Magistrado Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Exp. Nro. 2009-0420

Mediante escrito consignado ante esta Sala en fecha 13 de mayo de 2009, los abogados Antonio José Rivero Berrios, Luis Francisco Villamizar Molina y Santiago Georges, inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nros. 12.067, 77.210 y 51.505 respectivamente, en representación de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM),  constituida conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley Nro. 883 de fecha 29 de abril de 1975 e inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 15 de enero de 1976, bajo el Nro. 12, del Tomo I del libro de Registro que llevaba ese tribunal y cuya última modificación estatutaria quedó anotada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 32, Tomo 62-A de fecha 8 de agosto de 2008, incoaron demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, en contra la sociedad mercantil INVERSIONES SEMEZE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 23, Tomo 56-A-Pro de fecha 4 de diciembre de 1985.

El 10 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República, trámite este último, de cuyo cumplimiento dejó constancia el Alguacil el 21 de julio de ese año y, posteriormente, el 4 de agosto de 2009 informó de la infructuosa gestión realizada a los fines de citar personalmente a la empresa accionada.

A través del Oficio Nro. 000672 de fecha 13 de agosto de 2009, la Procuraduría General de la República manifestó que “renuncia a la suspensión del (...) proceso” prevista en el artículo 96 de la Ley que rige sus funciones.

En fecha 13 de octubre de 2009, el Alguacil consignó el acuse de recibo de la citación de la sociedad mercantil demandada.

Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2009, los abogados Javier Andrés Quintana Yánes, Claudia Carol Campoli Prisco, Juan Carlos Pérez Tortolero y Jorge Luis Capote Río, inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nros. 131.087, 42.958, 130.940 y 111.438 respectivamente, consignaron el poder que los acredita como apoderados judiciales de Inversiones Semeze C.A. y en tal carácter, siendo la oportunidad para contestar la demanda, en vez de hacerlo opusieron la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda con base en lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los ordinales 4° y 6° del artículo 340 eiusdem, e igualmente adujeron la “falta de correcta indicación de la cuantía”.

En fecha 8 de diciembre de 2009, los representantes judiciales de la actora consignaron escrito a través del cual discutieron la capacidad de postulación de los abogados que en nombre de la demandada opusieron cuestiones previas e igualmente dieron contestación a estas últimas.

El 15 de diciembre de 2009, la abogada Claudia Carol Campoli Prisco, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la demandada rechazó los alegatos formulados por la parte contraria en el escrito referido en el párrafo precedente.

En fecha 4 de marzo de 2010, previa verificación del vencimiento de la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación acordó la remisión del expediente a la Sala, ante la cual y según se evidencia de auto de fecha 16 de marzo de 2010, se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas.

En fecha 19 de mayo de 2010, la Sala dictó sentencia (Nro. 00418) en la que como aspecto preliminar resolvió el alegato de la parte actora referido a la capacidad de postulación de los representantes judiciales de la demandada e, igualmente, declaró sin lugar la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda con base en lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los ordinales 4° y 6° del artículo 340 eiusdem.

Por diligencia suscrita el 22 de junio de 2010, los apoderados judiciales de la parte actora se dieron por notificados de la decisión referida en el párrafo anterior y solicitaron la notificación de la sociedad mercantil demandada. Posteriormente, el Alguacil (en fecha 22 de julio de ese año), dejó constancia de haber notificado a esta última.

El 3 de agosto de 2010, la parte demandada dio contestación a la acción planteada en su contra, oportunidad en la que reconvino a la parte actora.

En fecha 23 de septiembre de 2010, el abogado Jorge Luis Capote Río, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, solicitó la admisión de la reconvención propuesta. En la misma fecha, los representantes judiciales de la demandante, expusieron: “Ratificamos en todo su contenido y firmas las facturas impugnadas (…) e insistimos en su validez (…)”.

Mediante diligencia suscrita el 7 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la demandada (mencionado en el párrafo anterior), sustituyó –reservándose su ejercicio- el poder que le fuese conferido, en el abogado Luis Manuel Álvarez González, INPREABOGADO Nro. 144.664. En la misma fecha solicitó nuevamente la admisión de la reconvención y que se tenga como no realizada -en razón de su extemporaneidad-  la ratificación que de las facturas promovida hizo la parte actora en fecha 23 de septiembre de ese año.

El 13 de octubre de 2010, la parte actora expuso: “Ratifico (…) el contenido de la diligencia de fecha 23 de septiembre de 2010 (…)”.

Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2010, el Alguacil consignó el acuse de recibo de la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 4 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada ratificó el pedimento referido a la admisión de la reconvención propuesta.

A través de escrito consignado el 11 de noviembre de 2010, los apoderados judiciales de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), adujeron: “(…) al no existir tal antejuicio administrativo, debe declararse inadmisible la reconvención propuesta (…)”, petición que la demandada reconviniente – en fecha 18 del mismo mes y año- solicitó su desestimación y declaración de improcedente.

El 9 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte accionada ratificó el pedimento referido a la admisión de la reconvención.

Por auto dictado en la fecha anteriormente señalada (9 de diciembre  de 2010), el Juzgado de Sustanciación, al considerar que en el caso no había lugar a exigir el cumplimiento del antejuicio administrativo, admitió la reconvención, fijó el lapso para su contestación y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

Por diligencia suscrita el 18 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto por medio del cual se admitió la reconvención. Luego, el 19 del mismo mes y año, la parte demandada solicitó se declare inadmisible la apelación en razón de haber sido planteada extemporáneamente.

En fecha 25 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Posteriormente, según se evidencia de auto dictado el 26 de enero de 2011, negó la admisión de la apelación ejercida por la actora el 18 de enero de ese año.

A través de escrito consignado el 27 de enero de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron la revocación el auto que negó la apelación planteada contra la decisión que admitió la reconvención. Asimismo expusieron las razones que a su juicio justifican el planteamiento del mencionado medio de impugnación.

Por auto dictado el 3 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación, al advertir que para el momento en que fue dictada la decisión del 26 de enero de ese año estaba pendiente el trámite de notificación de las partes, la dejó sin efecto y, en consecuencia, oyó en un solo efecto la apelación planteada por la parte actora, respecto del auto que admitió la reconvención. En la misma fecha (3 de febrero de 2011), el apoderado judicial de la parte demandada solicitó a la Sala, se desestimaran las razones esgrimidas por la parte contraria como fundamento de la referida apelación.

Mediante diligencia suscrita el 9 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada expuso: “(…) ratific[o] (…) el escrito de promoción de pruebas presentado (…) en fecha 25 de enero (…) así como (…) todos y cada uno de los anexos (…) solicitando por tanto que sean admitidos”. En esa misma fecha, los representantes judiciales de la parte actora, señalaron las copias necesarias a los fines de la decisión de la apelación planteada contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 9 de diciembre de 2010. Posteriormente, mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2011, alegaron “formalizar” dicho medio de impugnación.

El 2 de marzo de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora “a todo evento” contestaron la reconvención planteada contra su representada, oportunidad en la que entre otras defensas alegaron que varios de los abogados que representan a la parte contraria carecen de capacidad de postulación.

El 3 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación acordó “desglosar” los documentos consignados junto con el escrito de pruebas presentado por la parte demandada y la reserva de las que fueron promovidas por la actora ese mismo día.

En fecha 9 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó del Juzgado de Sustanciación que “los escritos de contestación a la reconvención y de promoción de pruebas presentados por la presentación judicial de CAVIM se tengan como no presentados y por consecuencia sean inadmitidos y no valorados (…) sean revocados los autos de fecha 3 de marzo de 2011 en los que se señala que la presente causa se encuentra en la etapa de promoción de pruebas, por haber sido dichos escritos presentados de manera (…) extemporánea (…)”. Igualmente alegó que “(…) las únicas pruebas sobre las que se pronuncie sobre su admisibilidad (…) sean aquellas promovidas (…) por esta representación (…)”.

El 23 de marzo de 2011, el representante judicial de la parte actora expuso: “Vista la diligencia (…) en la cual el abogado Luis Manuel Álvarez González, impugnado por nosotros por carecer de capacidad de postulación, en donde solicita la revocatoria de los autos de fecha 03 de marzo de 2011, sobre el particular observamos que dichos autos han producido sus efectos legales y la vía no es la revocatoria (…)”. En la misma fecha requirió que el escrito de promoción de pruebas [presentado por el mencionado abogado] se tenga por nulo.

En fecha 24 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada rechazó los alegatos de la actora a través de los cuales discute la capacidad de postulación de los abogados que representan a su mandante y en tal sentido señaló que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “eliminó la exigencia del requisito de tener cinco (5) años de graduado a los abogados para poder ejercer en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”. Posteriormente, mediante diligencias suscritas los días 13 y 27 de abril de 2011, ratificó el pedimento referido a que el Juzgado de Sustanciación “se pronuncie sobre la solicitud de revocatoria del auto dictado en fecha tres (03) de marzo de 2011 [por cuanto] el (…) proceso no se encuentra en la etapa probatoria”.

En fechas 5 y 18 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora ratificó el alegato referido a que el auto dictado el 3 de marzo de 2011, ya produjo sus efectos.

Mediante escrito consignado en fecha 31 de mayo de 2011, los representantes judiciales de la parte demandada, adujeron que “no existe razón jurídica por la cual deba entenderse que la presente causa se encuentra en la fase de promoción de pruebas, motivo por el cual, se solicita respetuosamente (…) que tanto el escrito de contestación a la reconvención presentado por CAVIM en fecha 2 de marzo de 2011, así como el escrito de promoción de pruebas presentado por nuestra contraparte (…) sean inadmitidos (…)”.

Por sentencia Nro. 00977 de fecha 20 de julio de 2011, esta Sala Político-Administrativa declaró:

“(…) CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandante reconvenida, la empresa mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM). En consecuencia, se REVOCA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 09 de diciembre de 2010, mediante el cual se admitió la reconvención propuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES SEMEZE C.A., en su carácter de demandada reconviniente. (…) REPONE la causa al estado de que se dé inicio al cómputo del lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a partir de que conste en autos, la notificación de las partes (…)”.

 Por diligencia suscrita el 27 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del anterior pronunciamiento y solicitó la notificación de la demandada.

Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la sociedad mercantil Inversiones Semeze, C.A. y el 20 del mismo mes y año, el representante judicial de esta última, solicitó copia certificada de varias actuaciones del expediente.

El 26 de octubre de 2011, el Alguacil consignó el acuse de recibo de la notificación de la Procuraduría General de la República, respecto de la sentencia dictada por esta Sala Nro. 00977 de fecha 20 de julio de 2011, antes mencionada.

Mediante autos dictados en fechas 26 de octubre y 1° de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, consignaron escrito de promoción de pruebas.

Por diligencia suscrita el 17 de noviembre de 2011, el representante judicial de la parte demandada ratificó el escrito de promoción de pruebas que promovió  en fecha 26 de octubre de 2011 y solicitó que las promovidas por la parte contraria, sea[n] “sacad[as] de la reserva”, toda vez que “la causa se encuentra en fase de oposición”.

En fecha 29 de noviembre de 2011, se agregaron al expediente las pruebas promovidas por ambas partes.

El 30 de noviembre de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora suscribieron diligencia en la que expusieron: “(…) por lo tanto a partir del día 27 de octubre de 2011, se abrió a pruebas la presente causa, habiendo promovido [las] nuestras en fecha 01 de noviembre de 2011 (…) observamos a esta superioridad que la demandada (…) promovió pruebas en fecha 26 de Octubre de 2011, o sea el mismo día en que fue consignada la notificación al Procurador (…) lo que evidencia que (…) son extemporáneas por anticipadas (…)”.

Mediante escrito consignado el 1° de diciembre de 2011, los representantes judiciales de la parte demandada se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por la actora en fecha 3 de marzo de ese año.

 Por diligencia suscrita el 24 de enero de 2012, los apoderados judiciales de la actora expusieron: “Ratificamos nuestro escrito de promoción de pruebas por ser las mismas legales y pertinentes en consecuencia la oposición ejercida por la demandada carece de sentido (…)”.

En fechas 1° de marzo y 12 de abril de 2012, el representante judicial de la demandada ratificó el escrito de promoción de pruebas presentado el 26 de octubre de 2011 así como la oposición a la admisión de las promovidas por la contraria. Posteriormente el 17 de abril de ese año, solicitó el “desglose de todas las facturas acompañadas al escrito de reconvención”.

El 18 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la oposición formulada por la parte actora respecto de la admisión de las pruebas promovidas por la demandada. En la misma fecha dictó decisión mediante la cual declaró: 1) Improcedente la oposición a la admisión de (…) las pruebas documentales producidas [por la parte actora] con el (…) escrito de fecha 3 de marzo de 2011 (anexos Nos. 1 al 115) e indicadas en los apartes ‘B’ al ‘Z’, ‘A-1’ al ‘F-1’ y ‘H-1’ al ‘J-1’ (…)”; 2) Tempestivo el escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante en fecha  1° de noviembre de 2011; 3) Que la Procuraduría General de la República es parte del juicio; 4) Inadmisible –en razón de su impertinencia- la prueba documental promovida  por la actora, referida a la sentencia dictada por esta Sala Nro. 00418 de fecha 19 de mayo de 2010; 5) Improcedente la oposición planteada respecto a la admisión de las documentales indicadas en el aparte ‘tercero’ del escrito de promoción de pruebas de la parte actora y 6) Admitió –con excepción de la prueba referida en el particular 4°- el resto de las pruebas promovidas por la actora, esto es: “(…) las documentales producidas con el escrito de promoción de pruebas (…) e indicadas como ‘INSTRUMENTALES’ apartes ‘B’ al ‘Z’, ‘A-1’ al ‘F-1’ y ‘H-1’ al ‘J-1’ (…) así como las señaladas en [los] (…) apartes ‘SEGUNDO’ y ‘TERCERO’ del escrito presentado el 1° de noviembre de 2011 (…)”.

A su vez, el Juzgado de sustanciación (en la misma fecha), admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, a saber:

“(…)las documentales indicadas en el capítulo I, numeral 1.-(…) apartes 1.1.-, 1.2.-, 1.3.-, 1.4.-, 1.5.-, 1.6.-, 1.7.-, 1.8.-, 1.9.- y 1.10.-, (…)las pruebas de informes contenidas en el capítulo I, numeral 2.-(…) apartes 2.1.-, 2.2.-, 2.3.- y 2.4 (…) En consecuencia, (…) acuerda oficiar a la Fiscalía Militar Décima Séptima de Puerto Cabello y Mora, Estado Carabobo, al Tribunal Militar Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Valencia, Estado Carabobo, al Consejo de Guerra de Maracay, Estado Aragua, Circuito Judicial Penal Militar y a la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX), a fin de que (…) informen y remitan a este Juzgado lo solicitado por los promoventes (…)la prueba de exhibición solicitada en el capítulo I, numeral 3.-, identificado como “Exhibición de Documentos”, aparte 3.1.-, (…). En consecuencia (…) se intima a la Fiscalía Militar Décima Séptima de Puerto Cabello y Mora, Estado Carabobo, la exhibición de los documentos indicados (…) la prueba de exhibición solicitada en el capítulo I, numeral 3.-, (…) aparte 3.2. (…)En consecuencia, (…) se intima al Consejo de Guerra de Maracay, Estado Aragua, Circuito Judicial Penal Militar, la exhibición del documento indicado en el aludido  (…)”.

 

Igualmente y por auto separado dictado en la fecha señalada (18-09-2012), el Juzgado de Sustanciación acordó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencia suscrita el 25 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado del anterior pronunciamiento.

 En fechas 16 de octubre y 22 de noviembre de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República y de la parte actora, respectivamente.

El  29 de noviembre de 2012 y con ocasión de las pruebas de informes promovidas por la demandada y admitidas por el Juzgado de Sustanciación, se libraron los oficios Nros. 001152, 001153, 001154 y 001155 a nombre del Juez Militar Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Valencia, Estado Carabobo; Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello y Mora, Estado Carabobo; Director del Consejo de Guerra de Maracay, Estado Aragua, Circuito Judicial Penal Militar; Director General de Armas y Explosivos (DAEX), respectivamente. Igualmente y en atención a la prueba de exhibición promovida por dicha parte (accionada), se libraron boletas de intimación a nombre de la Fiscalía Militar Décima Séptima de Puerto Cabello y Mora, Estado Carabobo y al Consejo de Guerra de Maracay, Estado Aragua, Circuito Judicial Penal. Posteriormente, y mediante diligencias suscritas en fechas 12 de diciembre de 2012, 7 y 14 de febrero de 2013, el Alguacil dejó constancia de haber practicado las anteriores notificaciones.

Los días 19, 26 y 27 de febrero de 2013, se dieron por recibidos los Oficios Nros. CJPM-CGM-Nro.-005-13; CJPMTM6C-091-13 y 0065-13 de fechas 13, 19 y 25 de febrero de 2013, emanados del Consejo de Guerra de Maracay, del Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia y de la Fiscalía Militar Décima Séptima de Puerto Cabello y Mora, respectivamente, con ocasión de los informes promovidos por la parte demandada.

En fecha 28 de febrero de 2013, se celebró el acto de exhibición de la documental requerida al Juez Presidente del Consejo de Guerra de Maracay, Estado Aragua, esto es: “(…) copia certificada de la sentencia de amparo constitucional emanada de (…) Tribunal Militar en fecha 27 de octubre de 2009, en razón a la acción de amparo constitucional interpuesta por (…) Inversiones Semeze, C.A. en contra de la actuación realizada por parte de la Fiscalía Militar Décima Séptima con competencia Nacional en fecha 27 de febrero de 2009 (…)”. Estuvieron presentes los apoderados judiciales de las partes.

Mediante diligencia suscrita el 12 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada expuso: “Siendo la presente fecha, la oportunidad fijada (…) para la celebración del acto de exhibición de documentos promovida por esta representación (…) se deja constancia de la no comparecencia de la Fiscalía Militar Décima Séptima de Puerto Cabello y Mora del Estado Carabobo (…) Por lo tanto, (…) solicito muy respetuosamente que se otorgue el efecto probatorio previsto en el artículo 436 (…) del Código de Procedimiento Civil (…)”. En la misma fecha, el representante judicial de la parte actora, consignó escrito en el que formuló oposición respecto de la prueba de exhibición promovida por la demandada.

En fecha 19 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada alegó que la oposición formulada por la parte contraria respecto de la prueba de exhibición, es extemporánea. En la misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación desestimó los alegatos planteados por la demandante, respecto al mencionado medio probatorio.

Por auto dictado el 16 de abril de 2013, se dejó constancia de la incorporación del Magistrado Suplente Emilio Ramos González, quedando conformada la Sala de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. En la misma fecha se designó al Magistrado Emilio Ramos González como ponente y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Conclusiva.

El 8 de mayo de 2013, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. Asimismo, se ratificó como Ponente al Magistrado Emilio Ramos González.

El 13 de junio de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tuvo lugar la Audiencia Conclusiva. Se dejó constancia que estuvieron presentes los apoderados judiciales de ambas partes quienes luego de efectuar sus exposiciones orales consignaron sus escritos de conclusiones.

En fecha 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se deja constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita hasta que la Asamblea Nacional proceda a la designación definitiva del Magistrado (a) Titular, según lo dispuesto en los Artículos 47 y 48 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal. La Sala quedará integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Suplente Emilio Ramos González y Magistrada Suplente María Carolina Ameliach Villarroel.

Para decidir, esta Sala observa,

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito consignado ante esta Sala en fecha 13 de mayo de 2009, los abogados Antonio José Rivero Berrios, Luis Francisco Villamizar Molina y Santiago Georges, antes identificados, en representación de la sociedad mercantil Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), plantearon demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Semeze C.A., con base en las siguientes razones:

            Adujeron que su representada suscribió con la demandada (en fecha 16 de diciembre de 2002, posteriormente prorrogado el 12 de diciembre de 2003), un contrato en cuya cláusula primera se estipuló lo siguiente: “OBJETO: CAVIM contrata a SEMEZE C.A., como distribuidor de sus productos químicos y explosivos, fabricados o comercializados por CAVIM, en lo adelante denominados ‘LOS PRODUCTOS’ en el territorio nacional e internacional. A tal efecto, ‘SEMEZE C.A. se obliga a realizar todas aquellas operaciones de mercadeo, preventa y servicios necesarios, para promover la captación de clientes a nivel nacional e internacional, salvo la cartera de clientes de ‘CAVIM’, los cuales se compromete a respetar, distribuir ‘LOS PRODUCTOS’ en los casos previstos en el presente documento, a su propio costo y riesgo, previa autorización del Ministerio de la Defensa (DARFA) y de conformidad con las disposiciones legales vigentes, especialmente las contenidas en la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, el Decreto Ley 883 del 29 de abril de 1975, los dispositivos legales de autorización e instrucciones establecidas por el Ministerio de la Defensa y demás normas legales que resulten aplicables”. (Subrayado y mayúsculas de la cita).

            Alegaron que por causa de la referida convención contractual se suministraron a la demandada diferentes productos, con ocasión de lo cual se expidieron noventa y ocho (98) facturas “vencidas y no canceladas” y cuyos montos, sumados a otros conceptos cuyo cobro es igualmente reclamado, alcanzan la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.256.948,45), que discriminaron de la siguiente forma:

1)     Bs. 4.622.394,20 por concepto de capital.

2)     Bs. 518.493,03 por concepto de intereses moratorios.

3)     Bs. 345.662,09 por concepto de “intereses convencionales” “establecidos al doce por ciento (12%) anual, o sea el cero coma cero tres por ciento (0,03%) diario”, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio.

4)     Bs. 770.399,03 por concepto de comisión “que serán de un sexto por ciento (1/6 %) del principal de las facturas”.

A su vez adujeron que su representada realizó las gestiones de cobro de las referidas facturas, conforme se desprende de los oficios que su mandante remitió a la empresa accionada y sin embargo no fueron pagadas.

Destacaron el contenido del numeral 4 de la Cláusula Tercera del contrato suscrito entre las partes que dispone:“(…) SEMEZE C.A. cancelará a CAVIM el precio de LOS PRODUCTOS que le hayan sido requeridos bajo los términos y condiciones establecidos por CAVIM. La falta de pago total o parcial del precio de venta, en la oportunidad (modo y tiempo) convenido por las partes, causará la obligación de pagar intereses moratorios por cada día de retardo, equivalente al cero coma cero cinco (0,05%) por ciento del monto total adeudado (…)”.

Como fundamentos de derecho, indicaron lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.269  y 1.271 del Código Civil, así como lo establecido en los artículos 108, 124 y 456 del Código de Comercio.

Finalmente y además de reclamar el pago de las cantidades anteriormente referidas, solicitaron igualmente que la parte demandada sea condenada a pagar lo que corresponda por concepto de indexación, así como las costas a que hubiere lugar.

La demanda fue estimada en la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 8.134.032,oo).                                                                                                                                                                                                                                     

 

 

 

 

II

DE LA CONTESTACIÓN

En escrito presentado en fecha 3 de agosto de 2010, la abogada Claudia Campoli y el abogado Jorge Luis Capote Río, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Semeze, C.A., dieron contestación a la acción planteada en contra de su representada, la cual negaron, rechazaron y contradijeron “en todas y cada una de sus partes”.

A su vez y respecto a las facturas objeto de cobro expusieron:

“(…) en primer lugar esta representación judicial procede formalmente a NEGAR, DESCONOCER E IMPUGNAR EN ESTA OPORTUNIDAD (…) TANTO EN SU CONTENIDO COMO EN SU FIRMA, LAS FACTURAS QUE FUERON CONSIGNADAS POR LA ACCIONANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA Y QUE A CONTINUACIÓN SE SEÑALAN, POR NO ESTAR FIRMADAS POR LA PERSONA A QUIEN SE LE OPONEN: CX2/30019789, CX2/30019790, CX2/30019791, CX2/3001972, CX2/30019793, CX2/30019794, CX2/30019795, CX2/30019796, CX2/30019797, CX2/30019813, CX2/30019814, CX2/30019815, CX2/30019816, CX2/30019817, CX2/30019818, CX2/30019825, CX2/30019826, CX2/30019827, CX2/30019828, CX2/30019829, CX2/30019830, CX2/30019831 y CX2/30019832. En relación a las facturas antes identificadas (…) debe señalarse que las mismas NUNCA FUERON RECIBIDAS POR NUESTRA REPRESENTADA, INVERSIONES SEMEZE C.A. o por persona alguna que funja como representante de esta última, así como las mismas NO SE ENCUENTRAN SUSCRITAS NI DEBIDAMENTE FIRMADAS como símbolo de aceptación por nuestra mandante (…) necesario nos resulta señalar que CAVIM acostumbraba a remitir cualquier factura emitida por compras realizadas, a través de oficios de cobro que son suscritos por los destinatarios de las facturas como muestra de su aceptación. Sin embargo, la serie de facturas que aquí se niegan (…) no se encuentran expresadas en ninguno de los oficios que refiere la demandante (…) así como tampoco se encuentran firmadas por INVERSIONES SEMEZE C.A. ni ninguna persona que la represente, puesto que las mismas nunca fueron remitidas o enviadas por la acciones a nuestra representada, tal y como se puede apreciar fácilmente con la lectura de las mismas, razón por la cual dichas facturas carecen de eficacia probatoria (…) nos resulta entonces forzoso reiterar que negamos, desconocemos e impugnamos en todas y cada una de sus partes la serie de facturas antes identificadas. En tal sentido, no es necesario señalar que dichas facturas constituyen (…) reproducciones realizadas a través de medio litográficos (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita). (Sic).

En otro orden de ideas, alegaron a favor de su representada la eximente de responsabilidad referida la “existencia del hecho de un tercero”, con base en los siguientes motivos:

“(…) los depósitos destinados por INVERSIONES SEMEZE C.A. para el almacenamiento de todos los materiales y productos suministrados por la empresa demandante a nuestra poderdante, en virtud de la relación comercial que los vinculaba, fueron objeto de un allanamiento efectuado en virtud de una orden emitida por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, todo ello, a pedido del Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello y Mora, Estado Carabobo, en razón de la averiguación penal que adelanta el referido Despacho Fiscal en la causa signada con el número FM17-043-2007, por denuncias sobre la presunta existencia de materia prima utilizada para la elaboración de explosivos no autorizados (…) el material descrito (…) se encuentra en los actuales momentos bajo la disposición de la Dirección de Armamentos de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) sin que le haya sido devuelto a nuestra mandante, a pesar de que la misma no tenga absolutamente ninguna relación con el objeto de la investigación desarrollada por la Fiscalía Militar Décima Séptima de Puerto Cabello y Mora del Estado Carabobo, lo cual quedó comprobado con el texto de la decisión emanada del Consejo de Guerra de Maracay, en fecha 27 de octubre de 2009, en la causa identificada con el Nro. CJPM-CGM-AC-001-09 (…) De hecho, necesario resulta aquí también mencionar que la retención de dicho material (…) lo es en contravención a lo estipulado por decisión emanada del Consejo de Guerra de Maracay en fecha 27 de octubre de 2009, en la causa identificada con el Nro. CJPM-CGM-AC-001-09 (…) en la que se plantea expresamente que (…) debe ser devuelto a su propietaria (…) puesto que la investigación realizada por la Fiscalía Militar (…) en la búsqueda de material no permisado, no había arrojado ningún resultado ilegal respecto [a su representada] (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Adujeron que luego de haber sido registrados los depósitos de la mercancía propiedad de su representada, “se procedió a su precintado (…) y se dispuso que todo cuanto hubiere en dichos almacenes fuera puesto a la orden y resguardo de la DIRECCIÓN DE ARMAMENTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (…)”, y que no obstante los reiterados pedimentos para la devolución de los referidos bienes, ello no ha ocurrido, lo cual impidió cumplir con las ventas pactadas, conllevando –según sostuvieron- la paralización de las actividades comerciales de su mandante.

 Por otra parte y respecto a las peticiones de la demandante referidas al pago de intereses moratorios y lo correspondiente por “comisión”, adujeron que en razón de la existencia del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, en consecuencia su representada no está obligada al pago de las sumas que por tales conceptos son pretendidas por la actora y adicionalmente agregaron:

“(…) los apoderados [de la parte actora] no explican [cómo] determinan la cantidad que supuestamente debe pagar nuestra mandante por concepto de intereses moratorios y tampoco explican cuál es el método aplicado para calcular dicha cantidad de dinero, o en base a qué porcentaje se está proyectando dicho cobro (…) los denominados intereses legales son aquellos que están expresamente contenidos dentro del ordenamiento jurídico vigente, es decir, son aquellos que son pactados libremente entre las partes, sin más restricciones que propiamente los límites máximos determinados por el propio ordenamiento jurídico (…) la existencia de un interés convencional excluye al interés legal, siendo que este último sólo podrá tener vigencia sí las partes no han pactado una tasa de interés distinta que rija y tenga vigencia en su concreta y particular relación (…)”.

A su vez y respecto al “derecho de comisión” cuyo cobro es igualmente pretendido, adujeron que la norma del Código de Comercio que regula tal concepto no resulta aplicable a las facturas.

Asimismo rechazaron la petición referida al pago de lo que corresponda por concepto de indexación, por ser planteada de forma simultánea respecto a los intereses moratorios.

Por último rechazaron el monto en que fue estimada la cuantía de la demanda por considerarlo exagerado.

 

III

DE LAS PRUEBAS

 

Junto con el libelo la demanda, la parte actora acompañó los siguientes documentos:

1.-Copia simple del documento contentivo de la “Asamblea General Extraordinaria” de fecha 14 de diciembre de 1999, que tuvo por objeto la modificación de los estatutos de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 58, Tomo 7-A de fecha 18 de febrero de 2000. (folios 15 al 52, ambos inclusive de la primera pieza).

2.-Original del documento poder otorgado por el ciudadano Aref Eduardo Richany Jiménez, titular de la cédula de identidad Nro. 8.463.704, en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), a los abogados Antonio José Rivero Berrios, Luis Francisco Villamizar Molina y Santiago Georges, ya identificados, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 18 de marzo de 2009, el cual quedó inserto bajo el Nro. 21, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones respectivos. (folios 53 y 54 de la primera pieza).

3.-Copia certificada del documento contentivo de la “Asamblea de Accionistas” de fecha 5 de agosto de 2008, de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), que tuvo por objeto la modificación de sus estatutos, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 32, Tomo 62-A de fecha 8 del mismo mes y año. (folios 55 al 59, ambos inclusive, de la primera pieza).

4.-Copia certificada del contrato autenticado en fecha 16 de diciembre de 2002, entre la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM) y la sociedad mercantil Inversiones Semeze, C.A., ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el Nro. 10 del Tomo 88 de los libros de autenticaciones respectivos. (folios 60 al 67, ambos inclusive, de la primera pieza).

5. Copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 12 de diciembre de 2003, inserto bajo el Nro. 37 del Tomo 69, contentivo de la prórroga del contrato identificado en el particular anterior. (folios 68 al 70, ambos inclusive, de la primera pieza).

6. Copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones Semeze C.A antes identificada, así como de la modificación de sus estatutos, de fecha 16 de diciembre de 2005, inscrita bajo el Nro. 64, del Tomo  248-A. (folios 71 al 89, ambos inclusive, de la primera pieza).

7.- Originales de las noventa y ocho (98) facturas que son objeto de cobro, identificadas del siguiente modo (folios 90 al 187, ambos inclusive, de la primera pieza):

 

 

Factura N°

Emisión

Vencimiento

Importe

1

CX2/30014364

10-11-2006

30-11-2006

Bs.35.784,60 

2

CX2/30018380

06-05-2008

03-06-2008

Bs. 317.353,50

3

CX2/30018383

07-05-2008

04-06-2008

Bs. 55.595,45

4

CX2/30018387

06-05-2008

04-06-2008

Bs. 105.784,50

5

CX2/30018404

21-05-2008

05-06-2008

Bs. 99.408,oo

6

CX2/30018406

13-05-2008

05-06-2008

Bs. 63.941,58

7

CX2/30018456

27-05-2008

10-06-2008

Bs. 126.941,40

8

CX2/30018569

27-05-2008

24-06-2008

Bs. 11.119,09

9

CX2/30018571

27-05-2008

24-06-2008

Bs. 39.465,85

    10

CX2/30018650

09-06-2008

27-06-2008

Bs. 30.677,51

    11

CX2/30018663

05-06-2008

28-06-2008

Bs. 105.784,50

    12

CX2/30018665

19-06-2008

28-06-2008

Bs. 72.283,35

    13

CX2/30018679

14-05-2008

28-06-2008

Bs. 46.800,24

    14

CX2/30018750

30-05-2008

11-07-2008

Bs. 203.686,67

   15

CX2/30018780

09-07-2008

23-07-2008

Bs. 105.784,50

   16

CX2/30018781

09-07-2008

23-07-2008

Bs. 29.375,50

   17

CX2/30018782

09-07-2008

23-07-2008

Bs. 32.876,04

   18

CX2/30018783

09-07-2008

23-07-2008

Bs. 24.560,97

   19

CX2/30018832

22-07-2008

25-07-2008

Bs. 124.825,71

   20

CX2/30018834

16-07-2008

25-07-2008

Bs. 13.150,41

   21

CX2/30018835

17-07-2008

25-07-2008

Bs. 25.911,48

   22

CX2/30018837

10-07-2008

25-07-2008

Bs. 63.470,70

   23

CX2/30018838

10-07-2008

25-07-2008

Bs. 13.308,90

   24

CX2/30018839

10-07-2008

25-07-2008

Bs. 2.560,41

   25

CX2/30018842

11-07-2008

25-07-2008

Bs. 17.745,20

   26

CX2/30018843

11-07-2008

25-07-2008

Bs. 17.028,42

   27

CX2/30018844

11-07-2008

25-07-2008

Bs. 6.575,21

   28

CX2/30018845

26-06-2008

25-07-2008

Bs. 5.712,36

   29

CX2/30018846

26-06-2008

25-07-2008

Bs. 1.267,04

   30

CX2/30018847

26-06-2008

25-07-2008

Bs. 76,74

   31

CX2/30018848

26-06-2008

25-07-2008

Bs. 2.115,69

   32

CX2/30018849

26-06-2008

25-07-2008

Bs. 4.434,63

   33

CX2/30018850

26-06-2008

25-07-2008

Bs. 115,10

   34

CX2/30018851

26-06-2008

25-07-2008

Bs. 7.502,69

   35

CX2/30018852

27-06-2008

25-07-2008

Bs 2.190,90

   36

CX2/30018853

27-06-2008

25-07-2008

Bs. 71.933,46

   37

CX2/30018854

30-06-2008

25-07-2008

Bs. 6.699,14

   38

CX2/30018855

30-06-2008

25-07-2008

Bs. 13.023,10

   39

CX2/30018856

09-07-2008

25-07-2008

Bs. 23.061,02

   40

CX2/30018857

09-07-2008

25-07-2008

Bs. 7.232,73

   41

CX2/30018858

09-07-2008

25-07-2008

Bs. 10.364,59

   42

CX2/30018859

09-07-2008

25-07-2008

Bs. 76,74

   43

CX2/30018897

27-05-2008

29-07-2008

Bs. 216.011,95

   44

CX2/30018898

27-05-2008

29-07-2008

Bs. 7.499,20

   45

CX2/30018899

27-05-2008

29-07-2008

Bs. 88.396,77

   46

CX2/30018913

10-07-2008

30-07-2008

Bs. 20.759,92

   47

CX2/30018980

27-05-2008

31-07-2008

Bs. 59.794,78

   48

CX2/30018982

17-07-2008

31-07-2008

Bs. 24.991,96

   49

CX2/30019361

27-05-2008

30-09-2008

Bs. 35.632,86

   50

CX2/30019362

27-05-2008

30-09-2008

Bs. 26.325,14

  51

CX2/30019463

11-07-2008

08-10-2008

Bs. 31.735,35

  52

CX2/30019490

28-03-2008

15-10-2008

Bs. 19.847,85

  53

CX2/30019495

08-05-2008

15-10-2008

Bs. 174.588,57

  54

CX2/30019571

03-10-2008

27-10-2008

Bs. 69.193,20

  55

CX2/30019598

27-05-2008

29-10-2008

Bs. 16.678,64

  56

CX2/30019599

26-05-2008

29-10-2008

Bs. 6.992,57

  57

CX2/30019600

20-10-2008

29-10-2008

Bs. 27.927,11

  58

CX2/30019601

02-10-2008

29-10-2008

Bs. 15.396,47

  59

CX2/30019619

23-07-2008

30-10-2008

Bs. 28.122,00

  60

CX2/30019621

09-10-2008

30-10-2008

Bs. 38.082,42

  61

CX2/30019622

09-10-2008

30-10-2008

Bs. 8.872,60

  62

CX2/30019623

02-10-2008

30-10-2008

Bs. 6.575,21

  63

CX2/30019624

20-10-2008

30-10-2008

Bs. 5.800,98

  64

CX2/30019625

20-10-2008

30-10-2008

Bs. 115,10

  65

CX2/30019626

20-10-2008

30-10-2008

Bs. 3.945,12

  66

|CX2/30019627

17-10-2008

30-10-2008

Bs. 3.751,34

  67

CX2/30019628

30-07-2008

30-10-2008

Bs. 84.627,60

  68

CX2/30019629

08-10-2008

30-10-2008

Bs. 126.941,40

  69

CX2/30019630

06-10-2008

30-10-2008

Bs. 65.317,60

  70

CX2/30019677

30-10-2008

31-10-2008

Bs. 14.465,46

  71

CX2/30019678

30-10-2008

31-10-2008

Bs. 95,92

  72

CX2/30019679

30-10-2008

31-10-2008

Bs. 28.211,60

  73

CX2/30019680

30-10-2008

31-10-2008

Bs. 45.698,90

  74

CX2/30019789

07-11-2008

27-11-2008

Bs. 235.937,04

  75

CX2/30019790

13-11-2008

27-11-2008

Bs. 63.470,70

  76

CX2/30019791

27-05-2008

27-11-2008

Bs. 11.119,09

  77

CX2/30019792

13-11-2008

27-11-2008

Bs. 17.402,94

  78

CX2/30019793

07-11-2008

27-11-2008

Bs. 126.941,40

  79

CX2/30019794

07-11-2008

27-11-2008

Bs. 32.076,04

  80

CX2/30019795

11-11-2008

27-11-2008

Bs. 29.375,50

  81

CX2/30019796

07-11-2008

27-11-2008

Bs. 58.751,00

  82

CX2/30019797

14-11-2008

27-11-2008

Bs. 19.796,58

  83

CX2/30019813

27-05-2008

28-11-2008

Bs. 555,95

  84

CX2/30019814

27-05-2008

28-11-2008

Bs. 8.797,39

  85

CX2/30019815

14-11-2008

28-11-2008

Bs. 38.082,42

  86

CX2/30019816

13-10-2008

28-11-2008

Bs. 21.440,30

  87

CX2/30019817

24-10-2008

28-11-2008

Bs. 29.927,04

  88

CX2/30019818

14-11-2008

28-11-2008

Bs. 383,68

  89

CX2/30019825

17-10-2008

28-11-2008

Bs. 21.440,30

  90

CX2/30019826

10-11-2008

28-11-2008

Bs. 41.125,70

  91

CX2/30019827

10-11-2008

28-11-2008

Bs. 106.794,01

  92

CX2/30019828

10-11-2008

28-11-2008

Bs. 162.814,36

  93

CX2/30019829

10-11-2008

28-11-2008

Bs. 57.435,87

  94

CX2/30019830

10-11-2008

28-11-2008

Bs. 62.273,88

  95

CX2/30019831

10-11-2008

28-11-2008

Bs. 96.870,48

  96

CX2/30019832

10-11-2008

28-11-2008

Bs. 2.877,60

  97

CX2/30018680

14-05-2008

28-06-2008

Bs. 108.245,72

  98

CX2/30019360

02-09-2008

30-09-2008

Bs. 17.658,00

 (Nota: el importe al que asciende la primera de las facturas señaladas, es por la cantidad de Bs. 35.784.600,oo. Sin embargo, por causa de la reconversión monetaria, se indicó su valor actual.)

8.- Original de once (11) comunicaciones emanadas de su representada, de fechas 1° de diciembre de 2006 y 5, 9, 12 de junio; 1°, 14, 30 de julio; 7, 8 de agosto; 1° de octubre y 4 de noviembre de 2008, a través de las cuales (según expusieron sus promoventes), fueron remitidas a la sociedad mercantil Inversiones Semeze, C.A., las facturas objeto de cobro. (folios 188 al 198 ambos inclusive, de la primera pieza).

A su vez y junto con la demanda, los representantes judiciales de la parte actora, consignaron la copia simple del escrito que la contiene y de todos sus anexos (anteriormente identificados), con ocasión del cual se acordó abrir una pieza separada constante de ciento noventa (198) folios útiles, que quedó identificada como: “LEGAJO DE COPIAS SIMPLES”.

Por su parte, los  representantes judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Semeze, C.A., en la oportunidad en que dieron contestación a la demanda y propusieron reconvención (3 de agosto de 2010), acompañaron los siguientes documentos:

a).-Copia simple del contrato que fue igualmente promovido por los apoderados judiciales de la parte actora, celebrado en fecha 16 de diciembre de 2002, entre su representada y la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM). (folios 418 al 424, ambos inclusive, de la primera pieza).

b).- Copia simple del documento contentivo de la prórroga del contrato antes mencionado (consignado por la demandante junto al libelo). (folios 425 y 426, ambos inclusive, de la primera pieza).

c).- Copia certificada expedida en fecha 3 de noviembre de 2009, por el Secretario del Consejo de Guerra de Maracay del Circuito Judicial Penal Militar de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a un documento identificado como “INVENTARIO DE MATERIAL EXPLOSIVO ALMACEN A-05 y A-06”. En el extremo inferior de la referida prueba instrumental se aprecia una firma ilegible, al pie de una leyenda en la que se lee: “LARRY JOSÉ URIBE SAMBRANO. MAESTRO TÉCNICO DE TERCERA. ADJUNTO A LA DIVISIÓN DE QUÍMICOS Y EXPLOSIVOS”. (folios 427 al 435 ambos inclusive, de la primera pieza).

d).- Copia simple de “ACTA POLICIAL” de fecha 28 de enero de 2009,   en cuyo membrete se lee: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA. GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. COMANDO REGIONAL N° 2, DESTACAMENTO N° 25, SEGUNDA COMPAÑÍA, MORÓN”. Igualmente se advierte, que en el referido documento, –entre otras consideraciones- se dejó constancia de lo siguiente: “Quien suscribe funcionario, TENIENTE GÓMEZ RODRÍGUEZ, Auxiliar de la Segunda Compañía del Destacamento N°25 del Comando Regional N° 2, de la Guardia Nacional (…) de conformidad con lo establecido en los artículos (…) 4 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada de Venezuela (…) 169, 248 y 540 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal (…) deja constancia de lo siguiente:  Siendo las 06:00 horas de la tarde salí en compañía de los efectivos (…) con el fin de cumplir la orden de allanamiento N° OA-002-2009 de fecha 29 de enero de 2009 (…) encontrándonos presente en la oficina de la Empresa Inversiones SEMEZE C.A., (…) Concluida la inspección (...) se procedió a cerrar los dos (02) polvorines (…)”. (folios 436 al 442 ambos inclusive, de la primera pieza).

e).- Copia simple de oficio Nro. 087-09 de fecha 24 de marzo de 2009, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Séptima Nacional del Ministerio Público, a través del cual le solicita al Director de Armamento de la Fuerza Armada Bolivariana Nacional que sea practicada experticia de reconocimiento legal, del material identificado en inventario anexo. En el extremo inferior de dicha comunicación se advierte que fue estampado un sello que identifica a la mencionada Dirección de Armamento, al pie de una firma ilegible. (folio 443 de la primera pieza).

f).- Original de “Boleta de Notificación”  expedida por el Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, en fecha 10 de marzo de 2010, a nombre del abogado Jorge Luis Capote Río, ya identificado, a través de la cual se le informa que fue declarada sin lugar “(…) su solicitud para ser juramentado como (…) Defensor de la ciudadana MARÍA ANTONIETA CAMPOLI (…) por cuanto la misma no ha sido individualizada como imputada en la Investigación Penal Militar (…)”. (folio 444 de la primera pieza).

g).- Copia simple de la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2009 por el Consejo de Guerra de Maracay del Circuito Judicial Penal Militar, en cuyo dispositivo se lee: “(…) DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana María Antonieta Campoli Prisco en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil  INVERSIONES SEMEZE C.A. contra la presunta actuación de la Fiscalía Militar Décimo Séptima de Puerto Cabello y Mora del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE ORDENA  a la Fiscalía Militar (…) la entrega inmediata de los bienes muebles bajo su custodia, propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEMEZE, C.A. (…)”. (folios 445 al 498 ambos inclusive de la primera pieza).

h).- Copia simple de comunicación de fecha 6 de marzo de 2007, emanada de su representada y dirigida a la parte actora en la que entre otras consideraciones, se indica: “(…) Sirva la presente para recordarle que la deuda más grande que tiene la Gerencia de Comercialización de Cavim con nuestra Empresa INVERSIONES SEMEZE (…) es la registrada desde Enero 2005 a Diciembre del mismo año y Enero 2006 a Diciembre del año 2006 (…)”.  En el extremo inferior de dicho documento, igualmente se advierte la reproducción fotostática de un sello en el que se lee: “CAVIM. RECIBIDO. 07/03/07” al pie de una firma ilegible. (folios 499 y 500 de la primera pieza).

i).- Copia simple de comunicación de fecha 22 de marzo de 2007, emanada de su representada  y dirigida a la parte actora en la que se lee: “(…) Sirva la presente para informarle que de acuerdo a su comunicación de fecha 14-03-07 (…) la cláusula tercera del contrato de distribución expresa que SEMEZE recibirá un descuento de un porcentaje determinado (…) del precio lista (…)”. En el extremo inferior de dicho documento, igualmente se advierte la reproducción fotostática de un sello en el que se lee: “CAVIM. RECIBIDO. 23/02/07” al pie de una firma ilegible.

j).-Copias simples de comunicaciones de fechas 8 y 12 de febrero de 2008, emanadas de la parte actora y dirigidas a su representada, en la que le es informado a esta última que tiene: “(…) una deuda vencida de (…) (Bs. F.4.090.222,01) (…)”.En el extremo inferior de la comunicación del 8 de febrero de 2008,  se advierte la reproducción fotostática de un sello en el que se lee: “RECIBIDO SIN QUE IMPLIQUE LA ACEPTACIÓN DE SU CONTENIDO. 13/02/08” al pie de una firma ilegible y en la de fecha 12 del mismo mes y año, no se advierte constancia de haber sido recibida. (folios 504 y 506 de la primera pieza).

k).- Copia simple de comunicación de fecha 11 de febrero de 2008, emanada de su representada  y dirigida a la parte actora en la que se indica: “(…) la empresa CAVIM (…) adeuda a nuestra Empresa un porcentaje por volumen de ventas por los años 2005, 2006 y 2007”. En el extremo inferior de dicho documento, igualmente se advierte la reproducción fotostática de un sello en el que se lee: “CAVIM. Departamento de Archivo y Correspondencia. RECIBIDO SIN QUE IMPLIQUE LA ACEPTACIÓN DE SU CONTENIDO. 13/02/08” al pie de una firma ilegible.

l).- Copia simple de comunicación de fecha 14 de febrero de 2008, emanada de su representada y dirigida a la parte actora , en la que se indica: “(…)Sirva la presente para informarles que debido a comunicación enviada por usted (…) de fecha 12 de febrero de 2008, la cual anexo (…) El día viernes 8-02-08 fue efectuado un pago de 808.849.551,81 Bs (…) Asimismo le recuerdo la deuda que Cavim mantiene con nosotros (…) la cual es muy antigua, desde el año 2005, 2006 y 2007 (…)”. En el extremo inferior de dicho documento, igualmente se advierte la reproducción fotostática de un sello en el que se lee: “CAVIM. RECIBIDO” al pie de una firma ilegible. (folio 505 de la primera pieza).

m).- Copia simple de comunicación de fecha 14 de mayo de 2008, emanada de su representada y dirigida a la parte actora, en la que se indica: “(…) Por medio de la presente (…) con la finalidad de dar contestación a la comunicación (…) en la cual nos solicita exponer nuestra posición con relación al informe de los Contadores Públicos Independientes sobre la aplicación de procedimientos previamente convenidos (…)”. En el extremo inferior de dicho documento, igualmente se advierte la reproducción fotostática de un sello en el que se lee CAVIM Departamento de Archivo y Correspondencia” al pie de una firma ilegible. (folios 507 y 508 de la primera pieza).

n).-Copia simple de comunicación de fecha 24 de octubre de 2008, emanada de parte actora y dirigida a su representada, en la que le es informado a esta última que: “(…) no debe firmar contrato con sus clientes que excedan del 16 de diciembre 2008, debido [a] que no se le va [a] renovar el contrato (…)”. (folio 509 de la primera pieza).

o).- Copia simple del “INVENTARIO DE MATERIAL EXPLOSIVO ALMACEN A-05 y A-06”, anteriormente identificado y de un recuadro en el que aparecen diferentes datos, bajo los títulos: “CANTIDAD. PRODUCTO. COSTO UNITARIO DE REPOSICIÓN 2010. COSTO TOTAL DE REPOSICIÓN ENERO 2010”. (folios 510 al 519 ambos inclusive, de la primera pieza).

p).- Copia simple de “ACTA” en cuyo contenido se lee: “El día de hoy 27 de febrero de 2009, nosotros los ciudadanos Yennifer Zarate (…) Representante de la Empresa Inversiones Semeze C.A. (…). Por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA) El Maestre José Vicente Damas (…) El Sargento Mayor de Tercera (…) José Romero (…) a los fines de hacer la entrega de lo siguiente: (…) TECNEL LP-04-16 (…) MAGNA FRAG 32x200 (…)”. En el extremo inferior de dicho documento, se advierte la reproducción fotostática de un sello en el que se lee: “INVERSIONES SEMEZE C.A.” y tres (3) firmas ilegibles al pie de los nombres de quienes lo suscribieron, anteriormente referidos. Asimismo, junto con el mencionado instrumento, se encuentra anexo un recuadro en el que aparecen diferentes datos, bajo los títulos: “DESCRIPCIÓN. UNIDAD. SALDO SEGÚN INVENTARIO MAYOR. SALDO S/INVENTARIO EN POLVORIN”. (folios 520 y 521 de la primera pieza).

q).- Copia simple de un recuadro titulado “INVENTARIO DEL CALLAO DEL DIA 27/02/09” en el que aparecen diferentes datos bajo los títulos: “DESCRIPCIÓN.CANTIDAD. PRECIO UND. DEL CLIENTE. TOTAL”. (folio 522 de la primera pieza).

r).- Originales de mil ciento cuarenta (1.140) facturas, libradas por la sociedad mercantil Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), a nombre de la demandada, la sociedad mercantil Inversiones Semeze C.A., correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, respecto a las cuales  resulta pertinente destacar que los apoderados judiciales de esta última (con ocasión de la reconvención planteada en contra de la actora), indicaron:

“(…) con el sólo propósito de evidenciar que a nuestra mandante le asistía plenamente el derecho a recibir el referido porcentaje de descuento, sobre el nivel de las compras efectuadas, consignamos en este acto un lote de facturas en las cuáles se constata que INVERSIONES SEMEZE, C.A. realizó durante los años 2005, 2006 y 2007 compra de productos a [la actora] en cantidades superiores a las requeridas y exigidas por el contrato suscrito entre ambas empresas (…) Las mismas constituyen facturas emanadas de la propia CAVIM y dirigidas a nuestra mandante, representativas de la serie de compras y adquisiciones de material realizado por nuestra representada (…) durante los años 2005, 2006 y 2007 y de cuya lectura puede apreciarse que fue cancelado por INVERSIONES SEMEZE C.A. la totalidad del monto por el material adquirido, (…) sin que se verificaren los diversos porcentajes de descuentos (…) de todo lo expuesto (…) resulta lógico considerar (…) debido a la privación de las ganancias que suponían el otorgamiento de los porcentajes de descuentos (…) es por eso que (…) en nombre de nuestra representada procede a reconvenir (…) a [CAVIM] (…) para que convenga o en su defecto sea condenada al pago de las siguientes cantidades: (…) la suma de (…) por concepto del porcentaje de descuento no pagado (…) por las compras (…) en el año 2005 (…) en el año 2006 (…) en el año 2007 (…)”. (Destacado de la Sala).                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                       

 

Ahora bien, conforme fue referido en la anterior relación de actuaciones, la reconvención propuesta por Inversiones Semeze, C.A., con ocasión de la cual promovió las mil ciento cuarenta (1.140) facturas antes señaladas, fue declarada inadmisible. Siendo importante destacar que los apoderados judiciales de la demandada, luego de dictado dicho pronunciamiento, solicitaron la devolución de las referidas facturas, la cual fue acordada (previa su certificación que se dejó inserta en el expediente), mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 5 de junio de 2012. Por lo tanto, al no formar parte del tema controvertido en este juicio y tomando asimismo en cuenta el deber de dictar una sentencia clara y precisa (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 00146 de fecha 13 de febrero de 2008), a juicio de esta Sala, resulta innecesaria la identificación detallada (fechas de emisión, vencimiento e importe) de cada una de dichas facturas. Así se decide.

Posteriormente, durante el lapso de promoción de pruebas, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, además de reproducir el mérito probatorio de las documentales que fueron acompañadas al libelo de demanda (antes identificadas), muy especialmente el que se desprende del contrato cuyo cumplimiento se pretende y las facturas objeto de cobro, igualmente promovieron un grupo de instrumentos que atendiendo a su cantidad implicó que se formaran tres (3) piezas separadas (como se evidencia del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 29 de noviembre de 2011) y respecto a los que indicaron:

“(…) Promovemos a favor de nuestra representada facturas, expedidas por la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM) a nombre de Inversiones Semeze C.A. correspondientes al mes de Enero 2005 y depósitos y fotocopias de cheques bancarios, realizados por la demandada, en los cuales se aprecian que efectivamente fueron adquiridos productos de nuestra representada, de acuerdo al número de facturas que señalamos más adelante (…) con las presentes pruebas se demuestra que la demandada reconviniente realizó los pagos durante el lapso del 2005, 2006 y 2007, en forma extemporánea por lo que no se hace beneficiaria  a obtener un descuento por las compras realizadas a nuestra representada CAVIM, debido a que el pago no fue oportuno, dentro de lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato suscrito y muy especialmente al punto 4, ya que el pago no fue realizado en la oportunidad de modo y de tiempo convenido (…)”.(Destacado de la Sala)

 

Conforme se advierte, el grupo de documentos consignados por la parte actora al momento de promover pruebas (con ocasión del cual se formaron tres -3- piezas separadas contentivas de “facturas, depósitos y fotocopias de cheques bancarios” correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007), fue en razón de la pretensión de cobro de bolívares planteada en la reconvención propuesta por la sociedad mercantil demandada y tomando en cuenta que esta fue declarada inadmisible (como se indicó anteriormente), ello implica, que no forman parte del tema controvertido en este proceso judicial y en consecuencia tampoco en dicho caso, es necesaria su identificación detallada. Así se decide.

A su vez, los representantes judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Semeze, C.A., al promover pruebas, consignaron las copias simples de varios de los documentos que acompañaron al escrito de contestación, específicamente los que en párrafos precedentes quedaron identificados con las letras: “c”, “d”, “f” y “g” y el original del instrumento señalado con la letra “p”.

Luego, junto al escrito de conclusiones, acompañaron:

1.-Reproducción fotostática de la decisión dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia de fecha 3 de septiembre de 2012, en el procedimiento instaurado a petición de la Fiscal Militar Décima Séptima de Puerto Cabello y Mora, referida a la “destrucción” de un lote de material de explosivos “por unos hechos ocurridos en (…) las instalaciones de la Compañía Anónima de Industrias Militares  (CAVIM)”.

2.- Reproducción fotostática de la sentencia dictada por la Corte Marcial en fecha 12 de noviembre de 2012, que declaró inadmisible el recurso de apelación planteado por el Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello y Mora con Competencia Nacional contra el pronunciamiento referido en el particular anterior.

IV

PUNTOS PREVIOS

Antes de resolver el mérito del asunto debatido en el presente proceso, pasa esta Sala a decidir preliminarmente sobre el: 1) Rechazo a la estimación de la cuantía; 2) Respecto de la capacidad de postulación de los apoderados judiciales de la parte demandada y 3) La valoración de los medios probatorios promovidos por las partes, lo cual se hace del siguiente modo:

1.- Del rechazo a la estimación de la cuantía.

En la oportunidad en que los apoderados judiciales de Inversiones Semeze, C.A., dieron contestación a la demanda incoada en contra de su representada (3 de agosto de 2010), advierte la Sala que expusieron:

“(…) la suma que reclama la parte actora en su escrito de demanda es la cantidad de seis millones doscientos cincuenta y seis mil novecientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 6.256.948,45), sin embargo y de manera contradictoria la propia demandante sostiene en el capítulo (…) referente a la estimación de la demanda que: ‘A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil (…) estimamos la presente demanda en la cantidad de BOLÍVARES OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TREINTA Y DOS (Bs. 8.134.032,00).’Lo anterior, evidencia una abierta y clara contrariedad entre las cifras que en definitiva demanda la parte actora a nuestra representada (…) y que no encuentra en ninguna parte (…) justificación o sustento alguno. De la simple lectura del libelo de demanda, puede verificarse que el diferencial existente entre la cantidad en la que la misma es cuantificada (…) no encuentra (…) justificación (…) Expresado en otras palabras, la estimación que fue realizada por la parte actora, no obedece a un sistema o método de cálculo, sino que, como claramente se aprecia del capítulo VIII del libelo (…) se trata de un monto establecido de manera discrecional, injustificada y caprichosa, que no atienden al propósito del legislador (…)”.

Conforme se aprecia, a decir de los representantes judiciales de Inversiones Semeze, C.A., es improcedente la cuantía en que fue estimada la demanda por responder a la sola voluntad de la actora, sin que se evidencien elementos que la justifiquen.

Al respecto, observa esta Sala que si bien la demandante de modo expreso señaló la cantidad a la que asciende la suma presuntamente adeudada por la accionada, esto es SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.256.948,45), igualmente solicitó que la sociedad mercantil Inversiones Semeze C.A., sea condenada a pagar “los intereses que se sigan generando hasta su total y definitiva cancelación” , así como lo que corresponda por la depreciación natural del valor de la moneda (indexación), conceptos que de ser eventualmente declarados procedentes, pudieran conllevar un incremento de la cantidad antes mencionada, lo cual se traduce en una posible disparidad entre la que se alega como adeudada y la que finalmente le corresponda cancelar a la demandada (de llegar a ser dictada una sentencia definitiva de condena en la que se estimen favorablemente todas las peticiones que fueron planteadas por la actora).

De modo que, atendiendo a las pretensiones que el actor persigue ver satisfechas, muy especialmente aquellas sobre las que no fue señalado de modo expreso su monto, a juicio de esta Sala, no habría lugar a considerar exagerada la estimación de la demanda en la cantidad de BOLÍVARES OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TREINTA Y DOS (Bs. 8.134.032,00), y por tal motivo se desestima por improcedente la referida defensa. Así se declara.

2.- De la impugnación respecto a la capacidad de postulación de los apoderados judiciales de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2011, los representantes judiciales de la parte actora expusieron:

“(…) En sentencia de esta Sala (…) de fecha 19-05.2010, a que se refiere el presente caso, señaló lo siguiente: ‘En este orden de ideas, se aprecia que sólo la abogada Claudia Campoli (…) acreditó tal circunstancia’. Por lo que se observa que la única que ostenta de acuerdo a este criterio (…) es la abogada señalada, entendiéndose que los demás abogados actuantes (…), carecen de capacidad de postulación para actuar ante esta Sala y en consecuencia sus actuaciones acarrea la declaratoria de la inexistencia de los escritos presentados y así pedimos sea declarado por este alto tribunal. La situación es más grave aun cuando el abogado Jorge Luis Capote Ríos mediante diligencia [de fecha 7 de octubre de 2010] que corre al folio 528 de la presente causa sustituye poder de Inversiones Semeze C.A. en el abogado Luis Manuel Álvarez González, quien también carece de capacidad de postulación para actuar (…) por lo cual solicitamos que dichas actuaciones sean declaradas inexistentes, todo de conformidad con lo decidido por esta Sala en sentencia que declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la sociedad mercantil Inversiones Semeze (…)”. (Corchetes de la Sala).

Conforme se aprecia, según los apoderados judiciales de la parte actora,  los abogados Javier Andrés Quintana Yánez, Juan Carlos Pérez Tortolero, Jorge Luis Capote Ríos y Luis Manuel Álvarez González, antes identificados carecen de capacidad de postulación para actuar ante esta Sala Político Administrativa, al no cumplir con el requisito de “tener un mínimo de cinco (5 años) de graduado[s]”.

Ahora bien, de un examen de las actas que integran el expediente, se advierte que si bien en la decisión Nro. 00418 de fecha 19 de mayo de 2010, esta Sala concluyó (al decidir las cuestiones previas opuestas), que sólo la abogada Claudia Campoli, antes identificada, cumplía con la condición antes referida, ello respondió a que tal requerimiento en efecto atendía a lo previsto en el tercer aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis. Sin embargo, al ser derogado dicho ordenamiento jurídico y entrar en vigencia la ley que regula el régimen, organización y funcionamiento de esta Máxima Instancia, no fue contemplada la mencionada exigencia. En efecto el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial Nro. 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), establece que: “Para actuar en cualquiera de las Salas (…) se requiere la asistencia de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”. Siendo importante destacar que conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo” y “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia”.

Por lo tanto, cualquiera de las diligencias o escritos que hubiere presentado alguno de los prenombrados abogados (Javier Andrés Quintana Yánez, Juan Carlos Pérez Tortolero, Jorge Luis Capote Ríos y Luis Manuel Álvarez González), con posterioridad al 29 de julio de 2010, que son precisamente aquellos cuya nulidad es pretendida por la parte actora, deben considerarse válidos, toda vez que lo contrario sería inferir una limitación respecto a la capacidad de postulación, no prevista en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, en tal virtud, se desestima por improcedente la impugnación que por el señalado motivo fue planteada por los apoderados judiciales de la parte actora. Así se decide.

3. De la valoración de las pruebas

Este análisis no comprende las “facturas, depósitos y (…) cheques bancarios”, que fueron promovidas por ambas partes en originales y copias, con ocasión de la reconvención que fue declarada inadmisible, toda vez que como quedó establecido en párrafos precedentes, se refieren a hechos que no forman parte de la controversia de este juicio. Precisado lo anterior y en favor de la claridad del fallo, la valoración se efectuará atendiendo a los medios probatorios promovidos por cada una de las partes.

De la parte actora.

1.- En cuanto al original del poder otorgado por la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM) (cuyos datos de autenticación fueron anteriormente referidos), tomando en cuenta que no fue impugnado, esta Sala le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.

2.-Respecto a las copias simples y certificadas (cuyos datos de autenticación y registro -según sea el caso- ya fueron señalados) de la: 2.1Asamblea General Extraordinaria” de fecha 14 de diciembre de 1999 y la “Asamblea de Accionistas” de fecha 5 de agosto de 2008, ambas relativas a la constitución y modificación de los estatutos de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM); 2.2.  Contrato celebrado entre las partes en fecha 16 de diciembre de 2002 y su prórroga (12 de diciembre de 2003) y  2.3. Estatutos de la sociedad mercantil INVERSIONES SEMEZE C.A., esta Sala les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que no fueron impugnados por la parte demandada. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 00647 de fecha 15 de marzo de 2006).

3.- Con relación a los originales de las facturas objeto de cobro, tomando en cuenta que los motivos planteados por la demandada para enervar su valor probatorio, atienden en su mayoría a la validez de la obligación de pago exigida por la actora, su análisis se realizará en el capítulo correspondiente a la decisión de mérito.

4.- En cuanto a los originales de once (11) comunicaciones emanadas de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM) de fechas: 1° de diciembre de 2006; 5, 9 y 12 de junio; 1°, 14 y 30 de julio; 7 y 8 de agosto; 1° de octubre y 4 de noviembre de 2008, dirigidas a la demandada, observa la Sala que fueron realizadas y remitidas con anterioridad al inicio del presente juicio, constando en todas ellas un sello en señal de recepción que indica: “INVERSIONES SEMEZE C.A.” al pie de una firma ilegible.

Ahora bien dada la naturaleza de estos documentos, estima la Sala que los mismos deben ser considerados a la luz de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil cuyos textos son del tenor siguiente:

Artículo 1.371. “Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan. El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio a los efectos mencionados”.

Artículo 1.374. “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de puño y letra, y remitidas a su destino. El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar”.

En tal sentido se advierte, que la recepción de las referidas comunicaciones por parte de la sociedad mercantil demandada Inversiones Semeze, C.A., no fue cuestionada por los representantes judiciales de la misma, observándose además, que las mismas versan sobre la ejecución del contrato suscrito entre las partes, en el que expresamente se convino que por cada mercancía entregada a la demandada, se libraría una factura, por lo tanto y aun cuando los mencionados documentos fueron elaborados por la propia actora, la Sala tomando en consideración que su realización y entrega a Inversiones Semeze, C.A., fue efectuada con anterioridad al presente juicio y que además su contenido no fue controvertido, les otorga pleno valor probatorio en cuanto a su recepción por la demandada. Así se decide.

De la parte demandada (el análisis comprende las que fueron acompañadas al escrito de contestación, así como las posteriormente promovidas):

1.- Respecto a las copias simples del contrato suscrito entre las partes el 16 de diciembre de 2002 y la prórroga del mismo (12 de diciembre de 2003), su valor probatorio fue anteriormente establecido.

2.-En cuanto a las copias simples (cuyos datos fueron anteriormente señalados) del: 2.1. “ACTA POLICIAL” de fecha 28 de enero de 2009, emanada del Comando Regional Nro. 2, Destacamento Nro. 25, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por el “TENIENTE (…) Auxiliar de la Segunda Compañía del Destacamento N° 25 del Comando Regional Nro. 2 de la Guardia Nacional”2.2 Oficio Nro. 087-09 de fecha 24 de marzo de 2009, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Séptima Nacional del Ministerio Público, a través del cual solicita del Director de Armamento de la Fuerza Armada Bolivariana Nacional que sea practicada experticia de reconocimiento legal, (del material identificado en inventario anexo); 2.3 del “ACTA” de fecha 27 de febrero de 2009, suscrita por: “El Maestre José Vicente Damas” en representación de “la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA)” y por  el“(…) Sargento Mayor de Tercera (…) José Romero (…)” y los originales del: 2.4 Oficio Nro. CJPM-CGM-Nro-005-13 de fecha 12 de febrero de 2013 (recibido en esta Sala el 14 del mismo mes y año), emanado del Consejo de Guerra de Maracay y del 2.5. Oficio Nro. 0065-13 de fecha 25 de febrero de 2013 (recibido en esta Sala en la misma fecha), emanado del Fiscal Militar Décimo de Puerto Cabello y Mora, a través de la cual consignó distintos documentos entre los que destaca uno identificado como “ORDEN DE ALLANAMIENTO, INSPECCIÓN Y REGISTRO” (remitidos con ocasión de la prueba de informes), así como 2.6, la copia certificada del instrumento titulado “INVENTARIO DE MATERIAL EXPLOSIVO ALMACEN A-05 y A-06”, emanado de la División de Químicos y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional, al tratarse de documentos administrativos, por contener una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanada de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos, esta Sala les asigna pleno valor probatorio, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido (Vid, entre otras, sentencia de esta Sala N° 6556 publicada el 14 de diciembre de 2005).

3.- Respecto al original de la “Boleta de Notificación”  expedida a nombre del abogado Jorge Luis Capote Río, ya identificado, por el Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, en fecha 10 de marzo de 2010, al tratarse de un documento público que no fue impugnado en forma alguna, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.

4.- En cuanto a las copias simples de: 4.1. Sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2009 por el Consejo de Guerra de Maracay del Circuito Judicial Penal Militar; 4.2 Decisión dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia de fecha 3 de septiembre de 2012, en el procedimiento instaurado a petición de la Fiscal Militar Décima Séptima de Puerto Cabello y Mora y 4.3 Sentencia dictada por la Corte Marcial en fecha 12 de noviembre de 2012, al tratarse de la reproducción fotostática de instrumentos públicos que no fueron impugnados por la parte actora, esta Sala les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 00304 de fecha 22 de febrero de 2007).

5. Con relación a las comunicaciones emanadas de la demandada y dirigidas a la parte actora de fechas: 6  y 22 de marzo de 2007; 8, 11 y 14 de febrero y 14 de mayo de 2008, así como las que esta última remitió a la empresa accionada el 12 de febrero y 24 de octubre de 2008, al tratarse de copias simples de documentos privados (incluso los sellos que en su extremo inferior fueron estampados en señal de recepción, son igualmente reproducciones fotostáticas), esta Sala observa que, al no encontrarse comprendidas en las categorías de los documentos expresamente enunciados en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deberían desecharse; no obstante, ello no impide, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas, que se tengan como principio de prueba por escrito, la cual comporte el valor de un indicio que adminiculado a las restantes pruebas puede llevar al establecimiento de plena prueba respecto a los hechos allí reflejados. (Vid. Sentencia dictada por esta Sala Nro. 001458 de fecha 14 de octubre de 2009).

6.- Respecto al “INVENTARIO DE MATERIAL EXPLOSIVO ALMACEN A-05 y A6”, aprecia esta Sala que su valor probatorio fue establecido en párrafos precedentes (Nro.3).

7. En cuanto a los recuadros en los que se lee: 7.1CANTIDAD. PRODUCTO. COSTO UNITARIO DE REPOSICIÓN 2010. COSTO TOTAL DE REPOSICIÓN ENERO 2010”; 7.2. “DESCRIPCIÓN. UNIDAD. SALDO SEGÚN INVENTARIO MAYOR. SALDOS/INVENTARIO EN POLVORIN” y 7.3. “DESCRIPCIÓN.CANTIDAD. PRECIO UND. DEL CLIENTE. TOTAL”, al tratarse de documentos sin firma, carecen de valor probatorio. Apoya esta conclusión la decisión dictada por esta Sala Nro. 02414 de fecha 7 de noviembre de 2006, en la que se lee:

“(...) para la construcción de la obra Aumentos y Obras Adicionales…”. Dicho recaudo carece de valor probatorio, toda vez que a pesar de estar atribuida su autoría a la parte actora en éste no se estampó la firma correspondiente, (…) todo lo cual contraría lo estipulado en el artículo 1.368 del Código Civil en torno a que “…el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…”., salvo que “…el otorgante no supiere o no pudiere firmar…”, caso en el cual si se tratare “…de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos…”. En consecuencia, verificado el cumplimiento del requisito previsto en la aludida norma y visto igualmente que por mandato constitucional, el anonimato se encuentra proscrito en nuestro ordenamiento jurídico, esta Sala en virtud de la imposibilidad de establecer a quién pertenece la autoría de dicho documento, procede a desechar el mismo. (...)”. (Destacado de esta decisión).

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas que constan en autos, corresponde a la Sala decidir el fondo de la controversia planteada entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM) y la sociedad mercantil INVERSIONES SEMEZE C.A. y, en tal sentido, se aprecia que la actora pretende que esta última, le dé cumplimiento al contrato celebrado en fecha 16 de diciembre de 2002 (posteriormente prorrogado el 12 de diciembre de 2003) y por tanto pague (o a ello sea condenada), el importe de cada una de las noventa y ocho (98) facturas que acompañó al libelo, más lo que corresponda por intereses moratorios y convencionales, así como un sexto por ciento (1/6%) de comisión, todo lo cual alcanza (según expuso) un total de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.256.948,45). Igualmente solicitó que la demandada sea condenada a pagar la cantidad a que hubiere lugar por concepto de indexación.

Por su parte, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Semeze, C.A., si bien reconocieron (al contestar la demanda) la existencia del mencionado contrato y su prórroga, sostuvieron que su representada no adeuda suma alguna por causa de la señalada convención, impugnaron varias de las facturas objeto de cobro e invocaron la existencia del hecho de un tercero, como eximente de la responsabilidad que le es exigida a su mandante, lo cual implica –según indicaron- que asimismo resultan improcedentes la peticiones referidas al pago de intereses, comisión e indexación. 

Precisado lo anterior y tomando en cuenta que la demandada expresamente reconoció que en fecha 16 de diciembre de 2002, celebró con la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), el contrato con base en el cual esta ultima planteó la demanda (prorrogado el 12 de diciembre de 2003), en consecuencia resulta pertinente la cita de parte de su contenido y en tal sentido se advierte que en él se dispuso lo siguiente:

(Contrato de fecha 16 de diciembre de 2002).

“(…) CONSIDERANDO, que ‘CAVIM’ es la empresa nacional propiedad del Estado Venezolano, cuyo cometido esencial declarado de utilidad pública es la explotación comercial de las industrias de armamentos, municiones y explosivos y cualesquiera otros, elementos o equipos , afines o conexos con su actividad industrial (…)CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO: CAVIM contrata a SEMEZE, C.A. como distribuidor de sus productos químicos y explosivos, fabricados o comercializados por CAVIM (…) A tal efecto, SEMEZE C.A. se obliga a realizar todas aquellas operaciones de mercadeo, preventa y servicios necesarios para promover la captación de clientes a nivel nacional e internacional (…)CLAÚSULA SEGUNDA: (…) ‘SEMEZE, C.A.’ declara que conoce suficientemente las normas y procedimientos legales que rigen la venta de ‘LOS PRODUCTOS’, suministrados por ‘CAVIM’ y se obliga a cumplirlos estrictamente. En consecuencia, ‘SEMEZE C.A.’ conoce y acepta las limitaciones, y restricciones legales que sobre la venta a terceras personas pesa sobre ‘LOS PRODUCTOS’ objeto de este contrato; comprometiéndose expresamente a cumplir fiel y cabalmente las exigencias que respecto a tales ventas sean establecidas por los Ministerios de la Defensa y demás organismos en el área de sus respectivas competencias, de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Armas y Explosivos, (…) CLÁUSULA TERCERA: Las condiciones generales que regirán el presente contrato son las siguientes: 1. SEMEZE C.A. recibirá un descuento del diez por ciento (10%) del precio de la lista de CAVIM sobre los primeros QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo) de las compras realizadas; si las mismas se encuentran entre las cantidades de QUINIENTOS MILLONES UN BOLÍVARES (Bs. 500.000.001,oo) y MIL MILLONES UN BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.001,oo) el porcentaje de descuento será de doce coma cinco por ciento (12.5%); y si la venta realizada sobrepasa los MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,oo) el descuento a recibir será de quince por ciento (15%). CAVIM efectuará los cálculos durante el transcurso del año y se ajustarán a la situación de cada caso (…) 2. SEMEZE C.A. se obliga a adquirir en CAVIM, LOS PRODUCTOS que le sean requeridos  y utilizará sus mejores recursos para asegurarse que la oferta comercial de LOS PRODUCTOS a los clientes de CAVIM sea la más ventajosa dentro de márgenes razonablemente aceptables, en cuanto a precios, términos de entrega, calidad y servicios técnicos, preservando en todo momento el buen nombre e imagen de CAVIM en todas sus actividades (…) En consecuencia SEMEZE C.A. deberá operar eficazmente para asegurar los respectivos pedidos para LOS PRODUCTOS de CAVIM en el ámbito nacional e internacional (…) 4. SEMEZE C.A. cancelará a CAVIM el precio de LOS PRODUCTOS que le hayan sido requeridos bajo los términos y condiciones establecidos por CAVIM. La falta de pago total y parcial del precio de venta en la oportunidad (modo y tiempo) convenido por las partes, causará la obligación de pagar intereses moratorios por cada día retardo, equivalente  al cero coma cero cinco (0,05 %) por ciento del monto total adeudado y dará derecho a CAVIM a rescindir el presente contrato (…)CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA: Es entendido que ‘SEMEZE C.A.’ conoce y acepta las limitaciones y condiciones especiales de carácter restrictivo que rigen la venta y distribución de ‘LOS PRODUCTOS’ de ‘CAVIM’ según este contrato, de conformidad con lo previsto en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento. En consecuencia so pena de rescisión, se obliga a cumplir fielmente la normativa legal o reglamentaria aplicable y las exigencias e instrucciones que CAVIM le haga, en ejecución del imperativo legal aplicable y de las políticas comerciales que al efecto sean dictadas por los órganos directivos administrativos del Ministerio de la Defensa y de ‘CAVIM’ En consecuencia, ‘CAVIM’ podrá rescindir este contrato en cualquier momento cuando así lo considere necesario a sus intereses, sin necesidad de intervención judicial alguna, (…) En  caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el presente contrato, así como también al deficiente servicio prestado a los clientes, baja producción del mercado y distribución de ‘LOS PRODUCTOS’ de ‘CAVIM’ , la frecuencia y gravedad de los reclamos efectuados serán causales por las cuales ‘CAVIM’ podrá rescindir el contrato sin notificación previa y sin intervención judicial (…)”. (Destacado y mayúsculas de la cita).

(Prórroga del contrato-12 de diciembre de 2003)

“(…) las partes, han convenido de mutuo acuerdo prorrogar el contrato de distribución de productos químicos y explosivos, en los términos siguientes: PRIMERA: Se prorroga por el plazo de cinco (5) años el contrato de distribución suscrito entre las partes (…) La presente prórroga entrará en vigencia a partir de la fecha del otorgamiento del presente documento (…)”. (Destacado y mayúsculas de la cita).

Del contenido de las citadas cláusulas, se desprende -en criterio de la Sala-, que las obligaciones que se reclaman en este proceso surgen de un contrato de naturaleza administrativa, mediante el cual una empresa del Estado, de conformidad con las previsiones legales contenidas en la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, así como los lineamientos que sobre la materia establezca el Ministerio de la Defensa (hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa), contrata con una sociedad mercantil del sector privado, para que esta última opere como “distribuidor de [los] productos químicos y explosivos” que la empresa del Estado fabrica. Siendo importante destacar que, en este tipo de contratos, la preponderancia de una de las partes contratantes surge por los intereses involucrados y es por ello que se imponen al co-contratante privado, cláusulas exorbitantes, como son aquellas estipulaciones que atienden a la rescisión unilateral del contrato en cualquier tiempo.

De modo que al amparo de las razones precedentes, pueden establecerse las siguientes conclusiones preliminares: 1) La existencia de la obligación que se alega incumplida, se desprende del contrato suscrito entre las partes, en fecha 16 de diciembre de 2002; 2) El precio de los bienes objeto de la venta, quedaría reflejado en las facturas que a tal efecto se emitirían, en las que igualmente se indicarían, además de su fecha de elaboración y vencimiento, las características de la mercancía adquirida por Inversiones Semeze, C.A. En efecto, en el libelo de demanda, los apoderados judiciales de la demandante sostuvieron: “(…) la demandada, previa coordinación con [su representada] solicitó el suministro de los productos, [lo cual] generó la emisión de una factura por cada entrega (…)”. A su vez los representantes judiciales de la parte accionada, afirmaron:

“(…) De la cláusula tercera (…) puede evidenciarse con suprema claridad que la relación comercial entre nuestra representada y CAVIM, se fundamentaba en la adquisición de los productos que nuestra mandante realizaba a CAVIM, a los fines de ser comercializados en base a las listas de precios determinadas también por CAVIM (…) Así las cosas, CAVIM vendía a INVERSIONES SEMEZE C.A. la serie de productos objetos de la relación contractual suscrita (…) y sobre dichas operaciones de venta realizadas por CAVIM, debía otorgársele a nuestra mandante un descuento, que resultaría variable y determinado en función del monto de facturación del material adquirido por parte de INVERSIONES SEMEZE C.A. (…)”. (Destacado de la Sala).

De modo que, según lo estipulado en el contrato y lo declarado por ambas partes del juicio, la cantidad cuyo cobro se pretende (y que se corresponde con la obligación que se alega incumplida), está reflejada a su vez en cada una de las facturas emitidas con ocasión de las compras realizadas por la demandada de los productos químicos y explosivos comercializados por la actora y antes de proceder a su valoración, resulta pertinente efectuar la siguiente consideración preliminar:

Entre las facturas promovidas junto al libelo de demanda, específicamente la Nro. CX2/30019360 (identificada en el recuadro con el  Nro. 98), librada el 2 de septiembre de 2008 y con vencimiento el 30 del mismo mes y año (folio 144), por la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.658,oo), se aprecia que fue estampado un sello (en su extremo inferior) que indica: “C.A.V.I.M. TESORERÍA. PAGADO”, al pie de una firma ilegible, lo cual permite inferir- a juicio de esta Sala- que su importe fue cancelado, y en tal virtud, teniendo en cuenta que la pretensión fundamental de la parte actora es que la accionada sea condenada a pagar el monto de las facturas promovidas junto con el libelo, en consecuencia y a los fines de resolver la controversia, se excluye del correspondiente análisis, la mencionada factura. Así se decide.   

Precisado lo anterior y con relación al resto de las facturas objeto de cobro, observa la Sala que los apoderados judiciales de la parte accionada (en su escrito de contestación) negaron, desconocieron e impugnaron el valor probatorio de las siguientes: CX2/30019789, CX2/30019790, CX2/30019791, CX2/3001972, CX2/30019793, CX2/30019794, CX2/30019795, CX2/30019796, CX2/30019797, CX2/30019813, CX2/30019814, CX2/30019815, CX2/30019816, CX2/30019817, CX2/30019818, CX2/30019825, CX/30019826, CX2/30019827, CX2/30019828, CX2/30019829, CX2/30019830, CX2/30019831 y CX2/30019832; y en apoyo de dicha defensa sostuvieron: “nunca fueron recibidas por nuestra representada, no se encuentran suscritas ni debidamente firmadas como símbolo de aceptación (…) nunca fueron remitidas o enviadas por la acciones a nuestra representada, (…)constituyen (…) reproducciones realizadas a través de medios litográficos (…)”. Por otra parte, advierte la Sala que la referida impugnación, no fue planteada respecto de las otras setenta y cuatro (74) facturas (no se incluye la Nro. CX2/30019360 por las razones expresadas). Siendo así, la valoración y análisis de las facturas que son objeto de cobro por la parte actora, se realizará del modo siguiente:

 

Facturas impugnadas.

En cuanto al alegato referido a que las veintitrés (23) facturas antes identificadas, carecen de valor probatorio por ser “reproducciones litográficas” aprecia la Sala, que se trata de documentos originales en los cuales se evidencian claramente que fueron elaboradas por la parte actora a nombre de Inversiones Semeze, C.A., así como los siguientes datos: fecha de emisión, de vencimiento, número, código, descripción, cantidad y precio de la mercancía objeto de la venta.

Así por ejemplo, en la primera de las facturas impugnadas, esto es la Nro. CX2/30019789, al pie del membrete que identifica a la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), se lee: “FECHA: 07/11/2008./ (…). FECHA: 27/11/2008./ CLIENTE: SEÑORES INVERSIONES SEMEZE C.A. / CÓDIGO: 30-044-2472. DESCRIPCIÓN: PENTOLITE BOOSTER 156 Grs.6. / CANTIDAD: 3960,oo/ PRECIO UNITARIO: 17,60 (…) / TOTAL Bs. 69.696,oo. /DESCUENTO 0,00/ IVA APLICADO 9,oo/ TOTAL NETO A PAGAR: 235.937,04 Bs./ OBSERVACIONES: NOTA DE ENTREGA: 1536 SISMICA VENEZOLANA (…)” y en su extremo inferior unas firmas ilegibles al pie de la leyenda “APROBADO POR”.

Por lo tanto se desestima por improcedente el alegato formulado por los apoderados judiciales de la parte demandada, referido a que las pre-identificadas facturas carecen de valor probatorio, por tratarse de reproducciones litográficas.

Por otra parte y con relación al alegato de que las referidas facturas no fueron aceptadas, recibidas ni suscritas por la sociedad mercantil demandada, advierte esta Sala que tales defensas se corresponden con las condiciones de eficacia que respecto de dichos instrumentos están previstas en el Código de Comercio, específicamente en el artículo 147, que dispone: El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, respecto a la aplicación del citado artículo (147 del Código de Comercio), a la presente controversia, resultan pertinentes las siguientes precisiones preliminares:

Entre las modalidades que pueden ser mencionadas respecto a los contratos como fuente de obligaciones (artículo 1.133 del Código Civil), tenemos aquellas que los distinguen atendiendo a los sujetos que en él intervienen y la normativa que les es aplicable.

Así, pueden mencionarse los contratos privados, en los que las partes intervinientes persiguen intereses meramente particulares y se mantienen en situación de igualdad respecto a los derechos y obligaciones recíprocos que nacen del contrato. Tales contratos privados, están regulados, con carácter general, por el derecho civil y, con carácter especial, por el derecho mercantil y el derecho laboral.

Adicionalmente y atendiendo al mismo elemento distintivo (partes que lo suscriben y marco regulatorio), están los llamados contratos administrativos, a los que, por intervenir la Administración Pública e incidir determinadas circunstancias directamente relacionadas con la satisfacción de necesidades de carácter público, se les otorga una regulación específica sujeta al derecho administrativo.

Ahora bien, tomando en cuenta que la Administración necesita contratar con terceros determinados servicios para atender a sus necesidades de funcionamiento, surge la necesidad de modificar el contenido de los derechos y obligaciones de los contratos privados, para adaptarlos a las peculiaridades de su uso por la Administración. Teniendo estos criterios como referencia, interesa resaltar que cuando la Administración necesita contratar con un tercero lo hará mediante un contrato privado o un contrato administrativo y cuando la convención celebrada corresponde a esta última categoría, como en el caso bajo examen, ello constituye un aspecto relevante a los fines de delimitar el régimen jurídico que resulte aplicable respecto a la ejecución del contrato.

En este orden de consideraciones y aunque los contratos administrativos se regirán en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción por las normas de derecho administrativo, ello no impide que se apliquen las normas de derecho privado, respecto al cumplimiento de alguna de sus estipulaciones. Corrobora esta conclusión lo declarado por la Sala Constitucional de esta Máxima Instancia, en la sentencia Nro. 926 de fecha 8 de julio de 2009, en la que se lee:

“(…) Al respecto, resulta necesario señalar que en materia de las contrataciones efectuadas por cualquiera de los entes u órganos del Estado, no puede aseverarse que cualquier contrato que puedan celebrar pueda ser considerado como de materia estrictamente de Derecho Público. Cabe señalar que la Administración en aras de la prestación de los servicios públicos y para la elaboración de obras públicas acude al régimen general de los Contratos Administrativos; no es menos cierto, que la Administración pueda en otros supuestos celebrar contrataciones que se encuentren reguladas dentro de la esfera del Derecho Privado, que no guarde las particularidades de la referida relación administrativa de carácter contractual (suscrito por un ente del Estado, la presencia de cláusulas exorbitantes, el objeto del contrato verse sobre un servicio público u obra pública). No obstante, independientemente de estas formas de contratación, sea en los Contratos Administrativos o en los Contratos de la Administración de Derecho Privado, mal puede afirmarse que cualquiera de estas modalidades pueda estar sustraída completamente de cualquier ámbito del derecho que le resulte aplicable –sea público o privado- toda vez que siempre puede darse la interrelación de distintos órdenes normativos para la regulación total por parte del Derecho Positivo de las contrataciones que pueda efectuar el Estado con los particulares (…)”. (Destacado de esta decisión).

A su vez y atendiendo a las defensas esgrimidas por la parte demandada respecto a las veintitrés (23) facturas impugnadas (antes identificadas), resulta oportuna la cita de la decisión dictada por esta Sala Nro. 00550 de fecha 15 de junio de 2010, en la que en relación a la eficacia de dichos instrumentos, se indicó:

 “(…) Planteado así el asunto, tratándose como se trata en la presente causa de una relación entre comerciantes, ambas sociedades mercantiles regidas por el Código de Comercio, no obstante una de ellas estar sujetas a normas de derecho público, la respuesta a la interrogante planteada (…) debemos ubicarla en el instrumento legal que rige fundamentalmente este tipo de relaciones, es decir, el Código de Comercio, concretamente, los artículos 124 y 147 del mismo, conforme a los cuales: ‘(…) Artículo 124: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: (…) Con facturas aceptadas…’ ‘…Artículo 147: El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado…’ ‘… No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente…’ (…).Conforme a la primera de las normas parcialmente transcritas – Art. 124 - las obligaciones se prueban con facturas aceptadas, lo que nos obliga a precisar si las facturas consignadas o entregadas en la Unidad de Transporte Miranda, en las fechas que aparecen estampadas en el cuerpo de las mismas, deben darse o no por aceptadas, al no constar en autos la aceptación expresa de las mismas por parte de la demandada, a cuyos fines debemos orientar el razonamiento hacia la aceptación tácita de las facturas, respecto a lo cual nuestra Sala de Casación Civil, al considerar que la finalidad natural de la factura además de probar la existencia de un contrato entre el comerciante remitente de la misma y el que la recibe, es (…) acreditar las condiciones y términos consignados en el texto de la misma; afirma: ‘(…) que el artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C. C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la <eficacia probatoria> de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…(Vid. Sentencia Nº RC-00313 de 27/4/04). … (…) Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por <factura aceptada>… Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de <aceptación tácita> que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo haga presumir… (…)’ (Sentencia Nº RC-00313 de 27/4/04). (Ver también R.C. 00480/26/05/2004)’ La Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, por su parte es clara al sostener: ‘(…) De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador , éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió (…)’ (SC/Sentencia 830/ 11/5/05). (…) La misma Sala Constitucional en la causa que nos ocupa, en la sentencia Nº 537 parcialmente transcrita ut supra afirma ‘…que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aún cuando no haya sido firmado por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio…’ Por su parte, doctrina calificada, (Rocco, citado por Humberto Bello Lozano en ‘La Prueba y su Técnica’ 1991), la aceptación tácita puede inferirse de varias circunstancias como son el retiro de la mercancía después de recibida la factura, su depósito en los almacenes del destinatario, la reventa, el descuento de las letras de cambio dadas al pago, o el haber percibido aquel descuento, o el hecho de que el receptor acuse su recibo sin negativa de aceptarla o la transcriba en sus libros o la retenga sin señalar protesta alguna, o cualesquiera otras manifestaciones del comprador en tal sentido. De lo anterior es forzoso concluir que tanto la jurisprudencia, como la doctrina calificada, coinciden en afirmar la existencia de la aceptación tácita de las facturas y que ésta opera cuando – entre otros hechos – se acuse recibo ‘sin negativa de aceptarla’ (…)”. (Destacado de esta decisión).

Conforme se infiere de la anterior cita, para que el deudor se encuentre obligado a pagar el importe de la factura cuyo pago le sea exigido, la misma debe haber sido aceptada y dicha condición puede ocurrir, de modo expreso, que es cuando la hubiese firmado, o si “confiesa por escrito, (…) haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos (…) como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura”. Asimismo, la aceptación puede ocurrir de forma tácita que es el caso en que “luego de [su] entrega [el comprador], (…) no reclama contra [su] contenido (…) dentro de los ocho días siguientes (…)”, o retira la mercancía objeto de la compra, la almacena en sus depósitos o procede a su venta, entre otros supuestos.

Precisado lo anterior y tomando en cuenta que del examen de las veintitrés (23) facturas impugnadas no se evidencia que hubiesen sido firmadas por la demandada (aceptación expresa); y visto que esta última discute haberlas recibido, corresponde a la Sala verificar, si habría lugar a considerarlas tácitamente aceptadas.

En tal sentido advierte la Sala que la parte actora promovió once (11) comunicaciones de fechas 1° de diciembre de 2006 y 5, 9, 12 de junio; 1°, 14, 30 de julio; 7, 8 de agosto; 1° de octubre y 4 de noviembre de 2008, a través de las cuales alegó haber remitido a la demandada varias de las facturas objeto de cobro. Así y de un examen de dichas comunicaciones (a las que fue asignado pleno valor probatorio en párrafos precedentes), se advierte que a través de ellas fueron remitidas las siguientes facturas:

1.- En la comunicación de fecha 1 de diciembre de 2006, se lee:

“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de enviarle un cordial saludo en nombre del personal civil y militar que labora en esta empresa y a la vez remitirle anexo a la presente la copia cliente de las facturas que se mencionan a continuación: -CX2/30014363.-CX2/30014364. CX2/30014365.-CX2/30014366. CX2/30014367. CX2/30014368. -CX2/30014369.  CX2/30014370. CX2/30014399- Sin más hasta el momento se despide.” (SIC).

2.-En la comunicación de fecha 5 de junio de 2008, se lee:

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de enviarle un cordial saludo en nombre del personal civil y militar que labora en esta empresa y a la vez remitirle anexo a la presente, duplicado cliente de las facturas que se mencionan a continuación: -CX2/30018370 HASTA CX2/30018373. –CX2/30018379 HASTA CX2/30018392. Sin más hasta el momento se despide”. (SIC).

 

3.-En la comunicación de fecha 9 de junio de 2008, se lee:

“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de enviarle un cordial saludo en nombre del personal civil y militar que labora en esta empresa y a la vez remitirle anexo a la presente, las facturas que se mencionan a continuación: -CX2/30018402.- -CX2/30018403 CX2/30018404.- -CX2/30018405- CX2/30018406.- -CX2/30018416 CX2/30018417.- -CX2/30018418 CX2/30018419.- -CX2/30018420 CX2/30018421.- -CX2/30018422. Sin más hasta el momento se despide.” (SIC).

 

4.-En la comunicación de fecha 12 de junio de 2008, se lee:

“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de enviarle un cordial saludo en nombre del personal civil y militar que labora en esta empresa y a la vez remitirle anexo a la presente, duplicado cliente de las facturas que se mencionan a continuación: -CX2/30018456. Sin más hasta el momento se despide.” (SIC).

 

 

5.-En la comunicación de fecha 1 de julio de 2008, se lee:

“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de enviarle un cordial saludo en nombre del personal civil y militar que labora en esta empresa y a la vez remitirle anexo a la presente, las facturas que se mencionan a continuación: -CX2/30018750 CX2/30018569 CX2/30018571 CX2/30018580 CX2/30018647 CX2/30018648 CX2/30018649 CX2/30018650 CX2/30018651 CX2/30018652 CX2/30018653 CX2/30018663 CX2/30018664 CX2/30018665 CX2/30018666  CX2/30018667 CX2/30018678  CX2/30018679. Sin más hasta el momento se despide.” (SIC).

 

 

6.-En la comunicación de fecha 14 de julio de 2008, se lee:

“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de enviarle un cordial saludo en nombre del personal civil y militar que labora en esta empresa y a la vez remitirle anexo a la presente, la factura que se menciona a continuación: -CX2/30018750. Sin más hasta el momento se despide.”(SIC).

 

 

7.-En la comunicación de fecha 30 de julio de 2008, se lee:

“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de enviarle un cordial saludo en nombre del personal civil y militar que labora en esta empresa y a la vez remitirle anexo a la presente, las facturas que se mencionan a continuación: CX2/30018913 -CX2/30018780 -CX2/30018781 –CX2/30018782 –CX2/30018783 –CX2/30018897–CX2/30018898 –CX2/30018899 –CX2/30018832–CX2/30018834-CX2/30018836 –CX2/30018835 –CX2/30018839 –CX2/30018838–CX2/30018837 –CX2/30018844 –CX2/30018843 -CX2/30018842–CX2/30018841 –CX2/30018847 –CX2/30018846 –CX2/30018845–CX2/30018852 –CX2/30018851 –CX2/30018850–CX2/30018849–CX2/30018848 –CX2/30018855 –CX2/30018853- CX2/30018854 –CX2/30018857–CX2/30018856 -CX2/30018859 –CX2/30018858. Sin más hasta el momento se despide.” (SIC).

 

8.-En la comunicación de fecha 7 de agosto de 2008, se lee:

“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de enviarle un cordial saludo en nombre del personal civil y militar que labora en esta empresa y a la vez remitirle anexo a la presente, factura original que se mencionan a continuación: -CX2/30018980.-CX2/30018981. Sin más hasta el momento se despide.” (SIC).

 

 

9.-En la comunicación de fecha 8 de agosto de 2008, se lee:

“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de enviarle un cordial saludo en nombre del personal civil y militar que labora en esta empresa y a la vez remitirle anexo a la presente, las facturas que se mencionan a continuación:-CX2/30018982. -CX2/30018987. CX2/30018988. Sin más hasta el momento se despide.” (SIC).

 

 

10.-En la comunicación de fecha 1 de octubre de 2008, se lee:

“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de enviarle un cordial saludo en nombre del personal civil y militar que labora en esta empresa y a la vez remitirle facturas copia 1-cliente que se mencionan a continuación: CX2/30019356 AL CX2/30019358. –CX2/30019360 AL CX2/30019364 -CX2/30019404 AL CX2/30019406. CX2/30019209. Sin más hasta el momento se despide.” (SIC).

 

11.-En la comunicación de fecha 4 de noviembre de 2008, se lee:

“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de enviarle un cordial saludo en nombre del personal civil y militar que labora en esta empresa y a la vez remitirle facturas que se mencionan a continuación: -CX2/30019571. -CX2/30019677. -CX2/30019678 CX2/30019679. -CX2/30019680.  -CX2/30019601   CX2/30019598. -CX2/30019599 CX2/30019600.  -CX2/300196619    CX2/30019621. -CX2/30019622 CX2/30019623. -CX2/300196624  CX2/30019625. -CX2/30019626 CX2/30019627. -CX2/300196628   CX2/30019629. -CX2/30019630 CX2/30019495. -CX2/30019496 CX2/30019490   CX2/30019463. -CX2/30019498 CX2/30019499. -CX2/30019500 CX2/30019501. -CX2/30019502  CX2/30019503. -CX2/30019504 CX2/30019505  CX2/30019506. -CX2/30019507. Sin más hasta el momento se despide.” (SIC).

Ahora bien, de un exhaustivo examen del contenido de las once (11) comunicaciones anteriormente citadas, advierte la Sala, que conforme lo sostienen los apoderados judiciales de la demandada, no consta que la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), hubiese remitido a la sociedad mercantil Inversiones Semeze, C.A., las facturas Nros. CX2/30019789, CX2/30019790, CX2/30019791, CX2/3001972, CX2/30019793, CX2/30019794, CX2/30019795, CX2/30019796, CX2/30019797, CX2/30019813, CX2/30019814, CX2/30019815, CX2/30019816, CX2/30019817, CX2/30019818, CX2/30019825, CX/30019826, CX2/30019827, CX2/30019828, CX2/30019829, CX2/30019830, CX2/30019831 y CX2/30019832, esto es, las veintitrés (23) facturas que la demandada impugnó–entre otras razones- precisamente por no haberlas recibido, lo cual en principio conllevaría a considerarlas ineficaces para los fines pretendidos por la parte actora, esto es, exigir el pago de las cantidades en ellas reflejadas. Sin embargo, conforme quedó establecido en el criterio jurisprudencial citado anteriormente (cuyas premisas se reproducen íntegramente en este fallo), las facturas pueden igualmente considerarse aceptadas (tácitamente), cuando por ejemplo el comprador retira la mercancía objeto de la compra.

En este orden de consideraciones y de un examen de los alegatos planteados por los apoderados judiciales de Inversiones Semeze C.A., específicamente en lo que se refiere a las veintitrés (23) facturas impugnadas (antes identificadas), se aprecia que lo objetado fue la remisión del documento que las contiene, sin que se evidencie que se hubiere discutido, por ejemplo, la entrega de la mercancía objeto de la compra. Por el contrario, a los fines de justificar la eximente de responsabilidad alegada, adujeron que su representada recibió la mercancía a la que se refieren las facturas objeto de cobro. En efecto, en la oportunidad de contestar la demanda, expusieron:

“(…)en fecha 28 de enero de 2009, (…) lugar en donde se encontraban ubicados los depósitos de mercancías de nuestra representada (…) una comisión de funcionarios militares dirigida por el Maestro Técnico de Tercera (…) con el propósito de practicar una orden de allanamiento (…) A mayor abundamiento sobre el punto, hay que recalcar nuevamente que todo el inventario de productos que se hallaba almacenado en los polvorines A-5 y A-6 estaba destinado a las ventas mediante las cuales INVERSIONES SEMEZE, CA. a lo largo de muchos años de relación contractual, realizaba el correspondiente pago por las compras efectuadas a la empresa hoy demandante, siempre en procura de hacer frente y cumplir con sus compromisos comerciales, pero que debido a este insuperable hecho que además fue totalmente ajeno a la voluntad de INVERSIONES SEMEZE C.A. se ha visto en la imposibilidad absoluta de satisfacer deudas que tienen su génesis en el contrato cuyo cumplimiento se exige (…) No obstante a toda la situación expuesta hasta ahora (…) CAVIM decidió en fecha trece (13) de mayo de 2009, incoar una demanda por cumplimiento de contrato (…) para exigir la cancelación de unas facturas que datan del segundo semestre del año 2008 y que habían sido emitidas por la compra de productos que nuestra representada estaba resuelta a comercializar (…)”.  (Destacado de la Sala).

            Como se aprecia de la anterior cita, la parte demandada expresamente reconoce haber recibido la mercancía a la que se refieren las facturas impugnadas, a tal punto que “estaba resuelta a comercializar[la]”. Siendo pertinente destacar, que en el extremo inferior de cada una de las noventa y ocho (98) facturas objeto de cobro por la parte actora, se dejó expresa constancia del número de la “Nota de entrega” de la mercancía, así como del “Cliente Final”.

Por lo tanto, atendiendo a las razones anteriormente expresadas, a juicio de esta Sala, deben considerarse (tácitamente) aceptadas, las facturas impugnadas, esto es las identificadas con los Nros CX2/30019789, CX2/30019790, CX2/30019791, CX2/3001972, CX2/30019793, CX2/30019794, CX2/30019795, CX2/30019796, CX2/30019797, CX2/30019813, CX2/30019814, CX2/30019815, CX2/30019816, CX2/30019817, CX2/30019818, CX2/30019825, CX/30019826, CX2/30019827, CX2/30019828, CX2/30019829, CX2/30019830, CX2/30019831 y CX2/30019832, las cuales quedaron distinguidas con los números 74 al 96, en el recuadro en el que fueron señaladas sus fechas de emisión, vencimiento e importe, antes referido.

Facturas que no fueron impugnadas.

Conforme fue señalado anteriormente, la impugnación que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada plantearon respecto a las facturas objeto de cobro, no comprendió a todas las que fueron promovidas por la actora. Sin embargo, tomando en cuenta que en la contestación, rechazaron la acción incoada en contra de su representada y expresamente sostuvieron, que esta última no adeuda la cantidad cuyo pago es pretendido por la demandante, pasa esta Sala a examinar, si las facturas restantes (identificadas en el mencionado recuadro con el Nro. 1 al 73 ambos inclusive), debe considerarse igualmente aceptadas. 

Así, y de un examen de las once (11) comunicaciones emanadas de la parte actora y recibidas por la sociedad mercantil demandada, cuyo contenido fue anteriormente transcrito, advierte la Sala que las señaladas facturas, es decir las identificadas con los números comprendidos entre el 1° y el 73 ambos inclusive, fueron recibidas por Inversiones Semeze C.A. Siendo ello así y tomando en cuenta que esta última no planteó reclamo alguno respecto del contenido de dichas facturas, sino que por el contrario hizo alusión a su interés en comercializar los productos que le había comprado a la actora, en consecuencia, deben considerarse aceptadas (tácitamente). Así se decide.  

Establecido lo anterior, esto es, que las facturas objeto de cobro por la parte actora, esto es, las que anteriormente fueron identificadas con los números que van del 1° al 97, ambos inclusive, deben considerarse aceptadas y por tanto eficaces para exigir el pago de su importe, corresponde analizar la eximente de responsabilidad (hecho de un tercero) alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada para justificar el incumplimiento de la referida obligación. En tal sentido, los mencionados representantes judiciales en el escrito de contestación, sostuvieron:

“(…)en fecha 28 de enero de 2009, hicieron acto de presencia en la calle ‘A’ Santiago Mariño, en el kilometro 1 de la carretera Morón-Coro, (…) Estado Carabobo (…) una comisión de funcionarios militares (…) con el propósito de practicar una orden de allanamiento emanada del Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (…) Bajo este contexto, se reitera que una vez verificado el registro de dichos depósitos de mercancía (…) por parte de las autoridades competentes (…) se procedió al precintado del lugar, y se dispuso que todo cuanto hubiere en dichos almacenes, fuera puesto a la orden y resguardo de la DIRECCIÓN DE ARMAMENTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (…) sin que hasta ahora y a pesar de los reiterados pedimentos (…) en el sentido de que le sean devueltos todos los materiales y productos que allí se encontraban, se haya verificado tal hecho, circunstancia que a la vez impidió que pudiera efectuarse el despacho de mercancías para cumplir con las ventas pactadas  (…) traduciéndose ello en la paralización de las actividades comerciales (…) La situación que ha sido descrita por esta representación a lo largo de estas líneas, se enmarca dentro del concepto que la doctrina, (…) ha calificado como una causa extraña no imputable, concretamente a través de una de sus modalidades como lo es el hecho de un tercero, las cuáles comportan como efecto jurídico, la eximente de responsabilidad (…)”.  (Destacado de la Sala).

 

Conforme se aprecia, según los representantes judiciales de la empresa demandada, al ordenarse el resguardo de los “materiales y productos” almacenados en los depósitos propiedad de su representada, por causa de la orden de “allanamiento emanada del Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo”, no pudo efectuar  “el despacho de mercancías” y en consecuencia incumplió a la obligación de pago reclamada por la actora.

Ahora bien, antes de proceder al análisis de la mencionada defensa, resulta oportuna la cita de la decisión dictada por esta Sala Político-Administrativa Nro. 00302 de fecha 15 de febrero de 2006, en la que respecto a las eximentes de responsabilidad en materia de obligaciones contractuales, se indicó: “(…)En este orden de ideas, se observa que la sociedad mercantil apelante no niega haber incumplido con el requisito establecido en la norma antes citada, pero se consideró exenta de producir dicha certificación aduciendo una figura propia del derecho privado contractual, como lo es la causa extraña no imputable, específicamente, el hecho de un tercero. En sintonía con lo expresado, observa la Sala que el ‘hecho de un tercero’, figura doctrinal incluida en las denominadas ‘causas extrañas no imputables’, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos impedientes del cumplimiento de obligaciones, y éstos se configuran. (…)”. (Destacado de esta decisión).

En esta misma línea de consideraciones y circunscribiendo el análisis al caso, la denominada causa extraña no imputable (hecho de un tercero), estaría caracterizada por la imposibilidad absoluta de Inversiones Semeze, C.A., de cumplir la obligación existente, imposibilidad que además de no serle imputable debe ser imprevisible y sobrevenida, es decir debe ocurrir con posterioridad al surgimiento de la relación obligatoria.

Establecido lo anterior, advierte esta Sala que según la demandada el incumplimiento de la obligación de pago exigida por la parte actora (según lo estipulado en el contrato celebrado) tiene por causa que se hubiere puesto a la orden y resguardo de la “DIRECCIÓN DE ARMAMENTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL”, las mercancías que tenía almacenadas en el depósito antes referido, lo cual necesariamente implica que el mencionado hecho surgió durante la vigencia de la relación contractual y, muy especialmente, antes del vencimiento de las facturas cuyo pago exigió la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), toda vez que no tendría sentido invocar un supuesto hecho imprevisible e inevitable, respecto de una obligación estipulada en un contrato vencido y en la que el lapso convenido para darle cumplimiento (fecha de vencimiento de las facturas) hubiese expirado.

En este orden de consideraciones, aprecia esta Sala que el contrato suscrito entre las partes tuvo una duración original de un (1) año contado desde el 16 de diciembre de 2002, con una prórroga de cinco (5) años, que corresponde computar a partir de la fecha de autenticación del documento que la contiene (por así haberse estipulado en su cláusula primera), esto es desde el

12 de diciembre de 2003, es decir, con vencimiento el 12 de diciembre de 2008. A su vez, de un examen de las facturas que son objeto de cobro, se advierte que si bien tienen distintas fechas de vencimiento, ninguna de ellas venció en fecha posterior al mes de noviembre de 2008.

Ahora bien, el hecho del tercero, que según los apoderados judiciales de la demandada justifica el incumplimiento de la obligación de pago que le es exigida a su representada, ocurrió el 28 de enero de 2009, es decir, luego de la expiración del lapso del contrato (y su prórroga) suscrito con la actora y con posterioridad al vencimiento de las facturas cuyo pago es pretendido por esta última. Corrobora esta circunstancia la actividad probatoria desplegada por los apoderados judiciales de la parte demandada, dirigida a demostrar la certeza de los hechos alegados en sustento de la mencionada defensa (eximente de responsabilidad). En efecto y con ocasión de la prueba de informes promovida, el Consejo de Guerra de Maracay, mediante oficio Nro. CJPM-CGM-Nro-005-13 de fecha 12 de febrero de 2013, recibido en esta Sala el 14 del mismo mes y año (al que se le asignó pleno valor probatorio anteriormente), manifestó:

“(…) En razón a lo expuesto anteriormente y de conformidad a lo previsto en el artículo 433 del Código Procesal Civil, este Consejo de Guerra de Maracay, una vez revisados los archivos judiciales llevados por este Tribunal Militar (…) procede a explanar: (…) en fecha veinticinco de septiembre de dos mil nueve se recibió en este Consejo de Guerra una acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA ANTONIETA CAMPOLI PRISCO (…) en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEMEZE, C.A., (…) en contra de la actuación realizada en las instalaciones de la mencionada empresa mercantil, por parte de la Fiscalía Militar Décima Séptima con Competencia Nacional, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 27 de febrero de 2009, (…)”. (Destacado de esta Sala).

 

A su vez, el Fiscal Militar Décimo de Puerto Cabello y Mora remitió oficio Nro. 0065-13 de fecha 25 de febrero de 2013 (antes valorado), a través de la cual consignó distintos documentos entre los que destaca uno identificado como “ORDEN DE ALLANAMIENTO, INSPECCIÓN Y REGISTRO”, en cuyo texto se lee:

“(…) Valencia, 29 de enero de 2009 (…) Acordada como ha sido por este Tribunal Militar (…) el Allanamiento (…) a los fines de realizar el registro de los Inmuebles antes indicados, con el fin de buscar e incautar o retener cualquier objeto perteneciente a la Fuerza Armada Nacional y/o cualquier otra evidencia de interés criminalistico (…) relacionada con los presuntos hechos punibles de carácter penal militar en virtud de que se tiene conocimiento y la presunción razonable que en dichos lugares se ocultan bienes pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional (…)”.(Destacado de esta Sala).

 

Conforme se advierte de los instrumentos anteriormente referidos, los hechos en los que la parte demandada apoya la eximente de responsabilidad alegada, ocurrieron luego del vencimiento de la prórroga del contrato suscrito entre las partes y con posterioridad al vencimiento de las facturas que son objeto de cobro por la parte actora.

Similar conclusión se desprende de la prueba de exhibición promovida por la demandada, con ocasión de la cual en fecha 28 de febrero de 2013,  compareció ante esta Sala el Juez Presidente del Consejo de Guerra de Maracay, quien manifestó: “(…) proce[do] a exhibir (…) copia certificada de la sentencia de amparo constitucional emanada de dicho Tribunal Militar en fecha 27 de octubre de 2009 en razón de la acción de amparo constitucional interpuesta (…) en contra de la actuación realizada por parte de la Fiscalía Militar Décima Séptima (…)”. (En párrafos precedentes se le asignó pleno valor probatorio a dicha documental).

De modo que, las pruebas promovidas por la parte demandada en sustento de la eximente de responsabilidad alegada, solo demuestran –como ya fue concluido en párrafos anteriores- que el referido hecho, esto es, que se hubiere puesto a la orden y resguardo de la “DIRECCIÓN DE ARMAMENTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL”, las aludidas mercancías, ocurrió luego del vencimiento de la prórroga del contrato suscrito entre las partes y con posterioridad al vencimiento de las facturas que son objeto de cobro por la parte actora.

Por lo tanto y tomando en cuenta que el hecho alegado a título de eximente de responsabilidad debe tratarse –entre otras condiciones- de una circunstancia imprevisible e inevitable surgida durante la vigencia de la relación contractual, la referida defensa resulta ineficaz respecto de una obligación que ya se encontraba vencida.

En consecuencia y con base en las precedentes razones, debe forzosamente concluirse, que la eximente de responsabilidad alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada a fin de justificar el incumplimiento del contrato, específicamente la obligación de pago de las facturas (antes identificadas), no prospera en derecho y por tanto se desestima por improcedente. Así se declara.

Establecido lo anterior, muy especialmente el hecho de que las facturas objeto de cobro por la parte actora deben considerarse aceptadas, la pretensión de la actora, esto es, que la demandada sea condenada a pagar el importe de cada una de dichas facturas, debe ser favorablemente estimada y en consecuencia la sociedad mercantil Inversiones Semeze C.A. se encuentra obligada a pagarle a la actora la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.603.936,20), que es el total al que asciende la suma de las noventa y siete (97) facturas anteriormente identificadas (sin incluir la factura Nro. CX2/30019360, de fecha 2 de septiembre de 2008, cuyo monto es la cantidad de Bs. 17.658,oo). Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a resolver las otras peticiones formuladas por la parte actora, lo cual se hace del siguiente modo:

De los intereses moratorios.

            En la cláusula tercera del contrato cuyo cumplimiento se demanda se estipuló: “(…) Las condiciones generales que regirán el presente contrato son las siguientes: (…) SEMEZE (…) cancelará a CAVIM el precio de LOS PRODUCTOS que le hayan sido requeridos, bajo los términos y condiciones establecidos por CAVIM. La falta de pago total o parcial del precio de venta, en la oportunidad (modo y tiempo) convenido por las partes, causará la obligación de pagar intereses moratorios por cada día de retardo, equivalente al cero coma cero cinco (0,05 %) por ciento del monto total adeudado (…)”, en consecuencia, al no haber sido demostrada la cancelación del importe de cada una de las facturas no obstante su vencimiento (no se incluye la Nro. CX2/30019360 por las razones expresadas), debe estimarse favorablemente la petición de la parte actora referida al pago de intereses moratorios sobre las noventa y siete (97) facturas antes identificadas, que deberán ser calculados desde sus fechas de vencimiento (anteriormente señaladas de forma expresa), hasta la presente fecha, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Del pago de intereses legales.

            Según los apoderados judiciales de la parte actora, en el caso hay lugar al cálculo de los intereses previstos en el artículo 108 del Código de Comercio, que dispone: “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”, es decir, pretenden la cancelación del interés previsto en la ley.

            Ahora bien, respecto a la solicitud de cálculo de intereses legales, es necesario tener en cuenta lo previsto en el artículo 1.277 del Código Civil, que dispone: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales”.

De modo que, y ante el supuesto de que las partes no hubieren acordado el pago de intereses respecto de la obligación vencida, el cálculo que corresponda realizar se efectuará conforme a lo previsto por el legislador (interés legal). Confirma esta conclusión lo declarado en la sentencia dictada por esta Sala Nro. 00123 de fecha 4 de febrero de 2010, en la que se indicó: “(...) Con relación a la solicitud de intereses ‘convencionales y de mora’ este Alto Tribunal estima que al no constar la estipulación de ese tipo de intereses o de algún otro, en el presente caso sólo son procedentes los intereses legales (...)”. (Destacado de esta decisión).

En este sentido, se aprecia que la cláusula tercera del contrato suscrito por las partes estipuló el pago de intereses moratorios, al señalar que: “(…) La falta de pago total o parcial del precio de venta, en la oportunidad (modo y tiempo) convenido por las partes, causará la obligación de pagar intereses moratorios por cada día de retardo, equivalente al cero coma cero cinco (0,05 %) por ciento del monto total adeudado (…)”.

Precisado lo anterior y tomando en cuenta que en el contrato en cuestión se estableció el pago de intereses convencionales, esta Sala declara que no hay lugar a pretender el pago del interés legal; toda vez que, como antes se señaló, éste sólo tiene lugar a falta de acuerdo entre las partes respecto al mencionado concepto. Así se decide.

Del pago de lo que corresponda por concepto de indexación.

            Con relación a dicha petición, resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00696 dictada por esta Sala de fecha 29 de junio de 2004 (criterio reiterado en posteriores decisiones, entre otras en la Nro. 01105 de fecha 2 de octubre de 2012), en la que se indicó:

“(…) Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago...” (Destacado de esta ésta decisión)          

En conclusión y con base a la premisa fundamental sobre la cual está sustentado el fallo antes citado, a saber “...resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación”, se declara improcedente la pretensión de la demandante referida al pago de la cantidad a que hubiere lugar por concepto de indexación.

            Del “derecho de comisión” del importe de cada factura.

            En cuanto a esta petición, interesa destacar el contenido de los artículos

456  y 487 del Código de Comercio, que establecen:

Artículo 456. “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados; 2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento; 3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados; 4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esa cantidad (…)”.(Destacado de la Sala).

 

Artículo 487. Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vencen (…) El pago (…)”. (Destacado de la Sala).

 

Conforme se infiere de las normas anteriormente citadas, el derecho de comisión cuyo pago es pretendido por la parte actora, fue contemplado por el legislador para las letras de cambio y la posibilidad de su cobro respecto a otros tipo de instrumentos propios de la actividad comercial, resultaría viable si hubiere sido expresamente prevista, como es el caso del pagaré. Siendo ello así y tomando en cuenta que tal circunstancia no ocurre respecto de las facturas consignadas en original junto al libelo y visto que en el contrato cuyo cumplimiento se demanda no fue estipulada la referida comisión, en consecuencia se desestima por improcedente la petición que en tal sentido fue planteada por la demandante.

En conclusión y con base en las anteriores consideraciones se declara parcialmente con lugar la demanda planteada por la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), en contra de la empresa INVERSIONES SEMEZE C.A. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, planteó la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM), contra la sociedad mercantil INVERSIONES SEMEZE C.A. y en consecuencia:

1.- Se CONDENA a la sociedad mercantil INVERSIONES SEMEZE C.A. a pagar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.603.936,20) por concepto del importe total de las noventa y siete (97) facturas identificadas en la parte motiva de este fallo.

2.- Se CONDENA a la empresa demandada al pago de los intereses moratorios causados por cada una de las facturas antes mencionadas, calculados desde sus respectivas fechas de vencimiento, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela a fin de que practique la experticia complementaria correspondiente para su cálculo, aplicando para ello lo estipulado en la cláusula tercera (aparte cuarto) del contrato suscrito entre las partes, esto es, el “cero coma cero cinco (0,05 %) por ciento del monto” de cada factura. Se acuerda remitir a dicho organismo copia certificada de esta decisión.

3.- Se declaran IMPROCEDENTES las peticiones referidas a: intereses legales, “derecho de comisión” e indexación.

Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

 

El Presidente

EMIRO GARCÍA ROSAS

 

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Magistrada

MÓNICA MISTICCHIO

TORTORELLA

 

 

 

 

 

El Magistrado

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Ponente

La Magistrada

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN

 

 

 

 

En doce (12) de marzo del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00334

 

 

 

 La Secretaria,

SOFÍA YAMILE GUZMÁN