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Magistrado Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Exp. Nº 2013-1405
Adjunto al Oficio Nro. 699-2013 del 3 de octubre de 2013, recibido el 8 de octubre de 2013, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la demanda de desalojo planteada por la sociedad mercantil VALIO REALTY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2003, anotado bajo el Nro. 41, del Tomo 822 A-Qto., en contra de la ciudadana INÉS RAMÍREZ CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 3.556.197.
La remisión se efectuó a fin de que esta Sala se pronuncie sobre la “regulación de jurisdicción” interpuesta en fecha 20 de junio de 2013 por la parte accionada, al haber sido declarada por el tribunal remitente en sentencia dictada el 19 del mismo mes y año, “(…) sin lugar (…) la cuestión previa No. 1 del art. 346 CPC de la falta de jurisdicción de este Tribunal (…)”. (Sic).
El 15 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Emilio Ramos González, a los fines de resolver el recurso de regulación de jurisdicción.
Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2013, la parte demandada solicitó se declare con lugar el recurso de regulación de jurisdicción planteado y entre otras consideraciones expuso que el tribunal de la causa incumple lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, según la cual: “(…) sólo se procederá judicialmente al desalojo de vivienda, cuando previamente se haya agotado la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento (…)”.
En fecha 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita hasta que la Asamblea Nacional proceda a la designación definitiva del Magistrado (a) Titular, según lo dispuesto en los Artículos 47 y 48 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Suplente Emilio Ramos González y Magistrada Suplente María Carolina Ameliach Villarroel.
Para decidir, la Sala observa:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 8 de abril de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados Oswaldo José Confortti Di Giacomo y Odalys Anahir López Giménez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.424 y 69.569 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VALIO REALTY, C.A., plantearon demanda de desalojo en contra de la ciudadana, Inés Ramírez Calderón, antes identificada.
En apoyo de la referida acción, adujeron que en fecha 11 de mayo de 2004, su representada celebró con la demandada, contrato de arrendamiento que tiene por objeto el inmueble constituido por un apartamento (3-1-B), situado en el piso tres (3) de la torre “B” del edificio “Residencias Nadar”, en la calle Panamá, Urbanización Terrazas del Club Hípico, del Municipio Baruta del Estado Miranda (autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 2, Tomo 18 de los libros de autenticaciones respectivos).
Alegaron que luego del vencimiento del plazo de duración de la mencionada relación contractual (expiró el 1° de mayo de 2005), la misma se convirtió a tiempo indeterminado, por cuanto la arrendataria continuó ocupando el pre-identificado inmueble.
Señalaron que para el momento en que fue planteada la demanda, la arrendataria adeudaba los cánones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010 ambas inclusive y las de enero, febrero y marzo de 2011, no obstante que de conformidad con lo estipulado en la cláusula segunda del referido contrato, el canon de arrendamiento debía ser cancelado los cinco (5) primeros días de cada mes.
Afirmaron que su representada, requirió de la arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, no obstante lo cual esta última no le dio cumplimiento a dicha obligación y es por ello que en nombre de su representada y con base en lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios plantea en su contra acción de desalojo.
En fecha 5 de junio de 2013, la parte demandada dio contestación a la demanda, oportunidad en la que alegó, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 8° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la falta de jurisdicción, la existencia de una cuestión prejudicial y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Respecto a la falta de jurisdicción alegada, la demandada sostuvo que “previa a cualquiera actuación judicial, ha debido agotarse la vía administrativa tal como lo establece el (…) artículo 94 (…) Por ende, (…) el Juez de este tribunal (…) care[ce] de jurisdicción (…)”.
Por decisión de fecha 19 de junio de 2013, el Juzgado remitente declaró sin lugar la falta de jurisdicción, con fundamento en los argumentos que se citan a continuación:
“(…) las partes (…) no disponen libremente de las formulas adjetivas a través de las cuales se tramitan sus controversias. La nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda del 12 de noviembre de 2011, estableció un procedimiento oral para los juicios de desalojos en los artículos 98 y ss. Ahora bien, los procesos ‘en curso’ se venían sustanciando por el procedimiento escrito previsto en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999; pero en la práctica surgían o resultaban ‘problemas de transitoriedad’ el pasar de un procedimiento escrito a otro oral; lo que se justificaba en aquellos casos en que el juicio se hubiese suspendido en una etapa adelantada del proceso; pero –como en este caso- en los que apenas se había admitido y suspendido, era más práctico y eficaz para las partes comenzarlo desde el principio por los trámites del juicio oral de la nueva Ley –que fue lo que se hizo- pero sin que ello significara un caso nuevo, ya que la presente demanda fue presentada el 08 de abril de 2011 y era un procedimiento en curso que se había suspendido y reanudado (…) la reposición no lo hacía un caso nuevo, seguía siendo un proceso en curso, a los que se le aplica la Sentencia de la Sala de Casación Civil (…) que ordenaba la reanudación de los juicios en curso (…) Entonces no ha lugar la falta de jurisdicción (…)”. (SIC).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la demandada, la ciudadana Inés Ramírez Calderón, contra la decisión de fecha 19 de junio de 2013, mediante la cual el juzgado remitente declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción.
Previo a decidir el recurso de regulación de jurisdicción se impone establecer el régimen jurídico aplicable al caso de autos y en tal sentido observa la Sala que en fecha 12 de noviembre de 2011 fue publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.053 Extraordinario la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyo artículo 96 establece que “Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10”.
En este estado de la causa, resulta preciso señalar que la demanda por Desalojo fue interpuesta el 8 de abril de 2011, momento para el cual no se encontraba vigente el Decreto Nro. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011, sin embargo, observa la Sala que en el artículo 4 de dicho Decreto Ley se estableció la vigencia temporal de la Ley, señalando, por una parte, que a partir de su promulgación no podría procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales previstos al efecto; y por otro lado, que los procesos judiciales o administrativos en curso para el momento de la entrada en vigencia del Decreto, debían ser suspendidos. De modo que, aun cuando la acción haya sido ejercida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, es esta misma la que prevé su aplicación a aquellos procedimientos (judiciales o administrativos) que se encuentren en curso a la fecha de su publicación en Gaceta Oficial.
En este orden de ideas, debe indicarse que tanto las cuestiones previas opuestas por la parte demandada ante el Juez de instancia, como el recurso de regulación de jurisdicción, fueron planteados con fundamento en dicho Decreto, siendo el mismo plenamente aplicable al caso de autos. Así se establece.
Señalado lo anterior, observa la Sala que los artículos 1, 4, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, disponen lo siguiente:
Artículo 1. “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Artículo 4. “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Artículo 5. “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Artículo 12. “Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) hábiles ni mayor de ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos” (Resaltados de la Sala).
De las normas antes transcritas, se evidencia que el fin de las mismas es garantizar la protección de arrendatarios, comodatarios y usufructuarios, tanto en el ejercicio de los derechos derivados de la posesión de un bien inmueble destinado a vivienda, como ante desalojos forzosos, que impliquen el potencial menoscabo del derecho a la vivienda. En este sentido, debe indicarse que dicha protección supone que el ocupante de este tipo de inmuebles, no puede ser desalojado sin que previamente se hubieren realizado todas las actuaciones administrativas tendentes a su reubicación temporal en refugios o soluciones habitacionales provistas por el Estado.
En relación a esto último, debe indicar la Sala, que si bien este es el espíritu y propósito de la comentada Ley, no es menos cierto que estas normas coexisten en un Estado constitucionalmente definido como democrático y social de Derecho y de Justicia, razón por la que no pueden desatenderse postulados jurídicos fundamentales que lo caracterizan, como lo es el derecho a la tutela judicial efectiva, la cual se expresa a través de la garantía del derecho a la acción y a un proceso debido, idóneo y expedito.
En este orden de ideas, a juicio de la Sala las normas supra transcritas, si bien tienen un amplio carácter protector dirigido a impedir el desalojo coactivo y violento, en ningún momento niegan la posibilidad de ejercer las acciones judiciales correspondientes a fin de lograr el cese en la posesión de un bien inmueble destinado a vivienda, siendo que, más bien, tienden a ampliar la posibilidad de solucionar el conflicto que pudiera generarse tras la ejecución (voluntaria o forzosa) de una sentencia de desalojo.
Así, en principio, la ley bajo análisis establece dos formas de proceder ante la pretensión de desalojo y desocupación de inmuebles. En primer lugar se encuentra el “Procedimiento previo a las demandas” (artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas), en el cual se prevé la posibilidad de llevar a cabo un procedimiento de carácter conciliatorio anterior al ejercicio de cualquier acción judicial, ello en armonía con lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el cual se procura, a través de métodos alternativos de resolución de conflictos, aminorar los daños que pudiera ocasionar un desalojo forzoso.
En segundo término, se establece el “procedimiento previo a la ejecución del desalojo” (artículos 12 y 13 eiusdem), en el cual se prevé la suspensión de cualquier actuación judicial en fase de ejecución que implique el desalojo del inmueble destinado al uso de vivienda, hasta tanto se lleve a cabo el procedimiento administrativo a través del cual se gestione un refugio temporal a los afectados por la desocupación.
Ahora bien, a juicio de la Sala, el artículo 4, párrafo segundo del mencionado Decreto Ley, prevé un tercer supuesto aplicable a los procesos judiciales o administrativos que se encuentran en curso al momento de la entrada en vigencia del mismo, ello es, la suspensión del proceso o procedimiento “independientemente de su estado o grado”. Este tercer supuesto implicaría la suspensión del juicio aun cuando se encuentre en etapa cognitiva, hasta tanto se verifique el procedimiento que debió llevarse a cabo previo a la interposición de la acción, es decir, el procedimiento conciliatorio dispuesto en el artículo 7 eiusdem.
En este estado, preciso es indicar que la obligación de llevar a cabo un procedimiento administrativo (previo a la acción, durante la sustanciación o en la etapa de ejecución), no supone el desconocimiento de la jurisdicción que corresponde a los órganos de administración de justicia para decidir el fondo de la causa. Esto implica tan solo, la suspensión de su actuación hasta tanto se agoten las diligencias administrativas pertinentes a fin de lograr aminorar los efectos de un desalojo violento, con lo cual no se presenta un conflicto de jurisdicción entre el poder judicial y los órganos administrativos, sino la existencia de un procedimiento administrativo necesario dentro de un proceso judicial y que detiene el cumplimiento de una de sus fases -la ejecución-.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en Ponencia Conjunta, de fecha 1° de noviembre de 2011, bajo el N° RC.000502, en la que se estableció el siguiente criterio, el cual es compartido por esta Sala:
“De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados. Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley. Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. (…)” (Destacados de la Sala de Casación Civil).
Visto lo anterior, esta Sala luego de analizar las actas que conforman el expediente, concluye que la posible suspensión de la causa con fundamento en el segundo párrafo del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, o en virtud del inicio de un procedimiento administrativo previo a la ejecución de la sentencia, que pudiera materializarse en un desalojo o desocupación injusta o arbitraria del inmueble objeto de la demanda, tal y como fue analizado en el criterio establecido en la sentencia supra transcrita, no se opone a la jurisdicción que sigue manteniendo el Juez de la causa. Razón por la cual esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del caso sub examine. Se confirma, en los términos expuestos, la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de junio de 2013. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte demandada, la ciudadana Inés Ramírez Calderón, contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2013, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN, para conocer y decidir el juicio de desalojo planteado por la sociedad mercantil Valio Realty, C.A., contra la ciudadana Inés Ramírez Calderón. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos, la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de junio de 2013.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente EMIRO GARCÍA ROSAS |
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La Vicepresidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ |
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA |
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El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Ponente |
La Magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
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La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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En veinte (20) de febrero del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00279.
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La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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