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11-595
Ponencia de la Magistrada. Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
En el juicio por cobro de prestaciones sociales que sigue la ciudadana CARLA MARINA FERNANDES BRAS, representada judicialmente por los abogados Miguel Ángel Soulés Fisen, Juan Carlos Quijada Hurtado, Miguel Ángel Abrams, Eugenia Martínez Santiago, Yneomarys Vera Rivero y Jairo Alfredo Pico Ferrer, contra la sociedad mercantil SÚPER AUTO PUERTO ORDAZ C.A., representada judicialmente por los abogados José Carlos Blanco Rodríguez, Carlos Moreno Malavé, Nelson Arturo Francia Chávez, Joana Pinero Hug, José Miguel Amato, Lilina Calligaro, Alessandro D’ Auria, Loanggi Rodríguez, María Jiménez, Maoly Medina, Severo Riestra, María del Carmen Gutiérrez, Carmelo De Grazia Suárez, Horacio De Grazia Suárez y Luis David Blancos Rogers; y solidariamente a las empresas SÚPER AUTO TEPUY, C.A., SÚPER AUTO CARABOBO, C.A., y SÚPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ, C.A., representadas judicialmente por los abogados Luis David Blancos Rogers, Gustavo Balnco, Carlos Moreno Malvé, Nelson Arturo Francia Chávez, Lilina Calligaro y María Jiménez; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, mediante decisión de fecha 21 de octubre de 2010, declaró sin lugar la falta de cualidad alegada por las codemandadas, con lugar la demanda y condenó en costas procesales.
Por su parte, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, mediante sentencia publicada en fecha 25 de marzo de 2011, declaró nula la sentencia dictada por el Juzgado a quo, sin lugar la falta de cualidad alegada por las codemandadas y parcialmente con lugar la demanda.
Contra la mencionada decisión, en fecha 28 de marzo y 1º de abril de 2011 la representación judicial de parte demandada y demandante en el orden enunciado, ejercieron recurso de casación, una vez admitidos los recursos, ambas partes formalizaron el recurso. Hubo impugnación del recurso de casación de la parte demandada.
Recibido el expediente, en fecha 3 de mayo de 2011, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
CAPÍTULO I
DEFECTOS DE ACTIVIDAD
-Único-
De conformidad con el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia incongruencia del fallo.
Señala la representación judicial de la parte actora recurrente, que en el libelo de demanda arguyó que su representada prestó servicios personales como “asesor de ventas” para la empresa Súper Autos Puerto Ordaz, C.A., la cual forma parte del grupo económico “Super Auto”, integrado por las empresas Súper Autos Tepuy, C.A., Súper Autos Carabobo C.A. y Súper Autos Camiones Puerto Ordaz, C.A.; que la trabajadora percibió una remuneración mensual variable conformada por: a) el seis por ciento (6%) de comisión por ventas de vehículos; b) quince por ciento (15%) de comisión por venta de accesorios; y c) uno por ciento (1%) por administración del crédito o comisión “flat”.
En tal sentido, arguye, que de manera detallada reseñó los salarios mensualmente percibidos por la ciudadana Carla Marina Fernades Bras, a lo largo del vínculo laboral, esto es, en el período comprendido del 15 de octubre de 2001 al 15 de junio de 2009, salarios que, a su decir, quedaron reconocidos en virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
No obstante lo anterior, señala que el Juez de Alzada al declarar procedente el pago de la prestación de antigüedad, para el período comprendido del 15 de octubre de 2001 al 30 de junio de 2003, ordenó su cálculo conforme “al salario básico fijado por Decreto Presidencial”, inadvirtiendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e infringiendo su deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
Para decidir, se observa:
De la lectura íntegra del escrito libelar, observa la Sala que en efecto la parte actora alegó que percibió un salario variable integrado por comisión, desglosada en: a) seis por ciento (6%) por ventas de vehículos; b) quince por ciento (15%) sobre la venta de accesorios; y c) uno por ciento (1%) por administración del crédito; asimismo, detalló de manera pormenorizada el quantum de las comisiones percibidas mensualmente en el período comprendido de noviembre de 2001 a junio de 2009 y la sumatoria anual a efectos de obtener el salario promedio mensual.
Por su parte, el Juez de Alzada dejó establecido que la parte demandada está conformada por las empresas Súper Autos Puerto Ordaz C.A., la cual fue demandada en su carácter de patrono, en virtud de haber alegado la ciudadana Carla Marina Fernades Bras, la prestación personal de servicios, y las sociedades mercantiles Súper Autos Tepuy, C.A., Súper Autos Carabobo C.A. y Súper Autos Camiones Puerto Ordaz, C.A., de manera solidaria, por cuanto forman parte del grupo económico “Súper Auto”. Asimismo, dejó establecido que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que en aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrá por confesa, siempre que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho.
Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 629 del 8 de mayo de 2008 (caso: Daniel Alfonso Pulido Cantor contra Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela C.A.), sostuvo lo siguiente:
(…) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por (sic) incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
(Omissis)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas (resaltado añadido).
Conteste con el criterio antes expuesto, señaló el ad quem que la parte actora arguyó haber prestado servicios laborales para la demandada Súper Autos Puerto Ordaz C.A., y ésta promovió pruebas documentales a los fines de establecer que sostuvo una relación mercantil con la empresa CARLA LINK C.A., cuya accionista es la ciudadana Carla Marina Fernandes Brass; y las codemandadas Súper Autos Tepuy, C.A., Súper Autos Carabobo C.A. y Súper Autos Camiones Puerto Ordaz, C.A., en el escrito de promoción de pruebas alegaron la falta de cualidad para sostener el juicio en virtud de la inexistencia del vínculo laboral.
En tal sentido, estableció el Juez de Alzada que admitida la prestación del servicio personal, corresponde la carga de la prueba, a la empresa Súper Autos Puerto Ordaz, C.A., en este caso, demostrar el carácter mercantil del vínculo.
Ahora bien, dado que la empresa incumplió con su carga probatoria, el ad quem conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, declaró el carácter laboral del vínculo respecto a la empresa Súper Auto Puerto Ordaz, C.A., y con base al material probatorio declaró la existencia de unidad económica entre las empresas Súper Autos Tepuy, C.A., Súper Autos Carabobo C.A. y Súper Autos Camiones Puerto Ordaz, C.A., por tanto, estableció el carácter de solidariamente responsables y sin lugar la defensa de falta de cualidad alegada.
Determinada la existencia del vínculo laboral y la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas, el ad quem se pronunció sobre la procedencia de los conceptos demandados, en este caso, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos, utilidades e indemnizaciones por despido injustificado.
En cuanto a la prestación de antigüedad, la sentencia objeto del recurso de casación, en aclaratoria de fecha 28 de marzo de 2011, estableció:
Prestación de antigüedad (2001 al 2009) 5 días de antigüedad en base al salario integral devengado con la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades.
No obstante debe establecer este sentenciador, que la trabajadora alega haber devengado una serie de comisiones por ventas de vehículos y accesorios propiedad de la empresa, sin embargo, las copias de vauchers de pago de cheques folio (sic) 81 al 89 de la segunda pieza, que fueron valoradas por no ser exhibidas por la demandada, son ilegibles, por lo que se hace necesario, una experticia complementaria del fallo mediante la cual, el experto calculará el beneficio de antigüedad en base al salario mínimo fijado por Decreto Presidencial, desde el 15 octubre de 2001 hasta junio de 2003, que deberá igualmente ser considerado con la alícuota parte del bono y las utilidades a los fines del salario integral para su cálculo.
Con respecto al salario devengado por la trabajadora desde julio de 2003 a junio de 2009, se ordena al perito que realice la experticia correspondiente, que al momento de realizar los cálculos de los conceptos acordados deberá tomar en cuenta lo recibido por CARLA FERNANDEZ, en las documentales que rielan a los folios 26, 28, 33, 36, 39, 42, 45, 48, 51, 53-2, 56, 59, 62, 65, 69, 72, 75, 78, 81, 84, 87, 90, 93, 96, 99, 102, 105, 109, 113, 117, 120, 124, 128, 132, 139, 146, 150, 154, 158, 162, 166, 170, 174, 178, 182, 186, 190, de la cuarta pieza y folios 03, 07, 11, 15, 19, 24, 28, 34, 39, 45, 48, de la quinta pieza, que específicamente que son emanadas de la propia empresa demandada, con la denominación de RECIBO DE PAGO CON CHEQUE /NOTA DE DEBITO BANCARIA, a los fines de la determinación del salario normal devengado mes a mes y el salario integral que deberá utilizarse para el calculo de la antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
De la reproducción efectuada, se observa que el Juez de Alzada, condenó a la parte demandada al pago de la prestación de antigüedad, estableciendo como base salarial de cálculo del referido concepto para el período comprendido del 15 de octubre de 2001 al 30 de junio de 2003, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, con fundamento en que las copias de los “vauchers” de pago que cursan a los folios 81 al 89 (2da pieza) del referido período son ilegibles, y la demandada no exhibió sus originales.
