Magistrado Ponente: Rafael A. Hernández Uzcátegui

 


Expediente N° AA70-E-2001-0000131

 

 

I

 

Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2001, los abogados Carlos Ricardo Rojas Contreras y Ustinovk Saulo Freitez Alvaray, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.876 y 32.508 respectivamente, actuando en su propio nombre y “...en defensa de los intereses del resto de los Abogados inscritos e incorporados...” al Colegio de Abogados del Estado Barinas, interpusieron acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado por los artículos 1, 2, 5 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con medida cautelar innominada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de convocatoria de una Asamblea General a los fines de nombrar una Comisión Electoral y fijar la fecha en que se realizará la elección de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Barinas.

En la misma fecha se dio cuenta a la Sala.

Mediante decisión de esta Sala, N° 132 del 27 de septiembre de 2001, se admitió la presente acción de amparo y se declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada.

Mediante diligencia presentada el 10 de octubre de 2001, el abogado Juan Pedro Manrique López, agremiado del Colegio de Abogados del Estado Barinas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.249, manifestó su voluntad expresa y formal de adherirse a la presente solicitud de amparo.

En fecha 11 de octubre de 2001, el ciudadano Alguacil de esta Sala consignó copia del oficio que le fuera entregado a los presuntos agraviantes a los fines de su notificación, el cual fue enviado a través de la empresa de encomiendas MRW y recibido por la ciudadana Xiomara Mejías, en su carácter de empleada administrativa del Colegio de Abogados del Estado Barinas.

En esa misma fecha se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

El 16 de octubre de 2001 se celebró la audiencia constitucional de la presente causa, con la asistencia de los accionantes y los representantes judiciales del Presidente y la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Barinas, abogados Jacqueline Vegas y Pedro Pablo González Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.116 y 25.158 respectivamente.

Realizado el estudio del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

 

II

 

A los fines de fundamentar la presente acción de amparo constitucional, los accionantes esgrimieron los argumentos que se señalan a continuación:

En las elecciones celebradas el día 10 de diciembre de 1999, en las cuales participaron como candidatos los solicitantes de amparo, resultaron electos los actuales miembros de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Barinas para un período improrrogable de dos (2) años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 de la Ley de Abogados y 36 de su Reglamento.

A este respecto, adujeron que el Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales  en el Instituto de Previsión Social del Abogado, regula en su artículo 6 lo concerniente a la celebración de la Asamblea Ordinaria bianual para la elección de la Comisión Electoral y la fijación de la fecha del acto electoral, en los términos siguientes: "Entre el 15 de julio y el 15 de agosto del año en que corresponda la elección, se reunirá la Asamblea para fijar la fecha de aquélla y para elegir al Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Comisión Electoral y sus respectivos suplentes, la cual se constituirá antes del 1° de octubre siguiente".

Por otra parte, observaron que el artículo 27 del Reglamento de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:

 

"Toda Asamblea, ordinaria o extraordinaria, será convocada por la Junta Directiva mediante aviso publicado por dos veces, en días diferentes, en un diario de la localidad si lo hubiere, debiendo hacerse la última publicación, con tres días de anticipación, por lo menos, a la fecha fijada para su celebración. De igual manera se fijará la convocatoria en la Cartelera del Colegio.

En los lugares donde no hubiere diario, la convocatoria se fijará en la cartelera del Colegio, en la sede de los tribunales y en cualquier otro lugar público con la misma anticipación.

En la convocatoria de la Asamblea se determinarán las materias a tratar ".

 

Asimismo, el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Abogados, además del supuesto de convocatoria a la Asamblea por parte de la Junta Directiva del Colegio, contempla que: "Habrá lugar a Asamblea extraordinaria cuando [...] lo soliciten, por escrito, por lo menos veinticinco (25) miembros en los Colegios que tengan un número de colegiados inscritos o incorporados de cien (100) o más...".

Así pues, con fundamento en las antedichas normas, un grupo de veintiocho (28) abogados inscritos en el Inpreabogado y en el Colegio de Abogados del Estado Barinas, mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2001, recibido en fecha 7 de agosto de 2001, solicitaron a la Junta Directiva del referido Colegio que ante el inminente vencimiento de su gestión, procedieran a convocar la Asamblea Extraordinaria a los fines de designar la Comisión Electoral y fijar el cronograma electoral para la escogencia de las nuevas autoridades gremiales.

En este orden de ideas, los accionantes señalaron que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta a su solicitud, ni se ha producido la mencionada convocatoria, sobrepasando los veinte (20) días hábiles establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para responder a las solicitudes exentas de sustanciación, por lo cual, alegaron la violación de su derecho de petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución.

Por otra parte, indicaron que la referida omisión, genera una amenaza inminente de violación de su derecho al sufragio, contenido en el artículo 63 del Texto Fundamental y en el artículo 23 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).

Subrayaron también que la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Barinas, violó “la garantía de igualdad ante la ley y de no discriminación” de los accionantes y de los agremiados del referido Colegio, consagrada en el artículo 21 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, “...la privilegiada condición directiva de la cual hacen uso abusivo sus miembros, [discrimina sus] derechos y los de todos aquellos abogados activos que aspiran ejercer el sufragio oportunamente, con miras a elegir y/o ser elegidos en los distintos cargos gremiales” (sic).

Por último, con la abstención de pronunciamiento sobre la aludida convocatoria, la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Barinas estaría impidiendo que los actos preparatorios del proceso electoral se efectúen de manera oportuna, violando con ello “la garantía constitucional a obtener igualdad e imparcialidad dentro del referido proceso gremial”.

En cuanto a la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente acción, señalaron que en sentencia de fecha 1° de junio de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que: “...todas aquellas acciones de amparo interpuestas de forma autónoma, que surjan como consecuencia de actuaciones u omisiones con motivo de comicios que se realicen para elegir representantes en cargos públicos, entrarán dentro del marco de competencias de la Sala Constitucional; y por otro lado, aquellas acciones que surjan como consecuencia de actuaciones u omisiones de procesos comiciales de cualquier otra índole -bien sea de gremios, colegios profesionales, universidades entre otros- deberán ser resueltos por la Sala Electoral...".

Respecto a su legitimación, alegaron compartir con los abogados de Barinas un “interés común” y perseguir la tutela judicial efectiva de derechos y garantías constitucionales violados y amenazados de ser violados por la aludida abstención de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Barinas. En este sentido, citaron lo expuesto en sentencia del 25 de mayo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Elías Santana, Liliana Ortega, Queremos Elegir y COFAVIC contra el Consejo Nacional Electoral, en la que se dispone:

 

"...en el presente caso la acción de amparo ha sido interpuesta por los ciudadanos Elías Santana y Liliana Ortega actuando en nombre propio y en el de las organizaciones "Queremos Elegir" y el "Comité de Familiares de las Víctimas de los Sucesos de Febrero-Marzo de 1989" ("Cofavic"), contra el Consejo Nacional Electoral, por Ia presunta violación de los derechos o garantías consagrados en los artículos 62 (participación libre en los asuntos públicos en forma directa), 63 (derecho a ejercer el sufragio), 143 ( derecho a disponer de información veraz y oportuna) y 293 (derecho a gozar de un proceso electoral en condiciones de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia), de la Constitución vigente. En razón de una serie de hechos y circunstancias alegados por los peticionantes, los cuales podrían ciertamente afectar intereses difusos del colectivo -en el que se integran tanto las personas naturales actoras como las referidas organizaciones- , intereses que en este específico caso ameritan una inmediata consideración, ESTA SALA RECONOCE LEGITIMACIÓN EN LAS PERSONAS y organizaciones que accionan en este proceso con miras a lograr un mandamiento de tutela constitucional, el cual tendrá, de ser acordado, efecto erga omnes; tanto para las personas naturales y organizaciones que han solicitado la protección de amparo constitucional, COMO PARA TODOS LOS ELECTORES EN SU CONJUNTO. Así se decide” (Mayúsculas del escrito).

 

Finalmente, solicitaron que esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declare “CON LUGAR” la presente acción de amparo constitucional, ordenándole al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Barinas, la inmediata convocatoria de la Asamblea Extraordinaria del referido gremio a los fines de que se proceda a la designación de los integrantes de la Comisión Electoral e igualmente se fije la fecha para la realización de la elección de los miembros de la nueva Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario del referido ente gremial.

 

III

 

            Por su parte, de los alegatos expuestos en escrito consignado en la audiencia celebrada en el presente proceso, la parte supuestamente agraviante señaló los siguientes:

            Adujo que la acción de amparo era inadmisible por cuanto no se evidenció en autos la existencia de algún acto, hecho u omisión lesivo de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, así como tampoco que el acontecimiento cuestionable por vía de la acción de amparo fuera “actual, reparable, inminente, posible y realizable por el imputado”.  Al contrario, afirmó que en el presente caso el hecho determinado por los presuntos agraviados como amenaza de violación se refiere a la inexistencia de la fecha correspondiente a la celebración del acto electoral para escoger la nueva Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Barinas, y tal situación resulta no imputable a la Junta Directiva saliente, es decir, aquella “presidida por el ciudadano ANTONIO BARAZARTE GARCÍA (...) sino que la misma obedece al hecho decretado por el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución N°. 001010-1824 de fecha 10 de octubre de 2000...” (Mayúsculas y negrillas del original), que ordenó la suspensión de todos los procesos electorales sindicales y correspondientes a Colegios Profesionales hasta tanto se dictaran las normas y procedimientos que deberán regirlos.

            Aunado a ello, señaló lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Constitución vigente referida a la función de organización, control, dirección y supervisión de los procesos electorales atribuida al Consejo Nacional Electoral, mientras no se promulguen las leyes electorales pertinentes.

            Por otra parte, afirmó que el máximo órgano electoral todavía mantiene suspendidas las elecciones de las autoridades gremiales mediante Resoluciones dictadas a tales efectos, justificadas por la ausencia de normas que regulen esos procesos, de lo cual se desprende la falta de “imputabilidad” que le pretende atribuir la parte presuntamente agraviada, y menos aún la reparación de tales eventos.

            Igualmente, señaló que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha establecido reiteradamente que la procedencia de la acción de amparo autónomo contra abstenciones debe referirse a una obligación “genérica” de pronunciamiento y no a una obligación “específica”, prevista en la Ley, en el caso de marras la denuncia constitucional radica en la conducta omisiva por parte de la Junta Directiva del ente gremial antes mencionado, de cumplir lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ante tal circunstancia, mal podría apreciarse como una violación directa e inmediata de la Constitución, tratándose más bien, en caso de que así hubiere ocurrido, del incumplimiento de una obligación específica y de ese modo, solicitó sea declarado por esta Sala.

             Así las cosas, contra el alegato de los presuntos agraviados relativo a la violación del derecho a ser elegidos y el derecho al sufragio, el apoderado judicial del presunto agraviante señaló que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 se creó una nueva rama del Poder Público, el Poder Electoral, en cuya cúspide se encuentra el Consejo Nacional Electoral, quien se encuentra a cargo del “...establecimiento de las bases, mecanismos y sistemas que garanticen una democracia participativa y protagónica...”, extendiéndose esta función al ámbito sindical, gremial y demás organizaciones de la sociedad civil y, en ejercicio de tal facultad, el Consejo Nacional Electoral dictó la Resolución número 001010-1824 del 10 de octubre de 2000, mediante la cual suspendió los procesos electorales concernientes a Sindicatos y Gremios Profesionales hasta tanto se dictaren las normas que regirían a los mismos.

            Además adujo que por mandato constitucional le corresponde al Consejo Nacional Electoral organizar los procesos electorales de las asociaciones gremiales, así como dictar la normativa correspondiente, la cual no ha sido dictada hasta ahora, razón por la que la referida Junta Directiva no violó el derecho al sufragio ni el derecho a ser elegido de los accionantes, siendo su conducta, por el contrario, ajustada a derecho y a las directrices fijadas por el órgano electoral.

Por otra parte, afirmó la inexistencia del “proceder omisivo”, a que se refiere la parte supuestamente agraviada, pues siete días antes de la interposición de la presente acción de amparo, es decir, el 17 de septiembre de 2001, la Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Barinas acordó convocar una Asamblea General de Abogados a celebrarse el día 1 de noviembre de 2001 a las ocho de la noche (8:00 p.m.), con el objeto de designar la Comisión Electoral autorizada por el Consejo Nacional Electoral. En consecuencia, afirmaron que la Junta Directiva en cuestión no violó los derechos o garantías constitucionales que pretende la parte accionante le sean amparados.

            Ahora bien, con relación a la supuesta transgresión de la garantía de igualdad ante la ley y de no discriminación por no habérsele convocado a la parte presuntamente agraviada para la Asamblea antes mencionada, la parte opositora alegó que aquélla no determinó en qué consistió la supuesta discriminación, “...pues la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Barinas, así como ninguno de los agremiados han desplegado acciones que tengan objeto la discriminación basada en la raza, el sexo o la condición social y mucho menos con el objeto de anular o menoscabar el reconocimiento o ejercicio de los derechos y libertades de toda persona...”, y afirmó que tal denuncia carecía de todo sentido toda vez que la Junta Directiva del referido ente gremial lo que hizo fue ajustarse a los lineamientos del Consejo Nacional Electoral, pues de lo contrario incurriría en desacato.

             Igualmente, destacó que entre los miembros de la referida Junta Directiva se encuentran mujeres y que en general, los agremiados pertenecen a diversas religiones, por lo que no cabe la denuncia de tal discriminación.

             Como complemento de su defensa, alegó la imposibilidad de subrogarse en las obligaciones impuestas al Poder Electoral previstas en la Disposición Transitoria Octava de la Constitución por cuanto tal conducta sería equiparable al vicio de usurpación de funciones.

            Finalmente, por todas las razones antes expuestas, el apoderado judicial del accionado, ciudadano Antonio Barazarte García, solicitó se declare “Sin Lugar”  la acción de amparo autónoma interpuesta.

 

IV

Análisis de la Situación

 

            Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la acción de amparo constitucional presentada por los abogados Carlos Ricardo Rojas Contreras y Ustinovk Saulo Freitez Alvaray, contra la abstención de pronunciamiento sobre la solicitud de convocatoria de una Asamblea General a los fines de nombrar una Comisión Electoral y fijar la fecha en que se realizará la elección de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Barinas, para lo cual observa:

Como punto previo, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de adhesión al presente amparo formulada por el abogado Juan Pedro Manrique López y en tal sentido observa que tradicionalmente se ha considerado que la intervención adhesiva es aquella en la que se posee un interés jurídico actual en la decisión de la controversia pendiente y pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, bien porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso (Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p. 160).

A respecto, decisión de esta Sala, N° 16 del 10 de marzo de 2000, señaló lo siguiente:

 

En ese orden de razonamiento, en virtud de la ausencia de regulación en esta materia en el procedimiento contencioso administrativo, se impone la aplicación del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por tanto el examen de las disposiciones que sobre la intervención de terceros consagra el Código de Procedimiento Civil, pero sin entrar a analizar de manera exhaustiva cada una de las figuras que en el mismo se regulan.  Por tanto, debe tomarse únicamente en consideración la correspondiente ‘intervención adhesiva’, la cual ya fue examinada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 26 de septiembre de 1991 (Caso Rómulo Villavicencio), distinguiendo entre las intervenciones de tercero que ostentan el carácter de partes y los terceros adhesivos simples, y en tal sentido expresó: ‘ser parte si se alega un derecho propio, de acuerdo con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, o será tercero adhesivo simple si alega un simple interés.  Por lo tanto, a tenor del propio artículo 381 citado, puede haber terceros intervinientes cuyo carácter en juicio sea de verdaderas partes”.

 

Así las cosas, visto que el ciudadano Juan Pedro Manrique López manifestó su voluntad de adherirse a la presente solicitud de amparo constitucional, invocando su carácter de agremiado del Colegio de Abogados del Estado Barinas, lo que revela a la luz de la jurisprudencia transcrita que ostenta un derecho propio y, visto también que en el presente caso la situación del tercero encuadra en el supuesto previsto por el artículo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia, según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, estima esta Sala debe considerársele verdadera parte y en consecuencia procedente su solicitud de adherirse a la presente causa. Así se decide.

En cuanto a lo alegado por los accionantes en la audiencia constitucional de fecha 16 de octubre de 2001, en el sentido de que los abogados que se presentaron como representantes de la parte presuntamente agraviante, no tenían tal cualidad, por cuanto el Poder, en virtud del cual pretendían actuar en el presente juicio, fue otorgado por el presidente del Colegio de Abogados del Estado Barinas, ciudadano Antonio Barazarte García, titular de la cédula de identidad N° 3.593.628, a nombre de dicho ente gremial y no, como pretendían los accionantes al señalar a su presunto agraviante, a nombre propio y de los demás miembros de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Barinas.

Por otra parte, contradictoriamente, la parte solicitante del amparo señaló que en el Poder otorgado por una persona jurídica, debe cumplirse con lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que exige de la persona natural que actúa a nombre del otorgante, la demostración de la representación de la misma, cosa que en la presente causa no habría ocurrido.

En este sentido se observa, que sentencia de esta Sala, N° 91 del 19 de julio de 2001, se señala:

 

“...la naturaleza de la acción que nos ocupa, [...] la revisión en sede judicial de la denuncia de vicios de cuya procedencia o no dependerá la validez y eficacia del acto impugnado y si fuera el caso, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas, por lo que no hay una contención entre partes como la que tiene lugar en jurisdicción civil, y la organización sindical es llamada a juicio, no a los efectos de una contestación propiamente dicha, sino para que exponga lo que considere pertinente respecto del recurso, como organización emisora del acto impugnado, de allí que la Sala considere que en este tipo de acción, se pueda ser menos exigente en el cumplimiento de requisitos formales para acreditar la representación de un interviniente en nombre de otro en el proceso, siempre y cuando esta representación pueda ser evidenciada por otros medios, de manera que tanto el órgano jurisdiccional como los demás interesados en el proceso tengan la certeza que quien ha comparecido en juicio en nombre de otro  ostenta  ciertamente  su  representación. La otra situación particular es el tipo  de  organización  de  la  cual  emana  el  acto  impugnado,  un  sindicato, que agrupa a trabajadores organizados para defender sus derechos laborales, quienes de alguna manera deben estar incorporados en un proceso judicial que les afecta tanto a nivel individual, a cada trabajador sindicalizado, como colectivo, como un grupo organizado con unos fines tan particulares.

 Sobre la base de las premisas anteriores la Sala observa, que desde la promulgación del vigente Código de Procedimiento Civil (1986), la jurisprudencia ha tenido innumerables oportunidades de pronunciarse respecto del alcance y objeto del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que atenuó el formalismo en el otorgamiento de este tipo de poderes, al dejar de exigir transcripciones en su texto, sin que por ello se corra el riesgo que el otorgante no sea la persona que representa al poderdante, ya que para ello obliga al otorgante a que enuncie y exhiba los instrumentos de los cuales deriva su representación, y en caso que la contraparte quisiera o necesitara verificar su contenido o alcance, el artículo siguiente prevé la posibilidad de solicitar la exhibición de tales instrumentales”.  

 

Así las cosas, del estudio de las actas que conforman el expediente se evidencia que siendo la parte presuntamente agraviante “el presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Barinas” y no las personas que ocupan cada uno de los cargos directivos de ese órgano gremial, la acción de amparo resulta consecuencialmente interpuesta contra la persona jurídica “Colegio de Abogados del Estado Barinas”, puesto que es principio general del Derecho, la imposibilidad de deslindar al sujeto jurídico de los órganos que lo componen. Asimismo, visto el criterio expuesto en la precitada sentencia, estima esta Sala que la omisión de dejar constancia en el Poder de las documentales que dan fe de la condición de Presidente del Colegio de Abogados del Estado Barinas, por parte del conferente de dicho mandato, se subsana con los demás instrumentos que cursan en autos, de los cuales se desprende esta condición del ciudadano Antonio Barazarte García. En consecuencia debe desestimarse el referido alegato y así se decide.

            Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de la afirmación del representante de la parte presuntamente agraviante en el sentido que la conducta descrita como violatoria de derechos constitucionales no es imputable a la Junta Directiva “presidida por el ciudadano ANTONIO BARAZARTE GARCÍA sino al Consejo Nacional Electoral, a través de la Resolución N°. 001010-1824 de fecha 10 de octubre de 2000, que ordenó la suspensión de todos los procesos electorales sindicales y correspondientes a Colegios Profesionales hasta tanto se dictaran las normas y procedimientos que deberán regirlos.

En este sentido, nota esta Sala que la aludida Resolución del Consejo Nacional Electoral, efectivamente suspendió dichas elecciones, pero lógicamente, perentoriamente hasta el primer trimestre del año 2001, lapso no prorrogado hasta ahora por el órgano comicial.

            Aunado a ello, es contradictorio en el presente alegato que la representación de la parte agraviante niegue la existencia de algún hecho que conculque derechos constitucionales, y por la otra afirme la responsabilidad del Consejo Nacional Electoral en la situación que amenaza o lesiona los derechos fundamentales de los agraviados, resultando lógicamente imposible para esta Sala deducir alguna justificación de la conducta desplegada por la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Barinas.

Por otra parte, respecto de la alegada violación del derecho de petición y oportuna respuesta, consta en autos el Acta Nº 5 de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Barinas de fecha 17 de septiembre de 2001, a través de la cual se acordó convocar una Asamblea General de Abogados a celebrarse el día 1 de noviembre de 2001 a las ocho de la noche (8:00 p.m.), con el objeto de designar la Comisión Electoral autorizada por el Consejo Nacional Electoral. Así las cosas, no existe evidencia alguna de que se haya producido violación o amenaza de violación del invocado derecho de petición y oportuna respuesta y, en consecuencia se desecha tal alegato. Así se decide.

En cuanto a lo esgrimido por los accionantes en el sentido de que existe una amenaza inminente de violación del derecho al sufragio, contenido en el artículo 63 del Texto Fundamental y en el artículo 23 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), observa esta Sala que, a pesar de la decisión contenida en el Acta N° 5 de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Barinas, no consta en autos la publicidad de la referida convocatoria a una Asamblea General a los fines de nombrar una Comisión Electoral y fijar la fecha en que se realizará la elección de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Barinas, por lo cual esta Sala evidencia la existencia de amenaza de violación del derecho al sufragio, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en forma amplia, de acuerdo con la nueva concepción de los mecanismos de participación ciudadana y al modelo de democracia participativa y protagónica (artículos 5 y 6 constitucionales). Así se decide.

Asimismo, como ha establecido reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, dada la naturaleza especial de la materia que nos ocupa, el juez de amparo no se encuentra limitado por los alegatos de derecho presentados por los accionantes y puede, de oficio, evidenciar la existencia de violaciones a derechos constituciones distintos a los expresamente alegados, en tal sentido esta Sala destaca que con la referida conducta de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Barinas también se amenaza de violación el derecho a la participación, consagrado en el artículo 62 constitucional, al establecer lo siguiente:

Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.

La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.

 

 Del texto del dispositivo constitucional antes transcrito, como lo ha señalado la Sala en sentencia Nº 115 del 4 de septiembre de 2001, puede inferirse que el derecho a participar se viola cuando se obstaculiza o impide injustificada o ilegítimamente la injerencia de una persona o asociación en los asuntos relacionados con la formación, ejecución y control de la gestión pública en aquellos asuntos que incidan en su esfera jurídica, coartándole así su desarrollo.

Ahora bien, en el presente caso, aunque la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Barinas haya decidido convocar a la Asamblea solicitada por los solicitantes de amparo, su desconocimiento por parte de los agremiados y su adopción después del lapso legalmente establecido para ello, esto es del 15 de julio al 15 de septiembre de 2001, produjo en los asociados de la referida corporación la amenaza de no poder elegir oportunamente una Junta Directiva que la represente, lo cual sin lugar a dudas les impide tener participación en la gestión de la actividad gremial protegida por nuestro ordenamiento jurídico, impidiendo además a los accionantes y a todos los abogados miembros del Colegio de Abogados del Estado Barinas, contribuir en la formación de la voluntad de la corporación -persona de derecho público y medio de participación del pueblo en lo social- de la cual forman parte. Así las cosas, esta Sala estima verificada la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y  por tal razón considera inoficioso continuar con el estudio de los restantes alegatos. Así se decide.

Como corolario de la situación planteada a lo largo de este fallo, se observa que en virtud de la democracia participativa y protagónica que identifica a nuestro actual modelo político (artículos 2, 5, 62 y 70 Constitucionales), la Carta Magna ha previsto en el artículo 297 un control jurisdiccional de dicha participación ciudadana tanto en los procesos de elección de cargos públicos, como en los procesos electorales de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos -eventualmente también de las organizaciones de la sociedad civil- por lo que esta Sala Electoral al ejercer el control de los procesos electorales mencionados en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República, tendrá que aplicar, además de las disposiciones que informan el sistema contencioso administrativo electoral, aquellas otras normas sustantivas y de procedimiento de contenido social, en cada caso concreto, por lo que se está perfilando conjuntamente con el contencioso administrativo electoral, el contencioso social electoral, constituyendo ambos los cimientos normativos de esta Sala Electoral, recientemente creada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los abogados Carlos Ricardo Rojas Contreras y Ustinovk Saulo Freitez Alvaray, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.876 y 32.508 respectivamente, actuando en su propio nombre y “...en defensa de los intereses del resto de los Abogados inscritos e incorporados” al Colegio de Abogados del Estado Barinas, contra la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de convocatoria de una Asamblea General, a los fines de nombrar una Comisión Electoral y fijar la fecha en que se realizará la elección de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Barinas. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SE ORDENA a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Barinas, bajo la organización y supervisión del Consejo Nacional Electoral:

1)                            Convocar y realizar la Asamblea General del Colegio de Abogados del Estado Barinas para la elección de la respectiva Comisión Electoral, el día 1 de Noviembre de 2001, a las ocho de la noche (8:00 p. m.), previa publicación en un diario de amplia circulación regional del Estado Barinas, con no menos de cinco (5) días de anticipación a la celebración de la referida Asamblea.

2)                            Convocar y realizar la elección de las autoridades del Colegio de Abogados del Estado Barinas dentro del lapso de  ciento veinte (120) días continuos siguientes a la celebración de la Asamblea antes referida, proceso que se efectuará conforme a la normativa que al efecto dictará el Consejo Nacional Electoral, todo ello con fundamento  en lo dispuesto en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese de la presente decisión al Consejo Nacional Electoral. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22)  días del mes de octubre del año dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

 

 

RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

                 Magistrado-Ponente

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

 

Exp. AA70-E-2001-000131

 

 

 

En veintidós (22) de octubre del año dos mil uno, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 146.

El Secretario,