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Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección

 

 

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

 

De conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, en concordancia con lo que preceptúa el artículo 20 in fine dela Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Considerando

 

Que el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Convención sobre Derechos del Niño, reconocen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, con capacidad progresiva para ejercer su ciudadanía y asumir sus responsabilidades, de conformidad con su desarrollo evolutivo y bajo la debida orientación de quienes ejercen la autoridad parental de crianza,

 

Considerando

 

Que el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, especialmente en los procedimientos judiciales que puedan generar efectos sobre sus derechos, garantías e intereses,

 

Considerando

 

Que para determinar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales es imprescindible que los Jueces y Juezas oigan su opinión sobre el asunto debatido y las posibles alternativas de solución y, que la ponderen adecuadamente a los fines de interpretar y aplicar la ley, tal y como se encuentra previsto expresamente en el artículo 3 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,

 

Considerando

 

Que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no se encuentran reguladas la forma y la oportunidad procesal del acto dirigido a oír la opinión del niño, niña y adolescente, por lo que corresponde al Juez o Jueza determinar en cada caso cómo realizarlo en aras de garantizar este derecho humano, a tenor de lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil,

 

Considerando

 

Que en la práctica judicial existen criterios disímiles entre los distintos Tribunales, Jueces y Juezas en cuanto a la forma y oportunidad para realizar el acto procesal de oír la opinión de los niños, niñas y adolescentes, por lo que resulta conveniente que en el ejercicio de la función jurisdiccional existan orientaciones y criterios convergentes sobre este particular, a los fines de garantizar mayor seguridad jurídica a los ciudadanos y ciudadanas y, muy especialmente, el cumplimiento efectivo de este derecho humano,

 

ACUERDA

Dictar las siguientes,

 

Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos

judiciales ante los Tribunales de Protección

 

PRIMERA.- Objeto.

Las presentes orientaciones están dirigidas a garantizar el derecho a opinar y a ser oído de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales, brindando criterios, pautas y buenas prácticas dirigidas a asegurar su efectivo cumplimiento, especialmente sobre la forma y oportunidad para realizar dicho acto.

 

Estas orientaciones están dirigidas a los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, así como a todos los funcionarios y funcionarias judiciales que tengan un trato directo con los niños, niñas y adolescentes, entre ellos, los Equipos Multidisciplinarios de estos órganos jurisdiccionales.

 

SEGUNDA.- Consideraciones generales sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales.

A los fines de oír la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales para determinar su interés superior en cada caso en particular, se presentan a los Jueces y Juezas las consideraciones generales que se indican a continuación:

 

1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes:

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a expresar su opinión en los asuntos de su interés, esto es, a expresar sus sentimientos, pensamientos y deseos respecto a su situación personal, familiar o social. La opinión implica el uso del razonamiento del niño, niña o adolescente y, en consecuencia, se desarrolla en el marco de un proceso de entendimiento sobre su situación.

 

2. La opinión de los niños, niñas y adolescente debe ser expresada libremente:

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a expresar su opinión libremente, sin presiones, injerencias o coacción de ningún tipo. A tal efecto, para obtener una opinión espontánea y libre de un niño, niña y adolescente se indican ciertas pautas de desempeño, tales como, prácticas acertadas y prácticas desaconsejables. Las prácticas acertadas incluyen la técnica de formular preguntas abiertas a los niños, niñas y adolescentes y reservar las preguntas cerradas para un momento posterior cuando ya se disponga de una información general o, cuando se busque mayor precisión en las respuestas. En cualquier circunstancia, debe propiciarse una expresión libre de sus ideas y sentimientos, sin condicionar la respuesta del niño, niña o adolescente, intimidarlo o confundirlo. Por el contrario, se consideran prácticas desaconsejables, entre otras, utilizar preguntas sugestivas, con opciones predeterminadas, capciosas o, que puedan generar efectos psicológicos negativos sobre el niño, niña o adolescente. En este sentido, resulta particularmente desaconsejable desarrollar la entrevista como un interrogatorio inquisitivo.

 

Es importante recordar que del propio texto del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se desprende que nadie puede constreñir a un niño, niña o adolescente a expresar su opinión, de manera que éstos tienen el derecho a negarse a opinar y a guardar silencio. Por ello, si opta por no opinar o por guardar silencio, éste debe ser ponderado por el Juez o Jueza dentro de su contexto personal, familiar y social.

 

3.- La opinión de los niños, niñas y adolescente debe ser informada:

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados adecuadamente antes de expresar su opinión respecto a su situación personal, familiar o social planteada, sólo de esta manera se garantiza que puede manifestar libremente sus sentimientos, pensamientos y deseos. En este sentido, la información debe explicársele de manera clara y sencilla, acorde con su desarrollo evolutivo, y versará, entre otros, sobre el objeto del procedimiento, la función del juzgador o juzgadora, de las partes y de los derechos que éstas poseen, el objetivo y las consecuencias de su opinión, así como las diferentes alternativas para resolver el conflicto planteado. Si se tratase de niños, niñas o adolescentes sordos o con deficiencias auditivas se debe contar con intérpretes de lengua de señas venezolanas.

 

4.- La opinión de los niños, niñas y adolescente debe expresarse en todos los asuntos de su interés:

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a expresar su opinión en todos los asuntos de su interés, entre ellos, en el ámbito familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, estatal, deportivo y recreacional.

 

5.- La opinión de los niños, niñas y adolescente ha de ser debidamente tomada en cuenta:

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que su opinión sea debidamente tomada en cuenta por las personas que tienen la responsabilidad de tomar la decisión sobre su situación personal, familiar y social, especialmente para determinar su interés superior en un caso particular. Esto implica, entre otros, que la opinión debe ser recogida en el proceso, bien sea por escrito o mediante cualquier otro medio tecnológico, de la manera más inmediata posible y en presencia del Juez o Jueza, salvo situaciones excepcionales. Así mismo, supone que debería ser ponderada en la motivación de la sentencia o decisión, exponiendo claramente las consideraciones del Juez o Jueza en cuanto a la valoración de la opinión recabada.

 

Es importante recordar que la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales no es vinculante para el Juez o Jueza, salvo que la ley establezca lo contrario de manera taxativa, tal y como se encuentra previsto en el Parágrafo Cuarto del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 

TERCERA.- Recomendaciones generales sobre el trato de los niños, niñas y adolescentes en los Tribunales de Protección.

En el trato de los niños, niñas y adolescentes en los Tribunales de Protección se deberían tener en consideración las siguientes orientaciones:

 

1. Trato digno y comprensivo:

Todo niño, niña y adolescente debería ser tratado con respeto y sensibilidad a lo largo de todo el proceso judicial, tomando en consideración su situación personal y sus necesidades inmediatas, su edad, sexo, situación de salud, discapacidad y nivel de madurez, respetando plenamente su integridad física, mental y moral.

 

Todos los Jueces, Juezas y demás funcionarios y funcionarias judiciales deberían ofrecer un trato sensible, comprensivo, constructivo y tranquilizador a todos los niños, niñas y adolescentes que acuden a los Tribunales de Protección. Ello comprende, entre otros aspectos, llamar a los niños, niñas y adolescentes por su nombre y apellido, saludarlos, despedirse, proporcionarles una silla, dirigirse directamente a ellos y ellas, escuchar sus expectativas sobre su intervención en el proceso, explicar de manera sencilla dónde está, qué se espera de ellos y ellas, aclarar las dudas que puedan tener, todo ello con el fin de hacer su permanencia en el órgano jurisdiccional lo más amigable posible.

 

2. Simplificación del lenguaje judicial:

Todos los Jueces, Juezas y demás funcionarios y funcionarias judiciales deberían simplificar el lenguaje judicial, utilizando una terminología sencilla y adecuada a la edad y la madurez del niño, niña y adolescente, especialmente, aquellos con algún tipo de discapacidad.

 

3. Protección contra la discriminación:

Los niños, niñas y adolescentes deberían tener acceso a un proceso de justicia en condiciones de igualdad y que los proteja de todo tipo de discriminación basada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, condición de salud, discapacidad, o cualquier otra condición del niño, niña o adolescente, de sus padres, representantes o responsables, o de sus familiares. En consecuencia, los Jueces, Juezas y demás funcionarios y funcionarias judiciales deberían evitar e impedir cualquier trato discriminatorio en sus relaciones con los niños, niñas y adolescentes durante su permanencia en el órgano jurisdiccional.

 

4. Seguridad personal:

El Tribunal de Protección debe garantizar la seguridad de los niños, niñas y adolescentes durante su permanencia en el órgano jurisdiccional. En consecuencia, es necesario prevenir toda situación de riesgo que pueda ponerlo en peligro de ser víctima de cualquier tipo de violencia. Por ello, deberán adoptarse las medidas apropiadas para que se comunique ese riesgo a las autoridades competentes y para proteger al niño, niña y adolescente de ese riesgo antes, durante y después del procedimiento judicial.

 

5. Tiempo mínimo de espera:

Los Jueces y Juezas deberán tomar las previsiones necesarias para que los niños, niñas y adolescentes que acuden a un Tribunal de Protección esperen el menor tiempo posible para la realización de cualquier diligencia o acto procesal. La intervención del niño, niña o adolescente deberá planificarse con antelación, previendo todo lo indispensable para que su comparecencia ante el órgano jurisdiccional sea lo más breve posible.

 

Durante el tiempo de espera el niño, niña o adolescente deberá permanecer en la Sala de Espera de Niños y Niñas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con el fin de garantizarles un ambiente seguro, cálido y didáctico, de conformidad con el Reglamento aplicable.

 

CUARTA.- Orientaciones sobre las formalidades del acto de oír la opinión.

El acto procesal de oír la opinión del niño, niña y adolescente debería entenderse como un acto voluntario, informado, informal (documental u oral), individual, sin fines probatorios y obtenido mediante declaración espontánea y/o preguntas libres del Juez o Jueza, que tiene por objeto dar su juicio o parecer sobre una cuestión o conjunto de ellas, suministrar información y aclarar los hechos en que tengan interés y del cual se pueden deducir argumentos que deben ser tomados en cuenta en función de su desarrollo, para adoptar la decisión a que haya lugar con base en su interés superior. Por ello, a los fines de oír la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales para determinar su interés superior en cada caso en particular, se presentan a los Jueces y Juezas las siguientes orientaciones sobre la oportunidad y formalidades a los fines de realizar este acto:

 

1. Inmediación del Juez o Jueza:

El acto de oír la opinión del niño, niña o adolescente debería realizarse en audiencia directamente ante el Juez o Jueza de la causa, solo o asistido por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección. En casos estrictamente excepcionales, cuando sea necesario por las condiciones personales del niño, niña o adolescente, podría manifestarse la opinión ante el Equipo Multidisciplinario, previo auto motivado del Juez o Jueza. Cuando el niño, niña o adolescente se encuentre fuera de la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional, también sería posible manifestar la opinión ante otro Juez o Jueza comisionado al efecto, dentro o fuera del territorio de la República.

 

2. Audiencia para oír la opinión:

La audiencia para oír la opinión debería ser pública, salvo que el Juez o Jueza decida mediante auto motivado realizarla a puertas cerradas, total o parcialmente, a solicitud del niño, niña o adolescente o por motivos de seguridad, de moral pública o para la protección del propio niño, niña y adolescente. Esta audiencia tiene por objeto garantizar el contacto del niño, niña o adolescente con el órgano jurisdiccional para determinar su interés superior, ilustrando al Juzgador o Juzgadora acerca de sus sentimientos, pensamientos y deseos. Por ello, se aconseja realizar la misma después de concluir la incorporación de las pruebas en el proceso. Recordando en todo caso, que se trata de un acto exclusivo del Juez o Jueza, por lo que las partes no pueden preguntar al niño, niña o adolescente, debiéndose evitar los careos.

 

3. Formas en que puede expresarse la opinión:

Los niños, niñas y adolescentes pueden expresar su opinión ante el Juez o Jueza de forma verbal y no verbal, tales como gestos, silencios y actitudes corporales. Cuando se empleen los servicios auxiliares de los Equipos Multidisciplinarios del órgano jurisdiccional, puede manifestarse a través de las expresiones lúdicas y gráficas, como el uso del dibujo, el juego y otros recursos que puedan permitir abordar la temática personal, familiar o social que es objeto de la intervención judicial.

 

4. Forma en que debería constar la opinión en el procedimiento-expediente:

La opinión de los niños, niñas y adolescentes debería constar en registro audiovisual o, en su defecto, auditivo, cuya versión escrita debe agregarse en autos. Si ello no fuere posible por circunstancias técnicas o de otra especie, se hará constar en acta textualmente las expresiones del niño, niña o adolescente, a la cual se agregarán las observaciones generales que realice el Juez, Jueza o el Equipo Multidisciplinario sobre sus expresiones no verbales y su comportamiento durante el acto, así como los documentos a través de los cuales se expresó la opinión, si fuere el caso. Una vez recogida la opinión del niño, niña o adolescente el Juez o Jueza antes de dar por concluido el acto, debe preguntarle si desea agregar algo y, debe recoger su firma en el acta correspondiente.

 

La opinión una vez recabada es pública, salvo que el Juez o Jueza decida mediante auto motivado lo contrario, a solicitud del niño, niña o adolescente o por motivos de seguridad, de moral pública o para la protección del propio niño, niña y adolescente.

 

5. Lugar y vestuario aconsejado para realizar la audiencia para oír la opinión:

El lugar donde se realice la audiencia para oír la opinión del niño, niña o adolescente debería ofrecer las condiciones físico-ambientales más apropiadas para que pueda expresar libremente sus sentimientos, pensamientos y deseos, por lo que debe resultarle cómodo, seguro, confiable, contenedor y no intimidatorio. De allí que la audiencia pueda realizarse en la sala de audiencias del Tribunal de Protección, en el Despacho del Juez o Jueza, en la sede de la Oficina de los Equipos Multidisciplinarios o en cualquier otro espacio fuera del órgano jurisdiccional, si resulta conveniente a la situación personal del niño, niña o adolescente y a su desarrollo evolutivo. Es recomendable que, cuando se trate de niños o niñas de corta edad, el espacio físico donde se realice la audiencia esté decorado con motivos infantiles y cuente con algunos juguetes, debiendo hacerse uso de todos los recursos de apoyo disponibles.

 

Los Jueces, Juezas y los funcionarios y funcionarias judiciales que intervengan en el acto de oír la opinión utilizarán una vestimenta apropiada a su cargo, con prescindencia de la toga, con el fin de generar un clima más cercano a la cotidianidad del niño, niña o adolescente y, con ello, menos intimidatorio.

 

QUINTA.- Orientaciones generales sobre el acto de oír la opinión desde una perspectiva bio-psico-social-legal.

A los fines de oír la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales para determinar su interés superior en cada caso en particular, se presentan a los Jueces y Juezas las orientaciones bio-psico-social-­legal que se indican a continuación:

 

1. La consideración de los momentos evolutivos de los niños, niñas y adolescentes y su singularidad:

Debe reconocerse que el desarrollo evolutivo de los niños, niñas y adolescentes conlleva a un incremento progresivo de su autonomía, así como a la necesidad de respetar gradualmente sus capacidades para el ejercicio personal y directo de los derechos en función de su momento evolutivo. Igualmente, es necesario comprender la singularidad de cada niño, niña y adolescente, así como sus tiempos subjetivos y evolutivos, por lo que resulta necesario respetar el tiempo que requiera el niño, niña y adolescente para opinar, sobretodo si requiere reflexionar sobre lo planteado.

 

2. Los niños, niñas y adolescentes tienen su propia concepción de la realidad:

Es preciso comprender que los niños, niñas y adolescentes tienen capacidad progresiva para formarse una idea propia de la situación personal, familiar y social que viven, incluso tener una postura critica frente a las opiniones de sus padres, madres, familiares y personas cercanas. Por ello, tienen visiones autónomas respecto a lo que oyen, ven, piensan y sienten, aunque en ocasiones puedan tomar como suyo el discurso de estas personas significativas. Es posible que los niños, niñas y adolescentes puedan mentir para evadir un conflicto, para no ser castigados, para no sentirse avergonzados, para conseguir lo que quieren e, incluso para causar daño a un tercero, como también puede ocurrir con las personas adultas. Por lo tanto, sus respuestas verdaderas o no, pueden obedecer a circunstancias concretas y/o aspectos de su personalidad, así como a experiencias vividas, todo lo cual debería ser ponderado para valorar su opinión.

 

3. Los niños, niñas y adolescentes se desarrollan en su familia y forman parte activa de las relaciones familiares:

El disfrute del derecho a opinar y ser oído en el entorno familiar le permite al niño, niña y adolescente afrontar las dificultades que surjan en ella, puesto que sus sentimientos y pensamientos deben ser escuchados y orientados por sus seres cercanos antes que censurarlos o marginarlos frente a las situaciones que le afectan directa o indirectamente. A su vez, el acompañamiento de alguna persona adulta significativa durante los conflictos familiares, le facilita al niño, niña y adolescente asimilar las dificultades y los cambios que se produzcan en el seno familiar, cambios que se elaborarán en la medida en que el niño, niña y adolescente participe en las relaciones familiares, esto es, sea informado adecuada y oportunamente y se le permita opinar y ser escuchado. Todo ello contribuye a promover un comportamiento activo en el niño, niña y adolescente, a la vez que lo motiva y le refuerza su autoestima al sentirse tratado como persona.

 

4. La edad de los niños, niñas y su opinión:

Todos los niños, niñas y adolescentes deberían ser tratados como sujetos plenos de derecho, y su opinión no se puede considerar carente de validez o de credibilidad sólo en razón de su edad, siempre que por su madurez pueda expresar su opinión sobre su situación personal, familiar o social. La ausencia de la fijación rígida de edad para el ejercicio personal de este derecho en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir para que el niño, niña y adolescente tome contacto con el órgano jurisdiccional significa, por una parte, que el Juez o Jueza, directamente o a través de los Equipos Multidisciplinarios, tiene la obligación de conocer la opinión del niño, niña y adolescente en el asunto que lo afecta y, por otra parte, confirma que la edad cronológica es un parámetro menos significativo que la comprobación en el caso concreto de si el niño, niña y adolescente tiene o no una madurez suficiente para entender la situación personal, familiar o social y expresar su opinión. El criterio de la madurez mental permite adaptarse mejor a las diferentes circunstancias y características de las personas que el criterio rígido de la edad. De allí que es necesario reconocer que los niños y niñas de corta edad pueden expresar su opinión en los procesos judiciales, para lo cual podría solicitarse los servicios auxiliares de los Equipos Multidisciplinarios del órgano jurisdiccional.

 

5. Importancia del contacto personal del niño, niña y adolescente con el Juez o Jueza:

Resulta acertado que el niño, niña y adolescente conozca la persona del Juez o Jueza que tiene a su cargo el asunto que le afecta y a su vez, así como éste o ésta conozca personalmente a aquel respecto del cual adoptará decisiones transcendentes. Esto constituye una garantía fundamental en los procesos judiciales, pues de esta manera se asegura que el Juez o Jueza tenga los elementos para determinar en un caso en particular cuál es la decisión que se ajusta más al interés superior de ese niño, niña y adolescente.

 

6. Los Jueces y Juezas están preparados para oír la opinión de los niños, niñas y adolescentes:

Los Jueces y Juezas están preparados para oír directamente a los niños, niñas y adolescentes en la mayoría de los casos, pues lo importante es tener la capacidad de empatizar con ellos y ellas, así como tener una visión de la infancia y adolescencia conforme a la cultura de derechos humanos. Sin embargo, en determinadas situaciones excepcionales, cuando es imprescindible utilizar otros recursos para conocer la opinión del niño, niña y adolescente a los fines de conocer sus verdaderos sentimientos y pensamientos, tales como el uso de la técnica del dibujo y/o juego diagnóstico, se requiere de los servicios auxiliares de los Equipos Multidisciplinarios del órgano jurisdiccional.

 

7. La expresión de la opinión de los niños, niñas y adolescentes es un proceso dinámico:

En el proceso de expresar sus sentimientos y pensamiento ante el Juez o Jueza, puede ocurrir que el niño, niña y adolescente cambie de ideas y afectos, se contradiga, intente evadir, se confunda y hasta se desmienta. Por ello, debe comprenderse que estas conductas son frecuentes en situaciones conflictivas, tanto en personas adultas como en niños, niñas y adolescentes, por lo que no deberían ser consideradas suficientes para descalificar ni quitar credibilidad a sus opiniones. De allí que, para oír la opinión de los niños, niñas y adolescentes sea conveniente abrir un espacio para la expresión libre, entendida como un proceso dinámico, en el cual el Juez o Jueza debe indagar su verdadero sentir y pensar.

 

SEXTA.- Consecuencias procesales de no oír la opinión del niño, niña o adolescente.

El no oír la opinión del niño, niña o adolescente en un procedimiento judicial, comporta la violación de un derecho fundamental que acarrea la nulidad y reposición de la causa al estado en que se garantice el ejercicio de tal derecho. A cualquier efecto, sería conveniente tomar en cuenta que, como es un derecho y como tal de carácter voluntario, se podría indagar primero si el niño, niña y adolescente está dispuesto a hacer uso de su derecho, pues en caso de negativa la reposición sería inútil, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

SÉPTIMA.- Orientaciones sobre la metodología para oír la opinión.

A los fines de oír la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales para determinar su interés superior en cada caso en particular, se presentan a los Jueces y Juezas las orientaciones metodológicas para entrevistarse con los niños, niñas y adolescentes que se indican a continuación:

 

1. Antes del inicio de la entrevista:

El Juez o Jueza debería advertir, previamente al acto de oír la opinión, al padre, la madre, sus familiares o representantes judiciales, si fuere el caso, que deben informarle adecuadamente al niño, niña o adolescente sobre su intervención en el procedimiento judicial.

 

2. Al Inicio de la entrevista:

El Juez o Jueza debería hacerse conocer ante el niño, niña y adolescente como una persona imparcial que decidirá sobre su situación personal, familiar o social. A continuación, debería explorar la información que conoce sobre su intervención en el procedimiento y, brindar la información complementaria que sea necesaria, así como aclarar sus dudas. En particular, se aconseja explicarle de manera clara y sencilla, acorde con su desarrollo evolutivo, entre otros, el objeto del procedimiento, la función del juzgador o juzgadora y de las partes, así como los derechos que tiene el niño, niña y adolescente durante su intervención en el procedimiento, especialmente el derecho a que la audiencia se realice a puertas cerradas, total o parcialmente, así como el derecho a no opinar o a guardar silencio. Siempre debería indicársele la utilidad de su opinión a condición de que sea libre y autónoma, explicándole la finalidad de oírla y las consecuencias que se derivan de ella.

 

3. El Desarrollo:       

La entrevista debería plantearse a través de preguntas abiertas, comenzando siempre con temas generales sobre datos de identificación y acercamiento con el niño, niña y adolescente, para luego adentrarse a la situación personal, familiar o social que le afecta. Es aconsejable limitar el uso de preguntas cerradas para aquellos casos en que sea imprescindible, siempre resguardando que ello no afecte su libre opinión.

 

4. El cierre:

La entrevista debería cerrarse con la lectura del acta, de ser el caso, preguntándole al niño, niña y adolescente si desea agregar algo y recogiendo su firma.

 

OCTAVA.- Orientaciones para la relación con los niños, niñas y adolescentes con discapacidad.

A los fines de oír la opinión de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad en los procedimientos judiciales para determinar su interés superior en cada caso en particular, se presentan a los Jueces y Juezas las orientaciones complementarias que se indican a continuación:

 

1. Igualdad de trato:

Debería reconocerse la importancia de las diversas necesidades de niños, niñas y adolescentes con discapacidad, con el fin de asegurar el empleo de los recursos para garantizar que las personas disfruten de iguales oportunidades, de acceso y participación en idénticas circunstancias. En tal sentido, deberían brindarse todas las facilidades para que los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad puedan movilizarse libremente en el entorno, hacer uso de todos los servicios judiciales requeridos y disponer de todos los recursos que garanticen su seguridad, su movilidad, comodidad, comprensión, privacidad y su comunicación.

 

2. Asistencia profesional especializada:

En todos aquellos momentos en que se requiera, el Juez o Jueza debería solicitar, con la prontitud debida, la colaboración de especialistas en psicología, trabajo social, comunicación, educación especial y discapacidad del Poder Judicial o, en su defecto, de otras instituciones. Se deberá poner especial atención en la familiarización del niño, niña y adolescente con discapacidad para intervenir el proceso.

 

NOVENA.- Orientaciones sobre la valoración de la opinión.

A los fines de valorar la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales para determinar su interés superior en cada caso en particular, se aconseja a los Jueces y Juezas ponderar las orientaciones que se indican a continuación:

 

1. Reconocer que los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho tienen juicio de valor y comprenden su situación personal, familiar o social, según su desarrollo evolutivo y situación personal. En consecuencia, a los fines de apreciar su opinión de la manera más adecuada, debería tomarse en cuenta su edad, grado de madurez y circunstancias que lo afectan.

 

2. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes debe ser autónoma. En consecuencia, a los fines de apreciar su opinión de la manera más adecuada, debería estimarse en qué medida corresponde a su propio pensar y sentir, para lo cual es menester apreciar si el vocabulario empleado, el razonamiento y la lógica de su pensamiento, corresponden a su madurez.

 

3. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes debe ser libre. En consecuencia, a los fines de apreciar su opinión de la manera más adecuada, debería apreciarse en qué medida fue expresada de forma espontánea, libre de influencias y sin coerciones de cualquier tipo.

 

4. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes se expresa en el contexto de su realidad y experiencia familiar, social y cultural. En consecuencia, a los fines de apreciar su opinión de la manera más adecuada, debería respetarse y comprenderse sus orígenes y valores, considerados dentro de una sociedad pluricultural y multiétnica.

 

5. Que las relaciones familiares en las cuales se desarrollan los niños, niñas y adolescentes en la sociedad son diversas y heterogéneas. En consecuencia, a los fines de apreciar su opinión de la manera más adecuada, debería reconocerse que existe una pluralidad de formas y relaciones familiares igualmente idóneas, las cuales todas son protegidas por el Estado en condiciones de igualdad.

 

6. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes debe valorarse bajo el principio de la equidad de género y la igualdad del hombre y la mujer.

 

7. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes debe valorarse de forma imparcial. En consecuencia, a los fines de apreciar su opinión de la manera más adecuada, debería evitarse que los valores, estereotipos y prejuicios propios de la persona distorsionen su adecuada ponderación.

                                                          

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

 

     Comuníquese y publíquese.

 

     Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

      

 

 

 La Primera Vicepresidenta,                                                                        El Segundo Vicepresidente,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS                                                             LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

 

 

 

Los Directores,

 

 

 

EVELYN MARRERO ORTIZ                                                              YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

 

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

Los Magistrados,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO                         

 

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ                                                              ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ            

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE                                                        JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ                                                              LEVIS IGNACIO ZERPA                                                    

 

 

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI                                                                    ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ                              

 

 

 

CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ                                     BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN                       

 

 

 

ALFONSO  VALBUENA CORDERO                                   FRANCISCO  CARRASQUERO LÓPEZ      

 

 

 

EMIRO GARCÍA ROSAS                                                 RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO                      

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA                             JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                                     

 

 

 

LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ                                           HÉCTOR CORONADO FLORES                                                  

 

 

LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ                    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN                                        CARMEN ZULETA DE MERCHÁN 

 

 

 

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES                                ARCADIO DELGADO ROSALES

  

 

 

La Secretaria,

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.