MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

Exp. N° 14767

            Los abogados Leonardo Alvarado Rincón y Marisol González Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.532 y 63.141, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO DEL CENTRO C.A. (COMANCEN C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el N° 48, folios 64 al 69, Tomo 5°, en fecha 27 de agosto de 1987, demandaron, mediante escrito consignado ante esta Sala el 10 de junio de 1998, a la C.A. HIDROLÓGICA PÁEZ (HIDROPÁEZ ), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el N° 64, folios 103 al 116, de fecha 04 de abril de 1991, por daños y perjuicios materiales, derivados de la suscripción y posterior resolución de diversos contratos de ejecución de obra pública celebrados con dicho organismo.

            El 11 de junio de 1998 se dio cuenta en Sala y se ordenó remitir los autos al Juzgado de Sustanciación.

El 18 de junio de 1998, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar al Presidente de la C.A. HIDROLÓGICA PÁEZ (HIDROPÁEZ) para que compareciese a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación; y dispuso que se practicara la notificación del ciudadano Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y del auto de admisión.

Verificada la citación de la demandada, en fecha 18 de marzo de 1999 las abogadas María E. Velásquez Anderson y Liliana Ron Hernández, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 28.385 y 62.457, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la C.A. HIDROLÓGICA PÁEZ (HIDROPÁEZ ), consignaron escrito de contestación al fondo de la demanda, rechazándola en todas sus partes.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes a sus respectivas pretensiones, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación.

Concluida la sustanciación el expediente fue remitido a la Sala, donde se dio cuenta el 13 de julio de 1999. En la misma fecha se designó Ponente al Magistrado Hermes Harting y se fijó el quinto día de despacho para el comienzo de la relación.

El 10 de agosto de 1999 tuvo lugar el acto de informes, al cual concurrieron los apoderados judiciales de la demandante, quienes consignaron por Secretaría su escrito de conclusiones.

El 28 de octubre de 1999 terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2000 se dio cuenta de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum del 15 de diciembre de 1999 y publicada en Gaceta Oficial N° 36.860 del 30 del mismo mes y año, y de la designación de los miembros del Tribunal Supremo de Justicia efectuada por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto del 22 de diciembre de 1999, constituyéndose esta Sala el día 10 de enero del año 2000. La Ponencia fue asignada al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, según consta en ese mismo Auto.

En fecha 03 de mayo de 2001, se dio cuenta de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa por la Asamblea Nacional en Sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del 22 del mismo mes y año, reconstituyéndose la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, ordenándose la continuación de la causa.

Mediante diligencias consignadas en fechas 13 de julio de 2000, 02 de mayo, 04 de julio, 30 de octubre y 06 de diciembre de 2001, la parte actora solicitó que se dictase sentencia en este juicio.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Afirman los apoderados judiciales de la parte actora lo siguiente:

Que su representada suscribió con la C.A. HIDROLÓGICA PÁEZ (HIDROPÁEZ ), los siguientes contratos de obra:

1.- Contrato G-AMP-HP-009-98, suscrito el 10 de febrero de 1998, en virtud de haber participado en una licitación cuya buena pro fue adjudicada a su representada según Acta de Junta Directiva de la C.A. HIDROPÁEZ N° 104, de fecha 06 de febrero de 1998, el cual tenía por objeto la colocación de tubería de P.V.C. para el sistema de abastecimiento del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, por un  monto de Bs. 87.500.000,00.

2.-  Contrato A-GMP-HP-010-98, de fecha 10 de febrero de 1998, para la colocación de tubería de P.V.C. del alimentador sur de Calabozo, del Estado Guárico, por un  monto de Bs. 185.597.555,94, suscrito conforme a resolución de Junta Directiva que consta en la misma Acta que el anterior.

            Las obras debían ser ejecutadas, conforme a los referidos contratos, en un plazo de dos meses, y lo no previsto en sus respectivos textos sería resuelto de acuerdo al Decreto N° 1.417, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.026 Extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1996, relativo a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

Sostiene la demandante que una vez satisfecho el requisito de otorgar la Fianza de Anticipo y Fiel Cumplimiento, le informó a la contratante de dicho cumplimiento mediante sendos oficios, ambos de fecha 20 de febrero de 1998; habiendo dado inicio a la ejecución de la obra contemplada en el contrato G-AMP-HP-009-98 el 17 de febrero de 1998, como consta en Acta de Comienzo de Obra, suscrita por la Gerencia de Ampliación y Proyecto de HIDROPÁEZ, el representante de la contratista y el Ingeniero Residente; asimismo, informó a la C.A. HIDROPÁEZ que había cumplido con la Fianza de Anticipo y Fiel Cumplimiento en relación con el contrato A-GMP-HP-010-98, por lo cual solicitó, mediante comunicación dirigida a C.A. HIDROPÁEZ el 20 de febrero de 1998, que se tramitara el Acta de Inicio para proceder al comienzo de la obra contemplada en dicho contrato, petición que fue reiterada el 13 de marzo de 1998, pues ya se habían iniciado trabajos preliminares en relación con el objeto de dicho contrato.

Sin embargo, destaca la demandante, el 30 de marzo de 1998 fue recibida comunicación suscrita por el ciudadano Rogelio Girón Cartas, Presidente de C.A. HIDROLÓGICA PÁEZ, (HIDROPÁEZ), mediante la cual se informaba a la contratista que en fecha 20 de marzo de 1998, por decisión de la Junta Directiva de la sociedad mercantil contratante, ambos contratos habían sido resueltos, con fundamento en el artículo 115 del Decreto N° 1.417, que norma las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

Señala la parte actora que en virtud de la resolución de los contratos supra indicados, dirigió en fecha 20 de abril de 1998 comunicación a la C.A. HIDROLÓGICA PÁEZ,  (HIDROPÁEZ), mediante la cual requirieron a dicha sociedad mercantil que le explicara los motivos reales de la resolución de los contratos, por cuanto la norma invocada para ello, el artículo 115 del Decreto N° 1.417, estipula como causa para la resolución de contratos el mutuo consentimiento de las partes contratantes, lo cual no se corresponde con la situación fáctica del caso; y a todo evento, solicitó de la contratante el pago, por concepto de indemnización, de Bs. 14.000.000.00 por haber resuelto sin causa justificada el contrato G-AMP-HP-009-98; y de Bs. 29.695.608,95,00, en relación con el contrato A-GMP-HP-010-98, resuelto, también, sin que diera motivo para ello; cantidades que se obtenían de la aplicación porcentual de 16% a las sumas de Bs. 87.500.00,00  y Bs. 187.597.555,94, respectivamente, porcentaje previsto en el artículo 113, literal “c”, de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, aplicable al valor de la obra cuando el contrato es rescindido y ésta no se hubiere ejecutado; o que lo realizado tuviere un valor inferior al 30% del total de la obra pactada.

Como respuesta a la solicitud de explicaciones y reclamo de indemnización formulados, en fecha 05 de mayo de 1998 el ciudadano Enrique Ledezma, representante legal de COMANCEN C.A. recibió comunicación suscrita por la abogada María E. Velásquez, Consultora Jurídica (E) de la C.A. HIDROLÓGICA PÁEZ, (HIDROPÁEZ), por intermedio de la cual se le informó que los procesos licitatorios en los cuales participó y obtuvo la Buena Pro fueron declarados nulos, por violación de los artículos 62 de la Ley de Licitaciones, en concordancia con el artículo 99 de su reglamento y artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque en los procesos de licitación se habría incurrido en vicios de forma y procedimientos; y que al ser declarados nulos dichos procesos, los contratos suscritos con esa hidrológica quedaban automáticamente resueltos, no pudiendo convalidar la C.A. HIDROLÓGICA PÁEZ (HIDROPÁEZ), con el pago solicitado, procedimientos irregulares. Tal argumento, según la parte actora, resulta contradictorio con el motivo original de resolución invocado por la contratante.

En virtud de lo anterior, y con fundamento en los artículos 1.159, 1.160,, 1.167, 1.264,, 1.271, 1.639, 1.639 del Código Civil; y 112 y 113, literal “c”, numeral 1° del Decreto N° 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, demanda a la contratista para que pague a su representada, o a ello sea condenada por esta Sala, la cantidad de Bs. 43.695.608,95 por concepto de daños y perjuicios, ocasionados en virtud de la  resolución de los contratos anteriormente identificados, así como indexación monetaria sobre la señalada cantidad.

