MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

EXP. Nº 1990-7316

 

La presente causa se origina en virtud de la demanda interpuesta en fecha 17 de mayo de 1990, por el ciudadano Vincenzo Ventrone Giametti, titular de la cédula de identidad Nº 6.144.270, asistido por los abogados Miguel Marzullo Mónaco y Ramón Carmona Jorge, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 24.844 y 27.072, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TIENDE TUBOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de mayo de 1975, bajo el Nº 66, Tomo 50-A, cuyo documento constitutivo fue modificado el 28 de marzo de 1977, bajo el Nº 33, Tomo 50-A, contra la sociedad de comercio CORPOVEN, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A, en la cual solicita el pago de la cantidad de ciento dieciocho millones sesenta y dos mil ciento cuarenta y ocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 118.062.148,39), relacionada con la ejecución de los contratos que identifica con los Nos. 2.184, 1.517 y 2.434 y con la revocatoria de la buena - pro  que se le otorgara el día 24 de mayo de 1988, así como los intereses moratorios, los daños y perjuicios causados y la reconsideración de precios de los contratos Nos. 1.517 y 2.184.

El 22 de mayo de 1990, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 6 de junio de 1990, la parte actora reformó la demanda interpuesta.

Por auto de fecha 19 de junio de 1990, se admitió la demanda intentada y su reforma, ordenándose la citación del Presidente de la accionada a los fines de dar contestación a la misma. Asimismo, se ordenó la notificación del Procurador General de la República.

Mediante diligencia del 7 de agosto de 1990, la parte actora solicitó, en vista de no haberse podido practicar la citación de la demandada, que la misma se efectuara por medio de correo certificado con acuse de recibo.

Por diligencia de la misma fecha, el ciudadano Vincenzo Ventrone Giametti, otorgó poder apud acta al abogado Calogero Salemi Castellana, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 24.828.

El 2 de agosto de 1990, se consignó a los autos la notificación del Procurador General de la República, la cual se materializó el 2 de agosto del mismo año.

Por oficio de fecha 31 de agosto de 1990, la Procuraduría General de la República solicitó la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días.

Mediante auto del 19 de septiembre de 1990, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente el requerimiento realizado por la Procuraduría General de la República. Por auto de la misma fecha, se ordenó la citación de la demandada por correo certificado con acuse de recibo.

El 26 de noviembre de 1990, se practicó la citación de la accionada.

Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 1991, los abogados Enrique Lagrange, Carlos Acedo Sucre y Rosemary Thomas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.715, 19.654 y 21.177, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio Corpoven, S.A., procedieron a contestar la demanda.

En fecha 23 de enero de 1991, el apoderado actor consignó escrito de "observaciones a la contestación de la demanda".

Por medio de escritos de fechas 7 y 19 de febrero de 1991, los apoderados judiciales de la demandada promovieron pruebas en la presente causa.

El día 19 de febrero de 1991, la parte demandante presentó su escrito de promoción de pruebas.

Mediante escrito del 5 de marzo de 1991, la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada.

Por auto del 24 de abril de 1991, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la accionada, negándose la oposición formulada por la actora. Asimismo, y por auto de la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Tiende Tubos, C.A..

Mediante diligencia del 8 de agosto de 1991, la demandante solicitó que se pasara el expediente a la Sala por cuanto había concluido la sustanciación.

Por auto del 13 de agosto de 1991, el Juzgado de Sustanciación acordó lo solicitado.

El 17 de septiembre de 1991, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se fijó el décimo día de despacho siguiente para la realización del acto de informes.

En fecha 9 de octubre de 1991, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron los escritos correspondientes.

Mediante escrito consignado el 17 de octubre de 1991, la parte actora formuló sus observaciones a los informes presentados por la demandada.

Por decisión del 4 de diciembre de 1991, se declaró la nulidad del auto del 17 de septiembre del mismo año y se designó Ponente al Magistrado Luis Henrique Farías Mata, fijándose el quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación.

En fecha 5 de diciembre de 1991, el Magistrado Román Duque Corredor manifestó su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa.

El 22 de enero de 1992, se declaró procedente la inhibición antes referida.

Por auto del 27 de octubre de 1992, se dejó constancia que el 27 de mayo de ese mismo año se reconstituyó la Sala Político - Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia. Por auto de la misma fecha, se ratificó la ponencia al Magistrado Luis Henrique Farías Mata.

El día 5 de noviembre de 1992, comenzó la relación y se indicó que el acto de informes tendría lugar el primer día de despacho siguiente al vencimiento de 15 días calendario, contados a partir de dicha fecha.

El 24 de noviembre de 1992, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron los escritos respectivos.

En fecha 2 de diciembre de 1992, la representación judicial de la demandada consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la demandante.

Mediante diligencia del 8 de diciembre de 1992, el apoderado actor ratificó el escrito de observaciones a los informes consignados el 17 de octubre de 1991.

En fecha 4 de febrero de 1993, terminó la relación de la causa y se dijo "Vistos".

Por diligencia del 10 de agosto de 1995, la parte actora solicitó la designación de un nuevo ponente, vista la desincorporación del Magistrado Luis Henrique Farías Mata. Igualmente, pidió que al momento de dictarse sentencia se proceda al cálculo de la indexación de ley.

Por auto del 26 de septiembre de 1995, se dejó constancia que el 25 de abril de ese mismo año se reconstituyó la Sala, reasignándose la ponencia al Magistrado Humberto La Roche.

En virtud de que en Sesión de fecha 27 de diciembre de 1999, tomaron posesión de sus cargos como integrantes de esta Sala Político-Administrativa, los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y Levis Ignacio Zerpa, por auto del 14 de enero de 2000 se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco, ordenándose la continuación de la causa.

El 19 de septiembre de 2001, se dejó constancia que en virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada  en la Gaceta Oficial  37.105 del día 22 del mismo mes y año, se  reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa, reasignándose la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

Por decisión Nº 2.606, del 13 de noviembre de 2001, la Sala declaró consumada la perención de la causa y en consecuencia extinguida la instancia.

Mediante fallo del 17 de marzo de 2003, la Sala Constitucional declaró procedente el recurso de revisión interpuesto por la representación de la sociedad mercantil Constructora Tiende Tubos, C.A., contra el fallo emitido por esta Sala el 13 de noviembre de 1991, por lo tanto anuló la mencionada sentencia.

Mediante escrito del 20 de abril de 2003, la parte actora solicitó que se emitiera la decisión respectiva en la presente causa.

Por escrito del 23 de julio de 2003, la demandante solicitó la inhibición de los Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero.

El 5 de agosto de 2003, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó Ponente el Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

En fecha 28 de octubre de 2003, el Magistrado Hadel Mostafá Paolini manifestó su voluntad de no apartarse del conocimiento del presente proceso.

Mediante escrito de la misma fecha, la actora solicitó que se dejara sin efecto la solicitud de inhibición realizada el 23 de julio de 2003.

El 13 de enero de 2004, el Magistrado Levis Ignacio Zerpa manifestó que por no haber emitido opinión acerca del fondo de la presente controversia, no debería inhibirse de seguir conociendo el caso de autos.

En fecha 2 de marzo de 2004, la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero manifestó que no existía motivo alguno inhibirse en el conocimiento del presente proceso.

Mediante diligencia del 12 de abril de 2005, la representación judicial de la accionada solicitó que se dictara sentencia en este caso.

Por auto del 14 de abril de 2005, se reasignó la ponencia al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

Mediante escrito consignado el 5 de mayo de 2005, la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto del 10 de mayo de 2005, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De acuerdo a lo expuesto tanto en el escrito de demanda presentado originalmente, como de su reforma, los argumentos en que sustenta sus reclamaciones la parte actora, conforme al orden en que se señalaron, pueden resumirse de la manera siguiente:

1.      Que en fecha 26 de agosto de 1986, suscribió con la empresa Corpoven, S.A., un contrato de obra, identificado con el Nº 2.184, que tenía por objeto la ejecución de un "tendido de líneas de gas de diámetro y espesores variables, ubicadas en diferentes regiones de la zona centro - occidente del país" y cuya duración era de un (1) año contado a partir de la firma del mismo y prorrogable en forma automática, mientras alguna de las partes no manifestare a la otra lo contrario, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento.

2.      Que el precio de la obra se fijaría en la respectiva instrucción de trabajo, el cual vendría dado por la multiplicación de las cantidades de obra indicadas en esa instrucción por los precios unitarios correspondientes y que en ningún caso, el monto acumulado en las instrucciones de trabajo podía exceder de la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00). Asimismo, se estipuló que el precio total se encontraba sujeto a aumento o disminución, cuando las cantidades de obra que se ejecutaran no correspondieran a las cantidades respectivas previstas en los cálculos, planos y presupuestos, caso en el cual se harían los ajustes a que hubiese lugar.

3.      Que de acuerdo a las cláusulas del contrato, los precios unitarios no podían ser modificados bajo ningún concepto y el pago se materializaría una vez que el organismo contratante procediera a la aceptación de los trabajos realizados.

4.      Que la ejecución de las obras encomendadas se llevó a cabo bajo las mismas modalidades establecidas contractualmente, "contrato éste que fue el producto de una licitación en la que 'CORPOVEN' aprobó los precios licitados impartiendo la buena - pro correspondiente", y que con respecto a las partidas 31.1 (recuperación de tubería, materiales y/o accesorios superficiales) y 31.2 (recuperación de tubería, materiales y/o accesorios enterradas), se aprobaron como precios las cantidades de cinco bolívares con cincuenta céntimos por kilogramo (Bs 5.50/kg) y seis bolívares con veinticinco céntimos por kilogramo (Bs. 6.25/kg).

5.      Que conforme a los precios aprobados, se ejecutó la obra denominada "Reubicación del Lazo Guacara - Morón Diámetro 12 Pulgadas, sector El Cambur - Refinería El Palito", la cual involucró las precitadas partidas. "Con respecto a la partida 31.1. se debían ejecutar 624.500 Kg, ejecutándose al final de la obra 810.876,53 Kg y por la partida 31.2 debían ejecutarse 64.827 Kg, ejecutándose al finalizar la obra 16.625 Kg. La realización de la obra se llevó a cabo conforme a la orden de trabajo GI-002-86".

6.      Que "CORPOVEN aprobó la culminación y recibió a su entera satisfacción la obra, culminación que se produjo en fecha 28 de Agosto de 1987. No obstante lo expuesto se llevó a cabo, por parte de 'CORPOVEN', un presupuesto mediante el cual unilateralmente, determinó que el monto de los precios unitarios de las partidas No. 31.1 referente a RECUPERACIÓN DE TUBERÍA, MATERIALES y/o ACCESORIOS SUPERFICIALES, y 31.2, referente a RECUPERACIÓN DE TUBERÍA, MATERIALES y/o ACCESORIOS ENTERRADOS era, sobre la obra realizada, a razón de 2,50 Bs/Kg y 3,25 Bs/kg respectivamente, precios estos que no estaban de acuerdo a los aprobados y licitados para la realización de la obra, ya que los precios licitados y aprobados por el Comité de Licitaciones, fue de 5,50 Bs/Kg y 6,25 Bs/Kg, para las partidas signadas como 31.1 y 31.2, respectivamente".

7.      Que en fecha 7 de septiembre de 1988, tuvo conocimiento que entre el ente contratante y una persona que no tenía facultades para obligarla como contratista, "se procedió a modificar los precios aprobados por la Comisión de Licitaciones de 'CORPOVEN', precios éstos que eran INMODIFICABLES a tenor de lo dispuesto en el propio contrato", por lo que no es cierto que un representante de la sociedad mercantil Constructora Tiende Tubos, C.A., legalmente facultado para ello, ocurriese a reunión alguna celebrada en las oficinas de Corpoven, S.A., en el mes de agosto de 1986, en virtud de que el representante legal de dicha sociedad de comercio, es el ciudadano Vincenzo Ventrone Giametti y en defecto de éste el ciudadano Antonio Ventrone, de tal modo que no es posible que el órgano contratante "pueda admitir, como representante de 'LA CONTRATISTA' a persona alguna diferente a las indicadas como tales en los estatutos de la misma, máxime cuando en los archivos de 'CORPOVEN' reposa la copia de los estatutos de 'LA CONTRATISTA' desde la oportunidad de la realización del contrato".

8.      Que no "es cierto que 'LA CONTRATISTA' haya aprobado conformidad al presupuesto de la obra en carta de fecha 5 de Septiembre de 1986, por cuanto si leemos el contenido de la carta que aparece suscrita por el Ingeniero Freddy Bautista, quien fungía como Ingeniero Residente de la obra en cuestión y quién aparentemente envió una correspondencia el 5 de septiembre de 1986, se limitó en esa correspondencia, como Ingeniero Residente que era, a comunicar que 'LA CONTRATISTA' revisó los cómputos métricos correspondientes de la obra. Esto es muy diferente a lo señalado por 'CORPOVEN' en su comunicación. No es lo mismo aprobar los cómputos métricos, cuestión que es competencia de un Ingeniero Residente, a señalar que se aprobaron los precios del presupuesto de la obra en cuestión, modificándose así los que fueron aprobados por el Comité de Licitaciones de Corpoven, ya que esto sólo corresponde a los representantes de 'LA CONTRATISTA' con facultades de disposición".

9.      Que con respecto a la minuta de fecha 12 de agosto de 1986, desconocen que ella esté suscrita por cualquiera de las dos personas que podían obligarla como contratista y que dicha minuta "pretende modificar los precios unitarios de la obra en perjuicio de 'LA CONTRATISTA', y al no estar firmada por ninguno de los representantes legales de la referida, no puede ser opuesta a ésta como un documento modificatorio del Contrato de Obra legalemente (sic) suscrito entre las partes".

10.   Que según "el contrato suscrito entre 'LA CONTRATISTA' y 'CORPOVEN', de fecha 26 de agosto de 1986 ... omissis ... 'CORPOVEN', adeudaba a nuestra representada por la ejecución de la obra, referida en relación a los (sic) partidas 31.1. RECUPERACIÓN DE TUBERÍA, MATERIALES y/o ACCESORIOS SUPERFICIALES, y 31.2, REFERENTE A recuperación de tubería, materiales y/o ACCESORIOS ENTERRADOS, sobre la obra realizada, a razón de 5.50 Bs/Kg y 6,25 Bs/Kg respectivamente, precios estos que estaban de acuerdo a los aprobados y licitados para la realización de la obra, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.563.727,17) de los cuales solo (sic) ha cancelado 'CORPOVEN' a 'LA CONTRATISTA' la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y SIETE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 2.077.066,33) por lo que queda un saldo por pagar, de parte de 'CORPOVEN' a 'LA CONTRATISTA' en relación a las partidas 31.1. y 31.2 del mencionado contrato, acompañado marcado 'A' de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 2.486.660,84), cantidad ésta que ha debido ser cancelada, a más tardar, por parte de 'CORPOVEN' en la oportunidad de recepción de la obra ejecutada, en fecha 28 de agosto de 1987". (subrayado del texto).

11.   Que el retardo en el pago antes referido, genera la existencia de los respectivos intereses de mora, como compensación por los daños y perjuicios causados, todo a tenor de lo dispuesto en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras del año 1983 y el Código Civil.

12.   Que de acuerdo con el contrato suscrito, la demandada debía efectuar el pago dentro de un plazo de treinta días a la presentación de la valuación correspondiente y al haberse entregado la obra el 28 de agosto de 1987, la mora comenzó a partir del 28 de noviembre del mismo año, por lo que pide que se calculen los intereses respectivos, conforme a las aludidas condiciones de contratación, hasta la fecha de la definitiva cancelación.

13.   Asimismo, indica la actora que "en fecha 27 de octubre de 1986, la empresa CONSTRUCTORA TIENDE TUBOS, C.A. recibe una instrucción de trabajo por parte de la empresa 'CORPOVEN', en donde se manifiesta que el contrato 2184, a que nos hemos referido tiene un monto abierto y que por medio de esta orden de trabajo, que será signada con el Nº GI-010-86, se amplía el contrato suscrito, a fin de ejecutar para 'CORPOVEN' la reubicación del gasoducto Anaco-Caracas, diámetro 26", longitud 3.777 ML, Sector Monte Claro, Country Club".

14.   Que en la mencionada orden de trabajo, "se ordenaba su ejecución con evidente violación del ámbito original sobre el cual se había planificado y aprobado el contrato original 2184; A pesar de ello, dicha instrucción de trabajo fue aprobada, tanto por la Empresa 'CORPOVEN' como por 'LA CONTRATISTA'. Es de observar, que como este cambio en el contrato original, se realizó fuera del aréa (sic) de operación del mismo y hubo de (sic) ajustar los precios cotizados en el referido contrato 2184, ajuste éste que fue debidamente aprobado por 'CORPOVEN', quien de inmediato nos remitió los planos en donde se debía ejecutar la nueva instrucción de Trabajo, resultando que en el momento de ejecutar la obra, los planos no coincidían con la realidad del terreno, ya que según los planos de 'CORPOVEN' la obra debía ejecutarse al margen de la carretera, mientras que en la realidad hubo de ser materializada en todo el centro de la misma, con resultados de alcance de bajo rendimiento, que en la nueva zona fueron imposibles de mejorar, debido a las condiciones topográficas del lugar y el alto congestionamiento automotor de la zona, por lo que la ejecución de la instalación de la tubería, en un lugar diferente al del contrato original, en el cual se hacía bajo un promedio de 59 ml/día, a la realidad que se llevó a cabo de 29 ml/diario, aproximadamente, lo que, en definitiva, se tradujo en pérdida para 'LA CONTRATISTA', ya que si los planos hubieren sido correctos se habría podido mantener el régimen de trabajo de 59 ml/diarios, generándose aumentos no previstos de costos, por concepto de personal y equipo paralizado y una obra que fue programada para ser realizada en un lapso de tres (3) meses, hubo de realizarse durante un lapso de nueve (9) meses, lo que significó para 'LA CONTRATISTA' erogaciones incrementadas en gastos de ejecución de la obra, por un monto de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES  (BS. 6.000.000,00), sin que la empresa 'CORPOVEN' haya querido reconocer a 'LA CONTRATISTA', el monto de este 'alcance' sobre obras no pactadas en el contrato 2184". En vista de lo anterior, solicita la actora el pago de la referida cantidad de dinero, más los respectivos intereses moratorios.

