Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 10000

 

Mediante escrito consignado ante esta Sala en fecha 2 de agosto de 1993, el ciudadano Giuseppe Basso Guerra, con cédula de identidad Nro. 9.713.895, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA CONVECA, con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita el 3 de julio de 1970, en el Registro Mercantil que llevó la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 57, Tomo 4 del Libro de Registro de Comercio Nro. II, asistido de los abogados Mehel Vaimberg y Graciela Gallo, inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nros. 2.184 y 6.569 respectivamente, planteó demanda de cumplimiento de contrato en contra del extinto INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), instituto autónomo creado por Decreto Presidencial Nº 71 del 15 de abril de 1943, publicado en la Gaceta Oficial Nº 21.079, de la misma fecha.

En fecha 4 de agosto de 1993, se dio cuenta en Sala y se acordó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

            A través de diligencia suscrita el 30 de septiembre de 1993, la abogada Graciela Gallo consignó poder que la acredita, junto con el abogado Mehel Vaimber, antes identificados, como apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante e igualmente acompañó copia certificada del documento constitutivo de esta última.

            Por auto dictado el 7 de octubre de 1993, se admitió la demanda, se acordó la citación de la parte demandada y se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

            Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 1993, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada. Posteriormente, el 11 de enero de 1994 informó haber realizado la notificación de la Procuraduría General de la República.

            A través de escrito consignado el 10 de marzo de 1994, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que la citación de la demandada sea practicada en la persona de la Presidenta de la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación según se evidencia de auto dictado el 16 de marzo de ese año. Posteriormente, la referida representante judicial, el 27 de abril de 1994, informó que fue designado un nuevo Presidente de la mencionada Comisión Liquidadora y en tal virtud, en fecha 28 del mismo mes y año, se acordó librar la compulsa de citación a nombre de este último.

            En fecha 11 de mayo de 1994, el Alguacil consignó el acuse de recibo de la citación de la parte demandada.

            El 26 de mayo de 1994, los abogados Ezequiel González Pérez y Elizabeth Fumero Millán, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.910 y 6.397, en su carácter de apoderados judiciales de la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, siendo la oportunidad para contestar la demanda, opusieron en su lugar la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona citada, con base en lo previsto en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, la parte actora rechazó la procedencia de la mencionada defensa, según se evidencia de escrito que consignó el 12 de julio de 1994 y que luego ratificó el 11 de agosto del mismo año.

            Mediante decisión dictada por esta Sala Nro. 202 de fecha 16 de marzo de 1995, se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.

            Por auto dictado el 29 de marzo de 1995, el Juzgado de Sustanciación fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, previa la notificación de las partes.

            En fecha 6 de abril de 1995, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la devolución del poder que acredita su representación, previa su certificación por Secretaría, lo cual fue acordado por auto dictado el 18 de abril de 1995.

            A través de diligencia suscrita el 16 de mayo de 1995, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, en la que se le informa de la oportunidad para contestar la acción planteada en su contra.

            El 25 de mayo de 1995, la apoderada judicial de la demandante solicitó “se proceda a la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas” tomando en cuenta la preclusión del lapso fijado para la contestación, sin que ésta se hubiera realizado.

            Mediante escrito consignado el 25 de mayo de 1995, las abogadas Gloris Gutiérrez Ramírez, Omaira Zambrano de Villarroel y Lupe de Pablos, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.548, 18.281 y 20.895, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, contestaron la demanda.

            En fechas 27 de junio y 4 de julio de 1995, las representantes judiciales de la sociedad mercantil demandante y de la demandada, respectivamente, consignaron sus escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación, mediante auto dictado el 25 de julio de ese año.

            A través de diligencia suscrita el 28 de septiembre de 1995, la apoderada judicial de la parte accionada consignó “correspondencia emanada de Banesco (...) en la que señalan que a la fecha no han determinado la existencia o no de obligaciones respecto a la empresa Constructores Venezolanos (...)”.

            El 24 de octubre de 1995, se libró Oficio Nro. 561 dirigido al Presidente del Banco de Venezuela a fin de que informe sobre lo requerido por la demandante. En la misma fecha fueron igualmente librados los Oficios Nros. 562 y 563 dirigidos al Director General de Inspección, Construcción y Funcionamiento del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) y al Presidente de dicho instituto, respectivamente, a objeto de que exhiban la documentación señalada por la actora, lo cual tuvo lugar el 29 de noviembre de ese año.

            Por auto dictado el 16 de mayo de 1996, se dio por concluida la sustanciación y se acordó la remisión del expediente a la Sala.

            En fecha 22 de mayo de 1996, se designó al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo como ponente y se fijó el quinto (5°) día siguiente para comenzar la relación. Posteriormente, el 5 de junio de 1996 se fijó el acto de informes, el cual tuvo lugar el 20 del mismo mes y año, oportunidad en la que dejó constancia de la comparecencia de las partes quienes consignaron sus respectivas conclusiones. Posteriormente, la actora efectuó observaciones a las presentadas por la contraria, según se evidencia de escrito de fecha 10 de julio de 1996.

            El 8 de agosto de 1996, se dijo “Vistos”.

            Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 1997, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dictara la sentencia definitiva y efectuó varias consideraciones respecto al mérito del asunto. Luego, en fechas 8 de abril y 4 de agosto de 1999, ratificó la petición de que sea dictado el fallo de fondo.

            Por auto de fecha 5 de agosto de 1999, se dejó constancia de la nueva conformación de esta Sala, la cual quedó integrada así: Presidenta Cecilia Sosa Gómez, Vicepresidente: Humberto J. La Roche; Magistrados: Hermes Harting, Héctor Paradisi León e Hildegard Rondón de Sansó. Se asignó la ponencia al Magistrado Héctor Paradisi León.

            El 27 de marzo de 2000, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estableció un cambio en la denominación y estructura de este Máximo Tribunal, se dejó constancia que la Sala quedó integrada así: Presidente, Magistrado Carlos Escarrá Malavé; Vicepresidente, José Rafael Tinoco y Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.

            Mediante diligencia suscrita el 22 de junio de 2000, la apoderada judicial de la demandante solicitó se dicte la sentencia definitiva.

            Por auto de fecha 5 de abril de 2001, se advirtió que en razón de la incorporación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero y de la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se procedió a la instalación de la Sala Político-Administrativa, quedando integrada así: Presidente, Levis Ignacio Zerpa, Vicepresidente, Hadel Mostafá Paolini y Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a quien se asignó la ponencia.

            En fechas 4 de abril de 2001, 29 de enero, 7 de febrero, 1° de octubre  de 2002, 10 de junio de 2003, 11  y 31 de agosto de 2004, 3 de agosto de 2005 y 2 de agosto de 2006, la apoderada judicial de la demandante solicitó se dicte sentencia definitiva y efectuó distintos alegatos en relación a la declaratoria de perención en los procesos judiciales en los que se hubiere dicho vistos.

            El 9 de agosto de 2006, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala de los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, quienes fueron designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Se reasignó la ponencia a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

I

DE LA DEMANDA

            En sustento de la acción planteada, el demandante sostuvo que suscribió con el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), los siguientes contratos de obra (a los fines de su identificación, se indicará el número, la fecha en que se celebró y el objeto):

            1°) Nro. 56-01 de fecha 26 de julio de 1985. Objeto: “ampliación Planta de Tratamiento de Quibor, Barquisimeto. Etapa II. Estado Lara”.

            2) Nro. 78-02 de fecha 13 de noviembre de 1986. Objeto: “ampliación y Descarga General del Barrio Sur y Zona Industrial de Maracaibo, Estado Zulia

            3) Nro. 18-01 de fecha 20 de noviembre de 1986. Objeto: “construcción de las cloacas de Maracaibo, Colector ‘B’, Desvío Zona La Rosa, Sector Bello Monte, Estado Zulia”.

            4) Nro. 671-01-C-E-85-PTI-86 de fecha 3 de abril de 1987. Objeto: “ampliación de la planta de tratamiento de aguas de abastecimiento de Maracaibo (Alonso Ojeda), Estado Zulia”.

            5) Nro. 209-01 PTI-85 de fecha 1° de diciembre de 1987. Objeto: “construcción de la aducción de tubería de 16”, acueducto El Moján, Distrito Mara, Estado Zulia”.

            6) Nro. 566-ZU-PTI-87 de fecha 1° de diciembre de 1987. Objeto: “construcción de la nueva aducción para Maracaibo. Tramo: bifurcación planta C progresivas 0+29 a 5+367, Maracaibo, Estado Zulia”.

            7) Nro. 5 BA-PTI-88 de fecha 29 de marzo de 1988. Objeto: “ampliación de la planta de tratamiento de Barquisimeto, Quibor, Distrito Jiménez, Estado Lara”.

            8) Nro. 280-02 ZU-PTI-85 de fecha 3 de noviembre de 1988. Objeto: “aumentos, disminuciones y obras extras del contrato N° 99-01. Plan maestro de Aguas Negras, Maracaibo, Estado Zulia”.

            9) Nro. 325.ZU-PTI-87-88 de fecha 3 de enero de 1988. Objeto: “construcción de la planta de tratamiento ‘Alonso de Ojeda’ Planta ‘C’, Etapa II, Maracaibo, Estado Zulia”.

            10) Nro. 162-ZU-91-PRP-PAI-89 de fecha 20 de agosto de 1991. Objeto: “construcción de la planta de tratamiento de aguas negras de Maracaibo Sur, Etapa II, Estado Zulia”.

            Por otra parte señaló que todas y cada una de las obras a las que se refieren los contratos antes identificados, fueron recibidas por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) y sin embargo siguen pendientes de pago varias de las valuaciones causadas por dichas relaciones contractuales y que alcanzan la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 38.202.341,21) ahora expresados en TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 38.202,34).      

            Igualmente indicó que con base en lo previsto en el artículo 71 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras contenidas en el Decreto Nro. 2189 de fecha 7 de junio de 1977, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Extraordinaria Nro. 2.089 de fecha 28 de septiembre de 1977, al no haber sido pagadas las valuaciones dentro del plazo legal, éstas causaron intereses moratorios que suman la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS
(Bs. 25.084.641,54), ahora expresados en VEINTICINCO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 25.084,64).

            Por último solicitó que la demandada sea condenada a cancelar igualmente los intereses moratorios que se continúen generando sobre los montos antes señalados, así como lo que corresponda por concepto de indexación.

II

DE LA CONTESTACIÓN

            A través de escrito consignado el 25 de mayo de 1995, los apoderados judiciales de la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias dieron contestación a la demanda, oportunidad en la que además de reconocer todos y cada uno de los contratos cuyo cumplimiento es exigido y aceptar como cierto que por su causa están pendientes de pago varias valuaciones, rechazaron los montos de las cantidades reclamadas y adujeron (respecto a algunos de dichos vínculos contractuales), que desconocían a favor de quién debían efectuar el pago, por haber sido cedidos.

            Así y respecto a los diez (10) contratos que la demandante consignó junto con el libelo de demanda, expuso:

 

“(...) N°. 56-01-PPTO-NC-84-85. Fue cedido en fecha 9 de Octubre de 1987 al Banco Financiero C.A. (hoy BANESCO) (...) el monto resultante que se adeuda es la cantidad de Bs. 2.148.882,98. En virtud de que la demandante no ha consignado el finiquito de la cesión mencionada (...) desconocemos a quien corresponde hacerle este pago (...) N°. 78-002-PPTO-85 (...) fue cedido al Banco Latino C.A. en fecha 30 de Agosto de 1988 (...) Sin que hasta la presente fecha la demandante nos haya provisto el correspondiente finiquito (...) N°. 18-01. Se le adeuda la cantidad de Bs. 44.680,56 por concepto de la valuación N° 4 (...) N°. 5-PTI-BA-88: Se le adeuda la cantidad de Bs. 500.539,48 de la valuación Nro. 1. (...) N°. 671-CE-PTI-85-86 Cedido a favor del Banco Financiero (...) No obstante (...) la suma reclamada de Bs. 4.062.916,54 no es cierta, por cuanto la retención de la valuación N° 11 está incluida dentro del monto de la misma valuación (...) N°. 209-01-PPTO-88 La suma reclamada de Bs. 904.636,72  fue objetada por reparo técnico por la Unidad Permanente de (...) la Contraloría General de la República, resultando el total por la cantidad de Bs. 896.943,oo (...) N°. 566-ZU-PTI-87 (...) fue cedido al Banco Financiero C.A. (...) la empresa cobró un anticipo de Bs. 4.890.606,40 siendo el saldo deudor de Bs. 1.081.497,30 (...) N°. 280-02-ZU-88. Se le adeuda la cantidad de Bs. 260.682,81 por concepto de la valuación N° 2 para el reintegro de la garantía laboral (...) N°. 325-ZU-PTI-87-88. Se le adeuda la cantidad de Bs. 2.238.468,35 por cuanto la retención de la valuación N° 11 está incluida en el monto (...) N°. 162-01-91-ZU-PRP-91 (...) dicho contrato sufrió un reajuste de cierre, resultando disminuido a la cantidad de Bs. 20.649.352,51 en consecuencia se adeuda la cantidad de Bs. 14.529.888,73. Según aprobación dada el día 10-02-93 a la Nota de Cuenta para el Director General de Licitaciones (...)”. (Destacado de la cita).

            Por otra parte sostuvo que los intereses moratorios cuyo pago exige la parte actora resultan improcedentes al no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 71 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contenidas en el Decreto 2.189 de fecha 7 de junio de 1977 que entre otros aspectos dispone que debió elaborarse un cronograma de pago e igualmente negó que haya lugar a cancelar lo pretendido por concepto de corrección monetaria, visto que su representada “no adeuda las cantidades que se alegaron insolutas”.

III

DE LAS PRUEBAS

            Junto con el libelo de demanda, la parte actora consignó los originales de los diez (10) contratos cuyo cumplimiento exige, así como un grupo de documentos relacionados con cada uno de ellos, los cuales suman TRESCIENTOS VEINTISIETE (327) folios. Luego, en el lapso de promoción de pruebas, produjo otro grupo de instrumentos (SETENTA Y UN (71) folios). Por su parte, la demandada –en la referida oportunidad- anexó un legajo de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO (285) folios, que contienen las documentales por ella promovidas, todo lo cual arroja un total de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES (683) folios.

Ahora bien, tomando en cuenta el deber de dictar una sentencia clara, precisa y lacónica, se omite la identificación detallada de cada uno de los instrumentos promovidos por ambas partes, a reserva de su valoración en el capítulo correspondiente a la motivación del fallo. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 00146 de fecha 13 de febrero de 2008).

No obstante la precedente consideración, la parte actora además de las referidas documentales, promovió la exhibición de varias de las valuaciones relacionadas con algunos de los contratos cuyo cumplimiento exige, así como del “original del control de las solicitudes de pago emitidas (...) por la Dirección General de Inspección, Construcción y Funcionamiento del Instituto Nacional de Obras Sanitarias”, conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso con base en lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente y en sustento de lo previsto en el artículo 433 eiusdem, solicitó que se requieran informes del Banco Central de Venezuela, respecto al índice general de precios al consumidor comprendido entre los años 1983 y 1995, ambos inclusive.

Por otra parte, afirmó: “me reservo el derecho de consignar durante el lapso de evacuación de las pruebas la constancia solicitada al Banco Latino, mediante la cual se hará constar que mi representada no mantiene obligación pendiente de pago con esa Institución Financiera por la cesión de los créditos derivados del Contrato N° 78-02, a que se hace referencia en la contestación”.

La demandada, además de promover las documentales a las que antes se hizo referencia, se limitó a ratificar el mérito que a su favor se desprende de las actas del expediente.

Durante el lapso de evacuación de pruebas, tuvo lugar la exhibición de documentos promovida por la parte actora, según se evidencia de acta de fecha 29 de noviembre de 1995.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a resolver el mérito de este asunto deben decidirse los siguientes puntos previos:

1) De la falta de cualidad de la actora.

En el escrito de contestación, la apoderada judicial de la demandada afirmó que parte de las cantidades cuyo cobro fue reclamado por la sociedad mercantil demandante, no corresponde cancelarlas a esta última sino a otra empresa distinta, lo cual a juicio de esta Sala implica desconocer la cualidad de la parte actora respecto a las referidas pretensiones y en tal virtud son pertinentes las siguientes precisiones:

Respecto a la cualidad, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que es condición esencial para el ejercicio del derecho de acción.

Siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.).

            En este orden de ideas, se aprecia que en su escrito de contestación, la representante judicial de la parte demandada, expuso:

“(...) por cuanto de los contratos demandados para su pago por conceptos de valuaciones y retenciones laborales y de la documentación que reposa en los archivos de nuestra representada se evidenció lo siguiente: (...) Contrato N° 56-01-PPTO-NC-84-85. Fue cedido en fecha 9 de Octubre de 1987 al Banco Financiero C.A. (hoy BANESCO) según documento autenticado (...) En virtud de que la demandante no ha consignado el finiquito de la cesión mencionada (...) desconocemos a quien correspondería hacerle este pago (...) Contrato N° 78-002-PPTO-85 (...) fue cedido al Banco Latino C.A. en fecha 30 de Agosto de 1988 según documento (...) Contrato N° 671-CE-PTI-85-86. Cedido a favor del Banco Financiero, cuyo documento presentaremos oportunamente (...) Contrato N° 566-ZU-PTI-87. (...) cedido al Banco Financiero C.A. en fecha 15 de Enero de 1987 según documento (...)”. (Destacado de la Sala).

 

 

Conforme se observa, la demandada sostuvo que tres (3) de los contratos cuyo cumplimiento es exigido fueron cedidos al “Banco Financiero C.A. (hoy BANESCO)” y el otro al Banco Latino C.A. y en tal virtud las cantidades cuyo cobro es pretendido (en relación a los mencionados vínculos contractuales) le correspondería cobrarlas -según afirmó-  a las cesionarias.

Respecto al referido alegato, la actora a través de escrito de fecha 10 de julio de 1996 señaló:

“(...) El demandado pretende excepcionarse señalando unas cesiones de crédito pero el caso es que estas cesiones fueron hechas para la fecha en que se suscribieron los contratos, es decir la del Contrato 671 fue hecha según documento otorgado el 23 de abril de 1977, la del Contrato 566 fue hecha según documento otorgado el 15 de enero de 1987 y la del Contrato 325 fue hecha según documento otorgado el dos de mayo de 1988. En ellas el cedente garantizó la existencia del crédito por tanto tuvieron vigencia un año adicional a la fecha los contratos pero el caso es que como el Instituto no cumplió con los pagos, las entidades bancarias le cobraron a CONVECA quien tuvo que pagar esos créditos. En prueba de lo afirmado se consigna carta del Banco Latino y respecto a la carta de Banesco me permito señalar que esa entidad Bancaria no puede afirmar que prestó a CONVECA dinero alguno, por esa razón no puede señalar con exactitud si en sus archivos aparece que CONVECA le hubiera pagado el contrato cedido. Además tales negociaciones fueron hechas con el Banco Financiero y no con Banesco. Es indudable que el artículo 1.354 del Código Civil señala que quien pretende que ha sido liberado del cumplimiento de una obligación debe probar el pago o el hecho que ha producido la extensión (sic) de su obligación y el demandado en este caso no probó que hubiera realizado el pago u otro hecho que hiciera posible la extinción de la obligación, por el contrario afirma que en verdad adeuda la mayor parte de las cantidades reclamadas, pero pretende eximirse alegando esas cesiones lo hace a sabiendas que las mismas (...) no están vigentes, porque, como ya señalamos, las Entidades Bancarias le cobran al contratista cuanto el ente público no paga; tan es así que ninguno de los Bancos cesionarios de los créditos ha procedido judicialmente al cobro de las cesiones. Sabido es que las cesiones de crédito transmiten los mismos derechos de la titular cedente de tal manera que el cesionario tenía derecho al reclamo de pago de las valuaciones frente al Instituto pero como este incumplió el pago, el monto de ese crédito le fue cobrado a mi representada. En la cesión de crédito la duración de la responsabilidad del cedente es de un año y otro adicional cuando el cedente garantiza la solvencia del deudor y cuando se refiere a un crédito no vencido este plazo de un año se comienza a contar partir de su vencimiento. El incumplimiento determinó la resolución de la cesiones; obsérvese que en el contrato 671 la cesión fue otorgada en 1977, es decir, hace más de diecinueve años; en el contrato 566 que fue cedido en 1987, es decir, hace más de nueve años y el contrato 325 que fue cedido en 1988, es decir hace más de ocho años. Dichas cesiones quedaron resueltas por el incumplimiento del deudor cedido. Decir lo contrario sería tanto como afirmar que Banesco ha esperado diecinueve años en el primer caso y nuevo años en el segundo, para que le paguen (...)”. (SIC).

           

Ahora bien, no obstante que la apoderada judicial de la parte demandada hizo referencia a cuatro (4) cesiones, sólo consignó los originales de tres (3) documentos para probar su existencia. Siendo importante destacar que en uno de dichos instrumentos, el contrato al que se refiere al cesión, no se corresponde con el señalado por la accionada. 

 Precisado lo anterior, el análisis que corresponde hacer sobre dicho aspecto se circunscribirá a los instrumentos promovidos, los cuales, por tratarse de documentos privados autenticados ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo y que no fueron impugnados por la parte contraria, corresponde asignarles pleno valor probatorio con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

En este orden de ideas se observa que la demandada produjo los originales de las cesiones efectuadas a favor del Banco Financiero C.A  siguientes:

1.-(Contrato Nro. 671-01-C-E-85-PTI-86) “(...) por la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.415.119,55), por concepto del pago de las Valuaciones o Relaciones derivadas de trabajos ejecutados en la obra AMPLIACIÓN PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS DE ABASTECIMIENTO DE MARACAIBO (ALONSO DE OJEDA) ESTADO ZULIA (...)”.

2.-(Contrato Nro. 566-ZU-PTI-87) “(...) por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 24.453.032,oo), por concepto del pago de las Abluciones del contrato (...) derivado de trabajos ejecutados en la obra AMPLIACIÓN ADUCCIÓN ESTACIÓN DE BOMBEO BIFURCACIÓN PLANTA DE TRATAMIENTO ALONSO DE OJEDA ‘C’ PROGRESIVAS 0+29 a 5+367, MARACAIBO, ESTADO ZULIA (...)”.

            Por otra parte y si bien la parte demandada no hizo expresa referencia a que se hubiere realizado una cesión respecto al contrato Nro. 325.ZU-PTI-87-88, de un examen de las actas que integran el expediente, se aprecia que fue promovido un documento en el que se advierte acerca de su celebración. En efecto, en el mencionado instrumento se lee:

“(...) Consta de documento  autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día veintinueve (29) de Marzo de 1988 (...) que mi representada cedió al BANCO FINANCIERO C.A. (...) relativo al Contrato de Obra Nro (...) el cual fue suficientemente descrito en el aludido documento, siendo debidamente notificada de dicha cesión por ante el referido Organismo Oficial (...) Ahora bien, mi representada, a través de este documento deja constancia de que el monto del mencionado Contrato (...) es la cantidad de (...)y no la cantidad mencionada (...)”.

 

No obstante lo anteriormente señalado, tomando en cuenta que ambas partes coinciden en la existencia de la cesión respecto al contrato de obra Nro. 325-01-87, que es el mismo al que se hace referencia en el citado documento, a juicio de la Sala debe concluirse que en efecto, respecto a dicho vínculo contractual, así como a los identificados con los Nros. 671-01 y 566-01, fueron celebradas las mencionadas cesiones. Así se decide.

Ahora bien, en el texto de cada uno de los contratos cuyo cumplimiento se demanda y que esta Sala valora plenamente con base en lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se estipuló lo siguiente:

“(...) PROHIBICIONES. CLÁUSULA 42. Queda expresamente convenido que este Contrato no podrá cederse, traspasarse ni subcontratar en todo ni en parte, sin la previa y expresa autorización del Instituto. En caso de contravención de esta Cláusula, el Instituto se reserva el derecho de desincorporar a La Contratista de su Registro de Empresas y aplicar además la sanción prevista en la Cláusula siguiente. Así como tomar cualquier otra medida que estime pertinente a los fines de salvaguardar sus intereses. (...)”. (Destacado de la Sala).

Conforme se aprecia, de manera categórica se estableció la prohibición de ceder el contrato, en absoluta correspondencia con lo previsto en el artículo 5 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras contenidas en el Decreto 2.189 de fecha 7 de junio de 1977, publicado en la Gaceta Oficial  Extraordinaria de la República de Venezuela, Nro. 2.089 de fecha 28 de septiembre de 1977, aplicables a los contratos antes mencionados. En la referida norma se indica:

El Contratista no podrá ceder ni traspasar el contrato en ninguna forma, ni en todo ni en parte, sin previa autorización del ente público. El ente público no reconocerá ningún pacto o convenio que celebre el Contratista para la cesión total o parcial del contrato, sin que éste hubiere obtenido previamente la indicada autorización, y lo considerará nulo, sin perjuicio del derecho que le asiste de rescindir unilateralmente el contrato, de acuerdo con lo previsto en la letra ‘c’ del artículo 118 de este Decreto”.(Destacado de la Sala).

Sin embargo, de un examen del contenido de los documentos consignados para demostrar la existencia de las alegadas cesiones, se observa que la sociedad mercantil demandante manifiesta ceder “los créditos” y respecto a dicha posibilidad, el artículo 8 de las citadas Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, establece:

El Contratista podrá ceder total o parcialmente los créditos que resultaren a su favor como consecuencia de la ejecución de la obra, mediante documento público o auténtico, el cual deberá acompañarse a la participación por escrito que de la cesión se hiciere al ente público. En virtud de tales cesiones de crédito, el cesionario sólo adquirirá derecho a hacer efectiva las sumas líquidas que se adeuden o llegaren a adeudarse al Contratista como consecuencia de la obra realmente ejecutada y aprobada por el ente público, una vez hechas las retenciones previstas en el Documento Principal y en este Decreto y cualquier otra deducción que el ente público deba hacer de acuerdo con el contrato”.(Destacado de la Sala).

En este orden de ideas y tomando en cuenta que cada una de las cesiones de crédito fueron celebradas ante una Notaría Pública y que fue la propia demandada la que promovió los originales de los documentos que demuestran su existencia (lo cual prueba haber sido informada de dicha circunstancia), debe concluirse que se ajustan en un todo a lo establecido en el citado artículo 8 y en tal sentido, visto que la actora discutió que produzcan los efectos pretendidos por quien las promueve, resulta pertinente la cita de la decisión dictada por esta Sala Nro. 0271 de fecha 20 de noviembre de 2001, en la que se estableció:

“(...) Dispone el artículo 1.549 del Código Civil que “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que se haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición”. (...) Ahora bien, cursa a los folios 131 al 133 vto de la primera pieza de este expediente, documento autenticado en fecha 10 de junio de 1997 por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, por el cual el ciudadano Alonso Maldonado Blaubach, titular de la cédula de identidad N° 7.072.078, en su carácter de Presidente de la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, autorizado por su Junta Directiva, cede al ciudadano Iván Darío Maldonado los derechos, litigiosos o no, que su representada tiene contra el FONDO DE GARANTÍAS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), a raíz de su participación en la subasta pública de las acciones de la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES BANTEL C.A., por un valor de Bs. 370.000.000,00, garantizando la titularidad de los derechos cedidos (...)Del texto del artículo 1.549 del Código Civil, la Sala concluye que las cesiones efectuadas son perfectas, a  tenor de dicha norma (...)”.

 

Al amparo de las premisas que dan sustento al fallo anteriormente citado y visto que de los documentos consignados por la demandada se aprecia que respecto a las cesiones celebradas se convino sobre los créditos de la que eran objeto como respecto al precio, debe concluirse que son perfectas. Así se decide.

Por otra parte y respecto al alegato esgrimido por la demandante, quien sostuvo que las cesiones dejaron de producir efectos por el tiempo transcurrido desde la fecha en que suscribieron los documentos que las contienen, con base en lo previsto en el artículo 1.555 del Código Civil, aprecia la Sala que dicha norma dispone:

“Cuando el cedente ha garantizado la solvencia del deudor y nada se ha convenido sobre la duración de esta responsabilidad, se presume haberla limitado a un año, a contar desde la época de la cesión del crédito, si el plazo de éste estaba ya vencido (...)”.

Como se observa, si bien el citado artículo establece una limitación, ésta se circunscribe a la garantía de la solvencia del deudor y no a  la extinción de la cesión de crédito de que se trate.

Adicionalmente aprecia la Sala, que en los documentos que contienen las mencionadas cesiones, específicamente las referidas a los contratos Nros. 671-01 y 566-01, la sociedad mercantil demandante declaró que: “(...) ha cedido (...) irrevocablemente en el patrimonio del BANCO FINANCIERO C.A. el crédito que tiene a su favor en contra del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (I.N.O.S.) (...) De consiguiente mi representada ha cedido en forma irrevocable (...) las Valuaciones o Relaciones derivadas de dicho Contrato de Obra N° 671-01 (...) Mi representada garantiza la existencia del crédito así como también la solvencia del deudor y conviene expresamente en que sea el BANCO FINANCIERO C.A., el único autorizado a cobrar el mencionado crédito al citado Organismo Oficial. Por otra parte, en la eventual posibilidad de que mi representada reciba del deudor cedido cualquier orden de pago bajo cualquier modalidad que a su nombre emita el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (I.N.O.S.) con ocasión de la obra descrita, mi representada se obliga a cederlo por endoso de un título cambiario o cesión al BANCO FINANCIERO C.A. (...) Por lo anteriormente expuesto declaro que las órdenes de pago relativas a las Valuaciones derivadas del Contrato antes citado (...) deben ser emitidas a favor del BANCO FINANCIERO C.A. (...)”. (Destacado de la Sala).

De lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que de las actas que integran el expediente no se evidencia que las partes que celebraron las mencionadas cesiones hubieren convenido dejarlas sin efecto, o que la demandante hubiere demostrado que en lugar del ente contratante, efectivamente pagó a las cesionarias los montos de los créditos cedidos, debe concluirse que respecto a las valuaciones relativas a los contratos de obra Nros. 671-01-C-E-85-PTI-86, 566-ZU-PTI-87 y 325.ZU-PTI-87-88, la sociedad mercantil demandante, carece de cualidad para exigir su cobro. Así se decide.

2) De “la extinción de la personalidad jurídica” del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS).

A través del escrito de conclusiones consignado en la oportunidad que tuvo lugar el acto de informes (20 de junio de 1996), la abogada Joanita Santander Gamez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.146, en su carácter de representante judicial de la República sostuvo:

 “(...) De lo anteriormente expresado, se concluye que el proceso de liquidación se efectúa en la Administración Centralizada, es por ello que la República tiene interés desde el punto de vista patrimonial (...) Por tanto, la República de Venezuela, tiene interés directo en el proceso de liquidación como en las consecuencias que de él se deriven, específicamente en los juicios incoados contra el extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), debido a que la República pudiese ser condenada al pago de las cantidades que han sido demandadas. Por tanto, la presente demanda, obra contra los intereses patrimoniales de la República o sus sustitutos, dado que, al entrar en vigencia la Ley que autoriza al Ejecutivo nacional la supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), la personalidad jurídica del Instituto feneció, de tal modo que perdió la capacidad de asumir derechos y obligaciones, en tal sentido corresponde a la República de Venezuela responder por las deudas y acreencias que le sean demandadas al extinto instituto autónomo (...)”.

Conforme se aprecia, no obstante que la mencionada apoderada judicial omite formular una defensa en favor de los derechos que invoca, al advertir el interés de la “República de Venezuela” respecto a este asunto y anunciar la extinción de la personalidad jurídica del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, en su carácter de parte demandada, a juicio de la Sala resulta necesario efectuar las siguientes precisiones:

En rechazo al mencionado alegato la apoderada judicial de la actora, señaló:

“(...) De lo expuesto se evidencia que la Comisión Liquidadora tiene a su cargo la tarea de determinar y cuantificar los créditos que obran contra el Instituto y también la obligación de pagar dichos créditos; y que una vez determinada la cuantía de ellos, se procederá a suscribir un convenio en el cual se determinarán la forma de pago y los plazos y que dichos convenios se celebrarán entre la República y los acreedores del Instituto. Ahora bien, al desaparecer el Instituto demandado sus obligaciones deben ser asumidas por algún organismo de Estado si no pueden ser satisfechas en la forma prevista en la Ley de Supresión o sea cargadas al Fondo de Inversiones de Venezuela. Ahora esta ley también establece que terminada la liquidación, el remanente si lo hubiere será enterado al Tesoro Nacional, y en caso de que el pasivo del Instituto fuere mayor que el Activo, la República asumirá la diferencia. Pero, el caso que, el Instituto tenía una deuda con mi representada y no la pagó y la Comisión Liquidadora del Instituto también tuvo conocimiento de esa deuda y tampoco la pagó pese al reclamo reiterado de CONVECA y al hecho de que está autorizada expresamente para realizar ese pago, por la tantas veces citada Ley de Supresión. Cuando la demanda fue incoada el Instituto todavía era un organismo con personalidad jurídica propia e independiente de la República, obviamente que no se la podía demandar, sobre todo porque (...) la obligación de pago se origina en diversos contratos suscritos con el Instituto (...)”. (Sic).

Del examen de las actas que integran el expediente se aprecia que la demandada (mediante escrito de fecha 26 de mayo de 1994) opuso la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona citada prevista en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sustento a la cual señaló:

“(...) con motivo de la promulgación de la Ley que Autoriza al Ejecutivo Para Proceder a la Supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (...) el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables instruyó, expresamente, a la Procuraduría General de la República para intervenir en los juicios que han sido intentados contra este Instituto, toda vez que la titularidad de los derechos, bienes y obligaciones del suprimido INOS habían retornado a la República quien se vería afectada en sus intereses patrimoniales a consecuencia de dichos procesos; debiéndose, entonces, dar cumplimiento a las normas previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General (...)”.

La mencionada defensa fue declarada sin lugar mediante sentencia dictada por esta Sala Nro. 202 de fecha 16 de marzo de 1995, en la que se indicó:

“(...) De las consideraciones anteriores, la Sala debe precisar la cualidad que ostenta el Presidente de la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), a la luz de la Ley que autorizó al Ejecutivo Nacional para proceder a la supresión del referido Instituto, a fin de determinar si éste tiene la cualidad para dar contestación a la demanda que fuera incoada en contra el mencionado Instituto, en los siguientes términos: ‘1. Asumir las funciones que el Decreto de creación del Instituto y su Reglamento asignen a la Junta Directiva. Las funciones que conforme a dichos instrumentos normativos corresponden al Presidente del Instituto, serán ejercidas por el Presidente de la Comisión Liquidadora...’ Por su parte, el literal e) del numeral 2 del citado artículo 5 ejusdem, señala: ‘2. Administrar hasta su definitiva liquidación los bienes y derechos que conforman el patrimonio del Instituto, a cuyo efecto realizará los actos y contratos necesarios para:...e) Cumplir con las obligaciones exigibles que existan contra el Instituto y el cobro de las acreencias a su favor. El monto de los saldos acreedores o deudores, la forma de pago y los plazos podrán ser estipuladas en un convenio que se celebrará entre la República y los acreedores o deudores del Instituto.’ Por otra parte, el artículo 10 ejusdem, consagra lo siguiente: ‘El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables supervisará el proceso de liquidación ordenado por esta Ley y, cuando lo estime necesario, dictará normas y procedimientos que considere pertinentes’. De las normas antes transcritas, se evidencia por un lado, que la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) conserva todas las facultades que poseía la Junta Directiva del INOS, y por otro lado, que su autonomía está supeditada a la supervisión que realice al efecto el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Sin embargo, esta supervisión no debe entenderse sino en un sentido amplio, por cuanto, la misma no puede suponer una intromisión directa de las actividades que realice la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, ya que, de lo contrario sería negarle las facultades que le fueron expresamente atribuidas. Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la Ley contempla el proceso de liquidación del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, así como, la situación en que quedan los acreedores del Instituto, cuya liquidación fuera acordada, en razón de lo cual, las acciones que se interpongan ante el Instituto deberán ser conocidas por la antes dicha Comisión Liquidadora y así se declara. Por otro lado, (...) esta Sala observa que (...) de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó su notificación (...)”.

Conforme se aprecia y con base en lo previsto en la Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para proceder a la supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, esta Sala expresamente declaró que le correspondería a la Comisión Liquidadora de dicho organismo, administrar hasta su definitiva liquidación los bienes y derechos que conformasen su patrimonio y cumplir las obligaciones que estuvieren pendientes, lo cual implica –entre otros aspectos- la representación judicial en caso de ser parte de un juicio y según se evidencia de las actas que integran el expediente, los apoderados judiciales de la mencionada Comisión Liquidadora ejercieron ésta sin limitación alguna al momento de contestar la demanda y en los lapsos de promoción y evacuación de pruebas. Siendo importante destacar, que conforme se evidencia de las actas que integran el expediente, la Procuraduría General de la República fue notificada del planteamiento de este juicio.

Debe concluirse entonces, que no obstante el advertido proceso de liquidación, era a la Comisión Liquidadora la que correspondía, como de hecho ocurrió, asumir la representación judicial y defensa del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), en caso de que hubiere sido planteada en su contra una demanda, lo cual no desconoce la posibilidad que ante la eventualidad de ser condenado a pagar determinada cantidad de dinero mediante sentencia definitiva, sea la República la que asuma dicha carga, conforme lo establece el artículo 7 de Ley que autorizó al Ejecutivo Nacional para proceder a la supresión del mencionado organismo, que dispone:

“Los gastos necesarios para llevar a cabo la liquidación del Instituto, se pagarán con cargo al fondo de reestructuración administrado por el Fondo de Inversiones de Venezuela. Terminada la liquidación, el dinero remanente, si lo hubiere, será enterado al Tesoro Nacional. En caso de que el Pasivo del Instituto fuere mayor que el Activo, la República asumirá la diferencia”. (Destacado de la Sala).

En apoyo a la precedente conclusión, resulta pertinente la cita de la decisión dictada por esta Sala Nro. 01016 de fecha 11 de agosto de 2004, en la que se lee:

“(...)Como puede ser advertido, en sana lógica jurídica, de acuerdo con los principios generales del Derecho administrativo, todas las obligaciones que habrían sido exigibles al INOS con anterioridad a la sanción y publicación de la Ley de Supresión de 1993, así como con anterioridad a la toma de posesión sobre sus bienes y el inicio de la administración sobre los mismos, por parte de las Empresas Hidrológicas Regionales y/o Municipales, deben ser asumidas por la Comisión Liquidadora del INOS o por el propio Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, una vez que esa Comisión Liquidadora del INOS desaparezca (Cfr. artículos 5, literal e, y 6 de la Ley de Supresión del INOS).En cambio, cualquier demanda o reclamación que se relacione, tanto con el personal como con la titularidad, posesión o administración de los bienes “afectados” que han sido transferidos a los Municipios o revertidos a la República y que están bajo la responsabilidad de las Empresas Hidrológicas Regionales o de las Municipales, deberán ser asumidas por dichos entes, aunque dichas demandas o reclamaciones sean consecuencia de actos, contratos o hechos producidos con anterioridad a la Supresión del INOS, en cuyo caso el Ejecutivo Nacional deberá hacer los aportes presupuestarios que sean requeridos, si dichos actos, contratos u obligaciones son de tracto sucesivo y se prolongaron o sucedieron, de manera no interrumpida o continua, antes, durante y después de la Supresión del INOS. Así se declara. (...)”. (Destacado de esta decisión).

 

Decisión del mérito.

Resueltos los puntos previos, pasa esta Sala a decidir el fondo del asunto, lo cual hace con base en las siguientes consideraciones:

            La demandante pretende que el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), cancele TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 38.202.341,21) ahora expresados en TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 38.202,34), por concepto de las valuaciones de pago causadas por los contratos cuyo cumplimiento exige, así como los intereses moratorios generados por la referida cantidad y que estimó en VEINTICINCO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 25.084.641,54), ahora expresados en VEINTICINCO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 25.084,64) y los que se sigan causando hasta el pago definitivo. Igualmente solicitó que la demandada sea condenada a pagar lo que corresponda por concepto de indexación de las cantidades presuntamente adeudadas.

            Por su parte la demandada, si bien reconoció haber suscrito todos y cada uno de los contratos cuyo cumplimiento exige y haber recibido las obras de las que son objeto, discutió los montos presuntamente adeudados. Igualmente indicó que la sociedad mercantil demandante cedió algunos de los “contratos” que apoyan la pretensión que persigue ver satisfecha. Por otra parte sostuvo que los intereses moratorios pretendidos resultan improcedentes en razón de no haber sido elaborado el cronograma de pago previsto en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras y por último alegó que no hay lugar a exigir la indexación de las cantidades cuyo pago se pretende.

Planteada en tales términos la controversia, observa la Sala que constituyen hechos no controvertidos los siguientes:

1.- La celebración de los diez (10) contratos cuyo cumplimiento es demandado.

2.-Que están pendientes de pago varias de las valuaciones que tienen por causa los mencionados contratos.

De manera que a los efectos de determinar la procedencia o no de la acción planteada, tomando en cuenta que lo discutido por la demandada es el monto de la cantidad que la actora alega se le adeuda, se impone constatar lo convenido respecto a dicho aspecto en cada una de las relaciones contractuales, así como lo establecido en las valuaciones que con ocasión de éstas fueron libradas. Siendo importante destacar que este análisis no comprenderá los contratos Nros. 671-01-C-E-85-PTI-86,  566-ZU-PTI-87 y 325.ZU-PTI-87-88, respecto a los cuales se declaró previamente que la demandante carece de cualidad para exigir el cobro de las valuaciones que estuvieren pendientes.

En este orden de ideas y en favor de la necesaria claridad y precisión del fallo, el advertido examen se realizará por separado atendiendo a las pretensiones que la parte actora persigue ver satisfechas y en tal sentido se analizará preliminarmente lo alegado respecto a las valuaciones pendientes de pago por cada contrato y en capítulos separados las peticiones referidas a los intereses moratorios y la indexación.

            PRIMERO.

            Contrato Nro. 56-01 de fecha 26 de julio de 1985. (Objeto: “ampliación Planta de Tratamiento de Quibor, Barquisimeto. Etapa II. Estado Lara”.)

            La sociedad mercantil demandante señaló que se le adeuda:

“(...) A. La Valuación N° 14 por un monto de Un Millón Ciento Sesenta y Cinco Mil Doscientos Setenta bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 1.165.270,43) tramitada con el N° 25137, Solicitud N° 7163 del 10 de marzo de 1992; B. La Valuación N° 15 por un monto de Trescientos Diecisiete Mil Noventa bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 317.090,43) tramitada con el N° 25.138, Solicitud N° 7164 del 31 de enero de 1992; C.-Una valuación solicitando el reintegro de la garantía laboral por un monto setecientos cuarenta mil seiscientos cuarenta bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 740.640,18), tramitada con el N° 25.539 del 25 de junio de 1992.(...)”.

           

            La parte demandada indicó:

“1) Contrato N° 56-01 (...) Fue cedido en fecha 9 de octubre de 1987 al Banco Financiero C.A. (hoy BANESCO), según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, bajo el N° 47, Tomo 83, de los Libros de autenticaciones. No obstante el monto de Bs. 2.223.001,04 que dice la demandante adeudársele, no es cierto, por cuanto las retenciones de las valuaciones Nos. 14 y 15 están incluidas también en el monto de dichas valuaciones; por consiguiente el monto resultante que se adeuda es la cantidad de Bs. 2.148.882,98. En virtud de que la demandante no ha consignado el finiquito de la cesión mencionada supra, desconocemos a quien correspondería hacerle este pago, si al cedente o al cesionario. (...)”.

           

            Así, según la sociedad mercantil demandante, por causa del contrato Nro. 56-01 se adeudan las valuaciones Nros. 14,15 y 16 (correspondiente al 5% de la garantía laboral), todo lo cual suma la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL UN BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.2.223.001,04) ahora expresados en DOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES (Bs.2.223,oo).

            Por su parte la demandada, si bien reconoció que respecto al mencionado vínculo contractual están pendientes de pago las valuaciones 14 y 15, sostuvo que la cantidad correspondiente a las retenciones de la garantía laboral de estas últimas ya había sido en ellas incluidas y en tal virtud indicó que el monto que realmente se adeuda, tanto por las referidas valuaciones como por la mencionada retención, alcanza la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.148.882,98), ahora expresados en DOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.148,88).

            Ahora bien, antes de determinar cuál es el monto realmente adeudado y visto que para ello será necesario revisar lo estipulado en el contrato de obra suscrito entre las partes, así como las valuaciones causadas por el mismo, resulta pertinente la cita de la decisión dictada por esta Sala Nro. 01047 de fecha 15 de julio de 2009, en la que se indicó:

“(...) estos instrumentos son simples documentos que requieren para su formación, la concurrencia de dos voluntades, la de la contratista y la del contratante. Así, no obstante la naturaleza evidentemente pública de la parte accionante, los mismos, producidos todos en virtud de un contrato celebrado con un particular, son netamente consensuales y, por ende, debe otorgárseles, en principio, el carácter de documentos privados tenidos como reconocidos.(...)”.

Así, al amparo de lo establecido en el citado fallo, todos los originales de los contratos de obra y las valuaciones que por su causa hubieren sido elaboradas, cuyo contenido corresponda revisar en este juicio, se tienen por fidedignos y con pleno valor probatorio, toda vez que no fueron impugnados por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. 

Establecido lo anterior, aprecia la Sala que en el contrato 56-01 se estipuló lo siguiente:

Cláusula 2. “(...) para la interpretación y aplicación del presente Contrato, se considerarán vigentes (...) las disposiciones previstas en el Decreto presidencial No. 2.189 de fecha 7/6/77 referente a las Condiciones Generales (...) en la Contratación para la Ejecución de Obras.”

Cláusula 10. “El Instituto pagará a La Contratista el precio de la obra contratada en la forma siguiente: Un anticipo del 15% o sea la cantidad de Bs. 1.684.045,97, previa presentación de una fianza de compañía de Seguros o Instituto Bancario debidamente autenticada por el monto del Anticipo. Mensualmente a partir de la fecha de firma del presente Contrato, el Ingeniero Inspector o los representantes designados por el Instituto, conjuntamente con la Contratista harán las valuaciones de las obras satisfactoriamente ejecutadas a juicio del Instituto, de acuerdo a la lista de precios unitarios anexa al presente Contrato. La Contratista se obliga a enviar al Instituto seis (6) ejemplares de la liquidación antes mencionada, así como los comprobantes respectivos previamente conformados por el Ingeniero de la obra. Es entendido que ni la aprobación del representante del Instituto ni los pagos constituyen una aceptación definitiva de la parte de la obra cubierta por la liquidación, ya que tal aceptación habrá de otorgarla el Instituto conforme a lo previsto en la Cláusula 49 del presente Contrato.” (Destacado de la Sala).

Cláusula 11. “A fin de garantizar la buena ejecución de la obra objeto del presente Contrato, el Instituto retendrá de cada valuación presentada al cobro un 10%. Esta cantidad será reintegrada al Contratista al hacerse la recepción definitiva de la obra por parte del Instituto.”

Cláusula 12. “Para asegurar el cumplimiento del Artículo Tercero de la Ley del Trabajo y lo estipulado en las Cláusulas 39,40 y 41 del presente Contrato, el Instituto retendrá de cada valuación un cinco por ciento (5%) que le será reintegrado a La Contratista una vez recibida provisionalmente la obra, previa presentación al Instituto de certificación por parte del Sindicato refrendado por la Inspectoría del Trabajo correspondiente, de que no existe ninguna reclamación al respecto. El 85% restante de cada valuación le será pagado a La Contratista en el curso de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su presentación.”. (Destacado de la Sala).

Por su parte, en los artículos 65, 85 y 87 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras contenidas en el Decreto 2.189 de fecha 7 de junio de 1977, publicado en la Gaceta Oficial  Extraordinaria de la República de Venezuela, Nro. 2.089 de fecha 28 de septiembre de 1977, aplicables ratione temporis y por expresa disposición del contrato, se lee:

Artículo 65. “A los fines del pago de la obra ejecutada, el Contratista elaborará, de común acuerdo con el Ingeniero Inspector, en los formularios que al efecto indique el ente público, las valuaciones que al efecto indique el ente público, las valuaciones correspondientes a los trabajos realizados. Estas valuaciones deberán ser firmadas por el Contratista y por el Ingeniero Residente de la obra. El Contratista deberá presentar estas valuaciones al Ingeniero Inspector en forma sucesiva y de modo que los lapsos entre una y otra no sean menores de quince (15) días ni mayores de sesenta (60). El ingeniero Inspector deberá indicar al Contratista los reparos que tenga que hacer a las valuaciones, dentro de un lapso de ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha en que le fueren presentadas. Si no tuviere reparos que hacerles, las firmará en señal de conformidad”.

Artículo 85. “En garantía del cumplimiento de las obligaciones laborales del Contratista derivadas de la ejecución del contrato, el ente público retendrá al Contratista el cinco por ciento (5%) del monto de cada valuación. (...)”.

Artículo 87. “Las cantidades retenidas conforme a los artículos anteriores que no fueren destinadas a los fines señalados, deberán ser entregadas al Contratista una vez verificada la Aceptación Provisional de la obra, para lo cual el Contratista presentará previamente una constancia emanada de las autoridades del trabajo de la jurisdicción respectiva y emitida después de la fecha de dicha Aceptación de que no existen reclamaciones de los trabajadores contra el Contratista, basadas en las relaciones de trabajo contraídas con ocasión de la ejecución de la obra contratada”.

            De manera que con base en lo estipulado contractualmente y lo previsto en las citadas Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, el precio convenido respecto a la ejecución de la obra objeto del contrato, sería cancelado a través de valuaciones suscritas tanto por el contratista como por el ingeniero residente y en relación a las cuales se efectuaría una retención del 5% a título de garantía del cumplimiento de las obligaciones laborales.

            Precisado lo anterior y tomando en cuenta que la sociedad mercantil demandante alega que están pendientes de pago las valuaciones Nro. 14 y 15 así como el “reintegro de la garantía laboral”, el análisis de la procedencia de tales peticiones se hará por separado.

            Valuación Nro. 14.

De un examen de las actas que integran el expediente se aprecia que al folio 164 de la segunda pieza del expediente consta copia certificada de una “SOLICITUD DE PAGO” de fecha 10 de marzo de 1992, realizada por la Dirección General de Inspección, Construcción y Funcionamiento del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) y dirigida al Departamento de Tesorería de la Dirección de Finanzas de dicho organismo. Se trata de un formulario que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que corresponde identificar dentro del grupo de los denominados “documentos administrativos”, respecto a los cuales, mediante decisión N° 40 del 15 de enero de 2003, la Sala expuso:

“(...)se advierte que, la ley no le otorga al funcionario que emite el documento  administrativo, expresamente, la facultad para transmitir ‘fe pública’ de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe ‘erga omnes’ está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin (...)”.

            De manera que el documento administrativo, se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad(Vid. sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004).

Así y con base en lo anteriormente expuesto, como quiera que la referida “SOLICITUD DE PAGO” corresponde identificarla como un documento administrativo, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario y por cuanto de la revisión de las actas del expediente no se advierten elementos probatorios que la desvirtúen, a juicio de esta Sala debe otorgársele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

            En este orden de ideas, se observa que en la mencionada “SOLICITUD DE PAGO”, se lee:

“(...) ESTÍMOLE DISPONER LO CONDUCENTE PARA QUE SE EFECTÚE EL PAGO POR LA CANTIDAD DE UN MILLÓN CIENTO SIETE MIL SEIS CON 90/100 DE ACUERDO A LAS SIGUIENTES ESPECIFICACIONES: BENEFICIARIO: CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. ‘CONVECA’.CONCEPTO: VALUACIÓN N°. 14, DE LA OBRA: AMPLIACIÓN PLANTA DE TRATAMIENTO BARQUISIMETO II ETAPA DEL CONTRATO 56-01 PPTO DEL PERÍODO 17.08.85 al 17.09.86 APROBADO EN SESIÓN DEL 28.04.89 N/C. MONTO:1.165.270,43. 5% GARANTÍA Bs. 58.263,53. SALDO (...) PAGAR: Bs. 1.107.006,90 ORIGINAL Y 4 COPIAS VAL. 15, DEMOSTRACIÓN DE LA OBRA EJECUTADA”. (Mayúsculas de la cita).

           

            Conforme se aprecia, dentro del monto de la valuación Nro. 14 librada con ocasión del contrato Nro. 56-01, a saber UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.165.270,43), ahora expresados en UN MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.165,27), está comprendido el 5% correspondiente a la garantía laboral y que alcanza la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 58.263,53) ahora expresados en CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 58,26).

            Corrobora el hecho antes evidenciado, lo que se desprende de la copia certificada de un documento que corre inserto al folio 165 de la segunda pieza del expediente, identificado como “LIQUIDACIÓN DE VALUACIONES DE OBRAS (COMPLETA)” de fecha 23 de enero de 1992, emanado de la Dirección General de Inspección, Construcción y Funcionamiento del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), suscrito igualmente por la sociedad mercantil demandante, que corresponde asignarle el valor probatorio de un documento privado reconocido con base en las consideraciones que sobre este tipo de instrumentos fueron realizadas anteriormente. (Vid. sentencia dictada por esta Sala Nro. 01047 de fecha 15 de julio de 2009).

             Así se aprecia, que en su texto fue señalado lo siguiente:

 

“(...) CONTRATO N° 56-01 PPTO.  Relación N° CATORCE (14) de los trabajos de AMPLIACIÓN PLANTA DE TRATAMIENTO BARQUISIMETO II ETAPA (...) LIQUIDACIÓN. 6) Total de obras ejecutadas en valuaciones anteriores Bs. 13.330.442,52. 7) Valuación de este período. Bs. 1.165.270,43 8) Valuación total. 14.495.712,95. 9) Valuación total menos reserva Bs. 724.785,65 11) Pagado anteriormente (valuación total menos reserva)
Bs. 12.663.920,40. (...) Por pagar en este período Bs. 1.107.006,90  (...)”.

           

            Como se observa, respecto al monto de la valuación Nro. 14 del contrato 56-01 se indica que éste asciende (sin incluir el 5% de la reserva por garantía laboral) a UN MILLÓN CIENTO SIETE MIL SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.107.006,90), ahora expresados en UN MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs.1.107,01).

            Adicionalmente se aprecia que el documento administrativo anteriormente valorado fue presentado en copia certificada en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la sociedad mercantil demandante.

            Asimismo se advierte que junto con el escrito de pruebas, la parte demandada consignó copia certificada de un instrumento identificado como “CORTE DE CUENTA” elaborado por la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) “Subcomisión de Finiquito de Contratos” y que por tratarse de un documento administrativo que no fue impugnado, esta Sala le asigna pleno valor probatorio, con base en las consideraciones antes expresadas y que aquí se reproducen íntegramente.

            Así, en el referido “CORTE DE CUENTA”, se lee:

“CONTRATO N° 56-01 (...) FECHA DEL CONTRATO: 18-07-85. OBJETO DEL CONTRATO. AMPLIACIÓN PLANTA DE TRATAMIENTO BARQUISIMETO II ETAPA. (...) CONTRATISTA O CONSULTOR: CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. (CONVENCA) (...) OBSERVACIONES: (...) Según comunicación No. 278 del 23-03-95 enviada por la Sub-comisión de Administración, el anticipo fue amortizado totalmente y se encuentran pendientes de pago las valuaciones Nos. 14 y 15 y la devolución de las retenciones. DECISIÓN RECOMENDADA. Proceder a efectuar el pago a CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. (CONVECA) el monto neto de las valuaciones Nos. 14 (...) por Bs. 1.107.006,90 Bs. (...)”.  (Destacado de la Sala).  (Mayúsculas de la cita).

           

            De esta forma, tomando en cuenta que conforme a lo estipulado contractualmente y a lo previsto en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, el precio convenido respecto a la ejecución de la obra se cancelaría a través de las valuaciones, la obligación del ente contratante respecto a su pago, atendería al monto por el cual hubieren sido libradas éstas y en tal virtud por causa de la valuación Nro. 14, sólo correspondería pagar la cantidad antes señalada, es decir UN MILLÓN CIENTO SIETE MIL SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.107.006,90), ahora expresados en UN MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs.1.107,01).Así se decide.

            Valuación Nro. 15.

Consta al folio 162 de la segunda pieza del expediente copia certificada de una “SOLICITUD DE PAGO” de fecha 10 de marzo de 1992, realizada por la Dirección General de Inspección, Construcción y Funcionamiento del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) y dirigida al Departamento de Tesorería de la Dirección de Finanzas de dicho organismo, que al tratarse de un documento administrativo de idénticas características al promovido en relación a la valuación Nro. 14 y tomando en cuenta que no fue impugnado por la parte contraria, debe otorgársele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

            En este orden de ideas, se advierte que en la mencionada “SOLICITUD DE PAGO”, se lee:

“(...) ESTÍMOLE DISPONER LO CONDUCENTE PARA QUE SE EFECTÚE EL PAGO POR LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON 91/100 DE ACUERDO A LAS SIGUIENTES ESPECIFICACIONES: BENEFICIARIO: (...) ‘CONVECA’.CONCEPTO: VALUACIÓN N°. 15, DE LA OBRA: CONSTRUCCIÓN PLANTA DE TRATRAMIENTO QUIBOR II ETAPA DEL CONTRATO 56-01. PPTO 84-85 DEL PERÍODO 17.08.85 al 17.09.86 APROBADO EN SESIÓN DEL 28.04.89 N/C. MONTO: 317.090,43. 5% GARANTÍA Bs. 15.854,52. SALDO (...) PAGAR: Bs. 301.235,91. ORIGINAL Y 4 COPIAS VAL. 15, DEMOSTRACIÓN DE LA OBRA EJECUTADA”. (Mayúsculas de la cita).

           

            Conforme se aprecia, dentro del monto de la valuación Nro. 15 librada con ocasión del contrato Nro. 56-01, a saber TRESCIENTOS DIECISIETE MIL NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 317.090,43), ahora expresados en TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 317,09), está comprendido el 5% correspondiente a la garantía laboral y que alcanza la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.854,52), ahora expresados en QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15,85).

            Confirma el hecho antes evidenciado, lo que se desprende de la copia certificada de un documento promovido por la parte demandada, identificado como “LIQUIDACIÓN DE VALUACIONES DE OBRAS (COMPLETA)”  de fecha 23 de enero de 1992, emanado de la Dirección General de Inspección, Construcción y Funcionamiento del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), suscrito igualmente por la sociedad mercantil demandante, de similares características al producido respecto a la valuación Nro. 14 y que corresponde asignarle pleno valor probatorio con base en las consideraciones que sobre este tipo de instrumentos fueron realizadas anteriormente.

            Así se aprecia, que en el referido instrumento (folio 163 de la segunda pieza) fue señalado lo siguiente:

 

“(...) CONTRATO N° 56-01 PPTO. 84-85. Relación N° 15 de los trabajos de CONSTRUCCIÓN PLANTA DE TRATAMIENTO QUIBOR BARQUISIMETO EDO. LARA. II ETAPA. (...) LIQUIDACIÓN. 6) Total de obras ejecutadas en valuaciones anteriores Bs. 14.495.712,95. 7) Valuación de este período. Bs. 317.090,43. 8) Valuación total. 14.812.803,38. 9) Valuación total menos reserva Bs. 14.072.163,21. 11) Pagado anteriormente (valuación total menos reserva) Bs. 13.770.927,30. (...) Por pagar en este período Bs. 301.235,91  (...)”.

           

            Como se observa, respecto al monto de la valuación Nro. 15 del contrato 56-01 se indica que éste asciende (sin incluir el 5% de la reserva por garantía laboral) a TRESCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 301.235,91), ahora expresados en TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 301,24).

            Adicionalmente se aprecia que el documento administrativo anteriormente valorado fue presentado en copia certificada en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la sociedad mercantil demandante.

            Asimismo advierte la Sala que en el instrumento identificado como “CORTE DE CUENTA” elaborado por la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), “Subcomisión de Finiquito de Contratos” cuyo valor probatorio fue establecido previamente, se lee:

“CONTRATO N° 56-01 (...) FECHA DEL CONTRATO: 18-07-85. OBJETO DEL CONTRATO. AMPLIACIÓN PLANTRA DE TRATAMIENTO BARQUISIMETO II ETAPA. (...) CONTRATISTA O CONSULTOR: CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. (CONVENCA) (...) OBSERVACIONES: (...) Según comunicación No. 278 del 23-03-95 enviada por la Sub-comisión de Administración, el anticipo fue amortizado totalmente y se encuentran pendientes de pago las valuaciones Nos. 14 y 15 y la devolución de las retenciones. DECISIÓN RECOMENDADA. Procede efectuar el pago a CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. (CONVECA) el monto neto de las valuaciones Nos. 15 (...) por Bs. 301.235,91 (...)”.  (Destacado de la Sala).  (Mayúsculas de la cita).

 

            De esta forma, con base en las mismas razones que fueron anteriormente expuestas, por causa de la valuación Nro. 15, al ente contratante, le correspondería pagar la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 301.235,91), ahora expresados en TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 301,24). Así se decide.

            Reintegro del 5% de la garantía laboral.

            Conforme fue señalado en párrafos precedentes, en su escrito de contestación la demandada afirmó que “el monto resultante que se adeuda es la cantidad de Bs. 2.148.882,98, que comprende el neto de las valuaciones Nros. 14 y 15, anteriormente determinado y lo correspondiente por la retención del 5% relativo a la garantía laboral. De manera que para determinar la cantidad que por este último concepto la accionada expresamente reconoce adeudar, es necesario deducir los montos de las referidas valuaciones, esto es: UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.408.242,81), ahora expresados en MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.408,24), del total señalado, lo cual arroja como resultado la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 740.640,17), ahora expresados en SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 740,64).

            En este orden de ideas se aprecia, que la última de las cantidades señaladas (Bs. 740.640,17), coincide con la que por dicho concepto aparece indicado en el instrumento identificado como “CORTE DE CUENTA” elaborado por la Comisión Liqui dadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), “Subcomisión de Finiquito de Contratos” cuyo valor probatorio fue establecido previamente. En efecto, en el mencionado documento se observa:

“CONTRATO N° 56-01 (...) FECHA DEL CONTRATO: 18-07-85. OBJETO DEL CONTRATO. AMPLIACIÓN PLANTRA DE TRATAMIENTO BARQUISIMETO II ETAPA. (...) CONTRATISTA O CONSULTOR: CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. (CONVENCA) (...). DECISIÓN RECOMENDADA. Procede efectuar el pago a CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. (CONVECA) (...) la devolución de las retenciones acumuladas hasta la valuación No. 15 por un monto de Bs. 740.640,17 (...)”.  (Destacado de la Sala).  (Mayúsculas de la cita).

 

            Así, tomando en cuenta que la señalada cantidad coincide (salvo por un céntimo) con la indicada como pendiente de pago por la sociedad mercantil demandante, debe concluirse que es esa la suma que a la demandada, por concepto de los porcentajes correspondientes a las retenciones del 5% de la garantía laboral del contrato Nro. 56-01, le corresponde pagar, es decir SETECIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 740.640,17), ahora expresados en SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 740,64). Así se decide.

SEGUNDO

            Contrato Nro. 78-02 de fecha 13 de noviembre de 1986. (Objeto: “ampliación y Descarga General del Barrio Sur y Zona Industrial de Maracaibo, Estado Zulia”)

            La sociedad mercantil demandante señaló que se le adeuda:

“(...) La Valuación N° 3, por un monto de Ciento Sesenta y Tres Mil Ochocientos Treinta y Cuatro bolívares con Ochenta y Ocho céntimos (Bs. 163.834,88) tramitada con el N° 22568, Solicitud N° 5208 del 6 de diciembre de 1990 (...)”. (Sic).

           

            La parte demandada indicó:

“1) Contrato N° 78-002-PPTO-85 Aduce la demandante que se adeuda la cantidad de Bs. 163.834,88 por concepto de la valuación N° 3; pero es el caso que dicho contrato fue cedido al Banco Latino C.A. en fecha 30 de Agosto de 1988, según documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, bajo el N° 2, Tomo 110 de los libros de autenticaciones. Sin que a la presente fecha la demandante nos haya provisto el correspondiente finiquito (...)”.

           

            Así, según la sociedad mercantil demandante, por causa del contrato Nro. 78-02 se adeuda la valuación Nro. 3, que asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 163.834,88), ahora expresados en CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 163,83).

            Por su parte la demandada, se limitó a indicar que el contrato fue cedido al Banco Latino C.A. en fecha 30 de agosto de 1988.

            En este orden de ideas, de un examen del contrato 78-02 (al que corresponde asignarle el mismo valor probatorio establecido respecto al vínculo contractual analizado en el capítulo precedente), aprecia la Sala que se reproducen las mismas estipulaciones que en relación al pago fueron anteriormente transcritas y le resulta igualmente aplicable lo previsto en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras contenidas en el Decreto 2.189 de fecha 7 de junio de 1977, publicado en la Gaceta Oficial  Extraordinaria de la República de Venezuela, Nro. 2.089 de fecha 28 de septiembre de 1977. Así, el precio convenido por la ejecución de la obra, sería cancelado a través de valuaciones suscritas tanto por el contratista como por el ingeniero residente y se efectuaría una retención del 5% a título de garantía del cumplimiento de las obligaciones laborales.

Ahora bien, de un examen de las actas que integran el expediente, se aprecia que al folio 249 de la primera pieza, consta copia certificada de una “SOLICITUD DE PAGO” de fecha 7 de diciembre de 1990 realizada por la Dirección General de Inspección, Construcción y Funcionamiento del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) y dirigida al Departamento de Tesorería de la Dirección de Finanzas de dicho organismo. Se trata de un formulario que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que corresponde identificar dentro del grupo de los denominados “documentos administrativos”, los cuales conforme se estableció en párrafos precedentes, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario y visto que no se evidencian elementos probatorios que la desvirtúen, debe otorgársele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

            En este orden de ideas, observa la Sala que en la mencionada “SOLICITUD DE PAGO”, se lee:

“(...) ESTÍMOLE DISPONER LO CONDUCENTE PARA QUE SE EFECTÚE EL PAGO POR LA CANTIDAD DE CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 88/100 CTS. DE ACUERDO A LAS SIGUIENTES ESPECIFICACIONES: BENEFICIARIO: CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. ‘CONVECA’.CONCEPTO: DEVOLUCIÓN 5% RETENIDO DEL MONTO DE LAS VALUACIONES 1 Y 2 DEL CONTRATO 78-02 AMPLIACIÓN DESCARGA GENERAL BARRIO DEL SUR ”. (Mayúsculas de la cita).

           

            A su vez, en el folio 295 de la segunda pieza del expediente, corre inserta copia certificada de un documento promovido por la parte demandada, identificado como “LIQUIDACIÓN DE VALUACIONES DE OBRAS (COMPLETA)” de fecha 5 de marzo de 1990, emanado de la Dirección General de Inspección, Construcción y Funcionamiento del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), suscrito igualmente por la parte actora, que corresponde valorar como un documento privado reconocido y en tal virtud asignarle pleno valor probatorio con base en las consideraciones que fueron realizadas anteriormente. Así se aprecia, que en su texto fue señalado lo siguiente:

 

“(...) CONTRATO N° 78-02  Relación N° TRES (3) de los trabajos de AMPLIACIÓN DESCARGA GENERAL BARRIOS DEL SUR  (...) LIQUIDACIÓN. 6) Total de obras ejecutadas en valuaciones anteriores Bs. 3.276697,57. (...) Pagado anteriormente (valuación total menos reserva) Bs. 3.112.862,69. (...) Por pagar en este período Bs. 163.834,88(...)”.

           

            De esta forma, tomando en cuenta que conforme a lo estipulado contractualmente y a lo previsto en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, el precio convenido respecto a la ejecución de la obra se cancelaría a través de las valuaciones, la obligación del ente contratante respecto a su pago, atendería al monto por el cual hubieren sido libradas éstas y en tal virtud por causa de la valuación Nro. 3 (que a su vez tuvo por causa la devolución del 5% retenido del monto de las valuaciones números 1  y 2 del mencionado contrato), le corresponde cancelar, conforme lo alegó la actora, la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 163.834,88) ahora expresados en CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 163,83). Así se decide.

            TERCERO

            Contrato  Nro. 18-01 de fecha 20 de noviembre de 1986. (Objeto: “construcción de las cloacas de Maracaibo, Colector ‘B’, Desvío Zona La Rosa, Sector Bello Monte, Estado Zulia”).

La sociedad mercantil demandante señaló que se le adeuda:

 

“(...) la Valuación N°4, por un monto de Cuarenta y Cuatro Mil seiscientos Ochenta bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 44.680,56) solicitando el reintegro de la garantía laboral, que fue tramitada con el N°22461, Solicitud N° 5105 del 23 de noviembre de 1990 (...)”. (Sic).

           

            La parte demandada indicó:

“1) Se le adeuda la cantidad de Bs. 44.680,56 por concepto de la valuación N° 4. (...)”.

            Así, según la sociedad mercantil demandante, por causa del contrato Nro. 18-01 se adeuda la valuación Nro. 4, que asciende a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 44.680,56), ahora expresados en CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 44,68).

            Por su parte la demandada expresamente reconoció que en efecto adeuda el monto correspondiente a la valuación, es decir la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 44.680,56), ahora expresados en CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 44,68). Siendo importante destacar que dicho monto coincide con el señalado en el documento que corre inserto al folio 268 de la primera pieza del expediente, identificado como “LIQUIDACIÓN DE VALUACIONES DE OBRAS (COMPLETA)” de fecha 4 de mayo de 1990, emanado de la Dirección General de Inspección, Construcción y Funcionamiento del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), suscrito igualmente por la sociedad mercantil demandante al que corresponde asignarle pleno valor probatorio con base en las consideraciones realizadas anteriormente. En efecto en su texto fue señalado lo siguiente:

 

“(...) CONTRATO N° 18-01  Relación N° CUATRO (4) de los trabajos de DESVIO COLECTOR ‘B’ ZONA LA ROSA SECTOR BELLO MONTE (...) LIQUIDACIÓN.. (...) Por pagar en este período Bs. 44.680,56(...)”.

           

            De esta forma, tomando en cuenta que conforme a lo estipulado contractualmente y a lo previsto en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, el precio convenido respecto a la ejecución de la obra se cancelaría a través de las valuaciones, la obligación del ente contratante respecto a su pago, atendería al monto por el cual hubieren sido libradas éstas y visto como se dijo que este último expresamente reconoció que adeuda la referida valuación Nro. 4, debe concluirse que le corresponde cancelar a la parte actora por ese concepto la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 44.680,56), ahora expresados en CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 44,68).  Así se decide.

            CUARTO

            Contrato Nro. 209-01 PTI-85 de fecha 1° de diciembre de 1987. (Objeto: “construcción de la aducción de tubería de 16”, acueducto El Moján, Distrito Mara, Estado Zulia”).

     

            La sociedad mercantil demandante señaló que se le adeuda:

“(...) La Valuación N° 03, por un monto de Ciento Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Setenta y Dos bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 153.872,69), que fue tramitada con el N° 3202, Solicitud N° 5721 del 20 de febrero de 1991; B. La Valuación  N° 4 por un monto de Setecientos Cincuenta Mil Setecientos Sesenta y Cuatro bolívares con Tres céntimos (Bs. 750.764,03) para el reintegro de la garantía laboral que fue tramitada con el N° 25383 (...)”. (Sic).

           

            La parte demandada indicó:

“(...) La suma reclamada de Bs.904.636,72 fue objetada por reparo técnico por la Unidad Permanente de Control de la Contraloría General de la República, resultando el total por la cantidad de
Bs. 896.943,oo (...)”.

           

            Así, según la sociedad mercantil demandante, por causa del contrato Nro. 209-01 se adeudan las valuaciones Nros. 3 y 4, todo lo cual suma la cantidad de NOVECIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 904.636,72), ahora expresados en NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 904,64).

            Por su parte la demandada, si bien reconoció que por causa del referido contrato están pendientes de pago las valuaciones Nros. 3 y 4, antes referidas, discutió el total adeudado por ese concepto, el cual alegó que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 896.943,oo), ahora expresados en OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 896,94).

            En este orden de ideas, observa la Sala que en el contrato Nro. 209-01 se reproducen las mismas estipulaciones que en relación al pago fueron anteriormente transcritas y le resulta igualmente aplicable lo previsto en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras contenidas en el Decreto 2.189 de fecha 7 de junio de 1977, publicado en la Gaceta Oficial  Extraordinaria de la República de Venezuela, Nro. 2.089 de fecha 28 de septiembre de 1977. Así, el precio convenido por la ejecución de la obra, sería cancelado a través de valuaciones suscritas tanto por el contratista como por el ingeniero residente.

            Establecido lo anterior, son pertinentes las precisiones siguientes:

            Valuación Nro. 3.

            De un examen de las actas que integran el expediente se aprecia que al folio 201 de la segunda pieza, corre inserta copia certificada de un documento identificado como “LIQUIDACIÓN DE VALUACIONES DE OBRAS (COMPLETA)” de fecha 16 de enero de 1991, emanado de la Dirección General de Inspección, Construcción y Funcionamiento del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), suscrito por la sociedad mercantil demandante, al que corresponde asignarle pleno valor probatorio con base en las razones que sobre este tipo de instrumentos fueron realizadas anteriormente. Así se aprecia, que en su texto fue señalado lo siguiente:

 

“(...) CONTRATO N° 209-01  Relación N° TRES (3) de los trabajos de ADUCCIÓN ACUEDUCTO EL MOJAN PLANTA DE TRATAMIENTO (...) 6) Total de obras ejecutadas en valuaciones anteriores Bs. 16.806.178,99 (...) Por pagar en este período
Bs. 146.179,06(...)”.

           

Por otra parte,  al folio 259 de la primera pieza del expediente consta copia certificada de un documento de fecha 15 de febrero de 1991, emanado de la Dirección General de Inspección, Construcción y Funcionamiento del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), a través del cual realiza una solicitud de conformación y “orden de pago”, dirigida al “D.G.I.C.F. (CARACAS)”, que al tratarse de un documento administrativo no impugnado, se le asigna pleno valor probatorio, con base en las consideraciones que fueron efectuadas en párrafos precedentes.

            Así, en el citado documento se lee:

“(...) Para que se sirvan conformar y ordenar los trámites de pago respectivo, anexo estamos remitiendo: Valuación: N° 3. Contrato: N° 209-01. Obra: (...) Monto: Ciento Cuarenta y Seis Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 146.179,06)”. (Mayúsculas de la cita).

 

De esta forma, tomando en cuenta que conforme a lo estipulado contractualmente y a lo previsto en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, el precio convenido respecto a la ejecución de la obra se cancelaría a través de las valuaciones, la obligación del ente contratante respecto a su pago, atendería al monto por el cual hubieren sido libradas éstas y en tal virtud por causa de la valuación Nro. 3 antes referida, correspondería cancelar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS
(Bs. 146.179,06) ahora expresados en CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS  (Bs. 146,18). Así se decide.

Valuación Nro. 4.

            Al folio 262 de la primera pieza del expediente, corre inserto la copia simple de un documento identificado como “LIQUIDACIÓN DE VALUACIONES DE OBRAS (COMPLETA)” de fecha 16 de enero de 1991, emanado de la Dirección General de Inspección, Construcción y Funcionamiento del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), suscrito por la sociedad mercantil demandante, al que corresponde asignarle pleno valor probatorio en sustento de las razones que sobre este tipo de instrumentos fueron realizadas anteriormente. Así se aprecia, que en su texto fue señalado lo siguiente:

 

“(...) CONTRATO N° 209-01  Relación N° CUATRO (4) de los trabajos de ADUCCIÓN ACUEDUCTO EL MOJAN PLANTA DE TRATAMIENTO (...) Por pagar en este período Bs. 848.002,58 (...)”.

           

Sin embargo respecto al monto de la referida valuación Nro. 4, es necesario tener en cuenta el reparo técnico al que hizo referencia la parte demandada y que se evidencia de la copia certificada de un instrumento identificado como “CORTE DE CUENTA” elaborado por la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) “Subcomisión de Finiquito de Contratos” y que por tratarse de un documento administrativo no impugnado por la parte contraria, esta Sala le asigna pleno valor probatorio, con base en las consideraciones antes expresadas.

Así, en el mencionado “CORTE DE CUENTA” se indica:

“(...) CONTRATO N° 209-01. (...) Objeciones de calidad Bs. 97.238,55 (...) Total retenciones Contractuales Bs. 848.002,58. (...) OBSERVACIONES: Existe la Solicitud de Pago N° 5721 del 25-02-91 por Bs. 146.179,06 (...) y la N° 7235 del 27-04-92 por Bs. 750.764,03 correspondiente a las retenciones laborales menos el reparo técnico de Bs. 97.238,55, determinado según C.I. N° 56 del 23-04-95 (...)”. (Destacado de la Sala).

A su vez al folio 197 de la segunda pieza del expediente corre inserto un documento identificado como “SOLICITUD DE PAGO” de fecha 27 de abril de 1992, realizada por la Dirección General de Inspección, Construcción y Funcionamiento del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) y dirigida al Departamento de Tesorería de la Dirección de Finanzas de dicho organismo, que al tratarse de un documento administrativo no impugnado, se le asigna pleno valor probatorio, con base en las consideraciones que respecto a ese tipo de instrumentos fueron efectuadas en párrafos precedentes.

En el precitado instrumento, que es al que se hace referencia en el “CORTE DE CUENTA” antes valorado, se lee:

“(...) NÚMERO: 7235. FECHA: 27.4.92 (...) Bs. 750.764,03. CONCEPTO: DEVOLUCIÓN 5% DEL MONTO DE LAS VALUACIONES 1-2 y 3 DEL CONTRATO N° 209-01 (...) CONSTRUCCIÓN ADUCCIÓN (...) ACUEDUCTO EL MOJAN (...) CUYO MONTO ASCIENDE A LA CANTIDAD DE Bs. 848.002,53 DEL CUAL SE DEDUCE LA CANTIDAD DE Bs. 97.238,55 POR CONCEPTO DE REPAROS TÉCNICOS.(...)”

De manera que, a la cantidad que por concepto de la valuación Nro. 4 pretende la sociedad mercantil demandante, esto es OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 848.002,58), ahora expresados en OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 848,oo), deben deducírsele los NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 97.238,55) ahora expresados en NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 97,24) correspondiente al reparo técnico realizado y en consecuencia la obligación del ente contratante respecto a la valuación Nro. 4 asciende a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 750.764,03) ahora expresados en SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS
(Bs. 750,76). Así se decide.

            QUINTO

            Contrato Nro. 5 BA-PTI-88 de fecha 29 de marzo de 1988. (Objeto: “ampliación de la planta de tratamiento de Barquisimeto, Quibor, Distrito Jiménez, Estado Lara”).

           

            La sociedad mercantil demandante señaló que se le adeuda:

“(...) la Valuación N°1, por un monto de Quinientos Mil Quinientos Treinta y Nueve bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 500.539,48) para el reintegro de la garantía laboral, que fue tramitada con el N° 23530 Solicitud N° 5944 del 21 de marzo de 1991 (...)”. (Sic).

           

            La parte demandada indicó:

“1) Se le adeuda la cantidad de Bs 500.539,48 por concepto de la valuación N° 1. (...)”.

           

            Así, según la sociedad mercantil demandante, por causa del contrato Nro. 5 BA-PTI-88 se adeuda la valuación Nro. 1, que asciende a la cantidad de QUINIENTOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 500.539,48), ahora expresados en QUINIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 500,54). Por su parte la demandada reconoció que en efecto adeuda el monto correspondiente a la valuación Nro. 1 y que asciende a la cantidad antes señalada.

            Ahora bien, de un examen de las actas que integran el expediente, se aprecia que al folio 310 de la segunda pieza, corre inserto un documento identificado como “SOLICITUD DE PAGO” de fecha 25 de marzo de 1991, realizada por la Dirección General de Inspección, Construcción y Funcionamiento del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) y dirigida al Departamento de Tesorería de la Dirección de Finanzas de dicho organismo, que al tratarse de un documento administrativo no impugnado, se le asigna pleno valor probatorio, con base en las consideraciones que respecto a ese tipo de instrumentos fueron efectuadas en párrafos precedentes.

En el precitado instrumento se lee:

“(...) Bs. 500.539,48. CONCEPTO: DEVOLUCIÓN 5% RETENIDO DEL MONTO DE LA VALUACION N° 1 DEL CONTRATO 5-PTI-88 (...) AMPLIACIÓN DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO CIUDAD DE BARQUISIMETO.(...)”

De esta forma, tomando en cuenta que conforme a lo estipulado contractualmente y a lo previsto en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras y muy especialmente al expreso reconocimiento de la demandada respecto al monto de la cantidad adeudada, que coincide con señalado en el documento anteriormente analizado, la obligación del ente contratante respecto a la valuación Nro. 1 asciende a la cantidad de QUINIENTOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 500.539,48), ahora expresados en  QUINIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 500,54). Así se decide.

            SEXTO

            Contrato Nro. 280-02 ZU-PTI-85 de fecha 3 de noviembre de 1988. (Objeto: “aumentos, disminuciones y obras extras del contrato N° 99-01. Plan maestro de Aguas Negras, Maracaibo, Estado Zulia”).

            La sociedad mercantil demandante señaló que se le adeuda:

“(...) la Valuación N°2, por la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Seiscientos Ochenta y Dos bolívares con Ochenta y Un céntimos (Bs. 260.682,81) para el reintegro de la garantía laboral, que fue tramitada con el N° 23859 Solicitud N° 6194 del 8 de mayo de 1991 (...)”. (Sic).

           

            La parte demandada indicó:

“1) Se le adeuda la cantidad de Bs 260.682,81 por concepto de la valuación N° 2. (...)”.

           

            Así, según la sociedad mercantil demandante, por causa del contrato Nro. 280-02 ZU-PTI-85 se adeuda la valuación Nro. 2, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 260.682,81), ahora expresados en DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.260,68). Por su parte la demandada reconoció que en efecto adeuda el monto correspondiente a la valuación Nro. 2, antes señalado.

            Ahora bien, de un examen de las actas que integran el expediente, se aprecia que al folio 385 de la segunda pieza, corre inserto un documento identificado como “SOLICITUD DE PAGO” de fecha 9 de mayo de 1991, realizada por la Dirección General de Inspección, Construcción y Funcionamiento del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) y dirigida al Departamento de Tesorería de la Dirección de Finanzas de dicho organismo, que al tratarse de un documento administrativo no impugnado, se le asigna pleno valor probatorio, con base en las consideraciones que respecto a ese tipo de instrumentos fueron efectuadas en párrafos precedentes.

En el precitado instrumento se lee:

“(...) Bs. 260.682,81.. CONCEPTO: DEVOLUCIÓN 5% RETENIDO DEL MONTO DE LA VALUACION (...) DEL CONTRATO (...) AUMENTOS, DISMINUCIONES Y OBRAS EXTRAS.(...)”

De esta forma, tomando en cuenta que conforme a lo estipulado contractualmente y a lo previsto en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras y muy especialmente al expreso reconocimiento de la demandada respecto al monto de la cantidad adeudada, que coincide con el señalado en el documento anteriormente analizado, la obligación del ente contratante respecto a la valuación Nro. 2, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 260.682,81), ahora expresados en DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 260,68). Así se decide.

            SÉPTIMO

            Contrato Nro. 162-ZU-91-PRP-PAI-89 de fecha 20 de agosto de 1991. (Objeto: “construcción de la planta de tratamiento de aguas negras de Maracaibo Sur, Etapa II, Estado Zulia”).

            La sociedad mercantil demandante señaló que por causa del mencionado contrato se le adeuda:

“(...) La solicitud de pago del anticipo por la cantidad de Seis Millones Cincuenta y Dos Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve céntimos (Bs. 6.052.149,99), que fue tramitada con el N° 6706, Solicitud N° 6706 del 5 de septiembre de 1991; b. La Valuación N° 1 por un monto de Un Millón Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Sesenta y Cinco bolívares con Catorce céntimos
(Bs. 1.344.065,14), que fue tramitada con el N° 25494, Solicitud 7316 del 04 de junio de 1992. C. La Valuación N° 2 por un monto de Ocho Millones Quinientos Noventa y Cinco Mil Ciento Treinta bolívares con Sesenta y Nueve céntimos (Bs. 8.595.130,69) y D. La valuación N° 3, por un monto de Diez Millones Setecientos Diez Mil Ciento Cincuenta y Seis bolívares con Sesenta y Siete céntimos (Bs. 10.710.156,67) que fue tramitada con el N° 25930, Solicitud N° 7611 del 16 de febrero de 1993. (...)”.
(Sic).

 

            La parte demandada indicó:

“(...) La empresa reclama un monto total de Bs. 26.701.502,49 por concepto de anticipo, valuaciones Nos. 1,2, y 3 tomando en consideración que el contrato original era por un monto de
Bs. 61.194.636,23; pero es el caso, que dicho contrato sufrió un reajuste de cierre, resultando disminuido a la  cantidad de Bs. 20.649.352,51, en consecuencia se adeuda la  cantidad  de Bs. 14.529.888,73. Según aprobación dada el día 10-02-93 a la Nota de Cuenta para el Director General de Licitaciones y Contratos N° 000293 de fecha 10-02-93 (...)”.

 

            Así, según la sociedad mercantil demandante, por causa del contrato Nro. 162-ZU-91-PRP-PAI-89 se adeudan las valuaciones Nros. 1, 2, y 3 y la “solicitud de anticipo”, todo lo cual suma la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS UN MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 26.701.502,49), ahora expresados en VEINTISEIS MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 26.701,50).

            Por su parte la demandada sostuvo, que por causa del referido contrato sólo está pendiente de pago la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.529.888,73), ahora expresados en CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.529,89), toda vez que el mismo sufrió un “reajuste de cierre”.

            En este orden de ideas y antes de entrar a verificar la veracidad de las afirmaciones de la sociedad mercantil demandante respecto al mencionado vínculo contractual, muy especialmente en relación a las valuaciones que se alegan pendientes de pago, son necesarias las siguientes precisiones:

            Los artículos 58 y 59 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras contenidas en el Decreto de la Presidencia de la República N° 1802 del 20-01-83, publicado en la Gaceta Oficial N° 3111 Extraordinaria de fecha 18-03-83, aplicables al contrato Nro. 162-ZU-91-PRP-PAI-89 por así haberse previsto expresamente en su texto, disponen:

Artículo 58. “Las variaciones del presupuesto original de la obra podrán ser de dos clases: a) Aumentos o Disminuciones; b) Obras Adicionales.”

 

Artículo 59. “Se tendrán como aumentos o disminuciones las variaciones que se presentaren en las cantidades de obra de las partidas del presupuesto original, ocasionadas por errores en los cómputos métricos originales o por modificaciones de la obra autorizadas por el entre público.”

           

            Como se observa de las disposiciones legales anteriormente transcritas, el costo de la obra originalmente concebido puede ser modificado ya sea para aumentarlo o disminuirlo.

            En este sentido se aprecia, que a los folios 242 y 243 de la segunda pieza del expediente cursa la copia certificada de un documento identificado como “CUENTA PARA EL DIRECTOR GENERAL”, emanada de la Dirección de Licitaciones y Contratos del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, de fecha 10 de febrero de 1993 y en cuyo texto se lee:

 

“(...) ASUNTO:CTTO.N°ZU-91-PRP-PAI89N°162.CONSTRUCCIÓN PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS NEGRAS DE MARACAIBO SUR II ETAPA. (...) 1. Hacemos del conocimiento de esa Dirección General que durante la ejecución de la obra mencionada en el asunto se presentaron aumentos, disminuciones, obras extras e incrementos por materiales respectivamente. Los aumentos se producen por sub-estimación de las cantidades de obras presentadas en el presupuesto original. Las disminuciones: se generan por una parte a que los cómputos estimados para la realización del presupuesto fueron superiores a los realmente ejecutados en obra y por otra se disminuyen las partidas para proceder al cierre del presente contrato siguiendo las instrucciones de este Instituto. Las obras extras: se producen al ser necesaria la ejecución de partidas no previstas en el presupuesto original. AUMENTOS: Bs. 296.627,09. 0,48% del C.O. DISMINUCIONES: Bs. 51.255.440,42 . 83,76%. OBRAS EXTRAS: Bs. 8.845.140,99. 14,15%  C.O. INCREMENTOS POR MATERIALES: Bs. 1.568.388,61. 2,56% del C.O. La División de Control Económico procedió a revisar los presupuestos de aumentos, disminuciones e incrementos por materiales encontrándolos conformes. En cuanto a las partidas extras los precios se ajustan a los intereses del Instituto.(...)”. (Destacado de la Sala).

           

            A su vez al folio 244 de la referida pieza del expediente cursa copia certificada de un “INFORME” elaborado por la Dirección de Licitaciones y Contratos del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (no aparece señalada la fecha) en el que se indica:

“(...) ASUNTO: CONTRATO N° ZU-91-PRP-PAI-89-162 (...) RELACIÓN: La firma CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. (conveca) presentó presupuestos de aumentos, disminuciones, obras extras e incrementos por materiales por montos de  Bs. 296.627,09. Bs. 51.255.440,42 (...) CONCLUSIÓN: Revisados los presupuestos de aumentos, disminuciones obras extras e incrementos (...) respectivamente y encontrados conformes esta División recomienda su tramitación correspondiente (...)”(Destacado de la Sala).

           

Conforme se aprecia de los referidos instrumentos, a los que se asigna pleno valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que no fueron impugnados, el presupuesto original del contrato Nro. 162-ZU-91-PRP-PAI-89, concebido originalmente en la cantidad de “Bs. 61.194.636,23”, fue reducido en más del ochenta por ciento (80%) quedando establecido en VEINTE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 20.649.352,51), ahora expresados en VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.649,35).

No obstante lo anteriormente precisado, observa la Sala que la sociedad mercantil demandante, en ninguno de los escritos consignados hizo referencia al “reajuste” del precio del contrato antes señalado, a pesar de estar al tanto de dicha circunstancia, como se evidencia de la comunicación de fecha 14 de diciembre de 1992, que corre inserta al folio 239 de la segunda pieza del expediente, dirigida al Instituto Nacional de Obras Sanitarias, a la que corresponde asignarle pleno valor probatorio con base en lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil. En la referida prueba documental se aprecia que dicha parte expuso:

“(...) Ref. Contrato ZU-91-PRP-PAI-89-No.162 (...) Por medio de la presente nos dirigimos a ustedes con la finalidad de presentarles a su consideración nuestra solicitud de pago de indemnización (...) Las condiciones generales del Contrato mencionado en la referencia, que por no tener disponibilidad el Instituto, resolvió anular el Contrato, cuando CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A. (CONVECA), había ejecutado un 33% de la Obra. De acuerdo a la Cláusula se hicieron los cálculos correspondientes (...) MONTO DEL CONTRATO: 100.00 % Bs. 61.194.636,23. MONTO EJECUTADO: 33.76%  Bs.  20.663.364,36. MONTO  NO   EJECUTADO: 66.24% Bs. 40.531.271,87 (...)”. (Destacado de la Sala).

En este orden de ideas, al haberse demostrado que las condiciones originales del contrato Nro. 162-ZU-91-PRP-PAI-89 fueron sustancialmente modificadas, resulta improcedente pretender el pago de una “solicitud de anticipo” y unas valuaciones presuntamente insolventes que sumadas (sin incluir los intereses moratorios cuyo pago igualmente se exige), alcanzan la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS UN MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 26.701.502,49), ahora expresados en VEINTISEIS MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 26.701,50), cuando por causa de la modificación del contrato, el costo total de la obra quedó establecido en VEINTE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 20.649.352,51), ahora expresados en VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.649,35), es decir una cantidad inferior al total cuyo pago persigue ver satisfecho la demandante.

Precisado lo anterior, corresponde verificar la documentación aportada por las partes respecto al contrato que aquí se analiza, ya sean las valuaciones que hubieren sido libradas o las solicitudes de pago causadas por aquellas, a fin de establecer con certeza la cantidad adeudada. Siendo importante destacar que no basta con la sola afirmación de la demandada en relación al monto que alegó como insolvente, sino que es necesario verificar que ello se evidencie de la documentación pertinente, en atención a lo previsto en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras contenidas en el Decreto de la Presidencia de la República N° 1802 del 20-01-83, publicado en la Gaceta Oficial N° 3111 Extraordinaria de fecha 18-03-83, antes mencionadas y a lo contractualmente convenido, tomando en cuenta muy especialmente, que en atención al advertido reajuste del precio total de la obra (acordado el 10 de febrero de 1993), el referido examen deberá circunscribirse a los documentos elaborados con base en dicha modificación, toda vez que las valuaciones anteriores responden al precio originalmente convenido en SESENTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 61.194.636,23), ahora expresados en SESENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 61.194,64).

En este orden de ideas, se aprecia que al folio 264 de la segunda pieza del expediente corre inserta la copia certificada de un documento identificado como “LIQUIDACIÓN DE VALUACIONES DE OBRAS (COMPLETA)”,  de fecha 7 de febrero de 1995, suscrita por las partes de este juicio y a la que corresponde asignarle pleno valor probatorio con base en las razones que respecto a ese tipo de documentos fueron anteriormente indicadas (Vid. decisión dictada por esta Sala Nro. 01047 de fecha 15 de julio de 2009). Así, en el mencionado instrumento se lee:

“CONTRATO. ZU-91-PRP-PAI-89. N° 162 (...) Valuación No. TRES (3) MONTO DEL CONTRATO. 61.194.636,23. (...) AUMENTOS: 296.627,09 (...) DISMINUCIONES: 51.255.440,42 (...) ESTIMACIÓN DEL CONTRATO MAS EXTRAS HASTA ESTA FECHA: 20.649.352,51. (...) Por pagar en este período: 6.162.488,oo”. (Destacado de la Sala).

            Por otra parte, al folio 417 de la segunda pieza del expediente, consta la copia certificada de un documento identificado como “SOLICITUD DE PAGO” de fecha 18 de febrero de 1993, realizada por la Dirección General de Inspección, Construcción y Funcionamiento del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) y dirigida al Departamento de Tesorería de la Dirección de Finanzas de dicho organismo, que al tratarse de un documento administrativo no impugnado, se le asigna pleno valor probatorio, con base en las consideraciones que respecto a ese tipo de instrumentos fueron efectuadas en párrafos precedentes.

En el precitado instrumento se lee:

“(...) Bs. 192.373,77. CONCEPTO. VALUACIÓN No. 3 DE LA OBRA. CONTRUCCIÓN PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS NEGRAS DE MARACAIBO SUR. II ETAPA (...)CONTRATO N° ZU-91-PRP-89-162”

Igualmente se observa, que lo señalado en la referida “SOLICITUD DE PAGO” coincide en un todo con lo indicado en la copia certificada de un documento identificado como “LIQUIDACIÓN DE VALUACIONES DE OBRAS (COMPLETA)” de fecha 21 de diciembre de 1992, suscrita por las partes de este juicio y a la que corresponde asignarle el valor probatorio ya establecido en párrafos precedentes para este tipo de documentos. En efecto,  en el mencionado instrumento se aprecia:

“CONTRATO. ZU-91-PRP-PAI-89. N° 162 (...) Valuación No. TRES (3) MONTO DEL CONTRATO. 61.194.636,23. (...) AUMENTOS: 296.627,09 (...) DISMINUCIONES: 51.255.440,42 (...) ESTIMACIÓN DEL CONTRATO MAS EXTRAS HASTA ESTA FECHA: 20.649.352,51. (...)Por pagar en este período: 192.373,77”. (Destacado de la Sala).

De esta forma, tomando en cuenta lo estipulado contractualmente, lo previsto en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras y muy especialmente al reajuste del precio de la obra, la obligación del ente contratante respecto al contrato Nro. 162-ZU-91-PRP-PAI-89, asciende a la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.354.861,77), ahora expresados en SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.354,86), que es el resultado de sumar el monto de las valuaciones anteriormente valoradas. Así se decide.

            De los intereses moratorios pretendidos.

            Alegó la actora que la falta de pago de todas y cada una de las valuaciones causadas por cada uno de los contratos de obra cuyo cumplimiento demandó, generaron intereses moratorios. Específicamente y respecto a los contratos cuyos créditos no fueron cedidos, alegó:

1) Contrato Nro. 56-01.

“(...) La Valuación N° 14 (...) tiene trescientos ochenta (380) días de mora, ha devengado intereses por la cantidad de Setecientos Treinta y Dos Mil Setecientos Quince bolívares con Cincuenta y Siete céntimos (Bs. 732.715,57). B. La Valuación N° 15 (...) tiene trescientos cuarenta y dos (342) días de mora, ha devengado intereses por la cantidad de Ciento Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis bolívares con veintitrés céntimos (Bs.179.446,23). C. La Valuación N° 16 (...) tiene mil ciento cuarenta y ocho (1.148) días de mora, ha devengado intereses por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Seis Mil Novecientos Treinta y Cinco bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.406.935,68) (...)”.

2) Contrato Nro 78-02

“(...) tiene mil treinta y un (1.031) días de mora y ha devengado intereses por la cantidad de Doscientos Setenta y Nueve Mil Quinientos Cinco Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 279.505,35) (...)”.

3) Contrato Nro. 18-01

“(...) tiene novecientos cuarenta (940) días de mora, ha devengado intereses por la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Siete bolívares con Ochenta y Ocho céntimos (Bs. 69.497,88) (...)”.

4) Contrato Nro. 209-01-PTI-85

“(...) la valuación N° 3 (...) tiene Setecientos catorce (714) días de mora, ha devengado intereses por la cantidad Ciento Ochenta y Un Mil Setecientos Noventa y Seis bolívares con Veinte céntimos
(Bs. 181.796,20) y la Valuación  N° 4 (...), tiene setecientos catorce días de mora (714), ha devengado intereses por la cantidad de Ochocientos Ochenta y Siete Mil Seis bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 887.006,31) (...)”.

 

5) Contrato Nro. 5-BA-PTI.88.

“(...) tiene mil setecientos treinta y un (1.731) días de mora, ha devengado intereses por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Setecientos Siete bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 1.433.707,32) (..)”.

6) Contrato Nro. 280-02 ZU PTI 85.

“(...) tiene mil setecientos cuarenta y tres (743) días de mora, ha devengado intereses por la cantidad de Trescientos Veinte Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho bolívares con Setenta y Dos céntimos (Bs. 320.498,72)”

            7) Contrato Nro.  162-ZU 91-PRP PAI 89

 

“(...)Valuación de anticipo (...) tiene doscientos seis (206) días de mora, ha devengado intereses por la cantidad de Dos Millones Noventa y Dos Mil Sesenta y Nueve bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 2.092.069,51); La valuación N° 1 (...) tiene doscientos seis (206) días de mora, ha devengado intereses por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Ciento Cincuenta y Cinco bolívares con Veintiún céntimos (Bs. 458.155,21) (...) La Valuación N° 2 (...) tiene doscientos seis (206) días de mora, ha devengado intereses por la cantidad de Dos Millones Novecientos Veintinueve Mil Ochocientos Cuarenta y Seis bolívares con Siete céntimos
(Bs. 2.929.846,07) y la Valuación N° 3 (...) tiene doscientos seis (206) días de mora, ha devengado intereses por la cantidad de Tres Millones Setecientos Cuatro Mil Doscientos Noventa y Cuatro bolívares con Cincuenta y Nueve céntimos (Bs. 3.704.294,59) (...)”.

 

            Por su parte, en el escrito de contestación la demandada señaló:

 

“(...) Tampoco es cierto que se le adeuda a la empresa la cantidad Bs. 25.084.641,54 por concepto de intereses de mora devengados por el retardo en el pago de la deuda por valuaciones de obras relacionadas (...) conforme lo establece el artículo 71 del Decreto N° 2.189 de fecha 07 de Junio de 1977 (...) En efecto, dicho artículo dispone que para que proceda el pago de intereses de mora, se requiere que el monto de las referidas valuaciones esté previsto en el presupuesto del respectivo ente público vigente para la presentación al cobro. Igualmente requiere la existencia de un cronograma de pago en el cual se indique él o los ejercicios presupuestarios en que se pagará la obra, con señalamiento de las cantidades asignadas para ese fin, en cada uno de esos ejercicios. El expresado cronograma de pago debidamente suscrito por las partes forma parte integrante del contrato. Además de los requisitos formales que se señalan en el artículo 70 y el vencimiento del plazo indicado en el artículo 71, la previsión presupuestaria y la existencia del cronograma de pago son requerimientos adicionales, concurrentes, por lo que su ausencia libera al ente público de la obligación del pago de los intereses indicados en la norma, toda vez que el supuesto de hecho no se adecuaría al contenido de la norma jurídica ya que no se configuran la totalidad de los elementos a los cuales la expresada disposición sujeta la procedencia de ese pago”.

           

            A su vez, la parte actora en relación a lo alegado respecto a la previsión presupuestaria y el cronograma de pago al que hizo referencia la demandada, señaló:

“(...) Con la prueba de exhibición de los originales de los documentos que se encuentran en poder del demandado, cuya copias se acompañaron al libelo de demanda, quedó demostrado: PRIMERO: (...) que las dieciocho valuaciones pendientes de pago tenían asignadas las partidas y la imputación presupuestaria de la siguiente manera: 1) El Contrato N° 56-01 (...) en la nomenclatura indicada en el extremo superior izquierdo tiene asignada la partida de presupuesto ordinario 84-85 (...) SEGUNDO: En los diez contratos suscritos se estableció en la Cláusula 10 la forma de pago según la cual el Instituto demandado debía hacerle un pago mensual a partir de la fecha de la firma del contrato hasta su definitiva terminación. De esta forma quedó determinado el cronograma de pago de las valuaciones. TERCERO: Consta (...) que los contratos (...) incluyen dentro de las estipulaciones contractuales como un documento complementario el Decreto 2189 de fecha 7 de junio de 1977, relativo de las ‘Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras’. QUINTO: Consta en el expediente que las dieciocho valuaciones presentadas por mi representada (...) fueron tramitadas para el pago, consta igualmente que también fue realizada la medición para determinar las cantidades de obra ejecutada con el Ingeniero Inspector y que éstas fueron relacionadas en las valuaciones, correspondientes al objeto de cada uno de los contratos a los fines del pago de dichas obras. Consta igualmente que las valuaciones fueron presentadas, conformadas y suscritas por el Ingeniero Inspector de las obras, y no fueron objeto de reparo (...) Todo ello se evidencia del hecho de que están suscritas por un representante de la empresa contratista y por el Ingeniero Inspector de la Obra y porque fueron tramitadas ante las dependencias administrativas correspondientes. (...) Ahora bien, si es cierta la afirmación de los apoderados de la Comisión Liquidadora (...) en el sentido de que no hizo las previsiones presupuestarias no puede eximirse del pago de los intereses moratorios. La elaboración del presupuesto de ese organismo era una obligación del demandado y el incumplimiento de su deber no puede liberarlo del pago de los intereses de mora. El demandado no puede pretender eximirse de la responsabilidad que le corresponde por el perjuicio causado (...) por un hecho que le es imputable como lo es el incumplimiento de sus obligaciones (...)”.

           

            En este orden de ideas se aprecia que respecto a los intereses moratorios, el artículo 71 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras contenidas en el Decreto 2.189 de fecha 7 de junio de 1977, publicado en la Gaceta Oficial  Extraordinaria de la República de Venezuela, Nro. 2.089 de fecha 28 de septiembre de 1977, aplicable ratione temporis, dispone:

 

“En un plazo de noventa (90) días, o en el plazo que se hubiere establecido en el Documento Principal, siempre que este fuere mayor, contados uno u otro a partir de la fecha de presentación de las valuaciones debidamente conformadas por el Ingeniero Inspector, a la correspondiente oficina receptora del ente público, deberá efectuarse el pago de las valuaciones al Contratista. Cuando el pago no se hiciere en el plazo anteriormente fijado, y sólo a partir de su respectivo vencimiento, el ente público pagará al Contratista, por el tiempo que dure el retraso en el pago, intereses a la tasa promedio de los bonos de la deuda pública interna colocados durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de pago de los intereses correspondientes. Para que proceda el pago de los intereses aquí estipulados se requerirá, además, que el monto de la valuación que los origina esté debidamente previsto en el Presupuesto del ente público, vigente para el momento de presentación de aquélla. A tales efectos, el ente público conjuntamente con el Contratista, elaborarán un Cronograma de Pago en el cual se indicarán el o los ejercicios presupuestarios en que se pagará la obra, con señalamiento expreso de la cantidad asignada a ese fin en cada uno de esos ejercicios. El referido Cronograma de pago debidamente firmado por los contratantes, formará parte del contrato (...)”. (Destacado de la Sala).

           

            De idéntico contenido y número (71) es el artículo que regula esa misma circunstancia en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras contenidas en el Decreto 1.802 de fecha 20 de enero  de 1983, publicado en la Gaceta Oficial  Extraordinaria de la República de Venezuela Nro. 3.111 de fecha 18 de marzo de 1983, aplicables al contrato de obra Nro. 162-ZU-91-PRP-PAI-89.

            Ahora bien, conforme a lo previsto en la norma anteriormente transcrita la cancelación de los intereses moratorios está supeditada, entre otros aspectos, a que el monto de la valuación que los origina hubiere sido previsto en el presupuesto del ente público, para lo cual se elaborará un cronograma de pago en el cual se indicarán el o los ejercicios presupuestarios en que se pagará la obra. Sin embargo, tomando en cuenta que la demandada en su escrito de contestación (haciendo abstracción de los contratos que fueron cedidos), previo reconocimiento de su condición de deudora, pasó a discutir el monto reclamado por la actora, en consecuencia resulta un contrasentido que luego sostenga que las valuaciones que reconoció como pendientes de pago, no hubieren sido incluidas en el presupuesto y que no consta el cronograma de pago.

            Por otra parte aprecia esta Sala, que en todos y cada uno de los contratos que dieron sustento a la acción planteada, se reproduce de manera idéntica una cláusula en la que respecto al modo de pago se indica:  “El Instituto pagará a La Contratista el precio de la obra contratada en la forma siguiente: Mensualmente a partir de la fecha de firma del presente Contrato, el Ingeniero Inspector o los representantes designados por el Instituto, conjuntamente con la Contratista harán las valuaciones de las obras satisfactoriamente ejecutadas (...)”.Es decir, contractualmente se convino que el precio por la ejecución de la obra se pagaría mensualmente.

            Corrobora la precedente conclusión, lo que se evidencia en varios de los documentos promovidos por la propia parte demandada identificados como “CORTES DE CUENTA”, cuyo valor probatorio fue establecido en párrafos precedentes en lo que en el renglón correspondiente al “CRONOGRAMA DE PAGO” expresamente se indica: “VALUACIONES MENSUALES”. Siendo importante destacar que en cada uno de los mencionados “CORTES DE CUENTA”, quienes los suscriben en nombre de la “COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INOS”, expresamente advierten que la sociedad mercantil demandante ha solicitado el pago de las valuaciones cuyo cobro es objeto de esta demanda, así como lo correspondiente por intereses moratorios e indexación.

De manera que, con base en lo anteriormente expuesto, debe concluirse que resulta procedente la petición referida al pago de los intereses moratorios formulada por la parte actora y en tal sentido, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 71 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras contenidas en el Decreto 2.189 de fecha 7 de junio de 1977, publicado en la Gaceta Oficial  Extraordinaria de la República de Venezuela, Nro. 2.089 de fecha 28 de septiembre de 1977, antes transcrito, el cálculo correspondiente deberá efectuarse luego de vencidos noventa (90) días contados a partir de la fecha de la presentación de cada una de las valuaciones cuyo pago fue ordenado en el capítulo precedente y hasta la fecha de la publicación de este fallo.

Precisado lo anterior, el advertido cálculo deberá efectuase del modo que a continuación se señala:

1) En relación al contrato Nro. 56-01, a partir del 24 de abril de 1992.

2) En relación al contrato Nro. 78-02, a partir del 6 de junio de 1990.

3) En relación al contrato Nro.18-01, a partir del 5 de agosto de 1990.

4) En relación al contrato Nro. 209-01 PTI-85 a partir del 17 de abril de 1991.

5) En relación al contrato Nro. 162-ZU-91-PRP-PAI-89, tomando en cuanta que las dos valuaciones cuyo pago fue acordado tienen fechas distintas, el cálculo corresponde efectuarlo así: a partir del 8 de agosto de 1995 respecto a la que asciende a “Bs.6.162.488,oo” y desde el 22 de marzo de 1993 en cuanto a la que tiene por monto la cantidad de “Bs. 192.373,77”.

Respecto a los contratos Nro. 280-02 ZU-PTI-85 y 5.BA-PTI-88, los noventa (90) días anteriormente señalados, se computarán a partir de la “SOLICITUD DE PAGO” realizada por la Dirección General de Inspección, Construcción y Funcionamiento del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), que en cada caso fue promovida y cuyo valor probatorio fue establecido en párrafos precedentes. Así, en relación al primero de los citados vínculos contractuales dicho cálculo se deberá efectuar a partir del 26 de junio de 1991 y respecto al segundo, desde el 10 de agosto de 1991.

De la indexación solicitada.

En el libelo de demanda, la sociedad mercantil demandante alegó:

“(...) Mi representada ha solicitado el pago de las cantidades antes especificadas desde hace mucho tiempo y aun no ha obtenido el pago correspondiente, razón por la cual, solicito a esta Honorable Corte que se sirva efectuar la Corrección Monetaria de las cantidades demandadas, toda vez que es un hecho notorio el elevado índice de inflación que ha disminuido el monto demandado (...)”.

A su vez la parte demandada, rechazó la procedencia de dicha petición y al efecto sostuvo: “(...) negamos deber a la empresa tanto las cantidades reclamadas como los intereses de mora (...)”.

En este orden de ideas resulta pertinente la cita de la decisión Nro. 00696 de esta misma Sala de fecha 29 de junio de 2004, en la que se lee: 

“Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago (...)”.

Así, con base en lo establecido en el citado fallo, cuyo contenido aquí se ratifica, debe concluirse que la pretensión referida a la cancelación de lo que corresponda por concepto de corrección monetaria, es improcedente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la falta de cualidad de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, CONVECA respecto a la acción de cumplimiento de los contratos de obra Nros. 671-01, 566-01 y  325-01-87, suscritos con el extinto INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), en virtud de la cesión realizada.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato planteada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, CONVECA en contra del extinto INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS). En consecuencia se condena a este último a pagar a la actora la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.370.425,57) ahora expresados en DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.370,43), que comprende:

1.1. Por causa de las valuaciones Nros. 14 y 15, así como lo correspondiente a la retención del 5% por concepto de la garantía laboral del contrato Nro. 56-01, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.148.882,98), ahora expresados en DOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS. (Bs. 2.148,88).

1.2. Por causa de la valuación Nro. 3 correspondiente al contrato Nro. 78-02, la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 163.834,88) ahora expresados en CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 163,83).

1.3. Por causa de la valuación Nro. 4 correspondiente al contrato Nro. 18-01, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS
(Bs. 44.680,56), ahora expresados en CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 44,68). 

1.4. Por causa de las valuaciones Nros. 3 y 4 correspondientes al contrato Nro. 209-01-PTI-85 la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 896.943,09) ahora expresados en OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 896,94).

1.5. Por causa de la valuación Nro. 1 correspondiente al contrato Nro. 5-BA-PTI-88 la cantidad de  QUINIENTOS MIL QUINIENTOS  TREINTA Y NUEVE  BOLÍVARES  CON CUARENTA Y  OCHO  CÉNTIMOS
(Bs. 500.539,48), ahora expresados en  QUINIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 500,54).

1.6. Por causa de la valuación Nro. 2, correspondiente al contrato Nro. 280-02-ZU-PTI-85 la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 260.682,81), ahora expresados en DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 260,68).

1.7. Por causa de las valuaciones correspondientes al contrato            162-ZU-91-PRP-PAI-89, la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.354.861,77), ahora expresados en SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.354,86).

Igualmente se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios causados respecto a las valuaciones anteriormente identificadas y que deberán calcularse con base en la tasa promedio de los bonos de la deuda pública interna colocados durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de pago de los intereses correspondientes (en atención a lo previsto en el artículo 71 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras contenidas en el Decreto 2.189 de fecha 7 de junio de 1977, publicado en la Gaceta Oficial  Extraordinaria de la República de Venezuela, Nro. 2.089 de fecha 28 de septiembre de 1977) y los cuales deberán ser calculados desde cada una de las fechas señaladas en párrafos precedentes (págs. 61 y 62) y hasta la publicación de la presente decisión, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Para ello se acuerda solicitar colaboración del Banco Central de Venezuela, en virtud del principio de cooperación entre los entes públicos.

TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de indexación de las cantidades adeudadas, pretendida por la demandante.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes, así como a la Procuradora General de la República. Líbrese oficio al Banco Central de Venezuela a fin de que efectúe el cálculo de los intereses moratorios. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).  Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

 

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

   YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

      En catorce (14) de octubre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01457, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN