Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2001-0731

 

En fecha 1º de octubre de 2001, los abogados Germán Ramírez Materán y Thábata Carolina Ramírez Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.642 y 80.102, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de Hyundai Consorcio, constituido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de febrero de 2001, bajo el Nº 61, Tomo 28, y de las sociedades mercantiles que integran dicho consorcio Hyundai Information Technology, Co., Ltd, Advance Information Technology Co., Ltd., Dacom System Technologies, Inc y Sidif de Venezuela, S.A., las tres (3) primeras con domicilio en la ciudad de Seoul, República de Corea, y la mencionada de última inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 65, Tomo 252-A-Sgdo, en fecha 4 de diciembre de 1980, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional y medida de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución número 312 de fecha 30 de agosto de 2001, dictada por el MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, mediante el cual se revocó la buena pro otorgada al Consorcio Hyundai en la Licitación anunciada internacionalmente Nº MIJ-00-09-01, correspondiente al Sistema de Identificación Nacional y Control Ciudadano (SINACOC), publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.272 de fecha 30 de agosto de 2001.

El 3 de octubre de 2001, se dio cuenta en Sala y en esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la solicitud cautelar de amparo constitucional.

Por sentencia dictada el 30 de octubre de 2001, esta Sala admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, acordó notificar al Ministro del Interior y Justicia y al Fiscal General de la República. Asimismo, debido a que la presente acción involucra el correcto funcionamiento de una actividad pública que interesa a toda la colectividad, tal como es el sistema de identificación de la ciudadanía, se ordenó notificar al Defensor del Pueblo. Igualmente, se acordó emplazar a los interesados mediante cartel publicado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a expensas del recurrente, en uno de los medios impresos de mayor circulación nacional para que concurran a darse por citados.

Por otra parte, se decidió el decaimiento del objeto de la solicitud de suspensión de efectos presentada de conformidad con el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se declaró sin lugar la acción de amparo cautelar solicitada. Por último, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, con el fin de que examinara lo atinente a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, previo a la continuación de la sustanciación del caso.

El 9 de noviembre de 2001, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el día 12 del mismo mes y año.

Por escrito presentado el 13 de noviembre de 2001, los apoderados judiciales del recurrente presentaron escrito de consideraciones respecto a la admisión del recurso de nulidad.

Por auto dictado el 20 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación estimó que el presente caso no estaba incurso en las causales de inadmisibilidad referentes a la caducidad de la acción y al agotamiento previo de la vía administrativa. En tal virtud, acordó librar los oficios de notificación ordenados por esta Sala y el cartel a que aludía el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 31 de enero de 2002, la abogada Luisa Ortega Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.906, actuando por delegación de la Procuraduría General de la República, consignó el expediente administrativo relacionado con el presente caso.

El 14 de febrero de 2002, la abogada Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.753, actuando en su carácter de Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, solicitó la devolución íntegra de los antecedentes administrativos “...que fueron anexados en piezas separadas al expediente 2001-0731, y consignados el día 31 de enero de 2002, mediante diligencia suscrita por la abogada Luisa Ortega Díaz en su condición de apoderada delegada de la Procuraduría General de la República, sin que este Alto Tribunal los hubiere solicitado, toda vez que los mismos fueron remitidos sin la correspondiente foliatura”. En esta misma fecha el Juzgado de Sustanciación acordó la devolución solicitada.

El 21 de marzo de 2002, se libró el cartel de emplazamiento ordenado en el auto de admisión. En esta misma fecha, el apoderado judicial del recurrente retiró el referido cartel a los fines de su publicación.

El 2 de abril de 2002, el representante judicial del recurrente consignó la publicación del cartel de emplazamiento, con el objeto de que fuera agregada a los autos.

El 7 de mayo de 2002, los abogados Carlos La Marca Erazo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.483, actuando en su carácter de representante de la República, y Thábata Carolina Ramírez Hernández, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del consorcio recurrente, presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

El 22 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

El 28 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación procedió a la designación de los expertos de acuerdo con la prueba promovida por los apoderados del consorcio recurrente. En esta misma fecha, el referido Juzgado emitió los oficios correspondientes para la evacuación de las demás pruebas promovidas por las partes.

El 5 de junio de 2002, el representante de la República solicitó que se fijara una nueva oportunidad para la designación de los expertos.

El 12 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación procedió a la designación de los expertos de conformidad con la prueba de experticia contable promovida por la República.

Por oficio Nº INE 134 de fecha 17 de junio de 2002, el Presidente del Instituto Nacional de Estadística informó sobre los requerimientos contenidos en la prueba de informes promovida por la República.

Posteriormente, anexo a los oficios identificados con los números 001175 y 001304, de fechas 18 de junio y 11 de julio de 2002, la Consultoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, copia certificada de la correspondencia distinguida con las letras y números EVC-DD-122-01, enviada por el embajador venezolano acreditado en la República de Corea al Ministro titular del referido organismo, y de la nota Nº 00530 enviada por el Ministro de Relaciones Exteriores a la Presidenta de la Comisión de Contraloría de la Asamblea Nacional, referente al “Sistema de Identificación Ciudadana”.

En fecha 23 de julio de 2002, los ciudadanos Asdrúbal Aguiar, William José Rodríguez y Pedro Cernik, consignaron el informe pericial correspondiente a la experticia técnica promovida por la República.

Por oficio identificado con las letras y números KEV/2002/187, de fecha 2 de agosto de 2002, el Embajador de la República de Corea presentó información relacionada con el presente caso.

Por oficio Nº 461 de fecha 29 de julio de 2002, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió al Juzgado de Sustanciación, comisión signada bajo el Nº 12900, referente a las declaraciones de los testigos promovidas por los apoderados del recurrente.

En fecha 13 de agosto de 2002, los ciudadanos Marcos Romero Marín, César Guillén y Simón Trujillo, consignaron el informe pericial correspondiente a la experticia contable.

En fecha 23 de octubre de 2002, los representantes de las partes solicitaron la suspensión del proceso, a los fines de estudiar una fórmula de autocomposición procesal. El día 24 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación acordó la suspensión solicitada. El 30 de abril de 2003, las partes solicitaron nuevamente la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el referido Juzgado el 6 de mayo del mismo año.

El 22 de julio de 2003, los apoderados judiciales del consorcio recurrente solicitaron que la presente causa fuera sometida a arbitraje.

El 27 de agosto de 2003, se acordó pasar las actuaciones a esta Sala, por cuanto estaba concluida la sustanciación, siendo recibido el 1º de septiembre del mismo año.

El 3 de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el 5º día de despacho para comenzar la relación.

Por escrito presentado el 4 de septiembre de 2003, el abogado Juan José Guilarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.212, actuando en su carácter de apoderado del Ministerio del Interior y Justicia, rechazó la solicitud de los apoderados del recurrente de someter a arbitraje la presente causa.

El 16 de septiembre de 2003, comenzó la relación en este juicio y de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó el acto de informes para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los quince días calendario ininterrumpidos contados a partir de esa fecha.

El 23 de septiembre de 2003, los apoderados judiciales de las partes solicitaron una vez más la suspensión de la presente causa, siendo acordada el día 24 del mismo mes y año.

El 3 de diciembre de 2003, las partes solicitaron nuevamente la suspensión de la causa, siendo acordada por esta Sala el día 4 del mismo mes y año. Igual pedimento fue presentado por las partes el 18 de diciembre de 2003, siendo acordada el 8 de enero de 2004.

En fecha 22 de enero de 2004, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la presentación de informes, se hizo el anuncio de Ley, comparecieron las partes y consignaron sus respectivos escritos.

El 11 de marzo de 2004 terminó la relación en el presente juicio. Se dijo “Vistos”.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal  Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini;  y Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero, Evelyn Marrero Ortíz y Emiro García Rosas.

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala  Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

Efectuada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones.

 

I

Antecedentes

 

En fecha 9 de octubre de 2000 el Ministerio del Interior y Justicia dio inicio a la Licitación referente al “Sistema de Identificación Nacional y Control Ciudadano”, con la publicación en la prensa nacional e internacional de la invitación a participar en la licitación identificada con las letras y números MIJ-00-09-01.

            El 10 de noviembre de 2000, se celebró el acto público de recepción de sobres contentivos de las manifestaciones de voluntad y documentos para la precalificación.

            En fecha 17 de noviembre de 2000, la Comisión de Licitación recomendó al Ministro del Interior y Justicia, la precalificación de los siguientes grupos: (i) Sider-Venezuela / Gemplus-Francia; (ii) Siseca-Francia/  Fábrica Nacional de Monedas y Timbre de España / Indra Sistemas, S.A.-España / Eniac-Venezuela; (iii) Integris Group-Brasil / Grupo Bull-Francia / Imagen Automation-Argentina / Sistem Multiplexor-Venezuela; (iv) Novacar-Alemania / Dermalog-Alemania / Ibcol-Alemania / Eurodelta-Venezuela y (v) Hyundai-Corea / Advance Datacon-Corea / Sidif-Venezuela.

            El 8 de enero de 2001, los grupos de empresas precalificadas presentaron los sobres 1, 2 y 3, contentivos de la oferta técnica, la oferta económica y fianza, con el objetivo de que fueran evaluadas para la adjudicación de la buena pro.

            El 19 de enero de 2001 el equipo del proyecto SINACOC, entregó la evaluación de las ofertas técnicas de los consorcios precalificados y señaló que los consorcios Hyundai, IMA 2001 e IATEX, cumplieron satisfactoriamente con todos los requisitos.

            En fecha 22 de enero de 2001, se efectuó el acto de apertura de las ofertas de los consorcios calificados, siendo los precios de las ofertas los siguientes:

-         Consorcio IATEX la cantidad de setecientos veintitrés millones  cuatrocientos ochenta y tres mil ochocientos setenta y dos dólares americanos (US$ 723.483.872,oo).

-         Consorcio IMA 2001 la cantidad de doscientos noventa y ocho millones trescientos treinta mil dólares americanos (US$ 298.330.000,oo).

-         Consorcio Hyundai la cantidad de doscientos veintisiete millones setecientos cuarenta y cinco mil quinientos dieciséis dólares americanos con cuarenta centavos (US$ 227.745.516,40).        

El 29 de enero de 2001, el Ministro del Interior y Justicia, hizo pública la decisión de otorgar la buena pro al Consorcio Hyundai, correspondiente a la licitación para el “Sistema de Identificación Nacional y Control Ciudadano”.

Durante el mes de febrero de 2001, fue suspendido el proceso licitatorio como consecuencia de las denuncias formuladas por los consorcios participantes en la Licitación.

El 28 de febrero de 2001, el Ministro del Interior y Justicia recibió comunicación de fecha 14 del mismo mes y año, suscrita por el ciudadano Fernado Jorda en su carácter de representante del consorcio IMA 2001, a los fines de solicitar la revisión del proceso de licitación en cuanto al otorgamiento de la buena pro al Consorcio Hyundai, “...por cuanto a su juicio existen graves violaciones e incumplimientos por parte del Consorcio Hyundai, que no sólo lesionan los intereses de la República, sino que no garantizan la consecución exitosa del fin perseguido, que el consorcio Hyundai no ha demostrado tener la suficiente experiencia y capacidad técnica para afrontar el proyecto, que, además, actualmente el referido consorcio está atravesando dificultades financieras”.

El 10 de julio de 2001, la Comisión Permanente de Contraloría de la Asamblea Nacional, remitió al Ministro del Interior y Justicia el “Informe Final del Sistema de Identificación Nacional y Control Ciudadano”,  elaborado por la Subcomisión de Control del Gasto Público e Inversión del Ejecutivo Nacional y aprobada en reunión plenaria el 27 de junio de 2001.

El 30 de agosto de 2001, el Ministro del Interior y Justicia dictó la resolución Nº 312 por medio de la cual decidió: (i) que quedan enormes dudas y lagunas sobre la confiabilidad de la propuesta a la que se le asignó la buena pro; (ii) revocar la buena pro otorgada al consorcio Hyundai en la licitación Nº MIJ-00-09-01, referente al “Sistema de Identificación Nacional y Control Ciudadano” (SINACOC), “...por adolecer de los vicios denunciados y comprobados en el procedimiento, por las deficiencias y omisiones sustanciales de las ofertas técnicas y económicas del Consorcio Hyundai respecto al Pliego de Licitaciones, tal como ha quedado establecido y demostrado durante el proceso de investigación de la Subcomisión de Gasto Público e Inversión del Ejecutivo Nacional de la Asamblea Nacional, y por todas las razones de mérito anteriormente expuestas en el texto de la presente resolución” y, por último, (iii) dar por terminado el proceso de licitación antes señalado, en consecuencia, se convocará un nuevo proceso de licitación, con la asistencia técnica directa de los organismos internacionales a los fines de velar por la transparencia y el acatamiento de las normas nacionales e internacionales.

 

II

Del Acto Administrativo recurrido

 

            En primer lugar, indicó el Ministro del Interior y Justicia en la aludida resolución objeto del presente recurso, que el Consorcio Hyundai no presentó el formato 3-A de obligatorio cumplimiento en la fase de precalificación de acuerdo con las condiciones del pliego de licitaciones correspondiente.

En cuanto a la denuncia relacionada con la falta de experiencia de Hyundai Consorcio en proyectos similares al SINACOC, afirmó que la misma no cumplió oportunamente con el requisito establecido en las normas de la licitación que exigían a la empresa líder del consorcio presentar referencia que le acreditase una experiencia mínima de cinco (5) años en la prestación de servicios de desarrollo y de implementación de soluciones de identidad con tarjetas de identificación inteligentes y utilizando estructuras de administración de datos, así como, la constancia de poseer y/o disponer de la representación de la tecnología especializada requerida. En efecto, expuso que el mencionado consorcio, “...pretende demostrar una supuesta experiencia con unos recaudos presentados con posterioridad al día 17 de noviembre del 2000, fecha de la precalificación, y utilizando medios que no son apropiados ni se ajustan a los requerimientos de la licitación”.

Por otra parte, afirmó en cuanto a la denuncia referente a que la carga del texto y la depuración del archivo de la ONIDEX se encuentra excluido de la oferta presentada por el consorcio Hyundai, que del contenido de dicha oferta se observa que existen omisiones en cuanto a la depuración e identificación de duplicados en función de las impresiones dactilares, las cuales “...tienen un impacto significativo en los precios ofertados y por ende unos costos ocultos, lo que ratifica lo expuesto en la sección 4.3. del Informe Final Sistema de Identificación Nacional y Control Ciudadano, presentado por la Subcomisión de Control del Gasto Público e Inversión del Ejecutivo Nacional”.

En otro orden de ideas, expuso que el sistema AFIS ofertado por Hyundai Consorcio, es de uso policial y no incluye el interfase con el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no cumpliendo en consecuencia los requisitos del pliego. En efecto, afirmó que “...el sistema AFIS propuesto por Hyundai Consorcio, nunca ha sido desarrollado a gran escala, sólo es una aplicación policial que implicó un reducido número de datos que contrasta escandalosamente con las exigencias del proyecto venezolano”.

Asimismo, expuso una serie de supuestas irregularidades, tales como: (i) Hyundai Consorcio ofertó una laminación en frío del pasaporte y no en caliente tal como lo exigió el pliego de licitaciones; (ii) no ofertó la herramienta tecnológica (workflow) desarrollada y probada, sino que sólo la describió; (iii) ofertó un sistema descentralizado que no garantiza la comunicación en tiempo real desde la Base Central a Aeropuertos, Puertos y Puestos Fronterizos; (iv) omitió completamente la aplicación Help Desk “...y la ofertó como un componente adicional y a futuro”; (v) describe un sistema con arquitectura obsoleta que implicaría un alto costo de mantenimiento, ampliaciones y futuras actualizaciones; (vi) no quedó suficientemente aclarada la posible repercusión que tendrá sobre Hyundai Information Technology las pérdidas financieras de otras empresas del grupo Hyundai que poseen la mayoría de sus acciones; y (vii) que la Comisión de Licitación no realizó la homologación correspondiente entre las diferentes ofertas presentadas.

 

III

Argumentos de los apoderados del recurrente

 

            Comenzaron alegando el vicio en la notificación de la resolución recurrida, por cuanto no expresó “...los términos establecidos en la ley especial que rige la materia (Ley de Licitaciones) para el ejercicio del recurso”. Asimismo, indicaron que existen vicios de forma al no cumplirse supuestamente con todos los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

            Seguidamente, expusieron los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que adolecía el acto impugnado. A tal efecto, indicaron en primer lugar, la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, al haberse suspendido el proceso licitatorio y posteriormente revocarse la buena pro.

En tal sentido, señalaron que del texto de la Resolución impugnada no se infiere una actuación válida “...que permita ni siquiera suponer de que (sic) se abriera un procedimiento en sede administrativa para considerar y tramitar la suspensión del proceso y posterior revocatoria de la buena pro otorgada a Hyundai Consorcio, en virtud de las denuncias que dicen haber recibido”.

En este orden de ideas, argumentaron que “...sólo se podía suspender el procedimiento antes de la apertura de los sobres contentivos de las manifestaciones de voluntad y de las ofertas, tal suspensión no solo (sic) vicia de ilegalidad el acto que lo realizó sino que también es contrario a la garantía de aplicación del debido proceso administrativo,...”.

En segundo lugar, indicaron que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad al revocar un acto precedentemente decidido con carácter definitivo que había creado derechos particulares, de conformidad con la norma prevista en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que “...revocó la buena pro, después de que ésta había sido otorgada y se había verificado la entrega de las manifestaciones de voluntad de participar de los consorcios oferentes y la apertura de los sobres contentivos de las ofertas técnicas y económicas”.

En tercer lugar, fundamentaron que la revocatoria de la buena pro concedida a la recurrente “...está viciada de nulidad absoluta por la manifiesta incompetencia del Ministro del Interior y Justicia, Luis Miquilena para revocar la misma, por adolecer de aptitud legal el órgano por él representado, para actuar validamente en derecho, por no tener poder jurídico atribuido por la ley especial en razón de la materia”.

En cuarto lugar, alegaron la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, debido a que “...la suspensión arbitraria del proceso licitatorio para cumplir en cuanto al debido proceso administrativo debió efectuarse con estricto apego a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

A tal efecto, señalaron que “...el Ministro del Interior y Justicia, cometió el desatino de juzgar sin ser oído con las garantías del debido proceso al Hyundai Consorcio, ya que sin ordenar la apertura del (sic) procedimiento alguno en sede administrativa como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, basado en una denuncia y posteriormente en un informe no vinculante de la Comisión Permanente de Contraloría, Subcomisión de Control del Gasto Público e Inversión del Ejecutivo Nacional, procedió en fecha 30 de agosto de 2001, no sólo a revocar la buena pro obtenida en justa lid por el Hyundai Consorcio, sino que dio por terminado el proceso licitatorio que erradamente dice haber suspendido”.

En quinto lugar, afirmaron que existe violación al derecho a la seguridad jurídica, por cuanto el consorcio recurrente, al haber presentado “...la mejor oferta técnica-económica, haber constituido las garantías exigidas en el Pliego de Licitación y Anexos y haber obtenido la buena pro, se ven hoy decepcionados y perjudicados por habérseles cercenado el legítimo derecho de suscribir el contrato definitivo”.

Por otra parte, indicaron que existían “...falsos supuestos por errónea apreciación de los hechos y del derecho, contenidos en la resolución administrativa que por haber sido determinantes en la decisión tomada por el órgano administrativo, acarrean la nulidad absoluta de la misma”.

En este sentido, comenzaron argumentando que el presente caso se encontraba viciado por falso supuesto en cuanto a la aplicación del derecho, debido a que la resolución impugnada “...en la parte final de la decisión, establece que convocará oportunamente a un proceso de licitación de acuerdo con la ley, por favor, si utilizó el artículo 46 de la Ley de Licitaciones como fundamento para dar por terminado el proceso de licitación, lo único válido que podía hacer en derecho era abrir nuevamente la misma licitación como lo señala claramente la norma”.

Por otra parte, alegaron falso supuesto en cuanto a los hechos, debido a que “...revocar el acto de buena pro otorgado a nuestras representadas porque ‘quedan enormes dudas y lagunas sobre la propuesta a la que se le asignó la Buena Pro, como dijimos antes, parte de un falso supuesto ya que un acto administrativo que ha creado derechos subjetivos e intereses personales, legítimos y directos a favor de nuestras representadas, no puede ser revocado sobre la base de ‘dudas y lagunas’. Para ser revocado tendría que estar fundamentado en certezas, que evidentemente no existen, puesto que el proceso licitatorio fue impecable”.

Por otra parte, alegaron que “...al afirmar la Subcomisión que se cumplieron todos los trámites procedimentales en lo que se refiere al aspecto formal, constituye un falso supuesto de hecho, de que el Ministro en la decisión diga que hubo vicios denunciados y comprobados en el procedimiento, -entiéndase proceso licitatorio- y que los mismos quedaron demostrados durante el proceso de investigación cumplido por la Subcomisión de Control del Gasto Público e Inversión del Ejecutivo Nacional, sin que el informe contenga tal comprobación”.

En otro orden de ideas, indicaron que “...de ninguna manera el Hyundai Consorcio, sustituyó el formato 3-A por el formato 3-B, como lo dice la resolución, ya que el formato 3-A fue aportado con la carpeta de precalificación, tal cual como lo establecía el Pliego de Licitación y Anexos en sus páginas 8 y 9. Dicho formato cursa en el expediente administrativo, resultando falso (sic) la afirmación de que hubo una sustitución del mismo”.

Así las cosas, continuaron aportando situaciones que en su decir acarrea el falso supuesto de hecho por vicio en la causa, respecto a los motivos que sirvieron de fundamento a la Resolución impugnada. Dichas situaciones son las siguientes:

1.- Que Hyundai Consorcio sí presentó en la etapa de precalificación experiencias similares al SINACOC, lo que cumple con el parámetro técnico establecido en el Pliego de Licitación.

2.- Que Hyundai Consorcio demostró disponer de la representación de la tecnología referida, con pruebas indesvirtuables que fueron aportadas en la etapa de precalificación, “...hablar de la empresa Kia y de Unión System, es hablar de Hyundai Information Technology Co. Ltd. puesto que dichas empresas desde el punto de vista accionario previamente se fusionaron con la empresa líder del Consorcio antes mencionada”.

3.- Que con relación al proceso de carga de texto y la depuración del archivo de la ONIDEX, la sección 2.6.4 de la oferta técnica de Hyundai Consorcio, especifica cómo se van a procesar los datos contenidos en la base de datos, IBM 4381 y por supuesto, “...la oferta de Hyundai Consorcio, describe detalladamente el procedimiento de los datos de los ciudadanos”. Denuncian asimismo que en la resolución administrativa se tergiversa el sentido que Hyundai Consorcio le dio al término “out of scope” en la oferta técnica, página 2-160, cuya traducción es “fuera de alcance”, ya que el Consorcio favorecido nunca dejó de contemplar en la oferta la verificación y depuración de la data de los archivos de la ONIDEX.

4.- Que es totalmente falso lo que afirma la Resolución impugnada en el punto 4.7, referente a que en la oferta de Hyundai Consorcio no se especificaba la verificación en tiempo real contra sistemas AFIS de organismos de investigación criminal y que era imposible mantener base de datos sincronizadas; y que resulta aún más falso que en el momento de las interpelaciones se haya leído públicamente un documento atribuido a tres (3) de los miembros de la Comisión de Licitaciones, que coincide con los hechos y las denuncias que venían haciendo los Consorcios. Mencionan en tal sentido que de existir tal documento y encontrarse agregado al expediente administrativo “...nuestros representados afirman no conocerlo y por lo tanto no pueden de ninguna manera presentar contraprueba de lo que se dice en ese documento”.

5.- Que en cuanto a la laminación del pasaporte, Hyundai Consorcio ofreció claramente la laminación en caliente, razón por la cual, al fundamentarse la resolución administrativa en la afirmación de que se ofreció una laminación en frío como presupuesto de hecho para revocar la buena pro, resulta en un verdadero falso supuesto, por la afirmación de un hecho falso.

6.- Que el hecho de que el Pliego de Licitación y Anexos no contemplara por razones tecnológicas y de oportunidad la presentación del flujo de tareas, es otro nuevo falso supuesto incurrido por el órgano administrativo que incide sobre la decisión tomada, “...ya que la resolución dice que Hyundai Consorcio no ofertó esa herramienta tecnológica desarrollada y probada”.

7.- Que el otro supuesto de hecho que resulta falso es el que Hyundai Consorcio ofreció un sistema descentralizado que no garantiza la comunicación en tiempo real desde la base central a aeropuertos, pues el sistema ofrecido es un sistema centralizado que opera en tiempo real.

8.- Que respecto a la omisión del Help Desk, existe una confusión por parte de la Administración para imputar hechos tales como la presencia de costos ocultos al ofrecer la referida herramienta como una opción a futuro, ya que las funciones del Help Desk se encuentran incluidas en la oferta técnica dentro de la clasificación SMS/NMS y SLM Sección 5.6 página 71 de la oferta técnica.

9.- Que es falso y tendencioso crear preocupaciones alegando una pérdida financiera de Hyundai Information Technology, Co. Ltd, ya que esta empresa tiene una administración que no depende de los accionistas desde que se introdujeron cambios en el sistema administrativo en la Junta Directiva con participaciones externas a partir de 1996, con la finalidad de lograr una administración transparente. “Además, conforme a la legislación contable tributaria de la República de Corea, está supervisada por los auditores externos quienes están obligados a efectuar las correspondientes certificaciones de los balances generales y estado de ganancias y pérdidas todos los años, lo cual refleja y se adapta a la documentación presentada para calificar en el procedimiento licitatorio”.

En atención a las consideraciones anteriormente señaladas, los apoderados judiciales del Consorcio recurrente solicitaron la nulidad del acto administrativo recurrido y, como consecuencia de tal declaratoria, que “...la Sala Político-Administrativa ordene al Ministerio del Interior y Justicia como ente contratante que proceda de inmediato a la firma del contrato comercial para el diseño, suministro, instalación y puesta en marcha del Sistema de Identificación Nacional y Control Ciudadano (SINACOC), de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, términos y exigencias establecidos en el Pliego de Licitaciones y Anexos, en las aclaratorias efectuadas en reuniones previas al otorgamiento y las que contienen las circulares 1 y 2”. Igualmente, solicitaron a esta Sala que “...de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en la definitiva condene al órgano administrativo a pagar adicionalmente a las cláusulas económicas del contrato los daños y perjuicios originados por haber revocado indebidamente la buena pro, ya que nuestros representados para participar en el proceso licitatorio, incurrieron en gastos considerables y también han sufragado las primas por la fianza de licitación, para lo cual pedimos que su determinación se haga a través de una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.

 

IV

Argumentos de la representación de la República

 

            Del contenido del escrito de informes presentado por el representante de la República, se desprenden los argumentos siguientes:

Respecto a la presunta notificación defectuosa del acto impugnado, señaló que “...1.- el Consorcio Hyundai sí fue notificado de la Resolución Nº 312 que revocó la buena pro que la (sic) había sido otorgada para la realización del Proyecto; 2.- Que en la notificación del mencionado acto administrativo sí se le indicó el recurso que era procedente; 3.- Que el aludido Consorcio ejerció el recurso pertinente; y 4.- Que las notificaciones practicadas cumplieron su fin o cometido que era poner al interesado en conocimiento del acto que le afectaba y de las vías recursivas siguientes”. (destacado de la representación de la República)

En cuanto a la ausencia del procedimiento legalmente establecido, señaló lo siguiente: “El acto contra el cual se recurre, de conformidad con la letra expresa de la Ley de Licitaciones se encuentra ajustado a derecho, ya que se enmarca dentro de las amplias potestades del ente licitante de extinguir el procedimiento competitivo de selección de contratistas públicos”.

En tal sentido, continuó señalando que del contenido de la norma prevista en el artículo 46 de la Ley de Licitaciones, se prevén “...dos supuestos de terminación del procedimiento por razones de conveniencia, el primero, antes del otorgamiento de la buena pro, y el segundo, luego de otorgada ésta. Asimismo, dispone la antedicha norma que si ya se hubiere otorgado la buena pro pero no se hubiere suscrito el contrato, el beneficiario de ésta será indemnizado con una suma equivalente al monto de los gastos en que hubiere incurrido”.

Con base en lo anterior y al analizar la terminación del proceso licitatorio considerando el artículo 99 del Reglamento de la referida Ley, afirmó que “...la terminación anticipada será procedente siempre y cuando no haya habido lugar a la firma del contrato definitivo, tal y como ocurre en el presente caso, con la situación de Hyundai Consorcio”. En tal sentido, continuó exponiendo que “...de la propia letra de la Ley de Licitaciones, tiene la Administración la facultad, por razones de mérito y oportunidad, de revocar su decisión de otorgar la Buena Pro a un particular, hasta tanto no se haya firmado un contrato definitivo, incluso, siendo el acto lícito, es decir, siempre y cuando el acto se encuentre debidamente motivado en razones de interés general”.

A tal efecto, expuso lo siguiente: “Lo anterior, si bien a primera impresión luce como un privilegio exagerado o como una desigualdad desproporcionada entre el particular que contrata con la Administración y esta última, no puede interpretarse como un menoscabo de los derechos de los particulares, debe entenderse como una natural prelación de los derechos colectivos sobre los individuales, protección que en definitiva, ampara a ese particular como parte integrante del colectivo”.

En cuanto a la presunta irrevocabilidad del acto de otorgamiento de la buena pro, señaló que “...como se expuso en el punto previo, el artículo 46 de la Ley de Licitaciones faculta expresamente al ente contratante, para dar por terminado el procedimiento por razones de conveniencia e interés general, a través de un acto motivado, mientras no se haya firmado el contrato definitivo, indemnizando al beneficiario de la Buena Pro con una suma equivalente al monto de los gastos en los que incurrió para participar en el procedimiento de selección”.

En tal sentido, continuó señalando que “...los efectos generados por la adjudicación a la empresa son, la imposibilidad del Estado de otorgar el contrato a otro de los oferentes, y el pago de la indemnización por rescisión unilateral de la Buena Pro, derechos subjetivos que se han garantizado plenamente en el caso de marras, toda vez que, por una parte, la Administración, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, no ha contratado con ningún otro oferente, y por la otra, no cumplió con el pago de la indemnización por causas imputables a la empresa,...”.

En cuanto al vicio de incompetencia alegado por el consorcio recurrente, indicó que al ser el Ministerio del Interior y Justicia el ente contratante, “...se evidencia indubitablemente, que el ciudadano Ministro del Interior y Justicia, era perfectamente competente, para dictar la Resolución Nº 312, de fecha 30 de agosto de 2001, (...) mediante la cual se revoca la Buena Pro otorgada al Consorcio Hyundai en la Licitación anunciada internacionalmente identificada bajo el Nº MIJ-00-09-01 ‘Sistema de Identificación Nacional y Control Ciudadano”.

Seguidamente, señaló que en el caso de autos no existe  violación del principio de seguridad jurídica, debido a que “...aunque la decisión de revocar la buena pro es discrecional, porque así lo dispuso el legislador en el artículo 46 de la Ley de Licitaciones, la misma es proporcional, visto que la misma opera cuando de por medio se involucran intereses de rango general, y la condiciona a una prohibición, como lo es, que no se haya firmado el contrato definitivo. Igualmente, luce equilibrado, ya que aunque privan los intereses generales, no se desconocen los intereses particulares, toda vez que, en reconocimiento de éstos es que la Ley prevé el pago de la indemnización”.

Respecto al vicio en la causa por falso supuesto de derecho, expuso que “...la Administración aplicó correctamente la norma, visto que los hechos se correspondían a uno de los supuestos que regula el artículo 46 de la Ley de Licitaciones, como lo es, la revocatoria de la buena pro por causas de interés general, siempre que no se hubiere firmado el contrato definitivo,...”.

En cuanto a las diversas situaciones en las que los apoderados del recurrente consideraron que existía falso supuesto de hecho, comenzó indicando que “...se evidencia que para la Administración motivar su acto, analizó y verificó: 1.- Los documentos contenidos en el expediente que forma el proceso licitatorio; 2.- Los alegatos de los interesados; y, 3.- El Informe Final realizado por la Subcomisión de Control de Gasto e Inversión del Ejecutivo Nacional, de la Comisión Permanente de Contraloría Interna de la Asamblea Nacional -en todo su contenido-, razón por la cual, se demuestra lo infundado del alegato de la parte recurrente, al afirmar que la Administración fundamentó su decisión únicamente en una de las conclusiones del referido Informe Final,...”.

Con relación al supuesto basamento por parte de la Administración en una premisa falsa, señaló que “...se desprende un error de comprensión de parte del accionante, ya que en ningún momento se ha dicho que existieron vicios en el procedimiento licitatorio, como trata de confundir el recurrente, puesto que de existir vicios en el procedimiento licitatorio, lo procedente hubiese sido declarar la nulidad del acto de adjudicación por presentar vicios en el procedimiento”.

En cuanto a la consignación del formato 3-A, indicó que “...habiendo consignado la empresa un formato firmado indebidamente, no puede más que concluirse que la misma no cumplió con la formalidad de entregar el Formato 3-A, de conformidad con el Pliego de Licitaciones, de manera que, la afirmación realizada por la Administración, por órgano del Ministerio en el desarrollo de la Resolución, es perfectamente comprobable,...”.

Respecto a la experiencia del consorcio recurrente, señaló que “...la experiencia aportada por Hyundai en la etapa de precalificación no refirió ningún proyecto similar al SINACOC, vale decir, que tal afirmación surge de los mismos documentos aportados por la empresa, ya que ninguno de ellos cumple con las normas de la licitación, que exigían a la empresa líder del Consorcio ganador, presentar la referencia que le acreditase una experiencia mínima de cinco (5) años en la prestación de servicios de desarrollo y de implementación de soluciones de identidad, con tarjetas de identificación inteligentes y utilizando estructuras de administración de datos, así como, la constancia de poseer y/o disponer la representación de la tecnología especializada requerida,...”.

En cuanto a la carga del texto y la depuración del archivo de la ONIDEX, señaló lo siguiente: “En la oferta técnica proporcionada por la recurrente, no se especifica ¿cómo? ¿cuándo? y ¿dónde? se realizará el proceso de depuración e identificación de duplicados. Lo único a lo que hace una breve referencia sin detallar el proceso a realizar, es en lo relativo a la data descriptiva de los ciudadanos, indicando: ‘Depuración: Revisión y limpieza de los Datos objeto de migración’, lo cual no se adecua con lo previsto en el Pliego de Licitaciones”.

En lo relativo a la laminación del pasaporte, indicó que “...al referirnos al proceso de laminación en caliente, el Pliego se refiere al proceso de inclusión de los datos e información personal del ciudadano en el pasaporte, y no al proceso de laminación del pasaporte como documento terminado, es decir, se requería que los diferentes datos fueran almacenados bajo procesos de archivo térmicos, que garantizaran una mayor seguridad de su contenido”.

Respecto al sistema workflow destacó que “...la empresa Hyundai a través de su Oferta Técnica, dejó sentado que la herramienta técnica del Workflow no fue ofrecida en los términos requeridos, no obstante de (sic) ser la encargada de gestionar todo flujo de tareas a realizarse en el centro de proceso de datos, desde que se recoge la información en los centros de captura, hasta que se haya producido y distribuido el documento final, encargándose del control y seguimiento de los procesos establecidos, autorizando las producciones y gestionando las incidencias”. Asimismo, con relación a la herramienta “help desk”, señaló que “...la Oferta presentada por la empresa (...) indica claramente que se ofrece la solución como componente opcional en la propuesta”.

Con relación al vicio de falso supuesto alegado por el Consorcio recurrente en cuanto a que la Resolución impugnada indica que Hyundai Consorcio ofertó un sistema descentralizado que no garantiza la comunicación en tiempo real desde la base Central a aeropuertos, puertos y puestos fronterizos, indicó que: “...la Oferta Técnica presentada por Hyundai, demuestra que el enlace con otras dependencias no se plantea de manera automática, sino por medio de un operador o reportes, bien sea el caso, produciendo en ambos casos retardos importantes en el proceso, por tanto, el esquema ofertado por la empresa, basado en servidores regionales y replicación de la data no se ajusta a lo requerido por el ente contratante, razón por la cual, resulta verídico lo afirmado por el Ministerio,...”.

En cuanto a la arquitectura del sistema ofertado por Hyundai Consorcio, señaló lo siguiente: “El SINACOC debe estar basado en esquemas abiertos y estandarizados para servicios en la web, con acceso vía internet para el apoyo a los ciudadanos, disminuyendo los datos distribuidos, no obstante, la Oferta Técnica lo que describe es el suministro de un sistema con arquitectura de equipo, Software de base y comunicaciones que no son de última tecnología, que generarían altos costos de mantenimiento, crecimiento y actualización, y por lo tanto incumple con los requisitos exigidos en el Pliego de Licitaciones y sus aclaratorias”.

Por último, en cuanto al petitorio de los apoderados del Consorcio recurrente, señaló: “...cómo puede solicitarse por una parte el perfeccionamiento del proceso licitatorio con la firma del contrato definitivo, y a su vez, solicitar la indemnización de los daños y perjuicios, cuando estos son alegatos que se excluyen entre sí, son supuestos que no pueden concurrir o darse simultáneamente”. A tal efecto, concluyó que “...ninguna persona puede ser obligada a contratar, de allí que el legislador establezca indemnizaciones para aquellos casos en que el ente contratante, sin causa justificada, se niegue a contratar. Entonces, mucho menos podríamos considerar en obligar al Estado a contratar coercitivamente, máxime, cuando éste ha estimado, en ejercicio de su poder discrecional, desechar la oferta en razón de los riesgos que pudiera producir su ejecución”.

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

            Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Hyundai Consorcio contra el acto administrativo contenido en la resolución administrativa Nº 312, de fecha 30 de agosto de 2001, dictada por el Ministro del Interior y Justicia, por medio de la cual revocó la buena pro otorgada al precitado consorcio, en la licitación anunciada internacionalmente, referida al “Sistema de Identificación Nacional y Control Ciudadano (SINACOC)”.

            1.- Vicio en la notificación del acto administrativo

            En cuanto a los vicios de notificación del acto administrativo impugnado, observa esta Sala que los apoderados del consorcio recurrente en el escrito consignado en la oportunidad de presentar informes, señalaron que “...el acto llegó al conocimiento de nuestro mandante en forma oportuna y aún siendo defectuosa la notificación cumplió con el objetivo a que estaba destinada, además de ello, ejercimos oportunamente nuestras defensas, convalidando los vicios que denunciamos en cuanto a la notificación,...”.

            Con fundamento en los argumentos anteriormente señalados, considera esta Sala inoficioso efectuar pronunciamiento alguno respecto a los vicios denunciados, ya que tal como indicaran los apoderados del consorcio recurrente, los vicios alegados respecto a la notificación fueron convalidados al haber llegado el conocimiento del acto administrativo de manera oportuna y al haberse interpuesto tempestivamente la presente acción de nulidad, por lo que debe concluirse que la notificación cumplió con su objetivo. Así se declara.

            2.- Derecho al debido proceso y a la defensa, irrevocabilidad del acto administrativo y ausencia del procedimiento legalmente establecido

Esta Sala pasa de seguidas a conocer sobre los vicios procedimentales planteados por los apoderados del Consorcio recurrente, referentes a las violaciones al debido proceso, irrevocabilidad del acto administrativo y ausencia del procedimiento legalmente establecido, por la conexión existente entre los mismos y la similitud de los argumentos fácticos que les sirven de fundamento.

Así las cosas, esta Sala en otras oportunidades (vid. sentencia del 30 de octubre de 2001, número 02425), ha dejado sentado que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) con fundamento en la doctrina comparada, en que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna.

En tal sentido, se complementa que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa.

Circunscribiendo el estudio al caso concreto, observa la Sala del análisis de las actas que cursan en el expediente, los siguientes hechos:

Según se desprende del contenido de los actos que acaecieron en sede administrativa, se constata que en fecha 9 de octubre de 2000 el Ministerio del Interior y Justicia dio inicio a la Licitación referente al “Sistema de Identificación Nacional y Control Ciudadano”, con la publicación en la prensa nacional e internacional de la invitación a participar en la licitación identificada con las letras y números MIJ-00-09-01.

            Asimismo, el 10 de noviembre de 2000 se celebró el acto público de recepción de sobres contentivos de las manifestaciones de voluntad y documentos para la precalificación, en la cual, posteriormente, figuró el Consorcio hoy recurrente por recomendación de la Comisión de Licitación.

            Seguidamente, se constata que el 8 de enero de 2001, los grupos de empresas precalificadas presentaron los sobres contentivos de la oferta técnica, la oferta económica y la fianza, con el objetivo de que fueran evaluadas para la adjudicación de la buena pro. Posteriormente, el equipo del proyecto SINACOC, entregó la evaluación de las ofertas técnicas de los consorcios precalificados, señalando que, entre otros, el consorcio Hyundai cumplió satisfactoriamente con todos los requisitos.

            En fecha 22 de enero de 2001, se efectuó el acto de apertura de las ofertas de los consorcios calificados, siendo los precios de las ofertas los siguientes:

-         Consorcio IATEX la cantidad de setecientos veintitrés millones  cuatrocientos ochenta y tres mil ochocientos setenta y dos dólares americanos (US$ 723.483.872,oo).

-         Consorcio IMA 2001 la cantidad de doscientos noventa y ocho millones trescientos treinta mil dólares americanos (US$ 298.330.000,oo).

-         Consorcio Hyundai la cantidad de doscientos veintisiete millones setecientos cuarenta y cinco mil quinientos dieciséis dólares americanos con cuarenta centavos (US$ 227.745.516,40).        

El 29 de enero de 2001, el Ministro del Interior y Justicia hizo pública la decisión de otorgar la buena pro al consorcio Hyundai, correspondiente a la licitación para el Sistema de Identificación Nacional y Control Ciudadano.

Durante el mes de febrero de 2001, fue suspendido el proceso licitatorio como consecuencia de las denuncias formuladas por los consorcios participantes en la licitación.

El 28 de febrero de 2001, el Ministro del Interior y Justicia recibió comunicación de fecha 14 del mismo mes y año, suscrita por el ciudadano Fernado Jorda en su carácter de representante del consorcio IMA 2001, a los fines de solicitar la revisión del proceso de licitación en cuanto al otorgamiento de la buena pro al Consorcio Hyundai, “...por cuanto a su juicio existen graves violaciones e incumplimientos por parte del Consorcio Hyundai, que no sólo lesionan los intereses de la República, sino que no garantizan la consecución exitosa del fin perseguido, que el consorcio Hyundai no ha demostrado tener la suficiente experiencia y capacidad técnica para afrontar el proyecto, que, además, actualmente el referido consorcio está atravesando dificultades financieras”.

El 10 de julio de 2001, la Comisión Permanente de Contraloría de la Asamblea Nacional, remitió al Ministro del Interior y Justicia el “Informe Final del Sistema de Identificación Nacional y Control Ciudadano”,  elaborado por la Subcomisión de Control del Gasto Público e Inversión del Ejecutivo Nacional y aprobado en reunión plenaria el 27 de junio de 2001.

El 30 de agosto de 2001, el Ministro del Interior y Justicia dictó la resolución Nº 312 por medio de la cual decidió: (i) que quedan enormes dudas y lagunas sobre la confiabilidad de la propuesta a la que se le asignó la buena pro; (ii) revocar la buena pro otorgada al consorcio Hyundai en la licitación Nº MIJ-00-09-01, referente al “Sistema de Identificación Nacional y Control Ciudadano” (SINACOC), “...por adolecer de los vicios denunciados y comprobados en el procedimiento, por las deficiencias y omisiones sustanciales de las ofertas técnicas y económicas del Consorcio Hyundai respecto al Pliego de Licitaciones, tal como ha quedado establecido y demostrado durante el proceso de investigación de la Subcomisión de Gasto Público e Inversión del Ejecutivo Nacional de la Asamblea Nacional, y por todas las razones de mérito anteriormente expuestas en el texto de la presente resolución”; y, por último, (iii) dar por terminado el proceso de licitación antes señalado. Como consecuencia de todo lo anterior, adicionalmente la autoridad administrativa señaló en el acto recurrido que se convocaría a un nuevo proceso de licitación, con la asistencia técnica directa de los organismos internacionales a los fines de velar por la transparencia y el acatamiento de las normas nacionales e internacionales.

De los hechos anteriormente señalados, se observa que la denuncia planteada por los apoderados judiciales del consorcio recurrente, referente a la violación del derecho al debido proceso, no se patentiza en el caso de autos, ya que se observa el cumplimiento de las principales fases del procedimiento licitatorio en el que puede participar cada oferente.

A tal efecto, se observa que la revocatoria de la buena pro por parte del ente contratante, tiene su fundamento en razones de interés general, atendiendo a la potestad otorgada a la administración en la norma dispuesta en el artículo 46 de la Ley de Licitaciones, razón por la cual, en uso de esa potestad discrecional, se decidió dar por terminado el proceso licitatorio, no pudiendo existir en modo alguno violación del derecho al debido proceso.

De la misma manera, resulta igualmente improcedente el alegato referente a la pretendida irrevocabilidad del acto administrativo que otorgó la buena pro al recurrente, ya que dicha actuación tuvo como base legal la norma prevista en el artículo 46 de la Ley de Licitaciones vigente, la cual concede facultades a la Administración para dar por terminado el procedimiento licitatorio, cuando existiesen a su juicio, razones de interés general que lo aconsejen.

En este orden de ideas, estima necesario esta Sala reiterar el criterio asumido en sentencia de fecha 25 de marzo de 2003, número 00457, en la que se dejó sentado lo siguiente:

 

“Por tanto, no puede sostenerse o atribuírsele al acto formal de ‘buena pro’, la generación de obligaciones o compromisos más allá de la simple designación de con quién habrá de contratar la Administración Pública, ya que de lo contrario, le negaría el carácter de acto de trámite que ésta comporta y más aún, le otorgaría naturaleza de un acto definitivo y de perfeccionamiento a la celebración contractual; carácter éste que sólo es atribuible en el derecho privado a los llamados negocios ‘consensuales’, estos son, los que se perfeccionan con el sólo consentimiento de las partes  válidamente manifestado (Vid. 1.161 Código Civil).  De allí que, el único acto formal que genera el perfeccionamiento del compromiso y por tanto, el nacimiento de derechos y obligaciones correspectivas (negocios sinalagmáticos perfectos), será el contrato de concesión definitivo que suscriba el particular con la Administración Pública”.

 

De manera tal, que la anulación o revocación del acto de otorgamiento de la buena pro en el procedimiento licitatorio, puede aceptarse en el ordenamiento jurídico, tanto por aplicación de la normativa prevista en los artículos 81 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como por disposición expresa de la Ley de Licitaciones (artículo 46 de la Ley aplicable rationae temporis), donde se le confiere al ente licitante la posibilidad de decidir por acto motivado, dar por terminado el procedimiento, cuando a su juicio existan razones de interés general que así lo aconsejen, por lo cual se le reconocen a la Administración amplias potestades  no sólo para la anulación de la buena pro, sino para su revocación por razones de oportunidad o mérito, tal como lo señala el representante de la Procuraduría General de la República.

Con base a lo anteriormente expuesto, es por lo que no puede reconocerse la creación de derechos particulares al Consorcio recurrente con el otorgamiento de la buena pro, ya que como ha quedado asentado, el único acto formal que genera derechos y obligaciones recíprocas para las partes, sería el contrato definitivo que suscriba el particular con la Administración.

Asimismo, en cuanto a lo aseverado por los apoderados del Consorcio recurrente, referente a la ausencia del procedimiento legalmente establecido, debido a que supuestamente era necesaria la apertura de un procedimiento administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para proceder a la revocatoria de la buena pro otorgada, esta Sala advierte que en el caso de autos el procedimiento en el cual podía participar el oferente era el procedimiento licitatorio regulado en la Ley de Licitaciones antes descrito por esta Sala.

En atención a los fundamentos suficientemente explanados, es por lo que resultan improcedentes los alegatos formulados por los apoderados del Consorcio recurrente referentes a las violaciones al debido proceso y a la defensa, irrevocabilidad del acto administrativo y ausencia del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.

3.- Incompetencia del Ministro del Interior y Justicia

Indicaron los apoderados judiciales del recurrente que el acto recurrido adolece del vicio de incompetencia manifiesta, por carecer el Ministerio del Interior y Justicia, de aptitud legal para actuar válidamente en derecho, al no tener poder jurídico atribuido por ley especial en razón de la materia.

Frente a tal denuncia, considera esta Sala necesario señalar, que tanto la doctrina nacional como extranjera han sido contestes en definir la competencia como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal y de los actos administrativos de carácter normativo, dictados formalmente con carácter previo conforme a la ley, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley de Administración Pública.

Dicho mandato legal ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Sala al sostener que si bien la competencia debe estar consagrada en una norma de rango legal, “...ello de ninguna manera impide que la misma pueda ser desarrollada, dentro de dicho marco legal, por la Administración a través de disposiciones de rango sub legal, verbigracia  por vía reglamentaria o por providencias administrativas”.

En dicha sentencia, se concluyó lo siguiente:

“Ello encuentra plena justificación en aras del dinamismo que debe enmarcar al desarrollo de la actividad administrativa, es decir, la adecuación y amoldamiento de la misma a las transformaciones y mutaciones de la realidad, adoptando en un determinado momento las medidas que estime más convenientes para el interés del colectivo”. (Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2001, número 03052, Caso: Jaime Manzo Manzo y otros)

 

En fin, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone  demostrar que ésta ha actuado sin la existencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

Efectuadas las anteriores consideraciones, resulta necesario revisar si el Ministro del Interior y Justicia, se encontraba investido de competencia para dar por terminado el proceso licitatorio.

Dispone la normativa dispuesta en el artículo 37, numerales 1, 2, 8, 11 y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Central, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.850 de fecha 14 de diciembre de 1999, aplicable rationae temporis al presente caso lo siguiente:

“Artículo 37: Son atribuciones comunes de los ministros o ministras con despacho:

 

1. Formular, seguir y evaluar las políticas sectoriales y orientar, dirigir, coordinar, supervisar y controlar administrativamente las actividades del Ministerio.

2. Representar administrativamente al Ministerio.

(...)

8. Dictar las resoluciones que sean necesarias para el ejercicio de sus competencias y encargarse de su ejecución.

(...)

11. Ejercer la superior administración, dirección, inspección y resguardo de los servicios, bienes y ramos de renta del ministerio.

(...)

22. Otorgar, previo cumplimiento de las formalidades de ley, los contratos relacionados con asuntos propios del Ministerio”.

 

En atención a la normativa legal supra transcrita, se desprende que los Ministros tienen entre sus competencias comunes, la formulación y evaluación de políticas sectoriales; la representación administrativa de su Despacho; la emisión de las resoluciones necesarias para el ejercicio de las competencias específicas atribuidas al organismo al cual representan; el ejercicio de la administración, dirección e inspección de sus bienes y el otorgamiento de los contratos relacionados con asuntos propios del Ministerio, previo cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley.

Asimismo, dispone el artículo 40 de la ley referida lo siguiente:

 

“Artículo 40: Corresponde al Ministerio del Interior y Justicia la regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de política interior, que comprende las relaciones políticas de éste con los demás organismos del Poder Público; la seguridad personal y el orden público; la coordinación de los cuerpos de policía, así como la regulación, fiscalización de la importación, fabricación, instalación, tenencia y porte de armas y municiones no considerados como material de guerra; la identificación de los habitantes de la República y el seguimiento del proceso de descentralización”. (Destacado de la Sala)

 

Ahora bien, analizando las competencias del Ministerio del Interior y Justicia, a la luz de la precitada norma, constata esta Sala que al mismo le corresponde entre aquellas, la regulación, formulación y seguimiento de actividades relacionadas con materias de política interior; la seguridad personal y el orden público; la coordinación de los cuerpos de policía y la identificación de los habitantes de la República.

Así las cosas, constata esta Sala que el objeto que pretende la República al contratar el diseño, suministro e instalación del Sistema de Identificación Nacional y Control Ciudadano (SINACOC), es el control de la información ciudadana, mediante la generación de documentos de identificación (tarjeta de identificación y pasaportes) seguros, confiables e inequívocos para todos los ciudadanos venezolanos y extranjeros, que permita desarrollar una base de datos depurada y centralizada en la sede principal de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX) y que facilite a futuro el intercambio de información digitalizada, capaz de prestar los servicios migratorios en los puertos, aeropuertos y puestos fronterizos a escala nacional.

De esta manera, es criterio de esta Sala que el objeto pretendido por la República en el mencionado contrato, compete claramente al Ministerio del Interior y Justicia, ya que se circunscribe a la regulación, formulación y seguimiento de una política interior, orientada a la identificación de los habitantes de la República tanto venezolanos como extranjeros, y que servirá entre otros fines para garantizar la seguridad personal y el orden público, con una adecuada coordinación con los cuerpos de policía.

De tal forma, sostiene esta Sala que al ostentar el Ministerio del Interior y Justicia el desarrollo de la competencia anterior, se evidencia su facultad para regular, formular y vigilar la adecuada celebración del referido contrato, de conformidad con la normativa antes expuesta, por lo que era competente para dictar la Resolución Nº 312, de fecha 30 de agosto de 2001, por medio de la cual procedió a revocar la buena pro otorgada al Consorcio recurrente en la Licitación identificada bajo el Nº MIJ-00-09-01, referente al Sistema de Identificación Nacional y Control Ciudadano (SINACOC).

En consecuencia, resulta improcedente la denuncia de incompetencia alegada por los representantes del Consorcio recurrente, ya que la actuación del Ministro del Interior y Justicia, estuvo ajustada al ordenamiento jurídico y dentro del marco de sus competencias previamente atribuidas. Así se declara.

4.- Violación de la seguridad jurídica

Corresponde revisar la presunta violación de la seguridad jurídica, ya que en criterio de los apoderados del recurrente, el Consorcio se ve decepcionado y perjudicado por habérsele cercenado su derecho legítimo a suscribir el contrato definitivo, aun cuando aportó la mejor oferta económica y haber obtenido la buena pro.

Se ha entendido que el principio de seguridad jurídica, protege la confianza de los administrados que ajustan su conducta a la legislación vigente. Es decir, la seguridad jurídica ha de ser entendida como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación de la Administración en la aplicación del Derecho.

Así las cosas, observa esta Sala circunscribiendo el análisis al caso de autos, que las razones por las cuales no se llegó al final de la contratación, se encuentran subordinadas a una actuación desplegada por el ente contratante atendiendo a lo previsto en el artículo 46 de la Ley de Licitaciones, según el cual, se podrá dar por terminado el procedimiento cuando existiesen razones de interés general que así lo aconsejen.

En tal sentido, constata esta Sala que el Ministro del Interior y Justicia ajustó su actuación al poder conferido por la norma legal dentro del marco de las competencias previamente atribuidas, las cuales, lo facultaban para dar por terminado el procedimiento licitatorio cuando existieren razones de interés general, tal como lo hizo en la Resolución Nº 312, motivo por el que no hubo desconocimiento de los intereses particulares, al no haberse suscrito para ese momento el contrato definitivo.

En razón de lo anterior, resulta forzoso para esta Sala desechar la denuncia de violación del principio de seguridad jurídica, alegada por los apoderados del Consorcio recurrente, ya que el Ministro del Interior y Justicia actuó con apego a Derecho, dentro del alcance de sus competencias. Así se declara.

5.- Falso supuesto de derecho

Alegaron los representantes del Consorcio recurrente, que el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al pretender convocar a un nuevo proceso de licitación, “...ya que si se apega a la norma, tiene que convocar la misma licitación e invitar al menos a la totalidad de los oferentes que habían participado en ella”.

Así las cosas, ha entendido esta Sala que el vicio en la causa del acto administrativo por falso supuesto de derecho, se configura cuando existen los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa, son verdaderos y se corresponden con lo acontecido; sin embargo, la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo.

Con base en lo anterior, considera esta Sala que la actuación del Ministro del Interior y Justicia contenida en la Resolución recurrida, en la que pretende convocar oportunamente un nuevo proceso licitatorio, se ajusta a los previsto en la norma dispuesta en el artículo 46 de la Ley de Licitaciones, la cual le confiere a la Administración la potestad para abrir de nuevo la licitación de un sistema moderno, seguro y confiable de identificación y control ciudadano que asegure la integridad y la veracidad de la información.

En atención a lo anteriormente expuesto, es criterio de esta Sala que la denuncia de vicio en la causa por falso supuesto de derecho, resulta improcedente ya que la actuación del Ministro del Interior y Justicia con fundamento en los hechos que motivaron su decisión, resulta subsumida en la norma adecuada y en la consecuencia jurídica correcta. Así se declara.

6.- Falso supuesto de hecho

Alegaron los apoderados judiciales del Consorcio recurrente, un conjunto de situaciones que encuadran en el vicio de falso supuesto de hecho, las cuales consideran que fueron determinantes en la decisión tomada por el órgano administrativo. En tal sentido, sostuvieron lo siguiente: i) de ninguna manera el Consorcio, sustituyó el formato 3-A por el formato 3-B; ii) Hyundai Consorcio sí presentó en la etapa de precalificación experiencias similares al SINACOC, lo que cumple con el parámetro técnico establecido en el Pliego de Licitación; iii) Hyundai Consorcio demostró disponer de la representación de la tecnología referida, con pruebas indesvirtuables que fueron aportadas en la etapa de precalificación; iv) con relación al proceso de carga de texto y la depuración del archivo de la ONIDEX, la sección 2.6.4 de la oferta técnica de Hyundai Consorcio, especifica cómo se van a procesar los datos contenidos en la base de datos; v) que en la resolución administrativa se tergiversa el sentido que Hyundai Consorcio le dio al término “out of scope” en la oferta técnica, página 2-160, cuya traducción es “fuera de alcance”, ya que el Consorcio favorecido nunca dejó de contemplar en la oferta la verificación y depuración de la data de los archivos de la ONIDEX; vi) que es totalmente falso lo que afirma la Resolución impugnada en el punto 4.7, referente a que en la oferta de Hyundai Consorcio no se especificaba la verificación en tiempo real contra sistemas AFIS de organismos de investigación criminal y que era imposible mantener base de datos sincronizadas; vii) en cuanto a la laminación del pasaporte, Hyundai Consorcio ofreció claramente la laminación en caliente; viii) el hecho de que el Pliego de Licitación y Anexos no contemplara por razones tecnológicas y de oportunidad la presentación del flujo de tareas, es un falso supuesto incurrido por el órgano administrativo que incide sobre la decisión tomada; ix) Hyundai Consorcio ofreció un sistema descentralizado que opera en tiempo real; x) respecto a la omisión del Help Desk, existe una confusión por parte de la Administración para imputar hechos tales como la presencia de costos ocultos al ofrecer la referida herramienta como una opción a futuro, ya que las funciones del Help Desk se encuentran incluidas en la oferta técnica dentro de la clasificación SMS/NMS y SLM Sección 5.6 página 71 de la oferta técnica; xi) es falso y tendencioso crear preocupaciones alegando una pérdida financiera de Hyundai Information Technology, Co. Ltd, ya que esta empresa tiene una administración que no depende de los accionistas desde que se introdujeron cambios en el sistema administrativo en la Junta Directiva con participaciones externas a partir de 1996, con la finalidad de lograr una administración transparente.

Como fundamento de la veracidad de las afirmaciones anteriores, los apoderados judiciales del recurrente promovieron pruebas de experticia técnica (folios 132 al 206 de la segunda pieza principal del expediente) y experticia contable (folios 220 al 236 de la misma pieza), pruebas las cuales pasa esta Sala a revisar junto con los otros instrumentos que cursan en el expediente, con el fin de constatar la veracidad o no de las razones fácticas que consideró la Administración como de interés general, para revocar la buena pro otorgada a Hyundai Consorcio.

Así las cosas, y por ser una de las razones de importancia predominante que sirvieron de fundamento al acto recurrido, esta Sala pasa a analizar si la experiencia aportada por el Consorcio Hyundai en la etapa de precalificación, refirió a algún proyecto similar al Sistema de Identificación Nacional y Control Ciudadano (SINACOC), tal como lo exigía el pliego de la licitación, de acuerdo a los términos deseados por la República.

En tal sentido, el pliego de Licitación y Anexos requerían para calificar, lo siguiente:

“PARÁMETROS TÉCNICOS

- Experiencia en Proyectos similares (de prestación de servicios de desarrollo y de implementación de soluciones de identidad bajo tecnología compatible con estándares del mercado abierta, con tarjetas de identificación inteligentes con microchip, y utilizando estructuras de administración de datos, arquitectura relacional de manejo de datos estructurada y no estructurada), indicar cliente, persona contacto, teléfono, email, descripción breve del trabajo realizado por la empresa, ubicación del trabajo, tipo de participación.

- Constancia de poseer y/o disponer de la representación de la tecnología especializada requerida”.

 

Del análisis de los escritos que cursan en el expediente, se constata que las pruebas aportadas por el recurrente para desvirtuar la afirmación contenida en el acto recurrido y, en consecuencia, probar la experiencia de Hyundai Consorcio en proyectos similares fueron: i) Comunicación remitida por el Ministro de Información y Comunicación de la República de Corea al Ministro del Interior y Justicia el 4 de noviembre de 2000; ii) Constancia de haber participado la empresa Dacom System Technologies, Inc. en la construcción de la red de computación integrada de tarjeta electrónica de los ciudadanos de la República de Corea y en el sistema de informática general de la Policía Nacional; iii) Sistema de captura de tarjetas por un monto de trescientos sesenta y tres mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 363.000,oo).

El primero de los documentos, el cual riela a los folios 308 y 309 de la primera pieza principal del expediente, señala lo siguiente:

“He sido informado que El consorcio Hyundai está considerando su participación en el proyecto Sistema de Identificación Nacional y Control Ciudadano (SINACOC) que adelanta el Ministerio del Interior y Justicia de Venezuela. En mi condición de Ministro de Información y Comunicación, deseo suministrarle de (sic) alguna información pertinente a la evaluación del Consorcio Hyundai.

El Consorcio Hyundai, el cual participa en el proceso de Licitación para el Proyecto de Identificación y Control Ciudadano, está compuesto por las siguientes empresas especializadas en Tecnología de Información: Hyundai Information Technology Co, Ltd (HIT), Advance Information Technology (AIT), y Dacom Technology Co, Ltd, (DST). Estas son las empresas que construyeron el Proyecto Nacional de Identificación de la República de Korea el cual comenzó su ejecución en el año 1995. Estas compañías han acumulado una vasta experiencia provenientes de este y otros proyectos similares. Por consiguiente, considero que este Consorcio posee las Tecnologías y las Credenciales para realizar con éxito el Proyecto de Identificación y Control Ciudadano de la Honorable República Bolivariana de Venezuela.

En particular, HIT es una de las empresas líderes de Integración de Sistemas de Korea. Entre los proyectos de HIT se puede contar el Sistema Automatizado de Autentificación de Huellas dactilares para la Agencia Nacional de Policía y el Sistema Automatizado de Transacciones Financieras entre el Sistema Bancario y el Banco Central de Vietnam.

DST, uno de los líderes mundiales en Sistemas de Registros de Residentes y Diseño e Integración de Redes, implementó el Sistema y Red Integrada de Información Tributaria en Seúl, Korea.

AIT posee Tecnología de Vanguardia en el campo de Diseño de Redes e Integración de Sistemas.

Creo finalmente que el Consorcio Hyundai puede realizar el Proyecto Nacional de Identificación y Control Ciudadano (SINACOC), contribuyendo de esta manera al desarrollo de Venezuela como sociedad Informatizada”.

 

Del análisis de la comunicación transcrita, se desprenden un cúmulo de referencias que pretenden dotar al Consorcio Hyundai de la experiencia suficiente para afrontar el proyecto de identificación y control ciudadano en Venezuela. Sin embargo, no se especifican detalles técnicos de los mismos, que comprueben de manera cierta y patente la vasta experiencia a que hace referencia el funcionario coreano. En efecto, la comunicación sólo hace referencias genéricas que carecen de firmeza para demostrar la capacidad del Consorcio Hyundai frente al proyecto que pretende el ente contratante.

Así las cosas, no se especifica si el proyecto nacional de identificación de la República de Corea se asemeja o no al que pretende la República de Venezuela; así como tampoco se muestran detalles de la inversión ni de la fase por la cual va transcurriendo dicho plan de identificación, así como tampoco se identifica si el mismo cubre uno de los objetivos principales del proyecto SINACOC, cual es, el desarrollo de un sistema de control centralizado que sea capaz de prestar los servicios migratorios en los puertos, aeropuertos y puestos fronterizos a escala nacional.

En segundo lugar, tampoco constituye prueba suficiente de experiencia que desvirtúe los elementos contenido en el acto recurrido, la constancia de haber participado la empresa Dacom System Technologies, Inc. en la construcción de la red de computación integrada de tarjeta electrónica de los ciudadanos de la República de Corea y en el sistema de informática general de la Policía Nacional, ya que tampoco se demostró las semejanzas del sistema coreano con el proyecto venezolano.

En tercer lugar, respecto al sistema de captura de tarjetas por un monto de trescientos sesenta y tres mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 363.000,oo); constata esta Sala que el mismo es el que más se asemeja a las condiciones exigidas en el pliego de Licitaciones como referencia de la experiencia requerida, sin embargo, este proyecto dista mucho de la complejidad  del proyecto que pretende Venezuela en el que se estima hacer una inversión superior a los doscientos millones de dólares de los Estados Unidos de América ($ 200.000.000,oo).

Así las cosas, constata esta Sala que el Consorcio recurrente no demostró ni en la fase de precalificación ni por ante esta Sala en la fase probatoria, la experiencia mínima exigida para desarrollar el proyecto SINACOC, circunstancia la cual, fue uno de los fundamentos fácticos y de mayor importancia del Ministerio del Interior y Justicia para revocar la buena pro. En efecto, dentro de los puntos que se analizaron en las experticias promovidas, ninguno se orientó a analizar los instrumentos que le acreditaren al Consorcio Hyundai la experiencia requerida en el Pliego de Licitaciones.

Con base en lo anterior, es criterio de esta Sala que tal situación constituye fundamento suficiente para que el Ministro del Interior y Justicia revocare la buena pro concedida al Consorcio Hyundai, dadas las razones de interés general que conllevan la impecable y cabal realización de un sistema nacional de identificación y control ciudadano. En efecto, al haber quedado demostradas deficiencias en la oferta técnica presentada por el Consorcio y sus implicaciones, resultaba necesario dar por terminado el proceso licitatorio, circunstancia además que tiene un importante contenido económico por el monto de la inversión que pretende hacer el Estado venezolano, por lo cual, al no haber quedado demostrada la experiencia requerida, no podía en modo alguno suscribirse el contrato definitivo.

De acuerdo con los razonamientos anteriormente expuestos y al haber quedado suficientemente demostrados elementos que no otorgan confiabilidad sobre la propuesta presentada por el Consorcio Hyundai, es aceptable que el ente licitante una vez seleccionada la oferta, haya decidido dar por terminado el procedimiento licitatorio, por haber considerado la existencia de un vicio de mérito, al haberse apreciado con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, hechos que hacen inaceptable la propuesta del oferente, implicando una alteración en el contenido de la propuesta clasificada en primer lugar, por lo que considera esta Sala que resulta inoficioso conocer los otros argumentos respecto al vicio en la causa por falsos supuestos de hecho alegados por los apoderados del recurrente, ya que la situación de la falta de experiencia en proyectos similares, constituye razón suficiente para que se revoque la buena pro y en consecuencia, se dé por terminado el proceso licitatorio, todo ello de conformidad con el artículo 46 de la Ley de Licitaciones con base a las razones de interés general que representa la importancia de un adecuado sistema de identificación. Así se declara.

Decidido lo anterior, advierte esta Sala que la República estaría obligada a indemnizar al Consorcio Hyundai como beneficiario, con una suma equivalente al monto de los gastos en que incurrió para participar en el procedimiento de selección, todo ello de conformidad con el artículo 46 de la Ley de Licitaciones. Sin embargo, del contenido de los argumentos esgrimidos por los apoderados del recurrente, no se precisa cuáles han sido dichos gastos a los fines de poder esta Sala determinar la existencia de los mismos, por lo que resulta imposible fijar el monto de la indemnización.

Así las cosas, resulta contrario al mandamiento contenido en la presente motivación, la pretensión de los apoderados del Consorcio recurrente, relativa a que se condene a la República al pago de las cláusulas económicas previstas en el contrato, ya que al no haberse firmado el mismo resulta imposible que se paguen dichas cláusulas. Así se declara.

            Con fundamento en los pronunciamientos anteriores, esta Sala declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los apoderados de Hyundai Consorcio, contra la resolución Nº 312 de fecha 30 de agosto de 2001, dictada por el Ministro del Interior y Justicia. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en  Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Germán Ramírez Materán y Thábata Carolina Ramírez Hernández, actuando en su carácter de apoderados judiciales de Hyundai Consorcio, y de las sociedades mercantiles que integran dicho consorcio Hyundai Information Technology, Co., Ltd, Advance Information Technology Co., Ltd., Dacom System Technologies, Inc y Sidif de Venezuela, S.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvanse los antecedentes administrativos. Cúmplase lo ordenado.

Dada,  firmada  y  sellada  en  el  Salón  de  Despacho  de  la  Sala Político-Administrativa  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

      La Vicepresidenta,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA           

      HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

Exp. Nº 2001-0731

En diez (10) de marzo del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00570, la cual no esta firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por estar ausente en la discusión.

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN