MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. Nº 2010-0489

 

Por escrito presentado el 01 de marzo de 2011, el abogado Lothar Stolbun Barrios, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 35.736, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., presentó fianza principal y solidaria constituida a su favor por la sociedad mercantil Eurofianzas, S.A., con la finalidad de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, sea suspendida la medida de embargo preventivo decretada por esta Sala en decisión dictada el 19 de octubre de 2010, publicada el 20 del mismo mes y año, registrada bajo el No. 01012, en el juicio que por cobro de bolívares incoara la Caja de Ahorros de los Trabajadores Civiles del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (CAFUCAMIDE) contra las sociedades mercantiles Corporación Don Bau, C.A. y Universal de Seguros, C.A.

- I -

 ANTECEDENTES

Entre las actuaciones más relevantes en esta fase procesal destacan las siguientes:

Por sentencia No. 01012, dictada el 19 de octubre de 2010, esta Sala declaró:

1.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES CIVILES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (CAFUCAMIDE), en el juicio por cobro de bolívares seguido contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN DON BAU, C.A., y UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., y en consecuencia, decreta EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de las referidas sociedades mercantiles por el doble de la cantidad demandada, es decir, el doble de OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.555.988,39), lo cual corresponde a DIECISIETE MILLONES CIENTO ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.111.976,78), y de una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286  y 527 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.133.593,03), cuya sumatoria arroja un total de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 22.245.569,81).

2. ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines previstos en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, y comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas”.

Una vez notificados de la anterior decisión tanto Universal de Seguros, C.A., como el Ministro del Poder Popular para la Defensa y la Procuradora General de la República, por escrito presentado el 25 de enero de 2011, el apoderado judicial de Universal de Seguros, C.A. se opuso a la medida preventiva decretada contra su mandante.

El 04 de febrero de 2010, el Alguacil de la Sala dejó nota en el expediente en la cual manifestó haber notificado ese mismo día a la Caja de Ahorro de los Trabajadores Civiles del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (CAFUCAMIDE) del fallo No. 01012.

Por sentencia dictada el 16 de febrero de 2011, publicada el 17 del mismo mes y año, registrada bajo el No. 00238, la Sala declaró inadmisible la oposición formulada a la medida cautelar en referencia.

En fecha 22 de febrero de 2011 se dejó constancia de haberse notificado del fallo No. 01012, al Superintendente de la Actividad Aseguradora, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el día 17 de febrero de 2011.

Mediante escrito presentado el 01 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A. solicitó la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada, para lo cual ofreció fianza principal y solidaria constituida por la sociedad mercantil Eurofianzas, S.A., hasta por la cantidad de veintidos millones doscientos cuarenta y cinco mil quinientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 22.245.569,81), monto que consideró “...suficiente para garantizar a la parte actora las resultas del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EJECUCIÓN DE FIANZAS ha incoado contra CORPORACIÓN DON BAU, C.A., como obligada principal y contra UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. en su cualidad de garante...”. 

Para ello, consignó documento que contiene la referida fianza, así como los recaudos exigidos en el último aparte del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

El 02 de marzo de 2011, el Alguacil de la Sala dejó constancia en el expediente de haber notificado en fecha 01 de marzo de 2011, a la sociedad mercantil Corporación Don Bau, C.A. de la decisión No. 01012.

- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

            Para decidir, se observa:

El apoderado judicial de Universal de Seguros, C.A. solicitó la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada mediante sentencia No. 01012, que dictó esta Sala el 19 de octubre 2010. A tal fin consignó documento contentivo de fianza constituida por la sociedad mercantil Eurofianzas, S.A. a favor de la demandada Universal de Seguros, C.A., y los recaudos contemplados en el último aparte del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, los artículos 589 y 590 del mencionado texto adjetivo, establecen:

Artículo 589.- No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se haya pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1°) Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

(...)

En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto Sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”.   

Tomando en cuenta las normas transcritas, se observa que en el caso concreto la peticionaria consignó en autos documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano, en fecha 23 de febrero de 2011, quedando inserto bajo el No. 55, tomo 14 de los libros llevados por esa oficina notarial; mediante el cual Eurofianzas, S.A., sociedad inscrita en el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de abril de 2000, bajo el No. 57, tomo 408-A-Qto., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A. “...(parte codemandada y plenamente identificada en autos) en el Juicio por Cobro de Bolívares, que sigue LA CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES CIVILES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (CAFUCAMIDE) (...) Expediente Principal N° 2010-00489, hasta por la cantidad de veintidos millones doscientos cuarenta y cinco mil quinientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 22.245.569,81), “Para responder de los daños y perjuicios que se le puede ocasionar a la contraparte en las resultas que se deriven de la Suspensión de la Medida de Embargo Preventivo que pesa sobre los bienes propiedad de la Universal de Seguros, C.A.”.  En este instrumento se estableció la vigencia de la garantía “por todo el tiempo que dure el presente juicio”.  

Del mismo modo, la sociedad solicitante consignó acta constitutiva de la afianzadora y sus modificaciones, balances generales al 31 de diciembre de 2008, al 31 de diciembre de 2009 y al 31 de julio de 2010, así como los estados de ganancias y pérdidas de los respectivos ejercicios económicos. También acompañó copia simple de Planilla Forma DPJ-99026 No. 1090318465, contentiva de la declaración definitiva de rentas de Eurofianzas, S.A., en el ejercicio fiscal que va desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2009, la cual aparece pagada por ante una agencia bancaria en fecha 28 de marzo de 2010.

Visto lo anterior, puede sostenerse que la peticionaria dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se acuerde la suspensión de la medida preventiva decretada en la sentencia No. 01012 del 20 de octubre de 2010. Sin embargo, también han de considerarse, a los efectos de la decisión solicitada, las previsiones contenidas en los artículos 99, 100 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas No. 5.929 de fecha 11 de marzo de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.877 Extraordinario del 14 de marzo de 2008, y reimpreso por discrepancias entre el texto original y el publicado, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.895 del 25 de marzo de 2008. Los dispositivos legales referidos disponen:

Artículo 99. En los casos en que se hubiera señalado en el pliego de condiciones y en el contrato, el pago de un anticipo, establecido como un porcentaje del monto total de la contratación, el órgano o ente contratante procederá a su pago previa consignación, por parte del contratista, de una fianza por el cien por ciento (100%) del monto otorgado como anticipo; la cual será emitida por una institución bancaria o empresa de seguro debidamente inscritas en la Superintendencia correspondiente, o sociedad nacional de garantías recíprocas para la mediana y pequeña industria, a satisfacción del órgano o ente contratante

Artículo 100. Para asegurar el cumplimiento de todas las obligaciones que asume el contratista, con ocasión del contrato para la adquisición de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras, cuando se requiera, éste deberá constituir una fianza de fiel cumplimiento otorgada por una institución bancaria o empresas de seguro, debidamente inscrita en la Superintendencia correspondiente, o sociedad nacional de garantías recíprocas para la mediana y pequeña industria a satisfacción del órgano o ente contratante, que no podrá ser inferior al quince por ciento (15%) del monto del contrato.´

En caso de no constituir una fianza, el órgano o ente contratante podrá acordar con el contratista retención del diez por ciento (10%) sobre los pagos que realice, cuyo monto total retenido será reintegrado al momento de la recepción definitiva del bien  u obra o terminación del servicio.

Artículo 101. El órgano o ente contratante, podrá solicitar al contratista la constitución de una fianza laboral hasta por el diez por ciento (10%) del costo de la mano de obra, incluida en la estructura de costos de su oferta, otorgada por una institución bancaria o empresa de seguro, debidamente inscrita en la Superintendencia correspondiente, o sociedad nacional de garantías recíprocas para la mediana y pequeña industria, la cual deberá estar vigente desde el inicio del contrato hasta seis (6) meses después de su terminación o recepción definitiva.

El monto de la fianza puede ser revisado y deberá ser cubierto por el contratista en caso de que el costo de la mano de obra a su servicio se vea incrementado por encima de lo inicialmente estimado.  En caso de no constituir la fianza, el órgano o ente contratante, establecerá la retención del porcentaje sobre los pagos que realice, cuyo monto total retenido será reintegrado al momento de la recepción definitiva del bien u obra o terminación del servicio”. (Destacado de la Sala).

Así, de una revisión de los anteriores textos legales, puede verse que no sólo por lo que atañe a la fianza de anticipo, sino para cualquier otro tipo de garantía (fianzas de fiel cumplimiento y laboral) el legislador ha previsto para su validez, como requisito impretermitible que tales garantías sean emitidas por una institución bancaria o empresa de seguro debidamente inscritas en la Superintendencia correspondiente, o sociedad nacional de garantías recíprocas para la mediana y pequeña industria. Ello persigue la adecuada preservación del patrimonio público invertido en las contrataciones, así como la transparencia de las actuaciones relacionadas con tales negocios jurídicos, asegurando así la protección de los intereses generales involucrados.

Ahora bien, como quiera que en el presente juicio, iniciado mediante demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza de fiel cumplimiento, se encuentran comprometidas cantidades dinerarias destinadas a la concreción de derechos inherentes a la seguridad social de los miembros de la Caja de Ahorro de los Trabajadores Civiles del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (CAFUCAMIDE), esta Sala en aplicación de lo preceptuado en el artículo arriba transcrito, considera necesario el requerimiento en él señalado a los fines de la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada en la sentencia registrada bajo el No. 01012.

En atención a lo expuesto, se observa que de acuerdo a la documentación aportada por la representación judicial de Universal de Seguros, C.A., la sociedad mercantil Eurofianzas, S.A. no aparece como empresa de seguros debidamente inscrita en la Superintendencia de Seguros. 

De allí que al no haberse verificado el comentado requisito de la ley especial para la constitución de la fianza, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la solicitud de suspensión de la medida cautelar decretada, por lo que la misma mantiene su vigencia.  Así se decide.

- III -

DECISION

Por los razonamientos expuestos, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes muebles propiedad de Universal de Seguros, C.A., en sentencia No. 01012, publicada el 20 de octubre de 2010.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

   Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

             La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                   La Vicepresidenta

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

              Ponente

 

 

                                                                                                                                      EMIRO GARCÍA ROSAS

 

TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En doce (12) de mayo del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00625.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN