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Fecha: 31 de julio de 2015
En garantía de los derechos a la defensa y a una justicia expedita

El Tribunal Supremo de Justicia, en base a lo previsto en el artículo 335 de la Carta Magna y con el objeto de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, estableció que: "en el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso".

Lo anterior se desprende de la sentencia N° 942/2015, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual la Sala Constitucional declaró con lugar la acción de amparo interpuesta contra una decisión dictada el 11 de junio de 2013 por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue anulada, y ordenó a otra Sala de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, a quien corresponda por distribución, dictar un nuevo fallo.

La máxima interprete del Texto Fundamental, ordenó la publicación de la sentencia N° 942/2015 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web del Máximo Juzgado. Además, ordenó la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para su estricto cumplimiento.

Precisó la Sala del TSJ, que lo ajustado a derecho en los procesos penales, específicamente en la fase preliminar, es que, si en el acta de la audiencia preliminar el Juez de Control deja constancia de que todas las partes presentes quedan notificadas de las decisiones proferidas en la misma, el Tribunal debe indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente, dejando constancia de dicha publicación en la misma, así como en el asiento que se haga en el Libro Diario sobre la audiencia.

Agrega el Máximo Juzgado que si por razones de complejidad lo anterior no fuere posible y el auto fundado fuere dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, no deberá exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal.

En este caso, agrega la Sala Constitucional, el Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de dicha publicación y, en este sentido, puede hacerlo en la audiencia informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludidos deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de impugnación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

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