Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. No. 2001-0731

 

En fecha 1º de octubre de 2001, los abogados Germán Ramírez Materán y Thábata Carolina Ramírez Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.642 y 80.102, actuando en su carácter de apoderados judiciales de Hyundai Consorcio, constituido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de febrero de 2001, bajo el Nº 61, Tomo 28, y de las sociedades mercantiles que integran dicho consorcio Hyundai Information Technology, Co., Ltd, Advance Information Technology Co., Ltd., Dacom System Technologies, Inc y Sidif de Venezuela, S.A., las tres (3) primeras con domicilio en la ciudad de Seoul, República de Corea y la mencionada de última inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 65, Tomo 252-A-Sgdo, en fecha 4 de diciembre de 1980, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución número 312 de fecha 30 de agosto de 2001, dictada por el Ministro del Interior y Justicia mediante la cual revocó la buena pro otorgada al Consorcio Hyundai en la Licitación anunciada internacionalmente Nº MIJ-00-09-01, correspondiente al Sistema de Identificación Nacional y Control Ciudadano (SINACOC), publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.272 de fecha 30 de agosto de 2001.

El 3 de octubre de 2001, se dio cuenta en Sala y en esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

            Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

Antecedentes

            En fecha 9 de octubre de 2000 el Ministerio del Interior y Justicia dio inicio a la Licitación referente al “Sistema de Identificación Nacional y Control Ciudadano” con la publicación en la prensa nacional e internacional de la invitación a participar en la licitación identificada con las letras y números MIJ-00-09-01.

            El 10 de noviembre de 2000 se celebró el acto público de recepción de sobres contentivos de las manifestaciones de voluntad y documentos para la precalificación.

            En fecha 17 de noviembre de 2000, la Comisión de Licitación recomendó al Ministro del Interior y Justicia, la precalificación de los siguientes grupos: (i) Sider-Venezuela / Gemplus-Francia; (ii) Siseca-Francia / Fábrica Nacional de Monedas y Timbre de España / Indra Sistemas, S.A.-España / Eniac-Venezuela; (iii) Integris Group-Brasil / Grupo Bull-Francia / Imagen Automation-Argentina / Sistem Multiplexor-Venezuela; (iv) Novacar-Alemania / Dermalog-Alemania / Ibcol-Alemania / Eurodelta-Venezuela y (v) Hyundai-Corea / Advance Datacon-Corea / Sidif-Venezuela.

            El 8 de enero de 2001 los grupos de empresas precalificadas presentaron los sobres 1, 2 y 3, contentivos de la oferta técnica, la oferta económica y fianza con el objetivo de que fueran evaluadas para la adjudicación de la buena pro.

            El 19 de enero de 2001 el equipo del proyecto SINACOC, entrega la evaluación de las ofertas técnicas de los consorcios precalificados y señalan que los consorcios Hyundai, IMA 2001 e IATEX, cumplieron satisfactoriamente con todos los requisitos.

            En fecha 22 de enero de 2001 se efectuó el acto de apertura de las ofertas de los consorcios calificados, siendo los precios de las ofertas los siguientes:

-         Consorcio IATEX la cantidad de setecientos veintitrés millones  cuatrocientos ochenta y tres mil ochocientos setenta y dos dólares americanos (US$ 723.483.872,oo).

-         Consorcio IMA 2001 la cantidad de doscientos noventa y ocho millones trescientos treinta mil dólares americanos (US$ 298.330.000,oo).

-         Consorcio Hyundai la cantidad de doscientos veintisiete millones setecientos cuarenta y cinco mil quinientos dieciséis dólares americanos con cuarenta céntimos (US$ 227.745.516,40).        

El 29 de enero de 2001, el Ministro del Interior y Justicia, hizo pública la decisión de otorgar la buena pro al Consorcio Hyundai correspondiente a la licitación para el Sistema de Identificación Nacional y Control Ciudadano.

Durante el mes de febrero de 2001, fue suspendido el proceso licitatorio como consecuencia de las denuncias formuladas por los consorcios participantes en la Licitación.

El 28 de febrero de 2001, el Ministro del Interior y Justicia recibió comunicación de fecha 14 del mismo mes y año, suscrita por el ciudadano Fernado Jorda en su carácter de representante del consorcio IMA 2001, a los fines de solicitar la revisión del proceso de licitación en cuanto al otorgamiento de la buena pro al Consorcio Hyundai, “...por cuanto a su juicio existen graves violaciones e incumplimientos por parte del Consorcio Hyundai, que no sólo lesionan los intereses de la República, sino que no garantizan la consecución exitosa del fin perseguido, que el consorcio Hyundai no ha demostrado tener la suficiente experiencia y capacidad técnica para afrontar el proyecto, que, además, actualmente el referido consorcio está atravesando dificultades financieras”.

El 10 de julio de 2001, la Comisión Permanente de Contraloría de la Asamblea Nacional, remitió al Ministro del Interior y Justicia el “Informe Final del Sistema de Identificación Nacional y Control Ciudadano”,  elaborado por la Subcomisión de Control del Gasto Público e Inversión del Ejecutivo Nacional y aprobada en reunión plenaria el 27 de junio de 2001.

El 30 de agosto de 2001, el Ministro del Interior y Justicia dictó la resolución Nº 312 por medio de la cual decidió: (i) que quedan enormes dudas y lagunas sobre la confiabilidad de la propuesta a la que se le asignó la buena pro; (ii) revocar la buena pro otorgada al consorcio Hyundai en la licitación Nº MIJ-00-09-01, referente al “Sistema de Identificación Nacional y Cotrol Ciudadano” (SINACOC), “...por adolecer de los vicios denunciados y comprobados en el procedimiento, por las deficiencias y omisiones sustanciales de las ofertas técnicas y económicas del Consorcio Hyundai respecto al Pliego de Licitaciones, tal como ha quedado establecido y demostrado durante el proceso de investigación de la Subcomisión de Gasto Público e Inversión del Ejecutivo Nacional de la Asamblea Nacional, y por todas las razones de mérito anteriormente expuestas en el texto de la presente resolución” y, por último, (iii) dar por terminado el proceso de licitación antes señalado, en consecuencia, se convocará un nuevo proceso de licitación, con la asistencia técnica directa de los organismos internacionales a los fines de velar por la transparencia y el acatamiento de las normas nacionales e internacionales.

II

Del Acto Administrativo recurrido

            En primer lugar, indicó el Ministro del Interior y Justicia en la aludida resolución objeto del presente recurso, que el Consorcio Hyundai no presentó el formato 3-A de obligatorio cumplimiento en la fase de precalificación de acuerdo a las condiciones del pliego de licitaciones correspondiente.

En cuanto a la denuncia relacionada con la falta de experiencia de Hyundai Consorcio en proyectos similares al SINACOC, afirmó que la misma no cumplió oportunamente con el requisito establecido en las normas de la licitación que exigían a la empresa líder del consorcio presentar referencia que le acreditase una experiencia mínima de cinco (5) años en la prestación de servicios de desarrollo y de implementación de soluciones de identidad con tarjetas de identificación inteligentes y utilizando estructuras de administración de datos, así como, la constancia de poseer y/o disponer de la representación de la tecnología especializada requerida. En efecto, expuso que el mencionado consorcio, “...pretende demostrar una supuesta experiencia con unos recaudos presentados con posterioridad al día 17 de noviembre del 2000, fecha de la precalificación, y utilizando medios que no son apropiados ni se ajustan a los requerimientos de la licitación”.

Por otra parte, afirmó en cuanto a la denuncia referente a que la carga del texto y la depuración del archivo de la ONIDEX se encuentra excluido de la oferta presentada por el consorcio Hyundai, que del contenido de dicha oferta, se observa que existen omisiones en cuanto a la depuración e identificación de duplicados e función de las impresiones dactilares, lo cual “...tienen un impacto significativo en los precios ofertados y por ende unos costos ocultos, lo que ratifica lo expuesto en la sección 4.3. del Informe Final Sistema de Identificación Nacional y Control Ciudadano, presentado por la Subcomisión de Control del Gasto Público e Inversión del Ejecutivo Nacional”.

En otro orden de ideas, expuso que el sistema AFIS ofertado por Hyundai Consorcio es de uso policial y no incluye el interfase con el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no cumpliendo en consecuencia los requisitos del pliego. En efecto, afirmó que “...el sistema AFIS propuesto por Hyundai Consorcio, nunca ha sido desarrollado a gran escala, sólo es una aplicación policial que implicó un reducido número de datos que contrasta escandalosamente con las exigencias del proyecto venezolano”.

Asimismo, expuso una serie de supuestas irregularidades, tales como: (i) Hyundai Consorcio ofertó una laminación en frío del pasaporte y no en caliente tal como lo exigió el pliego de licitaciones; (ii) no ofertó la herramienta tecnológica (workflow) desarrollada y probada, sino que sólo la describió; (iii) ofertó un sistema descentralizado que no garantiza la comunicación en tiempo real desde la Base Central a Aeropuertos, Puertos y Puestos Fronterizos; (iv) omitió completamente la aplicación Help Desk “...y la ofertó como un componente adicional y a futuro”; (v) describe un sistema con arquitectura obsoleta que implicaría un alto costo de mantenimiento, ampliaciones y futuras actualizaciones; (vi) no quedó suficientemente aclarada la posible repercusión que tendrá sobre Hyundai Information Technology las pérdidas financieras de otras empresas del grupo Hyundai que poseen la mayoría de sus acciones y (vii) que la Comisión de Licitación no realizó la homologación correspondiente entre las diferentes ofertas presentadas.

III

Argumentos de los apoderados del recurrente

            En primer término, alegaron vicio en la notificación de la resolución recurrida, por cuanto no expresó “...los términos establecidos en la ley especial que rige la materia (Ley de Licitaciones) para el ejercicio del recurso”. Asimismo, indicó que existen vicios de forma al no cumplirse supuestamente con todos los requisitos previstos en la norma dispuesta en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

            En otro orden de ideas, expusieron que las actuaciones del Ministerio del Interior y Justicia violan supuestamente el debido proceso y el derecho a la defensa, al suspender el proceso licitatorio y posteriormente revocar la buena pro, debido a que “...no hay actuación válida que permita ni siquiera suponer de que se abriera un procedimiento en sede administrativa para considerar y tramitar la suspensión del proceso y posterior revocatoria de la buena pro otorgada a Hyundai Consorcio, en virtud de las denuncias que dicen haber recibido”.

Por otra parte, alegaron vicio de nulidad absoluta de la resolución recurrida “...al revocar un acto precedentemente decidido con carácter definitivo que había creado derechos particulares e igualmente violar el debido proceso y el derecho a la defensa”.

En otro término, fundamentan que la revocatoria de la buena pro concedida a la recurrente “...está viciada de nulidad absoluta por la manifiesta incompetencia del Ministro del Interior y Justicia, Luis Miquilena para revocar la misma, por adolecer de aptitud legal el órgano por él representado, para actuar validamente en derecho, por no tener poder jurídico atribuido por la ley especial en razón de la materia”.

Asimismo, alegaron la supuesta nulidad absoluta del acto administrativo recurrido por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, debido a que “...la suspensión arbitraria del proceso licitatorio para cumplir en cuanto al debido proceso administrativo debió efectuarse con estricto apego a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

En otro orden de ideas, afirmaron que existe violación al derecho a la seguridad jurídica, por cuanto al haber presentado “...la mejor oferta técnica-económica, haber constituido las garantías exigidas en el Pliego de Licitación y Anexos y haber obtenido la buena pro, se ven hoy decepcionados y perjudicados por habérseles cercenado el legítimo derecho de suscribir el contrato definitivo”.

Por otra parte, indicaron que existían supuestamente “...falsos supuestos por errónea apreciación de los hechos y del derecho, contenidos en la resolución administrativa que por haber sido determinantes en la decisión tomada por el órgano administrativo, acarrean la nulidad absoluta de la misma”.

En cuanto a la pretensión cautelar, indicaron que “...como quiera que el presente recurso de nulidad se intenta conjuntamente con una acción de amparo cautelar que será tramitado en cuaderno separado, pudiendo abrirse el contradictorio sin ninguna medida cautelar, respetuosamente solicitamos (...) que de no haber pronunciamiento inmediato en el amparo que restablezca la situación jurídica infringida (...), se sirva decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo”.

Como fundamento de la medida cautelar de amparo constitucional invocaron la supuesta violación del derecho a la defensa previsto en la norma dispuesta en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “...después de revisar el cumplimiento a las exigencias del Pliego Licitatorio y Anexos y proceder a las aclaratorias respectivas y elaborar en consecuencia el contrato respectivo, el ciudadano Luis Miquilena, quien actualmente ostenta el cargo de Ministro del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de manera arbitraria partiendo de supuestos falsos y entrevesados y valorando indebidamente un informe de la Asamblea Nacional, revoca en un mismo acto administrativo la buena pro otorgada a nuestros representados y da por terminado el procedimiento licitatorio,...”.

Asimismo, alegaron la supuesta violación del derecho al debido proceso previsto en la norma constitucional antes referida, “...puesto que quebrantó el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no realizó trámite alguno válido en sede administrativa para la revocatoria de la buena pro, partiendo de la arbitrariedad de suspender lo que no se podía suspender conforme al artículo 46 eiusdem, pero lo más grave, actuó soterradamente y a espaldas de nuestros representadas sin notificación oportuna de la apertura de un procedimiento administrativo para considerar una denuncia infundada y permitirle a los particulares afectados que presentaran los descargos y las pruebas...”.

En cuanto a la presunta violación del derecho a la igualdad, dispuesto en la norma contenida en el artículo 21 de la Constitución vigente, indicaron que “...en otro proceso licitatorio todos los oferentes conocen ya las ofertas económicas y técnicas del Hyundai Consorcio y la misma de ser convocada a licitar irá en desigualdad de condiciones”.

Por otra parte alegaron la supuesta violación del derecho que tiene todo ciudadano a dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia previsto en el artículo 112 de la Constitución de 1999, “...ya que habiendo competido lícitamente y obtenido la adjudicación de la buena pro, se le impidió culminar su actividad económica como lo era la celebración del contrato y la implementación del Sistema de Identificación Nacional y Control Ciudadano”.

Asimismo, denunciaron como violado “el derecho a la seguridad jurídica”, por la expectativa legítima que tenía el recurrente de celebrar el contrato antes referido cuando fuera favorecida con un acto de adjudicación irrevocable, “...basándose en una descalificación sobrevenida, absurda, sin procedimiento, arbitraria e ilícita desde el punto de vista legal y constitucional”.

Por último, invocaron la presunta violación “...de los derechos humanos de las personas naturales extranjeras y nacionales que acudieron ante el anuncio internacional de una licitación tan importante como lo fue la convocada para la construcción de un Sistema de Identificación Nacional y Control Ciudadano”.

IV

Punto Previo: Del Procedimiento

Mediante sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esta Sala Político-Administrativa, fijó el procedimiento que en lo sucesivo se seguirá para la tramitación de los recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares o generales con contenido normativo o no, ejercidos conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional. A tal efecto, se estableció el siguiente procedimiento:

            “(...) a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

 

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

 

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

 

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose  así con el propósito constitucional antes acotado.

 

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el  fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido  en  forma  inmediata,  conduce  a la  convicción de que debe preservarse

ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

 

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

 

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la  medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

 

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico (...)”.

 

V

De la Admisibilidad de la Acción de nulidad por Razones de Inconstitucionalidad

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y a tales efectos observa que el recurso de nulidad intentado no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad dispuestas en la norma prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, no se aprecia que haya manifiesta falta de cualidad o interés del recurrente y no se conoce la existencia de un recurso paralelo.

Por último, observa esta Sala, que en el presente caso no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicables a todas las solicitudes o demandas intentadas ante el Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, con base en lo anterior, esta Sala Político-Administrativa admite el recurso contencioso administrativo de nulidad planteado. Así se declara.

VI

Del Amparo Constitucional

            De conformidad con el procedimiento antes delineado, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud cautelar de amparo constitucional, presentada por la recurrente de conformidad con la norma prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que se suspendan los efectos de la resolución impugnada mientras se decide el recurso de nulidad.

            A tal efecto, considera oportuno esta Sala señalar con carácter previo, en cuanto a la solicitud de suspensión de efectos presentada, de conformidad con la norma prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que, por cuanto esta Sala se pronunciará de seguidas en cuanto a la procedencia de la solicitud cautelar de amparo constitucional, considera inoficioso pronunciarse sobre la pretensión aludida, debido a que la misma se encontraba condicionada por la representación de la recurrente a la falta de pronunciamiento inmediato en cuanto a la acción de amparo, en consecuencia se declara el decaimiento del objeto de la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, pasa de seguidas esta Sala a pronunciarse sobre la procedencia de la acción de amparo constitucional y, a tal efecto observa, que la primera denuncia planteada por los apoderados judiciales del recurrente, está referida a la supuesta violación del derecho a la defensa, por cuanto el Ministro del Interior y Justicia procedió a revocar la buena pro otorgada y dar por terminado el procedimiento licitatorio, así como del derecho al debido proceso al no realizar supuestamente trámite alguno en sede administrativa para la revocatoria de la buena pro y “... sin la apertura de un proceso administrativo”.

En tal sentido, esta Sala en otras oportunidades, ha dejado sentado que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. A tal efecto, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2000 (Caso: Juan Carlos Pareja Perdomo), esta Sala dejó sentado lo siguiente:

“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

 

Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.

 

Forma parte de este fundamental  derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

 

            El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y  administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que  el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos  derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”. 

 

            Es de destacar, que el derecho al debido proceso, constituye una expresión del derecho a la defensa, donde éste último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada.

En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental. A tal efecto, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúen sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala pasa a revisar de seguidas si el acto administrativo impugnado violó el derecho al debido proceso del recurrente y a tal efecto observa:

Por medio de la resolución Nº 312 de fecha 30 de agosto de 2001, el Ministro del Interior y Justicia decidió revocar la buena pro otorgada al Consorcio Hyundai en la Licitación anunciada internacionalmente MIJ-00-09-01, correspondiente al “Sistema de Identificación Nacional y Control Ciudadano” (SINACOC), así como dar por terminado el proceso de licitación a los fines de convocar un nuevo proceso licitatorio.

Del contenido de los hechos vertidos en el expediente contenidos en el escrito recursorio, se observa, que la Administración dio cumplimiento al procedimiento administrativo señalado en la Ley de Licitaciones publicada, en la Gaceta Oficial Nº 37.097, de fecha 12 de diciembre de 2000.

En efecto, de conformidad con la norma prevista en el artículo 83 de la prenombrada Ley, la apertura de la licitación se inició en fecha 9 de octubre de 2000, con la publicación en la prensa nacional e internacional de la invitación a participar en la Licitación MIJ-00-09-01.

Posteriormente, dando cumplimiento a la norma dispuesta en el artículo 89 eiusdem, se procedió al acto público de recepción de sobres por parte de la Comisión de Licitación, contentivo de las manifestaciones de voluntad y de las ofertas de los interesados.

Asimismo, siguiendo lo previsto en la norma contenida en el artículo 95 eiusdem, la Comisión de Licitaciones procedió a la precalificación de los oferentes a los fines de solicitar las ofertas económicas y técnicas, para la posterior celebración del acto de apertura de sobres, el cual se celebró en fecha 22 de enero de 2001.

Por último, el 29 de enero de 2001, el Ministro del Interior y Justicia, ciudadano Luis Alfonso Dávila García, hizo pública la decisión de otorgar la buena pro a Hyundai Consorcio para el “Sistema de Identificación Nacional y Control Ciudadano”.

De los hechos anteriormente señalados, se observa que la denuncia planteada por los apoderados judiciales del consorcio recurrente, referente a la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa, no se patentiza en el caso de autos, ya que se observa el cumplimiento de las principales fases del procedimiento licitatorio en el que puede participar cada oferente.

A tal efecto, se observa que la revocatoria de la buena pro por parte del ente contratante, tiene su fundamento en razones de interés general, atendiendo a la potestad otorgada a la administración en la norma dispuesta en el artículo 46 de la Ley de Licitaciones, razón por la cual, en uso de esa potestad discrecional, se decidió dar por terminado el proceso licitatorio, no pudiendo existir en modo alguno en esta sede cautelar, presunción de violación del derecho al debido proceso o a la defensa.

Asimismo, en cuanto a lo aseverado por los apoderados del consorcio recurrente, referente a que era necesaria la apertura de un procedimiento administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para proceder a la revocatoria de la buena pro otorgada, esta Sala advierte que en el caso de autos el procedimiento en el cual podía participar el oferente era el procedimiento licitatorio regulado en la Ley de Licitaciones antes descrito por esta Sala.

Aunado a lo anterior, es necesario señalar en esta etapa preliminar, que en los casos en que la Administración proceda a revocar la buena pro en determinada licitación, no es necesaria la apertura de un procedimiento administrativo, ya que tal potestad es inherente al poder de la administración cuando razones de interés general así lo exijan, motivo por el cual en este primer análisis de la cuestión planteada, esta Sala no considera vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa del recurrente. Así se declara.

En cuanto a la presunta violación al derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución vigente, debido a que -según los apoderados judiciales del recurrente- en el proceso licitatorio que podría convocarse en un futuro, todos los oferentes conocerán las ofertas económicas y técnicas de Hyundai Consorcio, situación la cual, coloca a la recurrente en desigualdad de condiciones frente a las posibles competidoras, esta Sala observa lo siguiente:

El derecho a la igualdad, ha sido entendido de forma reiterada por la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa (Caso: Vidal Blanco de fecha 21 de julio de 1994), en Sala Plena (Caso: Eliseo Sarmiento de fecha 13 de abril de 1999) y recientemente por la Sala Constitucional (Caso: Biotech Laboratorios, C.A. y otros de fecha 9 de agosto de 2000), en el sentido que "...la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara”.

Con base en lo anterior, esta Sala observa que los supuestos para que haya violación o amenaza de vulneración del derecho de igualdad, son en primer lugar que las partes intervinientes en la relación se encuentren en una situación equiparable, y en segundo lugar que se favorezca de manera discriminatoria a alguna de las partes, en desmedro de la otra.

En el caso concreto, esta Sala observa que la posible convocatoria a otro proceso licitatorio, no constituye en modo alguno presunción de violación del derecho a la igualdad del consorcio recurrente, debido a que el mismo, de cumplir con las condiciones previstas en el pliego licitatorio, podrá concursar nuevamente en la licitación correspondiente, ajustándose a los requisitos y condiciones que se establezcan, sin que ello, en modo alguno signifique trasgresión del aludido derecho constitucional, toda vez, que estará en igualdad de condiciones, frente a las demás posibles oferentes. Así se decide.

En cuanto a la presunta violación al derecho que tiene todo ciudadano a dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala constata del contenido del escrito recursorio, que según los apoderados del consorcio recurrente, la transgresión de tal derecho se manifiesta debido a que la resolución Nº 312, impidió la culminación de la celebración del contrato y la implementación del Sistema de Identificación Nacional y Control Ciudadano al revocar la buena pro otorgada.

A tal efecto, observa esta Sala, que la norma constitucional antes aludida dispone lo que a continuación se transcribe:

"Artículo 112.- Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país." (Subrayado de la Sala).

 

Con base en la norma transcrita, se observa que tal derecho económico no se encuentra establecido en forma absoluta e ilimitada en su contenido o en la posibilidad de su disfrute. Las limitaciones a tal derecho atienden, conforme al texto constitucional, a razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección al ambiente o interés social, en los términos que se establezcan en la propia Constitución o en las leyes.

Planteado lo anterior, esta Sala realizado el correspondiente examen en esta etapa cautelar, observa que la resolución Nº 312, objeto de la medida cautelar de amparo constitucional no viola o amenaza con violar el derecho a la libertad económica del consorcio recurrente, debido a que la revocatoria de la buena pro fue ejecutada con fundamento en una potestad legal que tenía la administración, de conformidad con lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 46 de la Ley de Licitaciones y atendiendo a presuntas razones de interés general.

Aunado a lo anterior, el consorcio recurrente podrá participar nuevamente en el próximo proceso licitatorio que convoque el ente contratante, y además, podrá continuar desarrollando la actividad económica de su preferencia, razones por las cuales, no se evidencia en esta sede cautelar violación o amenaza de ser transgredido el derecho a la libertad económica. Así se declara.

En relación a la presunta violación al derecho a la seguridad jurídica, por la expectativa que tenía el consorcio recurrente de celebrar el contrato para la implementación del Sistema de Identificación Nacional y Control Ciudadano (SINACOC), esta Sala observa, que las razones por las cuales no se llegó al final de la contratación, se encuentran subordinadas a una actuación desplegada por el ente contratante atendiendo a lo previsto en el artículo 46 de la Ley de Licitaciones, según el cual se podrá dar por terminado el procedimiento cuando existiesen razones de interés general que así lo aconsejen, razón por la cual no parece manifestarse la pretendida violación. Así se decide.

En cuanto a la última denuncia planteada por los apoderados judiciales del consorcio recurrente, referente a que la actitud del Ministro del Interior y Justicia, “...lesiona evidentemente los derechos humanos de las personas naturales extranjeras y nacionales que acudieron al anuncio de la licitación convocada para la implementación del Sistema de Identificación Nacional y Control Ciudadano. Estos seres refiriéndonos a los coreanos, de acuerdo al Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), tienen los atributos de toda persona humana, siendo por lo que (sic) invocamos del Tribunal Supremo de Justicia que también les de una protección internacional por la violación de sus derechos fundamentales”, esta Sala observa, que dicha denuncia resulta a tal punto defectuosa dados los términos tan genéricos, vagos e imprecisos en los que se encuentra planteada que hacen imposible la revisión de la misma, razón por la cual procede a desecharla. Así se decide.

            Dilucidado lo anterior, resulta forzoso para esta Sala sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, declarar improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por la recurrente contra el acto administrativo de efectos particulares impugnado. Así se declara.           

VII

Decisión

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en  Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

1.- Admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Germán Ramírez Materán y Thábata Carolina Ramírez Hernández, actuando en su carácter de apoderados judiciales de Hyundai Consorcio y de las sociedades mercantiles que integran dicho consorcio Hyundai Information Technology, Co., Ltd, Advance Information Technology Co., Ltd., Dacom System Technologies, Inc y Sidif de Venezuela, S.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución número 312 de fecha 30 de agosto de 2001, dictada por el Ministro del Interior y Justicia mediante la cual revocó la buena pro otorgada al Consorcio Hyundai en la Licitación anunciada internacionalmente Nº MIJ-00-09-01, correspondiente al Sistema de Identificación Nacional y Control Ciudadano (SINACOC), publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.272 de fecha 30 de agosto de 2001.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena notificar al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Ministro del Interior y Justicia.

2.- El decaimiento del objeto de la solicitud de suspensión de efectos presentada de conformidad con la norma dispuesta en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

3.- Sin Lugar la acción de amparo cautelar solicitada por los apoderados judiciales de Hyundai Consorcio contra el acto administrativo impugnado, ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad a que se refieren estas actuaciones.

4.- Ordena la remisión del presente expediente contentivo del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación, a fin de que examine lo atinente a la caducidad de la acción y al agotamiento previo de la vía administrativa y de ser procedente se continúe la sustanciación del caso.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil uno(2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

          El Presidente,

 

 

LEVIS IGNACIO ZERPA                                  

 El Vicepresidente-Ponente,

 

 

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

              Magistrada,

 

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO
La Secretaria,

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nro. 2001-0731

En treinta (30) de octubre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02425.