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Magistrado Ponente:
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El 22 de enero de 2003, el Presidente de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente que contiene el juicio, por cobro de honorarios profesionales, que sigue la abogada HAYDÉE VALENZUELA contra los ciudadanos Manuel Enrique Furio Vecchio y Rosa María Urbina De Furio; remisión que se efectuó para la resolución del conflicto de competencia que se planteó, entre la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, para el conocimiento y decisión de la regulación de la competencia que solicitó la demandante contra la sentencia de la Sala n° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró su incompetencia para la decisión de la demanda por cobro de honorarios profesionales.
El 19 de marzo de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz para el pronunciamiento correspondiente.
I
ANTECEDENTES
La abogada Haydée Valenzuela fue supuestamente contratada, en abril de 1997, por la ciudadana Rosa María Urbina de Furio para la representación judicial de su cónyuge, el ciudadano Manuel Enrique Furio Vecchio, a quien se le siguió un juicio penal por la supuesta comisión del delito de cooperador inmediato en el ocultamiento de bienes provenientes del tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
El ciudadano Manuel Enrique Furio Veccchio fue absuelto en las dos instancias penales correspondientes, es decir, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial. Posteriormente, el Ministerio Público anunció el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia lo declaró con lugar el 29 de junio de 2000; en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo con lo que establece en el parágrafo único del artículo 4 de la Resolución nº 284 del 4 de abril de 2000, que dictó la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que éste lo remitiese, previa distribución, a una de las Salas Accidentales de Reenvío del Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 4 de agosto de 2000, la abogada Haydée Valenzuela estimó y reclamó el pago de honorarios profesionales a los ciudadanos Manuel Enrique Furio Vecchio y Rosa María Urbina de Furio, ante la Sala Accidental n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 7 de agosto de 2000, la Sala Accidental n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró su incompetencia para el conocimiento de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales que incoó la mencionada abogada, a tenor de lo que establece el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó la remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que éste, a su vez, lo enviase a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.
Contra esa decisión, la abogada Haydée Valenzuela solicitó la regulación de la competencia de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones remitió los autos a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de agosto de 2000.
El 16 de noviembre de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia para el conocimiento de la referida de regulación de la competencia en la Sala de Casación Civil.
El 20 de diciembre de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró su falta de competencia para el conocimiento del recurso de regulación de la competencia. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena para que dirimiese el conflicto negativo de competencia que se planteó entre la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Penal.
II
DE
LA COMPETENCIA
De conformidad con los artículos 42, cardinal 7, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso de autos rationae temporis, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es competente para la regulación de los conflictos de conocer que se susciten entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. en este mismo sentido, ss.TSJ-SP de 25.07.01, exp. 01-34; de 14.02.02, exp. 01-50 y de 9.10.02, exp. 02-26).
Dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 3.
La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho
existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen
efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la
ley disponga otra cosa.” (Subrayado de la Sala)
Dicho artículo
contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio
iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano
jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que
existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda
modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso
del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los
principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca
evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus derechos y garantías
constitucionales y procesales.
Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “... está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).”
En este mismo sentido, la Sala de Casación
Civil determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en
sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros),
en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia
del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para
el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa
jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el
curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.
En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, en el caso de autos, se observa que, para el momento cuando se planteó el conflicto negativo que se suscitó entre las Salas de Casación Penal y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para el conocimiento de la regulación de competencia que la abogada Haydée Valenzuela incoó contra la decisión que la Sala Accidental n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para su decisión correspondía a esta Sala Plena.
Por tanto, la Sala Plena declara su competencia para la solución del conflicto negativo de conocer que consta en autos. Así se declara.
III
DEL
CONFLICTO DE COMPETENCIA
La Sala de Casación Penal pronunció su falta de competencia para el conocimiento de la causa bajo examen, con base en los siguientes razonamientos:
“La materia de regulación de competencia se encuentra prevista en la sección VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, la cual contiene un extenso articulado para su tramitación en los casos en que se solicite la regulación de la jurisdicción o de la competencia. Esta institución tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia y como sustituto de la apelación ordinaria a que están sometidas las decisiones sobre competencia que dicten los Tribunales de la República.
No requiere esta solicitud, la coexistencia de dos decisiones contradictorias pronunciadas sobre la competencia por dos jueces distintos, ni la pendencia ante jueces diversos de dos causas idénticas o conexas, tal como lo establece el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil; sino lo que se exige como presupuesto es una sentencia que se haya pronunciado sobre la competencia.
Ahora bien, a esta Sala se le ha solicitado la regulación de la competencia en una demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentada ante la Sala Dos Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por ser, a criterio de ese Tribunal Colegiado, a esta Sala de Casación Penal la que le corresponde resolver sobre lo solicitado.
Al respecto, ha de observarse, que el Código Orgánico Procesal Penal, no nos remite al Código Procesal Civil, como sí lo hacía el Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 20, para aquellos asuntos en que habían vacíos y puntos dudosos cuando esas normas podían ser aplicadas y no se oponían a aquéllas relativas a la materia penal.
Inclusive, en este punto de la competencia, el artículo 31 ejusdem, establecía que los conflictos de competencia que se suscitasen en los asuntos penales, bien fueran de conocer o de no conocer, debían ser sustanciados y dirimidos del mismo modo que en los asuntos civiles, produciendo en consecuencia los mismos efectos que estos.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a esta materia, contiene su propio articulado para resolver los asuntos referidos a la competencia, bien por el territorio, la materia o conexidad abarcando hasta el modo en cómo debe ser dirimida la competencia.
También, se refiere dicho Código a la jurisdicción penal, dividiéndola en ordinaria o especial, y en cuanto a la jurisdicción ordinaria, en su artículo 51 establece en su primer aparte, que la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a instancia de parte, por el tribunal que corresponda, según el estado del proceso. Y que la decisión será recurrible por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa.
Este es el único caso, relacionado con la materia en el que el Código Orgánico Procesal Penal, específica que debe ser la Sala Político Administrativa, la que ha de conocer de la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos.
Respecto a los demás casos, como ya lo hemos indicado, los relacionados con la competencia, éstos deberán ser resueltos conforme a las normas establecidas para ello, pero, en cuanto a la regulación de competencia, deberá ser la Sala de Casación Civil la que resuelva la solicitud de competencia, puesto que es a ella a la que por ley se le facultó para resolver este tipo de asunto conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, no se está en presencia de una confrontación entre jueces, en el cual ambos declaran su propia incompetencia o competencia, siendo por tanto este Tribunal el Superior común a ambos, y en cuyo caso, evidentemente, sí conocería esta Sala el presente asunto, puesto que sería un conflicto de no conocer o de conocer entre dos tribunales.
De los autos se desprende que estamos es en presencia de una solicitud de regulación por una de las partes en el proceso, lo que es distinto a la resolución de un conflicto propiamente dicho, razón por la cual esta Sala de Casación Penal, DECLINA SU COMPETENCIA EN LA SALA CIVIL DE ESTE ALTO TRIBUNAL, a los fines de que resuelva la regulación de competencia solicitada por la ciudadana HAYDÉE VALENZUELA, ello conforme a lo estatuido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Por su parte, la Sala de Casación Civil se declaró incompetente para el conocimiento de la solicitud de regulación de competencia, con fundamento en los siguientes argumentos:
“En el caso bajo estudio, se somete a consideración de esta Sala una solicitud de regulación de competencia, planteada por la accionante como medio de impugnación, contra la declaratoria de incompetencia por la materia y el territorio, proferida por la Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de agosto de 2000.
El artículo 71 del Código de
Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
‘La
solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya
pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o
fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la
solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la
regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte
Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en
la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea
declarada por un Tribunal Superior...’. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con lo previsto en el
artículo precedentemente transcrito y atendiendo a la competencia funcional, el
órgano judicial competente para conocer de las decisiones dictadas por dichas
Cortes Superiores, conforme con la estructura y organización del Poder Judicial
es la Sala de Casación Penal, por tanto, mal puede esta Sala conocer del
ejercicio de dicho recurso.
Por cuanto la Sala de Casación Penal en el orden jerárquico es el Juzgado Superior de la Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es ésta la competente para conocer de las impugnaciones contra las decisiones que de ella emanen, pero en virtud de su declaratoria de incompetencia, resulta forzoso para esta Sala remitir el expediente a la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
IV
MOTIVACIÓN
PARA LA DECISIÓN
Esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para la resolución del conflicto de competencia que se planteó entre las Salas de Casación Penal y Civil, estima necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:
1. De la lectura de las actas que conforman el expediente bajo examen se observa que se efectuó un juicio penal contra el ciudadano Manuel Enrique Furio Vecchio por la comisión del delito de cooperador inmediato en el ocultamiento de bienes provenientes del tráfico de drogas, el cual fue decidido en primera y segunda instancia, en casación y reenvío.
2. La abogada Haydée Valenzuela estimó y demandó el pago de honorarios profesionales por la asistencia al prenombrado ciudadano en las instancias del juicio penal correspondiente.
3. La estimación y demanda de honorarios profesionales la efectuó ante la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto este fue el último tribunal que conoció de la causa, en reenvío, luego de que la Sala de Casación Penal casó el fallo.
4. La Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró su incompetencia para el conocimiento de la demanda de estimación y cobro de honorarios, puesto que, en su criterio, le correspondía a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
5. La abogada Haydée Valenzuela solicitó la regulación de competencia contra dicha decisión, de acuerdo con lo que dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
6. La Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para que resolviese el asunto.
7. La Sala de Casación Penal afirmó que el Código Orgánico Procesal Penal no remite al Código de Procedimiento Civil en relación con el régimen jurídico aplicable para la determinación o el establecimiento de la competencia, como si lo hacía el Código de Enjuiciamiento Criminal que fue derogado, y, para el control judicial de los fallos que declaren la falta de competencia de los tribunales penales, o sea para la regulación de competencia, deben seguirse las normas que contiene el Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, concluyó que el asunto le correspondía a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
8. Por su parte, la Sala de Casación Civil estimó que le corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de regulación de competencia que se propuso ante la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto, funcionalmente, dicha Sala es la superior jerárquica de aquélla.
Ahora bien, dispone el artículo 71 de la Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia
se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en
los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que
se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal
Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos
del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no
hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De
la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal
Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que
fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el
artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el
curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos
de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo
de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
Ahora bien, la estructura del
Poder Judicial la conforman el Tribunal Supremo de Justicia en cada una de sus
Salas y los tribunales de la República de primera y segunda instancia. Así,
cada Sala y cada tribunal se constituyen de acuerdo a su especialidad (civil,
penal, laboral, administrativo, etc.) para que conozcan de los asuntos que, por
el territorio, la cuantía y la materia, les hayan sido asignados por ley.
En el caso de autos, se planteó
una solicitud de regulación de competencia en relación con la decisión de la
Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas que declaró su incompetencia por la materia y por el
territorio para el conocimiento de la demanda por cobro de honorarios
profesionales judiciales. Si bien es cierto que el asunto que se discute es de
carácter civil, puesto que la demandante pide el pago de dinero que le
corresponde por honorarios profesionales que se causaron judicialmente en un
juicio penal, no es menos cierto que la sentencia de incompetencia la dictó un
tribunal de segundo grado en materia penal.
De acuerdo con la competencia funcional, esta
Sala Plena estima que los órganos jurisdiccionales competentes para la revisión
de las decisiones dictadas por los juzgados de primera instancia con
competencia penal, son las Cortes de Apelaciones en materia penal y, a su vez,
la Sala con competencia para el conocimiento de los recursos contra las
decisiones que dicten los tribunales de segundo grado penal es la Sala de
Casación Penal.
Así, puesto que se trata, la que fue objeto
del recurso de regulación de competencia, de una decisión de incompetencia de
un Tribunal Penal de segundo grado, mal podría conocer de ello la Sala de
Casación Civil ya que, a tenor de lo que dispone el artículo 71 del Código de
Procedimiento Civil que se transcribió (aplicable por analogía para la
determinación de la competencia), es la Sala de Casación Penal la Sala del
Tribunal Supremo de Justicia que funge como el Tribunal Superior a que alude la
misma dentro de la estructura del Máximo Tribunal.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Plena determina que le corresponde a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la solicitud de regulación de competencia que interpuso la abogada Haydée Valenzuela contra la decisión de la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 7 de agosto de 2000. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que compete a la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal el conocimiento de la solicitud de regulación de competencia que pidió la abogada HAYDÉE VALENZUELA, con ocasión de la demanda por cobro de honorarios profesionales que intentó contra los ciudadanos MANUEL ENRIQUE FURIO VECCHIO y ROSA MARÍA URBINA DE FURIO, Sala a la cual deberán remitirse los autos inmediatamente.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.
Dado, firmado y sellado en el Salón Principal de
Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en Caracas, a los 20
días del mes de octubre de dos mil
cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El
Presidente,
IVÁN RINCÓN
URDANETA
El
Primer Vicepresidente, |
El
Segundo Vicepresidente |
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ |
LEVIS IGNACIO ZERPA |
Los
Magistrados,
JESÚS E. CABRERA ROMERO |
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS |
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ |
CARLOS
OBERTO VÉLEZ |
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA |
JUAN RAFAEL PERDOMO |
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ Ponente |
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI |
YOLANDA JAIMES GUERRERO |
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ |
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN |
ALFONSO VALBUENA CORDERO |
TULIO ÁLVAREZ LEDO |
IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA |
RAFAEL RENGIFO CAMACARO |
JULIO ELÍAS MAYAUDÓN |
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN |
|
La
Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
PRRH.sn.ar.
Exp. 03-000011