Efectuadas tanto la citación
como la notificación a las que se refiere el auto anterior, mediante oficio No.
G.G.L.-C.A.A.000115 de fecha 16 de enero de 2003, la Gerente General de Litigio
de la Procuraduría General de la República manifestó que por tratarse de una
demanda contra un municipio, el cual constituye un ente político territorial
distinto a la República, sugería que se practicara la citación en la persona de
su Síndico Procurador Municipal, a quien corresponde la representación legal de
ese Municipio.
En fechas 29 de abril y 15
de mayo de 2003 la apoderada de la sociedad mercantil accionante consignó
sendos escritos de promoción de pruebas, cuya admisión se verificó por auto del
Juzgado de Sustanciación de fecha 01 de julio de 2003.
Por oficio No. G.G.L.-A.A.A.
011161 del 18 de septiembre de 2003, dirigido a esta Sala, la Gerente General
de Litigio de la Procuraduría General de la República acusó recibo de la notificación efectuada
conforme a lo establecido en el artículo 95 eiusdem.
Por auto de fecha 12 de
febrero de 2004, se ordenó el pase de las actuaciones a la Sala, en virtud de
haber concluido la sustanciación de la causa.
Mediante providencia de
fecha 02 de marzo de 2004, se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio
Zerpa, fijándose
la quinta audiencia para comenzar la relación.
El 11 de marzo de 2004,
comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar
el acto de informes, al cual no comparecieron las partes.
El 20 de mayo de 2004, terminó la relación y se dijo “Vistos”.
Expone la apoderada judicial de la
sociedad mercantil demandante que en fecha 07 de mayo de 2001, su representada
suscribió un contrato de construcción de obra con el Municipio Los Guayos del
Estado Carabobo, el cual se regiría por la Ley de Administración del Estado
Carabobo y por las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de
Obras contenidas en el Decreto No. 1.417 del 31 de julio de 1996 (publicado en
la Gaceta Oficial No. 5.096 extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1996),
para ejecutar la obra denominada Repavimentación
desde la Plaza Las Américas hasta la Intersección Vía Vivienda Rural Los Guayos
del Estado Carabobo, por un monto de ochenta y ocho millones setecientos
noventa mil ochocientos ochenta bolívares con veintisiete céntimos (Bs.
88.790.880,27).
Acordaron las partes que los
trabajos debían iniciarse en un lapso no mayor de 5 días hábiles contados a
partir del 07 de mayo de 2001, cuestión que se haría constar mediante Acta de Inicio; asimismo, la obra
culminaría en un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha del
acta de inicio, para lo cual debía levantarse un Acta de Terminación.
Se
establecieron igualmente dos lapsos de 90 y 60 días calendario. El primero correría desde la fecha del acta
de terminación, para comprobar que la obra no presentó defectos; mientras que
el segundo fue acordado para que el contratado solicitara por escrito la
aceptación provisional de la obra.
Finalizado el lapso para garantizar
los trabajos ejecutados, el contratado podía solicitar por escrito el acta de
recepción definitiva de la obra; y una vez realizada la inspección general de
la misma, de no mediar reclamo por parte del ente contratante, se suscribiría
el Acta de Recepción Definitiva o el Acta de Entrega.
Destaca que a la obra contratada le
fue asignado el No. DI-VO31/01 y, de acuerdo con lo previsto en la cláusula
décima quinta del contrato, el número de la partida presupuestaria aprobada
para realizar el gasto por la ejecución de los trabajos era 4-04-16-99.
En cuanto a las actas suscritas
desde el inicio de los trabajos, la apoderada actora menciona las siguientes:
a.-
Acta de Inicio, de fecha 14 de mayo
de 2001.
b.-
Acta de Terminación de la obra,
suscrita el 31 de mayo de 2001.
c.-
Acta de Recepción Provisional, del 01
de julio de 2001.
