MAGISTRADA-PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. 1999-15500

 

El abogado José Argenis Rivas D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 8.180, en fecha 27 de enero de 1999 y en su condición de apoderado judicial del ciudadano MANUEL PRADAS, con cédula de identidad Nro. 2.950.436, propietario de la firma personal OFICINA TÉCNICA MAPRA, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 53, Tomo 12A-Pro, de fecha 28 de septiembre de 1979, interpuso ante esta Sala Político-Administrativa demanda por cobro de bolívares por vía de intimación, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de abril de 1976, bajo el Nro. 1, Tomo 58-A Sgdo.

En fecha 23 de marzo de 1999, el  Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó la intimación personal de la demandada de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente acordó la notificación de la Procuraduría General de la República.

Posteriormente y a solicitud de la parte actora, vista la imposibilidad de lograr la intimación personal, se ordenó su práctica por medio correo certificado con acuse de recibo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y al no ser posible lograr la intimación personal por medio de correo, se acordó la “citación por carteles”, a solicitud de la parte actora.

En fecha 21 de julio de 1999 y en atención a que la parte demandada no compareció a darse por citada dentro del plazo previsto en el citado artículo 223, se designó a la abogada Ana Azarak, con cédula de identidad Nro. 3.118.150, como defensora judicial de la Compañía Anónima Venezolana de Televisión.

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 1999, la abogada Luisa Ortega Díaz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.906, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por intimada. Luego, en fecha 14 de diciembre del mismo año, sustituyó el poder que le fue conferido, reservándose su ejercicio, en el abogado José Castillo Suárez inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.911 y consignó escrito por medio del cual solicitó la reposición de la causa al estado de que fuesen librados carteles de intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito consignado el 18 de enero de 2000, la actora se opuso a la petición de reposición planteada por la demandada en fecha 14 de diciembre de 1999.

En fecha 23 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión en la cual ordenó “la reposición de la causa al estado de que la parte intimada cancele la suma indicada en el Decreto de Intimación o formule oposición al mismo, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes (…)”.

Mediante escrito consignado el 14 de marzo de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada formuló oposición al decreto de intimación, alegó que la parte actora no agotó el antejuicio administrativo, impugnó varias de las documentales acompañadas al libelo de demanda y sostuvo que en el caso y conforme a los hechos con base en los cuales es planteada la acción no hay lugar a aplicar el procedimiento de intimación, lo cual ratificó en fecha 28 de marzo del mismo año, oportunidad en la que igualmente contestó el fondo de la demanda y solicitó se decretase medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de la empresa demandante.

En fechas 25 de abril y 10 de mayo de 2000, la parte actora y la demandada, respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación por auto dictado el 31 de mayo del mismo año, en el que se ordenó librar boleta de intimación a nombre de la accionada, con ocasión de la prueba de exhibición de documento promovida por la demandante. Posteriormente, el 21 de junio de 2000, tuvo lugar el acto correspondiente a dicho medio probatorio.

Previa designación del Magistrado Carlos Escarrá Malavé como ponente, en fecha 28 de noviembre de 2000, se fijó el acto de informes, el cual tuvo lugar el 13 de diciembre de 2000, dejándose constancia que sólo comparecieron los apoderados judiciales de la actora, los cuales consignaron escrito de conclusiones.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2001, se dejó constancia que el 27 de diciembre de 2000, se incorporaron a este Tribunal Supremo de Justicia los nuevos Magistrados, Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero y se ratificó al Magistrado Levis Ignacio Zerpa. En esa oportunidad se reasignó la ponencia a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. En la misma fecha, por auto separado, se dijo “Vistos”.

Mediante sentencia dictada el 28 de noviembre de 2001, esta Sala Político-Administrativa estableció que el procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no resulta aplicable en las demandas planteadas contra la República o contra alguna empresa en la que esta última tenga participación decisiva y en tal virtud declaró la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de que sea admitida la acción por el proceso ordinario.

Por auto dictado el 29 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada para que tenga lugar el acto de contestación y acordó notificar a la Procuraduría General de la República.

En fecha 22 de febrero de 2002, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por el Juzgado de Sustanciación el 12 de marzo del mismo año, oportunidad en la que se ordenó nuevamente la citación personal de la parte demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2002, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República.

Posteriormente y por cuanto no fue posible lograr la citación de la parte demandada ni personalmente ni por medio de correo certificado con acuse de recibo y una vez cumplidas íntegramente las formalidades de la citación por carteles, previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste que la accionada se hubiere dado por citada, a solicitud de la parte actora, el Juzgado de Sustanciación en fecha 15 de enero de 2003, designó al abogado Rafael Ángel Velásquez (no aparece identificado en el expediente) como defensor judicial de la Compañía Anónima Venezolana de Televisión.

A través de diligencia de fecha 5 de febrero de 2003, la abogada Liliana Guerrero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.816, consignó poder que la acredita como apoderada judicial de la demandada y en tal carácter se dio por citada en nombre de su representada.

En fecha 25 de marzo de 2003, la representante judicial de la accionada, dentro de la oportunidad procesal prevista para dar contestación a la demanda, alegó la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, la cual fue rechazada por la actora en fecha 1° de abril del mismo año.

El 30 de abril de 2003, los apoderados judiciales de la demandante consignaron escrito de promoción de pruebas en relación a la cuestión previa opuesta, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación en fecha 6 de mayo de 2003.

Mediante decisión dictada el 27 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisibles las pruebas promovidas el 7 de mayo del mismo año, por la representante judicial de la demandada.

Por diligencia suscrita en fecha 28 de octubre de 2003, el abogado Rafael Alí Garrido García, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 59.476, renunció al poder que le fue conferido por la parte demandada y solicitó que esta última fuere notificada de ello, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación por auto dictado el 18 de noviembre de 2003. El 3 de febrero de 2004, el Alguacil dejó constancia de haber practicado dicha notificación.

El 12 de febrero de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero a los fines de decidir la cuestión previa opuesta, la cual fue declarada sin lugar, mediante decisión dictada el 11 de mayo de 2004.

Una vez cumplido el trámite de la notificación de la referida decisión y con posterioridad a la fecha en que el Juzgado de Sustanciación fijó oportunidad para ello, la apoderada judicial de la demandada, en fecha 3 de agosto de 2004, consignó escrito de contestación a la demanda en el que propuso reconvención en contra de la actora y solicitó fuere decretado embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la demandante.

Por auto dictado el 10 de agosto de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió la reconvención propuesta y fijó oportunidad para que la demandante diera contestación a la misma. Igualmente acordó notificar a la Procuraduría General de la República de dicho pronunciamiento, fijó la oportunidad del inicio del lapso de promoción de pruebas y en relación a la medida preventiva de embargo solicitada, acordó abrir el correspondiente cuaderno separado a fin de su remisión a esta Sala.

El 19 de agosto de 2004, los apoderados judiciales de la parte actora dieron contestación a la reconvención propuesta en contra de su representada.

En fechas 31 de agosto y 7 de septiembre de 2004, la parte actora y demandada, respectivamente, consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

Mediante diligencia suscrita el 22 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó del Juzgado de Sustanciación se “(…) sirva emitir aclaratoria en cuanto al procedimiento y lapsos a seguir en el presente proceso (…)”.

Por auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

El 30 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la demandada ratificó la diligencia de fecha 22 de septiembre del mismo año y solicitó la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas.

En fecha 23 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación dio por recibido el Oficio Nro. 4758 de fecha 22 de octubre de 2004, a través del cual la Sala remitió copia certificada de la decisión dictada el 19 de octubre de 2004, que declaró improcedente la medida preventiva de embargo solicitada por la apoderada judicial de la accionada.

El 18 de enero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora suscribió diligencia en la que expuso: “Consigno anexo (…) escrito contentivo de Reforma del Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 7 de septiembre de 2004. En relación a las pruebas presentadas por la contraria, me reservo el realizar la correspondiente oposición, corregida como sea la inobservancia a que se refiere el Punto Previo del escrito que consigno (…)”

Por escrito consignado el 20 de enero de 2005, los apoderados judiciales de la demandante alegaron que las pruebas promovidas por la accionada en fecha 7 de septiembre de 2004, eran extemporáneas y por ello no había lugar a su admisión. Igualmente rechazaron la solicitud de reposición de la causa planteada por esta última y alegaron que la “reforma del escrito de promoción de pruebas”, por ella consignada, debía ser desestimada por no haber lugar a reformar el contenido de “un documento que no existe en el mundo del derecho”.

En fecha 26 de enero de 2004, la demandada rechazó cada uno de los referidos alegatos y formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

Por escrito consignado en fecha 9 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la actora ratificó las consideraciones formuladas el 20 de enero del mismo año y rechazó la procedencia de la oposición formulada por la demandada, en cuanto a las pruebas promovidas.

Mediante decisión dictada el 12 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación previo cómputo practicado en esa misma fecha, declaró la nulidad de los autos de admisión dictados el 28 de septiembre de 2004 y ordenó la reposición de la causa al estado de que se iniciara el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil. El 20 de abril de 2005, los apoderados judiciales de la demandante apelaron de la referida decisión, la cual fue oída en un solo efecto por auto dictado el 27 del mismo mes y año.

En fechas 12 y 17 de mayo de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada y de la parte actora respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación en fecha 27 de julio del mismo año, oportunidad en la que se acordó librar oficio a la Sala y se comisionó al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a las pruebas de informes e inspección judicial respectivamente, promovidas por la demandada. Asimismo, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

El 8 de noviembre de 2005, se dejó constancia de que el 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz.

 

En fecha 8 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala, se ratificó a la Magistrada  YOLANDA JAIMES GUERRERO como ponente y se fijó el tercer día de despacho para comenzar la relación.

 

El 12 de enero de 2006, ambas partes comparecieron al acto de informes, los cuales habían sido previamente fijados y diferidos en fechas 15 de noviembre y 7 de diciembre de 2005, respectivamente.

 

Posteriormente, el 25 de enero de 2006, la apoderada judicial de la demandada formuló “observaciones a los informes consignados por la contraria.”

 

Por auto de fecha 14 de marzo de 2006, se dio por terminada la relación y se dijo “Vistos”.

 

Mediante sentencia dictada el 10 de octubre de 2006, esta Sala Político-Administrativa declaró sin lugar la apelación planteada por los apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 12 de abril de 2006.

En fecha 7 de febrero de 2007, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas.

 

 

 

 

I

                                                    DE LA DEMANDA

 

En el escrito contentivo de la reforma de la demanda, consignado en fecha 22 de febrero de 2002, admitida por el Juzgado de Sustanciación el 12 de marzo del mismo año, los apoderados judiciales de la parte actora, expusieron:

Que en fecha 1° de enero de 1998, la Compañía Anónima Venezolana de Televisión y la firma personal Oficina Técnica Mapra, suscribieron un contrato a través del cual se convino en que esta última suministraría por su exclusiva cuenta y responsabilidad, los servicios de administración de la “Unidad Técnica de Control de Proyecto (UTCP), con las funciones que se establecen en el contrato suscrito entre VTV, EPROTEL y ELECTRONICA INDUSTRIALE, el 17 de noviembre de 1997 (…)” (sic).

Por otra parte afirman que a los fines de cubrir los costos del proyecto, la demandada le asignó a la Oficina Técnica Mapra, un fondo operativo rotatorio de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo), destinado exclusivamente a la cancelación de costos y que sería administrado por esta última, con la obligación de rendir cuentas al Presidente de la Compañía Anónima Venezolana de Televisión de la utilización del referido fondo y de presentar una relación mensual detallada de los gastos incurridos en caso de que fuere requerida una reposición del mismo, lo cual alegan, se cumplió a cabalidad.

Asimismo exponen que en dicho contrato se estableció que Oficina Técnica Mapra cobraría una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto erogado en cada relación de gastos.

En otro orden de ideas, sostuvieron que en fecha 30 de junio de 1998, la Junta Directiva de Venezolana de Televisión, le notificó verbalmente a Oficina Técnica Mapra, la voluntad de no renovar el contrato y en virtud de ello, esta última debía cancelar todos los compromisos vigentes y cerrar el fondo antes del 31 de julio de 1998.

Continúan su exposición, alegando que por causa del cierre del fondo, se generó la relación Nro. 12, cuyo monto asciende a la cantidad de noventa y nueve millones quinientos noventa y cinco mil setecientos noventa y cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 99.595.795,39), más las sumas de nueve millones novecientos cincuenta y nueve mil quinientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 9.959.579,54), derivados de los gastos de administración del proyecto y por otra parte, un millón seiscientos cuarenta mil trescientos treinta bolívares con sesenta y dos céntimos
(Bs. 1.640.330,62) por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. En este sentido alegan que del total de las cantidades antes referidas, se dedujo el monto de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo), quedando un remanente pendiente de cancelar  de setenta y un  millones ciento noventa y ocho mil setecientos cinco bolívares con cincuenta y cinco   céntimos  (Bs.71.198.705,55).

Igualmente aducen que como resultado de la terminación del contrato, el 9 de septiembre de 1998, fue suscrita un “ACTA DE ENTREGA DEL PROYECTO NUEVO ENTE TELEVISIVO DEL ESTADO”, en la cual se resumen la totalidad de las actuaciones llevadas a cabo por Oficina Técnica Mapra y que en su punto séptimo, se indicó el monto pendiente a ser cancelado y     que en fecha 19 de octubre de 1998, la demandada canceló a su representada la cantidad de veintiún millones trescientos cincuenta y nueve mil ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 21.359.081,90) a cuenta del mencionado saldo pendiente, lo cual se comprueba a través de “voucher de pago”, emanado de la sociedad mercantil C.A. Venezolana de Televisión, en el cual se lee: “POR CONCEPTO DE: Reposición final Fondo Operativo Asignado a Oficina Técnica Mapra Para Proyecto Plan de Inversiones C.A. V.T.V. (30%), Total Bs. 21.359.081,90.

De igual forma alegan que una vez descontado el abono parcial efectuado por la demandada, quedó pendiente por pagar la cantidad de cuarenta y nueve millones ochocientos treinta seis mil seiscientos veintitrés bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 49.836.623,65).

Finalmente, los apoderados judiciales de la actora, indican que su representada, en fecha 14 de enero de 1999, dirigió una comunicación a la demandada, recibida por esta última, a través de la cual solicitó la cancelación del monto pendiente, así como la devolución de las garantías originalmente entregadas, sin que hubiere recibido ninguna clase de respuesta y por causa de ello, exige que sea condenada a cancelar el monto que quedó pendiente por pagar, los intereses de mora causados desde la fecha del incumplimiento de la obligación  hasta la oportunidad del pago definitivo y lo que corresponda por concepto de la depreciación del valor de la moneda calculado sobre la cantidad demandada.

Como fundamento de derecho, la demandante señaló lo previsto en los artículos 1.160, 1.264, 1.271 y 1.277 del Código Civil.

                                                           II

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

 

            En el escrito de contestación consignado en fecha 3 de agosto de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada reconoció como ciertos los siguientes hechos:

 

            1) Que su representada suscribió en fecha 1° de enero de 1998, el contrato al que se refiere la parte actora y por causa de ello, está última quedó obligada a suministrar  “a todo costo, por su exclusiva cuenta y responsabilidad, los servicios de Administración de la Unidad Técnica de Control de Proyecto (UTCP), con las funciones que se establecen en el contrato suscrito entre VTV, EPROTEL Y ELECTROCNICA (sic) INDUSTRIALE, el 17 de noviembre de 1997”.

            2) Que para cubrir los costos del proyecto, se le asignó a la demandante un fondo operativo rotatorio por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo), el cual sería administrado por esta última y debería ser destinado exclusivamente para la cancelación de costos del proyecto.

            3) Que en el contrato se estableció que Oficina Técnica Mapra cobraría por los servicios de administración una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto erogado en cada relación a lo cual se debía agregar lo correspondiente al Impuesto General a las Ventas, que sería reflejado en la relación mensual siguiente.

            4) Que la demandante debía rendir cuenta al Presidente de Venezolana de Televisión de la utilización del fondo operativo y de la gestión realizada presentando una relación detallada de los gastos efectuados cada vez que fuere requerida una reposición del fondo.

            Sin embargo sostuvo, que es absolutamente falso que su representada adeude suma alguna a “Oficina Técnica Mapra o a Manuel Pradas”.

            En otro orden de ideas afirmó, que la relación de cuenta Nro. 12  con base en la cual es planteada la acción, así como otras de las rendiciones de cuenta presentadas por el actor “(…) están plagadas de una serie de cobros no directamente vinculados con el desarrollo del proyecto”.

 

            Asimismo sostuvo que no es cierto que las dieciséis carpetas identificadas en el Acta de Entrega de fecha 9 de septiembre de 1998,  reflejen actividades realizadas por Oficina Técnica Mapra.

            Igualmente negó que fuera cierto que la cancelación hecha a la demandante, de la suma de veintiún millones trescientos cincuenta y nueve mil ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 21.359.081,90) constituya un porcentaje de una cantidad mayor adeudada por su representada, por el contrario sostuvo que dicha cantidad sólo puede constituir un pago final como se deduce del  “voucher de pago” de fecha 19 de octubre de 1998, en el que se indica: “REPOSICIÓN FINAL FONDO OPERATIVO (...)”.

            En otro de ideas alegó que los pagos que su representada efectuó a la demandante, deben considerarse como indebidos y por tanto sujetos a repetición.

            Finalmente, la apoderada judicial de la demandada sostuvo:

           

“(...) todas las rendiciones de cuenta y las facturas de pago presentadas por OFICINA TÉCNICA MAPRA, las cuales fueron pagadas oportunamente por mi representada actuando de buena fe, tratando de sacar adelante el proyecto del Nuevo Ente Televisivo del Estado, evitando caer en mora y en el entendido de que OFICINA TÉCNICA MAPRA estaba actuando con la debida diligencia, fueron sometidas a una revisión exhaustiva por parte de la Contraloría Interna de C.A. Venezolana de Televisión, pudiendo comprobarse que mi representada fue objeto de engaño ya que la actora le presentó una serie de gastos no directamente vinculados con el desarrollo del proyecto, se excedió en la ejecución del contrato que le fue encomendado (...)”.

 

III

DE LA RECONVENCIÓN

            El argumento central que sustenta la reconvención propuesta por la demandada, es el presunto incumplimiento de la actora reconvenida respecto a las obligaciones convenidas en el contrato suscrito el 1° de Enero de 1998 y en tal sentido agregó: “(...) OFICINA TÉCNICA MAPRA incurrió en una serie (...) de gastos no directamente vinculados con el desarrollo del proyecto (...)”.

            Por otra parte sostuvo que conforme al contrato celebrado entre su mandante y la Oficina Técnica Mapra, las actividades de esta última estaban sujetas al contrato principal celebrado entre la C.A. Venezolana de Televisión, con las empresas Eprotel C.A. y Elettronica Industriale S.P.A. y a pesar de que dicho contrato no llegó a desarrollarse –según sostuvo-; durante el lapso comprendido entre enero y junio de 1998, la actora reconvenida inició “una serie de actividades propias de ejecución por su cuenta y riesgo supuestamente inherentes a la obra, pero que de acuerdo a la propia letra de los contratos no le correspondían, ya que al no desarrollarse el contrato principal de ninguna manera podía ejecutarse el contrato subsidiario celebrado con OFICINA TÉCNICA MAPRA”.

            Igualmente alegó que la empresa sujetas al contrato principal celebrado con las empresas Eprotel C.A. y Elettronica Industriale S.P.A., introdujo ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de Arbitraje, demanda que concluyó en fecha 29 de enero de 2001 y contra el laudo arbitral dictado en dicho procedimiento su mandante intentó recurso de nulidad del que conoce esta Sala Político-Administrativa.

            En otro orden de ideas, afirmó que Oficina Técnica Mapra incumplió con todas y cada una de las actividades que le correspondían en su condición de “Unidad Técnica de Control e Inspección del Proyecto” y en tal sentido sostuvo que:

“(...) No elaboró los planes de acción programas de trabajo. No estableció los mecanismos de control requeridos para la ejecución del proyecto. Contrató de manera descontrolada sin ningún tipo de normativa. Al no desarrollarse el contrato principal le era imposible coordinar los procesos de adquisición y contratación requeridos por cada componente y sin embargo realizó contrataciones a su riesgo y cuenta causando perjuicios y daños a nuestra representada. Nunca presentó informes del avance del proyecto, se limitó a presentar rendiciones de cuenta de sus gastos. No administró los recursos asignados al proyecto, despilfarró, empleó de manera incoherente el fondo que le fue asignado. No cumplió con su función de servir de enlace entre el ente financiero y los distintos entes ejecutores. (...) incumplieron con la obligación de ‘Garantizar el inicio de operaciones de la nueva empresa en los términos y condiciones esperados’. A la fase de efectuar ante los distintos organismos todas aquellas tramitaciones inherentes al proyecto, ni siquiera se llegó ya que el proyecto ni siquiera pasó de una fase preliminar (...)”.

 

            Asimismo, la apoderada judicial de la demandada indicó que el “ACTA DE ENTREGA DEL PROYECTO NUEVO ENTE TELEVISIVO DEL ESTADO DE FECHA 9 DE SEPTIEMBRE DE 1998”, que resume la totalidad de las actividades desempeñadas por la Oficina Técnica Mapra según alegato de esta última, es la misma a que se refiere la empresa Elettronica Industriale S.P.A en la demanda que interpuso en contra de su representada, lo cual implica que dos empresas se atribuyen la autoría “de los 16 documentos o carpetas”.

            Igualmente sostuvo, que a la demandante no le correspondía llevar a cabo las actividades a las que se refiere la mencionada documentación, ya que la labor técnica y de ingeniería que implicaba el contrato ‘Puesta en Servicio del Nuevo Ente Televisivo del Estado’, era obligación de Elettronica Industriale S.P.A y Eprotel C.A.

            En otro orden de ideas indicó que los estudios efectuados y cancelados por su representada, no fueron realizados ni por Elettronica Industriale S.P.A ni por la Oficina Técnica Mapra, sino por empresas contratadas por esta última y en tal sentido discriminó los pagos efectuados del siguiente modo:

“(...) A la empresa MERCANÁLISIS se le pagó la cantidad de
Bs. 13.600.000,oo por el Estudio de percepción y actitud del televidente hacia C.A. Venezolana de Televisión. A OFICINA DE INGENIERIA FREDDY LAZO se le pagó Bs. 2.350.000,oo por el Estudio de Suelos de la Sede Principal. A la OFICINA CIPRIANO LOBOS se le pagó la suma de Bs. 300.000,oo por el Servicio de Topografía en las estaciones Aletón y Copetón. A Andrés Castillo se le pagó Bs. 150.000,oo por el Estudio Procesamiento de Datos asociado con antena y cobertura de estación. A la empresa IMPORTVBENZO se le pagó la suma de Bs. 12.788.634,59 por el Estudio Determinación de Porcentaje de Población a ser cubierto por los canales VHF-TV del Ente Televisivo del Estado, discriminado según los niveles de intensidad de señal; y Especificaciones Técnicas Generales para los Transmisores de Televisión del nuevo Ente Televisivo del Estado. A FUNIDES USB se le pagó la suma de Bs. 1.065.499,69 por el Proyecto de lineamientos técnicos para el equipamiento del sistema de planta del Ente Televisivo del Estado. A T-rraKota Diseños se le pagó la suma de Bs. 72.264.562,90 por: 1. Estudio Preliminar Reestructuración Canal del Estado; 2. Estudio Preliminar Edificio Sede Canal del Estado.; 3. Anteproyecto de Estaciones Transmisoras de Televisión para el Area de Caracas; 4. Sub Estación Eléctrica; 5. Control Maestro; 6. Ampliación Edificio Sede (...)”.

 

            Respecto de las actividades referidas anteriormente, la representante judicial de la demandada alegó:“(...) lo único que la administración pasada y esta administración pudo ubicar del referido material son las portadas e índices a que se refiere el Acta de Entrega de fecha 9 de septiembre de 1998, ya que ni en las instalaciones de C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, ni en la que fuera la sede de OFICINA TÉCNICA MAPRA logró ubicarse las referidas carpetas y su contenido y lo que reposaba en los archivos del canal en relación con OFICINA TÉCNICA MAPRA fue consignado por ante este Tribunal en la oportunidad de exhibición de documentos en el procedimiento intimatorio que inició este juicio (...) material que (...) no se corresponde con el que se señala en el Acta (...)” (sic).

            Asimismo afirmó que Oficina Técnica Mapra, además de excederse en la ejecución del contrato suscrito con su representada, ya que realizó una serie de actividades que no le correspondían, generó una serie de gastos “(…) no planificados, excesivos, descontrolados, reflejando una administración (…) nada acorde con la labor encomendada (…)”. A tal respecto, alegó que en seis (6) meses de administración, su representada canceló once (11) relaciones de pago correspondientes a reposiciones del fondo operativos, más la reposición final de fecha 19 de octubre de 1998, por un total de trescientos ocho millones cuatrocientos catorce mil doscientos treinta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs.308.414.236,30) y en tal sentido señaló que entre las cantidades que su mandante pagó a la Oficina Técnica Mapra, se encuentran:

 

“(…) 1) Por concepto de honorarios por servicios de administración equivalentes al 10% se le pagó a OFICINA TÉCNICA MAPRA (…) la cantidad de Bs. 23.399.179,93, observándose que adicionalmente la Firma Personal OFICINA TÉCNICA MAPRA sin personalidad jurídica propia y representada por su dueño MANUEL PRADAS, (…) subcontrató en fecha dos (2) de enero de 1998 a MANUEL PRADAS como Coordinador General de Proyectos, asignándose por la prestación de sus servicios la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (US $4000) mensuales (...) Es decir, MANUEL PRADAS cobró indebidamente por la prestación de sus servicios como CONSULTOR la suma de catorce millones doscientos veintiocho mil setenta y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 14.228.077,22)  (…) 2) Aún cuando en el contrato celebrado entre VTV, EPROTEL Y ELETTRONICA INDUSTRIALE el 17 de noviembre de 1997, (…) La UTCP estaría compuesta por un equipo humano de 11 personas, OFICINA TÉCNICA MAPRA llegó a contratar 29 personas (…) 3) Se pagaron viáticos a las Vegas e Italia incluyendo pasajes aéreos por un total de Bs. 7.747.744,50 (…) 4) Por concepto de gastos varios se contabilizó la suma de Bs. 11.745.922,27 que en ningún caso constituían gastos directamente relacionados con el desarrollo del proyecto 5) Por concepto de Aire Acondicionado se contrataron a las empresas (…) verificándose un pago por este concepto de
Bs. 127.256.114,70, pero nuestra representada tuvo posteriormente que realizar reparaciones mayores al aire acondicionado (…) 6) Oficina Técnica Mapra también en un proceso de selección directa contrató a T-rrakota Diseños C.A. empresa que tampoco estaba inscrita en el Registro Nacional de Contratistas, para la elaboración de distintos Estudios y Proyectos para el Nuevo Ente Televisivo del Estado, pagándole la suma de Bs. 63.310.268,19 (…) 7) Tal como se señaló a OFICINA TÉCNICA MAPRA se le pagó el 10% de cada rendición, al no ser procedentes los gastos reflejados en las rendiciones por responder a una administración fraudulenta y realizarse en exceso y contravención del contrato (…)”.

 

            Como fundamentos de derecho de la reconvención, la apoderada judicial de la Compañía Anónima Venezolana de Televisión, señaló lo previsto en los artículos 1.160, 1.171, 1.178, 1.185 y 1.264 del Código Civil.

 

             Con base en los hechos anteriormente referidos y el sustento jurídico indicado, la representante judicial de la demandada solicitó que Oficina Técnica Mapra sea condenada a cancelar las siguientes cantidades:

 

“(…) Por estudios realizados por empresas contratadas por OFICINA TÉCNICA MAPRA (…) Bs. 100.228.077,22 (…) Por honorarios pagados a MANUEL PRADAS contratando consigo mismo, Bs. 14.228.077,22 (…) Por honorarios a contratados de Alto Nivel Josefina Capdevielle (…)
Bs. 42.998.281,00 (…) Por sueldos pagados a personal fijo de OFICINA TÉCNICA MAPRA (…) Bs. 31.369.297,58 (…) Por gastos varios de OFICINA TÉCNICA MAPRA que debían correr a su exclusiva cuenta,
 Bs. 11.745.922,27 (…) Por pasajes y viáticos a las Vegas e Italia sin que se reportara el motivo del viaje y su resultado (…) Bs. 7.747.744,50 (…) Por concepto del 10% de cada rendición presentada por OFICINA TÉCNICA  MAPRA,         las cuales       reflejan          pagos realizados en exceso (…)  Bs. 23.399.179,93 (…) Los pagos realizados por concepto de reparaciones al aire acondicionado (…) Los intereses que dichas sumas pudieron generar a la fecha de efectivo pago de acuerdo al interés legal (…) Al pago del ajuste por inflación de la suma demandada, de acuerdo a los índices publicados por el Banco Central de Venezuela (…)”.

 

                                                                       IV

DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCIÓN

 

            El primer argumento expuesto por los apoderados judiciales de la demandante-reconvenida fue que la accionada reconoció como ciertos -según sostuvieron- los hechos que a continuación se indican:

            1) Que en fecha 1° de enero de 1998, suscribió con su representada contrato mediante el cual esta última se obligó a suministrar los “Servicios de Administración” de la Unidad Técnica de Control de Proyecto (UTCP), con las funciones que se establecen en el contrato suscrito entre la C.A. Venezolana de Televisión, Eprotel C.A. y Elettronica Industriale S.P.A.

            2) Que para cubrir los costos del proyecto, C.A. Venezolana de Televisión, le asignó a su mandante un fondo operativo rotatorio de cuarenta millones de bolívares, el cual sería administrado por la demandante y destinado a la cancelación de los costos del proyecto en desarrollo.

            3) Que en el contrato con base en el cual fue planteada la acción, se estableció que su mandante rendiría cuenta al Presidente de VENEZOLANA DE TELEVISIÓN de la utilización del fondo operativo y de la gestión realizada, obligándose a presentar una relación detallada de los gastos incurridos cada vez que fue necesario, así como que la actora cobraría el diez por ciento (10%) del monto erogado en cada relación.

            4) Que “las rendiciones de cuentas al Presidente de Venezolana de Televisión (...) se ejecutó (sic) regularmente, ocurriendo once rendiciones de cuenta durante la vigencia del contrato con sus respectivas reposiciones de fondo (...)”.

            Por otra parte, los apoderados judiciales de la actora indicaron que la demandada sí es deudora de su mandante y en tal sentido afirmaron:

 

“(...) Como resultado del cierre del fondo se generó la relación N° 12, cuyo monto total asciende a la cantidad de Bs. 99.595.795,39, más la suma de Bs. 9.959.579,54, derivados de los gastos de administración del proyecto, que de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato se fijó en una cantidad equivalente al diez por ciento del monto erogado en cada relación, además de la cantidad de Bs. 1.640.330,62 por concepto de Impuesto (...) De  la suma  global se  dedujo  el  monto  de

Bs. 40.000.000,oo a los fines de reintegrar el fondo operativo, quedando un remanente de 71.198.705,55, pendiente por cancelar, tal como se refleja en la ORDEN DE PAGO N° 5682, de fecha 10-08-98, emitida por la presidencia de C.A. Venezolana de Televisión (...) De la citada suma, C.A. Venezolana de Televisión, procedió a pagar a nuestro representado, en forma parcial, esto es, un treinta por ciento (30%) del referido remanente, que representa la cantidad de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y UNO CON 90/100 cts. (21.359.081,90), tal como consta (...)”.

           

            Asimismo, sostuvieron que es falso que las rendiciones de cuenta que fueron presentadas con ocasión del contrato suscrito con la demandada, estén plagadas de una serie de cobros no directamente vinculados con el desarrollo del proyecto, toda vez que las mismas fueron aceptadas por las autoridades competentes de Venezolana de Televisión C.A.

            En otro orden de ideas alegaron que las carpetas a las que se refiere el acta de entrega del proyecto suscrita el 9 de septiembre de 1998, contienen todas las actividades ejecutadas por las diversas empresas contratistas y las mismas “fueron recibidas por el coordinador Gonzalo Aguerrevere (...)”. Asimismo adujeron que el haber entregado las mencionadas carpetas, no significa que las actividades reflejadas fueron realizadas por su representada.

            Respecto a la afirmación de la demandada relativa a que tanto la empresa Eprotel C.A. como su representada se atribuyen la autoría de “los 16 documentos o carpetas”, sostuvieron: “(...) en realidad son dos cosas totalmente distintas” y en tal sentido alegaron que la realización de las actividades a que se refiere el contenido de las carpetas consignadas con el “Acta de Entrega”, no constituyen actuaciones que se correspondan con las funciones asignadas a su mandante.

            Igualmente alegaron que la cantidad objeto de cobro en la demanda, tiene su fuente en el contrato celebrado en el año 1997 entre su representada y la demandada con vigencia de ocho (8) meses y cuyo objeto era la “Administración del Proyecto Implementación de la fase inicial para la Constitución del Servicio de Televisión Pública”, bajo la modalidad de administración delegada, asignándole un fondo operativo de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,oo). En tal sentido, expusieron que el “Proyecto Nuevo Ente Televisivo del Estado” a ser administrado por su mandante constaba de tres (3) componentes básicos, lo cuales identifican de la forma siguiente:

“(...) Programación. Institucional. Técnico, para lo cual la Compañía Anónima Venezolana de Televisión, en lo adelante C.A. VTV designó coordinadores a Josefina Capdevielle, José Vicente Garcés y Gonzalo Aguerrevere, siendo coordinador general Manuel Pradas. Para desarrollar sus funciones se le asignó una oficina propiedad de C.A. VTV ubicada en el Centro Empresarial Los Ruices, en la cual se ubicó personal de secretaría, mantenimiento y recepción, todo ello con cargo al proyecto. La finalidad de esta forma de trabajo era proporcionar agilidad administrativa (...) b) Remodelación de las Instalaciones físicas del canal del Estado y c) Modernización  de los equipos y redefinición de la programación con el objeto de lograr convertir a C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, en un canal moderno (...)”.

           

            Continúan su exposición esgrimiendo que, durante el lapso de ejecución de la mencionada relación contractual, la demandada a su vez suscribió contrato con las empresas Eprotel C.A. y Elettronica Industriale S.P.A. para la realización del componente técnico del proyecto Nuevo Ente Televisivo del Estado (ETEV), el cual sería financiado a través de un crédito con la firma CREDITO & SVILUPPO, en el que se estableció el compromiso para la demandada de tener una Unidad Técnica de Control de Proyecto y que posteriormente se suscribe el contrato con base en el cual es planteada la acción.

            Adicionalmente, los apoderados judiciales de la actora reconvenida sostuvieron que su representada, el 19 de junio de 1998, en punto de cuenta presentado al Presidente de Venezolana de Televisión C.A. planteó la necesidad de prorrogar el contrato “siendo la instrucción del Presidente el llevarlo a consideración de la Junta Directiva del Canal, proponiendo una prórroga de un año como mínimo”.

            Asimismo, afirman que es falso que se hubieren efectuado una serie de gastos no directamente vinculados con el desarrollo del Proyecto, toda vez que durante el tiempo de vigencia del contrato, su representada presentó “rendiciones de cuenta periódicas (...) las cuales fueron examinadas y autorizadas en primer lugar por el Presidente de C.A. V.T.V., luego por la Gerencia de Administración y Finanzas y posteriormente por la Contraloría Interna, quienes le dieron su conformidad (...) siendo canceladas sin ningún tipo de reparo, por lo que es válido concluir que los pagos realizados son válidos (...)”.

            Agregan, que resulta un contrasentido que las mismas rendiciones de cuenta que fueron objeto de revisión por la Contraloría Interna de Venezolana de Televisión C.A. y que causaron los pagos que ahora se califican de indebidos, hayan sido objeto de un nuevo examen por parte de ese mismo organismo a través del cual se concluyó que se efectuaron “una serie de gastos no directamente vinculados con el desarrollo del proyecto”.

            Igualmente, aducen que la única función asignada a su representada fue la de administrar los recursos y verificar que los gastos que se produjeran con los fondos asignados fueran exclusivamente destinados a actividades relacionadas con el proyecto.

            Respecto al alegato de la demandada reconviniente, referido a que no había lugar a ejecutar las actividades relacionadas en cada una de las rendiciones de cuenta toda vez que el contrato principal celebrado entre la demandada y las empresas Eprotel y Elettronica Industriale S.p.A. no se había desarrollado, expusieron:

“(...) Esta afirmación resulta confusa y distorsionada, ya que durante la ejecución del contrato no había razones para sospechar que el contrato principal celebrado, no se llevaría hasta el final. Y como lo establece el contrato entre C.A. V.T.V. y MAPRA en su cláusula QUINTA, la Junta Directiva designó a uno de sus miembros para evaluar el avance del proyecto, lo cual fue realizado y en forma permanente estaba informando de las actividades en ejecución (...)”.

           

            Por otra parte  adujeron que su representada cumplió cabalmente con todas sus obligaciones y compromisos contractuales, sin que en ningún momento haya sido objeto de reclamación o recriminación alguna por incumplir sus funciones y responsabilidades.

            En cuanto a las contrataciones de empresas como Mercanálisis, Oficina de Ingeniería Freddy Lazo y Oficina de Cipriano Lobos, alegan que fueron ordenadas por la “UTCP”, para efectuar estudios relacionados con el proyecto. En el mismo sentido sostuvieron:

 

“(...) La totalidad de los gastos realizados por la OFICINA TÉCNICA MAPRA con cargo al Proyecto, se derivan (...) de actividades relacionadas con la administración del referido Proyecto, obedeciendo a necesidades reales evidenciadas y autorizadas por los organismos responsables. La administración del proyecto no fue de 6 meses tal como se indica en la contestación sino de 13 meses como consecuencia de los dos contratos sucesivos y en este lapso fue que se presentaron las 11 relaciones de gastos generados, más la relación final, ninguna de las cuales fue objetada. Los pagos realizados como honorarios fueron autorizados por la Gerencia correspondiente y como consecuencia reintegrados los montos cancelados al fondo operativo. Otras erogaciones fueron canceladas al personal que prestó servicios en las obras de demolición de las instalaciones del Canal 8 (...) Los pasajes y viáticos cancelados, lo fueron siguiendo instrucciones de la Presidencia de C.A. VTV para visitar las instalaciones de ELECTRONICA INDUSTRIALE en Italia, acompañando al presidente de C.A. VTV y a la vez visitar televisoras por ellos acondicionadas y a Las Vegas (USA) para asistir a la convención y exposición de equipos de la (...) asociación de radiodifusores americanos (...) Las personas que asistieron a ambos efectos rindieron sus respectivos informes a las autoridades de C.A. VTV pero la ejecución de tal actividad no era de la incumbencia de OFICINA TÉCNICA MAPRA. (...)”.

           

            Por último, los apoderados judiciales afirmaron que las erogaciones efectuadas durante el transcurso del contrato celebrado con C.A. Venezolana de Televisión, se hicieron “(...) con estricto apego a la práctica administrativa y debidamente certificadas por las gerencias de administración y finanzas y contraloría interna, no dando lugar en ningún momento a reparo alguno por las actuaciones realizadas por mi representada, siendo sus informes debidamente avalados por los órganos administrativos correspondientes (...)”.

                                                                       V

                                   DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

 

Junto con el libelo el apoderado judicial de la demandante consignó los siguientes documentos:

1) Original del contrato suscrito por su representada con la sociedad mercantil C.A. Venezolana de Televisión. Respecto de la fecha de celebración de dicha convención aprecia la Sala que si bien se omitió indicar el día en que se suscribió, se señaló el mes de diciembre de 1997 y en la cláusula Décima Tercera se dispuso que entraría en vigencia el 1° de enero de 1998.

2) Original de documento identificado como “ACTA DE ENTREGA DEL PROYECTO NUEVO ENTE TELEVISIVO DEL ESTADO” de fecha 9 de septiembre de 1998. En el extremo superior de dicho instrumento se aprecia un membrete en el que se lee: “VENEZOLANA DE TELEVISIÓN” y el mismo está suscrito por Manuel Pradas, en representación de la demandante, Gonzalo Aguerreverre, como Coordinador de Proyectos, Laura Gallo, en carácter de Coordinadora de Administración y Finanzas y Natacha Y. de Valladares en representación de la Contraloría Interna. Se observa igualmente estampado un sello en el que se lee: “REPÚBLICA DE VENEZUELA. CONTRALORÍA INTERNA. C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN”.

3) Copia simple de un documento identificado como “Voucher de Pago”, en cuyo extremo superior se indica a modo de membrete “C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN” y en el texto del cual se señala: “REPOSICIÓN FINAL FONDO PERATIVO ASIGNADO A OFICINA TÉCNICA MAPRA PROYECTO PLAN DE INVERSIONES C.A. V.T.V.”

4) Copia simple de Asamblea General Extraordinaria celebrada por la sociedad mercantil demandada en fecha 22 de agosto de 1996, a través de la cual se aprobó la reforma de sus estatutos y lo cual quedó inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de octubre de 1996, bajo el Tomo Nro. 550-A- Sgdo.

Luego, con el escrito de contestación a la reconvención, la demandante acompañó documento que identificó como “Duplicado de Orden de pago Nro. 5682, de fecha 10 de agosto de 1998, emitida por la Presidencia de Compañía Anónima Venezolana de Televisión a favor de la Oficina Técnica Mapra, por la cantidad de setenta y un millones ciento noventa y ocho mil setecientos cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos
(Bs. 71.198.705,55). No se observa que el referido instrumento hubiere sido suscrito. Igualmente en la referida oportunidad produjo:

1) Original de documento de fecha 19 de junio de 1998, en cuyo extremo superior se lee: “C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN. PROYECTO: PLAN DE INVERSIONES. OFICINA CONTROL DE PROYECTO. CONTROL DE PUNTOS DE CUENTA” y en el texto del cual, entre otros aspectos, se indica: “ASUNTO: Contrato Mapra. PROPOSICIÓN: El actual contrato se vence el 30-6-98, pero prevé la prorroga, se propone prorrogarlo”. No se aprecian firmas al pie del mismo.

2) Legajo de copias agrupadas en una carpeta intitulada “ACTA DE ENTREGA. PROYECTO NUEVO ENTE TELEVISIVO DEL ESTADO POR PARTE DE O.T. MAPRA”, conformado a su vez por un grupo de instrumentos, que su promovente identifica así: “ (...) copia de los documentos debidamente soportados de ejecución del proyecto, debidamente administrado por MAPRA, con copia de arqueo del Fondo de Trabajo, debidamente auditado, inventario físico de bienes y una relación detallada de las erogaciones soportadas en ordenes de pago, debidamente conformadas por la Contraloría Interna y la Gerencia de Administración y Finanzas de C.A. Venezolana de Televisión (...)”.

Posteriormente y respecto a las pruebas promovidas en el lapso correspondiente es necesario destacar preliminarmente la circunstancia siguiente:

Conforme se desprende de las actas que integran el expediente, tanto la parte actora como la parte demandada, en fechas 2 y 7 de septiembre de 2004 respectivamente, consignaron sus escritos de promoción de pruebas, que fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación el 28 del mismo mes y año. Sin embargo, luego de esa oportunidad el referido Juzgado, el 12 de abril de 2005, dictó decisión en la cual se lee:

“(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo a los principios constitucionales que rigen el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, procede a anular los mencionados autos de admisión de pruebas dictados en fecha 28 de septiembre de 2004, y, en consecuencia ordena la reposición de la presente causa al estado de promoción de pruebas (…) este Juzgado de Sustanciación, ordena aplicar a la presente demanda el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. Visto lo establecido en esta decisión, este Juzgado advierte que el lapso de promoción de pruebas comenzará a discurrir a partir de la presente fecha, exclusive. (…)”.

Ahora bien, contra el mencionado pronunciamiento, los apoderados de la parte actora ejercieron recurso de apelación que fue declarado sin lugar mediante sentencia Nro. 02203, dictada por esta Sala Político-Administrativa y publicada en fecha 11 de octubre de 2006. En tal virtud, a los efectos de resolver el mérito de la controversia, serán apreciados los escritos de promoción de pruebas consignados por los representantes judiciales de la demandada y la actora, en fechas 12 y 17 de mayo de 2004 respectivamente. Así se decide.

Establecido lo anterior, aprecia la Sala que en el escrito de pruebas consignado por la demandante, además de promover la “confesión de la demandada reconviniente” que se deduce, según alegó, de los hechos que esta última admitió como ciertos en su escrito de contestación, ratificaron el mérito probatorio de los documentos que acompañaron junto con el libelo de demanda y el escrito de contestación a la reconvención, anteriormente identificados.

Por su parte la representante judicial de la demandada al momento de contestar la acción intentada contra su representada consignó:

1) Copia simple del contrato celebrado el 17 de noviembre de 1997, entre las empresas Eprotel C.A. y Elettronica Industriale S.P.A. con su mandante y que tiene por objeto: “Realizar de manera conjunta con UTCP un Preproyecto y un Plan de Ejecución. Preparar los presupuestos, mediante contacto directo y permanente con los distintos fabricantes, para cada una de las Fases y someterlas a la aprobación de JD. Ejecutar el Presupuesto elegido, hasta su puesta en funcionamiento, mediante el suministro del material necesario para cada Fase, la adecuación de la infraestructura existente realizando las obras civiles precisas, la instalación, la puesta en marcha y la ‘Aceptación Provisional’, por parte de UTCP, de cada fase. Este proceso se ejecutará hasta la concurrencia del monto asignado al Proyecto ETEV. Realizar Consultoría en la programación de la TV (contenidos) en la organización y funcionamiento del nuevo Ente (ETEV), a requisición de VTV”. En el extremo inferior de dicho contrato se aprecian tres firmas ilegibles.

Respecto del mencionado contrato, su promovente sostuvo que a través del mismo se comprueba que la “UTCP”, estaría compuesta por un equipo humano de once (11) personas y sin embargo la actora llegó a contratar –según sostuvo- veintinueve (29) personas, sin que se evidenciaran informes de actividades que respaldaran los pagos que por tal concepto fueron efectuados, así como “el motivo, justificación o términos de referencia que permitieran obtener indicios acerca de las características del servicio prestado o producto alcanzado (...)”.

2) Copia simple de documento denominado “PROYECTO NUEVO ENTE TELEVISIVO” el cual a su vez es el “ANEXO A”, del contrato identificado en el párrafo anterior.

Posteriormente, el 12 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la demandada consignó escrito de promoción de pruebas, en el que además de ratificar el mérito que a favor de su representada se desprende de las actas que integran el expediente, muy especialmente de los documentos que la actora acompañó a su demanda, así como los consignados al momento de contestar la misma, igualmente promovió la prueba de informes a ser requeridos de esta Sala Político-Administrativa, en relación a distintas actuaciones contenidas en el expediente Nro. 2001-100, contentivo del recurso de nulidad planteado por su mandante, contra el laudo arbitral dictado con ocasión de la demanda de arbitraje que intentara contra esta última, la empresa Elettronica Industriale S.P.A. contra C.A. Venezolana de Televisión.

Por otra parte, hizo valer el mérito probatorio que se desprende de todas y cada de las documentales consignadas en nombre de su representada en fecha 7 de septiembre de 2004, específicamente de las diez rendiciones de cuenta presentadas por la actora, con sus respectivas facturas y recibos de pago, en relación a los cuales sostuvo que a través de tales instrumentos se comprueba que su mandante realizó los siguientes pagos:

“(...) A la empresa MERCANALISIS se le pagó la cantidad de
Bs. 13.600.000,oo (...) A OFICINA DE INGENIERIA FREDDY LAZO se le pagó Bs. 2.350.000,oo (...) A la OFICINA CIPRIANO LOBOS se le pagó  la suma de Bs. 300.000,oo por el Servicio de Topografía en las estaciones Aletón y Copetón. (...) A  Andrés Castillo se le pagó
Bs. 150.000.000,oo por el Estudio procesamiento de Datos (...) A la empresa IMPORTBENZO se le pagó la suma de Bs. 12.788.634,59 por el Estudio Determinación de Porcentaje de Población a ser cubierto por los canales VHF-TV del Ente Televisivo del Estado (...) A FUNIDES USB se le pagó la suma de Bs. 1.065.499,69 por el Proyecto de lineamientos técnicos para el equipamiento del sistema de planta (...) A T-rraKota Diseños se le pagó la suma de
Bs. 72.264.562,90 por: 1. Estudio Preliminar Reestructuración Canal del Estado (...) se pagaron viáticos a las Vegas e Italia incluyendo pasajes aéreos por un total de Bs. 7.747.744,50, sin que se reportara el motivo del viaje y su resultado en provecho del proyecto Nuevo Ente Televisivo del Estado (...) que se contabilizó la suma de
Bs. 11.745.922,27 que en ningún caso constituían gastos directamente relacionados con el desarrollo del proyecto y que en todo caso formaban parte de los costos de OFICINA TÉCNICA MAPRA (...) debieron ser cubiertos por su exclusiva cuenta (...)”.

Asimismo la representante judicial de la demandada ratificó el mérito probatorio del Contrato de Servicio que consignó el 7 de septiembre de 2004, celebrado entre la Oficina Técnica Mapra y el ciudadano Manuel Pradas, del que se evidencia que este último –según sostuvo- contrató consigo mismo. Igualmente hizo valer el mérito que a favor de su representada se desprende de los documentos que consignó el 18 de enero de 2005, en relación a los cuales afirmó que en estos se demuestra que la actora:

“(...) contrató con personas naturales y jurídicas, tales como Gonzalo Aguerrevere (...), José Vicente Garces (...), Josefina Capdevielle (...), T-rrakota Diseños C.A. (...) Mercanalisis, Cielotec Edificaciones (...) PR Aire Acondicionado C.A., Oficina Técnica de Ingeniería Freddy Lazo C.A. (...) UTB 2000 C.A. en exceso de las funciones para la cuales fue contratada, pasando a la fase de ejecución de un proyecto que le estaba encomendado a otras empresas (EPROTEL Y ELETTRONICA INDUSTRIALE S.p.A), incumpliendo así con sus funciones de administración y de velar porque el proyecto se cumpliera en los términos y tiempo pactados (...)”.

Por último promovió inspección judicial a ser practicada en el edificio sede de la Compañía Anónima Venezolana de Televisión y en relación a la cual, expuso:

“(...) Anexo al escrito presentado en fecha 18 de enero de 2005, consigné Inspección Judicial practicada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio (...) en fecha 25 de julio de 2001, sobre varias áreas de las instalaciones de la C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN y cuya remodelación estaba a cargo de personas naturales y jurídicas contratadas por Oficina Técnica Mapra (...) De conformidad con el artículo 472 del Código Civil solicito se practique Inspección Judicial sobre el (sic) Edificio Sede de Venezolana de Televisión en las siguientes áreas; antigua sede de relaciones públicas y sus baños, antigua sede de Consultoría Jurídica, Ingeniería Informática (...) a fin de que quede demostrado que las resultas de la Inspección Judicial que se anexa a la presente son fidedignas, y que dichas áreas quedaron totalmente inhabilitadas por los trabajos adelantados por las empresas contratadas a tal fin por OFICINA TÉCNICA MAPRA, (...)”.

VI

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia.

VII

                  CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Los términos de la controversia son los siguientes:

Respecto de la demanda.

La sociedad mercantil demandante alega que la C.A. Venezolana de Televisión, le adeuda la cantidad de cuarenta y nueve millones ochocientos treinta seis mil seiscientos veintitrés bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 49.836.623,65), que tienen por causa las actuaciones llevadas a cabo en cumplimiento a lo convenido en el contrato celebrado con esta última y que entró en vigencia el 1° de enero de 1998. Por su parte la demandada alegó haber pagado a la actora todos los conceptos derivados de la mencionada relación contractual.

En cuanto a la reconvención.

Los argumentos centrales que apoyan la reconvención intentada por la demandada son:

1) Que el objeto del contrato del que se derivan las obligaciones que la actora alega incumplidas, está a su vez previsto en el contrato celebrado entre su representada y las empresas Eprotel  y Elettronica Industriale S.P.A. y visto que esta última relación contractual no llegó a desarrollarse, no había lugar a que la demandante llevara a cabo las actividades que sustentan la acción que plantea.

2)  Por otra parte sostiene que la demandante incumplió el contrato que consignó como documento fundamental, toda vez que llevó a cabo actuaciones que no se corresponden con el objeto y la finalidad en éste convenida.

Por su parte, la actora reconvenida rechazó la acción en su contra intentada, con base en que todos los pagos efectuados por la demandada, fueron aprobados sin discusión por esta última y las actuaciones que los causaron se corresponden con las funciones que le fueron asignadas. Respecto al alegato de la demandada reconviniente referido a que no había lugar a ejecutar las actividades relacionadas en cada una de las rendiciones de cuenta canceladas, toda vez que el contrato principal celebrado entre la demandada y las empresas Eprotel y Elettronica Industriale S.P.A. no se había desarrollado, expusieron: “(...) durante la ejecución del contrato no había razones para sospechar que el contrato principal celebrado, no se llevaría hasta el final”.

            Establecidos los términos en que quedó delimitado el debate, tanto respecto de la demanda como de la reconvención, pasa esta Sala a decidir el mérito del asunto, lo cual hace con base en las siguientes consideraciones:

En relación a la demanda planteada por Oficina Técnica Mapra, aprecia la Sala que al momento de dar contestación, la apoderada judicial de la Compañía Anónima Venezolana de Televisión, de forma expresa reconoció como ciertos los siguientes hechos:

1) Que su representada suscribió el contrato que en original acompañó a su demanda la actora, en virtud del cual se le asignó a esta última un fondo rotativo de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo), que debía destinar a la cancelación de los costos del proyecto.

2) Que en el referido contrato se estableció que la demandante cobraría por los servicios de administración delegada del proyecto, una cantidad equivalente al 10% del monto erogado en cada relación a lo cual se debía agregar lo correspondiente al Impuesto General a las Ventas.

3) Que la Oficina Técnica Mapra debía rendir cuenta a su representada de la utilización del fondo operativo y de la gestión realizada presentando una relación detallada de los gastos incurridos cada vez que fuere requerida una reposición del fondo.

Conforme se aprecia, la representante judicial de la demandada reconoce el instrumento fundamental del que se deduce la pretensión que la actora persigue ver satisfecha. Siendo así y tomando en cuenta que igualmente alega que al no haberse desarrollado el contrato celebrado entre su representada y las empresas Eprotel y Ellettronica Industriale S.P.A., no había lugar a que la demandante llevara a cabo las actuaciones que son objeto del cobro que ahora pretende, para esta Sala, resulta indispensable en estas circunstancias, determinar preliminarmente los siguientes aspectos:

1) Si en el contrato celebrado entre la sociedad mercantil demandante y la C.A. Venezolana de Televisión y el suscrito entre esta última y las empresas Eprotel C.A. y Ellettronica Industriale S.P.A., existe una relación que permita calificar a una de dichas convenciones como principal y la otra como accesoria.

2) Por otra parte, y establecido el aspecto referido en el particular precedente, correspondería verificar si conforme lo sostiene la demandada, la convención principal no llegó a desarrollarse y de qué modo ello afectaría la pretensión que el actor persigue ver satisfecha.

Respecto del primer punto, aprecia la Sala que en la cláusula primera del contrato original producido por Oficina Técnica Mapra, junto con su demanda, se estipuló:

“PRIMERA: MAPRA se obliga a suministrar a VTV a todo costo, por su exclusiva cuenta y responsabilidad, los servicios de Administración de la Unidad Técnica de Control de Proyecto (UTCP) con las funciones que se establecen en el contrato suscrito entre VTV, EPROTEL y ELECTRONICA INDUSTRIALE, el 17 de noviembre de 1997 y que MAPRA declara conocer en todos su detalles.”(sic).

A su vez, en el contrato celebrado el 17 de noviembre de 1997 entre la C.A. Venezolana de Televisión y las empresas Eprotel C.A. y Elettronica Industriale S.P.A., consignado por la demandada junto con su escrito de contestación y cuya existencia y validez fue expresamente reconocida por la actora, se dispuso:

“(...) DEFINICIONES: (...) Proyecto ETEV (Ente de TV del Estado de Venezuela): El Proyecto del nuevo Ente público de televisión de cobertura nacional concebido de conformidad con los lineamientos definidos por VTV en conformidad con lo establecido en el Anexo A. UTCP (Unidad Técnica de Control e Inspección del Proyecto). Grupo técnico designado por VTV cuya misión es hacer que el Proyecto ETEV se ejecute, dentro de los parámetros de tiempo, costos, y características técnicas establecidas y que será encargada de emitir los correspondientes certificados de aceptación, emitir los pedidos y modificaciones pertinentes. (...)”

Igualmente se aprecia que en el anexo “A”, que forma parte del contrato referido en el párrafo que antecede y que fue igualmente producido por la demandada junto con su contestación, están establecidas las funciones de la Unidad Técnica de Control (UTCP) y en tal sentido se lee:

“(...) Elaborar los planes de acción y programas de trabajo para cada componente, e irlos completando a medida de que surjan nuevas actividades como consecuencia de los estudios específicos que se realicen. Definir las estrategias a seguir en cada componente. Establecer los mecanismos de control requeridos para la ejecución del proyecto. Contratar, siguiendo la normativa que se establezca para tal fin, los servicios y estudios de apoyo necesarios. Coordinar los procesos de adquisición y contratación requeridos por cada componente. Presentar periódicamente informes de avance del proyecto. Administrar los recursos asignados al proyecto. Servir de enlace entre el ente financiero y los distintos entes ejecutores. Garantizar el inicio de operaciones de la nueva empresa en los términos y condiciones esperados. Efectuar ante los distintos organismos todas aquellas tramitaciones inherentes al proyecto. Tener la información del proyecto, en todo momento, a la disposición del Ejecutivo Nacional y del ente financiero. Rendir cuentas periódicamente sobre el estado y situación del proyecto. (…)”.

Del contenido de las cláusulas anteriormente transcritas, se infiere que el contrato celebrado por Oficina Técnica Mapra y la demandada y el suscrito por esta última con las empresas Eprotel C.A. y Elettronica Industriale S.P.A., están relacionados, toda vez que las funciones a cargo de la demandante y que precisamente causan la acción de cobro que intenta, están previstas en el contrato que produjo la accionada al momento de contestar la demanda, instrumento cuyo contenido fue reconocido por la actora.

Por otra parte y respecto a la condición de un contrato respecto al otro, aprecia la Sala que en la convención celebrada entre la sociedad mercantil C.A. Venezolana de Televisión y las empresas Eprotel C.A. y Elettronica Industriale S.P.A., se indica:

“(...) Teniendo en cuenta que: Venezolana de Televisión, es la empresa responsable de prestar el servicio público de televisión y que, en virtud de la Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para la contratación y ejecución de operaciones de crédito público durante el ejercicio fiscal 1997 publicada en las Gacetas Oficiales No. Extraordinario 5090 del 26 de agosto de 1996 y No. 36106 del 12 de diciembre 1996 (07-Programa Inversión de Venezolana de Televisión), ha sido encargada por el Gobierno de Venezuela de crear un nuevo y moderno Ente de televisión de servicio público, conforme se encuentra recogido en el ‘Documento de proyecto del Nuevo Ente Televisivo del Estado’ de Enero de 1997, el cual contempla los objetivos y recursos que el Gobierno de Venezuela entiende destinar para la realización de la Obra y que se adjunta al presente Contrato bajo el Anexo ‘A’ como parte integrante del mismo (...) OBJETO. 2.1. Mediante el presente Contrato VTV encarga a EPROTEL y su representada ELIN, la ejecución de las tareas necesarias para la dotación y funcionamiento del ETEV, entre las cuales figuran: -Realizar de manera conjunta con UTCP un Preproyecto y un Plan de Ejecución (...)”.

Conforme se aprecia, al establecerse como objetivo final la creación de un nuevo y moderno “Ente de televisión de servicio público”, para lo cual se llevarían a cabo distintas actividades, entre las cuales se menciona la realización de un “Preproyecto” y un “Plan de Ejecución” que debería ser ejecutado conjuntamente con la Unidad Técnica de Control e Inspección del Proyecto (UTCP), debe concluirse que el contrato con base en el cual la Oficina Técnica Mapra plantea su demanda corresponde calificarlo como una convención accesoria respecto a la celebrada entre la C.A. Venezolana de Televisión y las empresas Eprotel C.A. y Elettronica Industriale S.P.A. Siendo importante destacar que la referida condición de accesoriedad, fue expresamente reconocida por los apoderados judiciales de la demandante al momento de contestar la reconvención, oportunidad en la que expusieron:

 “(…) Tampoco es cierto, como lo afirma la contraparte, que MAPRA inició una serie de actividades propias de la ejecución por su cuenta y riesgo, supuestamente inherentes a la obra, pero que de acuerdo a la propia letra de los contratos no le correspondían ya que al no desarrollarse el contrato principal de ninguna manera podía ejecutarse el contrato secundario celebrado con OFICINA TÉCNICA MAPRA. Esta afirmación resulta confusa y distorsionada, ya que durante la ejecución del contrato no había razones para sospechar que el contrato principal celebrado, no se llevaría hasta el final (…).” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, establecida la condición de accesoriedad del contrato que sirve de sustento a la demanda planteada por Oficina Técnica Mapra, respecto de la convención celebrada entre la C.A. Venezolana de Televisión y las empresas Eprotel C.A. y Elettronica Industriale S.P.A., corresponde verificar lo establecido en este último contrato respecto a sus fases de ejecución y muy especialmente los fines perseguidos en cada una de ellas y las partes obligadas para llevarlas a cabo, debiéndose tomar en cuenta que la sociedad mercantil demandante sostuvo que “(...) durante la ejecución del contrato no había razones para sospechar que el contrato principal celebrado, no se llevaría hasta el final (...)”.

En este orden de ideas, observa la Sala que en el contrato celebrado entre la C.A. Venezolana de Televisión y las empresas Eprotel C.A. y Elettronica Industriale S.P.A., se dispuso:

“(...) 1. DEFINICIONES. 1.1. Con el fin de interpretar y ejecutar, los términos empleados a lo largo del mismo, tendrá el siguiente significado: (...) ‘Proyecto ETEV (Ente de TV del Estado de Venezuela)’ El Proyecto del nuevo Ente Público de televisión de cobertura nacional concebido de conformidad con los lineamientos definidos por VTV en conformidad con lo establecido en el Anexo A. ‘UTCP (Unidad Técnica de Control e Inspección del Proyecto)’: Grupo técnico designado por VTV cuya misión es hacer que el Proyecto ETEV se ejecute, dentro de los parámetros de tiempo, costos, y características técnicas establecidas y que será encargada de emitir los correspondientes certificados de aceptación, emitir los pedidos y modificaciones pertinentes. (...) ‘Preproyecto’: El Documento a ser presentado, según lo previsto en la cláusula 3, el cual definirá el Proyecto ETEV. Dicho Preproyecto se elaborará de manera conjunta entre las partes, definiéndose las tecnologías a utilizar, los lugares de instalación más adecuados, los equipos necesarios, la división en las correspondientes fases de entrega y en definitiva las especificaciones técnicas del Proyecto ETEV. ‘Plan de Ejecución’: programa de trabajos a llevar a cabo, una vez definido el Preproyecto con UTCP. ‘Fases de Realización o Fase’: El conjunto de una o varias partes del Proyecto ETEV, según detalle reflejado en el Preproyecto y Plan de Ejecución. ‘Certificado de Aceptación del Preproyecto’: El Documento que deberá suscribirse por UTCP para los fines de cláusula 3.5. ‘Presupuesto’: es el Presupuesto que se elaborará con los elementos definidos en el Certificado de Aceptación del Preproyecto, presentando las alternativas técnico-económicas que permitan a JD realizar la mejor elección para sus intereses (...) 2. OBJETO. 2.1. Mediante el presente Contrato VTV encarga a EPROTEL  y su representada ELIN, la ejecución de las tareas necesarias para la dotación y funcionamiento del ETEV, entre las cuales figuran: -Realizar de manera conjunta con UTCP un Preproyecto y un Plan de Ejecución. (...) 3. PREPROYECTO Y PLAN DE EJECUCIÓN. 3.1. EPROTEL Y ELIN  se comprometen a estudiar, conjuntamente con UTCP, preparar y entregar a UTCP el Preproyecto, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al cumplimiento de lo establecido en las cláusulas 8.3. y la 8.4. El Proyecto contendrá al menos los siguientes elementos: -La tecnología elegida y el tipo de Equipos que deberán ser comprados (...) 3.2. VTV y UTCP se comprometen a entregar a EPROTEL todos los datos necesarios para la elaboración del Preproyecto, con ocasión de la firma del Contrato y/o durante la fase de realización del Preproyecto (...) 3.3. Además de lo indicado en la cláusula 3.1. el Preproyecto deberá establecer clara y detalladamente, los requisitos que VTV debe satisfacer para hacer posible la ejecución del Contrato, tales como: compra de terrenos, la modalidad de Entrega de cada uno de los sitios, solicitud de permiso de obra, solicitud de frecuencias y su uso espectral, y en general cuantas autorizaciones se precisen de los distintos Ministerios o Autoridades locales (...) 4. EJECUCIÓN. (...) 4.2. Dentro de los sesenta (60) días continuos y siguientes a la firma del Certificado de Aceptación del Preproyecto, EPROTEL entregará a UTCP el Presupuesto de la primera Fase. 4.3. Todos los presupuestos deberán contener como mínimo los siguientes elementos: -Las Obras Civiles y de Infraestructura a realizar y responsables de las mismas. Los equipos a suministrar, con indicación de todas sus especificaciones técnicas.-Los servicios de instalación, puesta a punto, encendido, protocolos de prueba, puesta en funcionamiento de la estación y adiestramiento del personal técnico.- La forma de pago y los tiempos de realización. (...) montos y forma de pago. (...) 8. MONTOS Y FORMA DE PAGO. 8.1. El valor global del Proyecto de conformación y puesta en servicio del Nuevo Ente Televisivo del Estado ETEV se ha estimado prudencialmente por las partes en la cantidad de Veinte Millones de Dólares de los Estado Unidos de América (U$ D. 20.000.000,oo) incluyéndose suministro, gastos de tecnología, impuestos y cualquier otro inherente o conexo a este Contrato, y habida cuenta de que ese es el monto de los recursos a tal fin aprobados en las Leyes de Crédito Público ya señaladas. (...) 8.3 Para los fines de la cobertura oportuna de los pagos correspondientes, VTV se obliga a abrir una primera Carta de Crédito irrevocable, a favor de ELIN, por valor de diez millones de dólares de los Estados Unidos de América (U$ D 10.000.000,oo), emitida y confirmada por un banco de primer orden internacional, aceptado por ELIN. Dicha carta estará lista para su utilización dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos y siguientes a la firma del presente Contrato.  8.4. VTV autorizará el cobro en calidad de anticipo, de una cantidad equivalente al 20% del monto del Contrato (de cuatro millones de dólares de los Estados Unidos de América), tan pronto haya sido abierta la primera Carta de Crédito. Tal cantidad se irá amortizando progresivamente en cada Fase, en un monto de 20% del valor de ejecución de la respectiva Fase. (...) 8.5. VTV abrirá una segunda carta de crédito irrevocable, por valor de diez millones de dólares de los Estados Unidos de América
(U$ D 10.000.000,oo) emitida y confirmada por un banco de primer orden internacional, aceptado por ELIN. Dicha carta estará lista para su utilización dentro de los ciento veinte (120) días continuos y siguientes a la firma del presente Contrato. 8.6. Para cada una de las Fases, se dispondrá de las Cartas de Crédito, mediante la presentación de las correspondientes facturas, en los porcentajes establecidos en el Presupuesto elegido.(...) 8.10 Queda expresamente convenido que en caso de que transcurridos los primeros cuarenta y cinco (45) días continuos y siguientes de la firma de este Contrato y VTV no haya cumplido con lo previsto en las cláusulas 8.3. y 8.4 anteriores, EPROTEL y ELIN tendrán derecho a dar por resuelto de pleno derecho este contrato (...)”.
(Destacado de la Sala).

Conforme a las estipulaciones contractuales anteriormente transcritas, puede concluirse que:

1) La primera fase o actividad a ser desempeñada según el acuerdo de las partes, fue la elaboración del “Preproyecto” en el que a su vez quedarían definidos los lineamientos del “Proyecto ETEV”, cuya ejecución y puesta en marcha estaba a cargo de la Unidad Técnica de Control e Inspección del Proyecto “UTCP”.

2) Tanto las empresas Eprotel C.A. y Elettronica Industriale S.P.A. como la “UTCP” (Unidad Técnica de Control e Inspección del Proyecto a cargo de la sociedad mercantil demandante), se comprometieron a “estudiar, preparar y entregar” el “Preproyecto”, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes contados a partir de que la C.A. Venezolana de Televisión gestionara a través de un “banco de primer orden internacional”, aceptado por Elettronica Industriale S.P.A.,  una primera carta de crédito por un monto de diez millones de dólares de los Estados Unidos de América
(U$D 10.000.000,oo).

3) Para que el “Preproyecto” pudiese llevarse a cabo debía contar con un “Certificado de Aceptación” a ser emitido por la “UTCP”, dentro del plazo de quince (15) días contados a partir de la oportunidad de su entrega.

4) El presupuesto de las actividades a llevarse a cabo se elaboraría con los elementos definidos en el “Certificado de Aceptación” referido en el particular anterior.

Bajo estas premisas, teniendo en cuenta que las funciones asignadas a la Unidad Técnica de Control e Inspección del Proyecto (UTCP), a cargo de la sociedad mercantil demandante estaban establecidas en el “Proyecto ETEV” descrito en el contrato principal, en consecuencia, el inicio de su ejecución atendía a la aceptación del “Preproyecto” y la elaboración de este último a su vez dependía del otorgamiento, por la entidad bancaria aceptada por las partes, de la primera carta de crédito, por un monto equivalente a la cantidad de diez millones de dólares de los Estados Unidos de América (U$D 10.000.000,oo).

En este orden de ideas, se aprecia que la demandada solicitó de esta misma Sala Político-Administrativa, informara sobre ciertos aspectos referidos al expediente Nro. 2001-0100, contentivo de la acción de nulidad planteada por la C.A. Venezolana de Televisión, contra el laudo arbitral dictado en su contra con ocasión de la demanda intentada por la empresa Elettronica Industriale S.P.A, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Es el caso, que esta Sala mediante oficio Nro. 6.383 de fecha 27 de septiembre de 2005, informó sobre lo requerido y en tal sentido indicó:

“(...) Sobre el particular, observa la Sala que, de la revisión del expediente antes identificado se puede constatar en la primera pieza (...) escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado José A. Castillo Suárez, (...) actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Venezolana de Televisión, contra el Laudo Arbitral dictado en fecha 29 de enero de 2001, con ocasión de la demanda de arbitraje ejercida por la empresa Elettronica Industriale S.P.A. ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de Arbitraje, contra la mencionada sociedad mercantil, por resolución del contrato denominado ‘Proyecto Nuevo Ente Televisivo del Estado’, celebrado entre Venezolana de Televisión y Elettronica Industriale S.P.A. el 17 de noviembre de 1997 (...)”. (Destacado de esta decisión).

Como se observa, en los referidos informes se advierte del planteamiento de una acción de resolución del contrato celebrado entre la C.A. Venezolana de Televisión y las empresas Eprotel C.A. y Elettronica Industriale S.P.A. Siendo así y tomando en cuenta lo establecido anteriormente, respecto a la condición de accesoriedad del contrato que sustenta la acción planteada por la parte actora, resulta indispensable verificar, en función de establecer la verdad de los hechos alegados por las partes en este juicio, cuál es el motivo que origina que se hubiere intentado la mencionada acción resolutoria, debiendo esta Sala revisar el contenido de varias de las actuaciones así como las pruebas documentales que conforman el referido proceso de nulidad, con base en el principio de notoriedad judicial, respecto del cual resulta pertinente la cita de la decisión Nro. 00161 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 1 de febrero de 2007, en la que se indicó:

“(...) En relación al tema del cumplimiento del contrato, el cual produce prejudicialidad en este caso, fue consignado en el expediente copia de una información publicada en al página web de este Máximo Tribunal, según la cual se señaló que en el laudo del referido procedimiento, dictado y publicado, la República Bolivariana de Venezuela “no debe cancelar ningún monto a la empresa Industrias Metalúrgicas Van Dam C.A., por el caso de la repotenciación, modernización, remozamiento y entrega llave en mano de 81 tanques AMX-30 y 4 recuperadores de tanques AMX-30D”. En este orden de ideas, es importante establecer lo siguiente: La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que los jueces, normalmente, hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello indicar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. En Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que tiene presente una situación más general, esta es, que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 150 de fecha 24.03.00). Entonces, por notoriedad judicial cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (...) novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet.(...)”. (Destacado de esta decisión).

Así, se aprecia que entre los motivos invocados por la empresa Elettronica Industriale S.P.A., para pretender la referida resolución contractual, se lee:

“(...) No obstante, el cabal cumplimiento de ‘ELIN’ a las obligaciones asumidas en ‘EL CONTRATO COMERCIAL’, ‘VTV’ no cumplió con sus obligaciones ya que: a) no designó un Banco de primer orden internacional para el financiamiento del proyecto, y b) tampoco abrió ninguna Carta de Crédito, ni directamente, ni a través del financista escogido, lo que trajo como consecuencia que ‘ELIN’ no recibiera la cantidad de Cuatro Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (U$ 4.000.000,oo) prevista como anticipo en ‘EL CONTRATO COMERCIAL’ (...) 18. ‘ELIN’ había cumplido con todas las obligaciones para ella previstas en ‘EL CONTRATO COMERCIAL’, razón por la cual requirió en repetidas oportunidades y sin obtener resultado alguno, el pago del anticipo previsto en la mencionada Cláusula 8.4., (...) y ‘VTV’ para justificar su incumplimiento, remitió a ‘ELIN’ una serie de correspondencias manifestando que su incumplimiento tenía su origen en el incumplimiento de ‘CREDITO & SVILUPPO’ (...) Ante tales circunstancias (...)”. (Destacado de la Sala).

Por su parte, en el escrito de nulidad del laudo arbitral que ante esta Sala presentó el apoderado judicial de la C.A. Venezolana de Televisión, contenido en el expediente Nro. 2001-0100, se observa que el mismo expuso:

“(...) El 17 de Noviembre de 1997 ELIN y VTV, suscriben un contrato de obra a fin de que ‘ELIN’ (Elettronica Industriale S.p.A.) asuma la ejecución del proyecto ‘Nuevo Ente Televisivo del Estado’. El indicado contrato establecía en la cláusula 8.3. lo siguiente: (...) El mencionado compromiso financiero lo asumió la empresa crediticia, también de origen italiano ‘CREDITO & SVILUPPO’ y para ello la República de Venezuela suscribió con la mencionada empresa, dos contratos de préstamo, donde el Estado asumía la obligación del costo del proyecto como prestatario y la financista como prestamista. ELIN (...) aceptó la designación de ‘Crédito & Sviluppo’ como financista sin oposición alguna y mantuvo contacto con ésta todo el tiempo para hacer efectivo los compromisos. Todo ello, por tanto, nos arroja la siguiente conclusión: A. VTV cumplió con lo establecido en la cláusula 8.3. referida más arriba del contrato. B. Se designó una entidad Crediticia que asumió el financiamiento. C. El hecho anterior fue asumido por la empresa ELIN sin oposición alguna. La empresa ‘Credito & Sviluppo’, aparentemente no amplió la obligación de emitir las cartas de crédito respectivas a favor de Elettronica Industriale, según lo establecido en la cláusula 8.3. del contrato, arriba transcrita. Esta presunta falta de cumplimiento por parte de la empresa financista, pretende ELIN, la corrija Venezolana de Televisión (...)”. (Destacado de esta decisión).

Igualmente aprecia la Sala, que varios de los documentos que la empresa Elettronica Industriale S.P.A. consignó en sustento de la demanda de resolución de contrato planteada contra la C.A. Venezolana de Televisión hacen referencia al hecho que motivó la proposición de la acción resolutoria, entre los que resulta pertinente mencionar:

1°) Comunicación de fecha 3 de febrero de 1998, suscrita por el ciudadano Manuel Pradas, antes identificado, en el membrete de la cual se lee: “OFICINA TÉCNICA MAPRA. Consultores. PROYECTO ETEV.”, dirigida a la empresa Elettronica Industriale S.P.A., en el texto de la cual se lee:

“(...) Tal como te indiqué personalmente, han surgido problemas para que nuestro financista, Crédito & Sviluppo, pueda abrir la carta de crédito acordada en nuestra negociación para el Plan de Inversiones de Venezolana de Televisión. Los problemas surgidos, se originan en errores de forma cometidos por el Ministerio de Hacienda en la elaboración de la ‘promisory notes’ que sirven de garantía al crédito durante el primer año, de acuerdo a los términos acordados entre ese Ministerio y Crédito & Sviluppo en el contrato de financiamiento. Tal situación ya es del conocimiento del Ministerio de Hacienda en la persona de su director de Administración de la Deuda Pública quien está elaborando los nuevos documentos, los cuales han sido ofrecidos para el día de mañana (...)”. (Destacado de la Sala).

2) Carta de fecha 3 de abril de 1998, emanada de la empresa Elettronica Industriale S.P.A., dirigida a la C.A. Venezolana de Televisión, en cuyo extremo inferior se aprecian firmas ilegibles del remitente al pie del nombre “Adriano Rosa” y otra al pie de la mención: “Ing. Manuel Pradas” y en la que se expone:

“(...) Con referencia a nuestro Contrato de fecha 17 de Noviembre de 1997, le manifestamos que el día de hoy continuamos sin recibir notificación alguna referente a la apertura de la Carta de Crédito y recepción del correspondiente anticipo. Por esta razón le informamos que las fechas inicialmente contempladas en el Proyecto ETEV sufrirán un inevitable retraso. Debido a ello, el próximo compromiso contractual, la entrega del Presupuesto, inicialmente previsto para mediados de Abril, será retrasado como mínimo a la primera quincena de Mayo (...)”. (Destacado de la Sala).

3) Comunicación de fecha 17 de mayo de 1998, suscrita por el ciudadano Fernando Miralles en su carácter de Presidente de la C.A. Venezolana de Televisión, en el membrete de la cual se lee: “Venezolana de Televisión”, dirigida a la empresa Elettronica Industriale S.P.A. y en el texto de la cual se indica:

“(...) Acuso recibo de su comunicación de fecha 11 de mayo del año en curso en donde nos comunica la decisión de Elettronica Industriale de proceder a la resolución del contrato suscrito el 17 de noviembre de 1997 entre esa firma y C.A. Venezolana de Televisión. Al respecto cumplo con informarle que usted mismo ha sido testigo de las innumerables diligencias llevadas a cabo por C.A. Venezolana de Televisión ante el financista de manera que éste cumpliese con los plazos establecidos en el contrato, a usted le consta de las incumplidas promesas por parte del financista, las cuales han sido enviadas a este canal vía fax y notariadas (...)”. (Destacado de la Sala).

4) Carta de fecha 21 de septiembre de 1998, emanada de la empresa Elettronica Industriale S.P.A. y dirigida a la Compañía Anónima Venezolana de Televisión, en la que se aprecia:

“(...) Con referencia a nuestra última carta de fecha 9-9-98, por la que anunciamos nuestra presencia en su país con objeto de discutir los distintos aspectos enumerados en la misma y al no haber encontrado respuesta concreta escrita a nuestra propuesta durante nuestra presencia, hemos decidido emprender definitivamente acciones legales tendentes a reclamar nuestros derechos contractuales, adquiridos mediante nuestro contrato del 17 de Noviembre de 1997. Informarle que dichas acciones legales serán conducidas por el escritorio VERNET (...) Como Ud. Conoce VTV aún no ha cumplido con las estipulaciones en las Cláusulas 8.3. y 8.4. del referido contrato y seguimos incurriendo en gastos (...) por actuaciones que han ido más allá de la propia responsabilidad contractual, y como señal de colaboración a contribuir a su solución, ante sus continuas manifestaciones de resolución favorable y/o invitaciones a que fuésemos el ente financista del proyecto (...) Recordarle así mismo Sr. Presidente, que tampoco hemos recibido respuesta concreta a su confirmación de recibir Elettronica Industriale un anticipo de VTV (...) como signo de buena voluntad. Por todas las anteriores razones no vemos cuál es el interés de permanecer eternamente a la espera de una solución que se está demostrando no se concretiza (...)” (Destacado de la Sala).

Conforme se aprecia de la documentación anteriormente indicada, la empresa Elettronica Industriale S.P.A. y la C.A. Venezolana de Televisión, como partes involucradas en el contrato en el que están a su vez establecidas las funciones que desempeñaría la sociedad mercantil demandante, coinciden en afirmar que nunca se logró cumplir con lo convenido en las cláusulas 8.3 y 8.4, que disponen:

“(...) Para los fines de la cobertura oportuna de los pagos correspondientes, VTV se obliga a abrir una primera Carta de Crédito irrevocable, a favor de ELIN, por valor de diez millones de dólares de los Estados Unidos de América (U$D 10.000.000,oo) emitida y confirmada por un banco de primer orden internacional, aceptado por ELIN. Dicha carta estará lista para su utilización dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos y siguientes a la firma del presente contrato. 8.4. VTV autorizará el cobro en calidad de anticipo, de una cantidad equivalente al 20% del monto del contrato (de cuatro millones de dólares de los Estados Unidos de América), tan pronto haya sido abierta la primera Carta de Crédito. Tal cantidad se irá amortizando progresivamente en cada Fase, en un monto del 20% del valor de ejecución de la respectiva Fase. (...)”.

De la transcripción anterior, conviene destacar que la primera de las comunicaciones señaladas, emana de la parte actora de este juicio y la segunda fue por ella recibida, lo cual implica que Oficina Técnica Mapra, conocía y estaba enterada del incumplimiento de las cláusulas anteriormente transcritas, lo cual a su vez conlleva a concluir lo siguiente:

1°) Al no haberse logrado el otorgamiento de las cartas de crédito convenidas quedó en suspenso la referida obligación de elaborar el preproyecto previsto en el contrato, conforme a lo establecido en la cláusula 3.1. que dispone: “EPROTEL y ELIN se comprometen a estudiar, conjuntamente con UTCP, preparar y entregar a UTCP el Preproyecto, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al cumplimiento de lo establecido en las cláusulas 8.3. y la 8.4.(...)”.(Destacado de la Sala).

2) Al resultar improcedente el desarrollo de las actividades previstas para el preproyecto por no haber sido otorgadas las cartas de crédito, tampoco habría lugar a que se diera inicio a las actuaciones correspondientes al proyecto, desde que en aquel se establecerían los parámetros a seguir en este último.

Por lo tanto, comprobado como fue que el contrato celebrado por la demandada con las empresas Eprotel C.A. y Elettronica Industriale S.P.A. no llegó a desarrollarse y al ser dicha convención la principal respecto a la suscrita por la C.A. Venezolana de Televisión con Oficina Técnica Mapra, el inicio de las actividades y funciones que le fueron asignadas a esta última, sin que se hubieren materializado las condiciones que fueron previstas, constituye, a juicio de la Sala, un incumplimiento de lo convenido. Así se decide.

Bajo estas premisas habría lugar a desechar la pretensión que persigue ver satisfecha el demandante, sin necesidad de agregar alguna otra consideración adicional, desde que persigue el cobro de una suma que tiene por causa el desarrollo de actuaciones que no debieron realizase, conforme a lo convenido contractualmente.

No obstante la conclusión precedente, de considerar válido que la Oficina Técnica Mapra hubiera llevado a cabo las funciones que contractualmente le fueron asignadas, con independencia a que no se hubiere cumplido la condición acordada por las partes, aprecia la Sala, respecto de la pretensión que el actor persigue ver satisfecha lo siguiente:

En la cláusula tercera del contrato que sustenta la acción planteada por Oficina Técnica Mapra, se dispuso:

“Para cubrir los costos del proyecto, VTV asignará un fondo operativo rotatorio de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo). Este fondo será administrado por MAPRA y destinado exclusivamente a la cancelación de costos del proyecto en desarrollo. MAPRA rendirá cuenta al Presidente de VTV de la utilización del fondo operativo y de la gestión realizada, presentando una relación detallada de los gastos incurridos cada vez que sea requerida una reposición del fondo y en todo caso una vez al mes como mínimo. Verificada y aceptada la rendición de cuentas este ordenará la reposición del fondo por parte de VTV.” (Destacado de la Sala).

Como se observa, la demandante asumió la obligación de presentar una rendición detallada de los costos en que hubiere incurrido con ocasión del proyecto, la cual, una vez que hubiere sido verificada y aceptada, sería cancelada por la Compañía Anónima Venezolana de Televisión. Siendo así, le correspondía a la actora demostrar que la rendición de cuenta que en original acompañó a su demanda,  de fecha 9 de septiembre de 1998 y que sustenta su petición de cobro de bolívares, fue verificada y aceptada por la demandada.

De un examen de la referida rendición de cuenta, observa la Sala que en la misma se lee:

“(…) SÉPTIMO: Un monto solicitado por MAPRA para el cierre del Fondo de Trabajo Rotatorio, por un monto de SETENTA Y UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS CINCO BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS
(Bs. 71.198.705,55), se encuentra para esta fecha en proceso de revisión y conformación por parte de la Gerencia de Administración y Finanzas, Gerencia de Proyectos y la Contraloría Interna de C.A. VENEZOLANA DE TELEVISION. (…)”
(Destacado de la Sala).

Como puede apreciarse, de la rendición de cuenta que sustenta la acción de cobro planteada por la Oficina Técnica Mapra, no se deduce que hubiere sido aceptada y conformada. Siendo así corresponde verificar si consta del expediente algún medio probatorio que demuestre tal hecho.

En el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora el 19 de marzo de 2005, se lee:

“(…) Ratificamos y hacemos valer el contenido de los instrumentos originales acompañados junto con el libelo de demanda presentada el 27 de enero de 1999 y el escrito de contestación a la reconvención, de fecha 19 de agosto de 2004, los cuales promovemos en los términos siguientes: (…) II. Duplicado de la Orden de Pago, N° 5682, de fecha 10-08-98, emitida por la Presidencia de C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, a favor de setenta y un millón (sic) ciento noventa y ocho mil setecientos cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos
(Bs. 71.198.705,55), la cual se acompañó al escrito de contestación a la reconvención (…)”

De un examen de la referida orden de pago, que corre inserta al folio 138 de la segunda pieza del expediente, aprecia la Sala que en los renglones identificados como “CONFORME DIVISIÓN DE CONTABILIDAD” y “CONFORME DISPONIBILIDAD PRESUPUESTARIA”, éstos aparecen en blanco, sin que se evidencie en forma alguna, aceptación o conformidad por parte de la Compañía Anónima Venezolana de Televisión.

En cuanto al “Voucher de pago” acompañado al libelo de demanda, se aprecia que en su texto se lee:

“(…) OFICINA TÉCNICA MAPRA. VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y UNO CON 90/100. CARACAS, 19 de OCTUBRE de 1998. (…) REPOSICIÓN FINAL FONDO OPERATIVO ASIGNADO A OFICINA TÉCNICA MAPRA PARA PROYECTO PLAN DE INVERSIONES C.A. V.T.V. (30%). 21.359.081,90 (…)”

A juicio de esta Sala, el mencionado documento no constituye la prueba de la aceptación y conformación requeridas por el contrato, en relación al monto al que asciende la última rendición de cuenta presentada por el demandante. Lo único que demuestra dicho instrumento es que la demandada canceló la suma allí referida a la Oficina Técnica Mapra, sin que pueda deducirse, como pretende el actor, que al haber cancelado ese monto, la demandada aceptó pagar SETENTA Y UN MILLONES  CIENTI NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 71.198.705,55), que es la cantidad a la que asciende la rendición de cuenta que sirve de sustento a la petición de cobro planteada por la demandante.

Por otra parte aprecia la Sala, que junto con el escrito de promoción de pruebas consignado el 7 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada produjo un documento identificado como “Orden de Pago”, N° 7777 de fecha 13 de octubre de 1998, cuyo valor probatorio no fue discutido por la parte actora, en el que se lee:

“(…) BENEFICIARIO: OFICINA TÉCNICA MAPRA. (…) POR BOLÍVARES: VEINTE Y UNO (sic) MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y UNO CON NOVENTA CENTIMOS Bs. 21.359.081,90. REPOSICIÓN FINAL FONDO OPERATIVO ASIGNADO A OFICINA TÉCNICA MAPRA PARA PROYECTO PLAN DE INVERSIONES C.A.V.T.V. (…)”

En la referida orden de pago N° 7777, se observa que en los renglones identificados como “CONFORME DIVISIÓN DE CONTABILIDAD” y “CONFORME DISPONIBILIDAD PRESUPUESTARIA”, se aprecia una firma ilegible y un sello en señal de conformidad. De manera que el monto al que se refiere el “voucher de pago” consignado por el actor, coincide de forma exacta con el señalado en la mencionada orden de pago y de ésta no se deduce que la citada cantidad, formara parte de un saldo pendiente, sino por el contrario que constituía la reposición final del fondo operativo asignado a Oficina Técnica Mapra. Siendo así y visto que el actor no demostró la aceptación y conformidad de la demandada en cuanto a la cancelación de la suma de SETENTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 71.198.705.55), a la que refiere la última rendición de cuenta presentada, en consecuencia puede concluirse que no tiene derecho a cobrar los CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (49.839.623,65) que en su decir le adeuda la C.A. Venezolana de Televisión. Así se decide.

Con base en las consideraciones precedentes, tomando en cuenta que al no haberse otorgado las cartas de crédito previstas en el contrato celebrado entre la C.A. Venezolana de Televisión y las empresas Eprotel C.A. y Elettronica Industriale S.P.A., no había lugar a que Oficina Técnica Mapra desempeñara las funciones que le fueron asignadas en dicha convención y visto que en el supuesto negado de considerar válido el desarrollo de tales actuaciones, de cualquier forma Oficina Técnica Mapra no demostró que la demandada hubiere aceptado y aprobado la rendición de cuenta que causa el cobro que pretende, debe concluirse que la acción intentada es improcedente. Así se decide.

Resuelta la pretensión hecha valer en la demanda, corresponde ahora decidir la reconvención planteada por la parte demandada al momento de contestar la demanda, lo cual se hace con base en las siguientes consideraciones:

En párrafos precedentes se establecieron los términos en que quedó delimitada la controversia tanto en lo que respecta a la acción intentada por Oficina Técnica Mapra, como a la reconvención que en su contra fue planteada por la C.A. Venezolana de Televisión y en relación a esta última se destacó que los alegatos principales que sustentan dicha pretensión fueron: 1°) Que no había lugar a que la demandante llevara a cabo las actuaciones que sustentan su acción de cobro toda vez que el contrato principal en que tales funciones estaban previstas, no llegó a desarrollarse y 2) La demandante incurrió en una serie de gastos no directamente vinculados con el desarrollo del proyecto, por todo lo cual, se exige de esta última sea condenada a cancelar la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 231.740.194,96) discriminados de la siguiente forma:

“(…) PRIMERO: Por estudios realizados por empresas contratadas por OFICINA TECNICA MAPRA en contravención al Contrato Principal celebrado entre VTV, ELETTRONICA INDUSTRIALES S.p.A. y EPROTEL C.A. el 17 de noviembre de 1997 y en contravención al contrato celebrado entre mi representada y OFICINA TECNICA MAPRA en Diciembre de 1997,
Bs. 100.251.692,46. SEGUNDO: Por honorarios pagados a MANUEL PRADAS contratando consigno mismo,
Bs. 14.228.077,22. TERCERO: por honorarios a contratados de Alto Nivel Josefina Capdevielle, José Vicente Garcés, Gonzalo Aguerrevere y Luis Planas, Bs. 42.998.281,00 CUARTO: Por sueldos pagados a personal fijo de OFICINA TÉCNICA MAPRA y otros contratados a su riesgo y cuenta Bs. 31.369.297,58. QUINTO: Por gastos de OFICINA TECNICA MAPRA que debían correr a su exclusiva cuenta Bs. 11.745.922,27. SEXTO: Por pasajes y viáticos a las Vegas e Italia sin que se reportara el motivo del viaje y su resultado en provecho del proyecto, Bs. 7.747.744,50. SÉPTIMO: Por concepto del 10% de cada rendición presentada por  OFICINA TÉCNICA MAPRA, las cuales reflejan pagos realizados en exceso y contravención del contrato celebrado con mí representada, Bs. 23.399.179,93. OCTAVO: Los pagos realizados por concepto de reparaciones al aire acondicionado. NOVENO: Los intereses que dichas sumas pudieron generar a la fecha de efectivo pago de acuerdo al interés legal. DÉCIMO: Al pago del ajuste por inflación de la suma demandada, de acuerdo a los índices publicados por el Banco Central de Venezuela, calculados desde la fecha de interposición de la presente demanda, hasta la fecha de pago efectivo (…)”.

Por otra parte se aprecia que el alegato principal que sustenta la defensa esgrimida por la actora reconvenida, atiende a que resulta improcedente discutir la validez de unos pagos aprobados sin objeción por la reconviniente.

Bajo estas premisas y respecto al primer argumento que sustenta la reconvención resulta pertinente destacar que ya en capítulos precedentes se estableció que el contrato celebrado entre las empresas Eprotel C.A. y Elettronica Industriale S.P.A. con la C.A. Venezolana de Televisión en el que estaban establecidas las funciones asignadas a la Oficina Técnica Mapra, no llegó a desarrollarse y que precisamente dicha circunstancia a juicio de la Sala constituía razón suficiente para considerar que la demandante incumplió con lo convenido contractualmente, toda vez que las obligaciones que adquirió consistían en administrar un proyecto que a su vez estaría definido por un preproyecto cuya elaboración dependía del otorgamiento de unas cartas de crédito que nunca fueron concedidas.

En relación a este último aspecto, es importante resaltar que la demandante en todo momento estuvo al tanto de los inconvenientes surgidos respecto al financiamiento del proyecto al que refiere el contrato principal y como prueba de ello, además de los medios probatorios anteriormente analizados, conviene la cita del texto de otra de las comunicaciones promovidas por la empresa Elettronica Industriale S.P.A., con ocasión de la acción resolutoria intentada contra la C.A. Venezolana de Televisión y que a su vez forma parte del expediente Nro. 2001-0100 de la nomenclatura de esta Sala Político-Administrativa, la cual se examina con base en la notoriedad judicial advertida en párrafos precedentes.

 La referida carta es de fecha 3 de julio de 1998, fue remitida por la C.A. Venezolana de Televisión y tuvo por destinataria a la Directora de Administración de la Deuda Pública del para entonces Ministerio de Hacienda y en la misma se indicó:

“(...) Me dirijo a usted en la oportunidad de presentarle al Ing. Manuel Pradas (...) quien está ampliamente facultado para hacerle entrega de las copias de las cesiones de los contratos que firmó la República de Venezuela con Crédito & Sviluppo a C.A. Venezolana de Televisión. De igual manera el Ingeniero Manuel Pradas podrá recibir los nuevos Promissory Notes, que serán emitidos de acuerdo a la solicitud de la empresa financista Crédito & Sviluppo de anular los emitidos al llevarse a cabo la firma del contrato de esa empresa con la República (...)”. (Destacado de la Sala).

Adicionalmente a lo antes advertido y admitiendo por válida la posibilidad de que con independencia a que no hubieren sido otorgadas las cartas de crédito referidas en el contrato principal, resultase válido que las empresas Eprotel C.A. y Elettronica Industriale S.P.A. conjuntamente con la C.A. Venezolana de Televisión, elaboraran el “Preproyecto” en el que estarían definidos los lineamientos del “Proyecto ETEV”, cuya administración le correspondió a la Oficina Técnica Mapra, aprecia la Sala que entre los documentos acompañados por Elettronica Industriale S.P.A. a la acción de resolución que intentó contra la demandada de este juicio, se encuentra el original de una carta de fecha 10 de febrero de 1998, emanada de la referida empresa y dirigida a “Unidad Técnica de Control de Proyecto Nuevo Ente Televisivo del Estado Venezolano. Att. Ing. Manuel Pradas” (Destacado de la Sala) y en cuyo texto se lee: “Adjunto a la presente, tenemos el gusto de entregarle el Pre-proyecto para la creación del nuevo Ente Televisivo de Estado Venezolano (...) como previsto (sic) en los acuerdos contractuales”. En el extremo inferior de dicha comunicación, al pie de la palabra “RECIBIDO” y de la fecha “10-2-98”, se observa una firma ilegible.

Es el caso que a pesar de que el referido preproyecto (en el que se definiría el proyecto cuya administración fue asignada a la Oficina Técnica Mapra) fue entregado a mediados del mes de febrero de 1998, ya la demandante de este juicio había efectuado, entre otros, los siguientes pagos:

1°) A José Vicente Garcés la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.468.500,oo)  correspondiente a “Honorarios Profesionales como Coordinador Institucional del Proyecto Ente Televisivo del Estado durante el mes de Enero de 1998 (Destacado de la Sala), según consta de recibo original que cursa al folio 51, de la tercera pieza del expediente.

2) A la ciudadana Josefina Capdevielle, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.468.500,oo) correspondientes a “Honorarios profesionales como Coordinador (sic) de Programación del Proyecto Ente Televisivo del Estado durante el mes de Enero de 1998 (Destacado de la Sala), según consta de recibo original que cursa al folio 53 de la tercera pieza del expediente.

3) Al ciudadano Gonzalo Aguerreverre, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS
(Bs. 1.495.417,50) por concepto de “Honorarios profesionales como coordinador Técnico del Proyecto Ente Televisivo del Estado durante el mes de enero de 1998 (Destacado de la Sala),  según consta de recibo original que cursa al folio 55 de la tercera pieza del expediente.

4) Al ciudadano Manuel Pradas, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.841.198,25) causados por “honorarios profesionales como Coordinador General del Proyecto: Ente Televisivo del Estado durante el mes de Enero de 1998, (Destacado de la Sala),  según consta de recibo original que cursa al folio 57 de la tercera del expediente.

5) A la sociedad mercantil T-rrakota Diseños C.A., la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,oo)  por concepto de “PAGO INICIAL DEL PROYECTO CONTRA INCENDIO SEGÚN CONTRATO DE FECHA 19-01-98 y “PAGO INICIAL DE COORDINACIÓN DEL PROYECTO SEGÚN CONTRATO DE FECHA 19-01-98 (Destacado de la Sala), conforme se desprende de recibos originales que cursan a los folios 60 y 65 de la tercera pieza del expediente, respectivamente.

Como se observa, a pesar de que no había sido elaborado y entregado el preproyecto en el que estarían definidos los lineamientos del proyecto cuya administración fue asignada a la Oficina Técnica Mapra, esta última ya había cancelado la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.473.615,75), en absoluta contravención con las fases de ejecución convenidas y que conocía plenamente, desde que la cláusula primera del contrato que sustenta la pretensión que hizo valer, expresamente dispone:

“MAPRA se obliga a suministrar a VTV a todo costo, por su exclusiva cuenta y responsabilidad, los servicios de Administración de la Unidad Técnica de Control de Proyecto (UTCP), con las funciones que se establecen en el contrato suscrito entre VTV, EPROTEL y ELETRONICA INDUSTRIALE el 17 de noviembre de 1997 y que MAPRA declara conocer en todos sus detalles.” (Destacado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, aprecia la Sala que en el contrato suscrito entre las empresas Eprotel C.A. y Elettronica Industriale S.P.A. y la C.A. Venezolana de Televisión, en el capítulo identificado como definiciones, se estableció:

“(...)‘Fases de Realización o Fase’: El conjunto de una o varias partes del Proyecto ETEV, según detalle reflejado en el Preproyecto y Plan de Ejecución. ‘Certificado de Aceptación del Preproyecto’: El Documento que deberá suscribirse por UTCP para los fines de cláusula 3.5. ‘Presupuesto’: es el Presupuesto que se elaborará con los elementos definidos en el Certificado de Aceptación del Preproyecto, presentando las alternativas técnico-económicas que permitan a JD realizar la mejor elección para sus intereses. ‘Documento de aceptación: es el documento mediante el cual JD aprobará el Presupuesto con la configuración y condiciones a implementar.’Certificación de Aceptación Provisional’: es el documento que, firmado por UTCP, prueba que se han realizado las labores descritas en el Documento de Aceptación acorde con el Presupuesto tal como se indica en la cláusula 5.1.(...)”   

Conforme a las estipulaciones contractuales anteriormente transcritas, cada uno de los pagos a ser efectuados por causa del contrato, estaba sometido al cumplimiento de varios requisitos orientados a proteger los intereses económicos de la C.A. Venezolana de Televisión, que al ser una sociedad mercantil en la que el Estado el propietario del 100% de sus acciones, significaba en consecuencia la protección de los intereses de la República. No obstante ello, aprecia la Sala, que de considerar válido que Oficina Técnica Mapra, diera inicio a la ejecución de las funciones que le fueron encomendadas, a pesar de que el contrato principal no llegó a desarrollarse, no consta que en sus funciones de administradora del proyecto hubiere cumplido con los requerimientos mencionados, como por ejemplo lo sería que por cada pago a ser efectuado se hubieren revisado los presupuestos presentados con los elementos definidos en el certificado de aceptación del preproyecto y que a su vez dichos presupuestos hubieren sido aceptados.

Por lo tanto, establecido el incumplimiento contractual de Oficina Técnica Mapra, los pagos que hubiere recibido por causa de unas actuaciones que no debía llevar a cabo, deben considerarse improcedentes y en tal virtud deben ser restituidos. Así se decide.

En este orden de ideas y a fin de establecer la devolución de las cantidades reclamadas por la demandada reconviniente, debe previamente verificarse si en efecto se efectuaron las cancelaciones que ahora la C.A. Venezolana de Televisión discute, para lo cual son pertinentes las siguientes consideraciones:

            En el escrito contentivo de la reconvención, la demandada expuso:

“(…) reconvengo a OFICINA TÉCNICA MAPRA, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, para que pague a mi mandante o en su defecto a ello sea condenada por esta honorable Sala, las siguientes cantidades: PRIMERO: Por estudios realizados por empresas contratadas por OFICINA TÉCNICA MAPRA en contravención al Contrato Principal celebrado entre VTV, ELETTRONICA INDUSTRIALE S.p.A y EPROTEL C.A. el 17 de noviembre de 1997 y en contravención al contrato celebrado entre mi representada y OFICINA TÉCNICA MAPRA en Diciembre de 1997, Bs. 100.251.692,46. SEGUNDO: Por honorarios pagados a MANUEL PRADAS contratando consigo mismo, Bs. 14.228.077,22. TERCERO: Por honorarios a contratados de Alto Nivel Josefina Capdevielle, José Vicente Garcés, Gonzalo Aguerrevere y Luis Planas,
Bs. 42.998.281,00; CUARTO: Por sueldos pagados a personal fijo de OFICINA TECNICA MAPRA y otros contratados a su riesgo y cuenta, Bs. 31.369.297,58, QUINTO: Por gastos varios de OFICINA TÉCNICA MAPRA que debían correr a su exclusiva cuenta, Bs. 11.745.922,27; SEXTO: Por pasajes y viáticos a las Vegas e Italia sin que se reportara el motivo del viaje y su resultado en provecho del proyecto, Bs. 7.747.744,50; SÉPTIMO: Por concepto del 10% de cada rendición presentada por OFICINA TECNICA MAPRA, las cuales reflejan pagos realizados en exceso y contravención del contrato celebrado con mi representada, Bs. 23.399.179,93; OCTAVO: Los pagos realizados por concepto de reparaciones al aire acondicionado; NOVENO: Los intereses que dichas sumas pudieron generar a la fecha de efectivo pago de acuerdo al interés legal. DÉCIMO: Al pago del ajuste por inflación de la suma demandada, de acuerdo a los índices publicados por el Banco Central de Venezuela, calculados desde la fecha de la interposición de la presente demanda, hasta la fecha de pago efectivo (…)”.

            Conforme se aprecia, cada una de las cantidades cuya devolución exige la demandada atiende a distintos conceptos y en virtud de ello el análisis de su procedencia se efectuará por separado.

            En relación a la suma de CIEN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 100.251.692,46), aprecia la Sala que como causa de dicha erogación, la demandada efectuó un señalamiento muy general,  toda vez que expuso: por “estudios realizados por empresas contratadas por OFICINA TÉCNICA MAPRA”. No obstante ello, se observa que en el mismo escrito de reconvención indicó:

“(…) -A la empresa MERCANÁLISIS se le pagó la cantidad de
 Bs. 13.600.000,00 por el Estudio de percepción y actitud del televidente hacia C.A Venezolana de Televisión, (…) –A OFICINA DE INGENIERÍA FREDDY LAZO se le pagó Bs. 2.350.000,oo por el Estudio de Suelos de la Sede Principal. –A la OFICINA CIPRIANO LOBOS se le pagó la suma de Bs. 300.000,oo por el Servicio de Topografía en las estaciones Aletón y Copetón. –A Andrés Castillo se le pagó Bs. 150.000,oo por  Estudio Procesamiento de Datos asociado con antena y cobertura de estación..- A la empresa IMPORBENZO se le pagó la suma de Bs. 12.788.634,59 por el Estudio Determinación de Porcentaje de Población a ser cubierto por los canales VHF-TV del Ente Televisivo del Estado, discriminado según niveles de intensidad de señal; y Especificaciones Técnicas Generales para los Transmisores de Televisión del nuevo Ente Televisivo del Estado. – A FUNIDES USB se le pagó la suma de Bs. 1.065.499,69 por el Proyecto de lineamientos técnicos para el equipamiento del sistema de planta del Ente Televisivo del Estado. –A Callaos y Asociados se le pagó la suma de Bs. 6.687.289,99 por el Proyecto de definición Ente Televisivo del Estado. –A T-rraKota Diseños se le pagó la suma de
Bs. 72.264.562,90 por : 1. Estudio Preliminar Reestructuración Canal del Estado; 2. Estudio Preliminar Edificio Sede Canal del Estado; 3. Anteproyecto de Estaciones Transmisoras de Televisión para el Área de Caracas; 4. Sub Estación Eléctrica; 5. Control Maestro; 6. Ampliación Edificio Sede (…)”.

            Determinadas las cantidades de dinero que la demandada alega haber pagado por concepto de “estudios” efectuados por empresas contratadas por la demandante reconvenida, aprecia la Sala que en el lapso de promoción de pruebas se promovieron doce (12) órdenes de pago y once (11) rendiciones de cuentas que reflejan las actividades que las causaron.

            Ahora bien, de un examen de las mencionadas pruebas documentales, cuyo valor probatorio no fue impugnado en forma alguna por la parte actora reconvenida se aprecia lo siguiente:

            A los folios 100 y 101 de la tercera pieza del expediente, corre inserta rendición de cuenta cancelada a través de la orden de pago Nro. 04438 de fecha 30 de enero de 1998 (folio 97-3ra pieza) y entre los beneficiarios se indican:

            -Importbenzo C.A. por la cantidad de Bs. 2.638.425,27.

            -T-rrakota Diseños C.A. por la cantidad de Bs. 9.751.500,oo.

            A los folios 122 y 123 de la tercera pieza del expediente, corre inserta rendición de cuenta cancelada a través de la orden de pago Nro. 04443 de fecha 17 de febrero de 1998 (folio 119-3ra pieza) y entre los beneficiarios se indican:

            -T-rrakota Diseños C.A. por la cantidad de Bs. 6.526.500,oo

            -Mercanálisis por la cantidad de Bs. 7.786.000,oo.

            A los folios 135 y 136 de la tercera pieza del expediente, corre inserta rendición de cuenta cancelada a través de la orden de pago Nro. 05072 de fecha 16 de marzo de 1998 (folio 132-3ra pieza) y entre los beneficiarios se indican:

            -Andrés Castillo por Bs. 150.000,oo.

            -T-rrakota Diseños C.A. por Bs. 5.725.000,oo.

            A los folios 161 y 162 de la tercera pieza del expediente, corre inserta rendición de cuenta cancelada a través de la orden de pago Nro. 5676 de fecha 6 de abril de 1998 (folio 132-3ra pieza) y entre los beneficiarios se indican:

            -T-rrakota Diseños C.A. por Bs. 6.526.500,oo.

            Al folio 184 de la tercera pieza del expediente, corre inserta rendición de cuenta cancelada a través de la orden de pago Nro. 5677 de fecha 20 de abril de 1998 (folio 181-3ra pieza) y entre los beneficiarios se indican:

            -T-rrakota Diseños C.A. por Bs. 5.725.000,oo.

            -Oficina de Ingeniería de Freddy Lazo C.A. por Bs. 1.175.000,oo.

            Al folio 238 de la tercera pieza del expediente, corre inserta rendición de cuenta cancelada a través de la orden de pago Nro. 04449 de fecha 20 de mayo de 1998 (folio 235-3ra pieza) y entre los beneficiarios se indican:

            -Oficina de Ingeniería de Freddy Lazo C.A. por Bs. 1.175.000,oo.

            -Cipriano Lobos por Bs. 300.000,oo.

            Al folio 278 de la tercera pieza del expediente, corre inserta rendición de cuenta cancelada a través de la orden de pago Nro. 5678 de fecha 8 de junio de 1998 (folio 275-3ra pieza) y entre los beneficiarios se indican:

-         Mercanálisis por la cantidad de Bs. 7.786.000,oo            

-         T-rrakota Diseños C.A. por la cantidad de Bs. 3.818.420,72.

            Al folio 324 de la tercera pieza del expediente, corre inserta rendición de cuenta cancelada a través de la orden de pago Nro. 5680 de fecha 30 de junio de 1998 (folio 324-3ra pieza) y entre los beneficiarios se indican:

- T-rrakota Diseños C.A. por la cantidad de Bs. 4.272.143,85.

            En cuanto a la orden de pago que corre inserta al folio 372 de este expediente, la Sala observa que no se acompañó la rendición de cuenta que refleje las actividades por las cuales se efectuó la cancelación de la cantidad a la que se refiere y al no haber lugar a suponer éstas, se desestima como medio probatorio del que pueda quedar evidenciado alguno de los pagos que la demandada reconviniente sostuvo haber efectuado.

            Ahora bien, de un contraste entre lo afirmado por la parte demandada y lo demostrado, aprecia la Sala que solo en algunos casos existe una correspondencia exacta entre el pago que se alega y el que efectivamente se hizo. No obstante ello, tal circunstancia no le resta valor a los medios probatorios de los cuales se evidencian las cancelaciones que la sociedad mercantil Venezolana de Televisión Compañía Anónima, demostró haber hecho y en consecuencia la petición de la demandada reconviniente referida al reintegro de las cantidades efectivamente pagadas a la actora reconvenida, en relación a los “estudios realizados por empresas contratadas”, resulta procedente, en lo que se refiere a los siguientes renglones:

            -A la empresa Importbenzo por Bs. 2.638.425,27.

            -A la empresa T-rrakota por Bs. 42.345.064,57.

            -A la empresa Mercanálisis por Bs. 15.572.000,oo

            -A la empresa Ingeniería Freddy Lazo por Bs. 2.350.000,oo.

            -Al ciudadano Cipriano Lobos por Bs. 300.000,oo.

            -Al ciudadano Andrés Castillo por Bs. 150.000,oo.

            En relación a los pagos que la parte demandada alega haber efectuado a la empresa “Callaos y Asociados” y a “Funides USB”, aprecia la Sala que éstos no aparecen reflejados en ninguna de las rendiciones de cuenta anexas a las órdenes de pago objeto de examen.

            En conclusión, la petición de reintegro de lo cancelado a la parte actora por concepto de “estudios realizados por empresas”, procede en lo que respecta a la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS
(Bs. 63.355.489,84). Así se decide.

            En relación al reintegro de los “honorarios pagados a MANUEL PRADAS”, por la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 14.228.077,22), se observa que de los documentos anteriormente analizados, a saber las órdenes de pago con sus respectivas rendiciones de cuenta anexas, se aprecia que la demandada efectivamente canceló por el mencionado concepto las cantidades que a continuación se indican:

            -Bs. 1.841.198,25 según rendición de cuenta que corre inserta al folio 100 de la tercera pieza del expediente, relacionada con la orden de pago Nro. 04438  de fecha 30 de enero de 1998.(folio 97-3ra pieza).

            -Bs.  1.884.013,oo según rendición de cuenta que corre inserta a los folios 135 y 136 de la tercera pieza del expediente relacionada con la orden de pago Nro. 05072  de fecha 16 de marzo de 1998. (folio 132-3ra pieza).

            -Bs.  2.089.000,oo según rendición de cuenta que corre inserta a los folios 161 y 162 de la tercera pieza del expediente relacionada con la orden de pago Nro. 5676, de fecha 6 de abril de 1998. (folio 157-3ra pieza).

            -Bs. 2.114.000,oo según rendición de cuenta que corre inserta al folio 184 de la tercera pieza del expediente, relacionada con la orden de pago Nro. 5677  de fecha 20 de abril de 1998. (folio 181-3ra pieza).

            -Bs. 2.012.776,oo según rendición de cuenta que corre inserta al folio 238 de la tercera pieza del expediente, relacionada con la orden de pago Nro. 04449  de fecha 20 de mayo de 1998.(folio 235-3ra pieza).

            -Bs. 2.122.430,oo según rendición de cuenta que corre inserta al folio 310 de la tercera pieza del expediente, relacionada con la orden de pago Nro. 5679 de fecha 16 de junio de 1998.(folio 309-3ra pieza).

            Las cantidades anteriormente mencionadas ascienden a la suma de DOCE MILLONES SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.063.417,25), que es el monto por el que procede el reintegro solicitado por la parte demandada en relación al pago de los honorarios que en su momento le fueron cancelados al ciudadano Manuel Pradas.

            Respecto de los honorarios pagados a “Josefina Capdevielle, José Vicente Garcés, Gonzalo Aguerrevere y Luis Planas”, aprecia la Sala que de las órdenes de pago promovidas, debidamente relacionadas con sus respectivas rendiciones de cuenta, quedó demostrado que a los mencionados ciudadanos les fue cancelada la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES
(Bs. 31.902.412,oo) discriminada de la siguiente forma:

            -A la ciudadana Josefina Capdevielle, la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS
(Bs. 9.209.154,50), según se evidencia de rendiciones de cuenta que corren insertas a los folios 100, 135, 162, 184, 238 y 310 de la tercera pieza del expediente, relacionadas con las órdenes de pago Nros. 04438, 05072, 5676, 5677, 04449 y 5679 respectivamente.

            -Al ciudadano Gonzalo Aguerreverre, la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS
(Bs. 7.745.164,50), según se evidencia de rendiciones de cuenta que corren insertas a los folios 100, 135, 162, 184, 261 y 324 de la tercera pieza del expediente, relacionadas con las órdenes de pago Nros. 04438, 05072, 5676, 5677, 04450 y 5680 respectivamente.

            -Al ciudadano José Vicente Garcés, la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 7.638.257,oo), según se evidencia de rendiciones de cuenta que corren insertas a los folios 100, 135, 162, 261 y 324 de la tercera pieza del expediente, relacionadas con las órdenes de pago Nros. 04438, 05072,5676, 04450 y 5680 respectivamente.

            -Al ciudadano Luis Planas, la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 7.309.836,oo), según se evidencia de rendiciones de cuenta que corren insertas a los folios 136, 184, 238 y 310 de la tercera pieza del expediente, relacionadas con las órdenes de pago Nros. 05072,5677, 04449 y 5679 respectivamente.

            En conclusión se declara procedente la petición de la demandada reconviniente, referida a la devolución de lo que fue cancelado por concepto de honorarios de los ciudadanos “Josefina Capdevielle, José Vicente Garcés, Gonzalo Aguerrevere y Luis Planas”, lo cual asciende a la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 31.902.412,oo).

            Respecto de la devolución de lo que fue cancelado por concepto de salarios del personal que fuera contratado por la actora reconvenida, aprecia la Sala que en todas y cada una de las rendiciones de cuenta anexas a las órdenes de pago promovidas objeto de examen, se evidencia la cancelación de las siguientes cantidades:

            -A la ciudadana a Gisela Torres UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA MIL (Bs. 1.760.000,oo).

            -Al ciudadano Otto Salazar UN MILLÓN OCHOCIENTOS CATORCE MIL (Bs. 1.814.000,oo).

            -Al ciudadano Pablo Rodríguez UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA MIL (Bs. 1.760.000,oo).

            -A la ciudadana Carla Resende UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 1.825.000,oo).

            - A la ciudadana Isabel Napolitano SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo).

            -A la ciudadana Sonia Lloret CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo).

            -A la ciudadana Mary Aviles CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo).

            -Al ciudadano Rafael Hidalgo OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo).

            -Al ciudadano Daniel Azuaje OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES
(Bs. 800.000,oo).

            -Al ciudadano José Mayobre OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 875.000,oo).

            -A la ciudadana Maykelly Echenagucia SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES. (Bs. 657.000,oo).

            -A la ciudadana Yaritza García QUINIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 560.349,oo).

            -Al ciudadano Carlos Pante CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 495.000,oo).

            -Al ciudadano Joer Antón QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS  SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 536.666,66).

            -Al ciudadano Eulices Quintero QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 531.666,oo).

            -Al ciudadano Jean Carlos Cabrera VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 25.866,oo).

             -Al ciudadano Luis Zerpa CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 475.333,27).

            -A la ciudadana Virginia Hernández  SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 637.800,oo)

            -Al ciudadano Eduardo Napolitano CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS
(Bs. 4.457.500,oo).

            -A la ciudadana Daily Morales DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo).

            -Al ciudadano Santiago Pérez  Brito  CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,oo).

            -Al ciudadano Rafael Parra Pérez UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.395.000,oo).

            Las cantidades anteriormente referidas suman un total de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 20. 421.180,93) y ante la prueba de su pago por parte de la demandada reconviniente, se declara procedente la petición atinente a su devolución por parte de la actora.

            En cuanto a la pretensión referida a que la demandante reconvenida devuelva la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.745.922,27) por “gastos varios”, a juicio de esta Sala resulta improcedente, no sólo por cuanto en ninguna de las rendiciones de cuenta examinadas aparece que se hubiere efectuado algún pago por ese concepto, sino porque al ser tan indeterminado, ello impide la verificación de la actividad a la que se corresponda, que la demandada reconviniente tenía la carga de indicar.

            Respecto de la devolución de la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS
(Bs. 7.747.744,50) por concepto de “pasajes y viáticos a las Vegas e Italia”, aprecia la Sala que en las rendiciones de cuenta promovidas en original se evidencia que por el motivo referido se efectuaron los siguientes pagos:

            -A la ciudadana Luz Marina Urdaneta en su condición de representante de T-rrakota Diseños C.A., Bs. 926.725,50 por causa de “viáticos” del viaje de trabajo a Italia.

            -A la sociedad mercantil Icaros Service C.A., Bs. 1.908.736,oo por causa del costo del pasaje de Manuel Pradas a Italia.

            -Al ciudadano Manuel Pradas Bs. 2.088.680,oo, por causa de “viáticos” de viaje a Italia.

            -A la sociedad mercantil Icaros Service C.A., Bs. 486.059,oo por causa del costo del pasaje de Manuel Pradas a la ciudad de las Vegas de los Estados Unidos de Norte-América.

            -Al ciudadano Manuel Pradas Bs. 224.621,96 por causa de “gastos de representación” en Italia.

            -Al Banco Fivenez, Bs. 2.337.544,oo por causa de “viáticos” de viaje de Manuel Pradas a la ciudad de las Vegas de los Estados Unidos de Norte-América.

            -A la sociedad mercantil Icaros Service C.A., Bs. 488.152,oo por causa de “Boleto de ida y vuelta Ing. Aguerreverre” a la ciudad de las Vegas de los Estados Unidos de Norte-América.

            Las referidas cantidades suman un total de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.460.518,46) y ante la evidencia de su pago, se estima procedente en derecho la petición de la demandada reconviniente referida a su devolución por la parte actora reconvenida.

            En relación a la petición de la demandada reconviniente referida a que el demandado devuelva la suma de VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS
(Bs. 23.399.179,93) por concepto del “10% de cada rendición de cuenta presentada”, aprecia la Sala que junto con las órdenes de pago promovidas se acompañaron distintas facturas que reflejan el cobro, no sólo del total de las actividades referidas en las rendiciones de cuenta, sino el monto del mencionado porcentaje y éstas son:

            -Al folio 98 por Bs. 2.144.202,14.

            - Al folio 120 por Bs. 2.647.430,oo.

            -Al folio 133 por Bs. 2.114.235,05.

            -Al folio 160 por Bs. 2.989.103,77.

            -Al folio 183 por Bs. 1.617.118,oo.

            -Al folio 237 por Bs. 2.039.659,64.

            -Al folio 262 por Bs. 2.196.583,84.

            -Al folio 276 por Bs. 2.300.779,22.

            -Al folio 311 por Bs. 1.326.362,26.

            -Al folio 322 por Bs. 2.607.422,51.

            El total de las cantidades anteriormente detalladas suma VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.982.896,43) y ante la prueba de su pago se acuerda que la parte actora reconvenida proceda a su devolución.

            Por último y respecto de las cantidades que la demandada reclama sean reintegradas, se observa que en el particular octavo, expuso: “Los pagos realizados por concepto de reparaciones al aire acondicionado”. Conforme se aprecia, se omite indicar el monto y si el concepto mencionado incluye igualmente lo que hubiere sido pagado por instalación de aire acondicionado, que no es lo mismo que “reparación”. Siendo así, a juicio de esta Sala, al no haber lugar a suplir la carga de quien hace valer la referida pretensión, se declara la misma improcedente. Así se decide.

            En conclusión y con base en las consideraciones precedentes se acuerda que la parte actora reintegre a la demandada reconviniente la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 158.185.914,91). Así se decide.

            Aprecia la Sala que la demandada reconviniente pretende que la Oficina Técnica Mapra sea igualmente condenada a pagar los intereses causados por la cantidades objeto de cobro, así como lo correspondiente por indexación. Respecto de dicha petición, resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00696, dictada por esta Sala Político-Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), en la que se indicó: 

“(…) Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago (…)” (Destacado de esta ésta Decisión).   

En conclusión y con base en la premisa fundamental sobre la cual está sustentado el fallo antes citado, debe declararse improcedente la referida pretensión. Así se declara.

Por otra parte y en relación al alegato del apoderado judicial de Oficina Técnica Mapra, referido a que la cantidad cuyo cobro pretende tiene por fuente “el contrato celebrado en el año 1997 entre C.A Venezolana de Televisión”, esta Sala lo desestima toda vez que conforme quedó establecido al momento de delimitar los términos de la controversia, conforme a lo alegado por la demandante en el escrito de reforma, la rendición de cuenta que quedó pendiente de ser cancelada tiene por causa la relación contractual celebrada entre la demandada y Oficina Técnica Mapra y que entró en vigencia el 1° de enero de 1998.

Por último, aprecia la Sala que la demandante reconvenida sostuvo los pagos efectuados fueron aprobados y aceptados sin discusión por la C.A. Venezolana de Televisión, lo cual a su juicio implica que resulte improcedente que ahora se pretenda su restitución, al respecto de lo cual, son pertinentes las consideraciones siguientes:

De un examen del expediente contentivo de la acción de nulidad que la Compañía Anónima Venezolana de Televisión planteó contra el laudo arbitral que declaró con lugar la acción intentada contra esta última por las sociedades mercantiles Eprotel C.A. y Elettronica Industriale S.P.A., se aprecia que el 5 de abril de 2006, se dictó sentencia definitiva (Nro. 00855), en la que se revisaron dos aspectos que deben tenerse en cuenta en relación al argumento expuesto por Oficina Técnica Mapra y estos son: 1°) la capacidad del Presidente de la Compañía Anónima Venezolana de Televisión para suscribir el contrato con las empresas Eprotel C.A. y Elettronica Industriale S.P.A. y  2°) el cumplimiento de la Ley de Licitaciones.

En cuanto a la capacidad de los contratantes se observa que en la referida sentencia se indicó:

“(…) El Código de Comercio, en el aparte in fine de su artículo 260, establece que la Junta de Administradores puede deliberar válidamente con la mitad de los miembros y si los estatutos no disponen otra cosa, los presentes deciden por mayoría de número. En efecto, el citado artículo 260 del Código de Comercio dispone lo siguiente: “Artículo 260.- Además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de la compañía deben llevar (…) En tal sentido, del documento constitutivo estatutario se evidencia lo siguiente: “Cláusula Décima Séptima: La dirección y administración de la Compañía estará a cargo de la Junta Directiva, la cual tendrá las más amplias facultades para actuar en su nombre y representación, en todos los actos de disposición y administración de su patrimonio, con las únicas limitaciones establecidas expresamente en  la ley o en los estatutos sociales y sin menoscabo de las facultades que en ellos se confieren a los demás órganos de la sociedad. Cláusula Décima Octava: La Junta Directiva estará compuesta por 01 Presidente de  Compañía y cuatro (4) Directores principales. (…) Cláusula Vigésima: Toda reunión podrá deliberar válidamente con el Presidente y dos (2) Directores. Si el quórum no se alcanzare a la hora fijada para iniciarla, el Presidente podrá acordar su diferimiento para una hora determinada dentro del término de los dos (2) días siguientes, por una sola vez, sin necesidad de previa, convocatoria. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos presentes. En caso de empate decidirá el voto del Presidente. (…) De lo anterior se observa, que en este caso no se aplica la norma del artículo 260 del Código de Comercio en cuanto al quórum previsto por ella, ya que el propio estatuto establece la forma para deliberar válidamente la Junta Directiva, es decir, se necesita la presencia del Presidente y dos (2) Directores, y que en ausencia del Presidente está el Vicepresidente, pero debe dejarse constancia de la ausencia y de que dicho Vicepresidente actúa con el carácter de Presidente. Esta situación no consta en el libro de actas de Junta Directiva, por el contrario, se observa de la narrativa del acta de reunión de la Junta Directiva N° 641 de fecha 17 de noviembre de 1997, que pareciera que el Presidente hubiese presenciado dicha reunión, pero al final de la misma se evidencia que el acta no está suscrita por el Presidente, ni por dos de los Directores de VTV. Así se constata que además de faltar la firma del ciudadano Fernando Miralles, falta la firma de los ciudadanos Directores Luis Planas Girón y Rito Álvarez. Estas personas, a decir de los árbitros en su laudo, desempeñan cargos de Gerente de Administración y Finanzas y de Contraloría de VTV, por lo que no resulta necesaria su firma. La afirmación de la mayoría arbitral resulta contraria al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de VTV, de fecha 22 de agosto de 1996, donde se modificaron los estatutos de la empresa y se dejó constancia de que  los ciudadanos Rito José Álvarez y Luis Planas Girón eran para el momento Directores de dicha empresa. Por otra parte, en el encabezado del acta de reunión de la Junta Directiva N° 641 de fecha 17 de noviembre de 1997, también se dejó constancia de tales Directores. En dicha acta sólo constan las firmas de Oscar Morales, Santiago Aguerrevere, José Espinoza y de la Secretaria Olga Mariela Pérez. Ahora bien, a  pesar de que se evidencia que el acta está suscrita por tres  Directores, lo cual en principio reflejaría mayoría, se observa de manera clara, que la Junta Directiva estuvo irregularmente constituida y que no deliberó en forma válida conforme a los estatutos, ya que para deliberar necesitaba la presencia del Presidente y dos Directores, lo cual no ocurrió en este caso; y por otra parte, tampoco se dejó constancia de que alguno de los Directores hiciera las veces de Presidente, razones por las cuales la capacidad de la empresa para suscribir la cláusula arbitral estaba afectada para el momento de la celebración del contrato.  Así se establece. 9.3.- El tercer aspecto tiene que ver con el estudio de la posibilidad de que el Presidente de VTV pudiera, de manera individual, suscribir cláusulas arbítrales sin necesidad de que mediara autorización de la Asamblea de Accionista ni de la Junta Directiva.  En este sentido señalan los árbitros y el apoderado de ELIN, que el Presidente aun cuando no estuviera facultado, podía de manera individual celebrar ese contrato en nombre de VTV.    Ahora bien, se observa del documento constitutivo estatutario de VTV, lo siguiente: “(…) Cláusula Décima Sexta: Son atribuciones especiales de la Asamblea Ordinaria: (…) c) Establecer, anualmente, en Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, el monto de los contratos, individualmente considerados, que  podrá celebrar el Presidente para el normal desarrollo de la gestión de negocios de la Compañía”. “Cláusula Vigésima Séptima: El Presidente tiene las siguientes responsabilidades y atribuciones: (…) d) Decide por sí solo y celebrar los negocios y contratos que estime necesarios para el funcionamiento de la Compañía hasta por el monto que anualmente fije la Asamblea de Accionistas y de acuerdo con los criterios de apreciación del  valor del negocio que se indican para la determinación de la facultad de la Junta Directiva. El Presidente podrá, siempre que lo estime conveniente y sin menoscabo de su exclusiva facultad decisoria, llevar cualquier negocio o contrato a la consideración y aprobación de la Junta Directiva.(…)f) Tiene a su cargo la diaria gestión de los negocios de la Compañía, especialmente   la ejecución de sus programas la realización de sus operaciones, la custodia de su patrimonio y el cumplimiento de todos los acuerdos y resoluciones de la Junta Directiva.(…) En el capítulo séptimo de dicho documento constitutivo estatutario, cláusula trigésima séptima, se evidencia lo siguiente:“Se estableció el monto de los contratos, individualmente considerados, que podrá celebrar el Presidente para el normal desarrollo de la gestión de negocios de la Compañía en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES
(Bs. 7.000.000,oo)”
(Destacado de la Sala)
De lo anterior resulta evidente que la Asamblea de Accionistas es el órgano superior de la empresa y fija los montos hasta los cuales el Presidente puede contratar para el normal desarrollo de la compañía, y en este caso, se fijó dicho monto en siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,oo).  (…) Así, debe entenderse que si el Presidente está autorizado sólo para suscribir contratos para el normal desenvolvimiento de la empresa, hasta por siete millones de bolívares, luego no puede estarlo para suscribir contratos que excedan de la gestión normal de los negocios; en este caso, no podía él sólo firmar un contrato de estas características, cuyo monto es de veinte millones de dólares de los Estados Unidos de América (US $ 20.000.000,oo). (…) 9.3.- Respecto al argumento de los árbitros mediante el cual  señalaron, que como no se cuestionó o impugnó el contrato, sino la cláusula compromisoria en sede arbitral, debe entenderse que VTV convalidó los vicios que pudiera tener el contrato y que las actuaciones realizadas por el Presidente de dicha empresa se tiene por válidas; esta Sala debe indicar (…) que una cosa es la eficacia probatoria del documento contentivo del contrato, y otra distinta la capacidad como elemento de validez del contrato. Es decir, una cosa es que el contrato se haya suscrito o exista y otra distinta es que el mismo tenga validez. Tal distinción la hace nuestra legislación en el artículo 1.355 del Código Civil, cuyo texto expresa “El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.”; y en los artículos 1.141, 1.142 y 1.143 eiusdem, respecto a las condiciones para la existencia del contrato y los requisitos de validez de los mismos. (…)   Por otra parte es menester indicar, que las normas reguladoras de la capacidad son de orden público, motivo por el cual mal puede decirse que como no se impugnó el documento contentivo del contrato, se encuentran subsanados los vicios que pudiera tener el mismo; ya que conforme a los principios generales del derecho, las nulidades que afectan o quebrantan al orden público no son subsanables ni convalidables con la actuación de las partes, ni aun con el consentimiento expreso de las mismas. (…)”.    (Destacado de esta decisión).

            Conforme se aprecia, la Sala concluyó que el Presidente de la Compañía Anónima Venezolana de Televisión no tenía capacidad para suscribir el contrato con las empresas  Eprotel C.A. y Elettronica Industriale S.P.A.

            Por otra parte en la mencionada decisión de esta Sala, se indicó:

“(…) Que en fecha 17 de noviembre de 1997, fue suscrito entre VTV y EPROTEL, quien además de actuar en su nombre actuó en representación de ELIN, un contrato denominado ‘PUESTA EN SERVICIO DEL NUEVO ENTE TELEVISIVO DEL ESTADO’ Que en el señalado contrato no se hace referencia a que se haya dado cumplimiento a la Ley de Licitaciones vigente para el momento de su celebración (Ley de Licitaciones del 27 de julio de 1990, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.528 del 10 de agosto de 1990), a la cual estaba sometida esta empresa del Estado por disposición del artículo 2, ordinal 3°, que dispone: ‘están sujetos a esta Ley, los procedimientos de selección de contratistas que lleven a cabo los siguientes entes: (…) 3° Las asociaciones civiles y las sociedades en las cuales la República y las personas jurídicas a las cuales se contrae el ordinal anterior tenga participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio o capital social del respectivo ente’; sólo se hace breve mención a una escogencia realizada por la empresa. En efecto, en el encabezamiento del contrato se expresó lo siguiente: “Teniendo en cuenta que: -Venezolana de Televisión, es la empresa responsable de prestar (…)Como resultado del proceso de selección seguido por Venezolana de Televisión, ésta ha decidido encargar a Eprotel y Elettronica Industriale, la labor de asumir la ejecución de este proceso, poniendo a disposición su amplia experiencia como integradores para la realización del proyecto necesario y su posterior desarrollo y dirección de obra, (…)” (Destacado de esta decisión).

Como se observa, la sentencia estableció que para celebrar el contrato con las empresas Eprotel C.A. y Elettronica Industriale S.P.A., la Compañía Anónima Venezolana de Televisión debió cumplir con lo previsto en la  Ley de Licitaciones.

Ahora bien, de un examen del referido cuerpo normativo, aprecia la Sala que en sus artículos 1°, 2°, 3°, 29, 30, 31,32, 33 y 34, se establece:

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular los procedimientos de selección del contratista por parte de los sujetos a que se refiere el Artículo 2 para la ejecución de obras, la adquisición de bienes y la prestación de servicios.”

Artículo 2. Están sujetos a esta Ley, los procedimientos de selección del contratista que lleven a cabo los siguientes entes: (…) Las asociaciones civiles y las sociedades en las cuales la República y las personas jurídicas a que se contrae el ordinal anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio o capital social del respectivo ente (…)”

Artículo 3. Todos los procedimientos de selección del contratista, promovidos por los entes a los que se refiere el artículo precedente, se harán a través de licitaciones, las cuales podrá ser generales o selectivas.”

Artículo 29. Se procederá por Licitación General: 1°. En el caso de adquisición de bienes o contratación de servicios, si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado superior a diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) y  2° En el caso de construcción de obras, si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado superior a treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo). ”

Artículo 30. Podrá procederse por licitación selectiva. 1° En el caso de adquisición de bienes o contratación de servicios, si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado de un millón  de  bolívares (Bs.1.000.000,oo) y hasta diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo) 2° En el caso de construcción de obras (…)”

Artículo 31. Podrá también procederse por licitación selectiva, siempre y cuando la máxima autoridad del órgano o ente contratante, mediante acto motivado, justifique adecuadamente su procedencia en los siguientes supuestos: 1° Si la ejecución de la obra, el suministro de los bienes o prestación del servicio tengan necesariamente que contratarse, con empresas internacionales especializadas que no operen en el país. 2° Si se trata de la adquisición de bienes destinados a la experimentación (…)”

Artículo 32. La licitación se iniciará mediante la selección e invitación a participar en la misma de al menos cinco (5) contratistas inscritos en el Registro Nacional de Contratistas y se anunciará mediante la publicación en un diario de los de mayor circulación en el país y en un de las respectiva localidad (…)”.

Artículo 33. Se podrá proceder por licitación General, Licitación Selectiva o adjudicación directa: 1° En el caso de adquisición de bienes o contratación de servicios, si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado de hasta un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) 2° En el caso de construcción de obras, si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado de hasta diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo) o 3° Si la ejecución de la obra, el suministro de los bienes o la prestación del servicio se encomienda a un organismo del sector público.”

Artículo 34. Se procederá por adjudicación directa, independientemente del monto de la contratación, siempre y cuando la máxima autoridad del órgano o ente contratante, mediante acto motivado, justifique adecuadamente su procedencia, en los siguientes supuestos: 1° Si se trata de suministros requeridos para el debido desarrollo de un determinado proceso productivo o de trabajos indispensables para el buen funcionamiento o la adecuada continuación o conclusión de una obra, imprevisibles en el momento de la celebración del contrato; 2° Si se trata de la adquisición de obras artísticas o científicas; 3° Si, según la información suministrada por el Registro Nacional de Contratistas, los bienes a adquirir los produce o vende un solo fabricante (…) 4° En caso de contratos que tengan por objeto la fabricación de equipos, la adquisición de bienes o la contratación de servicios en el extranjero (…) 5° En caso de calamidades que afecten a la colectividad o de emergencia comprobada dentro del respectivo organismo o ente; o 6° Si se trata de obras o bienes regulados por contratos resueltos o rescindidos (…)”

Posteriormente, los montos a los que se refieren los artículos transcritos, fueron actualizados por Decreto Nro. 1.411 de fecha 25 de julio de 1996, que estableció:

“Artículo Único: Se actualizan los montos previstos en los artículos 16, 29, 30 y 33 de la Ley de Licitaciones, de la siguiente forma: (…) Los montos indicados en el artículo 29 de la Ley de Licitaciones, quedan ajustados a las siguientes cantidades: a) El ordinal 1° se ajusta a la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES
(Bs. 70.000.000,oo). b) El ordinal 2° se ajusta a  la   cantidad   de      DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.200.000.000,oo). 3. Los montos indicados en el artículo 30 de la Ley de Licitaciones, quedan ajustados a las siguientes cantidades: a) El ordinal 1° se ajusta a la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,oo) y hasta SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.70.000.000,oo). b) El ordinal 2° se ajusta a la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,oo) y hasta DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo) 4.-Los montos indicados en el artículo 33 de la Ley de Licitaciones, quedan ajustados a las siguientes cantidades a) El ordinal 1° se ajusta a la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES
(Bs. 7.000.000,oo). b) El ordinal 2° se ajusta a la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,oo). Dado en Caracas, a los veinticinco días del mes de julio (…)”.

Ahora bien en el contrato suscrito entre Eprotel C.A. y Elettronica Industriale S.P.A. y la Compañía Anónima Venezolana se indicó:

“(…) MONTOS Y FORMAS DE PAGO. 8.1. El valor global del Proyecto de conformación y puesta en servicio del Nuevo Ente Televisivo del Estado ETEV se ha estimado prudencialmente por las partes en la cantidad de Veinte Millones de Dólares de los Estado Unidos de América (U$D 20.000.000,oo) incluyéndose suministro, gastos de tecnología, impuestos y cualquier otro inherente o conexo a este Contrato, y habida cuenta de que ese es el monto de los recursos a tal fin aprobados en las Leyes de Crédito Público (…)”.

            Conforme se evidencia, el monto establecido como valor del proyecto supera ampliamente los límites mínimos exigidos por la Ley de Licitaciones, tanto para los procesos de licitación general como para los procesos de licitación selectiva.

            Por otra parte y en cuanto a la adjudicación directa se observa que el caso no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en la ley para considerar que había lugar a ello, toda vez que el objeto del contrato no lo constituye el suministro requerido para el debido desarrollo de un determinado proceso productivo o la ejecución de trabajos indispensables para el buen funcionamiento o la adecuada continuación o conclusión de una obra, imprevisibles en el momento de la celebración del contrato; tampoco se trata de la adquisición de obras artísticas o científicas; no tiene por fin la compra de bienes que produce o vende un solo fabricante; ni la adquisición de bienes, la contratación de servicios o la fabricación de equipos en el extranjero y por último no se trata de obras o bienes regulados por contratos resueltos o rescindidos, ni la razón de su celebración atiende a una calamidad o emergencia. En conclusión, la posibilidad de omitir el cumplimiento de la Ley de Licitaciones, es restringida y atiende a la ocurrencia de determinados supuestos que en el caso objeto de análisis no se verificaron.

            En tal sentido se pronunció esta Sala en la sentencia Nro. 00696 de fecha 29 de junio de 2004 dictada en el juicio seguido por Inversiones Sabenpe C.A. contra IMAUBAR, en la que se lee:

“ (…) Bajo estas premisas cabe reseñar lo ya señalado en varias oportunidades por esta Sala, en el sentido de considerar que la regla que rige en materia de contratación pública es que para la selección de los contratistas de la Administración debe seguirse el procedimiento de licitación establecido en la Ley y las Ordenanzas; sin embargo, dicha regla admite excepciones en las que se permite que la Administración contrate por adjudicación directa, las cuales han sido resumidas por la jurisprudencia de esta Sala de la siguiente manera (Vid. Sentencias Nº 2135, de fecha 09 de octubre de 2001 y Nº 2982 de fecha 18 de diciembre del mismo año): 1. El irrelevante monto a ser comprometido por la Administración, en virtud de la proporción del bien mueble a adquirir, del servicio a prestar o de la obra a construir, los cuales no justifiquen la apertura de un procedimiento licitatorio; 2. Que la voluntad contractual sea establecida entre organismos públicos. (sea una persona jurídico pública la prestadora del servicio, la suministradora del bien o, la ejecutora de la obra); 3. Porque la apertura de un procedimiento licitatorio atente contra la continuidad de un proceso productivo ya encaminado; 4. Cuando se trate de circunstancias de evidente y notoria situación de emergencia pública, ocasionada por fuerza mayor; 5. Cuando por la complejidad de los servicios o bienes a prestar o adquirir, devenga en insusceptible la verificación de un procedimiento licitatorio; 6. Cuando se trate de obras artísticas o científicas; 7. Cuando la apertura de un nuevo procedimiento licitatorio atente contra la continuidad del servicio, visto que se relacione con bienes u obras previamente sujetos a una licitación, cuya contratación haya fenecido;8. Cuando según la información otorgada por el asiento oficial -Registro de Contratistas- (a) los bienes o servicios a ser adquiridos o prestados sólo sean producidos o suministrados por un único fabricante o prestador; o (b) cuando por las condiciones técnicas de un bien o servicio determinado, se haga imposible toda posibilidad de competencia. 9. Cuando las obras, servicios o adquisiciones deban ser ejecutadas en un plazo perentorio no mayor de ciento ochenta días (180), conforme a un plan excepcional de desarrollo económico y social, aprobado previamente en Consejo de Ministros. (Principios recogidos del artículo 88 de la vigente Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones: G.O. Extraordinaria N° 5.556 del 13 de noviembre de 2001; del artículo 79 de la Ley de Licitaciones parcialmente reformada: G.O. N° 5.386 Extr. del 11 de octubre de 1999; del artículo 92 del vigente Reglamento de la Ley de Licitaciones: G.O. N° 34.830 del 30 de octubre de 1991). De allí que, resulta evidente para la Sala que la adjudicación directa es un modo excepcional para la preparación de la voluntad contractual de la Administración Pública, que encuentra justificación en la necesidad del ente de mantener la continuidad o consecución del servicio o tarea pública que le ha sido encomendado por la Ley, ya que en los casos arriba señalados la prestación efectiva del servicio podría verse afectada o no verificada por la tramitación de un procedimiento licitatorio ordinario. Siguiendo el criterio jurisprudencial arriba mencionado, se observa que, tal y como se señalara supra, el contrato objeto de la presente demanda es un Contrato Provisional de servicio, celebrado como consecuencia de la resolución por parte del Municipio de intervenir el ente municipal, en virtud de las irregularidades que se estaban presentando y que comenzaron a afectar la prestación del servicio público que le había sido encomendado; por lo tanto, dicho contrato puede enmarcarse dentro de las circunstancias de hecho contempladas en la excepción séptima de las arriba indicadas, es decir, “cuando la apertura de un nuevo procedimiento licitatorio atente contra la continuidad del servicio, visto que se relacione con bienes u obras previamente sujetos a una licitación, cuya contratación haya fenecido”, lo cual trae como consecuencia, que en efecto, en el presente caso el ente contratante podía proceder a realizar la contratación por la vía de la adjudicación directa, no encontrando esta Sala la falta de utilización del mecanismo de la licitación pública para otorgar el presente contrato, como una causal que implique su invalidez, por lo que debe desecharse entonces dicho argumento de nulidad aducido por el defensor ad litem de la parte demandada en ese sentido. Así se declara (…)”.

            De manera que la aprobación, aceptación y autorización expedida por quien para ese momento fungía de Presidente de la C.A. Venezolana de Televisión, respecto de las rendiciones de cuenta presentadas por Oficina Técnica Mapra que posteriormente fueron canceladas, por causa de un proyecto que no se había desarrollado, a pesar de carecer de la capacidad necesaria para ello y en contravención de la mencionada Ley de Licitaciones, no constituyen la legitimación de dichos pagos, sino motivos suficientes para que esta Sala ordene notificar a la Contraloría General de la República y a la  Fiscalía General de la República de esta decisión a fin de que se efectúen las averiguaciones pertinentes respecto a la situación descrita y se determinen las responsabilidades a que hubiere lugar. Así se decide. 

VIII

DECISIÓN

            En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por Oficina Técnica Mapra en contra de la C.A. Venezolana de Televisión.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por la C.A. Venezolana de Televisión contra Oficina Técnica Mapra. En consecuencia, se condena a esta última a pagar a la demandada reconviniente la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 158.185.914,91), ahora expresado en CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS  (Bs.158.185,91).

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República.

Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

   YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En veintitrés (23) de enero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00099, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN