MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2001-0697

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 18 de septiembre de 2001, el abogado Andrés Gazsó, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.367, actuando con el carácter de apoderado judicial de las empresas FERROSTAAL AKTIENGESSELSCHAFT y HOWALDTSWERKE-DEUTSCHE WERFT AKTIENGESSELSCHAFT, constituidas de acuerdo a lo dispuesto en las leyes de la República Federal de Alemania e inscritas en los Registros Mercantiles de los Juzgados Municipales de las ciudades de Essen y Kiel, bajo los números de referencia HRB 73 y HRB 461, respectivamente, interpuso demanda por cobro de bolívares contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con ocasión del presunto incumplimiento del Contrato Nº CGA-CNALO-010-87 suscrito el 25 de octubre de 1988 entre la República y las referidas empresas, para la actualización y mantenimiento mayor de los sistemas y equipos electrónicos de los submarinos AVR “SÁBALO” (S-31) y AVR “CARIBE” (S-32), propiedad de la República.

El 26 de septiembre de 2001 se dio cuenta en Sala y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2001 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la República Bolivariana de Venezuela en la persona de la ciudadana Procuradora General de la República a los fines de la contestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la época.

En fecha 22 de febrero de 2002 el abogado José Castillo Suárez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.911, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda. Asimismo, solicitó que la presente causa fuese decidida como un asunto de mero derecho, pues -a su decir- la controversia planteada se circunscribe al establecimiento de la recta interpretación del contrato y la aplicabilidad o no de las normas jurídicas invocadas, sin estar controvertidos los hechos esenciales necesarios para resolver la demanda.

Por auto de fecha 9 de abril de 2002 se pasó el expediente a la Sala a los fines de decidir, acerca de la solicitud de que la causa se decidiera como un asunto de mero derecho planteada por la parte demandada en su escrito del 22 de febrero de 2002. 

En fecha 4 de junio de 2002 los apoderados judiciales de las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso de autos ratione temporis, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, “a los fines de poder estudiar la posibilidad de resolver la presente controversia mediante la vía mutuamente propuesta”.

Por auto del 11 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó suspender el curso de la causa por quince (15) días de despacho.

Mediante sentencia Nº 723 de fecha 20 de mayo de 2003, la Sala declaró “IMPROCEDENTE el pedimento referido a que se declare la causa como un asunto de mero derecho”.

En fecha 20 de noviembre de 2003 el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 14 de enero de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales indicadas por la actora en los Capítulos I y II de su escrito de fecha 20 de noviembre de 2003.

Asimismo, admitió las dos pruebas de Informes señaladas en el Capítulo III de dicho escrito, y ordenó oficiar, mediante rogatoria al “Presidente la institución financiera Commerzbank AG”, domiciliada en la ciudad de Frankfurt, República Federal de Alemania, a los fines de que informase en el término extraordinario de seis (6) meses, acerca de lo solicitado por el promovente. Del mismo modo, el Juzgado de Sustanciación ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, para que informase dentro de los diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha de recibo del correspondiente oficio, lo pedido por el promovente.

Igualmente, admitió la prueba de exhibición promovida en el Capítulo IV del mencionado escrito y ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición por parte de la República Bolivariana de Venezuela, de la documentación indicada por la parte demandante.

De la misma forma, admitió la prueba de experticia señalada en el Capítulo V del aludido escrito y fijó el segundo (2º) día de despacho, para que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, el Juzgado de Sustanciación admitió la inspección judicial promovida por la actora en el Capítulo VI de su escrito de fecha 20 de noviembre de 2003, relacionada con el “…expediente Nº 12067 que riela desde el año 1996 por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil, dicho Juzgado ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Político-Administrativa, a objeto de que fijase la oportunidad para la evacuación de dicha prueba. 

El 21 de enero de 2004 tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos ordenado mediante el auto del día 14 del mismo mes y año, por lo que el Juzgado de Sustanciación acordó su notificación a los fines de la aceptación y juramentación en el cargo.

En fechas 21 de enero y 3 y 19 de febrero de 2004, los expertos Jaime Gonzalo, Wilmer Carpio y Miguel Rengel Jiménez, titulares de las cédulas de identidad números 7.682.990, 12.065.964 y 1.303.685, respectivamente, aceptaron el nombramiento y se juramentaron en los cargos de expertos.

Mediante oficio Nº Cjaaa-c-2004-04-162 de fecha 1º de abril de 2004, recibido en esta Sala el 24 de ese mismo mes y año, el Banco Central de Venezuela remitió el Informe requerido en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

El 3 de junio de 2004 se agregó a los autos el Informe de los expertos, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado de Sustanciación en el auto de fecha 14 de enero de 2004.

En fecha 15 de julio de 2004 se efectuó la inspección judicial acordada mediante auto de fecha 30 de junio de ese mismo año, conforme fue promovido en el Capítulo IV del escrito de pruebas de la parte actora.

El 9 de noviembre de 2004 fueron consignadas en el expediente las resultas de la rogatoria, librada al “Presidente de la Institución Financiera Commerzbank AG” por el Juzgado de Sustanciación en fecha 22 de enero de ese mismo año.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2004 se designó al ciudadano Claudio Tilinger como intérprete público a los fines de la traducción de las resultas de la rogatoria consignada el día 9 de ese mes y año, quien aceptó el cargo el 2 de diciembre de 2004.

El 17 de enero de 2005 se incorporaron a esta Sala los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004, quedando integrada la Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero, Evelyn Marrero Ortíz y Emiro García Rosas. 

En fecha 19 de enero de 2005 el ciudadano Claudio Tilinger consignó la traducción de las resultas de la rogatoria, librada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 22 de enero de 2004.

En fecha 1º de febrero de 2005 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se fijó el tercer día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2005 se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

Por escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2005 los apoderados judiciales de las partes solicitaron la suspensión de la causa por sesenta (60) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, “con la finalidad de que las partes puedan concertar conversaciones para dar solución al presente juicio”.

En fecha 11 de mayo de 2005 se difirió el acto de informes, en virtud de la solicitud de suspensión del juicio por sesenta (60) días continuos formulada por las partes.

En escrito presentado el 14 de julio de 2005 los apoderados judiciales de las partes, señalaron haber “convenido de común acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en suspender el curso de la presente causa desde el día catorce (14) de julio de 2005, hasta el día diez (sic) (14) de octubre de 2005, ambas fechas inclusive, reanudándose la causa el día de despacho inmediato siguiente, todo esto  con la finalidad de que las partes puedan concertar conversaciones para dar solución al presente juicio”.

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2005 la Sala acordó la suspensión de la causa, desde el 14 de julio de 2005 hasta el día 14 de octubre de 2005, ambas fechas inclusive.

El 20 de septiembre de 2005 se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

En fecha 15 de diciembre de 2005 el abogado Andrés Gazsó, consignó en el expediente los documentos poderes que lo acreditan como representante judicial de las empresas demandantes.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2005 se fijó el acto de informes para el día 9 de marzo de 2006.

El 9 de marzo de 2006, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron sus respectivos escritos.

En fecha 4 de mayo de 2006 terminó la relación en el juicio y se dijo “Vistos”.

El 7 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas.

Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2008 por la abogada Márjorie Gómez Amaiz, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nº 32.773, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, expuso que “en virtud de que el abogado Andrés Gazsó apoderado judicial de las sociedades mercantiles [demandantes] en la demanda interpuesta contra la República por órgano del Ministerio de la Defensa (…), se encontraba facultado para ejercer la representación de la prenombradas empresas hasta el 30 de junio de 2003, siendo otorgado nuevo poder por sus representadas en fecha 08 de julio de 2005, solicito (…) que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 19.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sea declarada la perención de la instancia, en razón de que las actuaciones que el referido profesional del derecho haya podido efectuar desde la fecha en la cual culminó la representación que le habían otorgado las aludidas sociedades mercantiles hasta la fecha en la cual se le otorgó nuevo poder para tal fin (08/07/2005), había transcurrido más del lapso previsto en las referidas normas para que se extinga la instancia”.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 18 de septiembre de 2001, el abogado Andrés Gazsó, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles demandantes, expone lo siguiente:  

Que, el 25 de octubre de 1998 la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, por órgano del entonces Ministerio de la Defensa suscribió con las empresas Ferrostaal Aktiengesselschaft y Howaldtswerke Deutsche Werft Aktiengesellschaft, el Contrato CGA-CNALO-010-87 celebrado el 25 de octubre de 1988, con el objeto de actualizar los sistemas y equipos electrónicos, así como el mantenimiento mayor de los submarinos propiedad de la República, ARV "SÁBALO" (S-31) y ARV "CARIBE" (S-32).

Menciona, que dicho contrato fue autorizado por la Contraloría General de las Fuerzas Armadas Nacionales, mediante Oficio DACGS-A-1693-5764, de fecha 5 de agosto de 1988.

Expone, que “La cláusula segunda de El Contrato, establece un pago para Las Empresas, de trescientos millones de marcos de la República Federal de Alemania (DM 300.000.000,00) por concepto de precio del mismo, pago que debía hacerse en cuotas, a su vez documentadas mediante nueve (9) pagarés, los cuales generarían intereses de financiamiento que debían ser liquidados periódicamente, todo a tenor de los parágrafos quinto y sexto de la cláusula segunda de El Contrato.

Manifiesta, que “a tenor de lo señalado por el artículo 121 del Código de Comercio, cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución de un contrato, en cumplimiento de un pacto accesorio, no se produce la novación”, y que las obligaciones contractuales de la República de Venezuela eran las siguientes: “1. Emisión y entrega de los pagarés a las empresas, en las fechas especificadas en El_Contrato. 2. Pago de los intereses de financiamiento generados por los pagarés, en las fechas especificadas en El_Contrato, intereses que habrían de ser calculados en base a la tasa LIBOR vigente para seis meses. 3. Pago del monto de los pagarés en las fechas especificadas en El_Contrato.” (Sic). 

Señala, que las partes acordaron establecer un interés equivalente a la tasa LIBOR más el uno por ciento (LIBOR+1%), para los efectos de la mora en el pago del capital garantizado por los pagarés.

Explica, que respecto a los intereses moratorios derivados del financiamiento las partes no señalaron nada en el aludido contrato, motivo por el cual -a su decir- sólo se puede pretender el interés legal, el cual conforme a los artículos 1.269, 1.273 y 1.277 del Código Civil, es del tres por ciento (3%) anual.

Argumenta, que la República pagó a destiempo, tanto los intereses de financiamiento causados, como los intereses derivados del propio texto de los pagarés.

Indica, que de conformidad con los artículos 1.303 y 1.305 del Código Civil la imputación de los pagos debe ser efectuada de la manera siguiente: “Primero: pago de los intereses moratorios más onerosos, que para el caso son los de capital (LIBOR+1%). Segundo: pago de los intereses moratorios menos onerosos, para el caso, los intereses moratorios por retraso en la liquidación de los intereses de financiamiento, a ser calculados en base al interés legal. Tercero: pago de los intereses financieros, los cuales de acuerdo a las especificaciones contractuales, se causaban en base a la tasa LIBOR. Cuarto: pago del capital.

 Asegura, que conforme a lo establecido en el mencionado contrato la República adeuda a sus mandantes el capital e intereses moratorios de capital, todo por efecto de la imputación de pagos hecha a los intereses moratorios de financiamiento e intereses de financiamiento liquidados, en virtud del retardo en su pago.

Explica, que en virtud de los pagos recibidos y la imputación de pagos, los intereses de financiamiento y los intereses de mora causados hasta el 5 de septiembre de 1997, fecha en la cual la República hizo el último pago recibido “por concepto de El Contrato, todo por la cantidad de cuarenta y seis millones trescientos diecinueve mil noventa y cinco marcos de la República Federal de Alemania, con veinticinco céntimos (DM 46 319 095,25), cantidad que fuera imputada al pago de intereses moratorias de financiamiento, intereses moratorias de capital y capital.

Que, las cantidades pendientes de pago corresponden a “capital no satisfecho más los respectivos intereses moratorios de capital, que dicho retraso está causado” (sic), razón por la que el 27 de noviembre de 1998 solicitó a la Dirección de Pagos del Ministerio de Hacienda, el pago de las cantidades debidas y, posteriormente, consignó ante esa misma Dirección los originales de todas las notas de transferencia a la cuenta de sus representadas, a fin de constatar las fechas en las que se efectuaron los aludidos pagos. 

Señala, que en fecha 29 de enero de 1999 la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Hacienda, avaló el principio de imputación de pagos antes referido.

Que, el 2 de septiembre de 1999, el Ministro de la Defensa para la época envió al ciudadano Ministro de Hacienda, oficio anexo N° DCG-C-2948-6547 del 30 de agosto de ese mismo año, emanado del Contralor General de las Fuerzas Armadas Nacionales, en el cual se señala claramente que sus mandantes cumplieron cabalmente sus obligaciones contractuales.

Manifiesta, que 19 de noviembre de 1999 solicitó por segunda vez al Ministerio de Hacienda el pago de lo adeudado y, que el 1º de agosto de 2000, formuló el mismo requerimiento ante el Ministerio de Finanzas con expresa solicitud de que fuera remitido a la Procuraduría General de la República.

Resalta, que mediante oficio Nº  0295 de fecha 6 de febrero de 2001, la ciudadana Procuradora General de la República se pronunció respecto de tal requerimiento, declarando procedente el pago de “las cantidades generadas por efecto de capital e intereses causados por el retardo o mora en el pago de la obligaciones originadas por El Contrato suscrito entre la República y la reclamante” (sic).

Que, mediante Oficio F-224 de fecha 8 de marzo de 2001 el Ministro de Finanzas manifestó, con base al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se distanciaba del criterio emitido por la ciudadana Procuradora General de la República en cuanto a la procedencia de dicho pago, por lo cual sus representadas procedieron a demandar a la República Bolivariana de Venezuela.

Señala, como principal fundamento legal de su pretensión el artículo 1.303 del Código Civil, de cuya lectura -según afirma- se advierte que la imputación de pagos deberá ser hecha en primer término a los intereses moratorios más onerosos para el deudor; en segundo término, a los intereses moratorios menos onerosos; en tercer término, a los intereses de financiamiento y, por último, al capital. Asimismo, señaló que dicha norma establece que “en el evento de existir frutos o intereses, el deudor no  podrá imputar los pagos al capital con preferencia a éstos sin el concurso de la voluntad del acreedor, situación que es la que nos ocupa.

En sintonía con lo precedentemente expuesto, denuncia que la República no ha dado cumplimiento a las obligaciones contractuales asumidas, pues los pagos “han sido recibidos a destiempo e incluso faltantes algunos de ellos”, pese a que sus representadas dieron fiel cumplimiento a la ejecución del mantenimiento mayor de los submarinos propiedad de la República antes mencionados.

Que, son evidentes las siguientes circunstancias: a) “el retardo en el pago de los intereses financieros causados, cuyo pago debía ser hecho en las fechas especificadas en la Cláusula Segunda de El_Contrato”; y, b) “el retardo en el pago del capital, lo cual en los términos de El_Contrato, causaría un interés moratorio del tipo LIBOR más uno por ciento (LIBOR+1 %), cantidad que debía ser sumada a las cantidades causadas a fin de extinguir la deuda en comento” (sic).

Afirma, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.269 del Código Civil, si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el sólo vencimiento del plazo establecido en la convención, y que los artículos 1.273 y 1.277 eiusdem determinan el régimen a seguir a los efectos del resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos, los cuales -a su criterio- se refieren a las obligaciones de dar.

Que, como corolario de lo anterior, no es necesaria una convención contractual especial para determinar la procedencia o no de la indemnización de los daños y perjuicios causados, pues aunque no se hubieran establecido en la convención contractual, serán aplicables las establecidas en la ley. En tal sentido, agrega que conforme al artículo 1.746 del mencionado Código el interés legal es del tres por ciento (3%) anual.

Acota, que “el hecho que las partes expresamente acordaron la rata de interés moratoria para el resarcimiento de los daños causados por el retardo en el pago del capital, más no de los intereses financieros citados, y visto que en El_Contrato se establece la obligación expresa de pago puntual de los intereses de financiamiento una vez causados, se concluye que el retardo en el pago de los intereses de financiamiento, solamente puede causar el interés legal, por no haber acordado las partes otro. (Sic).

Sostiene, que de las circunstancias fácticas antes expuestas se concluye -a su juicio- que el contrato cuyo cumplimiento reclama “establece que será pagadero mediante nueve pagarés, los cuales son de libre circulación devengando intereses, los cuales debían ser pagados en fechas exactas establecidas en la Cláusula Segunda del mismo, fecha en la cual quedaban dichos intereses, causados.

Insiste, que como las partes nada acordaron respecto al pago de los intereses financieros y este pago se verificó con mora, se causaron daños a sus representadas lo cual comporta el pago de los intereses legales simples, establecidos en el artículo 1.746 del Código Civil.

Señala, que todos los pagos realizados por la República a sus mandantes fueron empleados para liquidar: en primer lugar, los saldos pendientes de intereses moratorios del capital garantizado por los pagarés indicados en los literales “b)”, “c)”, “d)”, “e)”, “f)” y “g)” de la Cláusula Segunda del Contrato suscrito entre las partes en fecha 25 de octubre de 1988; en segundo término, dichos pagos se imputan a los saldos pendientes de los intereses moratorios de financiamiento; en tercer lugar, se saldan los intereses de financiamiento; y, por último, los saldos pendientes de capital.

Arguye, que a la fecha de interposición de la presente demanda se encuentran cancelados tanto los intereses de financiamiento como los intereses moratorios de financiamiento, quedando pendientes de pago únicamente las cantidades por concepto de capital las cuales, a su vez, generan intereses moratorios pues no fueron satisfechas en su oportunidad, conforme a lo convenido entre las partes en el Contrato CGA-CNALO-010-87.

Por último, solicita que la República Bolivariana de Venezuela sea condenada a pagar a sus representadas las sumas de dinero que especifican de la manera siguiente: 

“(…) 1. La cantidad de veinte millones setecientos veinte mil ochocientos ochenta y un marcos de la República Federal de Alemania con cuarenta y cuatro céntimos (DEM 20 720 881,44) por efecto de capital pendiente debido desde el 5 de septiembre de 1997, los cuales a los efectos del artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela y utilizando la tasa estrictamente referencial de bolívares trescientos cuarenta y seis marcos de la República Federal de Alemania y sesenta y ocho céntimos de marco (346,68 x DEM). equivalen a la cantidad de bolívares siete millardos ciento ochenta y tres millones seiscientos ochenta mil novecientos cuarenta y cuatro con sesenta y siete céntimos (VEB 7 183 680 944,67), pago que en los términos del contrato, deberá verificarse en Marcos de la República Federal de Alemania, y su defecto por hecho del príncipe, en Euros (EUR) a la tasa que resultare la tasa de conversión entre el Euro (EUR) y el Marco de la República Federal de Alemania (DEM) el último día de vigencia de la referida moneda.

2. La cantidad de cuatro millones ochocientos noventa y siete mil doscientos cincuenta y cuatro Marcos de la República Federal de Alemania (DEM 4 897 254,01) causados desde el 5 de septiembre de 1997 y hasta el 17 de septiembre del año en curso, por efecto de los daños y perjuicios conformados por los intereses moratorios calculados a la tasa LIBOR más el uno por ciento (LlBOR+1 %,) sobre la cantidad señalada en el punto anterior, y pendientes de pago mas los que se habrán de causar hasta el día en que se haga efectivo el respectivo pago de los mismos, situación que solicito sea calculado mediante experticia complementaria al fallo, todos los cuales de los efectos del artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela y utilizando la tasa estrictamente referencial de bolívares trescientos cuarenta y seis marcos de la República Federal de Alemania y sesenta y ocho céntimos de marco (346, 68 x DEM), equivalen a la cantidad de bolívares un millardo seiscientos noventa y siete millones ochocientos diecinueve mil ciento noventa y ocho con veintiún céntimos (VEB. 1.697.819.198,21) pago que en los términos del contrato, deberá verificarse en Marcos de la República Federal de Alemania, y su defecto por hecho del príncipe, en Euros (EUR) a la tasa que resultare la tasa de conversión entre el Euro (EUR) y el Marco de la República Federal de Alemania (DEM) el último día de vigencia de la referida moneda (…).” (Sic).

 

II

DE LA CONTESTACIÓN

El 22 de febrero de 2002 el abogado José Castillo Suárez, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, dio contestación a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Que, en fecha 25 de octubre de 1998 su mandante suscribió con las empresas Ferrostaal Aktiengesselschaft y Howaldtswerke Deutsche Werft Aktiengesellschaft, un contrato para la actualización de los sistemas y equipos electrónicos, así como el mantenimiento mayor de los submarinos propiedad de la República, ARV "SÁBALO" (S-31) y ARV "CARIBE" (S-32), el cual fue autorizado por la Contraloría General de las Fuerzas Armadas Nacionales, mediante Oficio DACGS-A-1693-5764, de fecha 5 de agosto de 1988.

Indica, que las empresas demandantes cumplieron cabalmente con las obligaciones contraídas en el referido contrato, según se desprende del oficio N° DCG-C-2948-6547 del 30 de agosto de 1999, emanado del Contralor General de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Menciona, que la República sí efectuó los pagos correspondientes a la aludida contratación, por los montos y en las fechas indicadas por los demandantes en su libelo.

Alega, que la Cláusula Segunda del mencionado contrato no establece en forma expresa una oportunidad para el pago de los intereses de financiamiento, sino que se limita a fijar los períodos de seis (6) meses sobre la base de los cuales debe efectuarse su cálculo, por lo que -a su decir- se debe entender que la fecha de pago de los referidos intereses es la del vencimiento de cada uno de los pagarés emitidos por la República para instrumentar el monto del capital adeudado.

Esgrime, que al no existir una fecha periódica semestral para el pago de los referidos intereses de financiamiento, no pudo haber tampoco mora por el retardo en el cumplimiento de tal obligación, pues dichos intereses fueron cancelados por la República en forma adelantada, tal como se demuestra del cronograma suministrado por las demandantes junto con el libelo.

Aduce, que el pago de los intereses moratorios que pudiesen haberse generado como consecuencia del retardo en el cumplimiento de la obligación de cancelar los intereses de financiamiento, constituye “…un anatocismo prohibido expresamente, salvo casos excepcionales, por (…) el artículo 530 del Código de Comercio, conforme al cual no se deben intereses sobre intereses mientras que, hecha la liquidación de éstos, no fueren incluidos en un nuevo contrato como aumento de capital”.

En este sentido, señala que en el presente caso no se daría el primer supuesto excepcional de un nuevo contrato donde se capitalicen los intereses de financiamiento ya causados, por lo que no pueden generarse intereses moratorios por el retardo en su pago.

Indica, que “a todo evento, y para el supuesto y negado caso que se llegase a considerar que sí debe aplicarse alguna tasa de interés moratorio a las cantidades generadas por concepto de intereses de financiamiento (…) dicha tasa deberá ser únicamente la del tres por ciento (3%) anual, expresamente postulada, reconocida y aceptada por las empresas como la única procedente, todo según su propio libelo” (sic).

Alega, que si se declara improcedente el pago de las sumas reclamadas por la parte actora, referidas a los intereses moratorios derivados del retardo en la cancelación de los intereses de financiamiento, entonces la imputación de pagos establecida en los artículos 1.303 y 1.305 del Código Civil “atendiendo a las prelaciones de interés vs. capital, así como el grado de onerosidad de intereses moratorios vs. intereses compensatorios, serían en este orden: (a) los intereses de mora sobre el capital (si los hubiere), (b) los intereses compensatorios (de financiamiento) ya causados y determinados conforme al contrato, y (c) finalmente, los saldos pendientes de capital adeudado por cada cuota de precio del contrato”.

Afirma, que “en el supuesto y negado caso que esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, llegase a considerar que existe alguna obligación sustancial derivada del Contrato que esté pendiente a cargo de la República, entonces tales obligaciones sustanciales en efecto no habrían sido novadas por los pagarés emitidos por la República según el Contrato. Y aún no estarían prescritas en virtud de las múltiples gestiones de cobro que han realizado la Empresas, tal y como lo señalan en su libelo”.

Finalmente, solicita que el presente caso sea decidido como un asunto de mero derecho, pues -a su decir- el thema decidendum se circunscribe únicamente a la interpretación del contrato de fecha 25 de octubre de 1998, así como a la aplicación de las normas jurídicas invocadas por las partes.

III

DE LAS PRUEBAS

1.- Conjuntamente con la demanda, la representación judicial de la parte actora consignó los siguientes documentos:

1.1.- Copia simple del documento poder otorgado en fecha 13 de septiembre de 2001 por la empresa Ferrostaal Aktiengesellschaft, al abogado Andrés Gazsó, ante Notario Público en Lorentzendamm 36, D-24103 Kiel, República Federal de Alemania, bajo el Nº 543/2001 (Folios 18 al 22 del expediente).

1.2.- Copia simple del documento poder otorgado en fecha 14 de septiembre de 2001 por la empresa Howaldtswerke-Deutsche Werft Aktiengesselschaft, al abogado Andrés Gazsó, ante Notario Público en Lorentzendamm 36, D-24103 Kiel, República Federal de Alemania, bajo el Nº 329/2001 (Folios 23 al 25 del expediente).

Las originales de dichos documentos fueron consignados en fecha 11 de octubre de 2001 por el apoderado judicial de la parte la actora, destacándose en esta oportunidad, la apostilla de fecha 14 de septiembre de 2001 para el documento señalado en el punto 1.1 del día 13 de ese mismo mes y año, y la apostilla de fecha 18 de septiembre de 2001 para el documento indicado en el punto 1.2 del día 14 de ese mes y año.

1.3.- Copia simple del contrato suscrito en fecha 25 de octubre de 1998 entre la República de Venezuela y las empresas Ferrostaal Aktiengesellschaft y Howaldtswerke-Deutsche Werft Aktiengesselschaft, para la actualización de los sistemas y equipos electrónicos, así como el mantenimiento mayor de los submarinos AVR “SÁBALO” (S-31) y AVR “CARIBE” (S-32), propiedad de la República. (Folios 26 al 56 del expediente).

Acerca de la valoración de la referida copia simple del contrato de fecha 25 de octubre de 1998, se emitirá pronunciamiento con ocasión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, señalada en el punto número 2.13 de este Capítulo.

1.4.- Copia simple de la comunicación Nº DGSPF-DAL-045 de fecha 29 de enero de 1999, contentiva de la “Opinión Legal” enviada por la ciudadana Ingrid Díaz Gil, Directora de Asesoría Legal del Ministerio de Hacienda, a la ciudadana Yhajaira Raven, Directora de Administración de ese mismo órgano, en la cual señala que “en lo referente a la cancelación de obligaciones derivadas del contrato suscrito entre el Ministerio de la Defensa en nombre  de la República de Venezuela y las referidas empresas en fecha 25 de octubre de 1998 (…) la imputación de los pagos se deberá realizar primero a los intereses moratorios más onerosos; luego a los intereses legales; después a los intereses del financiamiento y, por último, al capital”. (Folios 58 al 59 del expediente).

1.5.- Copia simple de la comunicación Nº H-606 de fecha 28 de junio de 1999 enviada por la Ministra de Hacienda, Maritza Izaguirre Porras, al Ministro de la Defensa, Gral. Div. (Ej) Raúl Salazar Rodríguez, solicitándole información acerca de “si los trabajos objeto [del contrato suscrito el 25 de octubre de 1998] fueron ejecutados por las empresas contratantes y debidamente aceptadas por ese Ministerio, con la conformidad de la Contraloría General de la Fuerzas Armadas, a los fines de realizar los pagos pendientes”. (Folio 60 del expediente). 

1.6.- Copia simple de la comunicación Nº 6431 de fecha 2 de septiembre de 1999, enviada por el Ministro de la Defensa, Gral. Div. (Ej) Raúl Salazar Rodríguez, al Ministro de Hacienda, José Alejandro Rojas Ramírez, mediante la cual remite el oficio Nº DC 2948, Nº de serial 6547, de fecha 30 de agosto de ese mismo año, emanado del Contralor General de las Fuerzas Armadas Nacionales, General de Div. (Ej) José Miguel Velásquez Rojas, en el cual se lee que “los trabajos objeto [del contrato suscrito el 25 de octubre de 1998] fueron ejecutados en su totalidad, por las empresas contratistas, debidamente aceptados por el Ministerio de la Defensa, a través de la Comandancia General de la Armada, Comando Naval de Logística y la Comisión Inspectora Venezolana”. (Folios 61 y 62 del expediente). 

1.7.- Copia simple de la comunicación s/n de fecha 6 de febrero de 2001, emanada de la Procuradora General de la República, Marisol Plaza Irigoyen, dirigida al apoderado judicial de las empresas demandantes, abogado Andrés Gazsó, mediante la cual remite la opinión Nº 0233 del día 6 de ese mismo mes y año, en la que dicho Organismo se “pronuncia por la PROCEDENCIA de la citada reclamación interpuesta, por concepto de las cantidades generales por efecto de capital e intereses causados por el retardo o mora en el pago de las obligaciones originadas por el contrato suscrito entre la República y la reclamante”. (Folios 65 y 73 del expediente).

Las pruebas señaladas en los puntos 1.4 al 1.7 son copias simples de documentos emanados de funcionarios de la Administración Pública, por lo que tienen el carácter de documentos administrativos los cuales conforme al criterio reiterado de esta Sala constituyen una tercera categoría instrumental intermedia entre los documentos públicos y los privados que se tienen como fidedignos salvo prueba en contrario. (Vid., entre otras, las sentencias N° 02487 y 01171 del 9 de noviembre de 2006 y 4 de julio de 2007, respectivamente).

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a dichas copias simples se les otorga valor probatorio en el presente juicio, por no haber sido impugnadas en la oportunidad de la contestación de la demanda.

2.- En la oportunidad de promover pruebas la representación judicial de la parte actora lo hizo en los siguientes términos:

2.1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del expediente, específicamente, de las documentales acompañadas con el libelo, y consignó las siguientes instrumentales:

2.2.- Copia simple del contrato suscrito en fecha 25 de octubre de 1998 entre la República de Venezuela y las empresas Ferrostaal Aktiengesellschaft y Howaldtswerke-Deutsche Werft Aktiengesselschaft, para la actualización y mantenimiento de los sistemas y equipos electrónicos de los submarinos AVR “SÁBALO” (S-31) y AVR “CARIBE” (S-32), propiedad de la República.

Respecto de esta documental, su promovente señaló que un ejemplar original de dicho contrato cursa en el expediente administrativo, consignado por el Ministerio de la Defensa en el expediente judicial Nº 1996-12607, nomenclatura de esta Sala Político-Administrativa, indicando que “pueden compulsarse copias certificadas del mismo”.

Tal como se señaló antes, acerca de la valoración de este documento se emitirá pronunciamiento, con ocasión de la prueba de inspección judicial señalada en el punto número 2.13 de este Capítulo.

2.3.-  Copia simple de la comunicación Nº DGSPF-DAL-045 de fecha 29 de enero de 1999, contentiva de la “Opinión Legal” enviada por la ciudadana Ingrid Díaz Gil, Directora de Asesoría Legal del Ministerio de Hacienda, a la ciudadana Yhajaira Raven, Directora de Administración de ese mismo órgano.

2.4.-  Copia simple de la comunicación Nº H-606 de fecha 28 de junio de 1999, enviada por la Ministro de Hacienda, Maritza Izaguirre Porras, al Ministro de la Defensa, Gral. Div. (Ej) Raúl Salazar Rodríguez.

2.5.- Copia simple de la comunicación Nº 6431 de fecha 2 de septiembre de 1999, enviada por el Ministro de la Defensa, Gral. Div. (Ej) Raúl Salazar Rodríguez, al Ministro de Hacienda, José Alejandro Rojas Ramírez,  mediante la cual remite el oficio Nº DC 2948, Nº de serial 6547, de fecha 30 de agosto de ese mismo año, emanado del Contralor General de las Fuerzas Armadas Nacionales, General de Div. (Ej) José Miguel Velásquez Rojas.

2.6.- Original de la comunicación s/n de fecha 6 de febrero de 2001, emanada de la Procuradora General de la República, Marisol Plaza Irigoyen, dirigida al abogado Andrés Gazsó, apoderado judicial de las empresas demandantes, anexo a la cual remite la opinión Nº 0233 del día 6 de ese mismo mes y año, relativa a los pagos efectuados con ocasión del “Contrato CGA-CNALO-010-87 celebrado el 25 de octubre de 1988.

A las documentales señaladas en los puntos 2.3, 2.4, 2.5 y 2.6 se les otorgó valor probatorio conforme a las copias consignadas por la parte actora junto con el libelo. 

2.7.- Original de la comunicación enviada en fecha 1º de agosto de 2000 por las empresas demandantes al Ministerio de Finanzas (con acuse de recibo de esa misma fecha), mediante la cual “se le solicita a la República el cumplimiento de las obligaciones de El Contrato pendientes de pago”.

La comunicación señalada se aprecia conforme al contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.371 y 1.374 eiusdem, por tratarse de una carta misiva que constituye documento privado no impugnado por la contraparte.

2.8.- Original del oficio Nº F-224 de fecha 8 de marzo de 2001 emanado del Ministro de Finanzas, dirigido a las empresas demandantes, mediante el cual se le notifica que “el referido despacho se distancia del criterio establecido por la Procuraduría General de la República en su opinión Nº 0233 de fecha 6 de febrero de ese mismo año, con lo cual queda agotada la vía administrativa y abierta la contenciosa”.

El Oficio antes señalado es un documento emanado de un funcionario de la Administración Pública, por lo que tiene el carácter de documento administrativo, el cual conforme al criterio reiterado de esta Sala, constituye una tercera categoría instrumental entre los documentos públicos y los privados que se tienen como fidedignos salvo prueba en contrario.

Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, se otorga valor probatorio al mencionado documento, por no haber sido impugnado por la parte demandada dentro del lapso legalmente establecido.

2.9.- Copia simple de “las impresiones de los mensajes de datos constitutivos de las tasas LIBOR (London InterBank Offered Rate) obtenidos de la página http://www.bba.org.uk (British Bankers Association)”.

2.10.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas de informes a cargo de las personas jurídicas que se mencionan a continuación:

2.10.1.- A la institución financiera Commerzbank AG, domiciliada en la República Federal de Alemania, a los fines de que informe acerca de: i) si la cuenta Nº 12.00.104.00 de ese mismo banco, es o no propiedad de Ferrostaal Aktiengesellschaft; y ii) las fechas de acreditación y cantidades transferidas por parte de la República de Venezuela a dicha cuenta, con referencia al contrato bajo estudio, durante el lapso comprendido entre el mes de mayo de 1989 y la fecha de realización de dicho Informe.

A los fines de evacuar esta prueba de informes, su promovente solicitó se librase carta rogatoria exhortando a la autoridad judicial con competencia en la ciudad de Frankfurt, República Federal de Alemania, a los fines de la entrega de dicho oficio a la mencionada institución financiera en la dirección “Commerzbank AG, Kaiserplatz, 60261 Frankfurt am Main, República Federal de Alemania”.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2004 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala designó al intérprete público ciudadano Claudio Tillinger, titular de la cédula de identidad Nº 5.541.509, a los fines de la traducción al idioma castellano del Informe resultante de la aludida rogatoria, quien consignó dicha traducción el 19 de enero de 2005 (Ver folios 484 al 500 del expediente).

2.10.2.- Al Banco Central de Venezuela, para que informe acerca de: i) las fechas de transferencia y cantidades transferidas por parte de la República a la cuenta Nº 12.00.104.00 propiedad de la Ferrostaal Aktiengesellschaft, en virtud del contrato suscrito en fecha 25 de octubre de 1988; y ii) las tasas LIBOR empleadas por dicha institución bancaria para dólares de los Estados Unidos de América (USD) para períodos de seis meses, vigentes para el lapso comprendido entre el mes de mayo de 1989 y la fecha del Informe requerido.

En fecha 13 de abril de 2004 el Banco Central de Venezuela presentó el Informe requerido, el cual cursa a los  folios 274 al 284 del expediente.

Las pruebas anteriormente reseñadas no fueron desvirtuadas de forma alguna por ninguna de las partes, por lo que esta Sala procede a valorarlas conforme lo dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2.11.- Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición por la parte demandada, del Contrato suscrito en fecha 25 de octubre de 1988 entre la República de Venezuela y las empresas Ferrostaal Aktiengesellschaft y Howaldtswerke-Deutsche Werft Aktiengesselschaft, para la actualización y mantenimiento de los sistemas y equipos electrónicos de los submarinos AVR “SÁBALO” (S-31) y AVR “CARIBE” (S-32), propiedad de la República.

El acto de exhibición del mencionado documento tuvo lugar en fecha 6 de junio de 2002, dejándose constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto del referido documento, tal como aparece de las copias simples presentadas junto con el libelo, relacionadas con esta prueba.

2.12.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de experticia contable para que los expertos se pronuncien sobre los siguientes particulares:

2.12.1.- Sobre la exactitud de los cálculos y operaciones aritméticas efectuadas según las tablas contables aportadas al proceso conjuntamente con el libelo.

2.12.2.- Acerca de la veracidad de las fechas de nacimiento de las distintas obligaciones detalladas en las tablas a las cuales se hace referencia en el punto anterior, tomando como base el contenido del parágrafo tercero de la cláusula segunda del Contrato suscrito por las partes en fecha 25 de octubre de 1988.

2.12.3.- Sobre la veracidad del tiempo transcurrido entre las fechas de nacimiento de las distintas obligaciones detalladas en las tablas a las cuales se hace referencia en los puntos anteriores y su correspondiente pago, siguiendo el sistema de imputación de pagos descrito en la demanda, con base en la Ley.

2.12.4.- Acerca de la certeza y veracidad de las tasas de interés LIBOR aplicadas.

En fecha 3 de junio de 2004 los expertos Miguel Rengel, Jaime Gonzalo y Wilmer Carpio, consignaron en el expediente el Informe correspondiente a la referida experticia contable. (folios 320 al 331 del expediente). Dicha prueba es valorada por esta Sala conforme a las reglas de la sana crítica, adminiculada con los otros elementos probatorios existentes en el expediente.   

2.13.- De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió prueba de inspección judicial sobre el expediente Nº 1996-12607, nomenclatura de esta Sala, el cual -a su decir- contiene uno de los ejemplares originales del Contrato CGA-CNALO-010-87 celebrado el 25 de octubre de 1988 entre la República de Venezuela por órgano del Comando Naval de Logística de la Comandancia General de Armada del Ministerio de la Defensa y las empresas Ferrostäal Aktiengesselschaft y Howaldtswerke-Deutsche Werft Aktiengesselschaft, con el objeto de actualizar los sistemas y equipos electrónicos así como el mantenimiento mayor de los submarinos propiedad de la República, ARV "SÁBALO" (S-31) y ARV "CARIBE" (S-32), el cual fue autorizado por la Contraloría General de las Fuerzas Armadas Nacionales mediante Oficio DACGS-A-1693-5764 de fecha 5 de agosto de 1988.

En fecha 15 de julio de 2004 tuvo lugar en la Secretaría de esta Sala, la referida inspección judicial, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) Que se tuvo a la vista el expediente Nº 12.607 del año 1996, contentivo del recurso de nulidad intentado por la empresa Ferrostaal Aktiengesslschaat y otros contra la Resolución Nº 8285 de fecha 30-10-95, dictada por el Ministerio de la Defensa, en la cual da respuesta al recurso jerárquico ejercido en contra de la Resolución emitida en fecha 25-11-94, por la Dirección General Sectorial de Administración del Ministerio de la Defensa, contenida en Oficio Nº 2-2024 de fecha 24-11-94, en la que se dispuso el pago de la cantidad de Cinco Millones Ochenta y Ocho Mil Novecientos Treinta y Tres con Treinta Un Céntimos de Marcos de la República Federal de Alemania.

Se constató en el expediente administrativo agregado a la pieza principal, la existencia de un documento denominado ‘Contrato CGA-CNALO-101-87, Contrato entre el Ejecutivo Nacional y la Empresa Ferrostaal y H.D.W. (S-31 Y S-32)’, contentivo según su propia numeración de treinta y un (31) folios útiles, impresos únicamente por sus anversos (…).

En este estado el Tribunal ordena reproducir por vía fotostática el documento antes referido, a los fines de que forme parte integrante del Acta (…)”. (Resaltado del texto)

Ahora bien, vista la declaración contenida en el acta de inspección judicial antes parcialmente transcrita, esta Sala otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas del referido Contrato CGA-CNALO-101-87, Contrato entre el Ejecutivo Nacional y la Empresa Ferrostaal y H.D.W. (S-31 Y S-32)”, cursante a los folios 332 al 367 del expediente.

2.14.- Finalmente, solicitó se declare el reconocimiento espontáneo de los hechos efectuado por la demandada en su escrito de contestación, señalando que “si bien es cierto que la República no puede confesar, ni el apoderado de ella carece de facultades suficientes para convenir en la demanda, también es cierto que sí puede convenir en los hechos, reconocimientos estos que se enumeran a continuación: (…) en el supuesto y negado caso que exist[a] alguna obligación sustancial derivada del Contrato que esté pendiente a cargo de la República, (…) no estarían prescritas en virtud de las múltiples gestiones de cobro que han realizado la Empresas, tal y como lo señalan en su libelo.

3.- La representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela no promovió pruebas.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de decidir el mérito de la controversia planteada entre las partes, esta Sala Político-Administrativa pasa a resolver los siguientes puntos previos:

1.- Consta a las actas del expediente que en fecha 1º de agosto de 2000, la parte actora envió una comunicación al Ministerio de Finanzas, mediante la cual le solicitó “el cumplimiento de las obligaciones de El Contrato pendientes de pago”. En dicho documento, la demandante solicitó la remisión de su requerimiento a la Procuraduría General de la República. (Es de hacer notar que no se observa en las actas del expediente documento alguno que pruebe que la parte actora hubiere solicitado el pago de las cantidades -a su decir- pendientes por el “Contrato CGA-CNALO-010-87, con anterioridad a la fecha antes mencionada).

En fecha 6 de febrero de 2001, la ciudadana Marisol Plaza Irigoyen, Procuradora General de la República, dirigió al apoderado judicial de las empresas demandantes y al Ministro de Finanzas, José Rojas, la opinión Nº 0233 del día 6 de ese mismo mes y año, relativa a los pagos efectuados con ocasión del “Contrato CGA-CNALO-010-87 celebrado el 25 de octubre de 1988, en la que dicho Organismo se “pronuncia por la PROCEDENCIA de la citada reclamación interpuesta, por concepto de las cantidades generales por efecto de capital e intereses causados por el retardo o mora en el pago de las obligaciones originadas por el contrato suscrito entre la República y la reclamante” (Folios 65 y 73 del expediente).

Mediante oficio Nº F-224 de fecha 8 de marzo de 2001 emanado del Ministro de Finanzas, dirigido a las empresas demandantes, el referido Órgano del Ejecutivo Nacional les notificó que “se distancia del criterio establecido por la Procuraduría General de la República en su opinión Nº 0233 de fecha 6 de febrero de ese mismo año, con lo cual queda agotada la vía administrativa y abierta la contenciosa”.

Sobre el anterior particular, debe la Sala hacer mención al contenido de los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 27.921 de fecha 22 de diciembre de 1965, aplicable a la situación antes descrita en razón del tiempo, los cuales establecen lo que sigue:

Artículo 32.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes al recibo del expediente, la Procuraduría General de la República formulará por escrito su dictamen y lo remitirá al Ministerio respectivo quien lo deberá hacer de conocimiento del interesado dentro de los ocho (8) días siguientes a aquél en que lo hubiere recibido.

Si el Ministerio se apartare del criterio sustentado por la Procuraduría General de la República, llevará a conocimiento del interesado la opinión que al efecto sustente, dentro del mismo plazo antes referido.

Artículo 33.- El interesado responderá por escrito al Ministerio que corresponda, si se acoge o no al criterio comunicado. En caso afirmativo, el asunto se solucionará con arreglo a dicho criterio, y si no fuere aceptado, quedará plenamente facultado para acudir a la vía judicial (…)”.  

Conforme a las disposiciones antes transcritas, la opinión del Órgano Consultivo no era vinculante, en razón de lo cual el Ejecutivo Nacional podía apartarse, si así lo consideraba conveniente, del criterio sustentado por la Procuraduría General de la República, situación en la cual el interesado debía responder por escrito si se acogía o no al criterio del Ministerio respectivo. En el supuesto afirmativo, el asunto se solucionaría con arreglo a dicho criterio o de lo contrario, el particular quedaría plenamente facultado para acudir a la vía judicial, considerándose así agotado el antejuicio administrativo.

Ahora bien, en el caso bajo estudio el entonces Ministerio de Finanzas de la República de Venezuela, se apartó del criterio no vinculante de la Procuraduría General de la República, quedando abierta para las empresas demandantes la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, como en efecto se acudió con la interposición de la acción de autos. Así se declara.

2.- Acerca de la solicitud formulada en fecha 25 de marzo de 2008 por la abogada Márjorie Gómez Amaiz, antes identificada, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a declarar la perención de la instancia, requerimiento que fue planteado en los siguientes términos: 

“(…) En virtud de que el abogado Andrés Gazsó apoderado judicial de las sociedades mercantiles [demandantes] en la demanda interpuesta contra la República por órgano del Ministerio de la Defensa (…), se encontraba facultado para ejercer la representación de la prenombradas empresas hasta el 30 de junio de 2003, siendo otorgado nuevo poder por sus representadas en fecha 08 de julio de 2005, solicito (…) que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 19.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sea declarada la perención de la instancia, en razón de que las actuaciones que el referido profesional del derecho haya podido efectuar desde la fecha en la cual culminó la representación que le habían otorgado las aludidas sociedades mercantiles hasta la fecha en la cual se le otorgó nuevo poder para tal fin (08/07/2005), había transcurrido más del lapso previsto en las referidas normas para que se extinga la instancia” (sic).

Ante este escenario, resulta oportuno destacar que la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; o cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagratorio de las denominadas “perenciones breves”, para los supuestos específicos en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año.

La institución en referencia constituye, así, un medio diseñado por la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés en su continuación por parte de los sujetos procesales.

En este orden de ideas, el mencionado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los Informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”.

 

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante decisión N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, estableció lo siguiente:

“(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”

La anterior decisión fue ratificada por la misma Sala, mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, en la que se indica lo siguiente:

“(…) La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece: ‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes’. (…)”.

En razón de lo expuesto y visto el criterio jurisprudencial citado, en el cual se estableció en materia de perención de la instancia la aplicación del supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ratifica el referido criterio y pasa a determinar si, en el caso que ahora se examina, se ha verificado o no la perención de la instancia. (Ver entre otras, Sentencia SPA/TSJ Nº 05906 de fecha 13 de octubre de 2005).

En este sentido, se observa que ciertamente cursa a los folios 89 al 92 del expediente, el original del documento poder especial otorgado por los ciudadanos alemanes Fritz Graf von der Schulenburg y Johann Hochbaum, actuando como Miembro de la Junta Directiva y apoderado de la sociedad mercantil Ferrostaal Aktiengesellchaft, respectivamente, al abogado Andrés Gazsó, antes identificado, el cual fue otorgado en fecha 13 de septiembre de 2001, ante la Notaría Pública de la ciudad de Essen, Alemania; anotado en el “Protocolo Notarial” bajo el Nº 329 de 2001, y debidamente legalizado por efecto de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961 (Apostille).

Igualmente, consta a los folios 93 al 96 del expediente, el original del instrumento poder especial otorgado por los ciudadanos alemanes Walter Freitag y Hans-Reimer Lucks, actuando como apoderados de la sociedad mercantil Howaldtswerke-Deutsche Werft Aktiengesselschaft, al abogado antes mencionado, documento debidamente autenticado el 14 de septiembre de 2001, ante la Notaría Pública de la ciudad de Kiel, Alemania, anotado en el “Registro de Documentos” bajo el Nº 543/2001, y debidamente legalizado por efecto de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961 (Apostille).

La lectura de los mencionados instrumentos permite evidenciar que ambos facultan al mandatario para sostener y defender los derechos e intereses de las empresas mandantes, “en todos los asuntos en los que conjunta o separadamente [estas pudieran] tener interés, respecto del contrato suscrito con la República Bolivariana de Venezuela  de una parte y FERROSTAAL AG y HOWALDTSWERKE-DEUTSCHE WERFT AG de otra parte en fecha 25 de octubre de 1988 (…) En consecuencia, [el referido] apoderado queda expresamente facultado para intentar en [su] nombre una demanda contra la República Bolivariana de Venezuela por cumplimiento, así como para el cobro del capital e intereses adeudados por efecto del referido contrato; para darse por citado o notificado, para convenir, reconvenir, transigir y desistir dicha demanda; comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; para solicitar decisiones con arreglo a la equidad; disponer de los derechos en litigio, apelar cualquier tipo de decisiones administrativas o judiciales , sean éstas definitivas o interlocutorias; seguir todos los juicios a través de todas sus instancias, grados, trámites e incidencias; interponer todos los recursos ordinarios y extraordinarios que le conceda la Ley, por antes los Tribunales competentes de la República, en especial ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y demás Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, según fuere el caso, y en general para que haga todo lo que juzgue necesario en [su] interés y en relación con el asunto.”

Asimismo, se observa que los referidos mandatos contienen expresa mención de su validez en el tiempo, hasta el 30 de junio de 2003.

De esta forma, resulta oportuno destacar que la representación es una relación jurídica de origen legal, convencional o judicial, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último. (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 514 del 28 de marzo de 2007, caso: Sucesión Nicolás Zabala).

Ahora bien, conforme a las previsiones del artículo 1.704 de Código Civil, el mandato se extingue por revocación; renuncia del mandatario; muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario, y por inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrán ejecutar por sí, sin asistencia de curador.

Por su parte, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 165.  La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

 

1. Por la revocación del poder, desde que esta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si no se expresare en la revocación.

 

2. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.

 

3. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.

 

4. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obrada.

 

5. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.

 

La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.”

Como se observa, no contempla la legislación venezolana que el mandato se extinga por haberse cumplido un lapso determinado que se infiera de su propio texto o contenido; es decir, no se prevé expresamente la figura del mandato a término, lo que tampoco significa que en la práctica no puedan otorgarse mandatos para casos y tiempos específicos y determinados, los cuales una vez cumplidos, el mandato cesa.

Lo anterior permite concluir que, en el caso concreto, el abogado Andrés Gazsó se encontraba facultado para actuar en juicio en nombre de las empresas demandantes durante todo su proceso, incluso aún después del 30 de junio de 2003. Razón adicional a la anterior afirmación es que el mencionado abogado estuvo actuando después de la antes señalada fecha, sin que su contraparte, la República, contradijera oportunamente su actuación, ni su poderdante manifestase de alguna manera que había cesado el poder.

Sin perjuicio de lo anterior, se advierte también constar a los folios 517 al 528 del expediente, sendos poderes especiales otorgados en fecha 18 de julio de 2005 por los respectivos representantes legales de las empresas demandantes ante las autoridades competentes, por medio de los cuales se otorgan facultades de representación judicial al abogado Andrés Gazsó, ya identificado, en iguales términos a los establecidos en los mandatos antes mencionados, con la salvedad que su vigencia en el tiempo es retroactiva al 30 de junio de 2003,  y que a decir de las actoras “quedan convalidados (sic) todos los actos ejercidos por [su] mandante (sic) desde la citada fecha y hasta la fecha de otorgamiento del presente mandato, teniendo éste a su vez validez hasta el 30 de junio de 2006

De esta forma, en el caso concreto resulta claro para la Sala, que las actuaciones procesales efectuadas en la causa de autos por el abogado Andrés Gazsó durante el período comprendido entre el 30 de junio de 2003, fecha en la cual expiraron los poderes especiales otorgados inicialmente para representar en juicio a las empresas demandantes, y el 18 de julio de 2005, momento en el que se confirieron nuevamente poderes especiales con la misma finalidad, han sido ratificadas por expresa voluntad de las sociedades mercantiles actoras al conceder efecto retroactivo a éstos últimos instrumentos, específicamente, al 30 de junio de 2003.    

