SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
MAGISTRADO PONENTE: HERMES HARTING
Corresponde a esta Sala decidir, la demanda ejercida por los ciudadanos JOSE ALVAREZ STELLING, CARLOS ERNESTO STELING y JESUS RAMON QUINTERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.874.377, 1.748.502 y 2.947.900, respectivamente, en contra del FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., en la cual se solicita la nulidad del contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado entre los demandados el 27 de agosto de 1996 ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, bajo el N' 20 Torno 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública.
I
ANTECEDENTES
Mediante libelo interpuesto ante esta Sala el 22 de octubre de 1996. los abogados José Melich Orsini Gonzalo Pérez Luciani, Pedro J. Mora Rancel Gonzalo Pérez Petersen, Martin Melich Petersen y Alberto Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 335, 1.067, 2.348, 21.960, 53.460 y 55.834, actuando en representación de los demandantes, procedieron a demandar al BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. y al FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), para que conviniesen o en su defecto fuesen condenados por este Alto Tribunal en:
- La nulidad del contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado el 27 de agosto de 1996 ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, bajo el Nº 20, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública;
- Que como consecuencia de dicha nulidad el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., continua siendo su legítimo contendor en el proceso judicial que cursa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas bajo el expediente Nº 178º 95,
- Que para el caso que no conviniesen los demandados sobre los puntos antes señalados o no fuesen condenados por este Tribunal, subsidiariamente solicitaban se reconociera que los codemandados eran solidaria e indivisiblemente responsables de las costas que se causaran en el juicio que cursa ante el tribunal con competencia en materia bancaria, antes señalado;
- Que para el caso que no conviniesen los demandados sobre el petitorio antes descrito o no fuesen condenados por este Tribunal, subsidiariamente demandaban al FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), a fin de que reconociera que ello no excluía el derecho de los actores a cobrar cualesquiera costas, honorarios o daños a que eventualmente pudieran tener derecho como consecuencia del proceso judicial antes señalado.
Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 1996, la Procuraduría General de la República se opuso a la admisión de la demanda en cuestión.
Dicha demanda fue admitida por el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 27 de noviembre de 1996, ordenándose la citación del FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., para que comparecieran a dar contestación a la demanda.
Asimismo, se ordenó la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 1997, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, dejó constancia de la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 12 de febrero de 1997, los apoderados de la parte actora solicitaron que la citación de los demandados se practicara a través de correo certificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. Tal solicitud fue acordada por el Juzgado de Sustanciación mediante auto del 13 de febrero de 1997.
Una vez recibidas las actuaciones relativas a la citación por correo de los demandados, por parte del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, las mismas fueron agregadas a los autos mediante dos (2) notas de Secretaría del Juzgado de Sustanciación de fecha 19 de marzo de 1997.
En fecha 20 de mayo de 1997, comparecieron los abogados Harry D. James Olivero y Olivetta Claut Sist, actuando en su carácter de apoderados judiciales del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., y consignaron escrito de contestación al fondo de la demanda Abierto el lapso probatorio, en fecha 18 de junio de 1997 los apoderados de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas. Por su parte, la representación de los codemandados consignó su correspondiente escrito de promoción de pruebas en fecha 96 de junio de 1997.
Todas las pruebas promovidas por las partes fueron admitidas mediante sendos autos del Juzgado de Sustanciación de fecha 22 de julio de 1997.
Concluida la sustanciación del proceso, se remitió el expediente a la Sala, y por auto de fecha 03 de noviembre de 1997 se designó como ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, y se fijó el quinto (5º) día de despacho para comenzar la relación.
En fecha 04 de diciembre de 1997 se inhibió de conocer en la presente causa la Magistrada Cecilia Sosa Gómez por estar incursa en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El 12 de agosto de 1998, siendo la oportunidad legal correspondiente, compareció la representación judicial de los co demandados y consignó ante la Secretaría de esta Sala escrito de informes. La representación judicial de la parte actora consignó en fecha 13 de octubre de 1998, escrito de alegatos y conclusiones.
Mediante auto de esta Sala de fecha 28 de octubre de 1998, se declaró terminada la relación en este juicio y se dijo «VISTOS».
En virtud de la inhibición de la Magistrada Cecilia Sosa Gómez y vista la incorporación a esta Sala de los Magistrados Hermes Harting y Héctor Paradisi León, en sustitución de los Magistrados Josefina Calcaño de Temeltas y Alfredo Ducharne Alonzo, a quienes les fue concedida la jubilación, en fecha 27 de abril de 1999 se reconstituyó la Sala Político Administrativa Accidental, previa convocatoria y juramento del Doctor Leoncio Landáez, reasignándose la ponencia al Magistrado Hermes Harting, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 15 de Septiembre se reconstituyó nuevamente la Sala por la incorporación de la Magistrada Belén Ramírez Landaeta.
II
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
En su libelo de demanda la parte actora explicó 10 siguiente:
a. Que el día 05 de mayo de 1995 fue introducido por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por los abogados Alfredo Morles Hernández y Levis Ignacio Zerpa, quienes se acreditaron como apoderados del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., una demanda contra un grupo de personas naturales y jurídicas, entre quienes se encontraban los actores de este proceso, reclamando el pago de SETENTAY CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.75.435.000.000,00) como consecuencia de las pérdidas sufridas por el mencionado banco, como consecuencia de actuaciones imputadas a los demandados en dicho proceso.
b. Que como fundamento de dicha demanda se invocó la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., celebrada el 30 de septiembre de 1994.
c. Que en esa misma Asamblea se acordó adicionalmente exigir una rendición de cuentas a las personas que ejercieron cargos administrativos hasta el 09 de agosto de 1994, lo cual se hizo a través de demanda presentada ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, tramitándose en el expediente 17895.
d. Que por decisión de la Asamblea de Accionistas del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., celebrada el 28 de septiembre de 1995, se reformó el libelo de demanda, reclamándose adicionalmente a los actores de este proceso la reparación de un lucro cesante y daños rnorales que respectivamente fueron estimados en DIEZ MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000.000,00) y VEINTE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000.000,00), para un total de CIENTO CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs105.000.000.000,00).
e. Que no obstante haber sido citados para la contestación de dicha demanda, tal como consta de las actuaciones contenidas en el expediente 17895 llevado por el referido Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el 07 de octubre de 1996, los representantes de los demandantes de este proceso fueron sorprendidos por una diligencia suscrita por la abogado Marbeni Seijas Marcano, quien actuando como apoderado FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) acompañó una copia certificada de un documento otorgado por ante la Notaría Pública 34 a de Caracas el 27 de agosto de 1996, bajo el Nº20, Tomo 64 de los respectivos Libros de Autenticaciones.
f. Que en dicho documento el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., declara ceder y traspasar al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCA RIA (FOGADE), los derechos litigiosos deducidos en el juicio ya mencionado.
g. Que en la cláusula Segunda de dicho documento se estableció que dicha cesión, salvo lo que allí se prevea en contrario, queda regulada por los artículos 1.549 y siguientes del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil.
h. Que tal contrato de cesión es nulo de nulidad absoluta por violar de manera flagrante el articulo 203 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, que establece como funciones taxativas del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), las siguientes: Garantizar los depósitos del público realizados en los bancos e instituciones financieras, Prestar auxilio financiero para restablecer la liquidez y solvencia de los bancos e instituciones financieras, y Ejercer la función de liquidador en los casos de liquidación de bancos y demás instituciones financieras.
i. Que la compra de los derechos litigiosos que corresponden a una institución financiera no puede ser objeto de negociación para el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
j. Que dicha negociación es contraria a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 1.141 del Código Civil, produciéndose una imposibilidad jurídica para el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), de celebrar un contrato semejante.
k. Que el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), carece de competencia para asumir los efectos activos y pasivos de dicho contrato de cesión de derechos litigiosos.
l. Que la anterior afirmación se refuerza al examinar las atribuciones de la Asamblea General de dicha institución, las cuales están indicadas en el artículo 205 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
m. Que la posibilidad de celebrar un contrato como el cuestionado, tampoco puede tener fundamento en las atribuciones de la Junta Directiva del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), previstas en el artículo 215 ejusdem.
o. Que si bien el artículo 244 de la Ley General de Bancos otorga al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), privilegios, franquicias, prerrogativas y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, no parece que pueda entenderse que está incluida entre tales privilegios, la exención de una condena en costas.
p. Que por ser las costas un accesorio inseparable del crédito litigioso cedido, no puede considerarse excluida la posibilidad de una condenatoria en contra del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en virtud de la referida cesión, ya que tal condenatoria contra los Institutos Autónomos es procedente, de acuerdo con lo previsto en el articulo 287 del Código de Procedimiento Civil.
q. Que la aceptación de dicha cesión de derechos litigiosos compromete la responsabilidad civil de los Directores del FONDO GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN DE BANCARIA (FOGADE), quienes deberán responder también penalmente por los daños patrimoniales que sean innecesariamente e indebidamente causados al patrimonio de dicho Instituto.
r. Que los abogados apoderados del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., han cobrado honorarios profesionales por más de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.200.000.000,00), sin hacerse responsables del resultado de dicho juicio, a pesar que el Fiscal General de la República había calificado el proceso de «precipitado» y de «carecer de futuro». libelo presentado en dicho.
s. Que la Junta Directiva del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) actuó en forma imprudente al asumir el riesgo de una condenatoria en costas, ya que con la referida operación de cesión de derechos litigiosos se generó un riesgo futuro, pero cierto, de causar un daño al patrimonio de dicho Instituto Autónomo.
t. Que el hecho de que el precio de dicha cesión se haya fijado en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00), en el caso que al final del juicio el cesionario no recibiere ninguna cantidad de dinero, revela la conciencia de los órganos del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., sobre las pocas probabilidades de éxito de su demanda.
u. Que la diferencia entre los honorarios pagados a los abogados designados para el caso y el precio de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00), evidencia la violación de disposiciones de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por parte de del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. los órganos del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A.
v. Que en el supuesto de que esta Sala considerase que entre los privilegios que el artículo 244 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras otorga está incluido el que el FONDO DE GARANTÍA. DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), no puede ser condenado en costas, sería evidente que el contrato de cesión de derechos litigiosos habría sido celebrado en fraude del derecho de los demandantes de este juicio.
w. Que en base a tales argumentos demandaban al BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. y al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), para que conviniesen o en su defecto fuesen condenados en :
- La nulidad del contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado el litigiosos 97 de agosto de 1996 ante la Notaría Pública; Trigésima Cuarta de Caracas, bajo el Nº' 20, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública;
-que como consecuencia de dicha nulidad el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., continua siendo su legítimo contendor en el proceso judicial que cursa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas bajo el expediente Nº 17895;
-que para el caso que no conviniesen los demandados sobre los puntos antes señalados o no fuesen condenados por este Tribunal, subsidiariamente solicitaban se reconociera que los codemandados eran solidaria e indivisiblemente responsables de las costas que se causaran en el juicio que cursa ante el tribunal con competencia en materia bancaria, antes señalado;
- que para el caso que no conviniesen los demandados sobre el petitorio antes descrito o no fuesen condenados por este Tribunal, subsidiariamente demandaban al FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), a fin de que reconociera que ello no excluía el derecho de los actores a cobrar cualesquiera costas, honorarios o daños a que eventualmente pudieran tener derecho como consecuencia del proceso judicial antes señalado.
x. Que a los fines del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaban el valor de la demanda en la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.31.500.000.000,00).
III
En su escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de los codemandados alegó lo siguiente:
a. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con las demás defensas de fondo, oponían a los actores su Falta de Cualidad e Interés para intentar el presente juicio;
b. Que la cesión de créditos, en los términos del artículo 1.134 del Código Civil es un contrato bilateral, en donde el deudor cedido no es parte, razón por lo cual no se requiere de su consentimiento para que la cesión tenga validez;
c. Que en el caso de la cesión de derechos litigiosos no se requiere la aceptación de la otra parte si el contrato de cesión es celebrado antes de la contestación a la demanda;
d. Que el carácter de acreedores que se atribuyen los actores de este juicio, depende de un acontecimiento eventual, futuro e incierto, como sería el hecho de que en el juicio previo que cursa ante el juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el expediente 17895, los actores del presente proceso resultaren victoriosos, y que como consecuencia de ello se condenare en costas al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE);
e. Que en base a lo antes dicho, los actores de este juicio carecen de e interés jurídico actual, el que debe necesariamente existir para intentar cualquier demanda o sostener cualquier proceso;
f. Que conforme a lo previsto en el articulo 244 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), goza de las prerrogativas del Fisco Nacional y, en consecuencia, goza de la exención de ser condenado al pago de las costas procesales;
g. Que los demandantes han confesado en su libelo de demanda, el hecho de que el contrato de cesión de derechos litigiosos se celebró antes de la contestación a la demanda;
h. Que la cesión de derechos litigiosos hecha antes de la contestación a la demanda surte plenos efectos ante el otro litigante, por lo cual la cesión, cuya nulidad se pretende sea declarada en este juicio, fue perfeccionada antes de que ocurriere la contestación a la demanda, y por ello la misma es absolutamente válida;
i.- Que los actores confunden el «objeto» del contrato a que se refiere el artículo 1.141 del Código Civil, con lo que sería el «objeto» del FONDO DE GARANTÍA. DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), los cuales, aunque se Denominen en la misma forma, corresponden a asuntos de naturaleza enteramente distinta;
j. Que el «objeto» del contrato es la operación que se quiere realizar y la «causa» es la finalidad económico social perseguida por el contrato, mientras que el «objeto» social se identifica con la empresa o el negocio para cuya explotación ella se constituye;
k. Que el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), para lograr su objeto como Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional que es, puede realizar todos los actos y negocios lícitos generadores de obligaciones y derechos, no prohibidos expresamente por la ley;
1. Que tales actos pueden consistir en la celebración de todos los contratos nominados e innominados que puedan existir en derecho y que tiendan a hacer posible la realización de su objeto;
m. Que el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), estaba legalmente autorizado para celebrar el contrato de cesión de derechos litigiosos impugnado, por cuanto la «Ley de Regulación de la Emergencia Financiera», en el segundo aparte del artículo 31 establece: «Los derechos litigiosos podrán ser cedidos a la República y al Fondo de Garantía de Depósitos y Protecció Bancaria (Fogade), en cualquier estado de la causa sin necesidad del consentimiento de los demandados. Dicha cesión se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. «
n. Que la acción Revocatoria o Pauliana planteada en el presente juicio resulta improcedente, ya que ella está reservada para ser ejercida por aquél que detente el carácter de acreedor en contra de sus deudores. y está claro que los actores en este juicio no son acreedores del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., ni del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE);
o. Que al no ser los actores de este juicio acreedores de los co demandados, no es procedente la Acción Pauliana planteada;
p. Que nuestra doctrina condiciona la existencia de la acción pauliana, además de la condición de acreedor, a la existencia del concilium fraudis « y «eventum damni «, es decir, que el deudor se convierta en insolvente y que el acto efectuado por éste sea fraudulento; q. Que, además de los elementos señalados, la doctrina ha establecido los siguientes requisitos para la procedencia de la acción pauliana, a saber: que el crédito sea cierto, líquido y exigible; y que el crédito exista con anterioridad a la comisión del acto fraudulento,
r. Que la existencia de la acción merodeclarativa intentada por los actores está condicionada a la inexistencia de otra acción por medio de la cual pudieran satisfacer sus aspiraciones;
s.- Que siendo que la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales. se rige por el procedimiento consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, no puede ejercerse una acción merodeclarativa para establecer una responsabilidad solidaria de los codemandados;
t. Que el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), no puede renunciar a los privilegios procesales que le otorga el articulo 244 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por ser inmanentes a su naturaleza;
u. Que solicitan se declare sin lugar en todas y cada una de sus partes la acción intentada contra los codemandados.
IV
DE LAS PRUEBAS
Durante el proceso la parte actora promovió las si siguientes pruebas:
a. Copia Certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública 34 a de Caracas e1 27 de agosto de 1996, anotado bajo el Nº 20, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones, el cual contiene la cesión de derechos litigiosos suscrita entre el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., y el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE). Dicho documento se acompañó al libelo de demanda marcado «B»
b. Copia fotostática de la columna Día a Día del Diario El Nacional, de los días 26 de agosto de 1996 y 23 de septiembre de 1996, respectivamente. Dichas copias se acompañaron al libelo marcadas «C1» y «C2», respectivamente.
c. Copia fotostática de un telefax de fecha 11 de julio de 1996, dirigido por el Dr. Alfredo Morles Hernández al Dr. Levis Ignacio Zerpa. Dicha copia se acompañó al libelo de demanda marcado «C3».
d. Copia fotostática del Balance del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., al 30 de junio de 1994. Dicha copia se acompañó al escrito de promoción de pruebas marcado «A»
e. Copia fotostática de la Asamblea contenida en el Acta de Asamblea del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., celebrada el 30 de septiembre de 1994. Dicha copia se acompañó al escrito de promoción de pruebas marcado «B».
f. Copia fotostática de la Asamblea contenida en el Acta de Asamblea del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., celebrada el 28 de septiembre de 1995. Dicha copia se acompañó al escrito de promoción de pruebas marcado «C»
g. Copia fotostática del libelo de demanda presentado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el cual cursa al expediente N' 17895, llevado por dicho tribunal. Dicha copia se acompañó al escrito de promoción de pruebas marcado «D»
h. Copia fotostática del escrito de reforma al libelo de demanda presentado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el cual cursa al expediente N' 17895, llevado por dicho tribunal. Dicha copia se acompañó al escrito de promoción de pruebas marcado «E».
i. Copia fotostática del poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta de Caracas el día 05 de abril de 1995, bajo el N' 23, Torno 26 de los Libros de Autenticaciones. Dicha copia se acompañó al escrito de promoción de pruebas marcado `F'
j. Copia fotostática del poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas el día 10 de octubre de 1995, bajo el N' 57, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones. Dicha copia se acompañó al escrito de promoción de pruebas marcado «G».
k.- Expediente administrativo llevado por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), con relación al contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado entre dicho Instituto y el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A.
m. Exhibición por parte de BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., de las comunicaciones enviadas por los Doctores Alfredo Morles Hernandez y Levis Ignacio Zerpa.
n. Testimoniales de los ciudadanos: CARLOS CROES, ROBERTO VIVAS CALCAÑO, EDUARDO BORBERG y TERESA SANABRIA DE LOZANO.
Por su parte, la representación de los codemandados, promovió las siguientes:
a. El contrato de cesión de créditos litigiosos, acompañado en copia certificada por la parte actora junto con su libelo, rnarcada «B»
b. Gaceta Oficial de la República de Venezuela N' 36.103 de fecha 09 de diciembre de 1996, en la cual se publicó el contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado entre el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A.
c. De conformidad con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, Confesión Judicial de la parte actora contenida en su libelo con relación a que el contrato de cesión de derechos litigiosos cuya nulidad se demanda, fue suscrito antes del acto de contestación a la demanda.
d. Prueba de Informes dirigida al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
Con relación a las pruebas promovidas por la parte actora, esta Sala deja de apreciar las copias fotostáticas que fueran acompañadas al libelo marcadas «C1», «C2» y «C3». así como la copia fotostática acompañada al escrito de promoción de pruebas marcada «A», por no tratarse de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, tal como lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha señalado:
«Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotostáticas, fotográficas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de los documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple como es el caso de autos ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429... «(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 09 de agosto de 1991)
De esta forma, por ser las pruebas referidas copias fotostáticas de documentos privados simples, esta Sala los declara inapreciables en este proceso. Y así se decide.
V
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Dado que en su escrito de contestación al fondo de la demanda la parte demandada opuso la defensa de falta de cualidad e interés de la actora para sostener este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala pasa a resolver dicha excepción en forma previa al resto de las defensas planteadas.
Sostiene la parte demandada que la falta de cualidad e interés de la actora deriva del hecho de ser un tercero en el contrato de cesión de derechos litigiosos cuya nulidad pretende se declare en este juicio; por lo que no siendo parte del contrato en cuestión, carece de la cualidad e interés que se requiere para acudir a la vía judicial a impugnar dicho contrato.
Para decidir, la Sala observa:
En cuanto a la falta de cualidad, la cual consiste en falta de legitimación a la causa por parte del sujeto procesal contra el cual se alegue, y el interés, como la necesidad de acudir al proceso como único medio legal de obtener el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado, o en palabras más concretas, la utilidad o el provecho que éste puede proporcionar a su titular. (Cfr. Sentencia 721961, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia), esta Sala estima necesario señalar que el ejercicio de la acción mero declarativa de nulidad absoluta no está restringida a las partes del contrato cuya nulidad se solicita.
En efecto, la acción de nulidad absoluta puede ser ejercida tanto por alguna de las partes del contrato. como por un tercero siempre que tenga interés en dicha declaratoria de ineficacia. Tal criterio ha sido sostenido así por la doctrina sobre la materia.
En el caso de la doctrina nacional, la misma ha expresado:
«La nulidad absoluta puede pedirla cualquier interesado que tenga un interés legítimo en obtenerla. La nulidad relativa sólo puede solicitarse por la persona en cuyo favor o protección se establece, o por sus representantes legales, o por sus causahabientes universales o a título universal. « (MADURO LUYANDO, Eloy. «Curso de Obligaciones. Derecho Civil III Fondo Editorial Luis Sanojo. Maracaibo 1980, p. 600)
Por su parte, la doctrina extranjera igualmente ha sostenido que« ... dado el carácter de absoluta que tiene esta especie de nulidad, es el hecho que no sólo las partes que intervinieron en la celebración del contrato o en la ejecución del acto pueden alegar la nulidad, sino todos aquellos que de algún modo se vean afectados por las consecuencias jurídicas que emanen de dicho contrato o acto. Esta es una manifestación del carácter de sanción a las infracciones del orden público que tiene esta nulidad, porque las normas que la rigen y que han sido establecidas para asegurar el mantenimiento de la buena fe, y de la justicia y equidad en las transacciones que aseguren el orden social y económico entre los individuos, exigen una protección más eficaz, y el medio de conseguir esta eficacia ha sido generalizar lo más posible el ejercicio de la acción de nulidad absoluta, de modo que sean muchas las personas que la puedan hacer valer enjuicio. « (ALESSANDRI, Arturo. «La nulidad y la rescisión en el Derecho Civil». Tomo 1, Imprenta Universidad, Santiago de Chile 1990,p.548)
De esta forma, siendo que en el presente caso se trata de la declaratoria de nulidad de un contrato de cesión de los derechos litigosos derivados de un proceso judicial en el que los actores de este juicio eran codemandados, esta Sala debe afirmar la cualidad y el interés actual que asiste a la parte actora para sostener el presente proceso, por lo que declara sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés. Y así se decide.
Habiendo quedado resuelto el punto antes decidido y estando expuestos los términos en que quedó planteada la Litis corresponde a esta Sala resolver el presente juicio con fundamento a las pruebas promovidas y apreciables en este proceso.
La Sala para decidir observa:
1. La primera de las pretensiones principales esgrimadas por los actores, es la dirigida a solicitar la nulidad del contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado el 27 de agosto de 1996 ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, bajo el Nº 20, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública.
2. La segunda pretensión principal formulada por la actora consiste en solicitar se declare que como consecuencia de dicha nulidad el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., continua siendo su legítimo contendor en el proceso judicial que cursa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas bajo el expediente N' 17895.
Para sostener su reclamación, los demandantes han señalado en su libelo de demanda, que el referido contrato está viciado de nulidad por violar el artículo 203 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el cual establece el objeto del FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
Para resolver tal punto esta Sala observa que en el planteamiento de la parte actora se confunde el objeto del Instituto Autónomo antesseñalado, con el objeto del contrato cuya declaratoria de nulidad se solicita.
En efecto, los actores alegan, en razón que dentro del objeto de la mencionada institución no está prevista la posibilidad de que ésta celebre contratos de cesión de derechos litigiosos, el contrato celebrado entre el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. y el FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), no cumple con los requisitos de existencia de los contratos, previstos en el artículo 1.141 del Código Civil.
Al respecto es necesario señalar que en el presente caso, el objeto del contrato, que es la prestación que cada una de las partes asumió en el mismo, consiste en trasladar la propiedad de los derechos litigiosos derivados de un proceso a cambio de un precio, lo cual está plenamente permitido y regulado en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la posibilidad de que el FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), celebre contratos de cesión de derechos litigiosos está expresamente contemplado en el articulo 31 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera del 06 de julio de 1995. (Gaceta Oficial N' 4.931 Extraordinario)
De esta forma, la realización de una operación como la contenida en el contrato impugnado, es perfectamente realizable por parte del FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE). Y así se declara.
Con relación a los petitorios subsidiarios formulados por los actores, consistentes en: para el caso que los demandados no fuesen condenados por este Tribunal, sobre los puntos antes decididos, solicitaban se reconociera que los codemandados eran solidaria e indivisiblemente responsables de las costas que se causaran en el juicio que cursa ante el tribunal con competencia en materia bancaria, y para el caso que los demandados no fuesen condenados por este Tribunal, subsidiariamente demandaban al FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), a fin de que reconociera que ello no excluía el derecho de los actores a cobrar cualesquiera costas.honorarios o daños a que eventualmente pudieran tener derecho como consecuencia del proceso judicial antes señalado, esta Sala observa:
En dicho proceso se realizó una cesión de derechos litigiosos antes de que ocurriese el acto de contestación a la demanda, lo cual es un hecho admitido en este juicio, tal como lo preven los artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo además con el requisito de la publicación en la Gaceta Oficial, tal como lo exige el mencionado articulo 31 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera. Por ello dicha cesión de créditos tiene plenos efectos entre las partes y ante terceros por lo cual el único sujeto obligado por las resultas del proceso como parte actora es el FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), quien conforme a lo previsto en el artículo 244 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, no puede ser condenado en costas, por tener los mismos privilegios de carácter procesal que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional confiere al Fisco Nacional. Y así se declara.
Respecto a la acción pauliana planteada por los actores, esta Sala observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.279 del Código Civil dicha acción sólo puede ser ejercida por los acreedores cuando su deudor haya ejecutado actos en fraude de sus derechos con el objeto de desprenderse o disminuir su patrimonio en tal grado que quede burlado el crédito del acreedor. (Cfr. MADURO LUYANDO, ob. cit., p.215)
En tal virtud, y visto que los actores en este proceso no son acreedores del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., ni del FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), ya que conforme lo explicado en el libelo sólo obtendrían tal condición de acreedores al momento en que se produjere una condenatoria en costas en el referido juicio que cursa ante la jurisdicción bancaria y, dado que tampoco está probado que la operación de cesión de derechos litigiosos se haya hecho en fraude a los actores de este proceso, esta Sala declara improcedente la acción pauliana planteada por los demandantes. Y así se declara.
VI
DECISION
En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político Administrativas de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JOSE ALVAREZ STELLING, CARLOS ERNESTO STELLING y JESÚS RAMON QUINTERO, ya identificados, contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., y el FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Por cuanto los demandantes resultaron totalmente vencidos en el proceso, se les condena en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas a los 21 días del mes 12 de 1991. Año: 189º de la Independencia y 140º de la federación.
EL PRESIDENTE (fdo.)
Humberto J. La Roche.
LA VICEPRESIDENTE (fdo.)
Hildegard Rondón de Sansó.
EL MAGISTRADO PONENTE (fdo.)
Hermes Harting.
MAGISTRADO
(fdo.)
Hector Paradisi León.
LA MAGISTRADO (fdo.)
Belén Ramírez Landaeta.
LA SECRETARIA (fdo.)
Anaís Mejía Calzadilla.
HH/lag
EXP Nº.
13.037.
En ventiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, siendo las dos y cuarenta de la tarde, se firmó la anterior sentencia y se difirió su publicación por cuanto hubo anuncio de voto salvado de la Dra. Hildegard Rondón de Sansó. LA Secretaria.
En veinte de enero del año dos mil, siendo las once y veinte de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el nro. 18, sin el voto salvado anunciado. La Secretaria.