Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO
Exp.
Nº 2002-0378
Los abogados Domingo Anselmo
Morales Medina y Carlos Alejandro Silva Prince, inscritos en el Inpreabogado
bajo los Nros. 27.493 y 44.890, respectivamente, actuando con el carácter de
apoderados judiciales de la sociedad mercantil “AZOCAR BRANDO &
ASOCIADOS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de
Realizada la distribución del
expediente, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de
En escrito de fecha 14 de marzo de
2002, los abogados Luis Hernández Arévalo e Itzia Nereida Romero, inscritos en
el Inpreabogado bajo los Nros. 8.633 y 17.855, respectivamente, actuando con el
carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de
Maiquetía, dieron contestación a la demanda y opusieron la
incompetencia del Tribunal para conocer del presente asunto.
Por decisión del 8 de abril de
2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Agrario de
En decisión de fecha 26 de junio de
2002, esta Sala aceptó la competencia
que le fuera declinada, para conocer de la presente demanda, repuso la causa al
estado de que fuese admitida nuevamente, pero esta vez por el procedimiento
ordinario y no por el de intimación, ya que este último resultaba incompatible
con las prerrogativas que se le conceden a los entes públicos y en
consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación,
para tales fines.
Por auto de fecha 14 de agosto de
2002, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda por el procedimiento
ordinario, ordenó el emplazamiento al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de
Maiquetía (I.A.A.I.M.), para la contestación de la misma y la notificación
respectiva a la ciudadana Procuradora General de
Consta en autos que el 30 de
octubre de 2002 fue notificada la ciudadana Procuradora General de
En escrito de fecha 2 de abril de
2003, los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de
Maiquetía, dieron contestación a la demanda.
En fecha 27 de mayo de 2003, se
agregó a las actas el escrito de promoción de pruebas, presentado por los
apoderados judiciales del organismo demandado y por auto del 10 de junio de
2003, tales pruebas fueron admitidas, ordenándose notificar a la ciudadana
Procuradora General de
Concluida la sustanciación, por
auto del 11 de diciembre de 2003, se ordenó pasar a
Recibido el expediente, por auto
del 18 de diciembre de 2003, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a
El 20 de enero de 2004, comenzó la
relación y se fijo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes,
el cual ocurrió el 4 de febrero de 2004 y al mismo, no comparecieron las partes,
por lo que se ordenó la continuación de la relación.
El 4 de febrero de 2004, se recibió
Oficio Nº 001962 de fecha 27 de enero de 2004, de
El 24 de marzo de 2004, terminó la
relación y se dijo “Vistos”.
En fecha 17 de enero de 2005, se
incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados
por
Posteriormente, en fecha 2 de febrero
de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia,
quedando conformada
ALEGATOS
DE
Expuso
la representación judicial de “Azocar Brando & Asociados, C.A.”:
Que
la accionante suscribió con el Instituto
Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), representado
para el 8 de marzo de 2000, por el Director General, ciudadano May (Av.)
Arnaldo Certain Gallardo, portador de la cédula de identidad Nº 4.120.421, un
contrato de servicios profesionales signado con el Nº 00-031, cuya obligación
era según la cláusula primera del mismo:
“efectuar para ‘El Instituto’
a todo costo por su exclusiva cuenta y
sus propios elementos de trabajo, el: ‘ANÁLISIS
DE LAS PARTIDAS DE ACTIVOS Y PASIVOS QUE CONFORMAN LOS ESTADOS FINANCIEROS DEL
IAAIM CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO
Que
en los casos como el presente, el mecanismo previsto por
“DOCUMENTOS DEL CONTRATO:
Integran el documento contractual y por tanto forman parte constitutiva del
mismo, los instrumentos que a continuación se señalan, los cuales las partes
dan aquí por reproducidos. 1) – Este documento principal en el cual se
establecen los elementos esenciales del contrato y sus especificaciones; 2) -
Las Condiciones Generales de Contratación para la ejecución (sic) de obras (sic) publicadas (sic) en
Asimismo, alegaron que su
representada se comprometió a entregar el análisis a que se refiere la cláusula
primera en un término de cuatro (4) meses, los cuales se computarían a partir
de la fecha de suscripción del contrato, tal como lo establece la cláusula
tercera del mismo. “sin embargo, esta Obligación
se encontraba sujeta a una serie de condiciones a los fines de alcanzar
los objetivos propuestos (...), como bien se señala en la cláusula séptima del
antes referido instrumento; cláusulas estas (sic) que de inmediato transcribimos así:
TERCERA:
PLAZO DE EJECUCIÓN: ‘
SEPTIMA:
‘
Al respecto, señalaron los apoderados
judiciales de la parte actora que, tanto el plazo de ejecución del servicio
como las obligaciones contenidas en el contrato, se sujetaron a las condiciones
de la oferta presentada por su mandante, la cual en forma reiterada se ha
declarado como “parte integral” y a
su vez “complementaria” del contrato.
Que en su oferta presentada y aceptada por el ente contratante, se estableció
claramente que:
“
En el presente caso, alegaron los
apoderados judiciales de la demandante, que el organismo mencionado no cumplió
con las obligaciones asumidas en el contrato, causando un atraso considerable
en la entrega de la información a su mandante, la cual “tuvo que utilizar ese lapso de tiempo (sic) para ejecutar trabajos
alternos y necesarios para la consecución del objetivo principal, debidamente
autorizados por el INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE
MAIQUETIA...”.
Que
el Instituto demandado se obligó a responder por las consecuencias incurridas
por los atrasos presentados en el suministro de la información necesaria
requerida, cuando en la oferta se señaló:
“El
IAAIM se comprometerá en reconocer a la ‘Firma Consultora’, los costos y
gastos que ésta incurra en las demoras de ejecuciones del trabajo, cuando los
motivos de las demoras y/o atrasos sean imputables a éste” (Subrayado nuestro).
Así, el 17 de noviembre de 2000, su
representada presentó al cobro la factura Nº 20000222, por un monto de veintitres
millones setecientos sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs.23.760.000,00),
la cual establece:
“por los servicios profesionales
adicionales, prestados con ocasión del atraso en la entrega de los insumos
necesarios para la consecución del objetivo principal y que fueron
indispensables para impulsar y generar la respuesta demandada para tales fines,
sin que hasta el momento se haya producido el pago de la misma, de cuyo texto
se desprenden los motivos y conceptos generadores del cobro efectuado,
fundamentado en el consumo de DOS MIL SEISCIENTAS CUARENTA (2640) horas hombre
de trabajo a razón de NUEVE MIL BOLIVARES (BS.9.000,00) cada hora ...”.
Por otra parte, señalaron que:
“la forma para el pago de las facturas
presentadas al cobro, consistía en enviarlas al Jefe de
Fundamentaron la presente acción en
los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil y solicitaron que la
misma fuese admitida y sustanciada por el procedimiento de intimación, conforme
al artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en razón de lo expuesto, en nombre de su representada
procedieron a demandar al Instituto
Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), para que:
“PRIMERO.-
Que son ciertos los hechos narrados y todos los documentos que soportan los
derechos invocados en este libelo.
SEGUNDO.-
Para que convenga a (sic) ó a ello sea
condenado por este Tribunal, en pagar a nuestra representada, sin plazo alguno,
el saldo de la deuda líquida, exigible y de plazo vencido VEINTITRÉS (sic)
MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.23.760.000,00),
el cual se deviene de la factura ya antes descrita y hecha valer.
TERCERO.-
Demandamos el pago de las costas, costos y honorarios profesionales de abogado
en el presente proceso.
CUARTO.-
Demandamos el pago de los intereses de mora generados a la presente fecha y los
que se sigan causando hasta el cumplimiento de la obligación a la tasa más alta
permitida por
QUINTO.-
Solicitamos la correspondiente corrección monetaria (indexación) del capital
adeudado para el momento en que efectivamente se verifique el pago demandado, a
cuyo efecto pedimos se acuerde la experticia complementaria al fallo a
dictarse.”. (Mayúsculas y
subrayado del original).
Por
último, solicitaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 646
del Código de Procedimiento Civil, se decretase medida preventiva de embargo,
sobre bienes propiedad de la demandada.
DE
En fecha 3 de abril de 2003,
oportunidad de la contestación de la demanda, los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional
de Maiquetía (I.A.A.I.M.), negaron, rechazaron y contradijeron en todas y
cada una de sus partes, la demanda
incoada por la empresa demandante y esgrimieron las siguientes razones:
Que el Instituto que representan
había cancelado a la demandante, el monto total acordado en el Contrato Nº
00-031, suscrito con ella, no adeudándosele cantidad alguna por los conceptos
alegados en su escrito libelar.
Que con el pago realizado su
representado había cumplido a cabalidad con la obligación contenida en la
cláusula cuarta del mencionado contrato, la cual disponía que el monto a pagar
por concepto de los servicios prestados era la cantidad de treinta y un
millones seiscientos ochenta mil bolívares con cero céntimos
(Bs.31.680.000,00).
En cuanto al término estipulado en el
contrato, la cláusula tercera no establece ninguna condición adicional al
cumplimiento del mismo, es decir, no se sometió su conclusión a ninguna
condición, tal como pretende la demandante, refiriéndose a la oferta de
servicio por ella presentada, la cual forma parte del contrato, como también
forman parte del mismo, las Condiciones Generales de Contratación para
“Todas
las variaciones de precios que hayan afectado realmente el valor de la obra
contratada, deberán ser reconocidas y pagadas por el Ente Contratante, PREVIA
COMPROBACIÓN POR EL CONTRATISTA DE
Que se desprende de la norma antes
citada, que el contratista deberá probar fehacientemente su pretensión y no
sólo a través de comunicaciones contentivas de su reclamo, ya que son sólo
peticiones dirigidas a las autoridades de nuestra mandante, pero en ningún
caso, prueban sus alegatos.
Que en todo caso, requerirían para
demostrar lo pretendido, las autorizaciones por parte de los funcionarios
competentes del Instituto, como se establece en las Condiciones Generales de
Contratación para
En el mismo sentido, dispone el
artículo 71 de las mencionadas Condiciones Generales de Contratación para
“Son
Obras Adicionales aquellas cuyos precios unitarios no hubiesen sido previstos
en el presupuesto original del contrato y se clasifican en: (...omissis...) c)
Obras Nuevas: Las modificaciones de la obra ordenadas por el Ente Contratante.
Para proceder a la ejecución de cualesquiera de las obras arriba señaladas
deberá CONTAR POR ESCRITO
Por tales razones, señalan los apoderados
judiciales de la demandada, que la parte actora debió demostrar que estaba
autorizada por el Instituto para efectuar las horas extras cuyo pago reclama,
además, los cronogramas de tales actividades debidamente aprobados, en virtud
de que en estos casos, se está en presencia de actos extracontractuales, que
requieren prueba fehaciente de su existencia.
Que si bien es cierto, que en la oferta
del servicio se estableció que el I.A.A.I.M.,
se comprometió a reconocer a la ‘Firma
Consultora’ los costos y gastos en que ésta incurra en las demoras de
ejecuciones del trabajo, cuando los motivos de las demoras y/o atrasos, sean
imputables a su representada, tal situación no se discute, sólo que ésta debe
ser perfectamente demostrada y probada, cumpliendo con todos los requisitos
legales. Que en el presente caso no se ha encontrado prueba alguna de las
autorizaciones correspondientes, ni de los cronogramas de trabajos autorizados,
ni de ninguna otra actuación, que demuestre la pretensión de la demandante.
Que en lo que se refiere a la forma
de pago, tal como lo sostiene la demandante, el procedimiento para obtener el
mismo, consiste en enviar las facturas al Jefe de
Sin embargo, con respecto a la
factura Nº 20000222 por un monto de veintitrés millones setecientos sesenta mil
bolívares con cero céntimos (Bs.23.760.000,00), objeto de la presente acción,
la misma no fue pagada, por cuanto dicha suma no aparece en el contrato y su
causa no ha sido probada por la demandante. En consecuencia concluyen, que
dicho organismo no puede proceder a efectuar pagos que no estén debidamente
causados, so pena de incurrir en delitos contemplados en
Igualmente niegan, rechazan y
contradicen la demanda intentada por el pago de los costos, costas y honorarios de abogados; así como de los
intereses de mora y la corrección monetaria solicitadas, por cuanto siendo
éstos conceptos accesorios de la suma no adeudada, mal pueden exigirse ni menos
aceptarse su existencia.
Finalmente, aducen que por cuanto su representado, goza de las mismas
prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda el Título Preliminar de
En
el caso bajo análisis, la demandante acompañó a su libelo, marcada “A”, una
serie de facturas presentadas y canceladas por el Instituto demandado,
relacionadas con el contrato Nº 00-031 de fecha 8 de marzo de 2000, donde
En
la oportunidad de la promoción de pruebas, solamente la parte demandada, es
decir, el Instituto Autónomo Aeropuerto
Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), presentó escrito de promoción de pruebas
y en el mismo señaló lo siguiente:
“…II
Promovemos y hacemos valer copia certificada del
Contrato Nº 00-031, suscrito entre nuestro representado el Instituto (...) y la
demandante, Azocar Brando & Asociados, a fin de demostrar las obligaciones
contraídas por las partes, específicamente, la obligación por parte de nuestro
mandante de pagar a la demandante, la suma de Bs.31.680.000,oo, suma estipulada
en
III:
Promovemos y hacemos valer copias certificadas de las
Solicitudes de Pago, debidamente canceladas por el Instituto (...), según sello
de pago que aparece en cada una de ellas y las cuales presentan en la parte
superior derecho, su correspondiente numeración a saber:
Nº 3.718, con la cual se cancela el recibo Nº 784 presentado
por la demandante y anexo por un monto de Bs. 5.280.000,oo.
Nº 3.666, con la cual se cancela el recibo Nº 584
presentado por la demandante y anexo, por un monto de Bs.5.280.000,oo.
Nº 2.228, con la cual se cancela el recibo Nº 349
presentado por la demandante y anexo, por un monto de Bs.15.840.000,oo.
Nº 3.653, con la cual se cancela el recibo Nº 585
presentado por la demandante y anexo, por un monto de Bs.5.280.000,oo.
Con estas Solicitudes de Pagos, debidamente
canceladas, demostramos que nuestro mandante, pagó a la demandante, el monto
estipulado en
IV:
Promovemos y hacemos valer, a favor de nuestro
mandante el Instituto (...), copia de
V:
Promovemos y hacemos valer, a favor de nuestro
mandante el Instituto (...), copia de
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En
el presente caso, “Azocar Brando &
Asociados, C.A.” demandó por el cobro de bolívares al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional
de Maiquetía (I.A.A.I.M.), por la factura N° 2000222 de fecha 13 de
noviembre de 2000, emitida por la contratista, en la cual se expresa: “2640 HORAS HOMBRE POR 9.000,OO BS. C/U
SEGÚN CLAUSULA # 5 DE NUESTRA OFERTA DE SERVICIO PROFESIONAL QUE FORMA PARTE
DEL CONTRATO DE TRABAJO # c-0031, POR UN TOTAL DE VEINTRES MILLONES SETECIENTOS
SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.23.760.000,00)”.
El contrato Nº 00-031 que habían celebrado las partes en fecha
8 de marzo de 2000, tenía por objeto “el
análisis de las partidas de activos y pasivos que conforman los Estados
Financieros del IAAIM correspondiente al ejercicio
Por
su parte, las apoderadas judiciales del Instituto
Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), negaron,
rechazaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho, la presente
demanda.
Planteada de tal manera la litis en
el presente proceso y como quiera que la cantidad reclamada se deriva
presuntamente del incumplimiento de la cláusula tercera del contrato principal,
en la cual se establece el plazo de ejecución, corresponde a
En este contexto advierte
Se evidencia también, que conjuntamente
con la firma del mencionado Director, se encuentra estampado el sello húmedo
del referido ente público y que en el mismo se hizo expresa referencia que los
pagos a efectuarse en razón de la ejecución del contrato, se realizarían con
cargo a la partida presupuestaria N° 01-00-07-03-403-08-02-00 de
De acuerdo con lo antes expuesto,
aunado a la ausencia de alegatos o pruebas producidas en el curso del presente
proceso, destinadas a demostrar la existencia de vicios en el consentimiento de
alguna de las partes, que pudiera afectar la validez del contrato cuyo
cumplimiento se demanda, lleva a esta Sala a concluir que tanto la voluntad
administrativa del identificado Instituto, como la voluntad de la sociedad
mercantil Azocar Brando & Asociados,
C.A., se manifestó libremente, cumpliéndose así en el presente caso con el
requisito del consentimiento de las partes.
En cuanto a la segunda condición
enunciada, se desprende claramente del contrato que su objeto era el “el análisis de las partidas de activos y
pasivos que conforman los Estados Financieros del IAAIM correspondiente al
ejercicio
En tercer lugar, respecto al elemento
causa del contrato, concebido desde el punto de vista subjetivo como la
finalidad perseguida por las partes, en tanto que objetivamente se entiende por
tal la contraprestación que cada contratante recibe del otro, observa
De manera que, determinada la validez del contrato N°
00-031 de fecha 8 de marzo de 2000, pasa
Entre
el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, creado mediante Ley
Especial, publicada en Gaceta Oficial N° 29.585 del 16 de Agosto de 1.971,
representado en este acto por el Ciudadano May
(AV.) Arnaldo Certain Gallardo (...), titular de la cédula de identidad Nº
4.120.421, en su carácter de Director General; designado mediante Decreto
Presidencial N° 13 de fecha 17 de febrero de 1.999, publicado en Gaceta Oficial
N° 36.643 de la misma fecha, actuando conforme a lo previsto en el artículo 10
de la precitada Ley, quien en lo sucesivo se denominará ‘El Instituto’ por una
parte y por la otra, la compañía ‘AZOCAR
BRANDO & ASOCIADOS, C.A.’ (...), representada en este acto por los
ciudadanos: DOUGLAS AZOCAR y LUIS ALBERTO BRANDO (...), titulares de
las cédulas de identidad Nros. 86.800.579 y 6.474.776, respectivamente,
actuando en calidad de Administradores Principales de la citada empresa (...),
quien en lo adelante se denominará ‘
PRIMERA: ‘
SEGUNDA: DOCUMENTOS DEL CONTRATO:
Integran el documento contractual por lo tanto forman parte constitutiva del
mismo, los instrumentos que a continuación se señalan, los cuales las partes
dan aquí por reproducidos: 1)- Este documento principal en el cual se
establecen los elementos esenciales del contrato y sus especificaciones; 2)-
Las Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de obras públicas
en
TERCERA: PLAZO DE EJECUCIÓN: ‘
CUARTA: ‘El Instituto’ pagará a ‘
QUINTA:
El pago de las labores realizadas por ‘
(...omissis...)
SÉPTIMA: ‘
a) Objetivos generales:
1.-
Analizar las partidas presentadas en los Estados Financieros al 31-12-99 y
proponer los ajustes correspondientes para que reflejen la situación real.
b) Objetivos Específicos.
1.-
Analizar cada una de las partidas de los estados financieros al 31-12-99, las
cuentas por cobrar, el efectivo en caja y banco, las cuentas por pagar, la
cuenta construcciones en proceso, la cuenta de activos fijos y la cuenta de
otros activos;
2.-
Describir la metodología aplicada para que sirva de base a
3.-
Preparar cédulas de trabajos con todos los asientos contables recomendados
debidamente soportadas y
4.-
Determinar los recursos materiales y humanos necesarios para que se proceda a
la puesta en práctica de una unidad de análisis permanente.
OCTAVA: ‘El Instituto’ abonará
a ‘
NOVENA: ‘
(...omissis...)
DÉCIMA-NOVENA: Se elige como domicilio especial el Estado
Vargas (...) en Maiquetía, Estado Vargas, a los ocho (8) días del mes de marzo
del Dos Mil (2.000).”.
(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Ahora bien, entre los documentos
consignados por la parte demandada en la oportunidad procesal respectiva, se
encuentran copias certificadas del contrato objeto de la presente demanda, de
las solicitudes de pago, debidamente canceladas por dicho Instituto, con su
respectivo sello y numeración, las cuales evidencian el cumplimiento total del
pago acordado en la cláusula cuarta de dicho contrato. Además, acompañaron
De
su parte y tal como antes mencionamos, la accionante acompañó a su libelo, en
copia fotostática, entre otros documentos: depósitos bancarios y solicitudes de
órdenes de pago presentadas, aceptadas y canceladas por el Instituto; otros
depósitos bancarios y órdenes de pago, por concepto de retenciones varias; por
revisión de las partidas de los estados financieros del ente contratante del
año 1998; por auditoria y reparos del SENIAT; por retenciones laborales y por
reconstrucción de los libros de compra y venta del Instituto, exigidos por el
SENIAT; copias de comunicaciones de fechas 5 de mayo de 2000 y 11 de enero de
2001, dirigida por la accionante al demandado, donde le informan que el mismo
estaba en mora en la entrega de la documentación requerida para poder ejecutar
el trabajo contratado y solicitándole el reconocimiento y pago de la deuda que
tal hecho les ocasionó, acompañadas de copias de las minutas de las reuniones
que sostenían y de las cuales, consideran se evidenciaba dicho atraso; la factura
Nº 2000222 de fecha 13 de noviembre de 2000, por un monto de veintitres
millones setecientos sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs.23.760.000,00),
monto determinado por la actora por el mencionado atraso. Los citados
documentos los aprecia
De
los documentos anteriormente mencionados, se evidencia en primer lugar, que
efectivamente, el ente contratante, es decir, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.),
acordó con la demandante, mediante el contrato Nº 00-031 de fecha 8 de marzo de
2000, “El análisis de las partidas de
activos y pasivos que conforman los estados financieros del IAAIM
correspondiente al ejercicio
No
obstante, la pretensión de la actora se dirige a obtener el pago de la factura
N° 2000222 de fecha 13 de noviembre de 2000, por el monto de veintitres
millones setecientos sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs.23.760.000,00),
alegando que la misma se basaba en el atraso del ente público en el
cumplimiento de algunas de las obligaciones que había contraído en el contrato
signado con el N° 00-031 de fecha 8 de marzo de 2000.
En
tal sentido, se observa que entre las condiciones específicas y expresamente
establecidas en el documento principal que contiene el antes citado
contrato, en su cláusula tercera, la
contratista se obligó a comenzar el trabajo contratado en tres (3) días a
partir de la firma del mismo y terminarlo en cuatro (4) meses a partir de la
suscripción del referido contrato. Es decir, dicha disposición no contiene, expresamente,
alguna condición referente a la mora del ente contratante en relación a la
entrega de la documentación necesaria para la ejecución del citado trabajo de
servicio. Así como tampoco se previó la posibilidad de variaciones del objeto y
del precio, cuando los plazos para la aludida entrega de documentos no se
cumplieran, es decir, no contiene
ninguna condición especial que obligara al ente contratante a pagar una suma
adicional por tales hechos. Así se decide.
Habida
cuenta de lo expresado, advierte
En
este contexto, aprecia igualmente
En
tal sentido, al analizar los documentos antes mencionados y la factura acompañada,
que es objeto de cobro por la presente demanda,
Ahora
bien, en virtud del resultado de la presente decisión, al declarar
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia, en nombre de
Por cuanto la parte demandante resultó vencida
totalmente en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el
artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
EVELYN MARRERO ORTÍZ
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
Los
Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En veintiuno (21) de abril del año dos mil cinco, se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 02193.