Así, con fundamento en las motivaciones antes expuestas debe esta Sala declarar improcedente, la solicitud formulada en fecha 25 de marzo de 2008 por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a declarar la perención de la instancia en el presente juicio. Así se declara.

Fondo controvertido.

Antes de analizar la controversia planteada entre las partes, considera oportuno la Sala destacar que las obligaciones cuyo cumplimiento reclama la parte actora, derivan de una relación contractual que por sus características queda enmarcada dentro de los denominados contratos administrativos, pues el Contrato Nº CGA-CNALO-010-87 suscrito el 25 de octubre de 1988 entre la República y las empresas Ferrostaal Aktiengesselschaft y Howaldtswerke-Deutsche Werft Aktiengesselschaft, exhibe los elementos esenciales distintivos de dicha institución, señalados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de esta Sala, como lo son:

a) Que una de las partes contratantes sea un ente público (en este caso el Ministerio de la defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa).

b) Que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una obra de utilidad pública o servicio público (como lo es la actualización y mantenimiento mayor de los sistemas y equipos electrónicos de los submarinos AVR “SÁBALO” (S-31) y AVR “CARIBE” (S-32), propiedad de la República”).

c) Que estén presentes en dichos contratos ciertas prerrogativas de la Administración consideradas como exorbitantes, acerca de las cuales esta Sala ha señalado que “aun cuando del contrato no se desprende la existencia de cláusulas exhorbitantes, vale destacar que la convención estará supeditada en todo momento al régimen jurídico que regula la contratación pública, toda vez que siendo la actividad administrativa ejecución directa de la ley, la creación de un régimen contractual específico para el desarrollo de una determinada actividad con fines de servicio público, no sustrae el objeto del contrato de la hegemonía legal que define las potestades de los Órganos de la Administración Pública; de allí que pueda decirse, que determinada la utilidad general de un contrato administrativo, por vía de consecuencia, se estará en presencia de cláusulas exhorbitantes, aunque las mismas no formen parte del pacto suscrito”. (Vid. sentencia N° 00391 del 6 de marzo de 2007).

Igualmente, es menester resaltar que en la Cláusula Trigésima Segunda del Contrato CGA-CNALO-010-87, las partes contratantes acordaron que “Para todos los efectos que puedan derivarse del presente Contrato, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas, Distrito Federal, República de Venezuela, sin perjuicio para ‘EL MINISTERIO’ de elegir de mutuo acuerdo con ‘LAS EMPRESAS’ otro domicilio a los mencionados efectos”.

Asimismo, se observa en la Cláusula Trigésima Tercera del aludido contrato, haberse establecido que éste sería regido por las leyes venezolanas; además, se dispuso que las dudas y controversias que pudieran suscitarse durante su ejecución se resolverían ante los tribunales competentes de la República Bolivariana de Venezuela.

Analizado lo anterior, pasa la Sala a emitir pronunciamiento acerca del asunto de mérito planteado entre las partes. En tal sentido, se observa que la representación judicial de la parte actora alega que la demandada “canceló a destiempo, tanto los intereses de financiamiento causados (…) como el principal documentado con los pagarés”, por lo cual demanda el pago de las siguientes cantidades:

1.- Veinte Millones Setecientos Veinte Mil Ochocientos Ochenta y Un Marcos de la República Federal de Alemania con Cuarenta y Cuatro Céntimos (DEM. 20.720.881,44) por concepto de capital presuntamente adeudado desde el 5 de septiembre de 1997 hasta la fecha de interposición de esta demanda, los cuales a los efectos del artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela y utilizando la tasa de Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos por cada Marco de la República Federal de Alemania (Bs. 346,68 x DEM. 1, 00), fueron determinados por las demandantes en la cantidad de Siete Mil Ciento Ochenta y Tres Millones Seiscientos Ochenta Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 7.183.680.944,67), ahora expresada en Siete Millones Ciento Ochenta y Tres Mil Seiscientos Ochenta Bolívares con  Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 7.183.680,94).

2.- Cuatro Millones Ochocientos Noventa y Siete Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Marcos de la República Federal de Alemania con un Céntimo (DEM. 4.897.254,01), por efecto de los daños y perjuicios conformados por los intereses moratorios calculados a la tasa LIBOR más el uno por ciento (LlBOR+1 %,) sobre la cantidad señalada en el punto anterior, presuntamente causados desde el 5 de septiembre de 1997 hasta el 17 de septiembre de 2001, los cuales a los efectos del artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela y utilizando la tasa estrictamente referencial de Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos por cada Marco de la República Federal de Alemania (Bs. 346,68 x DEM. 1, 00), fueron establecidos por la parte actora en la cantidad de Un Mil Seiscientos Noventa y Siete Millones Ochocientos Diecinueve Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 1.697.819.198,21), actualmente Un Millón Seiscientos Noventa y Siete Mil Ochocientos Diecinueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.697.819,20), más los intereses que se causen sobre la cantidad señalada en el punto Nº 1 hasta el día en que se haga efectivo el respectivo pago de la misma, calculados mediante experticia complementaria al fallo.

La representación judicial de las empresas demandantes solicita el pago de las mencionadas sumas de dinero con fundamento en lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato de fecha 25 de octubre de 1988, suscrito entre las empresas Ferrostaal Aktiengesselschaft y Howaldtswerke Deutsche Werft Aktiengesellschaft y la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de actualizar los sistemas y equipos electrónicos, así como el mantenimiento mayor de los submarinos propiedad de la República, ARV "SÁBALO" (S-31) y ARV "CARIBE" (S-32), el cual fue autorizado por la Contraloría General de las Fuerzas Armadas Nacionales mediante Oficio DACGS-A-1693-5764, de fecha 5 de agosto de 1988.

De acuerdo a la interpretación que de la mencionada Cláusula, así como de sus Parágrafos Tercero, Quinto, Sexto y Séptimo, realiza la representación judicial de la parte demandante, ésta  alega que la República Bolivariana de Venezuela adeuda a sus mandantes tanto capital como intereses moratorios sobre el capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.303 del Código Civil, según el cual en los casos de pagos efectuados con retardo, su imputación deberá realizarse: en primer término, sobre los intereses moratorios más onerosos para el deudor; en segundo término, sobre los intereses moratorios menos onerosos; en tercer término, a los intereses de financiamiento, y por último, al capital.

Asimismo, señala que la referida norma dispone que cuando existen frutos o intereses, el deudor no puede imputar los pagos al capital con preferencia a los intereses, sin el concurso de la voluntad del acreedor.

Igualmente, expone que sus mandantes ejecutaron cabalmente el mantenimiento mayor de los submarinos propiedad de la República pero que, sin embargo, ésta no cumplió con las obligaciones contractuales, por lo que han quedado en evidencia las siguientes circunstancias: a) “el retardo en el pago de los intereses financieros causados, cuyo pago debía ser hecho en las fechas especificadas en la Cláusula Segunda de El_Contrato”; y b) “el retardo en el pago del capital, lo cual en los términos de El_Contrato, causaría un interés moratorio del tipo LIBOR más uno por ciento (LIBOR+1 %), cantidad que debía ser sumada a las cantidades causadas a fin de extinguir la deuda en comento.

Menciona, a tenor de las consideraciones contractuales y legales antes explanadas, que los pagos realizados por la República a sus mandantes fueron empleados para liquidar, en primer lugar, los saldos pendientes de intereses moratorios del capital garantizado por los pagarés indicados en los literales “b)”, “c)”, “d)”, “e)”, “f)” y “g)” de la Cláusula Segunda del Contrato de fecha 25 de octubre de 1988; en segundo término, dichos pagos se imputan a los saldos pendientes de los intereses moratorios de financiamiento; en tercer lugar, se saldan los intereses de financiamiento; y por último, parte de los saldos pendientes de capital.

Como consecuencia de la antes referida imputación de pagos, señala que las cantidades abonadas por la parte demandada no fueron suficientes para saldar la totalidad del capital al cual se encontraba contractualmente obligada.

Finalmente, arguye que a la fecha de interposición de la demanda se encuentran cancelados todos los intereses moratorios de financiamiento, así como los propios intereses de financiamiento, por lo que sólo quedan pendientes de pago las cantidades por concepto de capital, las cuales a su vez generan intereses moratorios que no fueron satisfechos en su oportunidad, conforme a lo convenido entre las partes en el Contrato CGA-CNALO-010-87.  

Por su parte, la representación judicial de la República señaló que su mandante efectuó todos los pagos relacionados con el Contrato CGA-CNALO-010-87.

Señala, que la aludida Cláusula Segunda no establece en forma expresa una oportunidad para el pago de los intereses de financiamiento, sino que se limita a fijar los períodos de seis (6) meses sobre la base de los cuales debe efectuarse su cálculo, por lo que -a su decir- se debe entender que la fecha de pago de los referidos intereses es la del vencimiento de cada uno de los pagarés emitidos por la República para instrumentar el monto del capital adeudado.

Esgrime, que al no existir una fecha periódica semestral para el pago de los referidos intereses de financiamiento, no pudo haber tampoco mora por el retardo en el cumplimiento de tal obligación, pues dichos intereses fueron cancelados por la República en forma adelantada, tal como se evidencia del cronograma suministrado por las demandantes junto con el libelo.

Aduce, que el pago de los intereses moratorios que pudieran haberse generado como consecuencia del retardo en el cumplimiento de la obligación de cancelar los intereses de financiamiento, es “…un anatocismo prohibido expresamente, salvo casos excepcionales, por (…) el artículo 530 del Código de Comercio, conforme al cual no se deben intereses sobre intereses mientras que, hecha la liquidación de éstos, no fueren incluidos en un nuevo contrato como aumento de capital”.

Señala, que en el presente caso no se daría el primer supuesto excepcional de un nuevo contrato donde se capitalicen los intereses de financiamiento ya causados, por lo que no pueden generarse intereses moratorios por el retardo en su pago.

Por último, indica que “a todo evento, y para el supuesto y negado caso que se llegase a considerar que sí debe aplicarse alguna tasa de interés moratorio a las cantidades generadas por concepto de intereses de financiamiento (…) dicha tasa deberá ser únicamente la del tres por ciento (3%) anual, expresamente postulada, reconocida y aceptada por las empresas como la única procedente, todo según su propio libelo”.

Conforme a los argumentos y defensas presentadas por las partes en el juicio, se observa que la disputa se contrae a una diferencia en la interpretación de la Cláusula Segunda del Contrato de fecha 25 de octubre de 1988, suscrito entre las empresas Ferrostaal Aktiengesselschaft y Howaldtswerke Deutsche Werft Aktiengesellschaft y la República de Venezuela, con el objeto de actualizar los sistemas y equipos electrónicos, así como el mantenimiento mayor de los submarinos propiedad de la República, ARV "SÁBALO (S-31) y ARV "CARIBE (S-32).

En efecto, el debate se circunscribe a determinar, lo siguiente:

1) La fecha en que debían pagarse los intereses de financiamiento derivados del contrato suscrito entre las partes.

2) La fecha efectiva de pago tanto de los aludidos intereses de financiamiento, como del capital garantizado por los pagarés previstos en los literales “a)”, “b)”, “c)”, “d)”, “e)”, “f)”, “g)” y “h)” de la Cláusula Segunda del Contrato CGA-CNALO-010-87, a los fines de verificar si éstos fueron o no realizados con retardo.

3) A su vez, en caso de encontrar que los pagos antes señalados fueron realizados con retardo, se resolverá lo atinente al orden de imputación de los pagos efectuados por la República Bolivariana de Venezuela a las sociedades mercantiles demandantes, en virtud de lo establecido por las partes en el Contrato CGA-CNALO-010-87 de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano.

4)  Asimismo, corresponde a la Sala determinar si procede o no el pago de las cantidades anteriormente mencionadas correspondientes al capital.

5)  Finalmente, se deberá determinar la procedencia o no del pago de los intereses moratorios sobre capital, reclamados por la actora.

Planteada así la litis pasa esta Sala a decidir, para lo cual estima necesario analizar, en primer lugar, los límites de la labor interpretativa del Juez en materia de contratos.

Así, se observa que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.  El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

(Destacado de la Sala).

Conforme a lo dispuesto en la norma antes transcrita, debe esta Sala señalar que la interpretación de los contratos es una actividad no sólo atinente al significado derivado literalmente de las palabras con las cuales fueron suscritos, sino a todas aquellas consecuencias que puedan surgir de las obligaciones asumidas, tanto para su perfeccionamiento como para su ejecución, según lo establecido en la Ley, los principios de equidad y la buena fe de los contratantes.

Igualmente, la disposición antes transcrita establece que cuando dichos acuerdos presenten obstáculos interpretativos, el juez estará facultado para indagar la voluntad contractual de las partes, a la luz de la función económica que se pretendía. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 4234, 5375, 255 y 0106 de fechas 16 de junio y 4 de agosto de 2005; 14 de febrero de 2007 y 24 de enero de 2008, respectivamente).

De esta manera, la interpretación realizada por el Juez con miras a esclarecer la voluntad de las partes durante la relación contractual es una operación que profundiza tanto en la letra del contrato como en la actividad desplegada por los contratantes durante su ejecución, consistente en determinar los resultados queridos por éstas y las consecuencias de la declaración de su voluntad, teniendo siempre como norte las exigencias de la Ley.

Ahora bien, en el caso bajo estudio resulta imprescindible para la Sala resaltar que ambas partes están contestes en el hecho de que la República realizó una serie de pagos relacionados con el contrato suscrito en fecha 25 de octubre de 1988, por lo que sólo resta determinar si dichos pagos se realizaron dentro de los lapsos acordados en la aludida convención, y si procede o no la imputación de pagos alegada por la demandante, para lo cual se observa:

1) De la fecha en que debían pagarse los intereses de financiamiento derivados del contrato suscrito entre las partes.

Analizado lo anterior, corresponde a la Sala dilucidar, en primer lugar, el momento en el que debían pagarse los intereses de financiamiento derivados del contrato suscrito entre las partes el 25 de octubre de 1988.

En este sentido, se observa a los folios 336 al 367 del expediente, la copia certificada del “Contrato CGA-CNALO-010-87 celebrado el 25 de octubre de 1988 entre la República de Venezuela, por órgano del Comando Naval de Logística de la Comandancia General de Armada del Ministerio de la Defensa, y las empresas demandantes, con el objeto de actualizar los sistemas y equipos electrónicos, así como el mantenimiento mayor de los submarinos propiedad de la República, ARV "SÁBALO" (S-31) y ARV "CARIBE" (S-32), autorizado por la Contraloría General de las Fuerzas Armadas Nacionales, mediante Oficio DACGS-A-1693-5764 de fecha 5 de agosto de 1988, a la cual se le otorgó valor probatorio en el punto 2.13 del Capítulo III de esta decisión.

En la Cláusula Segunda del referido Contrato, las partes establecieron lo siguiente:

Cláusula Segunda.- ‘EL MINISTERIO’ pagará a ‘LAS EMPRESAS’ por la ejecución de los trabajos objeto del presente contrato, la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE MARCOS ALEMANES (DM. 300.000.000,00), moneda legal de la República Federal de Alemania, que a la tasa actualmente aplicable de Ocho Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 8,12) por un Marco Alemán (DM. 1,00), es equivalente sólo para efectos referenciales a DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.436.000.000,00), de acuerdo a la cotización oficial del Banco Central de Venezuela para el día 24 de agosto de 1987 (…) Este pago se efectuará de la manera siguiente:

a)     La cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE MARCOS ALEMANES (DM. 75.000.000,00) que a la tasa actualmente aplicable de Ocho Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 8,12) por un Marco Alemán (DM. 1,00), es equivalente sólo para efectos referenciales a SEISCIENTOS NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 609.000.000,00), por concepto del primer pago y correspondiente al Veinticinco por Ciento (25%) del monto total del presente contrato, mediante dos (2) pagarés emitidos por el Ministerio de Hacienda de la República de Venezuela, cada uno de ellos por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL MARCOS ALEMANES (DM. 37.500.000,00), que a la tasa actualmente aplicable de Ocho Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 8,12) por un Marco Alemán (DM. 1,00), es equivalente sólo para efectos referenciales a TRESCIENTOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 304.500.000,00). Estos pagarés deberán ser entregados a ‘LAS EMPRESAS’ a los treinta (30) días de la fecha de la entrada en vigencia de este documento contractual, contra presentación por parte de las mismas, de una fianza otorgada por una Compañía de Seguros con domicilio en la República de Venezuela por el mismo monto, debidamente aprobada por la Contraloría General de las Fuerzas Armadas Nacionales, según lo estipulado en su Cláusula Cuarta, aparte a). Uno de estos pagarés vencerá a los treinta (30) meses y el otro pagaré vencerá a los treinta y seis (36) meses de la firma del contrato.

b)      La cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL MARCOS ALEMANES (DM. 32.160.000,00) que a la tasa actualmente aplicable de Ocho Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 8,12) por un Marco Alemán (DM. 1,00), es equivalente sólo para efectos referenciales a DOSCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 261.139.200,00), correspondiente al Diez Punto Setenta y Dos por Ciento (10.72%) del monto total del presente contrato, por concepto de pago de la segunda cuota, mediante un (1) pagaré emitido por el Ministerio de Hacienda de la República de Venezuela, a los ocho (8) meses de su entrada en vigencia, y entregado a ‘LAS EMPRESAS’ contra presentación por parte de las mismas de la lista de materiales y servicios ordenados de acuerdo al formato del anexo ‘K’, firmada por ‘LAS EMPRESAS’ y por la Comisión Inspectora Venezolana mencionada en la Cláusula Décima Segunda y previo el pronunciamiento satisfactorio del Control Perceptivo practicado por la Contraloría General de las Fuerzas Armadas Nacionales. Este pagaré vencerá a los cuarenta y dos (42) meses de la firma del Contrato. 

c)      La cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL MARCOS ALEMANES (DM. 32.160.000,00) que a la tasa actualmente aplicable de Ocho Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 8,12) por un Marco Alemán (DM. 1,00), es equivalente sólo para efectos referenciales a DOSCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 261.139.200,00), correspondiente al Diez Punto Setenta y Dos por Ciento (10.72%) del monto total del presente contrato, por concepto de pago de la tercera cuota, mediante un (1) pagaré emitido por el Ministerio de Hacienda de la República de Venezuela, a los catorce (14) meses de su entrada en vigencia, y entregado a ‘LAS EMPRESAS’ contra presentación por parte de las mismas de la lista de materiales, reparaciones y servicios ordenados de acuerdo al formato del anexo ‘L’, firmada por ‘LAS EMPRESAS’ y por la Comisión Inspectora Venezolana mencionada en la Cláusula Décima Segunda y previo el pronunciamiento satisfactorio del Control Perceptivo practicado por la Contraloría General de las Fuerzas Armadas Nacionales. Este pagaré vencerá a los cuarenta y ocho (48) meses de la firma del Contrato. 

d)      La cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL MARCOS ALEMANES (DM. 32.160.000,00) que a la tasa actualmente aplicable de Ocho Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 8,12) por un Marco Alemán (DM. 1,00), es equivalente sólo para efectos referenciales a DOSCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 261.139.200,00), correspondiente al Diez Punto Setenta y Dos por Ciento (10.72%) del monto total del presente contrato, por concepto de pago de la cuarta cuota, mediante un (1) pagaré emitido por el Ministerio de Hacienda de la República de Venezuela, a los veinte (20) meses de su entrada en vigencia, y entregado a ‘LAS EMPRESAS’ contra presentación por parte de las mismas del protocolo del corte del ARV ‘SABALO’ (S-31) y la remoción de la maquinaria y del equipo, de acuerdo al formato del anexo ‘M’, firmado por ‘LAS EMPRESAS’ y por la Comisión Inspectora Venezolana mencionada en la Cláusula Décima Segunda y previo el pronunciamiento satisfactorio del Control Perceptivo practicado por la Contraloría General de las Fuerzas Armadas Nacionales. Este pagaré vencerá a los cincuenta y cuatro (54) meses de la firma del Contrato. 

e)     La cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL MARCOS ALEMANES (DM. 32.160.000,00) que a la tasa actualmente aplicable de Ocho Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 8,12) por un Marco Alemán (DM. 1,00), es equivalente sólo para efectos referenciales a DOSCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 261.139.200,00), correspondiente al Diez Punto Setenta y Dos por Ciento (10.72%) del monto total del presente contrato, por concepto de pago de la quinta cuota, mediante un (1) pagaré emitido por el Ministerio de hacienda de la República de Venezuela, a los veintiséis (26) meses de su entrada en vigencia, y entregado a ‘LAS EMPRESAS’ contra presentación por parte de las mismas del protocolo para la soldadura del ARV ‘SABALO’ (S-31), de acuerdo al formato del anexo ‘N’, firmado por ‘LAS EMPRESAS’ y por la Comisión Inspectora Venezolana mencionada en la Cláusula Décima Segunda y previo el pronunciamiento satisfactorio del Control Perceptivo practicado por la Contraloría General de las Fuerzas Armadas Nacionales. Este pagaré vencerá a los sesenta (60) meses de la firma del Contrato. 

f)      La cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL MARCOS ALEMANES (DM. 32.160.000,00) que a la tasa actualmente aplicable de Ocho Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 8,12) por un Marco Alemán (DM. 1,00), es equivalente sólo para efectos referenciales a DOSCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 261.139.200,00), correspondiente al Diez Punto Setenta y Dos por Ciento (10.72%) del monto total del presente contrato, por concepto de pago de la sexta cuota, mediante un (1) pagaré emitido por el Ministerio de Hacienda de la República de Venezuela, a los treinta y ocho (38) meses de su entrada en vigencia, y entregado a ‘LAS EMPRESAS’ contra presentación por parte de las mismas del ‘Acta de Aceptación Final’ del Submarino ARV ‘SABALO’ (S-31) mencionada en la Cláusula Vigésima Tercera del presente instrumento, firmada por ‘LAS EMPRESAS’ y por la Comisión Inspectora Venezolana mencionada en la Cláusula Décima Segunda y previo el pronunciamiento satisfactorio del Control Perceptivo practicado por la Contraloría General de las Fuerzas Armadas Nacionales. Este pagaré vencerá a los sesenta y seis (66) meses de la firma del Contrato. 

g)     La cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL MARCOS ALEMANES (DM. 32.160.000,00) que a la tasa actualmente aplicable de Ocho Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 8,12) por un Marco Alemán (DM. 1,00), es equivalente sólo para efectos referenciales a DOSCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 261.139.200,00), correspondiente al Diez Punto Setenta y Dos por Ciento (10.72%) del monto total del presente contrato, por concepto de pago de la séptima cuota, mediante un (1) pagaré emitido por el Ministerio de Hacienda de la República de Venezuela, a los cuarenta y siete (47) meses de su entrada en vigencia, y entregado a ‘LAS EMPRESAS’ contra presentación por parte de las mismas del protocolo de la entrada del ARV ‘CARIBE’ (S-32) en dique, de acuerdo al formato del anexo ‘P’, firmado por ‘LAS EMPRESAS’ y por la Comisión Inspectora Venezolana mencionada en la Cláusula Décima Segunda y previo el pronunciamiento satisfactorio del Control Perceptivo practicado por la Contraloría General de las Fuerzas Armadas Nacionales. Este pagaré vencerá a los setenta y dos (72) meses de la firma del Contrato. 

h)    La cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CUARENTA MIL MARCOS ALEMANES (DM. 32.040.000,00) que a la tasa actualmente aplicable de Ocho Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 8,12) por un Marco Alemán (DM. 1,00), es equivalente sólo para efectos referenciales a DOSCIENTOS SESENTA MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 260.164.800,00), correspondiente al Diez Punto Sesenta y Ocho por Ciento (10.68%) del monto total del presente contrato, por concepto de pago de la octava y última cuota, mediante un (1) pagaré emitido por el Ministerio de Hacienda de la República de Venezuela, a los sesenta y seis meses y medio (66 1/2) de su entrada en vigencia, y entregado a ‘LAS EMPRESAS’ contra presentación por parte de las mismas del ‘Acta de Aceptación Final’ del Submarino ARV ‘CARIBE’ (S-32), mencionada en la Cláusula Vigésima Tercera del presente instrumento, firmada por ‘LAS EMPRESAS’ y por la Comisión Inspectora Venezolana mencionada en la Cláusula Décima Segunda y previo el pronunciamiento satisfactorio del Control Perceptivo practicado por la Contraloría General de las Fuerzas Armadas Nacionales. Este pagaré vencerá a los setenta y ocho (78) meses de la firma del Contrato.

(…omissis…)

Parágrafo Tercero: ‘EL MINISTERIO’ pagará a ‘LAS EMPRESAS’ la cantidad señalada en este Cláusula, incondicionalmente, y sin deducción alguna a la libre disposición de ‘LAS EMPRESAS’, a la cuenta de FERROSTAAL ATKIENGESELLSHAFT No. 12.00.104.00 en el COMMERZBANK AG de la ciudad de Essen, República Federal de Alemania, de la siguiente manera:

Primer pago         12.50% con vencimiento a los 30 meses DM 37.500.000,00

                             12.50% con vencimiento a los 36 meses DM 37.500.000,00

Segundo pago     10.72%  con vencimiento a los 42 meses DM 32.160.000,00

Tercer pago        10.72%  con vencimiento a los 48 meses DM 32.160.000,00

Cuarto pago        10.72%  con vencimiento a los 54 meses DM 32.160.000,00

Quinto pago        10.72%  con vencimiento a los 60 meses DM 32.160.000,00

Sexto pago          10.72%  con vencimiento a los 66 meses DM 32.160.000,00

Séptimo pago      10.72%  con vencimiento a los 72 meses DM 32.160.000,00

Octavo pago       10.68%  con vencimiento a los 78 meses DM 32.040.000,00

Estos vencimientos rigen a partir de la fecha de la firma de este Contrato.

(…omissis…)

Parágrafo Quinto: El precio indicado en esta Cláusula no incluye intereses, éstos serán calculados netos, sobre el monto total del capital de cada pagaré entregado a ‘LAS EMPRESAS’ a partir de la fecha de su emisión hasta su fecha de vencimiento y calculados semestralmente a la tasa anual de ‘LIBOR’ (London Interbank Offered Rate) de seis (6) meses para préstamos en Marcos Alemanes. La tasa ‘LIBOR’ a aplicarse se fijará dos (2) días bancarios antes de la fecha de cada período de intereses, a través del Banco Central de Venezuela, tomando como referencia bancos internacionales de primera clase en Londres. Los intereses se calcularán en base a los días efectivamente transcurridos, tomándose un (1) año calendario de trescientos sesenta y cinco (365) días. Tiempos de interés menores a los seis (6) meses, serán calculados a la tasa ‘LIBOR’ más cercana al período.

Parágrafo Sexto: Los pagos de los intereses devengados por cada uno de los pagarés señalados en los apartes a), b), c), d), e), f), g) y h) de esta Cláusula se harán por medio de transferencia bancarias por parte del Ministerio de Hacienda de la República de Venezuela a la cuenta de FERROSTAAL ATKIENGESELLSHAFT No. 12.00.104.00 en el COMMERZBANK AG de la ciudad de Essen, República Federal de Alemania, sin dilación alguna en las respectivas fechas de vencimiento. 

Parágrafo Séptimo: Se entiende expresamente que todos los pagos a ‘LAS EMPRESAS’ a que se refieren los apartes a), b), c), d), e), f), g) y h) de esta Cláusula y que serán documentados por los pagarés referidos en dichos apartes, se considerarán efectivamente realizados cuando las cantidades respectivas en Marcos Alemanes estén acreditadas a la libre y entera disposición de ‘LAS EMPRESAS’, en la cuenta de FERROSTAAL ATKIENGESELLSHAFT No. 12.00.104.00 en el COMMERZBANK AG de la ciudad de Essen, República Federal de Alemania. En caso de que dichas cantidades no sean acreditadas en esta cuenta a su vencimiento respectivo, ‘EL MINISTERIO’ cancelará los intereses de mora a la tasa ‘LIBOR’ del pagaré correspondiente para el período establecido, más el Uno por Ciento (1%) anual neto, hasta que se haya acreditado el valor respectivo en la cuenta antes mencionada”. 

De la cláusula parcialmente transcrita, aprecia la Sala que el monto total del contrato ascendía a la  cantidad de  Trescientos  Millones  de  Marcos (DM. 300.000.000,00), los cuales debían pagarse en nueve (9) cuotas conforme a lo estipulado en los literales “a)”, “b)”, “c)”, “d)”, “e)”, “f)”, “g)” y “h)”, antes señalados.

Igualmente, se observa que de acuerdo al literal “a)” de la referida Cláusula, las dos primeras fracciones se pactaron cada una por la cantidad de Treinta y Siete Millones Quinientos Mil Marcos Alemanes (DM. 37.500.000,00), las cuales quedaron documentadas en dos pagarés entregados a las demandantes a los treinta (30) días de la fecha de entrada en vigencia del Contrato CGA-CNALO-010-87. Uno de estos pagarés vencería a los treinta (30) meses y, el otro, a los treinta y seis (36) meses de la firma del aludido contrato.

La segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava fracción del monto total del capital del Contrato bajo estudio se convinieron en los literales “b)”, “c)”, “d)”, “e)”, “f)” y “g)” de su Cláusula Segunda, cada uno por la suma de Treinta y Dos Millones Ciento Sesenta Mil Marcos Alemanes (DM. 32.160.000,00), las cuales quedaron garantizadas mediante siete (7) pagarés entregados a las contratistas a los ocho (8), catorce (14), veinte (20), veintiséis (26), treinta y ocho (38), y cuarenta y siete (47) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Contrato. Estos pagarés vencerían a los cuarenta y dos (42), cuarenta y ocho (48), cincuenta y cuatro (54), sesenta (60), sesenta y seis (66) y setenta y dos (72) meses contados a partir de la firma del Contrato, respectivamente.

Asimismo, conforme al literal “h)” de la mencionada Cláusula, la novena y última cuota se fijó por la cantidad de Treinta y Dos Millones Cuarenta Mil Marcos Alemanes (DM. 32.040.000,00) y quedó documentada en un (1) pagaré entregado a las contratistas a los sesenta y seis meses y medio (66 1/2) de la entrada en vigencia del Contrato. Este pagaré vencería a los setenta y ocho (78) meses de la firma del Contrato.

Ahora bien, el Parágrafo Quinto de la Cláusula Segunda del Contrato CGA-CNALO-010-87, establece que los montos de las fracciones antes señaladas no incluyen los intereses de financiamiento, los cuales serían calculados netos, sobre el monto total del capital de cada pagaré entregado a las contratistas a partir de la fecha de su emisión hasta su fecha de vencimiento.

Igualmente, el aludido Parágrafo Quinto dispone que los mencionados intereses de financiamiento serían calculados semestralmente a la tasa anual ‘LIBOR’ (London Interbank Offered Rate) de seis (6) meses para préstamos en Marcos Alemanes, indicando que la tasa ‘LIBOR’ a aplicarse se fijaría dos (2) días bancarios antes de la fecha de cada período de intereses, a través del Banco Central de Venezuela, tomando como referencia bancos internacionales de primera clase en Londres.

Finalmente, el señalado párrafo establece que los intereses de financiamiento se calcularán en base a los días efectivamente transcurridos, tomándose un (1) año calendario de trescientos sesenta y cinco (365) días, y los tiempos de interés menores a los seis (6) meses, serían calculados a la tasa ‘LIBOR’ más cercana al período de que se trate.

De lo anteriormente indicado, advierte la Sala, que en el citado Parágrafo Quinto no se establece en forma expresa la oportunidad en la que debía efectuarse el pago de los referidos intereses de financiamiento.

Sin embargo, en el Parágrafo Sexto, las partes acordaron que los pagos de los intereses devengados por cada uno de los pagarés, señalados en los apartes “a)”, “b)”, “c)”, “d)”, “e)”, “f)”, “g)” y “h)” de la Cláusula Segunda, se realizarían sin dilación alguna en las respectivas fechas de vencimiento.

Así, observa la Sala que las únicas fechas de vencimiento expresamente establecidas por las partes en el contrato bajo estudio, son las correspondientes a los nueve (9) pagarés librados por la República con ocasión de las fracciones del capital señaladas en los apartes “a)”, “b)”, “c)”, “d)”, “e)”, “f)”, “g)” y “h)” de su Cláusula Segunda, los cuales, tal como se señaló antes, estaban previstos para ser pagados a los 30, 36, 42, 48, 54, 60, 66, 72 y 78 meses, respectivamente, contados a partir de la firma del contrato, esto es, desde el 25 de octubre de 1988.

Por tal razón, esta Sala declara que de conformidad con lo dispuesto en los Parágrafos Quinto y Sexto de la Cláusula Segunda del Contrato CGA-CNALO-010-87 el pago de los intereses de financiamiento estaba contractualmente previsto para efectuarse a la fecha de vencimiento de cada uno de los mencionados pagarés. Así se declara.

Debe la Sala destacar, además, que en la referida Cláusula Segunda del Contrato CGA-CNALO-010-87 no se realizó estipulación alguna para el cálculo de los intereses moratorios en caso de pago tardío del financiamiento previsto en su Parágrafo Quinto, por lo que se emitirá un pronunciamiento acerca de este particular en el punto Nº 5 de esta decisión.

2) Del momento en el que se efectuó el pago de los intereses de financiamiento derivados del contrato suscrito entre las partes, y del capital garantizado por los pagarés previstos en los literales “a)”, “b)”, “c)”, “d)”, “e)”, “f)”, “g)” y “h)” de su Cláusula Segunda.

a) Del pago de los intereses de financiamiento derivados del “Contrato CGA-CNALO-010-87”.

Establecido lo anterior, corresponde a la Sala determinar la fecha en la que fueron efectuados los pagos de los intereses de financiamiento derivados de cada una de las fracciones de capital, instrumentadas en los nueve pagarés librados por la República, conforme a lo dispuesto en los apartes “a)”, “b)”, “c)”, “d)”, “e)”, “f)”, “g)” y “h)” de la Cláusula Segunda del contrato bajo estudio.     

Así, aprecia la Sala que cursa inserto a los folios 274 al 284 del expediente, el Informe presentado en fecha 1º de abril de 2004 por la División de Seguimiento del Departamento de Pasivos Internacionales de la Gerencia de Obligaciones Internacionales del Banco Central de Venezuela, con ocasión de la prueba de informes promovida por la parte actora, la cual se analiza según la sana crítica, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, tal como se indicó en el punto 2.10.2 del Capítulo III de esta decisión.

En dicho Informe de “Relación de pagos efectuados por pagarés”, el Banco Central de Venezuela señala las fechas en las que se efectuaron los pagos correspondientes a los intereses de financiamiento generados por cada una de las mencionadas fracciones de capital, de la siguiente forma:

 

FECHA

DE

PAGO

Nº DE FRACCIÓN

DEL CAPITAL TOTAL

PERÍODO

26/05/89

1/9

25/11/1988 al 25/05/1989

27/11/89

1/9

25/05/1989 al 25/11/1989

05/06/90

1/9

25/11/1989 al 25/05/1990

08/02/91

1/9

25/05/1990 al 25/11/1990

30/04/91

1/9

25/11/1990 al 25/04/1991

26/05/89

2/9

25/11/1988 al 25/05/1989

27/11/89

2/9

25/05/1989 al 25/11/1989

05/06/90

2/9

25/11/1989 al 25/05/1990

08/02/91

2/9

25/05/1990 al 25/11/1990

17/06/91

2/9

25/11/1990 al 25/05/1991

17/01/92

2/9

25/05/1991 al 25/10/1991

30/01/90

3/9

25/06/1989 al 26/12/1989

26/06/90

3/9

26/12/1989 al 26/06/1990

08/02/91

3/9

26/06/1990 al 26/12/1990

09/09/91

3/9

25/12/1990 al 25/06/1991

17/01/92

3/9

26/06/1991 al 26/12/1991

15/01/93

3/9

26/12/1991 al 25/04/1992

29/06/90

4/9

26/12/1989 al 26/06/1990

08/02/91

4/9

25/06/1990 al 25/12/1990

09/09/91

4/9

25/12/1990 al 25/06/1991

17/01/92

4/9

26/06/1991 al 26/12/1991

15/01/93

4/9

25/12/1991 al 25/06/1992

11/02/93

4/9

25/06/1992 al 25/10/1992

26/07/93

4/9

Convenio de diferimiento suscrito el 02-02-93, por 18 meses a partir de su fecha original de pago cancelación única de 2%

09/02/95

4/9

25/04/1993 al 25/10/1993

16/05/95

4/9

25/10/1993 al 25/04/1994

08/02/91

5/9

25/06/1990 al 25/12/1990

09/09/91

5/9

25/12/1990 al 25/06/1991

17/01/92

5/9

26/06/1991 al 26/12/1991

15/01/93

5/9

25/12/1991 al 25/06/1992

11/02/93

5/9

25/06/1992 al 25/12/1992

06/08/93

5/9

25/12/1992 al 25/04/1993

26/07/93

5/9

Convenio de diferimiento suscrito el 02-02-93, por 18 meses a partir de su fecha original de pago cancelación única de 2%

09/02/95

5/9

25/04/1993 al 25/10/1993

16/05/95

5/9

25/10/1993 al 25/10/1994

09/09/91

6/9

25/12/1990 al 25/06/1991

17/01/92

6/9

26/06/1991 al 26/12/1991

15/01/93

6/9

26/12/1991 al 26/06/1992

11/02/93

6/9

26/06/1992 al 26/12/1992

06/08/93

6/9

26/12/1992 al 26/06/1993

26/07/93

6/9

Convenio de diferimiento suscrito el 02-02-93, por 18 meses a partir de su fecha original de pago cancelación única de 2%

16/05/95

6/9

25/10/1993 al 25/10/1994

12/09/96

6/9

26/06/1993 al 25/04/1995

19/07/95

7/9

25/10/1993 al 25/04/1994

19/07/95

8/9

25/10/1993 al 25/10/1994

--------

9/9

------------------------

Igualmente, aprecia la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Tercero de la Cláusula Segunda del Contrato CGA-CNALO-010-87, la demandada debía pagar a la parte actora la suma de Trescientos Millones de Marcos Alemanes (DM. 300.000.000,00), de la forma como se detalla a continuación:

 

Pagos

Nº de fracción del capital

 

Porcentaje

Vencimiento a partir del 25 de octubre de 1988

Monto en Marcos Alemanes

Primer pago

1/9

12.50%

30 meses

DM 37.500.000,00

2/9

12.50%

36 meses

DM 37.500.000,00

Segundo pago

3/9

10.72%

42 meses

DM 32.160.000,00

Tercer pago

4/9

10.72%

48 meses

DM 32.160.000,00

Cuarto pago

5/9

10.72%

54 meses

DM 32.160.000,00

Quinto pago

6/9

10.72%

60 meses

DM 32.160.000,00

Sexto pago

7/9

10.72%

66 meses

DM 32.160.000,00

Séptimo pago

8/9

10.72%

72 meses

DM 32.160.000,00

Octavo pago

9/9

10.68%

78 meses

DM 32.040.000,00

Ahora bien, de los cuadros antes transcritos, se observa que la fecha de vencimiento de la fracción 1/9 quedó establecida para el 24 de abril de 1991, esto es, a los treinta (30) meses contados a partir del 25 de octubre de 1988, fecha de suscripción del contrato bajo estudio.

Igualmente, se observa que los cuatro primeros pagos correspondientes a los intereses de financiamiento derivados de la referida fracción de capital fueron realizados dentro del lapso establecido entre las partes, en fechas 26 de mayo y 27 de noviembre de 1989, así como el 5 de junio de 1990 y el 8 de febrero de 1991, siendo efectuado el quinto y último de los pagos correspondientes a los referidos intereses en fecha 30 de abril de 1991, esto es, fuera del lapso previsto para ello.

En cuanto a los intereses de financiamiento derivados de la fracción del capital 2/9, observa la Sala que su fecha de vencimiento quedó establecida para el 25 de octubre de 1991, esto es, a los treinta y seis (36) meses contados a partir del 25 de octubre de 1988, fecha de suscripción del contrato bajo análisis.

De igual forma, se observa que los cinco (5) primeros pagos efectuados con ocasión de dichos intereses de financiamiento del capital convenido entre las partes se realizaron en las fechas 26 de mayo y 27 de noviembre de 1989, así como el 5 de junio de 1990 y el 8 de febrero y 17 de junio de 1991, dentro del lapso convencionalmente establecido entre las partes, siendo pagada la sexta y última cuota de los referidos intereses en fecha 17 de enero de 1992, esto es, con retraso respecto de la fecha establecida para tal fin.

De acuerdo a lo dispuesto por las partes en el contrato bajo estudio, aprecia la Sala que la fracción del capital 3/9 debió cancelarse el 25 de abril de 1992, esto es, a los cuarenta y dos (42) meses contados a partir del 25 de octubre de 1988, fecha de suscripción.

Asimismo, se observa que los cinco primeros pagos correspondientes a los intereses derivados de la aludida fracción de capital, fueron realizados dentro del lapso establecido entre las partes, en fechas 30 de enero y 26 de junio de 1990, así como el 8 de febrero y el 9 de septiembre de 1991 y, finalmente, el 17 de enero de 1992, siendo efectuado el sexto y último de los pagos correspondientes a los referidos intereses en fecha 15 de enero de 1993, esto es, fuera del plazo establecido para dicha cancelación.

En relación con los intereses derivados de la fracción del capital 4/9, observa la Sala que su fecha de vencimiento quedó establecida para el 25 de abril de 1994, esto es, a los cuarenta y ocho (48) meses contados a partir del 25 de octubre de 1988, fecha de suscripción de dicho contrato, más el lapso de dieciocho (18) meses correspondiente al “Convenio de Diferimiento” suscrito entre las partes el 2 de febrero de 1993.

Es de hacer notar, que el “Convenio de Diferimiento” suscrito entre las partes el 2 de febrero de 1993, es mencionado por el Banco Central de Venezuela en su Informe de “Relación de pagos efectuados por pagarés”, sin que fuera objetado por alguna de las partes, por lo que debe tenerse como existente a los efectos de la resolución de la controversia de autos. Así se declara.

Igualmente, se observa que los seis primeros pagos correspondientes a los intereses derivados de la fracción de capital 4/9, fueron realizados dentro del lapso establecido entre las partes, en fechas 29 de junio de 1990, así como el 8 de febrero y el 9 de septiembre de 1991, el 17 de enero de 1992, y finalmente, el 15 de enero y 11 de febrero de 1993, siendo efectuados el séptimo y octavo pagos correspondientes a los referidos intereses de financiamiento en fechas 9 de febrero y 16 de mayo de 1995, esto es, con retardo respecto de la fecha inicialmente pactada para su pago.

En cuanto a los intereses de financiamiento derivados de la fracción del capital 5/9, observa la Sala que su fecha de vencimiento quedó establecida para el 25 de octubre de 1994, esto es, a los cincuenta y cuatro (54) meses contados a partir del 25 de octubre de 1988, fecha de suscripción de dicho contrato, más el lapso de dieciocho (18) meses correspondiente al “Convenio de Diferimiento” suscrito entre las partes el 2 de febrero de 1993.

Igualmente, se observa que los seis primeros pagos correspondientes a los intereses derivados de la fracción de capital 5/9, fueron realizados dentro del lapso establecido entre las partes, en fechas 8 de febrero y 9 de septiembre de 1991, así como el 17 de enero de 1992, y también el 15 de enero, 11 de febrero y 6 de agosto de 1993, siendo efectuados el séptimo y octavo pagos correspondientes a los referidos intereses de financiamiento en fechas 9 de febrero y 16 de mayo de 1995, esto es, fuera del lapso pautado en el contrato.

En cuanto a los intereses de financiamiento derivados de la fracción del capital 6/9, observa la Sala que su fecha de vencimiento quedó establecida para el 25 de abril de 1995, esto es, a los sesenta (60) meses contados a partir del 25 de octubre de 1988, fecha de suscripción de dicho contrato, más el lapso de dieciocho (18) meses correspondiente al “Convenio de Diferimiento” suscrito entre las partes el 2 de febrero de 1993.

Igualmente, se observa que los cinco primeros pagos correspondientes a los intereses derivados de dicha fracción de capital, fueron realizados dentro del lapso establecido entre las partes, en fechas 9 de septiembre de 1991 y 17 de enero de 1992, así como el 15 de enero, 11 de febrero y 6 de agosto de 1993, siendo efectuados el sexto y séptimo pagos correspondientes a los referidos intereses de financiamiento en fechas 16 de mayo de 1995 y 12 de septiembre de 1996, esto es, fuera del plazo convencionalmente establecido.

Conforme al orden antes descrito, aprecia la Sala que las fechas límites para los pagos correspondientes a los intereses de financiamiento derivados de las fracciones del capital 7/9 y 8/9, debían efectuarse el 25 de octubre de 1995 y el 25 de abril de 1996, respectivamente, esto es, a los sesenta y seis (66) y setenta y dos (72) meses contados a partir del 25 de octubre de 1988, fecha de suscripción de dicho contrato, más el lapso de dieciocho (18) meses correspondiente al “Convenio de Diferimiento” suscrito el 2 de febrero de 1993.

Se observa, que en el aludido Informe de “Relación de pagos efectuados por pagarés”, el Banco Central de Venezuela sólo registra un pago relacionado con cada una de las mencionadas fracciones de capital, ambos efectuados en fecha 19 de julio de 1995, dentro del plazo convenido entre las partes.

El interés de financiamiento producido con ocasión de la fracción de capital 9/9 debió ser cancelado en fecha 25 de octubre de 1996, esto es, a los setenta y ocho (78) meses contados a partir del 25 de octubre de 1988, fecha de suscripción de dicho contrato, más el lapso de dieciocho (18) meses correspondiente al “Convenio de Diferimiento” suscrito entre las partes el 2 de febrero de 1993, y en el Informe de “Relación de pagos efectuados por pagarés”, presentado por el Banco Central de Venezuela, no se registra pago alguno por este concepto.

De la relación antes efectuada, concluye la Sala que la República pagó con retardo los intereses de financiamiento que se describen en el siguiente cuadro:

 

Nº de fracción

 

Período de cálculo de intereses de financiamiento

Fecha de vencimiento de las fracciones y de sus intereses de financiamiento

Fecha de pago de los intereses de financiamiento

Días de atraso en el pago de intereses de los financiamiento

1/9

25-11-1990 al 25-04-1991

24-04-1991

30-04-1991

5

2/9

25-05-1991 al 25-10-1991

25-10-1991

17-01-1992

85

3/9

26-12-1991 al 25-04-1992

25-04-1992

15-01-1993

265

 

4/9

25-04-1993 al 25-10-1993

25-04-1994

09-02-1995

291

25-10-1993 al 25-04-1994

25-04-1994

16-05-1995

393

 

5/9

25-04-1993 al 25-10-1993

25-10-1994

09-02-1995

111

25-10-1993 al 25-10-1994

25-10-1994

16-05-1995

207

 

6/9

25-10-1993 al 25-10-1994

25-04-1995

16-05-1995

21

26-06-1993 al 25-04-1995

25-04-1995

12-09-1996

140

Acerca de la procedencia o no del pago de los intereses moratorios derivados de los retrasos antes mencionados, la Sala se referirá en el punto Nº 5 de este fallo.

b) Del pago del capital garantizado por los pagarés previstos en los literales “a)”, “b)”, “c)”, “d)”, “e)”, “f)”, “g)” y “h)” de la Cláusula Segunda del “Contrato CGA-CNALO-010-87”.

Cabe destacar, que de acuerdo con lo expresado por el Banco Central de Venezuela en el Informe de “Relación de pagos efectuados por pagarés” consignado el 1º de abril de 2004, la República efectuó los pagos tanto del capital como de los intereses moratorios sobre capital correspondientes a lo establecido en los literales a), b), c), d) y e) de la Cláusula Segunda Contrato CGA-CNALO-010-87, de la manera siguiente:

 

Pagos

Nº de fracción

Del capital

Fecha de vencimiento de las fracciones

Fecha de pago de las fracciones (Capital)

 

Días de

atraso

Fecha de pago de los intereses de mora sobre el capital

 

 

Primer pago

 

1/9

 

25-04-91

30-04-91

DM 37.500.000,00

25-04-91

al

30-04-91

 

05-09-97

 

2/9

 

25-10-91

23-01-92

DM 37.500.000,00

25-10-91

al

23-01-92

 

05-09-97

Segundo pago

 

3/9

 

25-04-92

10-02-93

DM. 32.160.000,00

25-04-92

al

10-02-93

 

05-09-97

 

Tercer pago

 

4/9

 

25-04-94

09-06-95

DM. 32.160.000,00

25-04-94

al

09-06-95

 

05-09-97

 

Cuarto pago

 

5/9

 

25-10-94

10-07-95

DM. 32.160.000,00

25-10-94

al

10-07-95

 

05-09-97

 

Quinto pago

 

6/9

 

25-04-95

28-06-96

DM. 32.160.000,00

25-04-95

al

28-06-96

 

05-09-97

De la información antes presentada, concluye esta Sala que la parte demandada pagó el capital adeudado correspondiente a las fracciones 1/9, 2/9, 3/9, 4/9, 5/9 y 6/9, con retardo respecto a las fechas inicialmente pactadas para tal fin; por lo que evidentemente se generaron intereses moratorios sobre el capital los cuales fueron cancelados por la República en fecha 5 de septiembre de 1997.

Igualmente, de la interpretación de la letra del Contrato CGA-CNALO-010-87 y de lo señalado por el Banco Central de Venezuela en su Informe de “Relación de pagos efectuados por pagarés”, se observa que las fracciones de capital establecidas en los literales f), g) y h) de su Cláusula Segunda, fueron canceladas de la siguiente forma:

 

Pagos

 

Nº de fracción del capital

 

Fecha de vencimiento

 

 

Fecha de pago

de los pagarés

(Capital)

 

Días de

atraso

Fecha de pago de los intereses de mora

sobre el capital

 

Sexto pago

 

7/9

 

25-10-95

10-07-95

DM.

32.160.000,00

 

--------

 

 

--------

 

Séptimo pago

 

8/9

 

25-04-96

25-03-96

DM.

32.160.000,00

--------

 

--------

 

Octavo pago

 

9/9

 

25-10-96

05-09-97

DM.

32.040.000,00

25-10-96

al

05-09-97

 

--------

Lo señalado en el cuadro anterior permite inferir que la fracción 9/9 fue cancelada con un retraso 315 días, lo cual generó intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Séptimo del Contrato CGA-CNALO-010-87, sin que conste en las actas del expediente que hayan sido saldados por la parte demandada, respecto a lo cual la Sala se pronunciará acerca de la procedencia o no de su pago en el punto Nº 5 de este fallo.

3) Del orden de imputación atribuido por la parte actora a los pagos efectuados por la República Bolivariana de Venezuela a las sociedades mercantiles demandantes.

Determinado lo anterior, debe la Sala resolver el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora, conforme al cual la imputación de los pagos efectuados en forma tardía por la demandada, debe realizarse; en primer término, sobre los intereses moratorios más onerosos para el deudor (los intereses moratorios sobre el capital, tasa LIBOR mas el 1% anual); luego sobre los intereses moratorios menos onerosos (los intereses moratorios sobre el financiamiento, 3% anual); en tercer lugar, sobre los intereses de financiamiento (establecidos en el Parágrafo Quinto de la Cláusula Segunda del contrato bajo estudio); y, por último, deben imputarse al capital (dispuesto en el encabezado y apartes a), b), c), d, e), f), g) y h) de dicha Cláusula Segunda). Indica además, que cuando se generan intereses moratorios, el deudor no puede imputar los pagos al capital con preferencia a dichos intereses, sin el concurso de la voluntad del acreedor, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.303 y siguientes del Código Civil.

Al respecto, aprecia la Sala que la figura de la imputación de pagos invocada por la parte actora para justificar que los abonos realizados por la República no están dirigidos a saldar el capital adeudado, se encuentra regulada en los artículos 1.302, 1.303, 1.304 y 1.305 del Código Civil, los cuales establecen:

Artículo 1.302.- Quien tuviere contra sí varias deudas de la misma especie tendrá derecho de declarar, cuando pague, cual de ellas quiere pagar.

Artículo 1.303.- El obligado por una deuda que produce frutos o intereses no podrá, sin el consentimiento del acreedor, imputar sobre el capital lo que pague, con preferencia a los frutos e intereses. El pago hecho a cuenta del capital e intereses, si no fuere íntegro, se imputará primero a los intereses.

Artículo 1.304.- Si quien tuviere contra sí varias deudas en favor de la misma persona aceptare un recibo en el cual el acreedor imputare especialmente la cantidad recibida a una de ellas, no podrá hacer la imputación sobre una deuda diferente, cuando no haya habido dolo o sorpresa de parte del acreedor.

Artículo 1.305.- A falta de declaración el pago debe ser imputado primero sobre la deuda vencida; entre varias deudas vencidas sobre la que ofrezca menos seguridades para el acreedor; entre varias igualmente garantizadas sobre la más onerosa para el deudor; entre varias igualmente onerosas sobre la más antigua; y en igualdad de circunstancias proporcionalmente a todas.

Las normas antes transcritas se refieren a la forma en la que deben imputarse los pagos del deudor en los casos de satisfacción tardía de las cantidades debidas. En este sentido, se observa que cuando se trate de deudas de la misma especie, el deudor al momento de efectuar el pago podrá declarar cual de ellas quiere saldar. (Artículo 1.302).

Igualmente, aprecia la Sala que en los casos de deudas que producen frutos o intereses, el deudor necesitará el consentimiento del acreedor para realizar la imputación de sus pagos a capital, con preferencia a los frutos e intereses. Cuando el pago efectuado no alcance para satisfacer capital e intereses, la suma entregada se imputará primero a la deuda por intereses y la restante podrá ser asignada al capital. (Artículo 1.303).

Por otra parte, si el pago efectuado no alcanza para satisfacer capital e intereses, se concede al acreedor la facultad de decidir a cuál o a cuáles deudas extingue el pago del deudor, siempre que esta última imputación se señale en el recibo que extienda al pagador y el acreedor no haya procedido con dolo o sorpresivamente. (Artículo 1.304).

Asimismo, se establece que para los casos en los que ninguna de las partes ha especificado a cuál de entre varias deudas se imputarán los pagos, debe preferirse la deuda vencida, y entre varias deudas vencidas el pago se imputará a la que sea más riesgosa; para el supuesto de existir varias deudas con igual garantía se escogerá primero la más onerosa, y entre varias igualmente onerosas, el pago se asignará con preferencia a la más antigua; y, por último, entre varias deudas iguales, el pago será distribuido proporcionalmente entre ellas. (Artículo 1.305).

Ahora bien, visto que en el caso bajo estudio el tracto contractual se desarrolló durante ocho años y cuatro meses, para determinar si debe o no aplicarse la imputación de pagos alegada por las demandantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.302 al 1.305 del Código Civil, antes transcritos, es menester profundizar en la actividad desplegada por las partes durante la ejecución del Contrato CGA-CNALO-010-87, a los fines de verificar sus manifestaciones de voluntad al momento de la realización y recepción de los pagos efectuados. En tal sentido, la Sala observa:

En primer lugar, corresponde verificar si la demandada manifestó de algún modo su intención de imputar los pagos realizados tal y como estaba contractualmente establecido, esto es, a los intereses de financiamiento señalados en los Parágrafos Quinto y Sexto de la Cláusula Segunda del Contrato CGA-CNALO-010-87 y a las fracciones de capital previstas en sus apartes “a)”, “b)”, “c)”, “d)”, “e)”, “f)”, “g)” y “h), o si por el contrario, tenía la finalidad de cancelar los intereses de mora generados por el pago tardío de los referidos rubros, de acuerdo a la imputación de pagos alegada por la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.302 al 1.305 del Código Civil, antes transcritos.

Así, en el Informe de “Relación de pagos efectuados por pagarés” presentado por el Banco Central de Venezuela, se observa que la parte demandada efectuó nueve pagos por las siguientes cantidades:

       Pagos     

Nº de fracción de capital

Montos de los pagos

Primer pago

1/9

DM. 37.500.000,00

2/9

DM. 37.500.000,00

Segundo pago

3/9

DM. 32.160.000,00

Tercer pago

4/9

DM. 32.160.000,00

Cuarto pago

5/9

DM. 32.160.000,00

Quinto pago

6/9

DM. 32.160.000,00

Sexto pago

7/9

DM. 32.160.000,00

Séptimo pago

8/9

DM. 32.160.000,00

Octavo pago

9/9

DM. 32.040.000,00

Total

 

DM. 300.000.000,00

Igualmente, aprecia la Sala que los montos por concepto de capital acordados en los literales a), b), c), d), e), f), g) y h) de la Cláusula Segunda del Contrato CGA-CNALO-010-87, son los siguientes: 

Capital

Nº de fracción de capital

Monto en Marcos Alemanes

Literal “a”

1/9

DM 37.500.000,00

2/9

DM 37.500.000,00

Literal “b”

3/9

DM 32.160.000,00

Literal “c”

4/9

DM 32.160.000,00

Literal “d”

5/9

DM 32.160.000,00

Literal “e”

6/9

DM 32.160.000,00

Literal “f”

7/9

DM 32.160.000,00

Literal “g”

8/9

DM 32.160.000,00

Literal “h”

9/9

DM 32.040.000,00

Total

 

DM. 300.000.000,00

De lo anterior se colige que los montos correspondientes a pagos efectuados por la República a la cuenta de las empresas demandantes, claramente coinciden con las cantidades señaladas en los literales a), b), c), d), e), f), g) y h) de la Cláusula Segunda del Contrato CGA-CNALO-010-87, referidas a las fracciones de capital adeudado, por lo que la parte demandada tuvo en todo momento la intención de efectuar dichos pagos a capital, con preferencia a los intereses moratorios generados con ocasión del retardo en el pago de las mencionadas acreencias, tal y como se encontraba contractualmente establecido.

En efecto, lo antes señalado se refuerza con lo indicado en el Informe de “Relación de pagos efectuados por pagarés”, presentado por el Banco Central de Venezuela, según el cual la parte demandada efectuó el 5 de septiembre de 1997, un pago único por la cantidad de Catorce Millones Doscientos Setenta y Nueve Mil Noventa y Cinco Marcos Alemanes con Veinticinco Céntimos (DM. 14.279.095,25), con ocasión de los intereses moratorios sobre capital generados por el pago tardío de las fracciones 1/9 (del 25 al 30 de abril de 1991), 2/9 (del 25 de octubre de 1991 al 23 de enero de 1992), 3/9 (del 25 de abril de 1992 al 10 de febrero de 1993), 4/9 (del 25 de abril de 1994 al 9 de junio de 1995), 5/9 (del 25 de octubre de 1994 al 10 de julio de 1995) y 6/9 (del 25 de abril de 1995 al 27 de junio de 1996).

Es importante destacar, que los intereses moratorios sobre capital señalados en el párrafo anterior, fueron calculados a la tasa ‘LIBOR’ correspondiente al período establecido en cada uno de los pagarés cancelados con retardo, más el uno por ciento (1%) anual neto, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Séptimo de la Cláusula Segunda del Contrato CGA-CNALO-010-87.

Similares consideraciones merece el punto relacionado con el pago de los intereses de financiamiento, a los cuales se hace referencia en el mencionado Informe de “Relación de pagos efectuados por pagarés”, presentado por el Banco Central de Venezuela.

En dicho Informe se establece que la República pagó a las empresas demandantes, la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Cincuenta Mil Trescientos Quince Marcos Alemanes con Treinta y Seis Céntimos (DM. 54.550.315,36), por concepto de intereses de financiamiento, a la “tasa LIBOR a seis meses para préstamos en DEM. Año base 365 días”, según lo establecido en los Parágrafos Quinto y Sexto de la Cláusula Segunda del contrato bajo estudio, de la siguiente forma:

Nº de pagaré

Período

Interés de financiamiento en DM

Tasa

1/9 y 2/9

25/11/88 al 25/05/89

1.906.078,22

5.1250%

1/9 y 2/9

25/05/89 al 25/11/89

2.764.726,03

7.3125%

3/9

25/06/89 al 26/12/89

1.128.683,84

7.0000%

1/9 y 2/9

25/11/89 al 25/05/90

3.254.280,82

8.7500%

3/9 y 4/9

26/12/89 al 26/06/90

2.726.110,68

8.5000%

 

1/9, 2/9, 3/9, 4/9 y 5/9

25/05/90 al 25/11/90

26/06/90 al 26/12/90

25/06/90 al 25/12/90

 

7.302.050,13

8.6250%

8.5625%

8.2500%

1/9

25/11/90 al 25/04/91

1.415.625,00

9.1520%

2/9

25/11/90 al 25/05/91

1.696.875,00

9.1520%

3/9, 4/9, 5/9 y 6/9

25/12/90 al 25/06/91

5.981.407,56

9.3250%

 

2/9, 3/9, 4/9, 5/9 y 6/9

26/06/91 al 26/12/91

26/06/91 al 26/12/91

25/05/91 al 25/10/91

 

7.219.385,75

 

9.0000%

 

3/9, 4/9, 5/9 y 6/9

26/12/91 al 25/04/92

25/12/91 al 25/06/92

26/12/91 al 25/06/92

 

5.755.758,90

 

9.7500%

 

4/9, 5/9 y 6/9

25/06/92 al 25/10/92

25/06/92 al 25/12/92

25/06/92 al 26/12/92

 

4.202.331,78

9.7500%

9.8125%

5/9 y 6/9

25/12/92 al 25/04/93

26/12/92 al 26/06/93

2.269.207,40

8.6875%

8.3750%

4/9 y 5/9

25/04/93 al 25/10/93

25/04/93 al 25/10/93

2.418.608,20

7.4375%

4/9, 5/9 y 6/9

25/10/93 al 25/04/94

25/04/94 al 25/10/94

4.710.635,71

6.1875%

5.3750%

7/9 y 8/9

25/10/93 al 25/04/94

25/04/94 al 25/10/94

2.854.925,75

6.1875%

5.3750%

6/9

26/06/93 al 25/10/93

25/10/94 al 25/04/95

1.614.428,84

7.2500%

5.3125%

TOTAL

 

54.550.315,36

------------

Respecto de las cantidades expresadas en el cuadro antes representado, aprecia la Sala que ninguna de las partes objetó el Informe de “Relación de pagos efectuados por pagarés” en el punto relacionado con la coincidencia de sus montos con las cifras que debía cancelar la demandada por concepto de intereses de financiamiento del capital pactado en el “Contrato CGA-CNALO-010-87.

Por tal razón, se concluye que la República efectuó dichos pagos con la intención de destinarlos a la cancelación de los intereses de financiamiento previstos en los Parágrafos Quinto y Sexto de la Cláusula Segunda del aludido convenio, esto es, de la forma contractualmente establecida, y no conforme a la imputación de pagos establecida en los artículos 1.302 al 1.305 del Código Civil, alegada por la demandante.

Ahora bien, vista la intención de la parte demandada de efectuar sus pagos conforme a lo pactado contractualmente para solventar tanto el capital como los intereses de financiamiento o intereses convencionales, corresponde a esta Sala determinar si la parte actora tuvo desde el momento de la recepción del primer pago realizado en forma tardía y durante los ocho años y cuatro meses que duró el tracto contractual, la intención de aceptar los pagos realizados por la República, conforme a lo establecido en el Contrato CGA-CNALO-010-87, o si por el contrario recibió dichos pagos advirtiendo a la contratante que se estaba efectuando una imputación distinta a la contractualmente establecida.

En este sentido, observa la Sala que durante los ocho años y cuatro meses de ejecución del Contrato CGA-CNALO-010-87 celebrado el 25 de octubre de 1988, e incluso hasta tres años después de finalizada su ejecución, las sociedades mercantiles demandantes no indicaron por algún medio a la demandada su intención de imputar los pagos recibidos de una forma distinta a la originalmente convenida, es decir, no existe en el expediente ninguna probanza de que las empresas contratistas hayan señalado en modo alguno a la República, que estaban imputando los pagos recibidos de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.302 al 1.305 del Código Civil, lo que permite concluir en la existencia de la voluntad de éstas de recibir dichos pagos con cargo al capital de lo adeudado conforme al contrato suscrito entre ambas partes.

Lo anteriormente señalado se deriva del hecho de que la aceptación por parte de las empresas contratistas de los pagos efectuados por la República, se produjo sin protesta o reserva alguna.

En efecto, las empresas contratistas debieron, en caso que su voluntad fuera hacer del conocimiento de la República acerca de su interés de aplicar la imputación de pagos establecida en los artículos 1.302 al 1.305 del Código Civil, recibir los pagos efectuados manifestando su protesta o reserva, las cuales no constituyen más que declaraciones expresas de voluntad por las cuales el co-contratante, al ejecutar un hecho relacionado con el contrato, hace desaparecer la posibilidad de que se le atribuya un significado que se le otorgaría en caso de guardar silencio.

Aunado a lo anterior, es importante destacar que las obligaciones cuyo cumplimiento reclaman las demandantes, relacionadas con el pago del capital y los intereses sobre capital generados, se encuentran instrumentadas en nueve pagarés librados de acuerdo a lo establecido en los literales a)”, “b)”, “c)”, “d)”, “e)”, “f)”, “g)” y “h)” de la Cláusula Segunda del Contrato CGA-CNALO-010-87, acerca de los cuales la parte actora señaló en su libelo que “el pago de los pagarés no produce novación del El Contrato, por lo que el pago simple de los pagarés, no liquida la deuda, por quedar obligaciones pendientes de pago y que se liquidan con preferencia, como los intereses moratorios que nos ocupan”, por lo que -a su decir- se hace innecesaria la presentación o exhibición en el presente juicio de los mencionados títulos valores.

En este sentido, se debe resaltar que la figura de “la no novación de la obligación contractual en los títulos valores causados” invocada por la parte demandante para justificar el hecho de no haber consignado en el expediente los pagarés emitidos por la República en el contrato bajo estudio, se encuentra regulada en el artículo 121 del Código de Comercio, de la siguiente forma:

Artículo 121.- Cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no se produce novación. (…).”  

Asimismo, se observa que la doctrina venezolana ha estudiado el aspecto de la no novación de la obligación contractual en los títulos valores causados”, regulado en la norma antes transcrita, expresando lo siguiente:

Es frecuente que la emisión de títulos de crédito sea la consecuencia directa de la ejecución de un contrato o del cumplimiento de un pacto accesorio de éste. Cuando en tales supuestos el solvens entrega al accipiens «documentos negociables», no se produce novación. Esta regla es lugar común en el derecho latinoamericano (Peña). La norma que regula esta situación (artículo 121 del Código de Comercio, incorporada en 1873 y proveniente del Código de Comercio Chileno de 1865) ha sido interpretada como la disposición legal que consagró, en Venezuela, la subsistencia de la relación fundamental, mucho antes que la situación fuera regulada en varios países europeos (Morles Hernández). 

La ausencia de novación produce una situación de simultaneidad en la vida de relaciones jurídicas paralelas, cuyos efectos han sido resumidos así por Mármol:

1. Cuando el título prescriba, caduque o se extravíe o destruya, queda al titular el recurso de ejercer la acción derivada de la obligación fundamental, mientras la misma a su vez no se extinga. Ejemplo: si se destruye el cheque que se ha recibido con ocasión de la prestación de un servicio, el beneficiario tiene aún el recurso de volver a exigir el pago del servicio.

2. El previo pago de la obligación fundamental, ciertamente, no libera al deudor de la obligación de pagar el título que no le haya sido reintegrado. Pero, por el contrario, el pago válido del título sí libera totalmente de la obligación fundamental. La dicotomía, aparentemente anómala, se explica con facilidad cuando se advierte que, si bien el título-valor es abstracto y por tanto, el deudor no puede oponer en contra una excepción de pago de una deuda que le ha pasado a ser extraña, la obligación fundamental es causada y su pago puede ser demostrado con todos los medios de prueba permitidos por la ley. Uno de ellos, sería precisamente la tenencia del título cancelado, a tenor del arto 1.379 del Código Civil, acompañada de cualquier mención en el contrato que vinculara dicho título a la obligación primitiva

3. Cuando se haya pagado el título valor, es dable exigir por vía de la relación fundamental, y a tenor del art. 1.167 del Código Civil, el cumplimiento de la obligación equivalente del acreedor o, en su defecto, el reintegro de las sumas pagadas.

El artículo 121 del Código de Comercio asigna efectos novatorios a dos situaciones:

a.  cuando el título emitido sea al portador, a menos que se haya hecho reserva formal al recibido;

b. cuando la coexistencia de la obligación primitiva y la del documento negociable sea imposible.

Tampoco se produce novación cuando las partes la excluyan expresamente o de modo virtual. La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha excluido la novación cuando el cheque carezca de fondos (sentencia del Magistrado René Plaz Bruzual de fecha 24 de febrero de 1988).

El artículo 121 del Código de Comercio confiere efectos pro solvendo a la entrega de títulos valores en Venezuela, es decir, los considera documentos que se entregan salvo buen cobro y que dejan intactas las relaciones jurídicas en las cuales se fundamenta su emisión”. (Ibidem, Morles Hernández, Alfredo).

Conforme a la doctrina antes referida, el artículo 121 del Código de Comercio dispone que no opera la novación cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución de un contrato, lo cual genera la existencia simultánea de dos relaciones jurídicas distintas, por una parte, la obligación derivada del contrato y, por la otra, la resultante del documento negociable.

Lo anteriormente señalado trae como consecuencia que en situaciones en las cuales el título prescriba, caduque, se extravíe o se destruya, queda al acreedor o titular del documento la posibilidad de ejercer la acción dimanada de la obligación contractual, mientras ésta a su vez no se extinga. De forma tal, que en estos casos se puede reclamar el cumplimiento de la obligación convencional aún sin consignar el título valor en el expediente del juicio, quedando para el deudor la carga de probar durante el proceso de que se trate, la existencia de tal relación jurídica a los fines de desvirtuar la liberación del deudor.

Tal disposición está en consonancia con el contenido del artículo 1.326 del Código Civil, el cual dispone que “La entrega voluntaria del título original bajo documento privado, hecha por el acreedor al deudor, es una prueba de liberación”, estableciendo de esta forma una presunción iuris tantum de liberación del deudor que puede ser atacada por el acreedor con los medios probatorios legalmente establecidos para tal fin.

Ahora bien, lo esencial a destacar en el asunto bajo estudio es que a los fines de desvirtuar la liberación del deudor y de demostrar la existencia de la obligación contractual, la parte actora señaló en su libelo, entre otros aspectos, que el pago simple de los pagarés generados con ocasión de lo dispuesto en los literales “a)”, “b)”, “c)”, “d)”, “e)”, “f)”, “g)” y “h)” de la Cláusula Segunda del Contrato CGA-CNALO-010-87, no liquida la deuda; pues, a su decir, el pago tardío generó obligaciones que se liquidaron con preferencia al capital en virtud de la alegada imputación de pagos establecida en los artículos 1.302 al 1.305 del Código Civil, como es el caso de los intereses moratorios.

La anterior afirmación de la demandante reviste gran importancia en la resolución de la controversia de autos, pues si bien es cierto que en el caso bajo estudio no se produjo la novación de las obligaciones contractuales documentadas en los títulos valores emitidos por la República, lo que consecuentemente no hace necesaria su presentación en juicio, no lo es menos que la afirmación de la parte actora respecto a que dichos pagarés fueron pagados, confirma el hecho de que durante los ocho años y cuatro meses que tomó la ejecución del Contrato CGA-CNALO-010-87 las empresas contratistas dieron por cancelados los pagarés sobre los cuales estaban garantizadas cada una de las fracciones del capital, sin efectuar protesta o reparo alguno a la demandada, esto es, sin mencionar que se estaban imputando dichos pagos a intereses moratorios antes que a capital, lo que permite a esta Sala concluir en la existencia de la voluntad de las demandantes de recibir dichos pagos conforme al contrato suscrito entre ambas partes.

Tal conclusión se ve reforzada al examinar las actas del expediente, donde consta que las contratistas formularon en sede administrativa, ante los Ministerios de Finanzas y de la Defensa, así como ante la Procuraduría General de la República, sus reclamaciones relacionadas con el contrato bajo estudio, tres años después de finalizada su ejecución, siendo ésta la primera oportunidad en la que las demandantes manifestaron una voluntad distinta a la desplegada durante los ochos años y cuatro meses de ejecución del contrato con relación a la imputación de los pagos efectuados por la República. (Ver análisis del Punto Previo Nº 1 de este fallo).

Sobre el anterior particular, debe la Sala acotar que le corresponde al co-contratante la carga de expresar lo que quiere según las reglas del lenguaje, adoptando el significado propio de las palabras y atendiendo a la conexión de ellas entre sí, así como el deber de cuidarse de todas las circunstancias que en relación con sus declaraciones, o aún en ausencia total de ellas, pudieran llegar a apreciarse como hechos concluyentes de haber tenido esa determinada voluntad dentro de la relación contractual.

Por tanto, es importante señalar que en cabeza del autor de una declaración de voluntad como la expresada por las demandantes durante los ocho años y cuatro meses de ejecución del “Contrato CGA-CNALO-010-87, reposan en virtud de la buena fe imperante en las relaciones contractuales y en las relaciones jurídico administrativas en general, las cargas de conocer el significado de su propia actuación, así como de comprender los posibles daños generados por su conducta en caso de modificar unilateral y sobrevenidamente su parecer.

En este sentido se ha expresado esta Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:

“(…) Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta  jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.

La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. GONZALEZ PEREZ, Jesús, “El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo”, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.) 

Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar en los usos sociales o en Derecho un límite (…)”.

(Vid. Sentencias números 87 del 11 de febrero de 2004, 3.668 del 2 de junio de 2005, 2.516 del 9 de noviembre de 2006, así como 00358 y 00405 del 26 de marzo y 2 de abril de 2008, respectivamente).

Así pues, conforme a los argumentos antes expresados, resulta irregular y contrario al principio de buena fe dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, el cual debe imperar tanto en la letra del contrato como en su ejecución, que la actora pretenda modificar unilateral y sobrevenidamente su voluntad expresada, así como tergiversar lo ocurrido durante los ocho años y cuatro meses de tracto sucesivo del Contrato CGA-CNALO-010-87, ocasionando un detrimento del patrimonio y los intereses de la demandada, materializado en el cobro de unos intereses más onerosos y prolongados en el tiempo, claramente más gravosos que los dispuestos en la mencionada relación contractual.

En consecuencia, concluye la Sala que no existen razones justificadas para aplicar a la presente causa el criterio de la imputación de pagos alegada por la parte actora. Así se declara.

4) De las cantidades reclamadas por la actora correspondientes al capital.

Conforme a las consideraciones anteriormente realizadas, ha quedado establecido que la parte demandada pagó el capital acordado en el “Contrato CGA-CNALO-010-87, por lo que esta Sala declara improcedente la pretensión de pago de la cantidad de Veinte Millones Setecientos Veinte Mil Ochocientos Ochenta y Un Marcos de la República Federal de Alemania con Cuarenta y Cuatro Céntimos (DEM. 20.720.881,44) por concepto de capital, equivalente a la cantidad de Siete Mil Ciento Ochenta y Tres Millones Seiscientos Ochenta Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 7.183.680.944, 67), ahora expresada en Siete Millones Ciento Ochenta y Tres Mil Seiscientos Ochenta Bolívares con  Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 7.183.680, 94). Así se declara. 

5) De los intereses moratorios generados por el pago tardío de la fracción de capital 9/9, así como por el retardo en la cancelación de los intereses de financiamiento derivados de las fracciones del capital 1/9, 2/9, 3/9, 4/9, 5/9 y 6/9, señalados en el punto Nº 2 de esta decisión.   

Visto el establecimiento de los hechos ocurridos durante la ejecución del Contrato CGA-CNALO-010-87 en virtud del acervo probatorio aportado al proceso por las partes, conforme al cual quedó demostrado que la República pagó en forma tardía tanto el capital como los intereses de financiamiento contractualmente establecidos, es menester para esta Sala pronunciarse acerca de las afirmaciones efectuadas tanto por los actores como por la demandada, en relación con la prescripción de las acciones judiciales para el cobro de los intereses moratorios generados por dicho retardo.

En este sentido, aprecia la Sala que la parte demandada afirmó en su escrito de contestación “que en el supuesto y negado caso que esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, llegase a considerar que existe alguna obligación sustancial derivada del Contrato que esté pendiente a cargo de la República, entonces tales obligaciones sustanciales en efecto no habrían sido novadas por los pagarés emitidos por la República según el Contrato. Y aún no estarían prescritas en virtud de las múltiples gestiones de cobro que han realizado las Empresas, tal y como lo señalan en su libelo”.

Asimismo, observa la Sala que en su escrito de promoción de pruebas la actora señaló que “si bien es cierto que la República no puede confesar, ni el apoderado de ella carece de facultades suficientes para convenir en la demanda, también es cierto que sí puede convenir en los hechos, reconocimientos estos que se enumeran a continuación: (…) en el supuesto y negado caso que exist[a] alguna obligación sustancial derivada del Contrato que esté pendiente a cargo de la República, (…) no estarían prescritas en virtud de las múltiples gestiones de cobro que han realizado la Empresas, tal y como lo señalan en su libelo.

Sobre el anterior particular, aprecia la Sala lo que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.660 Extraordinario, de fecha 21 de junio de 1976, establece:

Artículo 69.- Todo crédito contra el Fisco prescribe por diez años contados desde la fecha del acto que da origen a la acreencia. Esta prescripción se interrumpe por demanda legalmente notificada o por gestión administrativa, en los casos en que sea admisible este procedimiento.

Respecto a las prescripciones más cortas que establece el Código Civil en el artículo 1.980 y en los numerales 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10º y 11º del artículo 1.982 regirán los lapsos en ellos señalados”. 

 

A su vez, el artículo 1.980 del Código Civil dispone:

Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.

La norma antes transcrita contempla una de las prescripciones breves previstas en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente, la prescripción de tres (3) años, la cual está fundada en una presunción de pago, en tanto que el legislador supone que el transcurso de los lapsos fijados para el cumplimiento de la obligación sin que el acreedor hubiese reclamado la retribución debida, significa que ésta fue ejecutada por el deudor, extinguiéndose así para el acreedor el poder de hacer cumplir la prestación. Dicha prescripción opera en los casos de obligaciones cuyo pago debe efectuarse periódicamente, esto es, sumas que deben cancelarse en proporciones y tiempos predeterminados y a los intereses causados por el retardo en el pago de las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, antes transcrito. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 5231 de fecha 27 de mayo de 2005).

Ahora bien, en el punto Nº 2 de este fallo se observó que la parte demandada pagó la fracción 9/9 correspondiente al capital adeudado, con retardo respecto a las fechas inicialmente pactadas para tal fin. Los intereses moratorios derivados de dicho retardo, tal como se indicó supra, se hicieron exigibles desde las siguientes fechas:

 

 

Pagos

Nº de fracción del capital

Fecha de vencimiento del pago del capital e inicio de la exigibilidad

de sus intereses de mora

Fecha de pago

de los pagarés

(Capital)

 

Días de

atraso

 

Octavo pago

 

9/9

 

25-10-96

05-09-97

DM.

32.040.000,00

25-10-96

al

05-09-97

Aprecia la Sala, que el retardo en el pago de las fracciones de capital previstas en el Contrato CGA-CNALO-010-87, estaba penalizado con los intereses de mora calculados a la tasa ‘LIBOR’ correspondiente a cada uno de los pagarés, según el período vencido, más el uno por ciento (1%) anual neto, hasta que se hubiere acreditado el valor respectivo en la cuenta bancaria señalada en la mencionada convención.

Igualmente, en el referido punto Nº 2 de esta decisión se observó que la República, pagó con retardo los intereses de financiamiento derivados de las fracciones del capital 1/9, 2/9, 3/9, 4/9, 5/9 y 6/9. Los intereses moratorios derivados de dichos retardos se hicieron exigibles en las siguientes fechas:

 

 

Nº de fracción

 

 

Período de cálculo de intereses de financiamiento

Fecha de vencimiento del financiamiento e inicio de la exigibilidad de sus intereses de mora

 

Fecha de pago de los intereses de financiamiento

 

Días de atraso en el pago de intereses de los financiamiento

1/9

25-11-1990 al 25-04-1991

24-04-1991

30-04-1991

5

2/9

25-05-1991 al 25-10-1991

25-10-1991

17-01-1992

85

3/9

26-12-1991 al 25-04-1992

25-04-1992

15-01-1993

265

 

4/9

25-04-1993 al 25-10-1993

25-04-1994

09-02-1995

291

25-10-1993 al 25-04-1994

25-04-1994

16-05-1995

393

 

5/9

25-04-1993 al 25-10-1993

25-10-1994

09-02-1995

111

25-10-1993 al 25-10-1994

25-10-1994

16-05-1995

207

 

6/9

25-10-1993 al 25-10-1994

25-04-1995

16-05-1995

21

26-06-1993 al 25-04-1995

25-04-1995

12-09-1996

140

Asimismo, se observa que las partes no realizaron estipulación alguna acerca de los intereses moratorios por el retardo en el pago de los intereses de financiamiento generados en el Contrato CGA-CNALO-010-87, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil, conforme al cual “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales”. 

Sin embargo, tal y como se observa de los cuadros antes representados, el pago de las obligaciones convenidas entre la República y las empresas demandantes con ocasión del mencionado contrato, estaba previsto para efectuarse en forma periódica, y consistía en la entrega de sumas de dinero en proporciones y espacios de tiempo previamente determinados en dicha relación contractual.

En consecuencia, corresponde a la Sala verificar si en las mencionadas obligaciones de pago de intereses moratorios operó o no la prescripción de la acción, aludida tanto por la representación de la República como por el apoderado judicial de la parte demandante, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, antes transcrito, relativa a las prescripciones breves que se consuman a los tres (3) años.

Así, observa la Sala que el lapso de prescripción de tres (3) años de las obligaciones a cargo de la República correspondientes a los intereses moratorios derivados del pago tardío del financiamiento de las mencionadas fracciones de capital del Contrato CGA-CNALO-010-87, previsto en el aludido artículo 1.980 del Código Civil, operaría como se indica a continuación: 1/9 (24 de abril de 1991 - 24 de abril de 1994), 2/9 (25 de octubre de 1991 - 25 de octubre de 1994), 3/9 (25 de abril de 1992 - 25 de abril de 1995), 4/9 (25 de abril de 1994 - 25 de abril de 1997), 5/9 (25 de octubre de 1994 - 25 de octubre de 1997) y 6/9 (25 de abril de 1995 - 25 de abril de 1998).

Igualmente, se observa que el lapso de prescripción de tres (3) años de las obligaciones a cargo de la República, resultantes del pago tardío del capital acordado en el contrato bajo estudio, previsto en el aludido artículo 1.980 del Código Civil, operaría como se indica a continuación: la fracción Nº 9/9 (25 de octubre de 1996 - 25 de octubre de 1999).

Por otra parte, aprecia la Sala que en fecha 1º de agosto del 2000 la parte actora consignó ante el entonces Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, un escrito mediante el cual solicitó se diera “cumplimiento al pago de las cantidades pendientes” de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la época.

Igualmente, se observa que mediante comunicación Nº F-224 del 8 de marzo de 2001, el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, negó la procedencia y legalidad de la solicitud efectuada por la parte actora en fecha 1º de agosto del 2000.

Finalmente, advierte la Sala que la demanda bajo estudio fue interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2001, por lo que no pasa inadvertido para esta Sala que tanto la gestión administrativa prevista en los artículos 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la época, como la demanda de autos, fueron interpuestas con posterioridad al 25 de octubre de 1999, fecha esta en la que operó el último de los lapsos de tres (3) años, antes mencionados, para que se consumara la prescripción breve establecida en el artículo 1.980 del Código Civil, esta Sala declara prescritas las obligaciones de pago de los intereses moratorios derivados del pago tardío de los intereses de financiamiento correspondientes a las fracciones de capital 1/9, 2/9, 3/9, 4/9, 5/9 y 6/9, así como los intereses moratorios ocasionados por el pago tardío de la fracción de capital 9/9, todos previstos en la Cláusula Segunda del Contrato CGA-CNALO-010-87, y así expresamente se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala declara sin lugar la demanda incoada por las sociedades mercantiles Ferrostaal Aktiengesselschaft y Howaldtswerke-Deutsche Werft Aktiengesselschaft, contra la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Finalmente, advierte esta Sala que mediante sentencia Nº 01582 dictada el 21 de octubre de 2008, publicada en esa misma fecha, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció con carácter vinculante, lo siguiente:

(…) Por consiguiente, la Sala juzga que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, por lo que la Sala abandona el criterio sentado en sentencia nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández, de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia de esta (Vid. pp. 22 y 23). Así se decide. (…) omissis (…)

Con base en lo expuesto, se concluye que las disposiciones que contienen los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anteriormente 47, y en la última frase del 287 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la prohibición de condena en costas contra la República, no son contrarias a la Constitución, en consecuencia, debe declararse sin lugar la pretensión de nulidad de las referidas disposiciones normativas (…)”. (Resaltado de la Sala Político-Administrativa).

Conforme al criterio vinculante parcialmente transcrito y visto que en el caso bajo estudio se demandó a la República Bolivariana de Venezuela, las empresas demandantes, por haber resultado totalmente vencidas en el presente juicio, deben ser condenadas en costas conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por la remisión expresa establecida en el aparte 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.         

IV

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el apoderado judicial de las sociedades mercantiles FERROSTAAL AKTIENGESSELSCHAFT y HOWALDTSWERKE DEUTSCHE WERFT AKTIENGESSELSCHAFT, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Se CONDENA EN COSTAS a las empresas demandantes conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por la remisión expresa establecida en el aparte 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

      La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                 La Vicepresidenta

                 YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

                 HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

        En seis (06) de noviembre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01423, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN