Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 2008-0952

 

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, adjunto a oficio N° CSCA-2008-11325 del 29 de octubre de 2008, remitió a esta Sala copia certificada del expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Miguel Colmenares  Moncada (INPREABOGADO  N° 30.705), actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (IPAC) (ente creado por Ley Estadal en fecha 26 de julio de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado  Carabobo N° 403 del 13 de agosto de ese mismo año), contra los actos administrativos números INEA/GTGISI/GP/HAB-001-05 de fecha 19 de octubre de 2005 e INEA/PAP/0882  de fecha 16 de julio de 2007, dictados por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES (INEA), mediante los cuales, “…HABILITÓ como Puerto Público de Uso Privado al Puerto de OCAMAR Puerto Cabello, autorizándolo para operar, administrar y mantener un Puerto Público de Uso Privado, constituido por tres (3) muelles flotantes, tres (3) almacenes y edificaciones administrativas en el Puerto ubicado en las adyacencias de la Base Naval ‘C.A. AGUSTIN ARMARIO’ de Puerto Cabello, (…) por un lapso de veinticinco (25) años…”, y “…se [les] notificó del deber de darle cumplimiento a unos lineamientos fijados por ese ente con motivo de haber analizado los reportes consignados ante ese Instituto por parte del Servicio Autónomo de la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR), señalando como hecho evidente la existencia de una doble facturación por el Uso de los tres muelles flotantes”.  

 La remisión tuvo lugar en virtud de la apelación ejercida por la parte actora el 05 de junio de 2008, contra la sentencia N° 2008-00294 de fecha 27 de febrero del mismo año, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de julio de 2008, la prenombrada Corte oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir las copias certificadas de las actuaciones a esta Sala Político-Administrativa.

El 20 de noviembre de 2008 se dio cuenta en Sala. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos.

Por auto del 13 de enero de 2009, visto que no se había fundamentado la apelación interpuesta, esta Sala Político-Administrativa ordenó que se practicase por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que comenzó la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 20 de noviembre de 2008, inclusive. Dicho cómputo fue realizado en la misma fecha por la Secretaría de la Sala y se dejó constancia de que, desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente hasta el día en que venció el lapso para consignar alegatos, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 25, 26, 27 de noviembre; 02, 03, 04, 09, 10, 11, 16, 17, 18 de diciembre de 2008; 07, 08 y 13 de enero de 2009.

I

DECISIÓN APELADA

En fecha 27 de febrero de 2008 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia interlocutoria N° 2008-00294, con fundamento en lo siguiente:

“…Ahora bien, revisadas exhaustivamente como fueron las actas del expediente judicial, observa esta Corte de manera preliminar, que en el presente caso en el supuesto de que sea declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto, no existe indicio suficiente que permita verificar que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) no dará cumplimiento a un futuro mandamiento legal ordenado por este Órgano Jurisdiccional relativo a la restitución del derecho al cobro de las tasas derivadas por el uso de muelle que se prestan en el Puerto de Puerto Cabello, en cuyas instalaciones portuarias la explotación y administración comercial las desarrolla la Oficina Coordinadora de Apoyo Marítimo de la Armada (OCAMAR) en virtud de la habilitación le ha sido conferida por la Autoridad Acuática, cuya competencia evidentemente constituye un elemento que no corresponde analizar a esta Corte en esta etapa cautelar, puesto que ello se traduciría en un pronunciamiento anticipado del mérito principal.
En  definitiva,  se  considera  que  más  allá  de  lo  argumentado  por la  recurrente,  en la  situación  bajo  examen  no  se  aportó  a  los autos  elemento  alguno  del  cual  pudiera  inferirse contundentemente algún perjuicio  patrimonial  irreparable  o  de  difícil  reparación  con  la decisión  de  mérito;  razón  por  la  cual  se  impone  desestimar  este argumento. Así se declara.

Por lo tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in mora, resulta improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada e inoficioso el análisis respecto de los otros supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente, por lo que se declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
Habiéndose emitido los anteriores pronunciamientos, esta Corte ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional, a los fines de la continuación del curso de ley.

 

Por  las  razones  antes  expuestas,  esta  Corte  (…),  administrando justicia  en   nombre   de   la   República   Bolivariana   de   Venezuela  y por autoridad de la Ley, declara:

 

1. QUE  ACEPTA  LA  COMPETENCIA  para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos (…).


2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

3. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con el procedimiento de Ley…” (sic). (Resaltado de la sentencia).

 

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

Artículo 19.

…omissis…

“18. Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte. (Resaltado de la Sala).

 

El artículo transcrito establece la carga procesal para la apelante, de presentar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, conforme a los autos, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en  las que  fundamenta  la  apelación. De igual manera, establece que la falta de comparecencia de la apelante se considerará como desistimiento tácito de la acción y así deberá ser declarado, de oficio o a instancia de parte.

En el presente caso se observa que se dio cuenta en Sala el 20 de noviembre de 2008, fecha en la cual se fijó el procedimiento aplicable a dicha causa y se concedió un lapso de quince (15) días de despacho para que el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAC) fundamentara su apelación; no obstante, y según se pudo constatar del cómputo realizado por Secretaría, mediante auto del 14 de enero de 2009, que el referido lapso finalizó el 13 de ese mes y año, sin que la representación del aludido ente apelante consignara el escrito a que se refiere el aparte décimo octavo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tal razón, juzga este Máximo Tribunal que no habiéndose consignado el mencionado escrito, es procedente aplicar en el caso bajo examen la consecuencia jurídica prevista en el artículo previamente transcrito, esto es, que el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAC) desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se declara.

Se observa igualmente que el fallo apelado no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme, de conformidad con lo previsto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida el 05 de junio de 2008 por el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (IPAC), contra la sentencia interlocutoria de fecha 27 de febrero de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado, conforme a lo previsto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase la copia certificada del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

 

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

                       YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

          HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

Ponente

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

  En veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00258.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN