Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO
EXP. N° 15758
En fecha 17 de marzo de 1999, el
ciudadano JOSÉ MARÍA OTERO LANDER, portador de la cédula de identidad Nº
2.938.573, asistido por el abogado Luis Ortiz Álvarez, inscrito en el INPREABOGADO
bajo el Nº 55.570, presentó ante esta Sala escrito contentivo del recurso
contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución
dictada el 31 de agosto de 1998, por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA,
confirmatoria de la
Resolución dictada el 8 de enero de 1998, por la Dirección
de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General
de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General
de la República,
mediante la cual se le declaró su responsabilidad administrativa, en su condición de Director Principal de la Junta Directiva de
la sociedad mercantil CVG ALUMINIO DEL CARONÍ S.A., (CVG ALCASA), originalmente
registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción
Judicial del extinto Distrito Federal y Estado Miranda, en
fecha 16 de julio de 1961, bajo el N° 11, Tomo 1-A, durante el período comprendido entre el mes de agosto de 1991 y el mes
de Julio de 1993.
Del anterior escrito y sus anexos, se dio
cuenta en Sala el 18 de marzo de 1999 y por auto de esa misma fecha, se ordenó
solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente.
Por Oficio Nº 05-00-01-3646, de fecha 5 de mayo de 1999, la Dirección General
de Control de la
Administración Central y Descentralizada
del Órgano Contralor expresó, que el referido expediente administrativo ya
había sido remitido mediante Oficio Nº 05-00-01-3540, de fecha 30 de abril de
1999.
En fecha 28 de julio de 1999, se pasó el expediente al Juzgado de
Sustanciación.
Por auto de fecha 10 de agosto de 1999, el Juzgado de Sustanciación
admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó las notificaciones de Ley.
El 17 de
noviembre de 1999, se libró el cartel de emplazamiento a que se refería el
artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, el cual fue retirado, publicado y consignado en tiempo hábil por la
parte recurrente.
En fecha 1º de diciembre de 1999, el ciudadano José María Otero Lander, antes identificado, otorgó poder apud
acta a los abogados Noemí Fischbach, José Fereira Villafranca y Luis
Ortiz-Álvarez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 52.236, 77.227 y
55.570, respectivamente.
El 13 de enero de 2000, la abogada Margelys Sauce Valdez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº
47.586, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General
de la República,
consignó escrito de oposición al recurso interpuesto.
Por auto de fecha 13 de junio de 2000, se declaró concluida la
sustanciación del expediente y en consecuencia, se ordenó remitirlo a esta Sala.
En fecha 20 de junio de 2000, se dio cuenta en Sala y por auto de la
misma fecha, se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, fijándose
el quinto día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la
causa.
El 29 de junio de 2000, comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad
para el acto de informes que tendría lugar el primer día de despacho siguiente
al vencimiento de 15 días calendarios ininterrumpidos, contados a partir de la
presente fecha, inclusive.
En fecha 18 de julio de 2000, tuvo lugar el acto de informes, compareció
la representante de la Contraloría General de la República y consignó el escrito respectivo;
seguidamente se ordenó la continuación de la relación.
El 5 de octubre de 2000, terminó la relación de
la causa y la Sala
dijo “VISTOS”.
El 2 de noviembre de 2000, la representación Contralora solicitó se dictara
sentencia en la presente causa.
En virtud de la
designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero,
y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional
en sesión de fecha 20 de diciembre de
2000, publicada en la
Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se
reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre
de dicho año, y se ordenó
la continuación de la causa en el estado en que se encontraba. Por auto de fecha
15 de marzo de 2001, se reasignó la ponencia a la Magistrada YOLANDA
JAIMES GUERRERO.
Mediante diligencias de fechas 18 de abril, 26 de
junio de 2001; 3 de abril, 16 de mayo, 6 de noviembre de 2002; 21 de agosto, 29
de octubre, 5 de noviembre, 18 de diciembre de 2003; 15 de abril y 1º de
septiembre de 2004, las partes
solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2005,
esta Sala dejo constancia de que el 17 de enero de ese mismo año se
incorporaron los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz,
designados por la Asamblea Nacional
en fecha 13 de diciembre de 2004. En fecha 2 de febrero de 2005 fue electa la Junta Directiva de esta Sala
quedando integrada por cinco Magistrados principales, conforme a lo dispuesto
en el artículo 2 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, a saber: Presidenta Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta
Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel
Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Asimismo, se ordenó la continuación de la
causa en el estado en que se encontraba, ratificándose ponente a la Magistrada YOLANDA
JAIMES GUERRERO.
Para decidir la Sala observa:
I
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO
El acto administrativo
impugnado lo constituye la
Resolución de fecha 31 de agosto de 1998, dictada por el Contralor General de la República,
que confirmó la decisión emanada de la
Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General
de Control de la Administración Central y Descentralizada del
Órgano Contralor, mediante la cual se declaró la responsabilidad
administrativa del ciudadano José María
Otero Lander, antes identificado, actuando con el carácter de Director
Principal de la Junta
Directiva de la empresa CVG ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A., (ALCASA), durante el período
comprendido entre el mes de agosto de 1991 y el mes de julio de 1993, por haber
ratificado en la sesión de la Junta Directiva celebrada el 21 de enero de 1993,
un Convenio en el cual se acordó que la compañía ABB TRADING compensara a CVG ALCASA con la cantidad de cuatrocientos mil dólares americanos
(US$ 400.000,oo), por los daños causados con el suministro de 3.000 toneladas
métricas (TM) de Criolita Sintética, sin que se hubiese estimado el monto total
al cual ascendían los daños causados. A los efectos de establecer la responsabilidad
administrativa, el Órgano Contralor subsumió dicha conducta en el supuesto de
hecho previsto en el numeral 8 del artículo 41 de la entonces vigente Ley
Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
En este sentido, el actor alegó que la mencionada
Resolución es nula, en virtud de los siguientes argumentos:
Considera que en el presente caso se produjo el vicio
de falso supuesto de derecho, en virtud de que se pretende aplicar normas
impertinentes e inaplicables.
Asimismo, alegó que se interpreta erróneamente la
norma jurídica que le sirve de fundamento. En tal sentido, afirma que la
decisión de la Dirección
de Averiguaciones Administrativas del Organismo Contralor violenta su derecho a
la defensa, pues hace referencia a una norma de la Ley Orgánica
de Salvaguarda del Patrimonio Público que no concuerda con la situación
planteada, por no verificarse ninguno de los supuestos de aplicación de la
misma.
Igualmente, explicó que, “al origen
de todo acto administrativo debe necesariamente haber una situación de hecho en
la cual dicho acto encuentra su razón de ser
(raison d’étre) traduciendo así en el plano de la realidad aquello que
ésta previsto por la norma aplicable; la noción de causa o motivo corresponde
así a la situación de hecho –y de derecho- que, en un caso concreto hace
posible u obligatorio el dictar un acto administrativo, situación que, en caso
de estar ausente o de ser diferente a la prevista a la norma jurídica, hace nulo de nulidad
absoluta la actuación administrativa…”
Sostiene
que los hechos que deben concurrir en el desenvolvimiento de las actuaciones de
un funcionario al cual se le impute la presunta comisión de la infracción
prevista en el numeral 8 del artículo 41 eiusdem, son: (i) el
permitir activa o pasivamente, que desmejoren acciones o derechos de algún
organismo público; (ii) que esa desmejora se deba al menos a negligencia
en el proceder del funcionario; (iii) que efectivamente pueda
determinarse palpablemente esa mencionada desmejora de los derechos o acciones
del organismo público, es decir, que pueda determinarse la posibilidad cierta
de un mejor nivel de actuación del funcionario público.
Respecto
a la primera de las condiciones requeridas en el numeral 8 del artículo 41 de la Ley en referencia, señaló que
es necesario que el funcionario público que se trate, permita que se desmejoren
acciones o derechos de un organismo público y en el presente caso, considera
que no se deriva de ninguna de las actas que cursan en el expediente administrativo,
que la ratificación del Convenio comporte una convalidación del sobreprecio de la Criolita. Por el contrario,
lo único que sostiene tal convalidación es el hecho cierto de que se procedió
de manera idónea a la determinación de posibilidades de éxito en una
reclamación sobre un bien inexistente, lo que sí consta en el expediente
administrativo. Precisa que solo 1.200 de las 3.000 toneladas métricas de
Criolita adquirida no habían sido utilizadas por ALCASA, lo que colocaba en
entredicho la procedencia de cualquier reclamación que se iniciare al respecto,
toda vez que el material sobre el que versaría esa reclamación tuvo que ser
utilizado y fue efectivamente utilizado. Señala que el estimado del Contralor
Interno de Alcalsa tuvo como base la apreciación errónea de la existencia de
3.000 toneladas métricas de Criolita y no consideró que 1.800 toneladas habían
sido ya utilizadas, lo que, en su criterio, reduce considerablemente los montos
recuperables.
En
este orden de ideas, señaló que para que se cumpla la segunda de las
condiciones, es necesario que la desmejora se deba a negligencia en el proceder
del funcionario, en tal sentido indica que no resulta siquiera imaginable un
proceder negligente en la asunción de la responsabilidad de hacer valer un
derecho o una obligación, cuando de él sólo han resultado beneficios.
En tal sentido, indicó que resulta imposible
afirmar que de la ratificación del Convenio celebrado el 21 y 22 de diciembre
de 1992, se desprenda alguna actuación negligente de cualquier miembro de la Junta Directiva de
ALCASA.
Por
el contrario, se obtuvo un beneficio ampliamente mayor al que hubiere resultado
de actuar en forma diferente, debido a que: (i) las características técnicas de
la Criolita
suministrada por ABB TRADING, cumplían las especificaciones técnicas exigidas
por ALCASA; (ii) en correspondencia emitida por la Gerencia de Servicios
Técnicos de ALCASA se informó que la Criolita en cuestión no presentaba desviaciones
significativas en sus características técnicas, lo que hacía prácticamente
imposible demostrar al proveedor que la Criolita suministrada no era Sintética, sino Recuperada
con un precio de mercado menor al pagado; (iii) la utilización de
aproximadamente 2.000 toneladas métricas de dicha Criolita Recuperada, permitió
la operación normal de la planta por espacio de cuatro meses, a un costo de
oportunidad de mantener las operaciones; (iv) que para el momento de la
celebración del Convenio, ABB TRADING hizo referencia a su sucesora, lo que
dejaba entrever la liquidación de la misma, por lo que de no haberse celebrado
éste, hubiese derivado en la imposibilidad práctica de que procediera alguna
reclamación; (v) que la compensación a ser obtenida por el sobreprecio del
material adquirido era de US$ 412.000,oo, producto de determinar el sobreprecio
unitario en US$ por tonelada métrica (TM) en US$ 412/TM y multiplicarlo por las
aproximadamente 1.000 TM que se conservaban en el almacén, se consideró que el
monto de US$ 400.000,oo acordado con ABB TRADING resultaba razonable.
De
lo expuesto, señaló que se evidencia una interpretación errónea de la norma al
igual que el uso impertinente para el caso, pues en ningún momento se infringió
la misma, ya que se procedió de manera idónea a la determinación de las
posibilidades de éxito en una reclamación sobre un bien inexistente, y cuya
procedencia quedaba entredicha, toda vez que el material sobre el que versaría
la reclamación tuvo que ser utilizado y fue efectivamente utilizado. Considera
que una desmejora hubiese sido dejar solidificar las celdas utilizadas en la
línea de producción, por intentar llevar a cabo una reclamación sobre la Criolita Recuperada,
que hubiese paralizado el funcionamiento de la planta, con muchos mayores
gastos y perjuicios, además de la consideración del informe técnico que avalaba
un rendimiento normal del material y la sutileza de las diferencias en el
mismo.
Asimismo,
destacó el impugnante el hecho de la atribución a determinadas actas que cursan
en el expediente administrativo, de una exagerada presunción de veracidad, que
por oposición a la falta de valoración de otra información contenida en dicho
expediente, no puede dejar de ser calificada como ilegal. En este sentido,
expresó que se ha querido apreciar los elementos probatorios adecuados a la
desmedida y descontrolada pretensión sancionatoria del Órgano Contralor y
despreciar válidos argumentos esgrimidos por él, en pro de lo que consideró la
única solución viable a un problema que jamás tuvo que ver con la ratificación
del Convenio celebrado en Miami en fechas 21 y 22 de diciembre de 1992, sino
por el contrario con el hecho de haber adquirido apresuradamente una Criolita
sobre la que no se tenía suficiente conocimiento técnico.
Asimismo
señaló, que no debe centrarse la valoración de los hechos en consideraciones
surgidas únicamente de las consecuencias de tal proceder, sino de su origen
mismo, es decir, la adquisición de la Criolita.
II
ALEGATOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL
DE LA
REPÚBLICA
La
representante de la Contraloría General de la República, refutó
los alegatos del recurrente expuestos en su escrito de oposición y con relación
al vicio de falso supuesto señaló, que el Órgano Contralor en la Resolución impugnada analizó oportuna y suficientemente
cada uno de los planteamientos expuestos por el recurrente en torno al falso
supuesto, demostrando que el Convenio ratificado por la Junta Directiva de
ALCASA en la sesión celebrada el 21 de enero de 1993, condujo a que se
desmejoraran en términos genéricos derechos y acciones de la referida empresa frente
a la compañía ABB TRADING, y más aún que se perdieran concretamente las
acciones y derechos de la empresa del Estado relativos a la indemnización de
daños y perjuicios derivados de la venta “fraudulenta”
de la Criolita Recuperada,
por hacerlos valer en forma negligente, por lo que la conducta del recurrente
al ratificar el referido Convenio reparatorio encuadra perfectamente en el
numeral 8 del artículo 41 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público.
Que
el caso de autos, tiene su origen en una negociación realizada en el mes de
mayo de 1992, por ALCASA, destinada a la adquisición de 3000 toneladas métricas
(TM) de Criolita Sintética de la empresa ABB TRADING COPENHAGEN, quien la
suministró por un precio total de dos millones cuatrocientos noventa mil
dólares americanos (US$ 2.490.000,oo) a
razón de ochocientos treinta dólares (US$830) por tonelada métrica.
Asimismo
señaló, que al recibirse la Criolita
en los almacenes de ALCASA, los usuarios en la planta observaron que venía
empacada en sacos identificados con el logotipo “ALCAN CHEMICAL” bajo el título
“ALCAN CRYOLITHE RECUPEREE RECOVERED CRYOLITHE”, y su contenido era de un color
diferente al de la criolita usualmente utilizada por la empresa; aunado a lo
anterior, su uso producía un efecto tóxico importante sobre el personal de
operaciones. Esta actuación se hizo del conocimiento del suplidor HTR
Representaciones, como representante de ABB TRADING en Venezuela, quien
manifestó que el término “recovered” escrito en los sacos significaba que la Criolita había sido
recuperada por medio de un proceso denominado “Wet Scrubing”, pero en esencia
se trataba de una Criolita Sintética. Sin embargo, los certificados de análisis
emanados del Departamento de Laboratorios de la Gerencia de Servicios
Técnicos de CVG ALCASA evidenciaban que
esa Criolita Recuperada presentaba desviaciones con respecto a las
especificaciones de ALCASA en su granulometría y en las pérdidas por calcinación.
Además, el Gerente de Reducción de la empresa en informe elaborado el 28 de
julio de 1992, precisó los efectos tóxicos que producía en el personal que
trabajaba con ese material, tales como mareos, vómitos y malestar general.
Seguidamente
indicó, que ante tal situación, la
Gerencia de Reducción de ALCASA recomendó a la Vicepresidencia de
Logística no adquirir más Criolita del suplidor ALCAN CHEMICALS (empresa a
quien ABB TRADING compró la Criolita),
en razón de que ocasionaba los mencionados problemas de salud al personal y no
producía la cantidad de baño electrolítico que generaban otras marcas. La Gerencia de Servicios Técnicos
sugirió formular un reclamo al proveedor y exigir las indemnizaciones
pertinentes, por tratarse de un material de segunda (Criolita Recuperada), cuyo
precio en el mercado era inferior al de la Criolita Sintética
Primaria; igualmente, porque su uso había generado problemas operativos.
En este sentido señaló la Contraloría General de la República, que el
Contralor Interno de ALCASA en aquel momento, ciudadano Miguel Natera, dio
inicio a una averiguación administrativa y solicitó la suspensión de cualquier
tipo de transacción, así como la suspensión de pagos a las empresas ABB TRADING
y HTR Representaciones, incluidos aquellos pagos a compañías en las cuales
figurase como accionista o empleado el nombre de Tyrone Serrao, quien era el
Presidente de la última de las empresas mencionadas.
Sobre el mismo particular añadió, que el mencionado Contralor Interno
solicitó información a la
Vicepresidencia de Logística, sobre las gestiones efectuadas
para solventar el presunto daño patrimonial causado por la compra de la
referida Criolita Recuperada, daño que se estimó, sólo en sobreprecio por el
orden de US$1.650.000,oo, sin incluir
los costos adicionales ocasionados por su utilización.
Señaló además, que de las actas del expediente administrativo se
desprende que el precio de mercado de la Criolita Recuperada
era de US$280,oo por tonelada métrica y ALCASA la pagó a razón de US$830,oo, lo
que evidenció un sobreprecio de US$550 sobre cada una de las tres mil toneladas
métricas adquiridas.
En su escrito de oposición, la Contraloría General de la República aludió
a una comunicación que CVG ALCASA dirigió a ABB TRADING COPENHAGEN y HTR
Representaciones, donde hace referencia a todos los perjuicios ocasionados por
el uso de la Criolita Recuperada
y en la cual exige una rebaja en el precio unitario de la misma, así como el
retiro del material restante que se encontraba en los depósitos de ALCASA. Ante
la falta de respuesta por parte de las referidas empresas, el Vicepresidente de
Logística de ALCASA en una segunda comunicación, les hizo saber que procedería
a vetarlos comercialmente a nivel nacional, sobre todas las filiales de la CVG, las refinerías de
petróleo venezolanas y productores de químicos con el fin de evitar que una
situación tan perjudicial pudiera presentarse nuevamente en futuros procesos de
compra de ese material.
Esta última comunicación tuvo respuesta del Presidente de ABB TRADING,
James Martin, quien propuso una reunión en la ciudad de Miami en fechas 21 y 22
de diciembre de 1992, con el fin de llegar a una solución amigable para ambas
partes, a dicha reunión acudieron en representación de ALCASA, el
Vicepresidente de Logística, ciudadano Edgar Sulyma y el prenombrado Contralor
Interno.
En conexión con lo anterior, explicó que el Vicepresidente de Logística y
el Contralor Interno de ALCASA, a pesar de tener conocimiento de los hechos
narrados evidentemente perjudiciales al patrimonio público y a la salud de los
trabajadores de ALCASA que manipularon la Criolita Recuperada,
firmaron un contrato en el cual pactaron las siguientes condiciones:
"1.
ALCASA será recompensada con un monto de US$400.000 pagaderos(...)de la
siguiente manera a) ABB pagará el monto de US$250.000 mediante transferencia
telegráfica a la cuenta designada por ALCASA antes del 31 de diciembre de 1992.
(...) b) el saldo de US$150.000 será reembolsado a CVG ALCASA por el sucesor de
ABB Trading Corporation en el negocio de comercialización de químicos por lote
mediante una rebaja convenida de mutuo acuerdo (tentativamente US$ 20,oo por
tonelada métrica) contra entregas de 1993, a ser acreditados a ALCASA, previo recibo
de pago por parte de la compañía sucesora de ABB, de los bienes despachados a
ALCASA (...) El pago del monto total será efectuado a la compañía sucesora de
ABB mediante carta de crédito irrevocable y confirmada.(...)ALCASA conviene en comprar, conforme a este
escenario, un total de 4500TM de criolita sintética y 3000TM de fluoruro de
aluminio. Estas cantidades serán entregadas a ALCASA en 1993(...)Las partes también tienen previsto
continuar el suministro de dicho material después de 1993, aunque no se haya
efectuado ningún reembolso sobre dicho suministro. 2. ABB o su sucesor
desplegará sus mejores esfuerzos para obtener el convenio de ALCAN de aceptar
de vuelta 1200 TM de criolita
sintética ALCAN que actualmente forman parte del inventario de ALCASA. 3. Todas las sanciones por parte de CVG
ALCASA, CVG o cualquiera otra de sus compañías afines contra ABB y sus filiales
y contra HTR Representaciones, Tyrone Serrao y/o cualquier persona natural o
jurídica relacionada con estos, será retirada inmediatamente después que CVG
ALCASA haya recibido el pago de US$250.000 (...) 4. Las partes entienden que
ABB TRADING CORPORATION y/o sus filiales o compañías matrices no tendrán
responsabilidad alguna por las obligaciones y desempeños de su compañía
sucesora."
Del texto del referido contrato, la representación de la Contraloría General de la República señaló,
que en el mismo se aceptó una compensación de US$ 400.000,oo, de los cuales
consta en el expediente administrativo que ALCASA solamente recibió US$
250.000,oo, monto éste que no puede considerarse suficiente, ya que sólo el
sobreprecio con que fue pagada la Criolita Recuperada,
sin incluir los daños operativos, los daños a la salud de los trabajadores y
los derivados de la depreciación monetaria, alcanzaba la cantidad de US$
1.650.000,oo.
Igualmente destacó, que en el citado Convenio, también se estipuló que al
recibir ALCASA los US$ 250.000,oo, tanto ella como la Corporación
Venezolana de Guayana (CVG) y sus filiales, retirarían todas
las sanciones contra ABB TRADING, sus compañías afines, contra HTR
Representaciones, Tyrone Serrao y/o cualquier persona natural o jurídica
relacionada con estos y más aun se liberó expresamente a éstos de
responsabilidad frente a ALCASA por las obligaciones y desempeño de la compañía
sucesora de ABB TRADING.
Asimismo indicó, que dicho Convenio, evidentemente perjudicial fue
sometido a la consideración de la Junta
Directiva de ALCASA, quien en la Reunión No.
1993-03 celebrada el 21 de enero de 1993, lo ratificó en los términos
siguientes:
“1.…omissis…
4.
Informe sobre el caso de la adquisición de 3.000 T.M de Sintética (sic) a la Empresa ABB TRADING.
Cumpliendo con la solicitud formulada por la Junta Directiva en sus
reuniones Nros. 1992-16 y 1992-21 de fecha 15/09/92 y 17/11/92,
respectivamente, la
Contraloría Interna y la Vicepresidencia de
Logística, hicieron del conocimiento de los señores Directores sobre el proceso
de adquisición de 3.000 T.M. de criolita sintética a la empresa ABB TRADING, en
virtud de las irregularidades que se ha (sic) originado en la gestión de compra
de este material.
A tal efecto, se entregó un informe en el
cual se detalla el proceso de adquisición de la criolita en cuestión, así como
también el convenio que suscribiera el Contralor Interno y Vicepresidente de
Logística de CVG ALCASA con los representantes de la empresa ABB TRADING en
fecha 21 y 22 de Diciembre de 1992 en la ciudad de Miami.
La
Junta Directiva
una vez analizado el informe correspondiente se dio por informada y ratifica lo
convenido en el acuerdo de fecha 21 y 22 de diciembre de 1992 suscrito entre
CVG ALCASA y ABB TRADING, e instruyó a la Administración,
específicamente a la
Contraloría Interna, Vicepresidencia de
Logística y Consultoría Jurídica, para que paralelamente a la averiguación Administrativa
(sic) que cursa ante la
Contraloría General de la República,
solicite los servicios profesionales de un bufete de abogados, a fin de que se
pronuncie sobre la posibilidad de ejercer una acción civil-penal contra la
empresa ABB TRADING CORPORATION.
En este orden de ideas, la representación del Órgano Contralor destacó
que las actas del expediente administrativo revelan, que los integrantes de la Junta Directiva tuvieron acceso
a los documentos necesarios para verificar lo relativo a la adquisición de la Criolita, entre los
cuales se encuentra el informe presentado por el Contralor Interno y el
Vicepresidente de Logística de ALCASA en el cual se reseña todo el proceso
relacionado con dicha adquisición y el Convenio celebrado por dichos
funcionarios con los representantes de ABB TRADING en la ciudad de Miami.
No obstante lo anterior, en la oportunidad de decidir si se ratificaba o
no el Convenio cuestionado, la Junta
Directiva a pesar de tener conocimiento de todas estas
irregularidades, optó por su ratificación y por consiguiente sus miembros se
hicieron partícipes del hecho irregular, comprometiendo su responsabilidad
administrativa, ya que convalidaron un acuerdo a todas luces desventajoso para
ALCASA, desmejorando así los derechos y acciones de la empresa estatal, en los
términos antes expuestos, frente a las compañías ABB TRADING, sus filiales,
sucesoras y representante en Venezuela.
En conclusión, afirma la representante del Organismo Contralor, con la
suscripción del referido convenio se desmejoraron significativamente derechos y
acciones de ALCASA, no sólo porque se aceptó como indemnización por el daño
causado una cantidad ínfima en relación con la estimada previamente por el
entonces Contralor Interno de ALCASA, sino, porque desde el momento en que la Junta Directiva decidió
ratificar el Convenio, aparte de aceptar la suma de US$400.000,oo, como
indemnización, también renunció a todas las acciones que podía ejercer para
lograr la indemnización por los daños derivados del sobreprecio con que la
empresa ABB TRADING, “fraudulentamente”,
vendió la Criolita
recuperada, por los excesivos gastos operativos,
y lo referido a los gastos médicos por el quebrantamiento de la salud de los
trabajadores, además de que fueron levantadas las medidas cautelares dictadas
por la
Contraloría Interna de ALCASA con relación
a la suspensión de pagos a dicha empresa extranjera.
De modo pues, que con dicha actuación el impugnante como miembro de la Junta Directiva convalidó el
desmejoramiento de acciones y derechos de ALCASA y se hizo solidariamente
responsable, en los términos previstos en el artículo 41, numeral 8 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público, el cual tipifica como una irregularidad susceptible de
generar responsabilidad administrativa, el hecho de que un funcionario público
deje prescribir o permita que se desmejoren acciones o derechos de un organismo
público, bien sea por no hacerlos valer oportunamente o hacerlo
negligentemente. Se trata de una negligencia u omisión dañosa para el
organismo, ya que el funcionario no ejecuta la actividad que estaba obligado a
realizar, o lo hace de un modo insuficiente o defectuoso.
En este mismo orden de ideas, afirmó que quedó demostrado que el convenio
ratificado por la Junta Directiva
en la sesión celebrada el día 21 de enero de 1993, se tradujo en una desmejora
de los derechos y acciones de ALCASA frente a la compañía extranjera ABB
TRADING, sus filiales, sucesora y representante en Venezuela, y aun ,que se
perdieran las acciones y derechos de la citada empresa estatal relativos a la
indemnización de los daños y perjuicios derivados de la venta fraudulenta de la Criolita recuperada, por
hacerlos valer en forma negligente.
Finalmente asentó, que el Órgano Contralor interpretó y aplicó
correctamente el mencionado Artículo 41, numeral 8 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público, ya que al contrastar los hechos imputados al recurrente con
el supuesto previsto en la citada norma resulta evidente que su conducta
encuadra en la hipótesis allí prevista, por lo tanto, en criterio de el
Organismo Contralor, carece de fundamentación el vicio de falso supuesto
alegado.
III
ACTO DE INFORMES
En fecha 18 de julio de 2000, oportunidad fijada para que tuviese lugar
el acto de informes, sólo compareció la abogada representante del Órgano
Contralor, reprodujo los alegatos esgrimidos en el escrito de oposición al
recurso interpuesto, haciendo énfasis en que el ciudadano José María Otero
Lander, debía ser declarado responsable en lo administrativo en su condición de
Director Principal de la Junta Directiva
de la empresa CVG Aluminio del Caroní, S.A., (CVG-ALCASA), por haber ratificado
en la sesión de Junta Directiva celebrada el 21 de enero de 1993, un convenio
en el cual se acordó que la compañía ABB TRADING compensara a ALCASA con la
cantidad de US$400.000,oo, por los daños que le causó con el suministro de
3.000 toneladas métricas de Criolita Recuperada, en contra de una orden de
Criolita Sintética primaria, sin que se hubiese estimado el monto total al cual
ascendían los daños causados y pese a que en dicho Convenio la citada empresa
del Estado renunció a todas las sanciones que pudieran derivarse de tal
incumplimiento. A los efectos de establecer la responsabilidad administrativa,
el Órgano Contralor, sostuvo que dicha conducta configuraba el supuesto de
hecho previsto en el numeral 8 del artículo 41 de la Ley Orgánica de
Salvaguarda del Patrimonio Público.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa la Sala
a pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto en el presente caso y en
tal sentido observa:
Se ha intentado recurso contencioso administrativo de nulidad por
ilegalidad contra la
Resolución de fecha 31 de agosto de 1998, dictada por el
Contralor General de la
República, en la cual confirmó la Decisión de fecha
8 de enero de 1998, emanada de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General
de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General
de la República,
en donde se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, según lo
previsto en el artículo 41 numeral 8, de la Ley Orgánica
de Salvaguarda del Patrimonio Público.
En el escrito recursivo el recurrente alegó, que la Resolución
emanada de la
Contraloría General de la República se
encuentra afectada por el vicio de falso supuesto, de hecho y de derecho, al
motivar la declaratoria de responsabilidad administrativa que se le imputa, en
una supuesta infracción del artículo 41 numeral 8 eiusdem, que a su entender no concuerda con la situación planteada
por no configurarse en ningún momento los supuestos de aplicación de la norma
referida, en la que pretende la Administración fundamentar su proceder
sancionador.
Al efecto observa la Sala,
que es criterio reiterado que el falso supuesto se manifiesta de dos formas, a
saber: cuando la
Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta
su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los
asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
También puede ocurrir que los hechos que dan origen a la decisión
administrativa aunque se corresponden con lo acontecido y sean verdaderos, la Administración
al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo
normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la
esfera de los derechos subjetivos del administrado. En este último caso, se
está en presencia de un falso supuesto de derecho, pero en ambos casos, la
actuación administrativa sería nula.
Desde esta perspectiva, pasa esta Sala a determinar si en efecto el acto
impugnado incurrió en el prenombrado vicio, y en tal sentido observa:
En el presente caso, la norma que sustenta jurídicamente la decisión
administrativa adoptada por la
Contraloría General de la República está
contenida, en el artículo 41, numeral 8 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda
del Patrimonio Público, la cual establecía:
"Serán sancionados con
multa de diez mil a quinientos mil bolívares los funcionarios públicos que:
1. “… Omissis..."
8. Dejen prescribir o
permitan que desmejoren acciones o derechos de los organismos públicos, por no
hacerlos valer oportunamente o hacerlo negligentemente.
De la norma transcrita se evidencia que los supuestos de hecho en ella
previstos son: que un funcionario público en ejercicio de sus funciones deje
prescribir o permita que desmejoren acciones o derechos de los organismos
públicos, bien sea por omisión o por actuar en forma negligente.
En este sentido, se evidencia que la declaratoria de responsabilidad
administrativa impuesta por el Órgano Contralor sobre el recurrente, ocurrió
cuando éste ejercía el cargo de Director Principal de la Junta Directiva en la empresa
del Estado CVG ALCASA y en dicha condición de funcionario publico ratificó un
Convenio entre la mencionada empresa y la compañía extranjera ABB TRADING,
celebrado en la ciudad de Miami por los funcionarios Miguel Natera (Contralor
Interno) y Edgar Sulyma Avilés (Vicepresidente de Logística) de CVG ALCASA.
En este orden de ideas, la
Sala observa que el presente caso se originó, en una
negociación realizada en el mes de mayo de 1992 por CVG ALCASA, al comprar
3.000 toneladas métricas de Criolita Sintética a la empresa ABB TRADING
COPENHAGEN, quien la suministró por un precio total de US$ 2.490.000,oo.
Del expediente administrativo se evidencia, que al recibirse la Criolita en ALCASA, los
trabajadores de planta observaron, que venía empacada en sacos identificados
con el nombre de "ALCAN" (folio 350), bajo el rótulo "CRYOLITHE
RÉCUPÉRÉE RECOVERED CRYOLITE", (Criolita Recuperada), que al utilizarse
producía efectos tóxicos sobre el personal de operaciones.
Asimismo se observa, que tal situación se comunicó al suplidor HTR
Representaciones, representante de la compañía ABB TRADING COPENHAGEN en
Venezuela, quien manifestó que el término "RECOVERED" significaba que
la Criolita
había sido recuperada por medio de un proceso denominado "Wet
Scrubing", pero en esencia, se trataba de Criolita Sintética.
En conexión con lo anterior, el folio 346 del expediente administrativo
contiene la “Correspondencia
Interdepartamental” No. IMP-024/92 de fecha 21 de abril de 1992, suscrita
por el Ingeniero de Control de Calidad, Materias Primas e Insumos, ciudadano
Gilberto Prieto, quien manifestó:
“Con respecto al producto Criolita Recuperada ofertada por la firma
ALCAN CHEMICALS, de acuerdo con su comunicación del 03/04/92, se le informa
que dicho producto presenta las siguientes desviaciones con respecto a la Norma ALCASA.
-Contenido de Criolita: 6,6
por debajo del Mín.
-Contenido de Aluminio: muy
por encima del Mín. permitido
Además no reporta Mín. y Máx.
en los demás parámetros.
Por lo expuesto, la oferta se rechaza técnicamente.” (Negrillas de la Sala).
En este sentido, la Sala
observa que existía un antecedente técnico de control de calidad de CVG ALCASA
con relación a la
Criolita Recuperada que ofertó la compañía Alcan Chemicals y
que fue rechazada para la compra, ya que
no cubría en su composición química las exigencias mínimas de las normas de
ALCASA.
Asimismo, los folios 106 y 107 del expediente administrativo evidencian
que el Memo de fecha 7 de mayo de 1992, también suscrito por el Ingeniero de
Control de Calidad de ALCASA, Gilberto Prieto, señala:
“En
vista de que ninguna de las 14 ofertas de Criolita Sintética, anexas a sus
comunicaciones MPR-067/92 y MPR-069/92, cumplen con las especificaciones ALCASA
en todos sus parámetros, C. Calidad de Mat. Primas se reunió con Ingeniería de
Proceso para analizar la posibilidad de seleccionar las ofertas cuyas
desviaciones afectaran en grado menor el proceso. (…) De acuerdo con lo anterior, se decidió aprobar técnicamente las ofertas
presentadas por las firmas INTERTRADE Y HTR REPRESENTACIONES, a pesar de las
desviaciones, con respecto a la Norma ALCASA…”
(Negrillas de la Sala).
Posteriormente, el Gerente de Reducción de ALCASA, ciudadano José Rojas
en informe identificado con la nomenclatura RED-027/92 elaborado el 28 de julio
de 1992 (folio 15), para la
Vice-Presidencia de Logística, precisó sobre los efectos
tóxicos que producía la Criolita Recuperada
en el personal.
Dicho informe es del siguiente tenor:
“USO DE CRIOLITA “ALCAN”
A principio del presente mes
de julio fue recibido un cargamento (3.000 t) de Criolita, procedente de ALCAN
CHEMICALS, este material se ha usado en forma continua para todas las líneas de
celdas y se ha observado lo siguiente:
- No produce la cantidad de
Baño Electrolítico que genera otra marca.
- Ha causado irritación
alrededor de ojos, boca y brazos.
- Ha generado problemas
digestivos tales como nauseas y diarreas.
- En
el arranque de celdas, se ha notado un desprendimiento de un gas amarillo de
fuerte olor.
En función de lo anterior,
procedí personalmente a constatar las observaciones anteriores, resultando que
las apreciaciones son ciertas, de hecho al momento de escribir esta
correspondencia padezco de nauseas, fruto de la exposición de los gases
generados por esta criolita de ALCAN CHEMICALS.
En consecuencia, recomiendo
no adquirir criolita de este suplidor por los problemas presentados, al mismo
tiempo sugiero para futuras compras, solicitar el proceso de fabricación y
hacer consultas. Es importante destacar que los problemas antes mencionados se
han presentado unicamente (sic) con la criolita de ALCAN…”
Asimismo se evidencia, que la
Gerencia de Servicios Técnicos, solicitó formular un reclamo
formal al proveedor y exigir las indemnizaciones pertinentes, por tratarse de
un material de segunda (Criolita Recuperada), cuyo precio de mercado era
inferior al de la
Criolita Sintética de primera calidad; igualmente, porque su
uso había generado problemas operativos y un mayor consumo de energía con
pérdida de eficiencia en la producción, aunado a la emanación de los aludidos
gases tóxicos. (folios 3 y 4 del expediente administrativo).
De igual forma, observa la
Sala que el Contralor Interno de ALCASA en aquel momento,
Miguel Natera, inició un procedimiento de averiguación administrativa (folios 1
y 2) y solicitó la suspensión de cualquier tipo de transacción, así como la suspensión
de pagos a las empresas ABB TRADING y HTR Representaciones, incluidos aquellos
pagos a compañías en las cuales figurase como accionista o empleado el
ciudadano Tyrone Serrao, quien era el Presidente de la última de las empresas
mencionadas. (folios 238 y 239)
Igualmente, constata la
Sala que de las actas del expediente administrativo se
desprende que el precio de mercado de la Criolita Recuperada
era de US$280,oo por tonelada métrica y ALCASA la pagó a razón de US$830,oo,
por tonelada métrica, lo que evidencia un sobreprecio de US$550 sobre cada una
de las tres mil toneladas métricas adquiridas. (folios 123, 125, 185 y 186).
En este sentido, se evidencia de los folios 230, 231 y 232, la
comunicación de fecha 19 de octubre de 1992, que el Vice-Presidente de
Logística, Ingeniero Luis Enrique Meneses dirigió a las empresas ABB TRADING
COPENHAGEN y HTR Representaciones, donde hace referencia a todos los perjuicios
ocasionados por el uso de la Criolita
Recuperada y en la cual exige una rebaja en el precio
unitario de la misma, así como el retiro del material restante que se
encontraba en los depósitos de ALCASA.
Posteriormente, en una segunda comunicación de fecha 19 de noviembre de
1992, la
Vicepresidencia de Logística de ALCASA, hizo saber a ABB
TRADING y a su representante en Venezuela, que aún estaban a la espera de una
respuesta satisfactoria y que de no producirse, procederían a vetarlos
comercialmente a nivel nacional, sobre todas las filiales de la CVG, las refinerías de
petróleo venezolanas y productores de químicos con el fin de evitar que una
situación tan perjudicial pudiera presentarse nuevamente en futuros procesos de
compra de Criolita u otros materiales. (folios 559,560 y 614).
Observa la Sala,
que en los folios 625, 626, 571, 572 y 573 del expediente administrativo riela
copía del fax de fecha 8 de diciembre
de 1992, que enviara el Presidente de ABB TRADING, James Martin, a la Vice-presidencia
de Logística de ALCASA, en respuesta a las comunicaciones antes referidas. En
dicho fax, propuso una reunión en la
ciudad de Miami en fechas 21 y 22 de diciembre de 1992, con el fin de llegar a
una solución amigable para ambas partes con relación al problema de la Criolita; a esta reunión
acudieron en representación de ALCASA, el Vicepresidente de Logística,
ciudadano Edgar Sulyma Avilés y el prenombrado Contralor Interno, Miguel
Natera.
En tal sentido, los funcionarios de CVG ALCASA, viajaron a la ciudad de
Miami y firmaron un Convenio en el cual pactaron las siguientes condiciones:
"1.
ALCASA será recompensada con un monto de US$400.000 pagaderos(...)de la
siguiente manera a) ABB pagará el monto de US$250.000 mediante transferencia
telegráfica a la cuenta designada por ALCASA antes del 31 de diciembre de 1992.
(...) b) el saldo de US$150.000 será reembolsado a CVG ALCASA por el sucesor de
ABB Trading Corporation en el negocio de comercialización de químicos por lote
mediante una rebaja convenida de mutuo acuerdo (tentativamente US$ 20,oo por
tonelada métrica) contra entregas de 1993, a ser acreditados a ALCASA, previo recibo
de pago por parte de la compañía sucesora de ABB, de los bienes despachados a
ALCASA (...) El pago del monto total será efectuado a la compañía sucesora de
ABB mediante carta de crédito irrevocable y confirmada.(...)ALCASA conviene en comprar, conforme a este
escenario, un total de 4500TM de criolita sintética y 3000TM de fluoruro de
aluminio. Estas cantidades serán entregadas a ALCASA en 1993(...)Las partes también tienen previsto
continuar el suministro de dicho material después de 1993, aunque no se haya
efectuado ningún reembolso sobre dicho suministro. 2. ABB o su sucesor
desplegará sus mejores esfuerzos para obtener el convenio de ALCAN de aceptar
de vuelta 1200 TM de criolita
sintética ALCAN que actualmente forman parte del inventario de ALCASA. 3. Todas las sanciones por parte de CVG
ALCASA, CVG o cualquiera otra de sus compañías afines contra ABB y sus filiales
y contra HTR Representaciones, Tyrone Serrao y/o cualquier persona natural o
jurídica relacionada con estos, será retirada inmediatamente después que CVG
ALCASA haya recibido el pago de US$250.000 (...) 4. Las partes entienden que
ABB TRADING CORPORATION y/o sus filiales o compañías matrices no tendrán
responsabilidad alguna por las obligaciones y desempeños de su compañía
sucesora." (folios 551, 552, 553, 607, 608, 668, 669 ,670)
De la lectura del Convenio arriba trascrito, la Sala observa que en la Cláusula 1.
literal b), se le pudo haber creado la obligación a la empresa CVG ALCASA de
comprar en el año 1993, cuatro mil quinientas toneladas métricas de Criolita
Sintética (4.500TM) y tres mil toneladas métricas (3.000TM) de Fluoruro de
Aluminio a la compañía ABB TRADING o a su Sucesora. Asimismo, que ALCASA
continuaría comprando esos materiales después de 1993, inclusive si la empresa
sucesora no reembolsaba los veinte dólares ($20) por cada tonelada métrica de
Criolita que estaba obligada a comprar en 1993 y 1994; además, dicho Convenio
liberaba de toda responsabilidad a la empresa ABB TRADING CORPORATION y/o sus
filiales o compañías matrices, por las obligaciones adquiridas por su Sucesora
en el suministro de los referidos materiales durante los años señalados.
Observa también la Sala,
que la Cláusula
3, del referido Convenio colocaba en clara desventaja a la sociedad mercantil
CVG ALCASA al aceptarse el retiro de las posibles sanciones que ella hubiese
podido ejerce contra ABB TRADING CORPORATION y sus filiales, a HTR
Representaciones y a su Presidente Tyrone Serrao y/o cualquier persona natural
o jurídica vinculadas con la irregularidad ocurrida al adquirir las 3.000
toneladas métricas de Criolita Recuperada.
Conforme a lo expuesto, se concluye que la firma de este Convenio no sólo
buscaba comprometer a la empresa ALCASA a continuar una relación comercial con
una compañía cuestionada por sus actuaciones irregulares, como lo fue el
suministro de Criolita Recuperada de baja calidad contra una orden de Criolita
Sintética primaria, según lo demuestran los folios 1 al 4, 10, 11, 12, 184, 228
y 229 del expediente administrativo, lo cual acarreó graves problemas reflejado
en los altos costos y el estado sanitario de los trabajadores de ALCASA (folio
194 y 206 al 210), sino que se pretendió obligarla a continuar relaciones
comerciales durante los años 1993 y 1994 en situación de desventaja, tal como
se desprende del mencionado Convenio.
Adicionalmente, se le impuso a ALCASA aceptar como compensación por el
daño sufrido la cantidad de US$400.000,oo, cuando sólo el sobreprecio con que
fue pagada la Criolita Recuperada,
sin incluir los daños operativos, los problemas de salud en los trabajadores y
los derivados de la depreciación monetaria, alcanzaba a la cantidad de
US$1.650.000,oo, estimado de los daños que fue calculado por el ciudadano
Miguel Natera, cuando en 1992 actuaba como Contralor Interno de ALCASA. (folios
226, 227, 228, 229)
En tal sentido, se desprende del folio 186 del expediente administrativo
que el precio de mercado de la Criolita Recuperada era de US$ 280,oo, por
tonelada métrica y CVG ALCASA la pagó a US$830,oo, es decir, con un sobreprecio
de US$ 550,oo, sobre cada una de las 3.000 toneladas métricas compradas por
ALCASA.
En conexión con lo anterior, la
Sala considera que la suscripción del mencionado Convenio por
los funcionarios de CVG ALCASA, desmejoró significativamente los derechos y
posibles actuaciones judiciales de esta empresa y en tal sentido, es del
criterio que los contratos o convenios suscritos por funcionarios públicos,
bien sea con empresas nacionales o extranjeras, en los cuales se perjudiquen o
desmejoren los intereses patrimoniales o de cualquier otra clase del Estado
venezolano, pueden considerarse nulos.
Adicionalmente, desde el momento en que la Junta Directiva
decidió ratificar dicho Convenio con conocimiento de todas las irregularidades
que de él se desprenden, aceptando en indemnización por los daños y perjuicios
la irrisoria cantidad de US$400.000,oo, así como la renuncia a la posibles
acciones judiciales que se hubiesen podido ejercer contra la compañía ABB TRADING,
más la aceptación definitiva de las demás cláusulas que de dicho Convenio se
desprenden, colocaron en evidente situación de desventaja a esta estratégica
empresa del Estado, frente a la compañía extranjera ABB TRADING CORPORATION.
Ahora bien, en los folios 654 al 656 del expediente administrativo riela
el Acta de Reunión No. 1993-03, de la Junta Directiva de ALCASA
celebrada el 21 de enero de 1993, en donde se encuentra la ratificación del
Convenio en los términos siguientes:
1. …omissis…
4.
Informe sobre el caso de la adquisición de 3.000 T.M de Sintética (sic) a la Empresa ABB TRADING.
Cumpliendo con la solicitud formulada por la Junta Directiva en sus
reuniones Nros. 1992-16 y 1992-21 de fecha 15/09/92 y 17/11/92,
respectivamente, la
Contraloría Interna y la Vicepresidencia de
Logística, hicieron del conocimiento de los señores Directores sobre el proceso
de adquisición de 3.000 T.M. de criolita sintética a la empresa ABB TRADING, en
virtud de las irregularidades que se ha (sic) originado en la gestión de compra
de este material.
A tal efecto, se entregó un informe en el
cual se detalla el proceso de adquisición de la criolita en cuestión, así como
también el convenio que suscribiera el Contralor Interno y Vicepresidente de
Logística de CVG ALCASA con los representantes de la empresa ABB TRADING en
fecha 21 y 22 de Diciembre de 1992 en la ciudad de Miami.
La
Junta Directiva
una vez analizado el informe correspondiente se dio por informada y ratifica lo
convenido en el acuerdo de fecha 21 y 22 de diciembre de 1992 suscrito entre CVG
ALCASA y ABB TRADING, e instruyó a la Administración,
específicamente a la
Contraloría Interna, Vicepresidencia de
Logística y Consultoría Jurídica, para que paralelamente a la averiguación
Administrativa (sic) que cursa ante la Contraloría
General de la República, solicite los servicios profesionales
de un bufete de abogados, a fin de que se pronuncie sobre la posibilidad de
ejercer una acción civil-penal contra la empresa ABB TRADING CORPORATION.
De tal forma, que el impugnante, actuando con el carácter de Director
Principal de la Junta Directiva
de ALCASA, con la conducta negligente y omisiva antes descrita, no esperada de
un diligente administrador o de un buen padre de familia, convalidó un Convenio
a todas luces negativo, que desmejoró las acciones y derechos de ALCASA,
incurriendo en responsabilidad administrativa en los términos establecidos en
el artículo 41, numeral 8, de la entonces vigente Ley Orgánica de Salvaguarda
del Patrimonio Público. Así se decide.
Por las razones antes expuestas considera la Sala, que al contrastar los
hechos imputados por la
Contraloría General de la República
al recurrente con el supuesto previsto en la prenombrada norma de la
Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, resulta
evidente que su actuación encuadra en la hipótesis allí prevista, por lo tanto,
debe desecharse el alegato de falso supuesto denunciado por el impugnante. Así
se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso
contencioso-administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano JOSÉ MARÍA OTERO LANDER, antes
identificado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de
fecha 31 de agosto de 1998, dictada por el CONTRALOR
GENERAL DE LA
REPÚBLICA, por la cual confirmó la Resolución de
fecha 8 de enero de 1998, emanada de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Control de la Administración
Central y Descentralizada de la Contraloría
General de la República, mediante la cual se le declaró en
responsabilidad administrativa, en su condición de Director Principal de la Junta Directiva de la sociedad
mercantil CVG ALUMINIO DEL CARONÍ S.A., (CVG ALCASA) durante el año 1993. En
consecuencia, queda firme el acto administrativo recurrido.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase
lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los diecinueve (19) días del
mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º
de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO
ORTÍZ
La Vicepresidenta –
Ponente,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO
GARCÍA ROSAS
La Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En veinte (20) de
julio del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo
el Nº 05121.
La Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE GUZMÁN