Magistrado: Iván Rincón Urdaneta
El
27 de junio de 2002, los ciudadanos ANDRÉS VELÁSQUEZ, ELÍAS MATTA WEHBE, ENRIQUE
MÁRQUEZ y ALEJANDRO ARMAS,
titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.852.529, 5.623.688, 7.761.751 y
1.872.973, respectivamente, procediendo en su condición de Diputados a la
Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, asistidos por los abogados Miguel Gómez Muci, José Rafael Parra
Saluzzo y José Gregorio Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los números 10.579, 54.179 y 36.585, respectivamente,
acudieron ante la Secretaría de la Sala Plena de este Supremo Tribunal a los
fines de presentar solicitud de antejuicio de mérito contra los ciudadanos HUGO
RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela,
por su presunta responsabilidad en los delitos de Peculado Doloso Propio y
Malversación Agravada de Fondos Públicos, previstos en los artículos 58 y 60 de
la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, respectivamente, y NELSON MERENTES DÍAZ, ex Ministro de
Finanzas, quien actualmente ocupa el cargo de Ministro de Ciencia y Tecnología,
por la presunta comisión del delito de Malversación Agravada de Fondos
Públicos.
Tal petición se formula según el
procedimiento establecido para tramitar las solicitudes de antejuicio de
mérito, de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional de
este Alto Tribunal, a través del fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002, caso Tulio
Alberto Álvarez.
El 4 de julio de 2002, se dio cuenta en Sala del
escrito y anexos y, en cumplimiento del procedimiento sentado en el referido
fallo, se remitieron las actuaciones al Magistrado Iván Rincón Urdaneta,
Presidente de este Alto Tribunal, quien, en su condición de Juez del Juzgado de
Sustanciación de la Sala Plena, suscribe el presente fallo.
A través de la solicitud
interpuesta, los Diputados a la Asamblea Nacional, ciudadanos Andrés Velásquez,
Elías Matta Wehbe, Enrique Márquez y Alejandro Armas, asistidos por abogados,
expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
. Respecto de los hechos que son, presuntamente, constitutivos de delito,
plantearon los siguientes argumentos:
Que el Fondo de Inversión para la Estabilización
Macroeconómica (FIEM) fue creado con el objeto de evitar que las
fluctuaciones del ingreso petrolero afecten el equilibrio fiscal, cambiario y
monetario del país, de conformidad con el artículo 1° del Decreto con Rango y
Fuerza de Ley que creó el Fondo de Inversión para la Estabilización
Macroeconómica.
El 20 de junio de 2002, la Sala Constitucional de
este Alto Tribunal, dictó la decisión N° 1.331, caso Tulio Alberto Álvarez Vs. Fiscal
General de la República, a través de la cual estableció un procedimiento
especial, por el que la víctima de un delito del cual sea supuestamente
responsable un funcionario a quien la Constitución le confiere la prerrogativa
procesal del antejuicio de mérito, de conformidad con los numerales 2 y 3 del
artículo 266 del Texto Fundamental, puede solicitar el antejuicio ante la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Del mismo modo, en esa ocasión, la Sala
Constitucional sentó que la instancia judicial encargada de determinar la
admisibilidad para la tramitación de las solicitudes que se formulen en tal
sentido, es el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena. En efecto, la referida sentencia sentó
textualmente:
Así mismo, observa este sentenciador
que la Sala Plena de este Supremo Tribunal, otorgó su aquiescencia al precitado
fallo, al remitir las actuaciones bajo examen a este Juzgado de Sustanciación.
Dado lo anterior, se observa que, en el presente
caso, ha sido sometida a la consideración de este Juzgado de Sustanciación, la
querella intentada por los ciudadanos Andrés Velásquez, Elías Matta Wehbe,
Enrique Márquez y Alejandro Armas, actuando en su condición de Diputados a la
Asamblea Nacional, a los fines de solicitar antejuicio de mérito contra los
ciudadanos Hugo Rafael Chávez Frías, Presidente de la República Bolivariana de
Venezuela, y Nelson Merentes, actual Ministro de Ciencia y Tecnología, ex
Ministro de Finanzas, solicitud que se enmarca en el supuesto de hecho
contemplado por el criterio sentado por la sentencia de la Sala Constitucional
de este Supremo Tribunal, reseñada ut supra, motivo por el cual este
Juzgado de Sustanciación se declara competente para resolver lo conducente en
la solicitud bajo examen, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Analizadas las actas que componen el presente expediente, pasa este
Juzgado de Sustanciación a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador que, en el presente caso, los
ciudadanos Andrés Velásquez, Diputado a la Asamblea Nacional electo por el
Estado Anzoátegui, Elías Matta Wehbe y Enrique Márquez, Diputados a la Asamblea
Nacional electos por el Estado Zulia y Alejandro Armas, Diputado a la Asamblea
Nacional electo por el Estado Aragua, solicitan antejuicio de mérito contra los
ciudadanos Hugo Rafael Chávez Frías, Presidente de la República Bolivariana de
Venezuela, y Nelson Merentes, actual Ministro de Ciencia y Tecnología, ex
Ministro de Finanzas, por la presunta comisión de delitos contra la cosa
pública, en especial, los delitos de Peculado Doloso Propio y Malversación
Agravada de Fondos Públicos, el primero de los ciudadanos mencionados, y el de
Malversación Agravada de Fondos Públicos, el segundo.
Al respecto, entiende el Magistrado que suscribe
que, siguiendo lo aseverado por la sentencia N° 1.331, dictada por la Sala
Constitucional, corresponde, a los fines de determinar la admisibilidad de la
solicitud intentada definir, de modo ineludible, el cumplimiento de dos
parámetros: a) La capacidad procesal del peticionario para
solicitar el antejuicio de mérito, lo cual vendrá definido por su condición de
víctima de los delitos que alega cometidos por el funcionario, o de la
posibilidad de actuar en representación de dicha víctima y querellarse, de
tratarse de un caso en el que hayan sido afectados directamente intereses
colectivos o difusos y; b) La verosimilitud
de los hechos delictivos denunciados, “según
las pruebas aportadas”.
En ese orden de ideas, procede primero este Juzgado
de Sustanciación a precisar la presunta condición de víctima de los
solicitantes. En relación con ello,
observa quien suscribe que, a los fines de realizar tal examen, debe
necesariamente atender a los parámetros establecidos en el artículo 119 del
Código Orgánico Procesal Penal, siendo que así lo ha dispuesto la propia Sala
Constitucional. Así mismo, considera
este Juzgador que la interpretación de tales criterios debe ser,
necesariamente, acorde con el principio de acceso a la justicia establecido en
el artículo 26 de la Carta Magna y con las nociones propias que aporta el
estudio del concepto de la víctima desde una perspectiva doctrinaria. Por consiguiente, cada caso propuesto en
términos de solicitar antejuicio de mérito, ha de ser analizado de acuerdo a
sus peculiares características. Entre
otras relevantes, se estima necesario estudiar el tipo de delito del cual es
presuntamente responsable el funcionario cuyo antejuicio se requiere,
particularidades que se desprendan de la legislación que se estime aplicable, y
los especiales supuestos fácticos del caso.
De esta manera, se determina con precisión si el solicitante puede ser
considerado víctima de acuerdo a alguno de los supuestos establecidos en la
legislación adjetiva penal.
En el presente caso, observa quien
juzga que se ha solicitado antejuicio de mérito, por la presunta comisión de
delitos contra la cosa pública, tipificados en los artículos 58 y 60 de la Ley
Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, denominados por la doctrina
como Peculado Doloso Propio y Malversación Agravada, respectivamente.
En este sentido, considera quien
juzga que los delitos de aquellos llamados “contra
la cosa pública”, de lo cual constituyen reconocido ejemplo los mencionados
con anterioridad, tienen por característica que, en principio, afectan
intereses que corresponden a toda la colectividad organizada en Estado. Ello, por dos razones fundamentales. Primeramente, porque el Estado es el titular
del patrimonio afectado y, según una importante corriente doctrinaria, este es
el primordial interés a cuya protección se desea atender con la previsión de
este tipo de delitos. En segundo lugar,
porque se procura que el funcionario público sea cumplido con el Estado en las
responsabilidades que asume y, sobretodo, leal y respetuoso de la investidura
pública que ostenta.
De este modo, en principio, en este
tipo de delitos, el Estado es el interesado inmediato en su persecución,
mientras que los ciudadanos, como parte de ese colectivo afectado, sólo
ostentan un interés mediato según el cual no podrían considerarse víctimas, por
no ser afectados directamente por el delito, empleando los criterios del Código
Orgánico Procesal Penal. En este
sentido, ejercen la representación de la protección de los intereses del
Estado, aquellos a los cuales la Constitución y las leyes les fija tal
responsabilidad.
Sin embargo, modernamente la
doctrina ha arribado a una concepción más amplia que la anterior, la cual
entiende que, al lado de los intereses del Estado, el delito contra la cosa
pública puede afectar intereses sociales en el debido funcionamiento de la
administración pública, de una manera tan directa que se considere admisible que
los ciudadanos afectados puedan actuar en su propia defensa. En dichos casos excepcionales, lo hacen con
un interés autónomo, al lado del estatal.
Tal situación tiene lugar, por ejemplo, cuando existe algún interés
específico de los ciudadanos en recursos objeto del delito, por haberlos
aportado o tener algún derecho o expectativa legítima sobre ellos, o en la
debida prestación de servicios públicos que se vea afectada por su comisión.
A juicio de este Juzgado, esta última concepción
ilumina el presente caso y permite apreciar que, en efecto, al lado del interés
de todo el colectivo nacional en la debida administración de los fondos
públicos, puede yacer el interés colectivo de un grupo determinado de
ciudadanos que, paralelamente al Estado, cuenten con un interés digno de
tutela, estén o no dotados de personalidad jurídica.
En este sentido, no escapa a este juzgador que, en
efecto, de conformidad con el artículo 5° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley
que crea el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica, parte de
los recursos que debe enterar el Ejecutivo Nacional al FIEM son adquiridos por
cuenta de las entidades estadales. En
efecto, dicho artículo señala textualmente:
“Artículo 5°: Los ingresos que correspondan a las
entidades estadales por concepto de situado constitucional y por concepto de
asignación económica especial, derivados de los ingresos recibidos por la
República por los conceptos y supuestos a que se refiere el artículo anterior,
serán transferidos al Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica.
A los efectos de este
artículo, el Ejecutivo Nacional, con la porción de ingresos correspondiente a
cada entidad estadal, adquirirá, por cuenta de cada entidad, divisas al Banco
Central de Venezuela y transferirá las mismas al Fondo de Inversión para la
Estabilización Macroeconómica e informará a las entidades estadales el monto
correspondiente a cada una de ellas transferido al Fondo”.
De suerte tal que, razonablemente, la existencia y
destino de dichos recursos es del interés directo de las entidades estadales,
lo cual, a entender de este juzgador, permite apreciar que estos entes
colectivos con personalidad jurídica que son tales entidades (Artículo 159 de
la Constitución), podrían ser víctimas de conformidad con los requerimientos
dispuestos en el ordinal 4° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal
Penal, de existir los delitos por los cuales, en el caso bajo examen, se
solicitó antejuicio de mérito.
Ahora bien, determinado que, en el
presente caso, se entiende que las entidades estadales serían víctimas de los
delitos denunciados, corresponde examinar si los ciudadanos solicitantes se
encuentran legitimados para actuar en nombre y representación de los estados
Anzoátegui, Zulia y Aragua, como unidades autónomas político territoriales
supuestamente afectadas. Al respecto,
observa quien suscribe que los solicitantes señalan que ostentan la
representación legítima de los Estados, por cuanto el artículo 201 de la Ley
Fundamental establece que los diputados o diputadas “son representantes del
pueblo y de los Estados en su conjunto, no sujetos a mandatos ni instrucciones,
sino sólo a su conciencia”.
En tal sentido, citan además lo que expresa la
Exposición de Motivos sobre el punto, en el sentido que “... la representación
parlamentaria, de acuerdo con el artículo 186 del texto constitucional, reviste
un doble carácter. El diputado es, al
mismo tiempo, representante de la entidad federal y representante popular, lo
cual reafirma el artículo 201 al expresar que los diputados son representantes
del pueblo y de los Estados en su conjunto”.
Dados estos argumentos, quien suscribe opina que el
término “representación” al que alude el artículo 201 de la
Constitución, tal y como advierte la propia Exposición de Motivos invocada por
los solicitantes, se refiere a la representación “parlamentaria”, es
decir, a la representación de los estados y la defensa de sus intereses
(Numeral 16, artículo 187) como miembros de la Asamblea Nacional, en el marco
de las funciones que le son encomendadas a dicha institución por el Texto
Constitucional y la leyes.
Representación que va en procura del ejercicio de una misión
fundamentalmente política, acorde con las altas funciones que corresponden al
máximo órgano legislativo.
De ello se desprende que, cuando la Constitución
señala que los Diputados son representantes de los Estados, ello no implica que
ostenten capacidad procesal para actuar en juicio en protección de los
intereses que corresponden a los Estados como entidades colectivas político
territoriales, lo cual viene reforzado por el hecho que la propia Constitución
no les concede tal función, ni como Diputados individualmente considerados por
cada uno de los Estados, ni considerados todos en su conjunto, constituidos en
la Asamblea Nacional.
De hecho, en el caso específico del
antejuicio de mérito intentado contra el Presidente de la República, existe
otra poderosa razón que obra en contra de reconocerle a los Diputados a la
Asamblea Nacional la facultad de solicitar dicho antejuicio en representación
de las entidades estadales supuestamente víctimas, y es que, por orden del
numeral 2 del artículo 266 del Texto Constitucional, corresponde a la Asamblea
Nacional autorizar la prosecución del juicio en caso de que el Tribunal Supremo
de Justicia declare que existe mérito para el enjuiciamiento del Presidente de
la República. Como consecuencia de
esto, mal podría admitirse que quienes están llamados constitucionalmente a
determinar la conveniencia política del juicio, puedan previamente
incoarlo, pues los diputados
formalizantes quedarían afectados de incompetencia subjetiva ope legis
para participar en los actos tendentes a proveer sobre la mencionada
autorización, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo
36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de tener “interés
en el procedimiento” o haber “manifestado
previamente su opinión en el mismo”.
En adición a lo anterior, cabe destacar que la
Constitución no atribuye a los solicitantes facultades individuales de
investigación de hechos punibles como Diputados de la Asamblea Nacional. Las únicas funciones que podrían desempeñar
en este sentido se enmarcan, necesariamente, en aquellas que la Constitución le
atribuye a la Máxima Legislatura como órgano colegiado.
En efecto, tal y como señala la Constitución, en el
numeral 3 del artículo 187 de la Carta Magna, una de las más importantes
funciones de la Asamblea Nacional es la de servir de órgano contralor ante las
actuaciones del gobierno y la Administración Pública Nacional. Entre los mecanismos conque cuenta para
poder desempeñar a cabalidad su misión de centinela de la regularidad de las
funciones gubernativas y administrativas del Ejecutivo, se encuentra de acuerdo
al artículo 222 de la Constitución, ”las investigaciones”. Estas investigaciones pueden ser ejercidas
asimismo por la Comisión Delegada de la Legislatura (Artículo 196 del Texto Fundamental) y por las diversas
Comisiones de la Asamblea, en las materias que sean de su competencia (Artículo
223 de la Constitución). De esta
lectura surge evidente que los Diputados no pueden ejercer esa facultad motu
proprio, sino en el contexto de la Asamblea Nacional, de manera
exclusiva.
Al mismo tiempo, del estudio de la normativa
constitucional que rige la materia, resalta que esas facultades de
investigación, como parte del conjunto de mecanismos de control a que se hizo
referencia, permiten a los Diputados como miembros de la Asamblea Nacional “declarar
la responsabilidad política de los funcionarios públicos o funcionarias
públicas y solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya
lugar para hacer efectiva tal responsabilidad”. A la lectura de este artículo tenemos que conectar lo dictado
en el artículo 224 del Texto Fundamental, en cuanto que “el ejercicio de la
facultad de investigación no afecta las atribuciones a los demás poderes
públicos”.
El análisis conjunto de las reseñadas disposiciones
permite a quien juzga inferir que la existencia de dichas facultades de
investigación están dirigidos a precisar responsabilidades políticas pero que,
para la exigencia de cualquiera responsabilidad penal, civil o administrativa,
debe acudirse a los órganos a los que la Constitución y las Leyes confirieron
tal función. En este sentido, los
miembros de un Poder, como lo es el Legislativo, o la máxima representación
orgánica de este, que es la Asamblea
Nacional, mal podría pretender asumir las funciones propias de otro Poder, como
es, en el caso que nos ocupa, el Poder Ciudadano, especialmente el Ministerio
Público. Este último organismo, aparte
de tener a su cargo la investigación de los hechos punibles (numeral 3 del
artículo 285 de la Carta Magna), se encarga de “intentar las acciones a que
hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar,
penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los
funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus
funciones” (numeral 4 del precitado artículo). De lo anterior se concluye, entonces, que los solicitantes no
pueden argüir que la Constitución les otorga facultades de control del
ejercicio de las facultades administrativas, para solicitar el presente
antejuicio de mérito, puesto que tales funciones tienen límites precisos que la
Constitución dispuso, y que de ninguna manera pueden desvirtuar o afectar las
facultades de los restantes organismos del Poder Público.
Del mismo modo, observa este
juzgador que la doctrina explanada ut supra sobre las víctimas
directas de los delitos de cosa pública, permite igualmente apreciar que los
ciudadanos solicitantes no son víctimas directas del delito en cuestión, ni por
sentirse “burlados” por la presunta falta de adquisición de las divisas
por parte del Ejecutivo con los créditos adicionales que la Asamblea Nacional
supuestamente aprobó, ni bajo el argumento de que todos los ciudadanos
venezolanos son víctimas de los delitos denunciados. Por ende, considera este Juzgado que tampoco pueden ser
considerados víctimas, a la luz del criterio establecido en el ordinal 1° del
artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dados entonces todos los argumentos
anteriormente expuestos, este Juzgado de Sustanciación entiende que los
solicitantes no pueden constituirse en representantes del Estado ni de los
estados, víctimas de los supuestos
delitos contra la cosa pública mencionados en la petición sub iudice,
ni tampoco son víctimas en el sentido aducido ni por alguno que este Juzgador
haya podido razonadamente advertir.
Por vía de consecuencia, no cuentan con legitimidad ad
causam para intentar la presente solicitud, constituyendo ello motivo
suficiente para declarar la inadmisibilidad de la solicitud propuesta, de
conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 84 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia y a tenor de lo establecido en la Sentencia N°
1.331 de la Sala Constitucional del 20 de junio de 2002. Así se juzga.
No obstante lo anterior, observa quien suscribe que
los Diputados pueden denunciar los delitos de cuyo conocimiento se impongan en
el ejercicio de sus funciones. De
hecho, no sólo están facultados, sino que están obligados a hacerlo, a tenor de
lo establecido en el ordinal 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal
Penal, en caso de que el delito sea de acción pública. En efecto, tal disposición reza que “la
denuncia es obligatoria: 2° En los
funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de
algún hecho punible de acción pública”.
Tal obligación recae en cada uno de los Diputados individualmente, no
requiriendo, por ende, para el cumplimiento de esta obligación, de mayoría
parlamentaria alguna.
De este modo, aun y cuando la
ausencia de cualidad de víctima del solicitante conlleva legalmente la no
admisión de la solicitud para su trámite, este Juzgado de Sustanciación, en el
caso sub iudice, en respeto al deber legal que tienen los
Diputados de denunciar los delitos de los que tengan conocimiento, a la luz de
la documentación aportada por los solicitantes en relación con los supuestos
hechos delictivos, y en atención a la protección del orden público que le
impone la Ley dada la magnitud de los hechos cuestionados, estima conveniente
examinar la verosimilitud de lo denunciado, de conformidad con lo dispuesto en
el precitado fallo N° 1.331 de la Sala Constitucional.
Al respecto, observa quien suscribe que estudiar si
unos hechos son verosímiles, consiste en determinar si, de los recaudos
probatorios aportados por el accionante, puede desprenderse que los hechos que
presuntamente constituyen ilícito penal, tienen apariencia de verdaderos, o que
resultan creíbles “por no ofrecer carácter alguno de falsedad”, según
reza el Diccionario de la Real Academia Española.
A juicio de quien juzga, ello no consiste en una
prueba minuciosa de los hechos imputados, puesto que, a través del presente
procedimiento, no se determina responsabilidad penal alguna. Sencillamente, se determina si los hechos
imputados requieren una investigación rigurosa por parte del Ministerio Público,
que se encuentra obligado a formular una apreciación al respecto ante la Sala
Plena de este Supremo Tribunal, bien formalizando la solicitud de antejuicio de
mérito o proponiendo alguno de los demás actos conclusivos previstos en el
Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, considera quien suscribe
que la determinación de la verosimilitud de los hechos no puede regirse,
además, por un examen de mérito de las pruebas aportadas, sino tan sólo por uno
de pertinencia, esto es, fijar que los documentos recabados guarden un estrecho
vínculo con los alegatos expuestos, de modo tal que se pueda crear la
convicción de verosimilitud en el juzgador, sin entrar a conocer y pronunciarse
en relación con el fondo de los mismos, dado que resultaría un adelanto de
opinión respecto de una causa en cuya resolución el Magistrado debe participar
con posterioridad.
Dados estos argumentos, quien decide
estima que, sometidos a escrutinio los recaudos consignados por lo
solicitantes, se aprecia que guardan razonable relación con los alegatos
expuestos en la solicitud. Esta
relación crea en este juzgador la convicción de que los hechos denunciados
deben ser investigados. Por ello, no
cabe duda que, en el caso bajo examen, relativo a presuntas irregularidades en
la administración de recursos del patrimonio público, los hechos denunciados
ameritan ser investigados en profundidad por el Ministerio Público, de
conformidad con la atribución constitucional que le impone el numeral 3 del
artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ende, en función de los argumentos anteriormente
explanados, este Juzgado de Sustanciación declara inadmisible para su
tramitación la presente solicitud de antejuicio de mérito. No obstante, en concordancia con lo expuesto
en este fallo, se ordena remitir la solicitud bajo examen, sus recaudos y copia
certificada de la presente decisión al Fiscal General de la República,
transcurrido como sea el lapso de Ley para ejercer el recurso de apelación, a
fin de que los hechos sean objeto de investigación, y actúe según tenga a bien,
en el marco de lo previsto en la decisión N° 1.331 de la Sala Constitucional,
del 20 de junio de 2002. Así finalmente
se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones expuestas, este
Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en
nombre de la República por autoridad de la Ley:
1) Declara INADMISIBLE PARA SU TRAMITACIÓN la
solicitud de antejuicio de mérito formulada por los Diputados a la Asamblea
Nacional, ciudadanos ANDRÉS VELÁSQUEZ,
ELÍAS MATTA WEHBE, ENRIQUE MÁRQUEZ Y ALEJANDRO ARMAS, contra el ciudadano HUGO
RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, Presidente Constitucional de la República Bolivariana
de Venezuela y el ciudadano NELSON
MERENTES, actual titular del Ministerio de Ciencias y Tecnología.
2) ORDENA remitir la solicitud, los recaudos y copia
certificada del presente fallo al Fiscal General de la República, para que sean
cumplidas las condiciones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
Notifíquese, publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. En Caracas, a los 24 días del mes de
septiembre de 2002. Años: 192° de la Independencia y 143° de la
Federación
Juez de Sustanciación,
Secretaria,
Iván Rincón Urdaneta
Olga M. Dos Santos P.
IRU
Exp. N° AA10-L-2002-000052