Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. 2010-01106

CS AA40-X-2011-000002

 

El Juzgado de Sustanciación, adjunto a Oficio Nro. 00103 del 19 de enero de 2011 y recibido el 4 de febrero de ese año, remitió a esta Sala cuaderno separado relacionado con la medida cautelar de embargo preventivo solicitada en el marco de la demanda de “ejecución de fianza de fiel cumplimiento y cobro de bolívares” planteada por el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, organismo oficial autónomo, domiciliado en Caracas, el cual se rige por la Ley de Canalización y Mantenimiento de las Vías de Navegación, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.891 de fecha 31 de julio de 1981, contra las sociedades mercantiles PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ACAMY C.A. inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de noviembre de 1982, bajo el N° 46, Tomo 137-A Pro. y PROSEGUROS S.A., inscrita bajo el N° 106 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en fecha 25 de septiembre de 1992, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 2, Tomo 145-A, Pro.

El 8 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines de resolver la solicitud de medida cautelar.

Pasa la Sala a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA

Los hechos alegados por la parte actora en sustento de la acción planteada, fueron:

“(...)  el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES a través de la Gerencia Canal de Maracaibo solicitó el suministro e instalación de un Sistema de Balizamiento para la Optimización del Sistema de Ayudas a la Navegación del Canal del Lago de Maracaibo. Cumplidas las formalidades señaladas en la Ley de Licitaciones (...) En dicho proceso, fue otorgada la buena Pro (...) a la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ACAMY C.A. (...) El contrato suscrito en agosto de 2008 entre el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES y la empresa (...) se acordó realizar trabajos de OPTIMIZACIÓN DEL SISTEMA DE AYUDAS A LA NAVEGACIÓN DEL CANAL DE NAVEGACIÓN DEL LAGO DE MARACAIBO (...) por un monto total de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (...) Con la suscripción de dicho contrato la empresa (...) presentó las correspondientes fianzas ”. (SIC).

Igualmente y en la misma línea de las anteriores consideraciones indicó que a solicitud de la empresa contratada se suscribieron dos “Addendum” del contrato, a través de los cuales se acordaron las prórrogas solicitadas respecto a la ejecución de la obra convenida.

Por otra parte sostuvo que la sociedad mercantil demandada, en fecha 27 de enero de 2009, recibió por concepto de anticipo, la cantidad de UN MILLÓN DIECISIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.017.300,50).

En otro orden de ideas afirmó:

“(...) En fecha 20 de marzo de 2009 mediante Oficio N° 0224, el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (...) le informó a la empresa (...) aspectos particulares observados durante la ejecución de sus actividades en Base Carrizal (Isla de Toas), los cuales podían afectar el tiempo de ejecución (...). En fecha 30 de marzo de 2009, la empresa (...) consigna un cronograma de actividades y de desembolso. Durante los primeros días del mes de abril 2009, se efectuaron visitas de supervisión, en las cuales se pudo observar hasta carencias técnicas; motivo por el cual se realizaron las correspondientes recomendaciones, en los trabajos ejecutados hasta ese momento. En fecha 22 de abril de 2009, dentro del lapso de la segunda prórroga concedida (...) la empresa (...) sin aviso previo, se retira de las instalaciones de la Gerencia Canal de Maracaibo. El 30 de junio de 2009, la empresa  (...) entrega (...) una valuación de la obra ejecutada durante el período de trabajo realizado en Isla de Toas (...) Posteriormente, la Gerencia (...) elaboró un informe mediante el cual analizó la valuación presentada por la empresa (...) concluyendo que el pago (...) no se consideraba procedente (...) En fecha 10 de diciembre de 2009, mediante Punto de Cuenta N° 19 (...) fue aprobado por el Consejo Directivo del organismo que represento el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCISIÓN DE CONTRATO por el presunto incumplimiento de las condiciones pactadas (...) Se notificó a los representantes legales de la empresa (...) concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expusieran sus pruebas y alegaran sus razones (...) Luego de analizados los resultados de la sustanciación administrativa del Procedimiento (...) se elevó a la aprobación del Consejo (...) la Rescisión del contrato (...) En fecha 16 de abril de 2010 se procedió a notificar a la empresa (...) de la decisión de Rescisión (...) Igualmente (...) se notificó a la empresa PROSEGUROS (...)”.

Adicionalmente señaló que en virtud de la rescisión del contrato se solicitó a la contratista la devolución del anticipo que le había sido entregado, más un “diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada (...) en razón de que el valor de los trabajos ejecutados por ella es inferior al treinta por ciento (30%) del monto original del contrato (...)”, para lo cual se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles.

A su vez y respecto a los hechos que dan sustento a la acción, indicó:

“(...) Es importante destacar que el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES mediante Oficios Nros. 600 y 601 ambos de fecha 02 de julio de 2010, dirigidos a la empresa PROSEGUROS S.A., solicitó la ejecución de la Fianza de Fiel Cumplimiento (...) y la ejecución de la Fianza de Anticipo (...) Los incumplimientos legales y contractuales por parte de la empresa (...) fueron debidamente notificados, tanto a ésta como a la empresa aseguradora (...) buscando en todo momento lograr un acuerdo amistoso favorable para todas las partes (...)”.

 Por último y en el capítulo correspondiente al petitorio, la apoderada judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, señaló:

“(...) ocurro respetuosamente ante este tribunal para demandar como en efecto demandado a la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ACAMY C.A. y a la empresa aseguradora PROSEGUROS S.A. para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: 1. La ejecución de las fianzas de Fiel Cumplimiento N° 300103-6531 y la de Anticipo N° 300102-6530. 2. En pagar a mi mandante la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL (57.000) unidades tributarias por incumplimiento del contrato N° 113-08 en los trabajos realizados por la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ACAMY C.A. 3. En pagar a mi mandante la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES (11.373) unidades tributarias correspondiente a las fianzas de fiel cumplimiento y DIECISIETE MIL SESENTA (17.060) unidades tributarias por entrega de anticipo, en virtud de los incumplimientos por parte de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ACAMY C.A. (...)”.

II

MEDIDA CAUTELAR

 

            La representación judicial de la parte actora, solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588, 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de las demandadas, señalando que “la presunción de buen derecho que fundamente la solicitud de esta medida está acreditada en los contratos de fianzas”. (SIC).

 

 

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

            Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave del derecho que se reclama y de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

De otra parte, la constante jurisprudencia de esta Sala ha establecido que la providencia cautelar sólo se concede cuando se evidencie del contenido de los autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1° del artículo 588 eiusdem, constituyen el fundamento de la medida preventiva solicitada, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1°) El embargo de bienes muebles (...)

Ahora bien, el Instituto Nacional de Canalizaciones es un Instituto Autónomo según se evidencia del artículo 1° de la Ley que lo crea, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.529 Extraordinario de fecha 31 de diciembre de 1979. A su vez, el artículo 5 de la misma Ley, consagra:

 Artículo 5. “El Instituto gozará de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda el título preliminar de la Ley Orgánica de Hacienda Pública y estará exento de todos los impuestos, tasas y contribuciones de carácter general”.

Por otra parte el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, establece:

Artículo 97. “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”.

De la norma transcrita, se evidencia que la ley en forma expresa otorgó a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer distinción alguna entre la naturaleza fiscal o procesal de tales privilegios.

Precisado lo anterior, resulta imperativo acudir al texto del artículo 92 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 92. “Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiese caución o garantía suficiente para responder a la República por los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución debe ser aprobada por la representación de la República.”.

De acuerdo a la transcrita disposición, no se requiere en el presente caso la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos. (Vid. Sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 05970 y 06453, de fechas 19 de octubre y 1° de diciembre de 2005, respectivamente).

Aplicando los postulados antes expuestos, corresponde a la Sala establecer la existencia de por lo menos uno de los requisitos señalados; al respecto se observa:

Del análisis preliminar efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos del accionante, se advierte que a la demanda se acompañaron los siguientes documentos:

1) Contrato de obra celebrado entre el Instituto Nacional de Canalizaciones y la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Acamy C.A., en cuyo texto se lee:

El objeto de este contrato es la OPTIMIZACIÓN DEL SISTEMA DE AYUDAS A LA NAVEGACIÓN DEL CANAL DEL LAGO DE MARACAIBO”, por parte de ‘LA CONTRATISTA’ de acuerdo a las Especificaciones Técnicas (...) El monto total del presente contrato es de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 3.696.191,83) (...) ‘EL INSTITUTO’ otorgará un anticipo por la cantidad de UN MILLÓN DIECISIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.017.300,50) equivalentes al treinta por ciento (30%) del monto del presente contrato (...) Para garantizar el Fiel Cumplimiento de las obligaciones (...) LA CONTRATISTA presentará previo a la suscripción del contrato, una Fianza de Fiel Cumplimiento, debidamente autenticada y emitida a satisfacción de ‘EL INSTITUTO’ por una Compañía de Seguros debidamente inscrita en la Superintendencia de Seguros (...) por un monto equivalente al veinte por ciento (20%) del monto total del contrato. Dicha fianza será liberada a la terminación definitiva de los trabajos (...) LA CONTRATISTA presentará una Fianza de Anticipo (...) previa a la suscripción del contrato y emitida a satisfacción de ‘EL INSTITUTO’ por una Compañía de Seguros debidamente inscrita en la Superintendencia (...) por un monto equivalente al treinta por ciento (30%) del monto total del contrato (...) Dicha fianza será liberada una vez ‘LA CONTRATISTA’ haya reintegrado totalmente el anticipo otorgado por ‘EL INSTITUTO’ (...)”.

2) Contrato de fianza de fiel cumplimiento, en el que se indicó lo siguiente:

“(...) Yo (...) procediendo en mi carácter de ASISTENTE DE FIANZAS DE PROSEGUROS S.A. (...) declaro: Constituyo a mi representada en fiadora solidaria y principal pagadora de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ACAMY C.A. (...) hasta por la cantidad de (...) (Bs. F. 739.238,37) para garantizar (...) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de EL AFIANZADO de todas y cada una de las obligaciones que resultan a su cargo y a favor de EL ACREEDOR (...) para los trabajos de ‘OPTIMIZACIÓN DEL SISTEMA DE AYUDAS A LA NAVEGACIÓN DEL CANAL DEL LAGO DE MARACAIBO’. La presente fianza estará vigente hasta que se efectúe la Recepción Definitiva o hasta que se considere realizada de acuerdo al contrato. Transcurrido un (1) año desde la Recepción Provisional sin que se hubiera incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a ‘LA COMPAÑÍA’ (...)”.(Sic).

3) Contrato de fianza de anticipo, de cuyo contenido se aprecia:

“(...)Yo (...) procediendo en mi carácter de ASISTENTE DE FIANZAS DE PROSEGUROS S.A. (...) declaro: Constituyo a mi representada en fiadora solidaria y principal pagadora de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ACAMY C.A. (...) hasta la por la cantidad de (...) (Bs. F. 1.108.857,55), para garantizar (...) el reintegro del Anticipo que por la cantidad ya mencionada hará a ‘EL AFIANZADO’ (...) La presente Fianza comenzará a regir a partir de la fecha en que ‘EL AFIANZADO’ reciba el aludido Anticipo y permanecerá en vigencia hasta que se haya efectuado su total reintegro mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el Contrato que debe efectuar ‘EL ACREEDOR’ de cada valuación pagada a ‘EL AFIANZADO’. El monto de esta fianza se reducirá progresivamente en la misma medida en que se fuere amortizando el anticipo y en ningún caso ese monto afianzado podrá ser inferior a la parte no amortizada del anticipo según el régimen de amortización establecido (...)”.

            De los aludidos documentos se desprende, en principio, la presunción de la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se demanda en este juicio, lo que se traduce en la posibilidad de que la pretensión hecha valer tenga el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfecha en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso y en virtud de ello, la Sala estima cumplido el requisito del fumus boni iuris, requerido para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Visto que, tal como fue señalado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, basta la verificación de uno de los dos requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Instituto Nacional de Canalizaciones, la Sala considera procedente dictar la medida preventiva de embargo, en atención a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles de las sociedades mercantiles Proyectos y Construcciones Acamy C.A. y PROSEGUROS S.A.

Por lo tanto, con base en los razonamientos expuestos y de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Político-Administrativa considera ajustado a derecho decretar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de las sociedades mercantiles Proyectos y Construcciones Acamy C.A. y PROSEGUROS S.A., esta última en su condición de fiadora. Siendo importante advertir que respecto a esta última, el embargo preventivo deberá limitarse a los montos  afianzados, expresamente indicados en los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento antes referidos, en atención a lo previsto en el artículo 1.806 del Código Civil que dispone: “La fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas. Puede constituirse por una parte de la deuda únicamente, y bajo condiciones menos onerosas (...)”.

Precisado lo anterior, se decreta embargo preventivo:

1) Sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Acamy C.A., hasta por el doble de la suma demandada, esto es, CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.553.145,oo), lo cual asciende a la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 11.106.290,oo), más el treinta por ciento (30%) por concepto de costas procesales calculadas sobre el monto del doble de la suma demandada, equivalentes a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES  (Bs. 3.331.887,50), todo lo cual arroja un total de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 14.438.177,oo).

2) Sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., hasta por el doble de las cantidades señaladas en los contratos de fianza y fiel cumplimiento suscritos, esto es, UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.848.145,oo), lo cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 3.696.290,oo), más el treinta por ciento (30%) por concepto de costas procesales calculadas sobre la última de las cantidades señaladas, equivalentes a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.108.887,oo), todo lo cual arroja un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 4.805.177,oo).

En lo que respecta a la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., resulta aplicable lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.481, en fecha 05 de agosto de 2010, según el cual “En caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora  para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida”; por lo que se ordenará en el dispositivo de este fallo oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de cumplir con el mencionado precepto. Así se decide.

Finalmente, advierte esta Sala que podrá la parte actora ejecutar la medida preventiva de embargo indistintamente contra cualquiera de las demandadas solidariamente, pero una vez iniciada la ejecución contra una de ellas, sólo se verificará respecto de la otra co-demandada si no se cubriera la totalidad de lo acordado en este fallo. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE la medida preventiva de embargo solicitada en el marco de la demanda de “ejecución de fianza de fiel cumplimiento y cobro de bolívares” planteada por el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, contra las sociedades mercantiles PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ACAMY C.A. y PROSEGUROS S.A..

Por lo tanto, de recaer la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Acamy C.A.,  se decreta hasta por el doble de la suma demandada, esto es, CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.553.145,oo), lo cual asciende a la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 11.106.290,oo), más el treinta por ciento (30%) por concepto de costas procesales calculadas sobre el monto del doble de la suma demandada, equivalentes a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES  (Bs. 3.331.887,50), todo lo cual arroja un total de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 14.438.177,oo).

A su vez y de recaer sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., se decreta hasta por el doble de las cantidades señaladas en los contratos de fianza y fiel cumplimiento suscritos, esto es, UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.848.145,oo), lo cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 3.696.290,oo), más el treinta por ciento (30%) por concepto de costas procesales calculadas sobre la última de las cantidades señaladas, equivalentes a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.108.887,oo), todo lo cual arroja un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 4.805.177,oo).

2. ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines previstos en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, y comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto N° 5892 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

             La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                        La Vicepresidenta - Ponente

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

    

 

                                                                                                                                                                

                                                                           EMIRO GARCÍA ROSAS

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En veintisiete (27) de abril del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00527, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN