Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS

Exp. Nº 2009-0951

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 3 de noviembre de 2009, el abogado Rafael CONTRERAS MILLÁN (INPREABOGADO N° 28.193), actuando como apoderado judicial de la ciudadana Kenia Yolanda INAUDI ALEJOS (cédula de identidad Nº 11.524.711), interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 01-00-000026 de fecha 28 de enero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.919 Extraordinario del 11 de mayo de 2009, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que le impuso a su representada la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años.

El 4 de noviembre de 2009 se dio cuenta en Sala, se ordenó oficiar a la Contraloría General de la República para solicitarle los antecedentes administrativos del caso, así como pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 3 de diciembre de 2009 el referido Juzgado admitió el recurso, ordenó notificar a la Fiscala General de la República y al Contralor General de la República, librar el cartel a que hacía referencia el entonces vigente artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado para tramitar la medida de suspensión de efectos solicitada.

El 15 de diciembre de 2009 se recibió oficio N° 08-01-2003 del 14 de diciembre de 2009, a través del cual la Contraloría General de la República remitió los antecedentes administrativos correspondientes.

Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 10 de marzo de 2010 el Juzgado de Sustanciación libró el cartel, el cual fue retirado, publicado y consignado en el expediente tempestivamente.

El 20 de septiembre de 2010 se agregó a los autos la sentencia N° 00755 del 22 de julio de 2010, en la que esta Sala declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada.

Por auto de fecha 9 de marzo de 2011 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Trina Omaira Zurita, designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quedando conformada la Sala de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas y Magistrada Trina Omaira Zurita. Igualmente se ordenó la continuación de la presente causa.

El 9 de marzo de 2011 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó el lapso para que las partes presentaran informes por escrito.

En fecha 24 y 25 de mayo de 2011 los representantes del Ministerio Público y de la Contraloría General de la República, consignaron sus escritos de opinión e informes, respectivamente.

El 26 de mayo de 2011 se dijo “Vistos”.

En fecha 21 de junio de 2011 el abogado Rafael CONTRERAS MILLÁN, sustituyó el poder conferido por la recurrente en el abogado Carlos GUEVARA SOLANO (INPREABOGADO N° 28.575), reservándose su ejercicio.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 3 de noviembre de 2009 el abogado Rafael CONTRERAS MILLÁN, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Kenia Yolanda INAUDI ALEJOS, ambos identificados, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución N° 01-00-000026 de fecha 28 de enero de 2009, dictada por el Contralor General de la República, mediante la cual se le impuso a su representada la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años, con fundamento en lo siguiente:

Que su representada se desempeñaba como Jefe de Recursos Financieros del Concejo Municipal de Valencia del Estado Carabobo, y que en fecha 13 de marzo de 2007 la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República le formuló cargos: 1) por “haber ordenado presuntamente de manera indebida el pago de Bs. 9.489.392,15, por concepto de alimentos y bebidas para atender gastos de relaciones sociales a los concejales del Municipio Valencia del Estado Carabobo, toda vez que los mismos sólo podían percibir dietas”, y 2) por “haber ordenado presuntamente de manera indebida el pago de Bs. 8.844.791,00 por concepto de pólizas de seguro en beneficio de los concejales del Municipio Valencia del Estado Carabobo, toda vez que los mismos sólo podían recibir dietas”.

Que “en cuanto a la primera imputación, [su] representada alegó que las órdenes de pago en referencia fueron aprobadas por la Contraloría Municipal, en ejercicio de las funciones que establecían los artículos 91 y 95 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989, que establecía el control previo y perceptivo, por lo que se suponía que cada orden de pago imputada estaba conforme con las disposiciones legales y presupuestarias establecidas” (sic).

Que para el momento en que ocurrieron los hechos, “la Contraloría Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo era el órgano con competencia para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ordenanza de Contraloría de esa entidad local de 1998, para verificar la emisión de las órdenes de pago y los requisitos que debía verificar la Contraloría Municipal para su procedencia” (sic), como se desprende del artículo 33 de ese texto normativo.

Que “la no objeción de la Contraloría Municipal supone que las referidas órdenes de pago fueron emitidas conforme a las disposiciones legales y reglamentarias de ese órgano de control; que fueron debidamente imputadas a créditos del presupuesto o créditos adicionales legalmente acordados; que tenían disponibilidad presupuestaria, que fueron emitidas para pagar gastos efectuados y comprobados y que correspondían a créditos efectivos de sus titulares”.

Que la verificación de los requisitos legales para la ordenación de un pago contra el tesoro era una función de la Contraloría Municipal que hacía que la aprobación y objeción era determinante para el pago “como lo disponía la citada disposición legal”.

Que en cuanto a la segunda imputación, formulada por concepto de pago de pólizas de seguro en beneficio de los concejales, “dichas órdenes tenían como fin atender a la previsión y protección social de los concejales de la entidad local, como beneficios propios del sistema de previsión y protección social que constituye un servicio público de carácter no lucrativo, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución”.

Que “también esas órdenes de pago fueron consideradas aprobadas por la Contraloría Municipal, lo que supone que cada orden estaba conforme a las disposiciones legales y presupuestarias”.

Que “a pesar de la claridad de estos alegatos, la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, en fecha 19 de septiembre de 2008, con respecto a estos alegatos determinó que consideraba pertinente valorar los mismos conforme al principio de responsabilidad individual para concluir que no era posible desplazar la responsabilidad del funcionario en otros funcionarios, equivocando y tergiversando los alegatos, que se referían a que el órgano con competencia para determinar la procedencia o no de los pagos, en forma perceptiva o previa, los había aceptado, por lo que debe entenderse que esas órdenes eran legales y procedentes, por lo que mal podía imputársele a [su] representada responsabilidad alguna”.

Luego de formular los anteriores argumentos, la parte recurrente denunció los siguientes vicios del acto:

1. “Falta del Vínculo Causal Entre la Sanción Impuesta y la Conducta del Administrado”.

Que “es necesario determinar si [su] representada podía o no negarse a tramitar las órdenes de pago que originaron la responsabilidad administrativa, que es la causa que se le imputa como eficiente para generar la sanción impugnada, a los efectos de confirmar el nexo causal entre la tramitación de las órdenes de pago y la imputación hecha por la contraloría, para descubrir así el origen verdadero de la responsabilidad, y de no ser factible la determinación de ese nexo entre la conducta de [su] representada y el hecho que es tomado en cuenta por la declaratoria de responsabilidad, entonces para garantizar la no contrariedad al valor superior de la justicia, debe entonces esta Sala Político Administrativa, anular el acto que declara responsable administrativamente a [su] representada, así como las sanciones de multa y de inhabilitación”.

Que el cargo de su representada “no le permitía negarse a tramitar la orden de pago por concepto de alimentos y bebidas para atender los gastos de relaciones sociales a los concejales (...); ni podía haberse negado a tramitar el pago por concepto de pólizas de seguros en beneficio de los concejales...”, toda vez que tales órdenes de pago habían pasado por el filtro perceptivo de la Contraloría Municipal.

Que los gastos en referencia fueron acordados y aprobados previamente por la Cámara Municipal al momento de discutir la ordenanza de presupuesto de ingresos y gastos presentado por el Alcalde para ese período fiscal, y no por voluntad de su representada.

Que luego de realizados los controles previos por parte del organismo “se le giraban instrucciones verbales a [su] representada a los fines de proceder a los pagos de esos conceptos, para lo cual lo único que tenía como función hacer, era comprobar la existencia de suficiencia presupuestaria en la correspondiente partida a la cual se le imputaría al gasto, y en caso contrario advertirlo en lugar de proceder al pago, todo ello presumiendo la legalidad del acto (...) entonces se procedía a realizar los pagos ordenados, pues en ningún momento podía (...) oponerse a las órdenes de pago recibidas que estaban revestidas de la presunción de legalidad (...).

Que “en sede Municipal, el poder ejecutivo representado por el Alcalde es el órgano que ejecuta la decisión de la cámara, que se limita a la autorización para el Alcalde realizar los gastos acordados (...), lo cual para un funcionario público, es de carácter vinculante y de obligatorio ejercicio y complimiento, es por ello que no existe un nexo causal entre la conducta y el proceder de [su] mandante como operador de mero trámite y la responsabilidad que le fuera imputada...”.

Que “a los fines de (…) entender la situación de [su] mandante a la hora de recibir una solicitud de orden de pago acordada por el Concejo Municipal y autorizada por el Alcalde, debido a que ambas emanan de actos administrativos, y la principal consecuencia de la eficacia de los actos administrativos, es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad, y de tal presunción de legalidad de los actos administrativos, nace el principio de ejecutividad y principio de ejecutoriedad (...) el fundamento jurídico de la ejecutoriedad consiste en el principio de la presunción de legitimidad de los actos administrativos, conforme al cual los actos administrativos se consideran válidos en tanto que no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente (sic).

2. Que el acto impugnado es nulo de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación a la prohibición de aplicar los efectos retroactivos a la ley, establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “para la fecha de cada una de las órdenes de pago que sirvieron como fundamento para la declaratoria de responsabilidad administrativa, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en el número extraordinario 5.017 de la Gaceta Oficial el 13 de diciembre de 1995, en cuyo artículo 122 se estableció originalmente la posibilidad de establecer la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas”.

Que “a [su] representada se le sanciona conforme esta norma en concordancia con una norma que no estaba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, como lo es el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, vigente a partir de su publicación en el número 37.347 de la Gaceta Oficial del 17 de diciembre de 2001, con lo cual se le da a esta norma un efecto retroactivo prohibido en el artículo 24 de la Constitución, lo cual de pleno derecho acarrea la nulidad del acto administrativo” (sic).

3. Que el acto impugnado es nulo a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por violación del debido proceso y ausencia de motivación.

Que al imponer la sanción contenida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, de la forma como aparece en el acto impugnado, “concordante con el artículo 122 de la Ley anterior”, la recurrida violó el principio establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que tal violación se deriva de dos razones: “en primer lugar, el acto impone la sanción de inhabilitación para el ejercicio de la función pública para un período de tres años, no define en ningún lado la regla o el parámetro que tuvo que haber tomado en cuenta el Contralor (...) para definir la gravedad de los hechos que acarrearían la aplicación de las sanciones de suspensión, destitución y la inhabilitación, con lo cual este funcionario se arrogó una ‘discrecionalidad’, no permitida en la norma...”.

Que “en segundo lugar, la mezcla de estas dos normas como fundamento del acto sancionador supone la aplicación de diversos tipos de sanciones. En el caso del artículo 122 en comento, nos encontramos con la sanción de destitución del funcionario, la cual se materializó (...) sin especificar que la misma se imponía de acuerdo con la gravedad de la causa y al monto de los perjuicios causados, la inhabilitación para el ejercicio de la función pública hasta por un máximo de tres años (...). Para el artículo 105, inexistente para el momento en que ocurrieron los hechos (...) la sanción de multa, la cual le fue impuesta a [su] representada por un monto de Mil Seiscientos Doce Bolívares con 80/100, sin haber tomado en cuenta los elementos de gradación de la sanción de acuerdo con la gravedad de la causa y el monto del perjuicio causado”.

4. Que se le impuso a su representada sanciones accesorias más graves que la acción principal, lo que atenta contra el principio de proporcionalidad, inherente a la legalidad de la sanción.

Que al sancionar a su representada “sin definirse o determinarse qué elementos fueron tomados en cuenta para establecer alguna gravedad de la causa que pudiera conllevar o no a la sanción  accesoria de inhabilitación (...) se le hace imposible constituir una defensa”.

Que “una declaratoria de responsabilidad administrativa, no necesariamente conlleva a la sanción de inhabilitación (…) tiene que ser de una gravedad tal que en protección de los intereses generales, al Contralor General de la República, no le quede otro remedio que buscar evitar que esa persona pueda por un tiempo determinado ejercer la función pública”.

Que “la norma obliga a conmensurar el monto de los perjuicios causados al patrimonio público (...). Puede ser que el hecho generador de la declaratoria sea grave, pero que no genere ningún daño al patrimonio público, con lo cual no se cumpliría el supuesto de hecho y no habría lugar a la sanción accesoria de la inhabilitación, o que el monto de los perjuicios haya sido altísimo, en cuyo caso se le podría aplicar la pena máxima de la sanción accesoria”.

Que en el caso de su representada eso no ocurrió, ya que “no se le determinó (...) en el acto sancionatorio, ni en el acto de la pena accesoria la gradación de los referidos dos elementos sobre la gravedad de la causa y el monto del perjuicio causado, por lo que no puede nunca, ni debe saber por qué razón se le impuso la pena accesoria máxima de tres años...”.

Finalmente, el apoderado judicial solicitó se declare con lugar el recurso de nulidad.

II

ARGUMENTOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2011, los abogados Mónica Gioconda MISTICCHIO TORTORELLA, Paúl Enrique ZÁRRAGA FLORES y Carlos Luis MENDOZA GUYÓN (números 47.192, 49.685 y 101.960 del INPREABOGADO), actuando como representantes judiciales de la referida Contraloría, alegaron lo siguiente:

Que en fecha 19 de septiembre de 2008 el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente en su condición de Jefa de los Recursos Financieros de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y le impuso multa por Bs 1.612,80, por los hechos siguientes:

“PRIMERO: Por haber ordenado de manera indebida el pago de (...) (Bs. 9.489.392,15) por concepto de Alimentos y Bebidas para atender gastos de relaciones Sociales a los Concejales del Municipio Valencia del Estado Carabobo, toda vez que los mismos sólo podían percibir dietas tal y como establecía el artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

SEGUNDO: Por haber ordenado de manera indebida el pago de (...) (Bs. 8.844.791,00) por concepto de Pólizas de Seguros en beneficio de los Concejales del Municipio Valencia del Estado Carabobo, toda vez que los mismos sólo podían recibir dietas (...)”.

Que dicha decisión quedó firme en sede administrativa, en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso que disponía la recurrente para ejercer el recurso de reconsideración correspondiente.

Que el Contralor General de la República, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con lo previsto en el artículo 122 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, aplicable ratione temporis, en atención a la gravedad de la irregularidad cometida, inhabilitó a la recurrente para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años.

Que la mayoría de los argumentos expuestos en el recurso de nulidad están dirigidos a impugnar la decisión que declaró la responsabilidad administrativa y no la resolución del Contralor General de la República que la inhabilitó.

Que la Sala Político Administrativa no puede pronunciarse sobre la decisión que declaró la responsabilidad administrativa, por haber operado la caducidad de la acción.

Que el Contralor General de la República no aplicó retroactivamente la ley, por cuanto el artículo 122 de la derogada Ley Orgánica que regía sus funciones como el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, le atribuyen la competencia para imponer, previa declaratoria de responsabilidad administrativa, la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas.

Que le fue aplicada a la recurrente la norma cuantitativamente más favorable, como lo fue el artículo 122 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, cuyo límite máximo era de tres (3) años, a diferencia de la vigente que establece hasta quince (15) años.

Que el órgano contralor no vulneró la garantía al debido proceso que asiste a la recurrente, ni incurrió en el vicio de inmotivación, pues la sanción se aplicó “en estricto respeto a la órbita de discrecionalidad conferida legalmente (...) [ponderando] la gravedad de la irregularidad por la cual se declaró la responsabilidad administrativa...”.

Que en cuanto a la violación del principio de proporcionalidad, observa que el órgano contralor “en modo alguno le aplicó a la recurrente una medida más grave que la sanción pecuniaria de multa, sencillamente le aplicó una sanción de índole disciplinaria proporcional a la gravedad de las irregularidades cometidas...”.

Que “al imponer la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas a la impugnante sin otro procedimiento más que al que correspondió a la declaratoria de su responsabilidad administrativa, el ciudadano Contralor (...), no trasgredió la garantía del debido proceso y la defensa que la asiste, pues obedeció, de manera estricta al contenido de la norma que le atribuye la competencia...”.

Finalmente, solicitaron se declare sin lugar el recurso de nulidad.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 24 de mayo de 2011 la abogada Eira María TORRES CASTRO (INPREABOGADO N° 39.288), actuando como representante del Ministerio Público, presentó escrito de opinión ante esta Sala en el que realizó las siguientes consideraciones:

Que “la recurrente gozó del beneficio que le otorga la Ley, esto es el poder refutar los alegatos formulados en su contra, en la audiencia de fecha (...), mediante el cual rindió su declaración, y posteriormente compareció (...) mediante el cual tuvo conocimientos de los cargos que se le impusieron una vez realizada la valoración  de la declaración (...) y de los documentos aportados...”.

Que la imposición de las acciones accesorias sólo exigía que la declaratoria de responsabilidad del funcionario estuviese firme en vía administrativa.

Que el órgano contralor actuó conforme la atribución que le otorga la ley “que lo faculta para que de manera exclusiva y excluyente, de acuerdo a la entidad o gravedad del asunto y sin que medie ningún otro procedimiento, imponga las sanciones accesorias (...) a aquellas personas -como la recurrente- que han sido declaradas responsables administrativamente, en virtud de un procedimiento administrativo, que tal como se expuso anteriormente le garantizó el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que tal alegato debe ser desechado”.

Que el Contralor General de la República aplicó una normativa que se encontraba vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, como lo fue el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, que resultaba incluso más favorable a la accionante, en virtud de lo cual debe desestimarse el alegato de que se aplicó retroactivamente la ley.

Que en relación con el vicio de inmotivación esgrimido por la recurrente, por la falta de justificación del órgano contralor para imponer la sanción de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por un lapso de tres (3) años, se desprende de autos que la accionante estuvo en pleno conocimiento del procedimiento y de las razones de hecho y de derecho en las que se basó el acto impugnado, el cual fue debidamente motivado.

Que no hubo violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la actuación de la Contraloría General de la República “no le impidió su derecho a obtener una justicia imparcial, idónea, trasparente, responsable y equitativa, ni de solicitar del Estado el restablecimiento de la relación jurídica infringida, y en efecto pudo ejercer su acción de nulidad (...) lo que determina la improcedencia del alegato”.

Por todo lo expuesto, consideró el Ministerio Público que debe declararse sin lugar el presente el recurso de nulidad.

IV

ACTO RECURRIDO

En la Resolución N° 01-00-000026 de fecha 28 de enero de 2009 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.919 Extraordinario del 11 de mayo de 2009, el Contralor General de la República le impuso a la actora la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres años, con fundamentó en lo siguiente:

“Que mediante auto decisorio de fecha 19 de septiembre de 2008, el ciudadano ALEXANDER ELIAS PÉREZ ABREU, en su carácter de Director Sectorial de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, en uso de las atribuciones que le fueron delegadas por quien suscribe a través de Resolución Nº 01-00-035 de fecha 17 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.364 de fecha 24 de enero de 2006, declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana KENIA YOLANDA INAUDI ALEJOS, (…) en su condición de Jefe de los Recursos Financieros de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por los hechos siguientes:

PRIMERO: Por haber ordenado de manera indebida el pago de Nueve Millones Cuatrocientos Ochenta y Nueve Mil Trescientos Noventa y Dos Con Quince Céntimos (Bs. 9.489.392,15) por concepto de Alimentos y Bebidas para atender gastos de relaciones Sociales a los Concejales del Municipio Valencia del Estado Carabobo, toda vez que los mismos sólo podían percibir dietas tal y como establecía el artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos(…) Conducta esta generadora de responsabilidad administrativa a tenor de lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, el cual se mantiene como supuesto generador de responsabilidad administrativa, tipificado en el numeral 14 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

SEGUNDO: Por haber ordenado de manera indebida el pago de Ocho Millones Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Noventa y Un Mil Bolívares (Bs. 8.844.791,00) por concepto de Pólizas de Seguros en beneficio de los Concejales del Municipio Valencia del Estado Carabobo, toda vez que los mismos sólo podían recibir dietas, tal como lo establecía el artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos (…) Conducta esta generadora de responsabilidad administrativa a tenor de lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, el cual se mantiene como supuesto generador de responsabilidad administrativa, tipificado en el numeral 14 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

CONSIDERANDO

Que la decisión de fecha 19 de septiembre de 2008, por la cual se declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana KENIA YOLANDA INAUDI ALEJOS (…) quedó firme en vía administrativa en virtud de no haber interpuesto el Recurso de Reconsideración en el lapso previsto para ello por la Ley.

CONSIDERANDO

Que la imposición de algunas de las sanciones a que alude el artículo 105 de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal es consecuencia directa de la declaratoria de responsabilidad administrativa, tomando en consideración la entidad del ilícito o la gravedad de la irregularidad cometida.

RESUELVE

De conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos irregulares, en concordancia con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, imponer a la ciudadana KENIA YOLANDA INAUDI ALEJOS, (…) la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de TRES (3) AÑOS, contados a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de nulidad planteado por el apoderado judicial de la ciudadana Kenia Yolanda INAUDI ALEJOS, contra el acto antes transcrito.

Previamente a dicho pronunciamiento debe advertirse que, si bien el apoderado de la accionante identificó como acto recurrido la Resolución N° 01-00-000026 de fecha 28 de enero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.919 Extraordinario del 11 de mayo de 2009, mediante la cual el Contralor General de la República le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años, se observa que en su escrito recursivo también formuló indistintamente alegatos contra el acto administrativo dictado por el Director General de Procedimientos Especiales de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República el 19 de septiembre de 2008, a través del cual declaró la responsabilidad administrativa de la hoy recurrente en su condición de Jefe de los Recursos Financieros de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y le impuso multa por la cantidad de un mil seiscientos doce bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.612,80) (folio 1.653 al 1.722, pieza 7 del expediente administrativo).

Resulta pertinente precisar que aun cuando el acto administrativo mediante el cual el Contralor General de la República impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, tiene su fundamento en la declaratoria previa de responsabilidad administrativa, tales actos son distintos y pueden ser recurridos separadamente por vicios propios de cada uno de ellos (ver sentencias números 347 del 26 de marzo y 00854 del 23 de julio de 2008).

Por esta razón, debe dejar claro la Sala que el primero de los actos mencionados, esto es, el dictado el 19 de septiembre de 2008 por el Director General de Procedimientos Especiales de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, no constituye el objeto de impugnación del presente recurso de nulidad, ya que se presume que dicho acto quedó firme al no constar en autos que se hubiese ejercido recurso alguno en su contra, como lo precisó la representación judicial de la Contraloría General de la República.

En tal virtud, no puede la Sala entrar a analizar los argumentos planteados por la parte recurrente en su escrito recursivo, tales como: las imputaciones que determinaron su responsabilidad administrativa, su competencia como Jefa de los Recursos Financieros de la citada Alcaldía, para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ordenanza Municipal y demás leyes para emitir las órdenes de pago, así como la “Falta del Vínculo Causal Entre la Sanción Impuesta y la Conducta del Administrado”, por estar dirigida a revisar su responsabilidad administrativa.

Precisado lo anterior, al haberse interpuesto el recurso de nulidad contra la Resolución N° 01-00-000026 de fecha 28 de enero de 2009, dictada por el Contralor General de la República, pasa este Alto Tribunal a pronunciarse exclusivamente sobre las denuncias que pudieran afectar la validez de dicha resolución.

1. De la violación al principio de irretroactividad de la ley.

Alegó el apoderado judicial de la recurrente que se violó el principio relativo a la irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que la resolución impugnada, dictada por el ciudadano Contralor General de la República, “plantea un conflicto de derecho intertemporal, de sucesión de normas de carácter sancionatorio”. Además, expresó que el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, con base al cual se sancionó a su representada, es una norma agravante o desfavorable si se compara con la norma que sustituye, esto es, el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República derogada.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citado por la recurrente establece lo siguiente:

 “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

En lo que corresponde al mencionado artículo, esta Sala ha establecido que la irretroactividad de la ley constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, que se conecta y cobra valor en función de los principios de legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica, siendo este último entendido “como la confianza y previsibilidad que poseen los administrados en torno a la observancia y acatamiento de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente al momento en que se suceden las mismas”. Igualmente, ha reiterado la Sala que en razón de este principio “la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, por lo que la retroactividad está referida a la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores”, y “se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudiera incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella (la ley vigente)” (ver sentencia Nº 953 del 25 de junio de 2009, cuyo criterio fue ratificado en la Nº 1.163 del 5 de agosto de 2009).

En el caso de autos, se observa que el máximo órgano contralor sancionó a la recurrente con inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas “de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos irregulares, en concordancia con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.

Como se mencionó en el acto impugnado, la norma vigente para el momento en que sucedieron los hechos era la prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, la cual establecía que el Contralor General de la República o la máxima autoridad del respectivo organismo “de acuerdo a la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios causados”, podría imponer “a demás, la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un período de tres (3) años”; tal como en similares términos lo establece el artículo 105 de la Ley vigente. Razón por la cual, considera esta Sala que aun cuando innecesariamente esta última norma también se mencionó en el acto impugnado no por ello se viola el principio de irretroactividad, pues el acto no se fundamentó en dicha norma. En consecuencia, se desestima el referido alegato. Así se declara.

2. Nulidad del “Acto Impugnado de Conformidad con lo Dispuesto en el Numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por Violación del Debido Proceso, y ausencia de motivación”.

Alegó el apoderado judicial de la recurrente que el órgano contralor al imponer la sanción contenida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, de la forma como aparece en el acto impugnado, “concordante con el artículo 122 de la Ley anterior”, violó el principio establecido en “Artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “establece que nadie puede ser sancionado por actos u omisiones que no hayan sido previstos como infracciones en leyes preexistentes”.

Asimismo indicó que tal violación se dio por dos razones: “en primer lugar (...), no define en ningún lado la regla o el parámetro que tuvo que haber tomado en cuenta el Contralor (...) para definir la gravedad de los hechos que acarrearían la aplicación de las sanciones (...) (sic)”, y “en segundo lugar, la mezcla de estas dos normas como fundamento del acto sancionador supone la aplicación de diversos tipos de sanciones. En el caso del artículo 122 en comento, nos encontramos con la sanción de destitución del funcionario, la cual se materializó (...) sin especificar que la misma se imponía de acuerdo con la gravedad de la causa y al monto de los perjuicios causados, la inhabilitación para el ejercicio de la función pública hasta por un máximo de tres años (...). Para el artículo 105, inexistente para el momento en que ocurrieron los hechos (...) la sanción de multa, la cual le fue impuesta a [su] representada por un monto de Mil Seiscientos Doce Bolívares con 80/100, sin haber tomado en cuenta los elementos de gradación de la sanción de acuerdo con la gravedad de la causa y el monto del perjuicio causado”.

Como se observa, las presuntas violaciones de derechos y principios constitucionales y normas legales se formularon de forma genérica, haciendo referencia al acto administrativo que declaró su responsabilidad administrativa, la destituyó y le impuso la multa, lo cual como se estableció previamente es un asunto ajeno al recurso de nulidad de autos. Luego, la Sala procederá a resolver la denuncia dirigida contra la actuación del Contralor General de la República que la inhabilitó para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años.

Al respecto, en reiteradas oportunidades la Sala ha dejado sentado en cuanto al debido proceso que todo procedimiento administrativo o jurisdiccional debe cumplir diversas exigencias tendentes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicos a su alcance con el fin de defenderse debidamente contra lo que se le imputa, cuales son: la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; de ofrecerle oportunidad de acceso al expediente; de permitirle hacerse parte para alegar y argumentar lo que considere en beneficio de sus intereses; de estar asistido legalmente en el procedimiento; de promover, controlar e impugnar elementos probatorios en el procedimiento; a ser oído (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada. Asimismo, comporta el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).

En el recurso que se analiza se impugnó la Resolución N° 01-00-000026 de fecha 28 de enero de 2009, dictada por el Contralor General de la República. En casos como estos la Sala ha establecido que el acto por el cual el máximo órgano contralor impone la sanción de inhabilitación opera de pleno derecho, dada la existencia de un acto firme en sede administrativa en el cual se declara la responsabilidad administrativa, lo que no lo excluye del control jurisdiccional; pero la impugnación de dicho acto debe ser realizada sobre la base de la presunta presencia de vicios que le son propios al acto de inhabilitación y no por los que pudieran afectar al acto principal (ver, entre otras, sentencias de esta Sala N° 347 del 26 de marzo y N° 00854 del 23 de julio, ambas de 2008).

De las actas procesales observa esta Sala que la actuación realizada por el Contralor General de la República se ajustó al entonces vigente artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aplicable ratione temporis, es decir, que la sanción de inhabilitación se dictó sin que para ello fuese necesario procedimiento alguno, bastando sólo como único presupuesto la

 

declaración previa de la responsabilidad administrativa, como también lo establece el vigente artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Con fundamento en lo anterior, considera la Sala que el Contralor General de la República, al sancionar a la recurrente con inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el período de tres (3) años, actuó conforme a la potestad que le fue otorgada por la ley in commento, que lo faculta para que de manera exclusiva y excluyente, de acuerdo a la gravedad de la falta y sin que medie ningún otro procedimiento, imponga la referida sanción accesoria a las personas que han sido previamente declaradas administrativamente responsables. Esta última declaración para el caso que nos ocupa se encuentra firme, por el hecho de que no consta en autos que en su contra se haya ejercido recurso alguno.

Cabe agregar que el anterior supuesto, hoy previsto en el vigente artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, fue analizado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la decisión N° 1.265 del 5 de agosto de 2008 (Exp. N° 05-1853), en la que estableció categóricamente el carácter constitucional de ese precepto normativo, decisión que se ajusta con lo que esta Sala Político-Administrativa ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente con relación al alcance del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, entre otras en sentencias N° 00738 del 17/05/07; N° 00808 del 30/05/07; N° 01383 del 01/08/07; N° 00595 del 14/05/08; N° 00742 del 19/06/08 y N° 00947 de 12/08/08.

En consecuencia, considera la Sala que de autos no se desprende la violación a la recurrente de sus derechos al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incluye el principio nullum crimen nulla poena sine lege establecido en el numeral 6 de dicha norma, pues como se indicó supra, el entonces vigente artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aplicado al caso de autos ratione temporis, sí establecía la sanción de inhabilitación. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto al vicio de inmotivación, esta Sala en sentencias Nos. 02814 y 01754 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 11 de julio de 2006, respectivamente, ha precisado lo siguiente:

“…En lo que respecta al vicio de inmotivación, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad de dar cumplimiento con el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa…”.

En el caso bajo análisis el vicio de inmotivación vendría dado, según lo afirmado por el representante judicial de la actora, por la falta de justificación en la cual incurrió el órgano contralor para imponer a la ciudadana Kenia Yolanda INAUDI ALEJOS, la sanción de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por un lapso de tres (3) años.

Aprecia la Sala que, contrariamente a lo alegado por el apoderado de la recurrente, la máxima autoridad contralora motivó la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas impuesta a la accionante, tal y como se desprende del acto recurrido y que se expresó en los siguientes términos:

“Que la decisión de fecha 19 de septiembre de 2008, por la cual se declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana KENIA YOLANDA INAUDI ALEJOS (…) quedó firme en vía administrativa en virtud de no haber interpuesto el Recurso de Reconsideración en el lapso previsto para ello por la Ley.

CONSIDERANDO

Que la imposición de algunas de las sanciones a que alude el artículo 105 de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal es consecuencia directa de la declaratoria de responsabilidad administrativa, tomando en consideración la entidad del ilícito o la gravedad de la irregularidad cometida”.

Aunado a ello, se advierte que las medidas de suspensión sin goce de sueldo, destitución e inhabilitación a que se refería el artículo 122 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aplicable ratione temporis (hoy artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal), vinieron precedidas de un procedimiento previo en que se determinaron los hechos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa, acto que -tal y como se indicó- no consta que haya sido impugnado en su oportunidad por la hoy recurrente.

Estos hechos, conocidos por la accionante y que se encuentran en el acto que declaró la responsabilidad administrativa, son los mismos que posteriormente fueron considerados por el máximo órgano contralor para imponer la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas; por lo que a juicio de esta Sala el acto impugnado que declaró la inhabilitación no adolece del vicio de inmotivación.

En virtud de lo expuesto, se desestima el alegato de la accionante respecto a la presunta ausencia de motivación del acto. Así se declara.

QUID IURIS ACERCA DE LA PROPORCIONALIDAD.

Finalmente, denunció el apoderado judicial de la recurrente que a su representada se le impuso una sanción accesoria más grave que la medida principal, lo que atenta contra el principio de proporcionalidad, inherente a la legalidad de la sanción.

Al respecto los representantes de la Contraloría General de la República consideraron que su representada “en modo alguno le aplicó a la recurrente una medida más grave que la sanción pecuniaria de multa, sencillamente le aplicó una sanción de índole disciplinaria proporcional a la gravedad de las irregularidades cometidas...”.

Por su parte, el Ministerio Público estimó que el Contralor General de la República aplicó una normativa que se encontraba vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, como lo fue el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, que resultaba incluso más favorable a la accionante.

El referido principio de proporcionalidad alegado por la parte recurrente se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:

“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

La transcrita disposición normativa establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1666 de fecha 29 de octubre de 2003).

En el caso de autos la Sala ya estableció precedentemente en este fallo que la sanción de inhabilitación es accesoria y distinta a la de destitución y la multa. Ésta (la inhabilitación) se impone de acuerdo con la gravedad de la causa que dio lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa, al monto de los perjuicios causados y de las circunstancias atenuantes y agravantes que puedan apreciarse en cada caso, de modo que el solo hecho de que la sanción accesoria sea de menor o mayor entidad que la principal, en principio, no determina su proporcionalidad. Sin embargo, a juicio de esta Sala, si la Administración consideró que la persona objeto del procedimiento es sujeto pasivo de una sanción accesoria, es necesario que la ponderación que de ella se haga guarde relación con las circunstancias analizadas a los fines de que exista la debida proporcionalidad con la sanción principal.

En este sentido, la Sala en reciente fecha resolvió un asunto similar al de autos en los términos siguientes:  

“Ahora bien, con relación a la proporcionalidad de la sanción, se evidencia que la referida inhabilitación fue impuesta por el período máximo establecido en el mencionado artículo 105, esto es, por quince (15) años, bajo el argumento de que el ciudadano Jesús Manuel Rodríguez Azocar ‘siendo funcionario de la Contraloría General de la República y designado por [el Contralor General de la República] para actuar como Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Guárico, comportó una actuación imprudente en el ejercicio de las funciones que le fueron encomendadas, circunstancias que deben ser consideradas como agravantes’.

Sin embargo, debe advertirse que en la declaratoria de la responsabilidad administrativa, el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del referido Contralor, expresamente señaló que ‘…habiéndose considerado y compensado de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las circunstancias agravantes contenidas en los literales ‘b’ y ‘c’ y la circunstancia atenuante previstas en el numeral 1, ambas tipificadas en el artículo 66 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (...), ACUERDA imponer multa de manera individual equivalente a seiscientos sesenta y dos con cincuenta unidades tributarias (662,50 U.T.) a los ciudadanos (…) JESÚS MANUEL RODRÍGUEZ AZOCAR (…)’.

Siendo ello así, esta Sala considera que tal como lo sostuvo el Ministerio Público, la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas aplicada al recurrente por el período máximo de quince (15) años, resulta desproporcionada con relación a la gravedad de la irregularidad cometida, toda vez que la multa aplicada al recurrente como consecuencia de la declaratoria de la responsabilidad administrativa (la cual se encuentra definitivamente firme), no fue fijada en el límite máximo de mil unidades tributarias (1000 U.T.), previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por el contrario, con fundamento en ‘la gravedad de la falta y a la entidad de los perjuicios causados’, se estimó que ésta debía ser aplicada por la cantidad de nueve mil ochocientos cinco bolívares (Bs.9.805,00), ‘equivalente a seiscientos sesenta y dos con cincuenta unidades tributarias (662,50 U.T.)’.” (Ver sentencia N° 00363 del 24 de marzo de 2011).

En el caso de autos se observa que el Contralor General de la República consideró los mismos hechos plasmados en el acto administrativo de fecha 13 de marzo de 2007 dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República (folio 1.653 al 1.722, pieza N° 7 del expediente administrativo), que declaró la responsabilidad administrativa y le impuso multa a la recurrente: 1) por “haber ordenado presuntamente de manera indebida el pago de Bs. 9.489.392,15, por concepto de alimentos y bebidas para atender gastos de relaciones sociales a los concejales del Municipio Valencia del Estado Carabobo, toda vez que los mismos sólo podían percibir dietas”, y 2) por “haber ordenado presuntamente de manera indebida el pago de Bs. 8.844.791,00 por concepto de pólizas de seguro en beneficio de los concejales del Municipio Valencia del Estado Carabobo, toda vez que los mismos sólo podían recibir dietas”, y fue en función de estos hechos que el Contralor General de la República le impuso a la recurrente la sanción de inhabilitación por tres (3) años, tiempo máximo establecido en el artículo 122 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995.

No obstante, aprecia la Sala que a diferencia del Contralor General de la República, la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República al momento de imponer la multa, consideró las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en el también derogado Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. En este sentido, dicha Dirección estableció:

“En atención a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (...), en concordancia con el artículo 67 del Reglamento (...) habiéndose considerado y compensado (...) la circunstancia agravante contenida en el numeral B, como es la condición de funcionario público y la circunstancia atenuante prevista en el numeral 1, al no haber incurrido el declarado responsable en ninguna falta que amerite imposición de multas durante los 3 años anteriores, y de conformidad con el artículo 1 de la Ley que Establece el Factor de Cálculo de Contribuciones, Garantías, Sanciones, Beneficios Procesales o de otras Naturaleza, en leyes Vigentes (...) que sustituye al salario mínimo como factor de cálculo de sanciones por el equivalente en bolívares a tres (3) unidades tributarias ACUERDA imponer multa de manera individual a los ciudadanos (...), en la cantidad de (...) (Bs. F. 1.612,80) (...) en atención a la Unidad Tributaria establecida (...) en nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,00), (...) cantidad equivalente a (...) (168) unidades tributarias”.

Como se observa, la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República impuso a la recurrente multa por 168 unidades tributarias conforme al régimen de conversión previsto en la Ley que Establece el Factor de Cálculo de Contribuciones, Garantías, Sanciones, Beneficios Procesales o de otras Naturaleza, en leyes Vigentes, aplicable ratione temporis, mediante la cual se sustituyó en tres (3) unidades tributarias por salario mínimo el factor de cálculo de las sanciones.

Para estimar la proporción en que fue establecida la sanción pecuniaria, la Sala debe tomar en cuenta que el artículo 121 Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, establecía que la multa podía ser impuesta por un monto entre doce (12) a cien (100) salarios mínimos, y que para la fecha en que ocurrieron los hechos el salario mínimo ascendía a la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.690 del 29 de abril de 1999). De una operación matemática basada en la sustitución del factor de cálculo en tres (3) unidades tributarias por salario mínimo para las sanciones, se obtuvo un rango equivalente a lo que preveía la referida ley como límites mínimo y máximo, el cual -tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha (Bs. 9.600,00)- dio como resultado un margen comprendido entre treinta y seis (36 U.T.) a trescientas (300 U.T.), cuya media es ciento treinta y dos (132 U.T.) unidades tributarias.

De este modo, constata la Sala que la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas aplicada al recurrente por el período máximo tres (3) años, resulta desproporcionada con relación a la gravedad de la irregularidad cometida, pues la multa aplicada a la recurrente como consecuencia de la declaratoria de la responsabilidad administrativa (la cual se encuentra definitivamente firme) fue fijada en un monto que representa poco más del sesenta por ciento (60%) del rango previsto, es decir, se estimó en ciento sesenta y ocho unidades tributarias (168 U.T.), cuando el rango medio era de ciento treinta y dos (132 U.T.) unidades tributarias.

Precisado lo anterior, se declara parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto y se anula la Resolución N° 01-00-000026 de fecha 28 de enero de 2009, dictada por el Contralor General de la República, sólo en cuanto se refiere al período de tres (3) años de la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas impuesta a la recurrente. Así se declara.

En consecuencia, se ordena a la Contralora General de la República que proceda nuevamente al cálculo del tiempo de inhabilitación impuesto a la parte recurrente, tomando en cuenta que ésta debe ser proporcional a la multa, lo que deberá establecer dentro de los noventa (90) días siguientes a la notificación del presente fallo, debiendo informar a la Sala y a la recurrente acerca del nuevo pronunciamiento. Así finalmente se declara.

VI

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido por la ciudadana Kenia Yolanda INAUDI ALEJOS. En consecuencia;

1. Se ANULA parcialmente la Resolución N° 01-00-000026 de fecha 28 de enero de 2009, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, en cuanto se refiere al período de tres (3) años de la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas impuesta a la recurrente.

2. Se ORDENA a la CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, proceda nuevamente al cálculo del tiempo de inhabilitación impuesto a la parte recurrente, dentro de los noventa (90) días siguientes a la notificación del presente fallo, debiendo informar a la Sala y a la recurrente acerca del nuevo pronunciamiento.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

             La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                 La Vicepresidenta

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

    

                                                                                                                                        EMIRO GARCÍA ROSAS

                                                                                                                                                         Ponente

TRINA OMAIRA ZURITA

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En dos (02) de noviembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01441, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN