MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2005-5648

 

En fecha 06 de diciembre de 2005, los ciudadanos CHARLES GEORGE MARSHALL y TIMOTHY JAY FYOCK, norteamericanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números E-80.303.265 y E-80.410.981, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente, también respectivamente, de la Asociación Civil sin fines de lucro MISIÓN NUEVAS TRIBUS DE VENEZUELA, inscrita originalmente en la Oficina Subalterna de Registro Público del Departamento Atures, Territorio Federal Amazonas, en fecha 10 de marzo de 1970, bajo el N° 20, protocolo primero, tercer trimestre de 1970, y posteriormente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, el 12 de septiembre de 2002, bajo el N° 50, Protocolo Primero, tomo 32, tercer trimestre de 2002, asistidos por los abogados Fernando Andrade Sierra y Rodrigo Antonio Silva Andrade, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.532 y 44.761, respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la  Resolución N° 427 de fecha 14 de noviembre de 2005, emanada del Ministerio de Interior y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.313 de esa misma fecha, mediante la cual se resolvió revocar el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1.198 de fecha 04 de agosto de 1953, relativo al permiso otorgado por el Ministro de Justicia por el cual se toleraba el tránsito y la realización de actividades a la mencionada Asociación Civil en zonas ocupadas por comunidades indígenas. Asimismo, la referida resolución estableció un lapso de tres meses contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para que los integrantes de la Misión Nuevas Tribus de Venezuela, desocupen las zonas de Puerto Ayacucho, San Fernando de Atabapo, San Juan de Manapiare, Corobal, Guajaribo y Platanal, así como de cualquier otra zona habitada por las comunidades indígenas.

El 08 de diciembre de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

Siendo la oportunidad para decidir, la Sala pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los representantes de la Asociación Civil sin fines de lucro MISIÓN NUEVAS TRIBUS DE VENEZUELA, asistidos por los abogados Fernando Andrade Sierra y Rodrigo Antonio Silva Andrade, antes identificados, interpusieron recurso contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 427 de fecha 14 de noviembre de 2005, emanada del Ministerio de Interior y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.313 de esa misma fecha, mediante la cual se resolvió revocar el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1.198 de fecha 04 de agosto de 1953, relativo al permiso otorgado por el Ministro de Justicia, por el cual se toleraba el tránsito y la realización de actividades a la mencionada Asociación Civil en zonas ocupadas por comunidades indígenas, y se estableció un lapso de tres meses contados a partir de la fecha de publicación de la referida Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para que los integrantes de la Misión Nuevas Tribus de Venezuela, desocupen las zonas de Puerto Ayacucho, San Fernando de Atabapo, San Juan de Manapiare, Corobal, Guajaribo y Platanal, así como de cualquier otra zona habitada por las comunidades indígenas.

Señalan los representantes de la recurrente, que el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1.198 de fecha 04 de agosto de 1953, dictado por el Ministerio de Justicia, por medio del cual se le otorgó a la “Misión Nuevas Tribus de Venezuela” permiso para transitar y realizar actividades en las zonas ocupadas por comunidades indígenas, creó derechos subjetivos, personales y directos para un particular, siendo estos derechos los de evangelizar a las comunidades indígenas, razón por la cual dicho acto no puede ser revocado por la Administración, a menos que el mismo contenga vicios que lo afecten de nulidad absoluta. En tal sentido, denuncian los apoderados actores que la revocación del acto -sin que la Administración haya alegado algún vicio que afecte su validez- es nulo, por contrariar lo dispuesto en el artículo 82, en concordancia con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncian, asimismo, que la Administración confirió a su representada un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la publicación de la Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para que “… salgan, abandonen, desocupen toda zona territorial de la República Bolivariana de Venezuela, habitada por indígenas, lo que indudablemente contraría el derecho civil al libre tránsito consagrado en el artículo 50 de la Constitución Nacional (sic) …”. ( folio 9 del expediente)

También expresan los recurrentes, que el acto impugnado “… coarta a su representada (…) y a sus integrantes asociados, el derecho a predicar y promover la enseñanza de su religión (la cristiana evangélica) en toda zona del territorio nacional donde habiten comunidades indígenas (…) contrariando así la garantía y derecho constitucional consagrado en el citado Artículo 59, concordante con el 61, ambos de la Constitución Nacional (sic) y éste quebrantamiento hace que dicha Resolución esté afectada por el vicio de inconstitucionalidad que la hace nula.” (Vuelto del folio 19).

Afirman, que la Resolución contra la cual recurren viola el derecho a no sufrir discriminaciones en razón de la religión, credo o por cualquier otra causa, establecido en el numeral 1 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar a su representada a desocupar las zonas del territorio nacional habitadas por comunidades indígenas, cuando a otras organizaciones o personas religiosas, con credo distinto al de su representada, no se les ha prohibido permanecer en esas zonas; impartiéndose, de esta forma, una orden administrativa discriminatoria contra la Asociación Civil Misiones Nuevas Tribus de Venezuela y sus integrantes asociados, viciándola de inconstitucionalidad y haciéndola nula.

Indican, que ejercen acción de amparo constitucional con fines cautelares o preventivos, para que se suspendan temporalmente los efectos de la Resolución N° 427 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Ministerio del Interior y Justicia, por cuanto existe un “fumus bonus iuris constitucional” que encuentra su fundamento en las normas constitucionales contenidas en los artículos 59 en concordancia con el 61, 50 y 21, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la libertad de religión y culto, al libre tránsito por el territorio de la República y a no ser objeto o víctima de discriminaciones.

En cuanto al periculum in mora, señalan, que el mismo es evidente, “… en el sentido de que una vez que se consume la lesión constitucional por la ejecución del acto administrativo impugnado (…), el daño que indudablemente se ocasiona a [su] representada, está representado por la circunstancia de que llegado el momento de la ejecución obligatoria del acto, los integrantes asociados a [su] representada no podrán ejercer, desde ese momento, los derechos constitucionales ya denunciados como lesionados y ese no ejercicio de sus derechos constitucionales quebrantados durante el tiempo que dure el procedimiento de anulación del acto impugnado, no podrá ser reparado en la definitiva (…)”. (vuelto del folio 21)

Finalmente, solicitaron, que se declare con lugar la nulidad de la Resolución N° 427 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Ministerio del Interior y Justicia.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional. Al respecto, es pertinente referirse en primer lugar, a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, respecto al recurso de nulidad cuando éste es ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, caso en el que esta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad, que constituye la acción principal.

En este sentido, se observa que el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones, se ha interpuesto contra la Resolución N° 427 de fecha 14 de noviembre de 2005, emanada del Ministerio de Interior y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.313 en esa misma fecha, mediante la cual se resolvió revocar el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1.198 de fecha 04 de agosto de 1953, mediante el cual el Ministro de Justicia otorgó a la mencionada Asociación Civil  un “permiso por tiempo indefinido, pero revocable con preaviso de tres meses, cuando a juicio del Gobierno Nacional sea considerado procedente, para que sus integrantes puedan transitar por las zonas ocupadas por indígenas, en la jurisdicción del (…) Territorio Federal [Amazonas]. En la Resolución ahora impugnada se estableció un lapso de tres meses contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para que los integrantes de la Misión Nuevas Tribus de Venezuela, desocupen las zonas de Puerto Ayacucho, San Fernando de Atabapo, San Juan de Manapiare, Corobal, Guajaribo y Platanal, así como de cualquier otra zona habitada por las comunidades indígenas.

Ahora bien, a efectos de dilucidar la competencia de esta Sala para conocer del recurso interpuesto, es preciso atender a la naturaleza del órgano que ha emitido el acto. Al respecto, cabe señalar que el numeral 5 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que es competencia de la Sala Político-Administrativa: “Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente”.

Por otra parte, el artículo 5, aparte 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República  Bolivariana  de Venezuela, dispone:

“Artículo 5: Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

…omissis…

31. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad; …omissis”

 

De las normas parcialmente transcritas se concluye que, ciertamente, corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 427 de fecha 14 de noviembre de 2005, emanada del Ministerio de Interior y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.313 de esa misma fecha, mediante la cual se resolvió revocar el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1198 de fecha 04 de agosto de 1953.

Es por esa razón que atendiendo a lo dispuesto en el aparte 31 del artículo 5 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala es la competente para conocer y decidir el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar. Así se decide.

III

ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer el asunto planteado, se pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la pretensión cautelar de amparo constitucional. Al efecto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto que será examinado al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

Ahora bien, aprecia la Sala, que no se existe ninguna prohibición legal de admitir la acción propuesta; se desprende de autos el interés de la parte recurrente en la interposición del recurso no se han acumulado acciones excluyentes; se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; y no se aprecian en el escrito recursivo conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles; razón por la cual, al no incurrir el recurso interpuesto en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el  artículo 19, aparte 5 de la Ley que rige este Máximo Tribunal, debe este Órgano Jurisdiccional admitir provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se declara.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: Marvin Enrique Sierra, esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del Constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por tal razón, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Señaló la mencionada decisión que para otorgar el amparo constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, debe revisarse el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, esto es el fumus boni iuris y el periculum in mora adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

En atención a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que dicho trámite es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

Ahora bien, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, la cual podría constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar en el caso de autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido, debe analizarse, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.

