MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

EXP. Nº 2011-1220

 

En fecha 11 de noviembre de 2011, se recibió en esta Sala Oficio N° CSCA-2011-007808 del 24 de octubre de 2011, suscrito por el Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda que por resolución del contrato N° 075-2006 de “suministro e instalación de equipos enfriadores de agua (Chillers) y prestación del servicio de mantenimiento preventivo”, ejerció el abogado Alfonso Albornoz Niño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.235, según instrumento poder cursante en copia simple a los folios 13 al 15 del mencionado expediente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BENCAVEN DISTRIBECA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio de Caracas bajo el N° 35, Tomo 70ª Pro., en fecha 17 de marzo de 1989, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Alfonso Albornoz Niño, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la mencionada empresa, contra la sentencia N° 2011-0114 de fecha 7 de febrero de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda incoada.

El 17 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se fijó el lapso de diez días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se recibió escrito de fundamentación del recurso de apelación, suscrito por el abogado Alfonso Albornoz Niño, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

Por escrito presentado el 10 de enero de 2012, suscrito por las abogadas Judith Palacios Badaracco, Holimar Carolina Pineda Medina y Carmen Rosa Terán Zue, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.336, 118.158 y 35.949, respectivamente, según instrumento poder cursante a los folios 317 al 319 del expediente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Banco Central de Venezuela, mediante el cual dieron contestación al recurso de apelación.

Vista la incorporación de la abogada Mónica Misticchio Tortorella como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortiz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella.

En fecha 18 de enero de 2012, la presente causa entró en estado de sentencia.

Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 2 de abril de 2008, el abogado Alfonso Albornoz Niño, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Distribuidora Bencaven Distribeca, C.A., interpuso ante esta Sala Político-Administrativa demanda por resolución de contrato N° 075-2006 de “suministro e instalación de equipos enfriadores de agua (Chillers) y prestación del servicio de mantenimiento preventivo”, contra el Banco Central de Venezuela.

El 3 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, lo cual se llevó a cabo el 22 de ese mismo mes y año.

Mediante auto del 29 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación declaró la incompetencia de esta Sala para conocer de la controversia planteada, con fundamento en lo siguiente: se evidencia que el monto por el cual se estima la presente demanda no excede de setenta mil un unidades tributarias (70.001 U.T.), que actualmente asciende a la cantidad de tres millones doscientos veinte mil cuarenta y seis bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 3.220.046,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de cuarenta y seis bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 46,00), por ello, su conocimiento corresponde —conforme a la citada norma y al criterio jurisprudencial trascrito—, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, lo cual obliga a este Juzgado de Sustanciación, a declarar la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa”.

En fecha 20 de mayo de 2008, se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 2 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte.

Por sentencia N° 2008-01380 de fecha 23 de julio de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aceptó la competencia que le fue declinada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, para el examen de los requisitos de admisibilidad y se continuara con la tramitación de la causa.

Sustanciado el expediente, el 7 de febrero de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia apelada.

Mediante diligencia fechada 21 de de febrero de 2011, el abogado Alfonso Albornoz Niño, actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la sentencia dictada y ejerció el recurso de apelación, el cual fue ratificado en fechas 30 de marzo y 12 de abril de 2011.

Practicadas las notificaciones respectivas, por auto de fecha 24 de octubre de 2011, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y se ordenó remitir el expediente a esta Sala.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Bencaven Distribeca C.A. fundamentó la demanda interpuesta en lo siguiente:

Señala que el Banco Central de Venezuela convocó a las empresas interesadas a una Licitación General identificada con el Nº 2005-34, para la ejecución del proyecto para el suministro e instalación de equipos enfriadores de agua (Chillers) y prestación de servicio de mantenimiento preventivo, en la que su representada resultó favorecida, por lo que se le otorgó la buena pro, de lo cual fue notificada el 3 de agosto de 2006.

Indica que el objeto de la licitación era “Contratar una empresa que esté en capacidad de suministrar, instalar y prestar servicio de mantenimiento preventivo a siete (7) equipos enfriadores de agua (Chiller) de 250 toneladas de refrigeración cada uno y sus sistemas de bombas de agua helada, para los edificios Torre y Sede, interconexión de los Edificios Manzana Norte y Sede, así como realizar obras civiles, estructurales, arquitectónicas, sanitarias, mecánicas, eléctricas y de acondicionamiento, además de realizar los trabajos de distribución de ducterías, luminarias y techos rasos en el 3er piso del edificio Sede, para lograr la puesta en funcionamiento de este sistema, según proyecto que será entregado por el Instituto, de conformidad con los requisitos, condiciones y especificaciones técnicas definidas en el pliego”.

Expresa que su mandante es una empresa que, desde hace más de diecinueve años, presta servicio en la materia de importación, instalación, mantenimiento y obra civil de equipos de aires acondicionados, con una amplia experiencia en la instalación de equipos de gran magnitud a centros comerciales, hoteles y empresas tanto del sector público como privado.

Aduce que “aún cuando la notificación de buena pro se produjo en fecha 3 de agosto de 2.006, el contrato, que es el instrumento jurídico que formaliza todo el proceso licitatorio, y refiere todas las condiciones y términos a seguir por las partes, se firmó en fecha 30 de octubre de 2.006, demora imputable al BCV por ser éste el redactor del referido contrato. Asimismo el primer pago hacia mi representada que hizo el BCV se produjo en fecha 14-11-2.006, que como sabemos es parte esencial en toda contratación para DAR INICIO el contratista a las contrataciones y avance del proyecto, hechos que hacemos notar por las consecuencias que trajo esta negligencia del BCV” (Mayúsculas de la cita).

Argumenta que cuando el Banco Central de Venezuela hizo la apertura de sobres contentivos de “OFERTAS Y GARANTÍAS de la LICITACIÓN”, en fecha 12 de abril de 2006, en el que se precalificó su mandante, los equipos ofertados Chillers 30 GX, con certificación Eurovent, estaban a la disposición en la fábrica de Montluel, Francia, a través de Carrier Interamerica Corporation, como era el requerimiento del Banco Central de Venezuela.

Señala que “a partir de finales de agosto de 2006, los equipos Chillers 30GX, parte importantísima de la licitación habían dejado de producirse y ya no se manufacturaría en ninguna fábrica bajo la norma Eurovent, conforme certificación debidamente apostillada, dada por la vendedora Carrier Interamericana Corporation”.

Indica que “Esta circunstancia fue inmediatamente notificada al BCV y se le presentaron diversas propuestas de otros equipos (…), intercambio de correspondencia entre las partes, la cual opongo a la demandada para su reconocimiento de contenido y firma, y donde extrañamente el BCV y de manera inexplicable, parece no entender la circunstancia de fuerza mayor que ocurrió y que exonera de responsabilidad a mi representada”.

Invoca la cláusula Cuadragésima Novena del contrato suscrito, referida a las causas extrañas no imputables que eximían a las partes de responsabilidad en caso de incumplimiento de las obligaciones, así como el artículo 1.272 del Código Civil. En ese sentido, expresa que su representada dio cumplimiento a dicha cláusula y le propuso al Banco Central de Venezuela las alternativas que desde el punto de vista comercial eran apropiadas.

Argumenta que en fecha 29 de noviembre de 2006, su mandante y el Banco Central de Venezuela recibieron comunicación de Carrier Interamericana Corporation mediante la cual señalaba “QUE LA FABRICA (sic) CARRIER MONTTLUEL, FRANCIA, DEJÓ DE FABRICAR OFICIALMENTE EL MODELO 30GX A FINALES DE AGOSTO DEL 2.006 (sic) (Mayúsculas de la cita).

Afirma “Hacemos especial énfasis a los ciudadanos Magistrados, la diligencia por parte de mi representada Distribeca, en comunicar inmediatamente al BCV la imposibilidad de obtención de los equipos Chillers 30GX (…)”.

Aduce que “a pocos días de mi representada recibir el adelanto contractual del 30%, la fabricante comunica que desde finales de agosto ya no se producían oficialmente dichos equipos (…)”.

Señala que la respuesta del ente demandado se manifestó en que “Continuó con la ejecución del contrato y esperó que mi representada Distribeca ofertara otros equipos de otras marcas, tal como se demuestra el (sic) intercambio de comunicaciones entre las partes, donde incluso el BCV prorrogó el contrato en 180 días continuos, a partir del 18 de julio 2.007 hasta el 13 de enero de 2.008, conforme comunicación del BCV del 26 de septiembre de 2.007, pero insólitamente sin explicación alguna después de haber inicialmente aprobado equipos de marca YORK, el BCV decidió que no podía contratar ningún otro equipo que no fueran los inicialmente contratados de marca Carrier, que ya no se producen en ninguna fábrica del mundo y porque se lo impide el artículo 99 de la Ley de Licitaciones. Esto ocurre después, de haber más de un año desde que mi representada (…) le comunicó al BCV que dichos equipos no se producían más, y donde en principio se había llegado a un preacuerdo de que los equipos York cumplían técnica y jurídicamente los requerimientos del BCV”.

Advierte que la actora “ha seguido trabajando desde el inicio del contrato, en la obra civil para la instalación de los equipos y paralelamente haciendo múltiples esfuerzos para complacer los requerimientos del BCV, que últimamente se volvieron irrazonables y sin sentido practico (sic) ni jurídico, por lo que ha colocado el BCV a Distribeca en una posición de indefensión, teniendo que proceder a demandar al BCV para liberarse de las obligaciones contractuales, todo por culpa del BCV” (Mayúsculas de la cita).

Invoca los artículos 1 y 5 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones y la cláusula Cuadragésima Segunda del contrato suscrito, referida a los Conflictos de Intereses y, al respecto, aduce que su representada “comunicó inmediatamente la circunstancia presentada de la no manufacturación de los equipos Carrier y comenzó un proceso de intercambio de correspondencia para lograr consenso ante el evento de caso fortuito presentado, sin embargo, el BCV mucho tiempo después, mas (sic) de un año, se le ocurre caprichosamente, no aprobar y no hacer nada para solucionar las diversas propuestas hechas por Distribeca (tres alternativas) tan satisfactorias como la de los equipos Chillers 30GHX”.

Alude igualmente a las cláusulas Cuadragésima Novena, Quincuagésima y Quincuagésima Tercera, y manifesta que “resulta contradictorio por parte del BCV que una vez que le pareció (sic) satisfactorio (sic) los equipos YORK, Y (sic) Distribeca Aceptar (sic) el precio que originalmente ofertó, después se arrepiente y no quiere nada a esta altura del proceso ejecutorio del contrato, alegando la absurda razón que no puede convenir en otra marca que no fuera la ofertada inicialmente en el contrato, porque se lo impide la ley (sic) de Licitaciones en su artículo 99, excusa que no es jurídica ni técnica ni tiene sentido practico (sic), desconociendo lo que es la fuerza mayor y desconociendo la normativa contractual (…) que el mismo BCV propuso y firmaron las partes”. (Mayúsculas de la cita).

Indica que constituyen pruebas fehacientes del incumplimiento contractual por parte del Banco Central de Venezuela las siguientes:

a)                  La comunicación recibida en fecha 29 de noviembre de 2006, de Carrier Interamerica Corporation a “Distribeca-BCV” en la que advierte que los equipos Chillers modelo 30GX para el BCV con certificación Eurovent ya había dejado de producirse en la fábrica de Francia y que ese exitoso modelo ya no se facturará más en ninguna fábrica bajo la norma Eurovent; instrumento que –a su juicio- prueba una circunstancia de fuerza mayor.

b)                 La demora por parte del Banco Central de Venezuela en elaborar el contrato y en realizar el pago inicial “tomando en cuenta que el proceso de licitación se aperturó en el mes de agosto del año 2.005, que de haber sido mas (sic) diligente el BCV, hubiese contratado Distribeca los equipos Carries con anterioridad a la no manufacturación del (sic) equipos Carrier 30 GX”.

c)                  Las diversas diligencias y esfuerzos de su mandante para ofrecer tres alternativas de equipos “tan buenos como la marca Carrier, y el BCV insólitamente se negó a todas ellas, después de existir un preacuerdo con los equipos marca YORK”.

d)                 “La conducta intransigente del BCV contraria a lo que es la normativa del artículo 1155 (sic) del Código Civil, que dispone que los (sic) objetos (sic) de los contratos debe ser posible, violando esta normativa el BCV al pretender que Ditribeca cumpla con lo imposible”.

Asevera que “El BCV viola la disposición del artículo 1160 (sic) eiusdem [Código Civil] (…) Pues bien el BCV no ha tenido buena fe por haber violado su propia normativa contractual y no dar crédito ahora, tanto de las circunstancias del caso fortuito como la ejecución cierta de contratación de otros equipos, cuando en una oportunidad de la negociación había accedido a la contratación de los equipos YORK accediendo Distribeca al mismo precio inicial de la contratación”.

Agrega que el Banco Central de Venezuela no obstante haber continuado con la ejecución del contrato, aun cuando fue notificado del evento de fuerza mayor y lo prorrogó por ciento ochenta días, pretende hacer uso de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, como si su mandante hubiese incumplido.

Aduce que “el BCV teniendo la facultad de hacer uso de la facultad unilateral de dar por terminado el contrato, conforme a la cláusula Cuadragésima Quinta del contrato, no lo hizo, en la oportunidad que le fuera notificado el acontecimiento de fuerza mayor de la no manufacturación de los equipos Carrier (…) tampoco cuando se le presentó la primera oferta de otro equipo”.

Refirió, que “El BCV nunca desocupó el 3er piso de la Institución para que Distribeca pudiese trabajar en el (sic), conforme insistentes comunicaciones de Distribeca de advertir esta circunstancia, así como tampoco entregó planos de planta para realizar el proyecto y la instalación de los controles, por lo que casi un 80% del contrato no se pudo ejecutar por culpa directa y causas imputables al BCV. Estas conductas del BCV son contrarias a derecho y no acordes con la institución que representa el BCV, viéndose manejada por extrañas circunstancias que desconocemos, pero que orientan al inexplicable propósito de culpar a mi representada Distribeca”.

Fundamenta la acción ejercida en el artículo 1.167 del Código Civil, solicitando la resolución del contrato Nº 075-2006 de fecha 30 de octubre de 2006, en virtud del incumplimiento de la ejecución de las obligaciones contractuales y que, como consecuencia de ello, se libere a la sociedad mercantil Distribeca “de los Contratos de Fianza, tanto de Fiel Cumplimiento Nros. 101-31-2046883 y 101-31-2046221, por Bs F 9.331 y Bs. F 1.147.380,65 y U.S.D. $ 227.680,69 respectivamente, que otorgó la empresa Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A. a favor del BCV, con ocasión precisamente a las consecuencias jurídicas del contrato”. Igualmente, solicita el pago de las costas y costos del proceso.

Por último, señala “Nos reservamos la acción de daños y perjuicios, cuyo monto debe ser contabilizado a futuro toda vez que se mantiene a la presente fecha la ejecución de los trabajos e inversiones de la Obra Civil, daños referidos al resarcimiento en todo lo relativo a la inversión técnica, profesional, de proyectos, planos, contratación de personal, prestaciones sociales, de profesionales y sus honorarios, transporte, pasajes, viáticos, inversión de equipos, administración, facturación, pago de impuestos, indexación monetaria”.

La demanda fue estimada en la cantidad de un millón setecientos cuarenta y cuatro mil trescientos noventa y dos bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1.744.392,64).

III

DE LA SENTENCIA APELADA

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia N° 2011-0114 en fecha 7 de febrero de 2011, en los términos siguientes:

“…se observa que el demandado -Banco Central de Venezuela- advirtió que en todo caso la conducta que se ajusta a las causales de incumplimiento del contrato es justamente la demostrada por la referida sociedad mercantil, por cuanto, -según sus dichos- incurrió en una especie de fraude, sobre el cual se desarrolló toda la relación contractual, desde la suscripción del contrato, dos (2) meses después de que la empresa Carrier Montluel Francia, oficializara su decisión de no fabricar los equipos, lo cual, para esa representación apunta a que la demandante conocía este hecho y aún así procedió a suscribir el contrato.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante, promovió y evacuó en la oportunidad correspondiente, Identificada como 'F', copia fotostática del contrato 075-2006, entre el Banco Central de Venezuela y la sociedad mercantil Distribuidora Bencaven, DISTRIBECA C.A.; el cual establece en su cláusula tercera que el objeto del mismo lo constituye el suministro e instalación de equipos enfriadores de agua (chillers) cuyas características y especificaciones técnicas constan en el Pliego de Condiciones de la Licitación General realizada por el Banco Central de Venezuela para la selección de la empresa ejecutora del contrato cuya resolución es demandada y el cual forma parte integrante del contrato, de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del mismo.

En este sentido, esta Corte debe advertir que la cláusula sexta del contrato referido, establece que:

'Cláusula Sexta: La Contratista, se compromete a entregar los equipos, tanto nacionales como importados en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles y ochenta (80) días calendario, respectivamente, contados a partir de la fecha de otorgamiento del anticipo (…)'.

Por otra parte, la cláusula Octava del contrato señala que en caso de causas imprevisibles, inevitables y no imputables a la contratista, que hagan imposible la entrega de los equipos, ésta deberá notificarlo al Banco en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día en que haya ocurrido el hecho que produjo la demora, siendo que de conformidad con la citada cláusula, el banco no está obligado a dar curso a peticiones de prórroga que no sean presentadas dentro del plazo mencionado o que a su juicio, no estuvieran suficientemente justificadas.

Advierte esta Corte, que el contratante ha establecido que sólo bajo causas sobrevenidas a la suscripción del contrato es posible otorgar una prórroga para la entrega de los equipos. Sin embargo, riela al folio ciento ocho (108) del expediente judicial original de la comunicación de fecha 24 de agosto de 2006, mediante la cual el Gerente Comercial de Carrier Interamerica Corporation informó a la demandante que la línea de producción de los equipos Chillers 30GX-267 cesaba de operar oficialmente el 25 de agosto de 2006, señalando que si para el '14 de septiembre' no obtenían el pago de los equipos se cancelaría la orden, documento éste que fue promovido por el demandante y que surte el efecto de demostrar que con anterioridad a la fecha de suscripción del contrato, el demandante conocía plenamente de la imposibilidad de cumplir con el objeto del contrato, lo cual deja en evidencia que no se trata de una condición sobrevenida, sino acaecida previamente a la firma del contrato, lo cual adquiere mayor gravedad si se toma en cuenta que las condiciones y cláusulas del contrato eran conocidas por el demandante para la fecha en que éste recibió la comunicación que se menciona, por cuanto la Ley de Licitaciones vigente para la fecha en que se realizó el procedimiento de selección de empresas en el que resultó favorecida la empresa demandante señala en su artículo 47, numeral 12 que formará parte del Pliego de Condiciones, el proyecto de contrato a suscribir.

'Artículo 47: Los pliegos de licitación deben contener, al menos, determinación clara y precisa de:

(…omissis…)

12. Proyecto de contrato que se suscribirá con el beneficiario de la buena pro'.

Aunado a lo anterior, el contrato cuya resolución demanda la empresa DISTRIBECA, C.A. fue firmado por las partes en fecha treinta (30) de octubre de 2006, siendo argumento reiterado del demandante el supuesto retraso en la realización del documento de contrato por parte del Banco Central de Venezuela, como evidencia de incumplimiento por parte del mismo.

En este sentido, se debe señalar que no obstante estipular el artículo 47, numeral 11 de la Ley de Licitaciones, que el pliego de condiciones establecerá el plazo máximo en que deberá otorgarse el contrato; no constituye este aspecto, punto central de la demanda y menos aún es un argumento que permita al demandante, eximirse del cumplimiento del contrato, por el contrario, constituye un hecho no controvertido que el Banco Central de Venezuela le notificó en fecha 3 de agosto de 2006, que había resultado favorecida con el otorgamiento de la buena pro, documento éste que le indicaba que una vez suscrito el contrato se obligaba a 'suministrar, instalar y prestar servicio de mantenimiento preventivo a siete (7) equipos enfriadores de agua', cuyas características técnicas constaban en el pliego de condiciones y en la oferta presentada por la empresa.

En efecto, riela al folio 108 comunicación dirigida por la Gerencia Comercial de Carrier Interamericana Corporation a DISTRIBECA en la que le advierte que la 'línea de producción de los equipos chiller 30GX-267 (…) cesa de operar el 25 de agosto de 2006” e incluso le indicó que el 14 de septiembre de ese mismo año era la fecha límite para que se procesara la orden de compra por estos equipos, como sigue:

(…omissis…)

Ahora bien, habiendo alegado el demandante que el contrato fue suscrito en fecha 30 de octubre de 2006; este elemento fáctico constituye evidencia clara e inequívoca de su incumplimiento e incluso hace presumir la mala fe, toda vez que con anterioridad a la firma del contrato, la empresa conocía la imposibilidad de satisfacción del objeto del mismo.

Asimismo, se debe tomar en cuenta que a la fecha de retiro del pliego de condiciones por parte de DISTRIBECA, ésta recibió un documento contentivo de las cláusulas contractuales que regirían de ser favorecido con la buena pro, por lo cual se infiere que la demandante conocía que sólo situaciones sobrevenidas justificarían el incumplimiento del contrato. En este sentido, debe entenderse que una causal sobrevenida alude a una situación imprevisible, extraordinaria, inevitable y ajena a la voluntad de las partes. El fundamento de la teoría de la imprevisión es, precisamente éste, pues debe tratarse de una condición que surja cuando el contrato ya está en curso. El acontecimiento perturbador debe surgir y producir efectos después de la celebración del contrato, hallándose éste pendiente de ejecución o cumplimiento. Del mismo modo, el contrato no debe estar concluido o terminado antes de que surja el acontecimiento perturbador.

Por otra parte, el Código Civil venezolano señala en su Artículo 1.160 que:

'Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley'.

En el caso que nos ocupa, se trata de una empresa que suscribió un contrato a sabiendas de la imposibilidad en que se encontraba de cumplir con el mismo, por cuanto tenía conocimiento que había cesado la producción de los equipos que se comprometía a entregar, no obstante ello, recibió en calidad de anticipo de manos del Banco Central de Venezuela, una cantidad de dinero para la adquisición de equipos que conocía no estaban en el mercado toda vez que como alega en el libelo la demandante, 'el primer pago que hizo el BCV se produjo en fecha 14 de noviembre de 2006', y es hasta el 24 de noviembre de 2006, que el demandante notificó al Banco Central de Venezuela sobre la salida del mercado de los equipos que en razón del contrato estaba obligado a suministrar e instalar, pretendiendo que el contratante conviniera en la sustitución de dichos equipos por otros de naturaleza y especificaciones técnicas distintos a los ofertados, lo cual constituye una violación flagrante a los dispuesto en el artículo 99 de la Ley de Licitaciones que señala:

(…omissis…)

Demostrado como ha sido el incumplimiento por parte de la demandante a las obligaciones derivadas del contrato cuya resolución demanda, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias y pruebas consignadas, las cuales representan las gestiones realizadas por el demandante para que el BCV acepté (sic) la sustitución de los equipos enfriadores y visto que, -se insiste- lleva a la misma convicción de esta Corte en cuanto que la empresa demandante suscribió el contrato estando en conocimiento de la imposibilidad en que se encontraba de cumplir con el mismo, sorprendiendo en su buena fe a la Administración. En consecuencia se declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.

(…omissis…)

Conforme a lo expuesto, dado que en el caso concreto se ha demandado al Banco Central de Venezuela, C.A. y se ha declarado el vencimiento total de la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte vencida. Así se decide.

IV

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 22 de noviembre de 2011, el abogado Alfonso Albornoz Niño, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Bencaven Distribeca, C.A., fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:

Sostiene que el Tribunal de la causa determinó que “el elemento factico (sic) constituye evidencia clara e inequívoca del incumplimiento de la actoa (sic) e incluso hace presumir la mala fe, toda vez que con anterioridad a la firma del contrato, la empresa conocía la imposibilidad de satisfacción del objeto del mismo”, sin tomar en consideración “las pruebas, como por ejemplo la PRORROGA (sic) DEL CONTRATO POR 180 DIAS, (sic) que hizo UNILATERALMENTE EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”.

Aduce que con “semejante elucubración” se declaró sin lugar la demanda, sin tomar en consideración “cantidades de elementos probatorios que hacen procedente la demanda (….) como por ejemplo LA PRORROGA (sic) DEL CONTRATO POR 180 DIAS, (sic) que hizo UNILATERALMENTE EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA” (Mayúsculas de la cita).

Agrega que de haber existido un incumplimiento por parte de su representada “ANTES DE LA FIRMA DEL CONTRATO”, el ente demandado no lo hubiese prorrogado por el lapso de ciento ochenta (180) días; y que la aludida prórroga se debió a que el Banco Central de Venezuela estaba evaluando la alternativa de escoger otros equipos propuestos por su mandante “ante la condición de fuerza mayor presentada”.

Ratifica sus afirmaciones expuestas en el escrito libelar, y señala que, dado que a partir de finales de agosto de 2006, los equipos Chillers 30GX habían dejado de producirse, se le notificó al Banco Central de Venezuela “y se le presentaron diversas propuestas de otros equipos, Anexo 'H' ratificada en pruebas y no impugnada por la parte contraria, CONTRATO QUE SE PRORROGÓ POR 180 DIAS, (sic) LO CUAL NUEVAMENTE INSISTIMOS, ASÍ (sic) COMO TODO EL intercambio de correspondencia entre las partes, EVIDENCIANDO LA FUERZA MAYOR, y que exonera de responsabilidad a mi representada” (Mayúsculas de la cita).

V

DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito presentado en esta Sala por las abogadas Judith Palacios Badaracco, Holimar Carolina Pineda Medina y Carmen Rosa Terán Zue, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Banco Central de Venezuela, se dio contestación a la fundamentación del recurso de apelación, en los términos siguientes:

En primer lugar, niegan, rechazan y contradicen los argumentos expuestos en el escrito de formalización de la apelación.

Niegan, rechazan y contradicen el vicio de silencio de pruebas denunciado, por considerar que la misma resulta vaga, genérica e imprecisa, siendo que la demandante, en atención a doctrina judicial pacífica, ha debido indicar con precisión a qué prueba se refiere señalando y demostrando la importancia de la prueba, es decir, que es determinante para la resolución del caso(Negrillas de la cita).

En ese sentido, argumentan que “tanto la doctrina como la jurisprudencia venezolana, han señalado que el silencio de prueba constituye un error de juzgamiento, que en consecuencia debe tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia si no puede demostrar que la prueba en cuestión tiene influencia inmediata sobre el dispositivo. De manera que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría tal denuncia prosperar” (Negrillas de la cita).

En virtud de lo anterior, consideran que el vicio denunciado es improcedente, por cuanto la accionante incumplió con su carga procesal de indicar con precisión la relevancia del análisis de las pruebas que alegó como silenciadas “aunado a la inutilidad del alegado vicio, toda vez que en los términos en que quedó fundada la decisión del A quo, se observa con meridiana claridad, la exhaustividad y congruencia del análisis del caudal probatorio, lo que demuestra por demás, la temeridad del apelante al pretender con hechos que ni siquiera menciona, obtener la nulidad de una sentencia, que a todas luces, se encuentra plenamente ajustada a derecho”.

Ratifican los alegatos expuestos en la contestación de la demanda en primera instancia, dirigidos a refutar el presunto incumplimiento atribuido a su mandante, la circunstancia de fuerza mayor invocada por la accionante, y a argumentar la improcedencia de la resolución del contrato, fundamentada en el aludido incumplimiento.

Por último, solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado Alfonso Albornoz Niño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Bencaven Distribeca, C.A., contra la sentencia N° 2011-0114 de fecha 7 de febrero de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda ejercida por la referida empresa contra el Banco Central de Venezuela.

Al respecto, se observa lo siguiente:

La parte apelante fundamentó su recurso de apelación en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto se declaró sin lugar la demanda, sin tomar en consideración “cantidades de elementos probatorios que hacen procedente la demanda (….) como por ejemplo LA PRORROGA (sic) DEL CONTRATO POR 180 DIAS, (sic) que hizo UNILATERALMENTE EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”.

Igualmente, señaló que dado que, a partir de finales de agosto de 2006, los equipos Chillers 30GX habían dejado de producirse, se le notificó al Banco Central de Venezuela “y se le presentaron diversas propuestas de otros equipos, Anexo 'H' ratificada en pruebas y no impugnada por la parte contraria, CONTRATO QUE SE PRORROGÓ POR 180 DIAS, (sic) LO CUAL NUEVAMENTE INSISTIMOS, ASÍ (sic) COMO TODO EL intercambio de correspondencia entre las partes, EVIDENCIANDO LA FUERZA MAYOR, y que exonera de responsabilidad a mi representada” (Mayúsculas de la cita).

Con respecto al vicio denunciado resulta necesario traer a colación la sentencia N° 01614 dictada por esta Sala en fecha 24 de noviembre de 2011, publicada el 29 de ese mismo mes y año, caso: Gladys Méndez Querecuto Vs. Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la que se señaló, lo siguiente:

“En cuanto al vicio de silencio de pruebas esta Sala ha precisado lo siguiente:

'(...) con relación al mencionado vicio, mediante decisión Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, estableció lo siguiente: ‘(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…). (Destacado de la Sala) (Sentencia Nº 00002 de fecha 12 de enero de 2011, ratificada mediante fallo Nº 01162 del 21 de septiembre de 2011).

Conforme al referido fallo sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle valor de ningún tipo y quede demostrado que ello podría afectar el resultado del juicio”.

Como puede apreciarse, de la sentencia antes transcrita se desprende que estamos en presencia del vicio de silencio de pruebas cuando el Juez, en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.

Siendo ello así, advierte la Sala que para fundamentar el vicio en referencia la parte apelante señaló que el a quo omitió valorar la prórroga del contrato celebrado con el Banco Central de Venezuela. Igualmente, de manera genérica, aparentemente, quiso denunciar como silenciado “TODO EL intercambio de correspondencia entre las partes” que, a su decir, evidencia la fuerza mayor que exonera de responsabilidad a su representada para cumplir con el referido contrato.

Por su parte, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al decidir la controversia planteada determinó que, según comunicación cursante al folio 108 del expediente –de fecha 24 de agosto de 2006- dirigida por la Gerencia Comercial de Carrier Interamericana Corporation a la sociedad mercantil Distribuidora Bencaven Distribeca, C.A., en la que se hacía de su conocimiento que “la línea de producción de los equipos chiller 30GX-267 cesa de operar oficialmente el 25 de agosto de 2006” y que el “14 de septiembre” era la fecha límite para que se procesara la orden de compra de los equipos requeridos, y al haber sido suscrito el contrato el 30 de octubre de 2006, ello evidenciaba su incumplimiento, dado que esta conocía la imposibilidad de satisfacer el objeto del contrato con anterioridad a su suscripción y, sin embargo, no notificó al ente demandado dicha situación sino el 24 de noviembre de 2006, cuando ya había cobrado el primer pago              –ocurrido el 14 de noviembre de 2006-, pretendiendo la sustitución de los equipos por otros de naturaleza y especificaciones técnicas distintos a los ofertados.

En ese sentido, estableció el a quo que “Demostrado el incumplimiento por parte de la demandante a las obligaciones derivadas del contrato cuya resolución demanda, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias y pruebas consignadas, las cuales representan las gestiones realizadas por el demandante para que el BCV acepté (sic) la sustitución de los equipos enfriadores”, concluyendo en la declaratoria sin lugar de la demanda que, por resolución de contrato, fue incoada contra el Banco Central de Venezuela.

Así, aprecia este Máximo Tribunal, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestimó “las demás denuncias y pruebas consignadas” por considerar que ya había quedado demostrado en juicio el incumplimiento de la propia demandante al contrato suscrito, estando en conocimiento, para el momento de su firma, de la imposibilidad en que se encontraba de darle cumplimiento, tomando en consideración que el proveedor había dejado de fabricar los equipos exigidos por el Banco Central de Venezuela, notificando a la demandante que la fecha límite para procesar la orden de compra era el 14 de septiembre de 2006.

Sin embargo, la recurrente en apelación se limitó a denunciar el aludido vicio de silencio de pruebas y no cuestionó, en modo alguno, lo determinado por el Tribunal de primera instancia, es decir, que la notificación por parte del proveedor de los equipos licitados se produjo con anterioridad a la suscripción del contrato y que, por ende, ella tenía conocimiento previamente de la imposibilidad fáctica de dar cumplimiento al objeto del contrato –y no como lo alegaba, al pretender escudarse en una causa de fuerza mayor, que la exoneraba de dar cumplimiento al contrato-, situación que conllevó necesariamente a la desestimación de su pretensión.

Siendo ello así, no es determinante el hecho de que el Banco Central de Venezuela hubiere otorgado una prórroga del contrato suscrito, a sabiendas que los equipos licitados ya no serían suministrados. Igualmente, era innecesario que el a quo entrara a revisar cada una de las comunicaciones intercambiadas entre el ente demandado y la accionante, en la búsqueda de posibles soluciones alternas al cumplimiento de las obligaciones contraídas, es decir, proveer equipos distintos a los requeridos, cuestión que resultaba improcedente, tomando en consideración que el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.556 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable ratione temporis, establece que “En los contratos otorgados por Licitación General, Licitación Selectiva o Licitación Anunciada Internacionalmente, deben mantenerse las condiciones establecidas en los respectivos pliegos de licitación y en la oferta beneficiaria de la buena pro”. De manera que resultaba ilegal la posibilidad de sustitución de los bienes ofertados por otros diferentes.

Igualmente, este Máximo Tribunal estima que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo si bien desestimó los demás elementos probatorios –entre los cuales considera la Sala se encuentran los referidos por la parte apelante, como prórroga del contrato y “TODO EL intercambio de correspondencia entre las partes”-, expuso las razones para ello, las cuales se consideran acertadas, tomando en consideración que dichos medios probatorios no son determinantes y, por ende, no alteran el resultado del juicio, de modo que no se verifica el vicio de silencio de pruebas. Así se establece.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirma el fallo apelado. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Alfonso Albornoz Niño, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BENCAVEN DISTRIBECA, C.A., contra la sentencia N° 2011-0114 de fecha 7 de febrero de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda que, por resolución de contrato interpuso la mencionada empresa contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

   La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                        La Vicepresidenta

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

        El Magistrado

EMIRO GARCÍA ROSAS

Las Magistradas,

                                                                                                                     TRINA OMAIRA ZURITA

                                                                                                                                                          

MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA

                Ponente

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En veintitrés (23) de mayo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00567, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN