Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 2003-0654

 

Mediante escrito consignado ante esta Sala en fecha 21 de mayo de 2003, el abogado José Francisco Rauseo Acevedo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 27.590, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID GONCALVES CARRASQUERO, con cédula de identidad Nro. 10.086.287, interpuso demanda de cumplimiento de contrato en contra del MUNICIPIO MIRANDA del Estado Zulia.

Por auto de fecha 8 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió la acción planteada y ordenó la citación de la parte demandada en la persona del Síndico Procurador Municipal, para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente acordó la notificación de la Procuraduría General de la República.

A través de diligencia suscrita el 31 de julio de 2003, el apoderado judicial del demandante declaró recibir la comisión librada a los efectos de la práctica de la citación de la parte demandada y posteriormente, el 14 de agosto del mismo año, consignó sus resultas.

En fecha 20 de agosto de 2003, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República. Luego esta última, a través de Oficio Nro. 013250 de fecha 22 de octubre de 2003,  manifestó que al haberse planteado la demanda contra un Municipio, dicho trámite no resultaba necesario.

Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2003, el apoderado judicial del actor alegó: “(...) dada la renuncia tácita a la suspensión del proceso, por parte de la Procuraduría General de la República, pido se le de continuación sin más dilación, a los actos procesales subsiguientes (...)”, petición que ratificó el 13 del mismo mes y año, oportunidad en la cual solicitó la práctica del cómputo de los días de despacho correspondientes a la contestación, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación según se evidencia de auto dictado el 19 de noviembre de 2003.

 En fecha 5 de febrero de 2004, el abogado Oleary Contreras Carrillo, inscrito en INPREABOGADO bajo el Nro. 53.920 en su carácter de apoderado judicial del Municipio Miranda del Estado Zulia, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, alegó la cuestión previa relativa a la incompetencia de la Sala para conocer de este asunto, por considerar que el contrato cuyo cumplimiento fue exigido, no es administrativo.

El 23 de marzo de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero como ponente a los fines de decidir la cuestión previa alegada, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia Nro. 00384 de fecha  21 de abril de 2004, en la que igualmente se ordenó la notificación de las partes.

A través de diligencia suscrita el 25 de noviembre de 2004, la abogada Lilian J Morales, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 81.709, consignó poder que la acredita, junto con el abogado José Francisco Rauseo Acevedo antes identificado, como apoderada judicial del actor.

En fecha 4 de mayo de 2005, la demandada dio contestación a la acción, propuso reconvención en contra del actor y de la empresa “Seguros Corporativos” e igualmente alegó la incompetencia de esta Sala en razón de la cuantía.

Por auto dictado el 26 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación negó la admisión de la reconvención intentada contra la referida empresa de seguros, admitió la propuesta contra el actor, fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la misma y ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

El 15 de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora dio contestación a la reconvención.

Por auto dictado en fecha 7 de diciembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación, admitió las pruebas promovidas a excepción de los informes que ambas partes promovieron. En la misma oportunidad se ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Miranda del Estado Zulia y a tal fin se libró Oficio Nro. 1511 de fecha 13 de diciembre de 2005.

Mediante diligencia suscrita el 20 de diciembre de 2005, el apoderado judicial del actor apeló de la decisión de fecha 7 de diciembre de 2005, en lo que respecta a la negativa de admitir la prueba de informes promovida, recurso que fue oído en ambos efectos, según se evidencia de auto dictado el 21 del mismo mes y año.

El 24 de enero de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO como ponente a los fines de decidir la apelación planteada.

En fecha 1° de febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de consideraciones en relación a la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación que negó la admisión de la prueba de informes promovida.

Mediante sentencia Nro. 01523 de fecha 14 de junio de 2006, esta Sala Político-Administrativa declaró la reposición de la causa al estado de que se notifique al Síndico Procurador Municipal de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación el 7 de diciembre de 2005.

En fecha 29 de junio de 2006, la apoderada judicial del demandante, solicitó que la notificación de la parte demandada, respecto a la sentencia de la Sala Nro. 01523 antes mencionada, se practique en la persona de su apoderado judicial, petición ésta que ratificó el 4 de julio y el 22 de noviembre de 2006 y 15 de marzo de 2007. Posteriormente, el 18 de abril de 2007 requirió ser designada correo especial, a objeto de entregar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Miranda el oficio librado a su nombre a fin de informarle del mencionado fallo, lo cual fue acordado según se evidencia de auto dictado el 8 de mayo de 2007.

            A través de diligencia de fecha 30 de mayo de 2007, el apoderado judicial del demandante consignó las resultas de la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Miranda y luego el 27 de junio de ese año, solicitó se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación. Luego, en fecha 12 de julio de 2007 este último dictó auto en el que dispuso:

“Vista la decisión dictada por la Sala en fecha 14 de junio de 2006, mediante la cual declaró la reposición de la (...) causa al estado de que sea practicada la notificación del Síndico Procurador (...) de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 7.1.2.05; este Juzgado, acuerda notificar al Síndico Procurador Municipal (...) y una vez que conste en autos dicha notificación (...) comenzará a discurrir el lapso correspondiente a los fines del ejercicio del recurso de apelación (...)”.

            En fecha 1° de abril de 2008, se dio por concluida la sustanciación y se acordó la remisión del expediente a la Sala. Posteriormente, por auto dictado el 8 del mismo mes y año, se designó Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y se fijó el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación.

            El 26 de febrero de 2009, luego de varios diferimientos, se llevó a cabo el acto de informes, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del actor quien consignó escrito de conclusiones.

            En fecha 22 de abril de 2009, se dijo “Vistos”.

I

DE LA DEMANDA

            En sustento de la demanda planteada, el apoderado judicial del actor sostuvo que su representado, en fecha 16 de febrero de 1998 suscribió con el Municipio Miranda del Estado Zulia contrato que tuvo por objeto el “PROYECTO GIMNASIO CUBIERTO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RAFAEL MARÍA BARALT”, por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), ahora expresados en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo).

            Respecto al desarrollo del proyecto alegó que fueron suscritas las siguientes actas: el 19 de marzo de 1998, la correspondiente al inicio de la obra; el 4 de junio de 1998, en la que se convino su reinicio; el 22 de septiembre de 1998, la referida a la aceptación provisional y finalmente el 10 de enero de 2000, su recepción definitiva, todo lo cual se evidencia –según sostuvo- de los documentos acompañados al libelo.

            Igualmente adujo que el 22 de septiembre de 1998, la parte demandada le canceló a su representado la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), ahora expresados en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo) por concepto de anticipo del precio convenido.

            Por otra parte, consignó varios documentos “complementarios” que identificó así:

“(...)Copia fotostática del Proyecto de la Obra y sus anexos, suscrito por el Arquitecto DAVID GONCALVES CARRASQUERO (...) Copia fotostática Contrato de Fianza de Anticipo, N° 63494, emitida por SEGUROS CORPORATIVOS C.A. (...) para garantizar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (...) Original de Reconocimiento Público de deuda, suscrito por los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia en fecha 03.08.00 (...)”.

           

            Finalmente el representante judicial del actor, pretende que la parte demandada sea condenada a cancelar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), ahora expresados en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), así como los intereses moratorios causados por dicha suma y lo que corresponda por concepto de indexación.

            Como fundamento de derecho, señaló lo previsto en los artículos 1.167 y 1.271 del Código Civil, así como lo establecido en el Decreto Nro. 1.417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.096 Extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1996.

II

DE LA CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN

            En el escrito de contestación consignado el 4 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte demandada alegó como defensa previa, la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de este asunto, en razón de su cuantía.

            Respecto al mérito, rechazó en todas y cada una de sus partes la acción planteada contra su representada y en tal sentido señaló:

“(...) El artículo 140 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal dispone: (...) ‘Ningún pago puede ser ordenado contra el tesoro, sino para pagar obligaciones válidamente contraídas (...)’ De la norma precedentemente transcrita se colige, por interpretación en contrario, que los compromisos que no cumplan los requisitos legales para considerarse como válidamente adquiridos requieran para su cancelación reconocimiento administrativo previo (...) Es el caso (...) que el ciudadano DAVID GONCALVES CARRASQUERRO obvió los procedimientos legales y administrativos a seguir para dictaminar que efectivamente mi representada (...) le adeuda la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) (...)”.

           

            Finalmente, impugnó las copias simples acompañadas junto al libelo de demanda, con base en lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

            De la reconvención.

            La representante judicial de la parte demandada afirmó que el actor incumplió con lo estipulado en la cláusula segunda del contrato, toda vez que no culminó la obra en el plazo de ejecución convenido, tal y como se desprende de su fecha de inicio y la recepción definitiva,  todo lo cual produjo según sostuvo, daños y perjuicios que deben ser indemnizados.

            En sustento de la reconvención propuesta, señaló lo previsto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil y en el capítulo correspondiente al petitorio solicitó:

   “(...) que le cancelen a mi representada (...) la suma de  DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo)  (...) Asimismo, demando la INDEXACIÓN Y CORRECCIÓN MONETARIA correspondiente (...)”.

           

                           III

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

           

            En fecha 15 de junio de 2005, el apoderado judicial del actor dio contestación a la reconvención en su contra planteada y como punto previo  al rechazo íntegro que de ella formuló, sostuvo que en el auto a través del cual fue admitida, se omitió concederle el término de distancia que le correspondía, no obstante que en el libelo de demanda señaló como su domicilio procesal el que corresponde al Municipio Miranda del Estado Zulia.

            Por otra parte y respecto al alegato referido a la incompetencia por la cuantía señaló: “(...) lo rechazo por extemporáneo e impertinente en tanto y en cuanto que la Sala mediante sentencia N° 00-384, de fecha 21.04.04, declaró sin lugar la cuestión previa propuesta por el demandado, el cual adquirió el carácter de cosa juzgada, mal puede plantearse nuevamente (...)” (Sic).

            En otro orden de ideas afirmó que no hay lugar a sostener que las obligaciones contraídas respecto al contrato cuyo cumplimiento fue demandado no son válidas, dado que según las documentales promovidas se evidencia lo contrario, muy especialmente la identificada como “reconocimiento público de deuda”, respecto a la cual indicó: “¿Si ésta no es una deuda válidamente contraída? ¿Cuál es entonces?”.

            Adicionalmente discutió la procedencia de la impugnación que de las documentales acompañadas al libelo efectuó el Municipio demandado y en tal sentido sostuvo que debe considerarse extemporánea, por cuanto debió ser alegada como cuestión previa y agregó: “(...) por tratarse de copias de instrumentos públicos, pueden ser presentados hasta los últimos informes (...)”.

            Por último, negó que su representada hubiere incurrido en el incumplimiento contractual alegado y en tal sentido señaló:

“(...) al declararse por recibida la obra, luego de la inspección ocular realizada, y encontrar los trabajos ejecutados conforme con los planos y presupuestos exigidos en el contrato y al reconocer públicamente la deuda que mantiene el demandado Municipio con mi representado, convalida cualquier vicio o supuesto incumplimiento que se pudiere derivar del referido contrato (...)”.

IV

DE LAS PRUEBAS

            Junto con el libelo de demanda, fueron acompañadas las siguientes documentales:

            1) Copia simple del contrato suscrito entre las partes el 16 de febrero de 1998, en cuya cláusula primera se lee: “EL CONTRATADO se compromete a ejecutar a todo costo y con sus propios elementos (...) los trabajos del PROYECTO GIMNASIO CUBIERTO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RAFAEL MARÍA BARALT, Municipio Miranda del Estado Zulia (...)”.

            2) Copias simples de documentos de fechas 19 de marzo, 4 de junio, 22 de septiembre de 1998 y 10 de enero de 2000, identificados como: “ACTA DE INICIO”, “ACTA DE REINICIO”, “ACTA DE RECEPCIÓN PROVISIONAL” y “ACTA DE RECEPCIÓN DEFINITIVA”, respectivamente, referidos a la obra identificada en el particular anterior. En el membrete de todas y cada una de las mencionadas actas se lee: “REPÚBLICA DE VENEZUELA. ALCALDÍA MUNICIPIO MIRANDA. ZULIA” y en su extremo inferior se aprecian firmas ilegibles de cada una de las partes del contrato.

            3) Copia simple de recibo de pago de fecha 22 de septiembre de 1998, en cuyo texto el demandante deja constancia de haber “recibido de la Alcaldía del Municipio Miranda la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) por concepto de pago única valuación del Proyecto del Gimnasio Cubierto de la Universidad Experimental María Baralt ”.

            4) Copia simple de documento identificado como “ÚNICA VALUACIÓN. PROYECTO GIMNASIO CUBIERTO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL RAFAEL MARIA BARALT”. No se aprecia la fecha de su elaboración y aparece suscrito por las partes del contrato. Igualmente se observa que junto con este instrumento se acompañaron distintas relaciones de precios de los costos de la obra.

            5) Copia simple de contrato de fianza de anticipo Nro. 63494 de fecha 2 de marzo de 1998, suscrito entre la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A. y el demandante, en cuyo texto se lee: “(...) para garantizar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA  (...) EL REINTEGRO TOTAL DEL ANTICIPO (...) según Contrato celebrado entre ambos (...) PROYECTO GIMNASIO CUBIERTO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RAFAEL MARÍA BARALT (...)”.

            6) Copia simple de documento de fecha 3 de agosto de 2000, suscrito por el Alcalde y el Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia a través del que reconocen la deuda que el actor alega insatisfecha.

            En el lapso de promoción de pruebas, la apoderada judicial del demandante consignó en original, comunicación emanada de su representado, de fecha 1° de junio de 1998 y dirigida a la “Arq. Iliana Inciarte.Ing. Municipal”, a través de la cual solicitó una “prórroga de cuatro meses, debido a que los cálculos estructurales y la elaboración de los planos requieren dicho tiempo”. En su extremo inferior se aprecia un sello en el que se lee: “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA. INGENIERÍA MUNICIPAL. REPÚBLICA DE VENEZUELA. ESTADO ZULIA” y una firme ilegible al pie del mismo. Igualmente, en la referida oportunidad promovió el original de una carta de fecha 3 de junio de 1998, en la que la mencionada Alcaldía aprueba la petición formulada.

            Fuera de estas documentales y con base en lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió la prueba de informes a ser requeridos a la parte demandada y cuya admisión fue negada por el Juzgado de Sustanciación, siendo importante destacar que posteriormente renunció a la evacuación de dicho medio probatorio.

            Por su parte, el apoderado judicial del Municipio demandado, además de reproducir el mérito favorable que se desprende del expediente a favor de su representado, promovió informes a ser requeridos de “la Dirección de Ingeniería (...) Contraloría (...) y a la Sindicatura Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia”, cuya admisión fue negada por el Juzgado de Sustanciación al considerar que no resultaba una prueba idónea a objeto de demostrar lo pretendido con su promoción.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Antes de resolver el mérito del asunto, corresponde pronunciarse previamente sobre los siguientes aspectos:

            1) De la incompetencia en razón de la cuantía.

            En el escrito de contestación, el apoderado judicial de la parte demandada expuso:

“(...) opongo con todo respeto, por ser de orden público la incompetencia de la Sala (...) para conocer del presente juicio, toda vez que el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) Asimismo (...) esta Sala (...) ha establecido en sentencia de fecha 26 de octubre de 2004, con Ponencia Conjunta, Expediente No. 2004-1462, Caso: Marlon Rodríguez contra Cámara Municipal del Municipio ‘El Hatillo’ del Estado Miranda (...) Igualmente, establece el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil que (...)La extinta Corte Suprema de Justicia, en múltiples sentencias ha determinado que el interés principal de un pleito se fija por el valor de la demanda o por el de la contrademanda, de modo que el monto de la una o de la otra decide cuál es el Juez competente por la cuantía (...) Se desprende del caso que nos ocupa, que la acción intentada por el ciudadano DAVID GONCALVES CARRASQUERO, así como la reconvención que será propuesta, asciende a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), lo que equivale a trescientas cuarenta como trece unidades tributarias (...) es decir que la cuantía no excede de setenta mil uno unidades tributarias (70.000 U.T.), tal y como lo establece el artículo 5, numerales 24 y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (...)”. (Sic).

            Ahora bien, con ocasión de la cuestión previa alegada por la parte demandada, esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nro. 00384 de fecha 21 de abril de 2004, aceptó la competencia para conocer de este juicio con base en lo previsto en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis y en tal virtud habría lugar a concluir en principio, que resulta improcedente someter nuevamente a discusión tal aspecto.

Sin embargo, cuando es propuesta la reconvención, como ocurrió en el caso, puede haber lugar a una incompetencia sobrevenida, conforme a lo establecido en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola”. (Destacado de la Sala).

En este orden de ideas se aprecia, que para el momento en que se propuso la reconvención (4 de mayo de 2005) ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en razón de ello corresponde revisar el contenido de su artículo 5 que establece:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.(...) 24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); 25. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) (...) El Tribunal conocerá (...) En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. (...)”

 

Ahora bien, de un examen de las actas que integran el expediente se aprecia que el vínculo contractual con base en el cual fue planteada la reconvención, es el mismo que da sustento a la acción de cumplimiento intentada por el actor y que ya esta Sala en la decisión Nro. 00384 de fecha 21 de abril de 2004, expresamente identificó como un contrato administrativo.

Corresponde verificar ahora la cuantía en que fue estimada la mencionada reconvención y al respecto se observa que a tal efecto se señaló la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES
(Bs. 10.000.000,oo) ahora expresados en DIEZ MIL BOLÍVARES
(Bs. 10.000,oo), monto que resulta inferior al equivalente a las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) previsto en el numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para establecer la competencia de la Sala Político-Administrativa, para conocer de dicho asunto. Siendo así, resulta pertinente la cita de la decisión dictada por esta Sala Nro. 06390 de fecha 30 de noviembre de 2005 en la que se lee:

“(...) Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal,  y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), en los siguientes términos: ‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.(...)”.

De manera que, tomando en cuenta que la indemnización pretendida por la demandada reconviniente tiene por base un contrato administrativo y visto que la cuantía en la que fue estimada, atribuye la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en principio, correspondería a dichos tribunales el conocimiento de la reconvención propuesta. Sin embargo, atendiendo que a través de la reconvención se produce una acumulación de causas a favor de la economía y celeridad procesal, debe concluirse, que al haberse aceptado la competencia para conocer de la demanda, ésta igualmente se tiene para decidir la reconvención. Así se ha establecido en pronunciamientos previos, entre los que resulta pertinente la cita de la decisión dictada por esta Sala Político-Administrativa Nro. 01113 de fecha 4 de mayo de 2006, en la que se señaló:

“(...) En efecto, reiteradamente ha sostenido este Alto Tribunal que en los casos de reconvención, no se trata de dos juicios, sino de uno solo, con dos pretensiones acumuladas por razón de conexión específica, siendo una de las consecuencias procesales derivadas de su interposición y admisión, la contenida en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que deberá ordenarse la suspensión de la causa que estuviere más adelantada (demanda principal), hasta tanto la otra llegue al mismo estado (reconvención), debiendo continuar ambas en un solo proceso con lapsos comunes. (...) De lo expuesto, resulta cónsono con los principios antes señalados, que al encontrarnos ante uno de los supuestos de acumulación forzosa de pretensiones contenidas en dos demandas, y al haberse declarado esta Sala competente para conocer de la acción incoada por la sociedad mercantil Arquiobra, Compañía Anónima, contra la empresa Centro Simón Bolívar, C.A. (demanda principal), lo procedente es que sea esta misma Sala la competente para conocer de la reconvención propuesta por la última de las empresas mencionadas, contra aquélla, debiendo tramitarse ambas causas en un solo y único proceso, con lapsos procesales idénticos, hasta llegar a la etapa de la sentencia definitiva, en la cual se deberán resolver ambas demandas. (...)”. (Destacado de esta decisión).

Con base en las precedentes razones se desestima por improcedente, la incompetencia alegada por la parte demandada en el escrito de contestación. Así se decide.

            2) Del término de distancia para contestar la reconvención.

            En el escrito de contestación de la reconvención, el apoderado judicial del demandante, expuso:

“Con el debido respeto invoco a favor de mi representado, el término de distancia, que deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado en poblado. Dado que el domicilio procesal indicado por mi representado en el escrito libelar, para todos los efectos de la demanda, es al que corresponde la Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia (...) A tal efecto, como del auto del 08-07.03, ese Juzgado ordenó: ‘(...) ocho (8) días para la vuelta del término de distancia (...)”; al demandado (...) En consecuencia, los términos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, como lo prevé el Art. 204 ejusdem. Así tenemos que negarle a mi representada el término de distancia, que opongo mediante el presente escrito, es colocarse en franca desigualdad procesal (...)”.

            Conforme se aprecia, según el representante judicial del demandante, a los efectos de establecer el plazo de contestación de la reconvención, debió fijarse el término de distancia.

            En este orden de ideas se observa que en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 26 de mayo de 2005, respecto a la mencionada oportunidad se estableció: “En consecuencia, el demandante ciudadano David Goncalves Carrasquero, debe comparecer en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha (...)”.

            Ahora bien, de un examen del contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que el mismo establece: “El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. (...)”.

            Conforme se observa de la norma antes transcrita, el motivo que justifica el otorgamiento del advertido término, es la distancia entre un poblado y otro, sin que la naturaleza del acto procesal de que se trate, condicione que sea o no concedido. Se trata de un lapso complementario que persigue evitar que la distancia entre el domicilio de la parte que debe acudir a la celebración de determinado acto y el lugar en el que éste se llevará a cabo, se convierta en un obstáculo que termine lesionando sus derechos.

            En este orden de ideas se aprecia que en el escrito contentivo de la demanda, el apoderado judicial del actor señaló: “Por último, para todos los efectos de esta demanda, en conformidad con el Art. 174 ejusdem, señalo como domicilio procesal, el edificio Belini, Piso 2, Oficina 3, ubicado en la esquina Calle 74, con Avenida 15 Delicias, en jurisdicción del Municipio Maracaibo Estado Zulia.”. (Destacado de la Sala).

            Por otra parte se observa que en el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 8 de julio de 2003, respecto al lapso para contestar la demanda se dispuso:

“(...) se ordena emplazar a la Alcaldía del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, en la persona del Síndico Procurador Municipal, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, en horas de despacho, a dar contestación a la demanda, vencidos como sean los ocho (8) días de despacho a que se refiere el segundo aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y los ocho (8) días para la vuelta del término de distancia. (...)”. (Destacado de esta decisión).

             De manera que, atendiendo a lo previsto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”, debe concluirse, que a los efectos de la fijación de la oportunidad para contestar la reconvención, debió señalarse, conforme se hizo respecto a la contestación de la demanda, el término de distancia que correspondía ser computado, atendiendo al domicilio señalado en el libelo de demanda.

            Ahora bien, no obstante que la advertida omisión –en principio-conllevaría a que fuere declarada la reposición de la causa en razón del deber de los órganos jurisdiccionales de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular los actos procesales, ello resultaría inútil, si el señalado vicio no afectó el derecho de defensa del demandante, conforme lo establece el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, en correspondencia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se indica: “(...) El Estado garantizará una justicia (...) sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

            Así, de un examen de la oportunidad en que fue contestada la reconvención, aprecia la Sala que la misma debe considerarse tempestiva, toda vez que fue realizada dentro de los cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, computados luego del vencimiento del término de distancia de ocho (8) días que correspondía ser concedido. Así se decide.

3) De la impugnación de todas las documentales acompañadas al libelo de demanda.

En la oportunidad de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, expuso: “Impugno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas simples acompañadas por el demandante en su libelo de demanda y por las cuales fundamenta su pretensión”, lo cual rechazó el representante judicial del actor, quien sostuvo que tal impugnación debía ser desestimada por extemporánea ya que debió plantearse -según sostuvo- en sustento de la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda y no en la contestación, aunado a la circunstancia de que “al tratarse de copias de instrumentos públicos, pueden ser presentados hasta los últimos informes (...)”.

            Ahora bien, aprecia esta Sala que la parte demandada impugna los documentos acompañados al libelo de un modo genérico, sin precisar las razones que justifican tal proceder y la necesaria especificación de cuáles son los instrumentos cuyo valor probatorio discute, ya sea el contrato cuyo cumplimiento se demanda, las actas que respecto al mismo fueron suscritas por las partes o los que el actor identificó así: “Copia fotostática del Proyecto de la Obra y sus anexos, (...) Copia fotostática Contrato de Fianza de Anticipo, N° 63494, emitida por SEGUROS CORPORATIVOS C.A. (...) Original de Reconocimiento Público de deuda, suscrito por los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia en fecha 03.08.00 (...)”.

            Por otra parte se observa que en sustento de la reconvención planteada, la parte demandada expresamente afirmó: “(...) Ahora bien, la obra se inició, según se desprende del Acta de Inicio de Obras, emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal, suscrito el Ingeniero Inspector ALIRIO MORILLO, en fecha 19 de Marzo de 1998. La misma fue paralizada por causas no imputables a mi representada, reiniciándose la misma el 4 de Junio de 1998, según se evidencia de Acta de Reinicio de Obra, emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal y suscrita por el Ingeniero Inspector, Arquitecto LILIANA INCIARTE. El 22 de Septiembre de 1998, mi representada dio por recibida provisionalmente la obra, tal como se desprende del Acta de Recepción Provisional, emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal y suscrita por el Ingeniero Inspector Arquitecto LILIANA INCIARTE. La obra en cuestión fue recibida definitivamente en fecha 10 de enero de 2000, según se evidencia de Acta de Recepción Definitiva emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal (...)”; es decir que reconoce y admite los hechos que el actor pretende demostrar a través de varios de los mismos medios probatorios cuyo valor probatorio discute, lo cual resulta contradictorio

Así, a tenor de las precedentes consideraciones a juicio de esta Sala debe declararse improcedente la referida impugnación por haber sido planteada de un modo genérico y por la evidente contradicción en que incurre la parte que la formula, al haber reconocido como ciertos, parte de los hechos que se pretenden demostrar a través de los mencionados documentos. Así se decide.

En apoyo a la precedente conclusión, resulta pertinente la cita de la decisión Nro. 00864 de fecha 23 de julio de 2008, en la que esta Sala Político-Administrativa estableció:

“(...) Se desprende así del aludido escrito que el representante judicial de los actores formuló una impugnación genérica del expediente administrativo como un todo, desconociendo en lo absoluto su existencia. Sin embargo, del examen de las actas cursantes en el referido expediente remitido a esta Sala mediante copias certificadas, pueden evidenciarse actas en las cuales aparecen reflejadas huellas dactilares y las correspondientes firmas atribuidas a los recurrentes. Asimismo, se observa que los accionantes, a fin de desvirtuar ciertos hechos que se les imputan, invocan como fundamento de sus alegatos actuaciones verificadas en el procedimiento administrativo seguido en su contra, y que por ende cursan en el expediente objeto de impugnación, tales como las entrevistas rendidas por éstos, así como las testimoniales de testigos que declararon a su favor. Ello así, el alegato de la inexistencia del expediente y en consecuencia, la supuesta falsedad de las certificaciones efectuadas por funcionarios de la Guardia Nacional, resulta a todas luces contradictorio, cuando son los propios recurrentes quienes reconocen la existencia de tales actuaciones en el expediente administrativo, ya sea para impulsar su defensa o contradecir hechos que allí reposan.(...)”. (Destacado de esta decisión).

            Resueltos los anteriores puntos previos pasa esta Sala a decidir el mérito del asunto, lo cual hace con base en las siguientes consideraciones:

            En relación a la demanda:

            Exige la parte actora la cancelación de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), ahora expresados en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), que corresponden según sostuvo al saldo pendiente de ser cancelado por el Municipio Miranda del Estado Zulia, por causa del contrato suscrito en fecha 16 de febrero de 1998 y que tuvo por objeto el “PROYECTO GIMNASIO CUBIERTO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RAFAEL MARÍA BARALT”.

            A su vez la parte demandada alegó que el actor omitió “los procedimientos legales y administrativos” indispensables para obtener la satisfacción de su pretensión, la cual –según sostuvo- debe considerarse improcedente en atención a lo previsto en el artículo 140 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, aplicable ratione temporis, que dispone: “Ningún pago puede ser ordenado con cargo al Tesoro sino para pagar obligaciones válidamente contraídas, salvo los avances o adelantos que se autoricen conforme a las normas y procedimientos previamente establecidos por la Contraloría y donde ésta no exista, por el Concejo o Cabildo (...)”, e igualmente señaló que el demandante incumplió el plazo convenido para la entrega de la obra.

            Ahora bien, de un examen de lo establecido en el artículo antes transcrito, aprecia esta Sala que el cumplimiento de los “procedimientos previamente establecidos por la Contraloría” atiende al supuesto en que resulte necesario efectuar avances o adelantos de dinero al contratista sin que se hubiere contraído válidamente la obligación que genere dicha carga.

            En este orden de ideas se observa que en su escrito de contestación, la parte demandada afirmó:

 “(...) el ciudadano DAVID GONCALVES CARRASQUERO, incumplió con la Cláusula Segunda del Contrato suscrito en fecha 16 de febrero de 1998 (...) La referida cláusula segunda establece: ‘El tiempo de ejecución de los trabajos objeto de este PROYECTO los realizará ‘EL CONTRATADO’ en un tiempo de DOS (2) MESES Y MEDIO (...) Ahora bien, la obra se inició, según se desprende del Acta de Inicio de Obras, emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal, suscrito el Ingeniero Inspector ALIRIO MORILLO, en fecha 19 de Marzo de 1998. La misma fue paralizada por causas no imputables a mi representada, reiniciándose la misma el 4 de Junio de 1998, según se evidencia de Acta de Reinicio de Obra, emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal y suscrita por el Ingeniero Inspector, Arquitecto LILIANA INCIARTE. El 22 de Septiembre de 1998, mi representada dio por recibida provisionalmente la obra, tal como se desprende del Acta de Recepción Provisional, emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal y suscrita por el Ingeniero Inspector Arquitecto LILIANA INCIARTE. La obra en cuestión fue recibida definitivamente en fecha 10 de enero de 2000, según se evidencia de Acta de Recepción Definitiva emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal (...) El ciudadano DAVID GONCALVES (...) incumplió con el Contrato que suscribiera con mi representada, toda vez que no ejecutó la obra en el tiempo pactado (...)”.  

            Conforme se aprecia, en la oportunidad de contestar la acción en su contra planteada, el Municipio Miranda del Estado Zulia expresamente reconoció la celebración del contrato que dio sustento a la pretensión hecha valer por el actor. De manera que, sólo correspondería verificar si de su contenido se desprende la obligación que se alega insatisfecha, en atención a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo (...)”.

            Así de un examen del contrato cuyo cumplimiento se demanda, se aprecia que en el mismo se dispuso:

“(...) PRIMERA: EL CONTRATADO se compromete a ejecutar a todo costo y con sus propios elementos para EL CONTRATANTE los trabajos del PROYECTO GIMANSIO CUBIERTO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RAFAEL  MARIA BARALT (...) SEGUNDA: El tiempo de ejecución de los trabajos objeto de este PROYECTO los realizará EL CONTRATADO en un tiempo de DOS (02) MESES Y MEDIO (...) TERCERA: El precio convenido para la ejecución de este PROYECTO es por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,oo) CUARTA: EL CONTRATANTE se compromete a cancelar a EL CONTRATADO la cantidad descrita en la Cláusula anterior de la siguiente manera: EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto a ejecutar como adelanto, una vez presentada la fianza de anticipo y el resto del monto total del contrato lo cancelará EL CONTRATANTE a EL CONTRATADO por valuaciones e informes presentados de Proyectos efectuados, o entrega definitiva del mismo (...)”. (Destacado de la Sala).

            Como se observa, en el contrato se estableció como obligación del Municipio demandado, el pago de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), ahora expresados en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), como costo total de la obra convenida, de los cuales el actor expresamente reconoce que recibió el cincuenta por ciento (50%), quedando pendiente de pago la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), ahora expresados en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo).

            Ahora bien, para que el advertido saldo pendiente resulte exigible, la parte actora debió demostrar, según lo contractualmente estipulado, la entrega definitiva de la obra y que se cumplieron los plazos convenidos a tal efecto.

            En este orden de ideas y respecto a la entrega definitiva, se aprecia que en el escrito de contestación, la representación judicial del Municipio demandado, expresamente señaló: “(...) La obra en cuestión fue recibida definitivamente en fecha 10 de enero de 2000, según se evidencia de Acta de Recepción Definitiva emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal (...).”, lo cual se corresponde con el acta que la actora consignó con el libelo de demanda para demostrar dicha circunstancia y que esta Sala  valora como un documento privado reconocido, al haberse desestimado la impugnación que del mismo fue formulada.

            Por otra parte y en relación al cumplimiento del plazo convenido para la ejecución de la obra, respecto al cual la parte demandada alegó un retraso que presuntamente generó daños y perjuicios, resultan pertinentes las siguientes precisiones:

De un examen del contrato con base en el cual fue planteada la demanda, se aprecia que en su cláusula segunda se estipuló: “El tiempo de ejecución de los trabajos objeto de este PROYECTO los realizará EL CONTRATADO en un tiempo de DOS (02) MESES Y MEDIO  (2.1/2)”, lo cuales, tomando en cuenta la fecha del acta de inicio de la obra en la que ambas partes coinciden  (19 de marzo de 1998), vencieron el 30 de mayo de 1998, es decir antes del reinicio de los trabajos que según la documental acompañada al libelo, ocurrió el 4 de junio de ese año y en tal virtud habría lugar a concluir que en efecto el actor incumplió el plazo contractualmente convenido. Sin embargo en la oportunidad de promover pruebas, este último consignó los originales de dos (2) comunicaciones del siguiente tenor:

 1°)Mediante la presente (...) me dirijo a su dependencia para solicitarle una prórroga de cuatro meses debido a que los cálculos estructurales y la elaboración de los planos requieren dicho tiempo”.

2)En contestación a su misiva de fecha 01 de junio de 1998 luego de reflexionar su petición, consideramos Justa la misma, basado en los puntos que expone para su justificación por tanto se le concede dicha petición”. (Sic).

Ahora bien, la primera de las comunicaciones (1° de junio de 1998) emana del actor y fue dirigida a la parte demandada. Siendo importante destacar que en su extremo inferior se aprecia un sello al pie de una firma ilegible, en el que se lee: “REPÚBLICA DE VENEZUELA. ESTADO ZULIA. INGENIERIA MUNICIPAL. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA” y la segunda de ellas (3 de junio de 1998), fue dirigida por el referido Municipio al demandante. De manera que al tratarse de cartas misivas libradas entre las partes del proceso, estar relacionadas con el contrato cuyo cumplimiento se demanda y no haber sido impugnadas, corresponde valorarlas con base en lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil.

En este orden de ideas, establecido el valor probatorio de las referidas comunicaciones, tomando en cuenta que el Municipio demandado le concedió al actor una prórroga de cuatro meses, que computados desde el 3 de junio de 1998 vencieron el 3 de octubre de 1998 y visto que la obra fue recibida provisionalmente el 22 de septiembre de 1998, es decir antes del vencimiento de la advertida prórroga, debe concluirse que se cumplió el plazo convenido. Así se decide.

            Adicionalmente observa la Sala, que junto con el libelo se acompañó documento suscrito el 3 de agosto de 2000, tanto por el Alcalde como por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, en el que se lee:

“La Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, representada en este acto por los ciudadanos Dr. HENOC GÜERERE MELENDEZ y Abog. UGLIS LARGO ambos venezolanos, mayores de edad (...) actuando con los respectivos caracteres de ALCALDE y SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL (E) reconoce públicamente la deuda que actualmente mantiene con el Arquitecto David Goncalvez, por concepto de única valuación del proyecto del gimnasio cubierto de la universidad experimental Rafael María Baralt, para esta Alcaldía. Dicha deuda asciende a la cantidad total de Diez millones de bolívares exactos
(Bs. 10.000.000,oo)
Correspondiente al año 1998. Este reconocimiento de deuda en virtud de que se han cumplido y revisado todos los parámetros técnicos y legales necesarios para tal fin (...)”. (Sic). (Destacado de la Sala).

            Ahora bien, al haberse desestimado la impugnación formulada por la demandada en su escrito de contestación y visto que el anterior instrumento emana de un órgano de la Administración Pública, corresponde identificarlo como un documento administrativo que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (Vid. Sentencia de esta Sala publicada el 14 de diciembre de 2005, bajo el número 6.556).

            Así, tomando en cuenta que la demandada al momento de contestar la acción en su contra planteada expresamente reconoció que la obra objeto del contrato fue recibida definitivamente el 10 de enero de 2000, se demostró que se cumplió el plazo convenido para ello y el reconocimiento de la deuda que se alega insatisfecha, resulta forzoso concluir que el Municipio Miranda del Estado Zulia adeuda al actor la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES
(Bs. 10.000,oo), que corresponden al cincuenta por ciento (50%) del costo total de la obra objeto del contrato suscrito entre las partes. Así se decide.

Pretende igualmente la demandante, que la parte demandada sea condenada al pago de:

“(...) los respectivos intereses compensatorios, utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que pagan los seis (06) bancos comerciales con mayor volumen de crédito, que para su determinación se ordene en el dispositivo del fallo, mediante una experticia complementaria para tales fines de conformidad con lo pautado en el Art. 58 del Decreto N° 1.417, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras publicado en Gaceta Oficial N° 5.096 Extraordinario de fecha 16.09.96 (...) Solicito igualmente al ciudadano Magistrado, que en virtud del principio de corrección monetaria y de ajuste dinerario por el concepto de inflación, establecido jurisprudencialmente (...) a tal efecto ordene una vez dictada la sentencia firme sobre la intimación de pago, la respectiva indexación del bolívar para esa fecha de introducción de esta intimación con el contravalor existente para el momento que sea real y efectivo el pago(...)”.     

Conforme se aprecia, no obstante que los intereses reclamados son identificados como “compensatorios”, la norma en sustento a la cual se solicitan, a saber el artículo 58 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras publicadas en la Gaceta Oficial Nro. 5.096 Extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1996, regula son los intereses moratorios. De manera que es con base en esta última calificación, que la Sala procederá a verificar si resulta procedente en derecho acordarlos, no sin antes destacar que no hay lugar a la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender cobrar lo que fuere calculado por concepto de indexación. En tal sentido resulta pertinente la cita de la decisión Nro. 00696 de esta misma Sala de fecha 29 de junio de 2004, en la que se lee: 

“Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago (...)”.

En conclusión y con base en la premisa fundamental sobre la cual está sustentada el fallo antes citado a saber “...resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación..”, la pretensión referida a la cancelación de lo que corresponda por concepto de corrección monetaria, no es procedente en el presente caso, en el que con base en lo previsto en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, resultan aplicables los intereses de mora, siempre que concurran las condiciones exigidas para tales fines. Así se decide.    

Establecido lo anterior se aprecia que el artículo 58 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras publicadas en la Gaceta Oficial Nro. 5.096 Extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1996, establece:

“Cuando los pagos de las Valuaciones o retenciones que hubieren sido reconocidos por el Ente Contratante no se hicieren dentro de los noventa (90) días calendario contados a partir de la fecha de presentación por parte del Contratista al Ingeniero Inspector, siempre que no hubiere sido rechazada por este o por la oficina administradora del Ente Contratante, éste pagará intereses al Contratista sobre el monto neto a pagar por el tiempo que dure la mora en el pago hasta la fecha de emisión de la correspondiente orden de pago. Los intereses se calcularán utilizando una tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, a plazos no mayores de noventa (90) días calendario. (...)” (Destacado de la Sala).

Así, se observa que conforme a lo estipulado contractualmente (cláusula cuarta), antes transcrita, a la parte demandada le correspondía cancelar el saldo restante del precio convenido (Bs. 10.000,oo), luego de haber recibido la obra de forma definitiva.

En este orden de ideas, esta Sala estima procedente aplicar a la mencionada suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), el mecanismo contemplado en el citado artículo 58 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, desde el 20 de abril de 2000, fecha de cumplimiento de los noventa (90) días contados desde la recepción definitiva de la obra, hasta la fecha de publicación de este fallo.

En tal virtud, se ordenará en el dispositivo de esta sentencia la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se solicita la colaboración del Banco Central de Venezuela, en virtud del principio de cooperación entre los entes públicos. Así se decide.

En relación a la reconvención.

El Municipio Miranda del Estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial exige que el actor sea condenado a pagarle la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) por los daños y perjuicios que según sostuvo fueron causados por el incumplimiento del lapso establecido para la entrega del proyecto contratado.

Por su parte, el demandante alegó que no hay lugar a sostener que se incumplió el plazo referido luego de haber expresamente reconocido que la obra fue recibida de forma definitiva.

En este orden de ideas, tomando en cuenta que el sustento de la reconvención propuesta lo fue el presunto incumplimiento del actor respecto al plazo de entrega de la obra y visto que conforme se analizó en párrafos precedentes, quedó demostrado que ésta fue recibida incluso antes del vencimiento de la prórroga concedida, debe declararse sin lugar. Así se decide.

De las costas.

En relación a la demanda planteada, al no haber ocurrido un vencimiento total, no hay lugar a la condenatoria en costas.

En cuanto a la reconvención propuesta, visto que fue desechada íntegramente, en consecuencia y con base en lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se condena al Municipio Miranda del Estado Zulia, a pagar por concepto de costas el 10 por ciento de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo), valor en que fue estimada dicha reconvención.

                                                                                VI

DECISIÓN

 

Por las razones antes expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato planteada por el ciudadano DAVID GONCALVES CARRASQUERO en contra del MUNICIPIO MIRANDA del Estado Zulia. En consecuencia se condena a este último a pagar al actor las siguientes cantidades:

1.1. La suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), correspondientes al saldo pendiente de pago respecto al precio convenido en el contrato cuyo cumplimiento fue demandado.

1.2.- Los intereses sobre la suma antes indicada, calculados desde el 10 de abril de 2000, fecha de cumplimiento de los noventa (90) días contados desde la recepción definitiva de la obra, hasta la fecha de publicación de este fallo, que se calcularán utilizando una tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, antes transcrito, para lo cual se practicará una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la colaboración del Banco Central de Venezuela.

SEGUNDO: SIN LUGAR  la reconvención propuesta por el MUNICIPIO MIRANDA del Estado Zulia contra el demandante, ciudadano  DAVID GONCALVES CARRASQUERO.

Con base en lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se condena al Municipio Miranda del Estado Zulia, a pagar el diez por ciento (10%) de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo), por concepto de costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar de esta decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al demandante. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).  Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

 

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

   YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En seis (06) de agosto del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01185.

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN