MAGISTRADO PONENTE: EMIRO GARCÍA ROSAS

EXP. Nº 2000-0846

 

El 27 de julio de 2000, el abogado José Gabriel Acosta Medina,  inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.623, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MERGABI, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de diciembre de 1994, bajo el Nº 76, Tomo 662-B, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº RI-165, de fecha 21 de diciembre de 1999, emanada del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra el acto administrativo Nº 0587 del 11 de mayo de 1999 emanado del Director de Finanzas de ese Ministerio, y en consecuencia ratificó el acto administrativo Nº 0256 de fecha 25 de marzo de 1999 que ordenó a la recurrente el pago de la Planilla de Liquidación Fiscal Nº 16 del 17 de febrero de 1999, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.436.105,37).

El 1º de agosto de 2000 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al señalado Ministerio a fin de que remitiera el expediente administrativo. 

Por oficio Nº 0449 de fecha 20 de septiembre de 2000, recibido en esta Sala el 21 de ese mes y año fue remitido el expediente administrativo del caso. 

En fecha 26 de septiembre de 2000 se ordenó el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación, lo cual se verificó el 10 de octubre de ese año.

El 25 de octubre de 2000 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso  contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenó notificar al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, así como librar el cartel de emplazamiento a que se refería el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en el tercer día de despacho siguiente a que constase en autos la realización de las notificaciones ordenadas, y remitir “para su conocimiento” copia certificada de este auto al Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

En fecha 1º de noviembre de 2000 el Juzgado de Sustanciación dejó  constancia de que las actuaciones de ese Tribunal se realizarían sin la previa cancelación de los aranceles judiciales previstos en las Leyes de Arancel Judicial y de Timbre Fiscal, por cuanto los referidos textos legales contradecían el principio de gratuidad establecido en la Constitución de 1999 “como garantía esencial del derecho de acceso a la justicia, y el de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del texto Fundamental”(sic).

En igual fecha se libraron los oficios de notificación ordenados en el auto de admisión.

En fechas 22 de noviembre y 06 de diciembre de 2000 el Alguacil consignó los recibos de las notificaciones de la Procuradora General de la República y del Fiscal General de la República, respectivamente.

El 14 de diciembre de 2000 se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado, publicado en el Diario “Últimas Noticias” y consignado el  21 de ese mes y año. 

En fecha 07 de febrero de 2001, los abogados José Gabriel Acosta, antes identificado y Francisco Gustavo Amoni Velásquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.156, en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente promovieron pruebas (documentales e inspección judicial).

Por auto del 15 de febrero de 2001 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas, acordando librar comisión dirigida al Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para la evacuación de la prueba de inspección judicial solicitada.

El 28 de febrero de 2001 el Alguacil consignó recibo de MRW Nº 11883753-3 mediante el cual se remitió oficio Nº 0266 de fecha 20 de ese mes y año al Juzgado comisionado.

Por oficio Nº 2510-104 de fecha 09 de marzo de 2001, recibido en el Juzgado de Sustanciación el 12 de ese mes y año, el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón remitió las resultas de la comisión conferida.

Concluida la Sustanciación el 03 de abril de 2001 se acordó pasar el expediente a la Sala.

El 17 de diciembre de 2001, se dejó constancia que el 27 de diciembre de 2000, se incorporaron a esta Sala los Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero, Hadel Mostafá Paolini y fue ratificado el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quienes se juramentaron en fecha 26 de diciembre de 2000 ante la Asamblea Nacional. Asimismo, se procedió a la instalación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. En igual fecha se ordenó la continuación de la causa.

El 17 de abril de 2001 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, fijándose el quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación.

El 02 de mayo de 2001 comenzó la relación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se estableció que el acto de informes tendría lugar el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los quince días calendario ininterrumpidos contados a partir de esa fecha, inclusive.

Por diligencia del 09 de mayo de 2001, el apoderado judicial de la recurrente solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se fijara oportunidad para el acto de informes orales, pedimento que fue acordado el 17 de ese mes y año.

En fecha 17 de mayo de 2001, la representación judicial de la República solicitó que se reservara el escrito de informes consignado por ésta, hasta la oportunidad en que se realizara el acto de informes orales.

En fecha 21 de mayo de 2001 se dio cuenta en Sala y él 22 de ese mes y año se acordó lo solicitado.

 

El 12 de junio de 2001 oportunidad fijada para que tuviese lugar el referido acto, ambas partes comparecieron y expusieron sus alegatos en forma oral. En igual fecha se agregó a los autos el escrito de informes consignado por la República, el cual se había reservado el 17 de mayo de ese año.

En fecha 14 de junio de 2001 la recurrente consignó escrito de conclusiones y anexo denominado “Informe Fotográfico”.

El 1º de agosto de 2001 se dijo “VISTOS”.

En fechas 09 de mayo de 2002 y 29 de abril de 2003, el apoderado judicial de la recurrente solicitó que se dictara sentencia.

El 24 de octubre de 2006 se dejó constancia que en fecha 17 de enero de 2005 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero, Evelyn Marrero Ortíz y Emiro García Rosas. Así como de que el 02 de febrero de 2005, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. En igual fecha se ordenó la continuación de la causa y se reasignó la ponencia al Magistrado Emiro García Rosas. 

En fecha 07 de febrero de 2007, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas.

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El apoderado judicial de la recurrente indicó: 

Que en fecha 12 de noviembre de 1997, su representada presentó “proyecto de Contrato” ante la Dirección Estadal Ambiental de Falcón del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Que el citado contrato fue aprobado por la “Contraloría General de la República”.

Que en fecha 30 de noviembre de 1997 su mandante y el citado Ministerio celebraron el Contrato Nº DGI-DC-97-OBR-97-1312, para la ejecución de la Obra “Drenaje Sector Las Veguitas, Urbanización Cruz Verde, Coro, Estado Falcón”, con un plazo de ejecución de tres (3) meses.

Que el lapso de inicio de la obra fue de veinte (20) días y el de garantía fue de seis (6) meses, iniciándose los trabajos el 13 de enero de 1998 según se evidencia de acta de inicio de igual fecha que consignó.

Que vencido el lapso de ejecución de la obra, “por causas ajenas a mi representada, esta solicito (sic) la concesión de prorroga (sic) legal para terminación de obra (sic) (…) hasta el 25 de mayo de 1998” (sic), lo cual fue aprobado por el ente contratante el 17 de marzo de 1998.

 Que en fecha 26 de febrero de 1998 su representada presentó “presupuesto de aumento, disminuciones y modificación del contrato”, siendo aprobado por el ente contratante y su Contraloría Interna.

 Que el monto original del contrato “fue de Bs. 48.937.730,91, con un monto presupuesto de aumentos de Bs. 11.414.133,31, y un monto presupuesto de disminuciones de Bs. 11.414.173,04, resultando un monto presupuesto modificado de Bs. 48.937.691,19” (sic).

Que según memorando Nº 017444-000167 del 03 de marzo de 1998, se tramitó un anticipo contractual de la obra por CATORCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.681.319,27).

Que su representada consignó “ante la Dirección Competente para el trámite de la valuación única de fecha 11 de mayo de 1998”, original de la valuación única suscrita “por las partes interesadas” (sic).

Que transcurrió el lapso de ejecución presentado en la valuación única desde el 13 de enero de 1998 hasta el 05 de mayo de 1998 “resultando un monto  bruto relacionado de la valuación única por Bs. 48.937.691,19; y un monto neto cancelado de la valuación única por Bs. 34.256.371,92” (sic).

Que el 05 de mayo de 1998 se elaboró Acta de Terminación de la Obra.

Que en igual fecha, se midió e inspeccionó la referida obra y que  al “no encontrarse fallas ni defectos en la misma” se emitió Acta de Recepción Provisional y cuadro de cierre de la obra”. 

Que “AL NO EXISTIR FALLAS NI DEFECTOS EN LA OBRA CONSTRUIDA” (Resaltado del texto), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Decreto que establece las Condiciones Generales de Contratación de Obras, el órgano contratante debió emitir el Acta de Recepción Definitiva. 

 Que su mandante ejecutó mayor cantidad de obra de la que el  Ministerio contratante reconoce.

Adujo que la Resolución Nº RI-165 del 21 de diciembre de 1999 emanada del Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables viola los derechos que a continuación se señalan y adolece de los siguientes vicios: 

1.- Violación del derecho a la defensa.

Considera que su representada no pudo ejercer su derecho a la defensa debido a que no se le notificó de la apertura de un procedimiento en su contra, ni se le concedió el plazo de diez (10) días para presentar sus descargos.

Que en el acto impugnado, el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables realizó una confesión espontánea al admitir que la notificación de la recurrente se practicó mediante el envío por fax del oficio Nº 0532, de fecha 15 de julio de 1998, emanado del Director de Finanzas de ese despacho.

Que ese fax además de ser “totalmente ilegible” no señaló la oportunidad que la actora tenía para ejercer sus descargos, violando lo dispuesto en los artículos 9, 48 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no contempla la notificación por fax, porque ésta debe ser practicada personalmente o por cartel publicado en uno de los diarios de mayor circulación del país.

 

2.- Prescindencia del procedimiento legalmente establecido.

Que el acto impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, colocando en estado de indefensión a su mandante.

 3.- Inmotivación.

            Indicó que “los actos administrativos, que le fueron notificados, carecen de motivación dado que tanto los hechos como el derecho que se le aplica, al caso de autos, no se compaginan con la realidad (…) del propio expediente administrativo se evidencia la falsedad de los motivos expuestos en el contenido del acto administrativo (…)” (sic).

4.- Falso supuesto.

Afirma que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho ya que las “actas fiscales, (…) no concuerdan con la realidad de lo acontecido, por cuanto mi representada ejecutó mayor cantidad de obra de la prevista en el contrato (…)” (sic).

Que su representada tramitó la “justificación de sus aumentos y disminuciones, acta de inicio, memoria justificativa, valuación de anticipo y presupuesto modificado” (sic), como se evidencia de la comunicación Nº 017444-000167, de fecha 03 de marzo de 1998 suscrita por el “Director Región Nº 9 Falcón” (sic).

Que su mandante solicitó una prórroga para culminar la obra que fue aprobada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables el 17 de marzo de 1998.

 

II

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La abogada Zoraya Cedillo Valero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.212, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó que se declarara sin lugar el recurso interpuesto, conforme a los siguientes alegatos: 

1.- En cuanto a la inmotivación denunciada señaló:

Que conforme a la jurisprudencia de la Sala el referido vicio consiste en “la ausencia absoluta de motivación”.

Que de la revisión del acto administrativo Nº 256 del 25 de marzo de 1999, emanado del Director de Finanzas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, se deriva que éste indicó los motivos de hecho y de derecho de esa decisión. 

Que habiendo intentado la recurrente recurso de reconsideración, el citado Ministerio emitió en respuesta a aquél, el acto administrativo Nº 587 de fecha 11 de mayo de 1999, en el que “una vez más (…) procedió a reseñar los motivos de hecho y de derecho” (sic).

Que con motivo del recurso jerárquico incoado por la actora, el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables dictó el acto impugnado en el que señaló “en forma exhaustiva los fundamentos de hecho y de derecho de la misma” (sic).

Que el acto impugnado se fundamentó en la auditoría técnica de fecha 9 de julio de 1998, realizada por la Contraloría Interna de ese Ministerio, que determinó que la recurrente “relacionó y cobró obra no ejecutada” por un monto de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 25.542.227,74) y “ejecutó obras sin relacionar” por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO SEIS MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.106.122,37), motivo por el cual se le ordenó el reintegro de  DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS  TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.436.105,37).

Que el fundamento de derecho de dicha decisión está constituido por los artículos 33, 59 y 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y numerales 7, 8 y 9 del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Que “debe concluirse que la Resolución impugnada se encuentra (…) motivada. Asimismo de la totalidad del expediente administrativo se evidencian también los motivos de hecho y de derecho que dieron origen a la confirmatoria de la Planilla de liquidación Fiscal (…)” (sic).

2.- En relación a la violación al derecho a la defensa, indicó:

Que la Administración observó que la Obra “Drenaje Sector Las Veguitas, Urbanización Cruz Verde, Coro, Estado Falcón” a cargo de la recurrente presentaba las siguientes irregularidades: “el Acta de Terminación tiene fecha 5 de mayo de 1998, pero esto esta en desacuerdo con el tiempo real de ejecución de la obra, pues existen soportes de que posterior a esa fecha (los días 6, 13 y 14 de mayo de 1998) se tomaron muestras de concreto para la toma de cilindros correspondientes a ‘vaciados de losa de piso’ . Asimismo se observó que el ‘Acta de Recepción Provisional’ no puede tener fecha 05 de mayo de 1998 por cuanto para el día 14 de mayo de 1998 se estaba realizando vaciado de concreto en la obra (…)” (sic).

Que ante esa situación la Administración “intenta comunicarse telefónicamente con la empresa CONSTRUCTORA MERGABI, C.A., a los fines de que se haga parte y exponga las razones que considerare convenientes (…) resultaron infructuosas, nunca se pudo hablar con la representante legal de la empresa (…)” (sic) (Mayúsculas del texto).

Que mediante oficio Nº 532 de fecha 15 de julio de 1998, se “notifica a CONSTRUCTORA MERGABI, C.A., de la existencia de un procedimiento administrativo en su contra, (…) de manera que mal puede alegar ahora la recurrente (…) que no fue debidamente notificada de la apertura de un procedimiento (…)” (sic).

Que el señalado oficio fue remitido por fax y “(…) recibido por la citada empresa y de hecho fue tomado en cuenta como una notificación de la apertura de un procedimiento (….) por la (…) a recurrente (…) dado que ese mismo día (…) envía una comunicación al Director del MARN de la Región Falcón, exponiéndole sus defensas (…)”(sic).

Que “(…) cualquier particular a quien le notifiquen que existe un procedimiento en su contra, informándole de que se trata el asunto, comparece a la brevedad posible por sí o por medio de apoderado a defenderse las veces que sea necesario (….) a los fines de dejar bien claro que su actuación fue regular. Cosa que no ocurrió en el caso bajo examen, donde (…) la hoy recurrente se limitó solo (sic) a presentar una comunicación (el 15 de julio de 1998) y después abandonó el procedimiento (…) queriendo hacer valer ahora la ausencia de notificación del procedimiento administrativo (…)” (sic).

Que ese fax enviado a la recurrente, logró su finalidad que era notificarle de las irregularidades que presentaba la obra y el inicio del procedimiento administrativo relacionado con esas anomalías.

Que culminado el procedimiento administrativo, la recurrente fue notificada del acto administrativo en el cual se ordenaba el pago de la Planilla de Liquidación Fiscal por la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.436.105,37), y se indicaban los recursos administrativos procedentes.

Que lo antes expuesto permitió que la actora ejerciera los recursos de  reconsideración y jerárquico, por lo que “resulta infundada la denuncia de violación al derecho a la defensa” (sic) (Resaltado del texto). 

3.- En relación al falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, indicó que una vez entregada la obra, la Contraloría Interna del ente contratante procedió a “auditar administrativa y técnicamente los trabajos inherentes a la obra in comento”, (sic), detectando la existencia de “obra relacionada, cobrada, no ejecutada” por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 25.542.227,74) y obra ejecutada no relacionada por OCHO MILLONES CIENTO UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.101.955,56), por lo que ordenó el reintegro de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.436.105,37) “cantidad esta correspondiente a la diferencia entre estos dos montos” (sic).

Que “no hubo falso supuesto alguno, las irregularidades existieron, y la Administración las valoró apropiadamente (…)” (sic).

 4.- En lo que respecta a la inspección judicial evacuada a solicitud de la actora  en este juicio, la representación judicial de la República señaló que ésta “(…) resulta irrelevante en relación con los asuntos debatidos en este recurso, dado que lo que se ha planteado aquí no es que hubo inejecución de la obra contratada (…) simplemente la Contraloría Interna (…) determinó que se había relacionado y cobrado obras no ejecutadas (…) esta inspección fue realizada el 8 de marzo de 2001, mientras que las irregularidades que originaron el reintegro fueron constatadas en la Obra in comento en fecha 4 de noviembre de 1998, de manera que transcurrieron mas de dos (2) años en los cuales se pudo haber alterado la Obra objeto de esta Inspección (…)” (sic) por lo que solicitó que la mencionada prueba fuera desestimada.

III 

PRUEBAS

            Junto al recurso contencioso administrativo de nulidad la recurrente consignó los siguientes documentos:

1.- Copia fotostática de la comunicación s/n, de fecha 13 de noviembre de 1997 emanada de la actora, dirigida al Director General de Infraestructura del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante la cual aquélla presentó “el Proyecto de Contrato a favor de mi representada (…) con referencia a la obra: DRENAJES EN EL SECTOR LAS VEGUITAS URBANIZACIÓN CRUZ VERDE CORO ESTADO FALCON” (sic) (Mayúsculas del texto) (folio 40).

2.- Copia fotostática de la comunicación s/n, de fecha 14 de noviembre de 1997 emanada del “Coordinador del Sistema Falconiano”, dirigida a la Dirección de Construcción de la Dirección General de Infraestructura del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en la cual se observa un sello húmedo en señal de haber sido recibida por su destinataria en igual fecha, mediante la cual aquél remitió el presupuesto de la recurrente para la contratación de la obra en referencia, por un monto de “CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 39/100 (Bs. 59.802.187,39)” (sic) (Mayúsculas del texto) (folio 41).

3.- Copia fotostática de la comunicación s/n, s/f, emanada de la actora dirigida a la Dirección de Construcción de la Dirección General de Infraestructura del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables mediante la cual aquélla remitió “para su revisión y conformación” las fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo (folio 42).

4.- Copia fotostática del memorando Nº 08-00-2302 de fecha 30 de diciembre de 1997, emanado de la Contraloría Interna del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables dirigido a la Dirección General de Infraestructura del citado Ministerio, mediante el cual la referida Contraloría manifestó su conformidad con el “citado proyecto de contrato”  (folio 77).

5.- Copias fotostáticas del Presupuesto para la Obra “Drenaje en el Sector las Veguitas, Urbanización Cruz Verde, Coro Estado Falcón”, del Acta de precios unitarios, memorias justificativa y descriptiva, plan de trabajo y análisis de precios unitarios (folios 43 al 61).

6.- Originales del contrato Nº DGI-DC-97-OBR-97-312 del 30 de diciembre de 1997, suscrito entre la recurrente y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, para la ejecución de la obra “Drenaje Sector las Veguitas, Urbanización Cruz Verde, Coro, Estado Falcón”, por CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 48.937.730,91) y del “Cronograma de Pago de Ejecución de Obras” (folios 72 y 73).

7.- Original del Acta de Inicio de fecha 13 de enero de 1998 del Contrato Nº DGI-DC-97-OBR-97-312, suscrito por la Ingeniera Residente y representante legal de la contratista, así como por la Ingeniera Inspectora, ciudadanas María Elda Acosta y María Tremont, titulares de las cédulas de identidad números 11.663.947 y 104.086, respectivamente, para la construcción de la Obra “Drenaje Sector Las Veguitas, Urbanización Cruz Verde, Coro, Estado Falcón” (folio 80).

8.- Original del fax de la Valuación de anticipo del contrato Nº DGI-DC-97-OBR-97-312, de fecha 30 de diciembre de 1997 (folio 83).

9.- Original de la comunicación s/n, de fecha 18 de febrero de 1998,  emanada de la recurrente dirigida a la Dirección de Construcción de la Dirección General de Infraestructura del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante la cual aquélla informó que aceptaba las observaciones hechas por la Contraloría Interna de dicho Organismo, que el nuevo monto de la Obra era de CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 48.937.730,91) y que anexo a la citada comunicación remitía presupuesto de aceptación de precios unitarios en original (folios 110 al 112).

10.- Original de la comunicación s/n, s/f, emanada de la Constructora Mergabi, C.A. dirigida a la Dirección de Construcción de la Dirección General de Infraestructura del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, sellada en señal de recibido por su destinatario el 20 de febrero de 1998, mediante la cual la recurrente consignó las fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo contractual para la obra “Drenaje Sector Las Veguitas, Urbanización Cruz Verde, Coro, Estado Falcón” (folios 105 al 109).

11.- Original del fax del oficio Nº 017444-000167 de fecha 03 de marzo de 1998, emanado del Director Estadal Ambiental de Falcón del referido Ministerio, dirigido a la Directora de Construcción de la Dirección de Infraestructura del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a través del cual se remitieron a aquella dependencia copias fotostáticas del acta de inicio, valuación de anticipo, presupuestos de aumentos y disminuciones, memoria justificativa y presupuesto modificado del citado contrato (folio 82).

12.- Original de la comunicación s/n, de fecha 13 de marzo de 1998 emanada de la recurrente dirigida a la Dirección de Finanzas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en la que se indicó el Banco y Nº de cuenta, en la que deberían realizarse los pagos a favor de la actora, relacionados con el citado contrato (folio  84).

13.- Original de la comunicación s/n, de fecha 13 de marzo de 1998 emanada de la recurrente, dirigida al “Jefe de la División de Infraestructura. M.A.R.N.R. Región Falcón”, mediante la cual aquélla solicitó prórroga “del lapso de ejecución de la obra”  (folio 101).

14.- Original de la comunicación s/n, s/f, emanada de la recurrente, dirigida a la Dirección de Construcción de la Dirección General de Infraestructura del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en la cual se observa un sello húmedo en señal de haber sido recibida por su destinataria el 17 de marzo de 1998, mediante la cual aquélla solicitó prórroga “de terminación del contrato Nº DGI-DC-97-OBR-97-312” (sic) (folio 100).

15.- Copia fotostática del Punto de Cuenta de fecha 17 de marzo de 1998, mediante el cual el Director de Construcción sometió a consideración del Director General de Infraestructura del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la solicitud de prórroga del contrato Nº DGI-DC-97-OBR-97-312, siendo ésta aprobada (folios 103 y 104).

16.- Copia fotostática del Punto de Cuenta de fecha 24 de marzo de 1998, mediante el cual el Director de Construcción del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables sometió a consideración del Director General de Infraestructura del referido ente Ministerial, los presupuestos de aumentos y disminuciones del contrato Nº DGI-DC-97-OBR-97-312 (folios  98 y 99).

17.-  Copia fotostática de la comunicación Nº 08-00-0560 de fecha 20 de abril de 1998, emanada de la Contraloría Interna del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables dirigida a la Dirección de Construcción de la Dirección General de Infraestructura del referido Ministerio, mediante la cual la citada Contraloría manifestó su conformidad con los presupuestos de disminuciones Nº 1, de obras extras Nº 1 modificado Nº 1, relacionados con el referido contrato (folio 97).

18.- Original de la “Solicitud de Prórroga (informe para Cuenta)” suscrita por la Ingeniera Inspectora de la Obra y por la Jefa de la Dirección Regional 9 Falcón del citado Ministerio, en la que aquélla señaló que “se justifica conceder una prórroga del contrato” (folio 102).

19.- Original de la comunicación s/n, s/f, emanada de la actora, dirigida a la Dirección de Construcción de la Dirección General de Infraestructura del citado Ministerio, mediante la cual la recurrente remitió presupuestos de aumentos, de disminuciones, presupuesto modificado, así como memorias justificativas de aumentos y disminuciones, memorias “justificativas-descriptivas” de los presupuestos de aumentos y disminuciones, y certificación emanada de la Ingeniera Inspectora de la Obra “Drenaje Sector Las Veguitas, Urbanización Cruz Verde, Coro, Estado Falcón” (folios 85 al 95).

20.- Originales de las Actas de Terminación y de Aceptación Provisional, ambas de fecha 05 de mayo de 1998, correspondientes al contrato Nº DGI-DC-97-OBR-97-312 (folios 113 y 114).

21.- Original de la solicitud de aceptación provisional de la Obra suscrita por la recurrente (folio 115).

22.- Copia fotostática de la Planilla “Obra Relacionada en esta Valuación”  suscrita por la recurrente y por la Ingeniera Inspectora de la obra (folio 116).

23.- Copia fotostática de la “Valuación de obra ejecutada”, suscrita por la recurrente, la Ingeniera Inspectora de la obra y el Director Estadal Ambiental de Falcón del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (folio 119).

24.- Copia fotostática de la Valuación única s/f, del contrato Nº DGI-DC-97-OBR-97-312 de fecha 30 de diciembre de 1997 (folio 123 al 178). 

25.- Original del “Cuadro Demostrativo del Cierre de la Obra al 5-5-98”, suscrito por la recurrente, la Ingeniera Inspectora y el Ingeniero Jefe de División (folios 121 y 122).

26.- Copia fotostática del memorando Nº 08-00-0683 del 06 de mayo de 1998, emanado de la Contraloría Interna del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, dirigido a la Dirección General de Infraestructura de ese Ministerio, mediante el cual se informó que “Como alcance al memorando Nº 0560 de fecha 20 de abril de 1998 (…) erróneamente se ha indicado Presupuesto de Obras Extras Nº 1 en vez de Presupuesto de Aumentos Nº 1 (…) agradezco que se efectúe la correspondiente corrección” (sic) (folio 96).

27.- Original de la comunicación s/n, s/f emanada de la recurrente, dirigida a la Dirección de Construcción de la Dirección General de Infraestructura del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en la cual se observa un sello húmedo en señal de haber sido recibida por su destinataria el 11 de mayo de 1998, mediante la cual aquélla remitió la “Valuación única del contrato Nº DGI-DC-97-OBR-97-312” (sic) (folio 120).

28.- Original del fax del memorando Nº 017444-00532 del 15 de julio de 1998, emanado del Director Estadal Ambiental de Falcón del referido Ministerio, dirigido a la recurrente, mediante el cual aquélla fue informada que se requería su presencia ante esa dependencia a objeto de subsanar de inmediato las deficiencias que presentaba la referida obra (folio 81).

29.- Original de la comunicación s/n, de fecha 15 de julio de 1998 emanada de la recurrente, dirigida al Director Estadal Ambiental de Falcón del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante la cual aquélla hizo una serie de consideraciones a objeto de dar respuesta “al Fax Nº 000532 y Nº 01744 de fecha 15/07/98”   (folio 179).

30.- Original del oficio Nº 2341-0256 del 25 de marzo de 1999 emanado del Director de Finanzas de la Dirección General de Administración y Servicios del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, dirigido a la recurrente, mediante el cual le notifican que la citada Dirección de Finanzas emitió “en contra de su representada y Garante SEGUROS BAN-VALOR, C.A.” (mayúsculas del texto) la Planilla de Liquidación Fiscal Nº 16 del 17 de febrero de 1999, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.436.105,37)  (folio 35).

31.- Original de la Planilla de Liquidación Fiscal Nº 16 de fecha 17 de febrero de 1999, emitida por la Dirección de Finanzas de la Dirección General de Administración y Servicios del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, contra la recurrente por la cantidad referida (folio 36).

32.- Original del recurso de reconsideración presentado por la recurrente el 14 de abril de 1999, ante el Director de Finanzas de la Dirección General de Administración y Servicios del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, sellado en señal de recibido por su destinatario en igual fecha (folios 32 al 34).

33.- Original del oficio Nº 2341-587 del 11 de mayo de 1999 suscrito por el Director de Finanzas de la Dirección General de Administración y Servicios  del  Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, dirigido a la recurrente, mediante el cual se dio respuesta al recurso de reconsideración interpuesto (folios 28 al 31).

34.- Original del recurso jerárquico presentado por la recurrente en fecha 10 de junio de 1999, sellado en señal de haber sido recibido en el despacho del Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en igual fecha (folios 26 y 27).

35.- Original del oficio Nº 2341-0039 del 26 de enero de 2000 suscrito por el Director de Finanzas de la Dirección General de Administración y Servicios  del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, dirigido a la accionante, mediante el cual se le notificó de la Resolución Nº RI-165 del 21 de diciembre de 1999 emanada del jerarca de ese Ministerio (folios 18 al 25).

             Dentro del lapso probatorio sólo compareció la recurrente e invocó, a favor de su representada, el mérito favorable que se desprende de los autos. Asimismo promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, una inspección judicial en el sitio donde se ejecutó la obra denominada “Drenaje sector Las Veguitas, Urbanización Cruz Verde, Coro, Estado Falcón”, con el objeto de dejar constancia “que la mencionada obra fue ejecutada en su totalidad, para ello deberá determinar el metraje (metros lineales, cuadrados y cúbicos) de obra construida, a lo largo y ancho del Drenaje (…) igualmente solicitamos que el Tribunal comisionado designe un experto (Ingeniero Civil, Arquitecto), para el cumplimiento de la misión” (sic).

Por oficio Nº 2510-104 de fecha 09 de marzo de 2001, emanado del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recibido en el Juzgado de Sustanciación el 12 de ese mes y año, se remitieron las resultas de la inspección judicial promovida por la actora.

En fecha 14 de junio de 2001, junto al escrito de informes, la recurrente consignó “Informe fotográfico” de las “diferentes etapas de la construcción de la obra en cuestión”.

IV

PUNTO PREVIO 

En fecha 09 de mayo de 2001, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la parte recurrente solicitó que fuese fijada fecha y hora para rendir oralmente los informes, lo cual le fue acordado el 17 de ese mes y año.

El 17 de mayo de 2001 oportunidad fijada inicialmente para el acto de informes escritos, la representación judicial de la República consignó escrito de informes, y vista la decisión de la Sala de que fueran rendidos oralmente, solicitó su reserva hasta el día en que efectivamente se celebrara el acto de informes. 

El acto de informes orales se celebró el 12 de junio de 2001, y a éste asistieron la actora y la sustituta de la Procuradora General de la República, agregándose a los autos, en igual fecha el escrito de informes consignado por la representante judicial de la República, que había sido reservado.

 El 14 de junio de 2001 el apoderado judicial de la accionante consignó un escrito de informes al que anexó Informe fotográfico de las “diferentes etapas de la construcción de la obra en cuestión” (sic).

            Observa la Sala que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía; lo siguiente:

Artículo 95. “Las partes podrán informar por escrito u oralmente. En el primer caso, consignarán sus informes en la fecha fijada con tal fin o antes de la misma, si así lo prefieren. En el segundo, lo notificarán a la Corte o a la Sala, con anticipación (…)”

Artículo 96. “Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia que se trate. Concluido el acto de informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, pero quienes hayan informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas dentro de los tres días siguientes.” (Resaltado de la Sala).

 

Conforme a los preceptos transcritos, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia las partes podían “informar por escrito u oralmente”. Cuando los informes eran presentados en forma oral, los litigantes disponían de un lapso de tres (3) días de despacho para consignar por escrito sus conclusiones.

En el caso de autos, dos (2) días después del acto de informes orales, la recurrente consignó un escrito “de informes”, siendo ello así, observa la Sala que, habiendo rendido las partes sus informes oralmente, éstas podían presentar, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, sólo escrito de conclusiones y no de informes.

 Sin embargo, la Sala con el objeto de aplicar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, como lo propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 26), valorará el mencionado escrito de “informes” como si fuesen “conclusiones”. Así se decide. 

Ahora bien, junto al citado escrito, observa este Máximo Tribunal que la actora consignó Informe Fotográfico de las “diferentes etapas de la construcción de la obra en cuestión”. Al respecto, el artículo 96 eiusdem dispone que los informes “constituyen la última actuación de las partes”. Asimismo el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil,  aplicable por remisión que hacía el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prevé que sólo los documentos públicos podrán ser consignados hasta los últimos informes.

Observa este Máximo Tribunal que en el caso de autos, el informe fotográfico consignado por la recurrente no pertenece a la categoría de documento público, por lo que, conforme a las normas citadas el referido informe no será valorado. Así se declara. 

 V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la nulidad de la Resolución Nº RI-165 de fecha 21 de diciembre de 1999 emanada del Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo Nº 587 del 11 de mayo de 1999 dictado por el Director de Finanzas de ese Ministerio, que a su vez confirmó el acto administrativo Nº 0256 del 25 de marzo de 1999, que ordenó a la recurrente el pago de la Planilla de Liquidación Fiscal Nº 16 de fecha 17 de febrero de 1999 por la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.436.105,37) por concepto de reintegro de obra relacionada no ejecutada en el contrato de obra Nº DGI-DC-97-OBR-97-312.

En primer término el apoderado judicial de la recurrente señaló que a su representada no se le dio la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, no se le notificó de la apertura de un procedimiento en su contra, ni se le concedió un plazo para presentar sus descargos.

Que conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,  la notificación debía realizarse personalmente o mediante la publicación del acto administrativo en un diario de mayor circulación de la República. Sin embargo, alega la recurrente que fue notificada por fax del oficio Nº 000532, s/f, emanado del Director Estadal Ambiental Falcón del M.A.R.N.R.

Asimismo adujo la actora que el referido fax además de ser “totalmente ilegible” no le señaló la oportunidad que tenía para ejercer sus descargos, violando lo dispuesto en los artículos 9, 48 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto se observa, que en ocasiones anteriores la Sala se ha pronunciado en torno a las notificaciones defectuosas, señalando: 

(…) la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados. Así se declara. (…)” (sentencia Nº 01889 de fecha  14 de agosto de 2001) (Resaltado de la Sala).

 

En el caso de autos, se observa que en el texto del Contrato Nº DGI-DC-97-OBR-97-312 suscrito entre la recurrente y el Ministerio del Ambiente para la construcción de la obra “Drenaje Sector Las Veguitas, Urbanización Cruz Verde, Coro, Estado Falcón”, se indicó expresamente que ese contrato se regía por las condiciones en el establecidas y por las “Las Condiciones Generales de Contratación para La Ejecución de Obras” previstas en el Decreto de la Presidencia de la República Nº 1.417 del 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial  de la República de Venezuela Nº 5.096 del 16 de septiembre de 1996. 

Pues bien, las señaladas Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras contemplan la realización de valuaciones por parte del contratista, así como la revisión de éstas por la Ingeniera Inspectora y por la unidad administrativa competente del ente contratante, autoridades que podrían formular reparos.  

 Con fundamento en lo expuesto, la Contraloría Interna del Ministerio del Ambiente fiscalizó la ejecución del referido contrato, detectando que existía  una “obra Relacionada no Ejecutada” por la contratista recurrente.  

Consta a los autos que en fecha 15 de julio de 1998, el Director Estadal Ambiental de Falcón del M.A.R.N.R. remitió a la oficina de la recurrente oficio Nº 532 de igual fecha, en el que le informaba sobre las irregularidades detectadas en la obra por ella ejecutada (folio 104 del expediente administrativo).

Asimismo cursa en autos comunicación s/n, de fecha 15 de julio de 1998, emanada de la actora, remitida al  Director Estadal Ambiental de Falcón del M.A.R.N.R. también mediante el uso de fax, a través de la cual aquélla dio respuesta a lo solicitado, señalando: 

“(…) Tengo a bien dirigirme a Usted, a fin de dar respuesta al fax Nº 00532 y Nº 01744 de fecha 15/07/98, en tal sentido cumplo con informarle por una parte que solamente he recibido una llamada telefónica de su despacho a través de una secretaria (…) y otra llamada telefónica del Dr. Eudocio Lorenzo F. y por otra parte no se considera que la Empresa Constructora Mergabi c.a .(sic) tenga ninguna situación pendiente, ya que la ejecución de la obra (…..) ha sido (….) de forma impecable cumpliendo con lo establecido en las normas para este tipo de obra (…) llevando acorde a tiempo y oportunamente todo trámite administrativo-legal (…) de acuerdo a las Condiciones Generales de Contratación vigentes.

Por otra parte las divergencias con la inspección son irrelevantes, lo mas importante es el cumplimiento de la ejecución de la obra para beneficio del Estado, (…) la  empresa ha ejecutada (sic) mayor cantidad de obra de la establecida en el contrato si se analiza desde el día que fue presentado el proyecto de Contrato en fecha 12/11/97 al día que fue concluida la obra  5/5/98 las variaciones de costos han sido muy altas de acuerdo a los índices inflacionarios del B.C.V., puede verificar el beneficio que la Empresa ha dejado a dicho Organismo (M.A.R.N.R.), es únicamente nuestra intención (…) mantener el buen nombre de CONSTRUCTORA MERGABI, C.A.

Sin más a que hacer referencia, y en espera de que la presente (…)” (sic) (folio 102 del expediente administrativo)(Mayúsculas del texto, resaltado de la Sala). 

En cuanto al uso del fax como mecanismo para practicar la notificación, debe señalarse que aun cuando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que data del año 1982, sólo prevé la notificación en el domicilio del interesado o en su defecto mediante su publicación en un diario de mayor circulación “de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede” (artículos 75 y 76 eiusdem), no es menos cierto que actualmente la Administración no sólo dispone de mayores herramientas para lograr sus cometidos sino que “deberán utilizar las nuevas tecnologías que desarrolle la ciencia, tales como los medios electrónicos, informáticos  y telemáticos, para su organización, funcionamiento y relación con las personas (…)”  (artículo 12 de la Ley Orgánica de Administración Pública).

El ordenamiento jurídico en aras de adaptarse a las nuevas tecnologías, en normativas especiales como la tributaria, ha incluido preceptos en los que se prevé que las notificaciones podrán ser practicadas “(…) Por correspondencia efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción.” (Artículo 162 del  Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001).

El avance tecnológico ha llevado a que este Supremo Tribunal, para marchar a la par de la realidad social, considere válidamente interpuestos los amparos por vía electrónica, bajo ciertas condiciones, aún cuando ello no esté previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Decisión de la Sala Constitucional Nº 523 del 09 de abril de 2001 dictada en el expediente Nº 00-2317).

En el caso de autos, si bien es cierto que la recurrente fue notificada mediante un fax en el que se le envió el oficio Nº 00532 de fecha 15 de julio de 1998, no lo es menos que ésta admitió que dicha notificación fue recibida.

A juicio de la Sala, la recepción por parte de la recurrente de ese fax, permitió que ésta tuviese conocimiento de las irregularidades y deficiencias que habían sido detectadas en la obra, prueba de esto es que, como ha sido señalado, en igual fecha, también mediante el uso del fax, la actora envió una comunicación al Director Estadal Ambiental de Falcón del M.A.R.N.R. en torno a las anomalías detectadas en la obra indicando que “las divergencias con la inspección son irrelevantes, lo mas importante es el cumplimiento de la ejecución de la obra (…) la  empresa ha ejecutada (sic) mayor cantidad de obra de la establecida en el contrato si se analiza desde el día que fue presentado el proyecto de Contrato en fecha 12/11/97 al día que fue concluida la obra 5/5/98 las variaciones de costos (…)” (sic) (Resaltado de la Sala), dando así respuesta a lo solicitado.

De manera que en el caso de autos, el mencionado instrumento cumplió su finalidad que era la de notificar a la recurrente de las irregularidades detectadas en la ejecución de la obra, a fin de que “aclarar” la situación, y de ser el caso, subsanar “de inmediato” las deficiencias, y en fin pedirle que respondiera “a la mayor brevedad posible esta solicitud”, lo cual implicaba que aquella expusiera lo que considerara conveniente a los fines de ejercer su derecho a la defensa, como en efecto lo hizo.

Por otra parte se observa, que una vez dictado el acto administrativo Nº  0256 de fecha 25 de marzo de 1999 emanado del Director de Finanzas del Ministerio del Ambiente, que ordenó que la recurrente reintegrara la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.436.105,37), ésta fue notificada tanto del contenido íntegro de ese acto, como de los recursos administrativos que procedían y el lapso para ejercerlos, lo cual le permitió recurrir del señalado acto administrativo, según se evidencia de los folios 26, 27, 32 al 34.

Las consideraciones anteriores llevan a esta Sala a concluir que el hecho de haber notificado por fax a la recurrente del procedimiento administrativo que se le seguía, no le impidió a ésta defenderse de las irregularidades que se le imputaban en cuanto a la obra; por lo que, en efecto,  sí ejerció su derecho a la defensa en vía administrativa, debiendo ser desestimada su denuncia en este sentido. Así se decide.

Adicionalmente, la actora adujo que el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Al respecto, esta Sala ha establecido que “(…) la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al numeral  4 del articulo 19 de dicha ley, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. Los vicios denunciados, es decir, la violación a los derechos al debido proceso y a la defensa, sólo se verifican en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (…)”  (Sentencia Nº 02048 del 03 de noviembre de 2004).

 En el caso que se examina, se observa que constan en autos, entre otros, los siguientes documentos:

·        Contrato de Obra Nº DGI-DC-97-OBR-97-312 (folio 72);

·        Acta de Inicio de fecha 13 de enero de 1998 (folio 80);

·        Actas de Terminación y de Aceptación Provisional de la señalada obra, ambas de fecha 05 de mayo de 1998 (folios 113 y 114);

·        Memorando Nº 2341-371 de fecha 21 de mayo de 1998 mediante el cual el Director de Finanzas remitió Actas de Terminación y de Aceptación Provisional de la obra al Contralor Interno del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (folios 100 y 101 del expediente administrativo);

·        Memorando Nº 08-00-2308 del 09 de julio de 1998 emanado de la Contraloría Interna del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, dirigido al Director General de Infraestructura de ese ente, mediante el cual remitió el “Informe contentivo de los resultados obtenidos en la Auditoría Técnica selectiva practicada al contrato” (folio 103 del expediente administrativo);

·        Oficio Nº 017444-00532 de fecha 15 de julio de 1998, emanado del Director Estadal Ambiental de Falcón del M.A.R.N.R., dirigido a la recurrente (folio 104 del expediente administrativo);

·        Comunicación s/n, de fecha 15 de julio de 1998 emanada de la recurrente, dirigida al Director Estadal Ambiental de Falcón del M.A.R.N.R. (folio 102 del expediente administrativo);

·        “Informe Definitivo de Auditoría Técnica al Contrato Nº DGI-DC-97-OBR-97-312”, de fecha 04 de diciembre de 1998, emanado del Jefe de División de Auditoría Técnica, dirigido al Director de Control Técnico del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en el que se ratificó “la objeción por concepto de Obra Relacionada no Ejecutada (…) manifestada en (…) memorámdum Nº 08-00-2308 de fecha 09 de julio de 1998” (sic) (folios 107 y 108 del expediente administrativo);

·        Oficio Nº 2341-0256 de fecha 25 de marzo de 1999, emanado del  Director de Finanzas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, dirigido a la recurrente, mediante el cual le notificó de la Planilla de Liquidación Fiscal Nº 16 de fecha 17 de febrero de 1999, emitida “en contra de su representada y Garante SEGUROS BAN-VALOR, C.A.” (sic) por un monto de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.436.105,37).

De los referidos documentos se deriva que la empresa Constructora Mergabi, C.A. celebró el contrato Nº DGI-DC-97-OBR-97-312 con el Ministerio del Ambiente para la construcción de la obra “Drenaje Sector Las Veguitas, Urbanización Cruz Verde, Coro, Estado Falcón”, por un monto de CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 48.937.730,91), con un lapso de ejecución de tres (3) meses el cual fue prorrogado a solicitud de la contratista, hasta el 29 de mayo de 1998.

Igualmente de los citados documentos se evidencia que en fecha 05 de mayo de 1998 se suscribieron las actas de terminación y de aceptación provisional de la obra.

Posteriormente, el Director de Finanzas del Ministerio del Ambiente remitió a la Contraloría Interna de ese Ministerio, los recaudos en los que constaba la culminación de dicha obra (Acta de Terminación y de aceptación provisional de la obra), por lo que ese despacho de control fiscal interno procedió a revisarlos y a practicar una auditoría por un equipo integrado por ingenieros civiles y topógrafos en el sitio donde se desarrolló la obra, y que al hacer las mediciones de obra ejecutada concluyó que existían “1.-OBRAS RELACIONADAS NO EJECUTADAS por un monto de Bs. 25.542.227,74 y 2.- OBRAS EJECUTADAS SIN RELACIONAR por un monto de Bs. 8.101.955,56 (…)” (sic).

A objeto de subsanar esta situación, la Contraloría Interna del Ministerio del Ambiente procedió a solicitar a la Dirección de Finanzas que emitiera una Planilla de Liquidación Fiscal a la contratista, por un monto de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.436.105,37).

Al respecto, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.017 extraordinario, de fecha 13 de diciembre de 1995 aplicable ratione temporis, prevé “el control posterior del gasto” de la Administración Central, indicando que dicho control comprende la verificación de la legalidad, exactitud, sinceridad y corrección de la inversión de los fondos públicos correspondientes a los ministerios y demás organismos ejecutores del Presupuesto Nacional, el cual podrá realizarse mediante “métodos de auditoría o convencionales (…) y cualesquiera otros que se consideraren necesarios, para velar por el correcto y eficiente manejo de la Hacienda Pública Nacional” (artículo 27 eiusdem).

Asimismo el artículo 33 de dicho texto legal prevé:

Artículo 33.- “Cuando en el examen de las cuentas de gastos se determinen pagos indebidos, la Contraloría solicitará del organismo público competente que emita la planilla de liquidación por concepto de reintegro, a los fines de que el funcionario público o el particular que haya recibido el pago proceda a la repetición del mismo. Si tales diligencias resultares infructuosas la Contraloría formulará el correspondiente reparo.”

Artículo 80.- “La Contraloría podrá utilizar los métodos de control perceptivo que sean necesarios con el fin de verificar las operaciones de los entes públicos sujetos a su control, que de alguna manera se relacionen con la liquidación y recaudación de ingresos, el manejo y empleo de los fondos, la administración de bienes, su adquisición y enajenación, así como con la ejecución de los contratos.  (…)”  (Resaltado de la Sala).

Igualmente el artículo 41 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.749 de fecha 04 de julio de 1991, prevé:

Artículo 41.- “La Contraloría a los fines del reintegro previsto en los artículos 33 y 59, primer aparte de la Ley, antes de iniciar el procedimiento de reparo enviará al ente de que se trate un oficio explicativo de las razones para considerar que se produjo un pago indebido, en el cual, además le solicitará la expedición  de la planilla de reintegro y le otorgará plazo para informar sobre las resultas de las gestiones de reintegro.” (Resaltado de la Sala).

Como puede observarse, conforme a los recaudos que reposan en autos y al texto legal citado, no podría sostenerse que en el caso que se examina el acto impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo, por lo que debe desestimarse el alegato realizado en este sentido. Así se decide.

3.- Por otra parte, la recurrente sostuvo que el acto administrativo adolecía de inmotivación y falso supuesto.

 Al respecto esta Sala Político-Administrativa en numerosas decisiones, entre otras, véase, sentencias números 01661, 01044, 03405 y 00649, de fechas 28 de octubre de 2003, 12 de agosto de 2004, 26 de mayo de 2005 y 15 de marzo de 2006, ha indicado que en principio, los vicios de inmotivación y falso supuesto son excluyentes, ya que si se afirma que el acto administrativo impugnado está inmotivado, que se desconocen los motivos que tuvo la Administración para dictarlo, no puede al mismo tiempo sostenerse que son falsos los motivos en que se fundamentó o que éstos fueron apreciados erróneamente, resultando por tanto contradictoria su alegación simultánea.

Asimismo esta Sala ha precisado en sentencias números 01930 y 02779 de fechas 27 de julio y 07 de diciembre de 2006 que tal contradicción o incompatibilidad entre los alegatos de inmotivación y falso supuesto se produce sólo “(…) cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella (…) ”. (Subrayado del fallo).

En el caso que se examina, la recurrente para sustentar su denuncia de inmotivación señaló:

“(…) los actos administrativos, que le fueron notificados, carecen de motivación dado que tanto los hechos como el derecho que se le aplica, al caso de autos, no se compaginan con la realidad (…) del propio expediente administrativo se evidencia la falsedad de los motivos expuestos en el contenido del acto administrativo (…)” (sic) (Resaltado de la Sala).

De lo expuesto por la actora se colige que no ha sido denunciado motivación contradictoria o ininteligible y que la actora sí conocía los hechos, ya que afirma que la decisión de la Administración no se compagina con éstos.

En atención a lo expuesto, la Sala acorde con el criterio jurisprudencial citado, conforme al cual no deben alegarse conjuntamente la inmotivación y el falso supuesto,  desecha la denuncia de inmotivación. Así se decide.

Por otra parte, en relación al falso supuesto la actora señaló que las “actas fiscales, (…) no concuerdan con la realidad de lo acontecido, por cuanto mi representada ejecutó mayor cantidad de obra de la prevista en el contrato, (…)” (sic).

Respecto al falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que este vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; por otra parte, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)” (Sentencia Nº 02779 de fecha  07 de diciembre de 2006).

Observa la Sala que cursa en autos, inspección judicial realizada,  a solicitud de la actora en el lugar de la obra “Drenaje Sector Las Veguitas, Urbanización Cruz Verde, Coro, Estado Falcón”,  por el  Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, (folios 233 y 234), en la que se determinó, lo siguiente: 

“(…) de acuerdo a mediciones hechas en el sitio de acuerdo a lo indicado en el despacho de comisión, se constató que existen ejecutados ciento veinticinco metros  lineales (125 mts. l), de concreto armado en base de canal con un ancho promedio de 13,10 mts. que por el espesor de dicha losa (0,15 cms.), lo que arroja una cantidad total ejecutada de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SESENTA Y TRES METROS CÚBICOS (245,63 m3). Por otra parte el concreto armado constatado en sitios y referente a revestimiento de taludes, incluye berma arroja una cantidad total ejecutada de 103,50 M3) (sic). En este estado el Experto hace la acotación siguiente: Que el espesor de dicho concreto es de quince centímetros con la malla truckson correspondiente (…)” (sic).

Como puede observarse, a través de la mencionada prueba se dejó constancia de la cantidad de metros de construcción de la obra. Sin embargo, advierte la Sala que en los documentos que cursan en autos no fue establecida la cantidad de metros de construcción que ésta debía tener, ni ello constituye parte del thema decidendum, motivo por el cual dicha prueba es desestimada por impertinente. Así se decide. 

Igualmente cursa a los autos, copia certificada de “una relación de obra real ejecutada” realizada por el topógrafo Domingo Barbera, s/n, s/f, que al analizar la ejecución de las partidas 01 a la 12 del contrato Nº DGI-DC-97-OBR-97-1312, arrojó los siguientes resultados: 

“Obra relacionada no ejecutada (Reintegro) 16.952.020,60.

Obra ejecutada no relacionada (…)  2.3020.409,83” (sic) (folio 106 del expediente administrativo).   

 

Posteriormente, del análisis del “Informe, Cuadros Demostrativos de Cantidades de Obra Ejecutadas Parte I y II, Mediciones, Actas”, la Contraloría Interna del Ministerio del Ambiente concluyó en la existencia de:

 “1.- OBRAS RELACIONADAS NO EJECUTADAS por un monto de Bs. 25.542.227,74.

2.- OBRAS EJECUTADAS SIN RELACIONAR por un monto de Bs. 8.101.955,56.” (sic) (folio 103 del expediente administrativo).

Del texto transcrito se deriva que la Administración sí apreció y tomó en cuenta que la recurrente había ejecutado obras en exceso que no estaban relacionadas y que no habían sido pagadas por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.101.955,56).

No obstante lo expuesto, de la comparación realizada entre la “obra relacionada no ejecutada”  y la “ejecutada sin relacionar”, aún resultaba una diferencia a favor de la República de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS, (Bs. 17.436.105,37) por lo que mediante acto administrativo Nº 256 del 25 de marzo de 1999, ratificado por oficio Nº  587 de fecha 11 de mayo de ese año, emanado del Director de Finanzas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, confirmado por el Ministro mediante Resolución Nº RI-165 del  21 de diciembre de 1999, ordenó emitir un reparo por el señalado monto.

Asimismo se observa que en la comunicación de fecha 15 de julio de 1998 emanada de la recurrente, dirigida al Director Estadal Ambiental de Falcón del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, que cursa al folio 102 del expediente administrativo, la propia recurrente, al referirse a las irregularidades detectadas en la obra señaló que “las divergencias con la inspección son irrelevantes (…) (sic)”, lo cual implica la admisión de la existencia de irregularidades en la ejecución de la obra.

De lo expuesto se colige que la administración con fundamento en las pruebas que reposaban en el expediente (informe emanado del Topógrafo Domingo Barrera y Auditoría Técnica realizada en el lugar de la obra por la Contraloría Interna del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables) decidió que había “obras relacionadas no ejecutadas”  y “obras ejecutadas sin relacionar” procediendo a ordenar el reparo.

En atención a las consideraciones que anteceden, no se configura en el presente caso el falso supuesto de hecho denunciado. Así se declara.

Desestimados como han sido los alegatos formulados por la actora, sólo procede la declaratoria sin lugar del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa CONSTRUCTORA MERGABI, C.A. contra la Resolución Nº RI-165, de fecha 21 de diciembre de 1999, emanada del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE,  mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y, en consecuencia, ratificó el acto administrativo Nº 587 del 11 de mayo de 1999 emanado del Director de Finanzas de ese Ministerio, que confirmó la decisión Nº 0256 de fecha 25 de marzo de 1999 que ordenó a la recurrente el pago de la Planilla de Liquidación Fiscal Nº 16 del 17 de febrero de 1999, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS  TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.436.105,37).

 Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.  

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

                

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

Los Magistrados,

LEVIS IGNACIO ZERPA

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

EMIRO GARCÍA ROSAS

Ponente

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En seis (06) de junio del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00917.

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN