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Acuerdo Sala Plena Jubilaciones Especiales.

Encabezado Sentencias CSJ

 

 

 

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE,

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN

SALA PLENA

 

En atención a que le "…corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial…", conforme lo dispone el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la atribución que contiene el numeral 10 del artículo 6 de la LeyOrgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que le confiere a la Sala Plena la facultad para "…dictar las normas concernientes a los derechos y obligaciones de los empleados o empleadas a su servicio, y organizar el sistema de administración de dicho personal…",

 

CONSIDERANDO

 

Que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivarianade Venezuela, que fue publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942, del 20 de mayo de 2004, en su Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra "a", ordena la reorganización y reestructuración de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura(DEM);

 

CONSIDERANDO

 

Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria del 2 de febrero de 2005 y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el segundo aparte del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la RepúblicaBolivariana de Venezuela, designó como Director Ejecutivo de la Magistratura al ciudadano Magistrado Luis Velázquez Alvaray y éste, en el ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 9 y 11 del artículo 15 eiusdem, procedió, mediante Resolución Nº 1 de fecha 10 de febrero de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.125, de fecha 11 de igual mes y año, al cumplimiento del mandato a que se refiere el Considerando anterior;

 

CONSIDERANDO

 

Que el Tribunal Supremo de Justicia, en aras de una eficaz transformación del Poder Judicial, implantó el "Plan de Reforma Estratégico y Modernización de la Justicia (PREMius)", cuya prioridad constituye la evaluación y adecuación de los recursos humanos de que se dispone; y que no puede soslayarse el hecho de que hay muchos jueces y juezas y funcionarios con adscripción al Poder Judicial que han cumplido muchos años al servicio del Poder Judicial, sin que aún cumplan los requisitos mínimos para que tengan acceso a su jubilación conforme a la Ley;

 

ACUERDA

 

Dictar las normas que regularán los planes y beneficios de jubilación, de carácter especial, para los Jueces y Juezas, Defensores Públicos y Defensoras Públicas, Inspectores e Inspectoras de Tribunales y funcionarios y empleados administrativos al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, las cuales son del siguiente tenor:

 

 

PRIMERA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por mayoría simple y por acuerdo motivado, previo análisis de cada caso, podrá conceder jubilación especial a los Jueces y Juezas, Defensores Públicos y Defensoras Públicas, Inspectores e Inspectoras de Tribunales y funcionarios y empleados administrativo al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, cualquiera sea su edad, cuando hayan cumplido dieciocho (18) años o más de servicios en el Poder Judicial, siempre y cuando no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios que exige el Reglamento de los Jueces, Funcionarios, Empleados y Obreros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial.

 

SEGUNDA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por mayoría simple y por acuerdo motivado, previo análisis de cada caso, podrá conceder jubilación especial a los Jueces y Juezas, Defensores Públicos y Defensoras Públicas, Inspectores e Inspectoras de Tribunales y funcionarios y empleados administrativo al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, cualquiera sea su edad, cuando hayan cumplido dieciocho (18) años o más de servicios en la Administración Pública, siempre y cuando los últimos diez (10) años, por lo menos, hayan sido al servicio del Poder Judicial, y estos no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el Reglamento de Jubilación o Pensión de los Jueces, Funcionarios, Empleados y Obreros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial.

 

 

TERCERA: La jubilación especial que disponen las normas anteriores se calculará tomando como porcentaje base inicial el sesenta y cinco por ciento (65%) y se aumentará, hasta un ochenta por ciento (80%) del monto del último sueldo o salario integral que se haya devengado, razón de dos por ciento (2%) por cada año de antigüedad superior a los dieciocho (18) años de servicios.

 

CUARTA: Para que proceda la jubilación especial que preceptúan los anteriores, el funcionario deberá estar desempeñando sus funciones para el momento de la jubilación.

 

QUINTA: El beneficiario de la jubilación, que haya recibido ascenso en el transcurso de un año antes de la publicación de la presente Resolución o durante su vigencia, será jubilado con el porcentaje del sueldo que devengó antes de su ascenso.

 

SEXTA: La Jubilación Especial que se establece en esta Resolución será concedida a solicitud de parte. Podrá ser de oficio, sólo por razones de servicio que determine la Sala Plena, previo el estudio y opinión favorable que le solicitará ésta a la Comisión Judicial.

 

SÉPTIMA: Los funcionarios sujetos de esta Resolución, en los casos de que sea otorgada la jubilación especial, percibirán incrementos anuales en los montos de sus respectivos beneficios, en forma proporcional al aumento de salario del cargo que ocupaba; y disfrutarán todos los beneficios existentes, incluso Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Caja de Ahorros y cualquier otro que se acuerde para el personal activo.

 

OCTAVA: En caso de fallecimiento del beneficiario de la jubilación especial o que acordado no se haya publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y ocurra la muerte del favorecido, el monto mensual asignado será entregado como pensión al sobreviviente de la manera siguiente:

a) Al cónyuge o concubina(o), mientras no cambie su estado civil o no inicie una relación concubinaria;

b) A los hijos, cuya filiación esté legalmente establecida, solteros y menores de dieciocho años de edad;

c) A los hijos cuya filiación esté legalmente establecida, solteros de cualquier edad, si padecen defectos físicos o intelectuales permanentes que lo incapaciten para el trabajo;

d) A los hijos cuya filiación esté legalmente establecida, solteros, con edad comprendida entre los dieciocho y veinticinco años de edad, siempre y cuando esté cursando estudios de educación superior y se encuentren desempleados.

 

NOVENA: El monto de la pensión para los sobrevivientes, se distribuirá así:

a) Si sólo existiera el cónyuge o la concubina o concubino, ésta o éste recibirá el cien por ciento (100%) de la pensión.

b) Si sólo existieran hijos se repartirá el cien por ciento (100%) de la pensión en partes iguales entre todos aquellos a quienes, de conformidad con la norma anterior, le corresponda la pensión.

c) Si existieran cónyuge o concubina o concubino e hijos, el cincuenta por ciento (50%) de la pensión será para el cónyuge o concubina o concubino y el otro cincuenta por ciento (50%) para los hijos en partes iguales entre aquellos que tengan el derecho de conformidad con la norma anterior.

d) Si no existiera ni cónyuge ni concubina o concubino ni hijos, le corresponderá el cien por ciento (100%) de la pensión a los ascendientes en partes iguales, siempre que demuestren su dependencia económica del causante.

 

DÉCIMA: Cualquier asunto que no esté regulado en esta Resolución, será resuelto por la mayoría simple de la Sala Plena.

 

DÉCIMA PRIMERA: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su aprobación por Sala Plena y posteriormente se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Comuníquese y Publíquese.

 

Dado, firmado y sellado en el salón de sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

El Presidente,

 

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ   

 

 

El Primer Vicepresidente,                             El Segundo Vicepresidente,

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO                     CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ

 

 

Los Magistrados,

 

 

EVELYN MARRERO ORTIZ                                      ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                                JESÚS E. CABRERA ROMERO

 

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO                             YRIS ARMENIA  PEÑA DE ANDUEZA

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES                         LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

 

FERNANDO VEGAS TORREALBA                                     ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS                                         LEVIS IGNACIO ZERPA

 

 

JUAN  RAFAEL  PERDOMO                                                  PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI                                                LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 
 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN                               ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO                        LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ                                    EMIRO GARCÍA ROSAS
 
 

 

LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ                         ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS                            CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA                          MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

La Secretaria,

 

OLGA M. DOS SANTOS P.