                                                             

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de contestación al fondo de la demanda, las abogadas María E. Velásquez Anderson y Liliana Ron Hernández, apoderadas judiciales de la C.A. HIDROLÓGICA PÁEZ (HIDROPÁEZ), consignaron escrito mediante el cual expusieron sucintamente lo siguiente:

Que el 17 de noviembre de 1997 se inició proceso de apertura de ofertas de la licitación selectiva N° HP-AMP-004-977, para la ejecución de la obra  de colocación de tubería de P.V.C.  para el sistema de abastecimiento de agua del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, la cual fue convocada mediante aviso de prensa.

Que en dicho proceso participaron las sociedades mercantiles CONSORCIO LUCAREY F-F; COMANCEN C.A.; IDEAS C.A. y MACONCA C.A., y que a juicio del Comité de Licitaciones, plasmado en Informe Final consignado ante la Junta Directiva de C.A. HIDROPÁEZ, la mejor oferta fue la presentada por el CONSORCIO LUCAREY F-F; y según Acta N° 103 de fecha 22 de diciembre de 1997, las tres mejores ofertas correspondieron a las empresas CONSORCIO LUCAREY F-F, COMANCEN C.A. e  IDEAS C.A., en ese mismo orden.

Señalan las apoderadas de la demandada que no obstante lo anterior, el ex Presidente de C.A. HIDROPÁEZ, ciudadano  Efraín Hernández Valera, solicitó a la Junta Directiva que el proceso de licitación fuese declarado desierto, aduciendo una supuesta disparidad entre el lapso de ejecución de la obra y el cronograma de actividades, cuestión no contemplada en la Ley de Licitaciones como causal para declarar desierto el proceso licitatorio, lo cual fue aprobado por la unanimidad de los integrantes de la Junta Directiva de esa empresa del Estado. Posteriormente, el 06 de febrero de 1998, el mismo Presidente de la C.A. HIDROPÁEZ solicitó a la Junta Directiva conceder la Buena Pro en dos partes iguales a las sociedades mercantiles que obtuvieron la primera y segunda opción, propuesta igualmente aprobada por unanimidad y que también constituye una irregularidad, pues sólo se puede dividir en varios contratos la ejecución de una obra por causas debidamente justificadas, además de que el Presidente del organismo no tiene cualidad para solicitar que se declare desierta una licitación, pues tal decisión sólo compete al órgano colegiado constituido por el Comité de Licitaciones.

Respecto de la licitación N° HP-AMP-007-97 referente a la obra colocación de tubería de P.V.C. del alimentador sur de Calabozo del Estado Guárico, el 06 de febrero de 1998 se otorgó la Buena Pro a COMANCEN C.A., en detrimento de la sociedad mercantil HERCAR C.A. En este caso, el Comité de Licitaciones consideró, con base en los análisis técnicos realizados, que HERCAR C.A. había presentado rendimientos exagerados e irrealizables, por lo cual recomendaron otorgar la Buena Pro a COMANCEN C.A., siendo que a esta última no se le aplicó el mismo método de análisis que se verificó a las demás empresas participantes, con el único objeto de favorecer a la demandante.

            Señalan las apoderadas de la parte demandada, que en virtud de las irregularidades detectadas en los anteriores procesos licitatorios, así como en la denuncia formulada por la sociedad mercantil TUBRICA C.A. respecto de la Licitación N° HP-AMP-041-97, donde se le habría otorgado la Buena Pro a una empresa que había obtenido el tercer lugar, la Presidencia de la C.A. HIDROPÁEZ solicitó de la Contraloría Interna del organismo la revisión exhaustiva de todas las licitaciones efectuadas en el  año 1997, la cual dio como resultado la constatación de una serie de vicios en los procedimientos, por lo que se decidió, en fecha 20 de marzo de 1998, como consta del Acta de la Junta Directiva de esa  misma fecha,  la anulación de aquellas licitaciones que tuvieran procedimientos viciados, entre ellas, las que dieron origen a las contrataciones posteriormente suscritas con la ahora demandante, la apertura de una averiguación administrativa, que todavía se instruye, y la interrupción de los procedimientos en marcha.

            Con relación a la supuesta contradicción entre los motivos para dejar sin efecto las contrataciones efectuadas, aduce la parte demandada que tal contradicción no existe, pues la Consultoría Jurídica “lo que hizo fue corregir el error material involuntario en que había incurrido la Presidencia de la hidrológica, basándose para este acto, en la potestad que tienen los organismos  en los cuales el estado tiene participación de corregir en cualquier momento los errores materiales en los cuales hubiere incurrido en la manifestación de un acto administrativo, entendiéndose como acto administrativo todo acto que emana de la administración pública, de conformidad con lo que establece la Ley de Procedimientos Administrativos en su artículo 84.”.

Agregan las apoderadas de la accionada que se (...) “procedió a dejar sin efecto la resolución de mutuo acuerdo de los contratos, invocada en la primera comunicación emanada de la Presidencia de la Hidrológica Páez y en su defecto se procedió a anular legalmente los procesos licitatorios y subsiguientemente los contratos resultantes de dichos procesos”(...) “en cumplimiento del principio legal de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.

En consecuencia, según la demandada, los procesos licitatorios, al ser declarados nulos, se consideran inexistentes; y por tanto, los contratos de obra suscritos con base en dichos procesos, serían absolutamente nulos. Al no generar dichos contratos efectos jurídicos por estar afectados de nulidad absoluta, no procede indemnización alguna a la demandante.

Subsidiariamente,  alegan que en caso que se determine que los contratos fueron objeto de resolución y no de nulidad, tampoco puede generar indemnización de ninguna especie a la demandante, pues la Administración puede rescindir por propia voluntad los contratos de obra pública en todo instante, así se hubieren comenzado los trabajos, pues tal potestad atañe a su poder discrecional.

 

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

            Los documentos que soportan las respectivas afirmaciones de hecho sobre el asunto planteado, esto es, los contratos suscritos, las actas de Junta Directiva de la demandada, las diversas comunicaciones que se intercambiaron las contratantes, y a las cuales se aludieron tanto en la demanda como en la contestación, fueron traídos a los autos por ambas partes. Sin embargo, los documentos consignados conjuntamente con la promoción de pruebas de la parte demandada fueron impugnados por la parte actora, por tratarse de copias simples. Con posterioridad a la impugnación efectuada, la representación judicial de la demandada consignó los originales de dichos fotostatos, ante lo cual el Juzgado de Sustanciación declaró no tener materia sobre la cual decidir, por no ser la oportunidad ni la instancia para ello; y en escrito de informes, la parte actora solicitó que los documentos por ella impugnados fuesen desechados del proceso, por haber sido consignados en forma extemporánea y tratarse de actas de la Junta Directiva de una sociedad mercantil, que por su naturaleza tienen carácter de documentos privados y no administrativos.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

            Por cuanto la parte actora solicitó que fuesen desechados del proceso los documentos consignados en copia simple por la demandada, fundamentalmente aquellos que contienen las Actas de la Junta Directiva de la C.A. HIDROPÁEZ, observa esta Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala, mediante auto de fecha 30 de junio de 1999, dejó constancia de que los mismos fueron traídos a los autos posteriormente en copias debidamente certificadas, declarando no tener materia sobre la cual decidir respecto de la impugnación efectuada, por no ser la oportunidad ni la instancia para ello; y admitió dichas documentales, salvo su apreciación en la definitiva.

            Llegada la oportunidad de pronunciar la decisión de mérito, observa la Sala, en relación con la impugnación de las referidas pruebas, que la parte actora considera que las documentales producidas no tienen carácter de documentos administrativos sino, por el contrario, constituyen documentos privados por emanar de una sociedad mercantil; y en tal virtud, su posterior consignación en copias certificadas fue extemporánea, por haber vencido el lapso de evacuación. Al respecto, se observa:

            Si bien la sociedad mercantil C.A. HIDROPÁEZ está constituida como tal, no existe dudas conforme a sus estatutos y su función social, que se trata de una empresa cuya única accionista es HIDROLÓGICA VENEZOLANA, HIDROVEN, propietaria del cien por ciento (100%) de las acciones, que es una empresa del Estado Venezolano.

Ahora bien, cuando la Junta Directiva de un organismo como el señalado emite, mediante su asentamiento en Acta, decisiones que escapan a su ámbito mercantil y atienden a su función específica, como son las relacionadas con procesos de licitación para lo cual está facultada legalmente, tales actos son de naturaleza administrativa, pues son dictados para el cumplimiento de cometidos de interés público; y por tanto los documentos así refrendados constituyen actos administrativos de autoridad, que sin tener carácter de documentos públicos, sin embargo constituyen documentos administrativos. En tal virtud, las Actas de la Junta Directiva de la demandada que versan sobre aspectos relacionados con procesos de licitación sólo pueden  impugnarse por los mecanismos adecuados para ello y no como si se tratase de instrumentos privados de carácter mercantil, como lo ha efectuado la parte actora, y al constar en autos en copias certificadas, así como constituir los citados documentos el basamento del actuar administrativo de  la C.A. HIDROPÁEZ, el cual dio lugar a la extinción de los contratos de obra pública que originan la reclamación de daños y perjuicios de la parte actora, carece de fundamento la impugnación efectuada. Así se decide.

Resuelto lo anterior, debe dilucidarse la cuestión medular de la presente controversia, atinente a lo sostenido por las partes en relación a la causa de extinción de los contratos de obra pública.

En este sentido, alega la parte demandada que los contratos, al ser declarados nulos como consecuencia de haberse determinado, igualmente, la nulidad de los procesos de licitación con base en los cuales éstos se suscribieron, no producen efectos y por tanto, haría improcedente la indemnización que se le exige. La nulidad de dichos contratos, agrega, fue advertida por la Administración con posterioridad al acto por el cual se comunicó a la contratista que éstos habían sido objeto de resolución, y con base en su potestad correctiva, dictó un nuevo acto por el cual los declara nulos y por tanto sin efectos jurídicos.

En contraposición a lo afirmado por la demandante, la parte actora sostiene que la revocatoria del acto por el cual fueron resueltos los contratos fue dictada por la Consultora Jurídica del organismo demandado, quien no tiene competencia para ello, y que la corrección resulta improcedente porque excede la potestad revocatoria de la Administración, circunscrita, de acuerdo con el fundamento jurídico invocado por la demandada, a errores materiales o de cálculo, y no a la calificación de la naturaleza resolutoria o anulatoria del acto. En consecuencia, señala que los contratos fueron efectivamente resueltos sin que se pueda imputar a la contratista incumplimiento alguno de sus obligaciones, por lo cual resulta procedente la indemnización de daños y perjuicios, los cuales deben ser resarcidos por la demandada.

Planteados en dichos términos los alegatos de las partes, pasa la Sala a pronunciarse, en primer término, sobre la validez de la revocatoria del acto original por el cual se declararon resueltos los contratos de obras públicas suscritos. A tal efecto, observa:

            Sostiene la representación de la demandada que incurrió en un error material cuando en comunicación de fecha 30 de marzo de 1998, dirigida por el Presidente de la C.A. HIDROPÁEZ a COMANCEN C.A., le notificó a esta última que los contratos habían sido resueltos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 115 del Decreto N° 1.417, de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, cuando en realidad, la extinción de los contratos se produjo como consecuencia de haberse declarados nulos los procesos de licitación que les dieron origen, por violaciones en las formas y procedimientos que llevó a cabo la propia Administración en dichos procesos, violatorios de disposiciones contenidas en la Ley de Licitaciones. En consecuencia, mediante acto de fecha 30 de abril de 1998, la Consultora Jurídica del organismo dictó un nuevo acto, por el cual se dejaba sin efecto la comunicación enviada a la contratista de fecha 30 de marzo de 1998 y le notificó, mediante comunicación de fecha 05 de mayo de 1998, que los contratos eran nulos, por haber sido dictados con fundamento en licitaciones afectadas de nulidad absoluta.

            El fundamento jurídico que esgrimió la demandada para sostener la corrección del error material fue el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que “La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos”.

En criterio de la Sala, la corrección de un acto administrativo se circunscribe a errores materiales o de cálculo en que hubiere inadvertidamente incurrido la Administración, sin afectar la naturaleza intrínseca del acto dictado por ella, sino su configuración externa. En el presente caso, la Consultora Jurídica del organismo demandado señala que corrige el acto emanado de la Presidencia de la C.A. HIDROPÁEZ, de fecha 30 de marzo de 1998, porque no se produjo la resolución de los contratos por mutuo consentimiento, como se le había notificado en dicha oportunidad, sino que éstos eran nulos como consecuencia de haberse declarado, previamente, la nulidad de los procesos de licitación que les dieron origen.

Ahora bien, juzga esta Sala que la pretendida corrección material del acto originalmente emitido, no se enmarca en razones de errores materiales o de cálculo, sino que recae sobre la naturaleza intrínseca del acto, modificando su calificación jurídica y su fundamento, cuestión radicalmente distinta al fin perseguido por la norma invocada como basamento para dejar sin efecto el acto inicial.

No obstante, advierte la Sala que conjuntamente a la potestad correctiva de la Administración, ésta detenta, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la potestad de autotutela manifestada en la potestad revocatoria de la Administración, la cual la autoriza para revocar en cualquier momento los actos administrativos por ella dictados; y de acuerdo al artículo 11 eiusdem, los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública pueden ser modificados, Sin embargo, tales potestades tienen por límites, por una parte, que los actos dictados no hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para  un particular y, además, sólo pueden ser revocados por la misma autoridad que los dictó o por el superior jerárquico respectivo; y por otra, que los nuevos criterios no pueden ser aplicados a situaciones anteriores, salvo que fueren más favorables a los administrados.

En el presente caso, el hecho de otorgarse a la demandante la Buena Pro para la ejecución de dos obras públicas, no implica generar derechos subjetivos a favor del adjudicatario, por tratarse de un acto de trámite que envuelve la posibilidad de una ulterior contratación. Sin embargo, al suscribirse luego los correlativos contratos para la efectiva realización de las obras, resulta concluyente que se originaron derechos subjetivos a la sociedad mercantil contratante, los cuales se derivan del texto mismo de los contratos suscritos por las partes.

Se agrega a lo anterior, que de acuerdo con el artículo 82 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho acto sólo podía ser revocado por el mismo organismo que lo dictó, esto es, la Junta Directiva de la C.A. HIDROPÁEZ y en ningún caso por la Consultora Jurídica del organismo, que no es superior jerárquico de dicha Junta Directiva, ni se desprende de autos que estuviere facultada expresamente para revocar decisiones del Presidente o de la Junta Directiva del ente contratante.

En consecuencia, carecen de validez tanto la comunicación de fecha 05 de mayo de 1998, dirigida por la Consultora Jurídica de la C.A. HIDROPÁEZ a la demandante, mediante la cual le informa de la revocatoria del acto original que declaró resueltos los contratos de obra pública, como la declaración personal, de fecha 30 de abril de 1998, sin destinatario alguno, efectuada y suscrita por la misma funcionaria, que pretendía dar sustento jurídico a dicha comunicación; y por la cual, de motu proprio, la Consultora Jurídica de la demandada decidió revocar el acto emanado del Presidente del organismo demandado. Así se decide.

Establecido lo anterior, la Sala debe precisar la validez de la nulidad del proceso licitatorio que acordó la Junta Directiva de la C.A. HIDROPÁEZ mediante el Acta de Junta Directiva de fecha 20 de marzo de 1998. Al respecto, juzga necesario la Sala transcribir la parte pertinente de la referida Acta:

(Omissis...)

“...Pregunta el Ing. Limber Salazar si una cosa no es seguida de la otra, es decir, que si al anular las licitaciones, automáticamente se anulan los contratos que se derivaron de ellas. Le responde la abogada Prado, que se les solicita la rescisión de los contratos, porque al haber un contrato firmado éste pasa a otro ordenamiento jurídico diferente, el cual es el Decreto 1.417, de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, por lo cual deben ser resueltos, ya que el mencionado Decreto no establece la nulidad de los contratos. Sometido a consideración el punto, fue aprobado por el voto unánime de los presentes”.

Como se advierte, la Junta Directiva de la C.A. HIDROPÁEZ acordó, por una parte, anular los procesos de licitación en los cuales resultó favorecida la demandante; y por otra, decidió resolver los contratos conforme al Decreto N° 1.417, y no, como afirmaran las apoderadas judiciales de la accionada, la anulación de los mismos.

Con relación al referido acto, sostiene la demandante que no incurrió en faltas para que la contratante procediese a anular, de conformidad con la Ley de Licitaciones y su Reglamento, las licitaciones en que participó ni los contratos suscritos con ocasión de éstas; y por el contrario, cumplió con todas las obligaciones estipuladas tanto en los respectivos textos contractuales como en el Decreto N° 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

En escrito de informes, agregó la parte actora que las presuntas irregularidades que se habrían cometidos en los procesos licitatorios, sólo se podían imputar a la responsabilidad exclusiva de la C.A. HIDROPÁEZ, quien tenía la potestad de control sobre la misma y le permitía actuar unilateralmente, pero no podía extender su facultad sancionatoria a terceros, sin notificarle del procedimiento de nulidad iniciado, violando su derecho a la defensa. Al respecto, se observa:

Estima esta Sala que el otorgamiento de la buena pro es un acto culminatorio del respectivo procedimiento de licitación; y su nulidad sólo puede ser declarada por el organismo convocante de conformidad con los artículo 62 de la Ley de Licitaciones, que establece que cuando la Buena Pro se hubiere otorgado incurriendo en vicios de forma o de procedimiento o cuando la decisión de otorgarla se hubiese tomado partiendo de datos falsos aportados por su beneficiario, el ente promovente declarará la nulidad del acto.

En el presente caso, la decisión adoptada por la Junta Directiva de la C.A. HIDROPÁEZ,  contenida en el Acta de Junta Directiva de fecha 20 de marzo de 1998 fue de anular los procesos licitatorios por supuestos errores de procedimiento, sin precisar el organismo demandado si la nulidad que declaraba era absoluta, como posteriormente argumentaron en el acto de contestación al fondo de la demanda las apoderadas judiciales del ente accionado, por lo cual corresponde analizar, conforme a los autos, si en los procesos de licitación que originaron los contratos entre las partes, se desprenden elementos capaces de afectarlos de nulidad. Al respecto se observa:

El artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra el principio de autotutela de la Administración, que permite a ésta reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, en los cuatro casos contemplados por el artículo 19 eiusdem, esto es, cuando así lo determine  una norma constitucional o legal; cuando resuelva un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley; cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; y cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En el presente caso, ninguna de las causales de nulidad absoluta contempladas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo se corresponden con el proceso de licitación anulado por la demandada. Así, la licitación para ejecutar una obra pública es un mecanismo de adjudicación expresamente contemplado por la ley; no se resolvió un caso anteriormente decidido por la Administración y no era de imposible cumplimiento o ejecución, toda vez que el mismo se desarrolló y culminó con el otorgamiento de la Buena Pro a una de las participantes en la convocatoria pública, así como resulta evidente que las autoridades que convocaron a la licitación no eran manifiestamente incompetentes. En cuanto al procedimiento, aun cuando la demandada admite errores cometidos por la Administración, mas no por la contratista, en su implementación, en ningún momento cuestiona que no se hubiese seguido un procedimiento distinto al establecido legalmente. En tal virtud, no encuentra la Sala que en el caso bajo examen se produjeran las razones esgrimidas por la demandada para declarar, sin que mediase declaración judicial expresa, la nulidad del proceso de licitación. Así se declara.

En relación con lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley de Licitaciones, si bien la Junta Directiva de la C.A HIDROPÁEZ adujo que existían errores en los procedimientos de licitación, atribuidos al ex Presidente del organismo, en opinión de la Sala tal circunstancia en modo alguno autoriza a la Administración para configurar un procedimiento de nulidad, sin que precediese a ello la debida notificación a la sociedad mercantil que obtuvo la Buena Pro, pues la misma sería necesariamente involucrada y afectada por la decisión que se adoptase, lo cual conduce a concluir en la invalidez de la declaratoria de nulidad del proceso de licitación; y por consiguiente, en la existencia y validez de los contratos suscritos, los cuales sólo podían ser objeto de rescisión, como en efecto lo fueron. Así se declara.

Por otra parte, advierte la Sala que la actora no solicita expresamente la nulidad del acto administrativo por el cual se anulan las licitaciones y resuelven los contratos; y tampoco cuestiona el poder discrecional de la Administración para rescindir, en cualquier tiempo, un contrato de obra pública, ciñendo su petitorio a la exigencia del pago de daños y perjuicios ocasionados por la voluntad unilateral de la Administración de resolver los contratos de obra pública, para lo cual solicita que se aplique lo dispuesto por los artículos 112 y 113, literal c) N° 1, del Decreto N° 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

Ahora bien, tales normas establecen:

“ARTÍCULO 112: El ente contratante podrá desistir en cualquier momento de la construcción de la obra contratada, aún cuando ésta hubiese sido comenzada y aunque no haya mediado falta del Contratista. En cualquier caso su decisión deberá ser notificada por escrito.

Si los trabajos hubiesen sido comenzados por el Contratista, éste deberá paralizarlos y no iniciará ningún otro desde el momento en que reciba la notificación a que se refiere este artículo, a menos que el Ente Contratante lo autorice para concluir alguna parte de la obra ya iniciada.”

“Artículo 113: En el caso previsto en el artículo anterior, el Ente Contratante pagará al Contratista:

(...Omissis...)

c) Una indemnización que se estimará así:

1) Un diez y seis por ciento (16%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando no se hubieren  comenzados los trabajos o los que se hubieren ejecutado tengan un valor inferior al treinta por ciento (30%) del monto original del contrato.”

Respecto de las normas citadas, alega la actora que cumplió a cabalidad con las obligaciones derivadas de los contratos suscritos, habiéndose generado en virtud de las actuaciones administrativas previas, derechos subjetivos a su favor, como son el haber dado inicio a una de las obras conforme al mecanismo pautado por el Decreto N° 1.417, y haber solicitado reiteradamente la suscripción del Acta de Inicio de la obra, hechos en modo alguno desvirtuados por el organismo demandado.

En consecuencia, estima la Sala que en el presente caso resulta procedente acordar los daños y perjuicios pretendidos por la actora en la aplicación del referido decreto, por cuanto, con independencia de que el proceso licitatorio hubiera generado derechos subjetivos, particulares y directos, como consecuencia de la suscripción de los contratos, uno de los cuales ya se encontraba en fase de ejecución y en el otro las obras preliminares se habían comenzado, en virtud de la extinción por voluntad de la Administración y con base en el poder discrecional que le es propio, ésta extinguió la obligación que la vinculaba con la contratante; sin que conste, en el presente caso, que la demandante hubiere incumplido con las obligaciones a su cargo; o que hubiere mediado el mutuo consentimiento entre las partes para la resolución de los contratos. Así se decide.

En relación con la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas que solicita la parte actora, esta Sala estima procedente ajustar la suma reclamada, más no por intermedio de una indexación monetaria, sino por vía de los intereses que resultan aplicables al presente caso, contemplados en el artículo 58 del Decreto N° 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, previstos para los pagos de las valuaciones o retenciones reconocidas por el contratante, por cuanto dicho decreto regula todo lo concerniente a la ejecución o resolución de un contrato de obra pública. En tal virtud, dichos intereses deberán ser calculados utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis bancos comerciales con mayor volumen de créditos a plazo no mayores de 90 días calendario. Para su determinación, se ordenará en el dispositivo del fallo una experticia complementaria a tales fines. Así se declara.

Por último, advierte la Sala que en el caso de autos, el proceder de la demandada en relación con las licitaciones efectuadas y los contratos resueltos, ocasiona un evidente daño patrimonial a la República, situación que no debe escapar de la necesaria investigación y control por parte de los organismos competentes. En tal virtud, en el dispositivo del fallo se ordenará remitir copia certificada de esta decisión al Ministerio Público, Contraloría General de la República y Procuraduría General de la República, a los fines de que esclarezcan, conforme a sus respectivas competencias constitucionales y legales, los procedimientos irregulares verificados en torno a los procesos licitatorios, como admiten expresamente las apoderadas judiciales de la demandada; y se establezcan las responsabilidades administrativas, civiles y penales que dieron origen a la pérdida patrimonial que debe soportar la República, lo cual se evidencia contundentemente en el presente caso, todo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 285, numeral 5, 289, numerales 3 y 4 y 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA PÁEZ (HIDROPÁEZ), por concepto de indemnización de daños y perjuicios: y en consecuencia ORDENA a esta última pagar a la demandante, las siguientes cantidades:

PRIMERO: Bs. 14.000.000.00 por resolución del contrato G-AMP-HP-009-98.

SEGUNDO: Bs. 29.695.608,95,00, por resolución del contrato A-GMP-HP-010-98.

TERCERO: Se ORDENA el pago de intereses sobre las sumas antes indicadas, calculados desde el 20 de marzo de 1998, fecha de resolución de los contratos, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria al presente fallo, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: REMÍTASE copia certificada de esta decisión a los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, a los fines de lo declarado en la motivación de este fallo.

Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en virtud de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil dos.- Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

   El Presidente Ponente,

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente,

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

                    Magistrada

La Secretaria,

                      

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. N° 14767

LIZ/hmr

En dieciseis (16) de mayo del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00645.