Magistrado:  Iván Rincón Urdaneta

 

            El 27 de junio de 2002, los ciudadanos  ANDRÉS VELÁSQUEZ, ELÍAS MATTA WEHBE, ENRIQUE MÁRQUEZ y ALEJANDRO ARMAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.852.529, 5.623.688, 7.761.751 y 1.872.973, respectivamente, procediendo en su condición de Diputados a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, asistidos por los abogados Miguel Gómez Muci, José Rafael Parra Saluzzo y José Gregorio Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.579, 54.179 y 36.585, respectivamente, acudieron ante la Secretaría de la Sala Plena de este Supremo Tribunal a los fines de presentar solicitud de antejuicio de mérito contra los ciudadanos HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por su presunta responsabilidad en los delitos de Peculado Doloso Propio y Malversación Agravada de Fondos Públicos, previstos en los artículos 58 y 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, respectivamente, y NELSON MERENTES DÍAZ, ex Ministro de Finanzas, quien actualmente ocupa el cargo de Ministro de Ciencia y Tecnología, por la presunta comisión del delito de Malversación Agravada de Fondos Públicos.

 

            Tal petición se formula según el procedimiento establecido para tramitar las solicitudes de antejuicio de mérito, de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, a través del fallo N° 1.331 del  20 de junio de 2002, caso Tulio Alberto Álvarez.

 

El 4 de julio de 2002, se dio cuenta en Sala del escrito y anexos y, en cumplimiento del procedimiento sentado en el referido fallo, se remitieron las actuaciones al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Presidente de este Alto Tribunal, quien, en su condición de Juez del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, suscribe el presente fallo.

 

I

DE LA SOLICITUD DE ANTEJUICIO DE MERITO

 

            A través de la solicitud interpuesta, los Diputados a la Asamblea Nacional, ciudadanos Andrés Velásquez, Elías Matta Wehbe, Enrique Márquez y Alejandro Armas, asistidos por abogados, expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

 

.           Respecto de los hechos que son, presuntamente, constitutivos de delito, plantearon los siguientes argumentos:

 

Que el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica (FIEM) fue creado con el objeto de evitar que las fluctuaciones del ingreso petrolero afecten el equilibrio fiscal, cambiario y monetario del país, de conformidad con el artículo 1° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que creó el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica. 

 

Que, si bien el FIEM fue creado por Ley en 1998, ostenta ahora “jerarquía constitucional” a tenor de los artículos 320 y 321 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, en su criterio, “obliga a los Administradores de la Hacienda Pública Nacional, a una más rigurosa observancia de dicha ley”.  Que, así, las infracciones a la normativa que rige el FIEM “exponen a la colectividad y al pueblo venezolano a las graves penurias y dificultades económicas que con la referida institución se trata (sic) de conjurar”.

 

Que, de conformidad con el artículo 3° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que creó el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica, los recursos de dicho organismo se constituyen, entre otros, de aportes que deben hacer la República, las entidades estadales y Petróleos de Venezuela, S.A.;  recursos que tienen que ser transferidos por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo pautado en el artículo 4° de esa misma normativa, a cuyos efectos debe adquirir las divisas correspondientes al Banco Central de Venezuela.  Así mismo, que tal adquisición ha de efectuarse de conformidad con los mecanismos y lapsos que prevé el artículo 8° del mismo instrumento legal, los cuales son “imperativos e impostergables”.  Que, en el caso de marras, sin embargo, el Ejecutivo Nacional no cumplió tales obligaciones, sino que “simuló, mediante maniobras destinadas a encubrir su incumplimiento a la normativa del FIEM”. 

 

En tal sentido, expuso que “el Ministerio de Finanzas, por órgano de la Dirección General de Finanzas Públicas, informó a la Oficina Central de Presupuesto, en lo sucesivo OCEPRE, de los recursos y sus montos aportados para el Fondo de Inversión y Estabilización Macroeconómica (FIEM), en dólares americanos y su correspondencia en bolívares (...) relativa a los aportes que debía realizar la República al FIEM, causados en el cuarto trimestre del año 2000, y en los dos primeros trimestre del año 2001”.  Indicó asimismo que “este trámite fue realizado extemporáneamente”.

 

Que, “posteriormente, la Oficina Nacional del Tesoro (Tesorería Nacional) del Ministerio de Finanzas, informó a la OCEPRE, la disponibilidad del monto de los recursos constitutivos de los aportes en moneda nacional, al certificar su ingreso en la Cuenta N°: 2701-01, Fondos del Tesoro Nacional - Banco Central de Venezuela;  ello en dos comunicaciones signadas con los Números: 000513, de fecha 12 de julio de 2001, suscrita por la ciudadana Econ. Leyda Betancourt, y la 00-1000, de fecha 11 de octubre de 2001, suscrita por el ciudadano Julio Viloria, ellos con el carácter de Tesorero Nacional y Tesorero Nacional (E), respectivamente”.  Con el objeto de “ser fiel al contenido de tales oficios”, reprodujeron parcialmente su texto.

 

Luego, expresaron que “al verificar el Balance de la mencionada cuenta N° 2701-01, Tesorería Nacional - Banco Central de Venezuela, para las fechas de las mencionadas comunicaciones, aparece claramente que las certificaciones de ambos Tesoreros Nacionales no fueron ciertas, pues los fondos existentes en la referida Cuenta 2701-01 en aquellas fechas no alcanzaban ni remotamente los montos que se indicaban en las mismas”, según “resulta de Comunicación N° ONT-001138, de fecha 29 de mayo de 2002, suscrita por el Tesorero Nacional encargado, ciudadano Julio Viloria, en donde este certifica los saldos existentes en Tesorería Nacional, en la cuenta arriba indicada, para las fechas de la certificación de los ingresos de los aportes en cuestión”.  En ese mismo orden de ideas, afirmaron que de la “certificación de los Saldos en Tesorería Nacional” para esas fechas, se desprende que “las cantidades que debieron ser aportadas ya no existían en la referida cuenta, puesto que se habían destinado para otros fines”.

 

Que luego, “a pesar de la falsedad de dichas certificaciones, y en conocimiento de ello, el Ministro de Finanzas procedió a someter a la consideración del Presidente de la República, Administrador de la Hacienda Pública Nacional, en Consejo de Ministros, un Punto de Cuenta para solicitar ante la Asamblea Nacional, la aprobación de dos (2) créditos adicionales para incorporar los fondos supuestamente ingresados en la cuenta de Tesorería Nacional- Banco Central de Venezuela N°   2701-01 al FIEM”.  Según esta situación, estiman los solicitantes que “la emisión de las dos citadas falsas certificaciones fue el instrumental o medio de comisión, para hacer aprobar los respectivos créditos adicionales por la Asamblea Nacional, ya que se las utilizó para ese fin haciendo constar falsamente la existencia de fondos que ya no se encontraban en la cuenta por haber sido destinados para otros fines, desviándolos del destino constitucional que los mismos tenían”.

 

En este sentido, explicaron que “cabe preguntarse si puede admitirse que funcionarios del Estado de la mayor jerarquía  -en especial el Presidente de la República, administrador de la Hacienda Pública Nacional- desconocieran que las importantes cantidades en referencia que debían haber sido ingresadas a la cuenta del FIEM, ya habían sido destinadas a otros fines;  e igualmente cabe preguntarse si resulta admisible que recursos de tanta magnitud, hubieran podido ser destinados incluso de buena fe o por simple error, a fines distintos a los que por mandato constitucional o legal ya tenían asignados”.

 

Que, aprobados los puntos de cuenta en Consejo de Ministros, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, solicitó a la Asamblea Nacional la aprobación de los créditos adicionales “por los montos correspondientes a los aportes que debía realizar la República al FIEM, es decir, para transferirlo desde la cuenta de la Tesorería Nacional, N° 2701-01, a las cuentas del FIEM, en ambos casos en el mismo Banco Central de Venezuela”.  Que dichas solicitudes fueron entonces presuntamente remitidas a la Comisión de Finanzas del órgano legislativo, el cual elaboró informes para la consideración de la plenaria de la Asamblea Nacional.  Que los créditos adicionales fueron entonces aprobados en la Asamblea Nacional y, posteriormente, “en Consejo de Ministros, uno mediante Decreto del Ejecutivo No. 1483 del 09-10-2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.312 del 29-10-2001, por un monto de Bs. 1.301.871.090.000,00, correspondiente a los aportes que debían hacerse al FIEM causados en el cuarto trimestre de 2000;  y otro mediante Decreto del Ejecutivo No. 1.605 del 22-12-2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria, No. 5.564 del 24-12-2001, por un monto de Bs. 1.046.923.200.000,00, correspondiente a los aportes que debían hacerse al FIEM, causados en el primero y segundo trimestre de 2001, según las certificaciones (...) remitidas en ambos casos por los Tesoreros Nacionales”.

 

Que, habiéndose seguido dichas pautas, seguía que el Ejecutivo debía adquirir dólares estadounidenses, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° del Decreto Ley que rige el FIEM, a la tasa de cambio vigente para el momento, a los fines de  realizar los aportes, pero que, “de acuerdo a los reportes del Banco Central de Venezuela, y a las declaraciones públicas que han realizado tanto el Presidente, como los demás miembros de la Directiva del ente emisor, esos aportes no se han realizado hasta la presente fecha”.  Citaron, además, al respecto, el contenido de un supuesto informe elaborado por la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, y declaraciones del ciudadano Nelson Merentes, ex Ministro de Finanzas, que constituyen, en su criterio, hecho notorio comunicacional.

 

Que es “imposible” que operaciones financieras de tal magnitud, fueran realizadas sin el conocimiento y aprobación del Presidente de la República Hugo Rafael Chávez Frías, “pues, por atribuciones constitucionales y legales, por su condición de Presidente de la República, le corresponde, de manera exclusiva e indelegable, administrar la Hacienda Pública Nacional”.  A tal efecto citaron el contenido de los numerales 1, 2, 11 y 13 del artículo 236 de la Carta Magna. 

 

Así mismo, aseveraron que existen actos de los cuales se desprende tal conocimiento, y el “concierto previo de éste y el de otros altos funcionarios en la aprobación de créditos adicionales al presupuesto sin la previa existencia de los recursos”, citando que “su planteamiento en Consejo de Ministros  y demás subsiguientes actuaciones demuestran en forma fehaciente“  el conocimiento de la existencia de los “2,3 billones de bolívares”, y “la distracción ilegal que se realizó con esos fondos públicos”.  Alegaron que tales recursos fueron destinados “a la cancelación de gasto ordinario, por instrucciones, o por lo menos bajo la anuencia del Presidente de la República”.

 

Que el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías ha admitido que conocía los detalles de la operación descrita, y que tenía pleno conocimiento de que “se habían dado a los fondos en referencia un destino ilegal, que se les había dado un fin distinto al cual estaban destinados”.  A tal efecto, adujeron los solicitantes que una ocasión en la que admitió conocer el problema del incumplimiento de los aportes y la “mora” del Ejecutivo Nacional al respecto, fue a través de cadena presidencial del 12 de febrero de 2002, oportunidad en la que planteó “al país que iba a utilizar en el año 2002, como gasto corriente, cantidades de dinero que estaban destinadas por la Constitución y la Ley a ser aportadas al FIEM desde el año 2001, y que no habían sido aportadas porque previamente ya habían sido gastadas en gasto corriente durante el año 2001”.  Que tal asunto igualmente se desprende de una reciente edición del programa radial “Aló Presidente”. Concluyen en señalar que la responsabilidad del ciudadano Hugo Chávez Frías se hace evidente de afirmaciones públicas expedidas en medios de comunicación las cuales, a su juicio, constituyen hechos notorios “que no admiten discusión alguna”.

 

Señalan, asimismo, que de los hechos descritos se desprende la violación de las normas contenidas en los artículos 7, 131, 141, 236, numerales 1, 2 y 11, 320 y 321 del Texto Constitucional;  y los artículos 8°, 12°, 13°, 14°, 15°, 16°, 18°, 21° y 23° del Decreto N° 146, del 20 de mayo de 1999, que establece la Ley que rige el funcionamiento del FIEM.

 

Por otro lado, adujeron que la responsabilidad del Presidente de la República y de otros “altos funcionarios”, se encuentra en las tres vertientes establecidas:  Penal, civil y administrativa, a tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Constitución.  Al respecto, hicieron referencia a los artículos 32, 34, 35, 37, 38, 2 y 4 (en ese orden) de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. En tal sentido,  aseveraron que las conductas “desplegadas por los distintos actores involucrados” pueden subsumirse en los tipos penales de Peculado Propio, Peculado Culposo y Malversación Agravada de Fondos Públicos, previstos en los artículos 58, 59 y 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, respectivamente.

 

Por tales motivos, solicitaron antejuicio de mérito contra el Presidente Constitucional de la República, ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías,  por los delitos de Peculado Doloso Propio y Malversación Agravada de Fondos Públicos, establecidos  en los artículos 58 y 60 de la precitada Ley Orgánica, respectivamente, y el Ministro de Ciencia y Tecnología, anteriormente Ministro de Finanzas, ciudadano Nelson Merentes, por la presunta comisión del delito de Malversación Agravada de Fondos Públicos, también previsto en el mencionado texto legal.

 

.           A los fines de solicitar antejuicio de mérito, los peticionarios manifestaron ostentar legitimidad ad causam, de conformidad con los siguientes argumentos:

 

Que son representantes a la Asamblea Nacional, por los Estados Anzoátegui, Zulia y Aragua.  En tal sentido, estiman que son representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto, y que a ello se refiere el doble carácter de la representación parlamentaria, según se desprende de los artículos 186 y 201 de la Constitución.  Que, en tal sentido, corresponde a la Asamblea Nacional ejercer funciones de control respecto de la Administración Pública Nacional y que tal interés no puede depender de una mayoría determinada, puesto que sólo deben obrar y votar de acuerdo a su conciencia.

 

En este orden de ideas, afirmaron que, dado que los supuestos hechos ilícitos descritos ut supra, guardan relación con fondos que conforme con la normativa que rige el FIEM corresponden en parte a entidades estatales (artículo 5° de la Ley), “es claro que al existir una destinación de los fondos a favor de los Estados, se afecta patrimonialmente la suerte de entes estatales que representamos, y de allí nuestra legitimidad para obrar por la condición de víctima”,  de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por otro lado, afirmaron que también son víctimas en su condición de Diputados a la Asamblea Nacional, ya que fueron directamente afectados por el delito, en el sentido que prescribe el ordinal 1° del artículo 119, puesto que en ejercicio de su cargo aprobaron los créditos adicionales con los que se comprarían las divisas a transferir al FIEM, pero que al no cumplirse ello, resultaron “burlados y pasamos entonces a convertirnos en sujetos pasivos del delito cometido”.

 

Agregaron que, como ciudadanos, “la pérdida patrimonial sufrida por la Nación, los Estados y los Municipios, nos afecta en lo personal como tales, y nos legitima para obrar en la defensa y tutela de nuestros intereses, dado que como integrantes de la colectividad, nos considerábamos protegidos patrimonialmente con la existencia de los ahorros y haberes declarados por el Ejecutivo Nacional como enterados en el FIEM”.

 

Además, citaron que, como venezolanos, debían actuar, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Carta Magna, y que, en tal sentido, tienen además una “obligación moral”, que les impone obrar de acuerdo a lo establecido en los artículos 187, numerales 3 y 16, 197 y 274, de la Constitución, además de lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

.           Finalmente, para fundamentar la verosimilitud de los hechos denunciados, los peticionarios aportaron los siguientes recaudos:  A)  Copia fotostática de documento contentivo de “Explicación ilustrativa, condensada, acerca del FIEM”; B) Copia fotostática de documento contentivo de presunta comunicación “de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera al Dr. José Rojas, Ministro de Finanzas”, de 23 de julio de 2001;  C)  Copia fotostática de supuesta comunicación del ciudadano José Rojas, ex Ministro de Finanzas, al ciudadano Alejandro Armas, Presidente de la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional, de 25 de julio de 2001;  D)  Copia fotostática de supuesta “documentación del crédito adicional aprobado por la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional, relativo a los aportes al FIEM, del Cuarto Trimestre de 2000”;  E)  Copia fotostática de supuesta documentación “del crédito adicional aprobado por la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional, relativo a los aportes al FIEM, del Primero y Segundo Trimestre de 2001”;  F)  Copia fotostática de la Gaceta Oficial N° 37.312, de 29 de octubre de 2001, contentiva del Decreto Presidencial N° 1.483;  G)  Copia fotostática de la Gaceta Oficial N° 5.564, Extraordinaria, de 24 de diciembre de 2001, contentiva del Decreto Presidencial N° 1.605;  H)  Copia fotostática de supuesta comunicación del ciudadano Diego Luis Castellanos, Presidente del Banco Central de Venezuela, dirigida al ciudadano Tobías Nóbrega, actual Ministro de Finanzas, de 23 de mayo de 2002;  I)  Copia fotostática de supuesta comunicación del Presidente del Banco Central de Venezuela, al Ministro Tobías Nóbrega, de 24 de mayo de 2002;  J)  Copia fotostática de supuesta comunicación del Diputado Rodrigo Cabezas, Presidente de la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional, dirigida al Ministro Tobías Nóbrega, de 15 de mayo de 2002; K)  Copia fotostática de supuestas comunicaciones relativas al trámite del crédito adicional “mencionado en el aparte ‘D’”, presuntamente remitidas por el Ministro Tobías Nóbrega a la Asamblea Nacional;  L)  Copia fotostática de supuestas comunicaciones relativas al crédito adicional “mencionado en el aparte ‘E’”, presuntamente remitidas por el Ministro Tobías Nóbrega a la Asamblea Nacional;  M)  Copia fotostática de supuesta comunicación del Dr. Tobías Nóbrega, Ministro de Finanzas, al Economista Eudomar Tovar, Vice-Ministro de Regulación y Control, de 20 de mayo de 2002;  N)  Copia fotostática de supuesta comunicación del Economista Víctor López, Director General de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Finanzas, de 22 de mayo de 2002;  Ñ)  Copia fotostática de supuesta comunicación del Viceministro de Gestión Financiera, ciudadano Jesús Bermúdez Acosta, a la Directora General de Secretaría del Ministerio de Finanzas, de 23 de mayo de 2002;  O) Copia fotostática de supuesto informe de la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional de 28 de mayo de 2002;  P)  “seis (6) notas de Prensa y artículo de prensa, ilustrativos al caso FIEM”;  Q)  Copia fotostática de supuesta trascripción de alocución del Presidente de la República del 12 de febrero de 2002;  R)  Copia fotostática de supuesto informe elaborado por la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, relativo a los aportes pendientes al FIEM por parte de la República y los Estados;  S)  Carpeta contentiva de copias fotostáticas de diversas notas y artículos de prensa supuestamente atinentes al caso en cuestión.

 

.           Posteriormente, el 17 de julio de 2002, los ciudadanos Andrés Velásquez, Elías Matta Wehbe y Enrique Márquez, asistidos por abogados, presentaron escrito “a fin de ampliar la querella presentada”.  En esa ocasión, afirmaron que la conducta presuntamente delictiva de los ciudadanos cuyo antejuicio se solicita “ha sido reiterada y continuada”, lo cual supuestamente se evidencia de la “comunicación signada con el        N° F-790, de fecha 14 de junio del año en curso, recibida en la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional en la misma fecha, emanada dicha comunicación del Despacho del Ministro de Finanzas y suscrita por el mismo Ministro Tobías Nóbrega Soáres”, que se anexó al escrito presentado.  Además, se hizo alusión a la comunicación remitida por el ciudadano Eudomar Tovar, en su condición de Vice Ministro de Regulación y Control, de fecha 20 de mayo de 2002, dirigida al ciudadano Ministro de Finanzas Tobías Nóbrega, en la que “se puede observar claramente el monto correspondiente a los recursos que han debido ingresar al FIEM, en el tercer Trimestre de 2001, el cual alcanza el monto de Bs. 698.883.026.470,oo”, que anexaron en copia fotostática.  Del mismo modo, se refirieron a supuesta comunicación emanada de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, dirigida al Despacho del Ministro de Finanzas, signada con el No. 885, de fecha  22-05-2002, en la que se afirma que “se está a la espera de la aprobación por parte de la Asamblea Nacional de la solicitud de Crédito Adicional correspondiente al Tercer Trimestre del ejercicio fiscal 2001, el cual alcanza la cantidad de Bs. 698.883.026.470”, crédito éste que supuestamente, hasta la fecha de la presentación del escrito en cuestión, no había sido solicitado.  Así mismo, consignaron, anexo al escrito, “cinta de video de la Cadena Presidencial realizada en fecha 12 de febrero del año en curso, en la cual (...) el Presidente de la República ciudadano Teniente Coronel (Ej.) Hugo Rafael Chávez Frías, manifestó clara e inequívocamente, tener pleno conocimiento de los fondos y de su destino legal, pero de la misma forma, del desvío de los mismos utilizándolos en gastos ordinarios”.

 

II

COMPETENCIA

 

Previo al análisis del expediente, pasa este Juzgado de Sustanciación a determinar su competencia para conocer de la presente solicitud y, al respecto, estima:

 

El 20 de junio de 2002, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, dictó la decisión N° 1.331, caso Tulio Alberto Álvarez Vs. Fiscal General de la República, a través de la cual estableció un procedimiento especial, por el que la víctima de un delito del cual sea supuestamente responsable un funcionario a quien la Constitución le confiere la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 266 del Texto Fundamental, puede solicitar el antejuicio ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Del mismo modo, en esa ocasión, la Sala Constitucional sentó que la instancia judicial encargada de determinar la admisibilidad para la tramitación de las solicitudes que se formulen en tal sentido, es el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena.  En efecto, la referida sentencia sentó textualmente:

 

“Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público”.(Subrayado propio)

 

            Así mismo, observa este sentenciador que la Sala Plena de este Supremo Tribunal, otorgó su aquiescencia al precitado fallo, al remitir las actuaciones bajo examen a este Juzgado de Sustanciación.

 

Dado lo anterior, se observa que, en el presente caso, ha sido sometida a la consideración de este Juzgado de Sustanciación, la querella intentada por los ciudadanos Andrés Velásquez, Elías Matta Wehbe, Enrique Márquez y Alejandro Armas, actuando en su condición de Diputados a la Asamblea Nacional, a los fines de solicitar antejuicio de mérito contra los ciudadanos Hugo Rafael Chávez Frías, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, y Nelson Merentes, actual Ministro de Ciencia y Tecnología, ex Ministro de Finanzas, solicitud que se enmarca en el supuesto de hecho contemplado por el criterio sentado por la sentencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, reseñada ut supra, motivo por el cual este Juzgado de Sustanciación se declara competente para resolver lo conducente en la solicitud bajo examen, y así se declara.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD

 

            Analizadas las actas que componen el presente expediente, pasa este Juzgado de Sustanciación a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

Observa este juzgador que, en el presente caso, los ciudadanos Andrés Velásquez, Diputado a la Asamblea Nacional electo por el Estado Anzoátegui, Elías Matta Wehbe y Enrique Márquez, Diputados a la Asamblea Nacional electos por el Estado Zulia y Alejandro Armas, Diputado a la Asamblea Nacional electo por el Estado Aragua, solicitan antejuicio de mérito contra los ciudadanos Hugo Rafael Chávez Frías, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, y Nelson Merentes, actual Ministro de Ciencia y Tecnología, ex Ministro de Finanzas, por la presunta comisión de delitos contra la cosa pública, en especial, los delitos de Peculado Doloso Propio y Malversación Agravada de Fondos Públicos, el primero de los ciudadanos mencionados, y el de Malversación Agravada de Fondos Públicos, el segundo.

 

Al respecto, entiende el Magistrado que suscribe que, siguiendo lo aseverado por la sentencia N° 1.331, dictada por la Sala Constitucional, corresponde, a los fines de determinar la admisibilidad de la solicitud intentada definir, de modo ineludible, el cumplimiento de dos parámetros:  a)  La capacidad procesal del peticionario para solicitar el antejuicio de mérito, lo cual vendrá definido por su condición de víctima de los delitos que alega cometidos por el funcionario, o de la posibilidad de actuar en representación de dicha víctima y querellarse, de tratarse de un caso en el que hayan sido afectados directamente intereses colectivos o difusos y;  b) La verosimilitud de los hechos delictivos denunciados, “según las pruebas aportadas”. 

 

En ese orden de ideas, procede primero este Juzgado de Sustanciación a precisar la presunta condición de víctima de los solicitantes.  En relación con ello, observa quien suscribe que, a los fines de realizar tal examen, debe necesariamente atender a los parámetros establecidos en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que así lo ha dispuesto la propia Sala Constitucional.  Así mismo, considera este Juzgador que la interpretación de tales criterios debe ser, necesariamente, acorde con el principio de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna y con las nociones propias que aporta el estudio del concepto de la víctima desde una perspectiva doctrinaria.  Por consiguiente, cada caso propuesto en términos de solicitar antejuicio de mérito, ha de ser analizado de acuerdo a sus peculiares características.  Entre otras relevantes, se estima necesario estudiar el tipo de delito del cual es presuntamente responsable el funcionario cuyo antejuicio se requiere, particularidades que se desprendan de la legislación que se estime aplicable, y los especiales supuestos fácticos del caso.  De esta manera, se determina con precisión si el solicitante puede ser considerado víctima de acuerdo a alguno de los supuestos establecidos en la legislación adjetiva penal.

 

            En el presente caso, observa quien juzga que se ha solicitado antejuicio de mérito, por la presunta comisión de delitos contra la cosa pública, tipificados en los artículos 58 y 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, denominados por la doctrina como Peculado Doloso Propio y Malversación Agravada, respectivamente.

 

            En este sentido, considera quien juzga que los delitos de aquellos llamados “contra la cosa pública”, de lo cual constituyen reconocido ejemplo los mencionados con anterioridad, tienen por característica que, en principio, afectan intereses que corresponden a toda la colectividad organizada en Estado.  Ello, por dos razones fundamentales.  Primeramente, porque el Estado es el titular del patrimonio afectado y, según una importante corriente doctrinaria, este es el primordial interés a cuya protección se desea atender con la previsión de este tipo de delitos.  En segundo lugar, porque se procura que el funcionario público sea cumplido con el Estado en las responsabilidades que asume y, sobretodo, leal y respetuoso de la investidura pública que ostenta.

 

            De este modo, en principio, en este tipo de delitos, el Estado es el interesado inmediato en su persecución, mientras que los ciudadanos, como parte de ese colectivo afectado, sólo ostentan un interés mediato según el cual no podrían considerarse víctimas, por no ser afectados directamente por el delito, empleando los criterios del Código Orgánico Procesal Penal.  En este sentido, ejercen la representación de la protección de los intereses del Estado, aquellos a los cuales la Constitución y las leyes les fija tal responsabilidad.

 

            Sin embargo, modernamente la doctrina ha arribado a una concepción más amplia que la anterior, la cual entiende que, al lado de los intereses del Estado, el delito contra la cosa pública puede afectar intereses sociales en el debido funcionamiento de la administración pública, de una manera tan directa que se considere admisible que los ciudadanos afectados puedan actuar en su propia defensa.  En dichos casos excepcionales, lo hacen con un interés autónomo, al lado del estatal.  Tal situación tiene lugar, por ejemplo, cuando existe algún interés específico de los ciudadanos en recursos objeto del delito, por haberlos aportado o tener algún derecho o expectativa legítima sobre ellos, o en la debida prestación de servicios públicos que se vea afectada por su comisión.

 

A juicio de este Juzgado, esta última concepción ilumina el presente caso y permite apreciar que, en efecto, al lado del interés de todo el colectivo nacional en la debida administración de los fondos públicos, puede yacer el interés colectivo de un grupo determinado de ciudadanos que, paralelamente al Estado, cuenten con un interés digno de tutela, estén o no dotados de personalidad jurídica.

 

En este sentido, no escapa a este juzgador que, en efecto, de conformidad con el artículo 5° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que crea el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica, parte de los recursos que debe enterar el Ejecutivo Nacional al FIEM son adquiridos por cuenta de las entidades estadales.  En efecto, dicho artículo señala textualmente:

 

“Artículo 5°:  Los ingresos que correspondan a las entidades estadales por concepto de situado constitucional y por concepto de asignación económica especial, derivados de los ingresos recibidos por la República por los conceptos y supuestos a que se refiere el artículo anterior, serán transferidos al Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica.

 

A los efectos de este artículo, el Ejecutivo Nacional, con la porción de ingresos correspondiente a cada entidad estadal, adquirirá, por cuenta de cada entidad, divisas al Banco Central de Venezuela y transferirá las mismas al Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica e informará a las entidades estadales el monto correspondiente a cada una de ellas transferido al Fondo”.

 

De suerte tal que, razonablemente, la existencia y destino de dichos recursos es del interés directo de las entidades estadales, lo cual, a entender de este juzgador, permite apreciar que estos entes colectivos con personalidad jurídica que son tales entidades (Artículo 159 de la Constitución), podrían ser víctimas de conformidad con los requerimientos dispuestos en el ordinal 4° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, de existir los delitos por los cuales, en el caso bajo examen, se solicitó antejuicio de mérito.

 

            Ahora bien, determinado que, en el presente caso, se entiende que las entidades estadales serían víctimas de los delitos denunciados, corresponde examinar si los ciudadanos solicitantes se encuentran legitimados para actuar en nombre y representación de los estados Anzoátegui, Zulia y Aragua, como unidades autónomas político territoriales supuestamente afectadas.  Al respecto, observa quien suscribe que los solicitantes señalan que ostentan la representación legítima de los Estados, por cuanto el artículo 201 de la Ley Fundamental establece que los diputados o diputadas “son representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto, no sujetos a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia”. 

 

En tal sentido, citan además lo que expresa la Exposición de Motivos sobre el punto, en el sentido que “... la representación parlamentaria, de acuerdo con el artículo 186 del texto constitucional, reviste un doble carácter.  El diputado es, al mismo tiempo, representante de la entidad federal y representante popular, lo cual reafirma el artículo 201 al expresar que los diputados son representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto”. 

 

Dados estos argumentos, quien suscribe opina que el término “representación” al que alude el artículo 201 de la Constitución, tal y como advierte la propia Exposición de Motivos invocada por los solicitantes, se refiere a la representación “parlamentaria”, es decir, a la representación de los estados y la defensa de sus intereses (Numeral 16, artículo 187) como miembros de la Asamblea Nacional, en el marco de las funciones que le son encomendadas a dicha institución por el Texto Constitucional y la leyes.  Representación que va en procura del ejercicio de una misión fundamentalmente política, acorde con las altas funciones que corresponden al máximo órgano legislativo. 

 

De ello se desprende que, cuando la Constitución señala que los Diputados son representantes de los Estados, ello no implica que ostenten capacidad procesal para actuar en juicio en protección de los intereses que corresponden a los Estados como entidades colectivas político territoriales, lo cual viene reforzado por el hecho que la propia Constitución no les concede tal función, ni como Diputados individualmente considerados por cada uno de los Estados, ni considerados todos en su conjunto, constituidos en la Asamblea Nacional.  

 

            De hecho, en el caso específico del antejuicio de mérito intentado contra el Presidente de la República, existe otra poderosa razón que obra en contra de reconocerle a los Diputados a la Asamblea Nacional la facultad de solicitar dicho antejuicio en representación de las entidades estadales supuestamente víctimas, y es que, por orden del numeral 2 del artículo 266 del Texto Constitucional, corresponde a la Asamblea Nacional autorizar la prosecución del juicio en caso de que el Tribunal Supremo de Justicia declare que existe mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República.  Como consecuencia de esto, mal podría admitirse que quienes están llamados constitucionalmente a determinar la conveniencia política del juicio, puedan previamente incoarlo,  pues los diputados formalizantes quedarían afectados de incompetencia subjetiva ope legis para participar en los actos tendentes a proveer sobre la mencionada autorización, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de tener “interés en el procedimiento”  o haber “manifestado previamente su opinión en el mismo”. 

 

En adición a lo anterior, cabe destacar que la Constitución no atribuye a los solicitantes facultades individuales de investigación de hechos punibles como Diputados de la Asamblea Nacional.  Las únicas funciones que podrían desempeñar en este sentido se enmarcan, necesariamente, en aquellas que la Constitución le atribuye a la Máxima Legislatura como órgano colegiado.

 

En efecto, tal y como señala la Constitución, en el numeral 3 del artículo 187 de la Carta Magna, una de las más importantes funciones de la Asamblea Nacional es la de servir de órgano contralor ante las actuaciones del gobierno y la Administración Pública Nacional.  Entre los mecanismos conque cuenta para poder desempeñar a cabalidad su misión de centinela de la regularidad de las funciones gubernativas y administrativas del Ejecutivo, se encuentra de acuerdo al artículo 222 de la Constitución, ”las investigaciones”.  Estas investigaciones pueden ser ejercidas asimismo por la Comisión Delegada de la Legislatura  (Artículo 196 del Texto Fundamental) y por las diversas Comisiones de la Asamblea, en las materias que sean de su competencia (Artículo 223 de la Constitución).  De esta lectura surge evidente que los Diputados no pueden ejercer esa facultad motu proprio, sino en el contexto de la Asamblea Nacional, de manera exclusiva.

 

Al mismo tiempo, del estudio de la normativa constitucional que rige la materia, resalta que esas facultades de investigación, como parte del conjunto de mecanismos de control a que se hizo referencia, permiten a los Diputados como miembros de la Asamblea Nacional “declarar la responsabilidad política de los funcionarios públicos o funcionarias públicas y solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad”.  A la lectura de este artículo tenemos que conectar lo dictado en el artículo 224 del Texto Fundamental, en cuanto que “el ejercicio de la facultad de investigación no afecta las atribuciones a los demás poderes públicos”. 

 

El análisis conjunto de las reseñadas disposiciones permite a quien juzga inferir que la existencia de dichas facultades de investigación están dirigidos a precisar responsabilidades políticas pero que, para la exigencia de cualquiera responsabilidad penal, civil o administrativa, debe acudirse a los órganos a los que la Constitución y las Leyes confirieron tal función.  En este sentido, los miembros de un Poder, como lo es el Legislativo, o la máxima representación orgánica de  este, que es la Asamblea Nacional, mal podría pretender asumir las funciones propias de otro Poder, como es, en el caso que nos ocupa, el Poder Ciudadano, especialmente el Ministerio Público.  Este último organismo, aparte de tener a su cargo la investigación de los hechos punibles (numeral 3 del artículo 285 de la Carta Magna), se encarga de “intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones” (numeral 4 del precitado artículo).  De lo anterior se concluye, entonces, que los solicitantes no pueden argüir que la Constitución les otorga facultades de control del ejercicio de las facultades administrativas, para solicitar el presente antejuicio de mérito, puesto que tales funciones tienen límites precisos que la Constitución dispuso, y que de ninguna manera pueden desvirtuar o afectar las facultades de los restantes organismos del Poder Público.

 

            Del mismo modo, observa este juzgador que la doctrina explanada ut supra sobre las víctimas directas de los delitos de cosa pública, permite igualmente apreciar que los ciudadanos solicitantes no son víctimas directas del delito en cuestión, ni por sentirse “burlados” por la presunta falta de adquisición de las divisas por parte del Ejecutivo con los créditos adicionales que la Asamblea Nacional supuestamente aprobó, ni bajo el argumento de que todos los ciudadanos venezolanos son víctimas de los delitos denunciados.  Por ende, considera este Juzgado que tampoco pueden ser considerados víctimas, a la luz del criterio establecido en el ordinal 1° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Dados entonces todos los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Sustanciación entiende que los solicitantes no pueden constituirse en representantes del Estado ni de los estados,  víctimas de los supuestos delitos contra la cosa pública mencionados en la petición sub iudice, ni tampoco son víctimas en el sentido aducido ni por alguno que este Juzgador haya podido razonadamente advertir.

 

Por vía de consecuencia, no cuentan con legitimidad ad causam para intentar la presente solicitud, constituyendo ello motivo suficiente para declarar la inadmisibilidad de la solicitud propuesta, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y a tenor de lo establecido en la Sentencia N° 1.331 de la Sala Constitucional del 20 de junio de 2002. Así se juzga.

 

No obstante lo anterior, observa quien suscribe que los Diputados pueden denunciar los delitos de cuyo conocimiento se impongan en el ejercicio de sus funciones.  De hecho, no sólo están facultados, sino que están obligados a hacerlo, a tenor de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que el delito sea de acción pública.  En efecto, tal disposición reza que “la denuncia es obligatoria:  2° En los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública”.  Tal obligación recae en cada uno de los Diputados individualmente, no requiriendo, por ende, para el cumplimiento de esta obligación, de mayoría parlamentaria alguna.

 

            De este modo, aun y cuando la ausencia de cualidad de víctima del solicitante conlleva legalmente la no admisión de la solicitud para su trámite, este Juzgado de Sustanciación, en el caso sub iudice, en respeto al deber legal que tienen los Diputados de denunciar los delitos de los que tengan conocimiento, a la luz de la documentación aportada por los solicitantes en relación con los supuestos hechos delictivos, y en atención a la protección del orden público que le impone la Ley dada la magnitud de los hechos cuestionados, estima conveniente examinar la verosimilitud de lo denunciado, de conformidad con lo dispuesto en el precitado fallo N° 1.331 de la Sala Constitucional.

           

Al respecto, observa quien suscribe que estudiar si unos hechos son verosímiles, consiste en determinar si, de los recaudos probatorios aportados por el accionante, puede desprenderse que los hechos que presuntamente constituyen ilícito penal, tienen apariencia de verdaderos, o que resultan creíbles “por no ofrecer carácter alguno de falsedad”, según reza el Diccionario de la Real Academia Española. 

 

A juicio de quien juzga, ello no consiste en una prueba minuciosa de los hechos imputados, puesto que, a través del presente procedimiento, no se determina responsabilidad penal alguna.  Sencillamente, se determina si los hechos imputados requieren una investigación rigurosa por parte del Ministerio Público, que se encuentra obligado a formular una apreciación al respecto ante la Sala Plena de este Supremo Tribunal, bien formalizando la solicitud de antejuicio de mérito o proponiendo alguno de los demás actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Así mismo, considera quien suscribe que la determinación de la verosimilitud de los hechos no puede regirse, además, por un examen de mérito de las pruebas aportadas, sino tan sólo por uno de pertinencia, esto es, fijar que los documentos recabados guarden un estrecho vínculo con los alegatos expuestos, de modo tal que se pueda crear la convicción de verosimilitud en el juzgador, sin entrar a conocer y pronunciarse en relación con el fondo de los mismos, dado que resultaría un adelanto de opinión respecto de una causa en cuya resolución el Magistrado debe participar con posterioridad.

 

            Dados estos argumentos, quien decide estima que, sometidos a escrutinio los recaudos consignados por lo solicitantes, se aprecia que guardan razonable relación con los alegatos expuestos en la solicitud.  Esta relación crea en este juzgador la convicción de que los hechos denunciados deben ser investigados.  Por ello, no cabe duda que, en el caso bajo examen, relativo a presuntas irregularidades en la administración de recursos del patrimonio público, los hechos denunciados ameritan ser investigados en profundidad por el Ministerio Público, de conformidad con la atribución constitucional que le impone el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

 

Por ende, en función de los argumentos anteriormente explanados, este Juzgado de Sustanciación declara inadmisible para su tramitación la presente solicitud de antejuicio de mérito.  No obstante, en concordancia con lo expuesto en este fallo, se ordena remitir la solicitud bajo examen, sus recaudos y copia certificada de la presente decisión al Fiscal General de la República, transcurrido como sea el lapso de Ley para ejercer el recurso de apelación, a fin de que los hechos sean objeto de investigación, y actúe según tenga a bien, en el marco de lo previsto en la decisión N° 1.331 de la Sala Constitucional, del 20 de junio de 2002.  Así finalmente se decide.

 

DECISIÓN

 

            Por las motivaciones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley:

 

1) Declara INADMISIBLE PARA SU TRAMITACIÓN la solicitud de antejuicio de mérito formulada por los Diputados a la Asamblea Nacional, ciudadanos ANDRÉS VELÁSQUEZ, ELÍAS MATTA WEHBE, ENRIQUE MÁRQUEZ Y ALEJANDRO ARMAS, contra el ciudadano HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y el ciudadano NELSON MERENTES, actual titular del Ministerio de Ciencias y Tecnología.

 

2)  ORDENA remitir la solicitud, los recaudos y copia certificada del presente fallo al Fiscal General de la República, para que sean cumplidas las condiciones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

 

            Notifíquese, publíquese y regístrese.  Cúmplase lo ordenado.  En Caracas, a los 24 días del mes de septiembre de 2002.  Años:  192° de la Independencia y 143° de la Federación

 

Juez de Sustanciación,                                              

                                                                               Secretaria,

Iván Rincón Urdaneta                                      

Olga M. Dos Santos P.

IRU

Exp. N° AA10-L-2002-000052