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Los abogados Freddy Morales Hidalgo y Gregorio
Maximiliano Andrade Zambrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.692
y 7.913, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de
la CAJA DE AHORROS DE LA UNIVERSIDAD
NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ (CATUNESR), asociación civil sin
fines de lucro, domiciliada en Caracas e inscrita en la Superintendencia de
Cajas de Ahorros adscritas al Ministerio de Hacienda, quedando anotada bajo el Nº 16, Folio 83 Vto., Tomo 16,
Protocolo Primero, de fecha 19 de enero de 1977, solicitaron de conformidad con lo establecido en los
artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, “...medida preventiva de
embargo o de cualquier naturaleza sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de
la demandada...”.
Dicha medida preventiva fue solicitada por la parte
actora, con ocasión del juicio que por daños y perjuicios sigue la mencionada
asociación civil contra la UNIVERSIDAD
NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, creada por Resolución Nº 448 del 28
de octubre de 1971, emanada del Ministerio de Educación, por Decreto
Presidencial Nº 1582, de fecha 24 de enero de 1974, publicado en Gaceta Oficial
Nº 30.313, Año CI, mes VI, 25-01-74.
En fecha 17 de abril de 2002, se dio cuenta en Sala
y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO que con tal
carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala
a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la
medida cautelar solicitada. A tal efecto se observa que la actora pidió en su
libelo de demanda que se decretase embargo preventivo sobre “...bienes muebles
o inmuebles...”, propiedad de la parte demandada. Sin embargo, es menester destacar que conforme al artículo 588
del Código de Procedimiento Civil, dicho embargo sólo puede recaer sobre bienes
muebles y no así sobre los bienes inmuebles de la persona del demandado, siendo
ésta, precisamente, una de las diferencias más notables entre la medida
preventiva solicitada y el embargo ejecutivo.
En efecto, señala el referido dispositivo del Texto
Adjetivo Civil, lo siguiente:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código,
el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las
siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes
determinados;
3º La prohibición de
enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera
disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la
medida que hubiere decretado...”. (Resaltado de la Sala).
En tal virtud, considera esta Sala prudente limitar
el objeto de la presente medida preventiva únicamente a los bienes muebles
propiedad del demandado, con relación a lo cual, se observa que la presente
acción fue dirigida contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN
RODRÍGUEZ, la cual es una asociación
civil sin fines de lucro que forma parte de la administración descentralizada
del Estado, por cuanto presta un servicio público, como lo es el de la
educación.
Siendo ello así, resulta necesario ratificar una vez
más el criterio jurisprudencial mantenido por esta Sala en anteriores
oportunidades (Vide. sent. Nº 1160 del 18/5/00, Caso: HIDRO SUPLY YACAMBU,
C.A), conforme al cual las medidas preventivas o ejecutivas que recaigan sobre
el patrimonio de una asociación destinada a la prestación de un servicio
público, deben dictarse con estricta observancia del principio de vinculación
presupuestaria de los bienes y recursos públicos, en razón de lo cual resulta
necesario, a los fines de proceder a la embargabilidad de tales bienes, atender
al criterio de disponibilidad o no del patrimonio, entendido éste como la
suceptibilidad de ejecución del mismo.
En efecto, el fallo indicado dispuso
con relación a este particular lo siguiente:
“...se estima que el
presupuesto de cada una de estas empresas es ejecutable solo en el sector de
los activos fijos (o ganancias), pues el presupuesto del Estado (central o
descentralizado), manifestado en partidas, que corresponden a prestación de
servicios o compromisos laborales, no es ejecutable, entendiéndose, por tanto
que la prohibición general de embargo sólo es aplicable a aquellos bienes
destinados a la especifica satisfacción de fines e intereses que se coloquen
por encima del derecho reclamado, bienes tales como los destinados al uso o
servicio público...”
De manera que atendiendo al
precedente jurisprudencial transcrito supra,
advierte la Sala, la parte demandada es una universidad que lleva a cabo la prestación de un servicio público, cual
es la educación superior impartida en dicha institución, con lo cual resulta
claro que las medidas preventivas que eventualmente pudieran dictarse sobre los
bienes que conformen su patrimonio, tampoco podrán afectar la prestación del
mencionado servicio público.
Asimismo, conviene exaltar
que una vez revisado el Decreto de creación de la mencionada casa de estudios,
signado con el Nº 1.582, del 24 de enero de 1974, publicado en Gaceta Oficial
de la República de Venezuela Nº 30.313 del 25 de enero de 1974 y su
modificación por Decreto Nº 88 del 17 de abril de 1984, publicado en Gaceta
Oficial de la República de Venezuela Nº 32.961 del 17 de abril de 1984, se pudo
constar que la universidad demandada no goza de los beneficios que por ley se
le confieren al Fisco Nacional y en tal virtud, es procedente, siempre que se
cumplan los extremos exigidos por la Ley, el decreto de providencias cautelares
contra su patrimonio en los términos arriba indicados.
Precisado lo anterior, esta
Sala considera oportuno destacar que para dictar una providencia de esta
naturaleza, la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento
Civil impone al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la
concurrencia de dos requisitos indispensables:
a) Que se acompañe medio de
prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y,
b) Que se acompañe un medio
de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del
fallo.
En el caso de autos, el
peticionante omitió cualquier tipo de pronunciamiento en torno al fundamento de
su solicitud de medida cautelar. No
obstante, corren insertas al cuaderno de medidas copias fotostáticas de todos y
cada uno de los recaudos que acompañó al libelo de demanda, entre los cuales
figuran los siguientes:
a) Marcado
“b”, los Estatutos Sociales de la referida Caja de Ahorros.
b) Marcado “c”, Convenio
Colectivo de Trabajo vigente de los Trabajadores Administrativos y Técnicos de
la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (ATAUSIR); Acta convenio
vigente de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental;
Contrato Colectivo vigente del Sindicato de Profesionales y Técnicos
Universitarios de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez
(SIPRUSIR) y Contrato Colectivo vigente del Sindicato Unico Nacional de Obreros
de la Universidad Nacional Experimental Simón rodríguez (SNOUNESR).
c) Marcado “d”, Legajo
demostrativo de los intereses aplicables al capital desde el 9 de noviembre de
2001 hasta el 31 de enero de 2002.
d) Marcado “e”,
transacción judicial celebrada por la actora con la demandada en el juicio intentado
por la primera de las nombradas con ocasión de los retrasos presentados por la
mencionada Universidad en los aportes institucionales que comprendían los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 1999; enero y febrero del año 2000,
más un aumento del dieciseis por ciento (16%) del año 1997.
e) Marcado “f”, legajo
demostrativo de los intereses aplicables al capital correspondiente a los
períodos en el indicados..
f) Marcado “g”, Legajo
de cálculo de intereses por los
conceptos demandados.
g) Marcado “h”, Cuadro
resumen de la deuda por nómina desde el mes de junio de 2001 hasta el 31 de
enero de 2002.
h) Marcado “i”, Cuadro
General demostrativo de la totalidad de la deuda.
i) Marcado “j”, Legajo
que comprende las distintas comunicaciones enviadas por la actora a la
demandada con la finalidad de que esta última le cancelara el monto adeudado.
j) Marcado “k”,
Solicitudes formuladas por distintos asociados con la finalidad, con la
finalidad de que le fueran concedido créditos hipotecarios
k) Marcado “l”, Cuadro
demostrativo de los intereses que
hubiere producido el monto adeudado sí éste estuviere colocado a plazo
fijo.
l) Marcado “m”, legajo
de renuncia de algunos socios de la Caja de Ahorros.
A los fines de
determinar si se cumplió en el presente caso con el requisito del fumus boni iuris o apariencia razonable
de la titularidad del derecho que se alega como violado, se desprende de los
documentos anexos al escrito libelar, que los mismos en su mayoría emanan de la
propia demandante o se refieren a instrumentos privados provenientes de
terceros ajenos a la controversia, caso en el cual el valor probatorio de los
mismos no puede establecerse hasta que sean ratificados por la prueba
testimonial a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Refuerza lo expuesto el
hecho que los distintos cuadros de intereses que fueron producidos en juicio
por el actor, son un reflejo de los cálculos que esa misma representación
judicial hiciere unilateralmente, lo cual viola abiertamente el principio de
alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo
un medio probatorio.
Por otra parte, resulta incuestionable que el
requisito del periculum in mora, no
puede limitarse a una mera suposición o hipótesis, sino que debe basarse en la
certeza del temor al daño que pueda causarse por la tardanza de la tramitación
del proceso de que se trate, el cual puede manifestarse en las actuaciones del
demandado que puedan tender a hacer ineficaz el fallo definitivo.
En tal sentido, se aprecia que de las documentales arriba indicadas
no se deriva en forma alguna el fundado temor a que alude dicha norma. De ahí que deba esta Sala en atención a lo
antes expuesto, negar la medida preventiva de embargo solicitada por la parte
actora con ocasión del presente juicio, toda vez que no se encuentran llenos
los extremos para decretarla. Así se
decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes
expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
en nombre de la República y por autoridad de la Ley NIEGA la medida cautelar de
embargo preventivo solicitada con ocasión del juicio que por daños y perjuicios
intentare la CAJA DE AHORROS DE LA
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ (CATUNESR) contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN
RODRÍGUEZ.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia de Justicia, en Caracas a los seis (06) días del mes de junio del año
dos mil dos.- Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El
Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA JAIMES
GUERRERO
Magistrada-Ponente
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
YJG/bpc
En once (11) de junio del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00821.