CORTE ACCIDENTAL “B”
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2008-000099
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 5 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta, por los abogados Rafael Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LIBCOM IBÉRICA LIIBSA, S.A., empresa ésta domiciliada en Las Rozas de Madrid, y constituida por tiempo indefinido mediante escritura otorgada el 7 de marzo de 1979 ante el Notario de Madrid, bajo el Nº 523, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
En fecha 20 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 24 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 27 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a esta Corte para conocer de la presente demanda, admitió la misma, ordenó emplazar a la Procuraduría General de la República y notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
El 1º de diciembre de 2008, se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2008-1408 y JS/CSCA-2008-1409, dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, respectivamente.
En fecha 14 de enero de 2009, se dejó constancia de la notificación efectuada al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la cual fue recibida el día 12 del mismo año.
El 20 de enero de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue practicada el día 16 del mismo mes y año.
En fecha 15 de abril de 2009, las abogadas Daniela del Valle Alonzo y Zonia Soto, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.714 y 121.146, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, consignaron escrito de contestación a la demanda.
El 20 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el escrito de contestación a la demanda consignado por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de abril de 2009, el abogado Nicolás Badell, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.
El día 11 de mayo de 2009, la abogada Daniela Alonzo, antes identificada, actuado con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, y por auto de la misma fecha, admitió igualmente los elementos probatorios promovidos por la parte demandada.
En fecha 3 de agosto de 2009, el abogado Rafael Badell, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 4 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de mayo de 2009, exclusive, hasta el 4 de agosto de 2009, inclusive, arrojando dicho conteo que, “[…] desde el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3, 4, 8, 9, 11, 15, 16, 18, 29 y 30 de junio de 2009; 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 15, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2009; 3 y 4 de agosto de 2009 […]”, en consecuencia, el referido Juzgado ordenó remitir el expediente a esta Corte, en virtud del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 24 de septiembre de 2009, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Asimismo, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para se diera inicio a la relación de la causa.
El 20 de octubre de 2009, esta Corte fijó el día 12 de agosto de 2010 como oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22 de julio de 2010, esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, revocó el auto de fecha 20 de octubre de 2009, y concedió a las partes un lapso de treinta y cinco (35) días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha 13 de octubre de 2010, la abogada Erika Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.378, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de informes.
El 21 de octubre de 2010, el abogado Nicolás Badell, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.
El día 2 de noviembre de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 5 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 25 de noviembre de 2010, el abogado Alexis José Crespo Daza, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte consignó diligencia a través de la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa, en virtud encontrarse incurso en la causal de inhibición o recusación prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 17 de diciembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Emilio Ramos González.
Mediante decisión Nº 2011-0465 de fecha 29 de marzo de 2011, el Presidente de esta Corte declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza.
El 11 de abril de 2011, se ordenó la notificación de las partes, del Vicepresidente de esta Corte y de la Procuradora General de la República, librándose para tales notificaciones, los oficios Nros. CSCA-2011-002452, CSCA-2011-002453 y CSCA-2011-002454, respectivamente.
En fecha 5 de mayo de 2011, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Juez Vicepresidente de esta Corte, la cual fue recibida el 28 de abril del mismo año.
En la misma fecha, el alguacil de este Tribunal Colegiado consignó la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Libcom Ibérica Liibsa, S.A., la cual fue recibida el 27 de abril del mismo año.
En idéntica fecha, se dejó constancia de la notificación efectuada al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la cual fue recibida el 27 de abril del mismo año.
El 19 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 6 de mayo del mismo año.
En fecha 31 de mayo de 2011, esta Corte acordó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Jueza Suplente designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se libró el oficio Nº CSCA-2011-03555.
En fecha 11 de agosto de 2011, el abogado Nicolás Badell, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que se practicare la notificación a la ciudadana Jueza suplente.
En fecha 18 de octubre de 2011, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Anabel Hernández Robles, la cual fue recibida el día 12 del mismo mes y año.
El 20 de octubre de 2011, se recibió oficio S/N a través del cual la ciudadana Anabel Hernández Robles aceptó integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, donde quedaría reanudada la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 8 de diciembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de julio de 2012, el abogado Nicolas Badell, actuando en representación de Libcom Ibérica Liibsa, S.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Así, realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 5 de noviembre de 2008, la representación judicial de la sociedad mercantil Libcom Ibérica Libsa, S.A. interpuso demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, fundamentando tal pretensión en base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relataron que en el marco del “[…] Convenio de Cooperación Financiera Hispano-Venezolano existente entre el Gobierno de España y la República Bolivariana de Venezuela, el 27 de enero de 2001, LIBCOM suscribió un Contrato con la República, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, para la adquisición de bienes, equipos y herramientas para la Dirección Nacional de Defensa Civil del Ministerio […]. De conformidad con el Contrato, los bienes debían ser suministrados por LIBCOM ‘a precio CIF en el Lugar del Proyecto, de conformidad con la calidad, cantidad y especificaciones técnicas establecidas en las Fichas Técnicas presentadas por el Proveedor en su oferta’ […]” (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que el contrato suscrito contempló “[…] el suministro por LIBCOM de dieciséis (16) ambulancias a un precio CIF unitario de setenta y tres mil cuatrocientos dólares con treinta centavos (US$ 73.400,30), para un total de un millón ciento setenta y cuatro mil cuatrocientos cuatro dólares con ochenta centavos (US$ 1.174.404,80) y dieciséis (16) ‘… equipos completos dotados para la clasificación, atención y primeros auxilios en atención de emergencias. Triage de gran capacidad…’ un precio CIF unitario de ciento ochenta mil cuatrocientos ochenta y nueve dólares con treinta y ocho céntimos (US$ 180.489,38), para un total de dos millones ochocientos ochenta y siete mil cuatrocientos ochenta y nueve dólares con ocho céntimos (US$ 2.887.830,08) que posteriormente, se acordó la sustitución de las mismas a un precio unitario CIF de veintinueve mil doscientos sesenta y cinco dólares con cincuenta centavos (US$ 29.265,50) para un precio total de un millón ochocientos setenta y dos mil novecientos noventa y dos dólares americanos (US$ 1.872.992,00) de acuerdo con la ficha técnica entregada conjuntamente con la oferta representada.” (Resaltado del original).
Precisaron que el embarque contentivo de las ambulancias objeto del contrato, llegó al Puerto de La Guaira el 8 de febrero de 2002, y posteriormente, “[…] mediante Oficio Nº 073 de 4 de abril de 2002 y notificado el 09 de abril de 2002 […] LIBCOM fue informada por la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres y por la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio de la decisión de ‘RECHAZAR los bienes descritos e identificados con el Número de Orden: UNO (1) correspondiente a la cantidad de DIECISÉIS (16) AMBULANCIAS 4x2 PARA EL TRASLADO DE PACIENTES, […] para un total de USD 1.277.499,04’.” (Mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] en ocasión a la adquisición de las ciento veintiocho (128) carpas modelo Utilis 30P2 por parte de Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, y en virtud de la objeción realizada por la Contraloría Interna debido a que las carpas del contrato no coincidían con la ficha técnica del modelo de las carpas que efectivamente llegaron a la Dirección Nacional de Protección Civil, se formó una comisión ad hoc para verificar el estado de las carpas y determinar si reunía las condiciones exigidas para la aceptación, obteniéndose como resultado que ‘…el modelo P30 reúne las condiciones necesarias para cumplir su función de atención en casos de Emergencia y Desastre, las cuales permiten un mayor despliegue de los recursos en esta áreas y en virtud de las necesidades de la protección civil venezolana, se recomienda la aceptación de las carpas modelo P30…’ lo que produjo como consecuencia la aceptación de las mismas.” (Resaltado del original).
Que las ambulancias enviadas “[…] permanecieron año y medio en el puerto de La Guaira, hasta el día 15 de julio de 2003, oportunidad en la que siguiendo el compromiso adquirido en reunión sostenida con la Dirección de Protección Civil en el mes de mayo de 2003, se permitió el traslado de las mismas a la Casa Toyota, a los fines de ponerlas en perfecto estado y funcionamiento, siempre y cuando no sufrieran deterioros o desperfectos no imputables al simple hecho de haber permanecido en puerto durante ese período. En esa oportunidad fueron debidamente inspeccionadas y puestas en funcionamiento, comunicación emitida por Toyota en fecha 23 de julio de 2003.”
Indicaron, que posteriormente las ambulancias fueron trasladadas a las instalaciones de Fuerte Tiuna, advirtiendo que a pesar de “[…] haber hecho la solicitud en repetidas ocasiones, aún no se [les] han entregado documento alguno que acredite haber recibido formalmente dichas ambulancias, requisito indispensable para que LIBCOM pueda recibir la contraprestación correspondiente por el cumplimiento de su obligación contractual […]” (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n fecha 02 de diciembre de 2003, el Director Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, actuando como comodante, contrató con el Director de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Cojedes (el comodatario), la entrega de alguno bienes propiedad de la Dirección Nacional de Protección de Administración de Desastres del Ministerio del Interior y Justicia, dentro de los cuales se encontraba una Ambulancia Marca Toyota, modelo Hiace y cuyo serial coincide con una de las ambulancias suministradas por LIBCOM”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y resaltado del original).