En segundo término, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o perículum in mora, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in límine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

En el caso bajo análisis, alegan los recurrentes que el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1.198 de fecha 04 de agosto de 1953, dictado por el Ministerio de Justicia de entonces, por medio del cual se le otorgó a la Misión Nuevas Tribus de Venezuela, un permiso para transitar y realizar actividades en las zonas ocupadas por comunidades indígenas, creó derechos subjetivos, personales y directos para un particular, siendo estos derechos los de evangelizar a las comunidades indígenas. De lo anterior, sostienen los recurrentes que dicho acto no puede ser revocado por la Administración, a menos que el mismo contenga vicios que lo afecten de nulidad absoluta. Por tanto, la revocación del acto contenido en la Resolución N° 427 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictado por el Ministerio de Interior y Justicia lo que al haber sido revocado, sin que la Administración haya alegado algún vicio que afecte su validez, es nulo por contrariar lo dispuesto en el artículo 82 en concordancia con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncian, por otra parte, que con el acto impugnado se le violan los derechos constitucionales al libre tránsito, a la libertad de religión y de culto y libertad de conciencia, consagrados en los artículos 50, 59 en concordancia con el 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Asimismo, objetan que la Resolución impugnada viola el derecho a la igualdad y a no sufrir discriminaciones en razón de la religión o credo, establecido en el numeral 1 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar a su representada a desocupar las zonas del territorio nacional habitadas por comunidades indígenas, cuando a otras organizaciones o personas religiosas con credo distinto al de su representada, no se les ha prohibido permanecer en esas zonas, impartiéndose, de esta forma una orden administrativa discriminatoria contra la Asociación Civil Misión Nuevas Tribus de Venezuela y sus integrantes.

Con relación a la denuncia de violación a los derechos constitucionales al libre tránsito, a la libertad de religión, de culto y libertad de conciencia, considera la Sala que los recurrentes se han colocado en el análisis de los hechos acaecidos, en una perspectiva meramente subjetiva, alegando la violación de presuntos derechos subjetivos, personales y directos, que se concretan -según afirman- en el derecho de evangelizar a las comunidades indígenas, para lo cual gozan, a su vez, de los derechos al libre tránsito, a la libertad de culto y libertad de conciencia, consagrados en los artículos 50 y 59 en concordancia con el articulo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre los anteriores alegatos, la Sala observa:

De la lectura del acto impugnado se desprende que el fundamento para otorgar el permiso a la recurrente en el año 1953, era “(…) la realización de labores de acercamiento y civilización de determinadas comunidades indígenas”.

Al respecto, es necesario señalar que la razón por la cual se otorgó el aludido permiso, podría entrar en contradicción con el nuevo ordenamiento constitucional, cuyo espíritu es la preservación y conservación de la cultura, idiomas, religiones y los derechos originarios de los pueblos indígenas sobre las tierras que ocupan, contemplado en el Capitulo VIII del Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Advertido lo anterior, observa la Sala que se está en presencia de la necesaria ponderación de derechos constitucionales igualmente reconocidos por la nueva Constitución como lo son, por una parte, el derecho al libre tránsito, libertad de conciencia y libertad de culto, cuya violación alega la recurrente; y, por la otra, el derecho de los pueblos indígenas a la preservación y conservación de su cultura y derechos ambientales.

Ahora bien, se observa que las pruebas que la recurrente anexa al escrito libelar son: (i) Acta Constitutiva de la Asociación Civil Misión Nuevas Tribus de Venezuela; (ii) ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.313 de fecha 14 de noviembre de 2005, contentiva del acto cuya nulidad se solicita; (iii) copia fotostática del permiso otorgado a la mencionada Asociación Civil el 04 de agosto de 1953; y (iv) copia fotostática de la inscripción de la referida Asociación ante la Dirección de Cultos del Ministerio de Justicia de fecha 10 de enero de 1984, documentos éstos que no constituyen pruebas idóneas para presumir las violaciones constitucionales alegadas.

En lo que respecta a la denuncia formulada por los recurrentes relacionada con la violación del derecho a no sufrir discriminaciones en razón de la religión o credo, establecido en el numeral 1 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la orden a su representada a desocupar las zonas del territorio nacional habitadas por comunidades indígenas; afirman los recurrentes que este trato no ha ocurrido respecto a otras organizaciones o personas religiosas, con credo distinto al de su representada, a las cuales no se les ha prohibido permanecer en esas zonas, la Sala debe señalar lo siguiente:

En la Constitución de 1999 se recoge en una sola disposición el concepto de discriminación fundado en la raza, el sexo, el credo o la condición social, extendiéndose éste a todas aquellas situaciones que anulen o menoscaben el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Es así como, finalmente, se consagran los principios que la jurisprudencia ha ido delineando en la materia, pues ésta ha sido conteste en señalar que el derecho a la igualdad debe interpretarse como el derecho que tienen todos los ciudadanos de que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se les concede a otros; así mismo la jurisprudencia ha precisado, que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria.

Ahora bien, en reiteradas oportunidades ha sostenido esta Sala, que para acordarse la tutela requerida en tales casos, resulta necesario que la parte afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual.

En el caso bajo examen, aprecia la Sala que los apoderados recurrentes, al alegar la violación del derecho a la igualdad, fundamentaron su denuncia  argumentando que a su mandante se le ordenó desocupar las zonas del territorio nacional habitadas por comunidades indígenas, y a otras organizaciones o personas religiosas, con credo distinto al de su representada, no se les ha prohibido permanecer en esas zonas, sin traer a los autos ningún elemento de prueba que hiciera al menos presumir lo alegado.

En orden a lo anterior, la Sala advierte que la recurrente, en su denuncia anterior, afirma hechos y situaciones genéricas sin concretar ni identificar los casos ni las organizaciones que encontrándose en igualdad de condiciones no han sufrido el mismo trato discriminatorio.

Por otra parte, los nuevos postulados constitucionales apuntan hacia un nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia comprometido con el progreso integral de los venezolanos, con miras a alcanzar el desarrollo humano que les garantice una calidad de vida digna a todos los habitantes del país por igual, sobre la base de valores superiores que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e inspiran todo el ordenamiento jurídico. Estos valores superiores que como principios fundamentales cimentan la nueva estructura o andamiaje del Estado y le obligan a respetarlos en todas sus actuaciones, deben sostener igualmente la vida de los ciudadanos en todas sus ejecutorias no sólo como individuos sino como seres sociales.

Así, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político, inspiran toda la actuación del Estado pero también la participación ciudadana en la toma de decisiones para la solución de sus problemas. Y sobre esta base es que pueden examinarse, hoy, los derechos políticos, los derechos civiles, los derechos sociales y de la familia, los derechos culturales y educativos, los derechos económicos y, muy especialmente, respecto al caso que nos ocupa, los derechos de los pueblos indígenas, los derechos ambientales y, cualquiera otro derecho inherente al ser humano aun cuando no esté expresamente consagrado en el Texto Fundamental.

Sólo desde esta nueva perspectiva, deben examinarse los alegatos de la recurrente a fin de determinar si, efectivamente, dada la revocatoria de la Resolución contenida en el Oficio Nº 1198 del 04 de agosto de 1953, existe la presunción de violación a sus derechos constitucionales al libre tránsito, a la no discriminación y a la igualdad, y a la garantía de la libertad de religión y de culto.

Como antes se indicó, en el caso bajo examen no surge de los autos ni de las pruebas aportadas por la recurrente la presunción de violación de los derechos constitucionales por ella invocados, en razón de lo cual la Sala desestima las denuncias presentadas. Así se decide.

Sobre la base de los razonamientos expresados se concluye que, en el caso bajo análisis, al no evidenciarse presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados, no se encuentra configurado el requisito del fumus boni iuris, resultando entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris.

Es por lo expuesto, que debe la Sala sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, declarar improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por la Asociación Civil recurrente. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por los ciudadanos CHARLES GEORGE MARSHALL y TIMOTHY JAY FYOCK, antes identificados, asistidos de abogados, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Asociación Civil sin fines de lucro MISIÓN NUEVAS TRIBUS DE VENEZUELA contra la  Resolución N° 427 de fecha 14 de noviembre de 2005, emanada del Ministerio de Interior y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.313 de esa misma fecha, mediante la cual se resolvió revocar el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1.198 de fecha 04 de agosto de 1953.

2.- ADMITE, sin perjuicio de la verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción, el recurso contencioso administrativo de nulidad antes señalado. De ser procedente su admisión definitiva, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta contra la  Resolución N° 427 de fecha 14 de noviembre de 2005, emanada del Ministerio de Interior y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.313 de esa misma fecha.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

                      

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

        La Vicepresidenta,

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA                                             

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00186.

La Secretaria (E),

SOFÍA YAMILE GUZMÁN