Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 2004-0766

 

La ciudadana Rosario Salazar, con cédula de identidad N° 4.350.906 actuando en su condición de Concejala del Municipio Chacao del Estado Miranda y como “...peticionaria en nombre del colectivo del MUNICIPIO CHACAO, defendiendo sus intereses difusos y derechos colectivos...”, asistida por el abogado Emiro García Rosas inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 762, en fecha 15 de julio de 2004, demandó “LA NULIDAD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO EN EL MUNICIPIO CHACAO”, del Estado Miranda, celebrado entre el Municipio Chacao del Estado Miranda, representado en este acto por el Alcalde del referido Municipio y la sociedad mercantil COTÉCNICA CHACAO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 6 de septiembre de de 1993, bajo el N° 52, Tomo 155-A-Pro.

Asimismo, en el referido escrito libelar solicitó se decretara medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

El 22 de julio de 2004, se dio cuenta en Sala, ordenándose remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

El 5 de agosto de 2004, los abogados Jesús Montes de Oca Escalona, Jesús Montes de Oca Núñez, Nancy Montaggioni Rodríguez y Numa Montes de Oca Núñez  inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 168, 15.871, 20.140 y 59.134, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COTÉCNICA CHACAO, C.A., solicitaron se declarara inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, argumentando la ilegitimidad para ejercerla de la ciudadana Rosario Salazar y la caducidad de la acción propuesta. Pidieron también, se declarara la improcedencia de la medida cautelar solicitada por dicha ciudadana, así como la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de la demanda de nulidad interpuesta.

Mediante escrito consignado el 19 de agosto de 2004, los abogados Antonio Ecarri Angola, Ana Leonor Acosta, José Antonio Maes Aponte, José Luis Durán González, Alejandra Márquez Melo, Israel Romero Valenzuela y María Meide Rodríguez Da Silva, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 78.472, 76,860, 79.172, 91.424, 70.806, 82.728 y 66.632 respectivamente, actuando el primero en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y los restantes, actuando con el carácter de apoderados judiciales del referido Municipio, formularon oposición a la acción propuesta, por cuanto, según alegaron, incurre en varias causales de inadmisibilidad establecidas en el parágrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tales como: incompetencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de la acción interpuesta, caducidad de la acción, procedimientos incompatibles, falta de legitimidad de la accionante y finalmente solicitaron, se declare improcedente la medida cautelar requerida por la parta actora.

Mediante auto del 13 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda de nulidad de contrato ejercida y ordenó emplazar a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda en la persona del Alcalde, ciudadano Leopoldo López Mendoza y a la sociedad mercantil COTÉCNICA CHACAO, C.A., en la persona de su Director, ciudadano Alejandro Salas Quintero, para que comparecieran ante el mencionado Juzgado dentro de los veinte (20 ) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última de las citaciones. De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se concedió a la referida Alcaldía un lapso adicional de ocho (8) días de despacho y se ordenó también notificar por oficio al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

A su vez, en el mencionado auto de admisión, se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Defensor del Pueblo, Contralor Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y a la Procuradora General de la República, remitiéndoles para su conocimiento copia certificada del presente asunto. En cuanto a la solicitud de pronunciamiento previo formulada en el libelo, se acordó abrir el correspondiente cuaderno separado y remitirlo a la Sala, a los fines de la decisión correspondiente.

El 19 de octubre de 2004 la abogada Nancy Rosario Montaggioni, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil COTÉCNICA CHACAO, C.A., apeló de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2004, por el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego, en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal  Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero, Evelyn Marrero Ortíz y Emiro García Rosas.

Posteriormente, en fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala  Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas.

El 16 de febrero de 2005, la abogada María Meide Rodríguez Da Silva, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, también apeló del auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación.

En la misma fecha, la Coordinadora de la Procuraduría General de la República, actuando por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó al Juzgado de Sustanciación se practicaran las correspondientes notificaciones por oficio, debidamente acompañadas de las copias certificadas del expediente.

            Por escrito del 23 de febrero de 2005, los abogados Félix Peña Ramos, Alberto Rossi Palencia, Verónica Cuervo Soto y Nora Valdivia B., inscritos en el INPREABOGADO  Bajo los Nros. 70.575, 71275, 75.192 y 13.061, respectivamente, procediendo en su carácter de Director General de Servicios Jurídicos (E), el primero; de Director de Recursos Judiciales, el segundo y de Defensoras III adscritas a la Dirección de Recursos Judiciales, las últimas; actuando por designación del ciudadano Germán José Mundaraín Hernández, en su condición de Defensor del Pueblo, solicitaron adherirse como terceros coadyuvantes de la parte accionante, en el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Rosario Salazar, actuando de conformidad con las atribuciones conferidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 2 y en los numerales 2, 3 y 10 del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo.

            Por escrito del 17 de marzo de 2005, la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, ratificó la apelación ejercida contra el auto de admisión de fecha 13 de octubre de 2004 del Juzgado de Sustanciación.

            En fecha 30 de marzo de 2005, los ciudadanos venezolanos Alix Marino Prieto González, con cédula de identidad N° 11.227.194, Rosalía Paredes con cédula de identidad N° 6.559.181, María Teresa Perera Castillo con cédula de identidad N° 5.534.564, Nairda del Carmen Itriago con cédula  de identidad N° 3.183.185, Gladys Medina con cédula de identidad N° 2.143.473 y la ciudadana Rosario Chacón de nacionalidad española, con cédula N° 71.4612 y otros, con nombre ilegible en el expediente, asistidos por el abogado Francisco Javier Sandoval, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.442, consignaron un escrito en el cual manifiestan su voluntad de “...adherirse a la presente causa por [su] calificación como vecinos del Municipio Chacao (...) a la petición de nulidad propuesta por la Concejala Rosario Salazar...”.

Por auto del 3 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto las apelaciones interpuestas contra el auto de admisión de fecha 13 de octubre de 2004, remitiendo a la Sala las copias certificadas del expediente.

            Mediante oficio s/n del 19 de mayo de 2005, los abogados Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Richard José Magallanes Soto y María Isabel Soto Carpio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 47.196, 65.609 y 107.080, respectivamente, actuando con el carácter de abogados representantes de la Contraloría General de la República, solicitaron que “...de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se le tenga como parte en el juicio de nulidad por inconstitucionalidad intentado en fecha 15 de julio de 2004 por la ciudadana Rosario Salazar...”.

            El 8 de junio de 2005, fue acordada por el Juzgado de Sustanciación, la solicitud presentada por la apoderada judicial del Municipio Chacao, relativa al cómputo del lapso para la contestación de la demanda.

            El Síndico Procurador Municipal Encargado del Municipio Chacao del Estado Miranda y los apoderados judiciales del referido Municipio, consignaron en fecha 12 de julio de 2005, “...escrito de contestación de la demanda de nulidad...”.

El 20 de julio de 2005, se acordó reservar hasta el día siguiente al vencimiento del lapso de promoción, el escrito de pruebas consignado por los representantes del referido Municipio, las cuales fueron admitidas el 8 de noviembre del mismo año y se ordenó notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio en referencia, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En el cuaderno separado N° AA40-x-2004-000142 según nomenclatura llevada por este Máximo Tribunal, consta el escrito de fecha 11 de agosto de 2005, en el cual el Magistrado Emiro García Rosas manifestó su voluntad para inhibirse de conocer del presente caso, por considerarse incurso en la causal de inhibición contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Consta también en el referido cuaderno separado, el auto de fecha 14 de febrero de 2006, mediante el cual la Sala declaró procedente la inhibición planteada por el referido Magistrado y ordenó practicar la convocatoria del respectivo suplente o conjuez de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 11 eiusdem.

En esa misma fecha se libró oficio, a fin de convocar al abogado Octavio Sisco Ricciardi, en su carácter de Cuarto Suplente de la Sala Político-Administrativa, para constituir la Sala Accidental que seguiría conociendo de la demanda de nulidad interpuesta.

Asimismo, en cuaderno separado N° AA40-x-2004-000142, consta comunicación de fecha 1° de marzo de 2006, suscrita por el abogado Octavio Sisco Ricciardi, en su carácter de Cuarto Suplente, mediante la cual aceptó la convocatoria para constituir la Sala Accidental.

El 18 de abril de 2006, se constituyó la Sala Accidental, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa; Hadel Mostafá Paolini y Magistrado Suplente: Octavio Sisco Ricciardi. Asimismo, se ratificó como ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO.

El 25 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Sala, oportunidad en la que concluyó la sustanciación.

El 4 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. Se fijó el 3º día de Despacho para el comienzo de la relación.

            El 11 de mayo de 2006 comenzó la relación en el presente juicio.

El 6 de junio de 2006, se difirió el acto de informes para el día 10 de agosto del mismo año, oportunidad en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, de los representantes de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público. Posteriormente, consignaron en Secretaría sus respectivos escritos. En la misma fecha los abogados Richard José Magallanes Soto y Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, ya identificados, en su carácter de representantes de la Contraloría General de la República, dejaron constancia por escrito de lo siguiente: “...el contrato de concesión para la prestación del servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Chacao del Estado Miranda, suscrito por el ciudadano Leopoldo López, en su carácter de Alcalde del referido Municipio con la empresa ‘COTECNICA CHACAO C.A.’, objeto del recurso de nulidad que nos ocupa, está siendo analizado y evaluado por la Contraloría General de la República, sin que hasta la fecha se haya formulado un pronunciamiento al respecto, motivo por el cual esta representación se abstiene de emitir opinión a priori en el caso de autos...”. (Sic).

El 9 de noviembre de 2006, terminó la relación en el presente juicio y se dijo “Vistos”.

Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2007, la abogada Nora Valdivia B., en su carácter de Defensora III y en representación de la Defensoría del Pueblo, solicitó se emitiera pronunciamiento sobre la demanda de nulidad planteada.

En fecha 21 de marzo de 2007, la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitó se dictara sentencia definitiva.

La parte accionante en fecha 17 de julio de 2007, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2007, la ciudadana Rosario Salazar, ya identificada, ratificó los términos de la demanda de nulidad interpuesta y solicitó se dictara sentencia.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La parte accionante expuso en su libelo los siguientes hechos:

Que la primera vez que el Municipio Chacao concedió el servicio de la basura a la empresa accionada, fue mediante licitación de fecha 12 de agosto de 1994, la cual consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 133 y que dicha concesión según el referido documento, duraría siete años y cuatro meses.

Indicó que conforme al mencionado contrato “...los bienes y equipos usados por la concesionaria para ejecutar el contrato habrían de revertir al MUNICIPIO a los cinco años de adquiridos. La obligación de incorporar bienes y equipos para la ejecución del contrato la debería cumplir la concesionaria en los primeros 90 días después del otorgamiento del mismo, del modo que en todo caso el MUNICIPIO debió recibir esos bienes y equipos el 12 de noviembre de 1994 (fecha tope), que habrían de revertir al MUNICIPIO, a más tardar el 12 de agosto de 1999 (cinco años exactos después de otorgado el contrato). Obligación no cumplida entonces ni después...”.

Señaló que dicho documento original fue modificado mediante un primer Addendum, suscrito entre el Alcalde del Municipio Chacao y el Presidente de la empresa COTÉCNICA CHACAO, C.A. y que el mismo, se encuentra viciado de nulidad absoluta pues en su opinión, “...Vencido el término para la reversión las partes no podían hacer otra cosa que cumplir estrictamente con la reversión estipulada, cuyo término había vencido conforme a la regla dies interpellat pro homine, según la cual el momento de la reversión debía cumplirse automáticamente, por tratarse de una obligación de dar, que es típicamente consensual...”.

Agregó que “...Mediante esta ilícita modificación del documento prístino, COTECNICA siguió aprovechando indebidamente los equipos propiedad del MUNICIPIO, al posponerse la reversión para el día final del contrato (‘por cualquier causa’), todo lo cual confiere carácter delictivo a la negociación ...”.

Refirió que dicho ilícito fue denunciado sin éxito ante la Cámara, la Contraloría Municipal, la Fiscalía General de la República y la Contraloría General de la República y que también, el mencionado documento suplementario fue objetado por el Contralor Municipal, “...quien exhortó a la Sindicatura Municipal ‘porque se materialice la reversión pautada para el 1° de enero de 1999...”.

Expuso, que una semana antes de que venciera el término de la concesión y en consecuencia, pasaran a propiedad del mencionado Municipio la totalidad de los bienes y equipos en referencia, el Alcalde del Municipio Chacao suscribió un nuevo contrato de concesión con la empresa COTÉCNICA CHACAO C.A. En igual sentido denunció que, “... En vez de sacar  cristalinamente el contrato a licitación, el alcalde convocó a los desinformados concejales para que le aprobaran en Cámara la prórroga o reconducción del contrato de concesión...”. (sic).

Advirtió que “...La Cámara, los días jueves 19, viernes 20 y sábado 21 de diciembre de 2002, sin informes previos suficientes, sin estudios de verificación, ni audiencia del pueblo de Chacao para cumplir con el principio de participación de la ciudadanía, aprobó el proyecto de contrato que había presentado el Alcalde...”.

Que “...la exancción (sic) de COTECNICA contra los usuarios del MUNICIPIO CHACAO ha llegado a tan alto nivel de abuso que ha inventado una llamada TARIFA PLUS, inexistente en el contrato (ver su CAPITULO VIII, que contiene el rubro de FACTURAS Y COBRANZA DE TARIFAS), pero (...) aumenta el valor de la tarifa en algunos casos hasta el 300% aproximadamente...”.

En relación a los fundamentos de derecho de la acción interpuesta, la parte actora resumió sus alegatos en el libelo presentado ante esta Sala, en las conclusiones siguientes:

“...PRIMERA CONCLUSIÓN: La primera prórroga del contrato de concesión de la basura fue ilegal e inconstitucional, mediante documento suplementario viciado de causa ilícita, vicios idénticos a los de la segunda prórroga...”.

“...SEGUNDA CONCLUSIÓN: La segunda prórroga, que es el principal thema decidendum de esta acción, también es ilegal e inconstitucional, vicios que se evidencian en los cuatro pasos ilegales (...) que resumo así: Primer paso ilegal: Presunción hóminis y pruebas de violación contractual, Presunción hominis. El alcalde LEOPOLDO LOPEZ entró en connivencia con COTECNICA, haciendo preparar apresuradamente documentos para prorrogar la concesión de la basura y presentarlos a la Cámara sin ningún sustento legal (...) esta presunción hóminis, consagrada en el art. 1.394 del Código Civil, aun cuando debería probarse por no tener origen legal, su prueba es innecesaria porque los documentos públicos producidos la hacen evidente, en cuyo caso puede prescindirse  de ella al juzgar...”.

Con relación a esta denuncia también indicó que “...Entre los pocos documentos que presentó el alcalde a la Cámara estuvieron las fianzas, las cuales son ilegales por viles, especialmente la de fiel cumplimiento, que el  contrato cuantificó en 500 millones y la que presentó el alcalde es de 300 millones, o sea 40% del monto establecido en ese addendum írrito. Esto demuestra que el alcalde empezó mintiendo y protegiendo los intereses de COTECNICA en detrimento del MUNICIPIO...”.

“...Segundo paso ilegal: El Alcalde convocó a la Cámara, sin informarla previamente. Esta convocatoria, adminiculada con las pruebas de las tres actas de Cámara, más los informes tardíos, inconsistentes y complacientes de los funcionarios que debieron opinar fundada y oportunamente, careció de legitimidad simplemente porque la Alcaldía estaba paralizada, hecho notorio cuya evidencia se refuerza con el decreto de paralización del Alcalde...”.

Tercer paso ilegal: Denunció que las actas de Cámara demuestran las violaciones siguientes:

-Violación del derecho a la información y a la participación del pueblo en las actividades municipales, (Artículos 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 167 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal).

-Que “...la Cámara renunció a la irrenunciable publicatio en beneficio de COTECNICA y en detrimento del pueblo de CHACAO. Obviamente, no habiendo ordenanza sobre tasas, el pago calificado por el contrato y las facturas como tarifa o tasa acaso pudiera atender al concepto genérico de precio público, lo cual no quita el carácter confiscatorio del alto monto de ese pago, que  atenta contra el pueblo de CHACAO...”.

-Indicó que los equipos propiedad del Municipio siguen en poder de la empresa COTÉCNICA CHACAO C.A., sin ninguna contraprestación para el Municipio.

-Denunció que la mencionada empresa cobra servicios que no presta y en tal sentido, aseguró que la empresa COTÉCNICA CHACAO C.A., cobra un servicio inexistente, denominado PLUS, violando con ello la reserva legal de la Cámara “...engañando y dañando a los usuarios del servicio de la basura...”.

-Alegó que a los usuarios del Municipio en referencia, también se les ha violado el derecho a la información, pues se han quejado ante la Alcaldía pero no han sido oídos.

-Señaló que la empresa en referencia, impone a los usuarios una exacción enorme, al instaurar ilícitamente una doble indexación.

“...Cuarto paso ilegal: No obstante las irregularidades denunciadas, el Alcalde otorgó nuevo documento suplementario a COTECNICA, con la anuencia de 5 de los 7 concejales de la corporación..”.

“...TERCERA CONCLUSIÓN...”. Aduce que en el presente caso, se violan los “principios constitucionales” siguientes:

- “...Principio constitucional de transparencia...”, consagrado en los artículos 2, 274, 278 entre otros, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y en los artículos 1 y 22 de la Ley Contra la Corrupción y en este sentido indicó que “...Tal falta de transparencia convirtió un acto público (sesión de cámara) en un acto clandestino, ocultado a los administrados, de modo que la presencia de los concejales no puede haberlo convalidado, porque faltaron para su cumplimiento y ejecución requisitos esenciales de validez y existencia, consagrados en el Código Civil...”.

- “...Principio constitucional de participación ciudadana...”, ya que en su opinión, el contrato en referencia fue discutido sin convocar al pueblo, conculcándole así su derecho consagrado en los artículos 5 (la soberanía  reside en el pueblo), 6 (gobierno participativo), 26 (defensa de intereses difusos), 141 (administración al servicio de los ciudadanos), 143 (derecho a la información), 168 (participación ciudadana en la creación de los ingresos del Municipio), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- “...Violación del principio constitucional del Estado de Excepción, que sólo puede declararlo el Presidente de la República...”.

- Denunció otros principios constitucionales tales como la solidaridad, la libre competencia y la eficiencia, consagrados en el artículo 299 eiusdem.

Por otra parte, alegó la violación de los principios legales siguientes:

-“...Principio legal de la forma de terminación del contrato de concesión por vencimiento del plazo y de recepción o conformidad del servicio...”, en virtud de que el contrato administrativo se extingue por vencimiento del plazo de vigencia o por rescisión (Artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el literal a del artículo 46 y el artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones).

“...Principio legal de reversión. Este principio está consagrado en el contrato prístino (que es ley entre las partes) y en las leyes citadas en el ítem anterior, especialmente la L.O.R.M. en su art. 42, ordinal 10°...”, ya que según expone, “...los equipos con los que la mencionada empresa presta el servicio debieron pasar en plena propiedad al Municipio, en fecha 12 de agosto de 1999...”.

-“...Principio legal de Irretroactividad...”, ya que en su opinión, “...habiendo vencido el término del contrato para la reversión de equipos y vehículos, no era dable al Alcalde ni a la Cámara conferirle carácter retroactivo a la obligación de plazo vencido de ingresar los bienes de COTECNICA al patrimonio del MUNICIPIO...”.

-“...Principio legal de la causa lícita o válida (cuya falencia constituye vicio de inexistencia). (...) Porque los funcionarios municipales que lo autorizaron y el que lo otorgó en nombre del Municipio, actuaron (con la complicidad necesaria de otros funcionarios de menor jerarquía) contra las buenas costumbres administrativas equivalentes a la ética pública y la transparencia administrativa. (...) Porque tales funcionarios autorizaron este contrato en abierta y grosera contravención a la Constitución y las leyes de la República...” y “... Porque los perpetradores de la ilicitud violentaron también el orden público, tratándose de un servicio público surtido a través de un contrato o acto administrativo de interés general. Como puede observarse, en este contrato se acumulan todos los tres requisitos de la causa ilícita, para cuya ilicitud bastaría uno solo de ellos, tal como establece el artículo 1.157 del Código Civil. Este contrato pues, padece del grave vicio sustantivo de inexistencia, previsto y sancionado en el art. 1.141, numeral 3° del referido artículo del Código Civil. No obstante basta demandar la nulidad, absolutamente probada...”.

“...CUARTA CONCLUSIÓN: No sólo no revirtieron los bienes, sino que COTECNICA no se sintió obligada a adquirir nuevos equipos para sustituir los que por el cumplimiento del tiempo estipulado de servicio caían en obsolescencia...”.

“...QUINTA CONCLUSIÓN: COTECNICA estableció una ilegal doble indexación. El Contralor Municipal explicó está violación, aunque no hizo nada por corregirla, concluyendo incongruentemente en que no viola la ley...”.

“...SEXTA CONCLUSIÓN: El contrato infringe la resolución ministerial de congelación de tarifas, condenando al pueblo de CHACAO a pagar una tarifa confiscatoria...”, en este sentido también argumentó que “...La concesionaria, para eludir la referida resolución del Ministerio de Producción y Comercio, que congela las tarifas de la basura, creó una tarifa de exacción o sobretarifa, denominada ‘servicio plus’, no contemplada en el contrato...”. Asimismo, indicó que aun si fuera el caso y dicha tarifa estuviera contemplada en el contrato ésta siempre sería violatoria de la ley porque es confiscatoria.

“...SEPTIMA CONCLUSIÓN: El parque vehicular con que COTECNICA presta servicio está mayoritariamente deteriorado. El informe del IPCA, afirma que los camiones recolectores de basura sobrepasan su vida útil, de los cuales el 50% está ‘en condiciones regulares y el resto en muy malas condiciones de operación. La falta de mantenimiento de COTECNICA mantiene en deterioro crítico el parque vehicular’. (sic) Agrega que el 75% de los equipos se encuentra en menos que buenas condiciones, para concluir que COTECNICA ‘ha mejorado progresivamente en los últimos trimestres...’ ”.

