MAGISTRADA
PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ
EXP. Nº 2005-5648
En fecha 06 de diciembre de 2005, los ciudadanos CHARLES GEORGE MARSHALL y TIMOTHY JAY FYOCK, norteamericanos, mayores
de edad y titulares de las cédulas de identidad números E-80.303.265 y E-80.410.981,
respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente,
también respectivamente, de la Asociación Civil sin fines de lucro MISIÓN NUEVAS TRIBUS DE VENEZUELA,
inscrita originalmente en la Oficina Subalterna de Registro Público del Departamento
Atures, Territorio Federal Amazonas, en fecha 10 de marzo de 1970, bajo el N°
20, protocolo primero, tercer trimestre de 1970, y posteriormente registrada
ante la Oficina
Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní,
el 12 de septiembre de 2002, bajo el N° 50, Protocolo Primero, tomo 32, tercer
trimestre de 2002, asistidos por los abogados Fernando Andrade Sierra y Rodrigo
Antonio Silva Andrade, inscritos en el Inpreabogado
bajo los números 4.532 y 44.761, respectivamente, interpusieron recurso
contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo
constitucional contra la Resolución N° 427 de
fecha 14 de noviembre de 2005, emanada del Ministerio de Interior y Justicia,
publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 38.313 de esa misma fecha, mediante la cual se resolvió revocar
el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1.198 de fecha 04 de agosto de
1953, relativo al permiso otorgado por el Ministro de Justicia por el cual se toleraba
el tránsito y la realización de actividades a la mencionada Asociación Civil en
zonas ocupadas por comunidades indígenas. Asimismo, la referida resolución estableció
un lapso de tres meses contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, para que los integrantes de la Misión Nuevas
Tribus de Venezuela, desocupen las zonas de Puerto Ayacucho, San Fernando de
Atabapo, San Juan de Manapiare, Corobal, Guajaribo y Platanal, así como de
cualquier otra zona habitada por las comunidades indígenas.
El 08 de diciembre de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada EVELYN
MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de
nulidad y la acción de amparo.
Siendo la oportunidad para decidir, la Sala pasa a hacerlo previas las siguientes
consideraciones:
I
DEL RECURSO
DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO
Los representantes de la Asociación Civil
sin fines de lucro MISIÓN NUEVAS TRIBUS DE VENEZUELA, asistidos por
los abogados Fernando
Andrade Sierra y Rodrigo Antonio Silva Andrade, antes
identificados, interpusieron recurso contencioso-administrativo de nulidad
conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional, contra el acto
administrativo contenido en la Resolución N° 427 de fecha 14 de noviembre de
2005, emanada del
Ministerio de Interior y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 38.313 de esa misma fecha, mediante la cual se resolvió revocar
el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1.198 de fecha 04 de agosto de
1953, relativo al permiso otorgado por el Ministro de Justicia, por el cual se
toleraba el tránsito y la realización de actividades a la mencionada Asociación
Civil en zonas ocupadas por comunidades indígenas, y se estableció un lapso de
tres meses contados a partir de la fecha de publicación de la referida Resolución
en la Gaceta Oficial
de la República
Bolivariana de Venezuela, para que los integrantes de la Misión Nuevas
Tribus de Venezuela, desocupen las zonas de Puerto Ayacucho, San Fernando de
Atabapo, San Juan de Manapiare, Corobal, Guajaribo y Platanal, así como de
cualquier otra zona habitada por las comunidades indígenas.
Señalan los representantes de la recurrente, que
el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1.198 de fecha 04 de agosto de
1953, dictado por el Ministerio de Justicia, por medio del cual se le otorgó a
la “Misión Nuevas Tribus de Venezuela” permiso para transitar y realizar
actividades en las zonas ocupadas por comunidades indígenas, creó derechos
subjetivos, personales y directos para un particular, siendo estos derechos los
de evangelizar a las comunidades indígenas, razón por la cual dicho acto no
puede ser revocado por la Administración, a menos que el mismo contenga vicios
que lo afecten de nulidad absoluta. En tal sentido, denuncian los apoderados
actores que la revocación del acto -sin que la Administración
haya alegado algún vicio que afecte su validez- es nulo, por contrariar lo
dispuesto en el artículo 82, en concordancia con el artículo 20 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos.
Denuncian,
asimismo, que la
Administración confirió a su representada un lapso de tres
(3) meses, contados a partir de la publicación de la Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, para que “… salgan,
abandonen, desocupen toda zona territorial de la República Bolivariana
de Venezuela, habitada por indígenas, lo
que indudablemente contraría el derecho civil al libre tránsito consagrado
en el artículo 50 de la Constitución Nacional (sic) …”. ( folio 9 del
expediente)
También expresan los recurrentes, que el acto impugnado “… coarta a su representada (…) y a sus
integrantes asociados, el derecho a predicar y promover la enseñanza de su religión
(la cristiana evangélica) en toda zona del territorio nacional donde habiten
comunidades indígenas (…) contrariando así la garantía y derecho constitucional
consagrado en el citado Artículo 59, concordante con el 61, ambos de la Constitución Nacional
(sic) y éste quebrantamiento hace que
dicha Resolución esté afectada por el vicio de inconstitucionalidad que la hace
nula.” (Vuelto del folio 19).
Afirman, que la
Resolución contra la cual recurren viola el derecho a no
sufrir discriminaciones en razón de la religión, credo o por cualquier otra
causa, establecido en el numeral 1 del artículo 21 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, al ordenar a su
representada a desocupar las zonas del territorio nacional habitadas por
comunidades indígenas, cuando a otras organizaciones o personas religiosas, con
credo distinto al de su representada, no se les ha prohibido permanecer en esas
zonas; impartiéndose, de esta forma, una orden administrativa discriminatoria
contra la Asociación Civil
Misiones Nuevas Tribus de Venezuela y sus integrantes asociados, viciándola de
inconstitucionalidad y haciéndola nula.
Indican, que ejercen acción de amparo constitucional con fines cautelares
o preventivos, para que se suspendan temporalmente los efectos de la Resolución N°
427 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Ministerio del Interior y
Justicia, por cuanto existe un “fumus bonus iuris constitucional”
que encuentra su fundamento en las normas constitucionales contenidas en los
artículos 59 en concordancia con el 61, 50 y 21, numeral 1 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, relativos a la libertad
de religión y culto, al libre tránsito por el territorio de la República y a no
ser objeto o víctima de discriminaciones.
En cuanto al periculum in mora, señalan,
que el mismo es evidente, “… en el
sentido de que una vez que se consume la lesión constitucional por la ejecución
del acto administrativo impugnado (…), el daño que indudablemente se ocasiona a
[su] representada, está representado
por la circunstancia de que llegado el momento de la ejecución obligatoria del
acto, los integrantes asociados a [su]
representada no podrán ejercer, desde ese momento, los derechos
constitucionales ya denunciados como lesionados y ese no ejercicio de sus
derechos constitucionales quebrantados durante el tiempo que dure el
procedimiento de anulación del acto impugnado, no podrá ser reparado en la
definitiva (…)”. (vuelto del
folio 21)
Finalmente, solicitaron, que se declare con lugar la nulidad de la Resolución N°
427 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Ministerio del Interior y
Justicia.
II
COMPETENCIA
DE LA SALA
Corresponde
a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer el
recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con
acción de amparo constitucional. Al respecto, es pertinente referirse en primer
lugar, a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, respecto al recurso de
nulidad cuando éste es ejercido conjuntamente con acción de amparo
constitucional, caso en el que esta última se convierte en accesoria de la
acción principal, en virtud de lo cual la competencia para conocer de ambos
asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de
nulidad, que constituye la acción principal.
En este sentido, se observa que el recurso de nulidad ejercido conjuntamente
con acción de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones,
se ha interpuesto contra la Resolución N° 427 de fecha 14 de noviembre de 2005,
emanada del Ministerio de Interior y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 38.313 en esa misma fecha, mediante la cual se resolvió revocar
el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1.198 de fecha 04 de agosto de
1953, mediante el cual el Ministro de Justicia otorgó a la mencionada
Asociación Civil un “permiso por tiempo indefinido, pero revocable con preaviso de tres
meses, cuando a juicio del Gobierno Nacional sea considerado procedente, para
que sus integrantes puedan transitar por las zonas ocupadas por indígenas, en
la jurisdicción del (…) Territorio
Federal [Amazonas]”. En la Resolución ahora
impugnada se estableció un lapso de tres meses contados a partir de la fecha de
su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, para que los integrantes de la Misión Nuevas
Tribus de Venezuela, desocupen las zonas de Puerto Ayacucho, San Fernando de
Atabapo, San Juan de Manapiare, Corobal, Guajaribo y Platanal, así como de cualquier
otra zona habitada por las comunidades indígenas.
Ahora bien, a
efectos de dilucidar la competencia de esta Sala para conocer del recurso interpuesto,
es preciso atender a la naturaleza del órgano que ha emitido el acto. Al
respecto, cabe señalar que el numeral 5 del artículo 266 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, establece que es
competencia de la Sala Político-Administrativa: “Declarar la
nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos
generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente”.
Por otra
parte, el artículo 5, aparte 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Artículo 5: Es competencia del Tribunal
Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.
…omissis…
31. Declarar la nulidad total o parcial
de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del
Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
…omissis”
De las normas
parcialmente transcritas se concluye que, ciertamente, corresponde a esta Sala
Político-Administrativa conocer el recurso contencioso administrativo de
nulidad interpuesto contra la Resolución N° 427 de fecha 14 de noviembre de 2005,
emanada del Ministerio de Interior y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 38.313 de esa misma fecha, mediante la cual se resolvió revocar
el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1198 de fecha 04 de agosto de
1953.
Es por esa razón que
atendiendo a lo dispuesto en el aparte 31 del artículo 5 de la vigente Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, esta Sala es la competente para conocer y decidir el recurso de
nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar. Así se decide.
III
ADMISIÓN
DEL RECURSO DE NULIDAD
Determinada como ha sido la
competencia de esta Sala para conocer el asunto planteado, se pasa a decidir
provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los
solos fines de revisar la pretensión cautelar de amparo constitucional. Al efecto,
deben examinarse las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas
en el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad
de la acción, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del
artículo 5 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, aspecto que será examinado al momento de la admisión
definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.
Ahora bien, aprecia la Sala, que no se existe
ninguna prohibición legal de admitir la acción propuesta; se desprende de autos
el interés de la parte recurrente en la interposición del recurso no se han
acumulado acciones excluyentes; se ha acompañado la documentación necesaria a
los fines de la admisión del recurso; y no se aprecian en el escrito recursivo
conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles; razón por la cual, al no
incurrir el recurso interpuesto en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas
en el artículo 19, aparte 5 de la Ley que rige este Máximo
Tribunal, debe este Órgano Jurisdiccional admitir provisionalmente el recurso contencioso
administrativo de nulidad incoado. Así se declara.
IV
DE LA
MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
Mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso:
Marvin Enrique Sierra, esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en
la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de
obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo
ejercida de forma conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad,
pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales,
ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con
la intención del Constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la
idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la
forma más expedita posible.
Por tal razón, se estableció que el carácter accesorio e
instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible
asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de
que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de
rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia hace aún más
apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Señaló la
mencionada decisión que para otorgar el amparo constitucional ejercido
conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, debe
revisarse el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de
toda medida cautelar, esto es el fumus
boni iuris y el periculum in mora adaptados
a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la
especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
En atención
a tales consideraciones y al poder cautelar del juez
contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para
atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione
la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de
esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los
artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, por considerar que dicho trámite es contrario a los
principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que
continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley en
todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida
en todo decreto de amparo.
Ahora
bien, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación
en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del
acto recurrido, la cual podría constituir un atentado al derecho fundamental a
la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar en el caso de autos los
requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal
sentido, debe analizarse, en primer término, el requisito de la presunción de
buen derecho o fumus boni iuris, con
el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o
amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte
actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato
de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos
concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.
En segundo
término, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o perículum in mora, éste no requiere de
análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior,
según jurisprudencia reiterada de esta Sala, toda vez que la circunstancia de
que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden
constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto
Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in límine, de su
pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y
el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente
afectada en sus derechos.
En el caso bajo análisis, alegan los
recurrentes que el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1.198 de fecha
04 de agosto de 1953, dictado por el Ministerio de Justicia de entonces, por medio
del cual se le otorgó a la Misión Nuevas Tribus de Venezuela, un permiso para
transitar y realizar actividades en las zonas ocupadas por comunidades
indígenas, creó derechos subjetivos, personales y directos para un particular,
siendo estos derechos los de evangelizar a las comunidades indígenas. De lo
anterior, sostienen los recurrentes que dicho acto no puede ser revocado por la Administración,
a menos que el mismo contenga vicios que lo afecten de nulidad absoluta. Por tanto,
la revocación del acto contenido en la Resolución N° 427 de fecha 14 de noviembre de
2005, dictado por el Ministerio de Interior y Justicia lo que al haber sido
revocado, sin que la
Administración haya alegado algún vicio que afecte su
validez, es nulo por contrariar lo dispuesto en el artículo 82 en concordancia
con el artículo 20 de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denuncian,
por otra parte, que con el acto impugnado se le violan los derechos
constitucionales al libre tránsito, a la libertad de religión y de culto y
libertad de conciencia, consagrados
en los artículos 50, 59 en concordancia con el 61 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, respectivamente.
Asimismo, objetan que la Resolución impugnada viola el derecho a la
igualdad y a no sufrir discriminaciones en razón de la religión o credo,
establecido en el numeral 1 del artículo 21 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, al ordenar a su
representada a desocupar las zonas del territorio nacional habitadas por
comunidades indígenas, cuando a otras organizaciones o personas religiosas con
credo distinto al de su representada, no se les ha prohibido permanecer en esas
zonas, impartiéndose, de esta forma una orden administrativa discriminatoria
contra la Asociación Civil
Misión Nuevas Tribus de Venezuela y sus integrantes.
Con relación a la denuncia de
violación a los derechos constitucionales al libre tránsito, a
la libertad de religión, de culto y libertad de conciencia, considera la Sala que los recurrentes se
han colocado en el análisis de los hechos acaecidos, en una perspectiva
meramente subjetiva, alegando la violación de presuntos derechos subjetivos,
personales y directos, que se concretan -según afirman- en el derecho de
evangelizar a las comunidades indígenas, para lo cual gozan, a su vez, de
los derechos al libre tránsito, a la libertad de culto y libertad de
conciencia, consagrados en los artículos 50 y 59 en concordancia con el articulo
61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre los anteriores alegatos, la Sala observa:
De la lectura del acto impugnado se desprende que
el fundamento para otorgar el permiso a la recurrente en el año 1953, era “(…) la realización de labores de acercamiento y
civilización de determinadas comunidades indígenas”.
Al respecto, es necesario señalar que la razón por
la cual se otorgó el aludido permiso, podría entrar en contradicción con el
nuevo ordenamiento constitucional, cuyo espíritu es la preservación y
conservación de la cultura, idiomas, religiones y los derechos originarios de
los pueblos indígenas sobre las tierras que ocupan, contemplado en el Capitulo
VIII del Título III de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Advertido lo anterior, observa
la Sala que se
está en presencia de la necesaria ponderación de derechos constitucionales igualmente
reconocidos por la nueva Constitución como lo son, por una parte, el derecho al
libre tránsito, libertad de conciencia y libertad de culto, cuya violación
alega la recurrente; y, por la otra, el derecho de los pueblos indígenas a la
preservación y conservación de su cultura y derechos ambientales.
Ahora bien, se observa que las pruebas que la
recurrente anexa al escrito libelar son: (i) Acta Constitutiva de la Asociación
Civil Misión Nuevas Tribus de Venezuela; (ii) ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 38.313 de fecha 14 de noviembre de 2005, contentiva del acto
cuya nulidad se solicita; (iii) copia fotostática del permiso otorgado a la
mencionada Asociación Civil el 04 de agosto de 1953; y (iv) copia fotostática
de la inscripción de la referida Asociación ante la Dirección de
Cultos del Ministerio de Justicia de fecha 10 de enero de 1984, documentos
éstos que no constituyen pruebas idóneas para presumir las violaciones constitucionales
alegadas.
En lo que respecta a la denuncia
formulada por los recurrentes relacionada con la violación del derecho a no sufrir
discriminaciones en razón de la religión o credo, establecido en el numeral 1
del artículo 21 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, ante la orden a su representada a desocupar las zonas del
territorio nacional habitadas por comunidades indígenas; afirman los
recurrentes que este trato no ha ocurrido respecto a otras organizaciones o personas
religiosas, con credo distinto al de su representada, a las cuales no se les ha
prohibido permanecer en esas zonas, la
Sala debe señalar lo siguiente:
En la Constitución
de 1999 se recoge en una sola disposición el concepto de discriminación fundado
en la raza, el sexo, el credo o la condición social,
extendiéndose éste a todas aquellas situaciones que anulen o menoscaben el
reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y
libertades de toda persona.
Es así
como, finalmente, se consagran los principios que la jurisprudencia ha ido
delineando en la materia, pues ésta ha sido conteste en señalar que el derecho
a la igualdad debe interpretarse como el derecho que tienen todos los
ciudadanos de que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a
unos de lo que se les concede a otros; así mismo la jurisprudencia ha
precisado, que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o
semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria.
Ahora bien,
en reiteradas oportunidades ha sostenido esta Sala, que para acordarse la
tutela requerida en tales casos, resulta necesario que la parte afectada en su
derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede
advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se
compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha
manifestado un tratamiento desigual.
En el caso bajo examen, aprecia la Sala que los apoderados recurrentes, al alegar la
violación del derecho a la igualdad, fundamentaron su denuncia argumentando que a su mandante se le ordenó
desocupar las zonas del territorio nacional habitadas por comunidades
indígenas, y a otras organizaciones o personas religiosas, con credo distinto
al de su representada, no se les ha prohibido permanecer en esas zonas, sin
traer a los autos ningún elemento de prueba que hiciera al menos presumir lo
alegado.
En orden a
lo anterior, la Sala
advierte que la
recurrente, en su denuncia anterior, afirma hechos y situaciones genéricas sin
concretar ni identificar los casos ni las organizaciones que encontrándose en
igualdad de condiciones no han sufrido el mismo trato discriminatorio.
Por otra parte, los nuevos postulados
constitucionales apuntan hacia un nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia
comprometido con el progreso integral de los venezolanos, con miras a alcanzar
el desarrollo humano que les garantice una calidad de vida digna a todos los
habitantes del país por igual, sobre la base de valores superiores que propugna
la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela e
inspiran todo el ordenamiento jurídico. Estos valores superiores que como
principios fundamentales cimentan la nueva estructura o andamiaje del Estado y
le obligan a respetarlos en todas sus actuaciones, deben sostener igualmente la
vida de los ciudadanos en todas sus ejecutorias no sólo como individuos sino
como seres sociales.
Así, la
vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la
responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos,
la ética pública y el pluralismo político, inspiran toda la actuación del
Estado pero también la participación ciudadana en la toma de decisiones para la
solución de sus problemas. Y sobre esta base es que pueden examinarse, hoy, los
derechos políticos, los derechos civiles, los derechos sociales y de la
familia, los derechos culturales y educativos, los derechos económicos y, muy
especialmente, respecto al caso que nos ocupa, los derechos de los pueblos
indígenas, los derechos ambientales y, cualquiera otro derecho inherente al ser
humano aun cuando no esté expresamente consagrado en el Texto Fundamental.
Sólo desde
esta nueva perspectiva, deben examinarse los alegatos de la recurrente a fin de
determinar si, efectivamente, dada la revocatoria de la Resolución
contenida en el Oficio Nº 1198 del 04 de agosto de 1953, existe la presunción
de violación a sus derechos constitucionales al libre tránsito, a la no
discriminación y a la igualdad, y a la garantía de la libertad de religión y de
culto.
Como antes
se indicó, en el caso bajo examen no surge de los autos ni de las pruebas
aportadas por la recurrente la presunción de violación de los derechos constitucionales
por ella invocados, en razón de lo cual la Sala desestima las denuncias presentadas. Así se
decide.
Sobre
la base de los razonamientos expresados se concluye que, en el caso bajo
análisis, al no evidenciarse presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados,
no se encuentra configurado el requisito del fumus boni iuris, resultando entonces innecesario el análisis del segundo de
los requisitos, esto es, el periculum in
mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito
anterior”, es decir, el fumus boni
iuris.
Es por lo expuesto, que debe la Sala sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido,
declarar improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional
interpuesta por la Asociación
Civil recurrente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta
Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso
contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de
amparo constitucional por los ciudadanos CHARLES
GEORGE MARSHALL y TIMOTHY JAY FYOCK, antes identificados, asistidos de
abogados, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente,
respectivamente, de la Asociación Civil sin fines de lucro MISIÓN NUEVAS TRIBUS DE VENEZUELA
contra la Resolución
N° 427 de fecha 14 de noviembre de 2005, emanada del
Ministerio de Interior y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 38.313 de esa misma fecha, mediante la cual se resolvió revocar
el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1.198 de fecha 04 de agosto de
1953.
2.-
ADMITE, sin perjuicio de la verificación por parte del
Juzgado de Sustanciación de la
Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción, el recurso
contencioso administrativo de nulidad antes señalado. De ser procedente su admisión
definitiva, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela.
3.- IMPROCEDENTE
la acción de amparo cautelar interpuesta contra la Resolución N°
427 de fecha 14 de noviembre de 2005, emanada del Ministerio de Interior y
Justicia, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 38.313 de esa misma fecha.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo
ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil seis (2006).
Años 195º de la
Independencia y 146º de la Federación.
La
Presidenta- Ponente
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO
GARCÍA ROSAS
La
Secretaria (E),
SOFÍA
YAMILE GUZMÁN
En esta misma fecha, se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 00186.
La
Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE GUZMÁN