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Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 7 de agosto de 2012, el abogado Hermagoras Aguiar Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 106.682, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo el 25 de marzo de 2005, bajo el N° 60, Tomo 40-A, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la Resolución N° SNC/DG/OAJ-2011-1074 de fecha 2 de septiembre de 2011 emanada de la DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, por la cual se declaró “PROCEDENTE la aplicación de la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratistas” a su representada por el lapso de tres (3) años contados a partir de su notificación.
El 8 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.
I
DEL ACTO IMPUGNADO
La representación judicial de la sociedad mercantil Dragas y Caminos Dracaminca, C.A. interpuso recurso de nulidad contra la Resolución N° SNC/DG/OAJ-2011-1074 de fecha 2 de septiembre de 2011, notificada el 7 de febrero de 2012 dictada por la Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones; en la que se estableció lo siguiente:
“(…)
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El artículo 139 numeral 3 de la Ley de Contrataciones Públicas, establece la obligación de los órganos contratantes de sustanciar el expediente respectivo, y en caso de producirse la rescisión del contrato por haberse generado el incumplimiento de las obligaciones en él previstas, por parte de la persona jurídica (empresa contratista), deberá hacer remisión del mismo al Servicio Nacional de Contrataciones, a los fines de que imponga, de considerar procedente, la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratistas:
(…)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estima este Servicio Nacional de Contrataciones que el artículo 149 de la Ley de Contrataciones Públicas, instituye un sistema de aplicación de sanciones administrativas, que se activa luego de producirse la notificación a este órgano por parte de los órganos y entes contratantes indicados en el artículo 3 ejusdem, de la existencia de un Acto Administrativo de Resolución Unilateral de Contrato en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del contratista seleccionado en una determinada relación jurídica contractual con la Administración Pública.
Por consiguiente al haberse constatado en autos que la rescisión del Contrato de Obra N° 2010-026 (LAEE), se produjo en razón de que la Sociedad Mercantil DRAGA Y CAMINOS DRACAMINCA, C.A., RIF: J313438308, incumplió con las obligaciones establecidas en el mencionado contrato, en el sentido de que no fue ejecutado en el termino establecido en el mismo, tal como se desprende de la Resolución Unilateral N° 2011-002-001 la cual hace mención en uno de los considerandos al INFORME TÉCNICO DE INSPECCIÓN, realizado en fecha 20 de diciembre de 2010, y suscrito por el Jefe de Inspección, Ejecución y Control de Obra del Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Yaracuy, y en el que señaló ‘que la obra se ejecutó lentamente, ya que el tiempo de ejecución para la fecha era de seis meses diez días, lo que representaba un noventa por ciento (90%) del lapso de ejecución y la empresa había ejecutado solo un aproximado del dieciocho punto setenta y siete por ciento (18,77%) y según lo programado dicho avance debió estar por un ochenta y ocho por ciento (88%)…’
En consecuencia, visto que el Ente constató que el contrato N° 2010-026 (LAEE) no fue ejecutado por la empresa DRAGA Y CAMINOS DRACAMINCA, C.A., en el tiempo y condiciones establecidas en el contrato; por lo que fundamentó la rescisión unilateral del mismo en la causal N° 1 prevista en el artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, esta autoridad técnica acuerda que la sanción de suspensión impuesta tendrá una duración de tres (3) años;
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones, conforme con lo establecido en el artículo 22 numeral 6 de la Ley de Contrataciones Públicas, en concordancia con el artículo 139 numeral 3 eiusdem, decide:
PRIMERO: PROCEDENTE la aplicación de la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratistas a la Sociedad Mercantil DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA, C.A. (…) por el lapso de tres (03) años, contados a partir de la notificación de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR de la presente decisión al ciudadano JOSÉ LUIS DI PALMA SILVA (…) en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA, C.A. (…)” (Sic)
II
Con relación al recurso de nulidad incoado el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, ya que, a su decir, el Servicio Nacional de Contrataciones la sancionó sin la debida sustanciación de un procedimiento previo, en el cual se le hubiese otorgado la oportunidad de defenderse.
Prosigue exponiendo que no debe olvidarse “que la carga de la prueba corresponde al Registro Nacional de Contrataciones, que aun cuando, en el supuesto negado de que sea culpable deben respetarse las normas básicas de procedimientos y derecho a la defensa, y no al administrado tal y como se desea hacer, invirtiendo erradamente la carga de la prueba a mi representada para que pruebe su inocencia”. (Sic)
Indica a su vez que a su representada se le vulneró el derecho a la presunción de inocencia “ya que desde el inicio de la clausura del establecimiento, se ha sancionado a mi representada como si mediare una sentencia definitivamente firme que la culpase, y en el caso en concreto lo que media es una Resolución, la cual es el fundamento de la Administración Pública para presumir a mi representada culpable y no inocente como lo estatuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Sic)
Alega que la única oportunidad en que su representada tuvo acceso al expediente administrativo fue cuando solicitó copias certificadas del expediente administrativo.
En lo que atañe a la acción de amparo cautelar ejercida, señaló el representante de la actora:
“Teniendo en consideración las violaciones de derechos de rango constitucional denunciadas en el presente recurso, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercemos acción de amparo cautelar, con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, este: i) La Resolución SNC/DG/OAJ-2011-1074 de fecha 2 de septiembre de 2011 y debidamente notificada en fecha 7 de febrero de 2012.
Fundamentamos nuestra solicitud de suspensión de efectos por vía de amparo cautelar, respecto al acto dictado el 2 de septiembre de 2011 y debidamente notificada en fecha 7 de febrero de 2012, identificado como Resolución N° SNC/DG/OAJ-2011-1074, basados en la evidente violación por parte del ente administrativo de los derechos de nuestra representada, toda vez que al emitir su decisión quebrantó el equilibrio procesal de las partes, omitiendo la realización de la notificación de nuestra mandante sobre el inicio del procedimiento impidiéndole la posibilidad de presentar alegatos y pruebas en su defensa, todo lo cual trajo como consecuencia su evidente indefensión en el procedimiento administrativo. (…)
En el presente caso, la violación del derecho fundamental al debido proceso, especialmente el derecho a la defensa de nuestra mandante, negándose la oportuna notificación, la posibilidad de presentar alegatos y pruebas, evidencia que los actos administrativos dictados como consecuencia de un proceso por demás viciado, deja sentado la existencia de fumus boni iuris y periculum in mora bajo la premisa de la restitución inmediata e imperiosa de las garantías y derechos constitucionales de nuestra representada, reuniendo así los requisitos de admisibilidad de la protección cautelar solicitada.
Siendo uno de los requisitos de procedencia de toda acción de amparo, inclusive en el caso de amparo cautelar, la violación actual o peligro inminente de violación de los derechos constitucionales, damos por reproducidos los alegatos expuestos en el Capítulo II del presente recurso de nulidad, señalando que nuestra mandante tiene un interés actual en la declaratoria de nulidad del acto recurrido, pues inconstitucional e ilegalmente se pretende su inmediata suspensión de dicho Registro Público.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos al Tribunal suspender los efectos de los actos administrativos impugnados. (…)” (Sic).
III
Antes de proveer sobre la medida de amparo constitucional, se advierte que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, establece en los artículos 103, 104, 105 y 106, lo siguiente:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve”.
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
“Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”. (Destacado de la Sala).
“Artículo 106: La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”.
Como puede apreciarse de la penúltima norma citada, recibida la solicitud de la medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para la emisión del pronunciamiento respectivo y, en el caso de Tribunales colegiados, el Juzgado de Sustanciación remitirá el cuaderno separado al Órgano Jurisdiccional, el cual, una vez que lo haya recibido, debe designar ponente y, dentro de los cinco días de despacho siguientes, decidirá la medida cautelar de que se trate.
Ahora bien, observa la Sala, como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el trámite contemplado en el aludido artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es aplicable siempre y cuando resulte compatible con la naturaleza de la medida cautelar solicitada.
En tal sentido, ha señalado esta Sala que “frente a la solicitud cautelar de un amparo constitucional en un Tribunal colegiado dicho procedimiento no resulta el más idóneo, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 27 eiusdem, para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1060 del 3 de agosto de 2011).
Siendo ello así, considera esta Sala que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por este Órgano Jurisdiccional mediante Sentencia N° 00402 de fecha 15 de marzo de 2001, publicada el 20 de ese mes y año, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, la cual ha sido ratificada de manera reiterada por esta Sala, en los términos siguientes:
“resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
(…omissis…)
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
…Omissis…
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
…Omissis…
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…) procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
…Omissis…
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.” (Destacado de la Sala).
Por lo tanto, conforme al criterio jurisprudencial transcrito, cuando se ejerza un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad del recurso con prescindencia de la causal atinente a la caducidad, cuyo análisis corresponderá al Juzgado de Sustanciación en el supuesto que sea declarado improcedente el amparo cautelar solicitado.
IV
COMPETENCIA
Conforme al criterio jurisprudencial antes referido, debe esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto, observa que se ha intentado un recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional. Por tanto, como quiera que esta acción así ejercida reviste un carácter accesorio y cautelar, cuya finalidad es garantizar la inviolabilidad de derechos constitucionales a los particulares mientras dure el juicio, la competencia estará determinada por las reglas aplicables a la acción principal.
En tal sentido, se observa que la parte accionante interpuso un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra un acto dictado por la Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones por el que se suspendió a la sociedad mercantil recurrente del Registro Nacional de Contratistas por un lapso de tres (3) años.
Observa la Sala que el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuye a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer las pretensiones de nulidad de los actos emanados de las más altas autoridades del Poder Público Nacional, como lo son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Sin embargo, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, ha señalado la Sala que su competencia, en esos casos, se limitaría a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales a tenor de lo establecido en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890, Extraordinario, del 31 de julio de 2008, son: la Presidenta o el Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o los Ministros, las Viceministras o los Viceministros y las autoridades regionales.
Asimismo, corresponde a esta Sala conocer de las acciones judiciales ejercidas contra los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, los cuales según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales; así como la Comisión Central de Planificación, como órgano superior de coordinación y control de la planificación centralizada.
Respecto a los actos administrativos dictados por autoridades distintas a las mencionadas, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; competencias estas que actualmente ejercen las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En el caso bajo examen, como se indicó supra la providencia administrativa recurrida emanó de la Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones, órgano desconcentrado, dependiente funcional y administrativamente de la Comisión Central de Planificación, cuyas funciones se encuentran establecidas actualmente en el artículo 22 de la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.503 de fecha 6 de septiembre de 2010.
Entre las funciones que le han sido atribuidas a dicho Servicio se encuentran: fijar los criterios conforme a los cuales se realizarán la clasificación de especialidad y la calificación legal y financiera de los interesados a los fines de su inscripción en el Registro Nacional de Contratistas; suspender del Registro Nacional de Contratistas a los infractores del referido Decreto Ley; estimular y fortalecer el establecimiento y mejoramiento de normas técnicas para obras, bienes y servicios en coordinación con los organismos e instituciones competentes; estimular y fortalecer el establecimiento y mejoramiento de los sistemas de control de la ejecución de contrataciones de obras, bienes y servicios por las personas jurídicas de derecho público sometidas a dicha Ley, así como elaborar los expedientes por irregularidades detectadas a efectos de ser remitidos a la Contraloría General de la República para la aplicación de las sanciones previstas en el mencionado Decreto Ley.
Ahora bien, esta Sala ha señalado que el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos emanados de dicho órgano deben ser conocidos por la Máxima Instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la importancia de las competencias que le han sido atribuidas al Servicio Nacional de Contrataciones. Así, en la sentencia N° 481 del 21 de marzo de 2007, señaló lo siguiente:
“…El acto impugnado emanó del Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, servicio autónomo sin personalidad jurídica creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.556 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, adscrito al Ministerio de Industria y Comercio (actualmente Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), lo cual, en principio, podría hacer pensar que tratándose de un servicio autónomo sin personalidad jurídica, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos que de él emanen debe corresponder a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en atención a la jurisprudencia mencionada.
Sin embargo, de un análisis más profundo de las disposiciones del comentado Decreto Ley, se aprecia que ese instrumento normativo le atribuyó al referido servicio autónomo -entre otras-, competencia para emitir dictamen sobre las materias por él reguladas cuando así lo requieran las autoridades judiciales o administrativas; dictar las normas de organización y funcionamiento del Registro Nacional de Contratistas, así como los criterios conforme a los cuales se realizarán la clasificación de especialidad y la calificación legal y financiera de los interesados a los fines de su inscripción en el Registro Nacional de Contratistas; suspender del Registro Nacional de Contratistas a los infractores del referido Decreto Ley; estimular y fortalecer el establecimiento y mejoramiento de normas técnicas para obras, bienes y servicios, en coordinación con los organismos e instituciones competentes; estimular y fortalecer el establecimiento y mejoramiento de los sistemas de control de la ejecución de contrataciones de obras, bienes y servicios por las personas jurídicas de derecho público sometidas a dicha Ley, así como elaborar los expedientes que contengan irregularidades a efectos de ser remitidos a la Contraloría General de la República a fin de la aplicación de las sanciones previstas en el analizado Decreto Ley.
Asimismo, de acuerdo con la Ley in commento, al Servicio Nacional de Contrataciones le fue transferida la adscripción del Registro Nacional de Contratistas, dependencia encargada del empadronamiento de las empresas contratables por las personas jurídicas de derecho público, con la finalidad de centralizar, organizar y suministrar en forma eficiente, confiable y oportuna, la información básica para la calificación legal, financiera y la clasificación por especialidad de dichas empresas. Para el cumplimiento de tal objeto, el Registro Nacional de Contratistas podrá requerir a las personas que en él estén inscritas, toda la documentación exigida conforme al analizado Decreto Ley, pudiendo examinar los libros, documentos y practicar las auditorías y evaluaciones requeridas a aquellos que soliciten inscripción, estén inscritos o hayan celebrado contratos con alguno de los entes regidos por tal Decreto
En igual sentido, se desprende de las disposiciones de la Ley en cuestión, que las competencias del Servicio Nacional de Contrataciones tienen una muy especial trascendencia en el desenvolvimiento de las actividades de selección de empresas para la contratación de obras, la adquisición de bienes muebles y la prestación de servicios distintos a los profesionales y laborales por parte de las siguientes personas jurídicas:
1.- Los órganos del Poder Nacional.
2.- Los institutos autónomos.
3.- Los entes que conforman el Distrito Capital.
4.- Las universidades públicas.
5.- Las asociaciones civiles y sociedades en las cuales la República y las personas jurídicas mencionadas anteriormente, tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio o capital social del respectivo ente.
6.- Las asociaciones civiles y sociedades en cuyo patrimonio o capital social tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), las asociaciones civiles y sociedades referidas con anterioridad.
7.- Las fundaciones constituidas por cualquiera de las personas supra mencionadas, o aquellas en cuya administración éstas tengan poder decisorio.
8.- Los estados, los municipios, los institutos autónomos estadales o municipales, las asociaciones civiles y sociedades en cuyo patrimonio éstos tengan, directa o indirectamente, participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), así como las fundaciones constituidas por cualesquiera de los entes mencionados anteriormente, o aquellas en cuya administración éstos tengan poder decisorio, cuando los precios de los contratos a que se refiere el analizado Decreto Ley hayan de ser pagados total o parcialmente con fondos propios o no, incluido el situado constitucional.
9.- Los entes que reciben subsidios o donaciones por parte del Estado o de empresas públicas o privadas.
Así, aun cuando el Servicio Nacional de Contrataciones posee dentro de la organización administrativa las características de un servicio autónomo sin personalidad jurídica, las competencias que le han sido atribuidas por la ley especial poseen una gran relevancia en la actividad administrativa por constituir el órgano al cual le ha sido encomendada la supervisión, vigilancia y control de los procesos para la selección de las empresas contratables por las personas de derecho público señaladas en dicha ley, fungiendo incluso como órgano auxiliar de la Contraloría General de la República.
Lo anterior permite afirmar, que las actividades desplegadas por el analizado servicio autónomo poseen tal trascendencia dentro de la actuación del Estado, que se justifica que el control de la constitucionalidad y legalidad de sus actos sea ejercido por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa en la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente recurso de nulidad. Así se decide…”. (Destacado de la Sala).
Este criterio fue posteriormente reiterado en decisión de esta Sala N° 00748 de fecha 2 de junio de 2011, en la que se ratificó su competencia para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos dictados por el Servicio Nacional de Contrataciones, en virtud de la trascendencia de las actividades desplegadas por el mencionado Servicio dentro de la estructura orgánica del Estado. (Vid. sentencia de esta Sala N° 517 de fecha 15 de mayo de 2012, Caso: Almacenadora Braperca, C.A. Vs. Servicio Nacional de Contrataciones)
En consecuencia, corresponde a esta Sala la competencia para conocer el recurso de nulidad incoado, y por ende, la pretensión de amparo constitucional. Así se decide.
V
ADMISIÓN DEL RECURSO
Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso consignado. A tal efecto deberán examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con excepción de la caducidad de la acción que será analizada en la oportunidad de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.
Aprecia la Sala que en el presente caso no se verifica alguna de las restantes causales de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, esto es: 1) no se han acumulado acciones excluyentes; 2) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de verificar la admisión de la acción; 3) no existe evidencia de infracción a la cosa juzgada; 4) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos, ni es contrario al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Del mismo modo, se advierte que el libelo cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 eiusdem.
En consecuencia, al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las referidas causales de inadmisibilidad, se admite provisionalmente el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso, observa la Sala que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Dragas y Caminos Dracaminca, C.A. fundamentó su solicitud de acción de amparo cautelar en la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de su representada así como en la violación del principio de presunción de inocencia, en virtud de que fue suspendida del Registro Nacional de Contratistas sin que se hubiese sustanciado un procedimiento previo en el que se le otorgase la oportunidad de presentar sus defensas.
Expuesto lo anterior, se advierte que conforme a lo indicado en la narrativa del presente fallo, se tiene que la actuación cuestionada mediante la presente acción de amparo cautelar, es el acto administrativo a través del cual la Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas, suspendió a la sociedad mercantil accionante del Registro Nacional de Contratistas, ello sobre la base del incumplimiento de las obligaciones contractuales y la consecuente rescisión de un contrato de obra celebrado con el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Yaracuy (IAI).
En efecto, consta en autos copia simple consignada por la parte actora de la Resolución N° 2011-002-001 de fecha 21 de febrero de 2011 dictada por la Presidenta del Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Yaracuy mediante la cual se rescindió el contrato N° 2010-026 suscrito entre dicho organismo y la empresa recurrente “por estar inmerso en la causal 1 del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, esto es, que ‘ se ejecute los trabajos en desacuerdo con el contrato, o los efectúe en tal forma que no le sea posible cumplir con la ejecución en el término señalado’”.
En la referida Resolución se ordenó a la Consultoría Jurídica del Instituto que practicase la notificación de la actora conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; notificación que se presume realizada puesto que consignó la accionante anexo al libelo marcado “c” copia del correo electrónico que le fue remitido por el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Yaracuy, a los fines de notificarle el acto de rescisión.
Cabe destacar que en el prenombrado artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas establece, que una vez que se compruebe un incumplimiento contractual por parte del contratista, el ente contratante deberá sustanciar el expediente respectivo para remitirlo al Servicio Nacional de Contratistas a los fines de la suspensión en el Registro, lo que demuestra para la Sala que la sanción de suspensión en este caso es de carácter accesoria y objetiva cuya imposición tiene lugar con posterioridad al procedimiento que origina la rescisión del contrato.
En consecuencia, esta Sala actuando en sede constitucional y sin pretender prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, advierte que no existe evidencia en autos de las violaciones alegadas por la parte accionante, toda vez que, se insiste la suspensión que se cuestiona se produce como consecuencia del procedimiento de rescisión del contrato de obra que culminó con la Resolución 2011-002-001 antes descrita, la cual no alega la parte actora haber impugnado, cuestión que en todo caso será analizada en la decisión de fondo, debiendo declarase improcedente la acción de amparo. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1. Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil DRAGAS Y CAMINOS DRACAMINCA, C.A. contra la Resolución N° SNC/DG/OAJ-2011-1074 de fecha 2 de septiembre de 2011, notificada el 7 de febrero de 2012 dictada por la DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, por la cual se declaró “PROCEDENTE la aplicación de la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratistas” a su representada por el lapso de tres (3) años contados a partir de su notificación.
2. ADMITE el referido recurso de nulidad, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción. De ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso.
3. Declara IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar propuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Presidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ
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La Vicepresidenta YOLANDA JAIMES GUERRERO
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El Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS
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Las Magistradas,
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TRINA OMAIRA ZURITA
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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Ponente |
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La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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En veinticuatro (24) de octubre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01229.
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La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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