“...OCTAVA CONCLUSIÓN: El addendum se firmó sin la opinión del Contralor Municipal, ni la debida actividad del Síndico y estando cerrada la Alcaldía, y las fianzas que lo apoyan son ilegales, violatorias del propio addendum, viciándolo de nulidad según la propia cláusula OCTOGÉSIMA SÉPTIMA...”.

“...NOVENA CONCLUSIÓN: COTECNICA se ha enriquecido y sigue enriqueciéndose a expensas del pueblo de CHACAO, que padece un deficiente servicio de carácter monopólico. El art. 113 constitucional prohíbe las prácticas monopólicas, ‘cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad’...”.

“...DÉCIMA CONCLUSIÓN: COTECNICA, entre otros daños que le ha infligido y le inflige al pueblo de CHACAO, le adeuda cantidades de dinero que le ha cobrado y sigue cobrándoles en exceso...”.

Adicionalmente a las violaciones constitucionales y legales alegadas la parte actora afirma, que en el presente caso, se viola el contenido de la Resolución N° DM/N° 027 emanada del Ministerio de Producción y Comercio (actualmente Ministerio para las Industrias Ligeras y Comercio), publicada en la Gaceta Oficial N° 37.630 de fecha 12 de febrero de 2003, “...cuyo artículo 1 dispone:Se mantienen en todo el Territorio Nacional, como tarifas máximas a ser cobradas por servicios funerarios y aseo urbano, declarados de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional, las vigentes al 30 de noviembre de 2002, las cuales no serán modificadas hasta tanto se emita una resolución que así lo disponga...”. (Destacados del escrito).

Por las razones enunciadas, la parte actora solicita lo siguiente:

“...PRIMERO: Que se declare la NULIDAD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO EN EL MUNICIPIO CHACAO (...) SEGUNDO: Que se decida y declare la REVERSIÓN de todos los bienes que usa la empresa COTECNICA, que por aplicación del contrato (que es ley entre las partes) son propiedad del MUNICIPIO (...). Pido que al efecto se autorice al INDECU para la correspondiente experticia complementaria, habida cuenta de la denunciada y probada inactividad de la Contraloría y la Sindicatura Municipales. TERCERO: Que se ordene al Municipio CHACAO llamar a LICITACIÓN PÚBLICA, dentro del plazo prudencial que determine la Sala, a los fines de otorgar formal y transparentemente la concesión del servicio  de Aseo Urbano y Domiciliario. CUARTO: Que, subsidiariamente, se declare que el contrato suscrito entre el alcalde y COTECNICA  causa lesión patrimonial al Municipio y al Pueblo de CHACAO. Pido que la Sala asuma esta potestad en base a los principios de preeminencia de la justicia y del fondo sobre la forma, determinando el monto de dicha lesión por experticia complementaria del fallo a cargo de (SIC) INDECU, habida cuenta del número de usuarios del servicio de basura del Municipio y de los altos montos de dinero que mueve COTECNICA a través de ese contrato. Esta petición subsidiaria tiene el propósito de lograr la efectiva e inmediata protección de los intereses difusos y los intereses colectivos del pueblo de CHACAO. (...) A los efectos de que se establezcan las responsabilidades penal y administrativa de los culpables de la denunciada expoliación a los vecinos del pueblo de CHACAO, pido que se envíen copias certificadas de los autos a la Fiscalía General de la República y a la Contraloría General de la República, a cuyos efectos acompaño copias simples de este libelo, como ordena la Ley del T.S.J (...) Solicito que se ordene la publicación del dispositivo del fallo en la Gaceta Oficial de la República y en la Gaceta Municipal de Chacao, con indicación de las nulidades decretadas, a fin de que sean conocidas por el pueblo...”. (sic) (negrillas y mayúsculas del libelo).

 

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Del análisis del expediente se observa que la empresa COTÉCNICA CHACAO, C.A., no contestó la demanda. Sin embargo, mediante escrito de fecha 12 de julio de 2005, el Síndico Procurador Municipal Encargado del Municipio Chacao del Estado Miranda y los apoderados judiciales del referido Municipio, contestaron la demanda de nulidad interpuesta, contra el Contrato de Concesión del Servicio Público de Aseo Urbano y Domiciliario, celebrado entre el Municipio Chacao del Estado Miranda y la empresa COTÉCNICA CHACAO, C.A., y sus dos (2) Addendum modificatorios, con fundamento en los argumentos siguientes:

            Sobre la inadmisibilidad y la prescripción de la demanda interpuesta, alegaron que la accionante al solicitar la demanda de nulidad contra el mencionado contrato de concesión de servicio, se fundamentó a su decir, en dos normas distintas y contradictorias; por una parte, alude a la disposición contenida en el numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y por la otra, a la norma contenida en el primer aparte del artículo 21 eiusdem.

            En relación a lo anterior, denunciaron que “...el Juzgado de Sustanciación hizo caso omiso a estas contradicciones y desechó las oposiciones realizadas a la admisibilidad de la demanda; para ello dicho Juzgado señaló que la norma contenida en el primer aparte del artículo 21 de la LOTSJ dispone la posibilidad de que tanto las partes bajo un contrato celebrado por un organismo público, como los terceros ajenos a dicho contrato, puedan solicitar su nulidad por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad (...) De esta forma, el Juzgado de Sustanciación ha estimado que la norma contenida en el primer aparte del artículo 21 de la LOTSJ establece una acción ejercitable tanto por quienes son parte bajo una relación contractual en la que también participa un organismo público, como por quienes son terceros frente al contrato. Sin embargo, el referido Juzgado omitió analizar la norma en el contexto de la ley, y especialmente, ha olvidado estudiar cómo se debe interpretar esta norma en conjunción con lo establecido en el artículo 5,25 de la LOTSJ...”.

            En el mismo orden de ideas indicaron que “...la actora, en la demanda bajo estudio, como tercera ajena a la relación contractual cuya nulidad solicitó, sólo puede deducir pretensiones de nulidad  fundadas en la supuesta contradicción entre el contrato y precisas normas constitucionales o legales, quedando excluidas por impertinentes es decir, por no guardar relación con la naturaleza de la demanda deducida las pretensiones fundadas en razones relativas a la ejecución del contrato (e.g. posibles incumplimientos contractuales)...”.

            Por las razones expuestas, solicitaron que “...siendo que esta digna Sala Político Administrativa está facultada para revisar y verificar -al momento de dictar su sentencia definitiva- los requisitos de admisibilidad de la demanda, es por lo que solicitamos muy respetuosamente que declare la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada por la ciudadana ROSARIO SALAZAR, toda vez que dicha ciudadana no es parte en el Contrato de Concesión cuya nulidad solicita...”.

            Agregaron que “...cualquier pretensión de nulidad de la demandante sobre el documento suplementario o Addendum suscrito en noviembre de 1999, o sobre el contrato de concesión original celebrado en agosto de 1994, debe ser rechazada por esa digna Sala por estar evidentemente prescrita la acción de nulidad contra dichas convenciones, a tenor de lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil. De acuerdo con esa norma, y según lo que ha establecido la más autorizada doctrina en la materia, la acción para pedir la nulidad de una convención prescribe a los cinco (5) años, plazo que evidentemente se encuentra vencido respecto al contrato original de concesión como con respecto a su primer Addendum...”. (negrillas del escrito).

            Afirmaron que “...A pesar de que en el presente caso la demandante hace constantes alusiones al interés de los habitantes del Municipio Chacao, la verdad es que para sostener la nulidad del Addendum suplementario suscrito en noviembre de 1999 no ha alegado la violación de ninguna norma en absoluto ( y mucho menos se ha alegado la violación de normas de orden público que, además afecten al interés general). Ciertamente, la demandante alega que el Documento Suplementario eliminó la reversión anticipada prevista en el contrato original, con lo cual, dice, se perjudicaron los intereses del Municipio. Ninguna norma de orden público puede deducirse como violada de todo lo que argumenta la demandante, amen de que, en realidad, tal reforma no ha afectado los intereses del Municipio, tal como se explicará más adelante...”.

            En relación a la improcedencia de la demanda de nulidad, en virtud de la reformas efectuadas al contrato original de concesión (la reversión de los bienes y la extensión del plazo) señalaron lo siguiente: “...podemos inferir que el argumento principal en el que se sustenta esta pretensión, radica en el supuesto desconocimiento (por parte del Municipio Chacao) de una alegada  -pero inexistente- prohibición legal que le impedía reformar o modificar las estipulaciones contractuales relativas a la reversión de los bienes afectos a la concesión, y en el supuesto incumplimiento de algunas ‘formalidades legales’ necesarias para poder extender el término de vigencia del aludido contrato...”.

            En concreto, acerca de la reversión de los bienes afectos a la concesión, indicaron que en virtud de las estipulaciones previstas en las cláusulas Octogésima, Octogésima Primera y Octogésima Segunda del Contrato  (Capítulo VII denominado ‘De la Sustitución y Reversión de los Equipos y Bienes a Favor del Municipio’), “...no tenía sentido que, en el mismo contrato de concesión, se hubiese estipulado que la reversión de los vehículos y equipos se produciría a los cinco (5) años de haberlos adquirido; sobre todo cuando sabemos que la concesión tenía una duración inicial de ocho (8) años, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días. Y decimos que no tiene sentido alguno haber previsto una reversión anticipada de los bienes (cuya fecha tope, según los cálculos hechos por la accionante, estaba fijada para el 12 de agosto de 1999) en virtud de que ello, lejos de beneficiar al Municipio Chacao, lo que haría sería traerle problemas, gastos, contratiempos y, en definitiva, perjudicaría la sana administración de este Ente Local...”.

            Agregaron que “...Ante esta atípica situación, y habiéndose detectado esa evidente contradicción en el texto del contrato, las partes estaban obligadas a reconocer la imposibilidad de que la reversión se produjera y no se produjera al mismo tiempo, es decir, las partes del contrato tuvimos que aceptar que la cláusula Sexta, literal ‘d’ del Contrato de Concesión de 1994 se oponía abiertamente al resto de la cláusulas del contrato que de manera especial regulaban la reversión de los bienes...”.

            Por lo anterior, explicaron que “...las partes acorda[ron] celebrar y suscribir un Addendum denominado ‘Documento Suplementario que regula la concesión del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Chacao’ (el Documento Suplementario), (...) mediante el cual se procuró armonizar todas las cláusulas relativas a la reversión de bienes contenidas en el Contrato de Concesión de 1994, logrando así la necesaria correspondencia entre lo dispuesto en la cláusula Sexta, literal ‘d’ y lo estipulado  en las cláusulas Octogésima, Octogésima Primera y Octogésima Segunda, todo lo cual hizo con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, vale decir, sin renunciar, relajar o derogar norma alguna (constitucional o sublegal) en cuya observancia pudiese estar interesado el orden público...”.

            En el mismo orden de ideas, refirieron que “...la reversión opera, normalmente, al final del plazo de la concesión, es decir, cuando el concesionario ha podido amortizar su inversión, incluyendo la recuperación de la inversión realizada en la adquisición, elaboración o construcción de los bienes afectos a la concesión. Una reversión que operase antes del vencimiento de la concesión sería un mecanismo que juega en contra de los intereses de la Administración concedente, y en general, contra los usuarios del servicio concedido, ya que el principio de preservación del equilibrio económico-financiero obligaría a la Administración a garantizar al concesionario que, por lo que resta de la concesión, podrá recuperar tanto la inversión realizada en los bienes ya revertidos, como toda otra nueva inversión que, obviamente tendrá que realizar para la adquisición de otros bienes, con el fin de mantener la continuidad del servicio concedido...”.

            En relación al Segundo Addedum de fecha 23 de diciembre de 2002, en el cual se  prorroga hasta el 31 de diciembre de 2013, el plazo establecido en el Contrato de Concesión de 1994, así como el del referido documento suplementario que lo reformó parcialmente, señalaron que ni en la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, ni en ninguna otra Ley vigente, se establece norma alguna que prohíba la renovación o prórroga de las concesiones.

            Alegaron que también “...deben rechazarse los argumentos de la accionante y de la representación de la Defensoría del Pueblo en cuanto la aplicación del Decreto-Ley de Concesiones, ya que ello implica la aplicación directa de sus normas a un contrato celebrado antes de la vigencia de ese instrumento normativo, lo cual, obviamente, no es de recibo por ser ello contrario a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución...”. (Sic)

            Por otra parte, respecto a la supuesta ausencia de participación de los ciudadanos en la suscripción del Addendum de 2002, alegada por la parte accionante, señalaron que según el ordenamiento jurídico vigente, el principio de la participación ciudadana no se extiende a la consulta popular para la aprobación de la reforma de un contrato de concesión de un servicio público municipal. De allí que consideran que en el presente caso, al pactarse la prórroga hasta el 31 de diciembre de 2013, el término de vigencia del Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario celebrado entre el Municipio Chacao y la empresa COTÉCNICA CHACAO C.A., no se ha violado ninguna norma constitucional ni legal, por lo que en modo alguno, puede considerarse inválido por la pretendida falta de participación ciudadana en la toma de decisión.

            Sobre las presuntas consecuencias que tuvo la paralización de las actividades de la Alcaldía en la suscripción del Addendum del 2002, afirmaron que “...Estos argumentos son falsos y errados, ya que la referida suspensión temporal de actividades solo se extendía o afectaba a la rama ejecutiva del gobierno municipal (i.e. la Alcaldía) y no a la deliberante, es decir, esa suspensión temporal de actividades no aplicaba ni podía abarcar a los Concejales del Concejo Municipal del Municipio Chacao (...). De igual forma, esa paralización temporal de actividades tampoco abarcó a la Contraloría Municipal ni a la Sindicatura, pues son órganos que no dependen directamente del Alcalde. Tan cierto es que estas dependencias del Municipio no estuvieron cerradas durante el mes de diciembre de 2002, que la parte actora reconoce y acepta que la Cámara Municipal fue debidamente convocada para que conociera y se pronunciara sobre la aprobación del documento contentivo de la modificación del Contrato de Concesión (...), e igualmente reconoce que la Contraloría Municipal elaboró y envió su opinión favorable el día 23 de diciembre de 2002...”.

            En relación a los argumentos de la parte actora relativos a la tarifa explicaron: “...Al respecto baste con señalar lo que ha reconocido la representación de la Defensoría del Pueblo en este caso, esto es, que tales alegatos no guardan relación con el objeto y naturaleza de la acción deducida (i.e. nulidad del contrato por contrariedad con la Constitución o las leyes)...”. (Sic).

            Sobre la supuesta violación de las formalidades establecidas en el Decreto-Ley de Concesiones reguladoras de la finalización del contrato, refirieron que “...ni la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ni ninguna otra ley vigente en Venezuela aplicable al contrato de marras, contiene norma alguna que prohíba la renovación o prórroga de las concesiones, existiendo sí, (...) previsiones legales que establecen su plazo máximo de duración (20 años en el caso del art. 42 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal)...”.

            Respecto a la supuesta violación del principio de causa lícita o válida, alegada por la accionante, indicaron: “...no entendemos -ni ello es posible derivarlo del escrito libelar- cómo o de que manera pudo la actuación del Alcalde del Municipio Chacao, o la de los Concejales que autorizaron el contrato, o la del Contralor Municipal que dio su visto bueno, desconocer los principios de la ética pública o la moral administrativa, sobre todo cuando la accionante lo que hace es insistir en que tal violación deviene de la supuesta inobservancia de una pretendida e inexistente ‘prohibición legal’ de prorrogar los contratos de concesión...”.

            Acerca de la presunta violación del principio de legalidad tributaria expusieron: “...al SENIAT, al pronunciarse sobre si estaba o no sujeto al Impuesto al Consumo Suntuario y a la (sic) Ventas al Mayor el pago de la tarifa de peaje percibida por la empresa concesionaria del Sistema Vial Caracas-La Guaria, señaló que dicha tarifa se erige como la contraprestación pagada por los particulares por el uso de un bien del dominio público (la Autopista) (...). A esta misma conclusión hay que llegar respecto a la tarifa que percibe Cotécnia de los usuarios del servicio que presta en virtud del Contrato de Concesión, ya que se trata de una tarifa que debe tender a mantener el equilibrio económico financiero de la concesión, lo cual implica para el concesionario la posibilidad de recuperar su inversión y de obtener un lucro razonable y además dichas tarifas derivan directamente de las previsiones contractuales y no son establecidas en ningún texto legal (además de que la fijación y revisión contractual de las tarifas deriva de lo previsto en los ordinales 2° y 6° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal...”.

            Respecto a la observación realizada por la Defensoría del Pueblo relativa a la supuesta celebración de una nueva contratación por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao con la empresa COTÉCNICA CHACAO C.A., indicaron: “...debemos rechazar semejante afirmación, ya que las modificaciones de una contratación no pueden ser evaluadas, como lo hiciera la representación de la Defensoría del Pueblo de una forma ligera (...) sin advertir si tales cambios realmente afectan o no la esencia fundamental del servicio contratado...”.

            En este sentido, afirmaron que del examen detenido del Addendum 2002, se aprecia que se trata del mismo contrato de concesión, puesto que en él se regula la relación entre las mismas partes, la relación contractual tiene el mismo objeto y representa para las partes las mismas obligaciones esenciales: para la concesionaria la recolección y disposición de residuos sólidos y para el Municipio la garantía de un equilibrio económico en la concesión a través de las tarifas.

            En relación a la supuesta violación a la prohibición de monopolios alegada también por la Defensoría del Pueblo, expusieron que ésta admite una excepción aplicable a los casos de concesiones de servicios públicos que, como el servicio de recolección y disposición de residuos sólidos-llevan implícitos la exclusividad, en virtud de lo establecido en el artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            De conformidad con lo expuesto solicitaron se declare sin lugar la demanda de nulidad del contrato de Concesión del Servicio Público de Aseo Urbano y Domiciliario, celebrado entre el Municipio Chacao del Estado Miranda y la empresa COTÉCNICA CHACAO, C.A.

III

LAS PRUEBAS

            1.-Junto al libelo, la parte actora consignó las siguientes pruebas:

            - Copia fotostática de la comunicación suscrita por la demandante en fecha 16 de octubre de 2003, dirigida al ciudadano Vicepresidente y demás Miembros de la Cámara Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, acompañada de la comunicación suscrita por el ciudadano Michel Fourré, Vicepresidente de Inversiones Cotécnica, dirigida al ciudadano Darío Salas Quintero Presidente de Inversiones Cotécnica, la cual fue entregada al Alcalde del Municipio Chacao Leopoldo López el 15 de mayo de 2003, donde se “... evidencia el desacuerdo, malestar y preocupación de PROACTIVA Medio Ambiente, que cuentando (sic) con un porcentaje de participación del 60% de inversiones Cotécnica, no fue sometido a consideración de la Junta Directiva, por parte de la filial Cotécnica Chacao...”. (Identificada “0”, folios 25 al 27 de la pieza N° 1 del expediente principal).

            - Impresión publicitaria de la empresa COTÉCNICA CHACAO C.A., donde consta el anuncio de la inversión a realizar por dicha sociedad, por el monto de más de Doce mil Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000.000,00). (Identificada “01”, folio 28 de la pieza N° 1 del expediente principal).

- Copia fotostática de la credencial otorgada por el Consejo Nacional Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana Rosario Salazar, donde consta su acreditación como Concejala Principal al Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, para un período de cuatro (4) años. (Identificada “1”, folio 29 de la pieza N° 1 del expediente principal).

- Copia fotostática del contrato de concesión celebrado en fecha 12 de agosto de 1994, entre la Alcaldesa Irene Sáez en representación del Municipio Chacao del Estado Miranda y el Presidente de la sociedad mercantil COTÉCNICA CHACAO, C.A., ciudadano Jorge Salas Quintero. (Identificada “2”, folios 30 al 70 de la pieza N° 1 del expediente principal).

- Copia certificada expedida por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 6 de noviembre de 2003, del Documento Suplementario al Contrato celebrado el 12/08/94 con la empresa COTÉCNICA CHACAO C.A., suscrito el 12 de agosto de 1999. (Identificada “3”, folios 71 al 75 de la pieza N° 1 del expediente principal).

- Oficio identificado bajo el N° CMDC/058, contentivo del Informe del Contralor Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, ciudadano Rafael N. Sáez de fecha 13 de febrero de 2003, dirigido a la demandante en respuesta a su Oficio N° 0001 de fecha 15 de enero de 2003, mediante el cual dicho organismo emite su opinión respecto al cumplimiento de los requisitos legales del proyecto de prórroga del contrato de concesión y acerca de la determinación de la reversión de los bienes y equipos mencionados en el anexo N° 6 del contrato de concesión prorrogado en fecha 23 de diciembre de 2002.(Identificada “4”, folios 76 al 83 de la pieza N° 1 del expediente principal).

- Copia fotostática del Oficio N° CM/CJ/264 del Contralor Municipal del Municipio Chacao de fecha 3 de agosto de 1999, dirigido al Concejal Benedicto Osorio, en su carácter de Presidente de la Comisión de Contraloría del Concejo Municipal de Chacao, en el cual dicho organismo de control local se pronuncia acerca del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Contrato de Concesión de Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, suscrito en fecha 12 de agosto de 1998, con especial referencia las cláusulas Sexta literal d) y Octogésima. (Identificada “5”, folios 84 al 86 de la pieza N° 1 del expediente principal).

- Copia fotostática expedida por la Notaría Pública Segunda (antes Quinta) del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 7 de noviembre de 2003, del Documento suscrito en fecha 23 de diciembre de 2002, entre el Alcalde Leopoldo López en representación del Municipio Chacao del Estado Miranda y la sociedad mercantil COTÉCNICA CHACAO C.A., que modifica el contrato original de concesión suscrito el 12 de agosto de 1994 y el documento suplementario de fecha 12 de agosto de 1999. (Identificada “6”, folios 87 al 113 de la pieza N° 1 del expediente principal).

- Copia fotostática del Decreto N° 023-02 dictado por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, ciudadano Leopoldo López Mendoza, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio   Chacao,  extraordinario   N° 4292 en fecha 29 de noviembre de 2002, mediante el cual se “declara día no laborable, el lunes dos (02) de diciembre del año dos mil dos, dentro del horario comprendido entre las 6:00 A.M. y las 6:00 P.M ”. (Identificada “7”, folios 114 al 116 de la pieza N° 1 del expediente principal).

- Copia fotostática del Oficio N° 0019 de fecha 3 de febrero de 2003, suscrito por la Concejala Rosario Salazar en su condición de Presidenta de la Comisión de Legislación y Ambiente dirigido al ciudadano Presidente y demás Miembros de la Junta Parroquial de Chacao, a fin de consignar en anexo el voto salvado respecto a la aprobación de la modificación del contrato que el Municipio Chacao del Estado Miranda realizó con la empresa COTÉCNICA CHACAO C.A., el 21 de diciembre de 2002. (Identificada “8”, folios 117 al 124 de la pieza N° 1 del expediente principal).

- Copia fotostática del Oficio N° DA.3594.12.2002, de fecha 17 de diciembre de 2002, suscrita por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y dirigida al Vicepresidente y demás Concejales del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de someter a su consideración y aprobación el proyecto de documento contentivo de la renovación y modificación del Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Chacao, por parte de la empresa COTÉCNICA CHACAO C.A., (Identificada “9”, folios 125 al 128 de la pieza N° 1 del expediente principal).

- Copia certificada expedida por la Secretaría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda del Acta 0-82 de la Sesión de Cámara Ordinaria, celebrada el día jueves 19 de diciembre de 2002. (Identificada “10”, folios 129 al 150 de la pieza N° 1 del expediente principal).

- Copia certificada expedida por la Secretaría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda del Acta EXT.17 de la Sesión de Cámara Extraordinaria celebrada el día viernes 20 de diciembre de 2002. (Identificada “11”, folios 151 al 190 de la pieza N° 1 del expediente principal).

- Copia certificada expedida por la Secretaría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda del Acta P-02 de la Sesión de Permanente celebrada el día sábado 21 de diciembre de 2002. (Identificada “12”, folios 191 al 213 de la pieza N° 1 del expediente principal).

- Copia fotostática de la fianza de fiel cumplimiento presentada por la empresa COTÉCNICA CHACAO C.A., al Municipio Chacao del Estado Miranda, hasta por la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 300.000.000,00). (Identificada “13”, folios 214 al 218 de la pieza N° 1 del expediente principal).

- Copia fotostática de la fianza laboral presentada por la empresa COTÉCNICA CHACAO C.A., al Municipio Chacao del Estado Miranda, hasta por la cantidad de Cien Millones de Bolívares  con 00/100 Céntimos (Bs. 100.000.000,00). (Identificada “14”, folios 219 al 223 de la pieza N° 1 del expediente principal).

- Original y copia fotostática del talón de aviso de cobro emitido por la sociedad mercantil SERDECO, donde consta el cobro de la ‘tarifa plus’ a la recurrente. (Identificada “15”, folios 224 y 225 de la pieza N° 1 del expediente principal).

- Copia fotostática del Oficio N° CMDC/835 de la Gerencia Legal de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, de fecha 23 de diciembre de 2002, dirigida al Alcalde del citado Municipio, contentivo de la aceptación efectuada por dicho órgano de control local, del proyecto de contrato presentado a los miembros de la Cámara Municipal para su aprobación, mediante Oficio N° DA.3594.12.2002 de fecha 17 de diciembre de 2002. (Identificada “16”, folio 226 de la pieza N° 1 del expediente principal).

- Oficio N° 0001242 de fecha 1° de abril de 2003, mediante el cual la Secretaría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda remite a la recurrente copia simple de la comunicación N° 0192 de fecha 31 de marzo de 2003, suscrita por el abogado Juan Carlos Caldera en su carácter de Síndico Procurador Municipal del citado Municipio, contentiva de copia simple del Oficio N° 0189 de la misma fecha, relacionado al análisis de la prórroga del Contrato de Concesión para el Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario suscrito entre el Municipio Chacao y la empresa COTÉCNICA CHACAO,  C.A., (Identificada “17”, folios 227 al 235 de la pieza N° 1 del expediente principal).

- Copia fotostática de la comunicación suscrita por la demandante en fecha 13 de mayo de 2004, dirigida al ciudadano Fiscal General de la República, a fin de solicitarle una investigación para determinar los posibles ilícitos e irregularidades en la prórroga de once (11) años del Contrato de Concesión del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario con la empresa COTÉCNICA CHACAO C.A., aprobada por la Cámara Municipal de Chacao y el Alcalde Leopoldo López Mendoza, el 23 de diciembre de 2002. (Identificada “18”, folios 236 al 237 de la pieza N° 1 del expediente principal).

- Copia fotostática de la comunicación dirigida por la Concejala Rosario Salazar el 15 de enero de 2003, al ciudadano Contralor General de la República, a fin de solicitarle un estudio relativo a la modificación efectuada a los contratos de fechas 12 de agosto de 1994 y 11 de noviembre de 1999, suscritos con la empresa COTÉCNICA CHACAO C.A., en la cual se modifican las condiciones o bases generales de la concesión aprobado en Sesión de Cámara  Municipal de fecha 16 de noviembre de 1993 y se renueva su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013. (Identificada “19”, folios 236 al 237 de la pieza N° 1 del expediente principal).

- Copia fotostática de la comunicación dirigida por la demandante al ciudadano Contralor Municipal del Municipio Chacao el 23 de marzo de 2004, a fin de solicitarle información acerca del estado en que se encuentran las investigaciones realizadas por ese Despacho, en relación con las posibles irregularidades en el contrato de prórroga de la concesión en referencia. (Identificada “20”, folio 241 de la pieza N° 1 del expediente principal).

- Copia simple de la Resolución N° DM/027 dictada el 7 de febrero de 2003, por el entonces Ministerio de la Producción y el Comercio, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.630 de fecha 12 de febrero del mismo año, en la cual se establecen como tarifas máximas a ser cobradas por servicios funerarios y de aseo urbano, declarados de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional, las vigentes al 30 de noviembre de 2002. (Identificada “21”, folios 242 al 243 de la pieza N° 1 del expediente principal).

- Copias simples de algunos documentos o talones de cobro emitidos por la empresa administradora SERDECO, C.A., (operadora de cobros), de los cuales se evidencia el cobro de la ‘tarifa plus’. (Identificada “22”, folios 244 al 246 de la pieza N° 1 del expediente principal).

- Carta abierta de la Concejala Rosario Salazar dirigida a los vecinos y usuarios del Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud de la nueva tarifa de la concesionaria del servicio de aseo urbano y domiciliario. (Identificada “23”, folio 247 de la pieza N° 1 del expediente principal).

- Aviso suscrito por el ciudadano Alcalde Leopoldo López Mendoza  y el Presidente de la empresa COTÉCNICA CHACAO, C.A., dirigido a los vecinos del Municipio en referencia, en la cual se informa de los créditos a efectuarse en las próximas facturas a favor de los usuarios del servicio de aseo urbano y domiciliario, por el monto correspondiente a la incorporación de los nuevos servicios, en virtud que éstos fueron cobrados con anterioridad en las facturas del mes de enero y en algunos casos de febrero del año 2003, sin que se hubiesen prestado efectivamente dichos servicios. (Identificada “24”, folio 248 de la pieza N° 1 del expediente principal).

- Copias simples de los oficios N° 0051, 0052 y 0053 dirigidos por la Concejala Rosario Salazar de fechas 25, 26 27 de marzo de 2003, respectivamente a la empresa COTÉCNICA CHACAO, C.A., a los miembros de la Cámara Municipal de Chacao y a la empresa administradora SERDECO, C.A., para que procedieran a corregir los errores en la facturación de los servicios por concepto de aseo urbano y domiciliario. (Identificada “25”, folios 249 al 264 de la pieza N° 1 del expediente principal).

-Copia fotostática de la comunicación de fecha 28 de marzo de 2003 dirigida por la empresa COTÉCNICA CHACAO, C.A., a la demandante, relativa a las órdenes impartidas a la empresa administradora SERDECO, C.A., a fin de que se efectuaran las acreditaciones correspondientes a los usuarios del servicio en referencia. (Identificada “26”, folios 265 al 267 de la pieza N° 1 del expediente principal).

- Oficio N° 0099 dirigido en fecha 12 de junio de 2003 por la Concejala Rosario Salazar al ciudadano Presidente y demás Miembros de la Cámara Municipal del Municipio Chacao, relativo a la solicitud de trescientos (300) usuarios y usuarias del servicio de aseo urbano y domiciliario, pidiendo la revisión del contrato modificatorio suscrito con la empresa COTÉCNICA CHACAO, C.A., en fecha 23 de diciembre de 2002. (Identificada “27”, folios 268 al 282 de la pieza N° 1 del expediente principal).

- Copia fotostática del Oficio N° 0109 de fecha 19 de junio de 2003, contentiva de la denuncia hecha por la demandante ante la Contraloría General de la República, solicitando se investigase acerca de las supuestas irregularidades en las que pudieron incurrir el Alcalde y los miembros de la Cámara Municipal de Chacao, al modificar el Contrato de Concesión de Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario con la empresa COTÉCNICA CHACAO, C.A., (Identificada “28”, folios 283 al 284 de la pieza N° 1 del expediente principal).

-Copia fotostática del Oficio N° 0053 de fecha 7 de junio de 2004, dirigido por la demandante a la ciudadana Directora de la Ingeniería Municipal de Chacao, en la cual solicita copia del Expediente de la Parcela Municipal, bajo el N° de Catastro 207/28-010, zonificada como parque infantil, ubicada en El Rosal, así como la información de ese Despacho relativa a la ocupación de esa parcela por parte de la empresa COTÉCNICA CHACAO, C.A., (Identificada “29”, folios 285 al 287 de la pieza N° 1 del expediente principal).

- Copia fotostática del Decreto N° 003-03 dictado por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao, extraordinario N° 4444 en fecha 7 de febrero de 2003, mediante el cual se “declara la reanudación de labores cuya suspensión fue concedida a los funcionarios municipales mediante Decreto Nro. 023-02 del 29 de noviembre de 2002, publicado en Gaceta Municipal N° Extraordinario 4392 de a misma fecha”. (Identificada “30”, folios 228 al 291 de la pieza N° 1 del expediente principal).

- Copia fotostática del Acuerdo N° 052-04 dictado por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao, extraordinario N°  5177 en fecha 8 de julio de 2004, mediante el cual se “aplica la sanción disciplinaria de suspensión temporal por un lapso de tres (3) meses, contados a partir del martes 13 de julio de 2004, a la Concejal Rosario Salazar (...) por las faltas graves cometidas en el Salón de Sesiones de la Cámara Municipal, en la Sesión Ordinaria celebrada el 8 de julio de 2004, todo ello de conformidad con los artículos 60 y 62 del Reglamento Interno de Debates del Concejo Municipal de Chacao”. (Identificada “31”, folios 292 al 295 de la pieza N° 1 del expediente principal).

2.-En cuanto a las pruebas aportadas en la etapa probatoria, el Síndico Procurador Municipal Encargado y los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda promovieron:

A.- El mérito favorable de los documentos siguientes:

- Comunicación N° CMD/058 de fecha 13 de febrero de 2003, emanada de la Contraloría Municipal, suscrita por el ciudadano Rafael N. Sáez, en su carácter de Contralor Municipal, documento del cual se evidencia que el referido órgano de control fiscal local revisó los requisitos y extremos legales del Addendum modificatorio de fecha 23 de diciembre de 2002, determinando que éste se encontraba ajustado a derecho. (Original inserto a los folios 76 al 83 de la pieza N° 1 del expediente principal).

- Copia de la Comunicación N° DA.3594.12.2002 de fecha 17 de diciembre de 2002, suscrita por el ciudadano Leopoldo López Mendoza, en su condición de Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y dirigida al Vicepresidente y demás Concejales del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de someter a su consideración y aprobación el proyecto de documento contentivo de la renovación y modificación del Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Chacao, por parte de la empresa COTÉCNICA CHACAO C.A., (inserta a los folios 125 al 128 de  la  pieza  N° 1 del expediente principal).

- Copia certificada del Acta de Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda N° O-82 de fecha 19 de diciembre de 2002, (inserta de los folios 129 al 150 de la pieza N° 1 del expediente principal)

- Copia certificada del Acta de Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda N° Ext.- 17 de fecha 20 de diciembre de 2002, (inserta a los folios 151 al 190 de la pieza N° 1 del expediente principal.

-Copia certificada del Acta de Sesión Permanente del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda N° P-02 de fecha 21 de diciembre de 2002, de la cual se comprueba que antes de procederse a la renovación o prórroga del contrato de concesión de 1994, fue presentado ante el Concejo Municipal del Municipio Chacao, el Proyecto de Addendum modificatorio de fecha 23 de diciembre de 2002, a los fines de su consideración y posterior aprobación. (inserta a los folios 190 al 213 de la pieza N° 1 del expediente principal)

-Copia fotostática de la Resolución N° DM/N° 027 de fecha 7 de febrero de 2003, dictada por el Ministerio de Producción y Comercio, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.630, de fecha 12 de febrero de 2003, de la cual se constata que la congelación y mantenimiento de las tarifas del Servicio Público de Aseo Urbano y Domiciliario se dictó con posterioridad a la suscripción del Addendum modificatorio de fecha 23 de diciembre de 2002, por lo que resultaba posible que el órgano concedente fijara o estableciera las fórmulas para la fijación y determinación de las tarifas que se cobrarían a los usuarios del servicio. (folios 242 al 243 de la pieza N° 1 del expediente principal).

B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes documentos:

                        b.1 Informe sobre la Evaluación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, elaborado por el Instituto Autónomo de Protección Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, de cuyo documento se comprueba que el Municipio Chacao realizó la evaluación objetiva del desempeño de la empresa COTÉCNICA CHACAO, C.A., con relación a la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario en dicha entidad territorial, con por lo menos un año de anticipación a la fecha de terminación del contrato. (Pieza de Anexo ‘B’).

                        b.2 Informe de Resultados del Estudio de Satisfacción del Servicio de Aseo Urbano en el Municipio Chacao. (Pieza de Anexo ‘A’).

                        b.3 Informe de Tablas Estadísticas del Estudio de Satisfacción del Servicio de Aseo Urbano en el Municipio Chacao. (Pieza de Anexo ‘A’).

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 395, 431 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promovieron las testimoniales de los ciudadanos Alfredo Keller, Ludmila Gómez y Rafael Neptalí Sáez Álvarez, todos identificados en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, a fin de que ratificaran por vía testimonial ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala (folios 92 al 104 de la pieza N° 2 del expediente principal), el contenido del referido Informe sobre la Evaluación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, así como el del Informe de Resultados del Estudio de Satisfacción del Servicio de Aseo Urbano en el Municipio Chacao y el Informe de Tablas Estadísticas del Estudio de Satisfacción del Servicio de Aseo Urbano en el Municipio Chacao.

El 8 de noviembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación se pronunció con relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, acordando la admisión de “...las documentales indicadas en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos, así como las documentales (...) indicadas en el capitulo II, apartes 2.1, 2.2 y 2.3...” y ordenando que éstas se mantuvieran en el expediente.

En el mismo auto, el mencionado Juzgado también admitió las testimoniales promovidas en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas referidas al ciudadano Alfredo Keller, quien en su condición de Presidente de la empresa consultora Alfredo Keller y Asociados C.A., ratificó el contenido del Informe de Resultados y el Informe de Tablas Estadísticas del Estudio de Satisfacción del Servicio de Aseo Urbano en el Municipio Chacao; a la ciudadana Ludmila Gómez, en su carácter de Presidenta Directora del Instituto Autónomo de Protección Civil Ambiente del Municipio Chacao, quien ratificó el contenido del Informe sobre la Evaluación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario y la del ciudadano Rafael Neptalí Sáez Álvarez, en su carácter de Contralor Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la que ratifica el contenido de la Comunicación N° CMD/058 de fecha 13 de febrero de 2003 emanada de la Contraloría Municipal del Municipio en referencia. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

IV

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

En la oportunidad de presentar informes, la abogada Eira María Torres Castro, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 39.288, en su carácter de representante del Ministerio Público, consignó ante esta Sala la opinión de este organismo en los siguientes términos:

Luego de hacer un resumen de los antecedentes, de manera preliminar se refirió a las causales de inadmisibilidad opuestas por la representación judicial del Municipio Chacao y por la concesionaria COTÉCNICA CHACAO C.A., relativas a la incompetencia de la Sala y a la caducidad de la acción y en tal sentido indicó que las mismas, “...se encuentran suficientemente aclaradas en el auto de admisión proferido por el Juzgado de Sustanciación de esta digna Sala, el cual se encuentra ajustado tanto a la doctrina vinculante de esa Sala como a los principios constitucionales que informan a este tipo de demandas, con lo cual la nulidad de los contratos administrativos se seguiría entonces por el contencioso de las demandas, razón por la cual tales alegatos así planteados deben ser desestimados...”.

Respecto a la oposición planteada referida a la supuesta incompatibilidad de los procedimientos señaló que, “...en cuanto a la declaratoria de lesión patrimonial al Municipio, al ser de carácter subsidiaria la solicitud hecha por la accionante, la misma dependerá de la decisión que al respecto dicte esta Sala, en virtud de lo cual, no encuentra esta representación fiscal, que la ciudadana Rosario Salazar, haya ejercido acciones cuyos procedimientos sean incompatibles...”.

En relación a lo supuestos vicios de nulidad de los cuales adolece el Contrato de Concesión del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en cuestión, refirió que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para el momento en el cual se renovó el mencionado contrato, el Concejo Municipal del Municipio Chacao, contaba con facultades para aprobar las concesiones de servicios públicos de acuerdo a lo establecido en el ordinal 8° del artículo 76 eiusdem, tal y como lo establece actualmente también el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Agregó, que la mencionada Ley Orgánica de Régimen Municipal, “...disponía la obligación de garantizar los servicios mínimos y vitales para la comunidad, proponiéndo (sic) una mejora en la calidad de vida de los usuarios. Los cuales deben prestarse bajo condiciones de eficiencia y continuidad, con el objeto de satisfacer necesidades vitales...”.

            Señaló que “...analizada la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal y la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no encuentra [esa] representación fiscal, razón alguna por la cual el Alcalde del Municipio Chacao, no pudiera someter al Concejo Municipal la renovación del contrato de concesión en estudio, en virtud de que no se extralimita en ninguna de las condiciones mínimas que establece la Ley que regía para el momento de la renovación. Responde igualmente a los principios que informan el contrato de concesión, se adapta a los nuevos tiempos al establecer el servicio de tarifa Plus el cual pone el acento en la limpieza de las calles, parques, áreas recreacionales y la conservación ambiental...”.

            En relación a la tarifa denominada Plus también indicó, que la misma “...constituye justamente la materialización del principio de adaptabilidad del servicio a los nuevos tiempos, donde el derecho a un ambiente sano se encuentra constitucionalmente protegido, y requiere del esfuerzo de todos los vecinos, por cuanto incluye los servicios complementarios de limpieza al servicio básico de aseo urbano que está dirigido a satisfacer exigencias, demandas, y necesidades colectivas, generales y públicas que hacen al reconocimiento del ambiente y su necesidad de mantenerlo efectivamente sano, adaptado aunque anterior a la promulgación de la Ley de Residuos y Desechos Sólidos...”.

            Por las razones indicadas, la representación del Ministerio Público sostiene que “...además del servicio de recolección de basura, el tratamiento de residuos debe ser atacado de forma preventiva con el objeto de generar menos o reducir la generación de residuos, razonamiento éste que conduce a esta representación fiscal, a sostener que este alegato debe ser igualmente desechado...”.

            Sobre la entrega de los bienes planteada por la parte accionante, señaló que “...por cuanto ellos son propiedad de la Municipalidad, no encuentra esta representación fiscal la utilidad de entregar bienes que sólo son necesarios para la prestación del servicio, los cuales serán entregados en la oportunidad de terminación del contrato...”.

            Aduce, en relación a este punto, que “... De cualquier forma, los bienes que se vayan deteriorando en virtud de su uso, o por el efecto del tiempo deberán ser reemplazados, lo cual demuestra que es sólo al momento de la resolución del contrato, sea porque se cumplió el tiempo o bien porque la Municipalidad declare su caducidad, sin duda los inmuebles (sic) serán entregados a la municipalidad, por lo cual no considera esta representación que tal alegato pueda prosperar...”.

            Respecto al alegato de la falta de participación ciudadana indicó que “...La Ley Orgánica de Régimen Municipal establece en el Título X la participación ciudadana, aún siendo una norma preconstitucional, promueve la participación de los ciudadanos, en lo que nos interesa el artículo 180 señala puntualmente, la cooperación vecinal para vigilar el buen funcionamiento de los servicios públicos, entre los que se insiste en el aseo urbano, en el Municipio Chacao la población está organizada para el control de los servicios públicos, igualmente al instruir a los vecinos acerca de la clasificación de la basura ha sido un trabajo fundamental, que además requiere la colaboración de todos. Este requisito se ha cumplido en virtud de las campañas adelantadas por la municipalidad, mediante las cuales se ha fomentado la clasificación de los desechos, lo cual permite una recogida selectiva...”. (Sic).

            En cuanto a la pretendida lesión patrimonial alegada, sostiene que la parte accionante “...sólo concreta a enunciarlo sin establecer efectivamente en qué consiste esa lesión, razón por la cual el Ministerio Público encuentra que la contratación así aprobada por el Concejo Municipal, reune (sic) las condiciones legales y constitucionales establecidas, en virtud de lo cual considera que nada impide la consecución del servicio en los términos planteados en la concesión otorgada a la empresa Cotécnica Chacao, C.A...”.

            Por otra parte, respecto a la solicitud de que se diera inicio a una investigación penal, afirmó que esa “...representación fiscal, elevó al Fiscal General de la República, la solicitud a fin de que sea él quien designe a uno de los Fiscales de la especialidad...”.

            Sugirió también que “...en cuanto a la cuestión tarifaría los usuarios pueden dirigirse a la administración por órgano del Instituto de Protección al Consumidor y al Usuario (INDECU) de acuerdo a lo establecido en el Capítulo VI, Título II ‘De los Derechos de los Consumidores y Usuarios’ ”.

Finalmente, sostuvo que “...el Ministerio Público considera que el presente recurso de nulidad no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, razón por la cual debe ser declarado Sin Lugar...”. (Sic)

V

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

 

Los abogados Félix Peña Ramos, Alberto Rossi Palencia, Verónica Cuervo Soto y Nora Valdivia B., ya identificados, procediendo en su carácter de Director General de Servicios Jurídicos (E), el primero; de Director de Recursos Judiciales, el segundo y de Defensoras III adscritas a la Dirección de Recursos Judiciales, las últimas; actuando por designación del ciudadano Germán José Mundaraín Hernández, en su condición de Defensor del Pueblo, solicitaron adherirse como terceros coadyuvantes de la parte accionante, “...procediendo de conformidad con las competencias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 2 y en los numerales 2, 3 y 10 del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo...”, argumentando lo siguiente:

Luego de referirse al contrato de concesión original y sus dos Addenda en referencia, alegaron que “....Del análisis efectuado (...) se puede inferir que el último de los celebrados implica el establecimiento de una relación jurídica contractual nueva y no una ‘modificación de contrato’ como se señala expresamente en el mismo, entre otras razones por los cambios estipulados, que comparativamente difieren sustancialmente del primero, y por el término de vigencia convenido, el cual es superior al consagrado en el primer contrato para la concesión...”.

A su vez, señalaron que “...Tampoco estamos frente a la figura de la renovación del contrato porque no se cumplió el requisito consagrado en el artículo 16 de la Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, el cual exige que para la renovación de los contratos de concesión, debe procederse a la evaluación objetiva del desempeño del concesionario, cuya realización debe llevarse a cabo por lo menos un (01) año antes de la fecha de terminación del contrato. La misma norma prevé que ante este supuesto el ente (sic) concedente, en este caso el Municipio Chacao, podrá consultar la opinión de los usuarios del servicio, actuación que tampoco se efectuó...”.

En virtud de lo indicado consideran que, en el presente caso, “...la Administración Pública estaba obligada a someter dicha concesión a licitación, requisito éste de obligatorio cumplimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 41 numeral 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 61 numeral 1 de la Ley de Licitaciones...”.

A su vez, denunciaron la violación de los artículos 113 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en su opinión, dichas violaciones se producen “...porque el otorgamiento de concesión a COTÉCNICA efectuada en forma directa, sin causa justificada para ello, supone el ejercicio exclusivo de la prestación de servicio público de aseo urbano y domiciliario por parte de ésta, lo que atenta contra el derecho del consumidor y del usuario a recibir bienes y servicios de calidad...”.

Respecto al cobro indebido de la tarifa denunciado por la accionante adujeron que “...tal circunstancia no se deriva del texto del contrato, sino de la actividad efectuada por la prestadora del servicio público, en razón de lo cual, en sí mismo, no constituye un argumento para enervar la existencia del contrato. Sin embargo, al ser un hecho que lesiona los derechos de los consumidores y usuarios en perjuicio de la población del Municipio Chacao, afectando así sus derechos colectivos, se solicita al Tribunal que exhorte al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) a que inicie las investigaciones y actuaciones pertinentes sobre le particular...”.

Finalmente, conforme a lo señalado, refirieron “...que el contrato de concesión para la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario en el Municipio Chacao, autenticado en fecha 23 de diciembre de 2002, es ilegal e inconstitucional y por lo tanto debe ser declarada su nulidad...” y asimismo, indicaron que “...por cuanto el contrato impugnado estaba referido a la prestación de un servicio público, respecto del cual debe garantizarse su continuidad, en cuanto derecho de los usuarios al funcionamiento adecuado y continuado del mismo, en protección de los derechos colectivos involucrados, se considera que la nulidad que sea declarada solo debe surtir sus respectivos efectos cuando el Municipio Chacao haya cumplido, conforme a la ley, los trámites pertinentes para atender y asegurar la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario en su localidad,(…) de acuerdo a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (...) para lo cual fijará un lapso perentorio, a partir de cuyo vencimiento surtirán los efectos de la nulidad declarada a través del presente recurso...”.

VI

DE LA SOLICITUD DE LOS TERCEROS DE HACERSE PARTE

Antes de entrar a conocer del fondo del asunto, esta Sala observa que el 23 de febrero de 2005, los representantes de la Defensoría del Pueblo, solicitaron adherirse como terceros coadyuvantes de la parte demandante, “...procediendo de conformidad con las competencias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 2 y en los numerales 2, 3 y 10 del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo...”.

A su vez, indicaron que dicha solicitud de adherirse como terceros coadyuvantes de la parte accionante, la efectúan en “...defensa y vigilancia de los derechos humanos de los ciudadanos y ciudadanas, establecidos en el Texto Constitucional y en los instrumentos internacionales de protección de los derechos fundamentales válidamente suscritos y ratificados por el Estado venezolano...”.

Respecto a la figura de la intervención de terceros, debe observarse que vista la falta de regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 eiusdem, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo los principios y las reglas que respecto de la intervención de terceros se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, debe la Sala atender a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1°  Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2°  Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3°  Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4°  Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5°  Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.”.

 

Conforme a la previsión transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, en anteriores oportunidades la Sala ha establecido que tal distinción resulta necesaria, ya que de su precisión podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso.

Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 eiusdem. (Vid. en este sentido, Sent. de la SPA N° 01915 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA) y Asociación Civil de Ganaderos de Machiques (GADEMA) Vs. Presidente de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, a los efectos de precisar el carácter con el cual actúa la Defensoría del Pueblo y por ende, su condición como parte o como tercero adhesivo, se ha de tener en consideración que la legitimación exigida para intervenir en el proceso ha de ser la misma que se exige al demandante.

En el caso en concreto, el Juzgado de Sustanciación en el auto de admisión de fecha 13 de octubre de 2004, al pronunciase acerca de la ilegitimidad de la accionante, como causal de inadmisibilidad opuesta por los apoderados de la empresa COTÉCNICA CHACAO C.A. y por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao y los apoderados de dicho Municipio, sostuvo lo siguiente:

“...Ahora bien, como se indicó supra, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de este Tribunal Supremo de Justicia, se amplió el ámbito de actuación de los justiciables ante las diferentes Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, como así expresamente lo prevé el transcrito primer aparte del artículo 18, y en especial el artículo 21, en su primer aparte, cuando señala que: “Toda persona natural o jurídica, o el Fiscal General de la República o el Defensor del Pueblo podrá proponer ante el Tribunal Supremo de Justicia, demanda de nulidad, por ilegalidad o inconstitucionalidad de contratos, convenios o acuerdos celebrados por los organismos públicos nacionales, estadales, municipales o del Distrito Capital, cuando afecten los intereses particulares o generales, legítimos, directos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas.”; (Destacado nuestro).

La redacción de la norma revela –en criterio de este Juzgador– una clara intención del legislador de dar contenido y forma al dispositivo constitucional que regula el acceso a la justicia (artículo 26). En efecto, se puede arribar a esta conclusión observando el tratamiento que la Constitución otorga a los derechos e intereses colectivos o difusos; y, para ello, no parece reservar la acción a ninguna persona o ente, permitiendo así que la tutela de estos derechos e intereses se haga realmente efectiva.

Lo propio ha hecho el Legislador al establecer en el antes citado primer aparte del artículo 21, las distintas personas o entes que pueden accionar en protección de los derechos e intereses colectivos o difusos.

No encontrándose entonces reservada dicha acción, no puede este Juzgador convenir en la propuesta de los oponentes en el sentido de que la Concejala Rosario Salazar, no se encuentra autorizada para ejercerla precisamente por su carácter de funcionaria pública, pues son ellos (los funcionarios públicos), quienes han sido elegidos por el colectivo, los más llamados a ejercer la protección y defensa de dichos derechos e intereses. Lo contrario, sería tanto como colegir que la Concejala accionante no puede ejercer la acción en ese carácter, mas sin embargo, como vecina del municipio Chacao sí tendría legitimación para hacerlo. Así se declara.

En este orden de ideas, estima este Juzgado que –contrario a lo esgrimido por los oponentes– la legitimidad de la ciudadana Rosario Salazar, para ejercer la presente acción de nulidad del contrato antes identificado, no se encuentra supeditada a su condición de funcionaria suspendida o no, pues, tal y como lo establece el primer aparte del artículo 21, la interposición de acciones como la de autos concierne a “toda persona”, sin que pueda hacerse discriminaciones al respecto en esta etapa procesal, en la cual sólo corresponde al Juzgado de Sustanciación comprobar que la falta de legitimidad sea manifiesta, esto es, que pueda observarse de inmediato, sin que para su establecimiento requiera hacer un análisis profundo del tema, pues con ello estaría abordando un aspecto que le está vedado...”.

 

Conforme a la cita anteriormente transcrita, comparte esta Sala lo expuesto por el Juzgado de Sustanciación en lo relativo a que en el presente caso, se verifica la legitimación de la accionante, ya que se cumplen las exigencias de legitimidad establecidas en el primer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, “...Toda persona natural o jurídica, o el Fiscal General de la República o el Defensor del Pueblo podrá proponer ante el Tribunal Supremo de Justicia, demanda de nulidad, por ilegalidad o inconstitucionalidad de contratos, convenios o acuerdos celebrados por los organismos públicos nacionales, estadales, municipales o del Distrito Capital, cuando afecten los intereses particulares o generales legítimos, directos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas...”.

De acuerdo a la interpretación del mencionado artículo, el Juzgado de Sustanciación al admitir la acción incoada en el caso bajo análisis, extendió considerablemente el ámbito de legitimidad para demandar o interponer acciones de nulidad contra contratos o convenciones celebradas por la Administración Pública, sin necesidad de acudir al supuesto previsto en el artículo 111 de la ya derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual, por vía de interpretación jurisprudencial, la Sala venía extendiendo la legitimación para demandar la nulidad de un contrato administrativo, a terceros ajenos a la relación contractual, aplicando, excepcionalmente el proceso ordinario de las demandas regulado en la Sección Primera, Capítulo II, Título V (artículos 103 y ss. eiusdem), en lugar de aplicar el procedimiento previsto en el artículo 121 para los juicios contencioso administrativos de nulidad, mecanismo éste que amerita un interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate.

Por consiguiente, cabe destacar el hecho de que el Juzgado de Sustanciación, además de establecer en el referido auto de admisión de fecha 13 de octubre de octubre de 2004 que la tramitación del presente caso se seguiría conforme al procedimiento previsto por el contencioso de las demandas, es decir, de acuerdo al procedimiento ordinario, declaró expresamente, la legitimación que tiene toda persona para solicitar la nulidad de los contratos administrativos.

Así, una vez establecido que conforme al referido primer aparte del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, toda persona sea ésta natural o jurídica puede interponer ante el Tribunal Supremo de Justicia, demanda de nulidad, por ilegalidad o inconstitucionalidad de contratos, convenios o acuerdos celebrados por los organismos públicos nacionales, estadales, municipales o del Distrito Capital, cuando afecten los intereses particulares o generales legítimos, directos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas y de manera expresa, el Defensor del Pueblo; evidencia la Sala, la legitimidad que ostenta dicho órgano del Poder Ciudadano para actuar ante esta Máxima Instancia Jurisdiccional, no como un simple tercero sino como verdadera parte en representación y protección de los derechos e intereses colectivos de los vecinos del mencionado Municipio y cuya pretensión se contrae, asimismo, a solicitar la nulidad del Contrato de Concesión del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y la empresa COTÉCNICA CHACAO C.A. y sus dos Addenda modificatorios.

Dicha competencia se encuentra establecida en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se dispone lo siguiente:

“…Artículo 281. Son atribuciones del Defensor del Pueblo:

1.- Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento.

2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el restablecimiento a las personas de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.

3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data y las demás acciones y recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley…”. (destacado de esta decisión).

 

Asimismo, en la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo (G. O. N° 37.995 de fecha 5 de agosto de 2004) se encuentra previsto el ámbito de aplicación de éste órgano precisando en el artículo 7 lo siguiente:

“…Ámbito de aplicación. La actividad  de la Defensoría del Pueblo abarca las actuaciones de cualquier órgano y funcionario o funcionaria perteneciente al Poder Público Nacional Estadal o Municipal, en sus ramas Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral, Militar y demás órganos del Poder Ciudadano. Abarca igualmente la actuación de particulares que presten servicios públicos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes…”.

 

Por otra parte, las referidas competencias constitucionales de la Defensoría del Pueblo están desarrolladas en los numerales 2, 3 y 10 del artículo 15 eiusdem en la forma siguiente:

“…Competencias de la Defensoría del Pueblo. En el cumplimiento de sus objetivos, la Defensoría del Pueblo tendrá las siguientes competencias:

..Omissis…

2.-Interponer, adherirse o de cualquier modo intervenir en las acciones de inconstitucionalidad, interpretación, amparo, hábeas corpus, hábeas data, medidas cautelares y demás acciones o recursos judiciales, y cuando lo estime justificado y procedente, las acciones subsidiarias de resarcimiento, para la indemnización y reparación por daños y perjuicios, así como para hacer efectiva las indemnizaciones por daño material a las víctimas por violación de los derechos humanos.

3. Actuar frente a cualquier jurisdicción, bien sea de oficio, a instancia de parte o por solicitud del órgano jurisdiccional correspondiente.

..Omissis..

10. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el restablecimiento a las personas de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del mal funcionamiento de los servicios públicos…”.

 

Conforme a las citadas disposiciones, este Máximo Tribunal, al examinar el contenido de la solicitud de hacerse parte expuesta por la Defensoría del Pueblo, en representación de los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de “los consumidores y usuarios” del mencionado Municipio Chacao, observa que en dicho escrito se sostiene el interés jurídico actual en que se declare con lugar la demanda de nulidad intentada contra el mencionado contrato de servicio, por ser éstos los beneficiarios directos interesados en que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se garantice la continuidad del respectivo servicio público.

Así, vista la solicitud anterior y con fundamento con las citadas disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (numerales 1, 2 y 3 del artículo 281), la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo (artículo 7 y numerales 2, 3 y 10 del artículo 15)  y la norma contenida en el citado primer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y no configurándose ninguna de las causales de inadmisibilidad a las que hace referencia el aparte 5 del artículo 19 eiusdem, esta Sala admite la intervención como parte de la Defensoría del Pueblo en representación de los usuarios y consumidores del Municipio Chacao. Así se decide.

A su vez la Sala observa, que mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2005, los ciudadanos Alix Marino Prieto González, Rosalía Paredes, María Teresa Perera Castillo, Nairda del Carmen Itriago, Gladys Medina, Rosario Chacón y otros, con nombre ilegible en el expediente, asistidos por el abogado Francisco Javier Sandoval, todos identificados, manifestaron su voluntad de “...adherirse a la presente causa por [su] calificación como vecinos del Municipio Chacao (...) a la petición de nulidad propuesta por la Concejala Rosario Salazar...”.

Al respecto, visto el carácter general e indeterminado con el que la Defensoría del Pueblo acude a esta Máxima Instancia, como se ha indicado, en representación y resguardo de los intereses colectivos de la comunidad de usuarios y consumidores del Municipio Chacao, la Sala estima, que dichas personas se encuentran comprendidas en el mismo supuesto analizado, conforme al cual, cualquiera de ellas sea de manera individual o mediante la representación de sus intereses por parte de la Defensoría del Pueblo, se subsume en el supuesto establecido en el citado primer aparte del artículo 21 de la ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal y en consecuencia, se admite su intervención, bien sea representados en este juicio por el abogado Francisco Javier Sandoval, o bien a través de la intervención en su nombre de la Defensoría del Pueblo. Así se declara.

            Finalmente, se observa que la representación de la Contraloría General de la República también solicitó, mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2005, que “...de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se le tenga como parte en el juicio de nulidad por inconstitucionalidad intentado en fecha 15 de julio de 2004 por la ciudadana Rosario Salazar...”.

Al respecto, cabe indicar que en el mencionado escrito de solicitud dicho órgano del Poder Ciudadano fundamentó su requerimiento en las razones siguientes: “...La norma contenida en el artículo 289 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece las atribuciones de la Contraloría General de la República, las cuales son las de ejercer el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como las observaciones relativas a los mismos, sin perjuicio a las facultades que se atribuyan a otros órganos, en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la Ley, realizar investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio público, así como dictar medidas, imponer los reparos y aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad con la Ley...”.

Asimismo, vale la pena referir que la citada disposición constitucional se encuentra desarrollada en el artículo 2 de la  Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal de la manera siguiente:

 “… La Contraloría General de la República, en los términos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de esta Ley, es un órgano del Poder Ciudadano, al que corresponde el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como de las operaciones relativas a los mismos, cuyas actuaciones se orientarán a la realización de auditorías, inspecciones y cualquier tipo de revisiones fiscales en los organismos y entidades sujetos a su control.

La Contraloría, en el ejercicio de sus funciones, verificará la legalidad, exactitud y sinceridad, así como la eficacia, economía, eficiencia, calidad e impacto de las operaciones y de los resultados de la gestión de los organismos y entidades sujetos a su control…”.

De a acuerdo a las citadas disposiciones señaló: “...De ahí, que a la Contraloría General de la República, como órgano del Poder Ciudadano, le corresponde lo relativo al control de los fondos y bienes públicos en salvaguarda del patrimonio público, es prueba fehaciente para demostrar el interés legítimo y directo de nuestra representada en el presente juicio...” (negrillas del escrito).

Al respecto, visto que las citadas atribuciones constitucionales y legales acordadas al órgano contralor nacional, constituyen un mandato o imperativo del Constituyente y el Legislador Nacional en resguardo del patrimonio público, considera este Máximo Tribunal que su intervención, resulta necesaria en acciones como la planteada en el presente caso, siendo evidente en consecuencia para la Sala, el carácter que ostenta como parte la Contraloría General de la República, cuya misión de controlar, vigilar y fiscalizar se efectúa en el curso de aquellos juicios en los cuales se debaten los referidos intereses patrimoniales. Así se declara.

VII

PUNTO PREVIO

La Sala advierte que se encuentran pendientes por decidir las apelaciones interpuestas en fecha 19 de octubre de 2004, por la apoderada judicial de la empresa COTÉCNICA CHACAO, C.A., así como la ejercida por la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra el auto de admisión dictado en fecha 13 de octubre de 2004, por el Juzgado de Sustanciación, de allí que previo a cualquier otro pronunciamiento, debe decidirse al respecto.

Asimismo, se indica que el 5 de agosto de 2004, los apoderados judiciales de la referida empresa concesionaria, solicitaron se declarara inadmisible la demanda interpuesta argumentando la ilegitimidad de la parte actora y la caducidad de la acción y el día 19 del mismo mes y año, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y los representantes de dicho Municipio, alegaron como causales de inadmisibilidad las siguientes: incompetencia de la Sala para conocer de la acción propuesta, caducidad, procedimientos incompatibles y falta de legitimidad de la accionante, causales éstas previstas  expresamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, se debe destacar que en criterio de la Sala, tales alegatos de inadmisibilidad fueron analizados individualizadamente por el Juzgado de Sustanciación, al dictar el auto de admisión en fecha 13 de octubre de 2004, en concreto, respecto a la supuesta incompetencia de la Sala por haberse alegado la violación de derechos e intereses colectivos y difusos, se dejó claramente establecido que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 18 y primer aparte del artículo 21 y en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia son competentes para conocer de las acciones dirigidas a tutelar los derechos e intereses en referencia. En concreto, el referido Juzgado al analizar el contenido del citado artículo 18, expuso lo siguiente:

“...El contenido de la norma transcrita evidencia que la intención del Legislador con este nuevo instrumento jurídico fue la de permitir a todas las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, ya no solo a una de ellas (la Constitucional), como ciertamente ocurría antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley (...) conocer de acciones que se sustenten en el amparo de los derechos e intereses colectivos o difusos; en razón de ello, una interpretación que conduzca a un sentido distinto a lo que resulta claro del texto de la ley, vulneraría, entre otros, el derecho constitucional de acceso a la justicia...”.

Por otra parte, en relación a la alegada falta de legitimidad de la accionante, también quedó definido, en el mencionado auto de admisión, que la demanda de nulidad ejercida contra el Contrato de Concesión de Servicio Público de Aseo Urbano y Domiciliario, suscrito entre el Municipio Chacao del Estado Miranda y la empresa Cotécnica Chacao C.A., debe tramitarse conforme al juicio ordinario, es decir, de acuerdo al contencioso de las demandas, en virtud que el criterio que aplica actualmente la Sala en este tipo de acciones, es el establecido en sentencia N° 01025 del 2 de mayo de 2000, caso: MAEL.

De allí que como consecuencia de lo anterior, se precisó que la legitimación para demandar en casos como el que se analiza, corresponde a cualquier persona natural o jurídica, indistintamente del interés con el cual actúe; sea legítimo, directo, colectivo o difuso. Ello, de conformidad con el referido primer aparte del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, de lo cual deduce el Juzgado de Sustanciación y esta Sala así lo confirma, que al no distinguir la mencionada disposición si el que actúa lo hace con la cualidad de parte o de tercero, tampoco se plantea ya la dicotomía acerca del procedimiento a seguir y de allí que se entiende para ambos supuestos, que el procedimiento aplicable es el del contencioso de las demandas, como ha quedado decidido para la tramitación del presente caso, en el cual la demandante actúa en su condición de Concejala del Municipio Chacao del Estado Miranda y en nombre del colectivo del referido Municipio, es decir, legitimada para actuar en este juicio, de conformidad con el mencionado primer aparte del artículo 21.

A su vez, en relación a la alegada caducidad de la acción propuesta, el Juzgado de Sustanciación en el referido auto de admisión, luego de un explicativo análisis de la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, precisó que la demanda de nulidad ejercida contra el Contrato de Concesión de Servicio Público de Aseo Urbano y Domiciliario, suscrito entre el Municipio Chacao del Estado Miranda y la empresa Cotécnica Chacao C.A., debe tramitarse conforme al juicio ordinario, es decir, de acuerdo al contencioso de las demandas, en virtud de que el criterio adoptado actualmente por la Sala en este tipo de demandas, es el establecido en la referida sentencia N° 01025 del 2 de mayo de 2000, caso: MAEL y por consiguiente, tanto las partes intervinientes en el contrato como los terceros, dispondrán también del lapso de prescripción previsto para el procedimiento ordinario y no el de caducidad, aplicable al contencioso de nulidad (artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), argumento que comparte y confirma la Sala en esta oportunidad.

Finalmente, en el auto de admisión en referencia se dio respuesta igualmente a la alegada incompatibilidad de procedimientos, precisando en este sentido, que al ser de carácter subsidiaria la solicitud de la accionante respecto a la declaratoria de ‘lesión patrimonial al Municipio’, pretensión ésta de evidente carácter penal, la misma, dependerá de la decisión de fondo que dicte esta Sala, resultando en consecuencia improcedente dicho alegato.

No obstante lo anterior, en el escrito de conclusiones a los Informes presentado el 10 de agosto de 2006, la representación del Municipio Chacao, insistió en solicitar a la Sala que se pronunciara acerca de la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, aduciendo por una parte, que las pretensiones de la parte accionante son contradictorias y sus objetos se excluyen entre sí y por la otra, alegando la prescripción de la acción de nulidad interpuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil. Así, para mayor abundamiento pasa la Sala a analizar seguidamente los referidos alegatos como materia de fondo, con carácter preliminar.

En relación al primer alegato de admisibilidad argumentaron que, “...De la lectura del libelo que encabeza este expediente, se observa que la accionante dice fundar sus pretensiones en dos normas distintas, en efecto por una parte se alude a la disposición contendida en el numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (...) y por la otra, alude a la norma contenida en el primer aparte del artículo 21 de la misma Ley...”.

Aseguró, que la invocación conjunta de ambas disposiciones, resulta contradictoria y pone en evidencia la contradicción existente en los alegatos de la accionante.

Agregó que, “...Extrañamente, el Juzgado de Sustanciación hizo caso omiso a estas contradicciones y desechó las oposiciones realizadas a la admisibilidad de la demanda; para ello dicho Juzgado señaló que la norma contenida en el primer aparte del artículo 21 de la LOTSJ dispone la posibilidad de que tanto las partes bajo un contrato celebrado por un organismo público, como los terceros ajenos a dicho contrato, puedan solicitar su nulidad por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad...”.

Asimismo, expuso que conforme la interpretación que ha dado la doctrina, debe entenderse que el antecedente inmediato de la norma contenida en el comentado primer aparte del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, se encuentra en el artículo 111 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “...el cual establecía, igualmente, la posibilidad de que personas extrañas a la relación contractual, o el Fiscal General de la República en caso de afectación del interés general, demandasen la nulidad, por ilegalidad o inconstitucionalidad, de contratos o convenciones celebrados por la Administración Pública...”.

Añadió que en criterio del Juzgado de Sustanciación, por el contrario, “...el que la norma vigente no indique expresamente que se trata de una acción que corresponde a los terceros contractuales, debe interpretarse como la inclusión en ella tanto de las partes bajo el contrato como de estos terceros. Sin embargo semejante interpretación no sería lógica, pues no explica como debe armonizarse esta disposición con la contenida en el artículo 5,25 de la LOTSJ...”.

En relación a los alegatos expuestos, la Sala considera oportuno reproducir en parte, las conclusiones a las que arriba la representación municipal, al referirse a la interpretación que hacía la doctrina nacional y la jurisprudencia del numeral 14 del artículo 42 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aduciendo que, “...según la interpretación jurisprudencial de la norma, se produjo una verdadera ‘reserva universal’ de todas las acciones derivadas de un contrato administrativo a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa; reserva que bajo la vigencia de la LOCSJ, favorecía exclusiva y excluyentemente a la Sala Político-Administrativa, pero que actualmente debe entenderse hecha a favor de toda la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con la cuantía de la acción...”.

Para la Sala, lo expuesto favorece y evidencia la utilidad no sólo del dispositivo contenido en el referido numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, la diferencia sustancial con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 21 eiusdem, cuestión ésta que responde a su vez, a la interrogante planteada por los representantes del Municipio Chacao, respecto a cómo pueden armonizarse ambas disposiciones.

En efecto, tal y como señaló dicha representación municipal, a la luz del contenido del numeral 25 del artículo 5 eiusdem, actualmente debe entenderse, que la referida reserva universal en materia de contratos administrativos, está “...hecha a favor de toda la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con la cuantía de la acción...”. Es decir, que el contenido de la mencionada disposición tiene como justificación la determinación de la competencia ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en materia de contratos administrativos, ya que dicha norma introduce un criterio cuantitativo y en consecuencia, permite el abandono de la reserva exclusiva en favor de la Sala Político-Administrativa.

En este sentido, la Sala en aplicación del referido artículo, en sentencia N° 01209 del 2 de septiembre de 2004 (caso: Humberto Chacón Rodríguez) precisó la competencia de acuerdo a la cuantía, a favor de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos Regionales y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Por otra parte, la disposición establecida en el primer aparte del artículo 21 eiusdem, complementa el criterio anterior, ya que se justifica como norma que establece la legitimación para actuar que tiene cualquier persona natural o jurídica para solicitar por cualquier motivo (inconstitucionalidad o ilegalidad), la nulidad de los acuerdos, contratos o convenios celebrados por los organismos públicos, nacionales, estadales o municipales o del Distrito Capital, cuestión ésta que en criterio de este Máximo Tribunal, no contradice el enunciado del referido numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ya que como se ha indicado, su aplicación repercute sólo en la determinación de la competencia y no en el de la legitimación para actuar.

De allí que en criterio de este Máximo Tribunal, la acción interpuesta por la ciudadana Rosario Salazar, no resulta inadmisible por el hecho de estar fundamentada en ambas disposiciones analizadas, pues no existe fundamento jurídico para sostener que en el presente caso, las pretensiones de la accionante son contradictorias o excluyentes. Así se declara.

Establecido lo anterior, la Sala pasa a pronunciarse acerca del alegato formulado por la representación del Municipio, relativo a la prescripción de la acción de nulidad de los dos Addenda al Contrato de Concesión de Servicio Público de Aseo Urbano y Domiciliario, suscritos entre el referido Municipio y la mencionada empresa, por considerar que ha transcurrido en exceso el lapso de cinco (5) años establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, aplicable en su criterio, ya que el caso planteado, se contrae a la típica acción para solicitar la nulidad de una convención.

Con relación a este particular alegó la representación del Municipio que “...basta realizar un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha en que se autenticó por ante la Notaría el primer Addedum suplementario (11 de noviembre de 1999), hasta la fecha en que se practicó la citación de las partes (en fechas 18 de enero y 2 de febrero de 2005 se dejó constancia de la notificación practicada a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Chacao, respectivamente, mientras que la citación de Cotécnica se consumó el 10 de marzo de 2005), para constatar que transcurrieron más de los cinco (5) años previstos en el artículo 1.346 del Código Civil; de manera que, salvo que la parte actora -antes de expirar el lapso de la prescripción- haya registrado en la Oficina correspondiente, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia de la parte demandada, autorizada por el Juzgado de Sustanciación (Art. 1.969 del C.C.), podemos afirmar que con respecto al primer Addendum o Documento Suplementario se consumó definitivamente la prescripción...”.

La Sala, para analizar cuál es el lapso de prescripción que opera en los casos de acciones de nulidad ejercidas contra los contratos administrativos, debe reiterar que en virtud que la tesis jurisprudencial que distinguía los procedimientos a seguir en los juicios de nulidad contra los contratos administrativos, dependiendo si el actor era o no parte de la relación contractual, resulta aplicable actualmente, el lapso de la prescripción previsto en el artículo 1.346 del Código Civil el cual señala que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la ley.

Sin embargo, la representación del Municipio adicionalmente indicó que “...No [son] ajenos al hecho de que tradicionalmente el lapso de prescripción quinquenal previsto en la norma comentada, se ha entendido aplicable a la nulidad relativa del contrato. Son muchas las opiniones que existen en relación con la clasificación de las nulidades de los contratos, y sobre el alcance y validez de los conceptos de nulidad absoluta y relativa. Sin embargo, la más moderna doctrina señala que la nulidad absoluta del contrato pude (sic) predicarse sólo cuando concurran dos requisitos, a saber: (i) que se violen normas de orden público y, además (ii) que con dicha violación no sólo se perjudiquen intereses individuales, sino, igualmente el interés general...”.

En el mismo sentido, agregó que “...A pesar que en el presente caso la demandante hace constantes alusiones al interés de los habitantes del Municipio Chacao, la verdad es que para sostener la nulidad del Addendum suplementario suscrito en noviembre de 1999 no ha alegado violación de ninguna norma en absoluto (y mucho menos se ha alegado la violación de normas de orden público que, además, afecten al interés general). Ciertamente, la demandante alega que el Documento Suplementario eliminó la reversión anticipada prevista en el contrato original, con lo cual, dice, se perjudicaron los intereses del Municipio. Ninguna norma de orden público puede deducirse como violada de todo lo que argumenta la demandante...”.

Contrariamente a lo expuesto por la representación del Municipio Chacao, la Sala evidencia de la lectura del libelo, las denuncias expuestas por la demandante fundamentadas en supuestas violaciones al orden público, las cuales sin duda, tienen como base jurídica la transgresión al ordenamiento jurídico (legal y constitucional), entre otras: Que de las Actas de la Cámara se demuestran las violaciones al derecho a la información y a la participación del pueblo de Chacao (artículos 168 y 167 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); que la empresa Cotécnica Chacao, C.A., cobra servicios que no presta a los vecinos del Municipio Chacao; que en virtud del Documento Suplementario (Primer Addendum) suscrito por el Alcalde del Municipio en referencia, se viola el principio legal de la forma de terminación del contrato de concesión por vencimiento del plazo y de recepción o conformidad del servicio, según lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; que con el contrato en cuestión, se infringe la Resolución Administrativa N° DM/No. 027 del Ministerio de Producción y Comercio, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.630 de fecha 12 de febrero de 2003, en la cual se establece la congelación de tarifas, condenando con ello al pueblo de Chacao a pagar una tarifa confiscatoria y violando así el contenido del artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el Addendum Suplementario se firmó sin la opinión del Contralor Municipal, ni la debida actividad del Síndico y encontrándose cerrada la Alcaldía del Municipio Chacao, formalidades éstas de estricto orden público para la validez de los actos que fueron suscritos por la Alcaldía, así también de las denunciadas violaciones a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (artículos 2, 3, 6, 15, 86), las cuales son de carácter irrenunciable por ser también de orden público.

En el mismo orden de ideas, debe también destacar la Sala, que uno de los elementos esenciales que definen a los servicios públicos es, precisamente, la satisfacción del interés público, el cual, conforme ha sostenido la doctrina nacional, se presenta como el denominador común de todos los servicios públicos (elemento material). En consecuencia, siendo que el presente caso se contrae a la solicitud de nulidad del Contrato de Concesión de Servicio Público de Aseo Urbano y Domiciliario, suscrito entre el referido Municipio y la mencionada empresa, juicio en el cual se admitió incluso la intervención como parte de la Defensoría del Pueblo, en nombre y representación de los usuarios y consumidores del Municipio Chacao del Estado Miranda y de la Contraloría  General de la República, es evidente el marcado interés público que representa la acción intentada y en consecuencia, no puede la Sala declarar en el presente caso, la prescripción conforme al enunciado del referido artículo 1.346 del Código Civil. Así se decide.

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Realizada la lectura del expediente y analizados los alegatos formulados por la accionante, el Síndico Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y los representantes de dicha entidad político-territorial, la Defensoría del Pueblo, así como oída la opinión manifestada por la representante del Ministerio Público, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de nulidad ejercida contra el Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario suscrito entre Municipio Chacao del Estado Miranda y la sociedad mercantil COTÉCNICA CHACAO, C.A., por la ciudadana Rosario Salazar, actuando en su condición de Concejala del Municipio Chacao del Estado Miranda y como “...peticionaria en nombre del colectivo del MUNICIPIO CHACAO, defendiendo sus intereses difusos y derechos colectivos...”.

            Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se observa que la demandante solicita la nulidad del referido Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, en virtud de que considera que los dos Addenda modificatorios del contrato original (de fechas 11 de noviembre de 1999 y 23 de diciembre de 2002) son ilegales e inconstitucionales, pues en su opinión, dichos documentos suplementarios se encuentran viciados por ilicitud de la causa afectando, en consecuencia, su existencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 1.141 del Código Civil.

            Para una mejor comprensión del asunto a analizar, la Sala considera necesario determinar en primer término, que el referido Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario cuya nulidad se solicita, fue suscrito entre el Municipio Chacao representado en aquella oportunidad por su Alcaldesa, ciudadana Irene Sáez Conde y la sociedad mercantil COTÉCNICA CHACAO, C.A., en fecha 12 de agosto de 1994, con vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2002, conforme fue establecido en la Cláusula Centésima Sexta.

            Sin embargo, en fecha 11 de noviembre de 1999 el Alcalde en representación del Municipio Chacao, para aquel momento, ciudadano Cornelio Popesco, suscribió con la misma empresa prestadora del servicio un Documento Suplementario al contrato original de fecha 12 de agosto de 1994 (identificado por la parte actora como Primer Addendum), en el cual se modifican las cláusulas Sexta literal d), Octogésima, Octogésima Primera y Octogésima Segunda (Capítulo VII), todas ellas relativas a la reversión de los equipos y bienes afectos a la concesión, cuestión ésta que en criterio de la demandante, vulnera el contrato original de concesión en detrimento de los intereses del Municipio y más concretamente de su patrimonio.

            Adicionalmente, se observa que en fecha 23 de diciembre de 2002 el actual Alcalde del Municipio Chacao, ciudadano Leopoldo López Mendoza, suscribió con la misma empresa prestadora del servicio, otro Documento denominado por la accionante Segundo Addendum, mediante el cual se prorrogó hasta el día 31 de diciembre de 2013, el plazo establecido en el contrato de concesión original suscrito en 1994 y consecuencialmente, el referido Documento Suplementario de fecha 11 de noviembre de 1999, que reformó algunas de sus cláusulas.

            Ahora bien, a los efectos de estudiar sistemáticamente los alegatos de inconstitucionalidad e ilegalidad expuestos por la parte actora, la Sala pasa a analizar separadamente tales denuncias, refiriéndose a ambos documentos suplementarios al contrato de concesión original:

            1.- Con respecto al Primer Addendum modificatorio (11 de noviembre de 1999), del Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Chacao (12 de agosto de 1994), la parte actora denunció que éste se encuentra viciado de nulidad absoluta y por consiguiente, vicia en igual forma el contrato original, pues en su criterio, viola el principio de reversión de los bienes (ordinal 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal), ya que “...Vencido el término para la reversión las partes no podían hacer otra cosa que cumplir estrictamente con la reversión estipulada, cuyo término había vencido conforme a la regla dies interpellat pro homine, según la cual el momento de la reversión debía cumplirse automáticamente, por tratarse de una obligación de dar, que es típicamente consensual...”. (negrillas del escrito).

            Señala que “...Mediante esta ilícita modificación del documento prístino, COTECNICA siguió aprovechando indebidamente los equipos propiedad del MUNICIPIO, al posponerse la reversión para el día final del contrato (‘por cualquier causa’), todo lo cual confiere carácter delictivo a la negociación...”. (negrillas del escrito).

            A efectos de fundamentar el anterior alegato, explicó que los bienes y equipos usados por la concesionaria para ejecutar el contrato debieron ser revertidos al Municipio Chacao el día 12 de agosto de 1999, es decir, a los cinco años después de haber sido otorgado el contrato de concesión original suscrito el 12 de agosto de 1994 y que dicha obligación no se cumplió ni en esa oportunidad, ni tampoco posteriormente, al extinguirse dicho contrato el 31 de diciembre de 2002.

            Por las razones indicadas denuncia, como ya fue señalado, que el referido Documento Suplementario además de estar viciado de causa ilícita, también vulnera el principio de reversión consagrado en el contrato de concesión original y especialmente, en el ordinal 10° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ya que insiste en que “...los equipos con los que la mencionada empresa presta el servicio debieron pasar en plena propiedad al Municipio en fecha 12 de agosto de 1999...”.

            Adicionalmente, señala que el Segundo Addendum complementario al documento de concesión original adolece de idénticos vicios, pues una semana antes de que venciera el término de la concesión (31 de diciembre de 2002) y en consecuencia, pasaran en propiedad al Municipio Chacao los  bienes y equipos en referencia, “...el alcalde convocó a los desinformados concejales para que el aprobaran en Cámara la prórroga o reconducción del contrato de concesión...” (Sic), en lugar de convocar a una nueva licitación, razón por la cual asegura que los equipos propiedad del Municipio siguen en poder de la empresa COTÉCNICA CHACAO C.A., sin ninguna contraprestación al citado Municipio.

            Vistas las denuncias expuestas, la Sala considera necesario revisar en primer término, la validez del denominado Documento Suplementario o Primer Addendum al contrato de concesión original y en tal sentido, es preciso analizar si en el presente caso, se cumplieron los extremos legales o requisitos esenciales para la formación y validez de los contratos establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil, a saber: el consentimiento de las partes, que el objeto pueda ser materia del contrato y la causa lícita, pues como se precisará seguidamente, los contratos administrativos se encuentran sujetos a un régimen mixto de derecho público y de derecho privado; de allí que las referidas disposiciones o exigencias del mencionado Código les sean plenamente aplicables, pues a pesar de que en todo lo relativo a su naturaleza, alcance y términos se rigen preponderantemente por el derecho público, los preceptos del referido Código son supletorios de lo establecido en las cláusulas contractuales y en las leyes especiales.

            En virtud de lo anterior, en relación al primero de los requisitos indicados (consentimiento), es preciso advertir ciertas diferencias derivadas precisamente del referido régimen preponderante de derecho público que rige estos contratos de naturaleza administrativa, en los cuales, a diferencia de los contratos privados sujetos al derecho común, el consentimiento de la Administración, más propiamente, la formación de la voluntad administrativa, es el producto de un procedimiento, que en el caso particular de las concesiones de servicio público como el que se analiza, se contrae al procedimiento administrativo de licitación pública previsto en las leyes vigentes para la fecha en que fueron suscritos los documentos suplementarios denunciados. (Actualmente dicho procedimiento se efectúa conforme a las diversas modalidades de contratación previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas vigente).

            Adicionalmente, se debe indicar que dichas exigencias jurídicas operarán con mayor fuerza para el caso que se analiza, relativo a la posibilidad de la Administración de modificar o no el referido contrato de concesión, cambiando su contenido original y prorrogando el lapso de extinción.

            Así, en el caso particular del cumplimento de los extremos legales exigidos para la suscripción del denominado Documento Suplementario o Primer Addendum al contrato de concesión original, se observa, tal y como fue indicado por la accionante, que en forma general, las condiciones mínimas exigidas por el ordenamiento en los casos de concesiones de servicios públicos otorgadas mediante licitación pública, se encontraban establecidas en el numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, de la manera siguiente:

“...Artículo 42.-Cuando se trate de las concesiones de servicios públicos a que se refiere el ordinal 5° del artículo anterior o de las concesiones para la explotación de bienes de la entidad por particulares, regirán las siguientes condiciones mínimas:

...Omissis...

10. Traspaso gratuito al Municipio, libre de gravámenes, de todos los bienes, derechos y acciones objeto de la concesión al extinguirse ésta por cualquier causa.

Se entiende por bienes afectos a la reversión, todos los necesarios para la prestación de servicios, salvo aquellos propiedad de terceros, cuya utilización hubiere sido expresamente autorizada por el Municipio.

Cuando por la naturaleza del servicio se requieren inversiones adicionales a las previstas en el contrato original, la reversión operará de acuerdo con las condiciones establecidas en los contratos suplementarios que se suscriban al efecto y en los cuales se establecerán la forma de indemnizar al concesionario la parte no amortizada...”. (negrillas de la sentencia).

 

            Así también se observa, que en el contrato de concesión original de fecha 12 de agosto de 1994, suscrito por el Municipio Chacao del Estado Miranda con la empresa COTÉCNICA CHACAO C.A., (folios 30 al 70 de la pieza N° 1 del expediente principal), se establecieron las siguientes cláusulas relativas a la reversión de los bienes afectos a la concesión:

“...SEXTA: En la ejecución de este contrato ‘LA CONCESIONARIA deberá desarrollar todas las actividades necesarias para garantizar la calidad del servicio exigido por el Municipio y su comunidad.

En razón de ello ‘LA CONCESIONARIA’ deberá:

…Omissis…

                 d)LA CONCESIONARIA se obliga a adquirir los vehículos del parque automotor y sus equipos cero (0) Kilómetros, los cuales deberán ser reemplazados a los cinco (5) años contados a partir de la fecha de adquisición de los mismos, en cuyo momento revertirán a favor de ‘EL MUNICIPIO’ en plena propiedad y deberán estar pintados en forma uniforme, llevarán los distintivos de ‘EL MUNICIPIO’ y de la ‘LA CONCESIONARIA’, un número visible de modo que pueda ser perfectamente identificado por el usuario hasta que reviertan a ‘EL MUNICIPIO de conformidad con el presente contrato...”.                                           

...Omissis...

CAPÍTULO VII

DE LA SUSTITUCIÓN Y REVERSIÓN DE LOS EQUIPOS Y BIENES A FAVOR DEL MUNICIPIO

OCTAGÉSIMA: Todos los equipos utilizados por ‘LA CONCESIONARIA’ descritos en el anexo 6, forman parte de la  Concesión, y serán revertidos al Municipio al término del presente contrato y en cualesquiera condiciones de terminación. ‘LA CONCESIONARIA’ está obligada a disponer de equipos nuevos como máximo dentro de los noventa (90) días después de la firma del presente contrato. La sustitución de los equipos se hará íntegramente el día 01 de enero de 1999, de conformidad con las condiciones generales del proceso de licitación del servicio que aprobó la Cámara Municipal de Chacao, en su Sesión de fecha 16 de noviembre de 1993 y dará lugar a lo dispuesto en el Segundo Aparte del Artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

OCTAGÉSIMA PRIMERA: Los bienes muebles, equipos, materiales y vehículos que se refiere este contrato pasarán a ‘EL MUNICIPIO’ al extinguirse la presente concesión por cualquier causa imputable a ‘LA CONCESIONARIA’ o por vencimiento del término de vigencia, los mismos deberán ser especificados en el listado de bienes muebles y equipos, anexo a este contrato con el N° 6, el cual forma parte integrante del mismo, así como también los equipos adicionales para sustitución o reposición, tal como se establece en el Artículo 42, ordinal 10° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Queda expresamente entendido que extinguido el presente contrato por cualquiera de las causas imputables a ‘LA CONCESIONARIA, todos los bienes antes enumerados pasan sin compensación alguna al patrimonio de ‘EL MUNICIPIO’.

OCTAGÉSIMA SEGUNDA: Llegada la fecha de expiración del contrato de concesión por vencimiento del contrato, sin que sea necesario declaración judicial alguna, pasarán gratuitamente, libre de todo gravamen y sin reserva alguna a ‘EL MUNICIPIO’ los vehículos y equipos determinados en el listado de bienes (anexo 6), el cual deberá ser actualizado cada vez que se sustituya alguno, por lo que ‘LA CONCESIONARIA’, queda obligada a efectuar el traspaso de dichos bienes, así como los derechos y acciones que pudiere corresponderle frente a terceros, derivados de la ejecución de este contrato de concesión, mediante el otorgamiento de documentos debidamente autenticados, a excepción de las cobranzas que hayan sido causadas con anterioridad a la terminación del presente contrato, a costa de ésta ‘LA CONCESIONARIA’ deberá presentar a ‘EL MUNICIPIO’ los recaudos necesarios a fin de demostrar su solvencia y fiel cumplimiento de sus obligaciones de lo cual dará fe la Contraloría Municipal de Chacao...”. (negrillas y subrayados del se constata en el documento).

            A su vez, se constata en el expediente principal (folios 72 al 75 de la pieza N° 1), copia certificada del denominado Documento Suplementario al Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Chacao (Primer Addendum), suscrito en fecha 11 de noviembre de 1999, el cual modifica el contenido de las citadas cláusulas (Sexta literal d, Octogésima, Octogésima Primera y Octogésima Segunda) en los términos siguientes:

“...CLAÚSULA PRIMERA: la redacción de la cláusula SEXTA del contrato prístino se modifica de la siguiente forma:

SEXTA: En la ejecución de este contrato ‘LA CONCESIONARIA deberá desarrollar todas las actividades necesarias para garantizar la calidad del servicio exigido por el Municipio y su comunidad.

En razón de ello ‘LA CONCESIONARIA’ deberá:

d) LA CONCESIONARIA está obligada a adquirir equipos nuevos (0 Km.), como máximo dentro de los noventa (90) días siguientes a la firma del contrato prístino. Dichos equipos se encuentran descritos en el anexo 6, los cuales forman parte integrante de la presente Concesión y se revertirán totalmente a favor de ‘EL MUNICIPIO’ en plena propiedad a la finalización del presente contrato por cualquier causa, deberán estar pintados en forma uniforme, llevarán los distintivos de ‘EL MUNICIPIO’ y de ‘LA CONCESIONARIA’ y un número visible de modo que puedan ser perfectamente identificados por el usuario. Dicha reversión se hará mediante documento debidamente autenticado que al efecto suscribirán las partes, ‘LA CONCESIONARIA’ está en la obligación de mantenerlos en perfecto estado de funcionamiento y apariencia, hasta que finalice la concesión.

CLÁUSULA SEGUNDA: la redacción de la Cláusula Octogésima del contrato prístino se modifica de la siguiente forma:

OCTOGÉSIMA: Todos los equipos mencionados en la cláusula sexta literal d), serán revertidos al Municipio al momento de la finalización del presente contrato por cualquier causa, estando ‘LA CONCESIONARIA’ obligada al mantenimiento de los equipos descritos en el anexo 6 del presente contrato, a los fines de asegurar la prestación del Servicio Público objeto del presente contrato, en los términos y condiciones contenidos en el mismo.

CLÁUSULA TERCERA: La redacción de la Cláusula Octogésima Primera del contrato prístino se modifica de la siguiente forma:

OCTOGÉSIMA PRIMERA: Los bienes muebles, equipos, materiales y vehículos especificados en el Listado de Bienes Muebles y Equipos, anexo a este contrato con el N° 6, el cual forma parte integrante del mismo, pasarán sin compensación alguna en plena propiedad a ‘EL MUNICIPIO’ en los términos  establecidos en la cláusulas sexta literal ‘d’, Octogésima o por cualquier causa imputable a ‘LA CONCESIONARIA’, tal como lo establece el artículo 42 ordinal 10° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

CLÁUSULA CUARTA: La redacción de la Cláusula Octogésima Segunda del contrato prístino se modifica de la siguiente forma:

OCTOGÉSIMA SEGUNDA: Llegada la fecha de terminación del contrato de concesión por vencimiento del mismo, sin que sea necesario declaración judicial alguna, pasarán gratuitamente, libre de todo gravamen y sin reserva alguna a ‘EL MUNICIPIO los vehículos y equipos identificados en el listado de bienes (Anexo 6), el cual deberá ser actualizado cada vez que se sustituya alguno, por lo que ‘LA CONCESIONARIA queda obligada a efectuar el traspaso de dichos bienes, así como los derechos y acciones que pudieren corresponderle frente a terceros derivados de la ejecución del presente contrato de concesión, mediante el otorgamiento de documento debidamente autenticado, a excepción de las cobranzas que hayan sido causadas con anterioridad a la terminación a costa de ésta.‘LA CONCESIONARIA’ deberá presentar a ‘EL MUNICIPIO’ los recaudos necesarios a fin de demostrar su solvencia y fiel cumplimiento de sus obligaciones de lo cual dará fe la Contraloría Municipal de Chacao...”. (negrillas y subrayado del documento).

 

            Al respecto, la Sala observa que la representación del mencionado Municipio, justifica haber modificado el contenido de algunas cláusulas del contrato de concesión original relativas a dicho proceso de reversión, teniendo como fundamento lo establecido en el citado numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de  Régimen Municipal, aplicable ratione temporis, en el cual se establece que la reversión de los bienes afectos a la concesión, entendiendo por ellos, todos los necesarios para la prestación del servicio, deberá efectuarse, en principio, al extinguirse la concesión por cualquier causa y no anticipadamente, como exponen, estaba previsto inicialmente en el contrato original de servicio.

            También se constata en el expediente que dichas cláusulas modificatorias fueron expuestas en un documento formal denominado Documento Suplementario al Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Chacao, suscrito por el Alcalde en representación del Municipio Chacao del Estado Miranda y cumpliendo las formalidades derivadas del ejercicio de sus facultades en materia de competencia municipal, (artículo 36 N° 12 y numerales 1 y 4 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal) y que todo este procedimiento tuvo lugar con la aprobación respectiva del Concejo Municipal de dicha entidad, conforme se evidencia del referido Documento Suplementario (del cual consta en autos la mencionada copia certificada), debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1999.

            Ahora bien, en virtud que se ha dejado suficientemente establecido el carácter y la naturaleza administrativa de este documento cuya nulidad se solicita, así como también, la presencia indiscutible del elemento material, esto es, la satisfacción del interés público, resulta relevante a su vez, tener en cuenta, que el elemento formal de los contratos administrativos está constituido por los poderes exorbitantes de los cuales goza la Administración. Por consiguiente, su análisis resulta indispensable a la Sala a fin de establecer el estricto cumplimiento o no del primero de los requisitos de validez de los contratos establecidos en el referido artículo 1.141 del Código Civil.    

            En relación a dicho régimen exorbitante ha dicho la jurisprudencia de la Sala, que éste puede manifestarse en cláusulas expresas desarrolladas en el documento del contrato, pero que necesariamente debe traducirse en una serie de prerrogativas o privilegios en favor de la Administración, inexistentes en las relaciones de derecho privado.

            Lo expuesto resulta relevante para este Máximo Tribunal, ya que precisamente la figura de la reversión constituye una de las llamadas cláusulas exorbitantes expresas, de allí la necesidad de que ésta se encuentre concretamente establecida en una ley o en un contrato y dicha cláusula consiste en que al término del contrato o una vez finalizada la gestión de servicio, comúnmente el concesionario debe traspasar gratuitamente al ente concedente los bienes y equipos afectados a la prestación del servicio.

            Conforme a lo anterior se debe destacar que el Municipio Chacao, como cualquier otra entidad político territorial al contratar con un particular a los efectos de la prestación del servicio público, cuenta también, como se ha indicado, con una serie de prerrogativas exorbitantes que no aparecen estipuladas expresamente en una ley o en el propio texto del contrato de concesión y entre estas potestades destaca con particular relevancia la potestad de modificar unilateralmente el contrato (ius variandi), definido por la Sala, como la facultad de cambiar unilateralmente alguno o algunos de los términos del contrato original, no solamente en sentido cuantitativo, sino también, en ciertos casos, en sentido cualitativo.

            Sin embargo, la misma jurisprudencia y la doctrina nacional han establecido que dicho poder se encuentra limitado o sujeto a ciertos parámetros, así a los efectos de determinar su legitimidad y legalidad, no sólo ha de tenerse en cuenta el hecho de haberse expresado en un documento formal que se adecúe a los requisitos exigidos en la legislación vigente, el cual conforme al análisis que viene efectuando la Sala se considera cumplido en principio, sino que dicha legitimidad, en el caso del ejercicio del ius variandi, deriva fundamentalmente de la prohibición de alterar la esencia misma del contrato original, de allí que cualquier modificación en uso de dichas potestades debe estar dirigida a satisfacer los intereses y las necesidades públicas.

            A fin de determinar si en el supuesto bajo análisis fue o no alterado el contenido del contrato original con la suscripción del denominado Primer Addendum y si en efecto la modificación fue efectuada a fin de satisfacer los intereses y las necesidades públicas, se observa que el Síndico Procurador Municipal Encargado del Municipio Chacao del Estado Miranda y los apoderados judiciales de dicha entidad político-territorial, en el escrito de contestación de la demanda de nulidad, en relación a la modificación efectuada en este Primer Addendum, relativa a la reversión de los bienes afectos a la concesión, indicaron que “...las partes acorda[ron] celebrar y suscribir un Addendum denominado ‘Documento Suplementario que regula la concesión del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Chacao’ (el Documento Suplementario), (...) mediante el cual se procuró armonizar todas las cláusulas relativas a la reversión de bienes contenidas en el Contrato de Concesión de 1994, logrando así la necesaria correspondencia entre lo dispuesto en la cláusula Sexta, literal ‘d’ y lo estipulado  en las cláusulas Octogésima, Octogésima Primera y Octogésima Segunda, todo lo cual hizo con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, vale decir, sin renunciar, relajar o derogar norma alguna (constitucional o sublegal) en cuya observancia pudiese estar interesado el orden público...”.

            Asimismo, sostuvieron que -en su opinión- “...no tenía sentido que, en el mismo contrato de concesión, se hubiese estipulado que la reversión de los vehículos y equipos se produciría a los cinco (5) años de haberlos adquirido; sobre todo cuando sabemos que la concesión tenía una duración inicial de ocho (8) años, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días. (...) (cuya fecha tope , según los cálculos hechos por la accionante, estaba fijada para el 12 de agosto de 1999) en virtud de que ello, lejos de beneficiar al Municipio Chacao, lo que haría sería traerle problemas, gastos, contratiempos y, en definitiva, perjudicaría la sana administración de este Ente Local...”.

            Es decir, que conforme a la opinión suscrita por los representantes del Municipio Chacao existía una contradicción entre el contenido de la referida cláusula Sexta literal d) y lo estipulado en las cláusulas Octogésima, Octogésima Primera y Octogésima Segunda, del contrato de concesión original de 1994, razón que en su criterio, justificó la modificación suscrita el 11 de noviembre de 1999.

            Al respecto, una vez analizado el expediente se constató copia simple del Oficio N° CM/CJ/264 de fecha 3 de agosto de 1999 (correspondiente a las pruebas consignadas por la parte actora y que corre inserto a los folios 84 al 86 de la pieza N° 1 del expediente principal), es decir, anterior a la suscripción del Primer Addendum en referencia, dirigido al ciudadano Concejal Benedicto Osorio, en su carácter de Presidente de la Comisión de Contraloría del Concejo Municipal de Chacao, suscrito por el ciudadano Félix Alberto Boschetti Manrique, Contralor Municipal en aquella oportunidad, de la misma entidad, en respuesta al Oficio N° 0132 de fecha 21 de julio del mismo año y en el cual, dicho órgano deliberante solicita se pronuncie en relación al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Contrato de Concesión de Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario de fecha 12 de agosto de 1994, con especial mención a las Cláusulas Sexta Literal d) y Octogésima. En el mencionado oficio se dejó establecido lo siguiente: 

“...Del estudio de las citadas Cláusulas contractuales, infiere este Despacho que no existe disparidad entre el lapso para sustituir y revertir los bienes a que se contrae la obligación ‘de dar’ pautada para el 01/01/99, por parte de la Concesionaria en el Contrato de Concesión de Aseo Urbano y Domiciliario y el lapso para la reversión total cuya ejecución quedó suspendida hasta la finalización del Contrato para año el (sic) 2002, por cuanto existe una sutil distinción en los términos de las Cláusulas que permite precisar y diferenciar sustitución y reversión de carácter parcial de la total; como contraprestación a favor del Municipio, que al ser dilucidada evitará posibles confrontaciones entre las partes debido a interpretaciones disímiles que pudieran surgir del Contrato.

      En tal sentido, es menester señalar que el literal ‘d’ de la Cláusula Sexta se refiere exclusivamente a los vehículos cero (0) kilómetros que la Concesionaria se obligó a adquirir dentro de los noventa (90) días siguientes de la suscripción del Contrato de Concesión, que evidentemente no existían para el momento de la firma del mismo y los cuales deben ser reemplazados dentro de los cinco (5) años contados a partir de la fecha de adquisición, con la consiguiente obligación de reversarlos en plena propiedad al Municipio el 1° de enero de 1999, como se prevé en la Cláusula Octogésima; obligación ésta imposible de confundir con la reversión pautada para la expiración en el año 2002, o terminación por cualquier causa del Contrato, de los bienes que se detallaron en el ‘Anexo 6’ como parte integrante del Contrato, así como los bienes que reemplazarían a los revertidos parcialmente; toda vez que dichas obligaciones no sólo recaen sobre bienes distintos, sino que su  cumplimiento también se previó para fechas diferentes.

...Omissis...

      Ahora bien, de lo antes expuesto se colige que la referida obligación fue concebida como de cumplimiento sucesivo y en tal virtud la Concesionaria debió entregar para el 1° de enero del año en curso, los bienes adquiridos por disposición de la Cláusula Sexta, en los términos y condiciones especificadas en el convenio; quedando liberada total y definitivamente de la obligación ‘de dar’ para el 31/12/2002, mediante la entrega de la totalidad de los bienes que conforman el ‘Anexo 6’ y de los que debió adquirir la Concesionaria en reemplazo de los que fueran parcialmente revertidos al Municipio.

...Omissis...

      En los términos expuestos, queda expresado el criterio sustentado por este Despacho Contralor en relación al literal ‘d’ de las Cláusulas (sic) Sexta y Octogésima del Contrato de concesión suscrito con la Empresa Cotécnica y sus consecuentes contraprestaciones; correspondiéndole a la Sindicatura Municipal velar por la ejecución del Contrato, en este caso, porque se materialice la reversión pautada para el 1° de enero de 1999...”. (negrillas del documento).

            El oficio anterior suscrito por el Contralor Municipal, en el cual se interpreta y fija el alcance de las cláusulas modificadas en el Primer Addendum, resulta determinante para la Sala pues ciertamente, de la lectura concatenada de las comentadas cláusulas, se evidencian dos obligaciones perfectamente diferenciadas a cargo de la empresa concesionaria y por cuyo cumplimiento debió velar el Municipio; la primera: establecida en el literal d) de la Cláusula Sexta, relativa a la obligación de reemplazar los vehículos del parque automotor y sus equipos cero (0) kilómetros que se obligaba a adquirir la concesionaria durante los noventa (90) días siguientes a la suscripción del contrato de concesión en referencia. La segunda: establecida en la Cláusula Octogésima y Octogésima Primera, referente a la obligación de revertir los vehículos y equipos afectos a la concesión en dos oportunidades diferentes, ello en virtud de que para la optimización de la prestación del servicio, estaban contempladas también dos categorías de bienes o equipos.

            Así, se observa que en la referida Cláusula Octogésima se establece por una parte, la reversión total de los bienes afectos a la concesión , estipulada al término del contrato y en cualesquiera condiciones de terminación, y por la otra, concatenadamente con la obligación establecida en el citado literal d) de la Cláusula Sexta, la reversión parcial, en plena propiedad al Municipio del referido parque automotor y sus equipos cero (0) kilómetros adquiridos por la concesionaria durante los noventa (90) días siguientes a la suscripción del contrato y su consecuente sustitución, proceso parcial éste que tiene como término el día 1° de enero de 1999, es decir, exactamente a los cinco (5) años siguientes de suscrito el contrato original.

            Para mayor claridad sin embargo, se debe dejar sentado que al momento de sucederse la reversión total, es decir, al término del contrato (previsto en aquella oportunidad para el 31 de diciembre de 2002), conforme lo establecido en la tantas veces mencionada Cláusula Octogésima Primera, los bienes a revertir eran los del listado correspondiente al denominado Anexo N° 6, relativos al inventario existente propiedad de la empresa prestadora del servicio al inicio de la concesión y distintos por consiguiente, a los vehículos cero (0) kilómetros que debieron ser adquiridos por dicha empresa para la prestación del servicio, los cuales, se entiende -como se expuso- debieron estar revertidos a los cinco (5) años, fecha en la cual fue estimada la vida útil de dichos equipos y la amortización de la inversión de la empresa concesionaria. En consecuencia, serían objeto de la reversión total los bienes indicados en el referido anexo N° 6 y aquellos otros equipos que con posterioridad a la reversión efectuada el 1° de enero de 1999, hubiesen reemplazado o sustituido a aquellos.

            Sin embargo, tal y como fue denunciado por la parte accionante en su libelo, con la suscripción del Documento Suplementario o Primer Addendum, se eximió a la empresa COTÉCNICA CHACAO C.A., de la referida obligación de reversión parcial de los bienes, así como del reemplazo subsiguiente de los mismos luego del 1° de enero de 1999, con el agravante de que tampoco entre sus disposiciones o cláusulas modificatorias se previó nada con respecto a dicha obligación de reemplazar posteriormente el parque automotor, previsto por el contrato de concesión original para la optimización del servicio de aseo urbano y domiciliario en este Municipio, lo cual en criterio de este Máximo Tribunal, aún cuando no permite evidenciar vicios en la formación de voluntad de la Administración (Municipio Chacao), sí lesiona evidentemente, uno de los elementos esenciales de dicho Documento Suplementario como lo es el interés público, en virtud de la naturaleza administrativa derivada del contrato de concesión original. Así, este elemento material se traduce en un vicio en la causa, entendida bajo la teoría subjetiva desarrollada por la jurisprudencia y la doctrina nacional, como la razón o el motivo que da origen al nacimiento de una relación obligatoria o también, como la finalidad económica y jurídica perseguida por las partes.

            Adicionalmente a lo expuesto, llama la atención de la Sala que en la Cláusula Octogésima se previó expresamente que lo relativo a la sustitución de los bienes y equipos a efectuarse el día 1° de enero de 1999, daría lugar a lo dispuesto en el Segundo Aparte del Artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en el cual se dispone: “...Cuando por la naturaleza del servicio se requieren inversiones adicionales a las previstas en el contrato original, la reversión operará de acuerdo con las condiciones establecidas en los contratos suplementarios que se suscriban al efecto y en los cuales se establecerán la forma de indemnizar al concesionario la parte no amortizada...”.

            Es decir, que de haber sido el caso de que la concesionaria del servicio en referencia hubiese requerido inversiones adicionales a las previstas en el contrato original (la adquisición de los vehículos “0” kilómetros), es que cabría la posibilidad de que el Municipio hubiese suscrito con la empresa COTÉCNICA CHACAO, C.A., un contrato suplementario a fin de regular la forma de indemnizar a la concesionaria por la parte no amortizada, cuestión que conforme al análisis expuesto por esta Sala, no sucedió en el presente caso, siendo que, por el contrario, el Municipio relevó de dicha obligación (reemplazo de los equipos), a dicha empresa prestadora del servicio, eliminado con ello, una de las condiciones, como se ha indicado, fundamentales previstas en el contrato original de concesión, viciando en consecuencia, el denominado Primer Addendum no sólo por causa ilícita, sino también, indirectamente en su objeto, pues si bien en principio, éste se centra en la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, es intrínseco a la noción de servicio público y por ende, a la de contrato administrativo, la satisfacción del interés público, resultando en consecuencia, contrarias a estos intereses las modificaciones efectuadas en dicho Documento Suplementario, al desnaturalizar el objeto perseguido con la suscripción del contrato original suscrito el 12 de agosto de 1994. Así se declara.

2.-En relación al Segundo Addendum modificatorio (23 de diciembre de 2002), del Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario (1994), denunció la accionante en su libelo, que éste adolece de ‘idénticos vicios’ a los del ya analizado Primer Addendum, concretamente por causa ilícita al haber extendido ilegalmente el término del referido contrato primigenio hasta el 31 de diciembre de 2013.

En tal sentido refirió que “...En vez de sacar cristalinamente el contrato a licitación, el alcalde convocó a los desinformados concejales para que le aprobaran en Cámara la prórroga o reconducción del contrato de concesión...” y que adicionalmente, “...La Cámara, los días jueves 19, viernes 20 y sábado 21 de diciembre de 2002, sin informes previos suficientes, sin estudios de verificación, ni audiencia del pueblo de Chacao para cumplir con el principio de participación de la ciudadanía, aprobó el proyecto de contrato que había presentado el Alcalde...”. En virtud de lo anterior, considera violado el principio constitucional de transparencia, consagrado -a su decir- en los artículos 2, 274, 278 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y en los artículos 1 y 22 de la Ley Contra la Corrupción.

En el mismo sentido, aduce que “...Tal falta de transparencia convirtió un acto público (sesión de cámara) en un acto clandestino, ocultado a los administrados, de modo que la presencia de los concejales no puede haberlo convalidado, porque faltaron para su cumplimiento y ejecución requisitos esenciales de validez y existencia, consagrados en el Código Civil...”.

Como consecuencia de lo anterior, alega la violación al principio constitucional de participación ciudadana, ya que en su opinión, el Segundo Addendum en referencia fue discutido sin convocar al pueblo, conculcándole así su derecho consagrado en los artículos 5 (la soberanía reside en el pueblo), 6 (gobierno participativo), 26 (defensa de intereses difusos), 141 (administración al servicio de los ciudadanos), 143 (derecho a la información), 168 (participación ciudadana en la creación de los ingresos del Municipio), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, en relación a este Segundo Addendum modificatorio denunció concretamente, los siguientes pasos ilegales:

“...Primer paso ilegal: Presunción hominis y pruebas de violación contractual...”, pues asegura que “...Entre los pocos documentos que presentó el alcalde a la Cámara estuvieron las fianzas, las cuales son ilegales por viles, especialmente la de fiel cumplimiento, que el contrato cuantificó en 500 millones y la que presentó el alcalde es de 300 millones, o sea 40% del monto establecido en ese addendum írrito. Esto demuestra que el alcalde empezó mintiendo y protegiendo los intereses de COTECNICA en detrimento del MUNICIPIO...”.

“...Segundo paso ilegal: El Alcalde convocó a la Cámara, sin informarla previamente. Esta convocatoria, adminiculada con las pruebas de las tres actas de Cámara, más los informes tardíos, inconsistentes y complacientes de los funcionarios que debieron opinar fundada y oportunamente, careció de legitimidad simplemente porque la Alcaldía estaba paralizada, hecho notorio cuya evidencia se refuerza con el decreto de paralización del Alcalde…”.

“...Tercer paso ilegal...”: Denunció que las referidas Actas de Cámara violan el derecho a la información y a la participación del pueblo en las actividades municipales.

En criterio de este Máximo Tribunal la cuestión determinante a decidir en el presente caso, deriva de precisar si en efecto, el Municipio Chacao a través de sus representantes, podía o no en ejercicio de sus potestades, suscribir otro documento complementario, prolongando el término del contrato de concesión original, en lugar de haber realizado previamente una licitación pública para acordar la concesión del servicio de aseo urbano y domiciliario en el mencionado Municipio y en el caso de que dicha modificación fuese factible, debe analizarse a profundidad si a través de la misma se desvirtuó o no el contenido esencial del contrato de concesión original o su finalidad intrínseca.

A los efectos de precisar lo anterior, la Sala constató que corre inserta a los folios 125 al 128 del expediente (pieza principal N° 1),   Comunicación  N° DA-3594 de fecha 17 de diciembre de 2002, del actual Alcalde del Municipio Chacao, ciudadano Leopoldo López dirigida al Vicepresidente y demás Concejales del Concejo Municipal del Municipio Chacao, a fin de “...someter a la consideración y aprobación (...) el proyecto de documento contentivo de renovación y modificación del contrato de concesión para la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario en el Municipio Chacao, el cual actualmente realiza la empresa Cotecnica Cacao, C.A...”

En dicha comunicación además se indicó lo siguiente: “...En consecuencia, visto que de acuerdo con la cláusula centésima sexta, el contrato de concesión actualmente vigente finaliza el 31 de diciembre del presente año, la Alcaldía de este Municipio ha venido evaluando desde el año 2000, tanto el comportamiento de la empresa como haciendo un examen del contrato vigente, a los fines de tomar la decisión más adecuada a los intereses del Municipio Chacao...”.

Así también, del texto de la comunicación en referencia, la mencionada autoridad municipal planteó dos posibilidades: 1) Iniciar un proceso de licitación para el otorgamiento de una nueva concesión; y 2) Renovar, previa evaluación de desempeño el contrato que estaba vigente con la empresa COTÉCNICA CHACAO, C.A.

En relación a la primera de las alternativas, se hizo referencia al debido cumplimiento de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la Ley de Licitaciones y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones y respecto al segundo supuesto, se hizo la advertencia prevista en el artículo 16 del referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 16.-Duración de las Concesiones.-

(...) Dichos contratos podrán ser objeto de renovación, previa evaluación objetiva del desempeño del concesionario, la cual deberá realizarse por lo menos un (1) año antes de la fecha de la terminación del contrato. A los efectos de considerar la renovación, el ente concedente podrá consultar la opinión de las comunidades organizadas de los usuarios de la obra o servicio...”.

 

En virtud de lo anterior, la citada comunicación concluyó en la siguiente propuesta a los miembros del Concejo Municipal del referido Municipio:

“...Pues bien, una vez evaluado el desempeño de la empresa Cotécnica Chacao C.A., como se desprende del Informe del IPCA, que se anexa a esta solicitud, y habiendo efectuado la consulta a los vecinos del Municipio, arrojando en ambos casos resultados favorables a que la actual concesionaria continúe prestando el servicio a nivel municipal, hemos estimado que lo recomendable es preservar la continuidad en este importante servicio público, y en consecuencia, proponemos la renovación del contrato vigente hasta alcanzar el lapso máximo de 20 años, que prevé la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Por otro lado, la evaluación de la prestación del servicio ha implicado también una revisión exhaustiva de las cláusulas del contrato vigente, de donde hemos evidenciado la necesidad de que las mismas sean modificadas para adaptar el contrato a las nuevas necesidades del Municipio, en cuanto horarios, servicios, costos, tarifas, aspectos técnicos, régimen de control y supervisión...”.

Al respecto, se observa que en efecto, al momento de suscribirse el Segundo Addendum o documento modificatorio de fecha 23 diciembre de 2002, se encontraba vigente, como se ha indicado, el referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, de allí, que conforme la citada disposición, no existía formalmente impedimento para que la mencionada Cámara Municipal, aprobara la renovación de la concesión, siempre que no se hubiese sobrepasado el límite de 20 años, previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Asimismo, constan en el expediente folios 129 al 213 (pieza principal N°1): a) Acta de Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda N° O-82 de fecha 19 de diciembre de 2002; b) Acta de Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda N° Ext.- 17 de fecha 20 de diciembre de 2002 y c) Acta de Sesión Permanente del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda N° P-02 de fecha 21 de diciembre de 2002, documentos éstos, cuyo mérito probatorio fue invocado por el Síndico Procurador Municipal Encargado del Municipio Chacao, así como por los apoderados judiciales de dicha entidad, en su escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de julio de 2005 y cuyas copias certificadas fueron acompañados al escrito libelar por la parte actora.

De los referidos documentos (los cuales tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), se evidencia, que en la Sesión de Cámara Ordinaria celebrada el día 19 de diciembre de 2002, como punto de agenda estaba previsto el tema de la mencionada Comunicación N° DA-3594 del 17 de diciembre de 2002, en el cual el Alcalde del Municipio en referencia, sometió ante dicho órgano deliberante, la discusión y aprobación del “...PROYECTO DE DOCUMENTO CONTENTIVO DE RENOVACIÓN Y MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO EN EL MUNICIPIO CHACAO, EL CUAL ACTUALMENTE REALIZA LA EMPRESA COTÉCNICA CHACAO C.A., ASIMISMO REMITE ANEXO INFORME DEL IPCA, RESULTADOS DE LAS CONSULTAS A LOS VECINOS Y PROYECTO DE MODIFICACIÓN DEL CONTRATO CON SU CORRESPONDIENTE EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y ANEXOS...”.

En dicha Sesión de Cámara, consta asimismo, la asistencia y participación de la Concejala demandante, advirtiendo acerca del contenido de las cláusulas 43 y 65 del Documento de Renovación del Contrato de Concesión (Segundo Addendum), ya que en su opinión, considera que con dichas disposiciones se estaría violando el principio de reserva legal tributaria que le corresponde a la Cámara, referidas a la potestad de fijar las tarifas correspondientes. Así también, dicha representante previno acerca de la mala calidad del servicio en algunas zonas del Municipio en cuestión y acerca de la posibilidad de hablar con la empresa prestadora del servicio y lo relativo a ciertas denuncias efectuadas en contra de la concesionaria ante las autoridades nacionales, aún sin respuesta.

También en Sesión de Cámara Extraordinaria celebrada el 20 de diciembre de 2002, mediante Acta EXT. 17, se dejó constancia de la intervención de su Vicepresidente, a efectos de exponer lo siguiente: “...VAMOS A SOMETER A CONSIDERACIÓN PASAR EL SEGUNDO PUNTO AL PRIMERO, Y EMPEZAR CON LA DISCUSIÓN DEL CONTRATO DE COTÉCNICA, SE SOMETE A CONSIDERACIÓN, APROBADO. VAMOS A DARLE LECTURA POR FAVOR...”. (negritas del Acta).

A su vez, se observa que como resultado de dicha Sesión Extraordinaria, una vez que el referido proyecto fue discutido con la intervención de los Concejales presentes, fueron diferidas algunas de la cláusulas y postergada su aprobación para el día siguiente.

De la Sesión de Cámara Permanente celebrada el día 21 de diciembre de 2002, se dejó constancia en el Acta P-02, de lo siguiente:

“...EL PRESIDENTE: HABIENDO TENIDO YA LA DISCUSIÓN SOBRE TODO QUIERO RESALTAR LO QUE YA HAN DICHO LOS CONCEJALES (...) ES EL RESULTADO DE UN TRABAJO EN EQUIPO CON LOS TÉCNICOS DEL EJECUTIVO, LOS ASESORES DEL LEGISLATIVO Y POR EL EQUIPO DE PERSONAS QUE HAN SIDO IDENTIFICADAS COMO ESPECIALISTAS EN ESTA ÁREA. UNA VEZ DISCUTIDAS TODAS LAS CLÁUSULAS DEL CONTRATO, VAMOS  A SOMETER A CONSIDERACIÓN LA MODIFICACIÓN DEL CONTRATO Y LA RENOVACIÓN DE ESTE CONTRATO (...) QUEDA APROBADO POR UNANIMIDAD POR LOS CONCEJALES: NELSON YÁNEZ, ANTONIO JIMENEZ, EVA RAMOS RAMÍREZ Y., SHULLY ROSENTHAL, THIBALDO AULAR, EN UNA SESIÓN DE CÁMARA PRESIDIDA POR MI PERSONA COMO PRESIDENTE DE LA CÁMARA SE SOMETE ENTONCES A CONSIDERACIÓN QUE LA SEA (SIC) EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA O EL ALCALDE COMO CABEZA DEL EJECUTIVO QUE AUTORICE AL ALCALDE PARA QUE PUEDA FIRMAR EL CONTRATO, SE SOMETE A CONSIDERACIÓN, APROBADO ...”. (Mayúsculas y negritas del Acta) (consta reverso al folio 197 de la pieza N° 1 del expediente principal).

 

Conforme a lo expuesto, se debe destacar que si bien la demandante denuncia que para el momento en el que fue suscrito este Segundo Addendum o Documento de Renovación de Contrato de Concesión, la Alcaldía del Municipio Chacao se encontraba cerrada en virtud del Decreto N° 023-02 (cuya copia simple consta en folios 114 al 116 de la pieza N° 1) dictado por el Alcalde el 29 de noviembre de 2002, con ocasión al denominado ‘paro petrolero’ y cuya constitucionalidad no corresponde determinar en el presente caso por ser ajeno a la demanda de nulidad del contrato que se ventila en este juicio, sin embargo, se evidencia de las referidas copias certificadas de las actas mencionadas, que la Cámara Municipal de dicha entidad político-territorial sesionó normalmente e incluso la Concejala Rosario Salazar participó en la primera de las sesiones correspondientes al día 17 de diciembre de 2002, oportunidad en la cual hizo sus observaciones.

De allí que formalmente este Máximo Tribunal observa que en la aprobación del referido proyecto del Documento de Renovación de Contrato de Concesión (Segundo Addendum), se cumplieron los pasos establecidos en la legislación vigente, es decir, con la requerida aprobación de los miembros presentes de la Cámara Municipal del Municipio Chacao, conforme al procedimiento previsto en el numeral 8 del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y que adicionalmente, las cláusulas fueron discutidas, e incluso diferidas y corregidas posteriormente para su final aprobación.

En relación a la denuncia expuesta por la parte actora, relativa a que el denominado Segundo Addendum fue firmado sin la opinión del Contralor Municipal respectivo, la Sala observa, contrariamente a lo aducido por ésta, que consta en el expediente la opinión favorable del Gerente Legal, ciudadano Manuel A.   Camacaro  de  la   Contraloría  Municipal   en    Comunicación  N° CMDC/835 de fecha 23 de diciembre de 2002 (copia simple consignada por la demandante junto al libelo folio 226 de la pieza N° 1), dirigida al Alcalde del Municipio Chacao, mediante la cual manifestó: “...Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a su Oficio N° DA 3596 de fecha 17 de diciembre de 2002, (...) A tal efecto, debo señalar que una vez practicado el análisis jurídico del contrato a que se ha hecho alusión y de los anexos que acompañaron al mismo, se pudo comprobar que el contrato de concesión que pretende celebrar el Municipio Chacao con la empresa Cotécnica Chacao C.A., se encuentra ajustada a derecho, y en tal sentido no existen objeciones que formular al mencionado contrato...”.

Ahora bien, a fin de verificar la legitimidad y legalidad de los pasos requeridos en la formación de la voluntad del Municipio Chacao, a los efectos de suscribir este Segundo Addendum, resta verificar a la Sala, lo concerniente a la evaluación previa del servicio, de conformidad con la exigencia prevista en el citado artículo 16 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones y en tal sentido se observa, que corre inserto a los folios 70 al 75 del expediente principal (pieza N° 2) la prueba documental promovida por los representantes del mencionado Municipio, relativa al Informe sobre la Evaluación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, elaborado por el Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el período comprendido entre el mes de agosto de 2001 a septiembre del año 2002 (ratificado su contenido, mediante prueba testimonial y cuya declaración en juicio corre inserta a los folios 99 al 100, dejándose constancia asimismo de la presencia de la accionante, la cual no pudo intervenir por no estar asistida de abogado). En dicho documento se dejó establecido lo siguiente:

“...Recomendaciones –Tomando en cuenta que la gestión realizada por COTECNICA en el manejo, recolección y transporte de desechos sólidos en el Municipio Chacao ha mejorado progresivamente en estos últimos trimestres, es conveniente determinar ciertas recomendaciones pertinentes para mejorar y optimizar el servicio en función de los mismos pues el incumplimiento genera un deterioro gradual del entorno y por ende también la calidad de vida de la comunidad (...) Se debe establecer un plan de supervisión, vigilancia y control continuo por parte del Instituto de Protección Civil y Ambiente (...) En relación a los horarios de servicio se deben establecer  con mayor precisión las horas de los mismos, con el fin de mejorar y mantener a la comunidad informada lo cual facilitará el proceso de recolección...”.

 

En relación a este Informe destaca el alegato expuesto por la representación del Municipio Chacao, en el escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de julio de 2005, en el cual expuso que: “...aún y cuando no era aplicable al presente caso el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 16 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, por cuanto el propio artículo 4 ejusdem establece, que dicho instrumento normativo se aplica a los órganos que conforman la Administración Pública Nacional, y que potestativamente los Estado (sic) y Municipios pueden aplicar sus disposiciones supletoriamente (...) el Municipio Chacao, a través del Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente, realizó la evaluación objetiva del desempeño de la empresa COTÉCNICA CHACAO, C.A., con relación a la prestación del Servicio Público de Aseo Urbano y Domiciliario, en el Municipio Chacao del Estado Miranda con por lo menos un año de anticipación a la fecha de terminación del contrato... ”.

En efecto, en relación a este punto, se debe precisar que si bien es cierta la exigencia establecida en el citado artículo 16 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, relativa a la necesaria evaluación objetiva del desempeño del concesionario, con un (1) año de anticipación a la terminación de la concesión, no obstante, en todo lo relativo al procedimiento licitatorio privan para esta entidad local, las disposiciones especiales previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, normativa ésta vigente para la fecha de la referida renovación, con la única prohibición legal, antes indicada, de que el período total concedido para la prestación del servicio no supere los 20 años, conforme a la mencionada ley especial orgánica.

Sin embargo, la Sala al evaluar el contenido del referido Informe, ratificado ante el Juzgado de Sustanciación mediante testimonio rendido por la ciudadana Ludmila Gómez, en su carácter de Presidenta del referido Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente, observa que el dicho Instituto aprobó en el indicado Informe la gestión de la empresa prestadora del servicio.

Así también, fueron promovidas como pruebas documentales, por los representantes del Municipio Chacao del Estado Miranda, Informe de Resultados del Estudio de Satisfacción del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Chacao del Estado Miranda y su respectivo Informe de Tablas Estadísticas, realizados por la empresa consultora Alfredo Kéller y Asociados, C.A., a solicitud del Municipio Chacao, ambos informes de noviembre de 2002 (piezas de Anexos “A” y “B”), ratificados mediante testimoniales rendidas ante el Juzgado de Sustanciación, (las cuales corren insertas a los folios 92 al 94 de la pieza N° 2 del expediente principal).

Analizadas las referidas pruebas documentales, evidencia la Sala que previamente a someter a la aprobación de la Cámara Municipal del respectivo Municipio, el proyecto de renovación de contrato de concesión (Segundo Addendum) a favor de la empresa COTÉCNICA CHACAO, C.A., en efecto, fue consultada la opinión de los usuarios y consumidores del servicio de aseo urbano y domiciliario en el referido Municipio, conforme se constata de la referida evaluación efectuada por la empresa consultora Alfredo Kéller y Asociados, C.A., de los servicios de aseo urbano en esta entidad local, a través de: 1) Muestra domiciliaria (700) casos por distribución proporcional en cinco (5) sectores que agrupan a 27 urbanizaciones y barrios, con selección final aleatoria  del entrevistado en ‘jefes de hogar’ y de 2) Muestra comercial (200) casos por distribución en cuotas de tres (3) categorías que agrupan a nueve (9) tipos de negocios, con selección final, calificada del entrevistado en ‘administradores, gerentes, responsables o propietarios’.

Igualmente se evidencia, que dicho levantamiento de datos fue efectuado para ambos tipos de muestra: domiciliaria y comercial, en el período comprendido entre el 15 de octubre al 3 de noviembre de 2002.

Así se observan por ejemplo, que fueron valorados por dicha empresa consultora, entre otros, los siguientes aspectos relativos al servicio de aseo urbano y domiciliario: satisfacción de aseo urbano y recolección de basura, poda de árboles y recolección de desechos en jardines, limpieza de quebradas y de alcantarillado, recolección de escombros, limpieza de calles y aceras por barrenderos, limpieza de parques, plazas y zonas públicas, limpieza de autopista (Este, Cota Mil, Libertador), recordatorio del nombre de la compañía contratada por la Alcaldía para recoger la basura, frecuencia en la recepción del servicio de aseo urbano, ‘recordación’ de los horarios de la recolección de basura, satisfacción con los horarios de la recolección de basura, hábitos en la disposición de la basura (tipos de embase en los que se dispone la basura, lugares específicos de disposición de la basura), desechos de objetos grandes y cachivaches, sobre el costo del servicio de aseo urbano, disposición a pagar más por mayores servicios de aseo urbano, Recall de encartes sobre información del aseo urbano etc, cuya representación gráfica de datos y estadística constan de la manera siguiente en la pieza anexa “B”:

 

 

Escanear0006

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Escanear0006

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Analizadas las referidas pruebas documentales y testimoniales indicadas, de conformidad con los artículos 429 y 508 del Código de Procedimiento Civil (las cuales no fueron impugnadas por la parte actora), en criterio de este Máximo Tribunal resultan improcedentes las denuncias relativas a la violación a los principios y derechos constitucionales a la información (artículo 143), participación ciudadana (artículo 168), gobierno participativo (artículo 6), defensa de intereses difusos (artículo 26) administración al servicio de los ciudadanos (artículo 141), soberanía (artículo 5), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Adicionalmente se observa en esta etapa de formación de la voluntad administrativa, que la demandante alegó en relación a la fianza de fiel cumplimento lo siguiente: “...Entre los pocos documentos que presentó el alcalde a la Cámara estuvieron las fianzas, las cuales son ilegales por viles, especialmente la de fiel cumplimiento, que el contrato cuantificó en 500 millones y la que presentó el alcalde es de 300 millones, o sea 40% del monto establecido en este addendum írrito. Esto demuestra que el alcalde empezó mintiendo y protegiendo los intereses de COTECNICA en detrimento del MUNICIPIO...”.- (sic) (Negrillas del escrito).

Al respecto, se constata que en efecto corre inserto a los folios 215 al 218 de la pieza N° 1 del expediente principal, copia simple de la fianza de fiel cumplimiento acordada por la empresa Hispana de Seguros, C.A., a la empresa COTÉCNICA CHACAO C.A., por un monto de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00)

Sin embargo, surge del contenido mismo del Acta de la Sesión de Cámara Permanente N° P-02, ya referida, celebrada el día 21 de diciembre de 2002, folio 194 de la pieza N° 1 del expediente principal, que fue discutido en esta reunión por los miembros presentes de la Cámara lo relativo a la conformidad de la fianza y que el mencionado Concejo Municipal, en la oportunidad de aprobar el contenido final del Segundo Addendum, aprobó la citada cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), a sabiendas de que para el momento de la firma, el monto acordado por la empresa aseguradora difería del enunciado, cuestión ésta demostrativa de que el referido órgano deliberante tuvo conocimiento de ello y aún así fue aprobado por la mayoría presente en los siguientes términos:

“...CLÁUSULA QUINCUAGÉSIMA SEXTA: QUEDARÍA REDACTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: LA CONCESIONARIA DURANTE LA VIGENCIA DE ESTE CONTRATO SE OBLIGA A MANTENER VIGENTE UNA FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO OTORGADA POR UNA INSTITUCIÓN BANCARIA O EMPRESA DE SEGUROS, A SATISFACCIÓN DE ‘EL MUNICIPIO’ MEDIANTE DOCUMNETO AUTENTICADO POR UN MONTO DE QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.500.000.000,00), INICIALMENTE, Y DEBERÁ AJUSTARSE ANUALMENTE AL ÚLTIMO MES DE FACTURACIÓN DEL SERVICIO. LA FIANZA QUE ACTUALMENTE SE ENCUENTRA EN VIGENCIA DEBERÁ SER AJUSTADA AL MONTO PREVISTO EN ESTA CLÁUSULA DENTRO DE LOS TREINTA (30) DÍAS SIGUIENTES A LA FIRMA DE ESTE CONTRATO ES TODO.

EL VICEPRESIDENTE: NO ENTENDÍ BIEN ¿EL MONTO DEBERÁ SER AJUSTADO AHÍ DICE?.

EL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL: LA FIANZA QUE ACTUALMENTE SE ENCUENTRA EN VIGENCIA, PORQUE AHORITA ESTÁ RODANDO UNA QUE ACABAN DE RENOVAR, DEBERÁ SER AJUSTADA AL MONTO PREVISTO EN ESTA CLÁUSULA DENTRO DE LOS 30 DÍAS SIGUIENTES A LA FIRMA DE ESTE CONTRATO.

EL VICEPRESIDENTE: SE SOMETE A CONSIDERACIÓN OYENDO LA OPINIÓN DEL SÍNDICO PARA LA NUEVA REDACCIÓN. SE SOMETE A CONSIEDRACIÓN APROBADO. VAMOS ENTONCES A LA OTRA CLÁUSULA QUE TENEMOS NOSOTROS DIFERIDA QUE ES LA CLÁUSULA SEXAGÉSIMA SEGUNDA...”. (Negrillas del Acta) (Subrayado de esta decisión).

 

En virtud de lo anterior, para la Sala el mencionado órgano deliberante estuvo como se ha indicado, en conocimiento de que la última fianza presentada era la otorgada ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito capital en fecha 17 de diciembre de 2002, por un monto inferior como se ha indicado, de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00), en virtud que el Acta P-02 en referencia, es de fecha 21 de diciembre de 2002.

Por consiguiente, del análisis del expediente más que evidenciarse un incumplimiento contractual, se constata la eventual responsabilidad que atañe al Concejo Municipal del Municipio Chacao al aprobar en los referidos términos, la mencionada cláusula contractual relativa a la fianza de fiel cumplimiento, en ejercicio de sus potestades, así como la de la Sindicatura Municipal avalando tal decisión, ya que no existen pruebas consignadas en el expediente si la  referida  suma   de  trescientos   millones   de    bolívares  (Bs. 300.000.000,00), fue finalmente ajustada o no a los treinta (30) días de la firma de este nuevo documento. Así se declara.

En consecuencia, ha quedado demostrado en principio, para la Sala que en el caso particular que se analiza, el denominado Segundo Addendum o documento modificatorio de fecha 23 de diciembre de 2002, cumple con los extremos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente, en concreto, en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en lo atinente a la prohibición de renovación contractual por un lapso superior a los veinte (20) años, ya que el contrato original de Concesión del Servicio Público de Aseo Urbano y Domiciliario en referencia, fue suscrito el 12 de agosto de 1994, con un período de vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2002 y el mencionado Segundo Addendum, fue aprobado el 23 de diciembre del 2002, como se indicó anteriormente, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013, es decir, en total, por un período inferior (19 años, 4 meses y 19 días) a la referida prohibición legal existente.

Asimismo, en relación a la exigencia establecida en el artículo 16 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, se considera cumplido este requerimiento, puesto que en el caso bajo análisis, fue consultada la opinión de los usuarios y consumidores del servicio, según ha quedado demostrado.

Por lo expuesto se concluye, en relación a la primera exigencia de legalidad de los contratos administrativos en general, referida a la formación de la voluntad administrativa, que no se observan vicios que impliquen la nulidad del documento bajo análisis.

No obstante, se debe señalar, que en criterio de la Sala, la aprobación acordada por la Contraloría del Municipio Chacao, en Oficio N° CMDC/835 de fecha 23 de diciembre de 2002, suscrito por el Gerente Legal, ciudadano Manuel A. Camacaro, al referido Segundo Addendum, resulta imprecisa al haber dejado establecido en forma genérica que: “..se pudo comprobar que el contrato de concesión que pretende celebrar el Municipio Chacao con la empresa Cotécnica Chacao, C.A., se encuentra ajustada a derecho, y en tal sentido no existen objeciones que formular al mencionado contrato..”.

La afirmación anterior deriva a todas luces del análisis expuesto en relación al vicio en la causa del cual adolece el Primer Addendum ya analizado, derivado particularmente de la omisión en la que se incurre en dicho documento, en relación a la obligación de reemplazar los equipos y vehículos cero (0) kilómetros, obligación ésta que como se dejó sentado en el año 1999, con la modificación efectuada el día 11 de noviembre de ese año, fue evadida en contra del interés público del Municipio Chacao.

Conforme a lo anterior, considera la Sala en relación al citado vicio en la causa ya establecido, que con mayor énfasis debe analizarse en qué términos quedó expuesta la referida obligación en el Capítulo IX del documento suscrito el 23 de diciembre de 2002, (folios 102 al 103 de la pieza N° 1 del expediente principal) y a tal efecto se observa, que la Cláusula Sexagésima Octava, que modifica la Cláusula Octogésima del contrato original de 1994, se refiere únicamente a la obligación de revertir por parte de la concesionaria al Municipio, los equipos descritos en el Anexo 6 (incluyendo aquellos que se hubiesen ido adquiriendo e incorporando a su inventario, conforme a la Cláusula Octava literal d), pero nada se dispuso en relación a la significativa obligación de reemplazar los vehículos, conforme estaba estipulado en el contrato original para el día 1° de enero de 1999, obligación cuyo incumplimiento quedó ya demostrado, y que de conformidad con el Documento Suplementario suscrito a tales efectos el día 11 de noviembre del mismo año, fue postergada para el 12 de agosto del 2002.

Lo expuesto destaca la modificación esencial efectuada al contrato de concesión original, puesto que en la oportunidad de suscribirse este Segundo Addendum, no sólo se incumplió nuevamente con el compromiso de sustituir el parque automotor, sino que adicionalmente, este nuevo documento prorrogó el plazo de la concesión por once (11) años más, hasta el 31 de diciembre de 2013, con el grave perjuicio a los intereses de los usuarios del servicio, omitiendo la estipulación de esta Cláusula esencial del contrato relativa al reemplazo de los equipos (reversión parcial anticipada) e incorporando una nueva Cláusula, que materialmente contradice esta obligación, la cual se encuentra expresada de la manera siguiente en el texto de dicho documento:

“...CLÁUSULA SEPTUAGÉSIMA PRIMERA: se incorpora una nueva Cláusula será del siguiente tenor:

SEPTUAGÉSIMA PRIMERA: Ante el supuesto que las partes acuerden la incorporación de nuevos equipos diferentes a los establecidos en el Anexo N° 6 de mutuo acuerdo y en la oportunidad de la incorporación del nuevo equipo procederá tanto la Reversión Anticipada del equipo sustituido como la actualización del Anexo N° 6...”.

 

Es decir, que tal y como se deduce de la simple lectura de la citada Cláusula, se elimina en forma absoluta con este Segundo Addendum, la obligación de sustituir íntegramente el parque vehicular cero (0) kilómetros, cuestión ésta que va en contra de la calidad del servicio de aseo urbano y domiciliario.

No obstante, se debe destacar que posteriormente la Contraloría Municipal de Chacao, mediante Oficio N° CMD/058 de fecha 13 de febrero de 2003, suscrito por el ciudadano Rafael Neptalí Sáez Álvarez y dirigido a la demandante, luego de un extenso análisis donde también se refirió a la legalidad formal de este Segundo Addendum, hizo la observación siguiente con respecto a esta nueva cláusula:

“...De todo lo señalado anteriormente, éste Órgano de Control observa de la revisión de los anexos que acompañaron al contrato celebrado en fecha 12 de agosto de 1994, y de los que acompañan a la prórroga suscrita en fecha 23 de diciembre de 2002, que ‘LA CONCESIONARIA” seguirá utilizando los mismos equipos con los que inició la ejecución de la concesión otorgada desde 1994, siendo lo grave de este asunto, no que ‘LA CONCESIONARIA´ haya recuperado la inversión en el período de cinco (5) años, y que los equipos con los que presta el servicio hayan cumplido su vida útil, que ya es bastante grave; sino que estos equipos tal y como lo estableció la cláusula sexta literal d) del contrato de concesión firmado en fecha 12 de agosto de 1994, los que se adquirieron durante los primeros noventa (90) días después de la fecha anterior, debieron pasar en plena propiedad a la municipalidad como consecuencia de la reversión que operaría en fecha 12 de agosto de 1999, no pudiendo ‘LA CONCESIONARIA’, ampararse en lo establecido en la cláusula primera del documento suplementario (Adenddum) al contrato originalmente suscrito por las partes en fecha 11 de noviembre de 1999, para de tal forma no cumplir con la obligación contractual que tiene de revertir al Municipio los bienes que hayan adquirido durante los primeros noventa (90) días contados a partir de la fecha de inicio del contrato, porque esa modificación sólo debe regir las relaciones contractuales hacia el futuro, es decir, desde el 11 de noviembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002. Ello evidencia que ‘LA CONCESIONARIA’ se encuentra en mora en el cumplimiento de dicha obligación y pretende ejecutar el resto de la concesión con equipos que son del municipio, no cancelando precio alguno por concepto de canon de arrendamiento  por el uso de dichos bienes, y tampoco realizando una inversión en los últimos cuatro (4) años de la ejecución del contrato de concesión...”. (folio 82 de la pieza N° 1 del expediente principal).

 

Lo expuesto deja en evidencia, tal y como fue denunciado por la accionante, que este Segundo Addendum o documento modificatorio adolece del mismo vicio en la causa, ya que el referido incumplimiento destacado por el Contralor Municipal en la citada comunicación, en el que incurrió la concesionaria del servicio, se tradujo finalmente en un vicio que afecta su ejercicio del ius variandi, al haber modificado el Municipio Chacao la finalidad perseguida con el contrato original y ello afectó también el principio de transparencia y por ende, el elemento causa ya que dicho principio administrativo no sólo es relevante en la etapa de formación de la voluntad contractual, cuya legalidad se dejó establecida sino también, en la etapa de ejecución del mismo. De allí que con la verificación de dicho vicio  se afectó la esencia del referido documento.

En virtud de lo anterior, esta Sala debe desechar el alegato expuesto por la representación del Municipio al afirmar que tratándose que la demanda de nulidad del contrato ha sido planteada en el presente caso, por un tercero, este Máximo Juzgador debe ceñirse únicamente a un análisis riguroso de los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad alegados, ya que por el contrario, tratándose, de un contrato administrativo como ya se ha indicado, el elemento material y por ende, indispensable para su existencia está constituido por la satisfacción de las necesidades públicas (elemento connatural también a la noción de servicio público) y de allí que considere que lesionada la causa en ambos Addenda no puede resultar ajeno a este Máximo Tribunal dicho análisis. Así se declara.

Adicionalmente, en relación al establecimiento de la denominada “TARIFA PLUS” observa la Sala, que la misma parte actora reconoce en su libelo que dicha tarifa “...resulta inexistente en el contrato...”. Es decir, que del contenido del CAPÍTULO VIII DE LAS FACTURAS Y COBRANZAS DE LA TARIFA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO, no se deriva su establecimiento, ya que en el referido capítulo contractual tan sólo se precisa en la Cláusula Sexagésima Quinta, la fórmula para ajustar semestralmente las tarifas, bien sean éstas de uso residencial, comercial o industrial, teniendo en consideración diversos factores tales como: la tasa de cambio oficial según el Banco Central de Venezuela, el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas según el Banco Central de Venezuela, cuestión que difiere sustancialmente de la denominada tarifa plus, la cual como se evidencia de la impresión publicitaria de la empresa COTÉCNICA CHACAO C.A., (prueba ésta consignada por la actora identificada “01”, folio 28 de la pieza N° 1 del expediente principal, sin desvirtuar por la parte demandada) la mencionada empresa promociona dicho servicio plus relativo a la utilización de doscientas (200) cestas para desechos caninos, de una máquina de última generación para la extracción de raíces secas o enfermas, el empleo de una grúa pluma para la fumigación de árboles, limpieza de quebradas dos veces al año, servicios éstos no contemplados en el contrato.

Lo expuesto cobra particular relevancia para la Sala, ya que es competencia de los municipios autorizar las tarifas que se cobran a los usuarios por la prestación de este tipo de servicios y en tal sentido, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal el numeral 12 del artículo 36, dicha competencia en materias propias de la vida local como el aseo urbano y domiciliario, se encuentra atribuida a dicha entidad político territorial. Sin embargo, resulta necesario advertir que el régimen de regulación de precios corresponde al Poder Nacional , en aquellos productos y servicios que sean declarados básicos o de primera necesidad.

En el presente caso, se observa que la parte actora denunció también en su libelo, que con el establecimiento de dicha tarifa plus se viola el contenido de la Resolución N° DM/ N° 027 emanada del Ministerio de Producción y Comercio (actualmente Ministerio para las Industrias Ligeras y Comercio), publicada en la Gaceta Oficial N° 37.630 de fecha 12 de febrero de 2003, “...cuyo artículo 1 dispone:Se mantienen el todo el Territorio Nacional, como tarifas máximas a ser cobradas por servicios funerarios y aseo urbano, declarados de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional, las vigentes al 30 de noviembre de 2002, las cuales no serán modificadas hasta tanto se emita una resolución que así lo disponga...”. (Destacados del escrito).

Al respecto, corre inserto a los folios 242 y 243 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de la referida Resolución, en donde efectivamente se constata que el mencionado acto administrativo de efectos generales declara el servicio de aseo urbano como de primera necesidad y también que dicho acto fue dictado en fecha 12 de febrero de 2003, es decir, con posterioridad a la suscripción del Segundo Addendum en referencia, de allí que por cuanto no se encuentra establecida expresamente la denominada ‘tarifa plus’ en las cláusulas contractuales, dicha denuncia no puede ser analizada por la Sala, de allí que sea inadmisible, pues resulta incompatible con el procedimiento de nulidad que se sigue en este juicio y por ello, las personas que se consideren afectadas por esta tarifa, deberán acudir al órgano competente por sí o representadas por la Defensoría del Pueblo al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), para que éste determine en cada caso, si se violan los derechos de los usuarios. y consumidores del mencionado Municipio.

Asimismo, en relación a la solicitud de declaratoria de lesión patrimonial al Municipio Chacao expuesta por la demandante en su libelo, quedan a salvo los derechos de los habitantes de la referida entidad político-territorial para interponer las acciones que resulten pertinentes.

Por ello, en virtud de que de los anteriores supuestos pudiera derivarse responsabilidad alguna por parte de los entes involucrados, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscal General de la República, al Contralor General de la República y a la Defensora del Pueblo. Así se declara.

Conforme a todo lo expuesto, la Sala no puede dejar de advertir la vital importancia que involucra la prestación eficaz y oportuna del servicio público de aseo urbano, así como la indelegable responsabilidad de las autoridades locales y nacionales en garantizar su buen funcionamiento. Ello por cuanto el cumplimiento en la prestación de este servicio de primera necesidad, implica la protección de derechos humanos fundamentales consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre éstos, el derecho a la salud y a una vida digna, y principalmente involucra la preservación del medio ambiente.

Por tal razón esta Máxima Instancia, aparte de advertir a las  autoridades administrativas responsables el deber inherente a sus funciones de velar por el  estricto cumplimiento de la Constitución y las leyes de la República, las exhorta para  que empleen la diligencia suficiente en el seguimiento y control para la efectiva prestación del aludido servicio público, en virtud del compromiso asumido frente a la comunidad que representan en defender y proteger sus derechos e intereses.

Establecido lo anterior y verificado como ha sido que los Addenda cuya legalidad e inconstitucionalidad fue analizada, suscritos en fechas 11 de noviembre de 1999 y 23 de diciembre de 2002, se encuentran viciados por causa ilícita, afectándolos en consecuencia de nulidad absoluta, la Sala considera conveniente atender a la solicitud expuesta por la Defensoría del Pueblo, en resguardo de los intereses colectivos del Municipio Chacao, al expresar en su escrito para adherirse como parte en el presente juicio (folio 446 de la pieza N° 1 del expediente), de que se “...Ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En este sentido, ordene al Municipio Chacao dar cumplimiento a las disposiciones consagradas en el ordenamiento jurídico vigente para la prestación del servicio público municipal de aseo urbano y domiciliario en la respectiva entidad...”.

En virtud de la anterior solicitud, dada la necesidad primordial de preservar la continuidad del servicio de aseo urbano y domiciliario en el Municipio Chacao del Estado Miranda, la Sala ordena a dicho Municipio, representado por su Alcalde, ciudadano Leopoldo López Mendoza, asumir directamente la prestación del servicio o iniciar de inmediato los procedimientos pertinentes para la contratación respectiva a los fines de la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario en esa entidad.

Los referidos procedimientos para la contratación deben cumplirse siguiendo la modalidad de selección de contratista que resulte más idónea, de conformidad con el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, para el otorgamiento de la concesión a una nueva empresa concesionaria.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la reversión total de los bienes afectos a la concesión en plena propiedad al Municipio Chacao y así, mientras dure el procedimiento de contratación antes referido, el propio Municipio, de manera directa o bien mediante alguno de los Institutos Autónomos, fundaciones, asociaciones civiles u otros organismos descentralizados o empresa privada debe garantizar la prestación ininterrumpida del servicio de aseo urbano y domiciliario en dicha entidad político-territorial. Así se declara.

En virtud de todos los argumentos expuestos en la presente decisión, los Addenda analizados se encuentran viciados por causa ilícita a partir de la fecha de su suscripción y por consiguiente este Máximo Tribunal debe declarar con lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así finalmente se decide.

IX
DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de nulidad ejercida por la ciudadana Rosario Salazar, actuando en su condición de Concejala del Municipio Chacao del Estado Miranda y como “...peticionaria en nombre del colectivo del MUNICIPIO CHACAO, defendiendo sus intereses difusos y derechos colectivos...”. y en consecuencia:

1.- NULOS los Addenda del Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, celebrados entre el Municipio Chacao del Estado Miranda y la sociedad mercantil COTÉCNICA CHACAO, C.A., suscritos en fechas 11 de noviembre de 1999 y 23 de diciembre de 2002.

2.- ORDENA al Municipio Chacao del Estado Miranda, representado por su Alcalde, ciudadano Leopoldo López Mendoza con cédula de identidad N° V.- 11.227.669, asumir directamente la prestación del servicio o iniciar de inmediato los procedimientos pertinentes para la contratación respectiva a los fines de la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario en esa entidad político-territorial.

3.- ORDENA la reversión total de los bienes afectos a la concesión en plena propiedad al Municipio Chacao, para lo cual debe la empresa COTÉCNICA CHACAO, C.A., proceder a la entrega inmediata al mencionado Municipio, de todos los equipos utilizados durante la vigencia del contrato para la prestación del servicio, incluyendo los del denominado anexo N° 6 y todos aquellos vehículos del parque automotor cero (0) kilómetros que debieron ser adquiridos durante los primeros noventa (90) días contados a partir de la firma del contrato celebrado el 12 de agosto de 1994.

4.- Conforme con lo dispuesto  en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con indicación en el sumario, del siguiente título:

Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa Accidental que anula los Addenda del Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, celebrados entre el Municipio Chacao del Estado Miranda y la sociedad mercantil COTÉCNICA CHACAO, C.A., suscritos en fechas 11 de noviembre de 1999 y 23 de diciembre de 2002, con ocasión de la demanda de nulidad intentada por la Concejala Rosario Salazar”.

5.- PUBLÍQUESE el texto íntegro de esta decisión en la Gaceta Oficial del Municipio Chacao del Estado Miranda, con idéntico sumario.

Publíquese y regístrese, notifíquese a la demandante, a la sociedad mercantil COTÉCNICA CHACAO C.A., al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, al Presidente de la Cámara Municipal, al Síndico Procurador y al Contralor del referido Municipio. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Fiscal General de la República, al Contralor General de la República y a la Defensora del Pueblo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primero (01) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

   YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Suplente

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

En dos (02) de julio del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00753.

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN