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EN SALA PLENA
Magistrada Ponente: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Exp. Nº 2007-000006
Mediante oficio Nº
4382, de fecha 19 de diciembre de 2006, dictado por
Dicha remisión fue ordenada y practicada con el
propósito de que
Cumplido
el trámite establecido en la ley,
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de mayo de
2005, la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., demandó al ciudadano CARLOS GERARDO BUSTAMANTE BARAGAÑA, por
cobro de bolívares derivado del cumplimiento
de un contrato de retrofianza (contragarantía), con el fundamento de que dicho
contrato fue suscrito para garantizar el crédito eventual de repetición que
tiene la empresa fiadora contra la sociedad mercantil denominada Agropecuaria
Posteriormente,
en fecha 21 de septiembre de 2005, el referido Juzgado se declaró incompetente
para conocer de la materia, con el siguiente fundamento:
“…Ahora bien, por cuanto la misma se basa en el COBRO DE BOLÍVARES, y en
virtud que la parte demandada esta garantizando el cumplimiento al
financiamiento de una compra-venta de sorgo (…); razón por la cual este Juzgado
no es competente para conocer de la presente causa en razón de la materia, ello
de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de
Por otra parte, establecen los
artículos 28 y 60 ambos del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: (…).
Lo anteriormente expuesto nos lleva
a determinar que en la presente causa es competente para conocer de la misma el
Juzgado de Primera Instancia en materia Agraria de esta misma Circunscripción
Judicial, y así se decide.
Por las razones anteriormente
expuestas, éste (sic) Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
Por
su parte, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de
“…Al analizar el caso que nos ocupa,
observamos que el origen de la cuestión debatida es objetivamente un contrato
de contragarantía de una fianza que fue otorgada.
En este sentido, establece el
artículo 544 del Código de Comercio lo siguiente:
“La fianza es mercantil, aunque el
fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una
obligación mercantil”.
De la revisión del instrumento
fundamental de la presente acción, se constata que la misma versa sobre el
cobro de una acreencia que deriva de una contragarantía otorgada para
garantizar a su vez una fianza cuyo objeto inicial fue el aseguramiento del
cobro referido al financiamiento de Compra-Venta de sorgo, siendo esta relación
contractual originaria de carácter agrario: no obstante ello, no es menos cierto que la verdadera razón
que dio lugar al cobro de la acreencia entre la actora,
En base a las consideraciones
anteriores, puede concluir esta sentenciadora que en el caso sub examine, la
acción que se ventila es de naturaleza eminentemente mercantil ya que de su
análisis no se evidencia la existencia de ningún tipo de conflicto entre
particulares con motivo de actividad
agraria alguna, por lo tanto, es obligante determinar que la presente
acción no puede dilucidarse en esta jurisdicción, sino en la jurisdicción
mercantil y así queda establecido.
Como consecuencia de lo antes
expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA AGRARIA DE
Por consiguiente, el tribunal requerido
planteó de oficio la regulación de competencia, de conformidad con lo previsto
en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de lo
cual remitió el expediente a
II
DE
La
regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de
Procedimiento Civil, con la finalidad de dirimir las cuestiones de competencia
que puedan surgir durante el juicio.
En
particular, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, regula el
supuesto de que surja el conflicto entre dos jueces que se abstienen de conocer
la causa, por considerar que carecen de competencia para ello, en cuyo caso
establece el deber de plantear de oficio la regulación de competencia. La
referida norma expresa:
“Artículo 70:
Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de
la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el
Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente,
solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
En
concordancia con ello, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil
especifica el órgano judicial que debe resolver el conflicto de competencia, en
los términos siguientes:
“Artículo
71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el
Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los
artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El
Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo
68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se
refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no
suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de
cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de
decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la
competencia.”
De conformidad con las normas citadas, los
conflictos de competencia surgidos entre jueces que se abstienen de conocer de
la causa, deben ser conocidos por el Tribunal Superior común, y en su defecto,
En concordancia con ello, el numeral 51 del
artículo 5 de
Ahora
bien,
Acorde con lo expuesto, en decisión
N° 1, dictada en fecha 17 de enero de 2006, expediente N° 2004-0040, caso: José
Miguel Zambrano Vásquez,
“...el artículo 70 eiusdem omite señalar a
qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos,
no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de
Determinación
que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos
de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya
que lógicamente el asunto corresponderá a
Sin embargo,
puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en
conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie
no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto
debatido.
En estos últimos
casos, se sostenía que la competencia le correspondía a
No obstante lo
anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por
esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre
del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala
Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de
competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones,
indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:
‘“...Como puede observarse, en la norma
transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia
para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que
no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta
competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la
presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a
cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo
de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y
tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la
presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo.
Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es
Así
las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el
tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es
En atención al
criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más
consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del
conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara...”.
En aplicación de las
consideraciones expuestas y del precedente jurisprudencial trascrito,
III
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
El
artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…La competencia por la materia se determina
por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones
legales que la regulan…”.
La
norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para
la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de
la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar
si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse
es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter
civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales
ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que
corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de
cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las
respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí
no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha
explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que
el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y
en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La
combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo,
determina la competencia por la materia. (Sentencia de
En
cumplimiento de la referida norma, para determinar la naturaleza de la cuestión
discutida, este Alto Tribunal constata del libelo de demanda que el apoderado
de la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL
DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., alegó “…Mi representada, conforme consta de documento otorgado en
fecha 27 de Marzo de 2003, bajo el Nro. 75 Tomo 17 de los Libros de
Autenticaciones llevados ante
Lo
expuesto confirma que la empresa VENEZOLANA
INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., demandó al ciudadano CARLOS GERARDO BUSTAMANTE BARAGAÑA, por
cumplimiento de las obligaciones garantizadas por éste, en el contrato de
retrofianza (contragarantía), al considerar que “…la fianza constituida por el ciudadano CARLOS GERARDO BUSTAMANTE
BARAGAÑA, antes identificado, para garantizar la obligación asumida por mi
representada, es un contrato permitido en el ordinal 2º del Artículo 1807 del
Código Civil, y como tal es un fiador de la fiadora...”, es decir lo
demandó en su condición de retrofiador, pues sirvió de fiador del deudor
principal, frente al fiador de éste, por lo que respecta al pago de la acción
de regreso que le corresponde al fiador contra el deudor principal.
Lo
precedente, pone de manifiesto que la esencia de la cuestión discutida, la
constituye el cumplimiento de la obligación garantizada en el contrato de
retrofianza antes identificado, según el cual el fiador que paga por el deudor
tiene derecho a repetir de éste lo que haya pagado, así la retrofianza es la
fianza que asegura al fiador la satisfacción de su eventual derecho de crédito.
Ahora
bien, puntualizado lo anterior respecto de la cuestión discutida, es oportuno
complementar el significado del contrato de retrofianza, para finalmente determinar
tanto disposiciones legales sustantivas aplicables, como las adjetivas
atributivas de competencia de los tribunales llamados a conocer de las demandas
de cumplimiento o resolución de esta clase de fianza; así la doctrina contiene
valiosos aportes al respecto. Entre ellos, es oportuno citar la opinión de José
Alberto Zambrano Velasco, quien ha sostenido que:
“…La retrofianza es la fianza
constituida para garantizar el crédito eventual de repetición del fiador contra
el deudor principal. El retrofiador, pues, sirve de fiador al deudor principal
frente al fiador de éste por lo que respecta al pago de la acción de regreso
que corresponde al fiador contra el deudor principal. En consecuencia, la
retrofianza no es sino una fianza donde la obligación garantizada es el crédito
que eventualmente tenga un fiador contra el deudor principal en razón de haber
pagado la deuda de éste…”. (Zambrano Velasco, José Alberto; González Fernández,
Arquímedes E; Aguilar Gorrondona, José Luis. El Contrato de Fianza en el
Derecho Venezolano. Caracas, Ediciones Fabreton, 1º Reimpresión, 2001, p. 17).
Sobre
el particular,
Ahora
bien, el contrato de retrofianza objeto de la presente demanda, tiene por causa
el presunto crédito de repetición que tiene la empresa demandante VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS,
INTERFIANZAS, C.A., (fiadora), contra la empresa deudora principal AGROPECUARIA
En
este orden de ideas, es oportuno mencionar lo estipulado en el artículo 544 del
Código de Comercio Venezolano según el cual “la fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene
por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil” así, se
puede indicar que la fianza es mercantil si la obligación principal es
mercantil, cualquiera que sea el fiador y, si la obligación principal es civil,
pero el fiador es comerciante, la fianza puede ser mercantil, por tratarse de
un acto subjetivo de comercio, de acuerdo con el artículo 3 eiusdem.
Hecha
esa consideración, esta Sala Plena observa como antes se indicó, el contrato de
retrofianza objeto de la presente demanda tiene por causa garantizar el
eventual crédito de repetición que tenga la empresa demandante (fiadora),
contra la empresa deudora principal (afianzada), con ocasión de la ejecución de
la fianza previamente constituida entre estas dos sociedades mercantiles, es decir
la obligación reclamada en la presente demanda, fue contraída con ocasión del
contrato de fianza previamente suscrito por estas dos empresas, por lo que debe
dejarse sentado que el contrato de retrofianza objeto de la presente
reclamación, asegura el cumplimiento de una obligación de carácter mercantil,
pues el crédito eventual de repetición que garantiza surgió de un contrato de
fianza suscrito entre dos sociedades mercantiles, conformando un acto subjetivo
de comercio, pues tanto el fiador como el afianzado son dos sociedades
mercantiles y, por tanto está sujeto al conocimiento de la jurisdicción
mercantil.
Acorde
con ello, el artículo 1.090 del Código de Comercio, establece:
“…Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:
1º De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie
de personas…”. (Negritas de
En
efecto, esta Sala Plena aprecia que el contrato de retrofianza cuyo
cumplimiento fue demandado, tiene por causa garantizar una obligación (crédito
eventual de repetición) surgida de la ejecución de una fianza mercantil, la
cual además, fue contratada entre dos sociedades de comercio, razón por la cual
constituye un acto subjetivo de comercio de conformidad con el artículo 3 del
Código de Comercio Venezolano, y en consecuencia los conflictos que surjan de
su interpretación están bajo la competencia de los tribunales de comercio.
En
virtud de la aplicación del criterio precedente, considera
De acuerdo a las consideraciones
anteriores,
DECISIÓN
Por
las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia de
1) Que es
COMPETENTE para decidir el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado
Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
2)
Que
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase las presentes actuaciones junto con oficio al
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA
MORALES LAMUÑO
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS LUÍS
ALFREDO SUCRE CUBA
Los Directores,
EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
OMAR ALFREDO
MORA DÍAZ
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO YOLANDA JAIMES GUERRERO
LUÍS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ
VELÁSQUEZ
Ponente
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE JUAN RAFAEL
PERDOMO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE
LEÓN
ALFONSO
VALBUENA CORDERO
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
EMIRO GARCÍA ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO
CAMACARO
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ HÉCTOR CORONADO FLORES
LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
Exp Nº
2007-000006
El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz manifiesta su voto
concurrente en relación con el veredicto que antecede por las siguientes
razones:
El Tribunal en Pleno resolvió el conflicto
de competencia de autos en decisión que se comparte.
Sin
embargo, se discrepa de la consideración mayoritaria según la cual
En este
sentido, debe precisarse que la razón por la cual
En
cambio, si el fundamento de tal competencia fuese el que se declaró; por una
parte,
Resulta
relevante, en este sentido, que en el marco de
Sin
embargo, el criterio del que se aparta el magistrado que rinde este voto haría
innecesario el otorgamiento expreso de dicha facultad extraordinaria –tan
extraordinaria que está en desuso en Derecho Comparado- por parte del
legislador, ya que
Queda así expuesto el criterio
concurrente.
Fecha ut
retro.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
…/
…
Los Directores,
EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO YOLANDA JAIMES GUERRERO
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ
VELÁSQUEZ
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ LEVIS
IGNACIO ZERPA
Concurrente
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO VALBUENA
CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
EMIRO GARCÍA ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO
CAMACARO
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ HÉCTOR CORONADO FLORES
LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN E. PORRAS DE ROA
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES
OLGA M. DOS SANTOS P.
PRRH.sn.ar.
Exp.
AA10-L-2007-000006
En dieciocho (18)
de diciembre de dos mil siete (2007), siendo las tres de la tarde (3: 00 p.m.),
fue publicada la decisión que antecede.