Magistrada - Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. N° 2002-0134

Los abogados Freddy Morales Hidalgo y Gregorio Maximiliano Andrade Zambrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.692 y 7.913, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la CAJA DE AHORROS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ (CATUNESR), asociación civil sin fines de lucro, domiciliada en Caracas e inscrita en la Superintendencia de Cajas de Ahorros adscritas al Ministerio de Hacienda, quedando anotada  bajo el Nº 16, Folio 83 Vto., Tomo 16, Protocolo Primero, de fecha 19 de enero de 1977, solicitaron  de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, “...medida preventiva de embargo o de cualquier naturaleza sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada...”.

Dicha medida preventiva fue solicitada por la parte actora, con ocasión del juicio que por daños y perjuicios sigue la mencionada asociación civil contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, creada por Resolución Nº 448 del 28 de octubre de 1971, emanada del Ministerio de Educación, por Decreto Presidencial Nº 1582, de fecha 24 de enero de 1974, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.313, Año CI, mes VI, 25-01-74.

En fecha 17 de abril de 2002, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada. A tal efecto se observa que la actora pidió en su libelo de demanda que se decretase embargo preventivo sobre “...bienes muebles o inmuebles...”, propiedad de la parte demandada.  Sin embargo, es menester destacar que conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dicho embargo sólo puede recaer sobre bienes muebles y no así sobre los bienes inmuebles de la persona del demandado, siendo ésta, precisamente, una de las diferencias más notables entre la medida preventiva solicitada y el embargo ejecutivo.

En efecto, señala el referido dispositivo del Texto Adjetivo Civil, lo siguiente:

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...”. (Resaltado de la Sala).

En tal virtud, considera esta Sala prudente limitar el objeto de la presente medida preventiva únicamente a los bienes muebles propiedad del demandado, con relación a lo cual, se observa que la presente acción fue dirigida contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ,  la cual es una asociación civil sin fines de lucro que forma parte de la administración descentralizada del Estado, por cuanto presta un servicio público, como lo es el de la educación.

Siendo ello así, resulta necesario ratificar una vez más el criterio jurisprudencial mantenido por esta Sala en anteriores oportunidades (Vide. sent. Nº 1160 del 18/5/00, Caso: HIDRO SUPLY YACAMBU, C.A), conforme al cual las medidas preventivas o ejecutivas que recaigan sobre el patrimonio de una asociación destinada a la prestación de un servicio público, deben dictarse con estricta observancia del principio de vinculación presupuestaria de los bienes y recursos públicos, en razón de lo cual resulta necesario, a los fines de proceder a la embargabilidad de tales bienes, atender al criterio de disponibilidad o no del patrimonio, entendido éste como la suceptibilidad de ejecución del mismo.

            En efecto, el fallo indicado dispuso con relación a este particular lo siguiente: 

“...se estima que el presupuesto de cada una de estas empresas es ejecutable solo en el sector de los activos fijos (o ganancias), pues el presupuesto del Estado (central o descentralizado), manifestado en partidas, que corresponden a prestación de servicios o compromisos laborales, no es ejecutable, entendiéndose, por tanto que la prohibición general de embargo sólo es aplicable a aquellos bienes destinados a la especifica satisfacción de fines e intereses que se coloquen por encima del derecho reclamado, bienes tales como los destinados al uso o servicio público...”

De manera que atendiendo al precedente jurisprudencial transcrito supra, advierte la Sala, la parte demandada es una universidad que lleva a cabo  la prestación de un servicio público, cual es la educación superior impartida en dicha institución, con lo cual resulta claro que las medidas preventivas que eventualmente pudieran dictarse sobre los bienes que conformen su patrimonio, tampoco podrán afectar la prestación del mencionado servicio público. 

Asimismo, conviene exaltar que una vez revisado el Decreto de creación de la mencionada casa de estudios, signado con el Nº 1.582, del 24 de enero de 1974, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.313 del 25 de enero de 1974 y su modificación por Decreto Nº 88 del 17 de abril de 1984, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.961 del 17 de abril de 1984, se pudo constar que la universidad demandada no goza de los beneficios que por ley se le confieren al Fisco Nacional y en tal virtud, es procedente, siempre que se cumplan los extremos exigidos por la Ley, el decreto de providencias cautelares contra su patrimonio en los términos arriba indicados.

Precisado lo anterior, esta Sala considera oportuno destacar que para dictar una providencia de esta naturaleza, la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil impone al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:

a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y,

b) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

En el caso de autos, el peticionante omitió cualquier tipo de pronunciamiento en torno al fundamento de su solicitud de medida cautelar.  No obstante, corren insertas al cuaderno de medidas copias fotostáticas de todos y cada uno de los recaudos que acompañó al libelo de demanda, entre los cuales figuran los siguientes:

a)      Marcado “b”, los Estatutos Sociales de la referida Caja de Ahorros.

b) Marcado “c”, Convenio Colectivo de Trabajo vigente de los Trabajadores Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (ATAUSIR); Acta convenio vigente de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental; Contrato Colectivo vigente del Sindicato de Profesionales y Técnicos Universitarios de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (SIPRUSIR) y Contrato Colectivo vigente del Sindicato Unico Nacional de Obreros de la Universidad Nacional Experimental Simón rodríguez (SNOUNESR).

c) Marcado “d”, Legajo demostrativo de los intereses aplicables al capital desde el 9 de noviembre de 2001 hasta el 31 de enero de 2002.

d) Marcado “e”, transacción judicial celebrada por la actora con la demandada en el juicio intentado por la primera de las nombradas con ocasión de los retrasos presentados por la mencionada Universidad en los aportes institucionales que comprendían  los meses de octubre, noviembre y diciembre  del año 1999; enero y febrero del año 2000, más un aumento del dieciseis por ciento (16%) del año 1997.

e) Marcado “f”, legajo demostrativo de los intereses aplicables al capital correspondiente a los períodos en el indicados..

f) Marcado “g”, Legajo de cálculo de intereses  por los conceptos demandados.

g) Marcado “h”, Cuadro resumen de la deuda por nómina desde el mes de junio de 2001 hasta el 31 de enero de 2002.

h) Marcado “i”, Cuadro General demostrativo de la totalidad de la deuda.

i) Marcado “j”, Legajo que comprende las distintas comunicaciones enviadas por la actora a la demandada con la finalidad de que esta última le cancelara el monto adeudado.

j) Marcado “k”, Solicitudes formuladas por distintos asociados con la finalidad, con la finalidad de que le fueran concedido créditos hipotecarios

k) Marcado “l”, Cuadro demostrativo de los intereses que  hubiere producido el monto adeudado sí éste estuviere colocado a plazo fijo.

l) Marcado “m”, legajo de renuncia de algunos socios de la Caja de Ahorros. 

A los fines de determinar si se cumplió en el presente caso con el requisito del fumus boni iuris o apariencia razonable de la titularidad del derecho que se alega como violado, se desprende de los documentos anexos al escrito libelar, que los mismos en su mayoría emanan de la propia demandante o se refieren a instrumentos privados provenientes de terceros ajenos a la controversia, caso en el cual el valor probatorio de los mismos no puede establecerse hasta que sean ratificados por la prueba testimonial a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Refuerza lo expuesto el hecho que los distintos cuadros de intereses que fueron producidos en juicio por el actor, son un reflejo de los cálculos que esa misma representación judicial hiciere unilateralmente, lo cual viola abiertamente el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio.

Por otra parte, resulta incuestionable que el requisito del periculum in mora, no puede limitarse a una mera suposición o hipótesis, sino que debe basarse en la certeza del temor al daño que pueda causarse por la tardanza de la tramitación del proceso de que se trate, el cual puede manifestarse en las actuaciones del demandado que puedan tender a hacer ineficaz el fallo definitivo.

En  tal sentido, se aprecia que de las documentales arriba indicadas no se deriva en forma alguna el fundado temor a que alude dicha norma.  De ahí que deba esta Sala en atención a lo antes expuesto, negar la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora con ocasión del presente juicio, toda vez que no se encuentran llenos los extremos para decretarla.  Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley NIEGA  la medida cautelar de embargo preventivo solicitada con ocasión del juicio que por daños y perjuicios intentare la CAJA DE AHORROS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ (CATUNESR) contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Justicia, en Caracas a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dos.- Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

        El Presidente,

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

              Magistrada-Ponente

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 0134

YJG/bpc

En once (11) de junio del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00821.