Magistrada Ponente: TRINA OMAIRA ZURITA

Exp. Nº 2010-0831

 

Por Oficio identificado con las letras y números CSCA-2010-003718 del 12 de agosto de 2010, la Corte  Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Orlando Aníbal Álvarez Arias, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.364, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EZEQUIEL ANTONIO VIVAS O’CONNOR, titular de la Cédula de Identidad N° 7.050.191, según instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo en fecha 22 de febrero de 2005, bajo el N° 73, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones respectivos, contra el Dictamen N° 58 emanado de la DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO el 29 de julio de 2005, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo emanado de la Registradora Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 2 de febrero de 2005, contentivo de la negativa de inscripción de los documentos “(…) referidos a la sentencia definitivamente firme de divorcio que disolvió el vinculo conyugal que existía entre los ciudadanos Ezequiel Antonio Vivas O´Connor y Yessika Aneiret Lucuara Castillo y una venta pura y simple de un inmueble ubicado en el Municipio San José de la ciudad de Valencia (…)”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación en juicio del recurrente contra la Sentencia Nº 2010-00108 dictada por la precitada Corte el 4 de febrero de 2010, que declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido.

El 28 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 20 de octubre de 2010, se agregó a los autos el escrito de fundamentación al recurso de apelación presentado por el abogado Orlando Aníbal Álvarez Arias, antes identificado, actuando con el carácter acreditado en el expediente, el cual fue recibido el día 19 de ese mismo mes y año.

El 4 de noviembre de 2010, la presente causa entró en estado de sentencia.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, a la Doctora Trina Omaira Zurita, quien se incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala queda integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada Trina Omaira Zurita.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2010, en virtud de la nueva conformación de esta Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la presente causa, y se reasignó la ponencia a la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA.

Mediante AMP N° 032 de fecha 30 de marzo de 2011, publicado el día 31 de ese mismo mes y año, esta Sala ordenó oficiar a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a fin que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, correspondientes a la causa judicial N° AP42-N-2006-00073 (nomenclatura de esa Corte), para lo cual se concedió el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación.

En fecha 11 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la notificación practicada al Presidente del mencionado Órgano Jurisdiccional mediante el Oficio N° 1546 del 12 de abril de 2011.

El 25 de mayo de 2011, se agregó a los autos el Oficio identificado con las letras y números CSCA-2011-003189 del 12 de mayo de 2011, adjunto al cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente administrativo requerido, y se ordenó formar la pieza separada respectiva.

Para decidir la Sala observa:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

 

El apoderado judicial del ciudadano Ezequiel Antonio Vivas O’Connor, C.A., identificado supra, fundamentó el recuso de nulidad ejercido en las consideraciones de hecho y de derecho que se describen a continuación:

Relató que mediante el acto administrativo de fecha 2 de febrero de 2005 la Registradora de la Oficina Inmobiliaria de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, negó la inscripción en la prenombrada Oficina de Registro de la “Sentencia de divorcio definitivamente firme emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que previamente había sido protocolizada por ante el Registro Principal Civil del Estado Carabobo, en fecha 24 de enero de 2005, quedando anotada bajo el Número 07, folios 1 al 5, Protocolo Segundo, Tomo I; y un segundo documento contentivo de una venta pura y simple de un inmueble ubicado en el Municipio San José de la ciudad de Valencia (…)”. 

Indicó que en fecha 1° de marzo de 2005, su representado interpuso contra el referido acto administrativo, el recurso jerárquico “…contemplado en el artículo 38 de la Ley de Registro Público y del Notariado…” (sic), el cual fue resuelto mediante el Dictamen N° 58 de fecha 29 de julio de 2005 emanado de la Directora General de Registros y Notarías, el cual le fue notificado el 10 de agosto de 2005.

Demandó mediante el recurso contencioso administrativo interpuesto el 4 de octubre de 2005, la nulidad del aludido Dictamen, con fundamento en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto -a su decir- violó lo dispuesto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil, referidos a la “cosa juzgada”.   

En ese orden argumentativo, expresó que “(…) no [podía] imponérsele a las partes, la tramitación de otro procedimiento judicial para la liquidación de la comunidad conyugal, cuando ello ya fue objeto de un pronunciamiento judicial específico en la sentencia definitivamente firme y ejecutoria que se pretende registrar. La sentencia definitivamente firme de fecha 03 de febrero de 2004, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, había decidido expresamente (…) el modo de separación de haberes (…)”.

Insistió en que el acto administrativo cuestionado desconoció “(…) el carácter de cosa juzgada que tiene la sentencia definitivamente firme de divorcio con respecto a lo dispuesto en ella sobre la materia de la comunidad conyugal, ya que, pretende condicionar la voluntad expresa, positiva y precisa del órgano jurisdiccional contenida en la sentencia a otro proceso o documento suscrito por las partes que ratifique lo ordenado por el Tribunal”.

Arguyó en el mismo sentido, que la “…sentencia cuyo registro se pretende, no contiene ninguna fórmula genérica de liquidación de la comunidad conyugal (…) [sino] un pronunciamiento judicial expreso y preciso en cuanto a la forma de separación de los haberes conyugales al ordenarse que ‘...con respecto a los BIENES, liquídese la Comunidad Conyugal conforme a lo ordenado por los cónyuges en su escrito de solicitud’, por lo que, la administración registral no podía cuestionar los efectos de la sentencia en todo lo que se refiere al aspecto patrimonial señalado, sino que por el contrario, es obligación del Registrador protocolizar la sentencia en cuestión, a los fines de que sea cumplida la voluntad jurisdiccional en tal materia, máximo cuando el Tribunal de la Causa, había ordenado la expedición de las copias certificadas conducentes (solicitud de divorcio, sentencia, auto que declaró ejecutoriada la sentencia) con miras a su protocolización, en la cual claramente se establece la forma como debía procederse a la separación de haberes ordenada por el Tribunal”. (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Argumentó en tal virtud, que la “…Administración Registral carecía de competencia para desconocer la fórmula de separación de haberes establecida en forma expresa y concreta en su sentencia (…)”.

Refirió que “(…) en la sentencia de divorcio existió una separación específica de bienes, cuyos efectos erga omnes fueron alcanzados con su respectiva protocolización (…), por lo tanto, la negativa de inscripción por ante la Oficina de Registro Inmobiliario desconoce la propiedad transmitida con motivo de la sentencia definitivamente firme, la cual está amparada en la autoridad de cosa juzgada”.

Seguidamente, invocó la nulidad del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo dispuesto en “…los artículos 9, 18 numeral 5 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, por cuanto -a su entender- la Administración recurrida incurrió en falso supuesto de hecho “(…) al tergiversar el contenido específico de la sentencia, cuya protocolización se pretende”, e incurrió en “(…) vicios en la aplicación de las normas jurídicas que se manifiesta en la errónea aplicación de unas normas de derecho y en la falta de aplicación de otros preceptos legales” (sic).

Finalmente, estableció que la “…intención del juzgador fue dirimir todo lo relativo a la separación de los haberes señalados por las partes, y no como equivocadamente la administración pretende tergiversar”. (Sic).

En atención a las argumentaciones expuestas, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y, asimismo, el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el acto administrativo impugnado y, en consecuencia, “(…) se ordene la inscripción de la sentencia de divorcio definitivamente firme y ejecutoriada, objeto de la negativa registral, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo”.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2010-00108 del 4 de febrero de 2010, se pronunció sobre la pretensión recursiva interpuesta, en los siguientes términos:

En cuanto a la denuncia formulada sobre la presunta transgresión a la “cosa juzgada”, la mencionada Corte expresó que “…la partición de los bienes que fueron de la comunidad conyugal, es decir, su liquidación, debe ser, en apego a la ley y a la Jurisprudencia, posterior a la sentencia de divorcio”, y que “…si bien es cierto [que la sentencia de divorcio] realizó planteamientos con relación a los bienes de la comunidad conyugal, también es cierto que el Juez, en su sentencia (…) sólo se pronunció, como debe ser de conformidad con la ley, acerca de la extinción de la relación matrimonial, lo que indicaría que es a partir de ese momento que podrán las partes hacer la respectiva liquidación de la comunidad, por lo tanto, no considera esta Corte que la Administración desconociera ‘(…) la fórmula de separación de haberes establecida en forma expresa y concreta en su sentencia (…)’, por lo que el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, podía negar la protocolización de la misma, dado que –se reitera– la liquidación de los bienes se resuelve en una decisión diferente a la decisión que disuelve el vínculo matrimonial…”.

En tal sentido, luego de citar el contenido del artículo 186 del Código Civil y fijar la interpretación que este Alto Tribunal ha establecido respecto a dicho dispositivo legal, la Corte en referencia concluyó que “…la Administración no violó la cosa juzgada judicial, pues la misma fue respetada por la Registradora, toda vez que partió de lo dispuesto en ella, con su concreto contenido, en el proceso que se ha dictado, ello es lo referente a la disolución del vínculo matrimonial, y no como pretende la parte recurrente, hacer ver que la referida sentencia liquidó la comunidad conyugal, pues, tal y como se explicó anteriormente, la liquidación de los bienes comunes, deben ser enjuiciados y tratados en un debate separado.

Por otra parte, en cuanto a lo argüido por el recurrente acerca de que la Oficina de Registro “…en ningún caso puede exigir un nuevo pronunciamiento judicial o acto entre las partes que ratifique lo decidido por un órgano jurisdiccional...”, el Tribunal de la causa reprodujo “…los argumentos anteriormente expuestos acerca de que la liquidación de los bienes de una comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil, esencialmente se efectúa con posterioridad a la sentencia de divorcio, por lo que la misma es una exigencia del legislador y no una creada por el Registrador, por lo tanto, se desecha el referido alegato.

Seguidamente, una vez delimitadas las consideraciones jurisprudenciales respecto al vicio de falso supuesto invocado, el A quo visto el contenido del Dictamen N° 58 de fecha 29 de julio de 2005, objeto de impugnación, y en atención a lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado de 2001, señaló que “…el objeto del Registro Inmobiliario es la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles, entre los que se señala ‘(…) la separación de bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto bienes inmuebles o derechos reales (…)’, y siendo el caso que la sentencia que se pretende registrar no versa sobre la separación de bienes entre cónyuges, mal podría esta Corte estimar que la Administración incurrió en vicio de falso supuesto, toda vez que la sentencia que se pretende registrar versa sobre la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se explicó en líneas anteriores (…)‘(…) No se trata de una mención general referida a la cesación de un estado de derecho derivado de disposición legal expresa, sino a la separación específica de haberes según lo habían planteado las partes’, toda vez que, la misma efectivamente está referida –reiteramos– a la disolución del vínculo matrimonial. (Sic).

Con base en lo antes expuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado por el abogado Orlando Aníbal Álvarez Arias, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ezequiel Antonio Vivas O’Connor, ambos identificados supra.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

            El apoderado judicial de la parte recurrente -hoy apelante- denunció que el fallo dictado por la mencionada Corte incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto “(…) resulta absolutamente falso que la sentencia cuya inscripción registral fue negada, ‘sólo se pronunció (…) acerca de la extinción de la relación matrimonial’, como incorrectamente se afirma en la sentencia recurrida”.

Afirmó en tal sentido, que la “…sentencia definitivamente firme de fecha 03 de febrero de 2004 (…) no solamente se pronunció con respecto a la extinción del vínculo matrimonial, sino que (…) se pronunció sobre el modo de separación de haberes como debía liquidarse la comunidad conyugal, al haberse mandado que ‘…con respecto a los BIENES liquídese la Comunidad Conyugal conforme a lo ordenado por los cónyuges en su escrito de solicitud, por lo que, resulta absolutamente inexacto que la sentencia de divorcio se haya pronunciado solamente (…) respecto a la extinción del vinculo matrimonial”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Argumentó que no “…se puede desconocer un pronunciamiento expreso, positivo y preciso en materia de partición de bienes gananciales cuyo antecedente fue la expresa petición de las partes contenida en el escrito de solicitud de divorcio que consta en las copias certificadas cuya negativa registral es analizada en el presente procedimiento contencioso administrativo”.

Adicionalmente, adujó que el fallo recurrido resulta contradictorio; pues, considerar “(…) que la sentencia de divorcio contiene meros ‘planteamientos’ con relación a los bienes de la comunidad conyugal desconociendo el contenido de lo ordenado por el juez, es desconocer la esencia de la función jurisdiccional, que está destinada a resolver las pretensiones que las partes expongan y precisamente en el caso concreto, una de las pretensiones de las partes fue la liquidación de la comunidad conyugal expresamente aceptada por el juez en la sentencia de divorcio”.

A tal efecto, agregó que afirmar “…que la sentencia contiene meros ‘planteamientos’ con relación a los bienes de la comunidad conyugal supone considerar que la función jurisdiccional tuviera un carácter meramente consultivo, en las que las ‘opiniones’ de los jueces y Tribunales, no serían obligatorias, ya que se podrían volver a provocar y a repetir a voluntad de los interesados, en la cual las sentencias, como el producto mas insigne de la potestad jurisdiccional, dejaría de ‘sujetar’ a las partes, violentando los principios de seguridad jurídica intrínsecos a la actividad jurisdiccional (…)” (sic).

Por otra parte, refirió que la decisión cuestionada violó la cosa juzgada, porque si bien “(…) reconoce que la sentencia ‘realizó planteamientos con relación a los bienes de la comunidad conyugal’ desconoció que esos mal llamados planteamientos constituyen un mandato expreso, positivo, preciso e inequívoco del modo de separación de los haberes (…)”.

Precisó en ese orden, que en el caso de autos “(…) la disolución y liquidación de la comunidad de bienes no [era] expresión de la voluntad de los cónyuges, sino un mandato judicial contenido en una sentencia que adquirió el carácter definitivamente firme”.

Alegó la incompetencia del Tribunal de la causa, por cuanto -a su decir- “[la] revisión de la sentencia de divorcio que es en definitiva donde deriva la orden de disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en cuanto a su legalidad no está encomendada a los órganos administrativos encargados de la función registral ni a los órganos contencioso administrativos encargados de conocer de los recursos contencioso administrativos, ya que la revisión de las sentencias esta condicionada al ejercicio de los medios de impugnación específicos (…)” (sic).

Manifestó que el A quo “(…) no constituye un Tribunal de Alzada con respecto a la sentencia de divorcio a quien se le faculte analizar el mérito y validez de las decisiones contenidas en dicho fallo.

Por tanto, “[la] sentencia de divorcio por su carácter definitivamente firme debe ser acatada tanto por la autoridad administrativa registral como por los órganos contencioso administrativos, no pudiendo nunca cuestionarse su legalidad. El Tribunal de la recurrida en ningún caso podía conocer sobre la legalidad o no de la sentencia de divorcio dictada, ya que la ley no le concede la competencia para conocer de ningún recurso contra ella, por lo tanto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, no podía traer a colación nuevos argumentos, no contemplados en el acto administrativo impugnado, para defender la validez del [mismo]”.

Argumentó que “[las] sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia no posee carácter vinculante, a diferencia de lo que sucede con ciertas sentencias dictadas por la Sala Constitucional a las cuales expresamente dicha Sala le otorgue tal carácter, por lo tanto, nunca [podían] haber sido tomadas en consideración por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto”.

Denunció que en el caso bajo examen, se violó la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que -a su entender- se desconoció el contenido de la sentencia de divorcio, impidiendo “…sus efectos normales como es la distribución de los bienes según la formula aceptada por el sentenciador”.

Manifestó que “(…) resulta contrario a la tutela judicial efectiva, que la autoridad registral y subsecuentemente, el órgano contencioso administrativo quiera negar la publicidad registral al acto judicial consumado, máximo que tanto la administración registral como la sentencia recurrida reconoce haberse ‘cumplido por los interesados la inscripción de la misma ante la correspondiente Oficina de Registro Civil (antes conocida como Registro Principal), conforme lo establece el artículo 63 numeral 2 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado’ (…)”.

Sostuvo que “[si] la inscripción consumada por ante la Oficina de Registro Civil correspondía con la necesidad de darle oponibilidad erga onmes a la sentencia que declaró la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal ‘conforme a lo ordenado por los cónyuges en su escrito de solicitud’, resulta absolutamente absurdo y violatorio de la garantía a la tutela judicial efectiva impedir su posterior protocolización por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, máximo que el pronunciamiento judicial por su efecto declarativo ya producía la trasmisión de los haberes en la forma establecida” (sic). (Subrayado de la cita).

Con fundamento en lo antes argüido, el apoderado judicial del ciudadano Ezequiel Antonio Vivas O’Connor, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Ezequiel Antonio Vivas O’Connor, contra la Sentencia N° 2010-00108 del 4 de febrero de 2010 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el Dictamen N° 58 emanado de la Dirección General de Registros y del Notariado el 29 de julio de 2005, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo dictado por la Registradora Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 2 de febrero de 2005, que negó la inscripción de la Sentencia definitivamente firme de divorcio que disolvió el vínculo conyugal entre el prenombrado y la ciudadana Yessika Aneiret Lucuara Castillo, identificada supra, y la venta de un inmueble ubicado en el Municipio San José de la ciudad de Valencia del referido Estado.

Así, en virtud de la declaratoria contenida en el fallo objeto de impugnación y los alegatos formulados en su contra por la representación en juicio de la parte recurrente, observa la Sala que la presente controversia queda circunscrita a establecer si la sentencia apelada incurrió en los siguientes vicios e infracciones: i) incompetencia, dado que se pronunció presuntamente acerca de la legalidad de la sentencia de divorcio, sin constituir “(…) un Tribunal de Alzada (…) a quien se le faculte analizar el mérito y validez de las decisiones contenidas en dicho fallo”; ii) contradicción, toda vez que si bien el A quo hace referencia a los planteamientos derivados de la sentencia que se pretendía protocolizar con relación a los bienes de la comunidad conyugal, no obstante desconoció lo ordenado en tal sentido; iii) falso supuesto de hecho, por cuanto -a decir del apelante de autos- la sentencia cuya inscripción le fue negada no sólo se pronunció acerca de la disolución del vínculo matrimonial, sino también sobre la forma de liquidación de la comunidad de gananciales; iv) violación a la cosa juzgada por el Tribunal de la causa, visto que la disolución y liquidación de la comunidad de bienes constituyó -en su criterio- un mandato judicial contenido en una sentencia que adquirió el carácter definitivamente firme, y v) violación a la tutela judicial efectiva, pues al desconocer el contenido de la sentencia en cuestión, impidió “…sus efectos normales como es la distribución de los bienes según la formula aceptada por el sentenciador”.

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa la Sala a decidir y al efecto observa:

1.- En cuanto a la pretendida incompetencia del Tribunal de la causa, el apoderado judicial del ciudadano Ezequiel Antonio Vivas O’Connor, alegó que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…en ningún caso podía conocer sobre la legalidad o no de la sentencia de divorcio dictada, ya que la ley no le concede la competencia para conocer de ningún recurso contra ella, por lo tanto (…) no podía traer a colación nuevos argumentos, no contemplados en el acto administrativo impugnado, para defender la validez del [mismo]”.

En tal sentido, precisó que la revisión de la sentencia de divorcio no le está encomendada “(…) a los órganos administrativos encargados de la función registral ni a los órganos contencioso administrativos encargados de conocer de los recursos contencioso administrativos, ya que la revisión de las sentencias esta condicionada al ejercicio de los medios de impugnación específicos (…)”.

De lo expuesto, infiere esta Sala que lo concretamente denunciado por la parte apelante está referido al vicio de extralimitación de atribuciones en el que presuntamente incurrió el A quo al dictar la decisión cuestionada. En tal sentido, cabe reiterar el criterio jurisprudencial de esta Máxima Instancia conforme al cual el vicio de extralimitación de atribuciones ocurre cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas (vid., entre otras, Sentencias Nros. 02128 y 02144 de fechas 21 de abril de 2005 y 7 de noviembre de 2006, respectivamente).          

Precisado lo anterior, sobre la competencia de los órganos jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo se debe señalar que, en efecto, a éstos le corresponde por vía del recurso de nulidad decidir la legalidad del acto administrativo que comporte la negativa de registro de un determinado acto jurídico, que en el caso de autos lo constituyó el proveimiento dictado por la Directora General de Registros y del Notariado en fecha 29 de julio de 2005 (vid., en ese sentido, Sentencias Nros. 1322 y 1508 dictadas por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en fechas 16 de octubre y 9 de noviembre de 2009; 01316 y 00007 de esta Sala Político-Administrativa de fechas 6 de abril de 2005 y 11 de enero de 2006, respectivamente).

En el caso sub iudice, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al conocer de la pretensión de nulidad a que se contraen los autos, se pronunció expresamente sobre la presunta violación a la cosa juzgada por parte de la Administración Registral, así como del vicio de falso supuesto atribuido al acto administrativo objeto de impugnación, ambos alegados en el escrito recursivo.

Ahora debe indicar esta Sala, que si bien el Tribunal de la causa hizo referencia a la sentencia de divorcio a que alude el apelante, ello fue en el marco de las consideraciones hechas respecto a las denuncias expresamente formuladas por el recurrente. De allí, que no se evidencia que el A quo se haya constituido en un Tribunal de Alzada a fin de conocer acerca de la legalidad de la sentencia de divorcio de fecha 3 de febrero de 2004, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuya inscripción o registro fue negada por la Registradora Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Valencia en fecha 2 de febrero de 2005 y, luego confirmada a través del acto administrativo recurrido ante la mencionada Corte.

Se evidencia que lo resuelto por el Tribunal de primera instancia se encuentra ceñido o apegado en forma estricta a los vicios y demás denuncias que fueron señalados por el apelante contra los mencionados actos en la oportunidad de incoar el recurso de nulidad, sin que la referencia o invocación, bien por éstos o por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la sentencia de divorcio en cuestión, pueda calificarse como una extralimitación en el ejercicio de las competencias que concretamente, le están atribuidas a dicho Órgano Jurisdiccional.

Visto de ese modo, estima esta Alzada que el análisis por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo respecto a los términos en los cuales la Administración registral calificó en el texto del acto administrativo cuestionado la sentencia que pretendía ser inscrita, no constituye una extralimitación de funciones por parte del órgano jurisdiccional en referencia, por cuanto ello se llevó a cabo con la única finalidad de establecer las delaciones hechas por el recurrente de autos contra la negativa registral, para lo cual detenta expresa competencia la Corte recurrida. Por tales motivos, la Sala debe desestimar el vicio de incompetencia denunciado. Así se declara.

2.- Advirtió el apelante de autos, que la decisión impugnada incurrió en el vicio de contradicción, toda vez que si bien hizo referencia a los planteamientos derivados de la sentencia que se pretendía protocolizar con relación a los bienes de la comunidad conyugal, no obstante desconoció -a su decir- lo ordenado en tal sentido.

En ese orden argumentativo, se debe hacer mención al criterio sostenido por esta Sala Político-Administrativa sobre el vicio de contradicción (vid., entre otras, decisiones Nros. 00884 y 00833 de fechas 30 de julio de 2008 y 10 de junio de 2009, respectivamente), en el sentido siguiente:

“(…) La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

·    Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión.

·    Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.

·    La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

·     La inteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

·     El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”.

 

De lo anterior, se colige que el vicio de actividad por motivación contradictoria, sólo se configura cuando los motivos expresados en la Sentencia se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la carencia absoluta de fundamentos.

En el asunto bajo análisis, examinado como ha sido el fallo cuestionado, el cual cursa en el expediente judicial del folio ciento siete (107) al ciento cuarenta y seis (146), esta Sala advierte que el Tribunal de la causa una vez analizados los fundamentos expuestos por el recurrente respecto a las infracciones atribuidas al acto administrativo atacado (circunscritas a la presunta violación a la cosa juzgada y el vicio de falso supuesto), procedió a dictar la decisión objeto de apelación, que comportó inicialmente la desestimación de tales denuncias en atención a la doctrina patria y a los criterios jurisprudenciales fijados por este Alto Tribunal sobre la materia ventilada y, consecuencialmente, la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad incoado, sin que ello implique o de su motivación se desprendan argumentaciones discordantes ni contradictorias, verificándose de esa forma a criterio de esta Sala, la correspondencia lógica entre la parte motiva y dispositiva de la Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 4 de febrero de 2010. Así se establece.

 Como consecuencia de ello, se desestima el vicio de motivación contradictoria alegado por el apoderado judicial de la parte apelante. Así se declara.

3.- Corresponde entrar a conocer sobre el falso supuesto de hecho invocado por la representación judicial del apelante; no obstante, la Sala estima que íntimamente ligadas al presunto vicio se encuentran las denuncias referidas a la violación a la cosa juzgada y a la tutela judicial efectiva por el Tribunal de la causa.

En tal sentido, se observa que al establecer los fundamentos que sustentan las pretendidas delaciones, la parte recurrente se refirió a lo que sigue:

Manifestó que resultaba falso lo establecido por la decisión cuestionada, en el sentido de que la Sentencia cuya inscripción le fue negada sólo se haya pronunciado acerca de la disolución del vínculo matrimonial, por cuanto -a su decir- también se pronunció acerca de la liquidación de la comunidad de gananciales “(…) al haberse mandado que ‘…con respecto a los BIENES liquídese la Comunidad Conyugal conforme a lo ordenado por los cónyuges en su escrito de solicitud, por lo que, resulta absolutamente inexacto que la sentencia de divorcio se haya pronunciado solamente (…) respecto a la extinción del vinculo matrimonial”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Por su parte, cuando hizo alusión a la presunta transgresión a la institución de la cosa juzgada, precisó que la disolución y liquidación de la comunidad de bienes constituyó un mandato judicial contenido en una Sentencia que adquirió el carácter definitivamente firme, la cual no podía ser desconocida por el A quo.

Estableció en ese orden, que la sentencia de divorcio constituye “…un pronunciamiento expreso, positivo y preciso en materia de partición de bienes gananciales cuyo antecedente fue la expresa petición de las partes contenida en el escrito de solicitud de divorcio que consta en las copias certificadas cuya negativa registral es analizada…”.

Finalmente, al denunciar la violación a la tutela judicial efectiva, el apoderado del apelante expuso que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al desconocer el contenido de la sentencia en cuestión, impidió “…sus efectos normales como es la distribución de los bienes según la formula aceptada por el sentenciador”.

Visto así lo argüido por el apelante de autos, y atendiendo a la conexión que existe entre los argumentos expresados, esta Sala Político-Administrativa pasa a pronunciarse de forma conjunta sobre las mencionadas denuncias y, a tal efecto observa lo siguiente:

Precisa esta Alzada que el tema medular en lo que refiere a los planteamientos antes esbozados, se centra en establecer si contrario a lo decidido en la Sentencia impugnada y el acto administrativo emanado de la Dirección General de Registros y del Notariado el 29 de julio de 2005, la sentencia que extinguió el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Ezequiel Antonio Vivas O´Connor y Yessika Aneiret Lucuara Castillo, supra identificados, contiene una resolución expresa, definitiva y firme respecto a la forma de liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, y si ésta -por lo que atañe a ese último aspecto de la comunidad de gananciales- correspondía o no ser inscrita en el Registro Inmobiliario respectivo, a los fines legales subsiguientes.                                                                                                                                                

En tal orden, cabe hacer mención a las actas procesales que se describen de seguidas:

a) Consta en el expediente administrativo copia certificada del escrito de fecha 15 de diciembre de 2003, mediante el cual los prenombrados ciudadanos solicitaron del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, declarar la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial existente entre ellos. En dicho escrito los peticionarios indicaron los bienes que conformaban la comunidad conyugal, manifestaron su voluntad de liquidarla, una vez extinguida, y señalaron las adjudicaciones que en consecuencia acordaban para tal hipótesis (cfr., folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) y sus respectivos vueltos).

b) Sentencia del 3 de febrero de 2004, mediante la cual el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (cfr., folios veintinueve (29) y treinta (30) del expediente administrativo), declaró con lugar la solicitud de divorcio, declarando disuelto el vínculo matrimonial y estableció además:

En cuanto (…) a los BIENES, liquídese la Comunidad Conyugal conforme a lo ordenado por los cónyuges en su escrito de solicitud (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

 

c) Por su parte, del contenido del acto administrativo cuestionado ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido y, en consecuencia, confirmó la negativa de registro de la aludida sentencia de divorcio emanada de la Registradora Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 2 de febrero de 2005, se desprende parcialmente lo que sigue:

Ahora bien, al circunscribirnos al caso en comento, es obligatorio remitirnos, a la forma como es concebido en nuestro ordenamiento jurídico la SEPARACIÓN O LIQUIDACIÓN CONYUGAL DE BIENES una vez disuelto el vínculo matrimonial, el cual se encuentra consagrado en el Código civil, en su artículo 186 el cual establece:

(…omissis…)

A propósito de lo indicado, el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, en su artículo 43 dice:

(…omissis…)

Al confrontar, el contenido de la SENTENCIA emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 03 de febrero de 2004, los dispositivos legales citados, la doctrina y jurisprudencia invocadas, es evidente que si bien es cierto, que con la sentencia de divorcio (…), quedó disuelto el vinculo matrimonial, no es menos cierto que, los ciudadanos EZEQUIEL ANTONIO VIVAS O’CONNOR y YESSIKA ANEIRET LUCURA CASTILLO, supra identificados, para poder disponer de los bienes adquiridos durante el matrimonio, requieren proceder a la liquidación de los bienes, posteriormente protocolizarlo y finalmente realizar los actos de disposición que a bien tengan realizar cada uno de los excónyuges.

(…omissis…)

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Dirección General considera que la Registradora Inmobiliaria tuvo fundadas razones para negar la protocolización tanto de la Copia Certificada de una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DE DIVORCIO de fecha 03 de febrero de 2004 (…) como de un documento de COMPRA-VENTA mediante el cual (…) da en venta al ciudadano TULIO MALPICA GRACIAN (…), un inmueble conformado por un aparto-quinta ubicado en el Conjunto Residencial El Samán, de la Parroquia San José del Estado Carabobo”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).

 

d) Finalmente, el Tribunal de la causa en la Sentencia objeto de impugnación, al verificar la legalidad del acto precedentemente transcrito, estableció expresamente:

Ahora bien, se desprende de los alegatos formulados por la parte recurrente que la sentencia de divorcio, si bien es cierto la misma realizó planteamientos con relación a los bienes de la comunidad conyugal, también es cierto que el Juez, en su sentencia de divorcio, sólo se pronunció, como debe ser de conformidad con la ley, acerca de la extinción de la relación matrimonial, lo que indicaría que es a partir de ese momento que podrán las partes hacer la respectiva liquidación de la comunidad, por lo tanto, no considera esta Corte que la Administración desconociera ‘(…) la fórmula de separación de haberes establecida en forma expresa y concreta en su sentencia (…)’, por lo que el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, podía negar la protocolización de la misma, dado que –se reitera– la liquidación de los bienes se resuelve en una decisión diferente a la decisión que disuelve el vínculo matrimonial, por lo que se desecha el alegato referido por el recurrente referido a que ‘(…) el Registrador Inmobiliario no podía negar su protocolización ante dicha Oficina de Registro’.

(…omissis…)

En virtud de lo anterior, estima esta Corte que la Administración no violó la cosa juzgada judicial, pues la misma fue respetada por la Registradora, toda vez que partió de lo dispuesto en ella, con su concreto contenido, en el proceso que se ha dictado, ello se lo referente a la disolución del vínculo matrimonial, y no como pretende la parte recurrente, hacer ver que la referida sentencia liquidó la comunidad conyugal, pues, tal y como se explicó anteriormente, la liquidación de los bienes comunes, deben ser enjuiciados y tratados en un debate separado. Así se decide. (sic)

(…omissis…)

En segundo lugar, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de ‘(…) nulidad del acto administrativo (dictamen) impugnado, por cuanto la administración incurrió en falso supuesto al tergiversar el contenido específico de la sentencia, cuya protocolización se pretende’ (…).

(…omissis…)

Por tal razón, observa este Órgano Jurisdiccional en vista de que efectivamente, tal y como lo indicara la Administración en la sentencia que se pretende registrar, está referida a la disolución del vínculo conyugal, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.

(…omissis…)

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el objeto del Registro Inmobiliario es la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles, entre los que se señala ‘(…) la separación de bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto bienes inmuebles o derechos reales’, y siendo el caso que la sentencia que se pretende registrar no versa sobre la separación del bienes entre cónyuges, mal podría esta Corte estimar que la Administración incurrió en vicio de falso supuesto, toda vez que la sentencia que se pretende registrar versa sobre la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se explicó en líneas anteriores, por lo tanto, se desestima el alegato (…)”. (sic)

 

Sobre lo antes observado, la Sala estima necesario señalar que el Código Civil, en su artículo 173, es claro al indicar que: “…la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…”, y que “toda disolución y liquidación voluntaria es nula”. Dicha norma, sin embargo, remite al artículo 190 del mencionado cuerpo normativo, estableciendo de manera excepcional la posibilidad a ambos cónyuges, de solicitar la separación de bienes, la cual no producirá efectos contra terceros, en los supuestos de separación de mutuo consentimiento, sino después de tres (3) meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

Por su parte, el artículo 186 del Código Civil, prevé:

 “Artículo 186.- Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla (…)”.

 

De las normas in commento, se desprende que en los supuestos de  separación de cuerpos por mutuo consentimiento, los cónyuges tienen la posibilidad de solicitar conjuntamente la separación de bienes. Convertida la separación de cuerpos en divorcio, mediante sentencia firme, el vínculo matrimonial queda disuelto, se extingue la comunidad de bienes y cesan todos los derechos y deberes derivados de la condición de cónyuges; y aquellas situaciones jurídicas ya establecidas en el decreto de separación de cuerpos que no sufrieron modificación, tales como las relativas a la Patria Potestad y al régimen de separación de bienes, quedan con toda su fuerza y vigor.    

De modo que, la liquidación de la comunidad conyugal (al igual que cualesquiera otra liquidación de bienes), supone el cumplimiento de todos aquellos actos posteriores a la disolución del vínculo matrimonial, que en el caso de autos, quedan circunscritos a los actos jurídicos necesarios con el fin de formalizar la traslación de la propiedad de los bienes comunes, que fueron objeto de partición (o división) por los cónyuges, en virtud del acuerdo previo formulado en su solicitud de divorcio.

En  el  caso  bajo  examen, la Sala tal como antes lo indicó,  los entonces esposos  Ezequiel  Antonio  Vivas  O´Connor  y  Yessika  Aneiret Lucuara Castillo mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2003, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial, siendo que en el referido libelo precisaron los bienes que conformaban la comunidad conyugal, manifestaron su voluntad de liquidarla, una vez extinguido el matrimonio, mediante el divorcio, y señalaron las adjudicaciones que en consecuencia acordaban para tal hipótesis.

Es decir, que los cónyuges fijaron de común acuerdo las reglas de partición de la comunidad conyugal en razón de su futura e inminente extinción con motivo de la indicada solicitud de divorcio.

Sin embargo, debe destacar esta Alzada que una vez acordado o decretado el divorcio a que se alude en el presente asunto, correspondía entrar inexorablemente en una segunda fase respecto a los bienes habidos dentro de la comunidad de gananciales, esto es, la liquidación de la comunidad conyugal, la cual debe ejecutarse conforme a los términos descritos por los peticionantes, y previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley en cuanto a la cesión de derechos de propiedad sobre los bienes proindiviso que formen parte de la comunidad que se concretan en redactar y presentar ante el Registro Inmobiliario, el correspondiente escrito contentivo de dichas cesiones a favor de uno u otro ex cónyuge, según corresponda (acto jurídico separado a la solicitud y consecuente declaratoria de divorcio), y a pagar los derechos registrales que correspondan. 

Visto así, en el caso de autos, esta Sala debe precisar que si bien el Juzgador expresó en la decisión que decretó el divorcio: “En cuanto (…) a los BIENES, liquídese la Comunidad Conyugal conforme a lo ordenado por los cónyuges en su escrito de solicitud (…)”, ello no supone ipso iure respecto a la separación de bienes o acuerdo efectuado por los entonces esposos Vivas-Lucuara en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y su posterior conversión en divorcio, la liquidación de la comunidad conyugal y la inmediata adjudicación de los bienes a favor de uno u otro ex cónyuge, sin cumplir las formalidades registrales a que están sujetos todos los negocios jurídicos traslativos de propiedad, pues tal como ha quedado precedentemente expuesto, la comunidad conyugal, una vez pronunciado el divorcio, debe ser liquidada por los comuneros, requiriendo cumplir con las formalidades que para tal fin la legislación aplicable exige. 

A criterio de esta Sala Político-Administrativa, no puede entonces considerarse que lo resuelto por el Juez en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, equivale a la aceptación o a la homologación del convenio presentado en tal sentido, por cuanto mal han podido las partes -por prohibición expresa de la ley, a tenor de lo previsto en el artículo 173 del antes citado- acordar liquidar la comunidad de gananciales mediante un acto soberano de voluntad previo a la disolución del vínculo existente entre ellos. En tal caso, lo dispuesto por el Tribunal en el orden referido, implicó un mandato con efectos ex nunc, ello con el fin de que los ex cónyuges, disuelto como había sido el matrimonio y, asimismo, la comunidad de gananciales, la cual pasó a ser sustituida por una comunidad ordinaria, procedieran a su liquidación, de conformidad con el procedimiento contemplado en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título V, Capítulo II, artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en lo que le resultara aplicable.

En apoyo al criterio expuesto, se observa que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante Sentencia N° 559 del 18 de abril de 2001, estableció claramente: “que el régimen patrimonial matrimonial, es diverso al régimen matrimonial en sí, en consecuencia las partes pueden transigir libremente con sus bienes. Pero para evitar que se extorsione o engañe a un cónyuge para lograr el divorcio, mediante concesiones patrimoniales, surgió el artículo 173 del Código Civil, el cual a pesar de referirse al régimen patrimonial que no es de orden público, si señaló una fecha para la disolución y liquidación, la cual debe tener lugar después de declarada la disolución del matrimonio”. (Destacado de esta Sala).

De igual forma, la Sala de Casación Civil de este  mismo Tribunal, en el fallo N° RC-0324 dictado el 26 de julio de 2002, en relación al punto de derecho que nos ocupa, señaló:

Esta norma establece que una vez ejecutoriada la sentencia que declara el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesa la comunidad de gananciales, y en consecuencia, debe procederse a su liquidación.

(…omissis…)

A tal conclusión debe arribarse no sólo de la aplicación del denunciado artículo 186 del Código Civil, sino también de la aplicación concatenada de dicha regla con los artículos 183, 1.082 y 770 eiusdem, de donde se desprende que son aplicables al régimen de división de la comunidad conyugal, en cuanto sean procedentes y en todo lo no previsto, en primer lugar las reglas sobre partición de herencia, y subsidiariamente, en todo lo no previsto, los principios atinentes a la partición de la comunidad ordinaria.

(…omissis…)

En efecto, tal como lo sostiene el juez de la recurrida y nos señala la doctrina patria, entre ellos, Francisco López Herrera (Anotaciones sobre Derecho de Familia, Pp. 515-519), el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales, una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total”. (Destacado de esta Sala).

 

Con vista a lo expuesto, esta Sala estima que, en efecto, la sentencia tantas veces referida, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sólo puede contener un mandato acerca de la disolución del vínculo conyugal, y no así respecto a la liquidación y partición de la comunidad de gananciales, en virtud de que sólo extinguido el vinculo matrimonial, nace el derecho a la liquidación, si hubiere bienes que liquidar. Así se establece.

Hechas las precisiones anteriores, corresponde pronunciarse respecto ha si procedía o no la inscripción de la sentencia en cuestión en el Registro Inmobiliario, en relación a lo cual esta Sala estima pertinente hacer mención expresa al contenido del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.333 del día 27 de ese mismo mes y año, aplicable ratione temporis al caso de autos, el cual en sus artículos 12 y 18, dispone lo siguiente:

Principio de legalidad

Artículo 12. Sólo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley”.  

Deberes

Artículo 18. Son deberes de los Registradores Titulares:

1.   Admitir o rechazar los documentos que se les presenten para su registro.

(…omissis…)”.

 

Por su parte, el artículo 43 del comentado Decreto en lo que refiere al objeto del Registro Inmobiliario, prevé que:

Artículo 43. El Registro Inmobiliario tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.

Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Inmobiliario se inscribirán también los siguientes actos: Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad; todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo; la constitución de hogar; los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas o se divida, se traslade o reduzca alguno de sus derechos; los documentos que limiten de cualquier manera la libre disposición de inmuebles; las declaraciones, los denuncios, los permisos, los contratos, los títulos, las concesiones y los demás documentos que conforme a las leyes en materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban registrarse; los contratos de opción para adquirir derechos sobre inmuebles; las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles; y la separación de bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto bienes inmuebles o derechos reales”.

 

De la interpretación concordada de las normas antes transcritas, esta Sala Político-Administrativa constata que en el caso sub iudice, la Sentencia de fecha 3 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no se subsume en ninguno de los supuestos contenidos en el trascrito artículo 43, al no contener un acto o negocio jurídico relativo al dominio o derecho real sobre el inmueble que los ex cónyuges convienen en liquidar, por lo que no correspondía ser inscrita por la Registradora Inmobiliaria de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en la oportunidad que le fue presentada a tales efectos, o revocada tal negativa de registro por la Dirección General de Registros y del Notariado, pues tal como puede evidenciarse dicho título jurídico no reúne los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley. Así se establece.

De allí que no sea ajustado a derecho el argumento de la apelante respecto a la inscripción de la sentencia en cuestión, pues estima la Sala que el fallo por el cual se decretó el divorcio, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, nunca adquirió el carácter de definitiva en lo que refiere a la liquidación de los bienes que integran la comunidad conyugal, que por tanto admitiera su inscripción en la Oficina de Registro Inmobiliario, conforme a lo indicado en el artículo 43 del mencionado cuerpo normativo. Por tales razones, esta Sala Político-Administrativa debe desestimar el vicio de falso supuesto de hecho atribuido al fallo impugnado, así como las presuntas violaciones a la cosa juzgada y a la tutela judicial efectiva por el Tribunal de la causa. Así se declara.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la Sentencia N° 2010-00108 del 4 de febrero de 2010, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.

V

DECISIÓN

 

En atención a las consideraciones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Orlando Aníbal Álvarez Arias, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EZEQUIEL ANTONIO VIVAS O’CONNOR, contra la Sentencia N° 2010-00108 dictada el 4 de febrero de 2010 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el Dictamen N° 58 emanado de la DIRECTORA GENERAL DE REGISTRO Y NOTARÍAS el 29 de julio de 2005. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos, el fallo objeto de apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítanse los expedientes administrativo y judicial al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

             La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                La Vicepresidenta

                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

    

 

 

                                                                                                                                      EMIRO GARCÍA ROSAS

                                                                                                                                                        

TRINA OMAIRA ZURITA

                 Ponente

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En veintiocho (28) de septiembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01187, la cual no está firmada por el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por motivos justificados.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN