ACCIDENTAL

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 1996-12960

 

En fecha 26 de septiembre de 1996 el abogado Sandro Grespan Ramírez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 50.571, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CENTRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de diciembre de 1959, bajo el Nº 236, folios 20 al 26; interpuso ante esta Sala una demanda por cobro de bolívares contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE LA DEFENSA, ahora Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela.

El 1° de octubre de 1996 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

Por auto de fecha 30 de octubre de 1995 (entiéndase del año 1996), el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la demanda por no haber cumplido la parte accionante con el procedimiento previo de las demandas contra la República, establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 2 de diciembre de 1965, publicada en la Gaceta Oficial Nº 27.921 del 22 de ese mismo mes y año, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ambos textos legislativos aplicables ratione temporis.

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 1996 el apoderado judicial de la parte demandante, apeló del auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 30 de octubre de 1996.

            El 13 de noviembre de 1996 el Juzgado de Sustanciación, oyó dicha apelación y remitió el expediente a la Sala Político-Administrativa.

Mediante sentencia Nº 695 de fecha 10 de junio de 1999, la Sala declaró con lugar la apelación ejercida, revocó el auto de fecha 30 de octubre de 1996 y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines del examen de los requisitos de admisibilidad de la demanda.

Por auto del 29 de junio de 1999 el Juzgado de Sustanciación, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada en la persona del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable en razón del tiempo.

En fecha 9 de marzo de 2000 las abogadas Maria Luz Revollo Blanco y Rosa Del Valle Rodríguez, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 49.813 y 74.888, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, dieron contestación a la demanda.

El 12 de abril de 2000 las partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 27 de abril de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2000 el Juzgado de Sustanciación, admitió las documentales indicadas en el Capítulo I, así como en los apartes 3 y 4 del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas consignado por las apoderadas judiciales de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación con las pruebas señaladas en los apartes 1 y 2 del Capítulo II del referido escrito, por no haber sido consignadas en el expediente.

            Mediante auto del 10 de mayo de 2000 el referido Juzgado, admitió las documentales señaladas en los Capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la empresa demandante.

El 11 de mayo de 2000 se pasó el expediente a la Sala.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2000 se dio cuenta en Sala, se designó Ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé y se fijó el quinto (5º) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 25 de mayo de 2000 comenzó la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el primer (1er) día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días calendario, contados a partir de la referida fecha.

            En fecha 13 de junio de 2000 tuvo lugar el acto de informes y se dejó constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, quienes consignaron sus conclusiones escritas.

El 1º de agosto de 2000 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

En fecha 16 de enero de 2001 se incorporaron a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero y Hadel Mostafá Paolini, designados por la Asamblea Nacional el 26 de diciembre de 2000, quedando integrada por tres Magistrados, a saber: Presidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini  y Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. En la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

Mediante escritos consignados en fechas 11 de junio y 17 de septiembre de 2002, los Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero y Levis Ignacio Zerpa, respectivamente, se inhibieron de conocer la causa con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de enero de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada la Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal  Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini  y Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero, Evelyn Marrero Ortíz y Emiro García Rosas.

            El 2 de junio de 2005 el apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Central C.A., solicitó el nombramiento de un nuevo ponente en el caso de autos.

            Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la empresa demandante solicitó se dictara sentencia.

El 11 de octubre de 2006 se declararon procedentes las inhibiciones de los Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero y Levis Ignacio Zerpa, y se ordenó la convocatoria de los respectivos suplentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante oficio No. 5508 de fecha 11 de octubre de 2006, se convocó a la abogada María Luisa Acuña López, en su carácter de Primera Conjueza de esta Sala Político-Administrativa para constituir la Sala Accidental, quien manifestó su aceptación el 7 de noviembre de ese mismo año.

Por oficio No. 0139 del 10 de enero de 2007 se convocó en su carácter de Primer Suplente de esta Sala Político-Administrativa para constituir la Sala Accidental, al Magistrado Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, quien aceptó la referida convocatoria en fecha 25 del mismo mes y año.

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2007 el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, solicitó se dictase sentencia en el caso de autos.

El 12 de junio de 2007 se constituyó la Sala Político Administrativa Accidental, la cual quedó integrada de la siguiente forma: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidente: Magistrado Hadel Mostafá Paolini; Magistrado: Emiro García Rosas; Magistrado Suplente: Rodolfo Antonio Luzardo Baptista; Conjueza: María Luisa Acuña López. Asimismo, se designó ponente a la Conjueza María Luisa Acuña López.

En fecha 5 de agosto de 2008 se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio de las actas que componen el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA

En su escrito libelar, la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, alega lo siguiente:

Que, el 30 de diciembre de 1985 la República de Venezuela por órgano del Ministerio de la Defensa, suscribió con su representada un contrato de obras identificado con el Nº 70-710-711-85-121, aprobado por la Contraloría General de la República mediante oficio Nº DGAC-1-1-5245 de esa misma fecha.

Esgrime, que el objeto del aludido contrato era la construcción de la “VII Etapa de la Nueva Sede de la Comandancia General del Ejército ubicada en el Fuerte Tiuna”, por un monto de Cincuenta Millones Dos Mil Novecientos Sesenta Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 50.002.960,70).

Aduce, que en el mencionado contrato las partes acordaron “un límite máximo de contratación para obras extras y adicionales, por el cien por ciento (100%) del costo inicialmente estimado”.

Señala, que durante la ejecución de la obra se hizo necesario ejecutar obras adicionales a las establecidas en el contrato, las cuales fueron aprobadas por el Ingeniero Inspector de la obra.

Alega, que mediante el oficio Nº 0580 el Ministro de la Defensa ordenó a la empresa Constructora Central, C.A., la ejecución de las obras adicionales comprendidas en el cronograma de actividades contenido en el “Acta Nº 3 de fecha 12 de enero de 1987.

Afirma, que las mencionadas obras adicionales fueron entregadas por su representada dentro del lapso estimado en el referido cronograma de actividades, sin que hayan sido canceladas por el órgano contratante, lo cual se evidencia del acta de aceptación definitiva suscrita el 20 de junio de 1987.

Indica, sin especificar la fecha, que su representada interpuso ante la Dirección General Sectorial de Servicios del Ministerio de la Defensa, una reclamación por la cantidad de Treinta y Tres Millones Ochocientos Dieciséis Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa Céntimos  (Bs. 33.816.546,90), con ocasión de las obras adicionales efectuadas al contrato Nº 70-710-711-85-121.

Señala, que mediante el oficio Nº 7635 del 15 de noviembre de 1994, el Ministro de la Defensa solicitó la opinión de la Contraloría General de la República acerca de las reclamaciones efectuadas por la empresa Constructora Central, C.A., relacionadas con las obras adicionales del contrato   Nº 70-710-711-85-121, la cual señaló en fecha 25 de octubre de 1995 que dicho pago resultaba improcedente, pues los trabajos señalados en el “Acta Nº 3 del 12 de enero de 1987 se efectuaron sin las autorizaciones del Ministro de la Defensa y de la Contraloría General de la República.

Alega, que en la nota informativa Nº DIR-AJU-001-94 de fecha 28 de marzo de 1994, la Dirección General Sectorial de Servicios del indicado Ministerio, señaló que “la contratista tuvo que ejecutar obras extras y obras complementarias según consta del acta Nº 3 (…) y que en el expediente cursan pruebas de que efectivamente las obras se realizaron y fueron recibidas a satisfacción del Ministerio, sin haberse efectuado pago alguno por ese concepto”, y que resulta aplicable el contenido del artículo 1.184 del Código Civil conforme al cual “aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado  a indemnizarla”.

Arguye la representación judicial de la parte actora que, en el caso de autos, debe aplicarse el sistema de responsabilidad administrativa por sacrificio particular consagrado en los artículos 3, 49 y 206 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961.

            Finalmente, solicita se condene a la República de Venezuela por órgano del Ministerio de la Defensa, al pago de la cantidad de Treinta y Tres Millones Ochocientos Dieciséis Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 33.816.546,90), por la ejecución de las obras adicionales del contrato Nº 70-710-711-85-121, para la construcción de la “VII Etapa de la Nueva Sede de la Comandancia General del Ejército ubicada en el Fuerte Tiuna”, así como también solicita la corrección monetaria del monto indicado.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En su escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la República, expresa:

Que, en fecha 30 de diciembre de 1985 la República de Venezuela por órgano del Ministerio de la Defensa, suscribió con la empresa Constructora Central, C.A., el Contrato Nº 70-710-711-85-121 por la cantidad de Cincuenta Millones Dos Mil Novecientos Sesenta Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 50.002.960,70), para la construcción de la “VII Etapa de la Nueva Sede de la Comandancia General del Ejército ubicada en el Fuerte Tiuna”.

Esgrime, que dicho contrato fue aprobado por la Contraloría Ge neral de la República mediante oficio Nº DGAC-1-1-5245 del 30 de diciembre de 1985.

Señala, que la obra se inició el 12 de enero de 1986 y culminó el 16 de marzo de 1987, “suscribiéndose acta de recepción provisional y definitiva los días 16 de abril de 1987 y 20 de junio de 1987, respectivamente; siendo ejecutada en su totalidad”.

Menciona que, el 16 de octubre de 1990, la empresa demandante interpuso ante el Ministerio de la Defensa una reclamación de pago por la cantidad de Treinta y Tres Millones Ochocientos Dieciséis Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 33.816.546,90), bajo el alegato de haber ejecutado obras adicionales a los trabajos iniciales de construcción de la “VII Etapa de la Nueva Sede de la Comandancia General del Ejército ubicada en el Fuerte Tiuna”.

Arguye, que dicha reclamación fue resuelta por el Ministerio de la Defensa en el Dictamen Nº 1880 de fecha 15 de noviembre de 1994, en el cual se señaló que “las obras que la empresa reclamante denomina ‘extras y adicionales’ y sobre las cuales pretende el pago en cuestión, de haber sido ejecutadas, han debido previamente cumplir con los requisitos de orden público de la autorización del Titular del Despacho y la aprobación por parte de la Contraloría General de la República. Extremos éstos, que no fueron cumplidos. Por lo cual, opinamos, que la reclamación debe ser desestimada”.   

Esgrime, haber acordado las partes en el Contrato Nº 70-710-711-85-121 de fecha 30 de diciembre de 1985, que “no se reconocerán aumento de obras, ni obras extras que no hayan sido previamente autorizadas por el Ministerio y aprobadas por la Contraloría”, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, según el cual “antes de procederse a la ejecución de obras adicionales se requiere la aprobación del organismo contralor competente, a los efectos de que sean determinados los precios unitarios”.

Arguye, que “al cambiar uno de los elementos esenciales del contrato, como lo es el precio, el cual constituye la causa de la obligación del ente público contratante, evidentemente, las bases de la convención son otras y podría, incluso, romperse el equilibrio financiero, toda vez que el presupuesto original si contó con debida aprobación del órgano contralor. Modificada la base económica respecto de la cual la contraloría impartió su aprobación -elemento esencial- requería nuevamente la aprobación de la Contraloría General de la República. En este supuesto, al no haberse manifestado regularmente, la voluntad de la administración se produce una nulidad insubsanable del contrato que lo hace ineficaz”. (sic)

Esgrime, que el control previo aplicado por la Contraloría General de la República en los contratos de la Administración Pública, está dirigido también a evitar que éstos se celebren sin la correspondiente previsión presupuestaria o con una errónea imputación del gasto sobre una determinada partida.

Aduce, que el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.017 Extraordinaria, de fecha 13 de diciembre de 1995, establece que “los administradores no podrán ordenar ningún pago ni iniciar la ejecución de los contratos que impliquen compromisos financieros hasta tanto el órgano contralor interno certifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo”.

Alega, que el monto de Treinta y Tres Millones Ochocientos Dieciséis Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 33.816.546,90), pretendido por la empresa demandante con ocasión de las obras adicionales del contrato Nº 70-710-711-85-121 no puede ser pagado, pues dichos trabajos no fueron autorizados por el Ministerio de la Defensa, ni  aprobados por la Contraloría General de la República.

            Señala, que en el “Acta Nº 3 de fecha 12 de enero de 1987 se estableció el cronograma de actividades para la construcción de la “VII Etapa de la Nueva Sede de la Comandancia General del Ejército ubicada en el Fuerte Tiuna” y no para la ejecución de obras adicionales, por lo que no puede considerarse dicho alegato a los fines justificar el pago de la suma reclamada.

Finalmente, la representación de la República solicita se declare sin lugar la demanda incoada.

III

DE LAS PRUEBAS

Pruebas aportadas por el apoderado judicial de la empresa Constructora Central, C.A. junto con la demanda:

            1.- Original de la comunicación Nº 0580 de fecha 12 de marzo de 1987, emanada del General de Brigada Omar Trías Cubillán, Director General Sectorial de los Servicios de Ingeniería de las Fuerzas Armadas de la República de Venezuela, Ministerio de la Defensa, dirigida al Presidente de la empresa Constructora Central, C.A., conforme a la cual le solicitó se diera cumplimiento al cronograma de actividades elaborado y firmado para ser ejecutado en el primer semestre del año 1987. (Folios 10 y 11 de la pieza principal del expediente).

2.- Original de la comunicación Nº DII-1967 de fecha 25 de octubre de 1995, emitida por el Director General Sectorial de los Servicios de Ingeniería de la Dirección de Ingeniería del Ministerio de la Defensa, mediante la cual remitió al apoderado judicial de la empresa Constructora Central, C.A. el dictamen Nº 000816 del 25 de junio de ese mismo año, a través del cual la Procuraduría General de la República señaló considerar improcedente el pago de Treinta y Tres Millones Ochocientos Dieciséis Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 33.816.546,90), por la ejecución de las obras adicionales del contrato Nº 70-710-711-85-121, para la construcción de la “VII Etapa de la Nueva Sede de la Comandancia General del Ejército ubicada en el Fuerte Tiuna”. (Folio 20 de la pieza principal del expediente).

3.- Copia simple de la comunicación Nº 390 de fecha 29 de marzo de 1994, mediante la cual la Dirección General Sectorial de los Servicios de Ingeniería del Ministerio de la Defensa, remitió a la Contraloría General de las Fuerzas Armadas Nacionales, el expediente contentivo de la reclamación interpuesta por el apoderado judicial de la empresa Constructora Central, C.A., por la ejecución de las obras adicionales del contrato Nº 70-710-711-85-121, para la construcción de la “VII Etapa de la Nueva Sede de la Comandancia General del Ejército ubicada en el Fuerte Tiuna”. (Folio 29 de la pieza principal del expediente).

4.- Copia simple de la Nota Informativa Nº DIR-AJU-001-94 de fecha 28 de marzo de 1994, emitida por la Dirección General Sectorial de Servicios del Ministerio de la Defensa, en la cual se pronunció a favor de la procedencia de la reclamación interpuesta por el apoderado judicial de la empresa Constructora Central, C.A., por la ejecución de las obras adicionales del contrato Nº 70-710-711-85-121, para la construcción de la “VII Etapa de la Nueva Sede de la Comandancia General del Ejército ubicada en el Fuerte Tiuna”. (Folios 30 al 33 de la pieza principal del expediente).

5.- Copia simple de Opinión Nº 000816 de fecha 25 de junio de 1995, emanada de la Procuraduría General de la República. (Folios 20 al 28 de la pieza principal del expediente).

Las pruebas señaladas en los puntos 1 al 5 son documentos administrativos los cuales deben asimilarse, en lo que respecta a su valor probatorio, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, y considerarse que hacen fe del hecho material de la declaración en ellos contenida, hasta prueba en contrario, conforme al criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la materia (Ver sentencias números 01257, 00117 y 00503 de fechas 12 de julio de 2007, 29 de enero y 30 de abril de 2008, respectivamente). Ahora bien, los mencionados documentos aportados por la parte actora son valorados por esta Sala conforme a la norma indicada, por cuanto no consta que dichos instrumentos hayan sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria.

6.- Copia simple del Acta de Reunión Nº 3 celebrada en fecha 12 de enero de 1987, con la asistencia del Coronel del Ejército Carlos Eduardo Sosa Núñez, en representación del Servicio de Ingeniería de las Fuerzas Armadas, así como de los ingenieros Roberto Manzanilla, Ricardo Perera y Guillermo Contreras y los arquitectos Sergio Matarolo, César García y Gianni Stuparic, en representación de la empresa Constructora Central, C.A. (Folios 12 al 19 de la pieza principal del expediente).

A dicha probanza, por tratarse de la copia simple de un documento privado no impugnado dentro del lapso legal establecido para tal fin, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

En la oportunidad de promover pruebas, la representación judicial de la parte actora consignó los siguientes instrumentos:

7.- Original del presupuesto para las obras adicionales del Contrato de la “VII Etapa de la Construcción de la Nueva Sede de la Comandancia General del Ejército”, elaborado en fecha 30 de junio de 1988 por el Director General Sectorial de los Servicios de Ingeniería del Ministerio de la Defensa, Coronel del Ejército Oscar Ochoa Peña, suscrito por la empresa Constructora Central, C.A., para las obras adicionales de la Nueva Sede de la Comandancia General del Ejército, por la cantidad de Treinta y Tres Millones Ochocientos Dieciséis Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa Céntimos  (Bs. 33.816.546,90), constante de doscientas veinte (220) planillas de mediciones. (Marcado “G” en la pieza anexo de pruebas del expediente).

8.- Originales de las doscientas veinte (220) planillas de mediciones de las obras adicionales del Contrato de la “VII Etapa de la Construcción de la Nueva Sede de la Comandancia General del Ejército”, suscritas por el ingeniero Roberto Manzanilla, titular de la cédula de identidad Nº 4.153.181, inscrito en el Colegio de Ingenieros de la República de Venezuela bajo el Nº 20.044, por parte de la empresa contratista, conformadas por el ingeniero Inspector de la Obra, Ricardo E. Perera O., titular de la cédula de identidad Nº 5.133.972, inscrito en el Colegio de Ingenieros de la República de Venezuela bajo el Nº 46.618, y por el Coronel comandante del Cuartel General del Ejército, Carlos Eduardo Sosa, titular de la cédula de identidad Nº 1.362.866, estos últimos en representación de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Ingeniería del Ministerio de la Defensa. (Marcado “H” en la pieza anexo de pruebas del expediente).

A las pruebas señaladas en los puntos 7 y 8, por tratarse de las copias simples de documentos privados no impugnados dentro del lapso legal establecido a tal efecto, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

9.- Copia simple del oficio Nº INSP-055 de fecha 8 de abril de 1988, emanado del Jefe de la Oficina de Inspección N.S. COGERCITO, Coronel del Ejército Carlos Eduardo Sosa Núñez, dirigido al Director General Sectorial de los Servicios de Ingeniería de las Fuerzas Armadas, General de Brigada del Ejército Omar Trías Cubillán (Marcado “F” en la pieza anexo de pruebas del expediente), mediante el cual le remitió “… el Presupuesto para el Aumento de las cantidades de Obras previstas dentro del Contrato de la VII ETAPA de la Construcción de la Nueva Sede de la Comandancia General del Ejército…”.

10.- Copia simple del oficio Nº 1688 de fecha 3 de noviembre de 1993, emanado del Director de Ingeniería del Ministerio de la Defensa, Coronel del Ejército César Rafael Torres, dirigida a la División de Economía y Finanzas de ese mismo Órgano (Marcado “I” en la pieza anexo de pruebas del expediente), a través de la cual le remitió copia del Acta de fecha 7 de febrero de 1993, elaborada por la Oficina de Tramitación de Presupuesto, Unidad de Costos, de la División de Contratos de Dingemide, en la cual emite opinión en cuanto a las obras extras no contempladas en el contrato original.

11.- Copia simple del oficio Nº 43704 de fecha 4 de agosto de 1994, emanado del Director General Sectorial de Administración del Ministerio de la Defensa, General de Brigada del Ejército Eduardo César Mejías Itriago, dirigido a la empresa Constructora Central, C.A., mediante el cual le informó que el pago correspondiente al contrato Nº 70-710-711-85-121 no fue tramitado ante la Contraloría General de la República, por haer transcurrido el lapso establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario. (Marcado “J” en la pieza anexo de pruebas del expediente).

12.- Copia simple del oficio Nº 1038 de fecha 6 de junio de 1995, emanado del Director General Sectorial de Ingeniería del Ministerio de la Defensa, Coronel del Ejército Rafael Ochoa Peña, dirigido a la empresa Constructora Central, C.A., mediante el cual le informa que “existen disponibilidades para cancelar deuda pendiente a favor de esa empresa con cargo a su Contrato Nº 70-710-711-85-121. (Marcado “K” en la pieza anexo de pruebas del expediente).

13.- Copia simple del oficio Nº 0580 de fecha 12 de marzo de 1987, emanado del General de Brigada Omar Trías Cubillán, Director General Sectorial de los Servicios de Ingeniería de las Fuerzas Armadas de la República de Venezuela, Ministerio de la Defensa, dirigido al Presidente de la empresa Constructora Central, C.A., conforme a la cual le solicitó se diera cumplimiento al cronograma de actividades elaborado y firmado para ser ejecutado en el primer semestre del año 1987. (Marcado “B” en la pieza anexo de pruebas del expediente).

Las probanzas señaladas en los puntos 9 al 13 son documentos administrativos los cuales, como se indicó anteriormente, deben asimilarse en lo que respecta a su valor probatorio, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, y considerarse que hacen fe del hecho material de la declaración en él contenida hasta prueba en contrario, conforme al criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la materia (Ver sentencias números 01257, 00117 y 00503 de fechas 12 de julio de 2007, 29 de enero y 30 de abril de 2008, respectivamente).

Ahora bien, los mencionados documentos aportados por la parte actora son valorados por esta Sala conforme a la norma indicada, por no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria.

Por su parte, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad de promover pruebas, se limitó a hacer valer el mérito de las pruebas que le resultaran favorables de los autos.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado Sandro Grespan Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Central, C.A., no sin antes precisar que, en atención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ratifica su competencia para conocer del caso de autos conforme a lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser esta Ley la que se encontraba vigente para el 26 de septiembre de 1996, fecha en la cual se interpuso la demanda. Así se decide.

Establecido lo anterior, una vez analizados los alegatos de las partes y examinadas las pruebas que constan en autos, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

El caso de autos se contrae a determinar si procede o no el pago de la cantidad de Treinta y Tres Millones Ochocientos Dieciséis Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 33.816.546,90), ahora expresados en Treinta y Tres Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 33.816,55), exigida por la sociedad mercantil Constructora Central, C.A., por las obras adicionales presuntamente ejecutadas con ocasión del contrato Nº 70-710-711-85-121 de fecha 30 de diciembre de 1985, por un monto de Cincuenta Millones Dos Mil Novecientos Sesenta Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 50.002.960,70), ahora expresados en el monto de Cincuenta Mil Dos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 50.002,96), cuyo objeto era la construcción de la “VII Etapa de la Nueva Sede de la Comandancia General del Ejército ubicada en el Fuerte Tiuna”.

En este sentido, el apoderado judicial de la parte actora alega que mediante el oficio Nº 0580 del 12 de marzo de 1987, el ciudadano Ministro de la Defensa ordenó a su representada la ejecución de las mencionadas obras adicionales del referido Contrato, comprendidas en el cronograma de actividades contenido en el “Acta Nº 3 de fecha 12 de enero de igual año, suscrita entre las partes; obras estas que fueron entregadas dentro del lapso estimado, según consta -a su decir- en el Acta de Aceptación Definitiva suscrita por ambas partes el 20 de junio de ese mismo año, sin que hayan sido canceladas por el órgano contratante.

Por su parte, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, alega el contenido del artículo 63 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, según el cual “antes de procederse a la ejecución de obras adicionales se requiere la aprobación del organismo contralor competente, a los efectos de que sean determinados los precios unitarios”.

Igualmente, aduce que en el Contrato Nº 70-710-711-85-121 de fecha 30 de diciembre de 1985, las partes acordaron que “no se reconocerán aumento de obras, ni obras extras que no hayan sido previamente autorizadas por el Ministerio y aprobadas por la Contraloría”.

En este sentido, esgrime que el monto pretendido por la empresa demandante con ocasión de las aludidas obras adicionales no puede ser pagado, pues dichos trabajos no fueron autorizados por el Ministro de la Defensa ni mucho menos aprobados por la Contraloría General de la República.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia planteada debe la Sala, en primer lugar, analizar los requisitos de validez de la orden de ejecución de las obras adicionales al Contrato Nº 70-710-711-85-121 de fecha 30 de diciembre de 1985, cuyo pago reclama la parte actora, para lo cual observa: El artículo 1º del Decreto Nº 2.189 de fecha 7 de junio de 1977, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.089 del 28 de septiembre de ese mismo año, parcialmente modificado por el Decreto 1.802 del 20 de enero de 1983, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.111, Extraordinaria, del 18 de marzo de 1983, aplicable en razón del tiempo, establece que “Las Condiciones Generales de Contratación a que se refiere este Decreto, regirán para los contratos de esa naturaleza que celebren los Ministerios, los Institutos Autónomos, las empresas del Estado y cualesquiera otros entes de la Administración Pública Nacional”.

Igualmente, aprecia la Sala que el artículo 63 del aludido Decreto, dispone que “Antes de procederse a la ejecución de obras adicionales, se requiere la aprobación del organismo contralor competente, a los efectos de que sean determinados los precios unitarios”, previéndose, a su vez, en el artículo 64 eiusdem que “Antes de proceder a pagos adicionales se requerirá la aprobación del ente contratante y del organismo contralor competente”.

Así pues, las normas antes transcritas prevén la obligatoriedad del control previo al gasto por parte de la Contraloría General de la República, para la ejecución y el pago de obras adicionales a los contratos de la Administración Pública, a los efectos de que sean determinados los precios unitarios. (Vid. Sentencias números 00877, 02804, 00298 y 01035, de fechas 22 de julio de 2004, 12 de diciembre de 2006, así como del 5 de marzo y 24 de septiembre de 2008, respectivamente).

Asimismo, el artículo 234 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, establece que: “Corresponde a la Contraloría General de la República el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos. La Ley determinará la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, y la oportunidad, índole y alcance de su intervención”.

Bajo este marco constitucional, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.756 Extraordinario, de fecha 30 de junio de 1975, vigente para la fecha de la orden de ejecución de las obras adicionales al Contrato            Nº 70-710-711-85-121, establece dos tipos de controles para cualquier egreso de recursos con cargo al tesoro de la Nación, a saber, el control previo y el control posterior. El primero de éstos comprende, a su vez, dos modalidades distintas, la primera de ellas el control previo al gasto y, la segunda, el control previo al pago. Así, el artículo 18 eiusdem, establece los referidos controles, de la siguiente forma:

Artículo 18.- Los Despachos del Ejecutivo, antes de proceder a la adquisición de bienes o servicios, o a la celebración de otros contratos que impliquen compromisos financieros para la República, deberán someter éstos a la aprobación de la Contraloría.

Según la naturaleza y modalidades del compromiso, la Contraloría verificará:

1º Que el gasto esté correctamente imputado a la correspondiente partida del presupuesto o a créditos adicionales legalmente acordados;

2º Que exista disponibilidad presupuestaria;

3º Que los precios sean justos y razonables;

4º Que se hayan previsto las garantías necesarias y suficientes para responder de las obligaciones que ha de asumir el contratista.

No se podrá iniciar la ejecución de los contratos a que se refiere el encabezamiento de este artículo, mientras las estipulaciones que contengan los respectivos compromisos financieros no hayan sido previamente aprobadas.

Parágrafo Primero.- La Contraloría verificará los demás aspectos de la legalidad del contrato y advertirá al ente contratante las violaciones que observare en las estipulaciones proyectadas, con señalamiento expreso de las responsabilidades que podrían surgir si el contrato fuese celebrado sin subsanar tales irregularidades. Si la entidad contratante disintiere del criterio de la Contraloría, deberá exponer dentro de los treinta (30) días siguientes, en forma razonada, los motivos por los cuales procedió a celebrar el contrato”. 

Las normas antes transcritas tienen por finalidad resguardar el gasto público como manifestación del principio de legalidad, rector de la actuación Administrativa, garantizando entre otros aspectos: a) que el gasto esté imputado a la correspondiente partida del presupuesto o a créditos adicionales legalmente acordados; b) la disponibilidad presupuestaria; c) precios justos y razonables; d) la previsión de las garantías suficientes para responder a las obligaciones asumidas por el contratista; evitando así tanto el sobreprecio de las obras contratadas como el sobregiro de las partidas presupuestarias.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala, al señalar lo siguiente:

“(…) Ahora bien, es claro que el cuerpo normativo, por excelencia, a ser aplicado en lo que se refiere al convenio aquí estudiado es el Decreto Nº 1.147, de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.096 Extraordinario, del 16 de septiembre de 1996, mediante el cual se dictó la reforma del Decreto 1.821 de fecha 30 de agosto de 1991, contentivo de "Las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras". En tal virtud, la revisión del aludido Decreto es de suma importancia a los fines de dilucidar la controversia a que se contrae la presente causa, de allí que se considera pertinente referirse, de manera muy especial, a los artículos (…) 71 y 72, los cuáles son del tenor siguiente:

Artículo 71: Son Obras Adicionales aquellas cuyos precios unitarios no hubieren sido previstos en el presupuesto original del contrato y se clasifican en:

a) OBRAS EXTRAS: las comprendidas en los planos y especificaciones particulares pero omitidas en los cómputos originales.

b) OBRAS COMPLEMENTARIAS: las que no fueron señaladas en los planos y especificaciones particulares ni en los cómputos originales, pero cuya ejecución sea necesaria para la construcción y cabal funcionamiento de la obra contratada.

c) OBRAS NUEVAS: las modificaciones de la obra ordenadas por el Ente Contratante.

Para proceder a la ejecución de cualesquiera de las obras arriba señaladas debe constar por escrito la aprobación de la autoridad administrativa competente del Ente Contratante".

Artículo 72: Antes de procederse a la ejecución de cualquier Obra Adicional, el Ente Contratante deberá contar con las disponibilidades presupuestarias que permitan su ejecución y se requerirá la aprobación del Organo Contralor, si fuere el caso.

Si no se contase con las disponibilidades presupuestarias necesarias para el pago de las Obras Adicionales, Aumentos de Obras o Emergencias de la Obra, el Contratista presentará al Ente Contratante junto con la solicitud de aprobación de éstas, un presupuesto de disminución que conlleve a una reducción de las metas físicas establecidas en el contrato’. (Resaltado de la Sala).

      Del contenido de las normas supra transcritas puede extraerse que para asumir obligaciones, más allá de las previstas inicialmente en el contrato se requiere cumplir con una serie de condiciones cuyo acatamiento le corresponde no sólo a la Administración, sino también al particular contratante. Es así como se observa que necesariamente, antes de ejecutarse los aumentos de obra, debe haberse previsto la respectiva disponibilidad en el presupuesto, como manifestación de lo que debe ser una transparente administración de los recursos públicos, conforme a los lineamientos y principios de legalidad presupuestaria; igualmente, no cabe duda que ante el aumento, en más de un treinta por ciento (30%) del presupuesto originario de las cantidades de obras, se genera para cualquiera de las partes el derecho de solicitar la reconsideración del precio estipulado, aspecto éste que debe contar con el aval del órgano contralor.

      Asimismo, queda evidenciado que para que se pueda proceder a la ejecución de cualquier obra adicional (extra, complementaria o nueva), es menester verificar que existan las disponibilidades presupuestarias que permitan su ejecución y que conste, de igual manera, la aprobación del respectivo órgano de control. (…) omissis (…)

      Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto llama poderosamente la atención de este Alto Tribunal, que el monto que arrojó la ejecución de la denominadas "obras extras" resultó mayor que el precio estipulado en el contrato suscrito, aspecto que de alguna manera deja al descubierto serias anomalías en la ejecución del contrato aquí tratado, asunto inclusive reconocido por la propia demandante tal y como se desprende de autos; de igual forma, es de recalcarse que no existe constancia alguna que la autoridad contralora emitiera su aprobación tanto para los aumentos de las obras como para la realización de las obras adicionales señaladas por la actora, sumándose a esto que conforme a la documentación cursante en el expediente, resulta incuestionable que en este caso se ejecutaron obras adicionales sin que mediara, al menos en su inicio, la debida disponibilidad presupuestaria.

Todas las circunstancias precedentemente indicadas reflejan el inadecuado manejo que se le dio a la contratación aquí tratada, particularmente en lo que se relaciona a las obligaciones derivadas de los aumentos de obras y de las obras extras realizadas, pues resulta por demás claro el incumplimiento de preceptos perfectamente determinados en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras; vista así la situación planteada, estima la Sala que el pago efectuado sobre esta materia se realizó en completa desatención al régimen jurídico aplicable, lo que sin duda alguna vicia, bajo el contexto que aquí se analiza, la actuación administrativa.

Lo concluido con anterioridad es de suma importancia, por cuanto la causa que origina el reclamo de intereses moratorios analizados en este punto, se encuentra en la falta de pago oportuno de un determinado número de valuaciones (que reflejan aumentos de obras y obras extras); pero es el caso, que siendo cuestionable, conforme a lo argumentado, las obligaciones asumidas y por tanto los propios pagos efectuados por el órgano contratante, mal se puede acordar el reconocimiento de los intereses en cuestión. En otros términos, al considerarse como desapegadas a la norma las obligaciones contraidas y los pagos que ellas conllevan, de acuerdo a lo existente en autos, evidentemente los intereses de mora fundados en las mismas carecerían de sustento legal, lo que hace improcedente el requerimiento realizado por la accionante. Así se declara. (…)”. (Sentencia Nº 01901 del 27 de octubre de 2004).

En el caso bajo estudio, observa la Sala que el documento Nº 0580 de fecha 12 de marzo de 1987, conforme el cual -según alega la parte actora- le fue asignada la ejecución de las obras adicionales especificadas en el Acta de Reunión Nº 3, realizada en fecha 12 de enero de 1987 para la finalización de la sede de la Comandancia General del Ejército, objeto del Contrato                 Nº 70-710-711-85-121 del 30 de diciembre de 1985, cuyo pago reclama, aparece suscrito por el Director General Sectorial de los Servicios de Ingeniería de las Fuerzas Armadas, General de Brigada Omar Trías Cubillan, y no por el Ministro de la Defensa, que es quien realmente tiene la facultad para comprometer a la República, a través de ese Despacho. En el referido oficio, se observa lo siguiente:

“(…) Cumpliendo instrucciones del ciudadano General de División, Ministro de la Defensa, tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de estimarle sus buenos oficios en el sentido de que imparta las instrucciones correspondientes a fin de que se le de estricto cumplimiento al cronograma de actividades elaborado y firmado para ser ejecutado en el primer semestre del año 1.987, según Acta Nº 3 de fecha 12 de enero de 1987, en la cual la Constructora se compromete a finalizar las obras en ella descritas de tal forma que se concluya el Edificio Administrativo y aquellas obras que garanticen el buen funcionamiento del complejo a partir del mes de junio del presente año (…) Se enfatiza en este ineludible compromiso de culminar lo que taxativamente se suscribió en el Acta a que hemos hecho referencia debido a que la entrega de las citadas obras se va a materializar en una acto previamente programado y aprobado por el Comando Superior para la 1ra. Quincena del mes de Junio de 1.987 (…)”. (sic).

Es de hacer notar que en el documento antes transcrito no se hace referencia a la ejecución de obras adicionales al Contrato Nº 70-710-711-85-121 del 30 de diciembre de 1985, y más bien se limita a señalar que se deben cumplir los objetivos previstos en el Acta Nº 3 de fecha 12 de enero de 1987, en la cual la demandante se compromete a finalizar las obras correspondientes al edificio administrativo a los fines de garantizar el buen funcionamiento de la nueva sede de la Comandancia General del Ejército a partir del mes de junio de 1987.

Igualmente, aprecia la Sala que las partes no aportaron al proceso prueba alguna para concluir que el Director General Sectorial de los Servicios de Ingeniería de las Fuerzas Armadas, General de Brigada Omar Trías Cubillan, hubiere actuado por delegación del Ministro de la Defensa, considerando que la delegación comporta una modificación de la competencia legalmente prevista, mediante la cual un órgano queda investido de la potestad para actuar en una determinada esfera de las atribuciones del órgano delegante; por lo que requiere ser enunciada de manera escrita, con expresión clara de las tareas para las cuales es transferida dicha competencia y el documento donde consta dicha delegación. (Vid. Sentencia Nº 00358 de fecha 26 de marzo de 2008).

Asimismo, tampoco consta en las actas del expediente prueba alguna que permita verificar que el referido oficio, en caso de tratarse de una verdadera orden de ejecución de trabajos adicionales, haya contado con los controles correspondientes a la Contraloría Interna de las Fuerzas Armadas, a los cuales se hace referencia en las normas supra transcritas.

Similares consideraciones deben efectuarse con relación al Acta de Reunión Nº 3 levantada en fecha 12 de enero de 1987, la cual aparece suscrita por el Coronel del Ejército Carlos Eduardo Sosa Núñez, en representación del Servicio de Ingeniería de las Fuerzas Armadas, así como por los ingenieros Roberto Manzanilla, Ricardo Perera y Guillermo Contreras y los arquitectos Sergio Matarolo, César García y Gianni Stuparic, en representación de la empresa Constructora Central, C.A.,  en la que se estableció el cronograma de las obras ejecutadas y entregadas durante el segundo semestre del año 1986, así como también de las obras adicionales que debían ser ejecutadas y entregadas en el primer período del año 1987.

En dicha reunión, al menos en lo asentado en el Acta levantada, no se menciona que para la finalización del Contrato Nº 70-710-711-85-121 del 30 de diciembre de 1985, resultaba necesaria la ejecución de obras adicionales. Aunado a lo anterior, observa la Sala que en el indicado documento no se verifica la rúbrica del ciudadano Ministro de la Defensa para la autorización de la ejecución de los referidos trabajos, así como tampoco se observa la aprobación de la Contraloría Interna de las Fuerzas Armadas.

Como consecuencia de lo anterior y bajo el contexto que aquí se analiza, la actuación de la Administración Pública se encuentra viciada por la omisión de los requisitos indispensables para la suscripción de los contratos de obras, tales como la aprobación por escrito de la autoridad administrativa competente del órgano contratante, esto es, del Ministro de la Defensa, así como el control de la Contraloría Interna de las Fuerzas Armadas, anteriormente señalados.

Por otra parte, aprecia la Sala que a los fines de probar la ejecución de las obras adicionales reclamadas y el monto de las mismas, la parte actora consignó copia simple del oficio Nº INSP-055 de fecha 8 de abril de 1988, titulado “Remisión de Presupuesto y Cómputos Métricos”, emanado del Jefe de la Oficina de Inspección N.S. COGERCITO, Coronel del Ejército Carlos Eduardo Sosa Núñez, dirigido al Director General Sectorial de los Servicios de Ingeniería de las Fuerzas Armadas, General de Brigada del Ejército Omar Trías Cubillán. En dicho documento, se observa lo siguiente:

“(…) Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo a la presente comunicación, el presupuesto para el aumento de las cantidades de obras previstas dentro del Contrato de la VII ETAPA de la Construcción de la Nueva Sede de la Comandancia General del Ejército, estas obras fueron ejecutadas para dar cumplimiento al deseo expreso del ciudadano General de División, Ministro de la Defensa, en el sentido de dar término al programa de ocupación de la Edificación, según se indica en la comunicación anexa. Este presupuesto fue previamente analizado por esta Oficina de Inspección, donde se determinó su conformidad de acuerdo con los Cómputos de Obra realizados con anterioridad. Asimismo, se anexan a este presupuesto, copia de las planillas de mediciones de las Obras ejecutadas una vez alcanzadas ya las metas programadas (…)”.  

Al respecto, debe señalarse que al tratarse de una comunicación interna de las Fuerzas Armadas Nacionales, el referido documento no constituye una valuación de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 66 del Decreto Nº 2.189 de fecha 7 de junio de 1977, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.089 del 28 de septiembre de ese mismo año, parcialmente modificado por el Decreto 1.802 del 20 de enero de 1983, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.111, Extraordinaria, de fecha 18 de mazo de igual año, vigente para la época, ni puede asimilarse a las Actas de Terminación, Recepción Provisional y Recepción Definitiva, establecidas en los capítulos II, III y IV del Título VII, eiusdem. (Vid. Entre otras, Sentencia de esta Sala Nº 00877 de fecha 22 de junio de 2004).

Asimismo, es menester destacar que el monto reclamado por la parte actora con ocasión de las obras adicionales al Contrato Nº 70-710-711-85-121 del 30 de diciembre de 1985, asciende a la cantidad de Treinta y Tres Millones Ochocientos Dieciséis Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 33.816.546,90), ahora expresados en Treinta y Tres Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 33.816,55), la cual supera con creces el límite máximo dispuesto en el artículo 64 del mencionado Decreto, conforme al cual “(…) Las variaciones que llegare a tener el presupuesto original de la obra por aumentos o disminuciones y obras adicionales, conforme a lo previsto en el Capítulo II de este título, no podrán hacer exceder dicho presupuesto del treinta por ciento (30%) de su monto original (…)”.

En efecto, el monto de la obra original del aludido Contrato Nº 70-710-711-85-121, era, según lo expuesto por las partes tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, de Cincuenta Millones Dos Mil Novecientos Sesenta Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 50.002.960,70), ahora expresados en el monto de Cincuenta Mil Dos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 50.002,96), por lo que el límite máximo para obras adicionales ascendía a la cantidad de Quince Millones Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 15.000.888,21), equivalentes en la actualidad a la suma de Quince Mil Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 15.000,89).  

Sobre este particular, es importante mencionar lo que la parte actora señala en su libelo, referido a que en el convenio de obras original se estableció “un límite máximo de contratación para obras extras y adicionales, el cien por ciento (100%) del costo inicialmente estimado”.

Sin embargo, tal afirmación carece de asidero probatorio en el expediente, pues el Contrato Nº 70-710-711-85-121 del 30 de diciembre de 1985, no fue aportado al proceso. En consecuencia, debe la Sala considerar que en el caso de autos, el monto reclamado supera el límite máximo de contratación por obras adicionales, en violación a lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto Nº 2.189 de fecha 7 de junio de 1977, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.089 del 28 de septiembre de ese mismo año, parcialmente modificado por el Decreto 1.802 del 20 de enero de 1983, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.111, Extraordinaria, de fecha 18 de mazo de igual año, antes transcrito. 

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, debe la Sala desestimar la reclamación relativa al pago de la suma de Treinta y Tres Millones Ochocientos Dieciséis Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 33.816.546,90), por concepto de obras adicionales. Así se declara.

Desechados como han sido los alegatos y consideraciones de la parte actora, esta Sala declara sin lugar la demanda interpuesta por la empresa Constructora Central, C.A., contra la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Finalmente, se observa que por sentencia Nº 01582 del 21 de octubre de 2008, publicada en esa misma fecha, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció con carácter vinculante, que las normas contenidas en los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anteriormente 47, y en la última frase del artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, mediante las cuales se establece la prohibición de condena en costas a la República, y en cambio sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, no son contrarias a los derechos a la tutela judicial efectiva e igualdad establecidos en los artículo 26 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia,  visto que en el asunto bajo análisis se demandó a la República Bolivariana de Venezuela, la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, debe ser condenada en costas conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por la remisión expresa establecida en el tercer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

V

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CENTRAL, C.A., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE LA DEFENSA, ahora Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela.

Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por la remisión expresa establecida en el aparte 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

 

      La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                   El Vicepresidente

                 HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Los Magistrados,

EMIRO GARCÍA ROSAS

RODOLFO ANTONIO LUZARDO BAPTISTA

                                                                                                 Magistrado Suplente

 

MARÍA LUISA ACUÑA LÓPEZ

                  Conjueza

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

   En cuatro (04) de marzo del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00324, la cual no esta firmada por el Magistrado Emiro García Rosas y el Magistrado Suplente Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN