Magistrado Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 2000-0457

 

El abogado Antonio José Soto Macabi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.154, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INSTALACIONES 2M, C.A. inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, el 05 de octubre de 1982, bajo el Nº 44, Tomo 121-A-Pro, representada por MÁXIMO JORGE MENDOZA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.188.195, quien actúa en su carácter de Presidente de la referida empresa, mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 15 de mayo 2000, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 278 de fecha 28 de abril del año 2000 dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la cual dejó sin efecto las Resoluciones Nros. 182 y 184 de fecha 15 de marzo de 2000; 227, 229, y 230 de fecha 8 de abril de 1999; 252 y 253 de fecha 7 de abril del año 2000; 037 y 039 de fecha 1 de febrero de 2000; 126 de fecha 9 de marzo de 1999 y 088 de fecha 15 de febrero de 2000 emanadas del referido Instituto.

El 16 de mayo de 2000, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé a los fines de decidir la acción de amparo.

Mediante decisión de fecha 22 de junio del año 2000, Nº 01412, esta Sala Político Administrativa, se declaró competente para conocer del presente recurso. Igualmente, la precitada decisión admitió la acción principal de nulidad, para lo cual ordenó la práctica de las notificaciones pertinentes, así como también admitió la solicitud de amparo cautelar interpuesta de manera conjunta con la acción de nulidad y al efecto ordenó al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, informara sobre las presuntas violaciones constitucionales imputadas. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Practicada la notificación que indica el artículo 23 de la Ley citada, se dejó constancia que el abogado Guillermo Calderón, actuando en su condición de representante de la parte accionada, consignó oportunamente el escrito de informes a que hace referencia la disposición en cuestión.

El 07 de diciembre de 2000, el apoderado de la empresa Instalaciones 2M, C.A.,consignó escrito de promoción de pruebas con anexos, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 16 de enero de 2001. Asimismo se ordenó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la exhibición de la documentación indicada en el escrito de promoción de pruebas

El 01 de marzo de 2001 tuvo lugar el acto de exhibición de la documentación requerida y por auto de fecha 29 de marzo de 2001, se pasó el expediente a la Sala.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó la ponencia a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, de lo cual se dio cuenta en Sala el 04 de abril de 2001.

El 25 de abril de 2001, comenzó la relación, y el 10 de mayo de 2001, tuvo lugar el acto de informes, al cual comparecieron, las partes quienes consignaron por Secretaría sus conclusiones, mediante escritos que fueron agregados a los autos. En la misma fecha este Máximo Tribunal declaró sin lugar la solicitud cautelar interpuesta por la recurrente.

            El 27 de junio de 2001, terminó la relación en este juicio y se dijo VISTOS.

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2001, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron instrumento poder.

I

ANTECEDENTES

En el escrito presentado por el apoderado de la recurrente, se expone lo siguiente:

La Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en fecha 18 de abril del año 2000, dictó la Resolución Nº 278 mediante la cual dejó sin efecto las Resoluciones Nros. 182 y 184 de fecha 15 de marzo de 2000; 227, 229, y 230 de fecha 8 de abril de 1999; 252 y 253 de fecha 7 de abril del año 2000; 037 y 039 de fecha 1 de febrero de 2000; 126 de fecha 9 de marzo de 1999 y 088 de fecha 15 de febrero de 2000, todas ellas referidas a las contrataciones aprobadas por dicho Instituto, con la empresa recurrente, las cuales se encontraban en etapa de ejecución y dos de ellas en etapa de conclusión, como se afirma en el libelo.

Según exponen, dicha revocatoria obedece a que el Registro Nacional de Contratistas, mediante comunicación Nro. 001904, de fecha 18 de abril de 2000, señaló que la Sociedad Mercantil Instalaciones 2M C.A, se encontraba suspendida desde el 29 de agosto de 1999 y asimismo se refirió que “...el certificado de inscripción presentado por nuestra representada numerado 400000901839291, carece de toda validez en virtud de que no fue emitido por el Registro Nacional de Contratistas, situación esta, tal y como lo expone textualmente el Instituto, se configura, sin mediar averiguación previa alguna de tal naturaleza en ‘...un hecho ilícito penal por forjamiento de documentos para obtener un provecho propio, personal, e indebido...’, expresando en este mismo orden de ideas el Instituto en el texto  de su resolución que lo anterior resulta violatorio de lo establecido en los artículos 52 ordinal 6to y particularmente el 61 de la ley de Licitaciones, que establece que para la presentación de ofertas en todos los procesos licitatorios es necesario estar inscritos en el Registro Nacional de Contratistas, salvo las excepciones que la propia ley establece en casos de licitación anunciada Internacionalmente, obras científicas o artísticas, servicios especializados de uso esporádico o casos de emergencia debidamente motivados...”.

Continúa señalando el apoderado de la recurrente que “...la Sociedad Mercantil Instalaciones 2M C.A; no fue notificada en ningún momento de la apertura o substanciación (sic) de procedimiento administrativo alguno que llevase a la toma de una decisión tan determinante en su contra como lo es la Revocatoria de las contrataciones ya referidas...”

 

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

 

Ante las circunstancias narradas, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente procedió a interponer recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 278 de fecha 28 de abril del año 2000 dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la cual dejó sin efecto las Resoluciones Nros. 182 y 184 de fecha 15 de marzo de 2000; 227, 229, y 230 de fecha 8 de abril de 1999; 252 y 253 de fecha 7 de abril del año 2000; 037 y 039 de fecha 1 de febrero de 2000; 126 de fecha 9 de marzo de 1999 y 088 de fecha 15 de febrero de 2000 todas ellas emanadas del referido Instituto.

-Exponen, que si bien la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en fecha 25 de abril del año 2000, emitió bajo el Nro. 0216, Notificación mediante la cual se le hacía de su conocimiento la revocatoria de las contrataciones arriba citadas, la misma -en su criterio- no cumple con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que se obviaron, de manera inexplicable, disposiciones o extractos contenidos en la Resolución Nº, 278, de fecha 18 de abril de 2000, los cuales son de suma importancia para la defensa de los intereses de la recurrente. En consecuencia, estiman que “...la Notificación en cuestión no surtió ningún tipo de efecto legal sobre nuestra representada por no plasmarse dentro de la misma, el texto integro de lo dispuesto en el Acto Administrativo aquí impugnado, tal como lo contempla la norma citada...”.

-Asimismo señalan, que las aprobaciones de las contrataciones revocadas fueron asignadas por el Consejo Directivo del mencionado Instituto, prelando en las mismas la declaratoria expresa de emergencia crítica, en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley de Licitaciones.

En consecuencia de lo expuesto, la parte actora estima que el acto recurrido adolece del vicio de ilegalidad por ausencia de base legal en su fundamentación y falso supuesto en su motivación, por considerar errónea la interpretación dada a la disposición contenida en el artículo 61 de la Ley de Licitaciones ya que, según afirman, la Sociedad Mercantil Instalaciones 2M C.A, estaba exceptuada de la obligación de estar inscrita en el Registro Nacional de Contratistas, según lo dispone el citado artículo de la Ley de Licitaciones, por tratarse de obras adjudicadas con el carácter eminentemente crítico y sin embargo, la empresa recurrente presentó e hizo valer al momento de la obtención de la buena pro, la certificación requerida.

Así, continúan señalando, que el mencionado Instituto revocó unilateralmente las Resoluciones de adjudicación, en base a una falsa, errada y equivocada interpretación de la normativa aplicable y adicionalmente consideran que el acto administrativo recurrido presenta incongruencia en su motivación dado que  “...en su propio texto dispone que tal certificación se exigirá salvo que se trate de las excepciones contempladas en el parágrafo primero del artículo 61 ejusdem, en particular en casos de EMERGENCIA CRITICA DECLARADA EN EL TEXTO DE LA RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN DE LAS CONTRATACIONES, lo cual ratifica expresamente en el aparte primero de la Resolución final de la revocatoria y citamos textualmente ‘RESOLUCIÓN: Los miembros de la Junta Directiva del IVSS, acordaron por unanimidad lo siguiente: 1. Ratificar la Declaratoria de Emergencia Crítica de los Hospitales DR. MIGUEL PEREZ CARREÑO, DR. DOMINGO LUCIANI y DR. JOSE MARIA CARABAÑO TOSTA’ ”. (mayúsculas del escrito de libelo).

 

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

La abogada Melanie Bendahan, actuando en su carácter de Fiscal Encargada del Ministerio Público, hizo las siguientes consideraciones:

            -Que no resulta controvertida la naturaleza de los contratos celebrados por el presunto agraviante pues, en su criterio, lo que era objeto de debate en la acción de amparo constitucional era la rescisión unilateral del contrato por parte del ente administrativo.

            -Que el incumplimiento de las disposiciones de la ley de Licitaciones, alegado por la recurrida, no es un incumplimiento en la prestación del servicio público, sino el caso se circunscribe a una infracción de la Ley de Licitaciones “...al presentar la empresa un requisito falso, para ofertar y obtener la buena pro para la ejecución de las obras, actuando así con dolo...”

            -Que “...si bien es cierto que la Administración, frente al incumplimiento contractual, goza de la potestad de rescindir unilateralmente el contrato, es igualmente cierto que está obligada a respetar los derechos subjetivos e intereses legítimos de los particulares con los que contrata. Tratándose el acto de rescisión, de un acto administrativo, el mismo debe estar precedido de un procedimiento que garantice el derecho a la defensa, aún cuando el procedimiento sea expedito o sumario como el previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”

            -Que en virtud de la aseveración de parte de la recurrida señalando que la empresa peticionante tuvo oportunidad de intervenir después de la notificación del acto impugnado, en opinión del Ministerio Público, dicha afirmación no deja dudas acerca de que a la presunta agraviada no se le notificó del inicio de un procedimiento administrativo en el cual se le permitiera exponer los alegatos en defensa de sus derechos e intereses, cuestión que, según expone, constituye una violación al debido proceso y por ello consideró pertinente que la Sala declarara con lugar la solicitud de amparo cautelar interpuesta.

IV

ALEGATOS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS

SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

 

            En escrito de informes presentado por el abogado Guillermo Calderón, actuando como apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a favor de su representada, expuso los siguientes alegatos:

            -Que las Resoluciones que fueran objeto de revocatoria mediante el acto impugnado, sólo contienen la autorización para la celebración de las contrataciones respectivas con la empresa quejosa, con la finalidad de ejecutar ciertos trabajos de remodelación en determinadas áreas de establecimientos sanitarios. Sin embargo advierte que la Dirección General de Consultoría Jurídica del IVSS quedó encargada de recabar todos los requisitos que la empresa debía presentar para los fines contractuales, entre ellos, el cerificado de Inscripción en el Registro Nacional de Contratistas.

            -Que en virtud de la comunicación de fecha 18 de abril de 2000, suscrita por la Directora del Registro Nacional de Contratistas, donde informa a la Directora Adjunta de la Consultoría Jurídica del IVSS, que la empresa Instalaciones 2M C.A., se encuentra suspendida del referido Registro desde el 19 de agosto de 1999 y que el certificado presentado no tienen validez por cuanto no fue emitido por ese despacho, la Junta Liquidadora procedió a revocar y dejar sin efecto las resoluciones que autorizaban la contratación con la empresa.

            -Que las referidas resoluciones autorizatorias estaban orientadas a consolidar el contrato definitivo, por lo cual consideran, en su criterio, que no puede hablarse de contratos administrativos, ni de asignaciones de obras de manera definitiva a favor de la empresa.

            -Asimismo, consideran que al dictarse la Resolución que constituye el objeto de impugnación en el presente juicio, no puede considerarse un acto de revocación unilateral de la contratación ya que “...después del acto preparatorio no llegó a suscribirse o firmarse el contrato definitivo, constitutivo de la relación consensual-bilateral y concluyente con la empresa...”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Vistos los anteriores alegatos, pasa esta Sala a decidir el presente recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la  Resolución Nº 278 de fecha 28 de abril del año 2000, dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la cual dejó sin efecto las Resoluciones Nros. 182 y 184 de fecha 15 de marzo de 2000; 227, 229, y 230 de fecha 8 de abril de 1999; 252 y 253 de fecha 7 de abril del año 2000; 037 y 039 de fecha 1 de febrero de 2000; 126 de fecha 9 de marzo de 1999 y 088 de fecha 15 de febrero de 2000 emanadas del mismo Instituto.

Una vez analizado el expediente se observa lo siguiente, respecto a los vicios alegados por la parte actora.

-En primer término, debe esta Sala pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente; esta señala que el acto objeto de la presente controversia se encuentra viciado de falso supuesto en su motivación, por considerar errónea la interpretación acordada por la Junta Liquidadora del IVSS, a la disposición contenida en el artículo 61 de la Ley de Licitaciones (vigente para la fecha), el cual disponía lo siguiente:

Artículo 61 “...Para presentar ofertas en todo procedimiento de licitación general, selectiva o de adjudicación directa regidos por esta Ley, cuyo monto sea superior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) en el caso de adquisición de bienes o contratación de servicios o a mil quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.) en el caso de construcción de obras, será necesario estar inscrito en el Registro Nacional de Contratistas.

Parágrafo Primero. No será necesaria la inscripción en el Registro Nacional de Contratistas, cuando se trate de licitaciones anunciadas internacionalmente, obras científicas o artísticas, servicios altamente especializados de uso esporádico o contrataciones en situaciones de emergencia, siempre que la excepción y su fundamento consten el acto interno por el que se inicie el procedimiento y se indicado expresamente en el llamado a licitación o la invitación a presentar ofertas, según el caso. (G.O.E. Nº 5.386 de fecha 11 de octubre de 1999)

 

La Sala observa, que el referido instrumento legal fue reformado parcialmente mediante Decreto con Rango y Fuerza de Ley, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.097 de fecha 12 de diciembre de 2000, en el cual se consagra la misma disposición arriba citada, en el artículo 63 de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, relativo a las excepciones a la obligación de inscripción en el Registro Nacional de Contratistas.

Asimismo, este Máximo Tribunal debe precisar que los referidos instrumentos jurídicos se encuentran modificados por Decreto Nº 1.555 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.556, de fecha 13 de noviembre de 2001, mediante el cual se dictó el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones.

Según expone la representación de la parte actora, el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto en virtud que:

“...la Sociedad Mercantil Instalaciones 2M C.A, y a pesar de estar exceptuada por ley del cumplimiento de lo establecido en el artículo 61 ejusdem, por ser las obras adjudicadas de EMINENTEMENTE CARÁCTER CRITICO, presentó e hizo valer al momento de la obtención de la buena pro para la ejecución de las obras, la certificación del Registro Nacional de Contratistas, la cual durante el desarrollo de estas expiró en cuanto a su validez temporal, no dejando nunca nuestra representada de reunir todos los requerimientos exigidos por dicho Registro para la renovación de la misma, tal y como lo ha expresado la propia Dirección de dicho Registro...”

...Omissis...

“...es decir, el texto y motivación de la Resolución revocatoria 278, de fecha 18 de Abril del año en curso no se compagina con lo dispuesto en la normativa legal vigente de la materia...”

Adicionalmente señala, que lo que operaba era la suspensión de la empresa del mencionado Registro, en virtud de la disposición contenida en el artículo 52 de la Ley de Licitaciones, que establece en su ordinal sexto entre las atribuciones del Servicio Nacional de Contratistas, la de suspender a los infractores de dicha ley.

Por otra parte, la recurrente también alega que el acto administrativo impugnado “...presenta incongruencia en su motivación y argumentación general cuando en su propio texto dispone que tal certificación se exigirá salvo que se trate de las excepciones contempladas en el parágrafo primero del artículo 61 ejusdem, en particular en casos de EMERGENCIA CRITICA DECLARADA EN EL TEXTO DE LA RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN DE LAS CONTRATACIONES, lo cual ratifica expresamente en el aparte primero de la Resolución final de la revocatoria y citamos textualmente ‘RESOLUCIÓN: Los miembros de la Junta Directiva del IVSS, acordaron por unanimidad lo siguiente: 1.- Ratificar la Declaratoria de Emergencia Critica (sic) de los Hospitales DR. MIGUEL PÉREZ CARREÑO, DR. DOMINGO LUCIANO Y DR. JOSÉ MARÍA CARABAÑO TOSTA...”. (mayúsculas del escrito del libelo).

En tal sentido y por ser el vicio denunciado de orden público, pasa esta Sala a decidirlo.

            La determinación del vicio de falso supuesto, lleva al juzgador a verificar o constatar, que la Administración aplicó de manera errada una norma a un caso concreto o a unos hechos determinados. Es así como para dilucidar la cuestión de fondo planteada, resulta necesario para la Sala, el análisis e interpretación de las normativa aplicable al caso que nos ocupa.

Pero la interpretación que ha de hacer la Sala debe ser el resultado de una lectura concatenada que se manifieste en la tutela efectiva de los derechos e intereses de los particulares, así como de la defensa del interés general en el contexto del modelo constitucional de Estado Social y de Derecho.

Luego de analizar el expediente, la Sala observa que las Resoluciones contentivas de las contrataciones acordadas a la empresa recurrente y posteriormente revocadas por el acto impugnado en este juicio, utilizaron la expresión ‘emergencia crítica’.

            Así por ejemplo en la Resolución Nº 227 se dispuso:

“Los Miembros de la Junta Liquidadora del IVSS, acordaron por unanimidad APROBAR por Emergencia Crítica, el Presupuesto Nº 99-104, de la Empresa ‘INSTALACIONES 2M C.A’., por concepto de remodelación de los servicios anexos del Area Quirúrgica del piso 03, del Hospital ‘Dr. MIGUEL PÉREZ CARREÑO’, por un monto total de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA  Y TRES MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 279.943.411, 41). Igualmente acordaron otorgar a la empresa un Anticipo del cincuenta por ciento (50%), del monto total del presupuesto. (Negrillas de la Sala).

 

De igual manera, este texto se repite en las Resoluciones del Consejo Directivo del IVSS, Nros. 229, 230 de fecha 08-04-99. También se repite la declaratoria de ‘emergencia crítica’ con respecto a otros establecimientos de salud y a la construcción de sus respectivas obras en las Resoluciones Nros. 182 y 184 de fecha 15 de marzo de 2000; Nros. 252 y 253 de fecha 7 de abril del año 2000; Nº 126 de fecha 9 de marzo de 1999 y en la Nº 088 de fecha 15 de febrero de 2000 en la cual incluso se ratificó la Resolución del Consejo Directivo Nº 126 Acta 10, de fecha 09-03-99, mediante la cual se habían aprobado por unanimidad por ‘emergencia crítica , los trabajos para la Unidad de Inmunología Clínica VIH-SIDA del Hospital Dr. Domingo Luciani. El Llanito.

            A su vez, la Sala advierte que el representante judicial de la parte recurrida, en la oportunidad en que dio respuesta al escrito de promoción de pruebas, afirmó lo siguiente:

“...La expresión ‘emergencia crítica’ que se alude en estas Resoluciones no tienen el mismo sentido del que se menciona en el Párrafo Primero del artículo 61 de la Ley de Licitaciones en cuanto a la excepción de la inscripción en el Registro Nacional de Contratistas en ‘situaciones de emergencia’, ya que esta se refiere a calamidades, desastres, o catástrofes por hechos naturales imprevistos, que no es el sentido dado en el texto de la Resoluciones...”

Al respecto, este Máximo Tribunal considera, que el referido artículo 79 de la Ley de Licitaciones desarrolla el mecanismo de licitación directa como una modalidad para la adjudicación de ciertas contrataciones.

Adicionalmente se debe destacar, que la interpretación y aplicación de la normativa citada ha sido modificada por Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.097, de fecha 12 de diciembre de 2000, el cual, deja intacto el contenido del artículo 61 que aparece bajo el número 63 y también se modifica el numeral 5º del artículo 79, que aparece bajo este texto como el numeral 5º del artículo 81 de la siguiente manera:

Artículo 81 Se podrá proceder por adjudicación directa, independientemente del monto de la contratación, siempre y cuando la máxima autoridad del órgano o ente contratante, mediante acto motivado, justifique adecuadamente su procedencia, en los siguientes supuestos:

...Omissis...

5º Cuando se decrete estado de alarma, de emergencia económica o de conmoción interior o exterior, así como en caso de emergencia comprobada dentro del respectivo organismo o ente...”

 

Asimismo, no ha sido otro el sentido dado a estas disposiciones en el vigente Decreto Nº 1.555 con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria, Nº 5.556 de 13 de noviembre de 2001, en el cual se precisan por primera vez, el alcance y contenido de ciertos conceptos, entre ellos, precisamente el de ‘emergencia comprobada’, en el numeral 11º del artículo 5 en los siguientes términos:

 

   Artículo 5º. A los fines del presente Decreto Ley, se define lo siguiente:

   ...Omissis...

   11. Emergencia comprobada. Son los hechos o circunstancias sobrevenidas que tienen como consecuencia la paralización o la amenaza de paralización total o parcial de las actividades del ente...”.

Por otra parte, se observa que el referido instrumento jurídico en el artículo 88, al desglosar los supuestos en los cuales se puede proceder a la adjudicación directa, independientemente del monto de la contratación, distinguió entre los dos supuestos que desarrollaba el numeral 5º del antes artículo 79 de la siguiente manera:

“...5. Cuando se decrete estado de alarma, de conmoción interior o exterior.

6.      En caso de emergencia comprobada dentro del respectivo organismo o ente...”

 

En consecuencia, no cabe duda, para este Máximo Tribunal, que el Legislador siempre se ha referido a las ‘contrataciones en situaciones de emergencia’ cuando han acaecido hechos o circunstancias sobrevenidas bien sea derivadas de fenómenos naturales u otros, que ocasionen conmoción interior o exterior, o cuando dichas circunstancias sobrevenidas puedan producir la paralización o la amenaza de paralización total o parcial de las actividades del ente.

            Sin embargo, es criterio de la Sala sostener que así como la Administración bajo su libre arbitrio selecciona a determinada empresa a través de la adjudicación directa, también conserva la facultad de revocar su decisión si motivos de interés general o presupuestarios así lo exigen.

Así en un caso similar al que se examina, la Sala en decisión de fecha 18 de diciembre de 2001, recaída en el caso: Construcciones y Mantenimiento 3188195, C.A., vs Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) precisó lo siguiente:

“...la parte recurrente alega en su favor que la Junta de Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al revocar la autorización acordada, no tomó en cuenta que la contratación se autorizó por razones de emergencia crítica, caso en el cual no era necesaria la inscripción en el Registro Nacional de Contratistas y además que su representada ya se encontraba ejecutando las obras.

 

En este sentido, debe señalarse que según el artículo 44 de la Ley de Licitaciones publicada en la G.O. N° 5.386 Extr. del 11 de octubre de 1999, vigente para el momento en que se dictó el acto administrativo recurrido, (cuya esencia se mantiene igual en el artículo 105 de la Ley de Licitaciones publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria 5.556 del 13 de noviembre de 2001), establece:

“En todos los procedimientos regulados por esta Ley, el ente contratante podrá suspender el procedimiento cuando así lo estime conveniente ...(omissis)... Igualmente podrá, mientras no se haya firmado el contrato definitivo, decidir por acto motivado, dar por terminado el procedimiento, cuando a su juicio existiesen razones de interés general que así lo aconsejen”.(negritas de la Sala).

 

El acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, contenido en la Resolución Nº 320, Acta Nº 31, de fecha 8 de mayo de 2000, fundamentó la revocatoria de la Resolución Nº 183, Acta 15, de fecha 15 de marzo de 2000, mediante la cual se autorizó adjudicar directamente a la sociedad mercantil CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO 3188195, C.A. la contratación para ejecutar los trabajos de remodelación del servicio de emergencia del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño por un monto total de mil seiscientos setenta y cuatro millones cuatrocientos ochenta y un mil dos bolívares con 91/100 (Bs. 1.674.481.002,91 ), en la invalidez del Certificado de Inscripción de la recurrente, e igualmente en que la mencionada sociedad mercantil se encontraba suspendida del Registro Nacional de Contratistas para el momento de la adjudicación del contrato.

 

En este contexto debe precisarse que el ejercicio de la actividad pública de la Administración debe atender a la satisfacción de los intereses de la colectividad, de tal manera que las relaciones contractuales que se susciten entre los particulares y la Administración que se refieran a la satisfacción de un interés público, necesariamente deben estar a favor del efectivo desarrollo de la finalidad pública

 

De tal manera que cuando se ha realizado una selección a través de una adjudicación directa, la cual supone el libre arbitrio de la autoridad pública contratante en elegir con quien contratará; también supone, que si por razones presupuestarias, motivos de interés general o, por insatisfacción en las condiciones generales, el ente licitante puede desechar o revocar la decisión previamente fijada, sin que, por tal circunstancia deba honrar compromiso o erogación algunas, pues, para el caso particular de la adjudicación directa, el único momento a partir del cual se generarán obligaciones legales frente al contratante, es cuando se formaliza el contrato...” (subrayado de esta decisión).

 

 

            En el caso que se examina, al igual que en el de la sentencia arriba referida, no consta la celebración ni la formalización de un contracto previo, donde se haya sujetado la voluntad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el cual, en el supuesto de la adjudicación directa de las contrataciones en cuestión, pudiese generar ciertas obligaciones, que aún el presente caso dada la existencia de razones de interés general se justifica la suspensión del procedimiento licitatorio en los términos establecidos en el artículo 44 de la Ley de Licitaciones (de fecha 11 de octubre de 1999), vigente para la fecha en la que se dictó el acto administrativo impugnado.

Resta decidir a esta Sala, respecto a la denuncia formulada en el libelo acerca de la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente. Denuncia que fue complementada en el escrito de informes en el que se refiere lo siguiente: “...el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, jamás consignó el referido expediente administrativo a que alude la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tan sólo se limitó a realizar escrito donde esgrime sus espurios criterios y a consignar las resoluciones donde le Adjudican en forma directa bajo la modalidad de Emergencia las Contrataciones a la Empresa INSTALACIONES 2M, C.A.. En consecuencia, partiendo de la teoría de procedimiento-garantía, tenemos que la ausencia de expediente administrativo debe reputarse como omisión del procedimiento legalmente establecido...”. Al respecto, y atendiendo a la argumentación anterior, esta Sala reitera su criterio fijado en la decisión de fecha 18 de diciembre de 2001 antes referida, en la cual sostuvo que para proceder a la revocatoria, en casos como el de autos, no era necesaria la apertura de un procedimiento administrativo, ya que tal potestad es inherente al poder de la administración cuando razones de interés general lo exijan. Así se decide.

Vistos como han sido los anteriores razonamientos, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

 

VI

DECISIÓN

 

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado Antonio José Soto Macabi, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INSTALACIONES 2M, C.A., antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 278 de fecha 28 de abril del año 2000 dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dos. (2002). Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

         El Presidente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA                                  

                                   

El Vicepresidente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO
              Magistrada-Ponente
 
La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. N° 2000-0457
YJG/jla

En dieciseis (16) de abril del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00616.