MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

EXP. Nº 0235

            Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2001 por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada Victoria Rosales Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.406, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY MARTÍNEZ TROYA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.124.318, interpuso recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la resolución s/n de fecha 11 de septiembre de 2000, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, en virtud de la cual se confirmó el auto por el que se declaró la responsabilidad administrativa de su representado durante el ejercicio fiscal de 1995, en su carácter de Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Del anterior escrito y sus anexos se dio cuenta en Sala el 27 de marzo de 2001. En la misma fecha se solicitó el expediente administrativo correspondiente.

Remitido el expediente, por auto de fecha 21 de junio de 2001 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso incoado y se practicaron las notificaciones de ley.

El día 26 de julio de 2001, se libró el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue retirado por la apoderada judicial del recurrente y consignado el 31 de julio de 2001, un ejemplar de su publicación.

Concluida la sustanciación en fecha 29 de noviembre de 2001, se ordenó pasar el expediente a la Sala Político-Administrativa.

En fecha 11 de diciembre de 2001 se recibió el expediente en la Sala, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien suscribe el presente fallo, y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

En la oportunidad fijada para la consignación de los informes, compareció la abogada representante de la Contraloría General de la República y presentó su escrito respectivo.

El 27 de febrero de 2002, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

                        La Dirección de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, resolvió declarar la responsabilidad administrativa del ciudadano Freddy Martínez Troya, en su condición de Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por presuntas irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de su cargo durante el año 1995.

            Las irregularidades imputadas se circunscriben a la supuesta actuación del recurrente, por la cual prescindió del procedimiento de licitación general en la contratación de la obra “Construcción de Kioscos en diferentes sectores de la ciudad de Los Teques”, por un monto total de trece millones setecientos veinticinco mil doscientos quince bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 13.725.215,46), ante lo cual el recurrente alegó en su favor que el Municipio Guaicaipuro se encontraba, durante el año 1995, con problemas derivados de la toma de las calles y avenidas por parte de los comerciantes informales, lo cual hizo imperativa la búsqueda de soluciones que culminaron con el planteamiento de construcción de varios kioscos en distintos sectores de la ciudad de Los Teques.

            Agregó igualmente, que la disponibilidad financiera con la cual se contaba para ese momento, las características del trabajo que había que realizar, la urgencia del caso y la imposibilidad de traslado del personal de la obra de un sitio a otro, dado que los kioscos se encontraban en distintos puntos de la ciudad, determinaron la necesidad de otorgar a distintas empresas, durante el curso de un año, los contratos para la ejecución de los referidos kioscos.

La Dirección de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, estimó que el funcionario antes indicado procedió a fraccionar la obra en varios contratos, a fin de aplicar el procedimiento de adjudicación directa para la selección de los contratistas, sin que existiera, de conformidad con los artículos 11 de la Ordenanza de Licitaciones del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y 61 de la Ley de Licitaciones, un acto motivado que justificara la aplicación del señalado procedimiento.

Por tal motivo, de conformidad con el artículo 81 de la Ley que regía sus funciones para ese entonces, declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Freddy Martínez Troya, por contrariar lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Licitaciones entonces vigente y los artículos 8, ordinal 3º, y 11 de la Ordenanza de Licitaciones del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, decisión ésta que fue confirmada en todo su contenido por el Contralor General de la República, en la oportunidad de dar respuesta al recurso jerárquico interpuesto por el funcionario municipal.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La decisión emanada del órgano administrativo de primer grado y luego confirmada por el Contralor General de la República, determinó que la apoderada judicial del recurrente procediera a interponer recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el señalado acto, refutando los señalamientos que concluyeron en la responsabilidad administrativa de Freddy Martínez Troya, en los siguientes términos:

            1.- Afirma la existencia de un vicio de falso supuesto de hecho, fundamentado en el error cometido por la Administración al sostener que su representado fraccionó en cuatro contratos una misma obra, sin causa debidamente justificada y con el propósito de prescindir o evadir el procedimiento de licitación general. Señala, así, que se parte de una apreciación errada, pues no se trata de una sola obra sino de varios contratos destinados a la construcción de los distintos kioscos en la ciudad.

