Exp. Nº 2001-0731
En
fecha 1º de octubre de 2001, los abogados Germán Ramírez Materán y Thábata
Carolina Ramírez Hernández, inscritos
en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.642 y 80.102, respectivamente, actuando en
su carácter de apoderados judiciales de Hyundai
Consorcio, constituido mediante documento autenticado por ante
El 3
de octubre de 2001, se dio cuenta en Sala y en esa misma fecha, se designó
ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines
de decidir la solicitud cautelar de amparo constitucional.
Por
sentencia dictada el 30 de octubre de 2001, esta Sala admitió el recurso
contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, acordó
notificar al Ministro del Interior y Justicia y al Fiscal General de
Por
otra parte, se decidió el decaimiento del objeto de la solicitud de suspensión de efectos presentada de
conformidad con el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de
El 9
de noviembre de 2001, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo
recibido el día 12 del mismo mes y año.
Por
escrito presentado el 13 de noviembre de 2001, los apoderados judiciales del
recurrente presentaron escrito de consideraciones respecto a la admisión del
recurso de nulidad.
Por
auto dictado el 20 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación estimó que
el presente caso no estaba incurso en las causales de inadmisibilidad
referentes a la caducidad de la acción y al agotamiento previo de la vía
administrativa. En tal virtud, acordó librar los oficios de notificación
ordenados por esta Sala y el cartel a que aludía el artículo 125 de la entonces
vigente Ley Orgánica de
El 31
de enero de 2002, la abogada Luisa Ortega Díaz, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.906, actuando por delegación de
El 14
de febrero de 2002, la abogada Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.753, actuando en su
carácter de Directora General de
El 21
de marzo de 2002, se libró el cartel de emplazamiento ordenado en el auto de
admisión. En esta misma fecha, el apoderado judicial del recurrente retiró el
referido cartel a los fines de su publicación.
El 2
de abril de 2002, el representante judicial del recurrente consignó la
publicación del cartel de emplazamiento, con el objeto de que fuera agregada a
los autos.
El 7
de mayo de 2002, los abogados Carlos
El 22
de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por
no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
El 28
de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación procedió a la designación de los
expertos de acuerdo con la prueba promovida por los apoderados del consorcio
recurrente. En esta misma fecha, el referido Juzgado emitió los oficios
correspondientes para la evacuación de las demás pruebas promovidas por las
partes.
El 5
de junio de 2002, el representante de
El 12
de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación procedió a la designación de los
expertos de conformidad con la prueba de experticia contable promovida por
Por
oficio Nº INE 134 de fecha 17 de junio de 2002, el Presidente del Instituto
Nacional de Estadística informó sobre los requerimientos contenidos en la
prueba de informes promovida por
Posteriormente,
anexo a los oficios identificados con los números 001175 y 001304, de fechas 18
de junio y 11 de julio de 2002,
En
fecha 23 de julio de 2002, los ciudadanos Asdrúbal Aguiar, William José
Rodríguez y Pedro Cernik, consignaron el informe pericial correspondiente a la
experticia técnica promovida por
Por
oficio identificado con las letras y números KEV/2002/187, de fecha 2 de agosto
de 2002, el Embajador de
Por
oficio Nº 461 de fecha 29 de julio de 2002, el Juzgado Cuarto de Municipio de
En
fecha 13 de agosto de 2002, los ciudadanos Marcos Romero Marín, César Guillén y
Simón Trujillo, consignaron el informe pericial correspondiente a la experticia
contable.
En
fecha 23 de octubre de 2002, los representantes de las partes solicitaron la
suspensión del proceso, a los fines de estudiar una fórmula de autocomposición
procesal. El día 24 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación acordó la
suspensión solicitada. El 30 de abril de 2003, las partes solicitaron
nuevamente la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el referido
Juzgado el 6 de mayo del mismo año.
El 22
de julio de 2003, los apoderados judiciales del consorcio recurrente
solicitaron que la presente causa fuera sometida a arbitraje.
El 27 de agosto
de 2003, se acordó pasar las actuaciones a esta Sala, por cuanto estaba
concluida la sustanciación, siendo recibido el 1º de septiembre del mismo año.
El 3 de
septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado
Hadel Mostafá Paolini y se fijó el 5º día de despacho para comenzar la
relación.
Por escrito
presentado el 4 de septiembre de 2003, el abogado Juan José Guilarte, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.212, actuando en
su carácter de apoderado del Ministerio del Interior y Justicia, rechazó la
solicitud de los apoderados del recurrente de someter a arbitraje la presente
causa.
El 16 de
septiembre de 2003, comenzó la relación en este juicio y de conformidad con lo
previsto en el artículo 94 de la entonces vigente Ley Orgánica de
El 23 de
septiembre de 2003, los apoderados judiciales de las partes solicitaron una vez
más la suspensión de la presente causa, siendo acordada el día 24 del mismo mes
y año.
El 3 de diciembre
de 2003, las partes solicitaron nuevamente la suspensión de la causa, siendo
acordada por esta Sala el día 4 del mismo mes y año. Igual pedimento fue
presentado por las partes el 18 de diciembre de 2003, siendo acordada el 8 de
enero de 2004.
En fecha 22 de
enero de 2004, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la
presentación de informes, se hizo el anuncio de Ley, comparecieron las partes y
consignaron sus respectivos escritos.
El 11 de marzo de
2004 terminó la relación en el presente juicio. Se dijo “Vistos”.
En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro
García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por
Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la nueva
Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada
Efectuada la
lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir con
fundamento en las siguientes consideraciones.
I
Antecedentes
En fecha 9 de octubre de 2000 el Ministerio del Interior y Justicia dio
inicio a
El 10 de noviembre de
2000, se celebró el acto público de recepción de sobres contentivos de las
manifestaciones de voluntad y documentos para la precalificación.
En fecha 17 de noviembre
de 2000,
El 8 de enero de 2001,
los grupos de empresas precalificadas presentaron los sobres 1, 2 y 3,
contentivos de la oferta técnica, la oferta económica y fianza, con el objetivo
de que fueran evaluadas para la adjudicación de la buena pro.
El 19 de enero de 2001
el equipo del proyecto SINACOC, entregó la evaluación de las ofertas técnicas
de los consorcios precalificados y señaló que los consorcios Hyundai, IMA 2001
e IATEX, cumplieron satisfactoriamente con todos los requisitos.
En fecha 22 de enero de
2001, se efectuó el acto de apertura de las ofertas de los consorcios
calificados, siendo los precios de las ofertas los siguientes:
-
Consorcio IATEX la cantidad de
setecientos veintitrés millones
cuatrocientos ochenta y tres mil ochocientos setenta y dos dólares
americanos (US$ 723.483.872,oo).
-
Consorcio IMA 2001 la cantidad de
doscientos noventa y ocho millones trescientos treinta mil dólares americanos
(US$ 298.330.000,oo).
-
Consorcio Hyundai la cantidad de
doscientos veintisiete millones setecientos cuarenta y cinco mil quinientos
dieciséis dólares americanos con cuarenta centavos (US$ 227.745.516,40).
El 29 de enero de 2001, el Ministro del Interior y Justicia, hizo pública
la decisión de otorgar la buena pro al Consorcio Hyundai, correspondiente a la
licitación para el “Sistema de Identificación Nacional y Control Ciudadano”.
Durante el mes de febrero de 2001, fue suspendido el proceso licitatorio
como consecuencia de las denuncias formuladas por los consorcios participantes
en
El 28 de febrero de 2001, el Ministro del Interior y Justicia recibió
comunicación de fecha 14 del mismo mes y año, suscrita por el ciudadano Fernado
Jorda en su carácter de representante del consorcio IMA
El 10 de julio de 2001,
El 30 de agosto de 2001, el Ministro del Interior y Justicia dictó la
resolución Nº 312 por medio de la cual decidió: (i) que quedan enormes dudas y
lagunas sobre la confiabilidad de la propuesta a la que se le asignó la buena
pro; (ii) revocar la buena pro otorgada al consorcio Hyundai en la licitación
Nº MIJ-00-09-01, referente al “Sistema de Identificación Nacional y Control
Ciudadano” (SINACOC), “...por adolecer de los vicios denunciados y
comprobados en el procedimiento, por las deficiencias y omisiones sustanciales
de las ofertas técnicas y económicas del Consorcio Hyundai respecto al Pliego
de Licitaciones, tal como ha quedado establecido y demostrado durante el
proceso de investigación de
II
Del Acto
Administrativo recurrido
En primer lugar, indicó el Ministro
del Interior y Justicia en la aludida resolución objeto del presente recurso,
que el Consorcio Hyundai no presentó el formato 3-A de obligatorio cumplimiento
en la fase de precalificación de acuerdo con las condiciones del pliego de
licitaciones correspondiente.
En cuanto a la
denuncia relacionada con la falta de experiencia de Hyundai Consorcio en
proyectos similares al SINACOC, afirmó que la misma no cumplió oportunamente
con el requisito establecido en las normas de la licitación que exigían a la
empresa líder del consorcio presentar referencia que le acreditase una
experiencia mínima de cinco (5) años en la prestación de servicios de desarrollo
y de implementación de soluciones de identidad con tarjetas de identificación
inteligentes y utilizando estructuras de administración de datos, así como, la
constancia de poseer y/o disponer de la representación de la tecnología
especializada requerida. En efecto, expuso que el mencionado consorcio, “...pretende
demostrar una supuesta experiencia con unos recaudos presentados con
posterioridad al día 17 de noviembre del 2000, fecha de la precalificación, y
utilizando medios que no son apropiados ni se ajustan a los requerimientos de
la licitación”.
Por otra parte,
afirmó en cuanto a la denuncia referente a que la carga del texto y la
depuración del archivo de
En otro orden de
ideas, expuso que el sistema AFIS ofertado por Hyundai Consorcio, es de uso
policial y no incluye el interfase con el Cuerpo Técnico de Policía Judicial,
no cumpliendo en consecuencia los requisitos del pliego. En efecto, afirmó que “...el
sistema AFIS propuesto por Hyundai Consorcio, nunca ha sido desarrollado a gran
escala, sólo es una aplicación policial que implicó un reducido número de datos
que contrasta escandalosamente con las exigencias del proyecto venezolano”.
Asimismo, expuso
una serie de supuestas irregularidades, tales como: (i) Hyundai Consorcio
ofertó una laminación en frío del pasaporte y no en caliente tal como lo exigió
el pliego de licitaciones; (ii) no ofertó la herramienta tecnológica (workflow)
desarrollada y probada, sino que sólo la describió; (iii) ofertó un
sistema descentralizado que no garantiza la comunicación en tiempo real desde
III
Argumentos de los apoderados del recurrente
Comenzaron alegando el vicio en la
notificación de la resolución recurrida, por cuanto no expresó “...los
términos establecidos en la ley especial que rige la materia (Ley de
Licitaciones) para el ejercicio del recurso”. Asimismo, indicaron que existen
vicios de forma al no cumplirse supuestamente con todos los requisitos
previstos en el artículo 18 de
Seguidamente, expusieron los vicios
de inconstitucionalidad e ilegalidad que adolecía el acto impugnado. A tal
efecto, indicaron en primer lugar, la presunta violación al debido proceso y al
derecho a la defensa, al haberse suspendido el proceso licitatorio y
posteriormente revocarse la buena pro.
En tal sentido,
señalaron que del texto de
En este orden de
ideas, argumentaron que “...sólo se podía suspender el procedimiento antes
de la apertura de los sobres contentivos de las manifestaciones de voluntad y
de las ofertas, tal suspensión no solo (sic) vicia de ilegalidad el acto
que lo realizó sino que también es contrario a la garantía de aplicación del
debido proceso administrativo,...”.
En segundo lugar,
indicaron que
En tercer lugar,
fundamentaron que la revocatoria de la buena pro concedida a la recurrente “...está
viciada de nulidad absoluta por la manifiesta incompetencia del Ministro del
Interior y Justicia, Luis Miquilena para revocar la misma, por adolecer de
aptitud legal el órgano por él representado, para actuar validamente en
derecho, por no tener poder jurídico atribuido por la ley especial en razón de
la materia”.
En cuarto lugar,
alegaron la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido por haber sido
dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente
establecido, debido a que “...la suspensión arbitraria del proceso
licitatorio para cumplir en cuanto al debido proceso administrativo debió
efectuarse con estricto apego a lo establecido en el artículo 48 de
A tal efecto,
señalaron que “...el Ministro del Interior y Justicia, cometió el desatino
de juzgar sin ser oído con las garantías del debido proceso al Hyundai
Consorcio, ya que sin ordenar la apertura del (sic) procedimiento
alguno en sede administrativa como lo establece el artículo 48 de
En quinto lugar,
afirmaron que existe violación al derecho a la seguridad jurídica, por cuanto
el consorcio recurrente, al haber presentado “...la mejor oferta
técnica-económica, haber constituido las garantías exigidas en el Pliego de
Licitación y Anexos y haber obtenido la buena pro, se ven hoy decepcionados y
perjudicados por habérseles cercenado el legítimo derecho de suscribir el
contrato definitivo”.
Por otra parte,
indicaron que existían “...falsos supuestos por errónea apreciación de los
hechos y del derecho, contenidos en la resolución administrativa que por haber
sido determinantes en la decisión tomada por el órgano administrativo, acarrean
la nulidad absoluta de la misma”.
En este sentido,
comenzaron argumentando que el presente caso se encontraba viciado por falso
supuesto en cuanto a la aplicación del derecho, debido a que la resolución
impugnada “...en la parte final de la decisión, establece que convocará
oportunamente a un proceso de licitación de acuerdo con la ley, por favor, si
utilizó el artículo 46 de
Por otra parte,
alegaron falso supuesto en cuanto a los hechos, debido a que “...revocar el
acto de buena pro otorgado a nuestras representadas porque ‘quedan enormes
dudas y lagunas sobre la propuesta a la que se le asignó
Por otra parte,
alegaron que “...al afirmar
En otro orden de
ideas, indicaron que “...de ninguna manera el Hyundai Consorcio,
sustituyó el formato 3-A por el formato 3-B, como lo dice la resolución, ya que
el formato 3-A fue aportado con la carpeta de precalificación, tal cual como lo
establecía el Pliego de Licitación y Anexos en sus páginas 8 y 9. Dicho formato
cursa en el expediente administrativo, resultando falso (sic) la
afirmación de que hubo una sustitución del mismo”.
Así las cosas,
continuaron aportando situaciones que en su decir acarrea el falso supuesto de
hecho por vicio en la causa, respecto a los motivos que sirvieron de fundamento
a
1.- Que Hyundai
Consorcio sí presentó en la etapa de precalificación experiencias similares al
SINACOC, lo que cumple con el parámetro técnico establecido en el Pliego de
Licitación.
2.- Que Hyundai
Consorcio demostró disponer de la representación de la tecnología referida, con
pruebas indesvirtuables que fueron aportadas en la etapa de precalificación, “...hablar
de la empresa Kia y de Unión System, es hablar de Hyundai
Information Technology Co. Ltd. puesto que dichas empresas desde el punto
de vista accionario previamente se fusionaron con la empresa líder del
Consorcio antes mencionada”.
3.- Que con
relación al proceso de carga de texto y la depuración del archivo de
4.- Que es
totalmente falso lo que afirma
5.- Que en cuanto
a la laminación del pasaporte, Hyundai Consorcio ofreció claramente la
laminación en caliente, razón por la cual, al fundamentarse la resolución
administrativa en la afirmación de que se ofreció una laminación en frío como
presupuesto de hecho para revocar la buena pro, resulta en un verdadero falso
supuesto, por la afirmación de un hecho falso.
6.- Que el hecho
de que el Pliego de Licitación y Anexos no contemplara por razones tecnológicas
y de oportunidad la presentación del flujo de tareas, es otro nuevo falso
supuesto incurrido por el órgano administrativo que incide sobre la decisión
tomada, “...ya que la resolución dice que Hyundai Consorcio no ofertó esa
herramienta tecnológica desarrollada y probada”.
7.- Que el otro
supuesto de hecho que resulta falso es el que Hyundai Consorcio ofreció un
sistema descentralizado que no garantiza la comunicación en tiempo real desde
la base central a aeropuertos, pues el sistema ofrecido es un sistema
centralizado que opera en tiempo real.
8.- Que respecto
a la omisión del Help Desk, existe una confusión por parte de
9.- Que es falso
y tendencioso crear preocupaciones alegando una pérdida financiera de Hyundai
Information Technology, Co. Ltd, ya que esta empresa tiene una administración
que no depende de los accionistas desde que se introdujeron cambios en el
sistema administrativo en
En atención a las
consideraciones anteriormente señaladas, los apoderados judiciales del
Consorcio recurrente solicitaron la nulidad del acto administrativo recurrido
y, como consecuencia de tal declaratoria, que “...
IV
Argumentos de
Del
contenido del escrito de informes presentado por el representante de
Respecto a la presunta notificación
defectuosa del acto impugnado, señaló que “...1.- el Consorcio Hyundai sí
fue notificado de
En cuanto a la ausencia del
procedimiento legalmente establecido, señaló lo siguiente: “El acto contra
el cual se recurre, de conformidad con la letra expresa de
En tal sentido, continuó señalando
que del contenido de la norma prevista en el artículo 46 de
Con base en lo anterior y al
analizar la terminación del proceso licitatorio considerando el artículo 99 del
Reglamento de la referida Ley, afirmó que “...la terminación anticipada será
procedente siempre y cuando no haya habido lugar a la firma del contrato
definitivo, tal y como ocurre en el presente caso, con la situación de Hyundai
Consorcio”. En tal sentido, continuó exponiendo que “...de la propia
letra de
A tal efecto, expuso lo siguiente: “Lo
anterior, si bien a primera impresión luce como un privilegio exagerado o como
una desigualdad desproporcionada entre el particular que contrata con
En cuanto a la presunta
irrevocabilidad del acto de otorgamiento de la buena pro, señaló que “...como
se expuso en el punto previo, el artículo 46 de
En tal sentido, continuó señalando
que “...los efectos generados por la adjudicación a la empresa son, la
imposibilidad del Estado de otorgar el contrato a otro de los oferentes, y el
pago de la indemnización por rescisión unilateral de
En cuanto al vicio de incompetencia
alegado por el consorcio recurrente, indicó que al ser el Ministerio del Interior
y Justicia el ente contratante, “...se evidencia indubitablemente, que el
ciudadano Ministro del Interior y Justicia, era perfectamente
competente, para dictar
Seguidamente, señaló que en el caso
de autos no existe violación del
principio de seguridad jurídica, debido a que “...aunque la decisión de
revocar la buena pro es discrecional, porque así lo dispuso el legislador en el
artículo 46 de
Respecto al vicio en la causa por
falso supuesto de derecho, expuso que “...
En cuanto a las diversas
situaciones en las que los apoderados del recurrente consideraron que existía
falso supuesto de hecho, comenzó indicando que “...se evidencia que para
Con relación al supuesto basamento
por parte de
En cuanto a la consignación del
formato 3-A, indicó que “...habiendo consignado la empresa un formato
firmado indebidamente, no puede más que concluirse que la misma no cumplió con
la formalidad de entregar el Formato 3-A, de conformidad con el Pliego de
Licitaciones, de manera que, la afirmación realizada por
Respecto a la experiencia del
consorcio recurrente, señaló que “...la experiencia aportada por Hyundai en
la etapa de precalificación no refirió ningún proyecto similar al SINACOC, vale
decir, que tal afirmación surge de los mismos documentos aportados por la
empresa, ya que ninguno de ellos cumple con las normas de la licitación, que
exigían a la empresa líder del Consorcio ganador, presentar la referencia que
le acreditase una experiencia mínima de cinco (5) años en la prestación de
servicios de desarrollo y de implementación de soluciones de identidad, con
tarjetas de identificación inteligentes y utilizando estructuras de
administración de datos, así como, la constancia de poseer y/o disponer la
representación de la tecnología especializada requerida,...”.
En cuanto a la carga del texto y la
depuración del archivo de
En lo relativo a la laminación del
pasaporte, indicó que “...al referirnos al proceso de laminación en
caliente, el Pliego se refiere al proceso de inclusión de los datos e
información personal del ciudadano en el pasaporte, y no al proceso de
laminación del pasaporte como documento terminado, es decir, se requería que
los diferentes datos fueran almacenados bajo procesos de archivo térmicos, que
garantizaran una mayor seguridad de su contenido”.
Respecto al sistema workflow
destacó que “...la empresa Hyundai a través de su Oferta Técnica, dejó
sentado que la herramienta técnica del Workflow no fue ofrecida en los términos
requeridos, no obstante de (sic) ser la encargada de gestionar todo
flujo de tareas a realizarse en el centro de proceso de datos, desde que se
recoge la información en los centros de captura, hasta que se haya producido y
distribuido el documento final, encargándose del control y seguimiento de los
procesos establecidos, autorizando las producciones y gestionando las
incidencias”. Asimismo, con relación a la herramienta “help desk”, señaló
que “...
Con relación al vicio de falso
supuesto alegado por el Consorcio recurrente en cuanto a que
En cuanto a la arquitectura del
sistema ofertado por Hyundai Consorcio, señaló lo siguiente: “El SINACOC
debe estar basado en esquemas abiertos y estandarizados para servicios en la
web, con acceso vía internet para el apoyo a los ciudadanos, disminuyendo los
datos distribuidos, no obstante,
Por último, en cuanto al petitorio
de los apoderados del Consorcio recurrente, señaló: “...cómo puede
solicitarse por una parte el perfeccionamiento del proceso licitatorio con la
firma del contrato definitivo, y a su vez, solicitar la indemnización de los
daños y perjuicios, cuando estos son alegatos que se excluyen entre sí, son
supuestos que no pueden concurrir o darse simultáneamente”. A tal efecto,
concluyó que “...ninguna persona puede ser obligada a contratar, de allí que
el legislador establezca indemnizaciones para aquellos casos en que el ente
contratante, sin causa justificada, se niegue a contratar. Entonces, mucho
menos podríamos considerar en obligar al Estado a contratar coercitivamente,
máxime, cuando éste ha estimado, en ejercicio de su poder discrecional,
desechar la oferta en razón de los riesgos que pudiera producir su ejecución”.
V
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
Corresponde
a esta Sala pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de
nulidad interpuesto por Hyundai Consorcio contra el acto administrativo
contenido en la resolución administrativa Nº 312, de fecha 30 de agosto de
2001, dictada por el Ministro del Interior y Justicia, por medio de la cual
revocó la buena pro otorgada al precitado consorcio, en la licitación anunciada
internacionalmente, referida al “Sistema de Identificación Nacional y Control
Ciudadano (SINACOC)”.
1.-
Vicio en la notificación del acto administrativo
En
cuanto a los vicios de notificación del acto administrativo impugnado, observa
esta Sala que los apoderados del consorcio recurrente en el escrito consignado
en la oportunidad de presentar informes, señalaron que “...el acto llegó al
conocimiento de nuestro mandante en forma oportuna y aún siendo defectuosa la
notificación cumplió con el objetivo a que estaba destinada, además de ello,
ejercimos oportunamente nuestras defensas, convalidando los vicios que
denunciamos en cuanto a la notificación,...”.
Con fundamento en los argumentos
anteriormente señalados, considera esta Sala inoficioso efectuar
pronunciamiento alguno respecto a los vicios denunciados, ya que tal como
indicaran los apoderados del consorcio recurrente, los vicios alegados respecto
a la notificación fueron convalidados al haber llegado el conocimiento del acto
administrativo de manera oportuna y al haberse interpuesto tempestivamente la
presente acción de nulidad, por lo que debe concluirse que la notificación
cumplió con su objetivo. Así se declara.
2.-
Derecho al debido proceso y a la defensa, irrevocabilidad
del acto administrativo y ausencia del procedimiento legalmente establecido
Esta Sala pasa
de seguidas a conocer sobre los vicios procedimentales planteados por los
apoderados del Consorcio recurrente, referentes a las violaciones al debido
proceso, irrevocabilidad del acto administrativo y ausencia del procedimiento
legalmente establecido, por la conexión existente entre los mismos y la
similitud de los argumentos fácticos que les sirven de fundamento.
Así las cosas,
esta Sala en otras oportunidades (vid. sentencia del 30 de octubre de 2001,
número 02425), ha dejado sentado que el debido
proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es
un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas,
teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante
En este orden de ideas, ha profundizado
Circunscribiendo el estudio al caso
concreto, observa
Según se
desprende del contenido de los actos que acaecieron en sede administrativa, se
constata que en fecha 9 de octubre de
2000 el Ministerio del Interior y Justicia dio inicio a
Asimismo, el 10 de
noviembre de 2000 se celebró el acto público de recepción de sobres contentivos
de las manifestaciones de voluntad y documentos para la precalificación, en la
cual, posteriormente, figuró el Consorcio hoy recurrente por recomendación de
Seguidamente, se
constata que el 8 de enero de 2001, los grupos de empresas precalificadas
presentaron los sobres contentivos de la oferta técnica, la oferta económica y
la fianza, con el objetivo de que fueran evaluadas para la adjudicación de la
buena pro. Posteriormente, el equipo del proyecto SINACOC, entregó la
evaluación de las ofertas técnicas de los consorcios precalificados, señalando que,
entre otros, el consorcio Hyundai cumplió satisfactoriamente con todos los
requisitos.
En fecha 22 de enero de
2001, se efectuó el acto de apertura de las ofertas de los consorcios
calificados, siendo los precios de las ofertas los siguientes:
-
Consorcio IATEX la cantidad de
setecientos veintitrés millones
cuatrocientos ochenta y tres mil ochocientos setenta y dos dólares
americanos (US$ 723.483.872,oo).
-
Consorcio IMA 2001 la cantidad de
doscientos noventa y ocho millones trescientos treinta mil dólares americanos
(US$ 298.330.000,oo).
-
Consorcio Hyundai la cantidad de
doscientos veintisiete millones setecientos cuarenta y cinco mil quinientos
dieciséis dólares americanos con cuarenta centavos (US$ 227.745.516,40).
El 29 de enero de 2001, el Ministro del Interior y Justicia hizo pública
la decisión de otorgar la buena pro al consorcio Hyundai, correspondiente a la
licitación para el Sistema de Identificación Nacional y Control Ciudadano.
Durante el mes de febrero de 2001, fue suspendido el proceso licitatorio
como consecuencia de las denuncias formuladas por los consorcios participantes
en la licitación.
El 28 de febrero de 2001, el Ministro del Interior y Justicia recibió
comunicación de fecha 14 del mismo mes y año, suscrita por el ciudadano Fernado
Jorda en su carácter de representante del consorcio IMA
El 10 de julio de 2001,
El 30 de agosto de 2001, el Ministro del Interior y Justicia dictó la
resolución Nº 312 por medio de la cual decidió: (i) que quedan enormes dudas y
lagunas sobre la confiabilidad de la propuesta a la que se le asignó la buena
pro; (ii) revocar la buena pro otorgada al consorcio Hyundai en la licitación
Nº MIJ-00-09-01, referente al “Sistema de Identificación Nacional y Control
Ciudadano” (SINACOC), “...por adolecer de los vicios denunciados y
comprobados en el procedimiento, por las deficiencias y omisiones sustanciales
de las ofertas técnicas y económicas del Consorcio Hyundai respecto al Pliego
de Licitaciones, tal como ha quedado establecido y demostrado durante el
proceso de investigación de
De
los hechos anteriormente señalados, se observa que la denuncia planteada por
los apoderados judiciales del consorcio recurrente, referente a la violación
del derecho al debido proceso, no se patentiza en el caso de autos, ya que se
observa el cumplimiento de las principales fases del procedimiento licitatorio
en el que puede participar cada oferente.
A
tal efecto, se observa que la revocatoria de la buena pro por parte del ente
contratante, tiene su fundamento en razones de interés general, atendiendo a la
potestad otorgada a la administración en la norma dispuesta en el artículo 46
de
De
la misma manera, resulta igualmente improcedente el alegato referente a la
pretendida irrevocabilidad del acto administrativo que otorgó la buena pro al
recurrente, ya que dicha actuación tuvo como base legal la norma prevista en el
artículo 46 de
En
este orden de ideas, estima necesario esta Sala reiterar el criterio asumido en
sentencia de fecha 25 de marzo de 2003, número 00457, en la que se dejó sentado
lo siguiente:
“Por tanto, no puede sostenerse o
atribuírsele al acto formal de ‘buena pro’, la generación de obligaciones o
compromisos más allá de la simple designación de con quién habrá de contratar
De
manera tal, que la anulación o revocación del acto de otorgamiento de la buena
pro en el procedimiento licitatorio, puede aceptarse en el ordenamiento
jurídico, tanto por aplicación de la normativa prevista en los artículos 81 y
siguientes de
Con
base a lo anteriormente expuesto, es por lo que no puede reconocerse la
creación de derechos particulares al Consorcio recurrente con el otorgamiento
de la buena pro, ya que como ha quedado asentado, el único acto formal que
genera derechos y obligaciones recíprocas para las partes, sería el contrato
definitivo que suscriba el particular con
Asimismo,
en cuanto a lo aseverado por los apoderados del Consorcio recurrente, referente
a la ausencia del procedimiento legalmente establecido, debido a que
supuestamente era necesaria la apertura de un procedimiento administrativo, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de
En
atención a los fundamentos suficientemente explanados, es por lo que resultan
improcedentes los alegatos formulados por los apoderados del Consorcio
recurrente referentes a las violaciones al debido proceso y a la defensa,
irrevocabilidad del acto administrativo y ausencia del procedimiento legalmente
establecido. Así se declara.
3.- Incompetencia del Ministro
del Interior y Justicia
Indicaron los apoderados
judiciales del recurrente que el acto recurrido adolece del vicio de
incompetencia manifiesta, por carecer el Ministerio del Interior y Justicia, de
aptitud legal para actuar válidamente en derecho, al no tener poder jurídico
atribuido por ley especial en razón de la materia.
Frente a tal denuncia,
considera esta Sala necesario señalar, que tanto la doctrina nacional como
extranjera han sido contestes en definir la competencia como la capacidad legal
de actuación de
Dicho mandato legal ha sido desarrollado por
la jurisprudencia de esta Sala al sostener que si bien la competencia debe
estar consagrada en una norma de rango legal, “...ello de ninguna manera impide que
la misma pueda ser desarrollada, dentro de dicho marco legal, por
En dicha sentencia, se concluyó lo
siguiente:
“Ello encuentra plena justificación en
aras del dinamismo que debe enmarcar al desarrollo de la actividad
administrativa, es decir, la adecuación y amoldamiento de la misma a las
transformaciones y mutaciones de la realidad, adoptando en un determinado
momento las medidas que estime más convenientes para el interés del colectivo”.
(Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2001, número 03052, Caso: Jaime Manzo Manzo y otros)
En fin, determinar la
incompetencia de un órgano de
Efectuadas las anteriores
consideraciones, resulta necesario revisar si el Ministro del Interior y
Justicia, se encontraba investido de competencia para dar por terminado el
proceso licitatorio.
Dispone
la normativa dispuesta en el artículo 37, numerales 1, 2, 8, 11 y 22 de
“Artículo 37: Son atribuciones
comunes de los ministros o ministras con despacho:
1. Formular, seguir y evaluar las políticas
sectoriales y orientar, dirigir, coordinar, supervisar y controlar
administrativamente las actividades del Ministerio.
2. Representar administrativamente al
Ministerio.
(...)
8. Dictar las resoluciones que sean
necesarias para el ejercicio de sus competencias y encargarse de su ejecución.
(...)
11. Ejercer la superior
administración, dirección, inspección y resguardo de los servicios, bienes y
ramos de renta del ministerio.
(...)
22. Otorgar, previo cumplimiento de
las formalidades de ley, los contratos relacionados con asuntos propios del
Ministerio”.
En atención a la
normativa legal supra transcrita, se desprende que los Ministros tienen
entre sus competencias comunes, la formulación y evaluación de políticas
sectoriales; la representación administrativa de su Despacho; la emisión de las
resoluciones necesarias para el ejercicio de las competencias específicas
atribuidas al organismo al cual representan; el ejercicio de la administración,
dirección e inspección de sus bienes y el otorgamiento de los contratos
relacionados con asuntos propios del Ministerio, previo cumplimiento de las
formalidades previstas en
Asimismo, dispone el
artículo 40 de la ley referida lo siguiente:
“Artículo 40: Corresponde al
Ministerio del Interior y Justicia la regulación, formulación y seguimiento de
políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo
Nacional en materia de política interior, que comprende las relaciones
políticas de éste con los demás organismos del Poder Público; la seguridad
personal y el orden público; la coordinación de los cuerpos de policía, así
como la regulación, fiscalización de la importación, fabricación, instalación,
tenencia y porte de armas y municiones no considerados como material de guerra;
la identificación de los habitantes de
Ahora bien, analizando las competencias del
Ministerio del Interior y Justicia, a la luz de la precitada norma, constata
esta Sala que al mismo le corresponde entre aquellas, la regulación,
formulación y seguimiento de actividades relacionadas con materias de política
interior; la seguridad personal y el orden público; la coordinación de los
cuerpos de policía y la identificación de los habitantes de
Así las cosas, constata
esta Sala que el objeto que pretende
De esta manera, es
criterio de esta Sala que el objeto pretendido por
De tal forma, sostiene
esta Sala que al ostentar el Ministerio del Interior y Justicia el desarrollo
de la competencia anterior, se evidencia su facultad para regular, formular y
vigilar la adecuada celebración del referido contrato, de conformidad con la normativa
antes expuesta, por lo que era competente para dictar
En consecuencia,
resulta improcedente la denuncia de incompetencia alegada por los
representantes del Consorcio recurrente, ya que la actuación del Ministro del
Interior y Justicia, estuvo ajustada al ordenamiento jurídico y dentro del
marco de sus competencias previamente atribuidas. Así se declara.
4.- Violación de la seguridad
jurídica
Corresponde revisar la presunta violación de
la seguridad jurídica, ya que en criterio de los apoderados del recurrente, el
Consorcio se ve decepcionado y perjudicado por habérsele cercenado su derecho
legítimo a suscribir el contrato definitivo, aun cuando aportó la mejor oferta
económica y haber obtenido la buena pro.
Se ha entendido que el principio de
seguridad jurídica, protege la confianza de los administrados que ajustan su
conducta a la legislación vigente. Es decir, la seguridad jurídica ha de ser
entendida como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los
intereses jurídicamente tutelados, como la expectativa razonablemente fundada
del ciudadano en cuál ha de ser la actuación de
Así las cosas,
observa esta Sala circunscribiendo el análisis al caso de autos, que las
razones por las cuales no se llegó al final de la contratación, se encuentran
subordinadas a una actuación desplegada por el ente contratante atendiendo a lo
previsto en el artículo 46 de
En tal sentido,
constata esta Sala que el Ministro del Interior y Justicia ajustó su actuación
al poder conferido por la norma legal dentro del marco de las competencias
previamente atribuidas, las cuales, lo facultaban para dar por terminado el
procedimiento licitatorio cuando existieren razones de interés general, tal
como lo hizo en
En razón de lo
anterior, resulta forzoso para esta Sala desechar la denuncia de violación del
principio de seguridad jurídica, alegada por los apoderados del Consorcio
recurrente, ya que el Ministro del Interior y Justicia actuó con apego a
Derecho, dentro del alcance de sus competencias. Así se declara.
5.- Falso
supuesto de derecho
Alegaron los
representantes del Consorcio recurrente, que el acto administrativo recurrido
incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al pretender convocar a un
nuevo proceso de licitación, “...ya que si se apega a la norma, tiene que
convocar la misma licitación e invitar al menos a la totalidad de los oferentes
que habían participado en ella”.
Así las cosas, ha
entendido esta Sala que el vicio en la causa del acto administrativo por falso
supuesto de derecho, se configura cuando existen los hechos que sirven de
fundamento a la decisión administrativa, son verdaderos y se corresponden con
lo acontecido; sin embargo,
Con base en lo
anterior, considera esta Sala que la actuación del Ministro del Interior y
Justicia contenida en
En atención a lo
anteriormente expuesto, es criterio de esta Sala que la denuncia de vicio en la
causa por falso supuesto de derecho, resulta improcedente ya que la actuación
del Ministro del Interior y Justicia con fundamento en los hechos que motivaron
su decisión, resulta subsumida en la norma adecuada y en la consecuencia
jurídica correcta. Así se declara.
6.- Falso supuesto
de hecho
Alegaron los
apoderados judiciales del Consorcio recurrente, un conjunto de situaciones que
encuadran en el vicio de falso supuesto de hecho, las cuales consideran que
fueron determinantes en la decisión tomada por el órgano administrativo. En tal
sentido, sostuvieron lo siguiente: i) de ninguna manera el Consorcio, sustituyó
el formato 3-A por el formato 3-B; ii) Hyundai Consorcio sí presentó en la
etapa de precalificación experiencias similares al SINACOC, lo que cumple con
el parámetro técnico establecido en el Pliego de Licitación; iii) Hyundai
Consorcio demostró disponer de la representación de la tecnología referida, con
pruebas indesvirtuables que fueron aportadas en la etapa de precalificación;
iv) con relación al proceso de carga de texto y la depuración del archivo de
Como fundamento de
la veracidad de las afirmaciones anteriores, los apoderados judiciales del
recurrente promovieron pruebas de experticia técnica (folios 132 al 206 de la
segunda pieza principal del expediente) y experticia contable (folios 220 al
236 de la misma pieza), pruebas las cuales pasa esta Sala a revisar junto con
los otros instrumentos que cursan en el expediente, con el fin de constatar la
veracidad o no de las razones fácticas que consideró
Así las cosas, y por ser una de las razones de importancia predominante
que sirvieron de fundamento al acto recurrido, esta Sala pasa a analizar si la
experiencia aportada por el Consorcio Hyundai en la etapa de precalificación,
refirió a algún proyecto similar al Sistema de Identificación Nacional y
Control Ciudadano (SINACOC), tal como lo exigía el pliego de la licitación, de
acuerdo a los términos deseados por
En tal sentido, el pliego de Licitación y Anexos requerían para
calificar, lo siguiente:
“PARÁMETROS
TÉCNICOS
-
Experiencia en Proyectos similares (de prestación de servicios de desarrollo y
de implementación de soluciones de identidad bajo tecnología compatible con
estándares del mercado abierta, con tarjetas de identificación inteligentes con
microchip, y utilizando estructuras de administración de datos, arquitectura
relacional de manejo de datos estructurada y no estructurada), indicar cliente,
persona contacto, teléfono, email, descripción breve del trabajo realizado por
la empresa, ubicación del trabajo, tipo de participación.
-
Constancia de poseer y/o disponer de la representación de la tecnología
especializada requerida”.
Del análisis de los escritos que cursan en el expediente, se constata que
las pruebas aportadas por el recurrente para desvirtuar la afirmación contenida
en el acto recurrido y, en consecuencia, probar la experiencia de Hyundai
Consorcio en proyectos similares fueron: i) Comunicación remitida por el
Ministro de Información y Comunicación de
El primero de los documentos, el cual riela a los folios 308 y 309 de la
primera pieza principal del expediente, señala lo siguiente:
“He sido informado que El consorcio Hyundai
está considerando su participación en el proyecto Sistema de Identificación Nacional
y Control Ciudadano (SINACOC) que adelanta el Ministerio del Interior y Justicia de Venezuela. En mi
condición de Ministro de Información y Comunicación, deseo suministrarle de
(sic) alguna información pertinente a la evaluación del Consorcio Hyundai.
El Consorcio Hyundai, el cual participa en el
proceso de Licitación para el Proyecto de Identificación y Control Ciudadano,
está compuesto por las siguientes empresas especializadas en Tecnología de
Información: Hyundai Information Technology Co, Ltd (HIT), Advance Information
Technology (AIT), y Dacom Technology Co, Ltd, (DST). Estas son las empresas que construyeron el
Proyecto Nacional de Identificación de
En particular, HIT es una de las empresas líderes de Integración
de Sistemas de Korea. Entre los proyectos de HIT se puede contar el Sistema
Automatizado de Autentificación de Huellas dactilares para
DST, uno de los líderes mundiales en Sistemas de
Registros de Residentes y Diseño e Integración de Redes, implementó el Sistema
y Red Integrada de Información Tributaria en Seúl, Korea.
AIT posee Tecnología de Vanguardia en el campo de
Diseño de Redes e Integración de Sistemas.
Creo finalmente que el Consorcio Hyundai
puede realizar el Proyecto Nacional de Identificación y Control Ciudadano (SINACOC), contribuyendo de esta manera al desarrollo
de Venezuela como sociedad Informatizada”.
Del análisis de la comunicación transcrita, se desprenden un cúmulo de
referencias que pretenden dotar al Consorcio Hyundai de la experiencia
suficiente para afrontar el proyecto de identificación y control ciudadano en
Venezuela. Sin embargo, no se especifican detalles técnicos de los mismos, que
comprueben de manera cierta y patente la vasta experiencia a que hace
referencia el funcionario coreano. En efecto, la comunicación sólo hace
referencias genéricas que carecen de firmeza para demostrar la capacidad del
Consorcio Hyundai frente al proyecto que pretende el ente contratante.
Así las cosas, no se especifica si el proyecto nacional de identificación
de
En segundo lugar, tampoco constituye prueba suficiente de experiencia que
desvirtúe los elementos contenido en el acto recurrido, la constancia de haber
participado la empresa Dacom System Technologies, Inc. en la construcción de la
red de computación integrada de tarjeta electrónica de los ciudadanos de
En tercer lugar, respecto al sistema de captura de tarjetas por un monto
de trescientos sesenta y tres mil dólares de los Estados Unidos de América ($
363.000,oo); constata esta Sala que el mismo es el que más se asemeja a las
condiciones exigidas en el pliego de Licitaciones como referencia de la
experiencia requerida, sin embargo, este proyecto dista mucho de la
complejidad del proyecto que pretende
Venezuela en el que se estima hacer una inversión superior a los doscientos
millones de dólares de los Estados Unidos de América ($ 200.000.000,oo).
Así las cosas, constata esta Sala que el Consorcio recurrente no demostró
ni en la fase de precalificación ni por ante esta Sala en la fase probatoria,
la experiencia mínima exigida para desarrollar el proyecto SINACOC,
circunstancia la cual, fue uno de los fundamentos fácticos y de mayor
importancia del Ministerio del Interior y Justicia para revocar la buena pro.
En efecto, dentro de los puntos que se analizaron en las experticias
promovidas, ninguno se orientó a analizar los instrumentos que le acreditaren
al Consorcio Hyundai la experiencia requerida en el Pliego de Licitaciones.
Con base en lo anterior, es criterio de esta Sala que tal situación
constituye fundamento suficiente para que el Ministro del Interior y Justicia
revocare la buena pro concedida al Consorcio Hyundai, dadas las razones de
interés general que conllevan la impecable y cabal realización de un sistema
nacional de identificación y control ciudadano. En efecto, al haber quedado
demostradas deficiencias en la oferta técnica presentada por el Consorcio y sus
implicaciones, resultaba necesario dar por terminado el proceso licitatorio,
circunstancia además que tiene un importante contenido económico por el monto
de la inversión que pretende hacer el Estado venezolano, por lo cual, al no
haber quedado demostrada la experiencia requerida, no podía en modo alguno
suscribirse el contrato definitivo.
De acuerdo con los razonamientos anteriormente expuestos y al haber
quedado suficientemente demostrados elementos que no otorgan confiabilidad
sobre la propuesta presentada por el Consorcio Hyundai, es aceptable que el
ente licitante una vez seleccionada la oferta, haya decidido dar por terminado
el procedimiento licitatorio, por haber considerado la existencia de un vicio
de mérito, al haberse apreciado con posterioridad al otorgamiento de la buena
pro, hechos que hacen inaceptable la propuesta del oferente, implicando una
alteración en el contenido de la propuesta clasificada en primer lugar, por lo
que considera esta Sala que resulta inoficioso conocer los otros argumentos
respecto al vicio en la causa por falsos supuestos de hecho alegados por los
apoderados del recurrente, ya que la situación de la falta de experiencia en
proyectos similares, constituye razón suficiente para que se revoque la buena
pro y en consecuencia, se dé por terminado el proceso licitatorio, todo ello de
conformidad con el artículo 46 de
Decidido lo anterior, advierte esta Sala que
Así las cosas, resulta contrario al mandamiento contenido en la presente
motivación, la pretensión de los apoderados del Consorcio recurrente, relativa
a que se condene a
Con fundamento en los
pronunciamientos anteriores, esta Sala declara sin lugar el recurso contencioso
administrativo de nulidad, interpuesto por los apoderados de Hyundai Consorcio,
contra la resolución Nº 312 de fecha 30 de agosto de 2001, dictada por el
Ministro del Interior y Justicia. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En
virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando
justicia en nombre de
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Devuélvanse los antecedentes administrativos.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada
y sellada en el Salón
de Despacho de
EVELYN MARRERO ORTÍZ
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
Los
Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
Ponente
EMIRO
GARCÍA ROSAS
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En diez (10) de marzo del año dos mil cinco, se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00570, la cual no
esta firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por estar ausente en la
discusión.
La Secretaria (E),
SOFÍA
YAMILE GUZMÁN