15.   Por otra parte, argumenta la demandante que en fecha 1º de octubre de 1984, suscribió con la accionada el contrato Nº 1.517, el cual tenía por objeto la ejecución de un tendido de líneas de gas de diámetros y espesores variables, que van desde 8” hasta 20”, ubicados en diferentes zonas de la región central y occidental del país y cuya duración era de un (1) año, contado a partir de la suscripción del mismo, prorrogable en forma automática, mientras alguna de las partes no manifestare a la otra lo contrario.

16.   Que el precio de la obra previsto en el contrato suscrito, se fijaría en cada orden de trabajo para obras y servicios, el cual resultaría de multiplicar las cantidades de obras a ser ejecutadas por los precios unitarios que se apliquen según la longitud del tramo cubierto por la orden de trabajo respectiva y que en ningún caso, el monto acumulado por las órdenes de trabajo podía exceder de la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00). Asimismo, se estipuló que el precio total se encontraba sujeto a aumento o disminución, cuando las cantidades de obras que en definitiva se ejecuten no correspondan a las cantidades respectivas previstas en los cálculos, planos y presupuestos, caso en el cual se harían los ajustes a que hubiese lugar.

17.   Que de acuerdo a las cláusulas del contrato, los precios unitarios no podían ser modificados bajo ningún concepto y el pago se materializaría a medida que la obra fuese ejecutada, mediante "valuación mensual de pago por la obra ejecutada".

18.   Que en fechas 2 de octubre de 1985 y 27 de noviembre del mismo año, el contrato resultó modificado, en cuanto a su duración, reiteración del precio y sus anexos y que la ejecución de las obras encomendadas se llevó a cabo bajo las mismas modalidades establecidas contractualmente, "contrato éste que fue el producto de una licitación en la que 'CORPOVEN' aprobó los precios licitados impartiendo la buena - pro correspondiente",

19.   Que de acuerdo a los precios aprobados y con base al referido contrato Nº 1.517, "se recibió por parte de 'CORPOVEN' la orden de trabajo signada con el número 097747", referida a "OBRAS CIVILES EN EL HOMBRILLO DE LA AUTOPISTA VALENCIA PUERTO CABELLO EN LA REUBICACIÓN DEL GASODUCTO GUACARA MORÓN DIAM. 12" SECTOR EL SALTO GUAREMAL. ESTE TRABAJO SERÁ REALIZADO DE ACUERDO A LO CONTRATADO (sic) DE OBRA Y PRECIOS UNITARIOS DEL PRESUPUESTO ANEXO, BASADOS ESTOS EN LOS APROBADOS PARA TRAMOS MAYORES DE 5 KM 0 12" SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL CONTRATO DE MONTO ABIERTO EL CUAL RIGE ESTA ORDEN DE TRABAJO". La ejecución de la obra, se llevó a cabo conforme a la aludida orden de trabajo y a los precios unitarios que habían sido aprobados en la licitación, los cuales se fijaron  en la cantidad de tres mil ochocientos bolívares (Bs. 3.800,00), por metro cúbico "de reposición de pavimentos de concreto en hombrillos de autopistas y carreteras de la Zona Centro Occidental", según la partida identificada con el Nº 6.2. 

20.   Que  "LA CONTRATISTA realizó la reposición de pavimento de concreto en los hombrillos de la autopista VALENCIA - PUERTO CABELLO por la totalidad de 3.180 M3, siendo que, según los precios licitados y aprobados por 'CORPOVEN', a razón de Bs. 3.800,00 por M3, según partida 6.2 del Presupuesto, lo cual nos da  un monto total por cantidad de obra ejecutada y a pagar por la cantidad de DOCE MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 12.084.000,00), de los cuales y hasta la presente fecha, 'CORPOVEN' solo ha pagado a 'LA CONTRATISTA', la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA (Bs. 4.879.880,00), por lo que conforme al precio unitario aprobado por el Comité de Licitaciones, existe una diferencia sobre el monto a pagar".

21.   Que "el retardo en el pago, por parte de la empresa 'CORPOVEN' a 'LA CONTRATISTA' ha ocasionado daños y perjuicios, consistentes en el pago de los intereses de mora anual sobre el saldo deudor del pago que ha debido haber efectuado 'CORPOVEN' a 'LA CONTRATISTA', dentro de los noventa días siguientes a la fecha de recepción de la obra", intereses que pide se calculen conforme con el artículo 71 del Decreto Nº 1.802, contentivo de Las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

22.   De otra lado, argumenta la accionante que en fecha 20 de agosto de 1987, suscribió con la demandada el “contrato Nº 2.434”, el cual tenía por objeto la “Construcción del Gasoducto "Santa Teresa - Guarenas, diámetro 10, Tramo I", y cuya duración era de nueve (9) meses contados a partir de la firma del aludido contrato, prorrogable hasta la culminación de la obra.

23.   Que el precio para la ejecución de la obra era de trece millones ochocientos setenta y ocho mil ochocientos veintidós bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 13.878.822,42), el cual resultaría de multiplicar las cantidades de obras indicadas en el presupuesto por los precios unitarios correspondientes. Asimismo, se estipuló que el precio total se encontraba sujeto a aumento o disminución, cuando las cantidades de obras que en definitiva se ejecuten no correspondan a las cantidades respectivas previstas, caso en el cual se harían los ajustes a que hubiese lugar y que de acuerdo a las cláusulas del contrato los precios unitarios no podían ser modificados bajo ningún concepto.

24.   Que de acuerdo con la cláusula novena del contrato, si durante la ejecución del mismo surgiere la necesidad de introducir modificaciones a los trabajos encomendados, se hacía necesaria la autorización escrita del organismo contratante; dichas modificaciones podían consistir en: a) Cambio en el Alcance, lo que se refiere a toda obra o servicio extra no previsto en el contrato; y b) Aumento de Obra, que implica todo trabajo adicional que ha sido previsto en el contrato.

25.   Que los cambios en el Alcance se evaluarían según los precios unitarios anexos a la oferta de la contratista y en defecto de ellos, "los precios que hayan de tomarse en consideración serán presentados por 'LA CONTRATISTA' para la aprobación  de 'CORPOVEN', con acuerdo a la cantidad y costo de la mano de obra, materiales y equipos utilizados en los análisis de precios unitarios de la oferta".  

26.   Que durante la ejecución de la obra comentada "se presentaron una serie de inconvenientes causados por la mala planificación del proyecto por parte de 'CORPOVEN', lo que originó que 'LA CONTRATISTA' rehiciera los planos de la ubicación ... omissis ... planos que posteriormente y en el momento de la recepción de la obra fueron aceptados por 'CORPOVEN', esta situación generó un incremento, a sabiendas de 'CORPOVEN', de los costos licitados, de conformidad con la cláusula novena apartes a y b del contrato suscrito".

27.   Que la topografía realizada para la elaboración del proyecto no se ajustó a la realidad del campo, por lo que su representada dispuso de un personal técnico para hacer el trazado de la nueva ruta, lo que conllevó a un retraso en el tiempo de ejecución de la misma y a gastos adicionales de personal y equipos.

28.   Que otra de las actividades afectadas en la materialización de la obra, fueron las relacionadas con las "Estaciones de Válvulas", "donde el proyecto entregado para licitar sufrió modificaciones por parte de 'CORPOVEN', S.A., ya que a última hora, la tubería 'Conduit', que en proyecto era enterrada, debía ir superficialmente y esto trajo como consecuencia retraso en el vaciado de las losas y en la adquisición de todos los materiales eléctricos. Estas modificaciones demoraron mas (sic) de cuatro meses en ser entregadas, lo cual originó una demora de (sic) la culminación de las estaciones".   

29.   Que en definitiva se suscitaron irregularidades, manifestadas por la demandante en su oportunidad, resaltando "la incompetencia de los Ingenieros de obra de 'CORPOVEN', quien los mantuvo a pesar de los inconvenientes creados, esta situación originó, que tuviera que desenterrarse en varios tramos la tubería enterrada a los fines de la verificación de su buena instalación causando por supuesto, incremento en la obra por negligencia del personal adscrito a 'CORPOVEN' ... omissis ... Todo lo antes expuesto y relacionado según facturas que se anexan marcadas 'E2', incrementó los costos de la obra en la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.932.691,55), en perjuicio de 'LA CONTRATISTA' ya que todo este incremento se originó en la obra, por la negligencia de 'CORPOVEN' en la planificación de la obra y la mala técnica que utilizó".

30.   Que en vista de lo expuesto, tuvo que proceder a reforestar el área de colocación de la obra en dos oportunidades, sin que la demandada reconozca los gastos en que incurrió, los cuales alcanzan la suma de seiscientos catorce mil quinientos setenta y cinco bolívares (Bs. 614.575,00).

31.   Que los incrementos de costos antes referidos, no han sido debidamente cancelados, por lo que se hace procedente el pago de los intereses moratorios correspondientes, conforme a los parámetros establecidos a lo largo del escrito libelar.

32.   Por otra parte, señala que en fecha 8 de abril de 1988, la hoy accionada le envió una comunicación mediante la cual solicita una cotización para efectuar la obra "Reemplazo Lazo y Gasoducto Progresivas Km 7 + 000 al Km 14 + 000", cotización ésta remitida para el estudio del Comité de Licitaciones el 25 de abril del mismo año; luego, el día 24 de mayo de 1988, la sociedad de comercio Corpoven S.A., le notificó a la actora el otorgamiento de la Buena Pro, por un monto de dieciocho millones ochenta y cuatro mil ciento setenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 18.084.178,75), para la ejecución de dicha obra.  

33.   Que en razón de lo anterior, procedió a realizar todos los trámites relacionados con las fianzas, solvencias y contratación de pólizas de seguros, de personal y de maquinarias, sin embargo, el 25 de julio de 1988, la accionada le remitió una comunicación informándole que había decidido dejar sin efecto la buena pro y como consecuencia el subsiguiente contrato, el cual no llegó a suscribirse.   

34.   Que por las circunstancias descritas y de acuerdo con las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, la demandada le adeuda la "cantidad de SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 61.000,00), por concepto de las primas y fianzas canceladas; B) La cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.234.138,00), de conformidad con el ordinal (sic) b del artículo 116 del Decreto señalado y C) La cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS DEICISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.808.417,75), de conformidad de (sic) lo establecido en el ordinal (sic) c.1. del artículo 116 del Decreto antes indicado", montos cuyo pago solicita en la demanda intentada.  

35.   En cuanto a los daños y perjuicios indica que a partir del 8 de abril de 1988, la hoy demandada dejó de solicitar sus servicios, pues "por orden de la Gerencia de Gas, Dependencia adscrita a 'CORPOVEN', se suspendió de la pantalla a 'LA CONTRATISTA', a fin que no se llamara más para la ejecución de ninguna obra, ya que 'LA CONTRATISTA' le había reclamado en muchas oportunidades los hechos relatados en los capítulos anteriores, lo que le ha causado un perjuicio grave a mi representada, por cuanto a sabiendas de 'CORPOVEN', 'LA CONTRATISTA' es una Empresa que únicamente se dedica a la instalación de tuberías de Gás (sic) ... omissis ... desde ese mismo período mi representada, ha dejado practicamente (sic) de efectuar trabajo alguno en detrimento de la sociedad y los trabajadores, obligándonos en este momento a cerrar la Compañía y a liquidar a 125 trabajadores, padres de familia y en algunos casos, único sostén familiar, lo que le causó un perjuicio a 'LA CONTRATISTA', imputable a 'CORPOVEN', ya sea por la liquidación de los trabajadores, así como el pago de todas las mensualidades que se efectuaron desde el 25 de julio de 1988 hasta el 01 de marzo de 1989, fecha en que finaliza el decreto de inamovilidad y la no obtención de ningún contrato de obras, perjuicio este estimado en la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 31.000.000,00)".     

36.   En cuanto al reclamo presentado derivado de la reconsideración de precios, arguye que le requirió a la demandada la referida reconsideración, debido al incremento en los costos de las obras, motivado a la crisis económica existente en el país para la época, obteniendo sólo como respuesta que  la misma resultaba improcedente, "pero es el caso que a otros contratistas, si se le reconocieron  y se le están reconociendo esos incrementos ... omissis ... En virtud de ello y de conformidad a los porcentajes de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela en sus boletines, se efectuó el cómputo correspondiente sobre los contratos ejecutados para CORPOVEN", lo que arrojó la cantidad de cuarenta y seis millones ochocientos veinte mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 46.820.454,55). 

37.   De lo expuesto a lo largo del escrito libelar, surge que la demanda interpuesta se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.167, 1.185 y 1.277 del Código Civil y en el Decreto Nº 1.802 del 20 de enero de 1983, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, solicita que la demanda intentada se declare con lugar con la correspondiente condenatoria en costas.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

            Mediante escrito consignado en fecha 15 de febrero de 1991, los apoderados judiciales de la accionada procedieron a dar contestación a la demanda aquí tratada, señalando en primer término que era cierto que su representada firmó con la demandante el contrato N° 2.184, con el objeto de tender tubos de gas en diferentes regiones del centro y occidente del país, pero que no era verdad que el mismo se hubiera celebrado el 26 de agosto de 1986, pues la fecha de suscripción fue realmente el día 28 del mismo mes y año.  

            Asimismo, indicaron que es cierto lo afirmado por la accionante en cuanto a que la obra contratada fue entregada, señalando posteriormente lo siguiente:

“(…) Ahora bien, la misma actora alega que el precio de la obra no le fue totalmente pagado, lo cual es falso. Para tratar de apoyar su afirmación, la prenombrada compañía señala que Corpoven, S.A., no pagó la totalidad del precio porque pactó, con alguien no autorizado para ello, una reducción del mismo. Esto no es verdad. Lo cierto es que sí se pactó entre las partes una reducción del precio convenido, y se hizo en términos jurídicamente válidos y plenamente eficaces…

… omissis …

La actora pretende, en la parte correspondiente de su libelo de la demanda, cobrar los montos originalmente convenidos, que según ella ascienden a Bs. 2.486.660,84, sin reducción. Esta pretensión querría hallar su base en la alegación de la actora de que la reducción de precio fue pactada por el Ingeniero de obra de la contratista, y que el pacto respectivo no puede obligarla porque dicho ingeniero no era su representante. Esto no es cierto. Alegamos de una vez que dicho ingeniero sí representó  válidamente a la contratista. Además, dice el libelo que en el acto descrito en la aludida minuta, Corpoven, S.A., tampoco estuvo válidamente representada, respecto de lo cual alegamos también de una vez que, en todo caso, sería irrelevante para el infundado propósito de la actora, que el Ingeniero Supervisor de Corpoven, S.A., no hubiera tenido poder para representar a ésta, pues Corpoven, S.A., como única legitimada para hacer valer esa falta de poder, no opuso ni entiende oponer esta circunstancia, sino que, por el contrario, ratifica su voluntad contractual de regirse por el pacto de reducción del precio de la obra convenido en esa oportunidad. También dice el actor, para impugnar la minuta, que el contrato indica que el precio no podía ser modificado, sin advertir que es indiferente que el contrato contuviera una cláusula según la cual el precio de la obra no variaría, pues las partes podían convenir, como lo hicieron, en modificar el contrato, tanto en dicha cláusula  de no variación, como en la cuantía del precio.

Hacemos valer, además, que en su libelo la actora desconoce la minuta como no proveniente de Vincenzo o Antonio Ventrone, representantes de aquélla; pero no niega que provenga de su Ingeniero residente, Freddy Bautista. Por el contrario lo admite tácitamente…

… omissis …

El ingeniero Freddy Bautista sí representaba a la compañía contratista, y fue como representante de ésta que aprobó la reducción de precios que consta en la minuta, y además la ratificó al aprobar los cómputos métricos de un presupuesto contentivo de los precios reducidos. Freddy Bautista representaba a Constructora Tiende Tubos, C .A., como mandatario de ésta, pues dicha sociedad a través de sus órganos estatutarios, siempre presentó al mencionado ingeniero como apoderado de la misma. En efecto, este contrato N° 2184 nació así: el ingeniero Freddy Bautista fue la persona que por Constructora Tiende Tubos, C.A., suscribió la oferta para dicho contrato, oferta la cual pasó a formar parte integrante del mismo…

… omissis …

A todo lo anterior añadimos que:

Vincenzo Ventrone, representante legal de la compañía constructora, estaba en cuenta de la suscripción, el día 12 de agosto de 1986, de la mencionada minuta, y él también entendió obligar a su representada sobre la base del nuevo precio, por cuanto:

Por una parte, en el lapso comprendido entre el 12 de agosto de 1986, en que la minuta fue suscrita, y el 19 de agosto de 1988, en que la contratista pidió el pago (sic) la diferencia, dicho representante legal no hizo valer, en modo alguno, que el precio correcto fuera el inicialmente convenido (en lugar del que aparece en la minuta), y ello a pesar de que la referida minuta constaba en sus archivos y de que su agente de ejecución, el prenombrado ingeniero de obra, estaba de acuerdo con su contenido. Y Ventrone ni siquiera trató de hacer lo que ahora pretende cuando Corpoven, S.A., presentó el presupuesto, en cuya oportunidad el mismo ingeniero dio por escrito su conformidad (con ‘los cómputos métricos’).

Por otra parte, como dice la misma contratista en su demanda, a ella se le pagó el precio reducido, conforme a lo previamente conversado, al contenido de la minuta y a lo indicado en el presupuesto. Mal puede ahora pretender que se le pague una diferencia de precio. Alegamos, por tanto, que nuestra representada cumplió su obligación de pagar el precio de la obra, precio el cual fue recibido sin objeción por la contratista (…)”.  (paréntesis y subrayado del texto).

 

            Luego, expresa la representación de la demandada que en el supuesto que se considerara como ineficaz el pacto de reducción de precios antes mencionado, el pago reclamado en este punto resulta improcedente por cuanto, a su decir, es claro que la contratista no era suficientemente organizada, pues se evidencia que sus dependientes se obligaban en su nombre, a cumplir obligaciones que según ella misma no tenían facultades, “sin que nadie aclarara a tiempo la situación a la contraparte”, circunstancia que demuestra que la hoy demandante, incurrió, al menos, en un comportamiento caracterizado por una culpa de extrema gravedad, por lo que conforme a las disposiciones del Código Civil, es responsable frente a Corpoven, S.A., por los daños causados, siendo estos reparados por medio de la reducción del precio de la obra.

            Igualmente, argumenta la accionada que la reducción del precio inicialmente pactado se fundó en razones económicas, aseveración que sustenta de la manera siguiente:

“(…) En efecto, la contratista debía recuperar una gran cantidad de tuberías de Corpoven, S.A., lo que explica la mencionada rebaja, pues los precios unitarios habían sido calculados sobre la base de una longitud muy inferior, y, por razones de economía de escala, mientras mayor fuera la cantidad de tubos a recuperar, menor debía ser el monto por unidad en la partida correspondiente. De no ser así, la contratista se habría beneficiado, sin contrapartida alguna, de una reducción de costos importante, en razón de un precio unitario calculado sobre la base de cantidades de obra mucho más pequeñas. Insistimos en que, como dice la minuta, el ajuste de precio se debió a la ‘considerable longitud’ de los tubos que la contratista iba a rescatar y ello implica un ahorro para la contratista. En consecuencia, la disminución del precio obedeció a consideraciones atinentes al necesario equilibrio patrimonial entre las partes, que es un principio que reflejan, entre otros, los artículos 1.141, 1.167, 1.183 y 1.184 del Código Civil. Es obvio pues que deben prosperar nuestros anteriores argumentos, pues de lo contrario Corpoven, S.A., podría aspirar a una indemnización, en virtud del principio plasmado en el artículo 1.184 del Código Civil y en los demás artículos citados, ya que, como dijimos, la magnitud de la obra produjo un ahorro para la contratista, quien no puede aspirar a que se rompa el equilibrio patrimonial entre las partes desconociendo los ajustes de precios convenidos. A todo evento y conforme a los artículos citados, hacemos valer el derecho de nuestra representada a tal indemnización, indemnización  que debe fijarse en la medida de su empobrecimiento (los precios aumentados) y del enriquecimiento de la contratista (el ahorro en costos debido a la longitud de los tubos, equivalente dicho ahorro a la diferencia de precios). (…)”.

 

            De seguidas lo apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corpoven, S.A., se refirieron a lo relacionado con la instrucción de trabajo de fecha 27 de octubre de 1.986, para la “Reubicación del Gasoducto Anaco – Caracas O 26”, Long. 3.777 ML, Sector Monte Claro – Country Club”, relacionada con el mismo contrato N° 2.184, señalando que es contradictoria la argumentación de la demandante, toda vez que por un lado admite que en su oportunidad ambas partes contratantes aprobaron la ampliación del referido contrato, mientras que por otro resalta la presunta violación del mismo debido a la ejecución de dicha ampliación, “con lo que parece ignorar que las partes siempre pueden convenir cambios en los convenios que ellas mismas celebran”; asimismo, expusieron que en ningún momento acordaron una modificación del precio, ya que “ambas partes decidieron, simplemente, aplicar el contrato mencionado al gasoducto Anaco – Caracas. Regía, pues, el precio inicialmente convenido, que es el que se pagó”. (subrayado del texto). 

            En el mismo orden de ideas, afirmaron lo siguiente:

“(…) El contrato señala que ‘el precio para la ejecución de cualquiera de las obras contratadas se fija en la respectiva instrucción de trabajo y resulta de multiplicar las cantidades de obra indicadas en esa instrucción por los precios unitarios correspondientes’. Dichos precios unitarios están especificados en los  anexos del contrato, que indica (sic) también que ‘esos precios unitarios no podrán ser modificados en ningún caso, ya que han sido aceptados por la contratista, después de haber estudiado … y con pleno conocimiento …’. De modo que se pactaron unos precios unitarios, que no podían ser modificados (salvo que ambas partes así lo acordaran).

Dicho contrato habla inicialmente de la zona Centro – Occidente. Ahora bien, ambas partes, al elaborar y aprobar la instrucción de trabajo N° GI-010-86, según la cual el mencionado contrato se aplica al gasoducto Anaco – Caracas, no dejan lugar a dudas en cuanto a que entienden aplicar a éste los mismos términos y condiciones. En efecto, dado que, como dice el libelo de demanda, ‘dicha instrucción de trabajo fue aprobada  por la contratista’, el contrato en referencia, incluyendo los precios unitarios, regulaba la construcción del mencionado gasoducto en el Estado Miranda. Tal es la consecuencia de la aceptación por ambas partes de la referida instrucción de trabajo: se aplican los precios convenidos en el referido contrato a la obra en cuestión.

La contratista, como dijimos, no puede modificar unilateralmente precios. En este caso, además, en que la contratista ya recibió el precio, se aplican las consideraciones expuestas en el capítulo anterior, en cuanto a que la contratista no puede, a estas alturas, pretender que el pago fue incompleto.

… omissis …

En todo caso, para el supuesto negado de que se considerase que el precio debía ser ajustado, negamos que el ajuste sea de una cantidad tan importante como Bs. 6.000.000,00, como dice la actora en su libelo. Además, dado que el propio libelo de demanda especifica (sic) que hubo un retraso en la construcción de la obra, Corpoven, S.A. hace valer formalmente, conforme al contrato y al art. 1.264 del Código Civil (…)”. (subrayado y paréntesis del texto).

 

            En cuanto al contrato identificado con el N° 1.517, la demandada reconoce su existencia y señala que el mismo tenía por objeto la ejecución de un “tendido de gas y la reposición de pavimento en la autopista Valencia – Puerto Cabello”, no obstante, niega que le adeude a la parte actora suma de dinero alguna. En este orden de ideas, alega que el precio de la obra fue completamente pagado “y que lo que la actora pretende es lograr un monto adicional invocando una partida en relación con una obra que entra dentro de otra partida diferente. En efecto, la partida N° 6.2, invocada por Constructora Tiende Tubos, C.A., es para obras civiles (concreto en la construcción de estaciones de válvulas de interconexión e intermedias tipo), que no es el caso; ya que el trabajo efectuado y cuyo pago supuestamente quedó en parte pendiente, fue la reposición de concreto de 350 Kg/cm2 y 0,25 mt. de espesor en un sector de la obra, que es el supuesto descrito en la partida N° 34 (pavimento de concreto Pórtland). Dicha partida N° 34 fue incluida en la modificación del contrato firmada el 19 de marzo de 1986, por Vincenzo Ventrone, representante legal de Constructora Tiende Tubos, C.A., y acompañada al libelo. Según esta partida 34, que es la aplicable, se pagaron oportunamente los trabajos”. (paréntesis y subrayado del texto).   

            En cuanto al contrato signado con el N° 2.434, la demandada niega la mala planificación del proyecto planteada por la accionante, y que en todo caso, si ese fuese el caso “el contrato deja claro que la responsabilidad por tales hechos corresponde a la contratista, por cuanto es ésta quien debía haber hecho a tiempo las verificaciones correspondientes y, en consecuencia, debe correr con los perjuicios resultantes de la supuesta mala planificación”. (subrayado del texto).

            En este mismo orden de ideas, expresa que de las cláusulas sexta, décima segunda y décima tercera del contrato, se desprende la invariabilidad del precio de la obra y en el supuesto de una mala planificación es la hoy  demandante la que debe soportar las pérdidas correspondientes, excluyéndose cualquier genero de responsabilidad en cabeza de Corpoven, S.A.; sumado a esto, a su decir, se observa que la contratista recibió el precio, por lo que no puede objetarlo en estos momentos. De seguidas, la representación de la parte accionada expuso:

“(…) negamos que los incrementos en los costos de la contratista sean de catorce millones novecientos treinta y dos mil  seiscientos noventa y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 14.932.691,55). Además, alegamos que el monto de la indemnización, cualquiera que el sea, debe ser reducido, ya que la contratista no detectó dichos supuestos errores a tiempo, reducción que solicitamos conforme al principio plasmado en el artículo 1.189 del Código Civil …

… omissis …

En el caso del presente juicio, Corpoven, S.A., pagó puntualmente los precios unitarios, y no encomendó a la contratista obras ni servicios extras, ni trabajos adicionales, pendientes de pago. Lo que ocurre es simplemente que la contratista pretende un pago mayor, pretextando compensación de unas pérdidas que supuestamente sufrió, debido a que, según ella, los precios unitarios fueron insuficientes, como consecuencia de imprevistos, debidos, a su vez, a una supuesta mala planificación. Esta pretensión es improcedente, por las razones alegadas, y en virtud de las cláusulas 6, 12 y 13, antes citadas (…)”. (subrayado del texto).

 

            Respecto a la reclamación relacionada con el otorgamiento de la buena pro a que se refiere la parte actora, los apoderados de la sociedad mercantil Corpoven S.A., alegaron la inexistencia de un contrato y para el caso que se estimara que sí existe un vínculo contractual niegan que aquella haya sufrido la cantidad dineraria que señala por concepto de daños; asimismo, sobre este punto, afirma lo siguiente:

“(…) Es verdad que la contratista efectuó un presupuesto para la aludida obra, presentado el 26 de abril de 1.988 (hay un error material en el libelo, pues la fecha es 26 de abril, y no 25 de abril , como allí se dice); pero es el caso que dicha oferta no puede tenerse por válida, si se considera cierto lo dicho por la misma contratista al principio de su libelo de la demanda y señalado por nosotros en el capítulo I del presente escrito de contestación. En efecto, dicha oferta, que ya acompañamos marcada “C”, fue firmada por el ingeniero Freddy Bautista, quien según dice la actora, no la representa, por lo cual, no habiendo una oferta emanada válidamente de Constructora Tiende Tubos, C.A., mal puede dicha compañía pretender que se formó un contrato cuando Corpoven S.A., otorgó la buena pro, el 24 de mayo de 1.988, en aceptación de la misma. De modo que, o bien Freddy Bautista representa a la demandante, en cuyo caso lo reclamado en cuanto a las partidas por recuperación de tubos según el contrato N° 2184 del 28 de agosto de 1.990, es improcedente, o bien Freddy Bautista no la representa, en cuyo caso lo reclamado en virtud del otorgamiento de la buena pro para la obra reemplazo, lazo y gasoducto Guacara Morón no es procedente.

Por otra parte, dicho Decreto N° 1.802 no sería aplicable si existiese efectivamente un nuevo contrato de obra, puesto que las partes, que serían Constructora Tiende Tubos, C.A., y Corpoven S.A., no han convenido su aplicación en este caso concreto, y los han excluido expresamente en otros casos …

… omissis …

Adicionalmente, Corpoven, S.A. procedió correctamente cuando revocó la aludida buena pro, por cuanto estaba en su legítimo derecho de hacerlo, por lo siguiente: … omissis … la propia oferta de la contratista  señala que el contrato debe firmarse a los ocho (8) días del otorgamiento de la buena pro y que para esa fecha dicha contratista debe tener las fianzas requeridas. Pues bien, es el caso que la contratista no tuvo las aludidas fianzas a tiempo, por lo que Corpoven S.A., estaba en su derecho de revocar la buena pro. En efecto, como bien dice la actora en su libelo, la buena pro se otorgó el 24 de mayo de 1.988, y no fue sino más de ocho (8) días después, tal como se lee en el texto mismo de las fianzas acompañadas al propio libelo, que las mismas fueron otorgadas …

… omissis …

Alegamos en todo caso que, para que fuera procedente la indemnización correspondiente al dinero utilizado en pagar maquinarias y equipos, que, según la actora, monta (sic) a Bs. 7.234.138,00, sería necesario que dichas maquinarias y equipos no tuviesen ningún uso ni ningún valor de rescate. De lo contrario, la contratista se enriquecería a expensas del dueño de la obra, lo cual, en derecho no es admisible. Alegamos que dichas maquinarias y equipos, si existen, fueron utilizados y que en todo caso, tienen un valor de rescate. De modo que los daños alegados no se han producido, o al menos no en su totalidad (…)”. (paréntesis y subrayado del texto).

 

            En cuanto a los mismos daños y perjuicios causados, indica la demandada que de su parte nunca existió la mala fe argumentada por la actora, ni que supiese que la contratista iba a ser llevada a una situación de cesación de negocios, circunstancia que a todo evento niega y contradice; luego, argumenta que:

“(…) Por otra parte, en este caso no se ha alegado ni se puede en consecuencia probar ningún hecho que permita afirmar que Corpoven S.A., haya excedido los límites de su libertad de contratar.

Negamos, además, la existencia del daño, su cuantía y que éste haya sido causado por Corpoven S.A.. Alegamos que, es arbitrario pretender que Corpoven, S.A., debe pagar a la contratista monto alguno por concepto de salarios y liquidación de los trabajadores de dicha contratista … omissis … Dichos daños reparables serían, en todo caso, el lucro cesante (que también se reclama), con cargo al cual, si fuere el caso, la contratista debería compensar los pagos hechos a su personal. Pero negamos también la existencia del lucro cesante, supuestamente por Bs. 18.640.000,00.

Además, si hubiese un lucro cesante, éste sería imputable a la contratista:

En efecto, en su carta del 3 de agosto de 1.988, que acompañó a su libelo de demanda, la misma contratista, con motivo de otro problema, señala lo siguiente: que dicha contratista, ‘… previamente al otorgamiento de la Buena Pro para la ejecución de la obra REEMPLAZO DE GASODUCTO Y LAZO GUACARA – MORÓN … dejó sin efectos una serie de compromisos para la ejecución  de trabajos con la Gobernación del Estado Guarico (sic) con el Instituto de Obras Sanitaria …’ (El subrayado es nuestro)… omissis … La dicha  circunstancia, de que la contratista dejó por voluntad propia sin efectos contratos de obras con terceras personas, es contradictoria con su pedimento de lucro cesante, pues este pedimento se basa expresamente en su afirmación de que ella siempre cumplía con sus obligaciones y sólo trabajaba para la industria petrolera. En consecuencia, dicha carta desvirtúa los alegatos de la contraparte , de que el lucro cesante es imputable a Corpoven S.A.. El lucro cesante, de existir,  sería imputable a la propia contratista, que incumplió sus obligaciones y por eso no logró más contratos…

… omissis …

Ideas como la (sic)  expresada (sic) por la contratista conllevarían a una pérdida total de la libertad. Los individuos, por contratar con otros individuos, quedarían atados a éstos de por vida; no podrían celebrar nuevos contratos con otras personas. La contratista pretende que se violó una especie de derecho, que supuestamente tiene, a que Corpoven, S.A. siempre contrate con ella. Esto, evidentemente, es absurdo.

… omissis …

Para el absurdo supuesto negado de que la contratista tuviese derecho a que Corpoven S.A., la llamase siempre a licitar, alegamos que la contratista habría perdido dicho supuesto derecho, pues en la oferta a la que se alude en el capítulo V de este escrito y que la actora invoca en el capítulo IV de su libelo, ella misma dice que ‘se obliga a presentar a la firma del contrato … las fianzas’ y ‘está en conocimiento de que en caso de no suscribirse el contrato dentro de un lapso de ocho (8) días contados a partir del otorgamiento de la buena pro … será eliminada de la lista de firmas registradas en Corpoven, S.A., y en consecuencia no será invitada para futuras obras a ejecutar, sin perjuicio de que Corpoven, S.A., ejerza las acciones legales …’. Como quiera que, tal y como ya explicamos, las fianzas no se presentaron a tiempo, la demandante habría perdido su imaginario derecho a que Corpoven S.A., siempre la llamase a licitar (…)”. (paréntesis y subrayado del texto).

 

            Posteriormente, afirma la demandada que al resultar improcedentes todas las reclamaciones anteriormente indicadas, los intereses solicitados de modo alguno podrían ser acordados, para finalmente concluir sus alegatos, pidiendo la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

            Conjuntamente a su escrito de demanda, la accionante consignó, conforme el orden expuesto, los documentos siguientes:

1. Copia simple del contrato que identifica con el N° 2.184, para la ejecución de la obra “EL TENDIDO DE LÍNEAS DE GAS DE DIAMÉTRO Y ESPESORES VARIABLES, UBICADAS EN DIFERENTES REGIONES DE LA ZONA CENTRO – OCCIDENTE”.

2. Copia simple de la comunicación de fecha 19 de agosto de 1988, que le enviara a la demandada y recibida por ésta el día 22 del mismo mes y año, en la cual “le manifiesta, entre otras cosas, el error, por parte de ello en la elaboración del presupuesto sobre la obra concluida, y en base a esto pide una revisión de los expedientes de la obra”.     

3. Original de comunicación del 7 de septiembre de 1.988 (sin constancia de recepción), mediante la cual la sociedad mercantil Corpoven, S.A., le informa a la demandante que los reclamos realizados por oficio de fecha 19 de agosto del mismo año, resultaban improcedentes.

4. Copia simple de “minuta” del día 12 de agosto de 1986, que recoge la reunión celebrada entre la contratista y el ente contratante, en la que, presuntamente, se acordó la modificación de los precios a que se referían las partidas 31.1 y 31.2.

5. Copia simple del acta de recepción de la obra “Tendido de Líneas de Gas de Diámetro y Espesores Variables Ubicadas en Diferentes Regiones de la Zona Centro - Occidente ”, de fecha 28 de agosto de 1.987.

6. Copia simple de “instrucción de trabajo” del 27 de octubre de 1986, para la “Reubicación del Gasoducto Anaco – Caracas O26”, Long. 3.777 ML, Sector Monte Claro – Country Club”.

7. Copia simple del contrato que identifica con el N° 1.517, para la realización de la obra “EL TENDIDO DE LÍNEAS DE GAS DE DIAMÉTRO Y ESPESORES VARIABLES QUE VAN DESDE 8” HASTA 20” UBICADOS EN DIFERENTES REGIONES DE LA ZONA CENTRO OCCIDENTAL DEL PAÍS”..

8. Copia simple del “convenio de prórroga y modificación” del precitado contrato N° 1.517.

9.  Copia simple de la “orden de trabajo para obras y servicios”, de fecha 3 de febrero de 1.986, basado en el contrato N° 1.517, referente a las “OBRAS CIVILES EN EL HOMBRILLO DE LA AUTOPISTA VALENCIA PUERTO CABELLO EN LA REUBICACIÓN DEL GASODUCTO GUACARA MORÓN DIAM. 12” SECTOR EL SALTO GUAREMAL”.

10. Copia simple del documento (no firmado y sin sello de recibido), contentivo del “Análisis de Precios Unitarios”, relacionado con la obra “REUBICACIÓN GASODUCTO GUACARA – MORÓN 12”, TRAMO I EL CAMBUR - EL PALITO 12”, precios fijados “en la cantidad de Bs. 3.800,00, según partida N° 6.2.”, dirigido por la sociedad mercantil Constructora Tiende Tubos, C.A., a la hoy demandada.

11. Copia simple del Acta de Recepción de la obra “REUBICACIÓN GASODUCTO MORÓN 12” SECTOR EL SALTO GUAREMAL LONGITUD 6.150 ML”, de fecha 12 de agosto de 1.986.

12. Copia simple del contrato que identifica con el N° 2.434, para la ejecución de la obra LA CONSTRUCCIÓN DEL GASODUCTO SANTA TERESA – GUARENAS O 10”, TRAMO I”.

13. Copia simple de comunicación de fecha 20 de julio de 1.988, (sin constancia de recibida), suscrita por el Gerente de Ingeniería de  Gas de la empresa Corpoven, S.A., dirigida a la hoy demandante, en la que le manifiesta la preocupación existente debido al retraso en el avance de la obra “Construcción Gasoducto Santa Teresa – Guarenas – Tramo I” y le informa que “los materiales faltantes de las estaciones, éstas se recibirían sin esos materiales, pero el resto debe estar completamente instalado, pintado y probado”.

14. Copia simple de comunicación de fecha 31 de agosto de 1.988 (debidamente recibida), dirigida por el Presidente de la sociedad mercantil Constructora Tiende Tubos C.A., a la empresa Corpoven S.A., en la que expuso los diferentes inconvenientes surgidos en la ejecución del contrato N° 2434, debido a que “la topografía realizada para la elaboración del proyecto no se ajustó a la realidad del campo. Por lo tanto la empresa dispuso de un personal técnico para hacer el trazado de la nueva ruta, lo que conllevo a un retrazo (sic) en el tiempo de ejecución de la misma y a gastos adicionales de personal y equipo…”.

15. Copia simple del documento (no firmado, presuntamente emanado de la hoy demandante), contentivo de “Cuadro Explicativo de Diferencia entre lo Proyectado – Computado y la Realidad de Construcción de las Partidas Siguientes de la Obra: Gasoducto Santa Teresa – Guarenas Tramo I. Progresivas Km 22 + 000”.

16. Copia simple de comunicación del 10 de enero de 1989, suscrita por el Presidente de la sociedad de comercio Constructora Tiende Tubos C.A., a la empresa Corpoven S.A., en la cual señala que “se sirvan tomar en cuenta para efectos de su cancelación la partida N° 25.2.2 correspondiente a la reforestación de la trocha no transitable, de la obra que se efectuó en el Gasoducto Santa Teresa – Guarenas, Tramo I, bajo el contrato N° 2434 …”.   

17. Copia simple del Acta de Recepción Definitiva de la obra a que se refería el contrato N° 2.434.

18. Copia simple de “Solicitud de Cotizaciones para Obras o Servicios”, de fecha 8 de abril de 1988, dirigida por la sociedad mercantil Corpoven S.A., a la parte actora, para la realización de la obra “Reemplazo Lazo y Gasoducto Progresivas Km 7 + 000 al Km 14 + 000”.

19. Copia simple del “Acta de Recepción de Ofertas”, del 15 de abril de 1988, presentada por la empresa Constructora Tiende Tubos C.A., relacionada con la obra precedentemente mencionada.

20. Copia simple de “Notificación Otorgamiento de buena pro”, de fecha 24 de mayo de 1988 (sin constancia de recibida), dirigida a la hoy demandante por parte de la sociedad mercantil Corpoven S.A..

21. Copia simple de los contratos de fianzas de fiel cumplimiento y por responsabilidad laboral.

22. Copia simple de recibos de gastos y por pagos de primas, emitidos por  la sociedad mercantil  La Mundial, C.A. Venezolana de Seguros de Crédito.

23. Copia simple de las pólizas se seguro por responsabilidad patronal y responsabilidad civil en general, que contratara la hoy demandante con la sociedad de comercio Seguros Orinoco C.A..

24. Original de factura emitida en fecha 14 de abril de 1988, por la empresa Taller de Maquinarias Pesadas San Juan C.A., por el alquiler de maquinaria pesada, equipos y vehículos “para la obra Reemplazo Lazo y Gasoducto Guacara – Morón”, a la sociedad mercantil Constructora Tiende Tubos C.A..

25. Copia simple de comunicación de fecha 25 de julio de 1988 (sin constancia de recepción), suscrita por el Gerente de Ingeniería de Gas de la empresa Corpoven S.A. y dirigida a la hoy accionante, por medio de la cual le informa que “por considerar conveniente a sus intereses, ha decidido dejar sin efecto en otorgamiento de Buena Pro”, relacionada con la obra “Reemplazo Gasoducto y Lazo Guacara – Morón Km. 7 + 000 al Km 14 + 000”.

26. Comunicación del 3 de agosto de 1988 (debidamente recibida), dirigida por el Presidente de la sociedad de comercio Constructora Tiende Tubos C.A., a la empresa Corpoven S.A., en la que solicita la reconsideración de la decisión de dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro relacionada con la obra antes mencionada, o en su defecto se tenga en cuenta la indemnización que, a su decir, le corresponde conforme a la ley.

27. Copia simple de un “Estado Demostrativo de Ganancias y Pérdidas Ejercicio 01-08-88 al 31-07-89” y de los balances general de fechas 31 de julio de 1988 y 31 de julio de 1989, presuntamente, de la sociedad de comercio Constructora Tiende Tubos C.A., sin que conste la persona u organización que los elaboró.

28. Copia simple de comunicación de fecha 9 de marzo de 1989, con sello de recibido del 1° de febrero de 1989, suscrita por el Director Gerente de la empresa  Constructora Tiende Tubos C.A., dirigida a la hoy demandada, a través de la cual le solicita que se reconsidere la decisión de no invitarla a participar en ningún proceso de licitación.

29. Copia simple de cuadro de “Reconsideración de Precios  Contratos N° 1.517 y 2.184”, sin fecha de emisión ni destinatario, presuntamente realizada por la demandante.

30. Copia simple de extractos del Boletín de Indicadores Semanales, presuntamente, realizados por el Banco Central de Venezuela, de fecha 28 de diciembre de 1989.

Ahora bien, en la oportunidad legal para promover pruebas, la actora en primer lugar promovió el mérito favorable de las actas procesales, para luego discriminar los medios de prueba promovidos según cada una de sus pretensiones, lo cual especificó de la siguiente manera:

A) “PRUEBAS DEL CAPÍTULO PRIMERO DEL LIBELO”:

1. “Documentales”:

      1.1. “Promuevo el contenido del contrato Nro. 2184, suscrito entre mi representada CONSTRUCTORA TIENDE TUBOS, C.A., y CORPOVEN, S.A., acompañado al libelo de la demanda…”.

      1.2. “Promuevo con la letra “A”, Oferta enviada por CONSTRUCTORA TIENDE TUBOS, C.A., al Comité de Licitaciones de CORPOVEN, S.A., donde se demuestra los precios licitados, entre otras cosas, de las partidas señaladas con el N° 31.1 RECUPERACIÓN DE TUBERÍAS, MATERIALES Y/O ACCESORIOS SUPERFICIALES a razón de 5.50 Bs/Kg y con el N° 31.2 RECUPERACIÓN DE TUBERÍAS, MATERIALES Y/O ACCESORIOS ENTERRADOS a razón de 6,25 Bs/kg”.

      1.3. Copia simple de Orden de Trabajo N° 097.798, por medio de la cual se ordena la ejecución de la obra y presuntamente se aprueban las mencionadas partidas Nos. 31.1 y 31.2.

      1.4. Copia simple de Acta de Recepción de la obra “REUBICACIÓN DEL GASODUCTO ANACO – CARACAS, 0 26” – SECTOR MONTE CLARO COUNTRY CLUB”, “de fecha 28 de agosto de 1.987”. (la fecha que reza el documento es 20 de agosto de 1.987).

      1.5. “Promuevo el contenido de la comunicación acompañada al libelo de la Demanda con la letra “B”, de fecha 19 de agosto de 1988, que le enviara a la demandada y recibida por ésta el día 22 del mismo mes y año, en la cual “le manifiesta, el error, por parte de ello en la elaboración del presupuesto sobre la obra concluida, ya que no se estaban cancelando, conforme a los precios licitados …”.         

    1.6. “Promuevo el contenido de la comunicación acompañada al libelo de la demanda con la letra “C”, enviada por CORPOVEN, S.A., a nuestra representada, en donde se nos manifiesta que supuestamente un representante nuestro, acordó, sin facultades para ello, la reducción de los precios licitados …”.

      1.7. Original del encarte denominado “Comunicación Legal”, de fecha 15 de febrero de 1990, que contiene los Estatutos Sociales de la actora.

      1.8. “Promuevo, para desvirtuar la pretensión de la demandada, al señalar que FREDDY BAUTISTA al suscribir la ‘minuta’ era Director de mi representada”, el mismo encarte mencionado en el punto anterior, del cual emerge que el precitado ciudadano, “es designado Director – Gerente, de mi representada, sin ningún tipo de atribuciones”.

      1.9. Copia simple de comunicación de fecha 5 de septiembre de 1986, suscrita por el ingeniero Freddy Bautista, dirigida a la demandada, de la cual, según la promovente, se evidencia que dicho ciudadano no ratificó de modo alguno la reducción de precios alegada por ésta.

            Por otra parte, la parte actora promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de requerir a la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA ROBICA, C.A.”, “copia de los contratos por monto abierto, otorgado por CORPOVEN … omissis …, así como copia de todas las Instrucciones de Trabajo otorgadas por dicho contrato …”; asimismo, solicitó que se recabara “de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PAVIAN, C.A., (INPAVIANCA) … omissis … copia del contrato suscrito con CORPOVEN, S.A., para el desarrollo del ‘PROYECTO NURGAS EN EL TRAMO DE ALTAGRACIA DE ORITUCO, SAN JUAN DE LOS MORROS, TUBERÍA DIAM, 36” …”.

            Sobre dicha  prueba, debe señalarse que la información requerida no fue debidamente remitida, pues, según consta en autos, el Tribunal comisionado al trasladarse a la sede de la empresa Constructora Robica, C.A., verificó que “no se encontraba persona alguna, a quién imponer y Notificar de la misión del Tribunal”; con respecto, a la sociedad mercantil Inversiones Pavian C.A., (Inpaviaca), no existe constancia que la promovente haya impulsado la evacuación de la referida prueba, de allí que tampoco se haya obtenido la información solicitada.         

Asimismo, la actora promovió “las normas legales señaladas en el libelo de la demanda, con respecto a este Capítulo”.

A.1.) “PRUEBAS DEL CAPÍTULO 1-1”

1) “Documentales”:

            1.1. “Promuevo los planos enviados por CORPOVEN, S.A., a mi representada, por la Orden de Trabajo Nro. GI-010-86”

            1.2.  “Promuevo los planos definitivos ejecutados por mi representada, CONSTRUCTORA TIENDE TUBOS, C.A., los cuales fueron aprobados por la demandada”.

            Estima la Sala pertinente destacar que de la revisión del presente expediente no se evidencia la existencia de ninguno de los planos precedentemente indicados.

1.3. Copia simple de relación de ajustes de precios, presuntamente aprobados por la empresa Corpoven, S.A..

1.4. Copia simple del Acta de Recepción de la obra “TENDIDO DE LÍNEAS DE GAS DE DIÁMETROS Y ESPESORES VARIABLES”.

2) Testimoniales:

            Se promovieron como testigos a los ciudadanos Nelson Mendoza, Armando Luna, Luís Barrios, Emiliano Montos, Luís Rafael Betancourt y José Alejandro Roscio. De los precitados ciudadanos, sólo rindieron declaración Nelson Mendoza y Luís Barrios, declarándose desiertos los actos de los tres restantes.

            De igual modo, promovió “las normas legales señaladas en el libelo de la demanda, con respecto a este Capítulo”.

B) “PRUEBAS DEL CAPÍTULO SEGUNDO DEL LIBELO”:

1) “Documentales”:

      1.1. “Promuevo el contenido del contrato Nro. 1517, acompañado al libelo de la demanda …”.

     1.2. “Promuevo el contenido de la documentación acompañada al libelo de la Demanda con la letra “B1, referente a la prórroga del contrato Nro. 1517, donde se aumenta el contrato de monto abierto, por un lapso de tiempo mayor y se incrementa a VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), mas, por el nuevo período …”.

     1.3. “Promuevo el contenido de la comunicación de fecha 27 de noviembre de 1.985, cursante en autos, donde se incluyó entre otras partidas la ’34, referente a Pavimento de concreto Pórtland (e: 0,25 mts) RC28: 350 Kg/cm2”.

            Con respecto al documento antes mencionado, debe resaltarse que el mismo no consta en el presente expediente.

     1.4. Copia simple de oferta enviada al comité de licitaciones “sobre la partida ’34, ofertada bajo en Nro. 6.2’, en la cantidad de Bs. 3.800,00/m3”.

     1.5. “Promuevo la orden de trabajo Nro. 097747, acompañada al libelo de la demanda con la letra C1, por medio de la cual se aprueban los precios licitados en el Nro 6.2, de la partida ‘34”.

     1.6. “Promuevo el acta de recepción de la obra, acompañada al libelo de la demanda con la letra E1…”.

     1.7. Promuevo el contenido de la copia de los contratos solicitadas en el Capítulo anterior, a las sociedades señaladas, en todas sus partes”.

            De la misma manera, promovió “las normas legales señaladas en el libelo de la demanda, con respecto a este Capítulo”.

C) “PRUEBAS DEL CAPÍTULO TERCERO DEL LIBELO”:

1) “Documentales”:

            1.1. “Promuevo el contenido del contrato Nro. 2434, suscrito entre mi representada CONSTRUCTORA TIENDE TUBOS, C.A., y CORPOVEN, S.A., acompañado al libelo de la demanda …”.

            1.2. “Promuevo los planos definitivos efectuados por mi representada, acompañados al libelo de la demanda con la letra B2, aceptados en el momento de la recepción de la obra por CORPOVEN, S.A….”.

Observa la Sala, que los planos antes referidos no fueron acompañados por la parte actora, de tal modo que no consta en autos, de manera fehaciente, la existencia de los mismos y el contenido indicado.

1.3. “Promuevo el contenido de la comunicación acompañada al libelo de la demanda con la letra C2, enviada por CORPOVEN, S.A., a mi representada …”.

1.4. “Promuevo el contenido de la comunicación acompañada al libelo de la demanda con la letra D2, enviada por mi representada a CORPOVEN, S.A….”.

1.5. Copia simple de “minuta” de fecha 26 de agosto de 1.988, relacionada con la reunión celebrada entre representante de la sociedad de comercio Constructora Tiende Tubos, C.A., y la empresa Corpoven, S.A., a los fines de tratar la “NEGOCIACIÓN DE PRECIOS PARA LA REPARACIÓN DE SOLDADURAS DEL GASODUCTO SANTA TERESA – GUARENAS, TRAMO I, TIENDE TUBOS, C.A., CONTRATO No. 2434, QUE FUERA INICIADA EL DÍA 25-08-88”.

1.6. “Promuevo el contenido de las facturas acompañadas al libelo de la demanda con la letra E2…”.

1.7. “Promuevo la confesión ficta, por parte de CORPOVEN, S.A., en su escrito de contestación de la demanda, al no señalar el motivo por el cual no efectuó los pagos reclamados por las dos reforestaciones efectuadas por mi representada”.

1.8. “Promuevo el contenido de la relación de gastos acompañada al libelo de la demanda con la letra F2…”.

1.9. “Promuevo el acta de recepción de la obra, acompañada al libelo de la demanda con la letra G2…”.

2) Testimoniales:

            Se promovieron como testigos a los ciudadanos Nelson Mendoza, Juan Vicente Bolívar, Luís Barrios, Luís Bolívar Colmenares, Luís Rafael Betancourt, Alfonzo Campos y Luís Guedez; destacándose que únicamente prestó testimonio, el ciudadano Nelson Mendoza, tal y como ya se indicó, siendo declarados desiertos los actos restantes.

Asimismo, promovió “las normas legales señaladas en el libelo de la demanda, con respecto a este Capítulo”.

D) “PRUEBAS DEL CAPÍTULO CUARTO DEL LIBELO”:

1) “Documentales”:

            1.1. “Promuevo el contenido de la comunicación, acompañada al libelo de la demanda con la letra ‘A3’…”.

            1.2. “Promuevo el contenido de la oferta enviada por mi representada a CORPOVEN, S.A., acompañada al libelo de la demanda con la letra ‘B3’.

            1.3. “Promuevo el contenido de la Buena Pro otorgada (sic) por CORPOVEN, S.A., a mi representada, acompañada al libelo de la demanda con la letra ‘C3’ a fin de ejecutar la obra licitada”.

            1.4. “Promuevo el contenido de las pólizas y recibos acompañados al libelo de la demanda con las letras ‘D3, E3 y F3’…”.

            1.5. “Promuevo el contenido de las facturas, acompañadas al libelo de la demanda con la letra ‘G3’…”.

            1.6. “Promuevo el contenido de la contestación en su Capítulo V, al confesar y señalar que ‘está en conocimiento de que en caso de no suscribirse el contrato dentro de un lapso de ocho (8) días contados a partir de la fecha de notificación del otorgamiento de la buena pro …’, como el mismo texto lo señala el término perentorio es de ocho (8) días, PARA SUSCRIBIR EL CONTRATO Y  NO PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS FIANZAS …”.

            1.7. Copia simple  de la Notificación del Otorgamiento de la Buena Pro, concedida por la empresa Corpoven, S.A., a la hoy demandante, para la realización de la obra “REEMPLAZO LAZO MORÓN – RIO YARACUY, 016”, TRAMO I”.

            1.8. Copia simple del contrato para la realización de la obra indicada en el numeral anterior.

2) Testimoniales:

            Se promovieron como testigos a los ciudadanos Pedro Rodríguez, José Nuñez y Jorge Peñaranda. En este caso, sólo el primero de los nombrados rindió la declaración correspondiente, pues los ciudadanos José Nuñez y Jorge Peñaranda no acudieron ante el respectivo Tribunal, en la oportunidad fijada para ello.

Igualmente, promovió “las normas legales señaladas en el libelo de la demanda, con respecto a este Capítulo”.

E) “PRUEBAS DEL CAPÍTULO QUINTO DEL LIBELO”:

1) “Documentales”:

            1.1. “De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a esta digna Corte que se sirva ordenar a CORPOVEN, S.A., la exhibición, del original, de la última solicitud enviada a mi representada en fecha 08 de abril de 1.988, a fin de demostrar que a partir de dicha fecha, sin motivo legal alguno, se (sic) dejó de solicitarle cotizaciones a mi representada, sin motivo legal alguno…”.

            Dicha prueba no resultó evacuada, pues no se verificó la citación del representante legal de la sociedad de comercio Corpoven, S.A..

            1.2. Copia simple de Estado Financiero (sin fecha) y sus anexos, de la sociedad mercantil Constructora Tiende Tubos, C.A., presuntamente, elaborado por la firma González, Chávez y Asociados.

            1.3. Copia simple de “facturas y copias de documentos auténticos que demuestran la venta de treinta y cuatro (34) maquinas pesadas y 17 vehículos, propiedad de mi representada…”.

            1.4. Original de “cuadro demostrativo de las fechas y características de las maquinarias pesadas vendidas, reflejadas en las facturas y copias de documentos auténticos acompañados”, el cual no contiene destinatario, fecha ni lugar de elaboración.

            1.5. “De conformidad a (sic) lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de esta digna Corte, solicite al BANCO UNIÓN, SACA, Agencia Mariperez y Oficina Principal, Copias de los pagarés Nros. 86283 y 87293, al BANCO DE VENEZUELA, S.A., Sucursal Chacao, Copia del pagaré Nro. 426900110, al BANCO ZULIA, actualmente BANCO PROGRESO, Sucursal Los Dos Caminos, Copia del pagaré Nro. 046…”.

            A este respecto, vale destacar que consta en autos comunicación de fecha  23 de mayo de 1.991, mediante la cual la sociedad de comercio Banco Progreso, C.A., envió a la Sala “copia simple del pagaré Nro. 046, librado por la Sociedad Constructora Tiende Tubos, C.A., en fecha 27 de febrero de 1,987, con vencimiento para el 28 de mayo de 1987, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) (resaltado del texto).

            Asimismo, se evidencia del presente expediente que la sociedad mercantil Banco Unión S.A.C.A., a través de comunicación de fecha 29 de julio de 1.991,  remitió “copia del documento original y notas de crédito del pagaré N° 87293 a favor de la empresa CONSTRUCTORA TIENDE TUBOS C.A., por la cantidad de Bs. 500.000,00. … omissis … en relación a la copia del pagaré N° 86283 por Bs. 2.000.000,00, aún se gestiona su ubicación en el Archivo Central …”, no constando en autos que haya sido posteriormente consignado.       

            Por otra parte, tampoco se evidencia del expediente que se haya impulsado la evacuación de la aludida prueba en lo que respecta al Banco de Venezuela, S.A, de allí que la misma no se haya materializado.

            1.6. “Promuevo el contenido de los recaudos, acompañados al libelo de la demanda con la letra B4…”.  

2) Testimoniales:

            Se promovieron como testigos a los ciudadanos Roberto Manzini, Luís Duque Corredor, Joffre Jattem y Atilio Osorio, quienes no rindieron declaración al no poderse verificar la citación ordenada.

De igual modo, promovió “las normas legales señaladas en el libelo de la demanda, con respecto a este Capítulo”.

F) “PRUEBAS DEL CAPÍTULO SEXTO DEL LIBELO”:

1) “Documentales”:

            1.1. “Promuevo el contenido de Los recaudos acompañados con las letras A5, B5 y C5, al libelo de la demanda…”.

            1.2. “Solicito, que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicite (sic) de las siguientes empresas: CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., … omissis … CONSTRUCTORA PROCALCO, S.A., … omissis … CONSTRUCTORA NASE, S.A., … omissis … CONSTRUCCIONES MECANICAS F y C, C.A., … omissis … INVERSIONES PAVIAN, C.A., … omissis … le sean remitidas a esta  digna Corte Suprema de Justicia, Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, Copia de Todas las reconsideraciones de Precios, así como listado de precios ofertados en todos los contratos, que le fueron canceladas por CORPOVEN, S.A., durante los años 1.985, 1.986, 1.987, 1.988, 1.989 y 1.990, con motivo de los incrementos de los insumos necesarios para la ejecución de las obras finalizadas en esos años, así como para demostrar, el contenido de los contratos sucritos (sic)”.

            Sobre la prueba antes mencionada, conviene resaltar que no consta en autos la evacuación de la misma.

2) “Confesión”:

            2.1. “Promuevo la Confesión Ficta de CORPOVEN, S.A., con respecto al CAPÍTULO SEXTO sobre la Reconsideración de los Precios del Libelo de la demanda, por cuanto no rebatió ni contradijo, los hechos y el derecho alegados por mi representada…”.

De la misma forma y para concluir este capítulo, promovió “las normas legales señaladas en el libelo de la demanda, con respecto a este Capítulo”.

            Para finalizar, la parte actora promovió para que rindiera declaración como “testigo”, al ciudadano Vincenzo Ventrone Giametti, quien rindió la declaración requerida.

            Por auto de fecha 24 de abril de 1.991, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, admitió las pruebas promovidas por la demandante.

            De otro lado, la demandada conjuntamente con su escrito de contestación de la demanda consignó lo siguiente:

1. Original de oferta dirigida a la empresa Corpoven, S.A., presentada en fecha 6 de mayo de 1.986, suscrita por el ingeniero Freddy Bautista en representación de la sociedad de comercio Constructora Tiende Tubos, C.A., para la ejecución de la obra “TENDIDO DE LINEAS DE GAS DE DIÁMETRO Y ESPESORES VARIABLES, ubicadas en la zona Centro Occidente”.

2. Original de oferta dirigida a la empresa Corpoven, S.A., presentada en fecha 27 de abril de 1.988, suscrita por el ingeniero Freddy Bautista en representación de la sociedad de comercio Constructora Tiende Tubos, C.A., para la ejecución de la obra “REEMPLAZO LAZO Y GASODUCTO GUACARA – MORÓN PROG. KM. 7 + 000 – 14 + 000”.

            3. Original del contrato suscrito con la hoy demandante, para la realización de la obra “REEMPLAZO LAZO Y GASODUCTO MORÓN – RIO YARACUY, 16” TRAMO I”.

            4. Original de comunicación de fecha 7 de septiembre de 1987, dirigida a la demandada y suscrita por el ingeniero Freddy Bautista, en su, presunto, carácter de Director de la sociedad de comercio Constructora Tiende Tubos C.A.”.

            5. Copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa Constructora Tiende Tubos C.A.”.

Luego, mediante escrito consignado el 7 de febrero de 1991, la accionada promovió el mérito favorable de los autos, resaltando particularmente afirmaciones realizadas por la parte actora en su escrito libelar y el contenido de un grupo de documentos relacionados con los contratos que originaron la demanda aquí tratada. Posteriormente, por medio de escrito presentado el día 19 de febrero del mismo año, de manera tempestiva promovió y consignó como documentales lo siguiente:

1.      Copia certificada del expediente de la sociedad de comercio Taller de Maquinarias San Juan, C.A., que se encuentra en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del cual se evidencia, según la accionada, que los ciudadanos Vincenzo Ventrone y Antonio Ventrone, Presidente y Vicepresidente de la empresa Constructora Tiende Tubos, C.A. (hoy demandante), ostentan los mismos cargos en el precitado Taller de Maquinarias San Juan, C.A., siendo sus accionistas mayoritarios.

2.      Original del “listado de equipos y maquinarias presentado por Constructora Tiende Tubos, C.A., relativos a aquéllos que son propiedad de Taller de Maquinarias San Juan, C.A., listado en el cual se presenta a esta última como ‘subsidiaria’ de la primera. (subrayado del texto).

Por auto del 24 de abril de 1991, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, negó la oposición a las pruebas de la demandada realizada por la representación de la parte actora, admitiendo, por tanto, las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la accionada.

Finalmente, debe la Sala resaltar, de manera previa, que ninguno de los documentos consignados por las partes en el proceso, fueron objeto de desconocimiento o impugnación, por lo que su valoración y análisis, a los efectos decisorios, devendrá de la naturaleza que posean.

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA POLÍTICO- ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.

En tal sentido, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dispone: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.   

A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, a saber:

El Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda. 

En efecto, dicho artículo establece:

“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil  Venezolano”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93). 

En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

“Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.”   (resaltado de la Sala)

De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la  competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el  texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principio y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.   

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

            Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:

La controversia sometida al conocimiento de este Alto Tribunal, tiene su origen en diversos contratos para la ejecución de obras celebrados entre la sociedad mercantil CORPOVEN, S.A., y la empresa CONSTRUCTORA TIENDE TUBOS C.A., y por la revocatoria de la buena pro que, en principio, aquélla le otorgara a la hoy demandante, para la ejecución de la obra "Reemplazo Lazo y Gasoducto Progresivas Km 7 + 000 al Km 14 + 000". En este sentido, conviene recordar que las contrataciones antes mencionadas son las siguientes:

- Contrato de Obra que se identifica con el N° 2.184, el cual, según su texto, tenía por objeto la ejecución de un "TENDIDO DE LÍNEAS DE GAS DE DIÁMETRO Y ESPESORES VARIABLES, UBICADAS EN DIFERENTES REGIONES DE LA ZONA CENTRO - OCCIDENTE" y su modificación mediante “instrucción de trabajo”, de fecha 27 de octubre de 1.986, para la Reubicación del Gasoducto Anaco – Caracas O 26”, Sector Monte Claro – Country Club”.

- Contrato de  Obra que se reconoce con el N° 1.517, que, de acuerdo a su contenido, tenía por objeto la ejecución de “UN TENDIDO DE LÍNEAS DE GAS DE DIÁMETROS Y ESPESORES VARIABLES, UBICADAS EN DIFERENTES ZONAS DE LA REGIÓN CENTRAL Y OCCIDENTAL DEL PAÍS”.

- Contrato de Obra N° 2.434, cuyo objeto, según la cláusula primera, era “LA CONSTRUCCIÓN DEL GASODUCTO ‘SANTA TERESA - GUARENAS, O 10’, TRAMO I",

Ahora bien, estima la Sala necesario, en primer lugar, examinar si en el presente caso se verificaron los requisitos indispensables para que se considere, ab initio, como existentes los contratos aquí tratados; luego, corresponderá revisar los alegatos de las partes y las pruebas producidas en juicio, de tal forma que se establezcan los hechos sobre los cuales no existe desacuerdo y consiguientemente, analizar los argumentos en que se sustenta la demanda interpuesta. Siguiendo el orden expuesto, se observa:

1.- Visto el contenido de la controversia planteada, es importante comprobar el cumplimiento de las condiciones necesarias para la existencia de los contratos, cuyo análisis resulta imperativo con ocasión de la situación planteada en el presente expediente; así, vale destacar que el artículo 1.141 del Código Civil venezolano, dispone que son requisitos esenciales para la existencia de todo contrato: el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita; a lo cual hay que agregar la existencia de dos o más sujetos que tengan capacidad para obligarse, así como en el caso de los contratos de carácter administrativo, el cumplimiento de las formalidades esenciales para la conformación de los mismos.

De acuerdo a lo señalado, se advierte que todos los contratos requieren como condición para su existencia, el consentimiento entre las partes, por lo cual conviene resaltar que en los contratos agregados a los autos, se observa que las partes involucradas, esto es, la sociedad mercantil CORPOVEN, S.A. y  la empresa CONSTRUCTORA TIENDE TUBOS C.A., concurrieron a su formación manifestando libremente su voluntad; además, en el curso del presente proceso no fue alegada la existencia de algún vicio en el consentimiento que pudiera afectar la existencia del referido contrato.

En efecto, observa la Sala que de acuerdo a lo que se desprende del cuerpo de los contratos supra mencionados, los mismos surgieron en razón de licitaciones seguidas conforme a los parámetros normativos respectivos, apareciendo suscritos por quienes detentaban la representación tanto de la actora como de la demandada, estando debidamente facultados para ello, con lo cual presume la Sala que la voluntad para contratar se encuentra perfectamente formada y se cumplieron las formalidades necesarias para la suscripción del contrato, muy especialmente en lo referido a los procesos licitatorios.

En cuanto al objeto de los contratos, aprecia la Sala que, tal y como se indicó precedentemente está constituido, por la ejecución de las obras: a) "Tendido de Líneas de Gas de Diámetro y Espesores Variables, Ubicadas en diferentes Regiones de la Zona Centro - Occidente"; b)“Un Tendido de Líneas de Gas de Diámetros y Espesores Variables, Ubicadas en diferentes Zonas de la Región Central y Occidental del País”; y c) “La Construcción del Gasoducto "Santa Teresa - Guarenas, O 10”, Tramo I"; por su parte, la instrucción de trabajo, de fecha 27 de octubre de 1.986, tenía por objeto la “Reubicación del Gasoducto Anaco – Caracas O 26”, Sector Monte Claro – Country Club”.  La realización de las citadas obras, a criterio de la Sala, formaba parte de las necesidades que, en su momento, debía cubrir la hoy demandada, en beneficio del Estado y en consecuencia de la colectividad en general.

Otra de las condiciones necesarias para la existencia del contrato, es que la causa no sea contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público; en el caso bajo examen se advierte que las obligaciones a que mutuamente se obligan las partes no contrarían ninguna de estas exigencias.

Por las razones expuestas, y por así haber sido reconocido por las partes del presente proceso, esta Sala tiene por existentes y válidos los contratos que constituyen la fuente inicial de las obligaciones reclamadas en el juicio tramitado.  Así se declara.

2. Conforme a lo argumentado por las partes, en términos generales y al margen de lo que involucra cada reclamación en particular, se puede extraer que no resulta controvertido lo siguiente:

2.1. La existencia de los contratos de obras mencionados con anterioridad.

2.2. La existencia de la “instrucción de trabajo”, de fecha 27 de octubre de 1986.

2.3. Que las obras contratadas fueron entregadas.

2.4. Que mediante comunicación de fecha 24 de mayo de 1988, se le notificó a la hoy demandante que se le había otorgado la buena pro para la ejecución de la obra “REEMPLAZO GASODUCTO Y LAZO GUACARA – MORÓN KM 7 + 000 AL KM 14 + 000”.

2.5. Que mediante comunicación de fecha 25 de julio de 1988, la sociedad de comercio Corpoven, S.A., le informó a la empresa Constructora Tiende Tubos, C.A., que había decidido dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro a que se hace mención en el punto anterior.

3. Con carácter previo al examen del fondo de la controversia a que se contrae la presente causa, estima la Sala importante advertir que la prueba documental por excelencia, demostrativa de la ejecución de una obra, es la valuación; la cual, debidamente emitida en las distintas fases de la misma (y de allí sus variantes: valuación inicial, valuaciones de ejecución de obra, valuación final), permiten saber con certeza cómo se han realizado los trabajos convenidos, si éstos se llevaron a cabo dentro de los lapsos estipulados en el contrato y si cumplen con las características y especificaciones técnicas exigidas por el contratante, entre otros aspectos. Estas y otras documentales, como las actas de inicio, de finalización y de recepción de la obra, suscritas todas por representantes de ambas partes, resultan de gran relevancia para el juzgador, a los fines de determinar si los trabajos, divididos en la mayoría de los casos en una sucesión de etapas para facilitar las labores convenidas, fueron realizados en conformidad con lo pautado en el contrato.  Ello sin contar con otro tipo de pruebas, también de utilidad en materia de ejecución de obras, como lo serían por ejemplo las facturas y las experticias.

            En lo que corresponde a las valuaciones que debieron producirse en el transcurso de la realización de las obras aquí tratadas, debe señalarse que no figuran entre las actas procesales, por lo que en el caso de autos, el juicio que deba formarse la Sala respecto a la ejecución o no de los contratos, celebrados entre las sociedades mercantiles Corpoven, S.A. y Constructora Tiende Tubos C.A., se encuentra seriamente limitado por lo que pueda deducirse de las propias alegaciones de las partes, así como de los documentos consignados (en su mayoría en copia simple) y de los testimonios rendidos, los cuales han de ser valorados conforme a las reglas que el ordenamiento jurídico impone.

4. Clarificado lo anterior, a los fines de mantener un orden lógico en lo que se refiere a la motivación del presente fallo, estima la Sala necesario referirse de manera separada a cada uno de los vínculos contractuales a que se contre el asunto bajo análisis, para lo cual se observa:

 

4.1. Contrato de Obra que se identifica con el N° 2.184:

Conforme a la documentación cursante en autos, el contrato en referencia tenía por objeto la realización de la obra "tendido de líneas de gas de diámetro y espesores variables, ubicadas en diferentes regiones de la zona centro – occidente”, realizándose, posteriormente, un agregado o modificación a dicho contrato, por medio de una “instrucción de trabajo signada con el N° GI-010-86, para la reubicación del gasoducto Anaco – Caracas, diámetro 26”, longitud 3.777ML, Sector Monte Claro, Country Club”. Así, en lo que respecta a las reclamaciones relacionadas con este punto conviene precisar lo siguiente:

a) En lo concerniente al Contrato N° 2.184, el reclamo del apoderado judicial de la sociedad de comercio Constructora Tiende Tubos, C.A., gira en torno al pago de la cantidad de dos millones cuatrocientos ochenta y seis mil seiscientos sesenta bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 2.486.660,84), más los correspondientes intereses moratorios, que presuntamente le adeuda la demandada, por concepto de diferencia en el pago de las partidas Nos. 31.1 (Recuperación de tubería, materiales y/o accesorios superficiales) y 31.2. (Recuperación de tubería, materiales y/o accesorios enterrados), cuyos precios fueron reducidos “inconsultamente” por parte de la empresa Corpoven, S.A., basándose en una “írrita” minuta de fecha 12 de agosto de 1986, la cual, según sus dichos, no fue suscrita por el representante legal de la hoy demandante. Adicional a lo anterior, afirma que según el propio contrato, los precios en ningún caso podían ser objeto de modificación, por lo que se le debían efectuar los pagos de acuerdo a lo estipulado en el contrato original.

De otro lado, la demandada ha sostenido que la reducción de precios de las partidas supra mencionadas, fue el producto de  un acuerdo de voluntades que quedó recogido en la aludida minuta, donde estuvieron representados, válidamente, tanto el ente contratante como la contratista, esta última por el ciudadano Freddy Bautista (Director – Gerente  de la empresa demandante según Acta de Asamblea consignada en copia certificada); de allí, que nada le debe pagar por este concepto a la demandante.

En este sentido, de acuerdo a lo alegado por las partes para dilucidar este punto, se requiere en primer lugar examinar el contenido del precitado documento y determinar la validez de lo reconocido en el mismo. A este respecto, consta en autos (en copia simple y no impugnada), minuta de fecha 12 de agosto de 1986, que recoge la reunión celebrada entre la contratista y el ente contratante, la cual tenía por objeto tratar lo relacionado a la “RECUPERACIÓN DE TUBERÍA SUPERFICIAL Y ENTERRADA CONTEMPLADA EN LOS TRABAJOS DE REEMPLAZO DEL LAZO GUACARA – MORÓN ENTRE EL CAMBUR Y EL PALITO, A SER REALIZADOS CON EL CONTRATO DE PRECIOS UNITARIOS DE LA EMPRESA TIENDE TUBOS, C.A.” y en la que se indicó lo siguiente:

“(…) Debido a que el Contrato de Precios Unitarios está básicamente enfocado a la instalación de líneas de gas y contempla en la mayoría de los casos recuperación de tramos cortos de líneas objeto de reemplazo y/o reubicación, se realizó una reunión con la empresa Tiende Tubos, con la finalidad de obtener una disminución de los precios de las partidas 31.1 y 31.2 en vista de la considerable longitud de tubería a recuperar, modificándose para la obra en cuestión los precios de las partidas indicadas a 2,50 Bs/Kg y 3,00 Bs/Kg respectivamente, los cuales representan valores convenientes a los intereses de CORPOVEN, S.A. por la longitud de la tubería a recuperar (…)”. 

Ahora bien, en el transcrito documento aparecen firmando como representantes del ente contratante los ingenieros Jesús Aumaitre y Mario Penélope (cualidad aceptada por la propia demandada) y por el lado de la contratista, a pesar de encontrarse el nombre y apellido del ciudadano “Vincenzo Ventrone”, las partes en este proceso han reconocido que realmente fue suscrito por el ingeniero Freddy Bautista, quien, según la parte actora, no tenía facultad para comprometerla u obligarla ante la empresa Corpoven, S.A.. En este sentido, argumenta la accionante que sólo los ciudadanos Vincenzo Ventrone Giametti o Antonio Ventrone, como Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la sociedad de comercio Constructora Tiende Tubos, C.A., podían obligar a ésta por ante el ente contratante.

Así las cosas, estima la Sala pertinente hacer mención a un grupo de documentos que  permitirán verificar si el precitado ciudadano representaba o no, a los efectos del vínculo contractual existente, a la hoy demandante:

1.                            Original de comunicación de fecha 5 de mayo de 1986, dirigida por la empresa Constructora Tiende Tubos, C.A., al Comité Central de Contratación de la sociedad mercantil Corpoven, S.A., remitiendo su oferta para la realización de la obra a que se refiere el contrato N° 2.184 aquí examinado, suscrita por el ciudadano Freddy Bautista. (folio 246).

2.                            Original de “Constancia para la Obra” Tendido de Líneas de Gas de Diámetro y Espesores Variables, Ubicadas en La Zona Centro – Occidente (contrato N° 2.184), por medio de la cual, entre otros aspectos, la contratista aceptó las condiciones fijadas por el ente contratante para la materialización de la obra y se comprometió a cumplir una serie de obligaciones legales y contractuales. La mencionada constancia, fue igualmente firmada por el ciudadano Freddy Bautista. (folios 273 y 274).

3.                            Copia simple (no impugnada) de la “orden de trabajo para obras y servicios”, de fecha 3 de febrero de 1986, basado en el contrato N° 1.517, referente a las “OBRAS CIVILES EN EL HOMBRILLO DE LA AUTOPISTA VALENCIA PUERTO CABELLO EN LA REUBICACIÓN DEL GASODUCTO GUACARA MORÓN DIAM. 12” SECTOR EL SALTO GUAREMAL”, la cual se lee firmada por el ingeniero Freddy Bautista, en el renglón correspondiente a la contratista. (folio 91).

4.                            Copia simple (no impugnada) de instrucción de trabajo girada por la hoy demandada, para el proyecto “Reemplazo del Lazo Guacara – Morón, Sector El Cambur – El Palito”, también suscrita, por parte de la contratista, por el ingeniero Freddy Bautista. (folio 62).

            Visto lo anterior, a pesar de que fue el ciudadano Vincenzo Ventrone Giametti quien suscribió – por la sociedad mercantil Constructora Tiende Tubos, C.A. – el contrato aquí comentado y mas allá de la falta de determinación de las funciones que como Director – Gerente ejercía el ciudadano Freddy Bautista (por no constar en autos fehacientemente tales funciones, al no encontrarse especificadas en los Estatutos Sociales de la citada empresa consignados), no se puede dejar de observar que de la documentación antes referida, surge claramente que el ingeniero Freddy Bautista efectivamente realizaba actos que implicaban la representación de la hoy accionante ante la empresa Corpoven, S.A., sin que la misma cuestionara dichas actuaciones, resultando por demás evidente su conformidad, con respecto a los actos por él efectuados; de esta manera, considera la Sala que la demandada no tenía motivos suficientes para dudar que el precitado ingeniero podía actuar, en el marco contractual analizado, en nombre de la sociedad de comercio demandante.  

En tal virtud, a criterio de la Sala, bajo el presente contexto, no es dable aseverar que lo acordado en la reunión efectuada el día 12 de agosto de 1986 y que se reflejó en la minuta de la misma fecha, carezca de eficacia, por el contrario se estima como valida la manifestación de voluntad de las partes de reducir el precio de las partidas Nos. 31.1 (Recuperación de tubería, materiales y/o accesorios superficiales) y 31.2. (Recuperación de tubería, materiales y/o accesorios enterrados), relacionadas con el contrato identificado con el N° 2.184.

Por otra parte, en lo que se refiere al alegato de la actora según el cual contractualmente existía la imposibilidad de modificar los precios de las partidas antes señaladas, se estima pertinente transcribir las cláusulas sexta y cuadragésima tercera, del contrato examinado:

“SEXTA: El precio para la ejecución de cualquiera de las obras contratadas se fija en la respectiva Instrucción de Trabajo y resulta de multiplicar las cantidades de obras indicadas en esa Instrucción por los precios unitarios correspondientes. En ningún caso, el monto acumulado en las Instrucciones de Trabajo amparadas por este contrato excederá la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 20.000.000,00), pero CORPOVEN  se reserva el derecho de contratar por el monto que considere conveniente, sin que quede obligada a cubrir el monto total estimado en la presente cláusula.

El precio total estará sujeto a aumento o disminución, cuando las cantidades de obra que en definitiva ejecute LA CONTRATISTA, con la aprobación de CORPOVEN, no correspondan a las cantidades respectivas previstas en los cálculos, planos y presupuesto, caso éste en el cual se harán los ajustes a que haya lugar con base en los precios unitarios establecidos en este contrato.

Esos precios unitarios no podrán ser modificados en ningún caso ya que han sido aceptados por LA CONTRATISTA, después de haber estudiado las especificaciones y demás anexos del presente contrato y con pleno conocimiento, tanto de las condiciones y circunstancias de la localidad en donde se ejecutarán los trabajos, como de la cantidad y calidad de los materiales y mano de obra que se utilizarán.

El Alcance de cada una de estas partidas está dado en detalle en las Especificaciones Técnicas, anexas a este Contrato.

CUADRAGÉSIMATERCERA: Para todo lo no previsto en este Contrato rigen las ‘Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras’, establecidas por el Ejecutivo Nacional en el Decreto No. 1.802, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en su No. 3.111 Extraordinario del 18-03-83, con excepción de los Artículos 10, 11, 12 y 67 al 71.”

 

Asimismo, conviene hacer alusión al contenido del Decreto N° 1.802, del 20 de enero de 1983, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.111 Extraordinario, de fecha 18 de marzo de 1983, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, aplicable para la época, el cual disponía en sus artículos 58 y 59 lo siguiente:

“Artículo 58.- Las variaciones del presupuesto original de la obra podrán ser de dos clases: a) Aumentos o Disminuciones; b) Obras Adicionales.

Artículo 59.- Se tendrán como aumentos o disminuciones las variaciones que se presentaren en las cantidades de obra de las partidas del presupuesto original, ocasionadas por errores en los cómputos métricos originales o por modificaciones de la obra autorizadas por el ente público”.

 

Ahora bien, de las disposiciones contractuales y legales supra señaladas, se desprende la real posibilidad de que los precios sean modificados, siempre que medien determinadas circunstancias y se sigan los trámites correspondientes; asimismo, vale acotar que resulta por demás evidente que la cláusula sexta, antes transcrita, está fundamentalmente dirigida a lo que debe ser la actuación de la contratista y no a la circunstancia de que las partes disminuyan determinados precios en el transcurso de la ejecución de la obra; caso distinto se presenta cuando se trata de aumento de precios, lo cual indudablemente requiere el cumplimiento de una serie de formalidades legales, motivado esencialmente a razones de índole presupuestaria.

En tal virtud, es válido concluir que:

1)      La cláusula sexta precedentemente transcrita, tenía por objeto impedir eventuales modificaciones de los precios unitarios contratados, por parte de la contratista; y

2)      La mencionada cláusula no estableció la aludida limitación con respecto al ente contratante, menos cuando se trata de casos de disminución en los precios de la obra.

En este mismo orden de ideas, vale destacar que de acuerdo al contenido de la minuta aquí tratada, la disminución de los precios a que hacían referencia las partidas Nos. 31.1  y 31.2, se originó por “la considerable longitud de tubería a recuperar”, siendo que este tipo de contratación, en la mayoría de los casos, tiende a la recuperación de tramos cortos de líneas objeto de reemplazo y/o reubicación; lo que hace presumir a la Sala que originalmente se incurrió en imperfecciones al realizarse el cálculo de las cantidades de obra, lo que conllevó a que se planteara y acordara la reducción de precios cuestionada por la accionante.

Por otra parte, llama poderosamente la atención de la Sala que habiéndose efectuado la reunión que originó la disminución de los precios supra mencionados el 12 de agosto de 1986 y entregado la obra el 28 de agosto de 1987, haya sido en fecha 19 de agosto de 1988, cuando la hoy demandante efectuó el reclamo comentado, ante las autoridades del ente contratante.

Es pues en vista de las consideraciones precedentemente realizadas, que la Sala debe desestimar la solicitud de pago por la cantidad de dos millones cuatrocientos ochenta y seis mil seiscientos sesenta bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 2.486.660,84), realizada por la demandante. Así se declara.

Como quiera que la pretensión antes mencionada ha sido desechada, debe necesariamente negarse la petición de intereses moratorios. Así se declara.

b) En lo que se refiere a la instrucción de trabajo signada con el N° GI-010-86, de fecha 27 de octubre de 1986, para la reubicación del gasoducto Anaco – Caracas, diámetro 26”, longitud 3.777ML, Sector Monte Claro, Country Club, señala la accionante que la empresa Corpoven, S.A. le adeuda la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), pues según sus dichos la demandada modificó lo que se había planificado y aprobado en el contrato N° 2.184, originalmente suscrito y que como este cambio afectó su área de materialización, se tuvieron que ajustar los precios cotizados en el aludido contrato (circunstancia aprobada por la empresa Corpoven, S.A.), sumado al hecho de que los planos suministrados se encontraban errados, lo que generó un aumento en los costos de la obra.

            Sobre este punto, la demandada básicamente argumentó que las modificaciones realizadas surgieron por voluntad de ambas partes y el precio de la obra era el originalmente convenido.

Ahora bien, de la revisión del expediente surge que los planos a que se refiere la accionante no fueron debidamente consignados, sumado a que ella no promovió ningún medio probatorio idóneo, como la experticia, que le permitiera a la Sala verificar, no sólo a través de dichas documentales, si efectivamente los aludidos planos contenían errores que afectaran gravemente la ejecución de la obra, tal y como lo indica la demandante.

En cuanto a las testimoniales promovidas por la demandante en este punto, la Sala observa que las declaraciones rendidas por los ciudadanos Nelson Mendoza y Luís Barrios, son coincidentes al afirmar que los planos proporcionados por la empresa Corpoven, S.A., para la ejecución de la obra. no se ajustaban completamente a la realidad del terreno sobre el cual en definitiva se realizarían los trabajos contratados; mas no determinan la gravedad de los errores que presentaban, ni demuestran fehacientemente que ello haya sido la única causa del retraso en la ejecución de la obra alegada por la parte actora. Igualmente, en los testimonios rendidos nada se dice acerca de los gastos adicionales, presuntamente, incurridos por la sociedad de comercio Constructora Tiende Tubos, C.A., en la materialización de la obra en referencia.

Por otro lado, con respecto a la afirmación realizada de que la demandada aprobó los ajustes realizados, observa la Sala que el documento con que la actora pretende demostrar dicha aseveración (numeral 4, del punto A1 del Escrito de Promoción de Pruebas), no se configura en aceptación alguna en la variación del precio, pues de lo que se trata es de una mera comunicación de fecha 8 de mayo de 1987, dirigida por ella a la Gerencia de Ingeniería de Gas de la sociedad de comercio Corpoven, S.A., en la que luego de hacer una serie de consideraciones, señaló que “mucho sabríamos agradecerle que consideren la posibilidad de revisar nuestros contratos y permitan la modificación de los precios de algunas partidas, por lo cual, les estamos anexando un cuadro demostrativo de las partidas con precios en el año 1.986 y sus diferencias con respecto a 1.987”;  no evidenciándose de esta manera manifestación de voluntad alguna por parte de la aludida empresa, de  aumentar el monto a pagar a la contratista. Igual análisis se hace en cuanto al Acta de Recepción de la obra “TENDIDO DE LÍNEAS DE GAS DE DIAMETRO Y ESPESORES VARIABLE”, pues esta sólo expresa que dicha obra fue terminada a la satisfacción del ente contratante.

Así las cosas, resulta claro para la Sala que las aseveraciones efectuadas por la parte demandante respecto a la instrucción de trabajo signada con el N° GI-010-86, de fecha 27 de octubre de 1986, especialmente en lo que se refiere a la cuantía de los presuntos gastos adicionales en que incurrió, no fueron debidamente demostradas, por lo que resulta forzoso desestimar la solicitud de pago por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00). Así se declara.

En cuanto a la petición de pago de intereses moratorios, cabe indicar que en vista de que la pretensión principal sobre este punto resultó desechada, la solicitud de pago de los mencionados intereses debe ser de la misma manera, desestimada. Así se declara.

4.2. Contrato de Obra que se identifica con el N° 1.517:

            De acuerdo con la cláusula primera del citado contrato, el mismo tenía por objeto la ejecución de “EL TENDIDO DE LÍNEAS DE GAS DE DIAMÉTRO Y ESPESORES VARIABLES QUE VAN DESDE 8” HASTA 20” UBICADOS EN DIFERENTES REGIONES DE LA ZONA CENTRO- OCCIDENTAL DEL PAÍS”, siendo que conforme a la cláusula séptima le correspondía a la hoy demandada señalar “mediante Órdenes de Trabajo suscritas por ambas partes y para cada una de las obras, los trabajos que haya de ejecutar ‘LA CONTRATISTA’ …”.

Ahora bien, la actora argumenta que con base en el contrato in commento se emitió la orden de trabajo N° 097.747, de fecha 3 de febrero de 1986, para la realización de "OBRAS CIVILES EN EL HOMBRILLO DE LA AUTOPISTA VALENCIA PUERTO CABELLO EN LA REUBICACIÓN DEL GASODUCTO GUACARA MORÓN DIAM. 12" SECTOR EL SALTO GUAREMAL. ESTE TRABAJO SERÁ REALIZADO DE ACUERDO A LO CONTRATADO (sic) DE OBRA Y PRECIOS UNITARIOS DEL PRESUPUESTO ANEXO, BASADOS ESTOS EN LOS APROBADOS PARA TRAMOS MAYORES DE 5 KM 0 12" SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL CONTRATO DE MONTO ABIERTO EL CUAL RIGE ESTA ORDEN DE TRABAJO". En este sentido, afirma que realizó la reposición de pavimento de concreto en la zona, lo que arrojó un monto a cobrar, según la partida 6.2 del presupuesto, de doce millones ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 12.084.000,00), de los cuales, según sus dichos, sólo se le ha pagado la cantidad de cuatro millones ochocientos setenta y nueve mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 4.879.880,00).

En vista de lo expuesto, la actora solicita el pago de siete millones ciento cuatro mil ciento veinte bolívares (Bs. 7.104.120,00), más los respectivos intereses moratorios.

Por su parte la accionada asevera que nada le adeuda a la empresa Constructora Tiende Tubos, C.A., y que en todo caso la partida invocada por ésta (es decir la N° 6.2) es la destinada para obras civiles, lo cual no tiene que ver con la obra ejecutada “ya que el trabajo efectuado y cuyo pago supuestamente quedó en parte pendiente, fue la reposición de concreto de 350 Kg/cm2 y 0,25 mt. de espesor, en un sector de la obra, que es el supuesto descrito en la partida No. 34. (subrayado del texto).

Así las cosas, vale acotar que la demandante con el objeto de demostrar sus alegatos trajo a los autos copia simple de la siguiente documentación:

a) Contrato N° 1.517.

b) Documento de  “modificación y prórroga” del contrato N° 1.517.

c)  “Orden de Trabajo para Obras y Servicios” N° 097.747, del 3 de febrero de 1986.

d) Copia simple de presupuesto y análisis de precios unitarios (no se trata de una “comunicación” como lo promueve la accionante), relacionados con la obra “Reubicación Gasoducto Guacara – Morón O 12”, Tramo I, El Cambur – El Palito O 12” ”.

            Sobre la documentación en referencia, debe señalarse que en el presupuesto consignado no se indica la fecha en que fue realizado, la persona u organismo del cual emana, ni contiene constancia alguna de haber sido recibido y aprobado por la demandada, por lo que evidentemente carece de todo valor probatorio. Por su parte, el análisis de precios unitarios, tampoco indica la fecha en que fue realizado, la persona de quien proviene  (sólo en su parte superior izquierda tiene el emblema de la empresa demandante), ni consta el haber sido recibido y aprobado por la sociedad de comercio Corpoven, S.A., por lo cual, de la misma forma, carece de todo valor probatorio.

e) Acta de Recepción de la Obra.

     Asimismo, la actora promovió “el contenido de la comunicación de fecha 27 de noviembre de 1985, cursante en autos, donde se incluyó entre otras partidas la ’34, referente a Pavimento de concreto Pórtland (e: 0,25 mts) RC28: 350 Kg/cm2”, instrumento que en ningún momento fue consignado en el presente expediente, por lo que no hay prueba que valorar.

            Igualmente, promovió las copias de los contratos que solicitó con anterioridad (en el mismo escrito de promoción de pruebas), por la vía de informes, a las sociedades mercantiles Constructora Procalco, S.A., Constructora Robica, C.A. e Inversiones Pavian, C.A. (Inpavianca). Sobre dicha prueba, debe recalcarse, como se indicó anteriormente en este mismo fallo, que no realizó la evacuación de la misma, no obteniéndose, por tanto, la información requerida; en tal virtud, no existe documentación que valorar.

Ahora bien, de los documentos consignados y valorables por la Sala es de observar que los mismos en nada prueban la pretensión de la actora, pues no es controvertida la existencia del contrato ni su modificación, ni que se haya ordenado la ejecución de la obra aquí comentada, así como tampoco que haya sido recibida; evidentemente, el tema fundamental se circunscribe a verificar la existencia de una deuda, por parte de la sociedad de comercio Corpoven, S.A., a la empresa Constructora Tiende Tubos, C.A., hecho negado por la demandada, por lo que le correspondía a la parte actora probar dicha deuda y su cuantía, carga probatoria no cumplida. Es por ello, que la solicitud de pago por la cantidad de siete millones ciento cuatro mil ciento veinte bolívares (Bs. 7.104.120,00), más los respectivos intereses moratorios, debe ser desechada. Así se declara.

4.3. Contrato de Obra identificado con el Nº 2.434:

            De acuerdo a la cláusula primera del contrato, el mismo tenía por objeto “LA CONSTRUCCIÓN DEL GASODUCTO SANTA TERESA - GUARENAS,  O10, TRAMO I", siendo el precio para la ejecución de la obra, según la cláusula sexta, la cantidad de trece millones ochocientos setenta y ocho mil ochocientos veintidós bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 13.878.822,42), el cual resultaría de multiplicar las cantidades de obras indicadas en el presupuesto por los precios unitarios correspondientes. Asimismo, se estipuló que el precio total se encontraba sujeto a aumento o disminución, cuando las cantidades de obras que en definitiva se ejecuten no correspondan a las cantidades respectivas previstas, caso en el cual se harían los ajustes a que hubiese lugar.

Igualmente, vale destacar que de acuerdo con la cláusula novena del aludido contrato, si durante la ejecución del mismo surgiere la necesidad de introducir modificaciones a los trabajos encomendados, se hacía necesaria la autorización escrita del organismo contratante; dichas modificaciones podían consistir en: a) Cambio en el Alcance, lo que se refiere a toda obra o servicio extra no previsto en el contrato; y b) Aumento de Obra, que implica todo trabajo adicional que ha sido previsto en el contrato. En la misma cláusula se aclaró que los cambios en el Alcance se evaluarían según los precios unitarios anexos a la oferta de la contratista y en defecto de ellos, "los precios que hayan de tomarse en consideración serán presentados por 'LA CONTRATISTA' para la aprobación  de 'CORPOVEN', con acuerdo a la cantidad y costo de la mano de obra, materiales y equipos utilizados en los análisis de precios unitarios de la oferta".  

            Ahora bien, en lo que se refiere al caso bajo estudio, se observa que la demandante sostiene que durante la ejecución de la obra comentada "se presentaron una serie de inconvenientes causados por la mala planificación del proyecto por parte de 'CORPOVEN', lo que originó que 'LA CONTRATISTA' rehiciera los planos de la ubicación ... omissis ... planos que posteriormente y en el momento de la recepción de la obra fueron aceptados por 'CORPOVEN', esta situación generó un incremento, a sabiendas de 'CORPOVEN', de los costos licitados, de conformidad con la cláusula novena apartes a y b del contrato suscrito"; en este sentido, asevera que la topografía realizada para la elaboración del proyecto no se ajustó a la realidad del campo, por lo que tuvo que disponer de un personal técnico para hacer el trazado de la nueva ruta, lo que conllevó a un retraso en el tiempo de ejecución de la misma y a gastos adicionales de personal y equipos.

De la misma forma sostiene, que por las circunstancias descritas el costo de la obra se incrementó “en la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.932.691,55)”, a lo cual se le debe adicionar la suma de  seiscientos catorce mil quinientos setenta y cinco bolívares (Bs. 614.575,00), por concepto de reforestación del área de colocación de la obra, cuyos pagos, conjuntamente con los intereses moratorios, en definitiva solicita.

Por su lado la representación judicial de la empresa Corpoven, S.A., negó la mala planificación del proyecto alegada por la accionante, y que en todo caso, si ese fuese el caso, “el contrato deja claro que la responsabilidad por tales hechos corresponde a la contratista, por cuanto es ésta quien debía haber hecho a tiempo las verificaciones correspondientes y, en consecuencia, debe correr con los perjuicios resultantes de la supuesta mala planificación”. (subrayado del texto).

            En este mismo orden de ideas, expresa que de las cláusulas contractuales, se desprende la invariabilidad del precio de la obra y que ante el supuesto de una mala planificación de la misma, es la demandante quien debe soportar las pérdidas correspondientes, excluyéndose cualquier género de responsabilidad en cabeza de Corpoven, S.A.; sumado a esto, rechaza “que los incrementos en los costos de la contratista sean de catorce millones novecientos treinta y dos mil  seiscientos noventa y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 14.932.691,55)”.

Vista así la situación planteada, la Sala estima necesario transcribir las cláusulas segunda, décima primera y décima segunda del contrato bajo estudio:

SEGUNDA: Los documentos complementarios que componen este Contrato y que deberán ser firmados por las partes, son los siguientes:

… omissis …

b) Especificaciones Técnicas y anexos impuestas por ‘CORPOVEN’.

… omissis …

f) Planos …”.

DÉCIMA PRIMERA:’CORPOVEN’ suministrará a ‘LA CONTRATISTA’ todas las copias de los planos y especificaciones necesarias para la buena ejecución de los trabajos. ‘CORPOVEN’ decidirá acerca del significado o intención de los planos y especificaciones en los casos de duda, de acuerdo con las estipulaciones del Contrato”.

DÉCIMA SEGUNDA:LA CONTRATISTA’, antes de someter su oferta, acepta haber hecho un estudio minucioso del terreno donde se construirá la obra; está en cuenta de todas las circunstancias y condiciones relativas al trabajo, conoce con exactitud las especificaciones de la misma, los planos y demás documentos que integran el presente Contrato, la clase, cantidad y calidad de los materiales que habrá de emplear, la clase de maquinarias y equipos necesarios para la ejecución de los trabajos, y en general, todos los demás factores que puedan influir de cualquier manera en la realización de la obra, y por lo tanto, no tendrá derecho a reclamación alguna frente a ‘CORPOVEN’ por razón de circunstancias que de algún modo determine dificultades de orden técnico en la ejecución de los trabajos, aumentos en el costo de la obra, o cualquier otra variación en lo atinente a la ejecución de esta última”. (resaltado de la Sala).

 

De las cláusulas contractuales supra citadas, se desprende que la sociedad de comercio Constructora Tiende Tubos C.A., debía conocer tanto el terreno sobre el cual se construiría la obra en cuestión, como sus especificaciones técnicas y los planos correspondientes; siendo esto así, contractualmente se estipuló que la contratista carecía de derecho alguno, frente al ente contratante, para efectuar reclamos vinculados a “dificultades de orden técnico en la ejecución de los trabajos” (que es la situación planteada), ni por aumentos en los costos de la obra.

Adicional a lo anterior, conviene subrayar que las pruebas aportadas al proceso por la demandante (enunciadas con anterioridad en el presente fallo), en su mayoría estaban destinadas a demostrar los presuntos errores en que incurrió la empresa Corpoven, S.A., en lo que a la planificación de la obra se refería, aspecto que carece de relevancia toda vez que, como se indicó precedentemente, le estaba vedado a la contratista formular cualquier requerimiento vinculado con dicho asunto. En todo caso, cabe destacar que la parte actora sólo promovió, a los fines de demostrar los gastos cuyo pago solicita, “el contenido de las facturas acompañadas al libelo de la demanda con la letra E2” y “el contenido de la relación de gastos acompañada al libelo de la demanda con la letra F2…”.

Sobre dichos documentos la Sala observa, que las denominadas “facturas” mencionadas no son tales, toda vez que de la revisión del expediente se evidencia que lo consignado fue, según lo allí mismo expresado, un “CUADRO EXPLICATIVO DE DIFERENCIA ENTRE LO PROYECTADO – COMPUTADO Y LA REALIDAD DE CONSTRUCCIÓN DE LAS PARTIDAS SIGUIENTES DE LA OBRA: GASODUCTO SANTA TERESA – GUARENAS TRAMO I. PREOGRESIVAS KM O + 000 AL KM 22 + 000”, documento emanado de la propia demandante, sin que surja que su contenido fue aceptado por el ente contratante, careciendo por tanto de valor probatorio.

En cuanto a la aludida “relación de gastos”, se denota la existencia de una comunicación con su anexo, dirigida a la hoy demandada (sin sello de recepción), en la que se pide el pago de “la partida No. 25.2.2 correspondiente a la reforestación de la trocha no transitable de la obra”, sin que medie la documentación que avale los gastos que se mencionan, ni la expresa aceptación de la sociedad mercantil Corpoven, S.A., por lo que igualmente debe desecharse.

Ahora bien, en virtud de que según el mismo contrato la hoy accionante no podía formular reclamaciones basada en inconvenientes técnicos en la realización de la obra o por aumentos en los costos de la misma, ni tampoco probó los gastos en que presuntamente incurrió, es por lo que resulta forzoso desestimar la solicitud de pago bajo análisis. Así se declara.  

4.4. Reclamo por la revocatoria de la Buena Pro, relacionada con la obra "Reemplazo Lazo y Gasoducto Progresivas Km 7 + 000 al Km 14 + 000":

Sobre este tema la parte actora señala, que el día 24 de mayo de 1988, la sociedad de comercio Corpoven S.A., le notificó que le había sido otorgada la buena pro, por un monto de dieciocho millones ochenta y cuatro mil ciento setenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 18.084.178,75), para la ejecución de la obra aquí tratada, procediendo, en razón de esto, a realizar todos los trámites administrativos para la suscripción del contrato; sin embargo, el 25 de julio de 1988, la hoy demandada le remitió una comunicación informándole que había decidido dejar sin efecto dicha buena pro y como consecuencia el subsiguiente contrato, el cual no llegó a suscribirse.   

Con fundamento en la situación descrita, la accionante demanda el pago de la "cantidad de SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 61.000,00), por concepto de las primas y fianzas canceladas; B) La cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.234.138,00), de conformidad con el ordinal b del artículo 116 del Decreto señalado y C) La cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS DEICISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.808.417,75), de conformidad de (sic) lo establecido en el ordinal (sic) c.1. del artículo 116 del Decreto antes indicado".

            Previo a examinar el asunto planteado, considera importante la Sala realizar algunas precisiones acerca de la forma en que, de ordinario, se procede a efectuar las contrataciones en el ámbito administrativo. En este sentido, vale destacar que el ejercicio de la actividad pública de la Administración debe atender a la satisfacción de los intereses de la colectividad, de tal manera que las relaciones contractuales que se susciten con los particulares y que se refieran a la satisfacción de un interés público, necesariamente deben estar a favor del efectivo desarrollo de la finalidad pública.

Así, todos los procesos o trámites de carácter administrativo destinados a la suscripción de contratos públicos tienen como fin primordial, garantizar que la contratación que se trate sea orientada hacia la selección de los oferentes que ofrezcan mejores condiciones para la satisfacción del fin público perseguido (ejecución de obras, adquisición de bienes muebles y prestación de servicios distintos a los profesionales y laborales), mediante la menor cantidad posible de erogaciones. En este orden de ideas, vale acotar que el ordenamiento jurídico supone, que tanto por elementos de subjetividad de las autoridades involucradas en la toma de decisiones públicas, como por diversos factores de eficiencia y tecnicidad comprometidos con la permanencia y calidad del servicio público, resulta evidente que la elección de los llamados a contratar con las personas públicas, siempre sea la decisión más acorde y adecuada, conforme a los fines del ente contratante, al cual en todo caso le corresponde valorar todas y cada una de las propuestas que le sean presentadas.

Ahora bien, en lo que se refiere al alcance de la denominada buena pro en materia de contrataciones pública, debe recordarse que el otorgamiento de la misma a una determinada contratista, no implica el establecimiento de obligaciones de carácter contractual hacia ella por parte de la autoridad administrativa, pues lo que viene a reflejar es la designación de con quién en definitiva se podría contratar; la anterior afirmación, ha sido reconocida en diversas oportunidades por esta Sala, tal como en la Sentencia N° 457, de fecha 25 de marzo de 2003, dictada en el caso Hidro Suply Yacambú, C.A., en la que se dejó sentado lo siguiente:

“(…) Por tanto, no puede sostenerse o atribuírsele al acto formal de ‘buena pro’, la generación de obligaciones o compromisos más allá de la simple designación de con quién habrá de contratar la Administración Pública, ya que de lo contrario, le negaría el carácter de acto de trámite que ésta comporta y más aún, le otorgaría naturaleza de un acto definitivo y de perfeccionamiento a la celebración contractual; carácter éste que sólo es atribuible en el derecho privado a los llamados negocios ‘consensuales’, estos son, los que se perfeccionan con el sólo consentimiento de las partes  válidamente manifestado (Vid. 1.161 Código Civil).  De allí que, el único acto formal que genera el perfeccionamiento del compromiso y por tanto, el nacimiento de derechos y obligaciones correspectivas (negocios sinalagmáticos perfectos), será el contrato de concesión definitivo que suscriba el particular con la Administración Pública (…)”.

 

En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala (v. gr. Sentencia N° 570, del 10 de marzo de 2005, dictada en el caso India Consorcio), ha dicho  que “la anulación o revocación del acto de otorgamiento de la buena pro en el procedimiento licitatorio, puede aceptarse en el ordenamiento jurídico, tanto por aplicación de la normativa prevista en los artículos 81 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como por disposición expresa de la Ley de Licitaciones (artículo 46 de la Ley aplicable rationae temporis), donde se le confiere al ente licitante la posibilidad de decidir dar por terminado el procedimiento, cuando a su juicio existan razones de interés general que así lo aconsejen”, por lo cual se le reconocen a la Administración amplias potestades no sólo para la anulación de la buena pro, sino para su revocación por razones de oportunidad o mérito. Igualmente, el aludido fallo, estableció que:

(…) No puede reconocerse la creación de derechos particulares al Consorcio recurrente con el otorgamiento de la buena pro, ya que como ha quedado asentado, el único acto formal que genera derechos y obligaciones recíprocas para las partes, sería el contrato definitivo que suscriba el particular con la Administración (…)”.

 

            No obstante lo anterior, es pertinente recordar que las empresas contratistas a lo que podrían tener derecho, es a que se le reconozcan los gastos incurridos y que fuesen necesarios para la suscripción del contrato, si ello en definitiva no se logra materializar.

Determinado lo anterior, corresponde examinar la procedencia o no de los alegatos formulados por la accionante, para lo cual conviene precisar lo siguiente:

            En cuanto a la solicitud de pago de la cantidad de sesenta y un mil bolívares (Bs. 61.000,00), por concepto de  primas y fianzas canceladas a las empresas aseguradoras, es de señalarse que la representación judicial de la sociedad de comercio Constructora Tiende Tubos, C.A., para demostrar tal erogación, consignó los siguientes documentos:

1) Copia simple de los contratos de fianzas de fiel cumplimiento y por responsabilidad laboral.

2) Copia simple de recibos de gastos y por pagos de primas, emitidos por  la sociedad mercantil  La Mundial, C.A. Venezolana de Seguros de Crédito.

3) Copia simple de las pólizas de seguro por responsabilidad patronal y responsabilidad civil en general, que contratara la hoy demandante con la sociedad de comercio Seguros Orinoco C.A..

            De la citada documentación, la destinada a comprobar los gastos incurridos se limita a la copia simple de seis (6) recibos de gastos y por pagos de primas, emitidos por  la sociedad mercantil  La Mundial, C.A. Venezolana de Seguros de Crédito, instrumentos que si bien no fueron impugnados, al ser emanados de un tercero que no es parte en el juicio, debieron ser ratificados en este proceso mediante la prueba testimonial (artículo 431 del Código de Procedimiento Civil), supuesto no verificado, por lo que carecen de valor probatorio.

            En vista de lo anterior y al no traer a los autos elemento de convicción que demuestren sus alegatos, resulta claro que la accionante no cumplió con la carga de probar la veracidad de los gastos cuyo pago reclama, de allí que tal requerimiento debe desestimarse. Así se declara.

            Por su parte, en lo que concierne a la solicitud de pago debido a la decisión del ente contratante de dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro para la ejecución de la obra "Reemplazo Lazo y Gasoducto Progresivas Km 7 + 000 al Km 14 + 000", observa la Sala que la base legal utilizada por la parte demandante para sustentar la reclamación dineraria bajo estudio, se encuentra en los literales “B” y “C.1”, del artículo 116 de la entonces vigente “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” del año 1983, disposiciones que prescriben lo siguiente:

“Artículo 116.- En el caso previsto en el artículo anterior, el ente público le pagará a la Contratista lo siguiente:

… omissis …

b. El valor de los materiales y equipos que hubiere adquirido el Contratista para la obra, el cual se determinará de acuerdo con los precios del mercado para el momento de su adquisición. Al efecto, el Contratista deberá presentar la justificación de tales gastos al ente público con las pruebas correspondientes; y si éste la encontrare conforme, la someterá a la consideración del Organismo Contralor correspondiente.

c. Una indemnización que se destinará así:

     1. Un diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando no se hubieren comenzado los trabajos o los que se hubieren ejecutado tengan un valor inferior al treinta por ciento(30%)  del monto original del contrato …”.

 

Visto lo señalado en la citada norma, se considera importante transcribir, el contenido del artículo 115 eiusdem, el cual reza:

“Artículo 115.- El ente público podrá desistir en cualquier momento de la construcción de la obra, aun cuando ésta hubiese sido comenzada y aunque no haya mediado falta del Contratista, y en tal caso deberá participárselo por escrito.

El contratista deberá paralizar los trabajos y no iniciará ningún otro, desde el momento en que reciba la participación a que se refiere este artículo, a menos que el ente público lo autorice para concluir alguna parte ya iniciada de la obra.”

 

Así las cosas, del contexto normativo mencionado emerge que el supuesto de aplicación de lo allí previsto, implica la existencia de un contrato definitivo, mas no se refiere a la situación como la planteada en que la autoridad pública revoca el otorgamiento de la buena pro; esto se reafirma, cuando se observa que los artículos in commento se encuentran en el Título VIII del Decreto examinado, que regula lo concerniente a la Resolución del Contrato.

De tal modo, a la luz de los antecedentes jurisprudenciales revisados y las argumentaciones precedentemente realizadas, resulta claro que bajo este punto de vista, los planteamientos formulados por la parte actora carecen de asidero jurídico, por lo que necesariamente deben ser desechados. Así se declara.

Por otro lado, como quiera que la solicitud de pago de las cantidades monetarias antes expuestas fue desestimada, lo relacionado al reconocimiento de intereses moratorios resulta igualmente improcedente. Así se declara.

 

4.5. Reclamación por Daños y Perjuicios:

Sobre este punto, argumenta la demandante que a partir del día 8 de abril de 1988, la hoy demandada dejó de solicitar sus servicios, pues "por orden de la Gerencia de Gas, Dependencia adscrita a 'CORPOVEN', se suspendió de la pantalla a 'LA CONTRATISTA', a fin que no se llamara más para la ejecución de ninguna obra”, lo que a su decir le ha causado graves daños, obligándolos a “cerrar la Compañía” y despedir personal “lo que le causó un perjuicio a 'LA CONTRATISTA', imputable a 'CORPOVEN', ya sea por la liquidación de los trabajadores, así como el pago de todas las mensualidades que se efectuaron desde el 25 de julio de 1988 hasta el 01 de marzo de 1989, fecha en que finaliza el decreto de inamovilidad y la no obtención de ningún contrato de obras, perjuicio este (sic) estimado en la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 31.000.000,00)".

De su lado, la accionada sostiene que no existe evidencia que permita afirmar que la empresa Corpoven, S.A., se haya excedido en los límites de su libertad de contratar, negando por lo tanto la existencia de los daños que dice la demandante haber sufrido; igualmente, alega que “es arbitrario pretender que Corpoven, S.A., deba pagar a la contratista monto alguno por concepto de salarios y liquidación de los trabajadores de dicha contratista”, así como, tampoco debe pagar suma alguna por concepto de lucro cesante.

Vista de esta manera la situación planteada, conviene indicar que el tema central del asunto estudiado gira en torno a la presunta actuación de la empresa Corpoven, S.A., de impedir que a la demandante le sean asignados contratos para la ejecución de obras, lo que se configura en la causa de los daños reclamados; siendo esto así, sobre la parte actora recae la carga de probar la conducta antijurídica de la mencionada sociedad mercantil.

En efecto, al tratarse de una reclamación por concepto de daños y perjuicios (evidentemente de carácter extracontractual), le corresponde a quien demanda no sólo demostrar el daño sufrido, sino también la conducta, en este caso, antijurídica de la empresa Corpoven, S.A. y la relación de causalidad entre una y otra.

Ahora bien, la actora a los fines de probar su pretensión consignó lo siguiente:

a) Copia simple de un “Estado Demostrativo de Ganancias y Pérdidas Ejercicio 01-08-88 al 31-07-89” y de los balances generales de fechas 31 de julio de 1988 y 31 de julio de 1989, presuntamente, de la sociedad de comercio Constructora Tiende Tubos C.A., sin que conste la persona u organización que los elaboró, por lo que tal documento no puede ser apreciado a los fines decisorios.

b) Copia simple de comunicación de fecha 9 de marzo de 1989, con sello de recibido del 1° de febrero de 1989, suscrita por el Director Gerente de la empresa  Constructora Tiende Tubos C.A., dirigida a la hoy demandada, a través de la cual le solicita que se reconsidere la decisión de no invitarla a participar en ningún proceso de licitación, lo cual no prueba ninguno de los extremos necesarios para que se acuerde la reparación de daños.

c) Copia simple de Estado Financiero (sin fecha) y sus anexos, de la sociedad mercantil Constructora Tiende Tubos, C.A., presuntamente, elaborado por la firma González, Chávez y Asociados. Al no establecerse una fecha exacta de la realización de ese estudio financiero, mal puede la Sala verificar que la situación que se pretende reflejar se compagina con la época en que se produjo la conducta cuestionada por parte de la demandada; de tal modo, que dicho instrumento nada aporta con respecto a los alegatos de la actora.

d) Copia simple de “facturas y copias de documentos auténticos que demuestran la venta de treinta y cuatro (34) máquinas pesadas y 17 vehículos, propiedad de mi representada…”. Estos documentos, en sí mismos no prueban los daños que según la demandante ha sufrido y menos que tales ventas se deban a alguna actuación contraria a derecho de la demandada.

e) Original de “cuadro demostrativo de las fechas y características de las maquinarias pesadas vendidas, reflejadas en las facturas y copias de documentos auténticos acompañados”, el cual no contiene destinatario, fecha ni lugar de elaboración, por lo que carecen de valor probatorio a los efectos del presente caso.

Asimismo, promovió los siguientes medios probatorios:

1. “De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito a esta digna Corte que se sirva ordenar a CORPOVEN, S.A., la exhibición, del original, de la última solicitud enviada a mi representada en fecha 08 de abril de 1988, a fin de demostrar que a partir de dicha fecha, sin motivo legal alguno, se (sic) dejó de solicitarle cotizaciones a mi representada, sin motivo legal alguno…”.

            Dicha prueba no resultó evacuada, pues no se verificó la citación del representante legal de la sociedad de comercio Corpoven, S.A., por lo que no existe prueba que analizar.

2. “De conformidad a (sic) lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito de esta digna Corte, solicite al BANCO UNIÓN, SACA, Agencia Mariperez y Oficina Principal, Copias de los pagarés Nros. 86283 y 87293, al BANCO DE VENEZUELA, S.A., Sucursal Chacao, Copia del pagaré Nro. 426900110, al BANCO ZULIA, actualmente BANCO PROGRESO, Sucursal Los Dos Caminos, Copia del pagaré Nro. 046…”.

            A este respecto, vale destacar, tal y como se dijo anteriormente en el presente fallo, que consta en autos comunicación de fecha  23 de mayo de 1991, mediante la cual la sociedad de comercio Banco Progreso, C.A., envió a la Sala “copia simple del pagaré Nro. 046, librado por la Sociedad Constructora Tiende Tubos, C.A., en fecha 27 de febrero de 1987, con vencimiento para el 28 de mayo de 1987, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) (resaltado del texto).

            Asimismo, se evidencia de este expediente que la sociedad mercantil Banco Unión S.A.C.A., a través de comunicación de fecha 29 de julio de 1991,  remitió “copia del documento original y notas de crédito del pagaré N° 87293 a favor de la empresa CONSTRUCTORA TIENDE TUBOS C.A., por la cantidad de Bs. 500.000,00. … omissis … en relación a la copia del pagaré N° 86283 por Bs. 2.000.000,00, aún se gestiona su ubicación en el Archivo Central …”, no constando en autos que haya sido posteriormente consignado.

            Por otra parte, tampoco se evidencia del expediente que se haya impulsado la evacuación de la aludida prueba en lo que respecta al Banco de Venezuela, S.A, de allí que la misma no se haya materializado.

            La existencia y validez de los instrumentos supra mencionados, nada tiene que ver con lo que se trata en este punto, que no es otra cosa que la existencia de unos presuntos daños y que éstos fueron ocasionados por la conducta antijurídica de la empresa Corpoven, S.A., resultando de tal manera inconducentes a los fines de demostrar el alegato que aquí se analiza.

3. Testimoniales:

            Se promovieron como testigos a los ciudadanos Roberto Manzini, Luis Duque Corredor, Joffre Jattem y Atilio Osorio, quienes no rindieron declaración al no poderse verificar la citación ordenada.

Vistas así las pruebas aportadas al proceso por la demandante, luce claro para la Sala que en ningún momento se ha demostrado de manera fehaciente la existencia del daño alegado, ni que de haber sufrido algún perjuicio éste se deba o sea imputable al accionar, contrario a derecho, de la demandada. Más aún, el elemento central de la fundamentación de la parte actora, se encuentra en la supuesta orden dada por la accionada para que no se le otorgara ningún contrato de obra a la sociedad mercantil Constructora Tiende Tubos C.A., orden ésta cuya existencia y veracidad no se demostró a lo largo del proceso.

Adicional a lo anterior, debe señalarse que no es dable aceptar que la empresa Corpoven, S.A., se encontrara obligada a contratar con la hoy demandante, pues dicha sociedad mercantil podía perfectamente determinar, conforme a sus necesidades, con quien suscribir cualquier contrato. 

Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala desestimar la solicitud de indemnización por daños y perjuicios formulada por la parte actora. Así se declara.

4.6. Solicitud de reconsideración de precios:

En cuanto a este punto, la actora arguye que le requirió a la demandada la referida reconsideración, debido al incremento en los costos de las obras, motivado a la crisis económica existente en el país para la época, obteniendo sólo como respuesta que  la misma resultaba improcedente, "pero es el caso que a otros contratistas, si se le reconocieron  y se le están reconociendo esos incrementos ... omissis ... En virtud de ello y de conformidad a los porcentajes de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela en sus boletines, se efectuó el cómputo correspondiente sobre los contratos ejecutados para CORPOVEN", lo que arrojó la cantidad de cuarenta y seis millones ochocientos veinte mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 46.820.454,55). (subrayado del texto). 

            A este respecto, vale indicar que si bien la demandada en su escrito de contestación de la demanda no se refirió de manera expresa al aludido alegato, por tratarse de un asunto que envuelve la legalidad de pagos en materia de contrataciones públicas, resulta necesario examinar si lo requerido por la demandante se ajusta a las bases legales existentes para la época de la materialización de la contratación aquí revisada.

            En este sentido, debe la Sala señalar en primer lugar que la eventual circunstancia de que la hoy demandada haya podido reconocer el pago por presuntos incrementos de precios a otras contratistas, es un asunto que escapa del análisis de este caso, pues ello tiene que ver con las particularidades de cada contrato; al margen de lo anterior, vale acotar, que dicha afirmación no quedó fehacientemente demostrada en el trámite de la presente causa.

            Luego, en cuanto al tema de las variaciones de precios respecto a los costos de la obra, los artículos 54, 55 y 56 de las entonces vigente “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” del año 1983, disponían lo siguiente

“Artículo 54.- El precio de las correspondientes partidas del presupuesto de la obra, se aumentará o disminuirá según el caso, cuando el precio de los materiales, equipos, suministros y otros insumos varíe como consecuencia directa de medidas cambiarias arancelarias o de regulación adoptadas por el Ejecutivo Nacional siempre que esa medidas hubieren sido dictadas con anterioridad a la adquisición de los mismos y durante la construcción de la obra.

Artículo 55.- El ente público pagará al Contratista los aumentos en los precios de los materiales de construcción  utilizados en la obra y de los equipos destinados a ser incorporados en la misma, que tuvieren su causa en las condiciones del mercado y que hubieren sido adquiridos por el Contratista durante la ejecución de los trabajos, cuando esos aumentos excedieron  del cinco por ciento (5%) del precio que tenían esos materiales y equipos para la fecha del presupuesto de la obra.

Artículo 56.- Para obtener el pago de los aumentos en los precios previstos en los artículos anteriores, el Contratista deberá hacer por escrito una solicitud al ente público, debidamente razonada, al cual deberá acompañar los elementos comprobatorios de todos los hechos y circunstancias que invoque.

Cuando se trata del pago de aumento en el precio de los materiales y equipos indicados en el artículo 55, el ente público sólo le dará curso a la solicitud, cuando fuere hecha dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que fueron adquiridos los materiales o equipos.

… omissis …

En caso de haber acuerdo entre el ente público y el Contratista, se someterá lo acordado a la consideración del Organismo Contralor competente, sin cuya autorización no podrá realizarse el pago”.

 

            Vistos los argumentos de la demandante y el contenido de las normas citadas, se evidencia que el asunto planteado no se enmarca en los supuestos previstos por el legislador para otorgar un aumento en el precio de las obras comentadas; sumado a lo expuesto, se observa que de las pruebas aportadas al proceso no se puede extraer de manera clara que la actora haya sufrido una disminución de su patrimonio al incurrir en gastos adicionales en la ejecución de las obras a que se contrae el caso tratado y que ello le haya generado los incrementos dinerarios cuyos pagos reclama.

            En efecto, la copia simple del cuadro de “Reconsideración de Precios  Contratos N° 1.517 y 2.184” (sin destinatario ni fecha de emisión), y de los extractos del Boletín de Indicadores Semanales, presuntamente, realizados por el Banco Central de Venezuela, de fecha 28 de diciembre de 1989, no demuestran ninguno de los argumentos de la actora; asimismo, conviene recordar que la prueba de informes solicitada, con la que presuntamente quedaría probado que la demandada le habría reconocido a otras empresas contratista la reconsideración de precios, no resultó evacuada.

            Por otra parte, respecto a la otra prueba relacionada con el asunto examinado, resalta la Sala que se trató de la testimonial del ciudadano Vincenzo Ventrone Giametti, quien evidentemente tiene interés en las resultas del juicio, al fungir como presidente de la sociedad mercantil Constructora Tiende Tubos C.A., parte accionante en este proceso, por lo que estaría inhabilitado para rendir declaración conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Es así pues, como en razón de todas las precisiones realizadas la Sala debe necesariamente desechar la solicitud de reconsideración de precios realizada por la demandante. Así se declara.  

 

VI

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Vincenzo Ventrone Giametti, asistido por los abogados Miguel Marzullo Mónaco y Ramón Carmona Jorge, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TIENDE TUBOS, C.A., contra la sociedad de comercio CORPOVEN, S.A., mediante la cual solicita el pago de la cantidad de ciento dieciocho millones sesenta y dos mil ciento cuarenta y ocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 118.062.148,39), relacionada con la ejecución de los contratos que identifica con los Nos. 2.184, 1.517 y 2.434 y con la revocatoria de la buena - pro  que se le otorgara el día 24 de mayo de 1988, así como los intereses moratorios, los daños y perjuicios causados, la reconsideración de precios de los contratos Nos. 1.517 y 2.184 y la indexación respectiva.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, disposición que resulta aplicable por remisión expresa que se hace en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

                      

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

   La Vicepresidenta,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA       

 Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En cuatro (04) de agosto del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 05368.

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN