TRIBUNAL   SUPREMO   DE   JUSTICIA.   SALA   DE   CASACIÓN   SOCIAL.-

Caracas, veintidós (22) de junio de 2012. Años: 202º y 153º.-

 

                   Vista la acción que por privación de patria potestad ejercida por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, en beneficio de la niña M.V P. G y del Adolescente V. M. P. G. representados judicialmente por el abogado José Alejandro Vega Andara, contra el ciudadano LEONARDO PIEPOLI CACCAVO representado judicialmente por la abogado Ingrid Castro Aldana; el Juzgado Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, declaró: 1) parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, 2) se decreta la nulidad de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas; 3) sin lugar la demanda por privación de patria potestad y; 4) el grupo familiar debe incluirse en terapias sicológicas a los fines de retomar la integración familiar, especialmente la relación paterno filial, el padre deberá realizarla en una zona residencial, consignando el grupo cada seis meses el informe respectivo en el asunto principal.

 

                   Contra la decisión emitida por la Alzada, la parte demandante interpuso recurso de control de la legalidad y avocamiento, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

                   En fecha 17 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala designándose ponente la Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

 

                  Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes:

 

Ú N I C O

 

 

                   Dispone el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, podrá, a solicitud de parte, conocer bajo la figura del control de la legalidad, de aquellos casos emanados de los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que aun y cuando, no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público.

 

Asimismo, por mandato de dicha norma, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo, y debe presentarse ante el Juez o Jueza Superior correspondiente, mediante escrito que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

                   En tal sentido, en el presente caso se tiene que la decisión contra la cual se recurre mediante el presente control de la legalidad, emana del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en un juicio instado con el único fin de solicitar la privación de la patria potestad.

 

                   En esta fase de análisis, corresponde a esta Sala de Casación Social, estudiar los elementos sustanciales exigidos por la Ley, para la admisibilidad del recurso, razón por la cual, a continuación se pasa a estudiar las denuncias formuladas contra la sentencia recurrida, la cual, es acusada de ser violatoria de normas de orden público.

 

                   En el presente caso, el demandante recurrente aduce que la sentencia dictada por el Juzgado Superior es contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial, por cuanto es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que “la negativa a prestar alimentos como causal de privación de patria potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365, ya citado una vez que la misma ha sido exigida judicialmente compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento” R.C N°2001-594 y R.C N°2004-1359.

 

                   También delata que el padre ha estado absolutamente ausente de la cotidianidad de sus hijos durante los últimos cuatro años y medios, siendo ratificado por los niños cuando fueron escuchados el día de la audiencia de apelación incurriendo en el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad. Establecido en los Recurso de Casación N° 594 del 18 de abril de 2002 y 2004-1359.

 

                   Aduce quien recurre lo siguiente:

 

“(…) II. La sentencia recurrida violenta normas de Orden Publico

 

Los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil fueron flagrantemente violentados por la ad quem. Igualmente, la ad quem violentó los artículos 8, 352, 358, 450, 479, 481, 482 (j), 488-A de la LOPNA (sic), todas de orden público, quebrantando los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, orden público y constitucional consagrados en la Carta Magna, entre otros.

 

Incurre la ad quem en todos los vicios del artículo 313 del CPC, apartándose de los principios de exhaustividad y de realidad sobre las formas. Por limitaciones de espacio, sólo haremos referencia a cuatro violaciones, no obstante solicitamos a esta Sala que de oficio estudie exhaustivamente el expediente; a los fines de detectar todas las violaciones a las normas de orden público incurridas por la ad quem, cuyo efecto solicitamos que se observe las grabaciones de las audiencias, para constatar nuestros dichos.

 

I. La ad quem silencia pruebas ofrecidas como la sentencia en la causa AP51- S-2008-8913 mediante la cual el padre se opuso a que los niños viajaran, no obstante establece la ad quem en su sentencia; que no consta en autos que el padre se haya opuesto a que los niños viajen. Igualmente silencio el expediente AP51-S-2008-20966 referente a la solicitud de curatela hecha por el padre atestando ser soltero y que tenia planeando contraer segundas nupcias, no obstante era casado.

 

II. Niega valor probatorio a las confesiones del demandado hechas en la contestación, trayendo a colación una sentencia inaplicable (f. 320).

 

III. Omite la conducta procesal del demandado, DESECHANDO TODOS LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS que dan graves indicios de haber cometido delitos en detrimento de los niños (f. 301 al 303); así como desechó los documentos auténticos que evidencian que el padre vendió sus activos a su mama y a su hermano, por precios viles, a 30 días de dictada la sentencia. (f. 308). No toma en cuenta que la solicitud de revisión del quantum de la OM, el padre ofreció 2.5 salarios mínimos, y fue fijado en 7.517, pese a que un año antes ya la madre había solicitado la revisión.

IV. desecha el escrito de promoción de pruebas de la recurrente, consignando en tiempo hábil en Segunda Instancia, aplicando una sanción que no existe. (f.267)

 

III. La sentencia recurrida violenta Máximas de Experiencias

 

Un padre que no visite, ni se comunique, ni se involucre con sus hijos durante 4 años y medio, a quien constantemente hay que exigirle el pago de la OM, siendo condenado por su incumplimiento injustificado, y tiene 5 investigaciones penales por cometer delitos en contra de sus hijos menores, va en contra del interés superior de los niños, y se le debe aplicar la sanción de privarle la patria potestad:

Al no hacerlo como en el presente caso, se está violentando una máxima de experiencia. No basta con que la Juez diga al padre que “no valida esta Jueza tal poco disposición a cooperar…”, o que “no convalida un incumplimiento por los padres de la obligaciones de sus hijos” para no aplicarle la sanción.

IV. DEL AVOCAMIENTO

Las causas AP51-R-2009-18278 y AP51-R-2010-10031 que cursan ante el Tribunal Superior Primero de Protección del Niño del Área Metropolitana de Caracas, están relacionadas con el Régimen de Convivencia Familiar y con la OM de los niños de marras. Tiene más de 4 y 3 años de antigüedad, respectivamente.

Han transcurrido Dos Años y medio y Un Año y Medio, Respectivamente desde que se interpuso la apelación correspondiente.

Sin embargo, el Tribunal Superior no las ha decidido, exponiendo ostensiblemente a los niños de marras a un retardo procesal injusto e indebido, en dos causas fundamentales para la sentencia cuyo control de legalidad solicitamos.

Además, se quebrantó el criterio de especialidad, de orden lógico, cronológico, legal y constitucional, al dictarse la sentencia de Privación de Patria Potestad, sin antes haberse resuelto estas dos apelaciones, que son más antiguas que las de marras.

Atenta contra el interés superior de los niños de marras, y crea gran estupor, que mientras los Jueces a quo de estas dos causas cuyo avocamiento solicitamos, han oficiado por separado al Ministerio Publico a los fines de que investiguen a Leonardo Piepoli por DESACATO A SUS SENTENCIAS al VIOLENTAR EL DERECHO DE LOS NIÑOS DE SER VISITADOS y al INCUMPLIR LA OM, la Juez Superior de la presente causa haya declarado sin lugar la demanda de Privación de Patria Potestad…”.

    

 

Por todo lo antes expuesto, se declara inadmisible el presente recurso de control de la legalidad. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

                   Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo emitido por el Juzgado Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2012.

 

                   No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

                   Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,                                                     Magistrado,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                  JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,                                                                                Magistrada,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

 

 

C. L. N° AA60-S-2011-000465

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

El Secretario,