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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, veintisiete (27) de julio de 2012. Años: 202º y 153º
En el juicio que por cobro de acreencias laborales sigue el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GUZMÁN TIAPA, representado judicialmente por el abogado Carlos Javier Marcano Contreras y Félix Rafael Mieres Requena, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PROVEAUTO DE VENEZUELA, S.A., patrocinada judicialmente por los abogados José Ernesto Valverde Guevara, Javier Montaño Suárez, Gustavo Gimón Lorenzo, Milagros Salazar y Nieves Sandoval Ramírez; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2011, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, ordenó la reposición de la causa al estado que el juzgado a quo fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y revocó el fallo de fecha 21 de junio de 2011, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró desistida la acción.
Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte accionada, en fecha 03 de agosto de 2011, interpuso recurso de control de la legalidad, con fundamento en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibido el expediente, se le dio cuenta en Sala en fecha 11 de octubre de 2011 y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Así, una vez presentada la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes:
ÚNICO
El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público; ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y según criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.
En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos ut supra, pasa esta Sala de Casación Social, a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:
Aduce la parte recurrente, como fundamento del actual medio de impugnación, lo siguiente:
Que el fallo impugnado viola la jurisprudencia vinculante y diuturna de esta Sala y de la Sala Constitucional, citando las decisiones que a su decir sostienen el criterio de la carga que tienen las partes de comparecer a las audiencias en el proceso laboral venezolano.
Señala, que dichas sentencias establecen que es obligación de las partes justificar su incomparecencia a través de una causa extraña no imputable, como el caso fortuito o fuerza mayor.
En tal sentido delata la recurrente que el juzgador de la alzada no verificó las condiciones pautadas en la jurisprudencia antes mencionada, “sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de responsabilidad para comparecer a la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala”.
Asimismo indica que:
El juzgador de la segunda instancia basó su decisión en el argumento de que para la fecha en la cual acontecieron los hechos en el presente asunto, vale decir, para el año 2007, era un criterio reiterado no solamente de los juzgados superiores de esta localidad, sino de muchos tribunales de la República, que mientras la totalidad de las pruebas no se encontraran incorporadas a los autos, no se podía instalar la audiencia de juicio.
(Omissis)
(…) más grave aún es que el propio actor reconoce su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que tenía que justificar su incomparecencia, lo cual no realizo (sic) (…).
(…) Esto conlleva a un desconocimiento en esta materia por parte del Tribunal Primero Superior, ya que (…) si bien es cierto que se puede diferir una audiencia por faltar alguna prueba en el expediente, no menos cierto es que este diferimiento se debe hacer siguiendo los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(…) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ya se había pronunciado sobre las violaciones cometidas por los Tribunales de Primera Instancia y Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando en decisión de fecha 14 de diciembre del año 2010, Recurso de Control de Legalidad (sic) interpuesto por la empresa DISTRIBUIDORA PROVEAUTOS DE VENEZUELA S.A. contra MIGUEL ÁNGEL GUZMÁN, declaró con lugar dicho control de legalidad y en la misma se estableció la violación de normas de orden público procesal laboral.
En atención a esta precitada decisión, aduce el recurrente que no hay duda de que hay una clara violación de normas legales y de la jurisprudencia vinculante y reiterada que sobre esta materia ha realizado el máximo tribunal de la República, el cual estableció la definición de los actos procesales, los efectos de las cargas de la prueba y las atribuciones de los jueces en estas situaciones.
(…) el Tribunal Primero Superior cometió un error en su pronunciamiento, ya que el mismo fue dictado en violación a normas de rango legal, causándosele un gravamen irreparable por subvertir el debido proceso, al no declarar desistida la acción (…).
(Omissis)
(…) El juez de la recurrida, violentó flagrantemente la garantía del debido proceso, el principio de igualdad de las partes, infringiendo en consecuencia, los Artículos (sic) 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 11, 15, 196, 202 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución (…).
(...) esta Sala de Casación Social en decisión N° 1376 del 19 de octubre de 2005, dejó establecido con respecto a la admisibilidad del recurso de control de la legalidad, que el ámbito de aplicación de este medio de impugnación no solo se circunscribe a aquellas situaciones cuya violación o amenaza sean de tal gravedad que resquebrajen la legalidad del fallo que ha sometido al examen y consideración de este alto tribunal, sino que además configuren una arbitrariedad judicial que burle de manera flagrante una sana administración de justicia. En el presente caso existen fundados indicios que conducen a la obligatoria revisión por parte de esta Sala de la sentencia recurrida, en virtud del grave desacierto judicial denunciado, que va en detrimento de las garantías del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del orden público procesal. Hay una grosera violación a la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, infringiendo consecuencialmente la doctrina de la Sala de Casación Social a que se hizo referencia precedentemente (…).
Ahora bien, de una detallada revisión de la sentencia recurrida y los términos en que fue decidida la controversia, así como del análisis exhaustivo de las actas del actual expediente, se aprecia que efectivamente en el presente asunto pudieren verse afectadas disposiciones informadas por el orden público.
Por tanto, conteste con las razones esgrimidas, y de conformidad con la potestad establecida en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala considera que el recurso de control de la legalidad ejercido resulta admisible. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 27 de julio de 2011.
En consecuencia, y de conformidad con el íter procesal establecido en el Capítulo VI del Título VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir del día siguiente a la publicación del presente auto, comenzará a correr un lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos a los fines de que la otra parte, pueda consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos de la parte recurrente. Una vez concluida la sustanciación, la Sala dictará un auto, fijando el día y la hora para la realización de la audiencia, donde las partes podrán formular sus alegatos y defensas, de manera pública y contradictoria.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,
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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado, Magistrada,
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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
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MARCOS ENRIQUE PAREDES
C.L. Nº AA60-S-2011-001204
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,