![]() |
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia
del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO
En el juicio de cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones
derivadas de accidente de trabajo seguido por el ciudadano LÁZARO RAMÍREZ GONZÁLEZ, representado por los abogados Ángel Ramón Centeno
y Gloria Collazo de Centeno, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A. (COMTEC,
C.A.), representada por los abogados Maira Beatriz Sánchez Devenish y
César Luis Barreto Salazar, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
del Trabajo de
El
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, al
conocer de la apelación interpuesta por la parte actora, en sentencia publicada
el 25 de octubre de 2005, declaró con lugar el recurso de apelación, modificando
la sentencia apelada sólo en lo relativo al monto del daño moral; contra cuyo fallo, ambas partes anunciaron y
formalizaron oportunamente recurso de casación. Hubo impugnación de la parte
demandada.
Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las
formalidades legales y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el
día dieciséis (16) de mayo de 2006,
En ejercicio de la facultad que confiere
el cuarto aparte del artículo 175 de
El artículo 159 de
Además, la sentencia debe ser congruente, lo cual
quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos
en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por
finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del
juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver
sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia.
En este sentido, el artículo 243, ordinal 5° del
Código de Procedimiento Civil, norma que se debe aplicar por analogía en
conformidad con el artículo 11 de
Aunque
En el presente caso,
No obstante lo
alegado por el actor en la audiencia de apelación, el Tribunal
ad quem, con la siguiente motivación, resolvió:
…ha quedado demostrado, que la empresa no
cumplió con su obligación de prevenir y orientar al trabajador accidentado, en
los riesgos y las precauciones que debía tener en la prestación de sus
servicios. Igualmente, hay falta de probanzas, que orientan a esta Juzgadora a
determinar la culpabilidad de la víctima en el accidente que le ocasionó la
incapacidad.
…no consta en autos el grado de
instrucción de la víctima, pero sí se desprende de su cargo que se trata de un
obrero y que percibe una pensión asignada al Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales.
….por medio del hecho notorio judicial
(expedientes que cursan ante este Juzgado), que la empresa demandada, posee
diversos contratos, por cantidades de dinero significativas, hechos que la
capacitan económicamente para satisfacer este daño.
Por todo lo antes expuesto… establece su
cuantía en la cantidad de Bs. 30.000.000,00. Así se decide.
En consecuencia, debe forzosamente esta
juzgadora, declarar con lugar el presente recurso de apelación y modificar la
sentencia apelada, en lo que se refiere al monto a cancelar por concepto de
daño moral.
Se desprende del texto citado, que la sentencia
recurrida sólo modificó el fallo apelado en lo que respecta al monto de la
indemnización por daño moral, y declaró, en consecuencia, con lugar la
apelación de la parte actora, obviando decidir respecto de los demás conceptos
reclamados y analizados por el Tribunal a
quo.
Conforme al principio de autosuficiencia
del fallo, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que sea necesario recurrir
a otros instrumentos o actas del expediente, tanto para el control de legalidad
como para ejecutar lo decidido o determinar el alcance de la cosa juzgada. La sentencia
tiene como propósito la resolución de la controversia sometida a la
jurisdicción, con carácter imperativo, lo cual implica la posibilidad de
ejecución, con suficientes garantías para las partes en cuanto al ejercicio de
los derechos en el proceso, tales como alegar, probar e interponer los recursos
ordinarios y extraordinarios a que haya lugar, con efectos de cosa juzgada. Los
requisitos que impone la ley de determinar el órgano del cual emana la
sentencia; los límites objetivos y subjetivos de la controversia y el deber de
dictar una decisión que contenga los motivos de hecho y de derecho y que sea,
al mismo tiempo, una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión
deducida y a las excepciones o defensas opuestas; todo ello dirigido -se
insiste- a asegurar la ejecución del fallo y determinación del alcance de la
cosa juzgada.
Por tanto, no es suficiente una decisión que declare
con lugar o sin lugar la apelación de un determinado punto del fallo recurrido,
y no confirme o revoque los demás, sino una sentencia, con todas las menciones
que permitan el control de legalidad. Si la decisión no se basta a sí misma por
no estar motivada o no ser congruente al dejar cuestiones sin resolver, por
carecer de los requisitos necesarios para determinar su legalidad, al tener que
recurrir a otros instrumentos o actas del expediente para su ejecución o para
determinar el alcance de la cosa juzgada que de ella emana, es nula.
En el caso de autos, la sentencia recurrida carece de
la motivación de hecho y de derecho sobre la materia controvertida y es incongruente
al no resolver todas las alegaciones y defensas probadas en el proceso, tal
como quedó previamente establecido, lo cual impide el control de legalidad, en
infracción de los artículos 159 de
Por tanto,
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE
- I -
DEMANDA Y CONTESTACIÓN
El ciudadano Lázaro Ramírez González alega en el libelo que ingresó
a prestar sus servicios como trochador en la sociedad mercantil Construcciones
y Mantenimiento Técnico, C.A. (COMTEC, C.A.), desde el 1° de enero de 2002 hasta
el 17 de octubre de 2003; en un horario de trabajo de
Expresa
el actor que el 7 de octubre de 2002, siendo aproximadamente las 5 p.m., tuvo
un accidente laboral, al estar montado en un árbol que podaba, a una altura de
más o menos
La
demanda incluyó un petitorio total de ciento treinta y cinco millones ochenta y
ocho mil trescientos catorce bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 135.088.314,28),
discriminados de la siguiente manera:
1)
La cantidad de siete millones ochocientos veintiún mil cuatrocientos veinte bolívares
con setenta y cinco céntimos (Bs. 7.821.420,75), por concepto de pago de
indemnización establecida en el Parágrafo Tercero del artículo 33 de
2)
La cantidad de ciento veinte y cinco millones de bolívares (Bs. 125.000.000,00), por concepto de
indemnización por daño moral;
3)
La cantidad de dos millones ciento cincuenta y seis mil ochocientos noventa y
tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 2.156.893,53), por concepto
de prestaciones sociales, relativa a preaviso, indemnización prevista en el
artículo 125 de
El
actor fundamentó su demanda en las siguientes disposiciones legales: artículos 236,
237 y 560 de
En la contestación a la demanda, la empresa admitió
la prestación del servicio; el inicio y horario de la relación de trabajo;
cargo desempeñado; salario mensual; fecha y forma en que ocurrió el accidente.
Negó que deba pagar el monto demandado por
las indemnizaciones derivadas por daño moral e incapacidad parcial y permanente,
porque el trabajador al recibir una pensión de invalidez que supera su salario,
no se le ha privado ni limitado sus necesidades. Además, expresó que el brazo
lesionado, no en su totalidad, es el izquierdo siendo que el actor es diestro.
Negó que el trabajador fue despedido, por el
contrario, alegó que la relación de trabajo se suspendió por enfermedad
derivada de accidente; negó el tiempo de servicio alegado de un (1) año, diez
(10) meses y dieciséis (16) días, pues sólo le corresponde un tiempo efectivo
de diez (10) meses y seis (6) días, por lo que negó cada uno de los conceptos
demandados y en consecuencia, alegó que el cálculo de las prestaciones sociales
reclamadas era errado.
Negó que el accidente era laboral porque
ocurrió fuera de la jornada de trabajo (5 p.m.). Negó los hechos alegados por
el actor respecto al no cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el
trabajo, y a su favor expresó que sí tenía una normativa de seguridad; que el
trabajador fue instruido y advertido de los riesgos que tal actividad
implicaba; que le prestó auxilio al momento del accidente, sin embargo, expresó
que, en todo caso, el trabajador no pidió ayuda porque estaba amparado por el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales, incluso, en la actualidad recibe una
pensión de dicho Instituto. Además, estaba protegido para aquel momento por una
“Póliza de Vida Colectiva N° 60-0770 y de accidentes personales N° 15-7164 (Seguros
Mercantil, C.A.)”, y agrega que si el trabajador necesitaba operarse, tenía la
posibilidad de haber usado dicho seguro, de allí que afirmó que mal podía la
empresa haber desasistido al trabajador. Igualmente, expresó que no existe
causalidad entre el accidente sufrido y la conducta del patrono. Alega la
conducta imprudente de la víctima; negó que la empresa deba tener equipos
mecánicos que permitan efectuar las labores de corte de árboles a grandes
alturas; negó la supuesta irresponsabilidad del patrono alegada por el actor al
no dotar a los trabajadores de implementos necesarios.
De esta manera,
En
conformidad con los artículos 72 y 135 de
A la parte actora le correspondía la carga de
probar que el accidente de trabajo se debió al incumplimiento de las normas de
seguridad de su patrono (hecho ilícito); y a la demandada le correspondía desvirtuar
lo alegado y probar que dicho accidente se debió a la imprudencia del
trabajador (hecho o culpa de la víctima). Asimismo, el actor debía probar que
la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado y
no por suspensión de la relación de trabajo como sostuvo el demandado, quien
debía probar, además, el tiempo de la relación de trabajo.
A continuación se valorarán las
pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos
controvertidos en el proceso han sido demostrados.
- II
-
ANÁLISIS
DE LAS PRUEBAS
PARTE
ACTORA
Pruebas
Documentales:
a)
Constancia de trabajo de la cual se desprende que el actor prestó sus servicios
para la demandada; el cargo y su salario, hechos no controvertidos en el
proceso. Sin embargo, se lee de dicha prueba que el actor trabajó para la
demandada desde el 1° de enero de 2002 hasta el 17 de octubre de 2003, hecho
éste controvertido y por tanto, al no ser impugnada se le otorga pleno valor
probatorio en conformidad con el artículo 86 de
b)
Copia de planilla de registro en el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales. La misma se desecha por no aportar nada a la resolución de la
controversia pues no es un hecho controvertido que el trabajador estaba
inscrito en dicho Instituto.
c)
Declaración de accidente ante la autoridad administrativa competente. De la
misma se observa un sello húmedo que indica “declaración tardía”, y una
exposición de la parte demandada, la cual constituye un indicio respecto a cómo
ocurrieron los hechos, y será adminiculada a las demás pruebas en la definitiva,
con base en el artículo 117 de
d)
Evaluación de incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales bajo el N° 233 de fecha 4 de marzo de 2004, que contiene la
descripción de la incapacidad “FX 1/3 medio clavícula más borde ext. de
escápula izquierda, accidente laboral. Lesión total plexo braquial post ganglionar
izq. Disfunción M.S. Izq”. Porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo:
67%. Dicha prueba se aprecia como prueba del porcentaje de incapacidad para el
trabajo del actor, en conformidad con el artículo 10 de
e)
Estudios de conducción motora y conducción sensitiva suscritos por el Dr.
Gregorio Antonio Rojas, quien declaró en la audiencia de juicio. Se les otorga
valor probatorio en conformidad con el artículo 79 de
f)
Estudio electro miografía suscrito por el Dr. Jesús Dávila, documento privado
emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, el cual al no ser
ratificado, se desecha en conformidad con el artículo 79 de
g)
Pruebas Testimoniales:
Tanto
el actor como el demandado promovieron las testimoniales de los ciudadanos
Antonio García y Manuel Demetrio Vera, quienes estuvieron presentes en el
momento del accidente. De sus declaraciones se evidenció cómo ocurrió el
accidente, los mismos dijeron que trabajan para la empresa demandada y fueron
contestes en expresar que el actor se cayó porque se desprendió el tallo de una
rama y que este tenía un cinturón de seguridad y todos los implementos de trabajo
al momento del accidente. Específicamente el ciudadano Antonio García afirmó
que le había quitado el cinturón de seguridad “abajo”, declaraciones de
testigos quienes al no haber sido tachados y ser testigos presenciales, no
contradictorios entre sí, merecen fe al aportar elementos de convicción a
PRUEBAS DE
Pruebas
Documentales:
a)
Marcadas con las letras “B” y “C”, consignó el documento de Constitución del
Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa demandada, ante
b)
Notificación de Riesgos emitida por la empresa y recibida por el trabajador
actor, la cual no fue impugnada y en consecuencia, se aprecia en conformidad
con el artículo 78 de
c)
Prueba de Informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y
recibida por el Tribunal de la causa a través de Oficio N° 126-04 de fecha 10
de noviembre de 2004, emitido por dicho Instituto, Agencia Guarenas, en el que
se expresó que la empresa Comtec, C.A., tiene registrado al actor en el
Instituto, como trabajador de la empresa y permanece activo hasta la fecha,
hecho que aunque no fue controvertido en
el presente juicio, se confirmó y por tanto, se valora en conformidad con el artículo
81 de
d)
Prueba de Informe solicitada a la empresa Cubre, Sociedad de Corretaje de
Seguros, C.A., y recibida por el Tribunal de la causa en la que se observa que
la empresa demandada contrató a favor de sus trabajadores -incluye al actor
desde el 12 y 13 de septiembre de 2002- por intermedio de una aseguradora, las
pólizas de vida colectiva N° 60-0779 y la de accidentes personales N° 15-7164,
que fueron emitidas por Seguros Mercantil, C.A., con vigencia desde el 5 de
noviembre de 1997. Estas pólizas se renuevan anualmente, por ser colectivas se
incluye o excluye en sus coberturas personas que solicite el contratante. Con
la referida prueba se demostró el hecho alegado por el demandado, que para el
momento del accidente el trabajador tenía un seguro adicional y en ese sentido se
valora.
e)
Junto con la contestación consignó documentales marcadas con las letras “A”
hasta la “N”, las cuales no fueron impugnadas. Las marcadas “A”, “D” e “I” se tratan de pagos por parte de la
empresa al actor por gastos de taxis y el recibo de dos emergencias a la que
acudió el actor los días 6 de noviembre y 6 de diciembre de 2002. Las marcadas
“J, K” se tratan de préstamos solicitados por el actor a la empresa. La marcada
“L” son solicitudes de despacho de medicinas. La marcada “M” se trata de una consulta
de pensiones obtenida de la página web; la marcada “N”, son documentales emanadas
del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales referidas a reposos médicos,
siendo que el último correspondió al período comprendido entre el 12 de agosto
de 2003 al 11 de octubre de 2003. Las mismas se valoran como prueba de que la
empresa respondió por necesidades del actor luego del accidente; que el reposo
del trabajador incapacitado fue hasta el 11 de octubre de 2003, así como
también, cuestión no negada, que estaba inscrito en el Seguro Social. En todo
caso, son pruebas que deben ser adminiculadas junto con los demás elementos
probatorios. Las documentales marcadas con las letras “B, C, E, F, H”, son
referidas al sueldo del actor, las cuales se desechan por no ser eso un hecho
controvertido, todo ello en conformidad con el artículo 10 de
- III-
DECLARACIÓN DE PARTES
Ante el Tribunal de la causa el actor expresó
que su trabajo es de “poda sin límite de altura”; que el accidente ocurrió a
las 2:30 p.m., cuando iba hacer un pase”, colocó el cinturón de seguridad en
una rama y al dar un paso cayó; que la rama no sostuvo el peso “cayendo en una
parte imposible de librarse de nada, porque aproximadamente a 60 u
El apoderado judicial de la
parte demandada César Sarmiento expresó que
los trabajadores normalmente llevan todos sus implementos tales como
casco, lentes de seguridad, guantes, botas, cinturón de seguridad, etc., que
estos equipos son supervisados en forma constante. Cuando se le preguntó si dan
alguna inducción a los trabajadores contestó: “que no han hecho cursos
formales, pero se les explica… en cuanto al permanente cuidado de movimiento en
la seguridad… y que para eso está el caporal que es el jefe de grupo”.
- IV -
ESTABLECIMIENTO
DE LOS HECHOS. MOTIVACIÓN
DE DERECHO
En el caso
concreto,
El
ciudadano Lázaro Ramírez González prestó sus servicios como trochador para la sociedad
mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. (COMTEC, C.A.), desde el
1° de enero de 2002 hasta el 17 de octubre de 2003, devengando un salario básico
de doscientos catorce mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setenta y
dos céntimos (Bs. 214.285,72), en un
horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 y de 12:30 p.m. hasta
las 4:00 p.m.; que el 7 de octubre de 2002, aproximadamente entre las 2:30 y 5 de
la tarde, el trabajador sufrió un accidente cuando podaba un árbol, quebrándose
la rama a la que estaba sujetado su cinturón de seguridad, ocasionándole
pérdida del equilibrio y la consecuente caída al piso, lo cual generó una severa
lesión de plexo braquial izquierdo, que lo incapacitó para el trabajo de manera
parcial y permanente en un porcentaje del 67%. Quedó demostrado a través de la
documental marcada con la letra “X”, no impugnada, que el trabajador conocía
los riesgos que implicaba su actividad laboral. Actualmente goza de una pensión
de invalidez otorgada por el
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En cuanto a
la defensa opuesta por la empresa demandada sobre los hechos alegados por el
actor,
El demandado
negó que despidió al trabajador el 17 de octubre de 2003, afirmó que lo que
ocurrió fue que la relación se suspendió desde el 7 de octubre de 2002, fecha
en que ocurrió el accidente, hasta el 11 de marzo de 2003, día en que el
trabajador presentó su último reposo y no fue a trabajar más, por lo que
concluye el demandado que se trató de una suspensión de la relación de trabajo.
Al respecto,
En el caso
examinado, se probó que el actor estuvo de reposo médico otorgado por el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales hasta el 11 de octubre de 2003. Igualmente, se
evidencia de la declaración del médico Dr. Gregorio Rojas, confirmada por el actor
en la audiencia oral de Juicio, que no fue posible su reincorporación al
trabajo después de esa fecha, porque se encontraba, desde el accidente e incluso
en la actualidad, incapacitado para desempeñar su trabajo habitual y por tanto,
recibe una pensión de invalidez por parte del Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales, lo cual conlleva a concluir que es cierta la defensa del
demandado al afirmar que el trabajador no regresó a sus labores después del
último reposo. Por su parte, el actor no probó que el despido fue injustificado.
En
consecuencia,
El artículo
97 de
Ahora bien,
De los conceptos demandados por
prestaciones sociales se calcularán la antigüedad, vacaciones fraccionadas y
utilidades fraccionadas en conformidad con los artículos 108, 225 y 174 de
-
Prestación de antigüedad (artículo 108 LOT): 35 días x Bs. 8.164,64 = Bs.
285.762,40
-
Vacaciones fraccionadas (artículo 219 LOT): 12,5 días x Bs. 7.838,05 = Bs.
97.975,62
-
Utilidades fraccionadas (artículo 174 LOT): 12,5 días x Bs. 7.838,05 =
Bs. 97.975,62
Total: Bs. 481.713,64
No habiendo quedado establecido que se
hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo
108
Por otra parte, se declara improcedente
el reclamo de 2 días adicionales previsto en el artículo 108 de la citada Ley,
porque el actor no tenía el tiempo de servicio requerido por ley para recibir
dicho beneficio. Igualmente, se declara improcedente la indemnización del
artículo 125 eiusdem reclamada, porque
la relación de trabajo terminó por causa ajena a la voluntad de ambas partes, y
tampoco procede el pago reclamado por el actor de un (1) día de salario por un
monto de Bs. 7.142,82, por haber sido reclamado en forma indeterminada.
Con respecto
a la defensa del demandado como supuesto de excepción a su responsabilidad, al
ocurrir el accidente fuera del horario de trabajo y por ese motivo, el mismo no
era de naturaleza laboral; la improcedencia del cobro de indemnizaciones derivadas
de accidente de trabajo conforme a
El artículo
561 de
Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.
De la misma manera, es redactado el artículo 32
de
En
aplicación de las citadas disposiciones legales,
Ahora bien,
Toda infracción a las obligaciones en materia de
higiene y seguridad, debe considerarse imputable al patrono, pues es quien
tiene la facultad de dirigir y el deber de vigilar. La obligación patronal de
pagar surge cuando se dan las situaciones de hecho contempladas en los
artículos 31 y 33 (Parágrafo Primero, Segundo, Tercero y Cuarto), de la citada
Ley Orgánica, con las excepciones de Ley.
El artículo 33, Parágrafo Primero eiusdem, tipifica un delito. Sin embargo, no es necesario que se
incurra en un delito, para que nazca la obligación de pagar la prestación
indemnizatoria prevista en el citado aparte. Sobre el particular, la doctrina
ha destacado que para que se configure el delito se requiere un elemento
subjetivo claramente definido, esto es, que el patrono actúe a sabiendas que
los trabajadores corren peligro.
En cambio, para que se conforme la obligación legal de
pagar la prestación indemnizatoria, es suficiente con que se den las
situaciones de hecho, y que éstas sean consecuencia del incumplimiento de
cualquiera de las obligaciones impuestas por la ley al empleador (artículos 6°
y 19 de la citada Ley).
El Parágrafo Primero del artículo 33 eiusdem, al indicar los presupuestos de
responsabilidad patronal, no sólo se remite a la primera parte de ese artículo,
sino además a la situación del artículo 31, “vulneración de la facultad humana o de alteración de la integridad
emocional o psíquica del trabajador”.
El legislador fija el monto de la indemnización, según
la entidad del daño sufrido. El Parágrafo Tercero del artículo 33, determina el
monto de la prestación para los casos en que se da el daño previsto en el
artículo 31, que establece: “Las secuelas
o deformidades permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o
accidentes de trabajo, vulneran la facultad humana, más allá de la simple
pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica
del trabajador lesionado, por lo que se consideran equiparables a las
incapacitantes, en el grado que señale la reglamentación de la presente Ley”.
En estos casos
En
el caso examinado, a los efectos de determinar si el accidente de trabajo se
produjo a consecuencia de un hecho ilícito, se observa que la demandada opuso
como excepción de responsabilidad que el trabajador fue imprudente. De las
declaraciones de los testigos presenciales del hecho se aprecia que estos
coincidieron en expresar que el trabajador tenía el cinturón de seguridad al
caer y que el accidente se produjo cuando el mismo pasaba de una rama a otra.
De tales afirmaciones no se puede concluir que el trabajador se quitó adrede el
cinturón de seguridad incurriendo en una conducta imprudente, así como tampoco
se evidencia de ninguna de las pruebas tal hecho, por lo que
En
relación con la pretensión por indemnización con base en
¿Antes de ocuparse de la labor que desempeñaba
cuando ocurrió el accidente, usted recibió alguna instrucción o prevención por
parte del empleador? respondió: “¡No claro!, a nosotros nos decían que teníamos
que hacer para ejercer el trabajo, ¡sí, sí! nos daban el informe cómo tenía que
realizarse el trabajo, los implementos para trabajar de seguridad, todo lo
teníamos en verdad, pero decir que pasamos por algún curso de aprendizaje, no”;
agregó, que el que tenía más experiencia era quien le decía como eran las
cosas.
Asimismo, se le preguntó al trabajador ¿a
su parecer, en realidad por qué se produjo el accidente? respondió que no hubo
un motivo, iba a suceder y punto, se desprendió el tallo de la rama de un árbol
donde estaba apoyado y a la vez, se rompió el cinturón de seguridad que tenía
puesto. Dijo también que no fue descuido de él y que tenía los equipos de
seguridad (cinturón). Expresó que fue a varios hospitales, en días diferentes,
donde fue asistido, pero seguía la molestia en el brazo. Dijo que la empresa
tenía un supervisor pero no estaba cuando ocurrió el accidente y concluyó diciendo
que podar árboles siempre fue su oficio dentro de la empresa demandada y fue
enfático cuando expresó que su edad (52 años) al momento del accidente, no era
impedimento para montarse en un árbol, porque estaba capacitado para realizar todas
las labores que hizo en aquel entonces.
Con base en la declaración del actor en
la audiencia oral celebrada ante este alto Tribunal y los hechos probados
durante el juicio,
En
cuanto al concepto de indemnización por daño moral, el actor reclamó la
cantidad de ciento veinticinco millones de bolívares (Bs. 125.000.000,00).
La incapacidad parcial
y permanente ocasionada por el accidente de trabajo, genera en el actor un
estado de preocupación o ansiedad, por la minusvalía a la que está condenado, que
no podrá ser reparado íntegramente por una cantidad monetaria, no obstante,
Conforme
a la jurisprudencia de
Para
fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida
por
a) La importancia
del daño: el trabajador es una persona mayor, de aproximadamente
55 años de edad, quien resultó lesionada en su miembro superior izquierdo, lo
cual le ocasionó una incapacidad parcial y permanente para el trabajo de 67%. A
su favor tiene una pensión de invalidez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
y el grupo familiar a quien mantiene es pequeño, su esposa y un nieto.
b)
Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto
ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); el patrono no ocasionó el accidente -se
insiste- el mismo ocurrió por una causa no imputable a la voluntad de ninguna
de las partes.
c) La conducta de la víctima;
de acuerdo con lo establecido anteriormente, el demandado no demostró que el
accidente se debió a la imprudencia del trabajador (falta de la víctima), pues
en ese momento, el trabajador tenía puesto todos los implementos de seguridad,
tales como casco y cinturón.
d) Grado de educación y cultura del reclamante; según
lo dicho en la audiencia de apelación, el trabajador tiene un nivel de
educación primaria.
e) Posición social y económica
del reclamante, es una persona modesta, que recibe salario mínimo, por lo que
se entiende que es de escasos recursos económicos.
f) Capacidad económica de la
parte demandada; con base en el Registro Mercantil de la empresa demandada, su
capital social es de Bs. 150.000.000,00. En todo caso, no se trata de una
empresa grande.
En cuanto a los posibles atenuantes
a favor del responsable y el
tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una
situación similar a la anterior al accidente,
En
consecuencia, se fija el monto a indemnizar correspondiente a daño moral por
responsabilidad objetiva en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).
Respecto
al reclamo por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00),
alegado en juicio relativo a la póliza de seguro, el mismo se declara
improcedente porque se trata de una pretensión que ha debido ser reclamada a un
tercero,
Por
las razones anteriormente expuestas, se declara parcialmente con lugar la
demanda intentada por el ciudadano Lázaro Ramírez González, contra la sociedad
mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. (COMTEC, C.A.).
D
E C I S I Ó N
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Social Accidental, administrando justicia en nombre de
En
consecuencia, se condena a la sociedad
mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. (COMTEC, C.A.), a pagar
a la parte actora la suma de veinte millones cuatrocientos ochenta y un mil setecientos trece bolívares
con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 20. 481.713,64), por los siguientes conceptos:
PRIMERO: CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL
SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 481.713,64), por
concepto de pago de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y
utilidades fraccionadas.
No habiendo quedado establecido que se
hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo
108
En conformidad con lo previsto en el
artículo 92 de
SEGUNDO:
VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES
(Bs. 20.000.000,00), por concepto de daño moral sufrido por el trabajador como
consecuencia del accidente de trabajo. En consecuencia, se ordena la indexación del monto
condenado a pagar por daño moral, desde el decreto de ejecución, hasta la fecha
en la cual será pagado este concepto, entendiéndose por esto último la oportunidad
de pago efectivo, en conformidad con el artículo 185 de
No hay condenatoria en costas por no haber
vencimiento total.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente a
Dada, firmada y sellada en
El Presidente de
___________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
_______________________________ _________________________________
LUIS E.
FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN
ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
____________________________
R.C. Nº 05-1924
Nota: Publicada en su fecha
El Secretario,