Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.
Contra la decisión emitida por la alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales, una vez admitidos fueron remitidos a esta Sala de Casación Social.
Recibido el expediente, en fecha 22 de abril de 2013 se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 1° de marzo de 2013, ambas partes presentaron escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. Hubo contestación.
Por auto de Sala fechado 2 de mayo de 2014, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día martes 27 de mayo de 2014 a las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:
Por razones metodológicas, la Sala altera el orden en que fueron presentados los escritos de formalización, procediendo por tanto a resolver, primeramente, el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, atendiendo primeramente la tercera delación.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA
De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación por falta de aplicación de los artículos 108, parágrafo quinto y 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 de su Reglamento.
Al respecto, expone la parte formalizante que el sentenciador de alzada, una vez declarado procedente el reclamo por prestación de antigüedad, determinó que al actor le correspondían 180 días y 6 días adicionales, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo cálculo ordenó efectuar a través de experticia complementaria del fallo, señalando expresamente los siguiente: “186 DÍAS POR EL SALARIO PROMEDIO INTEGRAL. Y ASÍ SE DECIDE”.
En este sentido, arguye que el artículo 108, parágrafo quinto eiusdem dispone que la prestación de antigüedad debe ser calculada con base en el salario devengado en el mes que corresponda a lo acreditado o depositado; igualmente el artículo 146 ibidem, prevé que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad será el devengado en el mes correspondiente, siendo definitivos los cálculos mensuales; por tanto, considera que presupone una violación a las normas citadas que la alzada haya ordenado calcular los 186 días con base a un supuesto salario promedio integral.
Además indica que la recurrida no dice cómo se determina el promedio, es decir, si es el promedio de toda la relación de trabajo, de cada año de servicio o cada año calendario de servicio, cuestión que es relevante porque los días adicionales de antigüedad, sí se calculan con el salario promedio, pero del año de servicio respectivo, ello de conformidad con la parte in fine del artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, aduce que el error denunciado es relevante por cuanto altera el cálculo de la prestación de antigüedad. .
Para decidir, la Sala observa:
Ha sido criterio reiterado de la Sala, que la falta de aplicación de una norma se presenta cuando el sentenciador, para la resolución del caso concreto, deja de utilizar una norma que esté vigente.
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) -aplicable ratio temporis-, en su parágrafo quinto establece:
Parágrafo Quinto: La prestación de antigüedad como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
Por su parte, el parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem, prevé lo siguiente:
Parágrafo Segundo: El salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el Artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.
Con relación al salario base de cálculo para el pago de la prestación de antigüedad regulada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), esta Sala de Casación Social en sentencia N° 633 de fecha 13 de mayo de 2008, asentó lo siguiente:
La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.
La prestación de la antigüedad, como derecho adquirido, será abonada o depositada mensualmente, calculada con base en el salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, pero la misma será exigible al término de la finalización de la relación. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación, de conformidad con lo previsto en Parágrafo Quinto del artículo 108 y los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, cuando el Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la prestación de antigüedad debe calcularse con base en el salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, con la inclusión de la alícuota de las utilidades, ello en modo alguno significa que el salario que deba utilizarse, a esos efectos, sea el devengado por el actor en el año inmediatamente anterior, como lo estableció la recurrida, pues dicha referencia la hizo el Legislador para indicar que al salario devengado en el mes que corresponda acreditar o depositar los cinco (5) días debe incluirse la cuota parte de lo percibido por los beneficios líquidos o utilidades, en los términos indicados en el Parágrafo Primero del artículo 146 eiusdem.
El encabezado del artículo 146 de la Ley Sustantiva Laboral, sólo hace referencia al salario base que debe utilizarse para el pago de las indemnizaciones que correspondan al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, y no a la prestación de antigüedad, toda vez que ésta se acredita mensualmente con base en el salario devengado en el mes correspondiente, inclusive para los trabajadores con salario variable. (Subrayado de la Sala)
En este sentido, atendiendo el contexto legal y jurisprudencial explanado, esta Sala considera que al haber ordenado la recurrida el cálculo de la prestación de antigüedad con base en el salario promedio integral devengado por el actor, el cual, cabe destacar que ni siquiera describe, y no con base en el salario devengado en el mes correspondiente, quebrantó la normativa legal que rige la materia y por ende incurre en el vicio que se le imputa, lo que hace procedente la delación bajo análisis.
En consecuencia, se anula el fallo recurrido, resultando inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación formalizado por la parte demandada, así como el recurso de casación formalizado por la parte actora, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
La parte actora alegó, en su escrito libelar, que en fecha 17 de enero de 2007, suscribió un contrato de trabajo con la demandada, mediante el cual se obligó a prestar sus servicios personales y exclusivos bajo la dependencia del empleador, como “cobrador” en la zona y dentro del área urbana o foránea. Que el empleador le entregaba a través de su Departamento de Cobranza (Cobranzas Normal) o de su Departamento Legal (Cobranza Legal), letras de cambio aceptadas por compradores que se encontraban vencidas y exigibles y demás documentos que considere necesarios para las gestiones de cobro encomendadas, con la obligación expresa de ejercer la mayor diligencia posible en la guarda y custodia de las mismas y de notificar inmediatamente, cualquier extravio o deterioro parcial o total de dichas letras de cambio. Que prestaba sus servicios con vehículo propio, siendo por su cuenta y riesgo su mantenimiento, combustible y seguro general. Que la duración de la jornada de trabajo era de ocho (8) horas diarias, de lunes a viernes, dentro del siguiente horario: 7:45 a.m. a 12:00 p.m. y de 12:45 p.m. a 4:30 p.m. Que en fecha 6 de mayo de 2010, se le informó que la empresa había decidido prescindir de sus servicios, sin razón o motivo.
Señala que durante el tiempo en que se mantuvo la relación laboral, el salario mensual devengado calculado sobre las cobranzas efectivamente realizadas, desde su inicio fue estipulado en el referido contrato de trabajo, así:
Cobranzas normales: a) dentro del área urbana de su zona 3,72%, más un 1,78% adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo período, sobre las letras de cambio cuyo monto no excediera de Bs. 55.200,00 y Bs. 2.053,00, mas una cantidad de Bs. 983,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo período por cada letra de cambio cuyo monto excediera de dicha cantidad; y b) fuera del área urbana (área foránea) de su zona el 4,40 %, más un 2,10% adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo período, sobre las letras de cambio cuyo monto no excediera de Bs. 55.200,00 y Bs. 2.429,00, más la cantidad de Bs. 1.159,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo período, por cada letra de cambio cuyo monto no excediera de dicha cantidad.
Cobranzas legales: a) dentro del área urbana de su zona el 6,77 %, más un 3,23 % adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo período, sobre las letras de cambio cuyo monto no exceda de Bs. 55.200,00 y Bs. 3.737,00, más la cantidad de Bs. 1.783,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo período por cada letra de cambio cuyo monto no exceda de dicha cantidad; y b) fuera del área urbana (área foránea) de su zona el 8,12%, más un 3,88% adicional correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo período, sobre las letras de cambio cuyo monto no exceda de Bs. 55.200,00 y Bs. 4.482,00 más una cantidad de Bs. 2.142,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo período por cada letra de cambio cuyo monto no exceda de dicha cantidad.
Agrega que los porcentajes de las comisiones fueron ajustados de la siguiente forma:
Escala |
% Comisión local |
% Comisión foránea |
Hasta este monto de giro |
Comisión local máxima Bs. |
Comisión foránea máxima Bs. |
Menor de 85% |
5,5% |
6,5% |
99,00 |
5,40 |
6,40 |
Entre 85% y menor de 87,99% |
5,5% |
6,5% |
118,00 |
6,50 |
7,70 |
Entre 90% y menor de 91,99% |
5,5% |
6,5% |
163,00 |
9,00 |
10,60 |
Entre 92% y menor de 93,99% |
5,5% |
6,5% |
188,00 |
10,30 |
12,20 |
Entre 94% y menor de 95,99% |
5,5% |
6,5% |
217,00 |
11,90 |
14,10 |
Entre 96% y menor de 97,99% |
5,5% |
6,5% |
244,00 |
13,40 |
15,90 |
Entre 97,99% y menor de 98% |
5,5% |
6,5% |
275,00 |
15,10 |
17,90 |
Entre 98% o mayor |
5,5% |
6,5% |
305,00 |
16,80 |
19,80 |
Que, posteriormente, los niveles máximos de comisiones fueron ajustados así:
Escala |
% Comisión local |
% Comisión foránea |
Hasta este monto de giro |
Comisión local máxima Bs. |
Comisión foránea máxima Bs. |
Menor de 85% |
5,5% |
6,5% |
124,00 |
6,81 |
8,04 |
Entre 85% y menor de 88% |
5,5% |
6,5% |
148,00 |
8,13 |
9,60 |
Entre 88% y menor de 90% |
5,5% |
6,5% |
204,00 |
11,21 |
13,24 |
Entre 90% y menor de 92% |
5,5% |
6,5% |
235,00 |
12,93 |
15,28 |
Entre 92% y menor de 94% |
5,5% |
6,5% |
271,00 |
14,92 |
17,63 |
Entre 94% y menor de 96% |
5,5% |
6,5% |
305,00 |
16,78 |
19,83 |
Entre 96% y menor de 98% |
5,5% |
6,5% |
343,00 |
18,88 |
22,31 |
Entre 98% o mayor |
5,5% |
6,5% |
382,00 |
21,00 |
24,82 |
En este sentido, explica que la empresa le hacía entrega de 280 a 350 giros mensuales para proceder a su cobranza, correspondiéndole el área urbana, es decir, el Municipio Valencia, por lo que cualquier cobranza fuera de ese municipio se consideraba foránea, lo cual, indica era su caso particular, pues siempre realizó las cobranzas en el Municipio San Diego, pero se las cancelaban como locales.
Por otra parte, aduce que la empresa al inicio de la relación laboral, le canceló lo relativo al beneficio de cesta ticket, en forma regular y permanente, hasta el 30 de junio de 2008, fecha en la cual sin explicación, motivo o razón aparente se le dejó de cancelar.
En virtud de las consideraciones expuestas, reclama:
Concepto |
Días |
Monto reclamado (Bs.) |
Prestación de Antigüedad |
190 |
65.469,98 |
Prestación de Antigüedad adicional |
6 |
1.881,00 |
Prestación Antigüedad complementaria, parágrafo primero del artículo 108 |
60 |
18.810,00 |
Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008 |
51 |
6.104,00 |
Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009 |
54 |
8.727,00 |
Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 |
55 |
11.088,00 |
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2010 |
16 |
4.032,00 |
Utilidades 2007 |
120 |
22.243,00 |
Utilidades 2008 |
120 |
27.958,00 |
Utilidades 2009 |
120 |
31.190,00 |
Utilidades 2010 |
40 |
12.540,00 |
Indemnización por despido injustificado |
90 |
28.215,00 |
Indemnización sustitutiva del preaviso |
45 |
14.107,50 |
Intereses sobre prestación de antigüedad |
|
15.540,00 |
Cesta Tickets |
|
8.827,00 |
Sábados y Feriados laborados |
|
35.323,00 |
En otro orden, señala que luego del despido la empresa estaba en la obligación de hacerle entrega de todos los documentos que por derecho le correspondían, tales como: constancia de trabajo y forma 14-03; por esta razón se vio en la obligación de formular una denuncia ante la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin lograr una respuesta positiva, lo cual trajo como consecuencia que se venciera el plazo otorgado por la ley para optar a la prestación dineraria por pérdida involuntaria de empleo (Paro Forzoso). En este sentido, estima que el promedio de las comisiones devengadas en los últimos doce (12) meses fue de Bs. 6.048,15, cuyo 60% sería la cantidad de Bs. 3.628,89, que al ser multiplicados por el tope máximo que establece el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, esto es, cinco (5) meses da un total de Bs. 18.144,45, cantidad que reclama a título de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la empresa, en virtud de la negativa de entregarle tales documentos.
En mérito de las razones expuestas, estima que los conceptos reclamados arrojan la cantidad de Bs. 294.349,35, menos la cantidad de Bs. 78.952,22 recibida de manos del patrono por conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, liquidación de prestaciones sociales por retiro injustificado y anticipos de prestaciones sociales, resulta una diferencia que se adeuda de Bs. 215.397,13.
Por su parte, la demandada, en su escrito de contestación, negó que deba monto alguno al actor producto de la relación de trabajo.
Solicitó la inadmisibilidad de la demanda, por no reunir los requisitos de ley. Dicha petición la fundamenta en que el libelo presenta graves inconsistencias y deficiencias.
Reconoce como cierto que el demandante le prestó servicios como cobrador desde el 17 de enero de 2007 hasta el 6 de mayo de 2006 [rectius: 2010], y que la empresa hizo una reducción de personal y se vio forzada a prescindir de los servicios de quien demanda, por lo que acepta que la terminación de la relación de trabajo se debe considerar como despido injustificado.
Admite que es cierto que el demandante devengaba comisiones por las cobranzas realizadas, calculadas sobre el monto de cada letra de cambio o giro, por lo que tenía un salario variable o por unidad de obra. Que es cierto que la empresa le canceló el beneficio de alimentación desde el inicio de la relación de trabajo, suspendiendo el pago del mismo, cuando el demandante devengó un salario normal superior a tres (3) salarios mínimos urbanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, vigente para el momento.
Niega que el demandante siempre realizara las cobranzas asignadas en el Municipio San Diego.
Niega que incumpliera con la obligación de entregar al actor, la carta de despido y la planilla 14-03 presentada ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, pues lo cierto fue que éste no aceptó el despido cuando le fue comunicado e intentó un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante los Tribunales del Trabajo.
Niega que el demandante devengara la cantidad d Bs. 6.048,15, en cada uno de los meses comprendidos entre abril de 2009 y abril de 2010 y que dicha cantidad sea el promedio de los salarios percibidos en los últimos meses de servicio.
Niega que le adeude al actor o a cualquier trabajador, la cantidad equivalente a 120 días de salario por año por concepto de participación en los beneficios de la empresa o utilidades.
Que es incierto que el demandante devengara la cantidad equivalente a Bs. 3.590,80, en cada uno de los meses comprendidos entre enero y diciembre 2007 y que dicha cantidad fuera el promedio de lo devengado en ese año. Que es incierto que el demandante devengara la cantidad equivalente a Bs. 4.848,25, en cada uno de los meses comprendidos entre enero y diciembre 2008 y que dicha cantidad fuera el promedio de lo devengado en ese año. Que es incierto que el demandante devengara la cantidad equivalente a Bs. 6.048,15, en cada uno de los meses comprendidos entre enero y diciembre 2010 y que dicha cantidad fuera el promedio de lo devengado en ese año.
En este sentido, alega que los montos devengados por el actor, durante la prestación de servicios, considerando las comisiones y el pago de los días de descanso y feriado, fueron los siguientes:
Mes/Año |
Salario (Bs.) |
Enero 2007 |
373,33 |
Febrero 2007 |
1.168,50 |
Marzo 2007 |
800,00 |
Abril 2007 |
1.255,76 |
Mayo 2007 |
3.277,36 |
Junio 2007 |
1.637,36 |
Julio 2007 |
1.692,88 |
Agosto 2007 |
1.623,10 |
Septiembre 2007 |
1.836,79 |
Octubre 2007 |
1.706,30 |
Noviembre 2007 |
2.057,64 |
Diciembre 2007 |
2.032,04 |
Enero 2008 |
1.157,25 |
Febrero 2008 |
2.978,00 |
Marzo 2008 |
2.427,00 |
Abril 2008 |
1.439,29 |
Mayo 2008 |
1.925,00 |
Junio 2008 |
1.931,00 |
Julio 2008 |
2.564,00 |
Agosto 2008 |
2.712,00 |
Septiembre 2008 |
2.785,00 |
Octubre 2008 |
3.555,00 |
Noviembre 2008 |
3.212,00 |
Diciembre 2008 |
4.695,00 |
Enero 2009 |
2.551,00 |
Febrero 2009 |
2.873,09 |
Marzo 2009 |
2.770,00 |
Abril 2009 |
3.221,00 |
Mayo 2009 |
3.336,00 |
Junio 2009 |
3.503,00 |
Julio 2009 |
3.479,00 |
Agosto 2009 |
4.065,00 |
Septiembre 2009 |
4.357,00 |
Octubre 2009 |
5.140,00 |
Noviembre 2009 |
5.111,00 |
Diciembre 2009 |
5.848,00 |
Enero 2010 |
5.285,00 |
Febrero 2010 |
4.183,00 |
Marzo 2010 |
4.546,00 |
Abril 2010 |
4.605,00 |
Señala que por la naturaleza del servicio prestado por el demandante no tenía horario. Que en el contrato suscrito por el actor al inicio de la relación de trabajo, se estableció como horario de trabajo de 7:45 a.m. a 12:00 m y de 12:45 p.m. a 4:30 p.m. Que dada la condición de “cobrador” del demandante, prestaba sus servicios fuera de las instalaciones de la empresa, pues debía trasladarse a los sitios de trabajo o residencia de los clientes y no era requerido que asistiera a la sede de la empresa, sino algún día del mes a los fines de retirar los giros o títulos que debían cobrar y otro día del mes a los fines de rendir cuentas sobre lo cobrado.
Niega que se le adeude al actor 190 días por prestación de antigüedad, estimado en la cantidad de Bs. 65.469,98. Alega que tal reclamo es improcedente, toda vez que el actor no indicó cuáles eran los salarios mensuales percibidos durante la relación de trabajo, sino que hizo los cálculos en base a los promedios mensuales. Que al actor le correspondía un total de Bs. 22.579,14, siendo que al terminar la relación de trabajo se le canceló la cantidad de Bs. 25.760,70, resultando una diferencia a favor de la demandada de Bs. 3.186,56.
Asimismo, niega que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.881,00, por concepto de 6 días de prestación de antigüedad mensual adicional, y la cantidad de Bs. 18.810,00, por concepto de 60 días de prestación de antigüedad complementaria. Al respecto, adujo que en el último año de servicio que se inició el 17 de enero de 2010 y culminó el 6 de mayo de 2010, el trabajador laboró 3 meses y 19 días, es decir, no prestó servicios durante seis (6) meses completos, en el último año de la relación laboral, lo cual es lo requerido por el literal c) del parágrafo primero, del artículo 108 de la ley sustantiva laboral.
Niega que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de vacaciones, bono vacacional y días domingos y feriados comprendidos en el tiempo de disfrute, ya que los mismos fueron cancelados con el pago de la nómina al finalizar el mes.
Señala que la empresa paga 60 días de salario al año por concepto de utilidades y no 120 días como falsamente dice el actor. En consecuencia, niega que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de utilidades calculadas con base a los salarios alegados por éste.
Niega que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 28.215,00 y de Bs. 14.107,50, por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, calculados con un salario de Bs. 313,50.
Niega que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 15.540,00, por intereses devengados por las cantidades acreditadas por concepto de prestación de antigüedad.
Rechaza que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 8.827,00, por concepto del beneficio previsto en la Ley de Alimentación de Trabajadores desde el mes de julio de 2008 hasta abril de 2010, pues la empresa suspendió el pago del mismo, cuando el demandante devengó un salario normal superior a tres (3) salarios mínimos urbanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del reglamento de la mencionada ley.
Niega que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 35.323,00, como pago de días sábados y feriados laborados, toda vez que es falso que el demandante haya prestado servicios en dichos días durante la relación de trabajo. Asimismo, arguye que el demandante no indica ni especifica cuáles son los días sábados y días feriados que alega haber trabajado.
Señala que al terminar la relación de trabajo, la empresa le canceló al actor la cantidad de Bs. 4.172,80, por concepto de salarios caídos, que el mismo reconoce que no se le adeudan. Que su mandante pagó en exceso las cantidades de: Bs. 3.186,56, por concepto de prestación de antigüedad, Bs. 220,95 por concepto de utilidades del año 2007, Bs. 68,45 por concepto de utilidades del año 2009, Bs. 1.366,80, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2010, Bs. 2.197,80 por concepto de indemnización por despido injustificado, y Bs. 1.465,20 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.
Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por el actor, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado circunscrita la controversia, van dirigidos a determinar: a) la inadmisibilidad de la demanda por presentar inconsistencias graves, b) los salarios devengado por el demandante, c) días de utilidades y d) la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
De las pruebas promovidas por la parte actora:
· Aportó marcada con la letra “C” (f. 125 de la primera pieza), comunicación de fecha 9 de marzo de 2007, emitida por la demandada y dirigida al actor, mediante la cual se le informan las normas exigidas por la compañía para el desempeño de su funciones, no impugnada, ni desconocida, por lo que esta Sala le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, no guarda relación con los hechos controvertidos en la litis.
· Promovió marcadas con los alfanuméricos “E1” al “E49” (ff. 127 al 175 de la primera pieza), instrumentales contentivas de reportes de cobranzas a clientes, las cuales fueron impugnadas por la demandada por no haberlas suscrito. Al respecto, esta Sala observa que dichas documentales presentan sello de recepción de la empresa Rena Ware Distributors, C.A. Sucrusal Valencia, C.A., por lo que, apreciadas en su conjunto, se les confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, no obstante, de su examen no se logran extraer elementos que guarden relación con hechos controvertidos en la litis.
· Produjo marcada con la letra “N” (f. 248 de la primera pieza), comunicación de fecha 5 de mayo de 2010, suscrita por la ciudadana Rossana Graniero, Administradora de Rena Ware Distributors, C.A., Sucursal Valencia, mediante la cual se hace del conocimiento al ciudadano Jaime Gudiño, la decisión de la empresa de prescindir de sus servicios que venía prestando desde el día 17 de enero de 2007. Al respecto, la Sala considera que si bien dicha documental fue reconocida por la demandada y por ende posee valor probatorio, nada aporta para la resolución de la controversia.
En la oportunidad de evacuación la representación judicial de la parte accionada, no exhibió ninguna de las documentales solicitadas.
No obstante, esta Sala observa que fueron impugnados por la demandada los instrumentos identificados con las letras “C” y “D”, en virtud de no emanar de ella, sin que la parte actora insistiera en su valoración.
Con relación a las documentales referidas en los numeral 1 y 12, inherentes al contrato de trabajo y los recibos de pago, al haber sido reconocidos expresamente por la demandada se tienen como exactos en su contenido, tal y como se desprenden de las copias presentadas por su promovente; y en tal sentido, esta Sala reproduce la valoración y los hechos que se derivan, conforme fue establecido en acápites anteriores.
Finalmente, en cuanto al resto de las exhibiciones se observa que la parte promovente no aportó a los autos copia de los documentos, ni indicó de manera suficiente la afirmación de los datos que contienen, razón por la cual esta Sala se ve imposibilitada de aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto a la referida inspección judicial, esta Sala le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos.
· Promovió prueba de experticia, la cual fue declarada inadmisible por el Tribunal de la causa, sin que su promovente ejerciera recurso alguno contra dicha decisión, por lo que esta Sala no tiene material probatorio que analizar.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
· Invocó el mérito favorable de autos, sobre lo cual la Sala ha reiterado que la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio venezolano y que el juzgador se encuentra en el deber de aplicar de oficio, razón por la cual, no es una prueba que apreciar.
· Consignó marcada con la letra “F” (f. 353 de la primera pieza), comunicación de fecha 27 de mayo de 2010, emitida por el accionante, a través de la cual solicita a la demandada el pago de Bs. 74.010,00, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; reconocida por la parte demandante, por lo que esta Sala le confiere pleno valor probatorio, sin embargo, nada aporta para la resolución de la controversia.
De la misma, queda evidenciado que el actor percibió el beneficio de alimentación, mediante la tarjeta “Bonus Alimentación” Nro. 6219-8410-5852-7616 por orden y cuenta de la empresa Rena Ware Distributors, C.A., desde el 29 de junio de 2007 hasta el 30 de junio de 2008.
· Solicitó prueba de informe a la oficina administrativa de Valencia de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que indicara la fecha en que el ciudadano Jaime Gudiño, titular de la cedula de identidad N° 12.331.017, comenzó a percibir la prestación dineraria por pérdida involuntaria del empleo; la fecha y los montos pagados al prenombrado ciudadano, por concepto de prestación dineraria por pérdida involuntaria del empleo, cuya resulta corre al folio 430 de la primera pieza, razón por la cual esta Sala le confiere pleno valor probatorio, no obstante, nada aportan para la resolución de la controversia, en virtud a que el demandante desistió en la audiencia de juicio con relación a la reclamación por paro forzoso.
Efectuado el análisis probatorio que antecede esta Sala de Casación Social entra a decidir la presente controversia, en los términos siguientes:
En primer lugar, se observa que la parte accionada, en su escrito de contestación, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad in limini litis de la demanda, puesto que -en su criterio- el libelo presenta inconsistencias y deficiencias graves, al haberse omitido señalar las comisiones devengadas por el actor.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los requisitos que debe contener el libelo de demanda y los artículos 124 y 134 eiusdem, contemplan la figura del despacho saneador, la cual constituye una potestad y obligación de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, de examinar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el referido artículo 123, con la finalidad corregir vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. Por su parte, la citada Ley compromete a los operadores de justicia, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente texto constitucional.
Atendiendo a lo anterior, tenemos que si bien el control sobre los presupuestos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe darse en etapas iniciales del juicio, y en principio, es un deber atribuido a los jueces de sustanciación, mediación y ejecución depurar algún defecto del escrito libelar; no resulta cónsono con lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, caer en una interpretación excesiva de la especificidad que la norma en cuestión exige.
Por ello, esta Sala considera que la petición de inadmisibilidad de la demandada fundada en la omisión de señalamiento respecto de las comisiones devengadas, como requisito indispensable para el procesamiento de la pretensión, resulta excesivamente formalista y de declararse procedente lo que haría es irrumpir en contra del derecho de acceso a la justicia, máxime si se tiene en cuenta que la parte demandada en todo momento ha podido ejercer su derecho de contradecir y probar sus alegatos como parte del derecho a la defensa, además que del escrito libelar, se observa que el demandante señaló promedios anuales que justifican el objeto de su pretensión.
En mérito de las consideraciones expuesta, se desestima dicho pedimento. Así se decide.
La discrepancia entre las partes radica en cuanto a los porcentajes de las comisiones canceladas, puesto que el accionante indicó que las mismas fueron calculadas con base a los porcentajes de zona local y no foránea, habiendo efectuado siempre las cobranzas en el Municipio San Diego (zona foránea) y respecto a ajustes que sufrieron los niveles de las comisiones.
Sobre el primer particular, la parte demandada, en su escrito de contestación fue enfática en negar que “el demandante siempre realizará en el Municipio San Diego las cobranzas asignadas”. Por otra parte, alegó que los salarios percibidos por el demandante durante la relación de trabajo, fueron los siguientes:
Mes/Año |
Salario (Bs.) |
ene-07 |
373,33 |
feb-07 |
1.168,50 |
mar-07 |
800,00 |
abr-07 |
1.255,76 |
may-07 |
3.277,36 |
jun-07 |
1.637,36 |
jul-07 |
1.692,88 |
ago-07 |
1.623,10 |
sep-07 |
1.836,79 |
oct-07 |
1.706,30 |
nov-07 |
2.057,64 |
dic-07 |
2.032,04 |
ene-08 |
1.157,25 |
feb-08 |
2.978,00 |
mar-08 |
2.427,00 |
abr-08 |
1.439,29 |
may-08 |
1.925,00 |
jun-08 |
1.931,00 |
jul-08 |
2.564,00 |
ago-08 |
2.712,00 |
sep-08 |
2.785,00 |
oct-08 |
3.555,00 |
nov-08 |
3.212,00 |
dic-08 |
4.695,00 |
ene-09 |
2.551,00 |
feb-09 |
2.873,09 |
mar-09 |
2.770,00 |
abr-09 |
3.221,00 |
may-09 |
3.336,00 |
jun-09 |
3.503,00 |
jul-09 |
3.479,00 |
ago-09 |
4.065,00 |
sep-09 |
4.357,00 |
oct-09 |
5.140,00 |
nov-09 |
5.111,00 |
dic-09 |
5.848,00 |
ene-10 |
5.285,00 |
feb-10 |
4.183,00 |
mar-10 |
4.546,00 |
abr-10 |
4.605,00 |
Ahora bien, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; se debe concluir que, en el caso de autos, al haber negado la parte demandada que el actor efectuara cobranzas en el Municipio San Diego -zona considerada como foránea-, correspondía a éste último probar el hecho por él esgrimido, ya que la negativa efectuada no contiene afirmación implícita alguna.
Por su parte, correspondía a la demandada demostrar los salarios mensuales invocados en la contestación.
Delimitados en estos términos el debate entre las partes, debe concluirse que la parte demandante, no demostró por ningún medio probatorio que haya efectuado las cobranzas asignadas por la demandada en el Municipio San Diego. Por el contrario, del análisis probatorio efectuado en acápites anteriores, esta Sala puede constatar que la parte demandada pudo demostrar la mayoría de los salarios mensuales invocados en su escrito de contestación, como percibidos por el accionante, a través de las documentales marcadas con los alfanuméricos “A1” al “A9” (ff. 303 al 311) y “B1” al “B34” (ff. 312 al 345), y de los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional identificadas con los alfanuméricos “C1” al “C3”(ff. 346 al 348), asimismo se desprenden los salarios percibidos de las instrumentales promovidas por la parte actora identificadas con los alfanuméricos “V1” al “V32” (ff. 256 al 287) y “W1”, “W2” y “W3” (ff. 288 al 290).
Así las cosas, del material probatorio señalado consta que el actor percibió los salarios que de seguida se discriminan:
Mes/Año |
Salario Mensual |
||
ene-07 |
Bs. 373,33 |
||
feb-07 |
Bs. 1.168,53 |
||
mar-07 |
Bs. 800,00 |
||
abr-07 |
Bs. 743,44 |
||
may-07 |
Bs. 5.334,36 |
||
jun-07 |
Bs. 1.637,36 |
||
jul-07 |
Bs. 1.692,88 |
||
ago-07 |
Bs. 1.623,11 |
||
sep-07 |
Bs. 1.836,79 |
||
oct-07 |
Bs. 1.706,31 |
||
nov-07 |
Bs. 2.057,64 |
||
dic-07 |
Bs. 2.053,43 |
||
ene-08 |
Bs. 1.242,47 |
(Período Vacacional) |
|
feb-08 |
Bs. 2.981,08 |
||
mar-08 |
Bs. 2.427,00 |
||
abr-08 |
Bs. 2.066,29 |
||
may-08 |
Bs. 1.933,00 |
||
jun-08 |
Bs. 1.939,00 |
||
jul-08 |
Bs. 2.587,00 |
||
ago-08 |
Bs. 2.774,00 |
||
sep-08 |
Bs. 2.811,00 |
||
oct-08 |
Bs. 3.595,00 |
||
nov-08 |
Bs. 3.253,00 |
||
dic-08 |
Bs. 4.710,00 |
||
ene-09 |
Bs. 7.513,49 |
||
feb-09 |
Bs. 4.231,39 |
(Período Vacacional) |
|
mar-09 |
Bs. 2.788,00 |
||
abr-09 |
Bs. 4.443,21 |
||
may-09 |
Bs. 3.336,00 |
||
jun-09 |
Bs. 3.597,00 |
||
jul-09 |
Bs. 3.479,00 |
||
ago-09 |
Bs. 4.092,00 |
||
sep-09 |
Bs. 4.357,00 |
||
oct-09 |
Bs. 5.140,00 |
||
nov-09 |
Bs. 5.111,00 |
||
dic-09 |
Bs. 5.925,00 |
||
ene-10 |
Bs. 5.523,61 |
(Período Vacacional) |
|
feb-10 |
Bs. 4.235,00 |
||
mar-10 |
Bs. 4.619,00 |
||
abr-10 |
Bs. 6.883,97 |
||
|
|||
En segundo lugar, el actor alega una disconformidad con relación al salario cancelado producto de ajustes en los niveles de comisiones, sin embargo, esta Sala observa que no fue señalado en el escrito libelar cuál es la diferencia existente sobre tal particular, razón por la que resulta forzoso declarar su improcedencia.
En otro orden de ideas, el actor sustenta su reclamación por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en el hecho de que la empresa pagaba un total de 120 días de utilidades anuales, lo cual, si bien fue rechazado por la demandada, en su contestación, posteriormente, en la audiencia de juicio, reconoció expresamente dicho alegato del demandante.
Ahora bien, en vista que al contrastar los salarios invocados por la demandada, con los verificados por la Sala a través de los recibos de pago cursantes en autos, surgen imprecisiones en cuanto a los montos reales percibidos por el demandante en varios meses, además que existe un diferencial en cuanto a los días de utilidades que repercuten directamente en otros conceptos, resultan evidente que si existen a favor del demandante discordancias con relación a lo cancelado, lo cual justifica que se recalculen las acreencias surgidas con ocasión a la relación laboral.
Determinado lo anterior, esta Sala a los fines de pronunciarse sobre las diferencias reclamadas por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señala lo siguiente:
a) Prestación de antigüedad:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, le corresponden dos (2) días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta un total de treinta (30) días de salario. En tal sentido, se ordena a pagar dicho concepto, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria, bajo los siguientes parámetros:
Período |
Días por prestación de antigüedad |
ene-2007 a dic-2007 |
45 |
ene-2008 a dic-2008 |
60 |
ene-2009 a dic-2009 |
62 |
ene-2010 a abr-2010 |
20 |
Para el cálculo de los días señalados, el perito deberá servirse de los salarios mensuales discriminados por esta Sala en acápites anteriores, obtenidos a partir de los recibos de pago cursantes en autos y adicionarles las alícuotas de bono vacacional y utilidades, así: utilidades: 120 días anuales y bono vacacional: 15 días anuales.
Se condenan los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo será determinado a través de la experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado, luego de establecer las cantidades que correspondan a la actora por el concepto de antigüedad generada mes a mes, deberá calcular los intereses causados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del monto total ordenado a pagar que emane de la experticia complementaria, se deberá deducir lo siguiente: a) la cantidad de veinticinco mil setecientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 25.765,70), cancelada al demandante por concepto de prestación de antigüedad al término de la relación laboral (f. 349 de la primera pieza); b) la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 485,65), pagada al demandante por concepto de días adicionales de la prestación de antigüedad al término de la relación laboral (f. 349 de la primera pieza); c) la cantidad de trescientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 354,71), cancelada al demandante por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad acumulada al término de la relación laboral (f. 349 de la primera pieza); d) las cantidades de ocho mil noventa bolívares (Bs. 8.090,00) y de nueve mil novecientos bolívares (Bs. 9.900,00), recibidos por el demandante como adelantos de prestaciones sociales en septiembre de 2009 y abril de 2010, respectivamente, (ff. 281, 287 y 349 de la primera pieza); y e) las cantidades de ciento ochenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 184,29), un mil doscientos veintidós bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.222,21) y dos mil ciento veintiún bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 2.121,97), pagadas al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (ff. 266, 276 y 287 de la primera pieza).
Vacaciones y bono vacacional:
En lo que respecta a las vacaciones anuales remuneradas y bono vacacional correspondientes a los períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, y la fracción correspondiente al período 2010-2011, cabe advertir que a los efectos de su condenatoria, se tomará como referencia el número de días alegados por el actor, en el escrito libelar, toda vez que ello no fue cuestionado por la parte demandada, cuyo cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
En este sentido, al ciudadano Jaime José Gudiño, le corresponden:
Período |
Días por vacaciones |
Días por bono vacacional |
2007-2008 |
20 |
15 |
2008-2009 |
20 |
15 |
2009-2010 |
20 |
15 |
2010 (fracción) |
7 |
5 |
Para el cálculo de lo que corresponde al accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional, el perito deberá calcular el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, tomando como referencia los salarios mensuales discriminados por esta Sala en párrafos precedentes, obtenidos a partir de los recibos de pago cursantes en autos.
Del monto total ordenado a pagar que emane de la experticia complementaria, el perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá deducir las siguientes cantidades recibidas por los accionantes por estos conceptos: a) un mil doscientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.242,47) (f. 288 y 346 de la primera pieza); b) cinco mil quinientos veintitrés bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 5.523,61) (ff. 289 y 348 de la primera pieza); c) cuatro mil doscientos treinta y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 4.231,39) (f. 347 de la primera pieza); d) un mil cuarenta y tres bolívares (Bs. 1.043,00) (f. 349 de la primera pieza); e) dos mil doscientos noventa bolívares (Bs. 2.2290) (f. 264 de la primera pieza); y f) un mil ochocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 1.856,00) (f. 275 de la primera pieza)
c) Utilidades:
En lo que respecta a las utilidades correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y la fracción de 2010, cabe advertir que a los efectos de su condenatoria, se tomará como referencia 120 días de utilidades anuales, toda vez que ello fue reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, cuyo cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
En este sentido, al ciudadano Jaime José Gudiño, le corresponden:
Período |
Días por utilidades |
2007 |
110 |
2008 |
120 |
2009 |
120 |
2010 (fracción) |
40 |
Para la cuantificación de los días condenados por concepto de utilidades, el perito deberá tomar como base el promedio del ejercicio económico correspondiente, tomando como referencia los salarios mensuales discriminados por esta Sala en párrafos precedentes, obtenidos a partir de los recibos de pago cursantes en autos.
Del monto total ordenado a pagar que emane de la experticia complementaria, el perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá deducir las siguientes cantidades recibidas por el accionante por este concepto: a) dos mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 2.648,07) (f. 291 de la primera pieza, recibo superior); b) dos mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 2.648,10) (f. 291 de la primera pieza, recibo inferior); c) cuatro mil novecientos doce bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 4.912,49) (f. 292 de la primera pieza); d) cuatro mil novecientos doce bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 4.912,49) (f. 294 de la primera pieza); e) siete mil setecientos setenta y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 7.777,25) (f. 293 de la primera pieza, recibo superior); f) siete mil setecientos setenta y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 7.777,25) (f. 293 de la primera pieza, recibo inferior); y g) cuatro mil cuatrocientos setenta bolívares (Bs. 4.470,00) (f. 349 de la primera pieza).
d) Indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso:
Como quiera que en el presente caso no resultó controvertido que la causa de terminación de la relación de trabajo fue injustificada, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante noventa (90) días por concepto de indemnización por despido injustificado y sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, cuyo cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
Para la cuantificación de los días condenados, el perito deberá tomar como base el promedio del salario integral devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem, para lo cual tomará como referencia los salarios discriminados por esta Sala en acápites anteriores, obtenidos a partir de los recibos de pago cursantes en autos, adicionándoles las alícuotas de utilidades y bono vacacional, así: utilidades 120 días anuales y bono vacacional: 15 días anuales.
Del monto total ordenado a pagar que emane de la experticia complementaria, el perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá deducir la cantidades de dieciocho mil trescientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 18.346,50) y de doce mil doscientos treinta y un bolívares (Bs. 12.231,00), recibidas por el demandante al término de la relación de trabajo (f. 349 de la primera pieza).
e) Beneficio de alimentación:
La parte actora reclama el beneficio de alimentación desde el mes de julio de 2008 hasta la culminación de la relación laboral, lo cual fue negado por la demandada, alegando que dicho pago fue suspendido a partir de la oportunidad señalada por el actor, cuando éste devengó un salario normal superior a tres (3) salarios mínimos urbanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuyo tenor se reproduce a continuación:
Los trabajadores y trabajadoras acreedores del beneficio de alimentación que perciban salarios variables, y que en virtud de las fluctuaciones salariales en determinados períodos superen el límite establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, continuarán percibiendo el beneficio hasta tanto su salario normal no supere dicho límite en un período de seis (6) meses continuos.
En este sentido, habiendo quedado demostrado a los autos que en efecto el accionante devengó un salario variable superior a tres (3) salarios mínimos urbanos, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente lo peticionado.
f) Días de descanso y feriados laborados:
El actor reclama el pago de días sábados y feriados trabajados, pretensión que fue negada por la demandada.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que, cuando se reclaman el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como son horas extras, días feriados o de descanso, la demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple, por lo que la carga de la prueba correspondía, en este caso, a la parte demandante (sentencia N° 797 de fecha 16 de diciembre de 2003).
En tal sentido, visto que el actor no cumplió con dicha carga, es decir, no demostró haber laborado tales días, se declara improcedente lo peticionado.
Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 5 de mayo de 2010 y hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c), del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Asimismo, en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se condena a la sociedad mercantil Rena Ware Distributors, C.A., el pago de la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde las fechas de terminación de la relación laboral, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (20/01/2011), para el resto de los conceptos laborales acordados derivados de la relación de trabajo; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
En caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
En mérito de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Jaime José Gudiño en contra de la sociedad mercantil Rena Ware Distributors, C.A. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 30 de enero de 2013, por Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: se ANULA el fallo recurrido, y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la parte demandada a cancelar al actor los conceptos antes señalados, conforme los lineamientos que han sido expuestos en párrafos anteriores.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Presidente de la Sala y Ponente,
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LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Vicepresidenta, Magistrado,
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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI
Magistrada, Magistrada,
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SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
El Secretario,
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MARCOS ENRIQUE PAREDES
R. C. N° AA60-S-2013-000370
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,