Indica que el ciudadano Freddy Martínez Troya, acudiendo al mecanismo de la adjudicación directa contemplado en la Ordenanza del Municipio Guaicaipuro, otorgó tres de los cuatro contratos indicados por la Administración, siendo suscrito el último de ellos por el Alcalde interino, ciudadano Luis E. Díaz Díaz.

Seguidamente destaca que en los contratos identificados con los números 14-95 del 13-03-95, 52-95 del 08-06-95 y 74-95 del 11-08-95, no se configuran los elementos que la doctrina ha señalado como definidores de la figura técnica indicada, los cuales pasa a describir de la siguiente manera: a) identidad en la naturaleza jurídica de los contratos, por cuanto cada uno de ellos fue suscrito con el fin de construir un número diferente de kioscos y en lugares apartados y con un monto distinto a cancelar, lo que permite constatar que los contratos descritos no tienen un alcance similar, en virtud de que no coinciden en cuanto a la obra a  ejecutarse; b) identidad de los sujetos que contrataron con la Municipalidad, al respecto plantea que los contratos fueron suscritos por personas jurídicas distintas, cuyos accionistas difieren en uno y otro caso; c) inexistencia de la noción conceptual de imputación presupuestaria, como elemento del fraccionamiento de contratos de obras públicas; sobre este aspecto, informa que resulta obligatorio incluir en el presupuesto de los entes públicos, una partida para la ejecución de todas las obras que deban realizarse en el período fiscal, de manera que todos los contratos de obra suscritos deben imputarse a esa misma partida. En ese sentido, manifiesta que resulta una incongruencia, por decir lo menos, elevar a la categoría de indicador de fraccionamiento contractual, la imputación de distintas obras a la referida partida, que es precisamente el error en que incurre la Contraloría cuando afirma que el fraccionamiento se produjo porque los contratos fueron cancelados con cargo a fondos de la partida 4.04.15.06.00, presupuestados para el ejercicio 1995; insiste con ello, en que los fondos de esa partida eran los únicos con los que se podían cancelar los citados contratos, pues al no existir ninguna otra con tal finalidad y de haberse imputado en una partida diferente, su representado habría incurrido en malversación de fondos públicos.

            Concluye su afirmación del falso supuesto de hecho, señalando que la decisión que declara la responsabilidad administrativa, da como supuesto cierto de fraccionamiento de obra, el hecho de que se celebren varios contratos en un mismo ejercicio que tengan cualquier tipo de afinidad, lo cual, a su entender, no resulta determinante. Agrega que no es correcto señalar la existencia de tal fraccionamiento para evadir la licitación general, cuando lo que ocurrió es que el Alcalde tomó la decisión que resultaba procedente y por eso contrató en cada caso, hasta por el monto que podía hacerlo, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria y el tipo de obra que se podía efectuar.

            2.- Indica la existencia de un falso supuesto de derecho, como consecuencia del falso supuesto de hecho ya alegado. Expresa así que la interpretación de la norma que se pretende aplicar se funda en un hecho inexistente, produciéndose, en su criterio, por parte del órgano contralor, la violación de los artículos 11 de la Ordenanza de Licitaciones, 61 de la Ley de Licitaciones y 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

            3.-  Finalmente hace mención al elemento de la intencionalidad como determinante en la configuración de ciertas irregularidades administrativas. Sostiene así que en el presente caso, no hubo fraccionamiento alguno, sin embargo, acotó que en el supuesto negado de que existiera, entonces éste no se configuraría porque no hubo la intención en el hecho.

Además, destacó que la Contraloría General de la República estaría incurriendo en violación del principio constitucional de justicia material, al declarar la responsabilidad administrativa de su representado, toda vez que, asegura, aun en el supuesto negado de que al contratar las obras hubiere prescindido del procedimiento legalmente establecido, debía considerarse la actitud cónsona que mantuvo el funcionario durante todo el ejercicio fiscal, ...en virtud de que frente a la revisión de su gestión ‘(toda)’, durante seis meses, solamente el órgano contralor pudo ‘encontrar’ esa supuesta irregularidad, la cual, insisto, resolvió un problema de orden público, produjo ingresos para el Municipio y contribuyó a mejorar el ornato de la ciudad.

            En razón de los planteamientos expuestos, la representante judicial del ciudadano Freddy Martínez Troya solicitó la declaratoria con lugar del recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido.

III

ARGUMENTOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL

 DE LA REPÚBLICA

La abogada Mónica Gioconda Misticchio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.196, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, consignó en la oportunidad fijada el escrito de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitando en primer lugar y a modo de punto previo, el pronunciamiento de esta Sala en relación con la actuación judicial de la abogada Victoria Rosales Rojas como apoderada judicial del recurrente, basado en la circunstancia de que la mencionada ciudadana, en la oportunidad en que cumplía funciones en el referido ente y concretamente con el carácter de Directora de Procedimientos Jurídicos de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, recomendó al Contralor General de la República la confirmatoria de la decisión emanada del órgano de primer grado, por la cual se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Freddy Martínez Troya, en su condición de Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, durante el período fiscal del año 1995.

Menciona así que se evidencia con claridad que la abogada intervino en el asunto que aquí nos ocupa con el carácter de funcionario público y ahora actúa como apoderada judicial del recurrente, interponiendo el recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el mismo acto en el cual tuvo participación mientras cumplía funciones dentro del órgano contralor.

            Advierte en tal sentido, que la conducta mostrada por la indicada abogada es contraria a los dispuesto en los artículos 30 y 50 del Código de Ética del Abogado, por lo cual, dadas las circunstancias narradas, requiere que esta Sala se pronuncie acerca de si la abogada Victoria Rosales Rojas puede o no continuar la representación judicial del ciudadano Freddy Martínez Troya en el presente proceso.

            Dicho lo anterior, seguidamente pasa a refutar los vicios expuestos por la parte recurrente en los siguientes términos:

            1.-  En relación al vicio de falso supuesto denunciado, la representante judicial de la Contraloría General de la República niega que se le haya imputado al recurrente el monto total de la obra. Por el contrario, afirma que siempre se ha establecido que de los cuatro contratos que conforman el monto total de la construcción de los kioscos, tres de ellos fueron suscritos por el recurrente. En todo caso, indica que lo que se discute no es el costo de la obra sino el procedimiento aplicado en este caso.

            Expone que del examen del texto de los contratos cuestionados, su representada advirtió que todos poseían la misma naturaleza jurídica, pues se trataba de la celebración de cuatro contratos para la ejecución de una misma obra, a saber, la construcción de los kioscos ya referidos, materializada en cuatro etapas.

            Sostiene también que, contrario a lo señalado por la apoderada judicial del recurrente, según lo cual cada obra tenía una distancia lejana respecto de la otra, se trata más bien de trabajos próximos entre sí, dado que la distancia más lejana es de 1 ½ Km., lo que permite establecer, en criterio de la apoderada judicial del ente contralor, una continuidad o proximidad de la obra.

             En relación con el falso supuesto de derecho, alegado por la parte recurrente, la apoderada judicial de la Contraloría General de la República advierte que conforme al ordinal 3º del artículo 8 de la citada Ordenanza de Licitaciones, resulta claro que la intención del  Legislador fue precisar que para la contratación de obras por un monto superior a cinco millones de bolívares, se utilice el procedimiento de licitación general.

            Asimismo, destaca que de conformidad con el artículo 11 del texto antes señalado, se le permite al Alcalde proceder por la vía de la adjudicación directa, en el caso de construcciones de obra, independientemente del monto de la obra, pero únicamente cuando exista un acto motivado que justifique su procedencia, lo cual, expresa, no sucedió en el caso de autos.

            Señala, de otra parte, que en el artículo 61 de la Ley de Licitaciones, aplicable ratio temporis, se consagra la posibilidad de que la máxima autoridad administrativa u órgano superior de administración del ente contratante, divida o fraccione en varios contratos una misma obra, también como en el caso anterior, cuando existan razones que lo justifiquen.

            Sostiene que la potestad otorgada por el artículo 61 de la Ley de Licitaciones, se encontraba limitada por el artículo 6 de su Reglamento, el cual precisa los parámetros a tomar en cuenta por dicha autoridad a los efectos de definir la contratación respectiva como una sola. Refiere, entonces, que al aplicar los criterios señalados en la norma al caso presente, se aprecia que la construcción de kioscos en varios sectores de Los Teques, constituía definitivamente una misma obra.

            En relación con la supuesta interpretación errada de los artículos 81 y 113, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1984 y 1995 respectivamente, afirma la apoderada judicial del órgano contralor que estas normas fueron aplicadas correctamente, toda vez que, sostiene, al haber omitido el Alcalde la aplicación del procedimiento de licitación general establecido en el artículo 8, ordinal 3º de la Ordenanza de Licitaciones del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y adjudicar directamente a las empresas mencionadas en el expediente administrativo, la obra objeto del presente caso, se configuró un claro supuesto de responsabilidad administrativa.

            En cuanto a que no hubo intencionalidad de parte de su representado en el fraccionamiento de los contratos, la representante de la Contraloría General de la República responde que la parte recurrente parte de una premisa falsa, por cuanto confunde la irregularidad por la cual se declaró la responsabilidad administrativa, con otro hecho que no le fue imputado. Así, refiere que la responsabilidad declarada encuentra su fundamento en el hecho de haber prescindido del procedimiento de licitación general, en la contratación de la obra de construcción antes mencionada, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 8, ordinal 3º de la Ordenanza de Licitaciones del Municipio Guaicaipuro, y no como lo expresa la representante legal del recurrente, por el hecho de haber fraccionado intencionalmente la obra.

            Finalmente, rebate el argumento de violación del principio constitucional de justicia material, indicando que la apoderada judicial  pretende justificar la conducta irregular de su poderdante, esto es, la prescindencia del procedimiento de licitación general, basándose en el argumento de haber resuelto un problema de orden público, aparejado a la producción de ingresos para el Municipio y la contribución a la mejora del ornato de la ciudad. Refiere en ese sentido que, además de no estar demostradas en autos tales circunstancias, tampoco se justifica, de ninguna manera, el incumplimiento del procedimiento licitatorio establecido en la normativa ya señalada.

            Por los argumentos presentados, la representante legal de la Contraloría General de la República solicitó la declaratoria sin lugar del recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto. 

IV

PUNTO PREVIO

            Antes de entrar al examen del recurso contencioso-administrativo de nulidad incoado, es necesario resolver el planteamiento efectuado por la representante legal de la Contraloría General de la República, por el cual se cuestiona la actuación de la abogada Victoria Rosales Rojas, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Freddy Martínez Troya.

            Ciertamente se pudo constatar de las actas que componen el expediente, que la abogada actuante en el presente juicio aparece mencionada en el poder que fuera otorgado por el ciudadano Contralor General de la República, mediante resolución Nro. 023 de fecha 15-02-2000, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.894 del 17 de febrero de 2000, por el cual fue designada, al igual que otro grupo de abogados, para ejercer la representación judicial del ente contralor en los juicios de nulidad incoados contra éste.

Asimismo, y de acuerdo con el planteamiento expuesto por la apoderada judicial del órgano contralor, en la actualidad ésta funcionaria se encuentra en situación de jubilación, sin que ello conste; por lo que se entiende que, de ser así, en principio, no tiene impedimento alguno para dedicarse al libre ejercicio de la profesión.  

De otra parte, el artículo 1 de la vigente Ley de Abogados establece:

“La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el Código de Ética Profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados”.

 

 Del mismo modo, la normativa pertinente del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano expresa:

Art. 3.- “Constituyen faltas disciplinarias que acarrean las sanciones previstas en la Ley, la violación de los deberes establecidos en este título”.

Art. 30.- “El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria”.

         Art. 50.- “Cuando un abogado desempeñe un cargo judicial u otro destino público, y se retirase de ellos, no deberá aceptar asuntos en los que hubiere conocido como funcionario. Tampoco patrocinará asuntos similares a aquéllos en que hubiere emitido dictamen adverso en su carácter oficial, mientras no justifique satisfactoriamente su cambio de opinión.

Es aconsejable que el abogado, durante algún tiempo, se abstenga de actuar profesionalmente por ante el tribunal u oficina pública que estuvo a su cargo o de la que fue empleado”.

Examinados los textos citados, es importante destacar que en el caso de que la abogada Victoria Rosales Rojas, haya contrariado las disposiciones contempladas en los artículos 30 y 50 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, es necesario concluir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Abogados, que cualquier posible infracción disciplinaria cometida por la mencionada ciudadana, estaría sujeta al correspondiente procedimiento sancionatorio que, en todo caso y de conformidad con la ley, resuelva aplicar el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual pertenece la abogada presuntamente infractora, pero, de ninguna manera ello podría implicar un vicio en la representación del recurrente; quien no debe resultar afectado por las posibles violaciones a los deberes éticos, en que haya incurrido la abogada que escogió para su defensa en este proceso.

La Sala juzga conveniente insistir en que el órgano natural para conocer del planteamiento expuesto, por virtud de la naturaleza de los hechos, es el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, al cual está adscrita la abogada cuestionada. A tal fin se le informará de dicha situación para que proceda en consecuencia. Así se decide.

V

MOTIVACIÓN

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como por el órgano emisor del acto, pasa esta Sala a decidir el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo, en virtud del cual se resolvió declarar la responsabilidad administrativa del ciudadano Freddy Martínez Troya. A tal fin, se observa:

1.- la apoderada judicial del recurrente alega la existencia de un falso supuesto de hecho y también de derecho, fundamentado el primero, en el error cometido por la Administración al sostener que su representado fraccionó en cuatro contratos una misma obra, sin causa debidamente justificada y con el propósito de prescindir o evadir el procedimiento de licitación general. Señala así que se parte de una apreciación errada, pues no se trata de una sola obra sino de varios contratos destinados a la construcción de los distintos kioscos en la ciudad.

En el segundo caso, esto es, el falso supuesto de derecho, plantea que la interpretación de la norma fundada en un hecho inexistente, produce, en su criterio, por parte del órgano contralor, la violación de los artículos 11 de la Ordenanza de Licitaciones, 61 de la Ley de Licitaciones y 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para la fecha en que sucedieron los hechos.

Previamente al examen de los argumentos expresados, es menester distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene.

En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

En concordancia  con el planteamiento expresado, esta Sala aprecia que el hecho fundamental por el cual se dictó el acto, radica en que el órgano contralor consideró que el Alcalde del Municipio Guaicaipuro procedió a fraccionar la obra en varios contratos, a fin de aplicar el procedimiento de adjudicación directa para la selección de los contratistas, sin que existiera un acto motivado que justificara la aplicación del señalado procedimiento. Sobre esa base, el órgano contralor estimó que la actuación del funcionario resultaba susceptible de ser sancionada, subsumiendo la conducta desplegada por el recurrente en el supuesto contemplado en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, declarando así la responsabilidad administrativa del ciudadano Freddy Martínez Troya, por contrariar lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Licitaciones, entonces vigente, y el artículo 8, ordinal 3º, y el artículo 11 de la Ordenanza de Licitaciones del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 

Pasa entonces, esta Sala, a examinar los elementos de juicio presentes, a fin de verificar si el acto administrativo por el cual la Contraloría General de la República declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Freddy Martínez Troya, se encuentra dictado en estricto apego al principio de legalidad que debe acompañar todo acto administrativo.

De las actas se deduce que la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro aprobó un proyecto de construcción de kioscos en diferentes sectores de la ciudad de Los Teques, sin que obre en el expediente administrativo documentación suficiente que avale las discusiones previas, necesarias para su definitiva conformidad; sin embargo, existe constancia de que se efectuaron las siguientes contrataciones:

a.- Contrato Nro. 14-95 de fecha 13 de marzo de 1995, el cual corre inserto al folio treinta del expediente administrativo, suscrito con la Constructora Arquiteque, S.R.L., para la construcción de quince kioscos correspondientes a la primera etapa, por un monto de cuatro millones trescientos sesenta y ocho mil, quinientos veintidós bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 4.368.522,94).

b.- Contrato Nro. 52-95 de fecha 08 de junio de 1995, suscrito con la empresa Constructora Reluis, C.A., para la construcción de nueve kioscos pertenecientes a la segunda etapa, por un monto de tres millones cuatrocientos sesenta y ocho mil trescientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 3.468.334, 87).

c.- Contrato Nro. 74-95 del 11 de agosto de 1995, suscrito con la sociedad mercantil Constructora Reluis, C.A., para la construcción de un número de kioscos no identificados, pertenecientes a la tercera etapa del proyecto, por un monto de tres millones trescientos veintiocho mil doscientos sesenta bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 3.328.260,95).

d.- Contrato Nro. 104-95 de fecha 13 de octubre de 1995, suscrito con la compañía Construcciones 2125, C.A., para  la construcción de nueve kioscos correspondientes a la cuarta etapa del proyecto, por un monto de dos millones quinientos sesenta mil noventa y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.560.096,70). Este contrato fue firmado por el Alcalde interino en ese entonces.

Las descritas contrataciones se corresponden con las cuatro etapas en las cuales se dividió la obra conocida como “Construcción de Kioscos en diferentes sectores de la ciudad de Los Teques”, de las cuales, cabe destacar que tres de ellas fueron suscritas por el funcionario recurrente.

De lo expuesto anteriormente, se deduce que no existe discrepancia entre los hechos narrados por la apoderada judicial del recurrente y los planteamientos efectuados por la Contraloría General de la República, pues claramente se aprecia que de los cuatro contratos que conforman la ejecución del proyecto, tres fueron suscritos por el Alcalde, y que, además, ciertamente la obra fue dividida en varias contrataciones claramente verificadas en el  expediente administrativo, razón por la cual esta Sala considera infundado el argumento de falso supuesto de hecho alegado. Así se declara.

Ahora bien, con relación al falso supuesto de derecho, se discuten en el presente caso dos aspectos fundamentales, por una parte, lo referido al supuesto fraccionamiento del contrato de obra con el objeto de evadir el proceso de licitación general exigido por la Ley; y por otra, la presunta interpretación errónea que dio el organismo contralor a los artículos 11 de la Ordenanza de Licitaciones, 61 de la Ley de Licitaciones y 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigentes para la fecha en que sucedieron los hechos.

Cabe señalar en el sentido expuesto, que la normativa a ser considerada para el presente asunto, es aquella que se encontraba vigente para el momento en que sucedieron los hechos, esto es, la contemplada en la Ordenanza de Licitaciones del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y de modo supletorio, el contenido de la Ley de Licitaciones, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34528 del 10 de agosto de 1990, y finalmente, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 3.482 extraordinaria, de fecha 14-12-1984.

Dicho lo anterior, es menester acudir, en primer término, a lo dispuesto en la Ordenanza de Licitaciones del Municipio Guaicaipuro, cuyas normas pertinentes establecen:

Art. 8: “Se procederá por licitación general... (omissis)

3.- En el caso de construcción de obras, si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado  superior a cinco millones de bolívares (5.000.000,00 Bs.)”.

 
Por su parte, el artículo 11 de la misma Ordenanza, indica:

 

       “Se procederá por adjudicación directa por parte del Alcalde, cuando la adquisición de bienes, la contratación de servicios y la construcción de obras, sean por precios que no superen a los precios mínimos permisibles por la licitación selectiva. También se procederá por adjudicación directa independientemente del monto de la contratación, cuando mediante acto motivado el Alcalde justifique adecuadamente su procedencia, en los siguientes supuestos:

       1.- Si se trata de suministros para el debido desarrollo de una (sic) determinado proceso productivo o de trabajos indispensables para el buen funcionamiento o la adecuada continuación o conclusión de una obra, imprevisibles en el momento de la celebración del contrato;

       2.- Si se trata de la adquisición de obras artísticas o científicas;

       3.- Si, según la información suministrada por el Registro Municipal de Contratistas y Proveedores o por el Registro Nacional de Contratistas, los bienes a adquirir los produce o vende un solo fabricante o proveedor o cuando las condiciones técnicas de determinado bien, servicio u obra excluyen toda posibilidad de competencia;

       4.- En caso de contratos que tengan por objeto la fabricación de equipos, la adquisición de bienes o la contratación de servicios en el extranjero, en los que no fuere posible  aplicar los procedimientos licitatorios, dadas las modalidades bajo las cuales los fabricantes y proveedores convienen en producir o suministrar esos bienes, equipos o servicios;

       5.- En caso de calamidades que afecten a la colectividad o de emergencia comprobada;

       6.- Si se trata de obras o bienes regulados por contratos resueltos o rescindidos y del retardo por la apertura de un nuevo proceso licitatorio pudieren (sic) resultar perjuicios para el organismo promovente”.

 

De igual manera, cabe acudir al contenido del artículo 61 de la Ley de Licitaciones, vigente para la época, que reza así:

“Sólo por causas debidamente justificadas, a juicio de la máxima autoridad administrativa o del órgano superior de administración del ente contratante, según el caso, podrá dividir en varios contratos la contratación de una misma obra o la contratación para la adquisición de bienes o la prestación de servicios.

En todo caso, cuando el monto total de la obra, suministro o servicio, determine que el procedimiento aplicable es el de licitación general o licitación selectiva, se procederá a la selección conforme a esos procedimientos, aun cuando el monto de la contratación sea inferior a los exigidos en los artículos 30 y 33 de esta Ley”.

 
De acuerdo a la normativa transcrita, se tiene, por una parte, la exigencia de aplicar el procedimiento de licitación general, a aquéllos casos en los cuales la construcción de la obra supere el monto de cinco millones de bolívares, y por otra, se establece el mecanismo de adjudicación directa en todos los supuestos donde los precios no superen los montos mínimos previstos para la licitación selectiva. Sin embargo, se plantea una excepción al permitir al Alcalde la posibilidad de proceder por adjudicación directa, independientemente del monto de la contratación, cuando por acto motivado se justifique tal procedimiento y siempre que medie, como lo indica la Ordenanza, alguna de las razones contenidas en el artículo antes transcrito.
Además, es preciso añadir que el sistema de contrataciones así diseñado se complementa con la última norma citada, por la cual se prevé como regla la prohibición de dividir en varios contratos una misma obra, lo que la doctrina ha denominado “fraccionamiento del contrato”, cuya finalidad es eludir el procedimiento natural de selección de contratistas para la adquisición de bienes, contratación de servicios y ejecución de obras. En efecto, si bien la división en varios contratos es justificada en ciertos casos por la ley, debe quedar claro que constituye una excepción sólo admisible bajo supuestos debidamente justificados.

Expuesto lo anterior, se desprende de autos que la realización de la obra “Construcción de Kioscos en diferentes sectores de la ciudad de Los Teques”, calculada en un monto total de trece millones setecientos veinticinco mil doscientos quince bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 13.725.215,46) fue dirigida a materializar la construcción de distintos kioscos destinados a descargar al municipio de un problema de comercio informal.

Se deduce, asimismo, sin que obre la información completa en el expediente administrativo, que se previó la ejecución de la obra en cuatro etapas, a través de las cuales se procedió a contratar a diferentes sociedades mercantiles, encargadas de ejecutar la realización de los respectivos kioscos.

Ahora bien, del análisis de las actas que componen el expediente administrativo, esta Sala pudo comprobar los siguientes hechos:

1.- Los dos contratos identificados con los números 52-95 del 08-06-95 y 74-95 del 11-08-95, correspondientes a la segunda y tercera etapa, respectivamente, e imputados al recurrente, fueron suscritos con una misma empresa, esto es, con la sociedad mercantil Construcciones Reluis, C.A., llamando la atención el hecho de que la terminación del primer contrato con esta compañía, tuvo lugar el 28 de julio de 1995, es decir, catorce días antes de la firma del segundo contrato.

2.- Se observa que las obras en cuestión distan de pocos kilómetros, y en algunos casos, se podría hablar sólo de metros, pues la realización del proyecto se dirigió, en todo caso, a la construcción de los kioscos en lo que corresponde a las zonas comprendidas en el casco central de la ciudad de Los Teques.

Los aspectos narrados relativos a la cercanía de los kioscos, la contratación de una misma empresa, por lo menos en dos ocasiones, y las fechas próximas de contratación entre una obra y otra, demuestran, sin lugar a dudas, que se trata de un mismo proyecto de construcción, fraccionado en cuatro contratos alusivos a distintas etapas de realización, sin que obre en el expediente constancia alguna que aluda a los supuestos que, según la ley respectiva, justifiquen el fraccionamiento del contrato.

Así, el Alcalde debió someter el proyecto denominado “Construcción de Kioscos en diferentes sectores de la ciudad de Los Teques”, al procedimiento de licitación general establecido en el numeral 3 del artículo 8 de la Ordenanza de Licitaciones del Municipio Guaicaipuro, dado que el proyecto en su conjunto supera con creces el monto mínimo establecido para proceder al mecanismo señalado, esto es, cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); quedándole, en todo caso, la posibilidad de acudir al supuesto de excepción de la regla señalada, previsto en el artículo 11 eiusdem, mediante el cual se admite al Alcalde la posibilidad de proceder por adjudicación directa, independientemente del monto contratado, siempre que medie un acto motivado que justifique su procedencia y de acuerdo a los supuestos contemplados en la misma norma.

Dicho esto, claramente se puede concluir que el referido funcionario municipal no dio cumplimiento a esta exigencia impuesta por la Ordenanza que rige la materia, toda vez que acudió al procedimiento de adjudicación directa, sin fundamentar previamente por acto motivado, las razones que le impulsaron a tomar esa decisión, lo cual configura indiscutiblemente un supuesto de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, relativo a las averiguaciones administrativas, el cual dispone lo siguiente:

           

“La Contraloría podrá realizar investigaciones en todo caso en que surgieren indicios de que funcionarios públicos o particulares tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la administración, manejo o  custodia de bienes o fondos de las entidades sujetas a su control, hayan incurrido en actos, hechos u omisiones contrarios a una disposición legal o reglamentaria, incluida la normativa interna de carácter general, aun la establecida en manuales de organización, sistemas y procedimientos. Esta averiguación procederá aun cuando dichas personas hubieren cesado en sus funciones”.

 

Con base en el indicado artículo y en los fundamentos expuestos por la Contraloría General de la República, basados en la averiguación administrativa correspondiente, esta Sala Político-Administrativa considera infundado el argumento de falso supuesto de derecho planteado; razón por la cual confirma la decisión de la Contraloría General de la República, mediante la cual se declaró responsable en lo administrativo al ciudadano Freddy Martínez Troya, por haber contrariado lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 8 de la Ordenanza de Licitaciones del Municipio Guaicaipuro, así como el artículo 11 eiusdem. Así finalmente se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano FREDDY MARTÍNEZ TROYA, contra el acto administrativo contenido en la resolución s/n de fecha 11 de septiembre de 2000, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, en virtud de la cual se confirmó el auto de responsabilidad administrativa proveniente de la Dirección de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el presente expediente y remítase el expediente administrativo a la Contraloría General de la República. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

   El Presidente Ponente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA 

El Vicepresidente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

                      Magistrada                                           

La Secretaria

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

EXP. 0235

LIZ/ ah

En diecinueve (19) de junio del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00854.