MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2010-0465

CS-2010-0080

 

Mediante sentencia N° 01058 de fecha 27 de octubre de 2010, publicada el 28 del mismo mes y año, esta Sala declaró procedente la medida preventiva de embargo solicitada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), en atención a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles propiedad de la COOPERATIVA COOPUE 196, R.L.; y la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., esta última en su condición de fiadora principal de las obligaciones asumidas por aquélla en virtud de la liquidación de divisas efectuada por la referida Comisión, por el doble de la cantidad demandada, esto es, Nueve Millones Quinientos Noventa y Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Un Céntimo (Bs. 9.598.847,01), lo cual asciende a la suma de DIECINUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA  Y  CUATRO   BOLÍVARES   CON    DOS   CÉNTIMOS (Bs. 19.197.694,02), más el treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales, equivalentes a la cantidad de  CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.5.759.308,21), cuya sumatoria arroja un total de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOS BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 24.957.002,23).

El 10 de noviembre de 2010 la abogada Marcelis Hernández Zabala, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 105.614, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), solicitó la ejecución de la medida cautelar decretada por esta Sala. 

Por diligencia de fecha 24 del mismo mes y año, el abogado José Araujo Parra, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.802, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A., se dio por notificado de la decisión que declaró procedente la medida preventiva de embargo y pidió se declarara improcedente la ejecución de dicha medida solicitada por la parte actora, hasta tanto se oficiara a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional a la Doctora Trina Omaira Zurita en fecha 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; los Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas, y la Magistrada Trina Omaira Zurita.

 Mediante sentencia N° 00053 de fecha 18 de enero de 2011, publicada el 19 de ese mes y año, la Sala declaró improcedente la ejecución de la medida preventiva de embargo formulada por la representación judicial de la parte actora, y ordenó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de que determinara los bienes sobre los cuales sería practicada la medida decretada.

En fecha 21 de febrero de 2011 el Alguacil de la Sala dejó constancia de la notificación efectuada a la aludida Superintendencia el 15 de ese mismo mes y año, de la sentencia antes mencionada.

Por oficio N° 00304 del 10 de marzo de 2011 el Juzgado de Sustanciación remitió a la Sala el escrito presentado el 15 del mismo mes y año por el abogado José Araujo Parra, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida (UNISEGUROS), S.A., anexo al cual consignó “fianza para asegurar las resultas [del] proceso por el monto de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOS BOLÍVARES CON 23/100 (Bs.F. 24.957.002,23) emanada por la sociedad mercantil ‘AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, C.A’ AFIANAUCO”.

 Mediante oficio N° 0166-11 de fecha 12 de mayo de 2011, recibido el 16 del mismo mes y año, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Alto Tribunal la comisión librada con ocasión a la medida de embargo preventivo decretada por esta Sala en fecha 27 de octubre de 2010, en la cual se dejó constancia que transcurrieron más de noventa (90) días sin que la parte interesada diera impulso procesal.

En fecha 13 de julio de 2011 la abogada Rocío Damir Otalora Toro, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 124.611, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), manifestó el interés en la continuación de los trámites de ejecución de la medida cautelar preventiva de embargo decretada por esta Sala, e informó que “se encuentra a la espera de que el Servicio Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), indique los bienes propiedad de la sociedad mercantil [demandada], y de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), sobre las posibles cuentas bancarias, inversiones, colocaciones y fondos fiduciarios que mantenga la misma, que permita la ejecución de la medida decretada, evitando quede ilusoria la ejecución del fallo”.

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la suspensión de la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada mediante sentencia N° 01058 de fecha 27 de octubre de 2010, publicada el 28 del mismo mes y año, con ocasión de la fianza judicial consignada el 15 de febrero de 2011 por la representación judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida (UNISEGUROS), S.A. A tal efecto observa:

Corre inserto a los autos en original (folios 233 al 235 del cuaderno separado), el documento contentivo de la fianza judicial otorgada el 25 de enero de 2011, por la sociedad mercantil Afianzadora Venezuela Los Anaucos, C.A., (AFIANAUCO), ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, a favor de la empresa de seguros Aseguradora Nacional Unida (UNISEGUROS), S.A., quedando anotado bajo el N° 16, Tomo 8 de los Libros llevados ante esa Notaría.

En dicha fianza, la sociedad mercantil Afianzadora Venezuela Los Anaucos, C.A., (AFIANAUCO), se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de UNISEGUROS, S.A., hasta por la cantidad de Veinticuatro Millones Novecientos Cincuenta y Siete Mil Dos Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 24.957.002,23), “para GARANTIZAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad de la ‘AFIANZADA’, solicitada con motivo del juicio de Cobro de Bolívares y Ejecución de Fianza de Fiel Cumplimiento incoada por la ‘REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)’ (…). La presente fianza se mantendrá en todo su vigor y eficacia desde el momento de su otorgamiento hasta que recaiga sentencia definitivamente firme o se dé por terminado de cualquier otra forma de composición procesal (…) (sic). (Resaltado del documento).

Ahora bien, a los fines de decidir sobre la suficiencia y eficacia de la fianza presentada por la empresa Aseguradora Nacional Unida (UNISEGUROS), S.A., considera necesario la Sala traer a colación el contenido de los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén lo siguiente:

   Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.”

Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia…”. (Resaltado de la Sala).

En atención a las normas anteriormente transcritas, se advierte que, como antes se indicó, la fianza presentada por la empresa Aseguradora Nacional Unida S.A. (UNISEGUROS), fue constituida por  la sociedad mercantil -Afianzadora Venezuela Los Anaucos AFIANAUCO- para garantizar la totalidad del monto por el cual se fijó el embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la empresa Aseguradora Nacional Unida S.A., (UNISEGUROS), con motivo de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza de fiel cumplimiento ejercida por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

De acuerdo con lo expuesto, pudiera sostenerse que la peticionaria dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se acuerde la suspensión de la medida preventiva decretada en la sentencia N° 01058 de fecha 27 de octubre de 2010, publicada el 28 del mismo mes y año.

No obstante, considera necesario la Sala traer a colación lo dispuesto en los artículos 99, 100 y 101 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.503 del 6 de septiembre de 2010, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 99. En los casos en que se hubiera señalado en el pliego de condiciones y en el contrato, el pago de un anticipo, establecido como un porcentaje del monto total de la contratación, el órgano o ente contratante procederá a su pago previa consignación, por parte del contratista, de una fianza por el cien por ciento (100%) del monto otorgado como anticipo; la cual será emitida por una institución bancaria o empresa de seguro debidamente inscritas en la Superintendencia correspondiente, o sociedad nacional de garantías recíprocas para la mediana y pequeña industria, a satisfacción del órgano o ente contratante

Artículo 100. Para asegurar el cumplimiento de todas las obligaciones que asume el contratista, con ocasión del contrato para la adquisición de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras, cuando se requiera, éste deberá constituir una fianza de fiel cumplimiento otorgada por una institución bancaria o empresas de seguro, debidamente inscrita en la Superintendencia correspondiente, o sociedad nacional de garantías recíprocas para la mediana y pequeña industria a satisfacción del órgano o ente contratante, que no podrá ser inferior al quince por ciento (15%) del monto del contrato.´

En caso de no constituir una fianza, el órgano o ente contratante podrá acordar con el contratista retención del diez por ciento (10%) sobre los pagos que realice, cuyo monto total retenido será reintegrado al momento de la recepción definitiva del bien  u obra o terminación del servicio.

Artículo 101. El órgano o ente contratante, podrá solicitar al contratista la constitución de una fianza laboral hasta por el diez por ciento (10%) del costo de la mano de obra, incluida en la estructura de costos de su oferta, otorgada por una institución bancaria o empresa de seguro, debidamente inscrita en la Superintendencia correspondiente, o sociedad nacional de garantías recíprocas para la mediana y pequeña industria, la cual deberá estar vigente desde el inicio del contrato hasta seis (6) meses después de su terminación o recepción definitiva.

El monto de la fianza puede ser revisado y deberá ser cubierto por el contratista en caso de que el costo de la mano de obra a su servicio se vea incrementado por encima de lo inicialmente estimado.  En caso de no constituir la fianza, el órgano o ente contratante, establecerá la retención del porcentaje sobre los pagos que realice, cuyo monto total retenido será reintegrado al momento de la recepción definitiva del bien u obra o terminación del servicio”. (Destacado de la Sala).

 

De la normativa antes transcrita se desprende, que el legislador ha previsto como requisito indispensable para  la validez tanto de las fianza de anticipo, como para cualquier otro tipo de garantía (fianzas de fiel cumplimiento y laboral), que éstas sean emitidas por una institución bancaria o empresa de seguro debidamente inscritas en la Superintendencia correspondiente, o sociedad nacional de garantías recíprocas para la mediana y pequeña industria, lo cual persigue una adecuada preservación del patrimonio público invertido en las contrataciones, así como la transparencia de las actuaciones relacionadas con tales negocios jurídicos, asegurando así la protección de los intereses generales involucrados.

            Ahora bien, como quiera que en el caso de autos, iniciado mediante una demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza de fiel cumplimiento, se encuentran comprometidas cantidades dinerarias correspondientes a la liquidación de divisas efectuada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a la sociedad mercantil Cooperativa Coopue 196, R.L., esta Sala en aplicación de lo preceptuado en las normas antes transcritas, considera necesario el requerimiento en ellas señalado a los fines de la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada en el fallo registrado bajo el No. 01058. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00625 del 12 de mayo de 2011. Caso Universal de Seguros, C.A.).

En atención a lo expuesto, se observa que de acuerdo a la documentación aportada por la representación judicial de la empresa Aseguradora Nacional Unida S.A. (UNISEGUROS), no se desprende que la sociedad mercantil -Afianzadora Venezuela Los Anaucos AFIANAUCO- aparezca como empresa de seguros debidamente inscrita en la Superintendencia de Seguros. 

De allí que al no haberse verificado el comentado requisito de la ley especial para la constitución de la fianza, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la solicitud de suspensión de la medida cautelar decretada, por lo que la misma mantiene su vigencia.  Así se decide.

II
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de la medida preventiva de embargo decretada sobre bienes muebles propiedad de la COOPERATIVA COOPUE 196, R.L.; y la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., esta última en su condición de fiadora principal de las obligaciones asumidas por aquélla en virtud de la liquidación de divisas efectuada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), en sentencia N° 01058 de fecha 27 de octubre de 2010, publicada el 28 del mismo mes y año.

2.- Se ORDENA notificar a la Procuraduría General de la República del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

   Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

     La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                  La Vicepresidenta

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

    

                                                                                                                                         EMIRO GARCÍA ROSAS

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En diez (10) de agosto del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01093.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN