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El 14 de julio de 1998, el abogado David Azocar Gopalsin, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.118, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE BONANZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 46-A, en fecha 18 de junio de 1981, interpuso demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO (C.V.G. VENALUM), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el N° 10, Tomo 116-A; por la cantidad de ciento noventa y dos millones setecientos ochenta y seis mil ciento cuarenta y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 192.786.146,57).
El 15 de julio de 1998 se dio cuenta en Sala.
El 30 de julio de
1998, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa admitió
cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta, ordenando la citación del
Presidente de la sociedad mercantil C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio
(C.V.G. VENALUM), para que compareciera dentro de los veinte (20) días
siguientes, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó la
notificación del Procurador General de la República.
Realizadas las anteriores actuaciones, y practicada la citación del demandado por correo certificado, el 9 de noviembre de 1999 el abogado Isaac López Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.375, actuando con el carácter de apoderado judicial de C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio (C.V.G. VENALUM), presentó escrito contentivo de la contestación a la demanda interpuesta y de la reconvención contra la demandante.
El 30 de noviembre de 1999, el abogado David Azocar Gopalsin, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Transporte Bonanza, C.A., consignó escrito de contestación a la reconvención ejercida.
El 26 de enero de 2000, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
El 8 de febrero de 2000, el apoderado judicial de la demandante consignó escrito mediante el cual desconoció el contenido y la firma de documentos consignados por la parte demandada.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio (C.V.G. VENALUM) desconoció y tachó documentos promovidos por la parte demandante.
Mediante escrito del 15 de febrero de 2000, el apoderado judicial de la demandada solicitó al Juzgado de Sustanciación acordase una prueba de cotejo sobre las firmas del ciudadano Carmelo Silva Gutiérrez, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Transporte Bonanza, C.A.
En fecha 29 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por las partes. Asimismo, acordó la prueba de cotejo solicitada por la demandada, fijando el segundo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de nombramiento de los expertos.
Evacuadas las pruebas pertinentes, el 7 de junio de 2000, se pasó el expediente a la Sala.
El 13 de junio de 2000 se dio cuenta en Sala, designándose ponente y fijándose el quinto día de despacho para que comenzara la relación de la causa.
El 22 de junio de 2000, comenzó la relación y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
El 11 de julio del mismo año, oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en este juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron los escritos respectivos.
El 25 de julio de 2000, el abogado David Azocar Gopalsin, actuando con el carácter de apoderado judicial de Transporte Bonanza, C.A., consignó escrito de observaciones a los informes.
El 28 de septiembre de 2000, se dijo “Vistos”.
En virtud de la
designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero,
y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional
en Sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, se reconstituyó la Sala
Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año y por auto del 21 de
febrero de 2001, se designó ponente al Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Los días 15 de marzo de 2001 y 14 de marzo de 2002, ambas partes solicitaron se dictara sentencia en este juicio.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El abogado David Azocar Gopalsin, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Transporte Bonanza, C.A., interpuso demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra la sociedad mercantil C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio (C.V.G. VENALUM), en virtud del presunto incumplimiento de la demandada en el pago del contrato de servicios ejecutados por su representada. Señaló en el escrito libelar lo siguiente:
Que su representada, celebró un contrato con la sociedad mercantil C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio (C.V.G. VENALUM), cuyo objeto era el transporte de material a granel dentro de la Planta de la mencionada Industria.
Expresa, que
la comunicación dirigida a su representada constituyó el único instrumento de
contratación celebrado entre las partes, la cual expresamente señala: “Por
medio de la presente me dirijo a ustedes, a fin de informarles que la Junta
Directiva en su reunión N° JD-97-14, de fecha 27 de Agosto de 1.997, autorizó
la Contratación de esa empresa para el Servicio de Transporte de Material a
Granel dentro de la Planta de C.V.G. VENALUM...”.
Afirma, que en
la referida contratación se pretendió establecer condiciones que estarían
contenidas en un Contrato identificado GSI-97-09/002, el cual “según la
contratante se celebraría a futuro, lo cual se puede apreciar, del texto del
instrumento-Contrato seguidamente del encabezamiento y donde expresa lo
siguiente:
‘En tal
sentido, mediante la presente comunicación se autoriza a la empresa TRANSPORTE
BONANZA, C.A. a iniciar los trámites vinculados a los trabajos antes
identificados dentro del alcance, garantías y demás condiciones que son de su
conocimiento y estarán contenidas en el Contrato N° GSI-97-09/002 a suscribirse
(subrayado mío) con ustedes, una vez cumplidas todas las formalidades legales
exigidas...(sic)’”.
Alega, que el contrato donde estarían contenidas “Las garantías y demás condiciones” jamás fue suscrito por las partes, “fundamentalmente porque C.V.G. VENALUM, nunca tuvo intenciones de suscribirlo, de lo contrario hubiera suscrito ese contrato, tal como estaba obligada a hacerlo según la Ley de Licitaciones”.
Aduce, que la ejecución del contrato consistía en realizar el transporte de material a granel dentro de la Planta de C.V.G. VENALUM, y una vez que dicho material era descargado del buque, debía trasladarse al lugar de almacenamiento, “y transporte de material negro a granel diario desde su sitio de almacenamiento hasta la Planta de Carbón”.
Señala, que el 15 de septiembre de 1997 se inició la ejecución del contrato, utilizando varias unidades de camiones de carga cada vez que era requerido por la contratante mediante comunicación enviada a su representada, vía fax, en la que se le participaba de la llegada de un buque al muelle de la planta y la cantidad de toneladas del material a cargar, de manera que su poderdante disponía, con suficiente antelación, las unidades para transportar y descargar el material.
Que la transportación del material negro a granel desde el lugar de almacenamiento hasta la planta de carbón ocurría diariamente, salvo alguna interrupción por falta de material o falta de operadores de la contratante.
Afirma, que el primer y único pago que se efectuó a su representada tuvo lugar luego de transcurridos más de tres meses desde el inicio de la ejecución del contrato, lo cual se evidencia –a su decir- de las notas de débito cuya fecha de pago es el 8 de enero 1998.
Alega, que la empresa demandada obstaculizó el cumplimiento del contrato, lo que se evidencia del hecho de que en fecha 26 de diciembre de 1997 la contratante le comunicó, vía fax, a la contratista la llegada de un buque, prevista para ese mismo día, sin embargo, a pesar del retardo de la comunicación su representada dispuso de siete unidades de camiones con el personal adecuado para ejecutar la descarga. Que, no obstante, fue imposible llevar a cabo el servicio de transporte, por cuanto C.V.G. VENALUM ya había contratado diez camiones de otra empresa para realizar las labores de descarga, sustituyendo así a su representada.
Manifiesta, que ante esa situación su representada le comunicó por escrito a la Gerencia de la contratante su posición al respecto.
Aduce, que de lo anterior se desprende que la contratante incumplió con el contrato suscrito por las partes para la transportación y descarga de material negro a granel dentro de la Planta de C.V.G. VENALUM, negando el acceso a los camiones de la contratista a la referida Planta, violando la cláusula 5ta. del contrato.
Que, su representada dirigió otra comunicación a la Vicepresidencia de C.V.G. VENALUM con la finalidad de que dicha oficina intentara normalizar la situación, lo cual resultó inútil.
Expone, que la Gerencia de Suministros Industriales y la Gerencia de Contratos participaron verbalmente a su representada que su intención era suspender el contrato “y mientras tanto se reuniria (sic) con ella para hacer corte de cuenta, y a tal efecto procuró a través de otro departamento el único pago parcial recibido por mi representada (...) no sin antes señalar que suspendia (sic) el contrato, y que ya había contratado otro transportista para la ejecución del contrato, que profesionalmente había ganado TRANSPORTE BONANZA, C.A. a través de una Licitación y que luego le fuera otorgado a través del contrato supra señalado”.
Indica, que en fecha 3 de febrero de 1998 le fue notificado a su representada, a través del Tribunal Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Segundo Circuito del Estado Bolívar, que C.V.G. VENALUM había resuelto el contrato suscrito con Transporte Bonanza, C.A., en los siguientes términos:
“‘...PRIMERO: Que en virtud de los graves y
reiterados incumplimientos en que ha incurrido TRANSPORTE BONANZA, C.A. durante
la vigencia del contrato que tiene celebrado con mi representado C.V.G. VENALUM
ésta ha procedido a resolver unilateralmente dicha relación contractual.
SEGUNDO: Que la presente notificación se realiza de conformidad con lo
establecido en la Cláusula Décima Octava del contrato que forma parte de las
condiciones generales conocidas y aceptadas por TRANSPORTE BONANZA, C.A. y a
los fines de precaver un mayor daño que los citados incumplimientos pudieran
causar a las operaciones de C.V.G. VENALUM. TERCERO: Se recomienda a TRANSPORTE
BONANZA, C.A. comunicarse con la Gerencia de Suministros Industriales de C.V.G.
VENALUM, a fin de coordinar lo correspondiente al corte de cuenta y pago de los
(sic) facturas a que haya lugar. CUARTO: Que C.V.G. VENALUM, se reserva el
derecho de reclamar las indemnizaciones que pudieran corresponderle con ocasión
de los incumplimientos en mención...’”
Arguye, que la conducta desplegada por la contratante denota claramente su intención de no querer cumplir con su obligación pactada en el contrato, y dicho incumplimiento generó innumerables daños y perjuicios a su representada por los siguientes conceptos:
“PRIMERO: La no cancelación de las facturas Nros.
0277, 0278, 0272 y 0270 por la suma total de DIEZ MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL
DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.
10.118.291,82) de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tres estableido
(sic) en el Contrato.
SEGUNDO: Las deducciones indebidas practicadas sin
ninguna disposición legal, por el monto de TRECE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL
CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.075.198, 25)
deducida de las facturas canceladas el 08-01-98.
TERCERO: La suma de (...)
(Bs. 10.118.291,82) que adeuda la contratante según factura, así como la suma
de (...) (Bs. 13.075.198,25) deducidas y retenidas indebidamente de las
facturas canceladas, ha ocasionado daños y perjuicios significativos a la
Contratista, al no tener disposición de esta suma desde el 30 de Enero de 1998
(fecha en que se debió cancelar las facturas y en la fecha que también se
hicieron las deducciones indebidas). En el peor de los casos [su] representada hubiera podido
rentabilizar ambas sumas de dinero (Bs. 23.193.490,07), de acuerdo a los
programas del mercado de capitales establecidos por la Banca Comercial, durante
el periodo comprendido desde el 30-01-98 hasta la presente fecha (5 meses),
para el mes de febrero de 1.998, las tasas pasivas bancarias, en cuentas de
fondos de Activos Líquidos, se hubicaron (sic)
en un veinticinco por ciento (25%) en promedio anual, (...) hasta la
presente fecha, generaría, intereses de bolívares DOS MILLONES CUATROCIENTOS
QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.415.988,50)
suma ésta que dejó de percibir [su] representada por causa imputable a C.V.G. VENALUM. (...) opta [su] mandante por señalar y solicitar la
rentabilidad que hubiera generado las referidas sumas de dinero a través de la
Banca Comercial en una cuenta de Activos Líquidos, en virtud de que no ha
recibido el pago de las facturaciones antes señaladas, así como tampoco el
reintegro de lo deducido de las facturas también señaladas, constituyendo la
rentabilidad exigida un resarcimiento por los daños y perjuicios inferidos a la
contratista.
CUARTO: La resolución unilateral del contrato (...) generó la pérdida de la utilidad futura, es decir, el
incumplimiento de la contratante al no permitir que la contratista ejecutara la
obra para la cual fue contratado, para llevarla a cabo por y durante un año,
por la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS
SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 228.911.975,20) ha
ocasionado a [su] mandante el más grave de los daños y perjuicios, al no permitírsele
continuar ejecutando el contrato, de donde debía obtener la suma de CIENTO
SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO
BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 167.176.668,00) que es el saldo o suma en Bolívares
que según contrato, restaba por ejecutar de acuerdo a las toneladas de material
a granel y coque a transportar y/o descargar de los buques, dentro de la planta
de C.V.G. VENALUM, es decir, de acuerdo al servicio a prestar y facturar hasta
la fecha de culminación del contrato, el cual debe ser cancelado al contratista
en virtud del contrato celebrado entre las partes y rescindido por C.V.G. VENALUM
unilateralmente, por lo que no hay duda de los daños y perjuicios ocasionados
de conformidad con los hechos y el contrato de marras.”
Considera, que la sociedad mercantil demandada está obligada a cumplir con el contrato suscrito con su representada para la transportación y descarga de material a granel negro dentro de la Planta de C.V.G. VENALUM, por lo cual solicita el cumplimiento del referido contrato, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.230 y 1.639 del Código Civil, así como el pago de los daños y perjuicios ocasionados a su representada.
En virtud de lo antes expuesto, demanda a la sociedad mercantil C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio (C.V.G. VENALUM) por cumplimiento del contrato No. VPL-139/97, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente:
“Primero: El pago de las facturaciones
presentadas con fecha 02-01-98, 27-01-98, 13-01-98 y 13-01-98 identificadas con
los números 0277, 0278, 0272 y 0270, respectivamente, por la suma de DIEZ MILLONES
CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS
CÉNTIMOS (Bs. 10.118.291,82).
Segundo:
Reintegro de la suma deducidas (sic) de las facturas Nros. 0260, 0262, 0264,
0258 y 0263 y que suman la cantidad de TRECE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL
CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.13.075.198,25).
Tercero: La
suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO
BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.415.988,50) por concepto de daños y
perjuicios como quedó establecido en la Cláusula Tercera del Capítulo III.
Cuarto: La
suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS
SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 167.176.668,00) por concepto de
daños y perjuicios por haberse obstaculizado, suspendido y rescindido
unilateralmente el contrato.
Quinto: Demando igualmente el pago de las costas y costos procesales de este juicio”.
Por otra parte, estimó el valor de la
presente demanda en la cantidad de ciento noventa y dos millones setecientos
ochenta y seis mil ciento cuarenta y seis bolívares con cincuenta y siete
céntimos (Bs. 192.786.146,57).
Finalmente, solicitó se acuerde la corrección
monetaria sobre el monto a pagar, tomándose en cuenta el índice inflacionario
del país desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta la fecha de
ejecución del fallo.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El 4 de noviembre de 1999, el abogado Isaac López
Peña, actuando con el carácter de apoderado judicial de C.V.G. Industria
Venezolana de Aluminio (C.V.G. VENALUM), presentó escrito contentivo de la
contestación a la demanda interpuesta, en el cual expuso lo siguiente:
En primer lugar, negó que su representada haya incurrido en incumplimiento del contrato celebrado con la sociedad mercantil Transporte Bonanza, C.A., así como haber causado algún daño a dicha empresa.
Por otra parte, convino en que su poderdante celebró un contrato con la empresa demandante para el transporte de material a granel dentro de su Planta, regido por las condiciones generales de contratación y las condiciones particulares presentadas por su representada, las cuales eran del conocimiento de la contratista y fueron aceptadas en la oportunidad de iniciarse el proceso de licitación N° CLCO-LG-055/97, antes de comenzar la prestación de servicio.
Afirma, que es cierto que el 15 de septiembre de 1997, la sociedad mercantil Transporte Bonanza, C.A., comenzó a prestar el servicio de transporte acordado en el contrato y que los requerimientos fueron realizados vía fax en la oportunidad en que su representada necesitaba el servicio, participándosele a la contratista las condiciones de llegada de los buques.
Niega la afirmación de la demandante, referida a las interrupciones del servicio por falta de material a transportar o falta de operadores de C.V.G. VENALUM.
Señala, que es cierto que “ante los reiterados incumplimientos de TRANSPORTES BONANZA”, en fecha 3 de febrero de 1998 su representada procedió a notificarle judicialmente su disposición de resolver unilateralmente el contrato “como medio de precaver que se le causaran mayores daños a las operaciones que desarrolla [su] representada, como consecuencia de dichos incumplimientos (...) la persistencia de tales incumplimientos configuraron el riesgo inminente, no sólo de la paralización del proceso productivo de [su] representada, sino en las actividades de descarga de buques, y la imposición de penalizaciones por retardo en dichas labores, tal como será probado oportunamente”.
Acepta, que su representada le adeuda a Transporte Bonanza, C.A. la cantidad de cuatro millones trescientos cuarenta y nueve mil cincuenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 4.349.051,25), como resultado de haber aplicado a las facturaciones las penalizaciones convenidas en el contrato.
Niega, que C.V.G. VENALUM adeude a Transporte Bonanza, C.A., la cantidad de ciento noventa y dos millones setecientos ochenta y seis mil ciento cuarenta y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 192.786.146,57) “...por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios (...) ni por ningún otro concepto”.
Expresa, que la comunicación N° VPL-139/97 no es el único instrumento de contratación celebrado entre las partes, toda vez que en el mes de junio de 1997 la demandante recibió de C.V.G. VENALUM, entre las condiciones para el Proceso de Licitación N° CLCO-LG-055/97, el modelo del documento principal del contrato que regiría la relación contractual en el caso de resultar favorecida “esa Compañía en el Proceso Licitatorio citado”, como en efecto ocurrió.
Respecto a la afirmación de la demandante referida a que ésta “cumpliera ‘...con las distintas operaciones y poniendo a la disposición de C.V.G. VENALUM, los camiones de carga para la transportación de material negro a granel...’”, alega que no es cierta, pues –a su decir- su representada contrató un servicio que nunca recibió en las condiciones específicas determinadas en el contrato, sino que, por el contrario, dicha contratación le causó perjuicios que no persistieron por haber tomado previsiones oportunamente.
Sostiene, que no es cierto que su representada sea deudora de Transporte Bonanza, C.A., por las cantidades señaladas en el Capítulo III del escrito libelar, esto es, de las facturas números 0277, 0278, 0272 y 0270, que contienen deducciones por la cantidad de trece millones setenta y cinco mil ciento noventa y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 13.075.198,25); la suma de diez millones ciento dieciocho mil doscientos noventa y un Bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 10.118.291,82) “cuyo origen La Demandante imputa ‘...que adeuda la contratante según factura...’, es decir, un concepto u origen que la demandante no determina expresamente en forma alguna, por lo tanto la rechazo y la desconozco en todo su contenido y firma”.
Manifiesta, que la cantidad de trece millones setenta y cinco mil ciento noventa y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 13.075.198,25) “inexplicablemente coincide o es exacta a la cantidad señalada en el Número Segundo de dicho CAPITULO VIII, y que la Demandante en forma por demás genérica e indeterminada señala como ‘...deducidas y retenidas indebidamente de las facturas canceladas...’, sobre cuya base pretende La Demandante establecer daños y perjuicios, sin atender a que la indeterminación de los orígenes de dichas cantidades, hacen también indeterminados e indeterminables (...) los pretendidos daños que posteriormente señala en ese Capítulo”.
Afirma, que su representada no ha incumplido las obligaciones contenidas en el contrato suscrito con Transporte Bonanza, C.A., toda vez que la relación contractual estuvo normada por las condiciones generales y particulares que la demandante aceptó al principio del proceso licitatorio, para lo cual se presentaron como garantías el “Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento” N° 005-31-2000915 y el “Contrato de Fianza Laboral” N° 005-31-2000916, ambos contratados a la empresa Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.
Igualmente, aduce que su representada nunca obstaculizó las actividades que debía desarrollar la contratista, pues le interesaba recibir un servicio eficiente y oportuno.
Agrega, que se vio obligada a implementar un seguimiento riguroso y permanente al servicio prestado por Transporte Bonanza, C.A., en virtud de las reiteradas deficiencias ocurridas durante la ejecución del contrato.
Indica, que la contratista se comprometió a subsanar las deficiencias en las que presuntamente había incurrido, lo cual –a su decir- nunca cumplió, por lo que en la mayoría de las valuaciones presentadas por la empresa le fueron impuestas las penalizaciones previstas en la Cláusula Octava de las “Condiciones de Contratación Modelo del Documento Principal del Contrato”.
Señala, que a pesar de lo estipulado en el numeral 4 de las “Condiciones Particulares de Contratación”, referida a que la contratista sería notificada por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la llegada del buque, ambas partes modificaron en la práctica dicha condición, por cuanto las notificaciones se efectuaban vía fax. Sin embargo, aduce, que la contratista no cumplió con su obligación de tener los equipos disponibles en la cantidad suficiente establecida en el contrato ni en las condiciones óptimas de funcionamiento.
Alega, que de conformidad con lo acordado en el “Anexo 2” de las “Condiciones Generales”, la contratista tuvo conocimiento de la descripción, alcance y demás condiciones requeridas por su representada para la prestación del servicio objeto del contrato, las cuales consistían en: “1) tener a disposición un mínimo de diez (10) camiones para la descarga de buques con capacidad para transportar coque de petróleo, coque metalúrgico y arrabio, y seis (6) camiones para el alquitrán por encima de dieciocho metros cúbicos (18 m3) cada uno, lo cual nunca cumplió a cabalidad; 2) garantizar la prestación del servicio de siete (7) días de la semana, inclusive los días feriados, las veinticuatro (24) horas del día en tres (3) turnos de trabajo; 3) garantizar como mínimo dos (2) camiones volteos con capacidad mínima para diecisiete metros cúbicos (17 m3) para el transporte de material dentro de la Planta de C.V.G. VENALUM”.
Por otra parte, expresa que mal puede alegar la demandante que la relación contractual se fundó únicamente en la “carta de intención” identificada con el N° VPL-139/97, toda vez que libremente manifestó su voluntad de ejecutar y cumplir las cláusulas del contrato suscrito y con las condiciones fijadas en la documentación que recibió de parte de VENALUM, para la licitación correspondiente a dicho contrato.
Señala, que la demandante en su escrito libelar no establece la relación de causalidad entre los supuestos daños y perjuicios que le fueron causados y las cantidades que solicita para su resarcimiento.
Finalmente, opone a la demandante la excepción non adimpleti contractus para que se resuelva como punto previo en la decisión, y en virtud de las razones antes expuestas, solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta.
De otro lugar, el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio C.A. (C.V.G. VENALUM) reconvino a Transporte Bonanza, C.A. por incumplimiento de contrato para que convenga o en su defecto sea condenada en que no cumplió las obligaciones que asumió en el contrato celebrado con su representada, antes identificado, y que dicho contrato sea considerado resuelto.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
El 25 de noviembre de 1999, el apoderado judicial de la demandante presentó escrito de contestación a la reconvención formulada por la representación de la demandada, alegando lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice los argumentos esgrimidos por la parte demandada en el presente juicio.
Señala, que la reconviniente pretende invertir las circunstancias de los hechos ocurridos durante la vigencia del contrato al invocar la excepción establecida en el artículo 1.168 del Código Civil (non adimpleti contractus), a pesar de que –a su decir- es público y notorio que el incumplimiento se produjo “ab initio” por la contratante, ocasionando el retardo y la suspensión de la ejecución del contrato celebrado entre las partes.
Alega, que no obstante el hecho de que su representada haya obtenido la buena pro en la licitación convocada por C.V.G. VENALUM, no le fue otorgado el contrato principal que con modificaciones del original iba a suscribirse.
Agrega, que “a su insistencia se le permitió iniciar la transportación de los materiales a granel según el objetivo del contrato, pero no así en las mejores condiciones y mucho menos con la voluntad de la C.V.G VENALUM, quien desde el inicio hizo evidente su propósito de no cumplir con la contratista, quien obtuvo la buena pro”.
Aduce, que en la ejecución del “único” contrato celebrado, identificado VP2-139/97, la contratante invocaba “cuando le convenía el Contrato inexistente”, toda vez que éste último identificado GSL-97-09/002 no fue firmado por las partes, a los fines de “acomodar su incumplimiento o falta de voluntad culposa en el cumplimiento de su obligación contractual”.
Manifiesta, que la reconviniente hizo caso omiso del punto Tercero de la cláusula Cuarta del contrato no firmado, que establecía la obligación de la contratante de notificar a la contratista con diez días hábiles de anticipación la llegada del buque para que ésta tuviese disponible, para la fecha indicada, los equipos requeridos para la prestación del servicio, incumpliendo –a su decir-“ab initio” con la ejecución del contrato.
Sostiene, que en relación con la transportación diaria del material dentro de la Planta de C.V.G. VENALUM tampoco hubo incumplimiento por parte de su representada, desarrollándose dicha fase con toda normalidad, aunque con fallas de poca importancia no imputables a su mandante, pues se originaron por causas extrañas no imputables a la contratista.
Narra, que una muestra del incumplimiento en el que incurrió la contratante lo constituye el hecho ocurrido en fecha 26 de diciembre de 1997, cuando se le comunicó a la contratista que ese mismo día llegaba el buque “DESERT SONG” a las tres de la tarde, a los fines de que tuviese disponible el personal y los camiones necesarios para la ejecución del contrato y, al presentarse la contratista, ya la demandada había contratado para ese mismo día varios camiones de la empresa “Transporte Contec”, negando el acceso a la Planta al personal de Transporte Bonanza, C.A. Agrega, que casi cuatro meses después la contratante propuso un corte de cuenta e inició las gestiones para pagarle a su representada lo facturado desde el 15 de septiembre hasta diciembre de 1997.
Arguye, que no sólo hubo incumplimiento por el retardo del pago, sino además en las deducciones por la cantidad de trece millones setenta y cinco mil ciento noventa y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 13.075.198,25) efectuadas al pago “demorado” en virtud de las penalizaciones establecidas en el contrato no firmado.
Asimismo expresa, que la reconviniente pretende rescindir el contrato unilateralmente, invocando la Cláusula Octava “del contrato inexistente y en todo caso la cláusula en que se fundamentó la notificación de resolución del contrato”, la cual –a su juicio- carece de validez por ser contraria a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, lo cual se desprende de la afirmación expresada por el apoderado judicial de C.V.G. VENALUM en el Capítulo Sexto del escrito de contestación, en el que señala que “‘(...) [su] representada se vio forzada a no cumplir con su obligación (subrayado [suyo]) de permitirle a TRANSPORTE BONANZA, C.A., seguir prestando el servicio...’”.
Alega, que tal aseveración conlleva a considerar la máxima en derecho que consiste en “‘A confesión de parte relevo de pruebas’”. Que, la contratante como muestra de su buena fe, debió invocar la cláusula Décima Cuarta “(El Arbitraje)” del contrato no firmado a los fines de dilucidar con la contratista la interpretación o la validez del contrato y su ejecución.
Finalmente, estima que la demandada debe asumir su responsabilidad por el incumplimiento unilateral del contrato, lo cual perjudicó patrimonialmente a su representada.
IV
PRUEBAS DE LAS PARTES
A.- La parte actora
promovió las siguientes pruebas:
1.- Promovió los
siguientes documentos:
i.- El Contrato No. VPL-139/97, celebrado con C.V.G. VENALUM.
ii.- Notas de débito
identificadas con los Nros. 515, 516, 517, 518, 519 y 520, por prestación de
servicios de fecha 8 de enero de 1998, que no fueron canceladas en su
oportunidad por la contratante.
iii.- Comunicación
enviada, vía fax, por C.V.G. VENALUM, de fecha 26 de diciembre de 1997,
mediante la cual le informa a la contratista la llegada del buque Desert Song
con 20.000 TM de coque de petróleo que tenía previsto llegar ese mismo día.
iv.- Comunicaciones
dirigidas a la Gerencia de Suministros y a la Vicepresidencia de C.V.G.
VENALUM, en las cuales el ciudadano Carmelo Silva, en su carácter de Director
de Transporte Bonanza, C.A., deja constancia de los hechos ocurridos el 26 de
diciembre de 1997, referidos a que no se le permitió la descarga del buque
Desert Song, por cuanto ya habían contratado a otra transportista.
v.- Copia certificada
de la notificación practicada por el Juzgado Primero de Parroquia del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a Transporte
Bonanza, C.A.
vi.- Copia del
contrato sin número el cual contiene las condiciones generales y particulares
de contratación.
vii.- Comunicaciones
dirigidas a Transporte Bonanza, C.A., mediante las cuales la demandada le
participaba la llegada de diferentes buques por anticipado.
viii.- Ejemplar del diario “EL UNIVERSAL” de fecha 1° de
marzo de 1998, el cual contiene en su página 1-14 la columna redactada por el
ciudadano José Vicente Rangel, denominada “Los hechos y los días”, en la
cual “hizo pública lo que todo el mundo en la zona comentaba, y es el hecho
de que la intención del momento, era otorgarle el contrato de Transporte del
Material a otro Transportista sin licitación”.
ix.- Copia de tres “vauchers” de los que se desprenden
los cheques emitidos por C.V.G. VENALUM y cobrados por su representada, que
evidencian las deducciones por concepto de penalización por la cantidad de Bs.
13.075.198,25.
2.- Promovieron la prueba de exhibición a los fines de que la parte demandada exhiba los siguientes documentos:
i.- Comunicación
dirigida a Transporte Contec, C.A., en fecha 24 de diciembre de 1997, mediante
la cual se le contrata para que a partir de esa misma fecha prestara el
servicio de transporte interno de Materia Prima a Granel.
ii.- Comunicación dirigida al Dpto. de Suministros Industriales de C.V.G. VENALUM, en fecha 10 de septiembre de 1997, donde se evidencia la preocupación del Contratista, ya que a pesar de haber obtenido la buena pro en la licitación, no podía iniciar la obra según la licitación, por cuanto todavía faltaban puntos contractuales por discutir, y tampoco tenía una orden de compra o carta intención para cubrir los servicios a prestar.
iii.- Comunicación dirigida a C.V.G.
VENALUM, el 30 de septiembre de 1997, en la cual manifiesta a la contratante
las continuas fallas imputables a ella.
iv.‑
Comunicación dirigida a la Gerencia de Suministros Industriales de C.V.G.
VENALUM, en fecha 31 de octubre de 1997, en la que señala su preocupación, y
presentó un formato que permitía controlar y detallar las desviaciones en la
ejecución del contrato a fin de lograr un mejor servicio.
v.
Comunicación dirigida a la demandada, en fecha 12 de diciembre de 1997, en la
que se evidencia la actitud de preocupación de su mandante ante hechos ocurridos,
ajenos a su voluntad, que imposibilitaron la ejecución del contrato.
vi.-
Comunicación dirigida a la División de Materias Primas de C.V.G. VENALUM, el 24
de diciembre de 1997, en la cual ratifican la extrañeza por lo tardío de la
participación de la llegada del buque “Gino One”.
vii.-
Copias de las facturas numeradas 0277, 0278, 0272 y 0270 por un monto total de
Bs. 10.118.290,82 que corresponden a los trabajos realizados en cumplimiento
del contrato de servicio suscrito.
B.- Pruebas promovidas por la parte
demandada:
1.- Promovió los
siguientes documentos:
i.-
Comunicación suscrita por Transporte Bonanza, C.A., dirigida a C.V.G. VENALUM,
en la cual presenta el listado de miembros de su Junta Directiva.
ii.- Comunicaciones en
las cuales Transportes Bonanza, C.A., le manifiesta a C.V.G. VENALUM su interés
de participar en la Licitación No. CLCO-LG-055/97.
iii.- Comunicación No.
VPL-139/97 de fecha 10 de septiembre de 1997, emanada de la Vicepresidencia
Corporativa de Logística de C.V.G. VENALUM, dirigida a Transporte Bonanza,
C.A., mediante la cual se le informa a dicha empresa la decisión acordada por
la Junta Directiva de C.V.G. VENALUM de contratarla para la prestación del
servicio de transporte de material a granel dentro de la Planta de C.V.G.
VENALUM.
vi.- Las Condiciones
Generales de Contratación presentadas por C.V.G. VENALUM a Transportes Bonanza,
C.A., “debidamente selladas y
suscritas con firma ilegible en cada uno de sus folios, como constancia de
recibidas”.
vii.- Notificación
judicial practicada en la sede de Transporte Bonanza, C.A., por el Juzgado
Primero de Parroquia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar el 3 de febrero de 1998, mediante la cual se le notificó la
resolución unilateral del contrato por parte de C.V.G. VENALUM.
viii.- Contrato de
Fianza de Fiel Cumplimiento No. 005-31-2000915 para garantizar a C.V.G. VENALUM
el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas las obligaciones que resulten a
cargo de Transporte Bonanza, C.A., con ocasión del Contrato No. GSI-97-09/002.
ix.- Contrato de
Fianza Laboral No. 005-31-2000916, para garantizar a C.V.G. VENALUM el
cumplimiento de las obligaciones pagaderas en dinero que resulten a cargo de
Transporte Bonanza, C.A., derivadas de la responsabilidad solidaria que
establecen los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, con
ocasión al contrato antes mencionado.
x.- Planillas de
Control de Carga o Traslado de Material a Granel del servicio prestado por
Transporte Bonanza, C.A., a C.V.G.
VENALUM, desde el 15 al 31 de diciembre de 1997, control establecido para
cuantificar las cantidades de material transportado durante cada día.
xi.- Planillas de Control de Carga o Traslado de
Material a Granel del servicio de descarga de los buques “Trade Wing” y “Gino One”, que debió ser prestado por
Transporte Bonanza a C.V.G. VENALUM el día 30 de diciembre de 1997, de cuyo
análisis más elemental se determinan las importantes cantidades de material
dejadas de transportar por la demandante, así como la intervención de otra
empresa.
xii.- Planillas de
Control de Carga o Traslado de Material a Granel del servicio prestado por
Transporte Bonanza, C.A., a C.V.G VENALUM desde el 2 al 9 de febrero de 1998,
mediante las cuales se midió el traslado de Coque de Petróleo, Alquitrán para
Ánodos y Coque Metalúrgico, de cuyo análisis se determinan las importantes
cantidades dejadas de transportar por la demandante.
2.- Promovieron la prueba de exhibición a los fines de que
la parte demandante exhiba los siguientes documentos:
i.- Comunicación No.
GSI-DMP-127-97 de fecha 6 de octubre de 1997, dirigida a Transporte Bonanza,
C.A., por el Jefe de Departamento de Manejo de Materiales de C.V.G. VENALUM.
ii.-
Comunicación No. GSI-DMP-131/97 del 1° de octubre de 1997, dirigida a
Transporte Bonanza, C.A., por el Jefe de División (E) de Materias Primas de
C.V.G. VENALUM.
iii.-
Comunicación s/n de fecha 13 de octubre de 1997, dirigida a Transporte Bonanza,
C.A., por el Jefe de Departamento de Manejo de Materiales de C.V.G. VENALUM.
iv.-
Comunicación No. GSI-DMP-142/97 del 21 de octubre de 1997, dirigida a
Transporte Bonanza, C.A., por el Jefe de División de Materias Primas de C.V.G.
VENALUM.
v.-
Comunicación No. GSI-DMP-DMM-081/97 de fecha 22 de diciembre de 1997, dirigida
a Transporte Bonanza, C.A., por el Jefe del Departamento de Manejo de
Materiales de C.V.G. VENALUM.
vi.-
Comunicación No. VPL-139/97 del 10 de septiembre de 1997 dirigida a Transporte
Bonanza, C.A., por el Vicepresidente Corporativo de C.V.G. VENALUM, con
referencia a la Contratación para el Transporte de Material a Granel dentro de
la Planta de C.V.G. VENALUM.
V
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA POLÍTICO- ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA
En virtud de la entrada en vigencia de la
nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N°
37.942 de fecha 20 de mayo de 2004,
debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo
de la presente causa, en virtud del que el referido texto legal contiene
disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en
su artículo 5, numerales 24 al 37.
En tal sentido, por remisión que hace el
primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “Las
reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los
procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”,
tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la
aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando
expresamente dispone: “La ley procesal se aplicará desde que entre en
vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los
actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se
regularán por la ley anterior.”
De dicha disposición se entiende, que a
pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma
reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos
y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando
así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad
de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Conviene destacar, que
de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de
competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se
encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos
durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios
constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas.
A fin de
evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro
principio fundamental, a saber:
En tal sentido, el
Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el
cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en
cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en
ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de
la presentación de la demanda.
En efecto, dicho
artículo establece:
“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se
determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la
presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios
posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Destacado de la Sala)
Este principio general,
cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio
jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la
jurisdicción y a la competencia.
Sin embargo, en el
presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una
variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado,
conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos
Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento
Civil Venezolano”, Fundación Roberto
Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de
que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios
atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la
materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.
Este principio de la perpetuatio
fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo
para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho
Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie
Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93).
En efecto, el artículo
12 del citado Código dispone:
“Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación
inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.
No obstante, no regirán para los recursos
interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los
trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido
principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por
la norma precedente.
Asimismo, el Tribunal que esté conociendo
en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva
norma modifique las reglas de competencia.” (Destacado de la Sala)
De todo lo anterior se
evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la
competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente
lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa
existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda
modificarse la competencia, al no tener
efectos los cambios posteriores de la ley procesal.
Ahora bien, ante la
existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que
Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia
que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su
actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la
democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los
derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser
armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas
procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del
justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin
dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y
257 del Código de Procedimiento Civil y artículo 18 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia).
Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los
cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la
supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principio y
valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la
competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de premisas
expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar
su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se interpuso demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio (C.V.G. VENALUM), circunscribiéndose las pretensiones de la parte actora a: i) la exigencia del pago de facturaciones identificadas con los números 0277, 0278, 0272 y 0270, las cuales arrojan un monto de diez millones ciento dieciocho mil doscientos noventa y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 10.118.291,82); ii) del reintegro del monto deducido de las facturas Nros. 0260, 0262, 0264, 0258 y 0263 (identificadas también con los números 0519, 0515, 0517, 0518 y 0516) que suman la cantidad de trece millones setenta y cinco mil ciento noventa y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.13.075.198,25); iii) la suma de dos millones cuatrocientos quince mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.415.988,50) por concepto de daños y perjuicios; y iv) la suma de ciento sesenta y siete millones ciento setenta y seis mil seiscientos sesenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 167.176.668,00) por concepto de daños y perjuicios por haberse obstaculizado, suspendido y rescindido unilateralmente el contrato.
La demandada por su
parte, opuso la excepción de contrato no cumplido, para que se resolviera con
carácter previo en la definitiva, por considerar que la parte actora no cumplió
con sus obligaciones derivadas del contrato administrativo y por tanto, la
Administración no está obligada –a su decir- al pago de las cantidades de
dinero demandadas.
Al respecto, alega que “ante los reiterados incumplimientos de TRANSPORTES BONANZA”, en fecha 3 de febrero de 1998 su representada procedió a notificarle judicialmente su disposición de resolver unilateralmente el contrato, “como medio de precaver que se le causaran mayores daños a las operaciones que desarrolla [su] representada, como consecuencia de dichos incumplimientos (...) la persistencia de tales incumplimientos configuraron el riesgo inminente, no sólo de la paralización del proceso productivo de [su] representada, sino en las actividades de descarga de buques, y la imposición de penalizaciones por retardo en dichas labores, tal como será probado oportunamente”.
Precisado lo anterior,
corresponde pronunciarse previamente acerca de la excepción de contrato no
cumplido opuesta por la demandada y al respecto, se observa que mediante
sentencia No. 611 de fecha 29 de abril de 2003 (caso: TROPI
PROTECCIÓN C.A. vs. C.V.G. BAUXILUM C.A.), esta Sala estableció en relación con este punto lo siguiente:
“La controversia de autos se da en el marco de
una contratación de naturaleza administrativa, toda vez que una empresa del
Estado venezolano, mediante un procedimiento licitatorio otorgó la buena pro a
una sociedad mercantil para que ésta cumpliese labores atinentes a la naturaleza
de ente público de la contratante. En tal virtud, resulta obligante precisar
que la excepción de contrato no cumplido opuesta en estos casos resulta inútil
y por su propia naturaleza improcedente, por cuanto la Administración, cuando
contrata, goza de privilegios que la sociedad mercantil no tiene, como es la
potestad de rescindir el contrato unilateralmente, y a lo más, sólo quedaría
obligada a los daños y perjuicios que pudiesen ocasionarse con motivo de una
eventual rescisión, a los fines de restaurar la ecuación económica que pudiese
ser alterada entre las partes contratantes.”
En este sentido, advierte la Sala que el caso de autos está dirigido a
resolver la demanda interpuesta con ocasión al presunto incumplimiento de un
contrato administrativo, relación jurídica en la cual la Administración goza de
ciertas prerrogativas entre las cuales se encuentra la facultad de rescindir el
contrato unilateralmente, sin que sea necesario que se configure el
incumplimiento contractual de la otra parte en la relación, toda vez que
constituye un derecho inherente a la función administrativa, siempre que se
fundamente en razones de interés público. Así, advierte la Sala que en casos
como el de autos resulta inútil oponer la excepción de contrato no cumplido.
A mayor abundamiento, es necesario destacar que la
excepción de contrato no cumplido también resulta improcedente, porque los
efectos de esta excepción producirían la suspensión del vínculo contractual
hasta tanto la parte contra quien se le opone, satisfaga las obligaciones no
cumplidas. Así, en el presente caso, la Administración dio por resuelto el
vínculo jurídico que tenía con Transporte Bonanza, C.A., con base en sus
prerrogativas ante los presuntos incumplimientos de la contratista.
En virtud de lo anterior, estima la Sala que la
excepción de contrato no cumplido, de considerarse procedente, conduciría a que
la demandante tendría que cumplir con las obligaciones que se dicen
incumplidas, y por tanto que el contrato se continúe ejecutando, situación imposible
de verificarse en el presente caso, dada la decisión de rescindir
unilateralmente el contrato adoptada por la Administración, desnaturalizando
con la referida actitud, la excepción por ella formulada. En consecuencia, se
desestima el alegato formulado. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto, para lo cual observa:
En primer lugar, el
apoderado judicial de la demandante alegó que la comunicación No. VPL-139/97,
de fecha 10 de septiembre de 1997, es el único contrato que celebró su
representada con la demandada, desconociendo haber suscrito las Condiciones
Generales y Particulares de Contratación a las que hace referencia la
mencionada comunicación, contenidas en el Contrato No. GSI-97-09/002.
Sin embargo, a pesar
de desconocer su firma en dichas Condiciones Generales, el apoderado actor
alega a su favor el incumplimiento por parte de la demandada del numeral 4 del
mencionado documento, referido al tiempo de anticipación con el cual C.V.G.
VENALUM debía notificar a la transportista de la llegada de los buques.
Ahora bien, consta a
los folios 191 al 196 del expediente judicial, original de las Condiciones
Generales y Particulares del Contrato suscrito por las partes, firmadas como
recibidas por Transporte Bonanza, C.A., en todas sus páginas. Asimismo, cursa
el informe pericial rendido por los expertos nombrados al efecto, en el cual
determinaron que la firma que suscribe como recibido el mencionado documento
corresponde a la del ciudadano Carmelo Silva Gutiérrez, quien es el Director
Principal de la sociedad mercantil demandante.
Igualmente, cabe
agregar, que de las facturas que cursan a los folios 273 al 276 emitidas por
Transporte Bonanza, C.A., y opuestas a la demandada como prueba para demostrar
la presunta obligación por parte de ésta de cancelar a la demandante el monto
en ellas indicado, se desprende en la casilla correspondiente al número de la
“orden de compra” el señalamiento del contrato que contiene las Condiciones
Generales y Particulares de Contratación, esto es, GSI-97-09-002.
En este sentido,
estima la Sala que visto que se encuentra demostrado en autos que Transporte
Bonanza, C.A., efectivamente conocía las Condiciones que regían el contrato
suscrito con C.V.G. VENALUM, hasta el punto de alegar su incumplimiento por
parte de la demandada, resulta forzoso otorgarle pleno valor probatorio y
declarar su aplicabilidad para el presente caso. Así se declara.
Declarada la
aplicabilidad de las Condiciones Generales y Particulares de Contratación, pasa
esta Sala a verificar la procedencia o no de los pagos derivados de la ejecución de servicios de
transporte de material a granel realizado dentro de la Planta de C.V.G.
VENALUM.
Al respecto, alega la actora, por una parte, que la demandada adeuda el pago de las facturas identificadas con los números 0277, 0278, 0272 y 0270, por la suma de diez millones ciento dieciocho mil doscientos noventa y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 10.118.291,82).
Los apoderados judiciales de la demandada sostienen, que no es cierto que su representada sea deudora de Transporte Bonanza, C.A., por las cantidades aludidas “cuyo origen La Demandante imputa ‘...que adeuda la contratante según factura...’, es decir, un concepto u origen que la demandante no determina expresamente en forma alguna, por lo tanto la rechazo y la desconozco en todo su contenido y firma”.
Con relación a dicha pretensión, que las mencionadas facturas cursan en copia simple a los folios 273 al 276 del expediente, y la exhibición de las originales fue solicitada por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, y admitida por el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 29 de febrero de 2000 (folios 292 al 294).
Asimismo, se observa que consta al folio 326 del expediente boleta de intimación del 14 de marzo de 2000, mediante la cual quedó notificado el representante de C.V.G. VENALUM que debía comparecer ante el Juzgado de Sustanciación, para que tuviese lugar el acto de exhibición de los documentos a que se refieren los Capítulos I (aparte D y F), II y VI –en este último capítulo se promovió la exhibición de las facturas 0277, 0278, 0272 y 0270 mencionadas supra- del escrito de promoción de pruebas consignado por la demandante.
No obstante lo anterior, en fecha 16 de mayo de 2000, el Juzgado de Sustanciación declaró desierto el acto de exhibición acordado en el auto del 29 de febrero del mismo año, en virtud de la no comparecencia de C.V.G. VENALUM.
Sobre este particular, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 436. La parte que deba
servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su
adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una
copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el
solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya
por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en
poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o
entrega del documento dentro de un plazo que se señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. (...)” (Subrayado de la Sala)
Así, sobre la admisibilidad de este medio de prueba, esta Sala mediante sentencia No. 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002 (caso: Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo), señaló lo siguiente:
“ (...) De ahí que
el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa previó, a
través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que
quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o
incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario
conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una
prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le
requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris
tantum que dimana de dicha presunción.
Bajo estas premisas,
pudo apreciarse que el promovente identificó el contrato cuya exhibición se
pretende, así como el ente a quien debía requerirse, y además anexo al libelo,
consignó pruebas suficientes que permiten presumir que dicha
instrumental se encuentra en poder de su adversario, por lo que la mencionada
prueba debe ser admitida. Además, lo que se exige para la admisión de este
medio probatorio es que exista una presunción de que el documento se halla o lo
tuvo el adversario, no es una declaración de certeza definitiva, por lo que, en
todo caso, la parte a quien se solicita la exhibición, debe desvirtuar en el
curso del juicio, tal presunción.”
Así, ante la presunción grave de que el documento se haya en poder del adversario, éste puede: i) probar que el documento de que se trate si bien había estado en su poder anteriormente, para el momento en que se solicita la exhibición se encuentra en poder de un tercero, a quien se le debe requerir la exhibición; ii) probar cualquier hecho positivo del cual se desprenda que el documento ya no está en su poder, ya sea por destrucción, extravío, u otro suceso que acarrea la imposibilidad material de traer el documento al proceso; o iii) argumentar las razones por las que –a su juicio- no existe presunción de la tenencia del documento.
Ahora bien, en el caso de autos la parte actora solicitó la exhibición en original de las facturas números 0277, 0278, 0272 y 0270, y consignó copia simple de las mismas en el expediente, de las cuales se evidencia –en el caso de las tres últimas- el sello en original que indica que fueron recibidas por C.V.G. VENALUM, hecho éste que a juicio de la Sala constituye un indicio que hace presumir que los originales de las facturas números 0278, 0272 y 0270 se encuentran en poder de C.V.G. VENALUM. No sucede lo mismo respecto de la factura No. 0277, por cuanto en ella no consta señal alguna de haber sido recibida por la demandada, razón por la cual esta factura no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada rechazó de manera genérica el contenido y “firma” de dichas facturas, pero sin esbozar nada específico, ni activar algún mecanismo probatorio para desvirtuar las razones que hacen presumir que las mismas se hallan en su poder, y no compareció en la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de exhibición de las facturas originales, por lo que debe esta Sala aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo mencionado supra, esto es, tener como cierto el contenido de los mencionados documentos. Así se declara.
No obstante la declaratoria anterior, debe destacar la Sala que la cláusula tercera del Contrato No. VPL-139/97, establece que:
“En tal sentido les ratificamos las siguientes
Condiciones Generales:
(...)
3.- Forma de Pago:
C.V.G. VENALUM
cancelará a LA CONTRATISTA de acuerdo al Servicio prestado, previa
presentación de los siguientes documentos:
Original y Copia de la factura comercial del CONTRATISTA
basado en el precio fijado en el presupuesto del Servicio e indicando el número
del Contrato.
Valuación de Servicio prestado, debidamente
conformada por la Gerencia de Suministros Industriales de CVG VENALUM.”
De las cláusulas antes transcritas se desprende que para que nazca en cabeza de la Administración la obligación de cancelar a la contratista el servicio efectivamente prestado, es requisito necesario la presentación tanto de las facturas emitidas por ésta, como de las valuaciones de servicio ejecutado conformadas por la Gerencia de Suministros Industriales de C.V.G. VENALUM.
En este sentido, advierte la Sala que del análisis exhaustivo del expediente se observa que no cursan en autos las Valuaciones correspondientes a las facturas cuyo pago exige la demandante. Asimismo se observa, que la parte actora respecto a dichas valuaciones, ni siquiera promovió prueba alguna para su acreditación en los autos.
En este orden de ideas, se debe señalar que esta Sala mediante sentencia No. 02152 de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Científica Industrial de Venezuela, C.A., vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), sostuvo lo siguiente:
“Consecuencia de lo anterior, es que las “facturas indicativas” que contienen
los precios de los suministros, servicios e insumos prestados y vendidos, no
tienen la naturaleza que atribuye a las facturas el Código de Comercio, como
medio de prueba de una relación mercantil, ni cumplen con el propósito que dicho texto legal asigna a la aceptación,
como el reconocimiento de la existencia de una obligación de esta naturaleza,
pues en este caso la facturación supuestamente presentada por la demandante, lo
ha sido para evidenciar el incumplimiento de una obligación derivada de un
contrato administrativo; e implican una derogatoria de las disposiciones de
derecho común relativas a las facturas, pues tales instrumentos aún siendo
mercantiles para la demandante, cuando su pago se exige en el marco de un
contrato administrativo, su aceptación y reconocimiento dependen del
cumplimiento de los procesos administrativos pautados en la normativa
particular a la cual debe ceñirse la Administración, a los efectos de la
asunción de obligaciones patrimoniales por parte de un ente público; de la
naturaleza del contrato que habrían suscrito las partes y por último, de los
términos de las condiciones contractualmente estipuladas unilateralmente por la
Administración y expresamente aceptadas por la sociedad mercantil hoy
demandante.
En
consecuencia, del contenido de las cláusulas anteriormente citadas, resulta
insostenible el alegato de la parte actora cuando pretende que hubo aceptación
de facturas conforme a normas de derecho común y esgrime el artículo 147 del
Código de Comercio para ello, sin atender a la naturaleza administrativa de los
diversos contratos que suscribió; y mucho menos puede la demandante argumentar
que las facturas cuyo pago pretende fueron aceptadas irrevocablemente conforme
a dicha norma. Así se declara, en primer término.” (Subrayado de la Sala)
En
virtud de las razones expuestas, resulta forzoso concluir que de acuerdo a las
cláusulas establecidas en el contrato, las facturas presentadas por la
demandante no son suficientes por sí solas para probar que existe una
obligación para la Administración de cancelar el monto que en ellas se indica,
toda vez que para que procediera su cancelación era necesario la presentación
de las Valuaciones correspondientes.
Asimismo, advierte la Sala que el artículo 1.354 del Código Civil prevé lo siguiente:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una
obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe
por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la
obligación.”
En consecuencia, visto que la demandante no cumplió su carga de probar la existencia de la obligación alegada, debe esta Sala desestimar el alegato por ella formulado. Así se decide.
Por otra parte, la demandante en su escrito libelar solicita que se ordene a C.V.G. VENALUM el reintegro del monto deducido de las facturas números 0260, 0262, 0264, 0258 y 0263 (identificadas también con los números 0519, 0515, 0517, 0518 y 0516), que –a su decir- suman la cantidad de trece millones setenta y cinco mil ciento noventa y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.13.075.198,25), toda vez que –a su juicio- dichas deducciones carecen de base legal, pues se fundamentan en “el contrato no firmado” por las partes, esto es, el contrato No. GSI-97-09/002.
En este sentido, se evidencia a los folios 14, 20, 24,
28, 32, 36 y 38 del expediente, original de las “Notas de Débito” números 0515,
0516, 0517, 0518, 0519, 0538 y 0539, respectivamente (también identificadas con
los números 0262, 0263, 0264, 0258, 0260, 0261 y 0269), cuyo concepto lo
constituye la “Penalización por incumplimiento de servicio” a la contratista.
Asimismo, cursa en autos (folios 16, 22, 26, 30 y 40) Memorandas de fechas 29 y
30 de diciembre de 1997 y 14 de enero de 1998, dirigidas a la Coordinación de
Administración de Operaciones de C.V.G. VENALUM, en las cuales se les notifica
que a las Valuaciones números 01, 02 y 03, se les debería realizar un débito
por las cantidades allí indicadas por concepto de penalización por
incumplimiento del servicio, de acuerdo a lo señalado en el Informe emitido por
la División de Materias Primas.
Los
mencionados documentos fueron promovidos en original por la parte actora, y no
han sido objeto de impugnación, razón por la cual esta Sala les otorga pleno
valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código
de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así las cosas, observa esta Sala que los numerales 2 y 3 de las Condiciones Particulares de Contratación (folio 229), disponen:
“2. El Contratista deberá garantizar el transporte
de tal forma que se mantengan las ratas de descarga contractuales que son las
siguientes:
(...)
3. El incumplimiento de estas ratas traerá como consecuencia la aplicación de pagos por demoras a los buques, en caso de que este incumplimiento se produzca por responsabilidad del licitante serán imputados al contratista.”
Ahora bien, habiendo constatado la Sala que la demandante
sí había recibido y conocía las Condiciones Generales y Particulares de
Contratación establecidas en el Contrato No. GSI-97-09/002, las cuales regían
la relación existente entre las partes, resulta forzoso concluir que
efectivamente las notas de débito antes identificadas encuentran su fundamento
en las Cláusulas antes transcritas, razón por la cual, contrariamente a lo
afirmado por la demandante, no carecen de base legal.
No obstante, la
demandada niega adeudar a Transporte Bonanza, C.A., dicha cantidad, pero
admitió en su escrito de contestación a la demanda que “Convengo y acepto que C.V.G. VENALUM adeuda a TRANSPORTE BONANZA la
cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y UN
BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.349.051,25), como resultado de haber
aplicado a las facturaciones, las penalizaciones convenidas en el contrato”,
reconociendo expresamente la obligación de pagar a Transporte Bonanza, C.A., la
mencionada deuda, por lo que resulta procedente acordar el pago de dicha
cantidad a la demandante. Así se declara.
Determinado lo anterior,
pasa esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud de daños y perjuicios planteada por la
demandante, para lo cual es necesario verificar si en el presente caso la
demandada incurrió en el incumplimiento aducido por la actora, al respecto
observa:
El numeral 4 de las
Condiciones Particulares de Contratación prevé lo siguiente (folios 192 al
196):
“4. La empresa
que efectúe el transporte será notificada por escrito, con diez días hábiles de
anticipación a la llegada del barco. Obligándose ésta a tener disponible los
equipos para la fecha indicada.”
Sobre este
particular, advierte la Sala que consta en el expediente (folios 252, 253, 255,
256, 258 al 262) comunicaciones en original y copia enviadas por C.V.G. VENALUM
a Transportes Bonanza, C.A., de fechas 6, 28 y 31 de octubre, 3 de noviembre,
5, 15, 19 y 23 de diciembre 1997, mediante las cuales aquélla notifica a esta
última con una anticipación de 3, 2, 0, 4, 9 y 2 días, respectivamente, la
llegada de distintos buques a la Planta, a los fines de que Transporte Bonanza,
C.A., dispusiera de los camiones necesarios para el transporte de material
indicado en el contrato.
Dichas
notificaciones no fueron impugnadas por la parte contra la cual se
opusieron, esto es, por C.V.G. VENALUM, por el contrario su contenido se hizo
valer en los argumentos esgrimidos en autos, razón por la cual esta Sala de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de
Procedimiento Civil les otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
Asimismo, advierte la Sala que la demora en la notificación de la llegada de los buques es aceptada y justificada por la parte demandada, al señalar que: “Es cierto que en fecha 15 de Septiembre de 1997, TRANSPORTE BONANZA comenzó a prestar el servicio de transporte en mención, y que los requerimientos fueron realizados vía fax, en la oportunidad en que mi representada se le generaba la necesidad del servicio contratado, participándole a TRANSPORTE BONANZA las condiciones de llegada de los Buques, cantidad de material a cargar, y demás necesidades para cada oportunidad (...)”.
Además, en el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demandante, el apoderado judicial de C.VG. VENALUM, agregó sobre el punto anterior lo siguiente: “La Demandante invoca a su favor el Punto 4 de las Condiciones Generales de Contratación, referido a los lapsos para realizar las notificaciones para la descarga y transporte de material. Como ya se ha explicado suficientemente con anterioridad, y tal como se desprende de las comunicaciones enviadas por ambas partes, desde el inicio de la prestación del servicio, se modificó tal condición mediante la práctica inveterada de ello, y mediante el consentimiento de la Demandante al continuar con la ejecución del contrato, y es ahora, a través de una demanda, que TRANSPORTE BONANZA pretende alegar esta situación, la cual fue aceptada por La Demandante durante todo el tiempo al no realizar las debidas notificaciones a VENALUM, y es entonces [su] representada quien procede a notificar judicialmente este incumplimiento”. (Subrayado de la Sala).
De lo anterior se evidencia, que el apoderado judicial de la parte demandada, debidamente facultado para ello, acepta el incumplimiento en el cual incurrió C.V.G. VENALUM, de la cláusula contenida en el numeral 4 de las Condiciones Particulares de Contratación, referida a los lapsos de notificación para la prestación del servicio, justificando dicho incumplimiento en el hecho de que el mismo fue consentido por la contratista y se convirtió en una práctica reiterada durante la ejecución del contrato.
Al respecto, debe resaltar esta Sala que si bien es cierto que entre las prerrogativas de las cuales goza la Administración en el ámbito de una contratación de naturaleza administrativa, motivadas por la finalidad del servicio público y en razón de la mutabilidad del interés general, se encuentra la posibilidad de modificar, inclusive unilateralmente, las cláusulas del contrato; dicha modificación de las condiciones de ejecución de los contratos podría comportar un daño que debe ser indemnizado a la otra parte contratante, la cual puede verse perjudicada por la modificación del contrato, y por ende de la forma de dar cumplimiento a las obligaciones en él contenidas.
En orden a lo anterior, estima esta Sala que en el presente caso, la “modificación en la práctica” de las condiciones de ejecución del contrato por parte de la Administración, podrían haberle ocasionado a la contratista un perjuicio en el cumplimiento de sus obligaciones, al dificultarle la disposición de los camiones necesarios para el transporte del material, sin que la demandada hubiese probado haber indemnizado a la contratista por su incumplimiento.
Aunado a lo anterior, se observa que C.V.G. VENALUM rescindió unilateralmente el contrato suscrito por Transporte Bonanza C.A., en virtud del incumplimiento por parte de esta última de las obligaciones pactadas en el mismo.
Ahora bien,
con relación al presunto incumplimiento de la demandante, advierte la Sala que
el apoderado judicial de Transporte Bonanza, C.A., en su escrito de
contestación a la reconvención, alegó lo siguiente:
“(...) por cuanto la contratante participaba tardíamente de la llegada de los buques, señalando la hora y las cantidades o toneladas de material a descargar y/o transportar, el mismo día o con dos o tres o pocos días de anticipación, lo que conllevó a que la contratista en el término de la comunicación a ella dirigida, prestaba todo su esfuerzo por llevar a cabo la totalidad de la descarga y transportación en el tiempo establecido según las cantidades o toneladas señaladas, lo que obviamente trajo como consecuencia que por el breve tiempo en que fue notificado o participado la contratista, dificultaba la ejecución plena de la descarga y transportación, por no tener el número de equipos a la disposición de la contratante por cuanto no se le notificó con suficiente antelación (...) así las cosas es obvio que al no cumplir la contratante con este primer paso importante que permite la ejecución plena y satisfactoria del contrato (Primer Renglón) pudiera pedírsele a la contratista mayor eficiencia, a pesar de que prestó todo su esfuerzo enviando seis (6) camiones de una sola volqueta y dos (2) de doble volqueta (...) no fue posible (...) llevar a cabo cualitativamente la descarga y transporte del material objeto de transportación.”
De acuerdo a lo anterior, la parte demandante expone que
le fue imposible ejecutar el contrato según las condiciones allí pactadas, en
virtud del incumplimiento por parte de la Administración al notificarle con
poco tiempo de anticipación la llegada de los buques, incumplimiento éste que
quedó verificado y aceptado de conformidad con las consideraciones expuestas supra.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que sobre este
particular la doctrina ha afirmado lo siguiente:
“Los contratos administrativos llevan
intrínsecos diferentes principios y garantías que son de aplicación obligatoria
por parte de los co-contratantes que los han celebrado. Tales principios y
garantías están vinculados íntimamente bajo dos premisas, las cuales son: 1) el
mantenimiento del equilibrio económico financiero del contrato; y 2) la
inaplicabilidad de la excepción non adimpleti contractus, que caracteriza a los
contratos civiles y mercantiles.
...omissis...
Por otra parte, el mantener el
equilibrio económico financiero, condición implícita en todos los contratos
administrativos, implica la protección del beneficio económico que el
particular contratista va a recibir por la ejecución del objeto del contrato,
garantía que está implícita en todos los contratos administrativos y se
entiende como acordada al momento de la celebración del referido contrato.
(...)
...omissis...
Es pues una característica particular de los contratos administrativos que el contratista se libere de la responsabilidad de cubrir los gastos correspondientes a riesgos anormales o no previstos en el contrato en sí, ya sean ocasionados por la potestad que tiene la Administración Pública de modificar el contrato administrativo unilateralmente, es decir, sin la autorización del particular, o bien sea por decretos y resoluciones emanados de un ente administrativo distinto, con el cual se afecte directamente el contrato administrativo celebrado. Ello, a consecuencia de que las situaciones irregulares descritas, privarían al contratista de los beneficios económicos implícitos en el contrato administrativo. Por lo tanto, el ente público contratante está en la obligación de indemnizar el perjuicio ocasionado cuando es la propia Administración la que realiza una actuación que desestabiliza la ecuación financiera del contrato, así como que está en la obligación de aminorar la pérdida ocasionada al particular, en el caso de que se trate de hechos imprevistos que escapen de la voluntad de la Administración.” (Ver Romero Mendoza, Alfredo, “El Hecho del Príncipe en los Contratos Administrativos y su Regulación en el Decreto que contienen las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”, en Revista de Derecho No. 4, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2002, pp. 467-471).
Con
fundamento en las consideraciones expuestas, estima la Sala que, efectivamente,
tal como lo señala la demandada, existió un hecho no imputable a la
contratista, inclusive reconocido por la propia Administración -esto es su incumplimiento en el lapso
acordado para la notificación de la llegada de los buques- que originó como
consecuencia necesaria el no cumplimiento por parte de la demandada, la cual al
no ser notificada con el tiempo suficiente acordado en el contrato se
encontraba imposibilitada materialmente para ejecutar el contrato según las
condiciones pactadas. Así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala
verificar si en el presente caso se probó debidamente la existencia de daños y
perjuicios, para lo cual observa:
En
materia de daños y perjuicios en el ámbito de una contratación administrativa,
la Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas en fecha 8
de octubre de 2003, (caso: Corporación
Maramar vs. IPASME), señalando lo siguiente:
“Con
relación a la demanda incoada por CORPORACIÓN MARAMAR C.A., destaca la Sala que
en el petitorio de esta sociedad mercantil, se alude a presuntas deudas que el
IPASME no habría cancelado por los daños y perjuicios ocasionados por esa
institución, al rescindir injustificada y unilateralmente el contrato. En tal
virtud, lo procedente es examinar si la rescisión del contrato decidida por el
ente contratante fue legítima, pues de lo contrario, no habría lugar a
indemnización alguna por daños y perjuicios, y por tanto carecerían de base las
pretensiones dinerarias por dichos conceptos explanados en el libelo.
En el contrato administrativo de autos, conforme a la naturaleza del mismo, la parte contratante puede rescindir en cualquier momento el vínculo contractual, por lo cual ningún incumplimiento puede atribuirse al organismo demandado por haber tomado esa decisión. Sin embargo, tal medida, en determinadas condiciones, puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios.” (Subrayado de la Sala)
De lo anterior se desprende que, en el caso de que la rescisión del
contrato haya tenido origen en el incumplimiento del particular contratante, no
habrá lugar a la reparación de los perjuicios que se hubieren podido causar con
la rescisión unilateral del contrato, pero si la parte no ha incumplido sus
obligaciones, la Administración deberá resarcir los daños y perjuicios
causados, siempre y cuando éstos hayan sido alegados y probados en autos.
Ahora bien, en el caso
sub examine quedó evidenciado de autos que la demandada no cumplió con
el lapso estipulado para notificar a la
demandante de la llegada de los buques, lo cual trajo como resultado que
la demandante no prestara el servicio ajustándose a las condiciones previstas
en el contrato, razón por la cual resultaría procedente condenar el pago de
daños y perjuicios como indemnización a la demandante por la rescisión unilateral
del contrato, toda vez que su incumplimiento es imputable a la contratante.
No obstante, advierte
la Sala que la demandante solicitó le fueran cancelados los daños y perjuicios
presuntamente causados por el incumplimiento de C.V.G. VENALUM, específicamente:
i) por la falta de cancelación de las facturas números 0277, 0278, 0272 y 0270;
ii) por las retenciones hechas por concepto de penalización por haber “ocasionado
daños y perjuicios significativos a la Contratista, al no tener disposición de
esta suma desde el 30 de enero de 1998”, y iii) en virtud de la rescisión
unilateral del contrato que “generó la pérdida de la utilidad futura (...)
de donde se debía obtener la suma de
CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS
SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 167.176.668,00) que es el saldo o la
suma en Bolívares que según contrato, restaba por ejecutar de acuerdo a las
toneladas de material a granel y coque a transportar y/o descargar de los
buques (...) es decir, de acuerdo al servicio a prestar y facturar hasta la
fecha de culminación del contrato, el cual debe ser cancelado al contratista en
virtud del contrato celebrado entre las partes y rescindido por C.V.G VENALUM
unilateralmente, por lo que no hay duda de los daños y perjuicios ocasionados
de conformidad con los hechos y el contrato de marras.”
Al respecto, se
observa con relación a los daños y perjuicios presuntamente causados por la
falta en el pago de las facturas números 0278, 0272 y 0270 y por las retenciones
hechas por concepto de penalización a la demandante, que Transporte Bonanza,
C.A., no probó en autos la existencia de la obligación por parte de la
demandada de cancelar dichas cantidades de dinero –tal y como se señaló supra-,
por lo que la solicitud de daños y perjuicios con ocasión a ellas debe ser
desestimada. Así se decide.
No obstante, en
relación con las retenciones efectuadas por concepto de penalización, la
demandada aceptó que adeudaba a Transporte Bonanza, C.A., la cantidad de cuatro
millones trescientos cuarenta y nueve mil cincuenta y un bolívares con
veinticinco céntimos (Bs. 4.349.051,25), por lo que esta Sala acordó el
pago de dicha cantidad, sobre lo cual la demandante solicitó se ordenara la
cancelación de las cantidades que hubiera podido rentabilizar si hubiese podido
disponer de estas sumas de dinero “desde el 30 de enero de 1998
(fecha(...)en que también se hicieron las deducciones indebidas)” de
acuerdo a los intereses establecidos por la banca comercial.
En este sentido, se
observa que el artículo 1.277 del Código Civil prevé lo siguiente:
“Artículo
1.277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una
cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el
cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo
disposiciones especiales.
Se
deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a
probar ninguna pérdida.”
De lo anterior se desprende que el
incumplimiento voluntario de las obligaciones contractuales, genera en cabeza
del deudor la obligación de reparar los daños y perjuicios por la falta de
pago, y esta reparación consiste en todo caso en el pago de intereses.
Ahora bien, es importante tener presente que aún
siendo la demandante una empresa en la cual el Estado tiene participación
decisiva y, además, que las obligaciones que dieron origen a la acreencia
reclamada tienen por fin último, la satisfacción de un servicio público por
C.V.G. VENALUM, todo lo cual conduce a la conclusión de que no se está en presencia
en este caso de dos entes contratantes en igualdad de condiciones; a juicio de
la Sala, estas consideraciones no obstan para estimar procedente el pago de los
intereses moratorios causados sobre la cantidad antes señalada a la tasa del
doce por ciento (12%) anual, desde la fecha en que debía haber sido pagada,
esto es, el 30 de enero de 1998 hasta la publicación del presente fallo, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 el Código de Comercio. Para su
determinación, se ordenará en el dispositivo de este fallo la correspondiente
experticia complementaria. Así se decide.
Por otra parte, con
relación a los daños y perjuicios presuntamente causados por la rescisión
unilateral del contrato, se advierte que la demandante alegó que de acuerdo con
el servicio efectivamente ejecutado, la cantidad que le restaba por percibir
hasta la fecha de culminación del contrato, era de ciento sesenta y siete
millones ciento setenta y seis mil seiscientos sesenta y ocho bolívares (Bs.
167.176.668,00).
Al respecto, se
observa que la cláusula novena del contrato establece lo siguiente:
“9.- CLAUSULA NOVENA: Precio
C.V.G. VENALUM cancelará a LA CONTRATISTA por la
ejecución del objeto de este CONTRATO la cantidad de (...)
Si al término natural del CONTRATO, no se hubiere
alcanzado en su ejecución el precio contemplado en esta cláusula, C.V.G.
VENALUM no está obligada a pagar ninguna diferencia, siendo además expresamente
entendido entre las partes, que los pagos únicamente se efectuarán por servicio
efectivamente ejecutado.”
En este sentido, cabe
destacar que sólo sería procedente la condenatoria por lucro cesante en el caso
que se le hubiese privado al demandante de una ganancia a la cual tenía
derecho, y que de haberla obtenido se hubiese producido un incremento en su
patrimonio, para lo cual la parte actora debe probar además del incumplimiento
culposo de la obligación derivada del contrato, los daños y perjuicios causados
por el incumplimiento, y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el
daño.
Así, observa la Sala
que es evidente del análisis tanto de los alegatos como del contrato suscrito
por las partes, que conforme se ejecutaba el servicio por la contratista, se
generaba para la demandada la obligación de pagar a Transporte Bonanza, C.A.,
el servicio prestado, es decir, el contrato debía cancelarse de acuerdo al
servicio efectivamente ejecutado, no existiendo un precio total por la mera
suscripción del mismo.
Ahora bien, observa la
Sala que la actora no trajo a los autos las pruebas que respaldaran su
aseveración, es decir, no probó cuál había sido el servicio ejecutado hasta la
fecha de rescisión del contrato, por lo que no quedó demostrado cual sería la “utilidad
futura” que –a su juicio- dejó de percibir en virtud de la rescisión
unilateral del contrato.
En consecuencia, estima la Sala que de autos
no se evidencia prueba alguna de los daños y perjuicios causados a la
demandante con ocasión a la rescisión unilateral del contrato, por lo cual
resulta forzoso desechar la solicitud esgrimida por la actora sobre este
particular. Así se declara.
Finalmente,
en cuanto a la solicitud de la
parte actora de calcularse la corrección monetaria o indexación de la cantidad
adeuda por la demandada, esta Sala niega tal pedimento por considerar que una
vez acordados los intereses derivados del incumplimiento de C.V.G. VENALUM, su
procedencia implicaría una doble reparación por daños y perjuicios. Así se decide.
En virtud de las
consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Sala
declarar parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se decide.
Asimismo, visto que el
petitorio formulado en la reconvención consiste en la declaratoria del
incumplimiento de la demandante del contrato suscrito entre las partes, se
reiteran las consideraciones expuestas supra referidas a la
responsabilidad de la Administración en el incumplimiento de la contratista; en
consecuencia, esta Sala declara sin lugar la reconvención planteada. Así se
declara.
VII
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado David Azocar Gopalsin,
actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE
BONANZA, C.A., contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA
DE ALUMINIO (C.V.G. VENALUM), antes identificadas.
2. SIN LUGAR la reconvención incoada.
3. Se ORDENA a la demandada pagar a la actora la
cantidad de cuatro millones trescientos cuarenta y nueve mil
cincuenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 4.349.051,25).
4. PROCEDENTE
el pago de los intereses calculados sobre la cantidad adeudada, desde el 30 de
enero de 1998 hasta la fecha de publicación de esta sentencia. A los fines de
determinar el monto a pagar por este concepto, se ordena practicar experticia
complementaria del fallo, para lo cual se oficiará al Banco Central de
Venezuela con el objeto de que dicho organismo, determine el referido monto,
calculado al 12% anual.
5. IMPROCEDENTE la corrección monetaria de las cantidades debidas.
No
procede la condenatoria en
costas, por no haberse producido el vencimiento total de la parte demandada;
ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el
Salón de Despacho
de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas,
a los catorce días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la
Federación.
El
Presidente,
Vicepresidente-Ponente,
La
Magistrada,
La
Secretaria,
En quince (15) de julio del año dos mil
cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00848.
La Secretaria,