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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
ACCIDENTAL
Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.
En el juicio que por Cobro de Diferencia de
Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana LOURDES COROMOTO ÁVILA DE RIVAS, representada judicialmente por los
abogados Rafael Ramírez Medina, José Gregorio Villavicencio y Tania Luisa Gil,
contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., representado judicialmente por
los abogados Freddy Díaz Hernández, Antonio Anato y María Carolina Solórzano;
el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección
del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Portuguesa, dictó sentencia en fecha 20 de abril del año 2001,
mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción y modificó el fallo
dictado por el Tribunal de la Causa, en cuanto a los montos que se ordenaron a
pagar.
Contra el fallo
dictado por el Juzgado Superior, anunció recurso de casación el abogado Antonio
Anato, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue
admitido y posteriormente formalizado por la parte recurrente. No hubo
impugnación.
Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social
se dio cuenta el 31 de mayo del año 2001 y, en esa misma fecha se asignó la ponencia
del presente asunto al Magistrado quien con tal carácter la suscribe.
En esa misma fecha,
el Magistrado OMAR MORA DÍAZ, manifestó tener motivos de inhibición para
conocer del presente asunto.
Declarada con lugar
la inhibición del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, se procedió a convocar al conjuez
o suplente respectivo.
Manifiesta la
aceptación del respectivo conjuez para integrar la Sala Accidental, la misma
quedó constituida en fecha 25 de junio
de 2001 de la siguiente manera: Magistrados JUAN RAFAEL PERDOMO y ALFONSO
VALBUENA, Presidente y Vicepresidente respectivamente y el primer conjuez OMAR
GARCÍA VALENTINER. Se designó
Secretaria a la Dra. Birma I. Trejo de Romero.
El Presidente electo, de conformidad con lo establecido en el artículo
64 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, asignó la ponencia del
presente asunto al Magistrado Alfonso Valbuena .
En fecha 02 de
agosto del año 2001, el Juzgado de Sustanciación declaró concluida la
sustanciación del presente asunto.
Siendo la
oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social (accidental) a
decidirlo bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, previa las
siguientes consideraciones:
Del
escrito de formalización se observa, que el formalizante alegó en primer lugar
denuncias que encuadró en el recurso por infracción de ley y posteriormente,
una única denuncia encuadrada bajo el recurso por defecto de actividad; no
obstante, esta Sala invierte el orden de las mismas, de conformidad con lo
preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y, pasa a
conocer en primer lugar, la única denuncia por defecto de actividad, y de no
ser procedente la misma, las denuncias efectuadas en el recurso por infracción
de ley. Así se decide.
Con base en el numeral 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la violación por parte
de la recurrida de los artículos 12, 15 y 243 numeral 4º del Código de
Procedimiento Civil, por haber incurrido el fallo en el vicio de
inmotivación. En tal sentido alega lo
siguiente:
Como se ve, el derecho a la prestación de
antigüedad es uno solo y el modo de materializar la fórmula de ahorro de su
rendimiento puede variar. Por lo anterior no es posible reclamar el pago de
intereses sobre la prestación de antigüedad, y adicionalmente, el pago del
fideicomiso y su rendimiento, pues un modo excluye al otro, ya que, caso
contrario se estaría produciendo un beneficio indebido, por enriquecimiento
ilícito.
Siendo imposible
legalmente pretender el pago de la misma prestación por dos mecanismos diferentes,
por ser estos alternativos (optativos) pero excluyentes, es claro que el fallo
recurrido al resolver la procedencia de ambos métodos de cancelación, incurre
en una abierta contradicción, pues, no puede pretenderse que los métodos
concurran simultáneamente para cancelar los intereses sobre la antigüedad,
cuando dicha prestación era colocada en fideicomiso y recibió los proventos que
genera comercialmente dicha figura.
La contradicción
anotada apreciarse en los siguientes pasajes de la recurrida:
(Omissis).
En razón de lo
indicado tenemos que el fallo impugnado incurre en una contradicción en sus
motivos pues se hace coexistir regímenes jurídicos optativos para
aplicarlos a una situación de hecho, lo que lo hace nula la decisión, por
violación de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil.
Queremos por último
colorear la presente delación invocando el principio de justicia que nos rige,
en el sentido de que no puede esta Sala coadyuvar a que la trabajadora demandante
en este caso, reciba un pago doble por el mismo concepto, en desmedro de los
derechos de nuestra representada. Pues hay que tener presente que esta Sala ha
reiterado que ‘el fin del proceso consiste en la composición del litigio de
acuerdo al derecho y la equidad para satisfacer la necesidad de justicia, y
evitar una composición cuyo fin es ella en si misa (sic) generando principios
normativos distantes de la realidad efectiva’, y citando a Francisco
Carnelutti en Sistema de Derecho Procesal Civil concluye indicando que:
‘...justicia es la conformidad con una regla... por consiguiente, la
composición será justa cuando sea conforme a la regla que en el proceso se haya
de aplicar, y por ello, según los casos, cuando sea conforme al Derecho o a la
equidad. Por otra parte, la conformidad con la regla es que la composición
sea justa, en cuanto sea juzgada como tal, distinguiéndose, en este sentido, la
justicia individual y la social. Ahora bien; no cabe duda de que la justicia a
que debe satisfacer la composición del litigio es esta segunda y no la primera,
o sea en otros términos, que la conformidad de la solución con la regla ha de
ser reconocida por la opinión pública.’ (Subrayados de este escrito) (Sentencia
de Sala de Casación Social de fecha 9 de agosto de 2000).
Con fundamento en
las razones aportadas solicito que la presente denuncia sea declarada
procedente.”
La
Sala para decidir observa:
Denuncia
la formalizante que la recurrida incurrió en una abierta contradicción al
resolver la procedencia de cancelación de la prestación de antigüedad por dos
métodos distintos, uno de acuerdo al fideicomiso constituido, y otro, de
conformidad con la contabilidad de la empresa, puesto que no es posible
reclamar el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad y
adicionalmente, el pago del fideicomiso y su rendimiento, pues uno excluye al
otro.
En
ese sentido, es necesario verificar lo establecido por la recurrida:
“Reclama también la
cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS
VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 32.309.729,85) por
concepto de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, calculado
desde el año 1980 hasta el mes de junio de 1999 y conforme a la tasa variable
del Banco Central de Venezuela sobre el cual pide experticia complementaria de
este fallo.
Con relación a la
petición de pago por estos conceptos, la parte demandada opuso en la
oportunidad de la contestación de la demanda cuestión previa por defecto de
forma, señalando que no se indicó el periodo exacto, las tasas y cantidades
abonadas en fideicomiso, que resulta una inexactitud numérica que debe
corregirse y quiere por ello su representada no puede determinar la veracidad
de o (sic) reclamado que requiere de una operación aritmética necesaria para
obtener resultados acertados.
La demandante
rechaza está cuestión previa señalando que se reclama los intereses sobre las
prestaciones desde el inicio de la relación laboral en 1980 hasta la fecha del
despido calificado en la cual convino las partes demandadas como injustificado
y que consta en el libelo de la demanda que estos intereses fueron prorrateados
a la tasa variable del Banco Central de Venezuela según anexo marcado ‘D’, con
la agravante para la demandada que se solicita al tribunal una experticia
complementaria del fallo la cual resulta normal.
El tribunal de la
causa declara SIN LUGAR la cuestión previa señalando que se indicó el objeto de
la pretensión, con precisión que no impide a la demandada a ejercer el derecho
de la defensa, no obtener un resultado aceptado y que será en la sentencia
definitiva cuando el Juez se pronuncie sobre su procedencia o no.
El Juez de la causa
al pronunciarse sobre este pedimento señala que al folio 37 cursa comprobante
de pago de fecha 15-10-97, donde consta que el 18-06-97 le es colocado en
fideicomiso la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS
SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.534.565,63), y que
no consta su cancelación; que el recibo de pago que consta al folio 16 lo
causado y abonado en fideicomiso al 19-06-97 por la cantidad de UN MILLÓN
DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 1.270.000,81),
al 30-04-99 que no consta su cancelación.
Señala también que
por cuanto la actora no suministró mes a mes cuanto era su salario desde la
fecha en que pretende el fideicomiso, debe darse por demostrado las cantidades
a que se refiere los mencionados documentos y se condena al pago por este
concepto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS
(Bs. 2.804.565,70).
Ante esta Instancia
Superior la demandante que igualmente recurre por apelación contra la sentencia
del A-quo, señala en sus informes que habiéndose negado el pago de estos
intereses sobre prestaciones sociales, se promovió la planilla de liquidación
como demostrativa de pago parcial de las prestaciones sociales y otros
conceptos, pero que también se alegó que los intereses pagados como fideicomiso
no se elaboraron conforme a la Ley, o sea tomando en cuenta los índices
establecidos por el Banco Central de Venezuela y si bien es cierto que se
estableció una suma determinada por intereses sobre prestaciones sociales desde
1980 hasta 1999 dichos intereses debieron determinarse mediante experticia
complementaria del fallo.
A los efectos
debemos observar que por una parte al haberse opuesto la cuestión previa por
defecto de forma con fundamento en la indeterminación de los intereses
reclamados y contradicho por la parte actora esa cuestión previa, indicando que
estos se reclaman desde la fecha de inicio de relación laboral hasta la fecha
del despido y que se indican en una hoja anexa las tasas variables del Banco
Central de Venezuela pero que se solicitó la fijación mediante experticia
complementaria del fallo.
El tribunal de la
Causa con fundamento en que constan al folio 37 comprobantes de pago colocados
en fideicomiso que aparecen que no fueron cancelados y concluye dando como
demostrado que estas cantidades no fueron cancelados y corresponde al fideicomiso
que reclama la actora y ello en razón de que no se suministró mes a mes cual
era el salario devengado para la fecha y se pretende el fideicomiso.
En este sentido
consideramos un tanto contradictoria la decisión del Tribunal de la Causa
cuando consideró para rechazar la cuestión previa opuesta que se señaló el
objeto de la pretensión con precisión y que esto no le impedía el ejercicio del
derecho a la defensa y luego concluye considerando que sólo debe acordarse los
montos indicados y señalados por dicho Tribunal de la causa.
En este sentido
reclamándose el pago de intereses sobre el monto de las prestaciones sociales
desde el año 1980 hasta el mes de junio de 1999, y conociendo cual es el
salario indicado correspondiente desde el 07-08-80 hasta 19-06-97, para la
reclamación acordado en razón del regimen de transferencia y así mismo
determinado el salario integral para el pago de los conceptos que con base a
este salario fueron acordados y determinados el salario básico para aquellos conceptos también reclamados y referidos a la
bonificación especial y bonificación de fin de año, al de vacaciones y al de
preaviso extra, nada impide su determinación durante el término en que se
reclama este concepto mediante la experticia complementaria del fallo, cuyos expertos
tomarán en cuenta los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela y
tomando como base la taza promedio entre la activa y la pasiva de los seis (6)
principales Bancos del País, correspondiente desde la fecha en que se reclama
este concepto desde el año 1980 hasta el mes de junio de 1999, así se declara.”
De lo
antes transcrito se evidencia que el sentenciador de la recurrida ordenó el
pago de los intereses sobre las prestaciones sociales determinándolo mediante
experticia complementaria del fallo cuyos expertos tomarán en cuenta los
intereses fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando como base la tasa
promedio entre la activa y la pasiva de los seis principales bancos del país, y
no el pago adicional del fideicomiso y su rendimiento, como lo alega la
recurrente, por lo que mal puede haber contradicción en los motivos, pues como
ya se dijo, de la recurrida no puede inferirse que el juez sentenciador hubiera
ordenado el pago de los intereses de las prestaciones sociales por dos métodos distintos,
sino por uno solo, el antes mencionado.
En base a lo anteriormente expuesto, no incurre el
sentenciador superior en la infracción de los artículos denunciados, razón por
la que esta Sala de Casación Social declara la improcedencia de la presente
denuncia y así se decide.
Con base en el ordinal 2º del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación por parte de la
recurrida de los literales a), b) y c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del
Trabajo, por falsa aplicación. En tal
sentido expone el formalizante:
“A partir de la reforma legislativa laboral de 1975 la
prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía como derechos adquiridos, y
posteriormente al consolidarse en uno estos dos beneficios, únicamente la
antiguedad en el curso del contrato de trabajo puede optativamente mantenerse en la contabilidad de la empresa, en cuyo caso
devenga intereses pagados por el empleador a la rata establecida por el Banco
Central de Venezuela, o ser acreditada al trabajador en forma periódica y a
titulo de anticipo, para ser destinadas a la constitución de fideicomisos de
prestaciones sociales. Al finalizar la relación el trabajador recibe según el
caso, directamente de su empleador el monto de la prestación de antigüedad más
los intereses en caso de capitalización, o del fiduciario incluido el
rendimiento financiero del fideicomiso.
En la Ley del Trabajo reformada en 1975 tal dispositivo lo
estableció el artículo 41 en la Ley Orgánica del Trabajo vigente como en la
reformada en 1997 el procedimiento lo regula el artículo 108. En todo caso por
mandato legal tales mecanismos de acreditación de la antigüedad son
alternativos (optativos) y excluyentes,
es decir no pueden coexistir, si se acoge uno, no puede aplicarse al mismo
tiempo el otro.
Así el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del
Trabajo, establecía:
Artículo 108: Parágrafo Primero: La indemnización
consagrada como derecho adquirido del trabajador en este artículo estará sometida
a las reglas siguientes:
(Omissis).
Como puede constatarlo esta Sala, desde más de 26 años la
prestación de antigüedad causada durante la vigencia de la relación laboral, en
interés del trabajador puede acreditarse en forma definitiva en un fideicomiso
individual, o mantenerse en la contabilidad de la empresa. En tal sentido es
claro que a la prestación de antigüedad como derecho adquirido sólo puede
aplicársele uno solo los medios previstos en la ley. Es decir, si la antigüedad
se mantiene en la contabilidad de la empresa corresponderá aplicar el régimen
previsto en la normativa, si por el contrario se opta por la figura del
fideicomiso, se establecerá una relación donde el patrono simplemente se
limitará a hacer los abonos correspondientes, y el fiduciario operará el dinero
conforme al contrato de fideicomiso.
De lo arriba expuesto se deduce que el derecho a la
prestación de antigüedad es único, pero el modo de materializar su acreditación
puede variar. Por vía de consecuencia no es posible reclamar el pago de
intereses sobre la referida prestación, cuando se ha recibido el monto de su
capital y el rendimiento producido por el contrato del fideicomiso con motivo
de la terminación del contrato de trabajo, en caso contrario se estaría
produciendo un beneficio indebido, por enriquecimiento ilícito.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que el fallo
impugnado condena a nuestra representada a cancelar a la demandante, previa
experticia complementaria, el monto que resulte por interés sobre la prestación
de antigüedad (opción c, Art. 133 L.O.T.) cuando la demandante tuvo colocada
durante el tiempo que duró la relación laboral, en fideicomiso tal beneficio.
Lo anterior significa que se ordenó pagar dos (2) veces el mismo beneficio, lo
que resulta abiertamente contrario a derecho y a la equidad.
Señores Magistrados, el Banco de Venezuela, desde hace más
de 20 años coloca la prestación de antigüedad de todos sus trabajadores en
fideicomiso, lo cual también lo hizo con la demandante. En la motivación del
fallo recurrido se reconoce la existencia del referido fideicomiso a favor de
la Trabajadora, a los fines de cumplir con lo previsto en el artículo 108 de la
vigente Ley Orgánica del Trabajo, así expresa la recurrida en su parte
pertinente que:
‘El Juez de la causa al pronunciarse sobre este
pedimento señala que al folio 37 cursa comprobante de pago de fecha 15-10-97,
donde consta que el 18-06-97 le es colocad (sic) en fideicomiso la cantidad de
UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES
CON SESENTA Y TRS (sic) CÉNTIMOS (Bs. 1.534.565,63), y que no consta la
cancelación, que el recibo de pago que consta al folio 16 lo causado y abonado
en fideicomiso al 19-06-97 por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA MIL
BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.270.000,81) al 30-04-99 que no
consta su cancelación.’
Pero por otra parte, el fallo recurrido pese haber dejado
constancia del alegato de la existencia del fideicomiso en cuestión, acuerda
previa experticia complementaria el pago de intereses sobre la prestación de
antigüedad, y en tal sentido expresa:
‘En este sentido reclamándose el pago de intereses
sobre le monto de las prestaciones sociales desde el año 1980 hasta el mes de
junio de 199 (sic), y conociendo cual es el salario indicado correspondiente
desde el 07-08-80 hasta 19-06-97, para la reclamación acordando en razón del
régimen de transferencia (...) nada impide su determinación durante el término
en que se reclama este concepto mediante la experticia complementaria del
fallo, cuyos expertos tomarán en cuenta los intereses fijados por el Banco
Central de Venezuela y tomando como base la taza promedio entre la activa y la
pasiva de los seis (6) principales Bancos del País, correspondientes desde la
fecha en que se reclama este concepto desde el año 1980 hasta el mes de junio
de 1999, así se declara.’
Como puede constatarlo esta honorable Sala, el fallo
impugnado aplica indebidamente, el contenido del artículo 108 de la Ley
Orgánica del Trabajo, al permitir la coexistencia de dos métodos optativos de
acreditación de los provechos que genera en beneficio del trabajador la
prestación de antigüedad (intereses, y rendimiento del fideicomiso) la misma
relación laboral. Lo correcto era determinar que si la trabajadora tenía como
en efecto lo tuvo, colocado en fideicomiso la prestación de antigüedad no podía
declararse con lugar el pedimento de pago de intereses sobre dicho beneficio.
Reiteramos que la legislación laboral, antes y ahora
establece dos mecanismos de acreditación de las prestaciones de antigüedad,
desde 1997 es el propio trabajador quien escoge cual es el que considera más
beneficioso a sus intereses. Pero el derecho a recibir el rendimiento económico
que produce el capital causado por la prestación de antigüedad es uno sólo, y
al establecer el fallo impugnado que la procedencia del pago de intereses sobre
prestaciones sociales, no tomó en cuenta la existencia del fideicomiso que
hacía improcedente tal declaratoria. Tal decisión agrede norma expresa y viola el
principio de equidad ya que injustificadamente pretende que nuestra
representada tenga que cancelar dos (2) veces el mismo concepto. Lo
anterior hace que la delación acusada sea determinante para el dispositivo de
la decisión.
Por último, no nos cansamos de reiterar que el Banco de
Venezuela desde hace varios años tiene establecido un régimen de fideicomiso
con sus trabajadores, y por tanto la prestación de antigüedad como derecho
adquirido se liquida anualmente (hasta junio de 1997) y posteriormente en forma
mensual, para ser abonadas a una cuenta de fideicomiso individual de cada
trabajador. La demandante recibió al término del contrato de trabajo en forma
separada de sus prestaciones sociales legales y contractuales, el monto del
saldo de lo que tenía colocado en el fideicomiso laboral, por lo que no se
concibe como trabajadora a pesar de lo anterior pretende el pago (nuevamente)
de dicho concepto.
Solicitamos a esta honorable Sala que en aplicación a los
criterios de justicia que deben guiar la actuación de los órganos
jurisdiccionales, entre a resolver sobre la irregularidad anotada en vista de
que resulta abiertamente injusto que nuestra representada deba cancelar dos
veces por la misma prestación.
Señalamos como la norma que debió aplicarse el artículo 108
de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal b), únicamente.
Es con base en las razones aportadas que solicito que la
presente delación sea declarada procedente.”
La Sala para decidir observa:
Delata la formalizante expresamente, la falsa aplicación
del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus literales a), b) y c),
siendo a su decir, la norma aplicable el literal b), por cuanto la recurrida
permitió la coexistencia de dos métodos optativos de acreditación de la
prestación de antigüedad, puesto que condenó a la parte demandada cancelar a la
demandante el monto que resulte de la prestación de antigüedad, cuando la
demandante tuvo colocadas sus prestaciones en un fideicomiso.
Previamente, debe esta sala señalar que aunque se
denuncia como falsamente aplicado entre otros, el literal b) del artículo 108
de la Ley Orgánica del Trabajo, ello fue un error, pues claramente se evidencia
en el escrito que dicho literal es, a decir de los recurrentes, el aplicable al
caso de autos.
Ahora bien, en primer lugar cabe señalar, que el
literal a) no fue aplicado por la recurrida al caso bajo estudio, razón por la
que no puede el Juez incurrir en su falsa aplicación. Por tanto, se desecha
este alegato de infracción.
Con respecto al resto de la denuncia, de la revisión
del expediente se constata, específicamente del libelo de demanda, que lo
demandado y peticionado por la demandante fue el pago de intereses de
prestaciones sociales, que fue lo condenado a pagar por la recurrida. En este sentido, dispone el artículo 108 de
la Ley Orgánica del Trabajo, literales b y c, lo siguiente:
“b) A la tasa activa
determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis
(6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador
hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual
o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el
patrono no cumpliera con lo solicitado; y c) A la tasa promedio entre la activa
y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como
referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país,
si fuere en la contabilidad de la empresa.”
De lo anterior se evidencia que los intereses
devengados según el literal b) se causan cuando el trabajador hubiese requerido
que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un fondo de
prestación de antigüedad o en una entidad financiera y el patrono no cumpliera
con lo solicitado; y los intereses devengados según el literal c) se causan si
el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en la
contabilidad de la empresa. Siendo así, y al tratarse en el presente caso que
lo condenado a pagar por la recurrida, como así fue demandado, fueron los intereses
sobre prestaciones sociales a tasa promedio, la norma aplicable para el cálculo
de los intereses que ello devenguen es el literal c) como bien lo estableció el
sentenciador superior, por lo que mal podría aplicar el literal b) que no es el
supuesto aplicable en el caso bajo estudio.
Por tal motivo, no incurre la recurrida en la
infracción por falsa aplicación del literal b) del artículo 108 de la Ley
Orgánica del Trabajo, razón por la que se declara la improcedencia de la
presente denuncia analizada. Así se decide.
Con base en el numeral 2º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la
infracción por la recurrida de los artículos 12 y 509 ejusdem, por falta
de aplicación, en concordancia con el artículo 320 ibidem, por existir
“un vicio de silencio parcial de pruebas, que provocó un error en el
establecimiento de los hechos.” Y en tal sentido expone lo siguiente:
“Es el caso ciudadanos Magistrados que pese a que
la recurrida admite y aprecia como prueba el recibo de liquidación de
prestaciones sociales (acompañados al libelo de demanda como anexo ‘C’,
folio 16 del expediente) en el cual consta los conceptos y cantidades pagadas a
la trabajadora, no obstante dicho documento solo fue apreciado parcialmente, ya
que en el mismo también se indica expresamente que existía a favor de la
trabajadora un ‘Pasivo de Liquidación de Prestaciones Sociales. Pasivo Causado
y Abonado en Fideicomiso al 30 de abril de 1999’, lo cual
evidencia que el Banco de Venezuela acreditaba la prestación de antigüedad del
artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aportando el monto de dicho
beneficio para la constitución de fideicomiso individual en provecho del
trabajador.
Pese a existir tal señalamiento el fallo impugnado
declara procedente el pago de intereses sobre el monto de prestaciones sociales
(antigüedad), cuando ambos regímenes resultan abiertamente contradictorios,
esto es, uno excluye la aplicabilidad del otro.
Tal yerro se comete por la comisión en el examen de
la prueba en cuestión, pues el fallo recurrido deja de analizar la parte
correspondiente al señalamiento hecho en el referido documento, indicativo del
abono de prestaciones en fideicomiso.
Habiéndose hecho examinar otras declaraciones que
constan en el documento señalado, se incurre en un silencio parcial del recibo
de pago de prestaciones sociales, violentándose por falta de aplicación el
contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
El error por omisión anteriormente descrito es
determinante en el dispositivo de la sentencia, en vista de que haberse
apreciado la referido prueba conforme lo indica el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, se hubiese llegado a la conclusión de que mi representada
había hecho los abonos legales por vía de fideicomiso, y por tanto no era
procedente el pago de intereses sobre el monto de prestaciones sociales, como
erróneamente lo declara la recurrida.
La norma que ha debido ser aplicada es el artículo
509 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 108 de la Ley
Orgánica del Trabajo en su literal b). Por todo lo anterior la presente
denuncia debe ser declara con lugar.”
Para decidir la Sala observa:
Alegan los formalizantes que la
recurrida admite y aprecia parcialmente como prueba, el recibo de liquidación
de las prestaciones sociales, puesto que en el mismo se indica que existía a
favor de la trabajadora un pasivo de liquidación, donde se evidenciaba la
constitución de un fideicomiso individual en provecho del trabajador,
incurriendo de esa forma en un examen parcial de la prueba en cuestión, al
haber dejado de examinar otras declaraciones que constan en ella, infringiendo
de esa forma por falta de aplicación el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil.
De la anterior trascripción se evidencia que el
recurrente no cumple con la adecuada técnica para la formulación de la presente
denuncia. En efecto, delata bajo un
recurso por infracción de ley, que la recurrida incurrió en el vicio de
silencio parcial de pruebas, al hacer un examen parcial de la planilla de
liquidación de las prestaciones sociales del trabajador y dejar de examinar las
declaraciones que indica en su escrito. Tal vicio, en innumerables fallos ha
señalado esta Sala que es denunciable bajo un recurso por defecto de actividad,
con fundamento en el numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, por el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, con la infracción
del numeral 4º del artículo 243 ejusdem.
En el presente caso, no cumple el formalizante con la técnica
adecuada para denunciar el silencio de pruebas, razón por la que esta Sala
desecha la presente denuncia por falta de técnica casacional y así se decide.
III
Con fundamento en el numeral 2º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la
infracción por la recurrida de los artículos 12 y 509 ejusdem, por falta
de aplicación, en concordancia con el artículo 320 ibidem, por existir
“un vicio de silencio parcial de pruebas, que provocó un error en el
establecimiento de los hechos.” En tal
sentido, expone lo siguiente:
“Al igual que en la delación
anterior, puede apreciar esta Sala que
el fallo recurrido omite el exhaustivo examen de la ‘planilla de liquidación de
prestaciones sociales’. En efecto, al resolver sobre la diferencia en el pago
de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica
del Trabajo, la recurrida establece erradamente que por dicho concepto solo se
le pagaron a la trabajadora diez (10) días de salario, cuando en realidad le
correspondían 115. Así se expresa la decisión impugnada:
‘Conforme
a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, ciertamente se le
cancelan 10 días de salarios a los efectos de esta indemnización y tomando en
cuenta que ciertamente desde la fecha indicada que el lapso correspondía a 23
meses a razón de 5 días por cada mes, el monto a cancelar correspondía a un
millón seiscientos sesenta y nueve mil trescientos diecisiete bolívares (Bs.
1.669.317,00), menos la diferencia recibida y que consta en la planilla de
liquidación de prestaciones sociales por un monto de ciento cuarenta y cinco
mil ciento cincuenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 145.157,80),
correspondiendo cancelar a la demandada por este concepto de UN MILLÓN
QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.
1.594.158,00), y así se declara.’
El yerro acusado lo comete la
recurrida al omitir el examen integral de la prueba en cuestión, como era su
obligación conforme lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil, incurriendo en consecuencia en un errado establecimiento de los hechos.
Así tenemos que, si bien es cierto que en la referida planilla de liquidación
aparece registrado en el primer Renglón el concepto relativo a las asignaciones
que se relacionan, ‘Prestaciones de Antigüedad (Art.108 L.O.T.) 10 días. Bs. 145.157,87’. Ese pago de 10 días se corresponde con la diferencia
para complementar los 60 días de salario a los que tiene derecho la Trabajadora
durante el año de extinción del contrato (1999), conforme lo previsto en el
artículo 108 de la Ley del Trabajo.
Pero no es menos cierto, que el
resto del monto de la antigüedad causados desde el 18 de junio de 1997, hasta
el 28 de abril de 1999 estaba colocada en fideicomiso por un monto de Bs.
1.270.960,81, también aparece relacionado expresamente en la misma planilla
de liquidación de prestaciones sociales. Y pese a ello no fue establecido
no apreciado por la recurrida.
Por lo anterior, la suma
correspondiente a los 10 días de salario que se relacionan en la planilla de
liquidación de prestaciones sociales, más el monto del fideicomiso, se
corresponde con lo reclamado por la Trabajadora en este caso, a razón de cinco
días (5) de salario por cada mes, causado por la prestación de antigüedad del
artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales eran abonados
periódicamente en el fideicomiso conforme lo previsto en la indicada
disposición legal.
La probanza de tal hecho se
desprende claramente de la planilla o recibo de prestaciones sociales analizada
parcialmente por la recurrida. En efecto, en dicho instrumento aparece
relacionado el monto del fideicomiso de la prestación de antigüedad causada a
partir del 18 de junio de 1997, en el segundo recuadro bajo el siguiente texto:
‘Pasivo causado y abonado en fideicomiso al 30/04/99 (Prestación de
antigüedad a partir del 19/6/97. Art. 108 L.O.T.) Total
depositado Bs. 1.270.960,81’. No obstante
la anterior declaración no fue analizada por la recurrida.
El yerro en el examen
probatorio, produce que el fallo recurrido condene a mi representada a cancelar
a la trabajadora nuevamente la prestación de antigüedad que fuera abonada en
fideicomiso, lo que provoca, además, la falsa aplicación que hace la recurrida
del literal c) del artículo 108 del al (sic) Ley Orgánica del Trabajo, producto
a su vez del referido error en el establecimiento de los hechos.
Lo anterior hace que la
infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, resulte
determinante para el dispositivo de la decisión, en tanto y en cuanto, de
haberse apreciado la prueba en forma total, se hubiese podido constatar el
abono en fideicomiso de la prestación de antigüedad que le correspondía a la
Trabajadora, y por tanto que no existía la obligación de nuestra representada de
cancelarlos nuevamente.
Señalo como la norma que ha
debido ser aplicada en este caso el artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil. Asimismo, señalo que el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica
del Trabajo, debió ser aplicado bajo la adecuada constatación de los hechos,
pero que al haberse aplicado bajo el errado establecimiento de hecho acusado,
se violentó su contenido haciéndolo producir efectos que no eran procedentes en
este caso.
Con fundamento en la razones
aportadas solicito que la denuncia anteriormente explanada sea declarada
procedente.”
La Sala para decidir observa:
Señala igualmente la formalizante que la recurrida
incurrió en silencio parcial de prueba al no hacer un exhaustivo examen de la
planilla de liquidación de prestaciones sociales, puesto que al resolver sobre
la diferencia en el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo
108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la recurrida estableció que le
correspondían diez días de salario, y no ciento quince, que era lo
correspondiente.
Dada la similitud de la presente denuncia con la
analizada en el capítulo anterior, esta Sala da por reproducidos los argumentos
antes expuestos, para desechar esta delación por falta de técnica, y así se
resuelve.
Con fundamento en el numeral 2º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo
320 ejusdem, la formalizante denuncia la infracción por la recurrida del
artículo 509 ibidem, por falta de aplicación, por haber recurrido el
fallo impugnado en el vicio de silencio parcial de pruebas, y como consecuencia
de ello, un error en el establecimiento de los hechos. En ese sentido señala:
“Como se indicara en la
delación anterior, el fallo recurrido deja constancia de haber admitido y
apreciado como prueba el recibo de liquidación de prestaciones sociales
acompañado al libelo de la demanda como anexo ‘C’ (folio 16 del expediente), el
cual documento emana y fue otorgado por la demandante. En todo caso, el examen
efectuado por el sentenciador en su fallo del citado documento, no resulta
completo, en contravención a lo previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, acusado de infracción.
Así puede constatar esta Sala, por tratarse de una
denuncia apoyada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que en
el referido recibo de liquidación indica la demandante expresamente que existía
a su favor un ‘pasivo causado y pagado al 18/6/97 (Según reforma L.O.T.
Art. 666). Indemnización de antigüedad (Art. 666 Lit. a L.O.T.) (...)
Compensación por Transferencia (Art. 666 Lit. b L.O.T.)’. Es el caso que la
recurrida nunca examina ni considera tal señalamiento expreso, pese a que el
mismo era determinante para calcular si el pago del Bono de Transferencia, a
que se refiere el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, habían o no sido
cancelado. Pero pese tal omisión, ordena la cancelación de la suma de Tres
Millones Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares
con Quince Céntimos (Bs. 3.245.698,15) por dichos conceptos.
Así se expresa la recurrida:
‘Tomando en consideración el término de la relación
laboral desde el 07-08-1980 hasta el 19-06-1997, fecha de la promulgación de la
Ley del Trabajo actual en su reforma parcial, correspondía en consecuencia este
corte de cuenta con base a las disposiciones ya señaladas, y que admitido
también por las partes el pago por dicho concepto en la cantidad de OCHOCIENTOS
VEINTINUEVA (sic) MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.
829.400,25) y tomado en cuenta el salario indicado para dicha fecha es de
CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 4.428,00) que para un
régimen de antigüedad de 17 años a razón de 30 días por año, menos la
diferencia recibida, corresponde en consecuencia un pago de TRE (sic) MILLONES
TRESCIENTOS CUARENTA Y CONCO (sic) MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON
QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 3.345.698,15) y así se declara.’
Es claro, Ciudadanos
Magistrados que, no es posible que existiendo prueba en autos que determina que
las cantidades reclamadas por la trabajadora fueron efectivamente canceladas
por mi representada, tal y como lo demuestra el recibo de liquidación de
prestaciones sociales al que se hiciera referencia, el juzgador en su fallo
sólo tomará las indicaciones que dicho documento contenida a favor de la
actora, omitiendo las que favorecían a mi representada.
Así, conteniendo el artículo 509 una orden al
sentenciador de valorar todas y cada una de las pruebas que existen en autos,
tal examen debe ser integral y exhaustivo, como en reiteradas oportunidades lo
ha dejado sentado esta Sala, y por tanto al haber omitido el examen de una
porción del documento valorado, se verifica la infracción del referido
artículo, y por tanto un errado establecimiento de los hechos, pues, de haberse
considerado la parte omitida por la sentencia impugnada, el dispositivo de la
misma ha debido dejar sentado el pago del Bono de Transferencia a que se
refiere el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que resulta ser determinante
en el dispositivo de la decisión recurrida, y por tanto hace procedente la
delación acusada.
Puede apreciarse de los autos el evidente error en
el establecimiento de los hechos, pues como puede constatarlo esta Sala existe
prueba en autos del pago del Bono de Transferencia, en un documento que fue
apreciado por el fallo recurrido, y que fuera aportado además por la propia
parte accionante, y que en aplicación del principio de la comunidad de la
prueba debía ser valorado y apreciado a favor de cualquiera de las partes.
Los razonamientos anteriores hacen que la infracción
del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, resulte determinante para
el dispositivo de la decisión en tanto y en cuanto de haber apreciado la prueba
en forma total se hubiese constatado la existencia de un abono pagado en
fideicomiso conforme a las previsiones del artículo 666 de la Ley Orgánica del
Trabajo, y por tanto no era procedente ordenar nuevamente el pago del Bono de
Transferencia
Acuso como la norma que debió ser aplicada el
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en las razones aportadas solicito que
la denuncia anteriormente explanada sea declarada procedente.”
La Sala para decidir observa:
Señala la formalizante que la recurrida no hizo un
examen exhaustivo de la prueba contenida en la planilla de liquidación de las
prestaciones sociales, omitiendo en consecuencia, el examen de una porción del
mismo.
Dada la similitud de la presente denuncia con la
analizada en el capítulo II, esta Sala da por reproducidos los argumentos antes
explanados, para desechar esta delación por falta de técnica y, así se
resuelve.
En mérito de las
anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Social (accidental), administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, declara SIN
LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial
del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la decisión dictada
por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20 de abril del año 2001.
De conformidad con el artículo 274, en concordancia
con el artículo 320 ambos del Código de Procedimiento Civil, se condena en
costas al recurrente.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al
Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, participándole dicha remisión
al Juzgado Superior antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en
el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala
de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
veintiocho (28) días del mes de mayo del
año dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente de la
Sala,
______________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
El Vicepresidente-Ponente,
____________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO
El Conjuez,
_________________________
OMAR GARCÍA VALENTINER
La Secretaria,
_________________________
BIRMA I. TREJO DE ROMERO
RC N° AA60-S-2001-000332