Exp. 2003-0187
En
fecha 19 de febrero de 2003, la abogada Carmen Arroyo Villegas, inscrita en el
INPREABOGADO bajo el Nº 63.880, actuando con el carácter de apoderada judicial
de la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS
PARACOTOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de
El 24 de febrero de 2003 se dio cuenta en Sala y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. Igualmente acordó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
El
4 de junio de 2003 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el recibo
de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de
Mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2003 el mencionado Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada y, en fecha 3 de septiembre de 2003, se acordó su citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 4 de noviembre de 2003 la representante judicial de la parte demandante, consignó ejemplares de periódicos donde constan las publicaciones de los carteles de citación de la parte demandada.
En fecha 9 de marzo de 2004 el abogado Carlos Borrero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.551, consignó copia certificada del instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial del Centro Simón Bolívar, C.A.
El 27 de abril de 2004 el abogado antes mencionado, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fechas 1º y 2 de junio de 2004 los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
Por autos separados del 7 de julio de 2004 el Juzgado de Sustanciación
admitió, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas
promovidas por ambas partes y ordenó notificar a la ciudadana
Procuradora General de
En
fecha 2 de septiembre de 2004 el Alguacil consignó recibo de notificación,
dirigido a la ciudadana Procuradora General de
El
28 de agosto de 2004 la apoderada judicial de la parte actora solicitó la
remisión del expediente a
Por
auto de fecha 9 de noviembre de 2004 se dio cuenta en
El 16 de noviembre de 2004 comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad
para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 8 de diciembre de 2004, oportunidad fijada para que tuviese
lugar el acto de informes, se dejó constancia de su diferimiento para el día 17
de marzo de 2005.
Por
auto de fecha 17 de marzo de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta
Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de
enero de ese año, de los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz,
designados por
En la misma fecha, 17 de marzo de
2005, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes,
comparecieron el apoderado judicial de la parte actora y el representante en
juicio de la parte demandada, quienes expusieron sus argumentos y consignaron
sus respectivos escritos.
El
12 de mayo de 2005, terminó la relación del juicio y se dijo “Vistos”.
Por diligencia de fecha 29 de marzo de 2006 la apoderada judicial de la actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante
auto del 6 de junio de 2006, se designó ponente a
I
DE
En
el libelo de demanda, la apoderada judicial de la empresa Mantenimientos
Paracotos, C.A., refirió que el Centro Simón Bolívar, C.A., celebró con su
representada los siguientes contratos de obras: 1) Contrato identificado con el
número 164-15-97-086-0 cuyo objeto era que la parte actora ejecutara los
trabajos de “CULMINACIÓN DE
Sobre el Contrato de Obras identificado con el número 164-15-97-086-0, expuso:
Que,
el 21 de noviembre de 1997, su representada entregó a
Afirma,
que el contrato fue suscrito por las partes el 29 de diciembre de 1997 y que,
de acuerdo con su cláusula segunda, son complementarias las cláusulas de las
Condiciones Generales de Contratos de Obras del Centro Simón Bolívar, C.A.,
documento autenticado ante
Señala,
que ya antes de la firma del contrato, el 8 de diciembre de 1997 su mandataria
había comenzado la ejecución de la obra como había acordado con
Explica, que la empresa Mantenimientos Paracotos, C.A. ejecutó la obra sin demora y atendiendo fielmente a los planos, especificaciones y presupuesto convenidos, culminando los trabajos el 8 de marzo de 1998, tal como se evidencia del Acta de Recepción Provisional suscrita el 2 de septiembre de 1998 por ingenieros representantes de ambas partes contratantes.
Indica,
que
Acota,
que culminadas las obras contenidas en el Contrato Nº 164-15-97-086-0,
Que, entre el 8 de marzo y el 8 de mayo de 1998, su representada ejecutó las obras descritas en el contrato de obra accesorio Nº 164-15-97-086-1, dando fiel cumplimiento a cada una de sus cláusulas, respetando los planos y especificaciones acordadas; razón por la cual fue suscrita el Acta de Terminación del contrato accesorio conjuntamente por el ingeniero residente de la obra y el ingeniero inspector, en representación de las partes involucradas.
Narra que, el 5 de junio de 1998, la empresa Mantenimientos
Paracotos C.A., presentó a
Agrega,
que
Menciona,
que el Gerente General del Centro Simón Bolívar, C.A. considerando que la obra
contratada ya había sido ejecutada totalmente y aprobada por
Expresa, que su mandante se ha reunido en diferentes oportunidades con distintos representantes del Centro Simón Bolívar C.A., sin que hasta el momento de la interposición de la demanda se haya formalizado el contrato que identifican como “accesorio”, ni el pago de las obras ejecutadas con ocasión de dicha convención.
En lo que respecta al Contrato de Obras identificado con el número 164-15-98-096-0:
Alega
la demandante, que este contrato fue suscrito por las partes el 25 de agosto de
1998, después de haber sido aprobado el proyecto mediante oficio Nº
CI/DAPAT/0796, emanado de
Sostiene,
que conforme a la primera cláusula del contrato suscrito, son complementarias
las cláusulas de las Condiciones Generales de Contratos de Obras del Centro
Simón Bolívar, C.A. documento autenticado ante
Expresa,
que su representada inició los trabajos el 25 de agosto de 1998, tal como lo
había acordado contractualmente con
Argumenta
que, el 21 de septiembre de 1998, concluyeron las obras levantándose las Actas
de Terminación y de Recepción Provisional y que, posteriormente, el 3 de
febrero de 1999, efectuadas la auditoría y las revisiones pertinentes por parte
de
Expone,
que fue necesario ejecutar obras adicionales para garantizar la completa
funcionabilidad de lo inicialmente pautado, razón por la cual paralelamente a
los trabajos de la obra principal se ejecutaban “aumentos de obras y obras
adicionales mayores al 20% del contrato Nº 164-15-98-096-0, relativo a la
construcción de pavimento de concreto y área recreacional en
Agrega,
que tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la culminación de las obras
sin haberse formalizado la firma del contrato accesorio, a petición de su
mandante,
Indica,
que el Gerente General del Centro Simón Bolívar, C.A. considerando que la obra
contratada ya había sido ejecutada totalmente y aprobada por
Que, no obstante las múltiples reuniones sostenidas entre su representante y las distintas autoridades del Centro Simón Bolívar, C.A. a lo largo de los años 2000, 2001 y 2002 con el fin de obtener el pago de la deuda, hasta la fecha de interposición de la demanda no había respuesta alguna en ese sentido.
Sostiene, que el monto total adeudado a su mandante por el Centro Simón Bolívar, C.A. por la ejecución de las obras descritas en los contratos originales distinguidos con los Números 164-15-97-086-0 y 164-15-98-096-0, así como por las obras ejecutadas mediante los contratos accesorios distinguidos con los Números 164-15-97-086-1 y 164-15-98-096-1, asciende a la cantidad de Sesenta y Un Millones Setecientos Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 61.766.421,08).
Con
relación a ambos contratos, alega que de conformidad con los artículos 57 y 58
de las Condiciones Generales de Contratación para
Asimismo, solicita la corrección monetaria o indexación de las cantidades de dinero demandadas para la fecha de la sentencia y el pago de los honorarios profesionales.
Fundamenta
la demanda en las cláusulas de los contratos objeto del presente juicio, en las
normas establecidas en las Condiciones Generales de Contratos de Obras del
Centro Simón Bolívar, C.A., en las contenidas en las Condiciones Generales de
Contratación para
Insiste, que los servicios fueron ejecutados en su totalidad por Mantenimientos Paracotos, C.A., y las valuaciones de las obras ejecutadas y sus respectivos recibos fueron aceptados y debidamente conformados en los años 1998 y 1999 por las diferentes direcciones del Centro Simón Bolívar C.A., sin que se hayan pagado a la fecha las valuaciones de las obras ejecutadas, ni los respectivos recibos de impuestos, así como tampoco la factura correspondiente al 5% de retenciones laborales.
En conclusión, demanda a la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., para que convenga o fuera condenada en los términos siguientes:
“1.- Al pago de la cantidad de BOLÍVARES
NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SIECISIETESE (sic) CON
18/100 CTMS (Bs. 9.146.417,18), (sic) Facturas de Impuesto General a las Ventas y
Recibos de Reintegro de Retenciones Laborales y de Fiel Cumplimiento,
correspondiente a los contratos originales Nº 164-15-97-086-0 y 164-15-98-096-0,
ampliamente descritos…
2.- A la formalización de la contratación accesoria distinguida con el
Nº 164-15-97-086-1, ampliamente identificada con anterioridad y al pago de las
obras ejecutadas por “
3.- A la formalización de la contratación accesoria distinguida con el
Nº 164-15-97-096-1, ampliamente identificada con anterioridad y al pago de las
obras ejecutadas por “
4.-Al pago de los INTERESES
e INTERESES DE MORA, por concepto de
mora en el pago de los Recibos de Retenciones Laborales (5%) y de Fiel
Cumplimiento (10%) correspondiente a los contratos originales Nº 164-15-97-086-0 y 164-15-98-096-0, desde la fecha de aceptación de las mismas y de las
obras ejecutadas por “
5.- Por cuanto las obligaciones demandadas a la empresa mercantil CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A., son obligaciones
de valor, solicitamos la corrección monetaria o indexación de dichas cantidades
de dinero, para la fecha de la sentencia, determinada por experticia
complementaria del fallo, con base a los índices de inflación del Banco Central
de Venezuela…
6.- Al pago de las COSTAS y COSTOS del
presente procedimiento…
7.- Al pago de los HONORARIOS PROFESIONALES…” (Resaltado del texto).
II
DE
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
Alegan
como punto previo, que su representada es agente de retención según Providencia
Administrativa Nº SNAT/2002/1.455, dictada por el Superintendente del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 29
de noviembre de 2002, y conforme al dictamen emanado de
Rechazan, niegan y contradicen la demanda tanto en los hechos como en el derecho, con relación al pago del Impuesto General a las Ventas (I.G.V.) derivado de los contratos de servicios celebrados con Mantenimientos Paracotos, C.A., identificados con los Números 164-15-97-086-0 y 164-15-98-096-0. Sobre este particular afirman, que su representada no está obligada a pagar el señalado impuesto por ser agente de retención, motivo por el cual la parte actora debía demostrar el pago tributario de dichos contratos mediante las declaraciones de impuestos para exigir al Centro Simón Bolívar, C.A., el eventual reintegro de éstos.
Niegan
y rechazan que su mandante adeude “las cantidades especificadas por concepto de
valuaciones únicas de los contratos de obras identificados con los Números
164-15-07-086-1 y 164-15-98-096-
Rechazan, niegan y contradicen que su representada adeude suma alguna por conceptos de pagos de intereses de mora u otro daño por incumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos Números 164-15-97-086-0, 164-15-98-096-0, toda vez “que el pago la obligación principal de estos contratos fueron cancelados (sic) en su momento…”. En idéntico sentido, niegan que exista una fecha de exigibilidad para pagar las obligaciones de los contratos Números 164-15-07-086-1 y 164-15-98-096-1, por cuanto, éstos “no existen”.
III
DE LAS PRUEBAS
La apoderada judicial de la parte actora acompañó al libelo de demanda los siguientes instrumentos:
Durante el lapso probatorio la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas a través del cual:
3.1 Marcado con las letras “A” y “B”, originales de los comprobantes de pago de los cheques números 38316248 y 38201186 de la cuenta número 038-0007096-7 girados contra el Banco Interbank, a través de los cuales, el Centro Simón Bolívar, C.A., efectuó los pagos de la valuación número 1 y su respectivo impuesto de Ley generados del contrato Nº 164-15-97-086-0.
3.2 Marcadas con las letras “C” y “D”, originales de los comprobantes de pago de los cheques números 38201030 y 38201187 de la cuenta número 038-0007096-7 girados contra el Banco Interbank, a través de los cuales, el Centro Simón Bolívar, C.A., efectuó los pagos de la valuación número 2 y su respectivo impuesto de Ley generados del contrato Nº 164-15-97-086-0.
3.3 Marcada con la letra “E” copia simple del comprobante de pago del cheque Nº 38199219 de la cuenta número 038-0007096-7 girado contra el Banco Interbank, a través de los cuales, el Centro Simón Bolívar, C.A., efectuó los pagos de las valuaciones números 1 y 2 del contrato Nº 164-15-98-096-0.
Estas pruebas documentales fueron promovidas por la demandante con la finalidad de demostrar que la parte demandada sólo ha pagado una parte de las valuaciones de obra ejecutadas números 1 y 2 del contrato original Nº 164-15-98-096-0; y, por otra parte, que era costumbre del Centro Simón Bolívar, C.A., pagar las valuaciones de obra ejecutada y con posterioridad pagar el complemento correspondiente a los impuestos de Ley.
3.4 Promovió con el objeto de demostrar “el
enriquecimiento sin causa” del Centro Simón Bolívar C.A., en perjuicio de su
representada, marcado con la letra “F”, aviso de prensa publicado en el Diario
“Últimas Noticias” del 12 de noviembre de 1999, donde el Gobernador del
Distrito Federal y miembro principal de
Solicitó la exhibición de los siguientes documentos en poder de la parte demandada y que acompaña en copia simple:
3.5 Marcada con la letra “G”, copia simple de
Informe elaborado por el ingeniero Régulo Azócar, dirigido a
3.6 Marcada con la letra “H”, copia simple de
Memorandum interno Nº CI/DAPAT/ 41, de fecha 9 de septiembre de 1998, emanado
de
3.7 Marcada con la letra “I”, copia simple de
Memorandum interno Nº CI/DAPAT/Nº 1566, de fecha 23 de octubre de 1998, emanado
de
3.8 Marcada con la letra “J”, copia simple de
Punto de Cuenta presentado por
3.9 Marcada con la letra “K”, copia simple de
Memorandum interno dirigido a
3.10
Marcada con la
letra “L”, copia simple de Informe de fecha 24 de febrero de 1999, remitido al
Departamento de Aditorías Técnicas de
3.11
Marcada con la
letra “LL”, copia simple de Memorandum
CI/DAPAT/Nº 0228, de fecha 25 de febrero de 1999, remitido por
3.12
Marcada con la
letra “M”, copia simple de Informe de fecha 2 de octubre de 1998, remitido a
3.13
Marcada con la
letra “N”, copia simple de Memorandum
GOAS Nº 45, de fecha 5 de octubre de 1998, remitido por
3.14
Marcada con la
letra “Ñ”, copia simple de Memorandum CI/PAPAT/Nº 1893, de fecha 30 de
diciembre de 1998, por el cual
3.15
Marcada con la
letra “O”, Punto de Cuenta Nº 1 de
3.16
Marcada con la
letra “P”, copia simple de Memorandum GGD Nº 0100, del 5 de febrero de 1999,
mediante el cual
3.17
Marcada con la
letra “Q”, copia simple de Informe de fecha 24 de febrero de 1999, remitido al
Departamento de Aditorías Técnicas de
3.18
Marcada con la
letra “R”, copia simple de Memorandum CI/DAPAT Nº 0229 de fecha 25 de febrero
de 1999, remitido por
Por su parte los apoderados judiciales del Centro Simón Bolívar, C.A., promovieron las siguientes pruebas:
IV
DE
Es importante precisar, que en aplicación del
principio de atribución de competencia conocido como perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del
primer aparte del artículo 19 de
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde
a
Solicita
la apoderada judicial de la demandante, que el Centro Simón Bolívar C.A., pague
determinadas sumas de bolívares por concepto de facturas de impuesto general a
las ventas y recibos de reintegro de retenciones laborales y de fiel cumplimiento,
correspondientes a dos contratos de obras celebrados con dicho Centro -los
cuales acompaña en original- y la formalización de otros dos convenios que
llama “contratos accesorios”, respecto
de los cuales afirma, que si bien no fueron suscritos por ambas partes, las
obras allí especificadas fueron ejecutadas a cabalidad. También solicita el
pago de los “intereses”, intereses moratorios, indexación o corrección
monetaria, las costas, costos y los honorarios profesionales causados en el
presente procedimiento.
Así, antes de cualquier otra consideración, se impone a esta Sala verificar, en relación a los contratos producidos en original, si se cumplieron los requisitos necesarios para la existencia de cualquier contratación establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil vigente, a saber: consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita, a lo cual se debe agregar la presencia de dos o más sujetos que tengan capacidad para obligarse, así como en el caso de los contratos de carácter administrativo, el cumplimiento de las formalidades esenciales para su conformación como lo son: la intervención de órganos consultivos, la verificación presupuestaria y la decisión administrativa de contratar.
También es menester precisar si, efectivamente, se ejecutaron las obras referidas en los denominados “contratos accesorios” y si la demandante cumplió con todas las obligaciones a su cargo para considerar procedente el cobro que exige.
Con
relación al primer requisito, observa
En
cuanto al objeto que pueda ser materia de contrato, advierte
“OBJETO DEL CONTRATO. Cláusula Primera: ‘
A su vez en el contrato Nº 164-15-98-096-0, se estipuló:
“OBJETO DEL CONTRATO. CLÁUSULA PRIMERA: ‘
Conforme se aprecia en los mencionados contratos quedó expresamente determinado el objeto convenido por las partes involucradas.
Otra de las condiciones necesarias para la validez del contrato, es que la causa no sea contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público; en el caso bajo examen se advierte que las mutuas obligaciones de las partes en cada uno de los contratos referidos, no contrarían ninguna de dichas exigencias.
Ahora
bien, dado el carácter administrativo de los contratos objeto de la demanda de
autos,
“Este contrato fue aprobado por el Presidente, según Punto Nº 01, Agenda
Nº 138 de fecha 22-12-97 y el presupuesto presentado por ‘
Y en el contrato Nº 164-15-98-096-0, se dispuso:
“APARTE ÚNICO: Este Contrato fue
aprobado por el Presidente, según Punto de Cuenta Nº 01, Agenda Nº 095 de fecha
16 de Junio de 1998, y el presupuesto presentado por la ‘
Las menciones anteriores conjuntamente con el expreso reconocimiento que la parte demandada hizo de cada uno de los contratos, permiten concluir a esta Sala que, en el caso de autos, se cumplieron las formalidades exigidas por ley para este tipo de contratación, en el caso de los contratos números 164-15-97-086-0 y 164-15-98-096-0.
Establecida
como ha sido la validez de los contratos antes mencionados conforme al
ordenamiento jurídico venezolano, corresponde a
En este sentido, se observa que en la cláusula cuarta de los contratos números 164-15-97-086-0 y 164-15-98-096-0, las partes acordaron lo relativo al pago del impuesto general a las ventas (I.V.G) correspondiente al 16,5% del monto de las valuaciones de obras ejecutadas, en los siguientes términos:
En
el contrato número 164-15-97-086-0:
“MONTO DEL CONTRATO:
Cláusula Cuarta: El monto de la obra
objeto de este contrato es por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y
CINCO BOLÍVARES CON 55/100 CTMS (Bs. 25.731.265,55), más el monto estimado
en Bs. 4.245.658,82, correspondiente
al porcentaje de 16,5% del Impuesto
General a las Ventas, para un gran total de Bs. 29.976.924,37 (Resaltado en el contrato original)
FORMA DE PAGO:
Cláusula Quinta: ‘EL CENTRO’ pagará a ‘LA CONTRATISTA’ el precio
de los trabajos objeto del presente contrato de la manera siguiente:
a)
La cantidad
de Bs. 25.731.265,55, mediante
valuaciones de obra ejecutada, relacionadas, aceptadas y debidamente
conformadas por
b)
El dieciséis
punto cinco por ciento (16,5%) sobre el importe total de cada valuación por
concepto de Impuesto General a las Ventas (I.G.V.), mediante presentación de
facturas, debidamente especificadas, a las cuales se le anexará el comprobante
de inscripción ante el SENIAT (Servicio Nacional Integrado de Administración
Tributario) (sic).
Aparte Segundo: Este Impuesto fue aprobado por el Congreso
Nacional, el 22-12-94, de acuerdo a lo establecido en el Artículo número 41, de
la Ley de Presupuesto del Ejercicio Fiscal de 1995, publicado en la Gaceta
Oficial número 4.815 Extraordinaria, en concordancia con el Artículo 25 del
Decreto-Ley 187 del 25-05-94, sobre la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a
las Ventas al Mayor, (publicado en la Gaceta Oficial número 36.007 del
25-07-96) aumentar a 16,5% a partir del 01-08-
En
el contrato número 164-15-98-096-0:
“MONTO
Y FORMA DE PAGO
CLÁUSULA
CUARTA: El monto de la obra
objeto de este Contrato es por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA
Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 25.555.971,80)
más el monto de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y
CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.216.735,35) correspondiente
al porcentaje del (16.5%) del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al
Mayor, para un gran total de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOSMIL
SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 29.772.707,15), que ‘EL CENTRO’
pagará a ‘
a) La cantidad de VEINTICINCO MILLONES
QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA
CÉNTIMOS (Bs. 25.555.971,80), mediante valuaciones de obra ejecutada,
relacionadas, aceptadas y debidamente conformadas por
b) El dieciséis punto cinco por ciento (16,5%)
sobre el importe total de cada valuación por concepto de Impuesto General a las
Ventas (I.G.V.), mediante presentación de facturas, debidamente especificadas,
a las cuales se le anexará el comprobante de inscripción ante el Servicio
Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).” (Resaltado del
contrato original).
Con
fundamento en el contenido de las citadas cláusulas, el Centro Simón Bolívar,
C.A., se obligó a pagarle a Mantenimientos Paracotos, C.A., el dieciséis punto
cinco por ciento (16,5%) sobre el importe total de cada valuación por concepto
de Impuesto General a las Ventas (I.G.V.), mediante presentación de facturas,
debidamente especificadas, a las cuales se le debía anexar el comprobante de
inscripción ante el “Servicio Nacional
Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)”.
Sin
embargo, los apoderados del Centro Simón Bolívar, C.A., rechazaron y negaron
los pagos demandados por concepto de impuesto general a las ventas, alegando
que su representada es un agente de retención con fundamento en lo establecido
en el artículo 11 de
Visto el anterior planteamiento, es pertinente señalar que el impuesto
general a las ventas fue consagrado en
Según el extracto
del artículo antes trascrito, esta categoría de responsables debe ser
designada por
Al
respecto, aprecia
Ahora
bien, la parte demandada fundamentó su rechazo a los montos reclamados en: i) el
Decreto con Rango y Fuerza de Ley que prevé el Impuesto al Valor Agregado,
publicado en
Al
respecto, aprecia
Al
ser así, corresponde ahora determinar si de acuerdo con los términos
establecidos en el contrato, el actor cumplió con las obligaciones para que
resultara procedente el pago de los montos reclamados. En este sentido, se
observa que las partes acordaron en ambos contratos que el mismo se haría “mediante
presentación de facturas, debidamente
especificadas, a las cuales se le anexará el comprobante de inscripción ante el
Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)”.
Ahora bien, del examen de los Recibos del Impuesto General a las Ventas acompañadas al libelo de demanda en original, se observa en el encabezado de cada uno de ellos los números de R.I.F: J-00242497-4 y N.I.T: 0047999685, además de las siguientes características:
Los Recibos de
Impuesto General a las Ventas derivados de los contratos números 164-15-98-096-0
y 164-15-97-086-0:
En
este orden, tal como fue señalado, en el encabezado de los recibos
identificados aparecen unos números de R.I.F. y N.I.T que aparentemente
corresponden a la actora Mantenimientos Paracotos C.A., no obstante, la sola
mención de dichos datos en los recibos no puede ser considerada como un
cumplimiento de lo establecido por las partes en la cláusula quinta de ambos
contratos, conforme a la cual el pago del impuesto se realizaría mediante
presentación de facturas, debidamente especificadas, y con el respectivo
comprobante de inscripción ante el entonces Servicio Nacional Integrado de Administración
Tributaria anexado, pues la parte actora no demostró que los números de R.I.F y N.I.T
allí señalados son los correspondientes a Mantenimientos Paracotos, C.A., más
aún cuando la cláusula en referencia se refiere a que se debe anexar dicho comprobante de
inscripción, lo cual conlleva a que esta Sala concluya que la intención de las
partes plasmada en el contrato, era que se consignara un documento adicional al
recibo del impuesto, a través del cual se demostrara de manera inequívoca la
inscripción de la actora ante
Cabe destacar que esta Sala ya se ha pronunciado previamente en este mismo sentido, (vid. sentencia número 01405 publicada en fecha 1° de junio de 2006, en el procedimiento de cobro de bolívares seguido por las mismas partes de este juicio), y en la cual se estableció:
“Como se ve, contractualmente se dispuso que el Centro Simón Bolívar,
C.A. estaba obligado a cancelar a la parte actora el 16,5% de cada una de las
valuaciones que le fueran presentadas, por concepto de impuesto general a las
ventas. Sin embargo y conforme se desprende de la citada estipulación
contractual, la cancelación del referido concepto atiende a la presentación de
la factura correspondiente, a la cual
deberá anexarse el comprobante de inscripción ante el Servicio Nacional
Integrado de Administración Tributaria. De un examen de los medios probatorios
producidos por la parte actora, no consta que se le hubiere dado cumplimiento a
lo estipulado en la citada cláusula, en relación a la presentación del
comprobante de inscripción de la sociedad mercantil demandante ante el Servicio
Nacional Integrado de Administración Tributaria, en consecuencia resulta
improcedente la petición que en tal sentido fue formulada por la sociedad
mercantil Mantenimientos Paracotos, C.A. Así se decide.”
Por las razones que anteceden, esta Sala considera que Mantenimientos Paracotos, C.A., no dio cumplimiento a la obligación establecida por las partes en la cláusula quinta de ambos contratos que estipulaba que el pago del impuesto se realizaría “mediante presentación de facturas, debidamente especificadas, a las cuales se le anexará el comprobante de inscripción ante el SENIAT…”, motivo por el cual declara improcedente el pago de los montos reclamados por la actora, por concepto de Impuesto General a las Ventas. Así se decide.
Por
otra parte, en lo atinente a la pretensión de la parte actora referida a que el
Centro Simón Bolívar, C.A., sea condenado a devolver las cantidades de dinero correspondientes a las retenciones laborales derivadas
de los contratos números 164-15-97-086-0 y 164-15-98-096-0, aprecia
(Contrato 164-15-97-086-0) “(...) Cláusula Séptima: De cada monto a
pagar a la ‘
(Contrato 164-15-98-096-0) “CLÁUSULA TERCERA: De cada cantidad a pagar a ‘
Conforme
puede apreciarse, en ambos contratos, la devolución de lo retenido por concepto
de garantía laboral, atiende al cumplimiento de tres requisitos concurrentes como
lo son: la presentación de las solvencias expedidas por el Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales y el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, la
recepción definitiva de la obra y la constancia expedida por las autoridades
del trabajo de la jurisdicción donde se ejecutó el objeto del contrato, emitida
después de
Ahora
bien, después de una detenida revisión de los documentos adjuntos al escrito
libelar y de las pruebas documentales promovidas por la parte actora en la
oportunidad procesal correspondiente, cuyo valor probatorio es pleno por no
haber sido impugnados en forma alguna por la parte demanda; concluye esta Sala,
que no reposa en el expediente solvencia laboral alguna emitida por el
Ministerio del Trabajo, así como tampoco fue consignada solvencia expedida por
el Instituto Venezolano del Seguro Social en relación a ninguna de las
relaciones contractuales referidas. Por tal razón, resulta improcedente la
petición referida a la devolución de lo que hubiere sido retenido por concepto
de garantía laboral. Así se decide.
Por
otra parte, observa
“Cláusula Séptima: (…) Para garantizar a ‘EL CENTRO’, el fiel,
cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente
contrato, deberá presentar Fianza emitida por Instituto Bancario o Compañía de
Seguros, a satisfacción de ‘EL CENTRO’, y por una suma equivalente al 10% del
monto del contrato…”
CLÁSULA NOVENA:
Para garantizar a ‘EL CENTRO’ el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de
todas las obligaciones que asume ‘
De un examen de las actas que integran este expediente, no consta que la demandada hubiere efectuado retención alguna por concepto de la fianza de fiel cumplimiento allí referida, por lo cual no habría lugar a devolver lo que no fue retenido. Por otra parte, se aprecia que la demandante no demostró la presentación del respectivo documento autenticado contentivo de la fianza a la que se refiere la cláusula citada, en consecuencia resulta improcedente la pretensión que en tal sentido fue formulada. Así se decide.
Visto que fue declarado improcedente el reclamo de la parte
actora por concepto de recibos de Impuesto General a las Ventas (I.G.V.),
retenciones laborales y de fiel cumplimiento, considera esta Sala inoficioso
pronunciarse, acerca de los pagos por intereses moratorios en el pago de dichos
conceptos. Así se declara.
Efectuadas
las consideraciones precedentes, corresponde ahora determinar la procedencia de
los alegatos formulados por la parte actora en relación a la ejecución de obras adicionales referidas a los contratos
números 164-15-97-086-1 y 164-15-98-096-1.
Sobre el particular
La representante judicial de
Mantenimientos Paracotos, C.A., expuso en su escrito libelar que, culminadas
las obras contenidas en el Contrato Nº 164-15-97-086-0,
Que pese haber cumplido las formalidades necesarias para la suscripción de los aludidos contratos adicionales como lo son la presentación del presupuesto, su aprobación por Contraloría Interna, creación de Punto de Cuenta; y no obstante haber sido ejecutados cabalmente los trabajos, como consta de Actas de Recepción Definitiva, fue imposible concretar la convención entre el Centro Simón Bolívar, C.A., y su representada, razón por la cual solicita se condene a dicho Centro a “formalizar” mediante contratos las obras adicionales ejecutadas.
La referida mandataria judicial, además, consignó junto al escrito libelar marcado con la letra “I”, original de Acta de Terminación de Obras Adicionales mayores del 20% del Contrato número 164-15-97-086-0, suscrita por Mantenimientos Paracotos, C.A., y el Centro Simón Bolívar, C.A., y marcada con la letra “Ñ”, copia simple de Acta de Terminación de aumento de obras y obras mayores del 20% del Contrato 164-15-98-096-0 suscrita, igualmente, por representantes de Mantenimientos Paracotos, C.A., y Centro Simón Bolívar, C.A.
Respecto de los referidos alegatos, el apoderado judicial de la parte demandada alegó:
“(...) niego y rechazo que mi representada (…) adeude las cantidades
que se especifican por concepto de valuaciones únicas de los presuntos
contratos de obra celebrados con mi representada identificados con los números
164-15-97-086-1 y 164-15-98-096-1,ni de las que se especifican por concepto de
Impuesto General a las Ventas (IGV) de los contratos 164-15-97-086-1 y
164-15-98-096-1 (…) en vista de que no media ningún tipo de contratación que
demuestre la forma de pago ni valuación alguna que lo confirme…”
Conforme
se observa, la demandante sostuvo que ejecutó determinados trabajos adicionales
a las obras contendidas en los contratos números 164-15-97-086-0 y
164-15-98-096-0, que la demandada niega estar obligada a pago alguno por ese
concepto, pues nunca se formalizó el correspondiente contrato. Al respecto,
estima
Por
vía de excepción y en los casos en que una situación de emergencia así lo
amerite, atendiendo al beneficio colectivo que debe privar como fin, puede
llegar a prescindirse de la formalidad de la licitación en los contratos
administrativos. Sin embargo, si de lo que se trata es de la supuesta ejecución
de obras adicionales al proyecto originalmente contratado, conforme lo alegó la
parte actora, sí es necesario suscribir el contrato correspondiente, en
cumplimiento a lo previsto en las Condiciones Generales de Contratación para
“Artículo 2. Forman el
contrato los siguientes documentos: 1. El documento principal, que contendrá la
identificación de los contratantes; el objeto del contrato; su monto en
bolívares; los plazos de inicio y de terminación de la obra a ejecutar,
contados a partir de la fecha de la firma del contrato por parte del Ente
Contratante; el monto del anticipo si lo hubiere; el plazo de ejecución; las sanciones
aplicables; las garantías convenidas; el lapso de conservación o de garantía y
cualquiera otras menciones que el Ente Contratante considere conveniente (...)”
“Artículo 4. Podrán celebrarse entre el Ente Contratante y el Contratista, con posterioridad a la firma del documento principal, los acuerdos o convenios necesarios para aclarar o modificar el contenido de dicho documento y de los documentos técnicos o para determinar cualesquiera otra circunstancia no prevista en ellos. En caso de que esos acuerdos o convenios contengan una modificación sustancial del documento principal o de la obra a ejecutarse, deberán cumplirse, previamente, los mismos requisitos y trámites que el Ente Contratante exige para la celebración de contratos de obra.”
Incluso
en las referidas Condiciones Generales para
Aplicando lo anterior al caso bajo examen, se advierte que, conforme lo reconoce la misma parte actora, no llegó a suscribirse contrato alguno en relación a las obras adicionales a los contratos números 164-15-98-096-0 y 164-15-97-086-0, y al no poder esta Sala Político-Administrativa sustituirse en la voluntad contractual del Centro demandado, deviene improcedente la petición de la representante judicial de Mantenimientos Paracotos, C.A., relativa a condenar al Centro Simón Bolívar, C.A., a la “formalización” y al pago de obras contenidas en los contratos accesorios a los antes mencionados. Así se decide.
Ahora bien, declarado improcedente como ha sido el reclamo de
la parte demandante relativo al pago por concepto de ejecución de obras contempladas
en los contratos accesorios Números 164-15-97-086-1 y 164-15-98-096-1 (no
suscritos por las partes); esta Sala debe declarar igualmente improcedente, la
solicitud de pago de la actora por conceptos de “Recibos de Reintegro de Retenciones Laborales (5%) y de Fiel
Cumplimiento (10%), correspondientes a los Contratos Accesorios Nº
164-15-97-086-1 y 164-15-98-096-
También
en relación con los intereses, la demandante solicitó condenar a al Centro
demandado “(...) Al pago de los INTERESES
e INTERESES DE MORA, por concepto de mora en el pago (...)”. Como se
observa, Mantenimientos Paracotos, C.A., no sólo pretende el pago de intereses
moratorios, sino igualmente el de otro tipo de interés que en forma alguna
explica ni sustenta y al respecto aprecia
En
cuanto a la petición de la demandante referida al pago de los honorarios
profesionales causados por el presente juicio, estima
VI
Decisión
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Se condena en costas a la sociedad mercantil demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta - Ponente
EVELYN
MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los
Magistrados,
LEVIS
IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La
Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En primero (01) de
noviembre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia
bajo el Nº 02384.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN