ACCIDENTAL

Magistrada Ponente: TRINA OMAIRA ZURITA

Exp. Nº 2010-0871

AA40-X-2012-000019

 

Adjunto al Oficio N° 000175 del 29 de febrero de 2012, recibido el 8 de marzo del mismo año, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala Político-Administrativa el cuaderno separado N° AA40-X-2012-000019 correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada NANCY JOSEFINA GONZÁLEZ PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° 3.808.310, asistida por el abogado Jaime González Clemente, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.212, contra la decisión dictada el 5 de marzo de 2010 por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa -entre otros ciudadanos- de la recurrente en su condición de Contralora del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda y se le impuso sanción de multa por la cantidad de doscientas una Unidades Tributarias (201 U.T.) “por los hechos irregulares descritos e imputados en el auto de inicio del procedimiento administrativo de fecha 09 de septiembre de 2009 [relativos a la ejecución de la obra ‘Rehabilitación mayor del Puente sobre el Río San José’]”. (Corchetes añadidos).

La referida remisión se efectuó conforme al auto del 25 de enero de 2012, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado Ricardo Isaac Márquez Sánchez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 144.262, procediendo en representación de la Contraloría General de la República en fecha 6 de diciembre de 2011 contra el auto de admisión del presente recurso de nulidad dictado por el mencionado Juzgado el 29 de noviembre de 2011.

El 13 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita a los fines de decidir la apelación interpuesta.

En fecha 25 de abril de 2012, la parte recurrente, actuando en nombre propio, consignó escrito de “formal Oposición al Recurso se (sic) Apelación presentado por la Contraloría General de la República”, indicando estar en “la oportunidad legal para la contestación de la apelación”, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por diligencia presentada en la causa principal (Exp. N° 2010-0871) en fecha 9 de mayo de 2012, la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, con fundamento en el artículo 42, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto del 29 de mayo de 2012, se declaró procedente la inhibición propuesta por la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y se acordó practicar la convocatoria del respectivo suplente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Previa aceptación a la convocatoria manifestada por la abogada Ismelda Luisa Rincón, en su carácter de Cuarta Magistrada Suplente, mediante auto del 31 de julio de 2012 en la causa principal, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, la cual quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrado Emiro García Rosas; Magistrada Trina Omaira Zurita; y Magistrada Suplente Ismelda Luisa Rincón. En esa oportunidad, se ratificó como ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Revisadas las actas que integran el presente Cuaderno Separado, esta Sala Accidental pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2010, la ciudadana Nancy Josefina González Padrón, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión dictada el 5 de marzo de 2010 por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, en la cual se declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente y se le impuso sanción de multa por la cantidad de doscientas una Unidades Tributarias (201 U.T.) por haber expedido, en su condición de Contralora del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, la aprobación del contrato N° 010/00 celebrado el 13 de noviembre de 2000 entre el Alcalde del mencionado Municipio y la sociedad mercantil Constructora Panaquire, C.A., para la ejecución de la obra “Rehabilitación mayor del Puente sobre el Río San José”, al no verificar previamente si, en efecto, estaban presentes las razones de emergencia invocadas para justificar dicha contratación por adjudicación directa.

El 7 de octubre de 2010 se dio cuenta en Sala, remitiéndose la causa al Juzgado de Sustanciación, el cual mediante auto del 2 de noviembre del mismo año, acordó requerirle al órgano recurrido que remitiera el expediente administrativo a fin de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la acción.

En fecha 19 de enero de 2011, se recibió Oficio N° 08-01-2267 del 17 de diciembre de 2010, a través del cual el órgano recurrido remitió el expediente administrativo.

Por auto del 22 de septiembre de 2011, dicho Juzgado de Sustanciación acordó oficiar a la Contraloría General de la República solicitándole que remitiera la “constancia de la fecha de notificación (personal) de la referida decisión del 5 de marzo de 2010 [impugnada]”, a fin de proveer sobre la admisibilidad del recurso. (Corchetes agregados).

Mediante Oficio N° 08-01-1987 del 8 de noviembre de 2011, el órgano recurrido indicó que se había remitido el original del expediente administrativo, conformado por ocho (8) piezas que fueron agregadas como cuaderno separado de la causa N° 2010-0793, según numeración de esta Sala, contentiva del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Andrés Emigdio Gámez Ottamendi, titular de la cédula de identidad N° 6.241.610, contra la misma decisión administrativa cuya nulidad se pretende en la presente causa.

En fecha 29 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad, ordenando notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Contralora General (E) de la República, así como al entonces ciudadano Procurador General de la República.

El 6 de diciembre de ese año, la representación en juicio de la Contraloría General de la República apeló del anterior pronunciamiento.

Oída en un solo efecto la antes dicha apelación, por auto del 25 de enero de 2012, se ordenó pasar a la Sala las actas conducentes.

II

DEL AUTO APELADO

El auto de admisión del 29 de noviembre de 2011, contra el cual se ejerció el presente recurso de apelación, señaló lo siguiente:

“(…)

Por cuanto no consta en los expedientes administrativos remitidos, la notificación (personal) solicitada por decisión de fecha 22 de septiembre de 2011, la cual fue requerida a los fines de proveer sobre la admisión de esta acción de nulidad, y visto que, el acto administrativo impugnado fue publicado en la Gaceta Oficial N° 5.988, Extraordinario del 19 de julio de 2010; este Juzgado, en virtud de lo anterior, asume que es a partir de esa fecha que se entiende a la accionante por notificada (…)

Este Juzgado, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, admite cuando ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada.

(…)”

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO

En fecha 6 de diciembre de 2011, el abogado Ricardo Isaac Márquez Sánchez, antes identificado, actuando en su carácter de representante judicial de la Contraloría General de la República, apeló del auto de admisión del recurso de nulidad interpuesto. En esa misma fecha, esa representación judicial presentó escrito de fundamentación de dicho recurso procesal, esgrimiendo los siguientes argumentos:

Que en fecha 9 de septiembre de 2009, el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, acordó dar inicio a un procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades contra un grupo de funcionarios presuntamente implicados en las irregularidades advertidas en la actuación fiscal practicada en la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda y asentada en Informe de fecha 28 de abril de 2005.

Que en razón de lo anterior, su representada ordenó la notificación personal a través de Oficio N° 08-01-1857 del 12 de noviembre de 2009, de la ciudadana Nancy González Padrón, quien fungía como Contralora del referido ente territorial; notificación que “resultó impracticable según se evidencia de Acta de fecha 01 de diciembre del mismo año (…) lo que motivó la publicación del respectivo Cartel de Notificación en un diario de circulación Nacional el día 10 de diciembre de 2009”, en el que “se le advirtió expresamente (…) a la referida ciudadana, que se entendería por notificada a los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de dicha publicación, conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 120 de la Ley Orgánica [de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal de 2001, vigente ratione temporis] (…) asimismo, se le indicó que con la referida notificación quedaba a derecho para todos los efectos y actos del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades, en virtud de lo previsto en el artículo 98 eiusdem”.

Que aunado a lo anterior, el 25 de febrero de 2010, se celebró el acto oral y público en el procedimiento administrativo, según lo previsto en los artículos 101 y siguientes de la misma Ley Orgánica, lo cual quedó asentado en actas levantadas en esa fecha, “donde se evidencia que la prenombrada ciudadana asistió a dicho acto, en nombre propio y representación de otros interesados, donde hizo uso de su derecho a la defensa” y se “declaró la responsabilidad administrativa, entre otros, de la recurrente, imponiéndole multa de manera individual; asimismo, le notificó que, de acuerdo a lo previsto en los artículos 107 y 108 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con el artículo 100 de su Reglamento, podía ejercer el respectivo recurso de reconsideración (…) o la acción de nulidad (…) en los lapsos previstos legalmente para ello, los cuales comenzarían a computarse desde el día hábil siguiente a que constase en auto el escrito de la aludida Decisión, lo que ocurrió el 05 de marzo de 2010”.

Que de acuerdo con lo anterior, los lapsos para la interposición de los recursos administrativos o judiciales contra la aludida providencia administrativa, “comenzaron a transcurrir a partir del día lunes 08 de marzo de 2010”, por lo que siendo el presente recurso de nulidad de fecha 6 de octubre de ese año, el mismo se ejerció “seis (6) meses y veintiocho (28) días después de la fecha antes indicada”, esto es, fuera del lapso contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal de 2001, vigente ratione temporis, para interponer la correspondiente demanda.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Accidental emitir pronunciamiento sobre el mérito del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Contraloría General de la República contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 29 de noviembre de 2011, que admitió el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Nancy Josefina González Padrón, antes identificada, contra la decisión dictada el 5 de marzo de 2010 por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del ciudadano Contralor General de la República, que declaró la responsabilidad administrativa -entre otros ciudadanos- de la recurrente en su condición de Contralora del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda y le impuso sanción de multa por la cantidad de doscientas una Unidades Tributarias (201 U.T.).

A tal fin, se observa que el citado recurso de nulidad fue admitido por el Juzgado de Sustanciación por considerar que no se verifican, en el presente caso, las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La recurrida, por su parte, sostuvo que el aludido recurso de nulidad se ejerció de manera extemporánea, esto es, fuera del lapso previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, siendo por ello caduco.

Conforme es de advertirse, la apelación ejercida contra el auto de admisión del recurso de nulidad tuvo lugar por existir una clara disconformidad por parte de la recurrida respecto a la conclusión expuesta por el Juzgado de Sustanciación en torno a la tempestividad de tal recurso. Siendo así, considera la Sala necesario atender brevemente a las razones que sustentan tanto el criterio de dicho Juzgado como la postura defendida por la representación de la Contraloría General de la República en lo concerniente al punto cuestionado por esta última. 

En este sentido, observa la Sala que el Juzgado de Sustanciación consideró que no se verificó la caducidad en el presente recurso de nulidad, por cuanto: (i) luego de solicitar a la Contralora General (E) de la República (el 22 de septiembre de 2011) la remisión de la “constancia de la fecha de notificación (personal)” del acto administrativo impugnado, pudo constatarse que la misma “no consta en los expedientes administrativos remitidos”; (ii) al haber sido publicado el acto impugnado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.988, Extraordinario del 19 de julio de 2010 “asum[ió] que es a partir de esa fecha que se entiende a la accionante por notificada”; y (iii) el recurso de nulidad se interpuso el 6 de octubre de 2010.

El representante judicial de la Contraloría General de la República sostuvo que sí se verificó la caducidad del recurso de nulidad, toda vez que la recurrente, abogada Nancy Josefina González Padrón: (i) se encontraba a derecho para todos los efectos” del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad, a partir de la notificación que se le hiciere del auto de apertura, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica que rige al máximo órgano de control fiscal; (ii) participó en el acto oral y público celebrado el 25 de febrero de 2010, oportunidad en la cual tuvo conocimiento de la decisión y le fue indicada -junto al resto de los funcionarios sancionados- que podía ejercer recurso de reconsideración o acción de nulidad dentro de los lapsos legales, contados desde el día hábil siguiente a la constancia en autos por escrito del acto decisorio, lo cual se produjo el 5 de marzo de 2010; y (iii) interpuso el recurso de nulidad en fecha 6 de octubre de 2010, esto es seis (6) meses y veintiocho (28) días después del día en el que comenzaron a transcurrir los lapsos para ejercer tales recursos (8 de marzo de 2010).

Al respecto, considera la Sala necesario destacar que el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347 del 17 de diciembre de 2001, aplicable ratione temporis, expresa:

Artículo 98. En el auto de apertura, a que se refiere el artículo 96 se describirán los hechos imputados, se identificarán los sujetos presuntamente responsables y se indicarán los correspondientes elementos probatorios y las razones que comprometen, presumiblemente, su responsabilidad. Con la notificación del auto de apertura, los interesados quedarán a derecho para todos los efectos del procedimiento.” (Destacados de la Sala).

 

De conformidad con el precepto transcrito, la notificación del auto de apertura del procedimiento para la formulación de reparos, declaratoria de responsabilidad administrativa e imposición de multas consagrado en los artículos 95 y siguientes de la citada Ley Orgánica, producirá -entre otros efectos-  el de colocar o poner a derecho a los interesados para todos los efectos del procedimiento administrativo.

Dicha expresión, implica que aquellos “se tienen como presentes, y se suponen instruid(os) de cuanto se va practicando”, de allí que “cada cual debe estar vigilante, y atender a su defensa” ya que “toda actuación que conste en las actas (…) se supone conocida por los litigantes: quod in actis est in mundo”. (Vid. Loreto, Luis. Estudios de Derecho Procesal Civil. El principio de que ‘las partes están a derecho’ en el proceso civil venezolano. Universidad Central de Venezuela. Sección de Publicaciones. Caracas. 1956. Pág. 27).

El comentado principio de que “las partes están a derecho” se justificó en la necesidad de garantizar, a su vez, el principio de celeridad, suprimiendo los múltiples traslados y notificaciones, salvo mandato legal; pero resulta también aplicable a los procedimientos administrativos -como tantos otros postulados de origen esencialmente procesal- máxime si se tiene en cuenta la particular vigencia que el principio de celeridad encuentra en aquellos pues se trata, por naturaleza, de procedimientos que se desarrollan y agotan en plazos más breves que el judicial. Debiendo agregarse que su aplicación en sede administrativa exige, a todo evento, la formación de un expediente administrativo (deber de documentación de la Administración Pública), al que las partes puedan acceder con facilidad en todo momento.

Precisado lo anterior, observa la Sala -por una parte- que el referido artículo 98 se encuentra inserto en el Título III de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (alusivo a las Potestades de Investigación, las Responsabilidades y las Sanciones), concretamente en el Capítulo IV, intitulado “Del Procedimiento para la Determinación de Responsabilidades”, por lo que se trata de una disposición que rige, fundamentalmente, en el marco del procedimiento administrativo (de primer grado) que habrá de concluir con el acto de la autoridad competente que decida si declara la responsabilidad administrativa, formula el reparo, impone la multa o absuelve al investigado de dichas responsabilidades, según sea el caso. De modo que, debe entenderse la norma como aplicable hasta la conclusión del procedimiento in commento, y no extenderse al punto relativo al inicio, y cálculo, de los lapsos de impugnación contra el proveimiento que resulte del mismo.

Por otra parte, juzga la Sala necesario señalar que la aludida disposición no puede ser interpretada de manera aislada, sino que debe concordarse con otras normas igualmente contempladas en la citada Ley Orgánica; y en este sentido, es de destacar lo dispuesto en los artículos 108 y 120 eiusdem:

Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

(…).”

Artículo 120. Los actos emanados de los órganos de control fiscal se notificarán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Destacado añadido).

 

En reciente fallo, esta Sala interpretó la aplicación concordada de los transcritos artículos en los términos siguientes:

a) Si bien es cierto que la notificación del acto de apertura del procedimiento contemplado en los artículos 95 y siguientes de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal coloca a derecho a los particulares o funcionarios destinatarios de dicha notificación, a todos los efectos de ese procedimiento, no es menos cierto que la propia Ley exige que las decisiones emanadas -como resultado del mismo- de los órganos de control fiscal, sean notificadas de acuerdo con las exigencias generales contempladas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no son otras que las indicadas en su artículo 73, conforme al cual la notificación de los actos particulares deberá contener ‘texto íntegro del acto, e indicar, si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse’. Debiendo añadirse que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se considerarán defectuosas y no producirán efecto alguno (artículo 74 eiusdem), salvo que -por aplicación del principio del ‘logro del fin’- pueda comprobarse que el interesado tuvo conocimiento del contenido del acto. (Vid., entre otras Sentencias de esta Sala Nos. 153 y 141 de fechas 11 de febrero de 2010 y 2 de febrero de 2011).

b) Los recursos de nulidad contra los actos administrativos decisorios o definitivos de determinación de responsabilidad administrativa, formulación de reparo o imposición de multa a que se refiere el artículo 103 de la mencionada Ley Orgánica (o contra el acto que declare improcedente el recurso de reconsideración que contra aquellos se ejerciere), deberán interponerse dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la notificación personal del proveimiento.

Atendiendo a lo anterior, estima la Sala que, pretender computar el lapso de caducidad para el ejercicio de recursos de nulidad como el de autos, a partir de la fecha en que conste por escrito en el expediente administrativo la decisión adoptada por el órgano de control fiscal en la audiencia oral y pública, constituye una interpretación contraria no solo a los comentados artículos 108 y 120 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sino también, y fundamentalmente, al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la exigencia de notificación personal de actos particulares (muy especialmente de aquellos actos que causan gravamen), persigue garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

En virtud de las consideraciones que anteceden, concluye la Sala que los lapsos para interponer tanto el recurso administrativo de reconsideración como el contencioso administrativo de nulidad (15 días hábiles en el primer caso, y 6 meses en el segundo), contra los actos dictados por el ciudadano Contralor General de la República o sus delegatarios con fundamento en los artículos 103 y 107 de la precitada Ley Orgánica, serán computados a partir del día siguiente a la notificación personal que de dichos actos deberá practicar la Administración, en cada caso, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.” (Sentencia N° 955 del 2 de agosto de 2012).

 

Siguiendo el criterio antes expuesto, el cual ratifica la Sala en esta oportunidad, tenemos que en el caso bajo análisis y de la revisión de los antecedentes administrativos que forman parte del expediente N° 2010-0793, según numeración de esta Sala, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Andrés Emigdio Gámez Ottamendi, antes identificado, contra la misma decisión administrativa impugnada en la presente causa, se observa que: (i) el acto decisorio del procedimiento administrativo sustanciado contra la recurrente (entre otros) se hizo constar por escrito en el expediente administrativo, en fecha 5 de marzo de 2010 (folio 2.245 de la pieza N° 8); (ii) no consta en el expediente administrativo remitido a esta Sala que dicho acto se hubiere notificado personalmente a la abogada Nancy Josefina González Padrón, conforme a lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal de 2001, aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; (iii) tampoco existe prueba alguna que acredite que la referida recurrente haya actuado en el expediente administrativo luego de esa fecha, con lo cual hubiese podido quedar tácitamente notificada del acto definitivo escrito; (iv) el presente recurso de nulidad se ejerció el 6 de octubre de 2010.

Ahora bien, al no existir constancia en el expediente de la notificación personal de la abogada Nancy Josefina González Padrón, del acto administrativo de fecha 5 de marzo de 2010, estima la Sala que mal puede computarse el lapso de seis (6) meses para la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad a partir del día hábil siguiente a la fecha en que consta en dicho expediente administrativo la decisión escrita (el 5 de marzo de 2010), por cuanto era deber del órgano sancionador notificar personalmente a la particular afectada por el acto en cuestión, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal de 2001, aplicable ratione temporis. Así se establece.

Por lo tanto, al no constar en autos que la recurrente fue notificada personalmente de la decisión cuya nulidad se pretende, concluye la Sala que la misma tuvo conocimiento de dicho acto administrativo con su publicación en en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.988 Extraordinario del 19 de julio de 2010, ya que esa publicación fue referida por la recurrente en el libelo de su recurso ejercido en fecha 6 de octubre de 2010 (vueltos de los folios 1 y 3 del expediente judicial), siendo el mencionado instrumento posteriormente consignado en copia simple, mediante escrito presentado por la parte actora el 9 de noviembre del mismo año (folios 12 al 47 del mismo expediente), por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 108 eisudem, antes citado. Así se decide.

Con fundamento en las precedentes consideraciones, es necesario concluir que en la presente causa no se verificó la caducidad de la acción, como erróneamente sostuvo la representación judicial de la Contraloría General de la República; motivo por el cual esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta contra el auto de admisión emanado del Juzgado de Sustanciación en fecha 29 de noviembre de 2011, el cual se confirma, en los expresados términos. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en fecha 6 de diciembre de 2011, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el día 29 de noviembre del mismo año, mediante el cual se admitió el recurso de nulidad incoado por la abogada NANCY JOSEFINA GONZÁLEZ PADRÓN, antes identificada, contra la decisión dictada el 5 de marzo de 2010 por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del ciudadano CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que declaró su responsabilidad administrativa y le impuso sanción de multa por la cantidad de doscientas una Unidades Tributarias (201 U.T.), en su condición de Contralora del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, “por los hechos irregulares descritos e imputados en el auto de inicio del procedimiento administrativo de fecha 09 de septiembre de 2009 [relativos a la ejecución de la obra ‘Rehabilitación mayor del Puente sobre el Río San José’]”. (Corchetes añadidos)

2.- Se CONFIRMA, en los términos expuestos, el auto apelado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia de la presente decisión en el expediente principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

                                     La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

El Magistrado

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

Las Magistradas,

 

 

 

 

 

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA

Ponente

 

ISMELDA LUISA RINCÓN

Suplente

 

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

En tres (03) de octubre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01135, la cual no está firmada por la Magistrada Suplente Ismelda Luisa Rincón, por motivos justificados.

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN