MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO

EXP. 1997-13.499

 

La abogada Graciela Gallo de Hudde, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 6.569, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MARK LANSDELL, con cédula de identidad Nro. 10.335.968, interpuso mediante escrito de fecha 9 de abril de 1997, demanda por cobro de bolívares contra el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), Organismo Oficial Autónomo creado por Decreto Ejecutivo Nº 71 del 15 de abril de 1943, publicado en la Gaceta Oficial Nº 21.079, actualmente Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS).

El 15 de abril de 1997 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de su admisión.

El 6 de mayo de 1997, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y en consecuencia ordenó emplazar al Presidente de la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), en la persona del ciudadano Hugo Contramaestre Torres, para que compareciera a dar contestación a la demanda. Asimismo se ordenó la notificación del Procurador General de la República.

El 15 de julio de 1997, el Alguacil de la Sala dejó constancia de haber efectuado la notificación del Procurador General de la República.

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 1997, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se oficiase lo conducente a los fines de proveer la citación del Presidente de la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) en la persona del ciudadano Rafael Ortega Paiva, por ser éste el Presidente para esa fecha. La misma fue acordada por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 28 de octubre de 1997.

El 25 de noviembre de 1997, el Alguacil de la Sala consignó recibo que le fue firmado en fecha 21 de noviembre de ese mismo año, por el ciudadano Rafael Ortega Paiva, con motivo de la citación que se le hizo en el presente juicio.

El 29 de enero de 1998, compareció el abogado Miguel Ángel Martínez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 198, en su carácter de apoderado judicial de la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), a dar contestación a la demanda.

En fecha 3 de febrero de 1998, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 26 de marzo de 1998, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales consignadas por la parte actora, por no ser ilegales ni impertinentes. En lo que respecta a las pruebas de exhibición solicitadas en los capítulos tercero y cuarto del escrito de promoción, éstas fueron declaradas inadmisibles por ilegales.

El 9 de julio de 1998, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Sala, por encontrarse concluida la sustanciación.

El 22 de julio de 1998, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó y se fijó el quinto (5º) día de despacho para comenzar la relación.

El 16 de septiembre de 1998, la apoderada judicial de la parte actora, así como la apoderada de la Procuraduría General de la República consignaron sus escritos de informes.

El 22 de septiembre de 1998, la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de informes.

El 3 de noviembre de 1998, terminó la relación en este juicio. Se dijo vistos y por auto de esa misma fecha se dejó constancia de la jubilación de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas y de la reconstitución de esta Sala Político-Administrativa. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

El 8 de abril de 1999 y el 5 de agosto de ese mismo año, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dictase sentencia en la presente causa.

Por cuanto en sesión de fecha 27 de diciembre de 1999, tomaron posesión de sus cargos como integrantes de esta Sala Político Administrativa, los Magistrados Carlos Escarrá Malave, José Rafael Tinoco y Levis Ignacio Zerpa, se reasignó por auto de fecha 18 de enero de 2000 la ponencia del presente caso al Magistrado Carlos Escarrá Malavé y se ordenó la continuación de la causa.

El 22 de junio de 2000, la apoderada judicial de la parte actora solicitó nuevamente que se dictara sentencia en el presente juicio.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político- Administrativa el 27 de diciembre de dicho año. Por auto de fecha 5 de abril de 2001, se ordenó la continuación de la causa y se reasignó la ponencia a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO.

El 4 de abril de 2001, el 6 de febrero y el 26 de septiembre de 2002, el 10 de junio de 2003, el 11 y 31 de agosto de 2004, el 3 de agosto de 2005, así como el 2 de agosto de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se dictara sentencia en el presente juicio.

Por auto de fecha 20 de abril de 2005, se dejó constancia de que el 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004 y que el 2 de febrero de 2005, fue electa su Junta Directiva, quedando integrada por cinco Magistrados, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Se ordenó la continuación de la causa y se ratificó la ponencia a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO.

En fecha 7 de febrero de 2007, fue elegida la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas.

                          I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

 

Alega la representación judicial de la parte actora, que su representado suscribió con el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), tres (3) contratos con las siguientes características:

Primer Contrato: MV-91-PI-90-05-06-06-70-710-711-08

Señala que en fecha 5 de marzo de 1991, su representado, el Ingeniero Mark Lansdell suscribió con el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) el mencionado contrato, el cual tenía por objeto elaborar el “Proyecto de Saneamiento Integral del Litoral Central, Municipio Vargas del Distrito Federal”; que dicho contrato contó con la aprobación del Presidente del Instituto; que fue celebrado por un monto de cinco millones trescientos sesenta y nueve mil seiscientos veintisiete bolívares sin céntimos                (Bs. 5.369.627,oo), cantidad que sería pagada mediante la presentación de valuaciones mensuales basadas en el porcentaje de estudio ejecutado, de acuerdo a la programación establecida.

Asimismo indica, que para dar cumplimiento a la cláusula tercera del contrato, el 11 de marzo de 1991 se firmó el acta de inicio de los trabajos del proyecto, la cual fue suscrita por los representantes del Instituto y el Ingeniero Mark Lansdell.

De igual manera manifiesta, que el 6 de julio de 1992, los representantes del organismo, es decir la comisión revisora del proyecto y el Ingeniero Mark Lansdell por la contratista, firmaron el acta de recepción definitiva, al igual que dejaron constancia de que la documentación entregada estaba ajustada a los términos del contrato.

Aduce, que no cursa ninguna reclamación laboral en contra de su representado, según consta de solvencia laboral Nº 858, expedida en fecha 8 de septiembre de 1992 por el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).

Finalmente alega, que este contrato fue ejecutado y que se entregaron los informes con los recibos firmados correspondientes al trabajo realizado.

Segundo Contrato: SU-91-PO-91-12. NC-03-02-70-710-710-01.

Alega que en fecha 7 de mayo de 1991, el Ingeniero Mark Lansdell suscribió con el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), el mencionado contrato, el cual tenía por objeto elaborar el Proyecto de las Obras Auxiliares para el Saneamiento de la Zona Este de Cumaná, Estado Sucre, por un monto de novecientos ochenta y seis mil ciento cuarenta bolívares sin céntimos    (Bs. 986.140,oo), el cual se pagaría mediante la presentación de valuaciones mensuales basadas en el porcentaje del estudio realizado, de acuerdo a la programación establecida, que serían conformadas por los funcionarios designados para supervisar el contrato.

Asimismo indica, que para dar cumplimiento a la cláusula tercera del contrato, el 14 de mayo de 1991, se firmó el acta de inicio de los trabajos del proyecto, que fue suscrita por los Ingenieros Luis Rodríguez y Pascuale Molinario, en representación de la Dirección de Proyectos Oriente por parte del Instituto y el Ingeniero Mark Lansdell; que el plazo fijado para ejecutar el trabajo fue de seis (6) meses y que, en fecha 22 de enero de 1992, la Dirección General de Proyectos del citado organismo aprobó la prórroga solicitada por la Contratista de dos (2) meses más.

En tal sentido, manifiesta que el 22 de noviembre de 1991, los representantes del organismo, es decir, la Comisión Revisora del Proyecto y el Ingeniero Mark Lansdell por la contratista, firmaron el acta de recepción definitiva, al igual que dejaron constancia de que la documentación entregada estaba ajustada a los términos del contrato.

Tercer Contrato: DF-91. Nº 20.

Señala, que en fecha 1º de noviembre de 1991, su representado suscribió con el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), el referido contrato, el cual tuvo por objeto elaborar el “Proyecto de Saneamiento Integral del Sector Naiguatá-Camurí, Municipio Vargas del Distrito Federal”, por un monto de cuatro millones novecientos ochenta y seis mil setecientos trece bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 4.986.713,64) y que el plazo fijado para ejecutar el trabajo era de diez (10) meses.

Asimismo, manifiesta que para garantizar la buena ejecución del trabajo se estableció una garantía de fiel cumplimiento, representada por una fianza, fijada en la cantidad de cuarenta y nueve mil ochocientos sesenta y siete bolívares con trece céntimos (Bs. 49.867,13) y que posteriormente se aprobó a solicitud del contratista que dicha fianza fuera sustituida por una retención del diez por ciento (10%) del monto de cada valuación presentada al cobro, hasta cubrir la cantidad afianzada.

De igual modo indica, que para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y otras obligaciones laborales, se estableció la retención del cinco por ciento (5%) del monto de cada valuación y que para dar cumplimiento a la cláusula tercera del contrato, el 4 de noviembre de 1991, se firmó el acta de comienzo de los trabajos del proyecto, que fue suscrita por los representantes del Instituto y el Ingeniero Mark Lansdell.

Aduce, que el 13 de abril de 1992, los representantes del Instituto, es decir, la Comisión Revisora del Proyecto y el Ingeniero Mark Lansdell por la contratista, firmaron el acta de recepción definitiva al igual que dejaron constancia que la documentación entregada estaba ajustada a los términos del contrato, por lo que se le impartió su aprobación.

Finalmente concluye, que los trabajos objetos de los contratos fueron realizados, entregados y recibidos por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS).

En virtud de los referidos contratos, solicitó lo siguiente:

1) En cuanto a la reclamación de pago de valuaciones y reintegro de garantías.

Señala, que en los tres contratos antes identificados, se estipuló que el monto se pagaría mediante valuaciones mensuales y que las retenciones serían devueltas una vez terminado y entregado el proyecto, es decir, una vez que se hubiese suscrito el acta de terminación y recepción definitiva, pero que en realidad no fue así y que todavía le adeudan a su representado las siguientes cantidades:

En relación al primer Contrato Nº MV-91PI-90 05-06-06-70-710-711-08, la cantidad de ochocientos cinco mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs.805.444,oo), por concepto de retención laboral del cinco por ciento (5%) y la retención por garantía de fiel cumplimiento del diez por ciento (10%), según la solicitud de pago Nº 1.183, de fecha 4 de diciembre de 1992.

Del segundo Contrato Nº SU-91-PO-91-12. NC-03-02-70-710-710-01, la cantidad de ciento cuarenta y siete mil novecientos veintiún bolívares sin céntimos (Bs. 147.921,oo), por concepto de reintegro de la garantía laboral del cinco por ciento (5%) y la retención por garantía de fiel cumplimiento del diez por ciento (10%), tramitada según solicitud de pago número 1.150, de fecha 6 de julio de 1992.

En cuanto al tercer Contrato Nº DF-91. Nº 20, se le adeudan las cuatro valuaciones y sus correspondientes retenciones, con los siguientes montos:

a)      La valuación Nº 1, por la cantidad de ochocientos veinte mil quinientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 820.569,83), por concepto de trabajo ejecutado, tramitada con la solicitud de pago Nº 1.096, de fecha 16 de diciembre de 1991.

b)      La valuación Nº 2, por la cantidad de un millón ciento treinta y ocho mil ciento seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.138.106,75), por concepto de trabajo ejecutado, tramitada con la solicitud de pago Nº 1.108, de fecha 21 de febrero de 1992.

c)      La valuación Nº 3, por la cantidad de un millón quinientos diecisiete mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 1.517.475,68) por concepto de trabajo ejecutado, tramitada con la solicitud de pago Nº 1.138 de fecha 31 de marzo de 1992.

 

d)      La valuación Nº 4, por la cantidad de setecientos sesenta y dos mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 762.554,34), por concepto de trabajo ejecutado, tramitada con la solicitud de pago Nº 1.143 del 30 de abril de 1992.

e)       La valuación de retención por la cantidad de setecientos cuarenta y ocho mil siete bolívares con tres céntimos (Bs. 748.007,03) por concepto de retención laboral del cinco por ciento (5%) y garantía de fiel cumplimiento del diez por ciento (10%), que fue tramitada con la solicitud de pago Nº 1.161 de fecha 7 de agosto de 1992.

Por lo que finalmente concluye, que el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) le adeuda a su representado, la cantidad de cinco millones novecientos cuarenta mil setenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 5.940.078,63), por concepto de pago de valuaciones de precio del contrato y de retención por concepto de garantía laboral y de fiel cumplimiento.

En tal sentido manifiesta, que en numerosas oportunidades su mandante ha solicitado el pago con resultados infructuosos, primero al Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) y luego a su Junta Liquidadora.

Asimismo señala, que mediante escrito de fecha 26 de agosto de 1996, su representado solicitó al Presidente de la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), información sobre la oportunidad de pago de la cantidad que, en su decir, se le debe y que obtuvo respuesta a través de Oficio Nº 770 de fecha 25 de octubre de 1996, mediante el cual se le informó que se estaban gestionando los recursos para el pago de la obligación pendiente y que se consultaría el reclamo por concepto de intereses moratorios y de ajuste por inflación.

2) En lo que se refiere a la petición de que sean cancelados los intereses moratorios señala, que en los tres contratos se entregaron los proyectos, se presentaron las solvencias expedidas por la Inspectoría del Trabajo, por tanto, su representado cumplió con el procedimiento administrativo interno a los fines de que se le pagara la cantidad adeudada y que pese a las múltiples gestiones de cobro extrajudicial no se le ha pagado, considerando al efecto, que el “Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) le debe los intereses moratorios desde la fecha de presentación de las cuatro valuaciones mensuales, del reintegro de garantías de los tres contratos y de la reconsideración de precios”, por establecer que al tratarse de una deuda cierta, líquida y exigible, ha generado intereses moratorios, calculados desde la fecha de su presentación.

3) Respecto a la petición de que sean cancelados los montos por reconsideración de precios del primer contrato Nº MV-91PI-90 05-06-06-70-710-711-08, alega la apoderada judicial del actor, que en la oferta se fijaron determinados precios y durante la ejecución de los trabajos se produjeron incrementos en éstos, razón por la cual, el 25 de noviembre de 1991, el Ingeniero Mark Lansdell presentó una solicitud de reconsideración de precios por la cantidad de dos millones cuatrocientos un mil trescientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.401.388,50), de esa cantidad le fue aprobado un millón novecientos sesenta y cuatro mil novecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.964.900,oo), por la subcomisión de Finiquitos de Contratos y Cobro de Acreencias y luego por la Comisión Liquidadora, en sesión de fecha 16 de marzo de 1994.

Al respecto, solicita el pago de la cantidad aprobada más los intereses moratorios que ha devengado desde ese momento.

4) En lo que respecta al reclamo por corrección monetaria, manifiesta la apoderada judicial de la parte actora, “que su representado ha solicitado el pago de la cantidad de cinco millones novecientos cuarenta mil sesenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 5.940.068,63), de deuda por concepto de valuaciones y retenciones laborales y de fiel cumplimiento y la cantidad de un millón novecientos sesenta y cuatro mil novecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.964.900,oo), por concepto de reconsideración de precios, más los intereses moratorios que se hayan generado, con resultados infructuosos, pese a que su mandante ha realizado y agotado todas las gestiones de cobro extrajudicialmente sin que a la fecha haya obtenido el pago de la deuda, razón por la cual solicita a este Tribunal la corrección monetaria de las cantidades demandadas, al considerar que es un hecho notorio el elevado índice de inflación que ha disminuido el monto demandado”.

Finalmente, fundamenta la demanda en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, afirmando que de las normas señaladas se evidencia que el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), está obligado a pagar las valuaciones de obra ejecutadas y a devolver las cantidades retenidas por concepto de garantías, “sin imponerle condiciones de excesiva onerosidad y mucho menos enriquecerse a su costa”.

Por lo que considera que tratándose de obligaciones que tienen por objeto el pago de una suma de dinero, su incumplimiento determina responsabilidad para el deudor moroso que se traduce en el pago de los intereses moratorios; los cuales en su decir, devengan el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 2 ordinal 5° del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 108 eiusdem.

 

 II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 29 de enero de 1998, el abogado Miguel Ángel Martínez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

Señaló, que de la documentación acompañada al libelo se observa, que no se cumplió con varios artículos de las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”, publicado en la Gaceta Oficial     Nº 3.111 Extraordinario del 18 de marzo de 1983, como el artículo 45.-“de las atribuciones del Ingeniero Inspector: a) Levantar y firmar el Acta de terminación de la Obra, conjuntamente con el Contratista y el Ingeniero Residente”.

Asimismo, alegó que dicha disposición se repite en el artículo 89 eiusdem; y en el artículo 109 ibidem que establece: “Concluido el lapso de garantía, el Contratista deberá solicitar por escrito al ente público la Recepción Definitiva de la obra; y dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de esa solicitud, el ente público hará una Inspección general de la obra. Si en esa inspección se comprobare que ha sido ejecutada en todo conforme a lo estipulado en el Contrato, se procederá a su Recepción Definitiva y se levantará el Acta respectiva que firmarán el Contratista y los representantes del ente público designados al efecto”.

Igualmente manifestó, que en lo que respecta al pago demandado correspondiente a la Valuación Nº 1 del tercer contrato mencionado, por la cantidad de ochocientos veinte mil quinientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 820.569,83), por concepto de trabajo ejecutado, sí se pagó, deduciéndose el monto correspondiente al Impuesto sobre la Renta Bs. 7.955,70 y por Timbre Fiscal Bs. 820,oo, quedando un monto neto de ochocientos once mil setecientos noventa y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 811.794,13), que fue recibido el 26 de marzo de 1992, mediante cheque Nº 0013923 de fecha 11 de marzo de 1992, librado por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) a la orden de Mark Lansdell contra el Banco Industrial de Venezuela, por lo que anexó a su escrito de contestación de la demanda, copia del recibo de pago firmado por el actor, la cual corre inserta al folio doscientos siete (207) del expediente.

Por otra parte, rechazó la pretensión del actor de cobrarle a su representada intereses moratorios corrientes en el mercado, siempre que éstos no excedan del doce por ciento (12%) anual conforme al artículo 2 ordinal 5º del Código de Comercio en concordancia con el artículo 108 eiusdem, ya que en su decir, ni el Ingeniero Mark Lansdell ni el Instituto de Obras Sanitarias (INOS) eran comerciantes, ni los contratos de obras son actos mercantiles, por lo cual no se le debe aplicar la normativa del Código de Comercio.

Al respecto, señaló que “el contrato de obras como las realizadas por el demandante, son esencialmente civil” y que según el artículo 1.746 del Código Civil, el interés legal es el tres por ciento anual (3%) anual, por lo que mal puede el actor pretender en este juicio que se le paguen intereses a precio de mercado. Asimismo indicó que el artículo 1.277 eiusdem establece que a falta de convenio en las obligaciones que tiene por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal y éste es del tres por ciento (3%) anual, conforme al artículo 1.746 ibidem.

Rechazó y contradijo la pretensión del actor de que se le pague la cantidad de un millón novecientos sesenta y cuatro mil novecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.964.900,00) por concepto de reconsideración de precios.

Finalmente rechazó y contradijo la pretensión del actor referidas a la corrección monetaria de las cantidades demandadas, por valuaciones, retenciones laborales y de fiel cumplimiento, reconsideración de precios y por los intereses moratorios.

                                                   III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

 

En la oportunidad procesal de promoción de pruebas, la parte actora mediante escrito de fecha 3 de febrero de 1998, promovió las siguientes pruebas:

            1.- Reprodujo el mérito favorable de todos los documentos acompañados como fundamento de la demanda, especialmente los siguientes:

a)       Documento identificado como el Contrato Nº MV-91-PI-90-05. 06-06-70-710-711-08, consignado en original y la oferta para el proyecto de saneamiento integral del litoral central Municipio Vargas del Distrito Federal, que fue agregado en original marcado con la letra “B”.

b)      Nota de cuenta al Presidente del Instituto Nº 2, Punto Nº 01, de fecha 21 de febrero de 1991, que fue anexada en copia marcada con la letra “C”, referida a la proposición efectuada por el Ingeniero Mark Lansdell, para la elaboración del “Proyecto de Saneamiento Integral del Litoral Central, Municipio Vargas, Distrito Federal”.

c)       Oficio Nº 0669, de fecha 9 de abril de 1991, que fue agregado en original marcado con la letra “D”, a través del cual el Director General de Inspección, Construcción y Funcionamiento del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), envía copia del primer contrato, antes mencionado al actor.

d)       Oficio Nº 45 de fecha 27 de febrero de 1991, que fue agregado en original marcado con la letra “E”, relativo a la aprobación efectuada por el Instituto demandado, en relación a la proposición efectuada por el actor con respecto al primer contrato, antes referido.

e)       Acta de Inicio de fecha 11 de marzo de 1991, relativa al Proyecto de Saneamiento Integral del Litoral Central, la cual fue suscrita por los representantes del Instituto y el Ingeniero Mark Lansdell. Este documento fue anexado en original marcado con la letra “F”.

f)        Acta de Recepción Definitiva de fecha 6 de julio de 1992, suscrita en la Sede de la Dirección General de Proyectos del Instituto, por los representantes del Organismo, es decir, la Comisión Revisora del Proyecto y el Ingeniero Mark Lansdell por la contratista. Este documento fue anexado en original marcado con la letra “G”.

g)       Solvencia Laboral del 8 de septiembre de 1992, expedida por el Inspector de Trabajo, Jefe I, en el Municipio Libertador del Distrito Federal, distinguida con el Nº 858, que fue anexada en copia marcado con la letra “H”.

h)       Contrato Nº SU-91-PO-91-92-12 NC-03-02-70-710-710-01, consignado en original y copia de la oferta para elaborar el proyecto de obras auxiliares para el saneamiento de la Zona Este de Cumaná- Estado Sucre, que fue anexado marcado con la letra “J”.

i)         Nota de cuenta del Director General de Proyectos Nº 02, Punto      Nº 01, de fecha 12 de abril de 1991, que fue agregada en copia marcada con la letra “K”, a través de la cual, la Dirección de Proyectos de la Zona Oriente solicita a la Dirección General del Instituto demandado la aprobación presentada por el actor, relativa al segundo contrato, antes mencionado.

j)        Oficio Nº 0835 de fecha 13 de mayo de 1991, que fue anexado en original marcado con la letra “L”, a través del cual el Director General de Inspección, Construcción y Funcionamiento del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), envía copia del segundo contrato, antes mencionado al actor.

k)      Acta de Inicio de fecha 14 de mayo de 1991, referente al contrato   Nº SU-91-PO-91-12, relativo al Proyecto de Obras Auxiliares Saneamiento de la Zona Este de Cumaná, la cual fue suscrita por los Ingenieros Luis Rodríguez P. y Pascuale Molinaro, en representación de la Dirección de Proyectos Oriente por parte del Instituto y el Ingeniero Mark Lansdell, que fue anexada en original marcada con la letra “LL”.

l)         Oficio Nº 3 de fecha 22 de enero de 1992, acordando una prórroga solicitada, que fue agregado en original, marcado con la letra “M”.

m)      Acta de Recepción Definitiva de fecha 22 de noviembre de 1991, que fue suscrita por los representantes de la Dirección General de Proyectos del Instituto, es decir la Comisión Revisora del Proyecto y por el Ingeniero Mark Lansdell que fue agregada en original marcada con la letra “N”.

n)       Solvencia Laboral del 28 de abril de 1992, expedida por el Inspector del Trabajo, Jefe I, en el Municipio Libertador del Distrito Federal, identificada con el número 558, que fue agregada en copia marcada con la letra “Ñ”.

o)      Contrato Nº DF-91. Saneamiento Litoral Central Nº 20 Proyecto 91-MC-03-02-70-700-701-01, con el objeto de elaborar el Proyecto de Saneamiento Integral del Sector Naiguatá–Camurí, Municipio Vargas del Distrito Federal, que fue agregado en original marcado con la letra “O”.

p)      Nota de Cuenta al Presidente del Instituto distinguida con el Nº 18, Punto Nº 2, de fecha 13 de septiembre de 1991. DGP-DPZC, que fue agregada en copia con la letra “P”, referida a la proposición efectuada por el actor, en lo que respecta a la elaboración del “Proyecto de saneamiento integral del sector Naiquatá-Camurí, Municipio Vargas, Distrito Federal”.

q)      Acta de Comienzo de fecha 4 de noviembre de 1991, referida al contrato Nº DF-91, Saneamiento Litoral Central Nº 20 Proyecto 91-MC-03-02-70-700-701-01, la cual fue suscrita por los representantes del Instituto y el Ingeniero Mark Lansdell, que fue agregada en original, marcada con la letra “Q”.

r)        Acta de Recepción Definitiva de fecha 13 de abril de 1992, suscrita por los representantes del Organismo, es decir la Comisión Revisora del Proyecto y el Ingeniero Mark Lansdell, que fue agregada en original marcada con la letra “R”.

s)       Solvencia Laboral del 28 de abril de 1992, suscrita por el Inspector del Trabajo, Jefe I, en el Municipio Libertador del Distrito Federal, distinguida con el número 567, que fue agregada en copia marcada con la letra “S”.

Igualmente promovió en el capítulo tercero de su escrito de promoción de pruebas la exhibición de los documentos originales, que en su decir, se encuentran en poder del demandado, ello de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

 

    Estos documentos son:

 

1) Valuación correspondiente al primer contrato N° MV-91PI-90 05-06-06-70-710-711-08, por concepto de retención laboral del cinco por ciento (5%) y la retención por la garantía de fiel cumplimiento del diez por ciento (10%), emitida por la cantidad de ochocientos cinco mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 805.444,oo), y la solicitud de pago Nº 1183 del 4 de diciembre de 1992, emitida por la misma cantidad.

2) Valuación concerniente al segundo contrato N° SU-91-PO-91-12. NC-03-02-70-710-710-01, por concepto de reintegro de la garantía laboral del cinco por ciento (5%) y la retención por garantía de fiel cumplimiento del diez por ciento (10%), emitida por la cantidad de ciento cuarenta y siete mil novecientos veintiún bolívares sin céntimos (Bs.147.921,oo) presentada por su representado y la solicitud de pago Nº 1150 del 6 de junio de 1992, emitida por la misma cantidad señalada.

3) Valuación Nº 1 del contrato N° DF-91. N° 20, emitida por la cantidad de ochocientos veinte mil quinientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 820.569,83) y la solicitud de pago Nº 1096 del 16 de diciembre de 1991, emitida por la cantidad señalada.

4) Valuación Nº 2 del contrato N° DF-91.N° 20, por la cantidad de un millón ciento treinta y ocho mil ciento seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.138.106,75), y la solicitud de pago Nº 1108 del 21 de febrero de 1992, emitida por la cantidad señalada.

5) Valuación Nº 3 del contrato N° DF-91. N° 20, por la cantidad de un millón quinientos diecisiete mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 1.517.475,68) y la solicitud de pago Nº 1138, del 31 de marzo de 1992, emitida por la cantidad señalada.

6) Valuación Nº 4 del contrato N° DF-91. N° 20, por la cantidad de setecientos sesenta y dos mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 762.554,34) y la solicitud de pago Nº 1143 de fecha 30 de abril de 1992, emitida por la cantidad señalada.

7) Valuación del referido contrato para el reintegro de la retención laboral del cinco por ciento (5%) y garantía de fiel cumplimiento del diez por ciento (10%), emitida por la cantidad de setecientos cuarenta y ocho mil siete bolívares con tres céntimos (Bs. 748.007,03) y la solicitud de pago Nº 1161 del 7 de agosto de 1992, emitida por la cantidad señalada.

Asimismo, promovió en el capítulo cuarto de su escrito de promoción de pruebas, la exhibición de los originales de los documentos que a continuación se señalan, ello de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:

1) Solicitud de reconsideración de precios relativa al primer contrato  N° MV-91PI-90 05-06-06-70-710-711-08 por la cantidad de un millón novecientos sesenta y cuatro mil novecientos bolívares (Bs. 1.964.900,oo), presentada con fecha 25 de noviembre de 1991, por el Ingeniero Mark Lansdell.

2) Informe de subcomisión de finiquitos de contratos y acreencias sobre la solicitud de reconsideración de precios presentada por el Ingeniero Mark Lansdell, que fue anexada a la nota de cuenta de aprobación.

3) Nota de cuenta distinguida con el Nº 0057 de fecha 15 de marzo de 1994.

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, en fecha 26 de marzo de 1998, procedió a admitir las pruebas documentales promovidas por la actora, negando a su vez la admisión de las pruebas de exhibición contenidas en los Capítulos Tercero y Cuarto de su escrito por cuanto “la promovente pretende traer a los autos, a través de la prueba de exhibición, documentales que -según indica- se encuentran en poder del demandado; sin embargo, no acompañó copias de la documentación, cuya exhibición solicita, ni produjo prueba alguna de que dichos instrumentos se hallan o se han hallado en poder de la parte contraria; en razón de lo cual, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de las exhibiciones, por ilegales…”.

Así mismo se observa que la parte demandada no promovió pruebas.

 IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

            En atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

V

PUNTO PREVIO

 

         Debe esta Sala pronunciarse previamente respecto al escrito de informes presentado por la Procuraduría General de la República, en fecha 16 de septiembre de 1998, mediante el cual, ratificó el criterio sustentado por esa Procuraduría en dictamen Nº 140803 de fecha 8 de noviembre de 1994, en donde se afirmó “que actualmente la Procuraduría General de la República tiene acreditada la representación judicial del INOS y en consecuencia, en todos aquellos juicios instaurados contra el Instituto deberá citarse al ciudadano Procurador General de la República, puesto que en procesos donde están marcadamente involucrados los intereses patrimoniales de la República, no citar a su representante legal, es decir, al Procurador General, lo colocaría en una situación de indefensión, lo que se traduce en una violación a la garantía del derecho a la defensa...”

 

         Al respecto, observa esta Sala que los numerales 1 y 2 del artículo 5 de la Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para proceder a la supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), publicada en la Gaceta Oficial Nro. 4.635 de fecha 28 de septiembre de 1993, señalan:

 

“Artículo 5. La Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias tendrá las atribuciones siguientes:

Asumir las funciones que el Decreto de Creación del Instituto y su Reglamento asignen a la Junta Directiva. Las funciones que conforme a dichos instrumentos normativos corresponden al Presidente del Instituto, serán ejercidas por el Presidente de la Comisión Liquidadora en concordancia con los Directores.

2° Administrar hasta su definitiva  liquidación los bienes y derechos que conforman el patrimonio del Instituto a cuyo efecto realizará los actos y contratos necesarios para:

…e) cumplir con las obligaciones exigibles que existan contra el Instituto y el cobro de las acreencias existentes a favor…”.

 

Aunado a lo anterior, se advierte que dentro de las facultades contenidas en el Reglamento Interno del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), el Presidente ejercía la representación de dicho ente en los juicios en los que fuera parte, con la obligación legal de seguirlos en todas sus instancias (artículo 24 ordinal 4°), atribución que, de acuerdo a la disposición antes transcrita corresponde ahora al Presidente de la Comisión Liquidadora.

 

         Por tanto, concluye esta Sala que el Presidente de la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), posee la capacidad legal para representarla ante esta instancia judicial y por ende ostenta la facultad para otorgar poder a abogado o abogados para que lo asistan y representen en el transcurso del juicio. Así se decide.

 

         Asimismo, se advierte que corre inserto a los folios 190 al 192, boleta de notificación y constancia del Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, donde en cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se practicó la notificación ordenada.

En tal sentido, considera la Sala que ciertamente la notificación al Procurador General de la República conforme a la norma antes mencionada es de obligatorio cumplimiento. Sin embargo la misma no hace parte en el proceso a la República ni obliga al Procurador a actuar, ni implica un desplazamiento en el proceso del ente jurídicamente comprometido.

 

                                                   VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, observa la Sala que la pretensión del demandante en el presente juicio se circunscribe a que el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), sea condenado a pagar determinadas cantidades de dinero, que tienen por causa, según alegó, tres (3) contratos de obra y que a su vez se corresponden a cuatro (4) conceptos diferentes y estos son:

1)      Valuaciones de obra ejecutada;

2)      Reintegro de garantías laborales;

3)      Reintegro de fianza de fiel cumplimiento y

4)      Reconsideración de precio.

Ahora bien, visto que las obligaciones que la parte actora alega incumplidas están contenidas en contratos de obra diferentes y atienden a distintos motivos, su análisis se efectuará por separado y siguiendo el mismo orden anteriormente señalado:

En cuanto a las facturas de valuaciones de obra ejecutada, aprecia la Sala que la demandante sostuvo que el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), no ha cancelado las que a continuación se mencionan:

1) Nro. 1, por la cantidad de Ochocientos Veinte Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 820.569,83).

2) Nro. 2, por la cantidad de un Millón Ciento Treinta y Ocho Mil Ciento Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.138.106,75).

3) Nro. 3, por la cantidad de un Millón Quinientos Diecisiete Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos       (Bs. 1.517.475,68).

4) Nro. 4, por la cantidad de Setecientos Cuarenta y Ocho Mil Siete Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 748.007, 03).

 Tales valuaciones se encuentran relacionadas con el tercer contrato Nro. DF-91. N° 20, de fecha 1° de noviembre de 1991.

Al respecto, se observa que la demandante indicó:

“CAPITULO SEGUNDO: RECLAMACIÓN DE PAGO DE VALUACIONES Y REINTEGRO DE GARANTÍAS.

En los tres contratos se estipuló que el precio se pagaría mediante valuaciones mensuales y que las retenciones serían devueltas una vez terminado y entregado el proyecto, es decir, una vez que se hubiese suscrito el acta de terminación y recepción definitiva, pero no ha sido así todavía se le adeudan a mi representado las siguientes cantidades:

(…) III. En el Contrato N° DF-91. N° 20, se le adeudan las cuatro valuaciones y las retenciones, con los siguientes montos (…)

En virtud de lo antes expuesto se evidencia que el Instituto Nacional de Obras Sanitarias le adeuda al Ingeniero Mark Lansdell, la cantidad de cinco millones novecientos cuarenta mil setenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 5.940.078, 63), por concepto de pago de valuaciones de precio del contrato y de valuaciones de retención por concepto de garantía laboral y de fiel cumplimiento.

(…) Dentro de las estipulaciones de los contratos se estableció en la Cláusula 4ª, que el Instituto pagaría el precio del trabajo realizado según las valuaciones presentadas mensualmente y basadas en el porcentaje de estudio realizado”. (Resaltado de la Sala)

 

Conforme se aprecia, la parte actora sostuvo que a pesar de haber ejecutado la obra convenida y que se suscribió la correspondiente Acta de recepción definitiva, no le han sido canceladas las valuaciones Nros. 1, 2, 3 y 4, relativas al tercer contrato Nro. DF-91. N° 20.

Ahora bien, de un examen del contrato anteriormente referido, aprecia la Sala que en éste se estableció:

 

“LA CONTRATISTA se obliga a ejecutar para el INSTITUTO a todo costo y por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos los trabajos de: PROYECTO DE SANEAMIENTO INTEGRAL DEL SECTOR NAIGUATA-CAMURI, MUNICIPIO VARGAS, DISTRITO FEDERAL.

El monto de los trabajos es por la cantidad de: CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL STECIENTOS (sic) TRECE BOLIVARES CON 64/100”.

 

Por aplicación de lo previsto en la citada cláusula, a la parte actora le correspondería demostrar que cumplió con el objeto convenido en el contrato, lo cual a juicio de la Sala quedó demostrado con la suscripción del Acta de recepción definitiva que fue producida en original junto con el libelo de demanda (folio 135) y cuyo valor probatorio no fue impugnado en forma alguna por la demandada. En la referida Acta se lee:

 

“Los abajo firmantes Ingenieros Yolanda Huszczo, Yubiri Rivas de Hevia y José Zerpa en representación del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, por una parte, y por la otra, el Ing, Mark Lansdell, Contratista del Proyecto de Saneamiento Integral del Sector Naiquatá- Camurí, Municipio Vargas, Dtto. Federal, reunidos en la Dirección de Proyectos Zona Central del INOS, con fecha 13-04-92, a fin de dar cumplimiento a la cláusula 26ª  del referido Contrato, celebrado entre las partes, según aprobación del directorio del Instituto, en Cuenta N° 18 de fecha 13-09-91, hacemos constar que se ha llevado a efecto la revisión de todos los documentos objeto del Contrato, entregados el 09-04-92, de acuerdo con el plazo originalmente previsto, constituidos por planos originales y memoria descriptiva correspondientes a:

-        Estación de Bombeo Camurí.

-        Proyecto Colector a Presión.

-        Proyecto Planta de Tratamiento Care.

Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y por cuanto la documentación entregada se encuentra ajustada en un todo a los términos del Contrato, la Comisión Revisora del mencionado proyecto, imparte su aprobación y acuerda remitir al Contratista el Acta de Recepción Definitiva, con lo cual queda excepto el Contratista de todas las obligaciones derivadas del referido Contrato.

En fé (sic) de lo cual firmamos en señal de conformidad en Caracas a los Trece Días del mes de Abril de Mil Novecientos Noventa y Dos”.

     

Sin embargo, se evidencia de la contestación de la demanda que el apoderado de la parte demandada, manifestó que “de la documentación presentada junto con el libelo, el actor no cumplió con varios artículos de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.111 Extraordinario del 18 de marzo de 1983, como el artículo 45 de las atribuciones del Ingeniero Inspector: a) Levantar y firmar el Acta de comienzo de los trabajos, conjuntamente con el Contratista. i) Levantar y firmar el Acta de terminación de la Obra, conjuntamente con el Contratista y el Ingeniero Residente. Que se repite en el Artículo 89 eiusdem. Y el Artículo 109 eiusdem (sic) que dice: “Concluido el lapso de garantía, el contratista deberá solicitar por escrito al ente público la Recepción Definitiva de la obra; y dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de esa solicitud el ente público hará una inspección general de la obra. Si en esa inspección se comprobare que ha sido ejecutada en todo conforme a lo estipulado en el Contrato, se procederá a su Recepción Definitiva y se levantará el Acta respectiva que firmarán el Contratista y los representantes del ente público designado al efecto”. (Subrayado del escrito)

Ahora bien, en lo que respecta al alegato efectuado por la parte demandada, se observa que sólo se encuentran supeditados a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contenidas en el Decreto 1.802 de fecha 20 de enero de 1983, publicado en Gaceta Oficial del 18 de marzo de 1983, el primer y segundo contrato signados con los Nros. MV-91-PI-90-05-06-06-70-710-711-08, Nº SU-91-P0-91-12 NC-03-02-70-710-710-01, respectivamente, por haber sido suscritos durante la vigencia del Decreto mencionado, esto es, el 5 de marzo de 1991 y el 7 de mayo de 1991, respectivamente, no siendo así para el tercer contrato signado con el N° DF-91. N°20, toda vez que el mismo fue suscrito el 1° de noviembre de 1991, fecha en la cual se encontraba vigente el Decreto 1.821 relativo a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.797 de fecha 12 de septiembre de 1991, el cual derogó al anterior Decreto según se desprende de lo establecido en el artículo 123 de este último.

Aclarado esto y conforme al alegato anteriormente expuesto por la parte demandada relativo a la falta de cumplimiento de los artículos 45, 89 y 109 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicadas en Gaceta Oficial el 18 de marzo de 1983, se evidencia del expediente que una vez celebrados los contratos, se procedió de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera de los mismos, a firmar el Acta de Inicio de los trabajos, tal y como consta de los documentos que corren insertos al folio 43, marcado “F”, la del primer contrato; al folio 109 marcado “LL”, la del segundo; y la del tercer contrato, corre inserto al folio 134 marcado “Q”, otorgada esta última conforme a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras publicado en la Gaceta Oficial N° 34.797 de fecha 12 de septiembre de 1991.

De igual manera se observa que las obras objeto de los tres contratos, fueron entregados mediante Acta de Recepción Definitiva, suscritas entre los Ingenieros Inspectores integrantes de la Comisión Revisora y el Contratista.

Estas actas de Recepción Definitiva corren insertas a los folios 44, marcada “G” en el primer contrato; al folio 111, marcada “N”, en el segundo contrato; y al folio 135 marcada “R” en el tercer contrato, dando así cumplimiento a lo establecido en el Decreto Presidencial relativo a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en Gaceta Oficial número 3.111 extraordinario, del 18 de marzo de 1983, en lo que respecta al primer y segundo contrato, toda vez que este decreto conserva su vigencia para estos contratos, según lo establecido en el artículo 122 del Decreto relativo a las Condiciones Generales para la Contratación de Obras, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.797 de fecha 12 de septiembre de 1991; y en lo que respecta al tercer contrato se dio cumplimiento a lo establecido en el Decreto Presidencial relativo a las Condiciones Generales para la Contratación de Obras, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.797 de fecha 12 de septiembre de 1991.

Así las cosas, esta Sala considera que los mencionados documentos, relativos a las actas de inicio y actas de recepción definitiva, producidos todos en virtud de un contrato celebrado con un particular, son netamente consensules y por ende, debe otorgárseles, en principio, el carácter de documentos privados tenidos como reconocidos, pues no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad pertinente. Así se decide.

Igualmente, se evidencia que en los tres (3) contratos suscritos entre el demandante y el mencionado Instituto, este último designó una comisión de Ingenieros cuya función fue la de revisar y constatar la ejecución de los trabajos. Esta comisión quedó integrada en el primer contrato MV-91-PI-90-05-06-06-70-710-711-08, denominado Proyecto de Saneamiento Integral del Litoral Central, por la Ingenieras Yolanda Huszczo, Yubiri Rivas de Hevia y Teresa Guerra. En el segundo contrato Nro. SU-91-PO-91-12. NC-03-02-70-710-710-01 denominado Proyecto de Obras Auxiliares Saneamiento de la Zona Este de Cumaná, la comisión de Revisión quedó integrada por las Ingenieras Francis Chacín y Olga Perdomo; y en el Tercer Contrato N DF-91 Nº 20, denominado Proyecto de Saneamiento Integral del Sector Naiguatá-Camurí, la comisión revisora quedó integrada por Yolanda Huszczo, Yubiri Rivas de Hevia y José Zerpa. Estos Ingenieros representaron al Instituto de Obras Sanitarias (INOS), en la firma del Acta de Inicio de los trabajos objeto de los mencionados contratos y también suscribieron el Acta de Recepción Definitiva.

Por tanto, al evidenciarse de autos las pruebas documentales antes mencionadas, relativas a las actas de inicio y de recepción definitiva de los referidos contratos de obra, considera la Sala desvirtuado el alegato esgrimido por el apoderado judicial del ente demandado en la contestación de la demanda, al afirmar que no se había cumplido lo establecido en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, en sus artículos 45, 89 y 109, en el sentido de que el Ingeniero Inspector tiene la obligación de suscribir junto con el contratista el Acta de Inicio y el Acta de Terminación de Obra. Así se decide.

En este orden de ideas, advierte la Sala que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial del demandado alegó respecto al tercer contrato N° DF- 91. Nro. 20, que se había cancelado al contratista el monto de la primera valuación y a tal fin anexó recibo donde consta dicho pago, hecho éste reconocido por la actora en su escrito de informes, el cual se reproduce a continuación:

 

“En el Contrato N° DF- 91. N° 20., le adeudan tres valuaciones y las retenciones, con los siguientes montos…

(…)En el libelo reclamé el pago de la valuación N° 1, pero el demandado en la contestación de la demanda presentó el recibo de pago de dicha valuación, por lo tanto esta cantidad queda excluida de la deuda reclamada”. (Folio 228 del expediente).

                     

En conclusión, queda fuera del debate probatorio el pago de la valuación N° 1, correspondiente al tercer contrato Nro. DF-91. Nro. 20, por la cantidad de ochocientos veinte mil quinientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 820.569,83). Así se decide.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el apoderado judicial de la parte demandada alegó que su representado no adeuda cantidad de dinero alguna y visto que el objeto de los contratos está dirigido a satisfacer un interés público, la exigibilidad de las obligaciones en ellos estipuladas y específicamente las que pretende ver satisfechas la parte actora en este juicio, no atiende únicamente a la demostración de la ejecución de la obra, sino también al cumplimiento de otros requisitos, los cuales se encuentran previstos en los contratos sustento de la demanda planteada y en las leyes que regulan su celebración y desarrollo.

En tal sentido aprecia la Sala, que en la cláusula contractual que estipula la obligación de pago a cargo del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), se dispuso:

 

CLAUSULA 4ª  “El INSTITUTO” pagará a la “CONTRATISTA” el precio del trabajo realizado según las valuaciones, basadas en el porcentaje de estudio ejecutado, de acuerdo a la programación establecida, las cuales deberán ser previamente conformadas por los funcionarios designados por “El INSTITUTO” para supervisar el Contrato”. (Resaltado de la Sala).

 

Conforme se observa, a los fines de la cancelación de la cantidad que se hubiere convenido por la ejecución de la obra, la demandante tiene la carga de presentar una valuación y a su vez ésta debe estar relacionada, aceptada y debidamente conformada, en atención a lo previsto en el artículo 56 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en Gaceta Oficial número 34.797 de fecha 12 de septiembre de 1991. La citada norma establece:

 

“Artículo 56. El Contratista elaborará en los formularios que al efecto indique el Ente Contratante, previa medición de la obra ejecutada de acuerdo con el Ingeniero Inspector, las valuaciones correspondientes a los trabajos realizados, a los fines del pago de la obra ejecutada. Estas valuaciones deberán ser firmadas por el Contratista y por el Ingeniero Residente de la obra.

El Contratista deberá presentar las valuaciones al Ingeniero Inspector en forma sucesiva, de modo que los lapsos entre una y otra no sean menores de quince (15) días calendarios ni mayores de sesenta (60) días calendario.

El Ingeniero Inspector indicará al Contratista los reparos que tenga que hacer a las valuaciones, dentro de un lapso de ocho (8) días calendario siguientes a la fecha que le fueren presentadas.

Si (sic) Ingeniero Inspector no tuviere reparos que hacer a las valuaciones, las firmará en señal de conformidad”. (Subrayado de la Sala).

 

“Artículo 57. Una vez conformada por el Ingeniero Inspector y suscrita por este y por los demás funcionarios exigidos por el Ente Contratante, si los hubiere, la valuación deberá ser presentada, dentro de los siete (7) días calendario siguientes a la fecha de conformación, a la unidad administrativa competente del Ente Contratante, la cual tendrá un plazo de quince (15) días calendario para su verificación. En caso de que la unidad administrativa considere que la valuación deba ser reformulada por existir errores o reparos, deberá devolverla al Ingeniero Inspector a fin de que notifique al Contratista las circunstancias del caso.

 Una vez realizadas las correcciones exigidas por la unidad administrativa del Ente Contratante, de ser el caso, el Ingeniero Inspector tendrá un nuevo plazo de siete (7) días calendario para la revisión y remisión de la valuación corregida a la citada unidad, la que dispondrá de siete (7) días calendario para verificar las correcciones exigidas en la revisión anterior (…)”.

 

Del contenido de los citados artículos se evidencia, que a los fines del pago de la obra ejecutada, el contratista debe presentar valuaciones y éstas deben estar conformadas por el Ingeniero Inspector que a tales fines sea designado por el ente contratante, quien suscribirá junto con el ingeniero residente, la valuación de que se trate en señal de conformidad.

Ahora bien, de un examen de los documentos producidos por la parte actora, aprecia la Sala que no consta que hubieren sido acompañadas las valuaciones Nros. 2, 3 y 4, correspondientes al tercer contrato                      Nro. DF- 91-N° 20.

Por otra parte, en cuanto a las referidas valuaciones cuya exhibición solicitó la apoderada judicial de la parte actora, se observa que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, mediante auto de fecha 26 de marzo de 1998, señaló:

“Ahora bien, la promovente pretende traer a los autos, a través de la prueba de exhibición, documentales que -según indica- se encuentran en poder del demandado; sin embargo, no acompañó copias de la documentación; cuya exhibición solicita, ni produjo prueba alguna de que dichos instrumentos se hallan o se han hallado en poder de la parte contraria; en razón de lo cual, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de las exhibiciones, por ilegales;  y, así se decide”.

 

De la transcripción anterior, se evidencia que no se logró la intimación de la parte demandada en razón de haberse declarado inadmisible esta prueba, en consecuencia, con dicho medio probatorio la demandante no pudo demostrar algún hecho que sea relevante a los efectos de este proceso.

No obstante las consideraciones precedentes, aprecia la Sala que del comprobante de pago consignado por la demandada junto a la contestación de la demanda, referido a la valuación N° 1 de la mencionada relación contractual y reconocido por la actora en su escrito de informes, se evidencia que el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), en fecha 26 de marzo de 1992, pagó la cantidad de Ochocientos Once Mil Setecientos Noventa y Cuatro Bolívares Con Trece Céntimos (Bs. 811.794,13).

En este orden de ideas, a juicio de la Sala, el expreso reconocimiento de la demandada en cuanto a la existencia del contrato contentivo de las obligaciones que se alegan incumplidas, la recepción definitiva de la obra y el recibo que demuestra el pago que por concepto de valuación fue efectuado, constituyen medios probatorios suficientes para deducir la cantidad que está pendiente de ser cancelada por concepto de valuación de obra, que a su vez estaría representada por la diferencia resultante entre el monto convenido en el contrato como costo de la obra y la cantidad cuyo pago quedó comprobado, es decir, Cuatro Millones Novecientos Ochenta y Seis Mil Setecientos Trece Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.986.713,64), menos Ochocientos Once Mil Setecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 811.794,13), obteniéndose la cantidad de Cuatro Millones Ciento Setenta y Cuatro Mil Novecientos Diecinueve Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 4.174.919,51) y visto que el monto que reclama el actor por concepto de las valuaciones Nros. 2, 3 y 4 es de Tres Millones Cuatrocientos Dieciocho Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 3.418.136,77), el cual es inferior al referido total, ello permite concluir que en efecto la demandada adeuda la última cantidad señalada, toda vez que por otra parte, no consta de las actas que integran el expediente, la prueba de su pago o de algún hecho extintivo de dicha obligación.

Con base en las consideraciones antes expuestas, es forzoso concluir que resulta ajustado a derecho el cobro pretendido de las valuaciones Nros. 2, 3 y 4, del tercer contrato Nro. N° DF- 91. N° 20. Así se declara.

Respecto a la petición correspondiente a los reintegros por garantías laborales, aprecia la Sala que el demandante alegó que el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), le adeuda:

1) Del primer contrato Nro. MV-91-PI-90-05-06-06-70-710-711-08, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 805.444,00).

 2) Del segundo contrato Nro. SU-91-PO-91-12. NC-03-02-70-710-710-01, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 147.921,00).

3) Del tercer contrato Nro. DF-91. Nro. 20, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 748.007, 03).

Ahora bien, a pesar de que el reintegro que el demandante pretende por concepto de retenciones laborales atiende a tres (3) contratos distintos, se observa que en la CLÁUSULA 21ª de los referidos contratos se estableció:

 

 “Para asegurar el cumplimiento de lo previsto en el Artículo Tercero de la Ley del Trabajo y lo estipulado en la Cláusula 19ª del Contrato, “EL INSTITUTO” retendrá de cada valuación un cinco por ciento (5%), que le será reintegrado a “LA CONSTRATISTA” una vez finalizado el estudio, previa presentación al “INSTITUTO” de una certificación expedida por el Sindicato y refrendada por la Inspectoría del Trabajo correspondiente, de que no existe alguna reclamación al respecto”.

Por aplicación de lo establecido contractualmente, sólo habrá lugar a la devolución de lo que hubiere sido retenido por garantía laboral, una vez que la contratista, en este caso el Ingeniero Mark Lansdell, demuestre haber cumplido con las obligaciones convenidas y que previamente haya presentado ante el Instituto demandado las certificaciones expedidas por el Sindicato y refrendadas por la Inspectoría del Trabajo correspondiente, de que no existe algún tipo de reclamación. Es decir, que la obligación de la parte demandada de devolver lo que hubiere retenido por concepto de garantía laboral, está sujeta al cumplimiento de una condición y sólo al materializarse ésta, habría lugar a exigir el referido reintegro.

En sintonía con la disposición contractual objeto de estas consideraciones, se encuentra lo previsto en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras aplicables a todos los contratos que sustentan la pretensión de cobro de bolívares intentada por el actor. En efecto, en el Decreto 1.802 de fecha 20 de enero de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 34.797 de fecha 18 de marzo de 1983, cuyas normas forman parte integrante del primer y segundo contrato suscrito, los cuales se encuentran identificados con los Nros. MV-91-PI-90-05 y SU-91-PO-91-12. NC-03-02-70-710-710-01, respectivamente, está establecido:

 

“Artículo 85. -En garantía del cumplimiento de las obligaciones laborales del Contratista derivadas de la ejecución del contrato, el ente público retendrá al Contratista el cinco por ciento (5%) del monto de cada valuación (…)”.

 

“Artículo 87. -Las cantidades retenidas conforme a los artículos anteriores, que no fueren destinadas a los fines señalados, deberán ser entregadas al Contratista una vez verificada la aceptación provisional de la obra, para lo cual el Contratista presentará previamente una constancia emanada de las autoridades del trabajo de la jurisdicción respectiva, emitida después de la fecha de dicha aceptación, de que no existen reclamaciones de los trabajadores contra el Contratista basadas en relaciones de trabajo contraídas con ocasión de la ejecución de la obra contratada”.

 

Por otra parte, en el Decreto 1.821 de fecha 30 de agosto de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 34.797 de fecha 12 de septiembre de 1991, cuyas normas forman parte integrante del tercer contrato N° DF- 91 Nro. 20,  se  observa que sus artículos 85 y 87 coinciden con las normas anteriormente citadas en su contenido.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que junto al escrito libelar fueron consignadas y marcadas con las letras “H”, “N” y “S”, copias simples relativas a las solvencias laborales correspondientes al primero, segundo y tercer contrato de obra antes referidos, que  las mismas fueron expedidas por la “Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador”, en fechas 8 de septiembre, 28 de abril  y 28 de abril, todas del año 1992, respectivamente, entendiéndose con ello la inexistencia de reclamaciones laborales pendientes contra el contratista.

Al respecto, advierte la Sala que los referidos documentos son emanados de una institución pública y firmados por un funcionario autorizado por ley, características que hacen determinar a los mismos como “documentos administrativos”, denominados así por la doctrina.

En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto a su valor probatorio, se ha indicado que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que debe ser equiparado al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba.

Por tanto, al estar en presencia de copias de documentos administrativos, considera la Sala que deben tenerse los mismos como ciertos, toda vez que no consta en el expediente que hayan sido impugnados por la parte demandada, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Así las cosas, observa esta Sala que lo retenido como garantía del cumplimiento de la obligación laboral, sólo sería devuelto cuando fuese presentada ante el ente contratante la solvencia que a tal efecto emiten las autoridades del trabajo.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente se evidencia que las solvencias laborales que fueron expedidas por la Inspectoría del Trabajo relacionadas con los tres (3) contratos objetos de la presente demanda no fueron recibidas por el instituto demandado, lo que trajo como consecuencia que el pago pendiente por concepto de reintegro laboral, no haya podido ser líquido y exigible, ante el mencionado ente.

Sin embargo, se advierte que las copias simples de las referidas solvencias fueron consignadas por la actora junto al escrito libelar ante esta Sala, lo cual conlleva a determinar que rechazar el pedimento con respecto al mencionado concepto por la falta de presentación frente al ente contratante, constituiría un excesivo formalismo, por tanto, visto la presencia de las tres (3) solvencias laborales expedidas por la Inspectoría del Trabajo, relativas a los tres (3) contratos suscritos por las partes, cuyo valor probatorio fue determinado en las líneas que anteceden, y entendiéndose con éstas la inexistencia de reclamaciones laborales contra el contratista, debe declararse procedente la solicitud del actor dirigida a que le sea devuelto lo correspondiente a lo retenido por concepto laboral, ajustándose a lo siguiente:

1) Con respecto al primer contrato Nro. MV-91-PI-90-05-06-06-70-710-711-08, el 5% del precio acordado para la ejecución de los trabajos (monto total del contrato), es decir, el 5% de Cinco Millones Trescientos Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares Con Cero Céntimos                 (Bs. 5.369.627,00), que resulta ser de Doscientos Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívar Con Treinta y Cinco Céntimos           (Bs. 268.481,35).

2) Con respecto al segundo contrato Nro. SU-91-PO-91-12. NC-03-02-70-710-710-01, el 5% de su monto total, vale decir, el 5% de Novecientos Ochenta y Seis Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos               (Bs. 986.140,00), esto es, Cuarenta y Nueve Mil Treinta y Siete Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 49.037,00).

3) En relación con el tercer contrato Nro. DF-91. Nro. 20, se evidencia al folio 207 del expediente comprobante de pago correspondiente a la valuación N° 1, del cual se aprecia que la demandada le retuvo del pago realizado el 5% por concepto de garantía laboral, esto es, Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 48.268,81).

Esta prueba aunada a la conclusión esgrimida en líneas precedentes, relativa a que la parte demandada adeuda los montos por la totalidad de las valuaciones del tercer contrato, generan en la Sala la convicción de que en este caso, al igual que en los anteriores, debe acordarse la devolución del 5% del monto de dicho contrato por concepto de garantía laboral, vale decir, el 5% de Cuatro Millones Novecientos Ochenta y Seis Mil Setecientos Trece Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.986.713,64), esto es, Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 249.335, 68).

Con relación a las cantidades a reintegrar por garantía laboral, no corresponde pago por intereses moratorios, en virtud de que éstas no se hicieron exigibles con la presentación de las correspondientes solvencias ante el ente demandado, (por cuanto la actora no cumplió con este requerimiento), sino una vez otorgado por esta Sala lo solicitado mediante el presente fallo, lo que implica que no se han causado a la fecha de su publicación los intereses reclamados. Así se decide

En cuanto a la petición correspondiente al reintegro de lo que hubiere sido retenido por concepto de fianza de fiel cumplimiento, aprecia la Sala que el demandante alegó que el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, le adeuda:

- Del primer contrato N° MV-91-PI-90-05, la retención del 10%, según solicitud de pago N° 1183, de fecha 4 de diciembre de 1992.

-Del segundo contrato N° SU-91-PO-91-12. NC-03-02-70-710-710-01, la retención del 10%, tramitada según solicitud de pago N° 1150, de fecha 6 de julio de 1992.

-Del tercer contrato N° DF-91. Nro 20, la retención del 10%, tramitada según solicitud de pago N° 1161, de fecha 7 de agosto de 1992.

En relación a la petición planteada por la parte actora referida a la devolución de lo que hubiere sido retenido por concepto de fianza de fiel cumplimiento, aprecia la Sala que en los tres contratos se dispuso:

 

CLAUSULA 5ª  A FIN de garantizar la buena ejecución del trabajo objeto del Contrato, “EL INSTITUTO” retendrá de cada valuación presentada al cobro, un 10%. Esta cantidad será reintegrada al Contratista al hacerse la recepción definitiva del trabajo por parte del “INSTITUTO”.

 

CLAUSULA 6ª  Para garantizar el Fiel Cumplimiento del Contrato, “EL INSTITUTO” podrá acordar que la retención prevista en la Cláusula 5ª , sea sustituida por una fianza otorgada por una Entidad Bancaria a Empresa Aseguradora, equivalente al 10% del monto del contrato que “EL CONTRATISTA” solicita que se sustituya. Dicha fianza estará vigente hasta la recepción y aprobación por parte del “INSTITUTO”, del estudio completo.

     

Ahora bien, después de una detenida revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que reposan a los folios 40, 107 y 147, solicitudes efectuadas por el actor, de conformidad  con “el artículo 11 del Decreto Ejecutivo Nro. 1802 del 20 de enero de 1983, relativo a las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”, a través de las cuales pidió que le fuese sustituida a su representada la obligación de presentar la fianza de fiel cumplimiento, por una retención en cada una de las valuaciones de obra ejecutada, hasta cubrir una cantidad igual al monto de la fianza, resultando las mismas aprobadas por el Director General de Inspección, Construcción y Funcionamiento del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS).

En este orden de ideas observa la Sala que el Decreto 1.802 de fecha 20 de enero de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 3.111 de fecha 18 de marzo de 1983, cuyas normas forman parte integrante del primer y segundo contrato suscrito, signados con los Nros. MV-91-PI-90-05 y N° SU-91-PO-91-12. NC-03-02-70-710-710-01, respectivamente, establece:

 

“Artículo 11. A solicitud del Contratista, el ente público podrá acordar que sea sustituida la fianza de fiel cumplimiento a que se refiere el artículo que antecede, por una retención que se hará en cada una de las valuaciones de obra ejecutada, hasta cubrir una cantidad igual al monto de la fianza”.

 

En cuanto al tercer contrato identificado DF-91. Nro 20, al que le resulta aplicable lo previsto en el Decreto 1.821 de fecha 30 de agosto de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 34.797 de fecha 12 de septiembre de 1991, se advierte que su artículo 11, indica:

“A solicitud del Contratista, el Ente Contratante podrá acordar la sustitución de la fianza de fiel cumplimiento por una retención que se hará en cada una de las valuaciones de obra ejecutada, hasta cubrir una cantidad igual al monto de la fianza”.

 

Ahora bien, visto que consta en el expediente la aprobación por parte del Instituto demandado, respecto a las solicitudes efectuadas por el actor relativas a sustituir la constitución de una fianza otorgada por un banco o compañía de seguros, por una retención que por dicho concepto sería efectuada en cada valuación de obra ejecutada y en atención al rechazo formulado por el apoderado judicial de la parte accionada, en cuanto a que su representada nada adeuda por los conceptos reclamados, le correspondía a la accionante demostrar que en efecto se retuvieron las cantidades de dinero que reclama por concepto de fianza de fiel cumplimiento, lo cual conforme a lo previsto en las normas antes citadas, sería a través de las valuaciones que de cada obra ejecutada o fase de ejecución de ésta fuese presentada y en relación a dicho aspecto, no consta en el expediente que el demandante hubiere promovido ni una sola de las valuaciones correspondientes al primer y segundo contrato suscrito con la parte demandada, lo cual impide que pueda verificarse que efectivamente con relación a determinada valuación la accionada retuvo el porcentaje objeto de reclamo. Así se decide.

No obstante las consideraciones precedentes, aprecia la Sala que del comprobante de pago consignado por la demandada en la contestación de la demanda, relativo a la valuación Nro. 1 del tercer contrato, se evidencia que el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) retuvo el 10% por concepto de fianza de fiel cumplimiento con respecto al monto total de la valuación antes mencionada, es decir, Noventa y Seis Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares Con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 96.537,62); ello permite concluir como cierto que en efecto la demandada adeuda la última cantidad señalada, toda vez que no consta de las actas que integran el expediente, la prueba de su pago o de algún hecho extintivo de dicha obligación.

Con base en las razones precedentes, es forzoso concluir que resulta ajustado a derecho el cobro pretendido respecto al 10% de la fianza de fiel cumplimiento, relacionado con la valuación Nro. 1 del tercer contrato. Así se decide.

En cuanto al reintegro por fianza de fiel cumplimiento de las valuaciones Nros. 2, 3 y 4 del tercer contrato, observa la Sala que al no haber promovido la parte demandante las mencionadas valuaciones, ni comprobantes de pago a través de los cuales se podría verificar que efectivamente la accionada retuvo el porcentaje objeto de reclamo, resulta improcedente la petición solicitada. Así se decide.

Finalmente, se observa que la parte actora demandó el cobro de reconsideración de precios solicitada en razón de incrementos salariales, correspondientes al primer contrato Nº MV-91-PI-90-05-06-06-70-710-711-08, por la cantidad de un millón novecientos sesenta y cuatro mil novecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.964.900,00), la cual fue aprobada por la Comisión Liquidadora del Instituto demandado, en sesión de fecha 16 de marzo de 1994, quedando pendiente en su decir, el pago de la cantidad mencionada más los intereses moratorios que ha devengado ésta desde su aprobación.

Al respecto, advierte esta Sala que se evidencia de los folios 46 y 47 del expediente, comunicación y recibo original emanado del actor, de fecha 28 de abril de 1994, en el cual manifiesta que emite recibo por la cantidad de un millón novecientos sesenta y cuatro mil novecientos bolívares sin céntimos   (Bs. 1.964.900,oo), por concepto de reconsideración de precios, referente al primer contrato Nº MV-91-PI-90-05-06-06-70-710-711-08, aprobada por la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), en fecha 16 de marzo de 1994; así mismo, se observa que corre inserto al folio 157, Oficio original Nro. 0129, emitido en fecha 12 de abril de 1994, por el ente demandado, en el cual le manifiesta al actor la aprobación de la reconsideración de precios solicitada, hasta por la cantidad de un millón novecientos sesenta y cuatro mil novecientos bolívares sin céntimos              (Bs. 1.964.900,00), por lo que debe considerarse que todos estos elementos probatorios debidamente adminiculados, corroboran la efectiva gestión de cobro por parte del actor al ente demandado.

En lo que respecta al original de Oficio N° 0129 de fecha 12 de abril de 1994, anteriormente descrito, la Sala observa, que en el referido documento el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), notifica al actor de la aprobación efectuada por la Comisión Liquidadora del mencionado Instituto, respecto al pago solicitado por él, relativo a la reconsideración de precios por conceptos de incidencia salarial y prestaciones sociales. Se aprecia que la referida comunicación emana de la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), una comisión creada por Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para proceder a la supresión del mencionado Instituto, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 4.635 de fecha 28 de septiembre de 1993, por lo que la misma se encuentra enmarcada dentro de los “documentos administrativos” así reconocidos por la jurisprudencia de esta Sala los cuales gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 40 del 15 de enero de 2003). La Sala le otorga a la referida comunicación valor probatorio.

En conclusión, estas pruebas, así como la circunstancia de que no se evidencia de autos que se haya efectuado el pago solicitado por el actor, permiten afirmar que subsiste a cargo del ente contratante la deuda reclamada, en consecuencia esta Sala la declara procedente. Así se decide.

 

 

VII

DE LOS INTERESES MORATORIOS

Pretende igualmente el demandante, que la parte demandada sea condenada al pago de:

“PRIMERO: La cantidad de cinco millones novecientos cuarenta mil sesenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos                         (Bs. 5.940.068,63) por concepto de los trabajos realizados según los contratos suscritos, es decir por las valuaciones para el pago del precio del contrato y la devolución de las garantías laboral y de fiel cumplimiento.

SEGUNDO: La cantidad aprobada por concepto de reconsideración de precios presentada, es decir, cantidad de un millón novecientos sesenta y cuatro mil novecientos bolívares sin céntimos                    (Bs. 1.964.900,00), más los intereses moratorios que ha devengado y que sigan devengado hasta la fecha de su pago.

TERCERO: Los intereses moratorios que se sigan causando sobre las cantidades antes señaladas, hasta la total y definitiva cancelación por parte del demandado, a cuyo efecto de conformidad con lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento (sic), solicito que se proceda al cálculo de los mismos mediante una experticia complementaria del fallo.

CUARTO: La cantidad que sea determinada por el ajuste que corresponda a la corrección monetaria de los montos demandados a cuyo efecto pido a esta honorable Corte que solicite al Banco Central los boletines correspondientes a los indicadores del índice oficial inflacionario”.

 

En relación a los referidos pedimentos, considera la Sala indispensable destacar que conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, no es posible  exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender cobrar lo que fuere calculado por concepto de indexación y en tal sentido resulta pertinente la cita de una sentencia de esta misma Sala de fecha 29 de junio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Saben pe, C.A., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), en la que se lee: 

“(..) Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago...” (Destacado de la Sala).

En conclusión y con base en la premisa fundamental sobre la cual está sustentada el fallo antes citado a saber: “...resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación..”, la pretensión referida a la cancelación de lo que corresponda por concepto de corrección monetaria, no es procedente en el presente caso, en el que por aplicación de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, resultan aplicables los intereses de mora, siempre que concurran las condiciones previstas para tales fines. Así se decide.          

Conforme a lo resuelto en el párrafo que antecede, corresponde verificar lo que en relación a los intereses de mora está previsto en cada caso y en tal sentido se aprecia:

En cuanto al primer y segundo contrato identificados con los Nros.  MV-91-PI-90 N° 05-06-06-70-710-711-08 y SU-91-PO-91-12. NC-03-02-70-710-710-01, respectivamente, se observa que las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contenidas en el Decreto Nro. 1.802  de fecha 18 de marzo de 1983, establecen en su artículo 71, lo siguiente:

“En un plazo de noventa (90) días, o en el plazo que se hubiere establecido en el Documento Principal, siempre que éste fuere mayor, contados uno u otro a partir de la fecha de presentación de las valuaciones debidamente conformadas por el Ingeniero Inspector a la correspondiente oficina receptora del ente público, deberá efectuarse el pago de las valuaciones al Contratista.

Cuando el pago no se hiciere en el plazo anteriormente fijado y sólo a partir de su respectivo vencimiento, el ente público pagará al Contratista, por el tiempo que dure el retraso en el pago de Intereses a la tasa promedio de los bonos de la deuda pública interna colocados durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de pago de los intereses correspondientes.

Para que proceda el pago de los intereses aquí estipulados se requerirá, además, que el monto de la valuación que los origina esté debidamente  previsto en el Presupuesto del ente público, vigente para el momento de presentación de aquélla. A tales efectos, el ente público conjuntamente con el Contratista, elaborarán un Cronograma de Pago en el cual se indicarán el o los ejercicios presupuestarios en que se pagará la obra, con señalamiento expreso de la cantidad asignada a ese fin en cada uno de esos ejercicios.

El referido Cronograma de Pago debidamente firmado por los contratantes, formará parte del contrato”. (Destacado de la Sala).

 

Como se observa y si bien se dispuso el pago de intereses de mora, el cálculo de estos se efectuará una vez vencido un lapso de noventa (90) días calendarios que se computarán a partir de la oportunidad de la presentación por parte de la demandante al Ingeniero Inspector, de las valuaciones que hubieren sido reconocidas por el ente contratante. Siendo así y visto como se dijo que la demandante omitió demostrar la existencia de las valuaciones de las que pudiera deducirse la fecha de su presentación, no hay forma de efectuar el cálculo de lo que por concepto de intereses moratorios corresponda. Así se decide.

Respecto al tercer contrato N° DF-91. N° 20, la Sala advierte que en él tampoco se dispuso el pago de interés alguno, por lo que corresponde revisar lo que sobre tal punto estuviere establecido en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras contenidas en el Decreto Nro. 1.821 publicado en Gaceta Oficial de fecha 12 de septiembre de 1991, N° 34.797 y en tal sentido se observa que su artículo 58, establece:

 

Cuando los pagos de las Valuaciones o retenciones que hubieren sido reconocidos por el Ente Contratante no se hicieren dentro de los noventa (90) días calendario contados a partir de la fecha de presentación por parte del Contratista al Ingeniero Inspector, siempre que no hubiere sido rechazada por este o por la oficina administradora del Ente Contratante, éste pagará intereses al Contratista sobre el monto neto a pagar por el tiempo que dure la mora en el pago hasta la fecha de emisión de la correspondiente orden de pago. Los intereses se calcularán utilizando una tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, a plazos no mayores de noventa (90) días calendario. Para que proceda el pago de los intereses aquí estipulados se requerirá, además, que el monto de la valuación que los origina esté debidamente previsto en el presupuesto del Ente Contratante, vigente para el momento de presentación de aquélla. A tales efectos se deberá tomar en cuenta el cronograma de pago vigente elaborado por el Ente Contratante y el Contratista en el cual se habrán indicado, el o los ejercicios presupuestarios en que pagará la obra, con señalamiento expresado de la cantidad asignada a ese fin en cada uno de esos ejercicios. El referido cronográma de pago, debidamente firmado por los Contratantes, forma parte del contrato.” (Destacado de la Sala).

De la transcripción anterior, se observa que el cálculo de los intereses responde igualmente al reconocimiento de la valuación por parte del ente contratante y su presentación al Ingeniero Inspector y visto que tampoco en este caso la demandante logró demostrar la existencia de las valuaciones, en consecuencia y con base en las mismas razones expuestas en el párrafo que antecede, resulta improcedente la petición referida a los intereses de mora en cuanto a las mencionadas relaciones contractuales. Así se decide.

Así las cosas, se observa que de todas las obligaciones demandadas, la única demostrada fue la falta de pago de la reconsideración de precios relativa al primer contrato identificado con el Nº MV-91-P1-90-05-06-06-70-710-711-08, la cual asciende a la cantidad de un millón novecientos sesenta y cuatro mil novecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.964.900,00); en virtud de ello es procedente el pago de los intereses moratorios, los cuales deberán ser calculados con base a lo dispuesto en el Decreto Presidencial N° 1.802, publicado en Gaceta Oficial de fecha 18 de marzo de 1983, N° 3.111 Extraordinario, vigente para la fecha de celebración del contrato a que se refiere la reconsideración de precios, el cual establece en el artículo 71, que en caso de falta de pago oportuno, el ente demandado deberá pagar al contratista por el tiempo que dure el retraso, los intereses a la tasa promedio de los bonos de la deuda pública interna colocados durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de pago de los intereses correspondientes, es decir, desde la fecha de aprobación de la referida reconsideración de precios efectuada por la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras (INOS), esto es, el 16 de marzo de 1994,  hasta  la publicación de la presente decisión. Dicho cálculo se hará mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

VIII

                       DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MARK LANSDELL, antes identificado, contra el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), por cobro de bolívares, intereses moratorios y corrección monetaria, referido a los contratos de obras Nros. MV-91-PI-90-05-06-06-70-710-711-08;                 SU-91-PO-91-12. NC-03-02-70-710-710-01; y DF-91. N° 20.

SEGUNDO: SE CONDENA a la COMISIÓN LIQUIDADORA del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS) al pago de las siguientes cantidades:

1) Por concepto de reintegro de las valuaciones de obra ejecutada    Nros. 2, 3 y 4 relativas al tercer contrato DF-91. N° 20, la suma de Tres Millones Cuatrocientos Dieciocho Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 4.418.136, 77).

2) Por concepto de reintegro de garantías laborales:

2.1  Doscientos Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívar con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 268.481,35), correspondiente al 5% del monto total del primer contrato Nro. MV-91-PI-90-05-06-06-70-710-711-08, cuya suma es de Cinco Millones Trescientos Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.369.627,00).

2.2  Cuarenta y Nueve Mil Treinta y Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 49.037,00), correspondiente al 5% del monto total del segundo contrato Nro. SU-91-PO-91-12. NC-03-02-70-710-710-01, cuya suma es de Novecientos Ochenta y Seis Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 986.140,00).

2.3 Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 249.335,68), correspondiente al 5% del monto total del tercer contrato DF-91. Nro. 20, cuya suma es de Cuatro Millones Novecientos Ochenta y Seis Mil Setecientos Trece Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.986.713, 64).

3) Por concepto de reintegro del 10% de la fianza de fiel cumplimiento, respecto a la valuación Nro.1, la cantidad de Noventa y Seis Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 96.537,62), por concepto de reintegro del 10% de la Fianza de Fiel Cumplimiento, respecto a la Valuación Nro. 1. 

4) Por concepto de reconsideración de precios relativo al primer contrato suscrito signado con el Nro. MV-91-PI-90-05 06-06-70-710-711-08, “Proyecto Saneamiento Integral del Litoral Central, Municipio Vargas del Distrito Federal”, la cantidad de un millón novecientos sesenta y cuatro mil novecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.964.900,00).

5) Al pago de los intereses causados sobre el monto acordado por reconsideración de precios, conforme a la tasa promedio de los bonos de la deuda pública interna colocados durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de pago de los intereses correspondientes, los cuales deberán ser calculados desde el día 16 de marzo de 1994, hasta la publicación de la presente decisión, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Para ello se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela, estimándole realizar el cálculo descrito.

TERCERO: IMPROCEDENTES los montos solicitados por el accionante relacionados con los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses moratorios respecto a las garantías laborales acordadas.

2) El reintegro por fianzas de fiel cumplimiento relativo al primer y segundo contrato signados con los Nros. MV-91-PI-90-05-06-06-70-710-711-08 y SU-91-PO-91-12. NC-03-02-70-710-710-01; reintegro de las Fianzas de Fiel Cumplimiento Nros. 2 , 3 y 4 relacionadas al tercer contrato DF-91.N° 20.

Publíquese, regístrese y  notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En ocho (08) de agosto del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01429.

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN