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MAGISTRADO
PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA
EXP. Nº 1990-7316
La presente causa se origina en virtud de la demanda
interpuesta en fecha 17 de mayo de 1990, por el ciudadano Vincenzo Ventrone
Giametti, titular de la cédula de identidad Nº 6.144.270, asistido por los
abogados Miguel Marzullo Mónaco y Ramón Carmona Jorge, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 24.844 y 27.072,
respectivamente, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad
mercantil CONSTRUCTORA TIENDE TUBOS,
C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de
El 22 de
mayo de 1990, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó
pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 6 de
junio de 1990, la parte actora reformó la demanda interpuesta.
Por auto de
fecha 19 de junio de 1990, se admitió la demanda intentada y su reforma, ordenándose la citación del
Presidente de la accionada a los fines de dar contestación a la misma.
Asimismo, se ordenó la notificación del Procurador General de
Mediante diligencia del 7 de agosto de 1990, la parte actora
solicitó, en vista de no haberse podido practicar la citación de la demandada,
que la misma se efectuara por medio de correo certificado con acuse de recibo.
Por diligencia de la misma fecha, el ciudadano Vincenzo
Ventrone Giametti, otorgó poder apud acta
al abogado Calogero Salemi Castellana, inscrito en el Instituto de Previsión
del Abogado bajo el Nº 24.828.
El 2 de agosto de 1990, se consignó a los autos la
notificación del Procurador General de
Por oficio de fecha 31 de agosto de 1990,
Mediante auto del 19 de septiembre de 1990, el Juzgado de
Sustanciación declaró improcedente el requerimiento realizado por
El 26 de noviembre de 1990, se practicó la citación de la
accionada.
Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 1991, los abogados
Enrique Lagrange, Carlos Acedo Sucre y Rosemary Thomas, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.715, 19.654 y 21.177,
respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la
sociedad de comercio Corpoven, S.A., procedieron a contestar la demanda.
En fecha 23 de enero de 1991, el apoderado actor consignó
escrito de "observaciones a la contestación de la demanda".
Por medio de escritos de fechas 7 y 19 de febrero de 1991,
los apoderados judiciales de la demandada promovieron pruebas en la presente
causa.
El día 19 de febrero de 1991, la parte demandante presentó su
escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito del 5 de marzo de 1991, la parte actora se
opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada.
Por auto del 24 de abril de 1991, se admitieron las pruebas
promovidas por la representación judicial de la accionada, negándose la
oposición formulada por la actora. Asimismo, y por auto de la misma fecha se
admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad
mercantil Constructora Tiende Tubos, C.A..
Mediante diligencia del 8 de agosto de 1991, la demandante
solicitó que se pasara el expediente a la Sala por cuanto había concluido la
sustanciación.
Por auto del 13 de agosto de 1991, el Juzgado de
Sustanciación acordó lo solicitado.
El 17 de septiembre de 1991, se dio cuenta en Sala y por auto
de la misma fecha se fijó el décimo día de despacho siguiente para la realización
del acto de informes.
En fecha 9 de octubre de 1991, siendo la oportunidad para que
tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de
ambas partes, quienes consignaron los escritos correspondientes.
Mediante escrito consignado el 17 de octubre de 1991, la
parte actora formuló sus observaciones a los informes presentados por la
demandada.
Por decisión del 4 de diciembre de 1991, se declaró la
nulidad del auto del 17 de septiembre del mismo año y se designó Ponente al
Magistrado Luis Henrique Farías Mata, fijándose el quinto día de despacho
siguiente para comenzar la relación.
En fecha 5 de diciembre de 1991, el Magistrado Román Duque
Corredor manifestó su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa.
El 22 de enero de 1992, se declaró procedente la inhibición
antes referida.
Por auto del 27 de octubre de 1992, se dejó constancia que el
27 de mayo de ese mismo año se reconstituyó
El día 5 de noviembre de 1992, comenzó la relación y se
indicó que el acto de informes tendría lugar el primer día de despacho
siguiente al vencimiento de 15 días calendario, contados a partir de dicha
fecha.
El 24 de noviembre de 1992, oportunidad fijada para que
tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de
ambas partes, quienes consignaron los escritos respectivos.
En fecha 2 de diciembre de 1992, la representación judicial
de la demandada consignó escrito de observaciones a los informes presentados
por la demandante.
Mediante diligencia del 8 de diciembre de 1992, el apoderado
actor ratificó el escrito de observaciones a los informes consignados el 17 de
octubre de 1991.
En fecha 4 de febrero de 1993, terminó la relación de la
causa y se dijo "Vistos".
Por diligencia del 10 de agosto de 1995, la parte actora solicitó
la designación de un nuevo ponente, vista la desincorporación del Magistrado
Luis Henrique Farías Mata. Igualmente, pidió que al momento de dictarse
sentencia se proceda al cálculo de la indexación de ley.
Por auto del 26 de septiembre de 1995, se dejó constancia que
el 25 de abril de ese mismo año se reconstituyó la Sala, reasignándose la
ponencia al Magistrado Humberto
En virtud de que en Sesión de fecha 27 de diciembre de 1999,
tomaron posesión de sus cargos como integrantes de esta Sala Político-Administrativa,
los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y Levis Ignacio
Zerpa, por auto del 14 de enero de 2000 se designó ponente al Magistrado José
Rafael Tinoco, ordenándose la continuación de la causa.
El 19 de septiembre de 2001, se dejó constancia que en virtud
de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes
Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por
Por decisión Nº 2.606, del 13 de noviembre de 2001, la Sala
declaró consumada la perención de la causa y en consecuencia extinguida la
instancia.
Mediante fallo del 17 de marzo de 2003,
Mediante escrito del 20 de abril de 2003, la parte actora
solicitó que se emitiera la decisión respectiva en la presente causa.
Por escrito del 23 de julio de 2003, la demandante solicitó
la inhibición de los Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y
Yolanda Jaimes Guerrero.
El 5 de agosto de 2003, se dio cuenta en Sala y por auto de
la misma fecha se designó Ponente el Magistrado Hadel Mostafá Paolini.
En fecha 28 de octubre de 2003, el Magistrado Hadel Mostafá
Paolini manifestó su voluntad de no apartarse del conocimiento del presente
proceso.
Mediante escrito de la misma fecha, la actora solicitó que se
dejara sin efecto la solicitud de inhibición realizada el 23 de julio de 2003.
El 13 de enero de 2004, el Magistrado Levis Ignacio Zerpa
manifestó que por no haber emitido opinión acerca del fondo de la presente
controversia, no debería inhibirse de seguir conociendo el caso de autos.
En fecha 2 de marzo de 2004,
Mediante diligencia del 12 de abril de 2005, la
representación judicial de la accionada solicitó que se dictara sentencia en
este caso.
Por auto del 14 de abril de 2005, se reasignó la ponencia al
Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
Mediante escrito consignado el 5 de mayo de 2005, la parte
actora solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto del 10 de mayo de 2005, se dejó constancia de la
incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, de los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz,
designados por
I
FUNDAMENTOS DE
De acuerdo a lo expuesto tanto en el escrito de demanda
presentado originalmente, como de su reforma, los argumentos en que sustenta sus
reclamaciones la parte actora, conforme al orden en que se señalaron, pueden
resumirse de la manera siguiente:
1. Que en fecha 26 de agosto de 1986, suscribió con la empresa Corpoven, S.A., un contrato de obra, identificado con el Nº 2.184,
que tenía por objeto la ejecución de un "tendido
de líneas de gas de diámetro y espesores variables, ubicadas en diferentes
regiones de la zona centro - occidente del país" y cuya duración era
de un (1) año contado a partir de la firma del mismo y prorrogable en forma
automática, mientras alguna de las partes no manifestare a la otra lo
contrario, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento.
2. Que el precio de la obra se fijaría
en la respectiva instrucción de trabajo, el cual vendría dado por la
multiplicación de las cantidades de obra indicadas en esa instrucción por los
precios unitarios correspondientes y que en ningún caso, el monto acumulado en
las instrucciones de trabajo podía exceder de la cantidad de veinte millones de
bolívares (Bs. 20.000.000,00). Asimismo, se estipuló que el precio total se
encontraba sujeto a aumento o disminución, cuando las cantidades de obra que se
ejecutaran no correspondieran a las cantidades respectivas previstas en los
cálculos, planos y presupuestos, caso en el cual se harían los ajustes a que
hubiese lugar.
3. Que de acuerdo a las cláusulas del
contrato, los precios unitarios no podían ser modificados bajo ningún concepto
y el pago se materializaría una vez que el organismo contratante procediera a
la aceptación de los trabajos realizados.
4. Que la ejecución de las obras
encomendadas se llevó a cabo bajo las mismas modalidades establecidas contractualmente,
"contrato éste que fue el producto
de una licitación en la que 'CORPOVEN' aprobó los precios licitados impartiendo
la buena - pro correspondiente", y que con respecto a las partidas
31.1 (recuperación de tubería, materiales y/o accesorios superficiales) y 31.2
(recuperación de tubería, materiales y/o accesorios enterradas), se aprobaron
como precios las cantidades de cinco bolívares con cincuenta céntimos por
kilogramo (Bs 5.50/kg) y seis bolívares con veinticinco céntimos por kilogramo
(Bs. 6.25/kg).
5. Que conforme a los precios aprobados,
se ejecutó la obra denominada "Reubicación
del Lazo Guacara - Morón Diámetro
6. Que "CORPOVEN aprobó la culminación y recibió a su entera satisfacción
la obra, culminación que se produjo en fecha 28 de Agosto de 1987. No obstante
lo expuesto se llevó a cabo, por parte de 'CORPOVEN', un presupuesto mediante
el cual unilateralmente, determinó que el monto de los precios unitarios de las
partidas No. 31.1 referente a RECUPERACIÓN DE TUBERÍA, MATERIALES y/o
ACCESORIOS SUPERFICIALES, y 31.2, referente a RECUPERACIÓN DE TUBERÍA,
MATERIALES y/o ACCESORIOS ENTERRADOS era, sobre la obra realizada, a razón de
2,50 Bs/Kg y 3,25 Bs/kg respectivamente, precios estos que no estaban de
acuerdo a los aprobados y licitados para la realización de la obra, ya que los
precios licitados y aprobados por el Comité de Licitaciones, fue de 5,50 Bs/Kg
y 6,25 Bs/Kg, para las partidas signadas como 31.1 y 31.2,
respectivamente".
7. Que en fecha 7 de septiembre de 1988,
tuvo conocimiento que entre el ente contratante y una persona que no tenía
facultades para obligarla como contratista, "se
procedió a modificar los precios aprobados por
8. Que no "es cierto que '
9. Que con respecto a la minuta de fecha
12 de agosto de 1986, desconocen que ella esté suscrita por cualquiera de las
dos personas que podían obligarla como contratista y que dicha minuta "pretende modificar los precios
unitarios de la obra en perjuicio de '
10. Que según "el
contrato suscrito entre '
11. Que el retardo en el pago antes referido, genera la
existencia de los respectivos intereses de mora, como compensación por los
daños y perjuicios causados, todo a tenor de lo dispuesto en las Condiciones
Generales de Contratación para
12. Que de acuerdo con el contrato suscrito, la
demandada debía efectuar el pago dentro de un plazo de treinta días a la
presentación de la valuación correspondiente y al haberse entregado la obra el
28 de agosto de 1987, la mora comenzó a partir del 28 de noviembre del mismo
año, por lo que pide que se calculen los intereses respectivos, conforme a las
aludidas condiciones de contratación, hasta la fecha de la definitiva
cancelación.
13. Asimismo, indica la actora que "en fecha 27 de octubre de 1986, la
empresa CONSTRUCTORA TIENDE TUBOS, C.A. recibe una instrucción de trabajo por
parte de la empresa 'CORPOVEN', en donde se manifiesta que el contrato
14. Que en la mencionada orden de trabajo, "se ordenaba su ejecución con evidente
violación del ámbito original sobre el cual se había planificado y aprobado el
contrato original 2184; A pesar de ello, dicha instrucción de trabajo fue
aprobada, tanto por
15. Por otra parte, argumenta la demandante que en
fecha 1º de octubre de 1984,
suscribió con la accionada el contrato
Nº 1.517, el cual tenía por objeto la ejecución de un tendido de líneas de
gas de diámetros y espesores variables, que van desde
16. Que el precio de la obra previsto en el
contrato suscrito, se fijaría en cada orden de trabajo para obras y servicios,
el cual resultaría de multiplicar las cantidades de obras a ser ejecutadas por
los precios unitarios que se apliquen según la longitud del tramo cubierto por
la orden de trabajo respectiva y que en ningún caso, el monto acumulado por las
órdenes de trabajo podía exceder de la cantidad de veinte millones de bolívares
(Bs. 20.000.000,00). Asimismo, se estipuló que el precio total se encontraba
sujeto a aumento o disminución, cuando las cantidades de obras que en
definitiva se ejecuten no correspondan a las cantidades respectivas previstas
en los cálculos, planos y presupuestos, caso en el cual se harían los ajustes a
que hubiese lugar.
17. Que de acuerdo a las cláusulas del contrato,
los precios unitarios no podían ser modificados bajo ningún concepto y el pago
se materializaría a medida que la obra fuese ejecutada, mediante "valuación mensual de pago por la obra
ejecutada".
18. Que en fechas 2 de octubre de 1985 y 27 de
noviembre del mismo año, el contrato resultó modificado, en cuanto a su
duración, reiteración del precio y sus anexos y que la ejecución de las obras
encomendadas se llevó a cabo bajo las mismas modalidades establecidas contractualmente,
"contrato éste que fue el producto
de una licitación en la que 'CORPOVEN' aprobó los precios licitados impartiendo
la buena - pro correspondiente",
19. Que de acuerdo a los precios aprobados y con
base al referido contrato Nº 1.517, "se
recibió por parte de 'CORPOVEN' la orden de trabajo signada con el número
097747", referida a "OBRAS
CIVILES EN EL HOMBRILLO DE
20. Que "
21. Que "el
retardo en el pago, por parte de la empresa 'CORPOVEN' a '
22. De otra lado, argumenta la accionante que en
fecha 20 de agosto de 1987,
suscribió con la demandada el “contrato
Nº
23. Que el precio para la ejecución de la obra era
de trece millones ochocientos setenta y ocho mil ochocientos veintidós
bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 13.878.822,42), el cual resultaría
de multiplicar las cantidades de obras indicadas en el presupuesto por los
precios unitarios correspondientes. Asimismo, se estipuló que el precio total
se encontraba sujeto a aumento o disminución, cuando las cantidades de obras
que en definitiva se ejecuten no correspondan a las cantidades respectivas
previstas, caso en el cual se harían los ajustes a que hubiese lugar y que de
acuerdo a las cláusulas del contrato los precios unitarios no podían ser
modificados bajo ningún concepto.
24. Que de acuerdo con la cláusula novena del
contrato, si durante la ejecución del mismo surgiere la necesidad de introducir
modificaciones a los trabajos encomendados, se hacía necesaria la autorización
escrita del organismo contratante; dichas modificaciones podían consistir en:
a) Cambio en el Alcance, lo que se refiere a toda obra o servicio extra no
previsto en el contrato; y b) Aumento de Obra, que implica todo trabajo
adicional que ha sido previsto en el contrato.
25. Que los cambios en el Alcance se evaluarían
según los precios unitarios anexos a la oferta de la contratista y en defecto
de ellos, "los precios que hayan de
tomarse en consideración serán presentados por '
26. Que durante la ejecución de la obra comentada "se presentaron una serie de
inconvenientes causados por la mala planificación del proyecto por parte de
'CORPOVEN', lo que originó que '
27. Que la topografía realizada para la
elaboración del proyecto no se ajustó a la realidad del campo, por lo que su
representada dispuso de un personal técnico para hacer el trazado de la nueva
ruta, lo que conllevó a un retraso en el tiempo de ejecución de la misma y a
gastos adicionales de personal y equipos.
28. Que otra de las actividades afectadas en la
materialización de la obra, fueron las relacionadas con las "Estaciones de
Válvulas", "donde el proyecto
entregado para licitar sufrió modificaciones por parte de 'CORPOVEN', S.A., ya
que a última hora, la tubería 'Conduit', que en proyecto era enterrada, debía
ir superficialmente y esto trajo como consecuencia retraso en el vaciado de las
losas y en la adquisición de todos los materiales eléctricos. Estas
modificaciones demoraron mas (sic) de cuatro meses en ser entregadas, lo cual
originó una demora de (sic) la culminación de las estaciones".
29. Que en definitiva se suscitaron
irregularidades, manifestadas por la demandante en su oportunidad, resaltando "la incompetencia de los Ingenieros de
obra de 'CORPOVEN', quien los mantuvo a pesar de los inconvenientes creados,
esta situación originó, que tuviera que desenterrarse en varios tramos la
tubería enterrada a los fines de la verificación de su buena instalación
causando por supuesto, incremento en la obra por negligencia del personal
adscrito a 'CORPOVEN' ... omissis ... Todo lo antes expuesto y relacionado
según facturas que se anexan marcadas 'E2', incrementó los costos de la obra en
la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS
NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.932.691,55), en
perjuicio de '
30. Que en vista de lo expuesto, tuvo que proceder
a reforestar el área de colocación de la obra en dos oportunidades, sin que la
demandada reconozca los gastos en que incurrió, los cuales alcanzan la suma de
seiscientos catorce mil quinientos setenta y cinco bolívares (Bs. 614.575,00).
31. Que los incrementos de costos antes referidos,
no han sido debidamente cancelados, por lo que se hace procedente el pago de
los intereses moratorios correspondientes, conforme a los parámetros
establecidos a lo largo del escrito libelar.
32. Por otra parte, señala que en fecha 8 de abril de 1988, la hoy accionada
le envió una comunicación mediante la cual solicita una cotización para
efectuar la obra "Reemplazo Lazo y Gasoducto Progresivas Km 7 + 000 al Km
14 + 000", cotización ésta remitida para el estudio del Comité de
Licitaciones el 25 de abril del mismo año; luego, el día 24 de mayo de 1988, la sociedad de comercio Corpoven S.A., le
notificó a la actora el otorgamiento de
33. Que en razón de lo anterior, procedió a realizar
todos los trámites relacionados con las fianzas, solvencias y contratación de
pólizas de seguros, de personal y de maquinarias, sin embargo, el 25 de julio
de 1988, la accionada le remitió una comunicación informándole que había
decidido dejar sin efecto la buena pro y como consecuencia el subsiguiente
contrato, el cual no llegó a suscribirse.
34. Que por las circunstancias descritas y de
acuerdo con las Condiciones Generales de Contratación para
35. En cuanto a los daños y perjuicios indica que a partir del 8 de abril de 1988, la
hoy demandada dejó de solicitar sus servicios, pues "por orden de
36. En cuanto al reclamo presentado derivado de la
reconsideración de precios, arguye
que le requirió a la demandada la referida reconsideración, debido al
incremento en los costos de las obras, motivado a la crisis económica existente
en el país para la época, obteniendo sólo como respuesta que la misma resultaba improcedente, "pero es el caso que a otros
contratistas, si se le reconocieron y
se le están reconociendo esos incrementos ... omissis ... En virtud de ello
y de conformidad a los porcentajes de inflación emitidos por el Banco Central
de Venezuela en sus boletines, se efectuó el cómputo correspondiente sobre los
contratos ejecutados para CORPOVEN", lo que arrojó la cantidad de
cuarenta y seis millones ochocientos veinte mil cuatrocientos cincuenta y
cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 46.820.454,55).
37. De lo expuesto a lo largo del escrito libelar,
surge que la demanda interpuesta se fundamenta en lo dispuesto en los artículos
1.159, 1.167, 1.185 y 1.277 del Código Civil y en el Decreto Nº 1.802 del 20 de
enero de 1983, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para
En vista de las consideraciones anteriormente expuestas,
solicita que la demanda intentada se declare con lugar con la correspondiente
condenatoria en costas.
II
DE
Mediante escrito consignado en fecha 15 de febrero de
1991, los apoderados judiciales de la accionada procedieron a dar contestación
a la demanda aquí tratada, señalando en primer término que era cierto que su
representada firmó con la demandante el contrato N° 2.184, con el objeto de
tender tubos de gas en diferentes regiones del centro y occidente del país,
pero que no era verdad que el mismo se hubiera celebrado el 26 de agosto de
1986, pues la fecha de suscripción fue realmente el día 28 del mismo mes y año.
Asimismo, indicaron que es cierto lo
afirmado por la accionante en cuanto a que la obra contratada fue entregada,
señalando posteriormente lo siguiente:
“(…) Ahora
bien, la misma actora alega que el precio de la obra no le fue totalmente
pagado, lo cual es falso. Para tratar de apoyar su afirmación, la
prenombrada compañía señala que Corpoven, S.A., no pagó la totalidad del precio
porque pactó, con alguien no autorizado para ello, una reducción del mismo.
Esto no es verdad. Lo cierto es que sí se pactó entre las partes
una reducción del precio convenido, y se hizo en términos jurídicamente válidos
y plenamente eficaces…
… omissis …
La actora
pretende, en la parte correspondiente de su libelo de la demanda, cobrar los
montos originalmente convenidos, que según ella ascienden a Bs. 2.486.660,84,
sin reducción. Esta pretensión querría hallar su base en la alegación de la
actora de que la reducción de precio fue pactada por el Ingeniero de obra de la
contratista, y que el pacto respectivo no puede obligarla porque dicho
ingeniero no era su representante. Esto no es cierto. Alegamos de una
vez que dicho ingeniero sí representó
válidamente a la contratista. Además, dice el libelo que en el acto
descrito en la aludida minuta, Corpoven, S.A., tampoco estuvo válidamente
representada, respecto de lo cual alegamos también de una vez que, en todo
caso, sería irrelevante para el infundado propósito de la actora, que el
Ingeniero Supervisor de Corpoven, S.A., no hubiera tenido poder para
representar a ésta, pues Corpoven, S.A., como única legitimada para hacer valer
esa falta de poder, no opuso ni entiende oponer esta circunstancia, sino que,
por el contrario, ratifica su voluntad contractual de regirse por el pacto de
reducción del precio de la obra convenido en esa oportunidad. También dice el
actor, para impugnar la minuta, que el contrato indica que el precio no podía
ser modificado, sin advertir que es indiferente que el contrato contuviera una
cláusula según la cual el precio de la obra no variaría, pues las partes podían
convenir, como lo hicieron, en modificar el contrato, tanto en dicha
cláusula de no variación, como en la
cuantía del precio.
Hacemos
valer, además, que en su libelo la actora desconoce la minuta como no
proveniente de Vincenzo o Antonio Ventrone, representantes de aquélla; pero no
niega que provenga de su Ingeniero residente, Freddy Bautista. Por el contrario
lo admite tácitamente…
… omissis …
El ingeniero
Freddy Bautista sí representaba a la compañía contratista, y fue como
representante de ésta que aprobó la reducción de precios que consta en la
minuta, y además la ratificó al aprobar los cómputos métricos de un presupuesto
contentivo de los precios reducidos. Freddy Bautista representaba a
Constructora Tiende Tubos, C .A., como mandatario de ésta, pues dicha sociedad
a través de sus órganos estatutarios, siempre presentó al mencionado
ingeniero como apoderado de la misma. En efecto, este contrato N° 2184
nació así: el ingeniero Freddy Bautista fue la persona que por Constructora
Tiende Tubos, C.A., suscribió la oferta para dicho contrato, oferta la cual
pasó a formar parte integrante del mismo…
… omissis …
A todo lo
anterior añadimos que:
Vincenzo
Ventrone, representante legal de la compañía constructora, estaba en cuenta de
la suscripción, el día 12 de agosto de 1986, de la mencionada minuta, y él
también entendió obligar a su representada sobre la base del nuevo precio, por
cuanto:
Por una
parte, en el lapso comprendido entre el 12 de agosto de 1986, en que la minuta
fue suscrita, y el 19 de agosto de 1988, en que la contratista pidió el pago
(sic) la diferencia, dicho representante legal no hizo valer, en modo alguno,
que el precio correcto fuera el inicialmente convenido (en lugar del que
aparece en la minuta), y ello a pesar de que la referida minuta constaba en sus
archivos y de que su agente de ejecución, el prenombrado ingeniero de obra,
estaba de acuerdo con su contenido. Y Ventrone ni siquiera trató de hacer lo
que ahora pretende cuando Corpoven, S.A., presentó el presupuesto, en cuya
oportunidad el mismo ingeniero dio por escrito su conformidad (con ‘los cómputos
métricos’).
Por otra
parte, como dice la misma contratista en su demanda, a ella se le pagó el
precio reducido, conforme a lo previamente conversado, al contenido de la
minuta y a lo indicado en el presupuesto. Mal puede ahora pretender que se le
pague una diferencia de precio. Alegamos, por tanto, que nuestra representada
cumplió su obligación de pagar el precio de la obra, precio el cual fue
recibido sin objeción por la contratista (…)”.
(paréntesis y subrayado del
texto).
Luego, expresa la representación de
la demandada que en el supuesto que se considerara como ineficaz el pacto de
reducción de precios antes mencionado, el pago reclamado en este punto resulta
improcedente por cuanto, a su decir, es claro que la contratista no era
suficientemente organizada, pues se evidencia que sus dependientes se obligaban
en su nombre, a cumplir obligaciones que según ella misma no tenían facultades,
“sin que nadie aclarara a tiempo la
situación a la contraparte”, circunstancia que demuestra que la hoy
demandante, incurrió, al menos, en un comportamiento caracterizado por una
culpa de extrema gravedad, por lo que conforme a las disposiciones del Código
Civil, es responsable frente a Corpoven, S.A., por los daños causados, siendo
estos reparados por medio de la reducción del precio de la obra.
Igualmente, argumenta la accionada
que la reducción del precio inicialmente pactado se fundó en razones económicas,
aseveración que sustenta de la manera siguiente:
“(…) En
efecto, la contratista debía recuperar una gran cantidad de tuberías de Corpoven,
S.A., lo que explica la mencionada rebaja, pues los precios unitarios habían
sido calculados sobre la base de una longitud muy inferior, y, por razones de
economía de escala, mientras mayor fuera la cantidad de tubos a recuperar,
menor debía ser el monto por unidad en la partida correspondiente. De no ser
así, la contratista se habría beneficiado, sin contrapartida alguna, de una
reducción de costos importante, en razón de un precio unitario calculado sobre
la base de cantidades de obra mucho más pequeñas. Insistimos en que, como dice
la minuta, el ajuste de precio se debió a la ‘considerable longitud’ de los
tubos que la contratista iba a rescatar y ello implica un ahorro para la
contratista. En consecuencia, la disminución del precio obedeció a
consideraciones atinentes al necesario equilibrio patrimonial entre las partes,
que es un principio que reflejan, entre otros, los artículos 1.141, 1.167,
1.183 y 1.184 del Código Civil. Es obvio pues que deben prosperar nuestros
anteriores argumentos, pues de lo contrario Corpoven, S.A., podría aspirar a
una indemnización, en virtud del principio plasmado en el artículo 1.184 del
Código Civil y en los demás artículos citados, ya que, como dijimos, la
magnitud de la obra produjo un ahorro para la contratista, quien no puede
aspirar a que se rompa el equilibrio patrimonial entre las partes desconociendo
los ajustes de precios convenidos. A todo evento y conforme a los artículos
citados, hacemos valer el derecho de nuestra representada a tal indemnización,
indemnización que debe fijarse en la
medida de su empobrecimiento (los precios aumentados) y del enriquecimiento de
la contratista (el ahorro en costos debido a la longitud de los tubos,
equivalente dicho ahorro a la diferencia de precios). (…)”.
De seguidas lo apoderados judiciales
de la sociedad mercantil Corpoven, S.A., se refirieron a lo relacionado con la instrucción de trabajo de fecha 27 de
octubre de 1.986, para la “Reubicación del Gasoducto Anaco – Caracas O
En el mismo orden de ideas,
afirmaron lo siguiente:
“(…) El
contrato señala que ‘el precio para la ejecución de cualquiera de las obras
contratadas se fija en la respectiva instrucción de trabajo y resulta de
multiplicar las cantidades de obra indicadas en esa instrucción por los precios
unitarios correspondientes’. Dichos precios unitarios están especificados en
los anexos del contrato, que indica
(sic) también que ‘esos precios unitarios no podrán ser modificados en ningún
caso, ya que han sido aceptados por la contratista, después de haber estudiado …
y con pleno conocimiento …’. De modo que se pactaron unos precios unitarios,
que no podían ser modificados (salvo que ambas partes así lo acordaran).
Dicho
contrato habla inicialmente de la zona Centro – Occidente. Ahora bien, ambas
partes, al elaborar y aprobar la instrucción de trabajo N° GI-010-86, según la
cual el mencionado contrato se aplica al gasoducto Anaco – Caracas, no dejan
lugar a dudas en cuanto a que entienden aplicar a éste los mismos términos y
condiciones. En efecto, dado que, como dice el libelo de demanda, ‘dicha
instrucción de trabajo fue aprobada por
la contratista’, el contrato en referencia, incluyendo los precios unitarios,
regulaba la construcción del mencionado gasoducto en el Estado Miranda. Tal es
la consecuencia de la aceptación por ambas partes de la referida instrucción de
trabajo: se aplican los precios convenidos en el referido contrato a la obra en
cuestión.
La
contratista, como dijimos, no puede modificar unilateralmente precios. En este
caso, además, en que la contratista ya recibió el precio, se aplican las
consideraciones expuestas en el capítulo anterior, en cuanto a que la contratista
no puede, a estas alturas, pretender que el pago fue incompleto.
… omissis …
En todo caso,
para el supuesto negado de que se considerase que el precio debía ser ajustado,
negamos que el ajuste sea de una cantidad tan importante como Bs. 6.000.000,00,
como dice la actora en su libelo. Además, dado que el propio libelo de demanda
especifica (sic) que hubo un retraso en la construcción de la obra, Corpoven,
S.A. hace valer formalmente, conforme al contrato y al art. 1.264 del Código
Civil (…)”. (subrayado y paréntesis
del texto).
En
cuanto al contrato identificado con el
N° 1.517, la demandada reconoce su existencia y señala que el mismo tenía
por objeto la ejecución de un “tendido de
gas y la reposición de pavimento en la autopista Valencia – Puerto Cabello”,
no obstante, niega que le adeude a la parte actora suma de dinero alguna. En
este orden de ideas, alega que el precio de la obra fue completamente pagado “y que lo que la actora pretende es lograr
un monto adicional invocando una partida en relación con una obra que entra
dentro de otra partida diferente. En efecto, la partida N° 6.2, invocada
por Constructora Tiende Tubos, C.A., es para obras civiles (concreto en la
construcción de estaciones de válvulas de interconexión e intermedias tipo),
que no es el caso; ya que el trabajo efectuado y cuyo pago supuestamente quedó
en parte pendiente, fue la reposición de concreto de 350 Kg/cm2 y 0,25 mt. de
espesor en un sector de la obra, que es el supuesto descrito en la partida
N° 34 (pavimento de concreto Pórtland). Dicha partida N° 34 fue incluida en
la modificación del contrato firmada el 19 de marzo de 1986, por Vincenzo
Ventrone, representante legal de Constructora Tiende Tubos, C.A., y acompañada
al libelo. Según esta partida 34, que es la aplicable, se pagaron oportunamente
los trabajos”. (paréntesis y subrayado del texto).
En cuanto al contrato signado con el N° 2.434, la demandada niega la mala
planificación del proyecto planteada por la accionante, y que en todo caso, si
ese fuese el caso “el contrato deja claro
que la responsabilidad por tales hechos corresponde a la contratista,
por cuanto es ésta quien debía haber hecho a tiempo las verificaciones
correspondientes y, en consecuencia, debe correr con los perjuicios resultantes
de la supuesta mala planificación”. (subrayado del texto).
En este mismo orden de ideas,
expresa que de las cláusulas sexta, décima segunda y décima tercera del
contrato, se desprende la invariabilidad del precio de la obra y en el supuesto
de una mala planificación es la hoy
demandante la que debe soportar las pérdidas correspondientes,
excluyéndose cualquier genero de responsabilidad en cabeza de Corpoven, S.A.;
sumado a esto, a su decir, se observa que la contratista recibió el precio, por
lo que no puede objetarlo en estos momentos. De seguidas, la representación de
la parte accionada expuso:
“(…) negamos
que los incrementos en los costos de la contratista sean de catorce millones
novecientos treinta y dos mil
seiscientos noventa y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.
14.932.691,55). Además, alegamos que el monto de la indemnización, cualquiera
que el sea, debe ser reducido, ya que la contratista no detectó dichos
supuestos errores a tiempo, reducción que solicitamos conforme al principio
plasmado en el artículo 1.189 del Código Civil …
… omissis …
En el caso
del presente juicio, Corpoven, S.A., pagó puntualmente los precios
unitarios, y no encomendó a la contratista obras ni servicios extras, ni
trabajos adicionales, pendientes de pago. Lo que ocurre es simplemente que
la contratista pretende un pago mayor, pretextando compensación de unas
pérdidas que supuestamente sufrió, debido a que, según ella, los precios
unitarios fueron insuficientes, como consecuencia de imprevistos, debidos, a su
vez, a una supuesta mala planificación. Esta pretensión es improcedente, por
las razones alegadas, y en virtud de las cláusulas 6, 12 y 13, antes citadas
(…)”. (subrayado del texto).
Respecto a la reclamación
relacionada con el otorgamiento de la buena
pro a que se refiere la parte actora, los apoderados de la sociedad
mercantil Corpoven S.A., alegaron la inexistencia de un contrato y para el caso
que se estimara que sí existe un vínculo contractual niegan que aquella haya
sufrido la cantidad dineraria que señala por concepto de daños; asimismo, sobre este punto, afirma lo siguiente:
“(…) Es
verdad que la contratista efectuó un presupuesto para la aludida obra,
presentado el 26 de abril de 1.988 (hay un error material en el libelo, pues la
fecha es 26 de abril, y no 25 de abril , como allí se dice); pero es el caso
que dicha oferta no puede tenerse por válida, si se considera cierto lo dicho
por la misma contratista al principio de su libelo de la demanda y señalado por
nosotros en el capítulo I del presente escrito de contestación. En efecto,
dicha oferta, que ya acompañamos marcada “C”, fue firmada por el ingeniero
Freddy Bautista, quien según dice la actora, no la representa, por lo cual, no
habiendo una oferta emanada válidamente de Constructora Tiende Tubos, C.A., mal
puede dicha compañía pretender que se formó un contrato cuando Corpoven S.A.,
otorgó la buena pro, el 24 de mayo de 1.988, en aceptación de la misma. De modo
que, o bien Freddy Bautista representa a la demandante, en cuyo caso lo
reclamado en cuanto a las partidas por recuperación de tubos según el contrato
N° 2184 del 28 de agosto de 1.990, es improcedente, o bien Freddy Bautista no
la representa, en cuyo caso lo reclamado en virtud del otorgamiento de la buena
pro para la obra reemplazo, lazo y gasoducto Guacara Morón no es procedente.
Por otra
parte, dicho Decreto N° 1.802 no sería aplicable si existiese efectivamente un
nuevo contrato de obra, puesto que las partes, que serían Constructora Tiende
Tubos, C.A., y Corpoven S.A., no han convenido su aplicación en este caso
concreto, y los han excluido expresamente en otros casos …
… omissis …
Adicionalmente,
Corpoven, S.A. procedió correctamente cuando revocó la aludida buena pro, por
cuanto estaba en su legítimo derecho de hacerlo, por lo siguiente: … omissis … la
propia oferta de la contratista señala que el contrato debe firmarse a los
ocho (8) días del otorgamiento de la buena pro y que para esa fecha
dicha contratista debe tener las fianzas requeridas. Pues bien, es el caso
que la contratista no tuvo las aludidas fianzas a tiempo, por lo que Corpoven
S.A., estaba en su derecho de revocar la buena pro. En efecto, como bien dice
la actora en su libelo, la buena pro se otorgó el 24 de mayo de 1.988, y no fue
sino más de ocho (8) días después, tal como se lee en el texto mismo de las
fianzas acompañadas al propio libelo, que las mismas fueron otorgadas …
… omissis …
Alegamos en
todo caso que, para que fuera procedente la indemnización correspondiente al
dinero utilizado en pagar maquinarias y equipos, que, según la actora, monta
(sic) a Bs. 7.234.138,00, sería necesario que dichas maquinarias y equipos no
tuviesen ningún uso ni ningún valor de rescate. De lo contrario, la contratista
se enriquecería a expensas del dueño de la obra, lo cual, en derecho no es
admisible. Alegamos que dichas maquinarias y equipos, si existen, fueron
utilizados y que en todo caso, tienen un valor de rescate. De modo que los
daños alegados no se han producido, o al menos no en su totalidad (…)”. (paréntesis y subrayado del texto).
En cuanto a los mismos daños y
perjuicios causados, indica la demandada que de su parte nunca existió la mala
fe argumentada por la actora, ni que supiese que la contratista iba a ser
llevada a una situación de cesación de negocios, circunstancia que a todo evento
niega y contradice; luego, argumenta que:
“(…) Por otra
parte, en este caso no se ha alegado ni se puede en consecuencia probar ningún
hecho que permita afirmar que Corpoven S.A., haya excedido los límites de su
libertad de contratar.
Negamos,
además, la existencia del daño, su cuantía y que éste haya sido causado por Corpoven
S.A.. Alegamos que, es arbitrario pretender que Corpoven, S.A., debe pagar a la
contratista monto alguno por concepto de salarios y liquidación de los
trabajadores de dicha contratista … omissis … Dichos daños reparables serían,
en todo caso, el lucro cesante (que también se reclama), con cargo al cual, si
fuere el caso, la contratista debería compensar los pagos hechos a su personal.
Pero negamos también la existencia del lucro cesante, supuestamente por Bs.
18.640.000,00.
Además, si
hubiese un lucro cesante, éste sería imputable a la contratista:
En efecto, en
su carta del 3 de agosto de 1.988, que acompañó a su libelo de demanda, la
misma contratista, con motivo de otro problema, señala lo siguiente: que dicha
contratista, ‘… previamente al otorgamiento de
… omissis …
Ideas como la
(sic) expresada (sic) por la contratista
conllevarían a una pérdida total de la libertad. Los individuos, por contratar
con otros individuos, quedarían atados a éstos de por vida; no podrían celebrar
nuevos contratos con otras personas. La contratista pretende que se violó una
especie de derecho, que supuestamente tiene, a que Corpoven, S.A. siempre
contrate con ella. Esto, evidentemente, es absurdo.
… omissis …
Para el
absurdo supuesto negado de que la contratista tuviese derecho a que Corpoven
S.A., la llamase siempre a licitar, alegamos que la contratista habría perdido
dicho supuesto derecho, pues en la oferta a la que se alude en el capítulo V de
este escrito y que la actora invoca en el capítulo IV de su libelo, ella misma
dice que ‘se obliga a presentar a la firma del contrato … las fianzas’ y ‘está
en conocimiento de que en caso de no suscribirse el contrato dentro de un lapso
de ocho (8) días contados a partir del otorgamiento de la buena pro … será
eliminada de la lista de firmas registradas en Corpoven, S.A., y en
consecuencia no será invitada para futuras obras a ejecutar, sin perjuicio de
que Corpoven, S.A., ejerza las acciones legales …’. Como quiera que, tal y como
ya explicamos, las fianzas no se presentaron a tiempo, la demandante habría
perdido su imaginario derecho a que Corpoven S.A., siempre la llamase a licitar
(…)”. (paréntesis y subrayado del
texto).
Posteriormente, afirma la demandada
que al resultar improcedentes todas las reclamaciones anteriormente indicadas,
los intereses solicitados de modo alguno podrían ser acordados, para finalmente
concluir sus alegatos, pidiendo la declaratoria sin lugar de la acción
interpuesta.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Conjuntamente a su escrito de
demanda, la accionante consignó, conforme el orden expuesto, los documentos
siguientes:
1.
Copia simple del contrato que identifica con el N° 2.184, para la ejecución de
la obra “EL TENDIDO DE LÍNEAS DE GAS DE
DIAMÉTRO Y ESPESORES VARIABLES, UBICADAS EN DIFERENTES REGIONES DE
2.
Copia simple de la comunicación de fecha 19 de agosto de 1988, que le enviara a
la demandada y recibida por ésta el día 22 del mismo mes y año, en la cual “le manifiesta, entre otras cosas, el error,
por parte de ello en la elaboración del presupuesto sobre la obra concluida, y
en base a esto pide una revisión de los expedientes de la obra”.
3. Original
de comunicación del 7 de septiembre de 1.988 (sin constancia de recepción),
mediante la cual la sociedad mercantil Corpoven, S.A., le informa a la
demandante que los reclamos realizados por oficio de fecha 19 de agosto del
mismo año, resultaban improcedentes.
4.
Copia simple de “minuta” del día 12 de agosto de 1986, que recoge la reunión
celebrada entre la contratista y el ente contratante, en la que, presuntamente,
se acordó la modificación de los precios a que se referían las partidas 31.1 y
31.2.
5.
Copia simple del acta de recepción de la obra “Tendido de Líneas de Gas de
Diámetro y Espesores Variables Ubicadas en Diferentes Regiones de
6. Copia
simple de “instrucción de trabajo” del 27 de octubre de 1986, para la “Reubicación
del Gasoducto Anaco – Caracas O26”, Long. 3.777 ML, Sector Monte Claro –
Country Club”.
7.
Copia simple del contrato que identifica con el N° 1.517, para la realización
de la obra “EL TENDIDO DE LÍNEAS DE GAS
DE DIAMÉTRO Y ESPESORES VARIABLES QUE VAN DESDE
8.
Copia simple del “convenio de prórroga y modificación” del precitado contrato
N° 1.517.
9. Copia simple de la “orden de trabajo para
obras y servicios”, de fecha 3 de febrero de 1.986, basado en el contrato N° 1.517,
referente a las “OBRAS CIVILES EN EL
HOMBRILLO DE
10.
Copia simple del documento (no firmado y sin sello de recibido), contentivo del
“Análisis de Precios Unitarios”, relacionado con la obra “REUBICACIÓN GASODUCTO GUACARA – MORÓN
11. Copia
simple del Acta de Recepción de la obra “REUBICACIÓN
GASODUCTO MORÓN
12. Copia
simple del contrato que identifica con el N° 2.434, para la ejecución de la
obra “
13.
Copia simple de comunicación de fecha 20 de julio de 1.988, (sin constancia de
recibida), suscrita por el Gerente de Ingeniería de Gas de la empresa Corpoven, S.A., dirigida a
la hoy demandante, en la que le manifiesta la preocupación existente debido al
retraso en el avance de la obra “Construcción Gasoducto Santa Teresa – Guarenas
– Tramo I” y le informa que “los
materiales faltantes de las estaciones, éstas se recibirían sin esos
materiales, pero el resto debe estar completamente instalado, pintado y
probado”.
14. Copia
simple de comunicación de fecha 31 de agosto de 1.988 (debidamente recibida),
dirigida por el Presidente de la sociedad mercantil Constructora Tiende Tubos C.A.,
a la empresa Corpoven S.A., en la que expuso los diferentes inconvenientes
surgidos en la ejecución del contrato N° 2434, debido a que “la topografía realizada para la elaboración
del proyecto no se ajustó a la realidad del campo. Por lo tanto la empresa
dispuso de un personal técnico para hacer el trazado de la nueva ruta, lo que
conllevo a un retrazo (sic) en el tiempo de ejecución de la misma y a gastos
adicionales de personal y equipo…”.
15. Copia
simple del documento (no firmado, presuntamente emanado de la hoy demandante),
contentivo de “Cuadro Explicativo de Diferencia entre lo Proyectado – Computado
y
16.
Copia simple de comunicación del 10 de enero de 1989, suscrita por el Presidente
de la sociedad de comercio Constructora Tiende Tubos C.A., a la empresa Corpoven
S.A., en la cual señala que “se sirvan
tomar en cuenta para efectos de su cancelación la partida N° 25.2.2
correspondiente a la reforestación de la trocha no transitable, de la obra que
se efectuó en el Gasoducto Santa Teresa – Guarenas, Tramo I, bajo el contrato
N° 2434 …”.
17.
Copia simple del Acta de Recepción Definitiva de la obra a que se refería el
contrato N° 2.434.
18.
Copia simple de “Solicitud de Cotizaciones para Obras o Servicios”, de fecha 8
de abril de 1988, dirigida por la sociedad mercantil Corpoven S.A., a la parte
actora, para la realización de la obra “Reemplazo
Lazo y Gasoducto Progresivas Km 7 + 000 al Km 14 +
19. Copia
simple del “Acta de Recepción de Ofertas”, del 15 de abril de 1988, presentada
por la empresa Constructora Tiende Tubos C.A., relacionada con la obra
precedentemente mencionada.
20.
Copia simple de “Notificación Otorgamiento de buena pro”, de fecha 24 de mayo
de 1988 (sin constancia de recibida), dirigida a la hoy demandante por parte de
la sociedad mercantil Corpoven S.A..
21. Copia
simple de los contratos de fianzas de fiel cumplimiento y por responsabilidad
laboral.
22.
Copia simple de recibos de gastos y por pagos de primas, emitidos por la sociedad mercantil
23.
Copia simple de las pólizas se seguro por responsabilidad patronal y
responsabilidad civil en general, que contratara la hoy demandante con la
sociedad de comercio Seguros Orinoco C.A..
24. Original
de factura emitida en fecha 14 de abril de 1988, por la empresa Taller de
Maquinarias Pesadas San Juan C.A., por el alquiler de maquinaria pesada,
equipos y vehículos “para la obra
Reemplazo Lazo y Gasoducto Guacara – Morón”, a la sociedad mercantil
Constructora Tiende Tubos C.A..
25.
Copia simple de comunicación de fecha 25 de julio de 1988 (sin constancia de
recepción), suscrita por el Gerente de Ingeniería de Gas de la empresa Corpoven
S.A. y dirigida a la hoy accionante, por medio de la cual le informa que “por considerar conveniente a sus intereses,
ha decidido dejar sin efecto en otorgamiento de Buena Pro”, relacionada con
la obra “Reemplazo Gasoducto y Lazo
Guacara – Morón Km. 7 + 000 al Km 14 +
26.
Comunicación del 3 de agosto de 1988 (debidamente recibida), dirigida por el
Presidente de la sociedad de comercio Constructora Tiende Tubos C.A., a la
empresa Corpoven S.A., en la que solicita la reconsideración de la decisión de
dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro relacionada con la obra antes
mencionada, o en su defecto se tenga en cuenta la indemnización que, a su
decir, le corresponde conforme a la ley.
27. Copia
simple de un “Estado Demostrativo de Ganancias y Pérdidas Ejercicio 01-08-88 al
31-07-
28.
Copia simple de comunicación de fecha 9 de marzo de 1989, con sello de recibido
del 1° de febrero de 1989, suscrita por el Director Gerente de la empresa Constructora Tiende Tubos C.A., dirigida a la
hoy demandada, a través de la cual le solicita que se reconsidere la decisión
de no invitarla a participar en ningún proceso de licitación.
29.
Copia simple de cuadro de “Reconsideración de Precios Contratos N° 1.517 y
30.
Copia simple de extractos del Boletín de Indicadores Semanales, presuntamente,
realizados por el Banco Central de Venezuela, de fecha 28 de diciembre de 1989.
Ahora bien, en la oportunidad legal para promover pruebas, la
actora en primer lugar promovió el mérito favorable de las actas procesales, para
luego discriminar los medios de prueba promovidos según cada una de sus
pretensiones, lo cual especificó de la siguiente manera:
A)
“PRUEBAS DEL CAPÍTULO PRIMERO DEL LIBELO”:
1. “Documentales”:
1.1.
“Promuevo el contenido del contrato Nro.
2184, suscrito entre mi representada CONSTRUCTORA TIENDE TUBOS, C.A., y CORPOVEN,
S.A., acompañado al libelo de la demanda…”.
1.2.
“Promuevo con la letra “A”, Oferta enviada
por CONSTRUCTORA TIENDE TUBOS, C.A., al Comité de Licitaciones de CORPOVEN,
S.A., donde se demuestra los precios licitados, entre otras cosas, de las
partidas señaladas con el N° 31.1 RECUPERACIÓN DE TUBERÍAS, MATERIALES Y/O
ACCESORIOS SUPERFICIALES a razón de 5.50 Bs/Kg y con el N° 31.2 RECUPERACIÓN DE
TUBERÍAS, MATERIALES Y/O ACCESORIOS ENTERRADOS a razón de 6,25 Bs/kg”.
1.3.
Copia simple de Orden de Trabajo N° 097.798, por medio de la cual se ordena la
ejecución de la obra y presuntamente se aprueban las mencionadas partidas Nos.
31.1 y 31.2.
1.4.
Copia simple de Acta de Recepción de la obra “REUBICACIÓN DEL GASODUCTO ANACO –
CARACAS, 0
1.5.
“Promuevo el contenido de la comunicación
acompañada al libelo de
1.6.
“Promuevo el contenido de la comunicación
acompañada al libelo de la demanda con la letra “C”, enviada por CORPOVEN,
S.A., a nuestra representada, en donde se nos manifiesta que supuestamente un
representante nuestro, acordó, sin facultades para ello, la reducción de los
precios licitados …”.
1.7.
Original del encarte denominado “Comunicación Legal”, de fecha 15 de febrero de
1990, que contiene los Estatutos Sociales de la actora.
1.8.
“Promuevo, para desvirtuar la pretensión
de la demandada, al señalar que FREDDY BAUTISTA al suscribir la ‘minuta’ era
Director de mi representada”, el mismo encarte mencionado en el punto
anterior, del cual emerge que el precitado ciudadano, “es designado Director – Gerente, de mi representada, sin ningún tipo
de atribuciones”.
1.9.
Copia simple de comunicación de fecha 5 de septiembre de 1986, suscrita por el
ingeniero Freddy Bautista, dirigida a la demandada, de la cual, según la
promovente, se evidencia que dicho ciudadano no ratificó de modo alguno la
reducción de precios alegada por ésta.
Por otra parte, la parte actora
promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de
Procedimiento Civil, a los fines de requerir a la sociedad mercantil
“CONSTRUCTORA ROBICA, C.A.”, “copia de
los contratos por monto abierto, otorgado por CORPOVEN … omissis …, así como
copia de todas las Instrucciones de Trabajo otorgadas por dicho contrato …”;
asimismo, solicitó que se recabara “de
Sobre dicha prueba, debe señalarse que la información
requerida no fue debidamente remitida, pues, según consta en autos, el Tribunal
comisionado al trasladarse a la sede de la empresa Constructora Robica, C.A.,
verificó que “no se encontraba persona
alguna, a quién imponer y Notificar de la misión del Tribunal”; con
respecto, a la sociedad mercantil Inversiones Pavian C.A., (Inpaviaca), no
existe constancia que la promovente haya impulsado la evacuación de la referida
prueba, de allí que tampoco se haya obtenido la información solicitada.
Asimismo, la actora promovió “las normas legales señaladas en el libelo de la demanda, con respecto
a este Capítulo”.
A.1.)
“PRUEBAS DEL CAPÍTULO 1-
1) “Documentales”:
1.1. “Promuevo los planos enviados por CORPOVEN, S.A., a mi representada,
por
1.2. “Promuevo los planos definitivos
ejecutados por mi representada, CONSTRUCTORA TIENDE TUBOS, C.A., los cuales fueron
aprobados por la demandada”.
Estima la Sala pertinente destacar
que de la revisión del presente expediente no se evidencia la existencia de ninguno
de los planos precedentemente indicados.
1.3. Copia simple de relación de ajustes de precios,
presuntamente aprobados por la empresa Corpoven, S.A..
1.4. Copia simple del Acta de Recepción de la obra “TENDIDO DE LÍNEAS DE GAS DE DIÁMETROS Y
ESPESORES VARIABLES”.
2) Testimoniales:
Se promovieron como testigos a los
ciudadanos Nelson Mendoza, Armando Luna, Luís Barrios, Emiliano Montos, Luís
Rafael Betancourt y José Alejandro Roscio. De los precitados ciudadanos, sólo
rindieron declaración Nelson Mendoza y Luís Barrios, declarándose desiertos los
actos de los tres restantes.
De igual modo, promovió “las normas legales señaladas en el libelo
de la demanda, con respecto a este Capítulo”.
B)
“PRUEBAS DEL CAPÍTULO SEGUNDO DEL LIBELO”:
1) “Documentales”:
1.1.
“Promuevo el contenido del contrato Nro.
1517, acompañado al libelo de la demanda …”.
1.2. “Promuevo
el contenido de la documentación acompañada al libelo de
1.3. “Promuevo el contenido de la comunicación de
fecha 27 de noviembre de 1.985, cursante en autos, donde se incluyó entre otras
partidas la ’34, referente a Pavimento de concreto Pórtland (e: 0,25 mts) RC28:
350 Kg/cm2”.
Con respecto al documento antes
mencionado, debe resaltarse que el mismo no consta en el presente expediente.
1.4. Copia simple de oferta enviada
al comité de licitaciones “sobre la
partida ’34, ofertada bajo en Nro. 6.2’, en la cantidad de Bs. 3.800,00/m3”.
1.5. “Promuevo la orden de trabajo Nro. 097747,
acompañada al libelo de la demanda con la letra C1, por medio de la cual se
aprueban los precios licitados en el Nro 6.2, de la partida ‘34”.
1.6. “Promuevo el acta de recepción de la obra,
acompañada al libelo de la demanda con la letra E1…”.
1.7. Promuevo el contenido de la copia de los
contratos solicitadas en el Capítulo anterior, a las sociedades señaladas, en
todas sus partes”.
De la misma manera, promovió “las normas legales señaladas en el libelo
de la demanda, con respecto a este Capítulo”.
C) “PRUEBAS
DEL CAPÍTULO TERCERO DEL LIBELO”:
1) “Documentales”:
1.1. “Promuevo el contenido del contrato Nro. 2434, suscrito entre mi
representada CONSTRUCTORA TIENDE TUBOS, C.A., y CORPOVEN, S.A., acompañado al
libelo de la demanda …”.
1.2. “Promuevo los planos definitivos efectuados por mi representada,
acompañados al libelo de la demanda con la letra B2, aceptados en el momento de
la recepción de la obra por CORPOVEN, S.A….”.
Observa la Sala, que los planos antes referidos no fueron
acompañados por la parte actora, de tal modo que no consta en autos, de manera
fehaciente, la existencia de los mismos y el contenido indicado.
1.3. “Promuevo el
contenido de la comunicación acompañada al libelo de la demanda con la letra
C2, enviada por CORPOVEN, S.A., a mi representada …”.
1.4. “Promuevo el
contenido de la comunicación acompañada al libelo de la demanda con la letra
D2, enviada por mi representada a CORPOVEN, S.A….”.
1.5. Copia simple de “minuta” de fecha 26 de agosto de 1.988,
relacionada con la reunión celebrada entre representante de la sociedad de
comercio Constructora Tiende Tubos, C.A., y la empresa Corpoven, S.A., a los
fines de tratar la “NEGOCIACIÓN DE
PRECIOS PARA
1.6. “Promuevo el
contenido de las facturas acompañadas al libelo de la demanda con la letra E2…”.
1.7. “Promuevo la
confesión ficta, por parte de CORPOVEN, S.A., en su escrito de contestación de
la demanda, al no señalar el motivo por el cual no efectuó los pagos reclamados
por las dos reforestaciones efectuadas por mi representada”.
1.8. “Promuevo el
contenido de la relación de gastos acompañada al libelo de la demanda con la
letra F2…”.
1.9. “Promuevo el acta
de recepción de la obra, acompañada al libelo de la demanda con la letra G2…”.
2) Testimoniales:
Se promovieron como testigos a los
ciudadanos Nelson Mendoza, Juan Vicente Bolívar, Luís Barrios, Luís Bolívar
Colmenares, Luís Rafael Betancourt, Alfonzo Campos y Luís Guedez; destacándose
que únicamente prestó testimonio, el ciudadano Nelson Mendoza, tal y como ya se
indicó, siendo declarados desiertos los actos restantes.
Asimismo, promovió “las
normas legales señaladas en el libelo de la demanda, con respecto a este
Capítulo”.
D)
“PRUEBAS DEL CAPÍTULO CUARTO DEL LIBELO”:
1) “Documentales”:
1.1. “Promuevo el contenido de la comunicación, acompañada al libelo de la
demanda con la letra ‘A3’…”.
1.2. “Promuevo el contenido de la oferta enviada por mi representada a CORPOVEN,
S.A., acompañada al libelo de la demanda con la letra ‘B3’.
1.3. “Promuevo el contenido de
1.4. “Promuevo el contenido de las pólizas y recibos acompañados al libelo
de la demanda con las letras ‘D3, E3 y F3’…”.
1.5. “Promuevo el contenido de las facturas, acompañadas al libelo de la
demanda con la letra ‘G3’…”.
1.6. “Promuevo el contenido de la contestación en su Capítulo V, al confesar
y señalar que ‘está en conocimiento de que en caso de no suscribirse el
contrato dentro de un lapso de ocho (8) días contados a partir de la fecha de
notificación del otorgamiento de la buena pro …’, como el mismo texto lo señala
el término perentorio es de ocho (8) días, PARA SUSCRIBIR EL CONTRATO Y NO PARA
1.7. Copia simple de
1.8. Copia simple del contrato para
la realización de la obra indicada en el numeral anterior.
2) Testimoniales:
Se promovieron como testigos a los
ciudadanos Pedro Rodríguez, José Nuñez y Jorge Peñaranda. En este caso, sólo el
primero de los nombrados rindió la declaración correspondiente, pues los
ciudadanos José Nuñez y Jorge Peñaranda no acudieron ante el respectivo Tribunal,
en la oportunidad fijada para ello.
Igualmente, promovió “las
normas legales señaladas en el libelo de la demanda, con respecto a este
Capítulo”.
E)
“PRUEBAS DEL CAPÍTULO QUINTO DEL LIBELO”:
1) “Documentales”:
1.1. “De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil,
solicitó a esta digna Corte que se sirva ordenar a CORPOVEN, S.A., la
exhibición, del original, de la última solicitud enviada a mi representada en
fecha 08 de abril de
Dicha prueba no resultó evacuada,
pues no se verificó la citación del representante legal de la sociedad de
comercio Corpoven, S.A..
1.2. Copia simple de Estado
Financiero (sin fecha) y sus anexos, de la sociedad mercantil Constructora
Tiende Tubos, C.A., presuntamente, elaborado por la firma González, Chávez y
Asociados.
1.3. Copia simple de “facturas y copias de documentos auténticos
que demuestran la venta de treinta y cuatro (34) maquinas pesadas y 17
vehículos, propiedad de mi representada…”.
1.4. Original de “cuadro demostrativo de las fechas y
características de las maquinarias pesadas vendidas, reflejadas en las facturas
y copias de documentos auténticos acompañados”, el cual no contiene
destinatario, fecha ni lugar de elaboración.
1.5. “De conformidad a (sic) lo establecido en el artículo 433 del Código de
Procedimiento Civil, solicitó de esta digna Corte, solicite al BANCO UNIÓN,
SACA, Agencia Mariperez y Oficina Principal, Copias de los pagarés Nros. 86283
y 87293, al BANCO DE VENEZUELA, S.A., Sucursal Chacao, Copia del pagaré Nro.
426900110, al BANCO ZULIA, actualmente BANCO PROGRESO, Sucursal Los Dos
Caminos, Copia del pagaré Nro. 046…”.
A este respecto, vale destacar que
consta en autos comunicación de fecha 23
de mayo de 1.991, mediante la cual la sociedad de comercio Banco Progreso, C.A.,
envió a la Sala “copia simple del pagaré
Nro. 046, librado por
Asimismo, se evidencia del presente
expediente que la sociedad mercantil Banco Unión S.A.C.A., a través de
comunicación de fecha 29 de julio de 1.991, remitió “copia
del documento original y notas de crédito del pagaré N°
Por otra parte, tampoco se evidencia
del expediente que se haya impulsado la evacuación de la aludida prueba en lo
que respecta al Banco de Venezuela, S.A, de allí que la misma no se haya
materializado.
1.6. “Promuevo el contenido de los recaudos, acompañados al libelo de la
demanda con la letra B4…”.
2) Testimoniales:
Se promovieron como testigos a los
ciudadanos Roberto Manzini, Luís Duque Corredor, Joffre Jattem y Atilio Osorio,
quienes no rindieron declaración al no poderse verificar la citación ordenada.
De igual modo, promovió “las
normas legales señaladas en el libelo de la demanda, con respecto a este
Capítulo”.
F)
“PRUEBAS DEL CAPÍTULO SEXTO DEL LIBELO”:
1) “Documentales”:
1.1. “Promuevo el contenido de Los recaudos acompañados con las letras A5,
B5 y C5, al libelo de la demanda…”.
1.2. “Solicito, que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del
Código de Procedimiento Civil, solicite (sic) de las siguientes empresas:
CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., … omissis … CONSTRUCTORA PROCALCO, S.A., … omissis
… CONSTRUCTORA NASE, S.A., … omissis … CONSTRUCCIONES MECANICAS F y C, C.A., …
omissis … INVERSIONES PAVIAN, C.A., … omissis … le sean remitidas a esta digna Corte Suprema de Justicia, Juzgado de
Sustanciación de
Sobre la prueba antes mencionada,
conviene resaltar que no consta en autos la evacuación de la misma.
2) “Confesión”:
2.1. “Promuevo
De la misma forma y para concluir este capítulo, promovió “las normas legales señaladas en el libelo
de la demanda, con respecto a este Capítulo”.
Para finalizar, la parte actora
promovió para que rindiera declaración como “testigo”, al ciudadano Vincenzo
Ventrone Giametti, quien rindió la
declaración requerida.
Por auto de fecha 24 de abril de
1.991, el Juzgado de Sustanciación de
De otro lado, la demandada conjuntamente
con su escrito de contestación de la demanda consignó lo siguiente:
1. Original de oferta dirigida a la empresa Corpoven, S.A.,
presentada en fecha 6 de mayo de 1.986, suscrita por el ingeniero Freddy
Bautista en representación de la sociedad de comercio Constructora Tiende Tubos,
C.A., para la ejecución de la obra “TENDIDO
DE LINEAS DE GAS DE DIÁMETRO Y ESPESORES VARIABLES, ubicadas en la zona Centro
Occidente”.
2. Original de oferta dirigida a la empresa Corpoven, S.A.,
presentada en fecha 27 de abril de 1.988, suscrita por el ingeniero Freddy
Bautista en representación de la sociedad de comercio Constructora Tiende
Tubos, C.A., para la ejecución de la obra “REEMPLAZO
LAZO Y GASODUCTO GUACARA – MORÓN PROG. KM. 7 + 000 – 14 +
3. Original del contrato suscrito
con la hoy demandante, para la realización de la obra “REEMPLAZO LAZO Y GASODUCTO MORÓN – RIO YARACUY,
4. Original de comunicación de fecha
7 de septiembre de 1987, dirigida a la demandada y suscrita por el ingeniero
Freddy Bautista, en su, presunto, carácter de Director de la sociedad de
comercio Constructora Tiende Tubos C.A.”.
5. Copia Certificada del Acta
Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa Constructora Tiende Tubos C.A.”.
Luego, mediante escrito consignado el 7 de febrero de 1991, la
accionada promovió el mérito favorable de los autos, resaltando particularmente
afirmaciones realizadas por la parte actora en su escrito libelar y el
contenido de un grupo de documentos relacionados con los contratos que
originaron la demanda aquí tratada. Posteriormente, por medio de escrito
presentado el día 19 de febrero del mismo año, de manera tempestiva promovió y
consignó como documentales lo siguiente:
1. Copia certificada del expediente de
la sociedad de comercio Taller de Maquinarias San Juan, C.A., que se encuentra
en el Registro Mercantil Segundo de
2. Original del “listado de equipos y maquinarias presentado por Constructora Tiende Tubos,
C.A., relativos a aquéllos que son propiedad de Taller de Maquinarias San Juan,
C.A., listado en el cual se presenta a esta última como ‘subsidiaria’ de
la primera. (subrayado del texto).
Por auto del 24 de abril de 1991, el Juzgado de Sustanciación
de
Finalmente, debe la Sala resaltar, de manera previa, que
ninguno de los documentos consignados por las partes en el proceso, fueron
objeto de desconocimiento o impugnación, por lo que su valoración y análisis, a
los efectos decisorios, devendrá de la naturaleza que posean.
IV
DE
En virtud
de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia de
En tal
sentido, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de
De dicha
disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de
aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto
retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos
procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas
constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución
de
Conviene
destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal
de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se
encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos
durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios
constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas.
A fin de
evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro
principio fundamental, a saber:
El Código de
Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las
reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para
todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las
reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación
de la demanda.
En
efecto, dicho artículo establece:
“Artículo
3.- La jurisdicción y la
competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el
momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas
los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra
cosa.”
Este
principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y
tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la
competencia.
Sin embargo,
en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de
una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado,
conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de
Procedimiento Civil Venezolano”,
Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p.
19) igualmente
contenido en el artículo 3 eiusdem;
en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que
constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede
conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del
tribunal.
Este
principio de la perpetuatio fori se
encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para
Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal.
(Publicación de
En
efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:
“Artículo
12.- Las normas
procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.
No obstante, no regirán para los recursos
interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los
trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido
principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por
la norma precedente.
Asimismo,
el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su
terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.”
(resaltado
de la Sala)
De todo lo
anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este
caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga
expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y
normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda
modificarse la competencia, al no tener
efectos los cambios posteriores de la ley procesal.
Ahora bien,
ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo
presente que
Es por ello,
que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinadas como han sido las actas
que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:
La controversia sometida al
conocimiento de este Alto Tribunal, tiene su origen en diversos contratos para
la ejecución de obras celebrados entre la sociedad mercantil CORPOVEN, S.A., y la empresa CONSTRUCTORA TIENDE TUBOS C.A., y por
la revocatoria de la buena pro que, en principio, aquélla le otorgara a la hoy
demandante, para la ejecución de la obra "Reemplazo Lazo y Gasoducto
Progresivas Km 7 + 000 al Km 14 + 000". En este sentido, conviene recordar
que las contrataciones antes mencionadas son las siguientes:
- Contrato de Obra que se identifica con el
N° 2.184, el cual, según su texto, tenía por objeto la ejecución de un "TENDIDO DE LÍNEAS DE GAS DE DIÁMETRO Y
ESPESORES VARIABLES, UBICADAS EN DIFERENTES REGIONES DE
- Contrato de Obra que se reconoce con el N° 1.517, que,
de acuerdo a su contenido, tenía por objeto la ejecución de “UN TENDIDO DE LÍNEAS DE GAS DE DIÁMETROS Y
ESPESORES VARIABLES, UBICADAS EN DIFERENTES ZONAS DE
- Contrato de Obra N° 2.434, cuyo
objeto, según la cláusula primera, era “LA
CONSTRUCCIÓN DEL GASODUCTO ‘SANTA TERESA - GUARENAS, O
Ahora bien, estima la Sala necesario, en primer lugar,
examinar si en el presente caso se verificaron los requisitos indispensables
para que se considere, ab initio,
como existentes los contratos aquí tratados; luego, corresponderá revisar los
alegatos de las partes y las pruebas producidas en juicio, de tal forma que se
establezcan los hechos sobre los cuales no existe desacuerdo y
consiguientemente, analizar los argumentos en que se sustenta la demanda
interpuesta. Siguiendo el orden expuesto, se observa:
1.-
Visto el contenido de la controversia planteada, es importante comprobar el
cumplimiento de las condiciones necesarias para la existencia de los contratos,
cuyo análisis resulta imperativo con ocasión de la situación planteada en el
presente expediente; así, vale destacar que el artículo 1.141 del Código Civil
venezolano, dispone que son requisitos esenciales para la existencia de todo
contrato: el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de
contrato y la causa lícita; a lo cual hay que agregar la existencia de dos o
más sujetos que tengan capacidad para obligarse, así como en el caso de los
contratos de carácter administrativo, el cumplimiento de las formalidades
esenciales para la conformación de los mismos.
De acuerdo a lo señalado, se advierte que todos los contratos
requieren como condición para su existencia, el consentimiento entre las
partes, por lo cual conviene resaltar que en los contratos agregados a los
autos, se observa que las partes involucradas, esto es, la sociedad mercantil CORPOVEN,
S.A. y la empresa CONSTRUCTORA TIENDE
TUBOS C.A., concurrieron a su formación manifestando libremente su voluntad;
además, en el curso del presente proceso no fue alegada la existencia de algún
vicio en el consentimiento que pudiera afectar la existencia del referido
contrato.
En efecto, observa la Sala que de acuerdo a lo que se
desprende del cuerpo de los contratos supra
mencionados, los mismos surgieron en razón de licitaciones seguidas
conforme a los parámetros normativos respectivos, apareciendo suscritos por
quienes detentaban la representación tanto de la actora como de la demandada,
estando debidamente facultados para ello,
con lo cual presume la Sala que la voluntad para contratar se encuentra
perfectamente formada y se cumplieron las formalidades necesarias para la
suscripción del contrato, muy especialmente en lo referido a los procesos
licitatorios.
En cuanto al objeto de los contratos, aprecia la Sala que,
tal y como se indicó precedentemente está constituido, por la ejecución de las
obras: a) "Tendido de Líneas de Gas de Diámetro y Espesores Variables,
Ubicadas en diferentes Regiones de
Otra de las condiciones necesarias para la existencia del
contrato, es que la causa no sea contraria a la ley, a las buenas costumbres o
al orden público; en el caso bajo examen se advierte que las obligaciones a que
mutuamente se obligan las partes no contrarían ninguna de estas exigencias.
Por las razones expuestas, y por así haber sido reconocido
por las partes del presente proceso, esta Sala tiene por existentes y válidos los
contratos que constituyen la fuente inicial de las obligaciones reclamadas en
el juicio tramitado. Así se declara.
2.
Conforme a lo argumentado por las partes, en términos generales y al margen de
lo que involucra cada reclamación en particular, se puede extraer que no resulta
controvertido lo siguiente:
2.1. La existencia de los contratos
de obras mencionados con anterioridad.
2.2. La existencia de la “instrucción
de trabajo”, de fecha 27 de octubre de 1986.
2.3. Que las obras contratadas fueron entregadas.
2.4. Que mediante comunicación de
fecha 24 de mayo de 1988, se le notificó a la hoy demandante que se le había
otorgado la buena pro para la ejecución de la obra “REEMPLAZO GASODUCTO Y LAZO GUACARA – MORÓN KM 7 + 000 AL KM 14 +
2.5. Que mediante comunicación de
fecha 25 de julio de 1988, la sociedad de comercio Corpoven, S.A., le informó a
la empresa Constructora Tiende Tubos, C.A., que había decidido dejar sin efecto
el otorgamiento de la buena pro a que se hace mención en el punto anterior.
3.
Con carácter previo al examen del fondo de la controversia a que se contrae la
presente causa, estima la Sala importante advertir que la prueba documental por
excelencia, demostrativa de la ejecución de una obra, es la valuación; la cual,
debidamente emitida en las distintas fases de la misma (y de allí sus
variantes: valuación inicial, valuaciones de ejecución de obra, valuación
final), permiten saber con certeza cómo se han realizado los trabajos
convenidos, si éstos se llevaron a cabo dentro de los lapsos estipulados en el
contrato y si cumplen con las características y especificaciones técnicas
exigidas por el contratante, entre otros aspectos. Estas y otras documentales,
como las actas de inicio, de finalización y de recepción de la obra, suscritas
todas por representantes de ambas partes, resultan de gran relevancia para el
juzgador, a los fines de determinar si los trabajos, divididos en la mayoría de
los casos en una sucesión de etapas para facilitar las labores convenidas,
fueron realizados en conformidad con lo pautado en el contrato. Ello sin contar con otro tipo de pruebas,
también de utilidad en materia de ejecución de obras, como lo serían por
ejemplo las facturas y las experticias.
En lo que corresponde a las
valuaciones que debieron producirse en el transcurso de la realización de las
obras aquí tratadas, debe señalarse que no figuran entre las actas procesales,
por lo que en el caso de autos, el juicio que deba formarse la Sala respecto a
la ejecución o no de los contratos, celebrados entre las sociedades mercantiles
Corpoven, S.A. y Constructora Tiende Tubos C.A., se encuentra seriamente
limitado por lo que pueda deducirse de las propias alegaciones de las partes,
así como de los documentos consignados (en su mayoría en copia simple) y de los
testimonios rendidos, los cuales han de ser valorados conforme a las reglas que
el ordenamiento jurídico impone.
4.
Clarificado lo anterior, a los fines de mantener un orden lógico en lo que se
refiere a la motivación del presente fallo, estima
4.1. Contrato de Obra que se identifica con el
N° 2.184:
Conforme a la documentación cursante en autos, el contrato en
referencia tenía por objeto la realización de la obra "tendido de líneas
de gas de diámetro y espesores variables, ubicadas en diferentes regiones de la
zona centro – occidente”, realizándose, posteriormente, un agregado o
modificación a dicho contrato, por medio de una “instrucción de trabajo signada con el N° GI-010-86, para la
reubicación del gasoducto Anaco – Caracas, diámetro
a) En
lo concerniente al Contrato N° 2.184, el reclamo del apoderado judicial de la
sociedad de comercio Constructora Tiende Tubos, C.A., gira en torno al pago de
la cantidad de dos millones cuatrocientos ochenta y seis mil seiscientos sesenta
bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 2.486.660,84), más los
correspondientes intereses moratorios, que presuntamente le adeuda la
demandada, por concepto de diferencia en el pago de las partidas Nos. 31.1
(Recuperación de tubería, materiales y/o accesorios superficiales) y 31.2.
(Recuperación de tubería, materiales y/o accesorios enterrados), cuyos precios
fueron reducidos “inconsultamente” por parte de la empresa Corpoven, S.A.,
basándose en una “írrita” minuta de fecha 12 de agosto de 1986, la cual, según
sus dichos, no fue suscrita por el representante legal de la hoy demandante. Adicional
a lo anterior, afirma que según el propio contrato, los precios en ningún caso
podían ser objeto de modificación, por lo que se le debían efectuar los pagos
de acuerdo a lo estipulado en el contrato original.
De otro lado, la demandada ha sostenido que la reducción de
precios de las partidas supra mencionadas,
fue el producto de un acuerdo de
voluntades que quedó recogido en la aludida minuta, donde estuvieron
representados, válidamente, tanto el ente contratante como la contratista, esta
última por el ciudadano Freddy Bautista (Director – Gerente de la empresa demandante según Acta de
Asamblea consignada en copia certificada); de allí, que nada le debe pagar por
este concepto a la demandante.
En este sentido, de acuerdo a lo alegado por las partes para
dilucidar este punto, se requiere en primer lugar examinar el contenido del precitado
documento y determinar la validez de lo reconocido en el mismo. A este respecto,
consta en autos (en copia simple y no impugnada), minuta de fecha 12 de agosto
de 1986, que recoge la reunión celebrada entre la contratista y el ente
contratante, la cual tenía por objeto tratar lo relacionado a la “RECUPERACIÓN
DE TUBERÍA SUPERFICIAL Y ENTERRADA CONTEMPLADA EN LOS TRABAJOS DE REEMPLAZO DEL
LAZO GUACARA – MORÓN ENTRE EL CAMBUR Y EL PALITO, A SER REALIZADOS CON EL
CONTRATO DE PRECIOS UNITARIOS DE
“(…) Debido a
que el Contrato de Precios Unitarios está básicamente enfocado a la instalación
de líneas de gas y contempla en la mayoría de los casos recuperación de tramos
cortos de líneas objeto de reemplazo y/o reubicación, se realizó una reunión con la empresa Tiende Tubos, con la finalidad
de obtener una disminución de los precios de las partidas 31.1 y 31.2 en vista
de la considerable longitud de tubería a recuperar, modificándose para la obra
en cuestión los precios de las partidas indicadas a 2,50 Bs/Kg y 3,00 Bs/Kg
respectivamente, los cuales representan valores convenientes a los
intereses de CORPOVEN, S.A. por la longitud de la tubería a recuperar
(…)”.
Ahora bien, en el transcrito documento aparecen firmando como
representantes del ente contratante los ingenieros Jesús Aumaitre y Mario
Penélope (cualidad aceptada por la propia demandada) y por el lado de la
contratista, a pesar de encontrarse el nombre y apellido del ciudadano “Vincenzo
Ventrone”, las partes en este proceso han reconocido que realmente fue suscrito
por el ingeniero Freddy Bautista, quien, según la parte actora, no tenía facultad
para comprometerla u obligarla ante la empresa Corpoven, S.A.. En este sentido,
argumenta la accionante que sólo los ciudadanos Vincenzo Ventrone Giametti o
Antonio Ventrone, como Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la
sociedad de comercio Constructora Tiende Tubos, C.A., podían obligar a ésta por
ante el ente contratante.
Así las cosas, estima la Sala pertinente hacer mención a un
grupo de documentos que permitirán
verificar si el precitado ciudadano representaba o no, a los efectos del
vínculo contractual existente, a la hoy demandante:
1.
Original de comunicación de fecha 5 de mayo de 1986, dirigida por la
empresa Constructora Tiende Tubos, C.A., al Comité Central de Contratación de
la sociedad mercantil Corpoven, S.A., remitiendo su oferta para la realización
de la obra a que se refiere el contrato N° 2.184 aquí examinado, suscrita por
el ciudadano Freddy Bautista. (folio 246).
2.
Original de “Constancia para
3.
Copia simple (no impugnada) de la “orden de trabajo para obras y
servicios”, de fecha 3 de febrero de 1986, basado en el contrato N° 1.517,
referente a las “OBRAS CIVILES EN EL
HOMBRILLO DE
4.
Copia simple (no impugnada) de instrucción de trabajo girada por la hoy
demandada, para el proyecto “Reemplazo del Lazo Guacara – Morón, Sector El
Cambur – El Palito”, también suscrita, por parte de la contratista, por el
ingeniero Freddy Bautista. (folio 62).
Visto lo anterior, a pesar de que
fue el ciudadano Vincenzo Ventrone Giametti quien suscribió – por la sociedad
mercantil Constructora Tiende Tubos, C.A. – el contrato aquí comentado y mas
allá de la falta de determinación de las funciones que como Director – Gerente ejercía
el ciudadano Freddy Bautista (por no constar en autos fehacientemente tales
funciones, al no encontrarse especificadas en los Estatutos Sociales de la
citada empresa consignados), no se puede dejar de observar que de la
documentación antes referida, surge claramente que el ingeniero Freddy Bautista
efectivamente realizaba actos que implicaban la representación de la hoy accionante
ante la empresa Corpoven, S.A., sin que la misma cuestionara dichas actuaciones,
resultando por demás evidente su conformidad, con respecto a los actos por él
efectuados; de esta manera, considera la Sala que la demandada no tenía motivos
suficientes para dudar que el precitado ingeniero podía actuar, en el marco
contractual analizado, en nombre de la sociedad de comercio demandante.
En tal virtud, a criterio de la Sala, bajo el presente contexto,
no es dable aseverar que lo acordado en la reunión efectuada el día 12 de agosto
de 1986 y que se reflejó en la minuta de la misma fecha, carezca de eficacia,
por el contrario se estima como valida la manifestación de voluntad de las
partes de reducir el precio de las partidas Nos. 31.1 (Recuperación de tubería,
materiales y/o accesorios superficiales) y 31.2. (Recuperación de tubería,
materiales y/o accesorios enterrados), relacionadas con el contrato
identificado con el N° 2.184.
Por otra parte, en lo que se refiere al alegato de la actora
según el cual contractualmente existía la imposibilidad de modificar los
precios de las partidas antes señaladas, se estima pertinente transcribir las
cláusulas sexta y cuadragésima tercera, del contrato examinado:
“SEXTA: El
precio para la ejecución de cualquiera de las obras contratadas se fija en la
respectiva Instrucción de Trabajo y resulta de multiplicar las cantidades de
obras indicadas en esa Instrucción por los precios unitarios correspondientes.
En ningún caso, el monto acumulado en las Instrucciones de Trabajo amparadas
por este contrato excederá la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON
00/100 (Bs. 20.000.000,00), pero CORPOVEN
se reserva el derecho de contratar por el monto que considere
conveniente, sin que quede obligada a cubrir el monto total estimado en la
presente cláusula.
El precio
total estará sujeto a aumento o disminución, cuando las cantidades de obra que
en definitiva ejecute
Esos precios
unitarios no podrán ser modificados en ningún caso ya que han sido aceptados
por
El Alcance de
cada una de estas partidas está dado en detalle en las Especificaciones
Técnicas, anexas a este Contrato.
CUADRAGÉSIMATERCERA:
Para todo lo no previsto en este Contrato rigen las ‘Condiciones Generales de
Contratación para
Asimismo, conviene hacer alusión al contenido del Decreto N°
1.802, del 20 de enero de 1983, publicado en
“Artículo
58.- Las variaciones del presupuesto original de la obra podrán ser de dos
clases: a) Aumentos o Disminuciones; b) Obras Adicionales.
Artículo 59.-
Se tendrán como aumentos o disminuciones las variaciones que se presentaren en
las cantidades de obra de las partidas del presupuesto original, ocasionadas
por errores en los cómputos métricos originales o por modificaciones de la obra
autorizadas por el ente público”.
Ahora bien, de las disposiciones contractuales y legales supra señaladas, se desprende la real
posibilidad de que los precios sean modificados, siempre que medien
determinadas circunstancias y se sigan los trámites correspondientes; asimismo,
vale acotar que resulta por demás evidente que la cláusula sexta, antes
transcrita, está fundamentalmente dirigida a lo que debe ser la actuación de la
contratista y no a la circunstancia de que las partes disminuyan determinados
precios en el transcurso de la ejecución de la obra; caso distinto se presenta
cuando se trata de aumento de precios, lo cual indudablemente requiere el
cumplimiento de una serie de formalidades legales, motivado esencialmente a
razones de índole presupuestaria.
En tal virtud, es válido concluir que:
1) La cláusula sexta precedentemente
transcrita, tenía por objeto impedir eventuales modificaciones de los precios
unitarios contratados, por parte de la contratista; y
2) La mencionada cláusula no estableció
la aludida limitación con respecto al ente contratante, menos cuando se trata de
casos de disminución en los precios de la obra.
En este mismo orden de ideas, vale destacar que de acuerdo al
contenido de la minuta aquí tratada, la disminución de los precios a que hacían
referencia las partidas Nos. 31.1 y
31.2, se originó por “la considerable
longitud de tubería a recuperar”, siendo que este tipo de contratación, en
la mayoría de los casos, tiende a la recuperación de tramos cortos de líneas
objeto de reemplazo y/o reubicación; lo
que hace presumir a la Sala que originalmente se incurrió en imperfecciones al
realizarse el cálculo de las cantidades de obra, lo que conllevó a que se
planteara y acordara la reducción de precios cuestionada por la accionante.
Por otra parte, llama poderosamente la atención de la Sala
que habiéndose efectuado la reunión que originó la disminución de los precios supra mencionados el 12 de agosto de
1986 y entregado la obra el 28 de agosto de 1987, haya sido en fecha 19 de agosto
de 1988, cuando la hoy demandante efectuó el reclamo comentado, ante las
autoridades del ente contratante.
Es pues en vista de las consideraciones precedentemente
realizadas, que la Sala debe desestimar la solicitud de pago por la cantidad de
dos millones cuatrocientos ochenta y seis mil seiscientos sesenta bolívares con
ochenta y cuatro céntimos (Bs. 2.486.660,84), realizada por la demandante. Así
se declara.
Como quiera que la pretensión antes mencionada ha sido
desechada, debe necesariamente negarse la petición de intereses moratorios. Así
se declara.
b) En
lo que se refiere a la instrucción de trabajo signada con el N° GI-010-86, de
fecha 27 de octubre de 1986, para la reubicación del gasoducto Anaco – Caracas,
diámetro
Sobre este punto, la demandada
básicamente argumentó que las modificaciones realizadas surgieron por voluntad
de ambas partes y el precio de la obra era el originalmente convenido.
Ahora bien, de la revisión del expediente surge que los
planos a que se refiere la accionante no fueron debidamente consignados, sumado
a que ella no promovió ningún medio probatorio idóneo, como la experticia, que
le permitiera a la Sala verificar, no sólo a través de dichas documentales, si
efectivamente los aludidos planos contenían errores que afectaran gravemente la
ejecución de la obra, tal y como lo indica la demandante.
En cuanto a las testimoniales promovidas por la demandante en
este punto, la Sala observa que las declaraciones rendidas por los ciudadanos
Nelson Mendoza y Luís Barrios, son coincidentes al afirmar que los planos
proporcionados por la empresa Corpoven, S.A., para la ejecución de la obra. no
se ajustaban completamente a la realidad del terreno sobre el cual en
definitiva se realizarían los trabajos contratados; mas no determinan la
gravedad de los errores que presentaban, ni demuestran fehacientemente que ello
haya sido la única causa del retraso en la ejecución de la obra alegada por la
parte actora. Igualmente, en los testimonios rendidos nada se dice acerca de
los gastos adicionales, presuntamente, incurridos por la sociedad de comercio
Constructora Tiende Tubos, C.A., en la materialización de la obra en
referencia.
Por otro lado, con respecto a la afirmación realizada de que
la demandada aprobó los ajustes realizados, observa la Sala que el documento
con que la actora pretende demostrar dicha aseveración (numeral 4, del punto A1
del Escrito de Promoción de Pruebas), no se configura en aceptación alguna en
la variación del precio, pues de lo que se trata es de una mera comunicación de
fecha 8 de mayo de 1987, dirigida por ella a
Así las cosas, resulta claro para la Sala que las
aseveraciones efectuadas por la parte demandante respecto a la instrucción de
trabajo signada con el N° GI-010-86, de fecha 27 de octubre de 1986,
especialmente en lo que se refiere a la cuantía de los presuntos gastos
adicionales en que incurrió, no fueron debidamente demostradas, por lo que
resulta forzoso desestimar la solicitud de pago por la cantidad de seis
millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00). Así se declara.
En cuanto a la petición de pago de intereses moratorios, cabe
indicar que en vista de que la pretensión principal sobre este punto resultó
desechada, la solicitud de pago de los mencionados intereses debe ser de la
misma manera, desestimada. Así se declara.
4.2. Contrato de Obra que se identifica con el
N° 1.517:
De acuerdo con la cláusula primera
del citado contrato, el mismo tenía por objeto la ejecución de “EL TENDIDO DE LÍNEAS DE GAS DE DIAMÉTRO Y
ESPESORES VARIABLES QUE VAN DESDE
Ahora bien, la actora argumenta que con base en el contrato in commento se emitió la orden de
trabajo N° 097.747, de fecha 3 de febrero de 1986, para la realización de "OBRAS CIVILES EN EL HOMBRILLO DE
En vista de lo expuesto, la actora solicita el pago de siete
millones ciento cuatro mil ciento veinte bolívares (Bs. 7.104.120,00), más los
respectivos intereses moratorios.
Por su parte la accionada asevera que nada le adeuda a la
empresa Constructora Tiende Tubos, C.A., y que en todo caso la partida invocada
por ésta (es decir
Así las cosas, vale acotar que la demandante con el objeto de
demostrar sus alegatos trajo a los autos copia simple de la siguiente
documentación:
a)
Contrato N° 1.517.
b)
Documento de “modificación y prórroga”
del contrato N° 1.517.
c) “Orden de Trabajo para Obras y Servicios” N°
097.747, del 3 de febrero de 1986.
d)
Copia simple de presupuesto y análisis de precios unitarios (no se trata de una
“comunicación” como lo promueve la accionante), relacionados con la obra
“Reubicación Gasoducto Guacara – Morón O
Sobre la documentación en
referencia, debe señalarse que en el presupuesto consignado no se indica la fecha
en que fue realizado, la persona u organismo del cual emana, ni contiene
constancia alguna de haber sido recibido y aprobado por la demandada, por lo
que evidentemente carece de todo valor probatorio. Por su parte, el análisis de
precios unitarios, tampoco indica la fecha en que fue realizado, la persona de
quien proviene (sólo en su parte
superior izquierda tiene el emblema de la empresa demandante), ni consta el
haber sido recibido y aprobado por la sociedad de comercio Corpoven, S.A., por
lo cual, de la misma forma, carece de todo valor probatorio.
e) Acta
de Recepción de
Asimismo, la actora
promovió “el contenido de la comunicación
de fecha 27 de noviembre de 1985, cursante en autos, donde se incluyó entre
otras partidas la ’34, referente a Pavimento de concreto Pórtland (e: 0,25 mts)
RC28: 350 Kg/cm2”, instrumento que en ningún momento fue consignado en el
presente expediente, por lo que no hay prueba que valorar.
Igualmente, promovió las copias de
los contratos que solicitó con anterioridad (en el mismo escrito de promoción
de pruebas), por la vía de informes, a las sociedades mercantiles Constructora
Procalco, S.A., Constructora Robica, C.A. e Inversiones Pavian, C.A.
(Inpavianca). Sobre dicha prueba, debe recalcarse, como se indicó anteriormente
en este mismo fallo, que no realizó la evacuación de la misma, no obteniéndose,
por tanto, la información requerida; en tal virtud, no existe documentación que
valorar.
Ahora bien, de los documentos consignados y valorables por la
Sala es de observar que los mismos en nada prueban la pretensión de la actora,
pues no es controvertida la existencia del contrato ni su modificación, ni que
se haya ordenado la ejecución de la obra aquí comentada, así como tampoco que
haya sido recibida; evidentemente, el tema fundamental se circunscribe a
verificar la existencia de una deuda, por parte de la sociedad de comercio
Corpoven, S.A., a la empresa Constructora Tiende Tubos, C.A., hecho negado por
la demandada, por lo que le correspondía a la parte actora probar dicha deuda y
su cuantía, carga probatoria no cumplida. Es por ello, que la solicitud de pago
por la cantidad de siete millones ciento cuatro mil ciento veinte bolívares
(Bs. 7.104.120,00), más los respectivos intereses moratorios, debe ser
desechada. Así se declara.
4.3. Contrato de Obra identificado con el Nº 2.434:
De acuerdo a la cláusula primera del
contrato, el mismo tenía por objeto “LA CONSTRUCCIÓN DEL GASODUCTO SANTA TERESA
- GUARENAS, O10, TRAMO I", siendo el
precio para la ejecución de la obra, según la cláusula sexta, la cantidad de
trece millones ochocientos setenta y ocho mil ochocientos veintidós bolívares
con cuarenta y dos céntimos (Bs. 13.878.822,42), el cual resultaría de
multiplicar las cantidades de obras indicadas en el presupuesto por los precios
unitarios correspondientes. Asimismo, se estipuló que el precio total se
encontraba sujeto a aumento o disminución, cuando las cantidades de obras que
en definitiva se ejecuten no correspondan a las cantidades respectivas
previstas, caso en el cual se harían los ajustes a que hubiese lugar.
Igualmente, vale destacar que de acuerdo con la cláusula
novena del aludido contrato, si durante la ejecución del mismo surgiere la
necesidad de introducir modificaciones a los trabajos encomendados, se hacía
necesaria la autorización escrita del organismo contratante; dichas
modificaciones podían consistir en: a) Cambio en el Alcance, lo que se refiere
a toda obra o servicio extra no previsto en el contrato; y b) Aumento de Obra,
que implica todo trabajo adicional que ha sido previsto en el contrato. En la
misma cláusula se aclaró que los cambios en el Alcance se evaluarían según los
precios unitarios anexos a la oferta de la contratista y en defecto de ellos, "los precios que hayan de tomarse en
consideración serán presentados por '
Ahora bien, en lo que se refiere al
caso bajo estudio, se observa que la demandante sostiene que durante la
ejecución de la obra comentada "se
presentaron una serie de inconvenientes causados por la mala planificación del
proyecto por parte de 'CORPOVEN', lo que originó que '
De la misma forma sostiene, que por las circunstancias
descritas el costo de la obra se incrementó “en
la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS
NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.932.691,55)”,
a lo cual se le debe adicionar la suma de seiscientos catorce mil quinientos setenta
y cinco bolívares (Bs. 614.575,00), por concepto de reforestación del área de
colocación de la obra, cuyos pagos, conjuntamente con los intereses moratorios,
en definitiva solicita.
Por su lado la representación judicial de la empresa
Corpoven, S.A., negó la mala planificación del proyecto alegada por la
accionante, y que en todo caso, si ese fuese el caso, “el contrato deja claro que la responsabilidad por tales hechos
corresponde a la contratista, por cuanto es ésta quien debía haber hecho
a tiempo las verificaciones correspondientes y, en consecuencia, debe correr
con los perjuicios resultantes de la supuesta mala planificación”.
(subrayado del texto).
En este mismo orden de ideas,
expresa que de las cláusulas contractuales, se desprende la invariabilidad del
precio de la obra y que ante el supuesto de una mala planificación de la misma,
es la demandante quien debe soportar las pérdidas correspondientes,
excluyéndose cualquier género de responsabilidad en cabeza de Corpoven, S.A.;
sumado a esto, rechaza “que los
incrementos en los costos de la contratista sean de catorce millones
novecientos treinta y dos mil
seiscientos noventa y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.
14.932.691,55)”.
Vista así la situación planteada, la Sala estima necesario transcribir
las cláusulas segunda, décima primera y décima segunda del contrato bajo estudio:
“SEGUNDA:
Los documentos complementarios que componen este Contrato y que deberán ser
firmados por las partes, son los siguientes:
… omissis …
b)
Especificaciones Técnicas y anexos impuestas por ‘CORPOVEN’.
… omissis …
f) Planos …”.
“DÉCIMA
PRIMERA:’CORPOVEN’ suministrará a ‘
“DÉCIMA
SEGUNDA: ‘
De las
cláusulas contractuales supra citadas,
se desprende que la sociedad de comercio Constructora Tiende Tubos C.A., debía
conocer tanto el terreno sobre el cual se construiría la obra en cuestión, como
sus especificaciones técnicas y los planos correspondientes; siendo esto así,
contractualmente se estipuló que la contratista carecía de derecho alguno,
frente al ente contratante, para efectuar reclamos vinculados a “dificultades de orden técnico en la
ejecución de los trabajos” (que es la situación planteada), ni por aumentos
en los costos de la obra.
Adicional a lo anterior, conviene subrayar que las pruebas
aportadas al proceso por la demandante (enunciadas con anterioridad en el
presente fallo), en su mayoría estaban destinadas a demostrar los presuntos
errores en que incurrió la empresa Corpoven, S.A., en lo que a la planificación
de la obra se refería, aspecto que carece de relevancia toda vez que, como se
indicó precedentemente, le estaba vedado a la contratista formular cualquier
requerimiento vinculado con dicho asunto. En todo caso, cabe destacar que la
parte actora sólo promovió, a los fines de demostrar los gastos cuyo pago
solicita, “el contenido de las facturas
acompañadas al libelo de la demanda con la letra E2” y “el contenido de la relación de gastos acompañada al libelo de la
demanda con la letra F2…”.
Sobre dichos documentos la Sala observa, que las denominadas
“facturas” mencionadas no son tales, toda vez que de la revisión del expediente
se evidencia que lo consignado fue, según lo allí mismo expresado, un “CUADRO EXPLICATIVO DE DIFERENCIA ENTRE LO
PROYECTADO – COMPUTADO Y
En cuanto a la aludida “relación de gastos”, se denota la
existencia de una comunicación con su anexo, dirigida a la hoy demandada (sin
sello de recepción), en la que se pide el pago de “la partida No. 25.2.2 correspondiente a la reforestación de la trocha
no transitable de la obra”, sin que medie la documentación que avale los
gastos que se mencionan, ni la expresa aceptación de la sociedad mercantil
Corpoven, S.A., por lo que igualmente debe desecharse.
Ahora
bien, en virtud de que según el mismo contrato la hoy accionante no podía
formular reclamaciones basada en inconvenientes técnicos en la realización de
la obra o por aumentos en los costos de la misma, ni tampoco probó los gastos
en que presuntamente incurrió, es por lo que resulta forzoso desestimar la
solicitud de pago bajo análisis. Así se declara.
4.4. Reclamo por la revocatoria de
Sobre este tema la parte actora señala, que el día 24 de mayo
de 1988, la sociedad de comercio Corpoven S.A., le notificó que le había sido
otorgada la buena pro, por un monto de dieciocho millones ochenta y cuatro mil
ciento setenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.
18.084.178,75), para la ejecución de la obra aquí tratada, procediendo, en
razón de esto, a realizar todos los trámites administrativos para la
suscripción del contrato; sin embargo, el 25 de julio de 1988, la hoy demandada
le remitió una comunicación informándole que había decidido dejar sin efecto
dicha buena pro y como consecuencia el subsiguiente contrato, el cual no llegó
a suscribirse.
Con fundamento en la situación descrita, la accionante demanda
el pago de la "cantidad de SESENTA Y
UN MIL BOLÍVARES (Bs. 61.000,00), por concepto de las primas y fianzas
canceladas; B) La cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL
CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.234.138,00), de conformidad
con el ordinal b del artículo 116 del Decreto señalado y C) La cantidad de UN
MILLÓN OCHOCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS DEICISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y
CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.808.417,75), de conformidad de (sic) lo establecido en el
ordinal (sic) c.1. del artículo 116 del Decreto antes indicado".
Previo a examinar el asunto
planteado, considera importante la Sala realizar algunas precisiones acerca de
la forma en que, de ordinario, se procede a efectuar las contrataciones en el
ámbito administrativo. En este sentido, vale destacar que el ejercicio de la
actividad pública de
Así, todos los procesos o trámites de carácter administrativo
destinados a la suscripción de contratos públicos tienen como fin primordial,
garantizar que la contratación que se trate sea orientada hacia la selección de
los oferentes que ofrezcan mejores condiciones para la satisfacción del fin
público perseguido (ejecución de obras, adquisición de bienes muebles y prestación
de servicios distintos a los profesionales y laborales), mediante la menor
cantidad posible de erogaciones. En este orden de ideas, vale acotar que el
ordenamiento jurídico supone, que tanto por elementos de subjetividad de las
autoridades involucradas en la toma de decisiones públicas, como por diversos factores
de eficiencia y tecnicidad comprometidos con la permanencia y calidad del
servicio público, resulta evidente que la elección de los llamados a contratar
con las personas públicas, siempre sea la decisión más acorde y adecuada, conforme
a los fines del ente contratante, al cual en todo caso le corresponde valorar
todas y cada una de las propuestas que le sean presentadas.
Ahora bien, en lo que se refiere al alcance de la denominada buena pro en materia de contrataciones
pública, debe recordarse que el otorgamiento de la misma a una determinada
contratista, no implica el establecimiento de obligaciones de carácter
contractual hacia ella por parte de la autoridad administrativa, pues lo que
viene a reflejar es la designación de con quién en definitiva se podría
contratar; la anterior afirmación, ha sido reconocida en diversas oportunidades
por esta Sala, tal como en
“(…) Por
tanto, no puede sostenerse o atribuírsele al acto formal de ‘buena pro’, la
generación de obligaciones o compromisos más allá de la simple designación de
con quién habrá de contratar
En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala (v. gr. Sentencia N° 570, del 10 de marzo de
2005, dictada en el caso India Consorcio), ha dicho que “la
anulación o revocación del acto de otorgamiento de la buena pro en el
procedimiento licitatorio, puede aceptarse en el ordenamiento jurídico, tanto
por aplicación de la normativa prevista en los artículos 81 y siguientes de
(…) No puede reconocerse la creación de derechos
particulares al Consorcio recurrente con el otorgamiento de la buena pro, ya
que como ha quedado asentado, el único acto formal que genera derechos y
obligaciones recíprocas para las partes, sería el contrato definitivo que
suscriba el particular con
No obstante lo anterior, es
pertinente recordar que las empresas contratistas a lo que podrían tener
derecho, es a que se le reconozcan los gastos incurridos y que fuesen
necesarios para la suscripción del contrato, si ello en definitiva no se logra
materializar.
Determinado lo anterior, corresponde examinar la
procedencia o no de los alegatos formulados por la accionante, para lo cual
conviene precisar lo siguiente:
En cuanto a la solicitud de pago de
la cantidad de sesenta y
un mil bolívares (Bs. 61.000,00), por concepto de primas y fianzas canceladas a las empresas
aseguradoras, es de señalarse que la representación judicial de la sociedad de
comercio Constructora Tiende Tubos, C.A., para demostrar tal erogación,
consignó los siguientes documentos:
1)
Copia simple de los contratos de fianzas de fiel cumplimiento y por
responsabilidad laboral.
2)
Copia simple de recibos de gastos y por pagos de primas, emitidos por la sociedad mercantil
3)
Copia simple de las pólizas de seguro por responsabilidad patronal y
responsabilidad civil en general, que contratara la hoy demandante con la
sociedad de comercio Seguros Orinoco C.A..
De la citada documentación, la
destinada a comprobar los gastos incurridos se limita a la copia simple de seis
(6) recibos de gastos y por
pagos de primas, emitidos por la
sociedad mercantil
En
vista de lo anterior y al no traer a los autos elemento de convicción que
demuestren sus alegatos, resulta claro que la accionante no cumplió con la
carga de probar la veracidad de los gastos cuyo pago reclama, de allí que tal
requerimiento debe desestimarse. Así se declara.
Por
su parte, en lo que concierne a la solicitud de pago debido a la decisión del
ente contratante de dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro para la
ejecución de la obra "Reemplazo Lazo y Gasoducto Progresivas Km 7 +
000 al Km 14 + 000", observa la Sala que la base legal utilizada por la
parte demandante para sustentar la reclamación dineraria bajo estudio, se
encuentra en los literales “B” y “C.1”, del artículo 116 de la entonces vigente
“Condiciones Generales de Contratación para
“Artículo
116.- En el caso previsto en el artículo anterior, el ente público le pagará a
… omissis …
b. El valor
de los materiales y equipos que hubiere adquirido el Contratista para la obra,
el cual se determinará de acuerdo con los precios del mercado para el momento
de su adquisición. Al efecto, el Contratista deberá presentar la justificación
de tales gastos al ente público con las pruebas correspondientes; y si éste la
encontrare conforme, la someterá a la consideración del Organismo Contralor
correspondiente.
c. Una
indemnización que se destinará así:
1. Un diez por ciento (10%) del valor de la
obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando no se hubieren comenzado
los trabajos o los que se hubieren ejecutado tengan un valor inferior al
treinta por ciento(30%) del monto
original del contrato …”.
Visto lo
señalado en la citada norma, se considera importante transcribir, el contenido
del artículo 115 eiusdem, el cual
reza:
“Artículo
115.- El ente público podrá desistir en cualquier momento de la construcción de
la obra, aun cuando ésta hubiese sido comenzada y aunque no haya mediado falta
del Contratista, y en tal caso deberá participárselo por escrito.
El
contratista deberá paralizar los trabajos y no iniciará ningún otro, desde el
momento en que reciba la participación a que se refiere este artículo, a menos
que el ente público lo autorice para concluir alguna parte ya iniciada de la
obra.”
Así las
cosas, del contexto normativo mencionado emerge que el supuesto de aplicación
de lo allí previsto, implica la existencia de un contrato definitivo, mas no se
refiere a la situación como la planteada en que la autoridad pública revoca el
otorgamiento de la buena pro; esto se reafirma, cuando se observa que los
artículos in commento se encuentran
en el Título VIII del Decreto examinado, que regula lo concerniente a
De tal modo, a la luz de los antecedentes
jurisprudenciales revisados y las argumentaciones precedentemente realizadas,
resulta claro que bajo este punto de vista, los planteamientos formulados por
la parte actora carecen de asidero jurídico, por lo que necesariamente deben
ser desechados. Así se declara.
Por otro lado, como quiera que la solicitud de pago de
las cantidades monetarias antes expuestas fue desestimada, lo relacionado al
reconocimiento de intereses moratorios resulta igualmente improcedente. Así se
declara.
4.5. Reclamación por Daños y Perjuicios:
Sobre este punto, argumenta la demandante que a partir del
día 8 de abril de 1988, la hoy demandada dejó de solicitar sus servicios, pues "por orden de
De su lado, la accionada sostiene que no existe evidencia que
permita afirmar que la empresa Corpoven, S.A., se haya excedido en los límites
de su libertad de contratar, negando por lo tanto la existencia de los daños
que dice la demandante haber sufrido; igualmente, alega que “es arbitrario pretender que Corpoven, S.A.,
deba pagar a la contratista monto alguno por concepto de salarios y liquidación
de los trabajadores de dicha contratista”, así como, tampoco debe pagar
suma alguna por concepto de lucro cesante.
Vista de esta manera la situación planteada, conviene indicar
que el tema central del asunto estudiado gira en torno a la presunta actuación
de la empresa Corpoven, S.A., de impedir que a la demandante le sean asignados
contratos para la ejecución de obras, lo que se configura en la causa de los
daños reclamados; siendo esto así, sobre la parte actora recae la carga de
probar la conducta antijurídica de la mencionada sociedad mercantil.
En efecto, al tratarse de una reclamación por concepto de
daños y perjuicios (evidentemente de carácter extracontractual), le corresponde
a quien demanda no sólo demostrar el daño sufrido, sino también la conducta, en
este caso, antijurídica de la empresa Corpoven, S.A. y la relación de
causalidad entre una y otra.
Ahora bien, la actora a los fines de probar su pretensión
consignó lo siguiente:
a)
Copia simple de un “Estado Demostrativo de Ganancias y Pérdidas Ejercicio
01-08-88 al 31-07-
b)
Copia simple de comunicación de fecha 9 de marzo de 1989, con sello de recibido
del 1° de febrero de 1989, suscrita por el Director Gerente de la empresa Constructora Tiende Tubos C.A., dirigida a la
hoy demandada, a través de la cual le solicita que se reconsidere la decisión
de no invitarla a participar en ningún proceso de licitación, lo cual no prueba
ninguno de los extremos necesarios para que se acuerde la reparación de daños.
c)
Copia simple de Estado Financiero (sin fecha) y sus anexos, de la sociedad
mercantil Constructora Tiende Tubos, C.A., presuntamente, elaborado por la
firma González, Chávez y Asociados. Al no establecerse una fecha exacta de la
realización de ese estudio financiero, mal puede la Sala verificar que la
situación que se pretende reflejar se compagina con la época en que se produjo
la conducta cuestionada por parte de la demandada; de tal modo, que dicho
instrumento nada aporta con respecto a los alegatos de la actora.
d)
Copia simple de “facturas y copias de
documentos auténticos que demuestran la venta de treinta y cuatro (34) máquinas
pesadas y 17 vehículos, propiedad de mi representada…”. Estos documentos,
en sí mismos no prueban los daños que según la demandante ha sufrido y menos
que tales ventas se deban a alguna actuación contraria a derecho de la
demandada.
e)
Original de “cuadro demostrativo de las
fechas y características de las maquinarias pesadas vendidas, reflejadas en las
facturas y copias de documentos auténticos acompañados”, el cual no
contiene destinatario, fecha ni lugar de elaboración, por lo que carecen de valor
probatorio a los efectos del presente caso.
Asimismo, promovió los siguientes medios probatorios:
1. “De conformidad con el artículo 436 del
Código de Procedimiento Civil, solicito a esta digna Corte que se sirva ordenar
a CORPOVEN, S.A., la exhibición, del original, de la última solicitud enviada a
mi representada en fecha 08 de abril de
Dicha prueba no resultó evacuada,
pues no se verificó la citación del representante legal de la sociedad de
comercio Corpoven, S.A., por lo que no existe prueba que analizar.
2. “De conformidad a (sic) lo establecido en el
artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito de esta digna Corte,
solicite al BANCO UNIÓN, SACA, Agencia Mariperez y Oficina Principal, Copias de
los pagarés Nros. 86283 y 87293, al BANCO DE VENEZUELA, S.A., Sucursal Chacao,
Copia del pagaré Nro. 426900110, al BANCO ZULIA, actualmente BANCO PROGRESO,
Sucursal Los Dos Caminos, Copia del pagaré Nro. 046…”.
A este respecto, vale destacar, tal
y como se dijo anteriormente en el presente fallo, que consta en autos
comunicación de fecha 23 de mayo de
1991, mediante la cual la sociedad de comercio Banco Progreso, C.A., envió a la
Sala “copia simple del pagaré Nro. 046,
librado por
Asimismo, se evidencia de este
expediente que la sociedad mercantil Banco Unión S.A.C.A., a través de comunicación
de fecha 29 de julio de 1991, remitió “copia del documento original y notas de crédito
del pagaré N°
Por otra parte, tampoco se evidencia
del expediente que se haya impulsado la evacuación de la aludida prueba en lo
que respecta al Banco de Venezuela, S.A, de allí que la misma no se haya
materializado.
La existencia y validez de los
instrumentos supra mencionados, nada
tiene que ver con lo que se trata en este punto, que no es otra cosa que la
existencia de unos presuntos daños y que éstos fueron ocasionados por la
conducta antijurídica de la empresa Corpoven, S.A., resultando de tal manera
inconducentes a los fines de demostrar el alegato que aquí se analiza.
3.
Testimoniales:
Se promovieron como testigos a los
ciudadanos Roberto Manzini, Luis Duque Corredor, Joffre Jattem y Atilio Osorio,
quienes no rindieron declaración al no poderse verificar la citación ordenada.
Vistas así las pruebas aportadas al proceso por la
demandante, luce claro para la Sala que en ningún momento se ha demostrado de
manera fehaciente la existencia del daño alegado, ni que de haber sufrido algún
perjuicio éste se deba o sea imputable al accionar, contrario a derecho, de la
demandada. Más aún, el elemento central de la fundamentación de la parte
actora, se encuentra en la supuesta orden dada por la accionada para que no se
le otorgara ningún contrato de obra a la sociedad mercantil Constructora Tiende
Tubos C.A., orden ésta cuya existencia y veracidad no se demostró a lo largo
del proceso.
Adicional a lo anterior, debe señalarse que no es dable
aceptar que la empresa Corpoven, S.A., se encontrara obligada a contratar con
la hoy demandante, pues dicha sociedad mercantil podía perfectamente
determinar, conforme a sus necesidades, con quien suscribir cualquier
contrato.
Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala desestimar la
solicitud de indemnización por daños y perjuicios formulada por la parte
actora. Así se declara.
4.6. Solicitud de reconsideración de precios:
En cuanto a este punto, la actora arguye que le requirió a la
demandada la referida reconsideración, debido al incremento en los costos de
las obras, motivado a la crisis económica existente en el país para la época,
obteniendo sólo como respuesta que la
misma resultaba improcedente, "pero
es el caso que a otros contratistas, si se le reconocieron y se le están reconociendo esos incrementos
... omissis ... En virtud de ello y de conformidad a los porcentajes de
inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela en sus boletines, se
efectuó el cómputo correspondiente sobre los contratos ejecutados para
CORPOVEN", lo que arrojó la cantidad de cuarenta y seis millones
ochocientos veinte mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta
y cinco céntimos (Bs. 46.820.454,55). (subrayado del texto).
A este respecto, vale indicar que si
bien la demandada en su escrito de contestación de la demanda no se refirió de
manera expresa al aludido alegato, por tratarse de un asunto que envuelve la
legalidad de pagos en materia de contrataciones públicas, resulta necesario
examinar si lo requerido por la demandante se ajusta a las bases legales
existentes para la época de la materialización de la contratación aquí
revisada.
En este sentido, debe la Sala
señalar en primer lugar que la eventual circunstancia de que la hoy demandada
haya podido reconocer el pago por presuntos incrementos de precios a otras
contratistas, es un asunto que escapa del análisis de este caso, pues ello
tiene que ver con las particularidades de cada contrato; al margen de lo
anterior, vale acotar, que dicha afirmación no quedó fehacientemente demostrada
en el trámite de la presente causa.
Luego,
en cuanto al tema de las variaciones de precios respecto a los costos de la
obra, los artículos 54, 55 y 56 de las entonces vigente “Condiciones Generales
de Contratación para
“Artículo
54.- El precio de las correspondientes partidas del presupuesto de la obra, se
aumentará o disminuirá según el caso, cuando el precio de los materiales,
equipos, suministros y otros insumos varíe como consecuencia directa de medidas
cambiarias arancelarias o de regulación adoptadas por el Ejecutivo Nacional
siempre que esa medidas hubieren sido dictadas con anterioridad a la
adquisición de los mismos y durante la construcción de la obra.
Artículo 55.-
El ente público pagará al Contratista los aumentos en los precios de los
materiales de construcción utilizados en
la obra y de los equipos destinados a ser incorporados en la misma, que
tuvieren su causa en las condiciones del mercado y que hubieren sido adquiridos
por el Contratista durante la ejecución de los trabajos, cuando esos aumentos
excedieron del cinco por ciento (5%) del
precio que tenían esos materiales y equipos para la fecha del presupuesto de la
obra.
Artículo 56.-
Para obtener el pago de los aumentos en los precios previstos en los artículos
anteriores, el Contratista deberá hacer por escrito una solicitud al ente
público, debidamente razonada, al cual deberá acompañar los elementos
comprobatorios de todos los hechos y circunstancias que invoque.
Cuando se
trata del pago de aumento en el precio de los materiales y equipos indicados en
el artículo 55, el ente público sólo le dará curso a la solicitud, cuando fuere
hecha dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que fueron
adquiridos los materiales o equipos.
… omissis …
En caso de
haber acuerdo entre el ente público y el Contratista, se someterá lo acordado a
la consideración del Organismo Contralor competente, sin cuya autorización no
podrá realizarse el pago”.
Vistos los argumentos de la demandante
y el contenido de las normas citadas, se evidencia que el asunto planteado no
se enmarca en los supuestos previstos por el legislador para otorgar un aumento
en el precio de las obras comentadas; sumado a lo expuesto, se observa que de
las pruebas aportadas al proceso no se puede extraer de manera clara que la actora
haya sufrido una disminución de su patrimonio al incurrir en gastos adicionales
en la ejecución de las obras a que se contrae el caso tratado y que ello le
haya generado los incrementos dinerarios cuyos pagos reclama.
En efecto, la copia simple del cuadro
de “Reconsideración de Precios Contratos
N° 1.517 y
Por otra parte, respecto a la otra
prueba relacionada con el asunto examinado, resalta la Sala que se trató de la
testimonial del ciudadano Vincenzo Ventrone Giametti, quien evidentemente tiene
interés en las resultas del juicio, al fungir como presidente de la sociedad
mercantil Constructora Tiende Tubos C.A., parte accionante en este proceso, por
lo que estaría inhabilitado para rendir declaración conforme al artículo 478
del Código de Procedimiento Civil.
Es así pues, como en razón de todas las precisiones
realizadas la Sala debe necesariamente desechar la solicitud de reconsideración
de precios realizada por la demandante. Así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,
disposición que resulta aplicable por remisión expresa que se hace en el primer
aparte del artículo 19 de
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
EVELYN MARRERO ORTÍZ
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Ponente
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO
GARCÍA ROSAS
SOFÍA
YAMILE GUZMÁN
En cuatro (04) de agosto del año dos mil
cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 05368.
SOFÍA
YAMILE GUZMÁN