Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº  2002-0378

 

Los abogados Domingo Anselmo Morales Medina y Carlos Alejandro Silva Prince, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.493 y 44.890, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AZOCAR BRANDO & ASOCIADOS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de enero de 1990, bajo el Nº 146, Tomo 1-B Sgdo., mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2001, presentado ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, demandaron  por el procedimiento de intimación, el cobro de veintitrés millones setecientos sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs.23.760.000,00) al INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.), creado por Ley Especial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 29.585, de fecha 16 de agosto de 1971.

Realizada la distribución del expediente, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual, mediante auto de fecha 4 de julio de 2001, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, así como la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Vargas. Efectuada dicha notificación, igualmente, mediante Oficio Nº 825 de fecha 6 de noviembre de 2001, se realizó la correspondiente notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

En escrito de fecha 14 de marzo de 2002, los abogados Luis Hernández Arévalo e Itzia Nereida Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.633 y 17.855, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dieron contestación a la demanda y opusieron la incompetencia del Tribunal para conocer del presente asunto.

Por decisión del 8 de abril de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró su incompetencia para conocer de la presente demanda, declinó su conocimiento en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo que estipulaba el ordinal 15 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y ordenó la remisión del expediente.

En decisión de fecha 26 de junio de 2002, esta Sala  aceptó la competencia que le fuera declinada, para conocer de la presente demanda, repuso la causa al estado de que fuese admitida nuevamente, pero esta vez por el procedimiento ordinario y no por el de intimación, ya que este último resultaba incompatible con las prerrogativas que se le conceden a los entes públicos y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, para tales fines.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenó el emplazamiento al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), para la contestación de la misma y la notificación respectiva a la ciudadana Procuradora General de la República.

Consta en autos que el 30 de octubre de 2002 fue notificada la ciudadana Procuradora General de la República y el 17 de febrero de 2003, se realizó la notificación del Instituto demandado.

En escrito de fecha 2 de abril de 2003, los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dieron contestación a la demanda.

En fecha 27 de mayo de 2003, se agregó a las actas el escrito de promoción de pruebas, presentado por los apoderados judiciales del organismo demandado y por auto del 10 de junio de 2003, tales pruebas fueron admitidas, ordenándose notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

Concluida la sustanciación, por auto del 11 de diciembre de 2003, se ordenó pasar a la Sala el expediente.

Recibido el expediente, por auto del 18 de diciembre de 2003, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO y se fijó el quinto (5º) día de despacho para comenzar la relación.

El 20 de enero de 2004, comenzó la relación y se fijo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, el cual ocurrió el 4 de febrero de 2004 y al mismo, no comparecieron las partes, por lo que se ordenó la continuación de la relación.

El 4 de febrero de 2004, se recibió Oficio Nº 001962 de fecha 27 de enero de 2004, de la Procuraduría General de la República, en el cual se acusa recibo de la comunicación de esta Sala Nº 0712 de fecha 17 de junio de 2003, por la cual se le notificaba de la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.

El 24 de marzo de 2004, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal  Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero, Evelyn Marrero Ortíz y Emiro García Rosas.

Posteriormente, en fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala  Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

 

 

Expuso la representación judicial de Azocar Brando & Asociados, C.A.”:

Que la accionante suscribió con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), representado para el 8 de marzo de 2000, por el Director General, ciudadano May (Av.) Arnaldo Certain Gallardo, portador de la cédula de identidad Nº 4.120.421, un contrato de servicios profesionales signado con el Nº 00-031, cuya obligación era según la cláusula primera del mismo:

 “efectuar para ‘El Instituto’ a todo  costo por su exclusiva cuenta y sus propios elementos de trabajo, el: ‘ANÁLISIS DE LAS PARTIDAS DE ACTIVOS Y PASIVOS QUE CONFORMAN LOS ESTADOS FINANCIEROS DEL IAAIM CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 1.999’”.  (Negrillas y mayúsculas del original).

Que en los casos como el presente, el mecanismo previsto por la Contraloría General de la República se encuentra en su Manual de Contratación de Obras y Servicios, normas a las cuales está sujeto el nombrado organismo, el cual establece que una vez requeridos los servicios por parte del ente contratante, el oferente debe presentar su oferta ajustada a las bases o bien de la licitación o bien de las condiciones de la contratación y que tal instrumento, por norma general, forma parte integral del contrato a firmar por las partes, concluyendo en este sentido que tal situación se evidencia de la cláusula segunda del contrato que señala:

DOCUMENTOS DEL CONTRATO: Integran el documento contractual y por tanto forman parte constitutiva del mismo, los instrumentos que a continuación se señalan, los cuales las partes dan aquí por reproducidos. 1) – Este documento principal en el cual se establecen los elementos esenciales del contrato y sus especificaciones; 2) - Las Condiciones Generales de Contratación para la ejecución (sic)  de obras (sic) publicadas (sic) en la Gaceta Oficial Nº 5096 Extraordinaria de fecha 16 de septiembre de 1.996, en cuanto le sean aplicables; 3) – Las especificaciones y rutinas inherentes a la oferta; 4) – cualquier otro documento que deba surtir efecto entre las partes y que se firme como anexo del presente contrato; y, 5) -–Los documentos de constitución de garantías exigidas a ‘La Contratista’ en este contrato”. (Mayúsculas y subrayado del original).

Asimismo, alegaron que su representada se comprometió a entregar el análisis a que se refiere la cláusula primera en un término de cuatro (4) meses, los cuales se computarían a partir de la fecha de suscripción del contrato, tal como lo establece la cláusula tercera del mismo. “sin embargo, esta Obligación se encontraba sujeta a una serie de condiciones a los fines de alcanzar los objetivos propuestos (...), como bien se señala en la cláusula séptima del antes referido instrumento; cláusulas estas (sic)  que de inmediato transcribimos así:

TERCERA: PLAZO DE EJECUCIÓN:  La Contratista’ se obliga a comenzar los trabajos objeto de este contrato en el lapso de tres (3) días a partir de la fecha de suscripción del mismo y deberá concluirlos en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de la firma de este instrumento.

SEPTIMA: ‘La Contratista’ deberá ejecutar las labores inherentes a este contrato, conforme a los objetivos contenidos en la oferta presentada a ‘El Instituto’, la cual forma parte integral y complementaria de este instrumento, y que de seguidas se mencionan: ‘omissis’ (subrayado nuestro)”.

Al respecto, señalaron los apoderados judiciales de la parte actora que, tanto el plazo de ejecución del servicio como las obligaciones contenidas en el contrato, se sujetaron a las condiciones de la oferta presentada por su mandante, la cual en forma reiterada se ha declarado como “parte integral” y a su vez “complementaria” del contrato. Que en su oferta presentada y aceptada por el ente contratante, se estableció claramente que:

 La Firma Consultora se compromete a la ejecución del presente proyecto en referencia, en el plazo estipulado en el parágrafo anterior, siempre y cuando no existan demoras o atrasos en el suministro de la (sic) y requerimiento de información que haga la firma consultora al IAAIM. El ‘IAAIM’ se compromete a suministrar cuando la ‘Firma Consultora’ así lo requiera en un plazo prudencial no mayor a los tres (3) días continuos, la información o documentos necesarios para la consecución del objetivo, y así evitar atraso en el presente convenio”.

En el presente caso, alegaron los apoderados judiciales de la demandante, que el organismo mencionado no cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato, causando un atraso considerable en la entrega de la información a su mandante, la cual “tuvo que utilizar ese lapso de tiempo (sic) para ejecutar trabajos alternos y necesarios para la consecución del objetivo principal, debidamente autorizados por el INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA...”.

Que el Instituto demandado se obligó a responder por las consecuencias incurridas por los atrasos presentados en el suministro de la información necesaria requerida, cuando en la oferta se señaló:

“El IAAIM se comprometerá en reconocer a la ‘Firma Consultora’, los costos y gastos que ésta incurra en las demoras de ejecuciones del trabajo, cuando los motivos de las demoras y/o atrasos sean imputables a éste” (Subrayado nuestro).

 

Así, el 17 de noviembre de 2000, su representada presentó al cobro la factura Nº 20000222, por un monto de veintitres millones setecientos sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs.23.760.000,00), la cual establece:

  “por los servicios profesionales adicionales, prestados con ocasión del atraso en la entrega de los insumos necesarios para la consecución del objetivo principal y que fueron indispensables para impulsar y generar la respuesta demandada para tales fines, sin que hasta el momento se haya producido el pago de la misma, de cuyo texto se desprenden los motivos y conceptos generadores del cobro efectuado, fundamentado en el consumo de DOS MIL SEISCIENTAS CUARENTA (2640) horas hombre de trabajo a razón de NUEVE MIL BOLIVARES (BS.9.000,00) cada hora ...”.

Por otra parte, señalaron que:

 “la forma para el pago de las facturas presentadas al cobro, consistía en enviarlas al Jefe de la División de Contabilidad, siendo recibidas en esta oportunidad por el Licenciado Luis Arismendi, en su carácter de Jefe de dicha División, para que de conformidad con lo establecido en el contrato suscrito se tramitase el pago correspondiente (...). Siendo que la factura fue debidamente presentada, recibida y aceptada, por el Jefe de la División de Contabilidad como era el mecanismo desarrollado y que los servicios descritos fueron prestados conforme al contrato suscrito, se evidencia que el INSTITUTO (...), adeuda a nuestra representada la suma de (...), más los intereses generados y la indexación del capital insoluto, hasta el real y efectivo pago de la obligación”.

 

Fundamentaron la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil y solicitaron que la misma fuese admitida y sustanciada por el procedimiento de intimación, conforme al artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.  

Finalmente, en razón de lo expuesto, en nombre de su representada procedieron a demandar al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), para que:

“PRIMERO.- Que son ciertos los hechos narrados y todos los documentos que soportan los derechos invocados en este libelo.

SEGUNDO.- Para que convenga a (sic)  ó a ello sea condenado por este Tribunal, en pagar a nuestra representada, sin plazo alguno, el saldo de la deuda líquida, exigible y de plazo vencido VEINTITRÉS (sic) MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.23.760.000,00), el cual se deviene de la factura ya antes descrita y hecha valer.

TERCERO.- Demandamos el pago de las costas, costos y honorarios profesionales de abogado en el presente proceso.

CUARTO.- Demandamos el pago de los intereses de mora generados a la presente fecha y los que se sigan causando hasta el cumplimiento de la obligación a la tasa más alta permitida por la Ley.

QUINTO.- Solicitamos la correspondiente corrección monetaria (indexación) del capital adeudado para el momento en que efectivamente se verifique el pago demandado, a cuyo efecto pedimos se acuerde la experticia complementaria al fallo a dictarse.”. (Mayúsculas y subrayado del original).

Por último, solicitaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretase medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de la demandada.

II

DE LA CONTESTACIÓN

 

En fecha 3 de abril de 2003, oportunidad de la contestación de la demanda, los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, la demanda  incoada por la empresa demandante y esgrimieron las siguientes razones:

Que el Instituto que representan había cancelado a la demandante, el monto total acordado en el Contrato Nº 00-031, suscrito con ella, no adeudándosele cantidad alguna por los conceptos alegados en su escrito libelar.

Que con el pago realizado su representado había cumplido a cabalidad con la obligación contenida en la cláusula cuarta del mencionado contrato, la cual disponía que el monto a pagar por concepto de los servicios prestados era la cantidad de treinta y un millones seiscientos ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs.31.680.000,00).

En cuanto al término estipulado en el contrato, la cláusula tercera no establece ninguna condición adicional al cumplimiento del mismo, es decir, no se sometió su conclusión a ninguna condición, tal como pretende la demandante, refiriéndose a la oferta de servicio por ella presentada, la cual forma parte del contrato, como también forman parte del mismo, las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, en la cual se establecen los parámetros generales que rigen la contratación gubernamental con las empresas contratistas y específicamente, en el Capítulo IV, Variaciones del Presupuesto, Sub Capítulo I, Variaciones de Precios, artículo 62, que dispone:

“Todas las variaciones de precios que hayan afectado realmente el valor de la obra contratada, deberán ser reconocidas y pagadas por el Ente Contratante, PREVIA COMPROBACIÓN POR EL CONTRATISTA DE LA OCURRENCIA EFECTIVA DE LAS VARIACIONES EN RELACIÓN CON EL PRESUPUESTO ORIGINAL...” (Mayúsculas del original).

 

Que se desprende de la norma antes citada, que el contratista deberá probar fehacientemente su pretensión y no sólo a través de comunicaciones contentivas de su reclamo, ya que son sólo peticiones dirigidas a las autoridades de nuestra mandante, pero en ningún caso, prueban sus alegatos.

Que en todo caso, requerirían para demostrar lo pretendido, las autorizaciones por parte de los funcionarios competentes del Instituto, como se establece en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras en su Capítulo IV, Variaciones del Presupuesto – Sub Capítulo II – Aumentos y Disminuciones, en su artículo 68, que dispone: “Son aumentos o disminuciones las variaciones que se presentan en las cantidades de obras de las partidas del Presupuesto Original, ocasionados por errores en los cómputos métricos originales o por MODIFICACIONES DE LA OBRA AUTORIZADAS POR EL ENTE CONTRATANTE”. (Mayúsculas del original). Que en este caso, no se encuentra ninguna autorización emanada del Instituto que representan, referente a las variaciones que pretende la demandante.

En el mismo sentido, dispone el artículo 71 de las mencionadas Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras que:

“Son Obras Adicionales aquellas cuyos precios unitarios no hubiesen sido previstos en el presupuesto original del contrato y se clasifican en: (...omissis...) c) Obras Nuevas: Las modificaciones de la obra ordenadas por el Ente Contratante. Para proceder a la ejecución de cualesquiera de las obras arriba señaladas deberá CONTAR POR ESCRITO LA PREVIA APROBACIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENTE DEL ENTE CONTRATANTE”. (Mayúsculas del original).

Por tales razones, señalan los apoderados judiciales de la demandada, que la parte actora debió demostrar que estaba autorizada por el Instituto para efectuar las horas extras cuyo pago reclama, además, los cronogramas de tales actividades debidamente aprobados, en virtud de que en estos casos, se está en presencia de actos extracontractuales, que requieren prueba fehaciente de su existencia.

Que si bien es cierto, que en la oferta del servicio se estableció que el I.A.A.I.M., se comprometió a reconocer a la ‘Firma Consultora’ los costos y gastos en que ésta incurra en las demoras de ejecuciones del trabajo, cuando los motivos de las demoras y/o atrasos, sean imputables a su representada, tal situación no se discute, sólo que ésta debe ser perfectamente demostrada y probada, cumpliendo con todos los requisitos legales. Que en el presente caso no se ha encontrado prueba alguna de las autorizaciones correspondientes, ni de los cronogramas de trabajos autorizados, ni de ninguna otra actuación, que demuestre la pretensión de la demandante.

Que en lo que se refiere a la forma de pago, tal como lo sostiene la demandante, el procedimiento para obtener el mismo, consiste en enviar las facturas al Jefe de la División de Contabilidad, para que de conformidad con lo establecido en el contrato suscrito, se tramitase dicho pago. Que tal procedimiento es legal y así fue pagado el monto de treinta y un millones seiscientos ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs.31.680.000,00), pactado en el referido contrato Nº 00-031.

Sin embargo, con respecto a la factura Nº 20000222 por un monto de veintitrés millones setecientos sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs.23.760.000,00), objeto de la presente acción, la misma no fue pagada, por cuanto dicha suma no aparece en el contrato y su causa no ha sido probada por la demandante. En consecuencia concluyen, que dicho organismo no puede proceder a efectuar pagos que no estén debidamente causados, so pena de incurrir en delitos contemplados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Igualmente niegan, rechazan y contradicen la demanda intentada por el pago de los costos, costas y  honorarios de abogados; así como de los intereses de mora y la corrección monetaria solicitadas, por cuanto siendo éstos conceptos accesorios de la suma no adeudada, mal pueden exigirse ni menos aceptarse su existencia.

Finalmente, aducen que por cuanto su representado, goza de las mismas prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda el Título Preliminar de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, tampoco pueden ser embargados bienes propiedad de la misma.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

 

 

En el caso bajo análisis, la demandante acompañó a su libelo, marcada “A”, una serie de facturas presentadas y canceladas por el Instituto demandado, relacionadas con el contrato Nº 00-031 de fecha 8 de marzo de 2000, donde la Sala evidencia que el Instituto demandado cumplió a cabalidad con la obligación contraída en dicho contrato; asimismo, presentaron marcada “B” copias simples de comunicaciones dirigidas a la parte demandada, de fechas 22 de enero de 2001, acompañadas de copias fotostáticas de “Minutas”; comunicación original de fecha 5 de mayo de 2000, donde solicita la documentación requerida; copia fotostática de de la División de Contabilidad y la División de Informática del referido Instituto, de fecha 7 de abril de 2000, donde la demandante solicitó la información requerida; marcado “C” Factura Nº 20000222, de fecha 13 de noviembre de 2000, donde se solicitó el pago de “2640 HORAS HOMBRE POR 9.000,OO BS. C/U SEGÚN CLAUSULA # 5 DE NUESTRA OFERTA DE SERVICIO PROFESIONAL QUE FORMA PARTE DEL CONTRATO DE TRABAJO # c-0031, POR UN TOTAL DE VEINTRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.23.760.000,00)”; comunicación en original de la demandante al Instituto mencionado de fecha 5 de abril de 2001, solicitándole el pago de la factura antes mencionada y copias de comunicaciones enviadas con la misma solicitud de fechas  4, 8, 18 de diciembre de 2000; 25 de enero, 15 de febrero y 15 de marzo de 2001; copia del contrato Nº 00-031 de fecha 8 de marzo de 2000; copia del Apartado Presupuestario Nº 021 de fecha 22 de febrero de 2000 de la Oficina de Planificación, Programación y Presupuesto del Instituto demandado; copia de la solicitud de apartado Presupuestario del mismo Instituto; copia de un Punto de Cuenta del Director de Administración al Director General sobre la oferta de servicio presentada por la demandante; copia de la oferta de servicio presentada por la demandante. Las referidas copias  la Sala las acoge con todo su valor probatorio, que de las mismas se derivan, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.  

En la oportunidad de la promoción de pruebas, solamente la parte demandada, es decir, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), presentó escrito de promoción de pruebas y en el mismo señaló lo siguiente:

 “…II

Promovemos y hacemos valer copia certificada del Contrato Nº 00-031, suscrito entre nuestro representado el Instituto (...) y la demandante, Azocar Brando & Asociados, a fin de demostrar las obligaciones contraídas por las partes, específicamente, la obligación por parte de nuestro mandante de pagar a la demandante, la suma de Bs.31.680.000,oo, suma estipulada en la Cláusula Cuarta, así como la obligación de la demandante, de concluir su trabajo en un plazo de cuatro (4) meses, según lo estipulado en la Cláusula Tercera del instrumento contractual que nos ocupa.

       III:

Promovemos y hacemos valer copias certificadas de las Solicitudes de Pago, debidamente canceladas por el Instituto (...), según sello de pago que aparece en cada una de ellas y las cuales presentan en la parte superior derecho, su correspondiente numeración a saber:

Nº 3.718, con la cual se cancela el recibo Nº 784 presentado por la demandante y anexo por un monto de Bs. 5.280.000,oo.

Nº 3.666, con la cual se cancela el recibo Nº 584 presentado por la demandante y anexo, por un monto de Bs.5.280.000,oo.

Nº 2.228, con la cual se cancela el recibo Nº 349 presentado por la demandante y anexo, por un monto de Bs.15.840.000,oo.

Nº 3.653, con la cual se cancela el recibo Nº 585 presentado por la demandante y anexo, por un monto de Bs.5.280.000,oo.

Con estas Solicitudes de Pagos, debidamente canceladas, demostramos que nuestro mandante, pagó a la demandante, el monto estipulado en la Cláusula Cuarta del Contrato objeto de este juicio, por lo que nada le adeuda por tal concepto ni por ningún otro, cumpliendo así la obligación que contrajo en el instrumento contractual que nos ocupa.

IV:

Promovemos y hacemos valer, a favor de nuestro mandante el Instituto (...), copia de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.096 de fecha 16 de septiembre de 1.996 contentiva de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, muy especialmente los artículos 68 y 71, los cuales definen y norman, los aumentos y disminuciones, es decir, las variaciones de las obras contratadas y específicamente, el Único Aparte del artículo 71 en el cual se establece expresamente que para ejecutar obras adicionales, bien sean extras, complementarias o nuevas ‘...(...) DEBERÁ CONSTAR POR ESCRITO LA PREVIA APROBACIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENTE DEL ENTE CONTRATANTE. (Mayúsculas del original).

V:

Promovemos y hacemos valer, a favor de nuestro mandante el Instituto (...), copia de la Gaceta Oficial Nº 29.585 de fecha 16 de agosto de 1971 contentiva de la Ley de creación de nuestro representado, el Instituto (...), con la finalidad de probar, que según su artículo 3, este Organismo goza de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda el Título Preliminar de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

En el presente caso, “Azocar Brando & Asociados, C.A.” demandó por el cobro de bolívares al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), por la factura N° 2000222 de fecha 13 de noviembre de 2000, emitida por la contratista, en la cual se expresa: “2640 HORAS HOMBRE POR 9.000,OO BS. C/U SEGÚN CLAUSULA # 5 DE NUESTRA OFERTA DE SERVICIO PROFESIONAL QUE FORMA PARTE DEL CONTRATO DE TRABAJO # c-0031, POR UN TOTAL DE VEINTRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.23.760.000,00)”.

 El contrato Nº 00-031 que habían celebrado las partes en fecha 8 de marzo de 2000, tenía por objeto “el análisis de las partidas de activos y pasivos que conforman los Estados Financieros del IAAIM correspondiente al ejercicio 1999”.

Por su parte, las apoderadas judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), negaron, rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda.

Planteada de tal manera la litis en el presente proceso y como quiera que la cantidad reclamada se deriva presuntamente del incumplimiento de la cláusula tercera del contrato principal, en la cual se establece el plazo de ejecución, corresponde a la Sala, en primer término, verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la existencia de cualquier contrato en general, a saber: el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita, a la luz de las previsiones contenidas en el Código Civil, específicamente del artículo 1.141 de dicho cuerpo normativo.

En este contexto advierte la Sala, que en referencia a la primera de las condiciones enunciadas, como antes señaláramos, la demandante junto al escrito que encabeza el expediente, consignó en copia simple el contrato signado con el N° 00-031, de fecha 8 de marzo de 2000, la cual se acoge con todo el valor probatorio que de la misma se deriva, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El referido contrato fue suscrito por el Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), quien en virtud del cargo que ostentaba le correspondía la representación de dicho Instituto, pudiendo en tal sentido, comprometer válidamente la responsabilidad del mismo.

Se evidencia también, que conjuntamente con la firma del mencionado Director, se encuentra estampado el sello húmedo del referido ente público y que en el mismo se hizo expresa referencia que los pagos a efectuarse en razón de la ejecución del contrato, se realizarían con cargo a la partida presupuestaria N° 01-00-07-03-403-08-02-00 de la Dirección de Administración del año 2000.

De acuerdo con lo antes expuesto, aunado a la ausencia de alegatos o pruebas producidas en el curso del presente proceso, destinadas a demostrar la existencia de vicios en el consentimiento de alguna de las partes, que pudiera afectar la validez del contrato cuyo cumplimiento se demanda, lleva a esta Sala a concluir que tanto la voluntad administrativa del identificado Instituto, como la voluntad de la sociedad mercantil Azocar Brando & Asociados, C.A., se manifestó libremente, cumpliéndose así en el presente caso con el requisito del consentimiento de las partes.

En cuanto a la segunda condición enunciada, se desprende claramente del contrato que su objeto era el “el análisis de las partidas de activos y pasivos que conforman los Estados Financieros del IAAIM correspondiente al ejercicio 1999”, es decir, la prestación de unos servicios profesionales, cumpliéndose así con el segundo de los requisitos en referencia.

En tercer lugar, respecto al elemento causa del contrato, concebido desde el punto de vista subjetivo como la finalidad perseguida por las partes, en tanto que objetivamente se entiende por tal la contraprestación que cada contratante recibe del otro, observa la Sala que en el contrato bajo análisis, la misma no es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, configurándose el último de los requisitos inherentes a la existencia de los contratos, exigidos por el Código Civil. Así se decide.

 De manera que, determinada la validez del contrato N° 00-031 de fecha 8 de marzo de 2000, pasa la Sala de inmediato a analizar las condiciones que las partes establecieron en dicho contrato, para lo cual se transcribe parcialmente, así:

“INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA. Consultoría Jurídica. Nº 00-031.

Entre el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, creado mediante Ley Especial, publicada en Gaceta Oficial N° 29.585 del 16 de Agosto de 1.971, representado en este acto por el Ciudadano May (AV.) Arnaldo Certain Gallardo (...), titular de la cédula de identidad Nº 4.120.421, en su carácter de Director General; designado mediante Decreto Presidencial N° 13 de fecha 17 de febrero de 1.999, publicado en Gaceta Oficial N° 36.643 de la misma fecha, actuando conforme a lo previsto en el artículo 10 de la precitada Ley, quien en lo sucesivo se denominará ‘El Instituto’ por una parte y por la otra, la compañía ‘AZOCAR BRANDO & ASOCIADOS, C.A.’ (...), representada en este acto por los ciudadanos: DOUGLAS AZOCAR y LUIS ALBERTO BRANDO (...), titulares de las cédulas de identidad Nros. 86.800.579 y 6.474.776, respectivamente, actuando en calidad de Administradores Principales de la citada empresa (...), quien en lo adelante se denominará  La Contratista, se ha acordado en celebrar el presente contrato el cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA:La Contratistase obliga a efectuar para ‘El Instituto’ a todo costo por su exclusiva cuenta y sus propios elementos de trabajo, el: ‘ANÁLISIS DE LAS PARTIDAS DE ACTIVOS Y PASIVOS QUE CONFORMAN LOS ESTADOS FINANCIEROS DEL IAAIM CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 1.999’.

SEGUNDA: DOCUMENTOS DEL CONTRATO: Integran el documento contractual por lo tanto forman parte constitutiva del mismo, los instrumentos que a continuación se señalan, los cuales las partes dan aquí por reproducidos: 1)- Este documento principal en el cual se establecen los elementos esenciales del contrato y sus especificaciones; 2)- Las Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de obras públicas en la Gaceta Oficial (...), en cuanto le sean aplicables; 3)- Las especificaciones y rutinas inherentes a la oferta; 4)- Cualquier otro documento que deba surtir efecto entre las partes y que se firme como anexo del presente contrato y 5)- Los documentos de constitución de garantías exigidas a La Contratista en este contrato.

TERCERA: PLAZO DE EJECUCIÓN: ‘La Contratista se obliga a comenzar los trabajos objeto de este contrato en el lapso de tres (3) días a partir de las fecha de suscripción del mismo y deberá concluirlos en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de este instrumento.

CUARTA: ‘El Instituto’ pagará a La Contratista por concepto de Honorarios Profesionales, en virtud de la ejecución de este contrato la cantidad de: TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS.31.680.000,00).

QUINTA: El pago de las labores realizadas por La Contratista se efectuará mediante contra prestación (sic) de informes debidamente conformados por la Unidad competente de ‘El Instituto’, el pago a La Contratista se llevará a cabo bajo las siguientes condiciones de pago: Un 50% al  iniciar el trabajo por Bs. 15.840.000,00 y el resto en tres partes: Primer pago de Bs. 5.280.000,00 en dos (2) meses al presentar el primer avance de trabajo; Segundo pago de Bs. 5.280.000,00 al tercer mes al presentar el segundo avance de trabajo y el Tercer pago de Bs. 5.280.000,00 al cuarto mes al presentar el informe final.

 (...omissis...)

SÉPTIMA: La Contratista deberá ejecutar las labores inherentes a este contrato, conforme a los objetivos contenidos en la oferta presentada a ‘El Instituto’, la cual forma parte integrante y complementaria de este instrumento, y que de seguida se mencionan:

a)   Objetivos generales:

1.- Analizar las partidas presentadas en los Estados Financieros al 31-12-99 y proponer los ajustes correspondientes para que reflejen la situación real.

b) Objetivos Específicos.

1.- Analizar cada una de las partidas de los estados financieros al 31-12-99, las cuentas por cobrar, el efectivo en caja y banco, las cuentas por pagar, la cuenta construcciones en proceso, la cuenta de activos fijos y la cuenta de otros activos;

2.- Describir la metodología aplicada para que sirva de base a la División de Contabilidad para futuros análisis;

3.- Preparar cédulas de trabajos con todos los asientos contables recomendados debidamente soportadas y

4.- Determinar los recursos materiales y humanos necesarios para que se proceda a la puesta en práctica de una unidad de análisis permanente.

OCTAVA: ‘El Instituto’ abonará a La Contratista, en calidad de anticipo, el cincuenta por ciento (50%) del precio estipulado, siendo ésta la suma de: QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS.15.840.000,00) (...).

NOVENA:La Contratistalibera a ‘El Instituto’ de responsabilidad en cualquier reclamo, demanda, obligaciones, pagos, acciones judiciales y fallos, que puedan derivarse de este contrato inclusive reclamaciones laborales, demandas y otras acciones, que puedan presentar terceras personas. Como una consecuencia de la liberación de esta responsabilidad, la cual asume La Contratista, el costo de litigios, honorarios de abogados y otros gastos ocurridos por tales conceptos que surjan o que tengan relación con las obligaciones que La Contratista, sus agentes, empleados y obreros hayan producido, serán por la solo cuenta de La Contratista’.

(...omissis...)

DÉCIMA-NOVENA:  Se elige como domicilio especial el Estado Vargas (...) en Maiquetía, Estado Vargas, a los ocho (8) días del mes de marzo del Dos Mil (2.000).”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

 

Ahora bien, entre los documentos consignados por la parte demandada en la oportunidad procesal respectiva, se encuentran copias certificadas del contrato objeto de la presente demanda, de las solicitudes de pago, debidamente canceladas por dicho Instituto, con su respectivo sello y numeración, las cuales evidencian el cumplimiento total del pago acordado en la cláusula cuarta de dicho contrato. Además, acompañaron la Gaceta Oficial donde se encuentran publicados las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, solicitando se hiciese valer especialmente las disposiciones contenidas en los artículos 68 y 71, “los cuales definen y norman, los aumentos y disminuciones, es decir, las variaciones de las obras contratadas y específicamente, el Único Aparte del artículo 71 en el cual se establece expresamente que para ejecutar obras adicionales, bien sean extras, complementarias o nuevas ‘…DEBERÁ CONSTAR POR ESCRITO LA PREVIA APROBACIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENTE DEL ENTE CONTRATANTE”.

De su parte y tal como antes mencionamos, la accionante acompañó a su libelo, en copia fotostática, entre otros documentos: depósitos bancarios y solicitudes de órdenes de pago presentadas, aceptadas y canceladas por el Instituto; otros depósitos bancarios y órdenes de pago, por concepto de retenciones varias; por revisión de las partidas de los estados financieros del ente contratante del año 1998; por auditoria y reparos del SENIAT; por retenciones laborales y por reconstrucción de los libros de compra y venta del Instituto, exigidos por el SENIAT; copias de comunicaciones de fechas 5 de mayo de 2000 y 11 de enero de 2001, dirigida por la accionante al demandado, donde le informan que el mismo estaba en mora en la entrega de la documentación requerida para poder ejecutar el trabajo contratado y solicitándole el reconocimiento y pago de la deuda que tal hecho les ocasionó, acompañadas de copias de las minutas de las reuniones que sostenían y de las cuales, consideran se evidenciaba dicho atraso; la factura Nº 2000222 de fecha 13 de noviembre de 2000, por un monto de veintitres millones setecientos sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs.23.760.000,00), monto determinado por la actora por el mencionado atraso. Los citados documentos los aprecia la Sala en todo su valor, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por el demandado. Así se decide.

De los documentos anteriormente mencionados, se evidencia en primer lugar, que efectivamente, el ente contratante, es decir, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), acordó con la demandante, mediante el contrato Nº 00-031 de fecha 8 de marzo de 2000, “El análisis de las partidas de activos y pasivos que conforman los estados financieros del IAAIM correspondiente al ejercicio 1.999”.

No obstante, la pretensión de la actora se dirige a obtener el pago de la factura N° 2000222 de fecha 13 de noviembre de 2000, por el monto de veintitres millones setecientos sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs.23.760.000,00), alegando que la misma se basaba en el atraso del ente público en el cumplimiento de algunas de las obligaciones que había contraído en el contrato signado con el N° 00-031 de fecha 8 de marzo de 2000.

En tal sentido, se observa que entre las condiciones específicas y expresamente establecidas en el documento principal que contiene el antes citado contrato,  en su cláusula tercera, la contratista se obligó a comenzar el trabajo contratado en tres (3) días a partir de la firma del mismo y terminarlo en cuatro (4) meses a partir de la suscripción del referido contrato. Es decir, dicha disposición no contiene, expresamente, alguna condición referente a la mora del ente contratante en relación a la entrega de la documentación necesaria para la ejecución del citado trabajo de servicio. Así como tampoco se previó la posibilidad de variaciones del objeto y del precio, cuando los plazos para la aludida entrega de documentos no se cumplieran,  es decir, no contiene ninguna condición especial que obligara al ente contratante a pagar una suma adicional por tales hechos. Así se decide.

Habida cuenta de lo expresado, advierte la Sala que el plazo para la entrega de tales documentos, necesarios ciertamente para la ejecución de los trabajos contratados, se puede inferir de la circunstancia de que la contratista debía comenzar la ejecución del contrato en tres (3) días, a partir de la suscripción del referido contrato y para ello requería los instrumentos sobre los cuales realizaría “El estudio de las partidas de activos y pasivos que conforman los estados financieros del IAAIM correspondiente al ejercicio 1.999”, de tal modo que era lógico suponer y así lo interpreta la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.160 del Código Civil, que durante tal plazo debía el ente contratante entregar a la contratista la documentación requerida para comenzar el mencionado estudio.

En este contexto, aprecia igualmente la Sala, que durante el referido lapso de tres (3) días, quedaba comprendido también la obligación de la contratista de solicitar los referidos instrumentos; sin embargo, atendiendo a lo antes expuesto, la Sala evidencia de la documentación acompañada al libelo de la demanda, que luego de celebrado el referido contrato en fecha 8 de marzo de 2000, la primera comunicación que la contratista dirige al Instituto solicitando  la mencionada documentación, es de fecha 5 de mayo de 2000, es decir, la actora esperó dos (2) meses menos tres (3) días después de la suscripción del contrato principal, para reclamar el cumplimiento de la obligación de entregarle la información necesaria para comenzar a ejecutar el mencionado contrato, según se evidencia de la copia de la solicitud presentada ante la División de Contabilidad e Informática del Instituto de fecha 7 de abril de 2000, conformada con sello y firma del Director de dicho Departamento, en la cual exige a su contraparte, “LISTADO AUXILIAR 210-103 DESDE 0001 HASTA LA 0506 – DESDE LA 0508 HASTA LA 0525 – DESDE LA 0531 HASTA LA 9992” y anexa Factura N° 20000222, de fecha 13 de noviembre de 2000, en la cual se lee: “2640 HORAS HOMBRE POR 9.000,OO BS C/U  SEGUN CLAUSULA # 5 DE NUESTRA OFERTA DE SERVICIO PROFESIONAL QUE FORMA PARTE DEL CONTRATO DE TRABAJO # C-0031”. (Folios 54 al 56 del expediente).  

En tal sentido, al analizar los documentos antes mencionados y la factura acompañada, que es objeto de cobro por la presente demanda, la Sala advierte que si bien es cierto que el Instituto estaba obligado a entregar a la contratista la documentación requerida para que ésta realizara el trabajo contratado y al no hacerlo, pudo haberla colocado en una situación que le impidiese cumplir con la obligación de iniciar los trabajos en el plazo establecido y en tal caso, este hecho podría haberle causado a la contratista un desequilibrio económico real; no es menos cierto que también se verificó, como se señaló anteriormente, el incumplimiento por parte de la contratista, al no actuar como un buen padre de familia, por cuanto al establecerse en dicho contrato un plazo brevísimo para comenzar a ejecutar el servicio contratado, debía haber requerido al demandado en forma perentoria, a la firma del mismo, los citados instrumentos necesarios o en todo caso, hacerlo en el plazo establecido de tres (3) días acordado para comenzar a ejecutar el contrato, o buscar de alguna otra manera posible tales instrumentos y no como en efecto lo realizó, a través de comunicaciones dirigidas al Instituto, después de haber transcurrido casi dos (2) meses de suscrito el mismo. De tal manera que al no hacerlo, incumplió igualmente su obligación de comenzar la ejecución del contrato en el plazo estipulado.  Así se decide.

Ahora bien, en virtud del resultado de la presente decisión, al declarar la Sala que no procede el pago principal solicitado, considera innecesario pronunciarse sobre las demás peticiones de la demandante en su libelo, las cuales son de carácter accesorio.

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR  la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil “AZOCAR BRANDO & ASOCIADOS, C.A.” contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.).

Por cuanto la parte demandante resultó vencida totalmente en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta- Ponente

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

           

      HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

Exp. Nº 2002-0378

YJG.-

En veintiuno (21) de abril del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02193.

La Secretaria (E),

                                                                                              SOFÍA YAMILE GUZMÁN