Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO
Exp. 2003-0286
La
abogada Carmen Arroyo Villegas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.
63.880, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS PARACOTOS, C.A.,
inscrita en el Registro Mercantil Primero de
El 6 de marzo de 2003, esta Sala acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El
referido Juzgado por auto de fecha 22 de abril de 2003, admitió la demanda y
ordenó la citación de la parte demandada. Igualmente acordó la notificación de
Luego de que el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada, a solicitud de la representante judicial de la demandante, se acordó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, una vez cumplidas las formalidades previstas en la citada norma, a petición de la actora, se designó a la abogada Carmen Julia Ortiz Roa (no aparece identificada) como defensora judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita el 5 de febrero de 2004, la abogada Thais Marcano Rivero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.340, consignó documento poder que la acredita como apoderada judicial del Centro Simón Bolívar, C.A. y en tal condición se dio por citada.
Por escrito de fecha 24 de marzo de 2004, la prenombrada apoderada judicial de la parte demandada, alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor.
El 31 de marzo de 2004, la apoderada actora consignó escrito por medio del cual expuso que la cuestión previa alegada fue subsanada. En fecha 20 de abril del mismo año, la citada representante judicial, promovió pruebas en relación a la cuestión previa referida.
Por
auto dictado el 4 de mayo de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió las
pruebas promovidas por la parte actora, en relación con la cuestión previa
opuesta y ordenó notificar de dicho auto a
Mediante decisión dictada el 11 de agosto de 2004, se declaró subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación fijó un lapso de cinco días de despacho, a fin de que la parte demandada procediera a contestar la demanda, previa su notificación. El 16 de noviembre de 2004, la apoderada de la parte demandada, se dio por notificada del referido auto y en la misma fecha consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.
El 18 de noviembre de 2004, la representante judicial de la parte demandada consignó nuevo escrito de contestación.
En fecha 7 de diciembre de 2004, ambas partes promovieron pruebas.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2004, la apoderada de la parte actora, impugnó las copias simples acompañadas por la parte demandada a su escrito de pruebas.
Por
auto de fecha 9 de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación, admitió las
pruebas promovidas por las partes, oportunidad en la que declaró que dicha
admisión no prejuzgaba sobre la impugnación efectuada por la parte actora antes
referida y en cuanto a las consideraciones expuestas por esta última, estimó
que su examen correspondía hacerlo en la sentencia definitiva. Asimismo, se
ordenó notificar a
Por
auto de fecha 12 de mayo de 2005, se ordenó la remisión del expediente a
En
fecha 31 de mayo de 2005, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala de
los Magistrados, Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por
Por auto dictado el 7 de junio de 2005, se fijó el acto de informes para el décimo día de despacho siguiente a esa fecha. Posteriormente, el 20 de junio del mismo año, se difirió la oportunidad del referido acto para que tuviera lugar el 28 de julio de 2005, fecha en la que se dejó constancia que sólo compareció la apoderada de la parte actora, quien consignó por escrito sus conclusiones referidas al caso.
El 20 de octubre de 2005, se dijo “Vistos”.
I
DE
En el libelo de demanda, la representante judicial de la parte actora expuso:
Que Mantenimientos Paracotos C.A., celebró con la demandada los contratos de ejecución de obras que a continuación se identifican:
1)
Nro.163-09-97-014-0 de fecha 25 de abril de 1997 que
tuvo por objeto la “RECUPERACIÓN DE
ESPACIOS PÚBLICOS, ADYACENTES AL PASEO PEATONAL DE
2) Nro. 163-13-98-095-0 de fecha 28 de agosto de 1998, que tuvo por objeto la “RECUPERACIÓN DE ESPACIOS PÚBLICOS, AVENIDA SOUBLETTE, BAJO EL PUENTE EL TREBOL, PARROQUIA MAIQUETÍA, MUNICIPIO VARGAS”.
En relación a los dos contratos antes identificados la parte actora efectuó las siguientes afirmaciones:
Que su representada, dio inicio a los trabajos objeto de cada contrato conforme a lo acordado y las Condiciones Generales de Contratación para Ejecución de Obras, aplicables en cada caso.
Que ejecutó los trabajos convenidos sin demora y en forma esmerada, de conformidad con los planos, especificaciones y el presupuesto, ateniéndose al propósito y finalidad del objeto del contrato.
Que la demandada recibió provisionalmente la obra y a pesar de haber transcurrido íntegramente el lapso previsto referido a “Recepción y Lapso de Garantía”, sin manifestar observación alguna en relación a las condiciones en que fue entregada, nunca se materializó su aceptación definitiva ni la cancelación de las valuaciones correspondientes en cada caso.
Que
con posterioridad al vencimiento del plazo correspondiente a la finalización
del lapso de garantía, su representada, Mantenimientos Paracotos, C.A. recibió
una comunicación del Centro Simón Bolívar C.A., a través de la cual se le
notificó los resultados arrojados por
Que su mandante ha solicitado del Centro Simón Bolívar C.A., la recepción definitiva de la obra en diferentes oportunidades, sin que hasta la fecha ello haya sucedido.
Que la negativa del Centro Simón Bolívar C.A. a entregar el acta de recepción definitiva de la obra objeto de cada uno de los mencionados contratos, ha impedido que su representada pueda ejercer el derecho a que le sean devueltas las cantidades correspondientes a retenciones laborales efectuadas en cada caso.
En
cuanto al contrato Nro. 163-09-97-014-0
del 25 de abril de 1997, la apoderada actora expuso que en fecha 14 de agosto
de 2001, se realizó una inspección en la obra, con representantes de
Que con posterioridad al inicio de los trámites de la primera etapa del contrato Nro. 163-13-98-095-0 del 28 de agosto de 1998, se determinó que era necesaria la realización de una contratación adicional y en consecuencia Mantenimientos Paracotos C.A., presentó en fecha 30 de junio de 1998, presupuesto y demás recaudos necesarios para la contratación de los trabajos “RECUPERACIÓN DE ESPACIOS PÚBLICOS, AVENIDA SOUBLETTE, BAJO EL PUENTE TREBOL, PARROQUIA MAIQUETÍA, MUNICIPIO VARGAS (2da Etapa)”. Que el original de la referida oferta fue entregado a la parte demandada.
Que
el 20 de julio de 1998,
Que
una vez culminada la obra a la que se refiere el contrato Nro. 163-13.98.095-0,
se ejecutaron las partidas Nro.
Que
el Centro Simón Bolívar, S.A., con ocasión de que los trabajos se encontraban
parcialmente ejecutados, en reunión celebrada en el mes de diciembre de 1998,
le informó a su representada que su cancelación se haría con cargo al
presupuesto fiscal del año
Que su representada se ha reunido en diferentes oportunidades con distintos representantes del Centro Simón Bolívar S.A., sin que llegue a concretarse nunca la formalización del contrato que identifican como “accesorio” y el pago de las obras ejecutadas con ocasión de dicha convención.
Como fundamentos de derecho de su demanda, la apoderada actora señaló lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil así como lo estipulado en las Condiciones Generales de Contratación de Obras.
Con base en los hechos anteriormente narrados y las normas de derecho referidas, la apoderada actora pide que el Centro Simón Bolívar S.A. sea condenado a:
1) Realizar la recepción definitiva de la obra referida a los contratos Nros. 163-09-97-014-0 y 163-13-98-095-0.
2) El pago de la cantidad de treinta y cuatro millones trescientos setenta y seis mil ciento cincuenta y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 34.376.152,94) por concepto de las valuaciones de obras ejecutadas y sus respectivas facturas de impuestos, relativas a los pre-identificados contratos.
3) La devolución de las cantidades correspondientes a las retenciones laborales efectuadas con relación a las valuaciones de obra ejecutadas Nros. 1 y 2 del contrato Nro. 163-09-97-014-0 y que ascienden a la cantidad de ochocientos cuarenta y un mil seiscientos noventa y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 841.697,14).
4) La devolución de las cantidades correspondientes a las retenciones laborales y retención de fiel cumplimiento, efectuadas con relación a las valuaciones de obra ejecutadas Nros. 1 y 2 del contrato Nro. 163-13-98-095-0, con monto a la cantidad de dos millones cincuenta y dos mil quinientos veintinueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 2.052.529,04).
5) La formalización de la contratación “accesoria” relativa a los trabajos de “RECUPERACIÓN DE ESPACIOS PÚBLICOS, AVENIDA SOUBLETTE, BAJO EL PUENTE EL TREBOL, PARROQUIA MAIQUETÍA, MUNICIPIO VARGAS”, así como realizar la recepción definitiva de las obras contenidas en el mismo y el pago de las ejecutadas, por la cantidad de diecisiete millones seiscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 17.694.438,95).
6) El pago de los “INTERESES e INTERESES DE MORA” referidos al pago de las valuaciones de obra ejecutadas, de las cantidades retenidas por concepto de retenciones laborales y de fiel cumplimiento, correspondientes a los contratos Nros. 163-09-97-014-0 y 163-13-98-095-0.
Asimismo la representante judicial de la parte actora, solicitó la corrección monetaria de las cantidades de dinero reclamadas, el pago de las costas y costos y la cancelación de lo correspondiente por concepto de honorarios profesionales.
II
DE
En el escrito de contestación de la demanda la apoderada de la parte demandada si bien reconoció de forma expresa la existencia de los contratos Nros. 163-09-97-014-0 y 163-13-98-095-0, alegó que no es cierto que su representada adeude las cantidades cuyo cobro pretende la demandante.
Asimismo la representante judicial de la parte demandada sostuvo:
“(...) En cuanto a la exigibilidad de los conceptos demandados, observo
que la cláusula relativa a las Valuaciones y Retenciones, estipulan una serie
de requisitos para la procedencia del pago, requisitos estos (sic) que deben encontrarse cumplidos en su
totalidad para que comience a ser exigible la obligación y de acuerdo a los
Artículos 1.197 y 1.206 del Código Civil vigente, la obligación adquirida por
mi representada de restituir a la parte accionante las cantidades retenidas
como garantías laborales, quedaron pendientes, previo a ello, la accionante le
consignará las solvencias indicadas en las cláusulas ut supra, por lo que dichas obligaciones hoy por hoy no son
exigibles. (...)”
Igualmente la apoderada judicial del Centro Simón Bolívar, C.A., rechazó que pudiera exigírsele el pago de intereses de mora y al mismo tiempo la indexación, toda vez que ello implicaría un “doble pago”, se opuso al cobro de honorarios profesionales, por cuanto no fueron estipulados contractualmente y rechazó la cuantía en que fue estimada la demanda, por considerarla exagerada. Por último alegó que no hay lugar al cobro pretendido por la demandante, referido al Impuesto General a las Ventas, toda vez que su representada es agente de retención.
III
DE LAS PRUEBAS
En relación al contrato Nro. 163-09-97-014-0 del 25 de abril de 1997, la apoderada de la parte actora ratificó el valor probatorio del documento que lo contiene, acompañado en original al libelo de demanda, así como el que se deduce de los siguientes instrumentos:
1.-El Acta de inicio y al Acta de recepción provisional de la obra, de las cuales se evidencia que los trabajos se iniciaron el 25 de abril de 1997 y que el 12 de enero de 1999 fueron recibidos provisionalmente por la parte demandada.
2.- Comunicación Nro. P0003 emanada del Centro Simón Bolívar S.A., de fecha 2 de enero de 2001, de la cual se desprende, según sostuvo, que este último notificó a su representada de los resultados de la Auditoría Técnica hecha a la obra, con posterioridad al vencimiento del lapso de garantía que finalizó el 13 de abril de 1999, que la auditoría da cuenta de unas cantidades a favor de su representada y se solicita la firma del acta de recepción provisional, a pesar que la misma ya había sido firmada el 12 de enero de 1999.
3.- Comunicación emanada de la demandante y recibida por el Centro Simón Bolívar S.A. de fecha 12 de enero de 2001, en relación a la cual sostuvo que con ella se comprueba la voluntad de su representada de obtener el cierre definitivo de la obra y la fecha de recepción provisional de la misma.
4.-Acta de Inspección de fecha 14 de agosto de 2001, en la cual consta, según sostuvo, que la obra se ajustó al propósito y objeto convenido y que por ello no existe razón alguna para que la parte demandada incumpliera con su obligación de pagar lo adeudado por tal concepto.
5.-
Comunicación emanada de su representada y recibida por el Centro Simón Bolívar
S.A., de fecha 14 de noviembre de
6.- Comunicación emanada de su mandante y recibida por la parte demandada, de fecha 5 de febrero de 2003, ratificando el contenido de la solicitud referida al cierre definitivo del contrato, la suscripción de la correspondiente Acta de recepción definitiva, el pago de la valuación Nro. 2 y la devolución de las cantidades de dinero por concepto de las retenciones efectuadas como garantía laboral.
7.-Solvencia
laboral expedida por
8.- Valuación de obra ejecutada Nro. 2, incluido el monto correspondiente al impuesto, de fecha 12 de enero de 1999, de la cual se evidencia, la aceptación que de ella hizo el Centro Simón Bolívar S.A.
Asimismo la abogada Carmen Arroyo Villegas, ya identificada, en su condición de representante judicial de la parte actora y en relación al mencionado contrato Nro. 163-09-97-014-0, promovió los siguientes documentos:
1.-
Comunicación GGD Nro. 0034 emitida por
2.-
Comunicación de fecha 4 de mayo de 2001, emitida por Mantenimientos Paracotos,
C.A., a través de la cual además de hacer entrega a la parte demandada del “Informe Técnico Nro.
3.-
Comunicación emitida por su representada y recibida por el Centro Simón Bolívar
S.A., de fecha 4 de junio de
4.-Comunicación emitida por su representada y recibida por el Centro Simón Bolívar de fecha 21 de agosto de 2002, por medio de la cual se ratifica todo lo expuesto en las comunicaciones anteriores, muy especialmente lo referido a la suscripción del acta de recepción definitiva, el pago de la valuación Nro. 2 y la devolución de las cantidades de dinero correspondientes a las retenciones efectuadas como garantía laboral a las valuaciones 1 y 2.
5.- Comunicación emitida por su mandante y
recibida por la parte demandada, de fecha 2 de octubre de
En relación al contrato Nro. 163-13-98-095-0 de 28 de agosto de 1998, la apoderada actora ratificó el valor probatorio del original del documento que lo contiene acompañado al libelo de demanda, así como el que se desprende de los siguientes instrumentos:
1.- Acta de inicio, acta de terminación y acta de recepción provisional, de las cuales se deduce, según sostuvo, que la fecha de inicio de la obra fue el 28 de agosto de 1998, la de su terminación el 21 de septiembre de 1998 y que el 28 de septiembre de 1998 fueron provisionalmente aceptados los trabajos, todo a satisfacción de la parte demandada.
2.-
Comunicaciones emanadas de su representada y recibidas por la parte demandada,
de fechas 12 de enero, 4 de junio y 25 de junio de 2001 y 15 de octubre de
3.- Valuación de obra ejecutada Nro. 1, incluido el monto correspondiente al impuesto, de fecha 14 de septiembre de 1999, de la cual se evidencia que su representada la entregó oportunamente y fue debidamente aceptada por la parte demandada y a pesar de ello, alegó que ésta no fue cancelada.
4.- Valuación de obra ejecutada Nro. 2, incluido el monto correspondiente al impuesto, de fecha 21 de septiembre de 1999, de la cual se evidencia que su representada la entregó oportunamente y fue debidamente aceptada por la parte demandada y a pesar de ello, no fue cancelada.
En
relación al llamado “convenio accesorio al contrato Nro. 163-13-98-095-
1.- Presupuesto y “demás recaudos exigidos” para la contratación accesoria, entregado por Mantenimientos Paracotos C.A. a la demandada en fecha 30 de junio de 1998, correspondientes a las obras adicionales referidas al contrato Nro. 163-13-98-095-0.
2.-
Comunicación sin número, emitida por su representada y recibida por la parte
demandada, de fecha 17 de mayo de
3.-
Comunicación sin número, emitida por su representada y recibida por la parte
demandada, de fecha 14 de octubre de
4.-Comunicaciones
emanadas de Mantenimientos Paracotos C.A. y recibidas por la demandada, de
fechas 18 de noviembre de 2002 y 5 de febrero de
Igualmente la representante judicial de la parte actora, en relación a la referida “contratación accesoria”, promovió:
1.-Comunicación
Nro. GGD 0059, emitida por
2.-Memorandum interno Nro. CI/DAPAT/ Nro. 1051 de fecha 5 de agosto de 1998, emanado de la parte demandada a través del cual se aprobó la “contratación accesoria” y se deja constancia de la devolución de la documentación necesaria para contratación y firma en señal de conformidad.
3.-
Punto de Cuenta presentado por
4.-
Planilla “UNICADO C-
5.- Expediente Nro. 20, que se encuentra en
Por su parte la apoderada de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas expuso:
“(...) Invoco el mérito favorable contenido en el Punto Tercero del
Escrito de Contestación (...) Promuevo factura presentada por la parte
accionante haciendo el cobro del Impuesto al Valor Agregado según obligación
contraída en
IV
DE
En acatamiento a lo dispuesto en el
artículo 335 de
V
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Como punto previo a la decisión sobre el mérito del asunto, corresponde resolver el rechazo a la estimación a la demanda que la parte demandada formuló por considerarla exagerada.
En
la oportunidad de la contestación de la demanda, la apoderada judicial del
Centro Simón Bolívar S.A. expuso: “SEXTA
(...) Igualmente me opongo a la cuantía
estimada en la presente controversia por exagerada (...)”.
En relación al rechazo a la estimación de la demanda formulado por la apoderada de la parte demandada, resulta pertinente la cita de una sentencia emanada de esta Sala, de fecha 3 de agosto de 2005, expediente Nro. 2001-0475, en el juicio seguido por Tomás Contreras Vivas contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), en la cual se lee:
“(...) En circunstancias similares, esta Sala Político-Administrativa
había venido acogiendo el criterio sostenido por
Con base en el criterio expuesto en el citado fallo, la aplicación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, queda circunscrita a los supuestos en los que no sea posible deducir el valor de la demanda del título en el que se fundamenta la pretensión y visto que en el caso conforme quedó anotado, la parte actora pretende que la parte demandada sea condenada a cancelar diferentes cantidades de dinero que según alegó, tienen por causa varios contratos de obra, no hay lugar a formular el rechazo que a la estimación de la demanda efectuó la parte demandada, que sólo procedería si la acción planteada por Mantenimientos Paracotos C.A., no estuviera sustentada en documentos de los cuales se deduce el valor en que fue estimada. En consecuencia se declara firme la estimación de la demanda efectuada por la parte actora. Así se declara.
Decidido el punto previo, pasa a esta Sala a resolver el mérito del asunto con base en las siguientes consideraciones:
La demandante pretende que el Centro Simón Bolívar S.A., cancele determinadas cantidades de dinero, en virtud de dos contratos que acompaña en original y a un convenio que llama “CONTRATO ACCESORIO RELATIVO A LA 2da ETAPA”, en relación al cual, si bien reconoce que no llegó a suscribirse, alega que fueron ejecutadas las obras a las que se refiere. Siendo así, entre todos los hechos alegados, corresponde verificar principalmente:
1)
Si en relación a los contratos producidos en original,
se dio cumplimiento a los requisitos necesarios para la validez de cualquier
contrato, a la luz de las previsiones contenidas en el Código Civil,
específicamente del artículo
2) Si en efecto se ejecutaron las obras a las que se refiere el llamado “contrato accesorio” y si la demandante le dio cumplimiento a todas las obligaciones a su cargo previstas, para que pueda considerarse procedente el cobro que exige.
En
efecto, observa
En
cuanto al objeto, observa
“OBJETO DEL CONTRATO. Cláusula Primera: ‘
Por su parte en el contrato Nro.163-13-98-095-0, se dispuso:
“OBJETO DEL CONTRATO. CLAUSULA PRIMERA: ‘
Conforme se aprecia en los mencionados contratos quedó expresamente determinado el objeto convenido por las partes involucradas.
Otra de las condiciones necesarias para la validez del contrato, es que la causa no sea contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público; en el caso bajo examen se advierte que las obligaciones a que mutuamente se obligan las partes en cada uno de los contratos referidos, no contrarían ninguna de estas exigencias.
Por
otra parte se observa que en el contrato Nro. 163-09-97-014-0 se lee:
“Aparte Primero: Este contrato fue aprobado por el Presidente, según
Punto Nº 01, Agenda Nº 08-A. de fecha 13-03-97 y el presupuesto presentado por
‘
En el contrato Nro. 163-13-98-095-0, se dispuso:
“Este Contrato fue aprobado por
el Presidente, según Punto de Cuenta Nº 01, Agenda Nº 093 de fecha 11 de Junio
de 1998, y el presupuesto presentado por la ‘
Las menciones anteriores, junto con el expreso reconocimiento que la parte demandada hizo de cada uno de los contratos, permiten concluir que en el caso se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la ley para este tipo de contratación.
Establecida la validez de cada uno de los contratos antes mencionados, corresponde revisar en atención a lo alegado y probado por las partes, el contenido de sus cláusulas, lo cual se hace con base en las siguientes consideraciones:
En
relación al contrato Nro.
163-09-97-014-0, la demandante expuso:
“(...) ‘
Conforme se aprecia, la parte actora sostuvo que a pesar de haber ejecutado la obra convenida y que ésta fue recibida provisionalmente por el Centro Simón Bolívar, C.A., está pendiente de ser cancelada la valuación Nro. 2 y no se procedió a su recepción definitiva.
Al respecto de ello, la parte demandada alegó:
“(...) Pero es incierto que mi representada adeuda a la parte actora,
las cantidades que se especifican en el petitorio del libelo (...) y de acuerdo
a los Artículos 1.197 y 1.206 del Código Civil vigente, la obligación adquirida
por mi representada de restituir a la parte accionante las cantidades retenidas
como garantías laborales, quedaron pendientes, previo a ello la accionante le
consignará las solvencias indicadas en las cláusulas ut supra, por lo que
dichas obligaciones hoy por hoy no son exigibles”.
Ahora
bien, de un examen del contrato anteriormente referido, aprecia
“Cláusula Primera: ‘
Por
aplicación de lo previsto en la citada cláusula, a la parte actora le
correspondería demostrar que cumplió con el objeto convenido y en tal sentido
aprecia
“ACTA DE RECEPCIÓN PROVISIONAL. En el día de hoy, reunidos por una
parte la representación del CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A. y por la obra la del
Contratista, se procedió a la inspección de los trabajos realizados por éste y
se determinó que su ejecución se adapta a las condiciones estipuladas en la
contratación, por la cual se acordó proceder a
Conforme
se observa del contenido de la referida Acta, cuyo valor probatorio no fue
impugnado por la parte demandada, se dejó expresa constancia que la ejecución
de la obra para la cual se contrató a la demandante, resultó satisfactoria, por
adaptarse a las condiciones estipuladas en el contrato, lo cual se ajusta en un
todo a lo previsto en el artículo 97 de las Condiciones Generales de
Contratación para
“Si el Ente Contratante
encontrare fallas o defectos en la obra, no efectuará
En cumplimiento a la norma antes citada y visto que conforme quedó anotado, la demandante demostró que fue suscrita el Acta de Recepción Provisional de la obra, lo cual a juicio de esta Sala, evidencia que la sociedad mercantil Mantenimientos Paracotos, C.A., ejecutó la obra para la que fue contratada. Así se decide.
En
este mismo orden de ideas, aprecia
“(...) EN EL DÍA DE HOY CATORCE (14) DE AGOSTO DE 2001, (...) SE
PROCEDIÓ A
Por
otra parte también aprecia
Con base en los argumentos anteriormente referidos, esta Sala concluye que la parte actora demostró fehacientemente que en efecto ejecutó la obra a la que se refiere el contrato Nro. 163-09-97-014-0. Ahora bien, al tratarse, como en el presente caso, de un contrato administrativo y muy especialmente en atención a que la materialización de su objeto está dirigido a satisfacer un interés público, la exigibilidad de las obligaciones en él estipuladas y que pretende ver satisfechas la parte actora, no atiende únicamente a la demostración de la ejecución de la obra, sino también al cumplimiento de otros requisitos, que no sólo fueron previstos en el contrato en sustento al cual es planteada la demanda, sino en las leyes que regulan su celebración y desarrollo, por haberlo así convenido en forma voluntaria ambas partes.
En
este orden de ideas aprecia
“(...) ‘EL CENTRO’ pagará a ‘
Conforme
se observa, a los fines de la cancelación de la valuación ésta debe estar
relacionada, aceptada y debidamente conformada por
“Artículo 56. El contratista elaborará en los formularios
que al efecto indique el Ente Contratante, previa medición de la obra ejecutada
de acuerdo con el Ingeniero Inspector, las valuaciones correspondientes a los trabajos
realizados, a los fines del pago de la obra ejecutada. Estas valuaciones
deberán ser firmadas por el contratista y por el Ingeniero Residente de la
obra. El Contratista deberá presentar las valuaciones al Ingeniero Inspector en
forma sucesiva, de modo que los lapsos entre una y otra no sean menores de
quince (15) días calendarios ni mayores de sesenta (60) días calendario. El
ingeniero Inspector indicará al Contratista los reparos que tenga que
hacer a las valuaciones, dentro de un
lapso de ocho (8) días calendario siguientes a la fecha que le fueren
presentadas. Si el Ingeniero Inspector no tuviere reparos que hacer a las
valuaciones, las firmará en señal de conformidad.”
“Artículo 57. Una vez
conformada por el Ingeniero Inspector y suscrita por este y por los demás
funcionarios exigidos por el Ente Contratante, si los hubiere, la valuación
deberá ser presentada, dentro de los siete (7) días calendario siguientes a la
fecha de conformación, a la unidad administrativa competente del Ente Contratante,
la cual tendrá un plazo de quince (15) días calendario para su verificación. En
caso de que la unidad administrativa considere que la valuación deba ser
reformulada por existir errores o reparos, deberá devolverla al Ingeniero
Inspector a fin de que notifique al Contratista las circunstancias del caso.
Una vez realizadas las correcciones exigidas por la unidad administrativa del
Ente Contratante, de ser el caso, el Ingeniero Inspector tendrá un nuevo plazo
de siete (7) días calendario para la revisión y remisión de la valuación
corregida a la citada unidad, la que dispondrá de siete (7) días calendario
para verificar las correcciones exigidas en la revisión anterior. (...)”
Conforme se aprecia del contenido de los citados artículos, las valuaciones que presente la contratista, en este caso la parte actora, no se bastan por sí solas para producir, una vez emitidas y entregadas, la obligación de pagar por parte del ente contratante. Por el contrario, de forma expresa se establece que la valuación debe estar conformada por el Ingeniero que a tales fines sea designado, quien suscribirá la valuación de que se trate en señal de conformidad.
De
un examen de los documentos producidos por la parte actora junto con su
demanda, aprecia
“CENTRO SIMÓN BOLÍVAR. VALUACION
DE OBRA. 2 Final. NUMERO DEL CONTRATO: 163-09-97-014-0. FECHA: 12/01/99.
CONTRATISTA: MANTENIMIENTOS PARACOTOS C.A. (...)MONTO NETO DE
La
citada prueba documental, que en forma alguna fue impugnada por la parte
demandada, aparece suscrita tanto por el contratista, en este caso la parte
actora, como por el Ingeniero Inspector que a tales fines designó el Centro
Simón Bolívar, C.A., siendo importante destacar que quien firma la referida
valuación, a saber ciudadano Pedro González (no fue identificado), es la
persona que (a su vez) suscribe tanto el Acta de Iniciación de la obra como el
Acta de Recepción Provisional, que fueron producidas en original por la parte
actora; sin que conste que la parte demandada hubiere demostrado que dentro de
los plazos previstos en el Decreto contentivo de las Condiciones Generales de
Contratación para
En
cuanto a la cancelación de lo correspondiente por concepto de impuesto, aprecia
“(...) Con respecto al cobro que hace la parte actora sobre el Impuesto
General a las Ventas, y de conformidad con lo establecido en el Decreto con
Fuerza y Rango de Ley Nº 126 que establece el Impuesto al Valor Agregado
publicado en Gaceta Oficial de
Conforme
se aprecia, la representante judicial del Centro Simón Bolívar, C.A., discute
que Mantenimientos Paracotos, C.A., tenga derecho a cobrar lo que corresponde
por concepto de impuesto y al respecto de ello, observa
La citada cláusula Quinta, establece:
“’EL CENTRO’ pagará a ‘
Como se ve, contractualmente se dispuso que el Centro Simón Bolívar, C.A. estaba obligado a cancelar a la parte actora el 16,5% de cada una de las valuaciones que le fueran presentadas, por concepto de impuesto general a las ventas. Sin embargo y conforme se desprende de la citada estipulación contractual, la cancelación del referido concepto atiende a la presentación de la factura correspondiente, a la cual deberá anexarse el comprobante de inscripción ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria. De un examen de los medios probatorios producidos por la parte actora, no consta que se le hubiere dado cumplimiento a lo estipulado en la citada cláusula, en relación a la presentación del comprobante de inscripción de la sociedad mercantil demandante ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en consecuencia resulta improcedente la petición que en tal sentido fue formulada por la sociedad mercantil Mantenimientos Paracotos, C.A. Así se decide.
Examinadas como han sido las peticiones referidas al contrato Nro. 163-09-97-014-0, pasa esta Sala a hacer lo propio con relación a las que tienen por causa el contrato Nro. 163-13-98-095-0 y a tales fines se observa:
En
relación al contrato Nro.
163-13-98-095-0, la demandante expuso:
“(...) ‘
Conforme se aprecia la parte actora sostuvo, que a pesar de haber ejecutado la obra convenida y que ésta fue recibida provisionalmente por el Centro Simón Bolívar, C.A., no fueron canceladas las valuaciones Nro. 1 y 2 y tampoco se procedió a su recepción definitiva. A tal respecto, la parte demandada esgrimió el mismo argumento que en relación al contrato Nro. 163-09-97-014-0, es decir:
“(...) Pero es incierto que mi representada adeuda a la parte actora,
las cantidades que se especifican en el petitorio del libelo (...) y de acuerdo
a los Artículos 1.197 y 1.206 del Código Civil vigente, la obligación adquirida
por mi representada de restituir a la parte accionante las cantidades retenidas
como garantías laborales, quedaron pendientes, previo a ello la accionante le
consignará las solvencias indicadas en las cláusulas ut supra, por lo que
dichas obligaciones hoy por hoy no son exigibles”.
Ahora
bien, de un examen del contrato que aquí se analiza (163-13-98-095-0), aprecia
“CLÁUSULA PRIMERA: ‘
Por
aplicación de lo previsto en la citada cláusula, a la parte actora le
corresponde demostrar que cumplió con el objeto convenido y en tal sentido aprecia
“ACTA DE RECEPCIÓN PROVISIONAL. En el día de hoy, reunidos por una
parte la representación del CENTRO SIMO BOLIVAR C.A. y por la obra la del
Contratista, se procedió a la inspección de los trabajos realizados por éste y
se determinó que su ejecución se adapta a las condiciones estipuladas en la
contratación, por la cual se acordó proceder a
Conforme
se aprecia del contenido de la referida Acta, cuyo valor probatorio no fue en
forma alguna impugnado por la parte demandada, se dejó expresa constancia que
la ejecución de la obra para la cual se contrató a la demandante resultó
satisfactoria, por adaptarse a las condiciones estipuladas en el contrato, lo
cual se ajusta en un todo a lo previsto en el artículo 94 de las Condiciones
Generales de Contratación para
“Si el Ente Contratante
encontrare fallas o defectos en la obra, no efectuará
En cumplimiento a la norma antes citada y visto que conforme quedó anotado, la demandante trajo a los autos el Acta de Recepción Provisional de la obra suscrita por las partes contratantes, a juicio de esta Sala, quedó demostrado que la sociedad mercantil Mantenimientos Paracotos, C.A., ejecutó la obra a la que refiere el contrato Nro. 163-13-98-095-0. Así se decide.
Por
otra parte aprecia
Igualmente se observa que la demandante produjo una comunicación de fecha 12 de enero de 2001, recibida por el Centro Simón Bolívar, C.A., conforme se desprende de sello y firma estampada a tales fines y cuyo valor probatorio en forma alguna fue impugnado por la parte demandada, donde se lee lo siguiente:
“(...) En atención a su comunicación Nº 0007 de fecha 02 de enero del
2001, referida al cierre administrativo del contrato Nº 163-13-98-095-0, cumplo
informarles que nuestra empresa Mantenimientos Paracotos C.A., suscribió en
fecha 28 de septiembre de 1998, el Acta de Recepción Provisional, por lo que
durante todo este período (más de 2 años), nos hemos encontrado a la espera de
que el Centro Simón Bolívar C.A., emita algún pronunciamiento, para poder
suscribir el Acta de Recepción Definitiva. Asimismo me permito informarle, que
nuestra empresa ejecutó las obras contenidas en el contrato antes mencionado,
dentro del período establecido, sin que hasta la fecha el Centro Simón Bolívar
C.A., haya cancelado cantidad de dinero alguna
(...)”.
Con base en los argumentos anteriormente referidos, esta Sala considera que la parte actora demostró que en efecto ejecutó la obra a la que se refiere el contrato Nro. 163-13-98-095-0. Ahora bien y conforme fue expuesto anteriormente, al tratarse de un contrato administrativo, el cumplimiento de las obligaciones en él estipuladas a cargo de la parte demandada y que pretende ver satisfechas la parte actora, responde a la satisfacción íntegra de las formalidades previstas a tales fines.
En
este orden de ideas observa
“(...)CLÁUSULA CUARTA: ‘EL CENTRO’ pagará a ‘
Conforme
se aprecia, para la cancelación de lo convenido, la valuación que a tales fines
consigne Mantenimientos Paracotos, C.A., debe estar relacionada, aceptada y
debidamente conformada por el Ingeniero designado para ello, lo cual coincide
con lo previsto en los artículos 56 y 57 de las Condiciones Generales de
Contratación para
De
un examen de los documentos producidos por la parte actora junto con su
demanda, aprecia
1)
“CENTRO
SIMÓN BOLÍVAR. VALUACIÓN DE OBRA. 1 NUMERO DEL CONTRATO: 163-13-98-095-0 FECHA:
14/09/98. CONTRATISTA: MANTENIMIENTOS PARACOTOS C.A. (...)MONTO NETO DE
2)
““CENTRO SIMÓN
BOLÍVAR. VALUACIÓN DE OBRA. 2 NUMERO DEL CONTRATO: 163-13-98-095-0 FECHA:
21/09/98. CONTRATISTA: MANTENIMIENTOS PARACOTOS C.A. (...)MONTO NETO DE
Las
citadas documentales, cuyo valor probatorio no fue en forma alguna impugnado
por la parte demandada, aparecen suscritas tanto por el contratista, en este
caso la parte actora, como por el Ingeniero Inspector que a tales fines designó
el Centro Simón Bolívar, siendo importante destacar que quien firma las
referidas valuaciones, ciudadano Pedro González, es quien a su vez suscribe
tanto el Acta de Iniciación de la obra como el Acta de Recepción Provisional,
que fueron producidas en original por la parte actora, sin que hubiere sido
demostrado que dentro de los plazos previstos en el Decreto contentivo de las
Condiciones Generales de Contratación para
Conforme a las razones precedentes y los medios probatorios antes valorados, debe concluirse que la demandante demostró el cumplimiento de la cláusula 4ta. del contrato Nro. 163-13-98-095-0 en cuanto a las valuaciones se refiere, lo cual hace procedente la petición referida a su pago. Así se decide.
En cuanto a la cancelación de lo correspondiente por concepto de impuesto de las valuaciones causadas por la relación contractual Nro. 163-13-98-095-0, aplican las mismas consideraciones anteriormente efectuadas en atención al contrato Nro.163.09-97-014-0, toda vez que tampoco en este caso, la demandante demostró haberle dado cumplimiento a su deber de anexar el comprobante de inscripción ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Así se decide.
Efectuadas
las consideraciones precedentes, corresponde ahora determinar la procedencia de
los alegatos formulados por la parte actora en relación a la ejecución de obras adicionales referidas al contrato
Nro. 163-13-98-095-0 y en tal sentido aprecia que
“(...) Como se narró
anteriormente, después de iniciar los trámites relativos a la contratación de
la 1era Etapa, se determinó que realmente era necesario la realización de una
contratación adicional ya que con el primer contrato la obra no quedaría
totalmente concluida, por lo que a solicitud de los representantes de
Respecto de los referidos alegatos, la parte demandada, aun y cuando lo hizo de una manera muy imprecisa, alegó:
“(...) Niego, rechazo y contradigo las supuestas obligaciones alegadas
por la contraparte, ya que mi representada no formalizó legalmente contrato
alguno, contraviniendo lo estipulado en
Conforme
se observa, la demandante sostuvo que ejecutó determinados trabajos adicionales
en relación a la obra referida a la recuperación de los espacios públicos de
Por
vía de excepción y en los casos en que una situación de emergencia así lo
amerite, atendiendo al beneficio colectivo que debe privar como fin, puede
llegar a prescindirse de la formalidad de la escritura en los contratos
administrativos. Sin embargo, si de lo que se trata es de la supuesta ejecución
de obras adicionales al proyecto originalmente contratado, conforme lo alegó la
parte actora, si es necesario suscribir el contrato correspondiente, en cumplimiento
a lo previsto en las Condiciones Generales de Contratación para
“Artículo 2. Forman el contrato los siguientes documentos: 1. El
documento principal, que contendrá la identificación de los contratantes; el
objeto del contrato; su monto en bolívares; los plazos de inicio y de
terminación de la obra a ejecutar, contados a partir de la fecha de la firma
del contrato por parte del Ente Contratante; el monto del anticipo si lo
hubiere; el plazo de ejecución; las sanciones aplicables; las garantías
convenidas; el lapso de conservación o de garantía y cualquiera otras menciones
que el Ente Contratante considere conveniente (...)”
“Artículo 4. Podrán celebrarse entre el Ente Contratante y el Contratista, con posterioridad a la firma del documento principal, los acuerdos o convenios necesarios para aclarar o modificar el contenido de dicho documento y de los documentos técnicos o para determinar cualesquiera otra circunstancia no prevista en ellos. En caso de que esos acuerdos o convenios contengan una modificación sustancial del documento principal o de la obra a ejecutarse, deberán cumplirse, previamente, los mismos requisitos y trámites que el Ente Contratante exige para la celebración de contratos de obra.”
Incluso
en las referidas Condiciones Generales para
No obstante el pronunciamiento contenido en el
párrafo que antecede, considera
La
posibilidad que tiene Mantenimientos Paracotos, C.A., de exigir le sea
cancelada la obra adicional que a su decir ejecutó, atiende a la demostración
fehaciente de haber procedido en tal sentido y al respecto de ello, observa
“(...) En relación a la comunicación GGD/nº 1025 DE FECHA 20-07-98,
mediante la cual esa Gerencia envía a este Despacho para su estudio el
presupuesto de obra, presentado por la empresa MANTENIMIENTOS PARACOTOS, C.A.,
referente a los trabajos de ‘RECUPERACIÓN DE ESPACIOS PUBLICOS AVENIDA
SOUBLETTE BAJO EL PUENTE EL TREBOL, PARROQUIA MAIQUETÍA, MUNICIPIO VARGAS 2da
ETAPA, por un monto de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL
QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 32/100 (Bs.29.999.583,32) le notifico
que después de efectuada la revisión de los recaudos presentados esta
Contraloría considera procedente el monto señalado (...)”.
Igualmente
la demandante promovió la copia simple de un documento que aparece identificado
como “AGENDA No. 199. PUNTO Nº 01. FECHA 30 DIC
“(...)
En tal sentido, y tomando en cuenta lo antes expuesto, en esta oportunidad el
Centro Simón Bolívar, C.A., se propuso realizar los trabajos de ‘RECUPERACIÓN
DE ESPACIOS PÚBLICOS, AVENIDA SOUBLETTE, BAJO EL PUENTE ‘EL TREBOL’, PARROQUIA
MAIQUETIA, MUNICIPIO VARGAS, (2DA ETAPA)”.
En
cuanto a la pretensión de la parte actora referida a que el Centro Simón
Bolívar, C.A., sea condenado a devolver las cantidades correspondientes a las
retenciones laborales, con ocasión de las valuaciones cuyo cobro pretende y que
a su vez tienen por causa los contratos Nro. 163-13-97-014-0 y
163-13-98-095-0, aprecia
(Contrato 163-13-97-014-0) “Cláusula Sexta: De cada monto a
pagar a ‘
(Contrato 163-13-98-095-0) “(...) CLÁUSULA TERCERA: De cada cantidad a
pagar la ‘
Conforme se aprecia, en ambos contratos, la devolución de lo retenido por concepto de garantía laboral, atiende al cumplimiento de dos requisitos concurrentes y estos son: la presentación de las solvencias expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y la recepción definitiva de la obra.
En
cuanto a la solvencia laboral emitida por el Ministerio del Trabajo, aprecia
“(...)MINISTERIO DEL TRABAJO
(...) SOLVENCIA-LABORAL- La suscrita, Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito
Capital Municipio Libertador, hace constar que para la fecha que se expide la
presente SOLVENCIA LABORAL, no cursa por ante los servicios que integran esta
Inspectoría, ninguna reclamación incoada en contra de
El
referido documento no fue impugnado y en virtud de ello ha de considerarse
cumplida por la demandante la obligación que en tal sentido para ella está
estipulada en la cláusula sexta antes mencionada. Sin embargo, de una revisión
de los documentos acompañados a la demanda por la parte actora, así como de los
medios probatorios promovidos, no consta que la referida solvencia laboral
hubiere sido expedida en relación al contrato Nro. 163-13-98-095-0, como
tampoco fue demostrado que el Seguro Social Obligatorio hubiere expedido la
mencionada solvencia en relación a ninguna de las relaciones contractuales
referidas. Siendo así, en consecuencia resulta improcedente la petición
referida a la devolución de lo que hubiere sido retenido por concepto de
garantía laboral. Así se decide.
Por
otra parte observa
“CLÁUSULA NOVENA: Para garantizar a ‘EL CENTRO’ el fiel, cabal y
oportuno cumplimiento de todas las obligaciones que asume ‘
De un examen de las actas que integran este expediente, no consta que la demandada hubiere efectuado retención alguna por concepto de la fianza de fiel cumplimiento allí referida, por lo cual no habría lugar a devolver lo que no fue retenido. Por otra parte, se aprecia que la demandante no demostró la presentación del respectivo documento autenticado contentivo de la fianza a la que se refiere la cláusula citada, en consecuencia resulta improcedente la pretensión que en tal sentido fue formulada. Así se decide.
Pretende igualmente la demandante, que la parte demandada sea condenada al pago de:
“(...) los INTERESES e INTERESES DE MORA, por concepto de mora en el
pago de las Valuaciones de Obra Ejecutadas antes descritas, de las cantidades
de dinero retenidas por concepto de Retenciones Laborales y de Fiel
Cumplimiento, correspondientes a los contratos Nº 163-09-97-014-0 y
163-13-98-095-0, ampliamente descritas (....) Por cuanto las obligaciones
demandadas a la empresa mercantil CENTRO SIMÓN BÓLIVAR C.A. son obligaciones de
valor, solicitamos la corrección monetaria o indexación de dichas cantidades de
dinero, para la fecha de la sentencia, determinada por experticia
complementaria del fallo, con base a los índices de inflación del Banco Central
de Venezuela, como método de corrección monetaria, consagrada según
En
relación a los referidos pedimentos, considera
“Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre
las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en
virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el
retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la
indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha
depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de
obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo
culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no
demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses
moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en
la satisfacción de su acreencia. Esta
indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente
la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda
desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha
de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría
de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar
intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble
pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente
caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en
lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el
incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la
obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago...”
(Destacado de esta ésta Decisión)
En
conclusión y en base a la premisa fundamental sobre la cual está sustentada el
fallo antes citado a saber “...resulta
improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto
ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación..”, la
pretensión referida a la cancelación de lo que corresponda por concepto de
corrección monetaria, no es procedente en el presente caso, en el que por
aplicación de las Condiciones Generales de Contratación para
Conforme a lo resuelto en el párrafo que antecede, corresponde verificar lo que en relación a los intereses de mora está previsto en cada caso y en tal sentido se aprecia:
En
cuanto al contrato Nro. 163.09-97-014-0,
se observa que las Condiciones Generales de Contratación para
“Cuando los pagos de las
Valuaciones o retenciones que hubieren sido reconocidos por el Ente Contratante
no se hicieren dentro de los noventa (90) días calendario contados a partir de
la fecha de presentación por parte del Contratista al Ingeniero Inspector,
siempre que no hubiere sido rechazada por este o por la oficina administradora
del Ente Contratante, éste pagará intereses al Contratista sobre el monto neto
a pagar por el tiempo que dure la mora en el pago hasta la fecha de emisión de
la correspondiente orden de pago. Los intereses se calcularán utilizando una
tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de
las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor
volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, a plazos no mayores de
noventa (90) días calendario. Para que
proceda el pago de los intereses aquí estipulados se requerirá, además, que el
monto de la valuación que los origina esté debidamente previsto en el
presupuesto del Ente Contratante, vigente para el momento de presentación de
aquélla. A tales efectos se deberá tomar en cuenta el cronograma de pago
vigente elaborado por el Ente Contratante y el Contratista en el cual se habrán
indicado, el o los ejercicios presupuestarios en que pagará la obra, con
señalamiento expresado de la cantidad asignada a ese fin en cada uno de esos
ejercicios. El referido cronográma de pago, debidamente firmado por los
Contratantes, forma parte del contrato.” (Destacado de
Conforme
se aprecia y si bien está previsto el pago de intereses de mora, su cancelación
atiende al cumplimiento de determinadas condiciones entre las que cabe destacar
el cronograma de pago vigente elaborado por las partes vinculadas a la relación
contractual, que en el presente caso lo
serían el Centro Simón Bolívar, C.A. y Mantenimientos Paracotos, C.A., el cual
en atención a lo previsto en el artículo 2 de las mencionadas Condiciones
Generales de Contratación para
De un examen de las actas que integran el presente expediente, observala Sala que no consta que la demandante hubiere acompañado el citado cronograma de pago, el cual según el mencionado artículo forma parte del contrato. Tal omisión impide conocer los ejercicios presupuestarios en que la obra sería cancelada, con expreso señalamiento de la cantidad asignada a ese fin en cada caso, lo cual a su vez conlleva a que resulte imposible determinar a partir de qué fecha puede ser calculada la mora en el pago. Siendo así, corresponde declarar la improcedencia de la petición referida al pago de los intereses de mora formulada por la parte actora en relación al contrato Nro. 163-09-97-014-0. Así se decide.
En
cuanto al contrato Nro. 163-13-98-095-0,
Por
último y en relación a los intereses, cabe destacar que la demandante expuso: “(...) Al pago de los INTERESES e INTERESES
DE MORA, por concepto de mora en el pago (...)”. Como se observa,
Mantenimientos Paracotos, C.A., no sólo pretende el pago de intereses
moratorios, sino igualmente el de otro tipo de interés que en forma alguna
explica ni sustenta y al respecto aprecia
En
cuanto a la petición de la demandante referida al pago de los honorarios
profesionales causados por el presente juicio, estima
Por
último y en relación a la petición formulada por la parte actora referida a que
la demandada sea condenada a “realizar
VI
DECISION
Con
fundamento en los argumentos expuestos, esta Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
En consecuencia, se DECLARAN IMPROCEDENTES las pretensiones referidas a:
PRIMERO: El cobro de lo correspondiente
por concepto de impuesto al valor agregado calculado sobre los montos de cada
una de las valuaciones mencionadas, por no haberse demostrado el cumplimiento
íntegro de las condiciones estipuladas en cada uno de los contratos.
SEGUNDO: La devolución de lo retenido
por el Centro Simón Bolívar, C.A., por concepto de fianza de fiel cumplimiento
y obligaciones laborales, por no haberse verificado las condiciones estipuladas
en cada uno de los contratos.
TERCERO: El pago de intereses
moratorios, por no haberse demostrado el cumplimiento íntegro de las
condiciones estipuladas en cada uno de los contratos.
CUARTO: Que se condene a la demandante
a cancelar lo que corresponde por concepto de la indexación de las cantidades
objeto de cobro, toda vez que se trata de una petición no acumulable a la de
intereses moratorios.
QUINTO: La formalización de la
contratación accesoria relativa a los trabajos de “recuperación de espacios públicos, Avenida Soublette, bajo el puente El
Trebol, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas (2da Etapa)” y en
consecuencia, tampoco procede el cobro de la suma que tiene por causa la
referida contratación y que asciende a la cantidad de DIECISIETE MILLONES
SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON
NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.694.438,95).
SEXTO: El pago de honorarios profesionales planteada por la apoderada judicial de la demandante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
EVELYN MARRERO ORTÍZ
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los
Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
SOFÍA YAMILE
GUZMÁN
En primero (01) de junio del año dos mil
seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01405.
SOFÍA YAMILE GUZMÁN