En tal sentido, advierte esta Sala dado que la empresa demandada no dio contestación a la demanda, y el objeto de la pretensión de la trabajadora consiste en el pago de conceptos típicamente laborales con base a un salario conformado por comisiones no contradicho por la parte demandada, deben tenerse como ciertos los salarios alegados por la trabajadora en su escrito libelar para el período comprendido del 15 de octubre de 2001 al 30 de diciembre de 2002-, puesto que cursa al folio 19 ( 4ta pieza), relación parcial de los salarios percibidos en los meses de enero a junio de 2003, los cuales se corresponden con los montos alegados por la parte actora.
Así las cosas, sostiene esta Sala, que al ordenar el ad quem el pago de la prestación de antigüedad para el período comprendido del 15 de octubre de 2001 al 30 de junio de 2003, con base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, extrajo elementos de convicción fuera de lo contenido en las actas procesales, específicamente, de lo alegado por la trabajadora, lo cual quedó firme en virtud de la no contestación a la demanda, en consecuencia, la sentencia impugnada está incursa en el vicio que le imputa la formalización, por tanto, se anula fallo recurrido y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende a las actas procesales y procede a decidir el mérito del asunto. Así se decide.
SENTENCIA DE MÉRITO
Alega la ciudadana Carla Marina Fernández Bras, que en fecha 15 de octubre de 2001, comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil Súper Autos Puerto Ordaz C.A., la cual forma parte del grupo de empresas “Súper”, conformadas por las sociedades mercantiles Súper Autos Tepuy, C.A., Súper Autos Carabobo C.A, y Súper Autos Camiones Puerto Ordaz, C.A., que se encuentran sometidas a una misma administración y control común e integrada por idénticos accionistas.
Sostiene que se desempeñó en el cargo de “Asesor de Ventas” cuyas labores consistían en atender a los clientes brindándoles toda la información requerida; que su jornada de trabajo era de lunes a sábado en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los días sábados de 9:00 a.m. a 1:00 p.m.; sostiene, que bajo la supervisión de la Gerente de ventas, ciudadana Zenaida Ortiz de Urdaneta , debía realizar una vez a la semana dos guardias, una en el horario de 12. 00 p.m a 2:00 p.m., y la otra, en el horario de la tarde, esto es, de 6:00p.m., a 7:00 p.m. a fin de reportar las ventas efectuadas.
Alega, que percibió un salario variable integrado por comisiones, desglosadas en: a) seis por ciento (6%) por ventas de vehículos; b) quince por ciento (15%) sobre la venta de accesorios; y c) uno por ciento (1%) por administración del crédito; cuyo quantum mensual fue el siguiente:
Año 2001 |
Salario mensual variable |
Año 2002 |
Salario mensual variable |
Año 2003 |
Salario mensual variable |
||
Enero |
Enero |
Bs. 449,12 |
Enero |
Bs. 978,17 |
|||
Febrero |
Febrero |
Bs. 573,81 |
Febrero |
Bs. 657,40 |
|||
Marzo |
Marzo |
Bs. 519,63 |
Marzo |
Bs. 426,26 |
|||
Abril |
Abril |
Bs. 343,91 |
Abril |
Bs. 1.094,44 |
|||
Mayo |
Mayo |
Bs. 624,24 |
Mayo |
Bs. 1.183,89 |
|||
Junio |
Junio |
Bs 789,25 |
Junio |
Bs 754,86 |
|||
Julio |
Julio |
Bs.440,62 |
Julio |
Bs.1.095,26 |
|||
Agosto |
Agosto |
Bs.1.714,68 |
Agosto |
Bs.1.314,60 |
|||
Septiembre |
Septiembre |
Bs.962,23 |
Septiembre |
Bs. 714,91 |
|||
Octubre |
Octubre |
Bs.0,00 |
Octubre |
Bs.1.033,62 |
|||
Noviembre |
Bs. 1.569,34 |
Noviembre |
Bs.1.221,08 |
Noviembre |
Bs.1.259,19 |
||
Diciembre |
Bs. 1.668,20 |
Diciembre |
Bs.247,54 |
Diciembre |
Bs.1.756,98 |
||
Sub total |
Bs. 3.237,54 |
Subtotal |
Bs. 7.886,12 |
Subtotal |
Bs. 12.269,56 |
||
|
|||||||
Año 2004 |
Salario mensual variable |
Año 2005 |
Salario mensual variable |
Año 2006 |
Salario mensual variable |
||
Enero |
Bs. 1.760,48 |
Enero |
Bs. 1.350,19 |
Enero |
Bs. 4.834,03 |
||
Febrero |
Bs. 279,98 |
Febrero |
Bs. 890,62 |
Febrero |
Bs. 1.807,03 |
||
Marzo |
Bs. 1.615,35 |
Marzo |
Bs. 1.402,25 |
Marzo |
Bs. 1.007,27 |
||
Abril |
Bs. 1.504,32 |
Abril |
Bs. 2.052,49 |
Abril |
Bs. 2.135,99 |
||
Mayo |
Bs. 3.374,51 |
Mayo |
Bs. 934,50 |
Mayo |
Bs. 1.369,51 |
||
Junio |
Bs 2.166,49 |
Junio |
Bs 4.566,25 |
Junio |
Bs 3.450,59 |
||
Julio |
Bs.2.524,38 |
Julio |
Bs 2.191,31 |
Julio |
Bs 1.252,19 |
||
Agosto |
Bs.1.041,42 |
Agosto |
Bs.2.455,85 |
Agosto |
Bs.1.832,87 |
||
Septiembre |
Bs. 2.758,19 |
Septiembre |
Bs. 792,84 |
Septiembre |
Bs. 4.039,97 |
||
Octubre |
Bs.710,37 |
Octubre |
Bs.0,00 |
Octubre |
Bs.5.691,53 |
||
Noviembre |
Bs.5.107,61 |
Noviembre |
Bs.1.634,85 |
Noviembre |
Bs.8.226,01 |
||
Diciembre |
Bs.5.289,35 |
Diciembre |
Bs.1.475,56 |
Diciembre |
Bs.3.417,52 |
||
Subtotal |
Bs. 28.132,45 |
Subtotal |
Bs. 19.746,71 |
Subtotal |
Bs. 39.064,51 |
||
Año 2007 |
Salario mensual variable |
Año 2008 |
Salario mensual variable |
Año 2009 |
Salario mensual variable |
||
Enero |
Bs. 15.664,62 |
Enero |
Bs. 17.430,62 |
Enero |
Bs. 5.928,95 |
||
Febrero |
Bs. 8.202,11 |
Febrero |
Bs 16.820,38 |
Febrero |
Bs. 5.928,95 |
||
Marzo |
Bs. 5.889,12 |
Marzo |
Bs. 11.661,20 |
Marzo |
Bs. 5.928,95 |
||
Abril |
Bs. 4.093,94 |
Abril |
Bs. 19.486,89 |
Abril |
Bs. 5.928,95 |
||
Mayo |
Bs. 9.841,31 |
Mayo |
Bs. 10.133,81 |
Mayo |
Bs. 5.928,95 |
||
Junio |
Bs 8.242,53 |
Junio |
Bs 10.431,83 |
Junio |
Bs. 5.928,95 |
||
Julio |
Bs 14.518,51 |
Julio |
Bs 9.435,57 |
Subtotal |
Bs. 35.573,70 |
||
Agosto |
Bs.15.919,94 |
Agosto |
Bs.1.667,57 |
||||
Septiembre |
Bs. 9.270,95 |
Septiembre |
Bs. 10.664,21 |
||||
Octubre |
Bs 18.174,07 |
Octubre |
Bs 7,51 |
||||
Noviembre |
Bs.15.198,87 |
Noviembre |
Bs.5,14 |
||||
Diciembre |
Bs.21.240,23 |
Diciembre |
Bs.4.972,24 |
||||
Subtotal |
Bs. 146.706,23 |
Subtotal |
Bs. 107.744,63 |
Aduce, que a partir del mes de junio del año 2003, el patrono le ordenó constituir una compañía, petición “con la que no estuvo muy conforme”, pero, “no le quedó otra alternativa que aceptar” a fin de poder continuar con la prestación de sus servicios. Afirma, que el patrono realizó todas estas actuaciones para evadir la relación de trabajo y excluirla de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, señala que en fecha 25 de junio de 2003, constituyó la empresa mercantil bajo la razón social Carla Link C.A., y que a partir de dicha fecha los pagos de sus comisiones se efectuaban a nombre la referida empresa.
Alega que el patrono durante la relación de trabajo, nunca efectuó pago de utilidades, vacaciones ni bono vacacional; por tanto reclama el pago de dichos conceptos, conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y treinta (30) días de utilidades; y que en fecha 15 de junio de 2009, el patrono le comunicó verbalmente “que debido a la escasez de vehículos, no podía continuar prestando servicios en la empresa”, lo cual, a su juicio constituye un despido injustificado.
Con base a los salarios alegados reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades: a) vacaciones vencidas: treinta y nueve mil quinientos cuarenta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 39.540,94); b) bono vacacional: veintidós mil doscientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 22.289,57); c) utilidades: treinta y tres mil trescientos sesenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 33.363,60); d) indemnización por despido injustificado: cuarenta y siete mil doscientos dieciocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 47.218,50); e) indemnización sustitutiva de preaviso: dieciocho mil ochocientos ochenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 18.887,40).
Conforme al salario integral, reclama el pago de la prestación de antigüedad y días adicionales por prestación de antigüedad, estimados en las cantidades de ciento sesenta y cuatro mil treinta y siete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 164.037,24) y nueve mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 9.443,70) respectivamente.
Finalmente, estimó la demanda en la suma de trescientos treinta y cuatro mil setecientos ochenta con noventa y seis céntimos (Bs. 334.780,96).
Por su parte, la representación Judicial de la empresa demandada Súper Autos Puerto Ordaz C.A., no presentó escrito de contestación de la demanda; no obstante, arguyó en el escrito de promoción de pruebas el carácter mercantil del vínculo que la unió con la ciudadana Carla Marina Fernández Bras. Por su parte, las codemandadas Súper Autos Tepuy, C.A., Súper Autos Carabobo C.A. y Súper Autos Camiones Puerto Ordaz, C.A., no presentaron escrito de contestación de la demanda, empero, alegaron en el escrito de promoción de pruebas la falta de cualidad, para sostener el juicio, en virtud de la inexistencia del vínculo laboral.
En el caso sub examine, el punto medular deviene en determinar: a) el carácter laboral del vínculo que unió a la ciudadana Carla Marina Fernandes Bras y la empresa Súper Auto Puerto Ordaz, C.A.; y b) la existencia de grupo económico entre las empresas demandadas.
Respecto al primer aspecto, conviene analizar si están presentes en la prestación del servicio los elementos básicos de la relación de trabajo, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena. En tal sentido, señala esta Sala que la relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo -aplicable ratio tempore-, norma en la que el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.
En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél. Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, “cualquiera fuere su denominación o método de cálculo”, entre ellas, comisiones.
En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.
En tercer lugar, tal y como fue referido anteriormente, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.), estableció respecto a la ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral “que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral”.
Existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Este principio -la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.
Así las cosas, observa esta Sala que resultó un hecho admitido por la trabajadora que en fecha 25 de junio de 2003, constituyó una empresa mercantil denominada Carla Link, C.A. En tal sentido, cursa a los folios 165 al 170 (5ta pieza) copia fotostática simple del Registro de Comercio de la referida empresa mercantil. De cuyo contenido se desprende que el capital social de la empresa es de quinientos mil bolívares (Bs. 500.00, 00). Así se establece.
Cursa al folio 49 al 51 (5ta pieza), documento privado, suscrito entre las empresas mercantiles Súper Auto Puerto Ordaz, C.A., y Carla Link, C.A., intitulado “Políticas de Comercialización”, denominadas las precitadas empresas, para los efectos del contrato “Empresa” y “Empresa Corresponsal” respectivamente.
Dicha instrumental, no fue objeto de impugnación por la parte actora, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiere valor de plena prueba. De cuyo contenido se desprende que las partes establecieron las “Políticas de comercialización”, asignándose a la “Empresa Corresponsal”: a) el deber de facilitar soporte logístico, administrativo y técnico necesario para la perfecta consolidación de las ventas; b) sugerir la apertura y facilitar mediante una línea telefónica corporativa la comunicación directa entre “Empresa” y “Empresa Corresponsal”; c) implementar medios de comunicación dirigidos al perfeccionamiento del objeto de “La Empresa” con la “Empresa Corresponsal”; d) publicar tablas contentivas de los porcentajes a cancelar por actividades urbanas y extra urbanas, actividades con pago a crédito, actividades con pago a contado; e) precisar en tablas, las metas de venta; f) negociar los porcentajes adicionales en caso de que “La Empresa”, capte adquirientes de gran envergadura, que conlleve a cerrar su transacción sin haber visitado “la orden de compra” y “los soportes de pago” vía fax o correo electrónico, de insumos o equipos de reposición, logrando la simplificación de trámites; g) entregar la mercancía, consignar la factura y cobrar en menos de 48 horas (estos hechos provocan negociarse un pago de alícuota adicional).
Asimismo, se estableció para “la Empresa”, el deber de: a) cancelar el monto -previsto en la tabla- una vez que la “Empresa Corresponsal” consigne en “La Empresa” la facturación debidamente sellada, recibida y con la identificación completa del receptor; b) exigir bajo pena de resolución inmediata de la relación comercial con “La Corresponsal”, la entrega de facturas y órdenes selladas firmadas y ceduladas por el receptor autorizado en un lapso que no exceda de 5 días a partir de la fecha de la emisión; c) suspender el servicio de la red telefónica suministrada a la “Empresa Corresponsal” si éste no la cancelare dentro de los 30 días siguientes a la facturación del mes anterior, cargando a cuenta de ésta los intereses de mora y financiamiento que al día operen por mes que del particular exijan las tarjetas de crédito, asimismo eliminar el servicio al vencerse dos (2) facturas seguidas; d) cancelar el resto de la cantidad según la tabla respectiva, sólo al momento de la cobranza efectiva, debidamente transformada para “La Empresa” en dinero efectivo de curso legal; e) descontar “a partir de los 15 días de tolerancia”, los días de atraso según puede aclararse de la correspondiente “tabla de descuento de comisiones por retraso”; f) asignar por escrito el porcentaje por descuento de comisiones, los cuales se computarán de acuerdo a las erogaciones que realice “La Empresa” por gastos de movilización administrativa para efectuar el cobro y de infraestructura denominados “gastos por recuperaciones”.
De igual modo, estableció el instrumento “Políticas de Comercialización” que la “Empresa Corresponsal”, se comprometió a: 1) conocer las tablas comerciales; 2) poseer actualizados sus estatutos; 3) llenar los primeros 5 días de cada mes el formato de Reporte de efectividad de cotizaciones “Del Corresponsal”, que le facilitará a “La Empresa” llenar de forma exacta los renglones identificados como: “ganancia exacta por cotización”, “pérdida por cotización”, “diferencia en monto con la competencia” y “razones”, cuyo original debía ser sellado y firmado por “La Empresa” para su control de eventualidades mensuales “Del Corresponsal”, la falta de llenado del Reporte de de Efectividad de Cotizaciones, será causa de terminación de la relación comercial; 4) mantener encendido el canal de comunicación; 5) asimilar el cumplimiento de sus funciones en forma idéntica tanto para las actividades o funciones urbanas como extra-urbanas; 6) retirar de “La Empresa” los soportes técnicos, logísticos y administrativos necesarios para materializar correctamente su acto; 7) atender a sus clientes de óptima forma, “los actualizará, los visitará, les promocionará y promoverá los productos constantemente”; y 8) suministrar a “La Empresa” los datos de sus clientes a efectos de unificar el sistema.
Finalmente, pactaron las partes que la condición de “Empresa Corresponsal”, se pierde si hay quejas debidamente identificadas y especificadas por parte de un cliente, que supere más de 2 oportunidades.
Adicionalmente, se observa que cursa al folio 16 (2da pieza) original de dos (2) carnets emitidos por la empresa Súper Autos Puerto Ordaz C.A., Dicha documental es valorada conforme a los artículos 10 y 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que están a nombre de la ciudadana Carla Fernades, número de cédula de identidad 82.041.938, y referencia al cargo de “asesor de ventas”. Así se establece.
Cursan a los folios 19 al 190 (4ta pieza), y 2 al 48 (5ta pieza), original de relación de facturas libradas por la “Empresa Corresponsal” Carla Link C.A., a la empresa Súper Auto Puerto Ordaz, C.A. Dichas instrumentales, no fueron objeto de impugnación por la parte actora, por lo que a tenor de los artículos 10 y 78 de la Ley adjetiva laboral, adquieren valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende la relación y quantum de las comisiones a pagar por la empresa demandada en los meses de enero a agosto de 2003; enero a diciembre de 2004; enero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero a diciembre de 2007; enero a diciembre de 2008 y enero a marzo de 2009. Así se establece.
Del cúmulo probatorio valorado ut supra, y en aplicación de la doctrina de esta Sala respecto a la ajenidad como elemento definitorio de las relaciones de trabajo, se observa que el resultado de la actividad de ventas de vehículos realizada por la ciudadana Carla Marina Fernades Bras, se incorporó al patrimonio de la empresa Súper Auto Puerto Ordaz, C.A., por cuanto ésta era la dueña del producto vendido y asumió los riesgos del proceso productivo, mediante el pago de una retribución mensual, en este caso, pago de comisiones por venta de vehículos, venta de accesorios y administración de créditos o comisión “flat”.
De igual manera observa la Sala que la ciudadana Carla Marina Fernades Bras, estaba subordinada a las directrices impartidas por la empresa Súper Autos Puerto Ordaz, C.A., puesto que debía mantener encendido el canal de comunicación, visitar a los clientes y actualizarlos en los cambios o avances del producto, suministrar a la empresa la lista de clientes para unificar la base de datos del sistema, conocer las tablas de precios de los productos, suscribir dentro de los primeros 5 días de cada mes el formato de “Reporte de efectividad de cotizaciones”, identificando las ganancias y pérdidas exactas por cotización, la diferencia del monto con la competencia, so pena de ser rescindido el contrato; asimismo, en caso de mediar dos (2) quejas por escrito de clientes, daría lugar a rescindir la prestación de servicios, por lo que, esta Sala en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece el carácter laboral del servicio prestado por la ciudadana Carla Marina Fernades Bras para la empresa Súper Autos Puerto Ordaz, C.A. Así se decide.
A fin de establecer la responsabilidad solidaria alegada por la parte actora para el pago de los pasivos laborales reclamados, debe esta Sala pronunciarse sobre la existencia de un grupo económico entre las empresas codemandadas. En tal sentido, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Articulo 22.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración
A tal efecto, cursa a los folios 44 al 49 y 97 al 108 (1º pieza), copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de las empresas mercantiles Súper Autos Carabobo, C.A. y Súper Autos Puerto Ordaz, C.A. Dichas instrumentales no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquieren valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende que el capital accionario está suscrito por la empresa mercantil Assa Holding, S.A., y el ciudadano Oswaldo Ledezma Selmilinsky
Asimismo, cursa a los folios 51 al 59 (1º pieza), copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa mercantil Súper Autos Camiones Puerto Ordaz, C.A., la cual conforme al artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, adquiere valor de plena prueba. De cuyo contenido se desprende que fungen como accionistas los ciudadanos Migdalia Rafael García Rodríguez, Oswaldo Ledezma Selmilinsky y José Luis Blanco Bermúdez.
Finalmente, cursan a los folios 92 al 96 (1º pieza), copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa mercantil Súper Autos Tepuy, C.A., cuyos accionistas son Súper Autos Premiun II, C.A., Oswaldo Ledezma Selmilinsky, José Luis Blanco Bermúdez y Guaviare Inversora C.A., .
Al analizar el acta constitutiva de las referidas sociedades, se observa que su objeto comercial está relacionado con la “explotación en general de vehículos automotores, repuestos y accesorios, importación, reparación de vehículos, pudiendo fomentar la constitución de sociedades mercantiles que faciliten sus operaciones”, y emplean la denominación “Súper Autos”, por lo que en sujeción lo dispuesto en el artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara la existencia de unidad económica entre las empresas Súper Autos Puerto Ordaz C.A., Súper Autos Carabobo C.A., Súper Autos Tepuy C.A., y Súper Autos Camiones Puerto Ordaz, C.A., por lo que deviene el carácter de solidariamente responsables en el pago de las obligaciones reclamadas por la ciudadana Carla Marina Fernandes Bras, por tanto, se declara sin lugar la defensa de falta de cualidad alegada por las referidas empresas en el escrito de promoción de pruebas. Así se decide.
Determinada la naturaleza laboral del vínculo y la existencia del grupo económico entre las empresas codemandadas, debe pasar a resolverse sobre los conceptos peticionados por la trabajadora, estableciendo como primer punto, la naturaleza del salario alegado por la trabajadora. De conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratio tempore, se entiende por salario:
Artículo 133.- la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
En virtud de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, en el caso bajo análisis, quedó establecido que la ciudadana Carla Marina Fernades Bras, percibió un salario integrado por comisiones, desglosadas en: a) seis por ciento (6%) por ventas de vehículos; b) quince por ciento (15%) sobre la venta de accesorios; y c) uno por ciento (1%) por administración del crédito, salario que reviste una naturaleza jurídica variable, ya que la conversión de los porcentajes acorados dependerían del monto de las ventas efectuadas.
A fin de establecer el quantum de las comisiones mensualmente percibidas, observa la Sala que la empresa Súper Autos Puerto Ordaz, C.A., promovió documentales, que cursan agregadas a los folios 81al 89, 163 al 167 (2do pieza), 19 al 192 (4ta pieza), 2 al 210 (3era pieza), 19 al 48 (5ta pieza). No impugnadas por la trabajadora, de cuyo contenido se desprende el monto de las comisiones a pagar por la empresa Súper Autos Puerto Ordaz, C.A., a la ciudadana Carla Marina Fernades Bras, en el período comprendido de noviembre de 2001 a junio de 2009.
Asimismo, observa la Sala que las documentales correspondientes al período comprendido de octubre de 2001 a diciembre de 2002, que cursan agregadas a los folios 81 al 89 (2do pieza), resultan en su gran mayoría ilegibles, por lo que en sujeción a la confesión ficta en que incurrió la demandada, se tendrán como ciertos los salarios alegados por la trabajadora en el libelo de demanda para dicho período. Así se establece.
Respecto al quantum de las comisiones percibidas por las trabajadora en el período comprendido de junio de 2003 a junio de 2009, observa la Sala de la minuciosa revisión de las documentales que cursan a los folios 19 al 192 (4ta pieza) y 19 al 48 (5ta pieza), que la relación del quantum de las comisiones pagadas por la empresa por concepto de comisión se corresponden con los montos alegados por la trabajadora en su escrito libelar como salario normal variable en el período comprendido del mes de enero de 2003 a diciembre de 2008, con excepción de las cantidades alegadas en los meses de octubre y noviembre del precitado año 2008, pues de las documentales que cursan específicamente a los folios 24 y 27 (5ta pieza), se desprende que la trabajadora percibió por concepto de comisiones en los referidos meses las cantidades de:
Año 2008 |
Salario mensual variable |
Octubre |
Bs. 7.910,00 |
noviembre |
Bs. 5.410,20 |
De esta manera, se observa de las documentales que cursan a los folios 34 al 48 (5ta pieza), que la trabajadora en los meses de enero a marzo de 2009, percibió por comisión las siguientes cantidades:
Año 2009 |
Salario mensual variable |
Enero |
Bs. 5.439,40 |
Febrero |
Bs. 2.590,21 |
Marzo |
Bs. 1.222,88 |
Advierte esta Sala, que en virtud de que de los recibos de pago promovidos por la parte demandada, se desprende que el quantum de las comisiones pagadas a la trabajadora en el período comprendido de junio de 2003 a 2009, se corresponde con los montos alegados en el libelo de demanda, a excepción de los meses de octubre y noviembre de 2008, enero, febrero y marzo de 2009, se tendrán como ciertos los salarios alegados en el libelo de demanda y los indicados por esta Sala en los meses referidos ut supra, para el cálculo de los conceptos que se declaren procedente a favor de la trabajadora. Así se establece.
Determinada la base salarial de cálculo, se debe pronunciar sobre la procedencia de los conceptos demandados, en este caso, vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad y prestación de antigüedad adicional, tomando como fecha de ingreso de la trabajadora el 15 de octubre de 2001 y de terminación del vínculo laboral el 15 de junio de 2009 -por motivo injustificado-, para una antigüedad de siete (7) años y ocho (8) meses. Así se establece.
PRIMERO: reclama la trabajadora el pago de las vacaciones y del bono vacacional vencidos correspondientes a los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006- 2007 y 2007- 2008, conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a razón de quince (15) y siete (7) días respectivamente en el primer año de servicio y un (1) día adicional a partir del primer año, para un total de ciento noventa y seis (196) días por ambos conceptos. Lo anterior, se expresa así:
Períodos |
Vacaciones vencidas Número de días |
Bonos Vacacionales Vencidos. Número de días |
Total días por pagar |
15/10/2001 al 15/10/2002 |
15 |
7 |
|
16/10/2002 al 15/10/2003 |
16 |
8 |
|
16/10/2003 al 15/10/2004 |
17 |
9 |
|
16/10/2004 al 15/10/2005 |
18 |
10 |
|
16/10/2005 al 15/10/2006 |
19 |
11 |
|
16/10/2006 al 15/10/2007 |
20 |
12 |
|
16/10/2007 al 15/10/2008 |
21 |
13 |
|
Subtotal |
126 |
70 |
196 días |
Dado el incumplimiento reiterado del patrono en el pago de dichos conceptos, su cálculo se efectuará conforme al último salario promedio diario percibido por la trabajadora, para cuyo efecto se tomará como referencia los últimos doce (12) salarios percibidos, a saber:
Año |
Mes |
Salarios promedio mensual |
2008 |
Julio |
9.435,57 |
Agosto |
1.667,57 |
|
Septiembre |
10.664,21 |
|
Octubre |
7.910,00 |
|
Noviembre |
5.410,00 |
|
Diciembre |
4.972,24 |
|
2009 |
Enero |
5.439,40 |
Febrero |
2.590,21 |
|
Marzo |
1.222,88 |
|
Abril |
5.928,95 |
|
Mayo |
5.928,95 |
|
Junio |
5.928,95 |
|
Subtotal |
67.098,93 |
En tal sentido, se establece que la trabajadora percibió una última remuneración promedio mensual equivalente a cinco mil quinientos noventa y un bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.5.591,58), para un último salario diario normal variable de ciento ochenta y seis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs 186,39). Así se establece.
Determinado el último salario promedio diario percibido por la ciudadana Carla Marina Fernades Bras, señala esta Sala que corresponde a la trabajadora por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos correspondiente a los períodos vacacionales 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, la cantidad de treinta y seis mil quinientos treinta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 36.531,66). Así se establece.
SEGUNDO: demanda la parte actora el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondientes al período comprendido del 16 de octubre de 2008 al 15 de junio de 2009. En tal sentido, corresponde por dichos conceptos la cantidad de 23 días, desglosados en:
Concepto |
Período |
Número de días |
|
Vacaciones fraccionadas |
16/10/2008 al 15/6/2009 |
14 |
|
Bono vacacional fraccionado |
16/10/2008 al 15/6/2009 |
8.6 |
|
Total |
|
23 |
El cálculo de vacaciones y bono vacacional fraccionado, se efectuará conforme a la última remuneración diaria percibida por la trabajadora, esto es, ciento ochenta y seis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs 186,39), para un monto de cuatro mil doscientos ochenta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 4.286,88), por vacaciones y bono vacacional fraccionado. Así se establece.
TERCERO: reclama la trabajadora el pago de las utilidades vencidas y fraccionadas a razón de treinta (30) días por cada año de servicio, calculadas con base al salario promedio anual percibido en cada ejercicio fiscal. En tal sentido, al haber incurrido la parte demandada en confesión ficta, y no haber probado en el expediente que pagó a sus trabajadores un número inferior al reclamado por la parte actora por concepto de por utilidades, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago del referido concepto conforme a 30 días por cada año de servicio, para un total de doscientos treinta y tres (233) días, desglosados en:
Concepto |
Período |
Número de días |
Utilidades |
15/10/2001 al 31/12/2001 |
7.5 |
|
1º/01/2002 al 31/12/2002 |
30 |
|
1º/01/2003 al 31/12/2003 |
30 |
|
1º/01/2004 al 31/12/2004 |
30 |
|
1º/01/2005 al 31/12/2005 |
30 |
|
1º/01/2006 al 31/12/2006 |
30 |
|
1º/01/2007 al 31/12/2007 |
30 |
|
1º/01/2008 al 31/12/2008 |
30 |
|
1º/01/2009 al 15/06/2009 |
15 |
Total |
|
233 |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de dicho concepto se efectuará conforme al salario promedio anual percibidos por la trabajadora en cada ejercicio fiscal. Razón por la que se procede a reseñar los salarios promedios anuales argüidos por la trabajadora en su escrito libelar -a excepción de los correspondientes a los ejercicios fiscales 2008 y 2009-, a saber:
Período |
Salario promedio anual |
Salario promedio mensual |
Días a pagar |
Utilidad a pagar |
2001 |
Bs. 3.237,54 |
Bs. 1.079,18 |
7.5 |
Bs. 1.079,18 |
2002 |
Bs. 7.886,12 |
Bs. 657,18 |
30 |
Bs. 657,18 |
2003 |
Bs. 12.269,56 |
Bs. 1.022,46 |
30 |
Bs. 1.022,46 |
2004 |
Bs. 28.132,45 |
Bs. 2.344,37 |
30 |
Bs. 2.344,37 |
2005 |
Bs. 19.746,71 |
Bs. 1.645,56 |
30 |
Bs. 1.645,56 |
2006 |
Bs. 39.064,51 |
Bs. 3.255,38 |
30 |
Bs. 3.255,38 |
2007 |
Bs. 146.706,23 |
Bs. 12.225,52 |
30 |
Bs. 12.225,52 |
2008 |
Bs. 115.890,40 |
Bs. 9.657,53 |
30 |
Bs. 9.657,53 |
2009 |
Bs. 27.039,34 |
Bs. 4.506,56 |
15 |
Bs. 2.553,28 |
Total Utilidades |
|
|
233 |
Bs. 34.440,46 |
Establecido el salario promedio mensual percibido por la trabajadora en cada ejercicio fiscal, corresponde por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas la cantidad de treinta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.34.440,46). Así se establece.
CUARTO: en virtud del carácter injustificado del despido, reclama la trabajadora el pago de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso. Dado que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, se tiene por admitido el carácter injustificado del despido, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 1, de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratio tempore corresponde por indemnización de antigüedad la cantidad de ciento cincuenta (150) días. De igual manera, procede a favor de la trabajadora, de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 125 eiusdem por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de sesenta (60) días..
La sumatoria de días por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley sustantiva laboral, asciende a doscientos diez (210), cuyo pago se efectuará a razón del ultimo salario integral percibido por la trabajadora para la fecha de terminación del vínculo, esto es, 15 de junio de 2009 -de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratio tempore-. En el caso sub examine, resultó establecido que el último salario mensual percibido por la trabajadora fue la cantidad de cinco mil novecientos veintiocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 5.928,95), para un salario normal diario de ciento noventa y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 197,63), previa adición de las alícuotas de utilidades y bono vacacional ascendió a un salario integral diario de doscientos veintiún bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 221,79).
En consecuencia, corresponde por concepto de indemnización de antigüedad la cantidad de treinta y tres mil doscientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 33.268,50), y por indemnización sustantiva de preaviso la suma de trece mil trescientos siete bolívares (Bs. 13.307,00), para un total por ambos conceptos de cuarenta y seis mil quinientos setenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 46.575,90). Así se establece.
QUINTO: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor de la trabajadora el referido concepto a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio. Asimismo, dispone la norma que a partir del primer año de servicio, se abonarán dos (2) días adicionales por concepto de prestación de antigüedad.
Advierte la Sala que dado que el vínculo laboral se inició el 15 de octubre de 2001, la prestación de antigüedad, comenzará a abonarse a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, esto es, en el mes de febrero de 2002. Lo anterior, se traduce en:
Concepto |
Período |
Número de días |
Prestación de Antigüedad |
15/10/2001 al 15/10/2002 |
45 días |
Prestación de Antigüedad |
16/10/2002 al 15/10/2003 |
62 días |
Prestación de Antigüedad |
16/10/2003 al 15/10/2004 |
64 días |
Prestación de Antigüedad |
16/10/2004 al 15/10/2005 |
66 días |
Prestación de Antigüedad |
16/10/2005 al 15/10/2006 |
68 días |
Prestación de Antigüedad |
16/10/2006 al 15/10/2007 |
70días |
Prestación de Antigüedad |
16/10/2007 al 15/10/2008 |
72días |
Prestación de Antigüedad |
16/10/2008 al 15/6/2009 |
74días |
Total |
|
521 días |
El quantum de la prestación de antigüedad, se calculará conforme al salario integral mensual que percibió la trabajadora, esto es, el salario normal -variable- que comprende los salarios reseñados por la trabajadora (comisiones percibidas por ventas de vehículos, ventas de accesorios y comisión “flat”); y sobre tal base incluir las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. Así se establece.
Acerca de los límites para el cálculo de los conceptos de utilidades y bono vacacional, observa la Sala que el primero de los indicados se efectuará sobre la base de treinta (30) días por cada año, tal como quedó admitido, en virtud de la confesión ficta en que incurrió la demandada, respecto al bono vacacional, su cálculo se efectuará conforme a los términos del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, siete (7) días para el primer año y un (1) día adicional por cada año de servicio. Lo anterior, se expresa:
Prestación de Antigüedad |
Período |
Número de días |
Base de alícuota de utilidades |
Base de alícuota de bono vacacional |
|
15/10/2001 al 15/10/2002 |
45 días |
30 |
7 |
|
16/10/2002 al 15/10/2003 |
62 días |
30 |
8 |
|
16/10/2003 al 15/10/2004 |
64 días |
30 |
9 |
|
16/10/2004 al 15/10/2005 |
66 días |
30 |
10 |
|
16/10/2005 al 15/10/2006 |
68 días |
30 |
11 |
|
16/10/2006 al 15/10/2007 |
70días |
30 |
12 |
|
16/10/2007 al 15/10/2008 |
72días |
30 |
13 |
|
16/10/2008 al 15/6/2009 |
74días |
30 |
14 |
A tal efecto, corresponde a la trabajadora por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales por prestación de antigüedad, lo que de seguidas se transcribe:
Período 15/10/2001 al 15/10/2002 |
|||||||||||||
Meses |
Salario mensual variable |
Salario diario variable |
Alic. Bono Vac.
|
Alic de utilidades
|
Salario integral
|
Días de prestación de antigüedad |
Prestación de antigüedad
|
||||||
Octubre |
|
|
|
|
|
|
|
||||||
Noviembre |
|
|
|
|
|
|
|
||||||
Diciembre |
|
|
|
|
|
|
|
||||||
Enero |
|
|
|
|
|
|
|
||||||
Febrero |
573,81 |
19,13 |
0,37 |
1,59 |
21,09 |
5 |
105,46 |
||||||
Marzo |
519,63 |
17,32 |
0,34 |
1,44 |
19,10 |
5 |
95,51 |
||||||
Abril |
343,91 |
11,46 |
0,22 |
0,96 |
12,64 |
5 |
63,21 |
||||||
Mayo |
624,24 |
20,81 |
0,40 |
1,73 |
22,95 |
5 |
114,73 |
||||||
Junio |
789,25 |
26,31 |
0,51 |
2,19 |
29,01 |
5 |
145,06 |
||||||
Julio |
440,62 |
14,69 |
0,29 |
1,22 |
16,20 |
5 |
80,98 |
||||||
Agosto |
1.714,68 |
57,16 |
1,11 |
4,76 |
63,03 |
5 |
315,15 |
||||||
Septiembre |
962,23 |
32,07 |
0,62 |
2,67 |
35,37 |
5 |
176,85 |
||||||
Octubre |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
5 |
0,00 |
||||||
Subtotal |
|
|
|
|
|
45 |
1.096,96 |
||||||
Período 15/10/2002 al 15/10/2003 |
|||||||||||||
Noviembre |
1.221,08 |
40,70 |
0,90 |
3,39 |
45,00 |
5 |
225,00 |
||||||
Diciembre |
247,54 |
8,25 |
0,18 |
0,69 |
9,12 |
5 |
45,61 |
||||||
Enero |
978,17 |
32,61 |
0,72 |
2,72 |
36,05 |
5 |
180,24 |
||||||
Febrero |
657,40 |
21,91 |
0,49 |
1,83 |
24,23 |
5 |
121,13 |
||||||
Marzo |
426,26 |
14,21 |
0,32 |
1,18 |
15,71 |
5 |
78,54 |
||||||
Abril |
1.094,44 |
36,48 |
0,81 |
3,04 |
40,33 |
5 |
201,66 |
||||||
Mayo |
1.183,89 |
39,46 |
0,88 |
3,29 |
43,63 |
5 |
218,14 |
||||||
Junio |
754,86 |
25,16 |
0,56 |
2,10 |
27,82 |
5 |
139,09 |
||||||
Julio |
1.095,26 |
36,51 |
0,81 |
3,04 |
40,36 |
5 |
201,81 |
||||||
Agosto |
1.314,60 |
43,82 |
0,97 |
3,65 |
48,45 |
5 |
242,23 |
||||||
Septiembre |
714,91 |
23,83 |
0,53 |
1,99 |
26,35 |
5 |
131,73 |
||||||
Octubre |
1.033,62 |
34,45 |
0,77 |
2,87 |
38,09 |
5 |
190,45 |
||||||
|
|
|
|
|
60 |
1.975,63 |
|||||||
Días adicionales |
|
|
|
|
|
2 |
76,18 |
||||||
Subtotal |
|
|
|
|
|
62 |
2.051,81 |
||||||
Período 15/10/2003 al 15/10/2004 |
|||||||||||||
Noviembre |
1.259,19 |
41,97 |
1,05 |
3,50 |
46,52 |
5 |
232,60 |
||||||
Diciembre |
1.756,98 |
58,57 |
1,46 |
4,88 |
64,91 |
5 |
324,55 |
||||||
Enero |
1.760,48 |
58,68 |
1,47 |
4,89 |
65,04 |
5 |
325,20 |
||||||
Febrero |
279,98 |
9,33 |
0,23 |
0,78 |
10,34 |
5 |
51,72 |
||||||
Marzo |
1.615,35 |
53,85 |
1,35 |
4,49 |
59,68 |
5 |
298,39 |
||||||
Abril |
1.504,32 |
50,14 |
1,25 |
4,18 |
55,58 |
5 |
277,88 |
||||||
Mayo |
3.374,51 |
112,48 |
2,81 |
9,37 |
124,67 |
5 |
623,35 |
||||||
Junio |
2.166,49 |
72,22 |
1,81 |
6,02 |
80,04 |
5 |
400,20 |
||||||
Julio |
2.524,38 |
84,15 |
2,10 |
7,01 |
93,26 |
5 |
466,31 |
||||||
Agosto |
1.041,42 |
34,71 |
0,87 |
2,89 |
38,47 |
5 |
192,37 |
||||||
Septiembre |
2.758,19 |
91,94 |
2,30 |
7,66 |
101,90 |
5 |
509,50 |
||||||
Octubre |
710,37 |
23,68 |
0,59 |
1,97 |
26,24 |
5 |
131,22 |
||||||
|
|
|
|
|
|
60 |
3.833,29 |
||||||
Días adicionales |
|
|
|
|
|
4 |
104,98 |
||||||
Subtotal |
|
|
|
|
|
64 |
3.938,27 |
||||||
Período 15/10/2004 al 15/10/2005 |
|||||||||||||
Noviembre |
5.107,61 |
170,25 |
4,73 |
14,19 |
189,17 |
5 |
945,85 |
||||||
Diciembre |
5.289,35 |
176,31 |
4,90 |
14,69 |
195,90 |
5 |
979,51 |
||||||
Enero |
1.350,19 |
45,01 |
1,25 |
3,75 |
50,01 |
5 |
250,04 |
||||||
Febrero |
890,62 |
29,69 |
0,82 |
2,47 |
32,99 |
5 |
164,93 |
||||||
Marzo |
1.402,25 |
46,74 |
1,30 |
3,90 |
51,94 |
5 |
259,68 |
||||||
Abril |
2.052,49 |
68,42 |
1,90 |
5,70 |
76,02 |
5 |
380,09 |
||||||
Mayo |
934,5 |
31,15 |
0,87 |
2,60 |
34,61 |
5 |
173,06 |
||||||
Junio |
4.566,25 |
152,21 |
4,23 |
12,68 |
169,12 |
5 |
845,60 |
||||||
Julio |
2.191,31 |
73,04 |
2,03 |
6,09 |
81,16 |
5 |
405,80 |
||||||
Agosto |
2.455,85 |
81,86 |
2,27 |
6,82 |
90,96 |
5 |
454,79 |
||||||
Septiembre |
792,84 |
26,43 |
0,73 |
2,20 |
29,36 |
5 |
146,82 |
||||||
Octubre |
0 |
|
0,00 |
0,00 |
0,00 |
5 |
0,00 |
||||||
|
|
|
|
|
|
60 |
5.006,16 |
||||||
Días adicionales |
|
|
|
|
|
6 |
176,19 |
||||||
Subtotal |
|
|
|
|
|
66 |
5.182,35 |
||||||
|
|
||||||||||||
Período 15/10/2005 al 15/10/2006 |
|||||||||||||
Noviembre |
1.634,85 |
54,50 |
1,67 |
4,54 |
60,70 |
5 |
303,51 |
||||||
Diciembre |
1.475,56 |
49,19 |
1,50 |
4,10 |
54,79 |
5 |
273,93 |
||||||
Enero |
4.834,03 |
161,13 |
4,92 |
13,43 |
179,49 |
5 |
897,43 |
||||||
Febrero |
1.807,03 |
60,23 |
1,84 |
5,02 |
67,09 |
5 |
335,47 |
||||||
Marzo |
1.007,27 |
33,58 |
1,03 |
2,80 |
37,40 |
5 |
187,00 |
||||||
Abril |
2.135,99 |
71,20 |
2,18 |
5,93 |
79,31 |
5 |
396,54 |
||||||
Mayo |
1.369,51 |
45,65 |
1,39 |
3,80 |
50,85 |
5 |
254,25 |
||||||
Junio |
3.450,59 |
115,02 |
3,51 |
9,58 |
128,12 |
5 |
640,60 |
||||||
Julio |
1.252,19 |
41,74 |
1,28 |
3,48 |
46,49 |
5 |
232,47 |
||||||
Agosto |
1.832,87 |
61,10 |
1,87 |
5,09 |
68,05 |
5 |
340,27 |
||||||
Septiembre |
4.039,97 |
134,67 |
4,11 |
11,22 |
150,00 |
5 |
750,01 |
||||||
Octubre |
5.691,53 |
189,72 |
5,80 |
15,81 |
211,32 |
5 |
1.056,62 |
||||||
|
|
|
|
|
|
60 |
5.668,10 |
||||||
Días adicionales |
|
|
|
|
|
8 |
1.690,60 |
||||||
Subtotal |
|
|
|
|
|
68 |
7.358,69 |
||||||
|
|||||||||||||
Período 15/10/2006 al 15/10/2007 |
|||||||||||||
Noviembre |
226,01 |
7,53 |
0,23 |
0,63 |
8,39 |
5 |
41,96 |
||||||
Diciembre |
3.417,52 |
113,92 |
3,48 |
9,49 |
126,89 |
5 |
634,46 |
||||||
Enero |
15.664,62 |
522,15 |
0,58 |
43,51 |
566,25 |
5 |
2.831,24 |
||||||
Febrero |
8.202,11 |
273,40 |
9,11 |
22,78 |
305,30 |
5 |
1.526,50 |
||||||
Marzo |
5.889,12 |
196,30 |
6,54 |
16,36 |
219,21 |
5 |
1.096,03 |
||||||
Abril |
4.093,94 |
136,46 |
4,55 |
11,37 |
152,39 |
5 |
761,93 |
||||||
Mayo |
9.841,31 |
328,04 |
10,93 |
27,34 |
366,32 |
5 |
1.831,58 |
||||||
Junio |
8.242,53 |
274,75 |
9,16 |
22,90 |
306,81 |
5 |
1.534,03 |
||||||
Julio |
14.518,51 |
483,95 |
16,13 |
40,33 |
540,41 |
5 |
2.702,06 |
||||||
Agosto |
15.919,94 |
530,66 |
17,69 |
44,22 |
592,58 |
5 |
2.962,88 |
||||||
Septiembre |
9.270,95 |
309,03 |
10,30 |
25,75 |
345,09 |
5 |
1.725,43 |
||||||
Octubre |
18.174,07 |
605,80 |
20,19 |
50,48 |
676,48 |
5 |
3.382,40 |
||||||
|
|
|
|
|
|
60 |
21.030,47 |
||||||
Días adicionales |
|
|
|
|
|
10 |
6.764,79 |
||||||
Subtotal |
|
|
|
|
|
70 |
27.795,27 |
||||||
|
|||||||||||||
Período 15/10/2007 al 15/10/2008 |
|||||||||||||
Noviembre |
15.198,87 |
506,63 |
18,29 |
42,22 |
567,14 |
5 |
2.835,72 |
||||||
Diciembre |
21.240,23 |
708,01 |
25,57 |
59,00 |
792,58 |
5 |
3.962,88 |
||||||
Enero |
17.430,62 |
581,02 |
20,98 |
48,42 |
650,42 |
5 |
3.252,10 |
||||||
Febrero |
16.820,38 |
560,68 |
20,25 |
46,72 |
627,65 |
5 |
3.138,25 |
||||||
Marzo |
11.661,20 |
388,71 |
14,04 |
32,39 |
435,14 |
5 |
2.175,68 |
||||||
Abril |
19.486,89 |
649,56 |
23,46 |
54,13 |
727,15 |
5 |
3.635,75 |
||||||
Mayo |
10.133,81 |
337,79 |
12,20 |
28,15 |
378,14 |
5 |
1.890,71 |
||||||
Junio |
10.431,83 |
347,73 |
12,56 |
28,98 |
389,26 |
5 |
1.946,31 |
||||||
Julio |
9.435,57 |
314,52 |
11,36 |
26,21 |
352,09 |
5 |
1.760,43 |
||||||
Agosto |
1.667,57 |
55,59 |
2,01 |
4,63 |
62,23 |
5 |
311,13 |
||||||
Septiembre |
10.664,21 |
355,47 |
12,84 |
29,62 |
397,93 |
5 |
1.989,67 |
||||||
Octubre |
7.910,00 |
263,67 |
9,52 |
21,97 |
295,16 |
5 |
1.475,80 |
||||||
|
|
|
|
|
|
60 |
28.374,41 |
||||||
Días adicionales |
|
|
|
|
|
12 |
3.541,92 |
||||||
Subtotal |
|
|
|
|
|
72 |
31.916,33 |
||||||
|
|||||||||||||
Período 15/10/2008 al 15/06/2009 |
|||||||||||||
Noviembre |
5.410,00 |
180,33 |
7,01 |
15,03 |
202,37 |
5 |
1.011,87 |
||||||
Diciembre |
4.972,24 |
165,74 |
6,45 |
13,81 |
186,00 |
5 |
929,99 |
||||||
Enero |
5.439,40 |
181,31 |
7,05 |
15,11 |
203,47 |
5 |
1.017,37 |
||||||
Febrero |
2.590,21 |
86,34 |
3,36 |
7,20 |
96,89 |
5 |
484,47 |
||||||
Marzo |
1.222,88 |
40,76 |
1,59 |
3,40 |
45,74 |
5 |
228,72 |
||||||
Abril |
5.928,95 |
197,63 |
7,69 |
16,47 |
221,79 |
5 |
1.108,93 |
||||||
Mayo |
5.928,95 |
197,63 |
7,69 |
16,47 |
221,79 |
5 |
1.108,93 |
||||||
Junio |
5.928,95 |
197,63 |
7,69 |
16,47 |
221,79 |
5 |
1.108,93 |
||||||
|
|
|
|
|
|
40 |
6.999,22 |
||||||
Parágrafo 1º art. 108 LOT |
|
|
|
|
|
20 |
4.435,73 |
||||||
Días adicionales |
|
|
|
|
|
14 |
3.105,01 |
||||||
Subtotal |
|
|
|
|
|
74 |
10.104,23 |
||||||
La sumatoria de las cantidades descritas por prestación de antigüedad y días adicionales asciende a noventa y tres mil ochocientos setenta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 93.879, 65), desglosadas en: a) Prestación de antigüedad: setenta y ocho mil cuatrocientos diecinueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 78.419,98); b) Días adicionales de prestación de antigüedad: quince mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 15.459,67). Así se establece.
Fijado el quantum de la prestación de antigüedad y sus días adicionales, se procederá al cálculo de sus intereses, en los siguientes términos:
Periodo
|
Meses
|
Prestación de antigüedad mensual y días adicionales (Bs.) |
Prestación de antigüedad acumulada (Bs.) |
Tasa de interés promedio
|
Interés mensual (Bs.)
|
Interés acumulado (Bs.)
|
15/10/2001 al 15/10/2002 |
Octubre |
|
|
|
|
|
Noviembre |
|
|
|
|
|
|
Diciembre |
|
|
|
|
|
|
Enero |
|
|
|
|
|
|
Febrero |
105,46 |
105,46 |
39,10 |
3,44 |
3,44 |
|
Marzo |
95,51 |
200,97 |
50,10 |
8,39 |
11,83 |
|
Abril |
63,21 |
264,18 |
43,59 |
9,60 |
21,43 |
|
Mayo |
114,73 |
378,91 |
36,20 |
11,43 |
32,86 |
|
Junio |
145,06 |
523,97 |
31,64 |
13,82 |
46,67 |
|
Julio |
80,98 |
604,95 |
29,90 |
15,07 |
61,75 |
|
Agosto |
315,15 |
920,10 |
26,92 |
20,64 |
82,39 |
|
Septiembre |
176,85 |
1.096,95 |
26,92 |
24,61 |
107,00 |
|
Octubre |
0 |
1.096,95 |
29,44 |
26,91 |
133,91 |
|
15/10/2002 al 15/10/2003 |
Noviembre |
225 |
1.321,95 |
30,47 |
33,57 |
167,47 |
Diciembre |
45,61 |
1.367,56 |
29,99 |
34,18 |
201,65 |
|
Enero |
180,24 |
1.547,80 |
31,63 |
40,80 |
242,45 |
|
Febrero |
121,13 |
1.668,93 |
29,12 |
40,50 |
282,95 |
|
Marzo |
78,54 |
1.747,47 |
25,05 |
36,48 |
319,43 |
|
Abril |
201,66 |
1.949,13 |
24,52 |
39,83 |
359,25 |
|
Mayo |
218,14 |
2.167,27 |
20,12 |
36,34 |
395,59 |
|
Junio |
139,09 |
2.306,36 |
18,33 |
35,23 |
430,82 |
|
Julio |
201,81 |
2.508,17 |
18,49 |
38,65 |
469,47 |
|
Agosto |
242,23 |
2.750,40 |
18,74 |
42,95 |
512,42 |
|
Septiembre |
131,73 |
2.882,13 |
19,99 |
48,01 |
560,43 |
|
Octubre |
266,63 |
3.148,76 |
16,87 |
44,27 |
604,70 |
|
15/10/2003 al 15/10/2004 |
Noviembre |
232,6 |
3.381,36 |
17,67 |
49,79 |
654,49 |
Diciembre |
324,55 |
3.705,91 |
16,83 |
51,98 |
706,46 |
|
Enero |
325,2 |
4.031,11 |
15,09 |
50,69 |
757,15 |
|
Febrero |
51,72 |
4.082,83 |
14,46 |
49,20 |
806,35 |
|
Marzo |
298,39 |
4.381,22 |
15,20 |
55,50 |
861,85 |
|
Abril |
277,88 |
4.659,10 |
15,22 |
59,09 |
920,94 |
|
Mayo |
623,35 |
5.282,45 |
15,40 |
67,79 |
988,73 |
|
Junio |
400,2 |
5.682,65 |
14,92 |
70,65 |
1.059,39 |
|
Julio |
466,31 |
6.148,96 |
14,45 |
74,04 |
1.133,43 |
|
Agosto |
192,37 |
6.341,33 |
15,01 |
79,32 |
1.212,75 |
|
Septiembre |
509,5 |
6.850,83 |
15,20 |
86,78 |
1.299,53 |
|
Octubre |
236,2 |
7.087,03 |
15,02 |
88,71 |
1.388,23 |
|
15/10/2004 al 15/10/2005 |
Noviembre |
945,85 |
8.032,88 |
15,02 |
100,54 |
1.488,78 |
Diciembre |
979,51 |
9.012,39 |
15,25 |
114,53 |
1.603,31 |
|
Enero |
250,04 |
9.262,43 |
14,93 |
115,24 |
1.718,55 |
|
Febrero |
164,93 |
9.427,36 |
14,21 |
111,64 |
1.830,19 |
|
Marzo |
259,68 |
9.687,04 |
14,44 |
116,57 |
1.946,75 |
|
Abril |
380,09 |
10.067,13 |
13,96 |
117,11 |
2.063,87 |
|
Mayo |
173,06 |
10.240,19 |
14,02 |
119,64 |
2.183,51 |
|
Junio |
845,6 |
11.085,79 |
13,47 |
124,44 |
2.307,95 |
|
Julio |
405,8 |
11.491,59 |
13,53 |
129,57 |
2.437,51 |
|
Agosto |
454,79 |
11.946,38 |
13,33 |
132,70 |
2.570,22 |
|
Septiembre |
146,82 |
12.093,20 |
12,71 |
128,09 |
2.698,30 |
|
Octubre |
176,19 |
12.269,39 |
13,18 |
134,76 |
2.833,06 |
|
15/10/2005 al 15/10/2006 |
Noviembre |
303,51 |
12.572,90 |
12,95 |
135,68 |
2.968,75 |
Diciembre |
273,93 |
12.846,83 |
12,79 |
136,93 |
3.105,67 |
|
Enero |
897,43 |
13.744,26 |
12,71 |
145,57 |
3.251,25 |
|
Febrero |
335,47 |
14.079,73 |
12,76 |
149,71 |
3.400,96 |
|
Marzo |
187 |
14.266,73 |
12,31 |
146,35 |
3.547,31 |
|
Abril |
396,54 |
14.663,27 |
12,11 |
147,98 |
3.695,29 |
|
Mayo |
254,25 |
14.917,52 |
12,15 |
151,04 |
3.846,33 |
|
Junio |
640,6 |
15.558,12 |
11,94 |
154,80 |
4.001,13 |
|
Julio |
232,47 |
15.790,59 |
12,29 |
161,72 |
4.162,86 |
|
Agosto |
340,27 |
16.130,86 |
12,43 |
167,09 |
4.329,94 |
|
Septiembre |
750,01 |
16.880,87 |
12,32 |
173,31 |
4.503,25 |
|
Octubre |
2.747,22 |
19.628,09 |
12,46 |
203,81 |
4.707,06 |
|
15/10/2006 al 15/10/2007 |
Noviembre |
41,96 |
19.670,05 |
12,63 |
207,03 |
4.914,09 |
Diciembre |
634,46 |
20.304,51 |
12,64 |
3,44 |
4.917,52 |
|
Enero |
2.831,24 |
23.135,75 |
12,92 |
249,09 |
5.166,62 |
|
Febrero |
1.526,50 |
24.662,25 |
12,82 |
263,48 |
5.430,09 |
|
Marzo |
1.096,03 |
25.758,28 |
12,53 |
268,96 |
5.699,05 |
|
Abril |
761,93 |
26.520,21 |
13,05 |
288,41 |
5.987,46 |
|
Mayo |
1.831,58 |
28.351,79 |
13,03 |
307,85 |
6.295,31 |
|
Junio |
1.534,03 |
29.885,82 |
12,53 |
312,06 |
6.607,37 |
|
Julio |
2.702,06 |
32.587,88 |
13,51 |
366,89 |
6.974,26 |
|
Agosto |
2.962,88 |
35.550,76 |
13,86 |
410,61 |
7.384,87 |
|
Septiembre |
1.725,43 |
37.276,19 |
13,79 |
428,37 |
7.813,23 |
|
Octubre |
10.147,19 |
47.423,38 |
14,00 |
553,27 |
8.366,51 |
|
15/10/2007 al 15/10/2008 |
Noviembre |
2.835,72 |
50.259,10 |
15,75 |
659,65 |
9.026,16 |
Diciembre |
3.962,88 |
54.221,98 |
16,44 |
742,84 |
9.769,00 |
|
Enero |
3.252,10 |
57.474,08 |
18,53 |
887,50 |
10.656,49 |
|
Febrero |
3.138,25 |
60.612,33 |
17,56 |
886,96 |
11.543,45 |
|
Marzo |
2.175,68 |
62.788,01 |
18,17 |
950,72 |
12.494,17 |
|
Abril |
3.635,75 |
66.423,76 |
18,35 |
1.015,73 |
13.509,90 |
|
Mayo |
1.890,71 |
68.314,47 |
20,85 |
1.186,96 |
14.696,86 |
|
Junio |
1.946,31 |
70.260,78 |
20,09 |
1.176,28 |
15.873,15 |
|
Julio |
1.760,43 |
72.021,21 |
20,30 |
1.218,36 |
17.091,50 |
|
Agosto |
311,13 |
72.332,34 |
20,09 |
1.210,96 |
18.302,47 |
|
Septiembre |
1.989,67 |
74.322,01 |
19,68 |
1.218,88 |
19.521,35 |
|
Octubre |
5.017,71 |
79.339,72 |
19,82 |
1.310,43 |
20.831,78 |
|
15/10/2008 al 15/06/2009 |
Noviembre |
1011,87 |
80.351,59 |
20,24 |
1.355,26 |
22.187,04 |
Diciembre |
929,99 |
81.281,58 |
19,65 |
1.330,99 |
23.518,03 |
|
Enero |
1.017,37 |
82.298,95 |
19,76 |
1.355,19 |
24.873,22 |
|
Febrero |
484,47 |
82.783,42 |
19,98 |
1.378,34 |
26.251,56 |
|
Marzo |
228,72 |
83.012,14 |
19,74 |
1.365,55 |
27.617,11 |
|
Abril |
1.108,93 |
84.121,05 |
18,77 |
1.315,79 |
28.932,90 |
|
Mayo |
1.108,93 |
85.230,00 |
18,77 |
1.333,14 |
30.266,04 |
|
Junio |
8.649,67 |
93.879,65 |
17,56 |
1.373,77 |
31.639,81 |
La sumatoria de las cantidades por concepto de intereses por prestación de antigüedad y días adicionales, asciende a la suma de treinta y un mil seiscientos noventa y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 31.693,81).Así se establece.
En este sentido, declara esta Sala que la sumatoria de las cantidades declaradas procedentes a favor de la ciudadana Carla Marina Fernandes Bras, por los conceptos condenados a pagar asciende a doscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 247.407,96), desglosados en resumen:
Conceptos |
Montos condenados |
Prestación de antigüedad y días adicionales. |
Bs. 93.879,65 |
Intereses sobre prestación de antigüedad |
Bs. 31.693,81 |
Vacaciones y bonos vacacionales vencidos |
Bs. 36.531,66 |
Vacaciones y bono vacacional fraccionados |
Bs. 4.286,88 |
Utilidades vencidas y fraccionadas |
Bs. 34.440,46 |
Indemnización de antigüedad (art. 125 LOT) |
Bs. 33.268,50 |
Indemnización sustitutiva de preaviso (art. 125 LOT) |
Bs. 13.307,00 |
Total a pagar |
Bs 247.407,96 |
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad ordenada a pagar a las sociedades mercantiles Súper Auto Puerto Ordaz, C.A., Súper Auto Tepuy, C.A., Súper Auto Carabobo, C.A., y Súper Auto y Camiones Puerto Ordaz, C.A., por concepto de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, 15 de junio de 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre la referida cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales, a partir de la fecha de terminación del vínculo -15 de junio de 2009-, hasta la oportunidad del pago efectivo.
Asimismo, se ordena el pago de la indexación judicial de los demás conceptos condenados, esto es, vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización de antigüedad preaviso -artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo- y sustitutiva de preaviso -artículo 125 eiusdem-, a partir de la fecha de notificación de la demanda, esto es, 19 de octubre de 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales transcurridas en los años 2010 y 2011. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, publicada el 23 de marzo de 2011; 2) ANULA el fallo recurrido; y 3) CON LUGAR la demanda.
De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Presidente de la Sala,
____________________________ OMAR ALFREDO MORA DÍAZ |
|
Vicepresidente,
________________________________ LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
|
Magistrado,
_________________________ JUAN RAFAEL PERDOMO |
Magistrado,
________________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO |
Magistrada Ponente,
__________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA |
Secretario,
_____________________________ MARCOS ENRIQUE PAREDES |
R.C. Nº AA60-S-2011-000595
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario