SALA PLENA

 

 

Ponencia del Magistrado Doctor HÉCTOR CORONADO FLORES

Expediente Nº AA10-L-2011-000140

 

Adjunto al oficio N° 2011-0319 de fecha 2 de febrero de 2011, el Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada del expediente correspondiente a la demanda interpuesta por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.469, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CECILIA MARÍA GRECO MARINO, titular de la cédula de identidad N° 4.744.636, contra las ciudadanas AMELIA DOURADO TREMMEL y ANA TERESA DOURADO TREMMEL, identificadas con cédulas de identidad Nros. 9.546.182 y 9.628.755, en forma personal y como Directoras Principales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRES A, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 1980, bajo el N° 13, Tomo 2-1, representadas judicialmente por los abogados EDGAR ERNESTO CORDERO GUERRA y ARNALDO GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.023 y 108.936, respectivamente, por inexistencia de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRES A, C.A. y Simulación, donde figuran como terceros intervinientes los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DOURADO GRECO y JOSÉ ALBERTO DOURADO GRECO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.906.725 y 21.353.763, respectivamente.

 

Dicha remisión obedece al conflicto negativo de competencia planteado por el citado Tribunal remitente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en relación con la demanda de tercería interpuesta por la abogada JESSICA LUCÍA NÓBREGA ORNELAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.408, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO DOURADO GRECO, contra los ciudadanos CECILIA MARÍA GRECO MARINO, AMELIA DOURADO TREMMEL, ANA TERESA DOURADO TREMMEL y JOSÉ ANTONIO DOURADO GRECO.

 

En fecha 22 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Plena pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 22 de noviembre de 2005, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.469, actuando en nombre y representación de la ciudadana CECILIA MARÍA GRECO MARINO, titular de la cédula de identidad N° 4.744.636, presentó demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, contra las ciudadanas AMELIA DOURADO TREMMEL y ANA TERESA DOURADO TREMMEL, identificadas con las cédulas de identidad Nros. 9.546.182 y 9.628.755, en forma personal y como Directoras Principales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRES A, CA., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 1980, bajo el N° 13, Tomo 2-1, por inexistencia de la nombrada empresa y simulación.

 

El 29 de noviembre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió la demanda interpuesta y ordenó emplazar a las co-demandadas para la contestación de la demanda.

 

Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2006, el abogado EDGAR CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.023, actuando con el carácter de apoderado judicial de las demandadas, ciudadanas AMELIA DOURADO TREMMEL y ANA TERESA DOURADO TREMMEL, dio contestación a la demanda y en dicho acto alegó, como cuestión previa, la incompetencia del juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil.

 

El 22 de junio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, declaró con lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada y se declaró incompetente por el territorio, declinando, en consecuencia, la competencia para conocer de la demanda, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que por distribución corresponda.

 

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2006, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

 

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2006, el Juzgado declinante, vista la regulación de competencia solicitada por la parte actora, suspendió el curso de la causa y ordenó remitir copia de las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 8 de marzo de 2007, la Sala de Casación Civil, declaró que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, es el órgano jurisdiccional al cual corresponde conocer y decidir la regulación de competencia propuesta.

 

Mediante decisión de fecha 9 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó los siguientes pronunciamientos: 1) Declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia propuesta por la apoderada judicial de la parte demandante; 2) Confirmó la decisión dictada el 22 de junio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía; 3) Declaró competente, por razón del territorio, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corresponda por distribución, para conocer y decidir la demanda interpuesta por la ciudadana CECILIA MARÍA GRECO MARINO.

 

Por auto del 31 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio entrada al expediente.

En fecha 5 de noviembre de 2007, la parte demandada dio contestación a la demanda y el día 27 del mismo mes y año, presentó escrito de promoción de pruebas.

 

Mediante auto del día 30 de noviembre de 2007, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por las demandadas.

 

El 5 de diciembre de 2007, las apoderadas judiciales de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra del referido auto.

 

En fecha 11 de febrero de 2008, la abogada ANELAY KARINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO DOURADO GRECO, titular de la cédula de identidad N° 19.906.725, interpuso demanda de tercería en contra de las ciudadanas: CECILIA MARÍA GRECO MARINO, en su condición de comunera en los bienes adquiridos por el fallecido JOSÉ MARTÍNS DOURADO FONTES, y que son de la comunidad conyugal que existió entre éstos; y AMELIA DOURADO TREMMEL y ANA TERESA DOURADO TREMMEL, tanto en forma personal como Directoras Principales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRES A, C.A. En la misma demanda, la parte actora solicitó la designación de un curador ad hoc que defienda los derechos, intereses y acciones de su hermano adolescente JOSÉ ALBERTO DOURADO GRECO, excluido del proceso, en virtud de que existe contraposición de intereses entre éste y su madre CECILIA MARÍA GRECO MARINO, quien es su representante legal, ejerce la guarda y custodia y la patria potestad. Asimismo, solicitó la declinatoria de competencia en un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto el adolescente se encuentra domiciliado en dicha entidad federal.

 

Por auto de fecha 11 de febrero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la referida demanda de tercería.

 

Mediante decisión de fecha 11 de marzo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia para conocer de la causa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por distribución.

 

El 14 de mayo de 2008, el abogado EDGAR CORDERO GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas AMELIA DOURADO TREMMEL y ANA TERESA DOURADO TREMMEL, solicitó la regulación de competencia.

 

En fecha 13 de junio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vista la regulación de competencia solicitada por la parte demandada, remitió copia certificada de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Menores de la misma Circunscripción Judicial.

 

El 16 de junio de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio entrada a las actuaciones y el 16 de julio del mismo año, declaró que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, es el competente para conocer la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DOURADO GRECO.

 

En fecha 5 de agosto de 2008, la abogada JESSICA LUCÍA NÓBREGA ORNELAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.408, en su carácter de apoderada judicial del adolescente JOSÉ ALBERTO DOURADO GRECO, titular de la cédula de identidad N° 19.906.725, interpuso demanda de tercería en contra de los ciudadanos CECILIA MARÍA GRECO MARINO, AMELIA DOURADO TREMMEL, ANA TERESA DOURADO TREMMEL y JOSÉ ANTONIO DOURADO GRECO. Solicitando, en la misma demanda, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinar la competencia para conocer de la misma al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en razón de la minoría de edad y del domicilio del demandante.

 

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, formó cuaderno separado de medidas y seguidamente, por decisión del 18 de septiembre de 2008, declinó la competencia para conocer de la demanda interpuesta al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

 

En fecha 17 de noviembre de 2008, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, luego de recibir el expediente, lo devolvió al Juzgado remitente debido a que no existía relación cronológica en la foliatura, tanto de las piezas principales como de las de tercería.

 

El 16 de marzo de 2009, se recibió nuevamente el expediente y el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, le dio entrada y ordenó las notificaciones respectivas.

 

En fecha 5 de noviembre de 2009, el referido Tribunal ordenó la notificación de las partes para que consignaran sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

 

El 13 de octubre de 2010, el apoderado judicial de las demandadas AMELIA DOURADO TREMMEL y ANA TERESA DOURADO TREMMEL, así como de la empresa INVERSIONES TRES A, C.A., solicitó por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, la regulación de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

 

Mediante decisión de fecha 24 de enero de 2011, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, se declaró incompetente para conocer del juicio principal por inexistencia de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRES A, CA., y simulación, donde figuran como terceros intervinientes los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DOURADO GRECO y JOSÉ ALBERTO DOURADO GRECO, planteó conflicto de competencia y ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

II

DE LA DEMANDA PRINCIPAL

 

Expresa la apoderada judicial de la ciudadana CECILIA MARÍA GRECO MARINO, que ésta contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ MARTINS DOURADO FONTES, en fecha 12 de diciembre de 1987, bajo el régimen de comunidad de bienes, acordándose en el documento que denominaron capitulaciones matrimoniales, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1987, bajo el N° 36, tomo 12, que los bienes obtenidos con antelación al matrimonio no entrarían a formar parte de la comunidad conyugal; por lo que su mandante, de buena fe, declaró los bienes que tenía en propiedad para esa fecha, mientras que su futuro cónyuge omitió tal declaración.

 

Señala que el 3 de agosto de 1999, fue disuelto el vínculo conyugal que unía al ciudadano JOSÉ MARTINS DOURADO FONTES, con su mandante, ciudadana CECILIA MARÍA GRECO MARINO, mediante sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que sin embargo no liquidaron la comunidad conyugal que existió entre ellos, por lo que la misma se convirtió en una comunidad ordinaria.

 

Indica, asimismo, que en fecha 8 de febrero de 2005, falleció el ciudadano JOSÉ MARTINS DOURADO FONTES, sin que se hubiese liquidado la comunidad de bienes que aún mantenía con la ciudadana CECILIA MARÍA GRECO MARINO.

 

Refiere que durante el matrimonio de su mandante con el ciudadano JOSÉ MARTINS DOURADO FONTES, éste adquirió números bienes inmuebles, a través de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRES A, CA., constituida con antelación a la celebración del matrimonio con la ciudadana CECILIA MARÍA GRECO MARINO, con la finalidad de eludir las disposiciones de orden público, relativas al régimen de gananciales a las cuales tenía derecho su esposa CECILIA MARÍA GRECO MARINO, en dicha sociedad conyugal, cuya protección se encuentra establecida y amparada en el Capítulo XI, Sección II del Código Civil.

 

Por otra parte, señala que la empresa INVERSIONES TRES A, C. A., fue constituida el 19 de diciembre de 1980, con una duración de diez años y su capital social fue conformado con veinte acciones nominativas, no convertibles al portador, valoradas en un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, las cuales fueron suscritas y pagadas en la porción de diez (10) acciones cada uno, por JOSÉ MARTINS DOURADO FONTES y su entonces esposa ADELA TREMMEL DE DOURADO, de quien se divorció posteriormente y la sociedad conyugal que los unió fue disuelta mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara el 22 de enero de 1986.

 

Agrega que mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 4 de noviembre de 1985, inscrita el 12 de noviembre de 1985, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 53, Tomo 5-J, se aumentó el capital social de la mencionada Sociedad Mercantil INVERSIONES TRES A, C.A., a la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) acciones valoradas en un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una, el cual quedó suscrito de la siguiente manera: AMELIA DOURADO TREMMEL, suscribió trescientas cincuenta (350) acciones; ANA TERESA DOURADO TREMMEL, trescientas cincuenta (350); ALEXANDER PORTAL TREMMEL, doscientas (200) acciones; ADELA TREMMEL DE DOURADO, cincuenta (50), y JOSÉ MARTINS DOURADO FONTES, cincuenta (50) acciones, aumentándose la duración de la sociedad mercantil a veinticinco (25) años, contados a partir del 19 de diciembre de 1980, prorrogables por períodos iguales, ratificándose en dicha Asamblea al ciudadano JOSÉ MARTINS DOURADO FONTES, como Presidente de la compañía.

 

Aduce que, finalmente, el 10 de febrero de 2004, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en fecha 30 de agosto de 2004, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 11, folio 62, Tomo 39-A, los ciudadanos ALEXANDER PORTA TREMMEL, ADELA TREMMEL y JOSÉ MARTINS DOURADO FONTES, vendieron las acciones que tenían en la mencionada Sociedad Mercantil INVERSIONES TRES A, C.A., a las ciudadanas AMELIA DOURADO TREMMEL y ANA TERESA DOURADO TREMMEL, por su valor nominal, quedando éstas como únicas accionistas de esta empresa y siendo designadas para los cargos de Directoras Principales.

 

Refiere que de la copia certificada del expediente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRES A, CA., se evidencia que en su constitución no se dio cumplimiento, en forma oportuna, a las formalidades ordenadas en el artículo 212 del Código de Comercio, ya que, si bien el documento constitutivo de la sociedad se inscribió en el antiguo Régimen Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hoy, Registro Mercantil Primero del Estado Lara, se omitió la formalidad de la publicación en un periódico de la localidad, requisito éste de carácter esencial y de obligatorio acatamiento para tenerse por legalmente constituidas las sociedades mercantiles.

 

Por otro lado, indica que la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRES A, CA., no estuvo legalmente constituida durante el término de diez años, es decir, que funcionó como una sociedad irregular, sin personalidad jurídica con efectos contra terceros, siendo que su existencia irregular expiró el 19 de diciembre de 1990, por cuanto las modificaciones que se le hicieron posteriormente al documento constitutivo de la sociedad no produjeron ningún efecto jurídico, por no haber sido publicadas, como lo dispone el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, estas tampoco surtieron efectos erga omnes, tal y como lo dispone el citado artículo, siendo por lo tanto, ineficaces frente a terceros las modificaciones del Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad, celebradas con posterioridad a su constitución, en virtud de que no consta en el expediente de la referida sociedad que se hubieran hecho las publicaciones ni del Acta Constitutiva-Estatutaria, ni de las actas de Asambleas Extraordinarias que las contienen.

 

Igualmente, señala que del expediente mercantil también se evidencia que la compañía no tuvo existencia al incumplir las obligaciones legales, por cuanto nunca celebró las asambleas generales de accionistas, ni repartió dividendos, ya que jamás obtuvo ganancias debido a su inactividad comercial, además de que su capital social es insuficiente para alcanzar su objeto social, tomando en consideración la magnitud de los negocios celebrados y los valores cuantiosos de los bienes que ingresaban a su patrimonio, sin haber tenido un giro propio e independiente, ya que sólo funcionaba para encubrir las operaciones del ciudadano JOSÉ MARTINS DOURADO FONTES, quien formó una sola entidad con la empresa INVERSIONES TRES A, CA., sin diferenciación alguna entre el patrimonio social de dicha sociedad mercantil, por una parte y el patrimonio individual de dicho ciudadano, con grave perjuicio patrimonial a su legitima esposa CECILIA MARÍA GRECO MARINO. En consecuencia, los inmuebles adquiridos por el ciudadano JOSÉ MARTINS DOURADO FONTES, procediendo con el carácter de presidente de la referida empresa, siendo una sociedad disuelta, por haber expirado su término de duración, ingresaron a su patrimonio personal y, por lo tanto, al patrimonio de la comunidad conyugal que tuvo con CECILIA MARÍA GRECO MARINO, desde el día 12 de diciembre de 1987, fecha en la que contrajeron matrimonio civil, hasta el 3 de agosto de 1999, cuando fue disuelto el vínculo conyugal que existió entre dichos ciudadanos, comunidad ésta que se convirtió en ordinaria al no ser liquidada después de que quedó firme la sentencia de divorcio.

 

Expresa, además que INVERSIONES TRES A, C.A., jamás ha funcionado ni de hecho ni de derecho, por cuanto la misma nunca ha estado inscrita en el padrón de contribuyentes municipales del Municipio Iribarren del Estado Lara donde está constituido su domicilio, es decir, no tiene patente de industria y comercio, no paga dicho impuesto y tampoco es contribuyente nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria. Sin embargo, con posterioridad al 8 de febrero de 2005, fecha del fallecimiento del ciudadano JOSE MARTINS DOURADO FONTES, las ciudadanas AMELIA DOURADO TREMMEL y ANA TERESA DOURADO TREMMEL, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRES A, CA, celebraron en fecha 27 de abril de 2005, contrato de opción de compra-venta de varios inmuebles, identificados en la demanda, por la cantidad de seiscientos veinte millones de bolívares (Bs. 620.000.000,oo) de los cuales ya recibieron la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), operación que se realizó mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Mérida, inserta bajo el N° 32, Tomo 24.

 

III

DE LA DEMANDA DE TERCERÍA

 

Alega el tercero demandante que por ser hijo de CECILIA MARÍA GRECO MARINO y JOSÉ MARTINS DOURADO FONTES, tiene vocación hereditaria en los bienes de sus padres, y por lo tanto, existe un litisconsorcio activo necesario, que al no haberse originado dentro del libelo de la demanda, debe ahora producirse mediante la intervención litisconsorcial, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

 

Expresa que dicha afirmación se fundamenta en el hecho de que la adquisición de los bienes enumerados en la demanda, realizada por el ciudadano JOSÉ MARTINS DOURADO FONTES, para la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRES A, C.A., actuando en su carácter de Presidente de dicha empresa, la hizo con dinero proveniente de la sociedad conyugal que existía entre éste y su esposa CECILIA MARÍA GRECO MARINO, madre del demandante.

 

Señala que demanda a la ciudadana CECILIA MARÍA GRECO MARINO, en su carácter de comunera en los bienes adquiridos por JOSÉ MARTINS DOURADO FONTES y que son de la comunidad conyugal que existió entre éstos y a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DOURADO GRECO, AMELIA DOURADO TREMMEL y ANA TERESA DOURADO TREMMEL, éstas dos últimas tanto en forma personal como en su carácter de Directoras Principales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRES A, C.A., a fin de que convengan o en su defecto a ello sean condenadas por el Tribunal en lo siguiente:

 

a.- Que la empresa INVERSIONES TRES A, C.A., incumplió formalidades de orden público de estricto cumplimiento, como lo fue la publicación de su Acta Constitutiva-Estatutaria, en flagrante violación a lo ordenado en el artículo 212 del Código de Comercio.

b.- Que igualmente incumplió la formalidad de publicación de las modificaciones realizadas posteriormente al documento constitutivo de dicha empresa.

c.- En desestimar la personalidad jurídica de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRES A, C.A., frente a terceros, siendo en consecuencia los actos realizados del Acta Constitutiva-Estatutaria como de las dos modificaciones posteriores, inoponibles a CECILIA MARÍA GRECO MARINO, cónyuge del fallecido JOSÉ MARTINS DOURADO FONTES.

d.- En reparar el daño ocasionado tanto a él como a su hermano JOSÉ ANTONIO DOURADO GRECO, hijos del fallecido JOSÉ MARTINS DOURADO FONTES, reintegrando los bienes adquiridos por dicho ciudadano a nombre de INVERSIONES TRES A, C.A., al patrimonio de dicho causante, a fin de que, previa liquidación de la comunidad conyugal que existió entre los padres del demandante actor, sea formalizada la liquidación de la sucesión por ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

e) Que, subsidiariamente, las ciudadanas AMELIA DOURADO TREMMEL y ANA TERESA DOURADO TREMMEL, en forma personal y con el carácter de Directoras Principales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRES A, C.A., convengan, por acción declarativa de simulación, en que el ciudadano JOSÉ MARTINS DOURADO FONTES se ocultó tras la figura de la personalidad jurídica de la referida Sociedad Mercantil, a los fines de eludir las disposiciones de orden público concernientes al régimen de gananciales en la sociedad conyugal formada con CECILIA MARÍA GRECO MARINO y que dicho ciudadano adquirió ficticiamente los bienes inmuebles identificados a nombre de dicha empresa, cuando en realidad fueron adquiridos por dicho ciudadano en forma personal, causándole un daño patrimonial a su esposa, privándola de la cuota parte que le corresponde por gananciales sobre dichos bienes, y que, en consecuencia, las co-demandadas AMELIA DOURADO TREMMEL y ANA TERESA DOURADO TREMMEL, convengan en la simulación de esos actos, y en caso de no convenir, sea así declarado por el tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

f.- En el pago de las costas y costos generados en la tercería.

 

Fundamenta la demanda en los artículos 19, ordinal 9°, 25, 212, 217 y 221 del Código de Comercio; 370, ordinal 1° y 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 822, 1.181 y 1.185 del Código Civil y 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

IV

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

 

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2008, declaró su incompetencia por razón del territorio para conocer de la presente causa y declinó su competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 173 y 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido declaró:

 

“…se constata que en fecha 05-08-2008, el ciudadano JOSÉ ALBERTO DOURADO GRECO, menor de edad, de quince (15) años, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia, se hace parte en esta causa en carácter de demandante en la Tercería (…).

(…) quien juzga, considera que si bien tiene jurisdicción no tiene competencia, como es sabido ésta es la medida de aquella; de allí que en el presente caso estamos en presencia de una incompetencia sobrevenida, por cuanto en el transcurso del proceso por disposición del artículo 680 de la LOPNA en relación con el artículo 24 de la carta política fundamental, estamos obligados a una ‘aplicación inmediata de la ley especial a cada niño sujeto a la jurisdicción’.

De lo anterior se colige que existe una observación inmediata de las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que si bien se tiene Jurisdicción Civil, no se tiene la competencia especializada a que alude el literal ‘a’ del Parágrafo Primero del artículo 177 eiusdem en relación con el artículo 173 ibidem, por ventilarse una pretensión en la que debe asegurarse el interés superior del menor: JOSÉ ALBERTO DOURADO GRECO.

Por las razones antes expresadas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declina la competencia, para el conocimiento de la presente causa en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aplicación del artículo 680 eiusdem en relación con el artículo 1ero del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 3 eiusdem…”.

 

Por su parte, el Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa, planteó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con base en las siguientes consideraciones:

 

“…En el caso de autos, la demanda principal y que dio origen a la tramitación del juicio de Inexistencia de la Sociedad Mercantil Inversiones 3-A y Simulación, se inició ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, por demanda interpuesta por la Abg. Dunia Chirinos, actuando en nombre y representación de la ciudadana Cecilia María Greco Marino, portadora de la cédula de identidad No. V-4.744.636, en contra de las ciudadanas Amelia Dourado Tremmel y Ana Teresa Dourado Tremmel, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-9.546.182 y 9.628.755, respectivamente; órgano jurisdiccional que luego se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia para conocer del juicio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decisión que quedó firme según sentencia de regulación de competencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 9 de mayo de 2007.

Sin embargo, después el entonces adolescente, ciudadano José Alberto Dourado Greco, por intermedio de su apoderada judicial, presentó una demanda de tercería en contra de las partes del juicio principal y del otro tercero interviniente, y fue esa circunstancia sobrevenida a la interposición y admisión de la demanda del juicio principal, lo que originó que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declara incompetente en fecha 18 de septiembre de 2008, para conocer del juicio en razón del territorio, sin pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de tercería interpuesta.

Ahora bien, observa este Tribunal que el demandante en tercería, otrora adolescente, ciudadano José Alberto Dourado Greco, en fecha 4 de enero de 2011, alcanzó la mayoría de edad de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 18 del Código Civil, tal como consta en la copia certificada de acta de nacimiento que riela al folio quinientos setenta y nueve (579) de la pieza de tercería.

(…)

En consecuencia, tomando en cuenta que en el presente juicio (principal y tercerías), no figuran como interesados, solicitantes o solicitados, demandantes o demandados ciudadanos que sean niños, niñas o adolescentes, y siendo la competencia de estricto orden público, considera este sentenciador que debe aplicarse lo establecido en el citado artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a que este Tribunal se declare incompetente en razón de la materia para conocer del presente juicio, cuyo conocimiento, trámite y decisión corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara…”.

 

 

 

 

V

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en primer lugar, pronunciarse con relación a su competencia para el conocimiento de la incidencia acaecida en la presente causa y a tal efecto observa que el numeral 3 del artículo 24 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010, establece:

 

“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

Omissis

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.

 

En el presente caso, el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, tribunales que no tienen un superior común y que corresponden a distintos ámbitos competenciales, razón por la cual esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la citada norma, se declara competente para conocer el conflicto de competencia planteado. Así se declara.

 

 

 

 

 

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para resolver la cuestión de fondo, para lo que hace las siguientes consideraciones:

 

El conflicto de competencia se planteó con ocasión de la demanda de tercería interpuesta por la abogada JESSICA LUCÍA NÓBREGA ORNELAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO DOURADO GRECO (quien para el momento de la interposición de la demanda aún no había cumplido los 18 años de edad), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante el cual se tramitaba el juicio principal por inexistencia de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRES A, C.A., y simulación, incoado por la ciudadana CECILIA MARÍA GRECO MARINO contra las ciudadanas AMELIA DOURADO TREMEL y ANA TERESA DOURADO TREMEL, tanto en forma personal como en su carácter de Directoras Principales de la referida empresa.

 

Interpuesta la demanda de tercería, el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la misma, en vista de que el demandante era menor de edad y estaba domiciliado en la ciudad de Maracaibo, por lo que declinó su competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 173 y 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

A su vez, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, se declaró incompetente por la materia para el conocimiento de la demanda de tercería, toda vez que en el curso del proceso el demandante, ciudadano JOSÉ ALBERTO DOURADO GRECO, quien tenía 15 años para el momento en que fue interpuesta la demanda, alcanzó la mayoría de edad, planteando de oficio el conflicto negativo de competencia y ordenando la remisión de las actas procesales a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de que se pronuncie sobre el conflicto de competencia planteado en virtud de no existir un superior común a ambos.

 

Concretamente, el presente asunto se refiere a la determinación del tribunal competente para conocer de la demanda de tercería interpuesta por el adolescente JOSÉ ALBERTO DOURADO GRECO, quien durante la tramitación del proceso cumplió la mayoría de edad.

 

A tal efecto, resulta necesario advertir que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio según el cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Este principio se conoce como el principio de perpetuatio iurisdictionis y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él no sólo a la jurisdicción sino también a la competencia.

 

Así debe entenderse respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse por los cambios posteriores a la situación de hecho original.

 

De esa manera lo ha determinado la Sala Plena en anteriores decisiones, respecto a casos similares al de autos, y en este sentido, en la decisión número 113 de fecha 17 de enero de 2007, publicada en fecha 29 de mayo de 2007, sostuvo lo siguiente:

(...) la Sala observa que para el día 12 de noviembre de 2003, fecha en la cual se presentó la solicitud de divorcio, la adolescente Rozmary José Sandrea Hurtado, nacida el 16 de diciembre de 1985, contaba con diecisiete (17) años de edad (...).

Sin embargo, esta Sala observa que en el ínterin del proceso de divorcio, la adolescente Rozmary José Sandrea Hurtado, alcanzó la mayoría de edad; situación que motivó la declinatoria de competencia por parte de la Sala de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

De allí que sea necesario traer a colación que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio según el cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Este principio, cuyo origen proviene del derecho romano, se le conoce como el principio de perpetuatio jurisdictionis (...).

(Omissis)

Por esta razón, esta Sala declara que el competente para conocer la presente causa es la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

 

Cabe señalar que ese mismo criterio fue ratificado en las sentencias Nros. 74 y 32 publicadas el 9 de diciembre de 2010 y 9 de agosto de 2011, respectivamente.

 

En atención a lo antes expuestos, se concluye que el hecho de que el demandante en tercería haya alcanzado la mayoría de edad durante la tramitación del proceso, se traduce en un cambio posterior que no afecta dicha situación, al no existir ninguna previsión legal que determine esa consecuencia. Por consiguiente, esta Sala Plena declara que el competente para conocer la presente causa es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3. Así se declara.

VII

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

 

1) Que es COMPETENTE para decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3.

 

2) Que la COMPETENCIA para conocer de la presente causa corresponde al Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3.

 

3) SE ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

Publíquese y regístrese. Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio al Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

 

 

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

El Primer Vicepresidente,                                                 Segunda Vicepresidenta,

 

 

 

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ              JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

Las Directoras,

 

 

 

EVELYN MARRERO ORTIZ

 

 

 

 

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA      DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

Los Magistrados, 

 

 

 

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ                   YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                                          ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

 

 

LUIS EDUARDO  FRANCESCHI GUTIÉRREZ    ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ                         JUAN RAFAEL PERDOMO                               

 

 

 

ALFONSO VALBUENA CORDERO            BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN                                

 

 

 

EMIRO GARCÍA ROSAS                          FERNANDO  RAMÓN VEGAS TORREALBA         

 

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN         LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ                 

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES                          CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA   

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN          CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES                        JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO                TRINA OMAIRA ZURITA

 

 

 

OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI      MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA                              YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

Exp. N° AA10-L-2011-000140