Asimismo, alude a la comunicación
que su representada remitiera al ente contratante el día 25 de septiembre de
2001, mediante la cual solicita la aprobación de la obra (recepción definitiva)
y la tramitación de la valuación única entregada en esa misma fecha.
Expone que a pesar de haber
ejecutado los trabajos convenidos, hasta la fecha su poderdante no ha podido
obtener el pago de la obligación contraída por el Municipio Los Guayos del
Estado Carabobo. Por ello, demanda a
ese ente político territorial, a los fines de que declare que son ciertos los
hechos narrados y dé cumplimiento al contrato de ejecución de obra suscrito,
cancelando la suma de ochenta y ocho millones setecientos noventa mil
ochocientos ochenta bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 88.790.880,27), más
los intereses legales acumulados hasta la culminación de la presente
causa.
Finalmente, solicita la corrección monetaria sobre el capital adeudado
por el Municipio, así como la condenatoria en costas hasta por el monto del 10%
del valor total de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo
105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
1.- Examinadas como han sido las actas
que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la apoderada de la
parte demandante acompañó al libelo de la demanda documento poder que acredita
la representación ejercida; de igual forma, consignó las probanzas que a
continuación se señalan:
a.- Contrato signado
con el No. DI-V031/01, celebrado en fecha 07 de mayo de 2001 entre el Municipio
Los Guayos del Estado Carabobo y la sociedad mercantil Constructora Scarano,
C.A., a los fines de que esta última ejecutara, culminara y entregara la obra
denominada Repavimentación desde la Plaza
Las Américas hasta la Intersección Vía Vivienda Rural Los Guayos del Estado
Carabobo, por la cantidad de ochenta y ocho millones setecientos noventa
mil ochocientos ochenta bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 88.790.880,27).
b.- Presupuesto de
fecha 15 de febrero de 2001, análisis de precios unitarios y memoria descriptiva
de la obra a ejecutar, todos elaborados por Constructora Scarano, C.A., y
recibidos por un funcionario de la Dirección de Desarrollo Urbano de la
Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
c.- Programa de
trabajo fechado 15 de febrero de 2001, elaborado por la sociedad demandante y
tres croquis de ubicación del área en el cual debía desarrollarse la obra y de
la Plantas de Asfaltos El Morro.
d.- Carta
Informativa del Diseño de la Mezcla Asfáltica, del 16 de febrero de 2001,
emanado de la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad, adscrito al
Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
e.- Documento
denominado Informe de Laboratorio.
Propiedades Marshall de la Mezcla, de fecha 30 de mayo de 2001.
f.- Acta de Inicio, Acta
de Terminación y Acta de Recepción
Provisional de la obra, suscritas en fechas 14 de mayo, 31 de mayo y 01 de
julio de 2001, respectivamente, por funcionarios actuando en representación de
cada una de las partes contratantes.
g.- Planillas de Mediciones. Valuación Unica, selladas y firmadas por
el ingeniero residente, el representante legal de la contratista, el inspector
de obras y el Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Los
Guayos del Estado Carabobo.
h.- Comunicación
remitida en fecha 25 de septiembre de 2001, por el representante de
Constructora Scarano, C.A., a la Alcaldía del Municipio Los Guayos, mediante la
cual se hizo entrega de la valuación única correspondiente a la obra ejecutada
conforme al contrato DI-V031/01. Dicho
documento fue firmado y sellado por un funcionario de la Dirección de
Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Los Guayos en la fecha antes
referida.
i.- Recibo de Valuación, suscrito el día 15 de
junio de 2001, por un representante de la contratista, por el ingeniero
inspector de la obra y por el Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del
municipio demandado.
j.- Relación de Obra Ejecutada desde el 14
de mayo de 2001, hasta el día 30 del mismo mes y año. Este documento fue
suscrito por la contratista, así como por los ingenieros residente e inspector.
k.- Informe Fotográfico de la Dirección de
Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Los Guayos, contentivo de
fotografías relacionadas con la obra ejecutada.
l.- Copias simples
de contratos (autenticados) de fianzas de fiel cumplimiento y laboral,
otorgadas ambas por la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A. a favor de
Constructora Scarano, C.A. para garantizar al Municipio Los Guayos del Estado
Carabobo, el cumplimiento por parte del afianzado, tanto de las obligaciones en
general como de las laborales, derivadas del contrato No. DI-V031/01.
2.- Asimismo, en el
lapso probatorio, la apoderada de la parte actora hizo valer el mérito de los
autos en cuanto beneficiara a Constructora Scarano, C.A.; y promovió las
pruebas arriba señaladas, las cuales fueron acompañadas al libelo de la
demanda.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
POLÍTICO- ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En virtud de la entrada en
vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la
competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que el
referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus
competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.
En tal sentido, por remisión
que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto
establece que “Las reglas del Código de
Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que
cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, tenemos que el artículo 9 del Código de
Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde
su entrada en vigencia, cuando expresamente dice que: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los
procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya
cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la
ley anterior.”
De dicha disposición se
entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata,
la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos
y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando
así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad
de la ley (artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela).
Conviene destacar, que de aceptarse la
aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes
procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a
sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del
mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre
ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
A fin de evitar tales daños, el propio
ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental.
En este sentido, el Código de Procedimiento
Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la
jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el
transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas
o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la
demanda.
En efecto, dicho artículo establece:
“Artículo 3.- La jurisdicción y la
competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el
momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas
los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra
cosa.” (Destacado de la
Sala)
Este principio general, cuyo origen proviene
del derecho romano, se denomina perpetuatio
jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la
jurisdicción y a la competencia.
Sin embargo, en el presente caso no se trata de
una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia,
razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el
Maestro Luis Loreto, es el de la llamada
perpetuatio fori, (Ensayos
Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento
Civil Venezolano”, Fundación Roberto
Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las
circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un
tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio,
o el grado del tribunal.
Este principio de la perpetuatio fori de igual manera se encuentra consagrado en el
Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto
Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias
Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93).
En efecto, el artículo 12 del citado Código
dispone:
“Artículo 12.- Las normas procesales son
de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.
No obstante, no
regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman
instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr
o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se
regirán por la norma precedente.
Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un
asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma
modifique las reglas de competencia.” (Destacado de la Sala)
De todo lo anterior se evidencia, que respecto
a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano
jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma
se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de
presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios
posteriores de la ley procesal.
Ahora bien, ante la existencia de estos dos
principios consagrados en el texto
legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se
constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna,
como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida,
la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la
responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos,
la ética y el pluralismo político; considera que ambos
principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios,
garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los
derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a
un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y artículo 18 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).
Es por ello, que en observancia a lo dispuesto
en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, los cuales establecen que “El
Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las
normas y principios constitucionales”;
esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores
constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia
de las causas que actualmente conoce, en aplicación de premisas expuestas y
conforme al principio de la perpetuatio
fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente
controversia. Así se decide.
Con
carácter previo al estudio de la controversia planteada, la Sala considera
necesario advertir que no se produjo en el expediente actuación alguna por
parte de la representación del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
En efecto, de la revisión
exhaustiva de las actas procesales se pudo constatar que en la oportunidad
prevista para el acto de contestación, no se hizo presente el representante
judicial del municipio accionado, y en consecuencia, nada aportó a su favor
para desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito de
demanda.
En este sentido, se observa
que no habiéndose producido ninguna actividad procesal por parte del ente
demandado, la consecuencia natural sería, en caso del juicio ordinario, la
declaratoria de confesión ficta; sin embargo, los entes del Estado tienen
prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal, que hacen
inaplicable la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil. En el
presente caso, dichas prerrogativas, se deducen del contenido del artículo 6 de
la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (publicada en la Gaceta Oficial
No. 1.660 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1974) y el artículo 102 de la
Ley Orgánica de Régimen Municipal, (publicada en la Gaceta Oficial No. 4.409
Extraordinario del 15 de junio de 1989).
Así, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, establece:
“El Municipio
gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional
otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en
esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre
Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”.
Por otra parte, el artículo
6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, dispone:
“Cuando los
apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de
demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se
tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la
responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco”.
En este mismo orden de
ideas, el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República (publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de
2001), establece:
“Los privilegios
y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser
aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios
y especiales en que sea parte la República”.
Precisado lo anterior,
concluye la Sala que la inasistencia del Municipio demandado al acto de
contestación de la demanda en el presente proceso, no implica la aceptación
tácita de lo alegado por la parte actora. Por tanto, debe tener la Sala como
contradicha totalmente la demanda interpuesta contra el Municipio Los Guayos
del Estado Carabobo. Así se declara.
V
El caso que corresponde a la Sala analizar en esta oportunidad, se
circunscribe a determinar la procedencia o no del pago que reclama la sociedad
mercantil accionante al Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, de la suma de
ochenta y ocho millones setecientos noventa mil ochocientos ochenta bolívares
con veintisiete céntimos (Bs. 88.790.880,27), más los intereses legales
generados sobre este monto hasta la culminación del presente juicio y la
cantidad que resulte de aplicar al capital la corrección monetaria. Así,
Constructora Scarano, C.A. pretende el pago de las cantidades dinerarias señaladas,
en virtud del contrato No. DI-V031/01, en cuya ejecución dicha sociedad debía
ejecutar la obra denominada
Repavimentación desde La Plaza Las Américas hasta la Intersección Vía Vivienda
Rural Los Guayos del Estado Carabobo.
Expuesto lo anterior, pasa la Sala a decidir, y al respecto observa:
1.- A los folios 13
y 14 del expediente, se encuentra inserto en original el contrato No.
DI-V031/01, celebrado en fecha 07 de mayo de 2001 entre el Municipio Los Guayos
y Constructora Scarano, C.A. Esta
relación jurídica debía regirse, de acuerdo a la letra del propio documento,
por las previsiones contenidas en el mismo, por la Ley de Contratos de la
Administración del Estado Carabobo, y por las Condiciones Generales de
Contratación para la Ejecución de Obras, contenidas en el Decreto No. 1.417 del
31 de julio de 1996 y publicado en la Gaceta Oficial No. 5.096 Extraordinario
del 16 de septiembre de 1996.
Ahora bien, tal como lo señaló la sociedad demandante, las partes
previeron en la cláusula sexta del contrato, que los trabajos debían iniciarse
en un lapso no mayor de 5 días hábiles contados a partir de la fecha de la
suscripción del contrato, lo cual se haría constar mediante Acta de Inicio.
Esta acta fue levantada el 14 de mayo de 2001, como se evidencia del instrumento
que cursa al folio 30 del expediente. En él se estamparon los sellos húmedos y
las firmas correspondientes al Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del
Municipio Los Guayos y del ciudadano Vicencio Scarano, representante de la
contratista.
Asimismo, las partes convinieron en la cláusula novena, que la
finalización de la obra se verificaría en un plazo de 15 días contados a partir
de la fecha del Acta de Inicio. Previeron además, que en caso de mora en la
entrega de la obra,“EL CONTRATADO”
(Constructora Scarano, C.A.) pagará a “EL
CONTRATANTE” (el Municipio Los Guayos),
sin requerimiento alguno, como cláusula penal, ochenta y ocho mil setecientos
noventa bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 88.790,88) diarios por
demora en la entrega.
Al igual que en el inicio de la obra, su culminación se hizo constar en
un Acta de Terminación, la cual fue
incorporada por la actora y se encuentra inserta al folio 31 del
expediente. En este documento, suscrito
en fecha 31 de mayo de 2001, se evidencia la firma y sello tanto del Director
de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Los Guayos, como la del
representante de la contratista.
Así, con la consignación de las actas antes mencionadas, firmadas por
representantes de cada una de las partes en señal de conformidad con la
ejecución de los trabajos contratados, la parte demandante demostró que
efectivamente llevó a cabo la referida obra.
Dicho esto, habrá que examinar si la contratista realizó los trabajos
conforme a los requerimientos planteados por el Municipio, o si este último
presentó con posterioridad al Acta de
Terminación, alguna observación que habría operado como un obstáculo en la
tramitación del pago. Para ello, resultan especialmente relevantes el Acta de Recepción Provisional y el Acta de Recepción Definitiva de la obra.
Sobre este aspecto, de acuerdo al contenido del contrato suscrito, las
partes previeron en las cláusulas décima primera y décima segunda, lo
siguiente:
“DECIMA
PRIMERA: Se establece como lapso
de garantía para comprobar que la obra no presenta defecto NOVENTA (90) días
calendario contados a partir de la fecha del Acta de Terminación. Dentro de los SESENTA (60) días calendario contados a partir del Acta de
Terminación “EL CONTRATADO”
solicitará por escrito la aceptación provisional de la obra acompañada con los
recaudos establecidos en el Artículo 91 de las Condiciones Generales de
Contratación para la Ejecución de la Obra (SIC). Dentro de los NOVENTA (90) días siguientes a la fecha
de dicha solicitud, “EL CONTRATANTE”
procederá a una revisión general de la obra; y si la misma ha sido ejecutada de
acuerdo con este contrato se levantará el Acta de Recepción Provisional. DECIMA
SEGUNDA: Al finalizar el Lapso de
Garantía “EL CONTRATADO” solicitará
por escrito el Acta de Recepción Definitiva de la obra, dentro de los SESENTA (60) días calendarios a partir
de la fecha de dicha solicitud, “EL
CONTRATANTE” realizará una inspección general de la obra y si no se opone
ningún reclamo, se levantará el Acta de Recepción Definitiva o Acta de Entrega
y se procederá a la liberación de la garantía o Fianza de Fiel Cumplimiento o
reintegro de la retención respectiva, según sea el contrato. ... (omissis)”
En
otras palabras, según las cláusulas transcritas, el lapso de garantía para
comprobar que la obra no presentaba defectos comprendía desde el 31 de mayo de
2001, fecha en que se suscribió el Acta
de Terminación de la obra, hasta el 29 de agosto de 2001; estableciéndose
adicionalmente la obligación a cargo de la contratista, de solicitar por
escrito la aceptación provisional de la obra desde el 31 de mayo hasta el 30 de
julio de 2001, a los fines de levantar el Acta
de Recepción Provisional, previa la revisión general de los trabajos.
Pues
bien, como quiera que al folio 36 cursa el Acta
de Recepción Provisional levantada en fecha 01 de julio de 2001, en la cual
consta sello húmedo y rúbrica de los representantes de cada una de las partes,
considera esta Sala que la obra fue ejecutada en los términos establecidos en
el contrato.
En las subsiguientes etapas para la tramitación del pago a la
contratista por la obra realizada, y de acuerdo a lo estipulado por las partes
en la cláusula décimo segunda, Constructora Scarano, C.A. debía solicitar por
escrito al Municipio Los Guayos el Acta
de Recepción Definitiva de la obra con posterioridad al día 29 de agosto de
2001; quedando al ente contratante, una inspección general de la obra dentro de
los siguientes 60 días calendario, contados a partir del día en que se hubiese
formulado el pedimento en cuestión.
Así, de no haber oposición por parte del Municipio, se suscribiría el Acta de Recepción Definitiva o Acta de Entrega de la obra y se
procedería a la liberación de las dos fianzas constituidas antes de iniciarse
su ejecución.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que en fecha 25 de
septiembre de 2001, la sociedad contratista remitió a la Alcaldía del Municipio
Los Guayos, comunicación con la cual hizo entrega de un original y 5 copias de
la Valuación Unica de la obra, para su respectiva aprobación y tramitación
(folio 37 del expediente). Este documento presenta sello húmedo y rúbrica de un
funcionario de esa Alcaldía, en señal de haber sido recibido en la misma
fecha.
Con la comunicación en referencia, entiende la Sala que la contratista
hizo la gestión correspondiente a los efectos de que fuera suscrita el Acta de Recepción Definitiva, por ser la
última en ser firmada antes de realizar el pago por la obra ejecutada. Así, ninguna otra obligación se imponía a la
contratista para que fuese levantada el acta, y por ende para que obtuviera la
contraprestación debida, salvo por el hecho de que mediara objeción por parte
del ente contratante una vez realizada la inspección general de la obra, a que
se refiere la transcrita cláusula décima segunda del contrato.
Expuestas las ideas precedentes, y en ausencia de Acta de Recepción Definitiva o Acta
de Entrega, la cual debía ser suscrita por ambas partes a los fines de
realizar el pago de la cantidad adeudada a la sociedad mercantil Constructora
Scarano, C.A., a juicio de la Sala, el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo
no dio cumplimiento a las obligaciones contraídas en razón del contrato de obra
suscrito, relativas a su concurrencia para levantar el acta señalada, o a la
formulación de objeciones sobre la ejecución de la obra (en el supuesto de que
este hecho hubiese sido el impedimento para la suscripción del acta). Por tal razón, ha de considerarse en este
caso, la consecuencia jurídica a que se refiere el artículo 110 de las Condiciones
Generales de Contratación para la Ejecución de Obras:
“Si en el término de noventa (90) días
calendario después de presentada la solicitud de Recepción Definitiva de la
Obra, el Ente Contratante no hubiere notificado al Contratista que debe hacerle
reparaciones o correcciones, se tendrá por realizada la Recepción Definitiva y
se procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior.”
Por su parte, el artículo
109 del Decreto No. 1.417, al cual remite el dispositivo transcrito, establece
que:
“Efectuada la Recepción Definitiva, el Ente
Contratante deberá proceder a realizar los pagos finales al Contratista, a la
devolución de las retenciones que aún existieren y a la liberación de las
fianzas o garantías que se hubiesen constituido. A estos efectos, la Dirección competente del Ente Contratante
realizará, cumplidos los requisitos correspondientes, el finiquito contable.”
Así,
como quiera que no hay en autos probanza alguna que demuestre la recepción
definitiva de la obra, así como tampoco el planteamiento por parte del
Municipio Los Guayos, de alguna corrección a realizar a la obra antes de su
recepción, debe tenerse por realizada la recepción de la obra el día 24 de
diciembre de 2001, fecha en que culminó el lapso de 90 días calendario a que se
refiere el señalado artículo 110, el cual comienza a contarse desde el 25 de
septiembre de 2001, cuando la contratista remitió información a la Alcaldía del
Municipio Los Guayos a los fines de tramitar el pago del precio acordado en el
contrato.
Por consiguiente, debe declararse la procedencia de lo reclamado por la
parte actora, con fundamento en el hecho de que el ente accionado habría
incumplido con el trámite final a los efectos de formar, junto con la
contratista, el Acta de Recepción
Definitiva y pagar la cantidad estipulada en la cláusula cuarta del
contrato de obra. Así se decide.
A la anterior conclusión ha llegado esta Sala, no sin antes advertir
otros elementos cursantes en autos que han coadyuvado a formar su convicción
sobre la procedencia de la pretensión de la actora; a saber:
a.- Si bien el
contrato de obra no tiene fecha cierta (no fue autenticado), lo cierto es que
en él se aprecian sello húmedo y firma de las partes interesadas y, en
particular de los funcionarios competentes dentro de la Alcaldía del Municipio
Los Guayos, en quienes recae el control sobre la contratación y la posterior
ejecución de la obra. Concretamente, se
pudo constatar que en dicho documento fueron estampados sellos y rúbricas de la
sociedad contratada, del representante del municipio contratante, de la
Contraloría Municipal y del Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía.
b.- El otorgamiento
de fianza de fiel cumplimiento y fianza laboral, ambas autenticadas por ante la
Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 28 de septiembre de 2001.
c.- La sociedad
contratada presentó a la Alcaldía del Municipio demandado, Valuación Unica de
fecha 15 de junio de 2001, por la suma de ochenta y ocho millones setecientos
noventa mil ochocientos ochenta bolívares con veintisiete céntimos (Bs.
88.790.880,27), en la cual se advierte sello húmedo y signatura de la sociedad mercantil Constructora
Scarano, C.A., por una parte, y del Ingeniero Inspector de la obra, del
Director de Desarrollo Urbano y de la Oficina de Control de Gestión de la
Alcaldía de ese Municipio, por la otra.
d.- Con la firma del representante de la contratista, del Ingeniero
Residente y del Ingeniero Inspector, se formó el documento denominado Relación de Obra Ejecutada, por la
cantidad a que se refiere la valuación antes descrita.
e.- En la cláusula
décima quinta del contrato, el ente contratante declara haber asignado, la
partida presupuestaria No. 4-04-16-99, a los fines de honrar la deuda que por
la ejecución de la obra debía ser pagada a la contratista.
Así, los anteriores aspectos, surgidos del cúmulo probatorio aportado
por la parte accionante, aunado a los razonamientos ya expuestos, permiten
afirmar que la sociedad mercantil Constructora Scarano, C.A. ejecutó la obra
para la cual fue contratada, a cabalidad y conforme a las exigencias señaladas
por el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, en tanto que éste último aún
no ha llevado a cabo la contraprestación acordada.
2.- Resta entonces
determinar el quantum de lo adeudado
por el ente contratante. En este
sentido, se observa que:
El contrato fue suscrito, como ya se dijo, por la cantidad de ochenta y
ocho millones setecientos noventa mil ochocientos ochenta bolívares con
veintisiete céntimos (Bs. 88.790.880,27); y por el mismo monto se firmó la Valuación
Unica, emitida una vez culminada la obra.
Así, en virtud de que a la fecha la contratista no ha recibido la suma
expresada por la ejecución del contrato de obra No. DI-V031/01, el Municipio
Los Guayos del Estado Carabobo deberá llevar a cabo esta prestación a favor de
Constructora Scarano, C.A.
Por otro lado, tal como se indicó supra,
la sociedad mercantil accionante dio inicio a los trabajos convenidos el 14 de
mayo de 2001; verificándose la finalización de los mismos el día 31 de mayo de
2001, fecha en que las partes suscribieron el Acta de Terminación de la obra.
Habida cuenta que la contratista dio cumplimiento al requerimiento según
el cual la culminación de los trabajos debía producirse dentro del plazo de 15
días hábiles contados a partir de la fecha del Acta de Inicio, en aplicación de la normativa establecida en el
contrato suscrito, no recae en ella la penalización prevista en la cláusula
novena del contrato por demora en la entrega de la obra.
No ocurre igual en el caso del Municipio Los Guayos, pues a su cargo
surge una sanción por la demora en el pago de la cantidad pautada por las
partes a favor de la contratista; ésta consiste en pagar a su acreedora los
intereses de mora generados sobre el monto contratado. Para la determinación de este concepto, se
acuerda efectuar experticia complementaria del fallo, atendiendo a lo dispuesto
en el artículo 58 de las Condiciones Generales de Contratación previstas en el
Decreto 1.417 del 31 de julio de 1996, según el cual los intereses se calcularán
utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco
Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos
comerciales del país con mayor
volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de 90 días
calendario.
A tal fin se oficiará al Banco Central de Venezuela, encomendándole la
realización de la experticia en los términos antes descritos, desde el 25 de
diciembre de 2001, día siguiente a aquél en el cual feneció el lapso de noventa
(90) días calendario contado desde la fecha en que el Municipio recibió la
comunicación emanada de la contratista, contentiva de la solicitud de las
gestiones subsiguientes para que le fuera pagada la obra ejecutada, hasta la
fecha de publicación de la presente decisión.
3.- A continuación
corresponde a la Sala pronunciarse sobre la indexación o corrección monetaria
solicitada por la sociedad mercantil Constructora Scarano, C.A., a ser aplicada
a la suma adeudada.
Como quiera que en el punto anterior fue
resuelto el aspecto relativo a la indemnización que deberá pagar el ente
demandado a su acreedora por la mora en el pago del precio convenido, se niega
el pedimento en cuestión, por considerar la Sala que una vez acordados los
intereses derivados del incumplimiento del Municipio Los Guayos del Estado
Carabobo, declarar procedente la corrección monetaria implicaría otorgar a la
actora una doble reparación por daños y perjuicios. Así se decide.
4.- Como
consecuencia de lo dispuesto supra,
se ordena la liberación de las fianzas de fiel cumplimiento y laboral, las
cuales fueron otorgadas para garantizar al ente contratante el cumplimiento de
las obligaciones adquiridas por la sociedad mercantil Constructora Scarano,
C.A.
5.- Finalmente, no puede la
Sala dejar de observar la ausencia de gestión procesal por parte del ente
demandado, la cual podría comportar una omisión injustificada contraria a
derecho, en perjuicio de los intereses patrimoniales del Municipio Los Guayos
del Estado Carabobo, capaz de generar responsabilidad individual por el
ejercicio de la función pública.
Así, en virtud de lo preceptuado en el artículo 63
de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual prevé que el ejercicio de los
Poderes Públicos Municipales por el Alcalde, por los Concejales y demás funcionarios
públicos, acarrea la responsabilidad individual por abuso de poder o por
violación de Ley, esta Sala considera conveniente remitir copia certificada de
la presente decisión a los ciudadanos Contralor General de la República y
Fiscal General de la República, a los fines de proveer lo que estimen
conducente, de conformidad con las atribuciones que se les confieren en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE
CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad
mercantil CONSTRUCTORA SCARANO, C.A. contra
el MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO
CARABOBO.
1.- En consecuencia,
dicho Municipio deberá pagar a la sociedad mercantil Constructora Scarano, C.A.
las siguientes cantidades:
a.- Ochenta y ocho
millones setecientos noventa mil ochocientos ochenta bolívares con veintisiete
céntimos (Bs. 88.790.880,27).
b.- Los intereses moratorios
causados sobre la suma antes indicada, desde el 25 de diciembre de 2001, hasta
la fecha de publicación de la presente decisión.
2.- Se declara improcedente la
corrección monetaria sobre la suma adeudada, solicitada por la actora.
3.- Se ordena la liberación de
las fianzas de fiel cumplimiento y laboral, otorgadas por la sociedad mercantil
Seguros Corporativos, C.A. a favor de Constructora Scarano, C.A. para
garantizar al Municipio demandado el cumplimiento de las obligaciones
contractuales, por parte de la afianzada.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada del
presente fallo a los ciudadanos Contralor General de la República y Fiscal
General de la República. Notifíquese al
Alcalde del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, así como a su Síndico
Procurador Municipal. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil
cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la
Federación.
El
Presidente Ponente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
La Magistrada,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
La Secretaria,
Exp. Nº 2002-0740
En cinco (05) de
agosto del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo
el Nº 00977.
La Secretaria,
ANAIS
MEJÍA CALZADILLA