Que en el referido contrato, “[…] suscrito por órgano del Ministerio del poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia con LIBCOM estableció una serie de obligaciones para las partes contratantes. Así, la Obligación de LIBCOM consistía en suministrar una serie de equipos, de conformidad con las estipulaciones del Contrato, a la Dirección General de Protección Civil y Administración de Desastres y como contraprestación recibiría un pago por el suministro de los bienes, obligación que le correspondía ejercer al Ministerio.” (Mayúsculas y resaltado del original).
Explicaron que la sociedad mercantil demandante se obligó “[…] a ser el proveedor del proyecto de dotación del Sistema Nacional de Defensa Civil del Ministerio, entre otras tantas cosas, se comprometió al suministro de dieciséis (16) ambulancias 4x2 para el traslado de pacientes por un monto unitario de setenta y nueve mil ochocientos cuarenta y tres euros con sesenta y nueve centavos (UU 79.843,69) y u valor total de un millón doscientos setenta y siete mil cuatrocientos noventa y nueve (EU 1.277.499,00) y ciento veintiocho (128) carpas modelos P30 por un monto total de dos millones treinta y siete mil cuatrocientos doce euros con cuarenta y tres céntimos (EU 2.037.412,43) […]”.
Que la obligación del Ministerio era “[…] efectuar el pago como contraprestación a lo que se obligó en el Contrato (Cláusula 14 del Contrato, referida a las condiciones). Recibidas las ambulancias y las carpas, tal como sucedió en el presente caso, el Ministerio ha debido (i) emitir un Certificado de Aceptación, (ii) levantar un Acta de Entrega Final y (iii) pagar a LIBCOM la cantidad de tres millones trescientos catorce mil novecientos once euros con cuarenta y tres céntimos (EU 3.314.911,43) […]” (Mayúsculas y resaltado del original).
Especificaron que “[…] se celebró un Addendum identificado con el número 1 y se estableció que ‘… el pago de los bienes y servicios suministrados desde el país del Comprador se efectuará en la moneda de la oferta, es decir, Dólares Estadounidenses (US$), o su equivalencia en Euros (EUR)…’.”
Reconocieron que “[…] el Ministerio cumplió con las obligaciones establecidas en el punto I y II del numeral 14.1 de la Cláusula 14 del Contrato y demanda por esta vía el cumplimiento del punto III que establece lo siguiente ‘…III. A la inspección y aceptación final de los bienes importados. Quince por ciento (15%) del precio de los bienes recibidos estipulado en el Contrato, dentro de (30) días siguientes al recibo de los bienes contra presentación de una solicitud de pago acompañada de un certificado de aceptación emitido por la Dirección Nacional de la Defensa Civil y un acta de entrega final que será firmada por las partes…’.”
Que “[…] [su] representada reconoce que el Ministerio cumplió con el ochenta y cinco por ciento (85%) de las obligaciones asumidas, teniendo que demandar, por esta vía, el pago del restante quince (15%) de la obligación el cual equivale a la cantidad de cuatrocientos noventa y siete mil doscientos treinta y seis euros con setenta y un céntimos (EU 497.236,71), que a efectos referenciales, y calculados por el Banco Central de Venezuela, a la presente fecha representan la cantidad de un millón cuatrocientos noventa y seis mil seiscientos ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.496.682,50).” [Corchetes de esta Corte].
Precisaron que “[…] a pesar de que LIBCOM cumplió con el Contrato suscrito con el Ministerio y, en consecuencia, le entregó las dieciséis (16) ambulancias –las cuales fueron ensambladas y equipadas siguiendo rigurosamente los parámetros acordados en el contrato- y las ciento veintiocho (128) carpas, ese órgano nunca emitió los Certificados de Aceptación correspondientes, tampoco emitió las Actas de Entrega Final y, menos aún, pagó la cantidad correspondiente al restante quince por ciento (15%) del valor de los bienes.” (Mayúsculas y resaltado del original).
Clarificaron que, “[…] en lo que se refiere al pago reclamado por las carpas, la problemática surgió en que las carpas inicialmente ofertadas eran diferentes a las efectivamente entregadas por dos motivos: el primero, es que ya no quedaba cupo (dentro del 15% admitido en e [sic] Convenio Financiero Hispano Venezolano) para comprar las carpas francesas, y el segundo, es que las carpas que se entregaron a la Administración (españolas) eran de mejores prestaciones y características técnicas que las carpas inicialmente ofertadas. Las carpas españolas fueron aceptadas en su momento por el Director de Defensa Civil Ing. Ángel Sánchez, en su viaje de inspección a las empresas suministradoras.” [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).
Que posteriormente, “[…] en fecha 1 [sic] de mayo de 2002, el Director de Protección Civil requirió demostración de las carpas de forma que pudiesen ver las mejoras incorporadas al contrato, para lo cual se trasladaron desde España tres (3) técnicos especializados; sin embargo, dicha demostración fue cancelada sin ningún tipo de explicación”, pero que posteriormente, los representantes de Libcom, realizaron una demostración del uso y bondades de las nuevas carpas suministradas, levantándose un acta “[…] interna de conformidad y aprobación de las carpas que se encuentra en poder del Ministerio y en ella se recogieron las características y bondades de las carpas efectivamente entregadas frente a las carpas ofertadas.”
Precisaron entonces, que “[…] la controversia surge por el hecho de que el Director de Protección Civil no firmó las actas de entrega ni los certificados de aceptación de las carpa [sic] y, por lo tanto, aun no se ha pagado a LIBCOM el monto que se adeuda por ese concepto.” (Resaltado y mayúsculas del original).
En tal sentido, precisaron los representantes judiciales de la sociedad mercantil recurrente que la negativa del cumplimiento del contrato por parte del Ministerio demandado se fundamenta en que: “[…] a) […] las ambulancias no eran del modelo ni del año de fabricación que se indicó en el Contrato; b) el supuesto abandono de la mercancía en la aduana y posterior adjudicación de la misma al Ministerio; c) que existían defectos en el acabado de las mismas y; d) que existía una supuesta falta de repuestos y servicio para las unidades vendidas […]”.
Con relación al año de fabricación de las ambulancias, esgrimieron que “[…] al llegar las ambulancias a Venezuela, la Aduana manifestó tener dudas en relación con el año modelo de la unidades, dado que la legislación aduanera `prohíbe expresamente la importación de vehículos cuyos años de fabricación o año modelo sea anterior al año de importación”, y que “[a]nte las dudas de las autoridades aduaneras, el Ministerio decidió unilateralmente solicitar la práctica de una experticia por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se concluyó que los vehículos correspondían al año 2001. Sin embargo, LIBCOM no conoció el contenido de dicho Informe ni la metodología empleada para llegar a tal conclusión, toda vez que no se le permitió controlar esa prueba, lo cual, desde esa oportunidad, le produjo un estado de indefensión que impidió que la empresa pudiera alegar los argumentos necesarios para demostrar que la mercancía cumplía con la normativa aduanera venezolana.” (Mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] es el caso que las unidades que fueron suministradas por LIBCOM, coinciden tanto el año modelo como el año de fabricación, este es, el año 2002. Ello se evidencia de la certificación emitida por el fabricante de las ambulancias en el cual se dejó constancia ‘Que las 16 ambulancias suministradas a LIBCOM IBÉRICA, S.A., para el proyecto de dotación del Sistema Nacional de Defensa Civil de la República Bolivariana de Venezuela, han sido fabricados en el 2002’ y que ‘se ha empleado el último modelo disponible y la última actualización tecnológica de este modelo’ (resaltado nuestro, Anexo ‘G’)”, y que por otra parte, consta en certificación emitida por Toyota Canarias la remisión de los vehículos para su posterior transformación en ambulancias modelo 2002, desprendiéndose así que, “[…] tanto la carrocería de los vehículos como el año de fabricación de las ambulancias corresponde con el año 2002.” (Mayúsculas y resaltado del original).
Explicaron que “[…] una ambulancia es el resultado de un proceso de transformación de una carrocería o chasis, a la cual se le agregan los equipos necesarios para convertirlo en un vehículo apto para la atención eficiente y adecuada de emergencias médicas. En razón de ello, aun cuando las unidades son de año modelo y año de fabricación de 2002, mal pueden aplicarse dichos criterios (i,e. [sic] año modelo y año de fabricación) para caracterizarlas, cuando se trata de vehículos cuya venta y fabricación se hace en función de su capacidad, características y operatividad y no por el año de su fabricación o año modelo”, ergo, “[e]l único motivo por el cual las ambulancias podían ser rechazadas es que no cumplieran con la ficha técnica presentada por LIBCOM; no obstante, este no es el caso, pues –insistimos- las ambulancias se fabricaron y entregaron en un todo de conformidad con el Contrato. Ello queda evidenciado en el OFICIO Nº 073 […] en el cual no se hace ninguna referencia en relación con una supuesta disconformidad entre los bienes entregados y los bienes descritos en la ficha técnica que fue entregada al Ministerio por LIBCOM en el curso de la licitación que precedió a la adjudicación del Contrato.” (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] al margen del año modelo o año de fabricación de las ambulancias (el cual –insistimos- corresponde al 2002)”, y “[…] siendo responsabilidad de las autoridades nacionales los trámites correspondientes a su nacionalización […] no podía procederse al rechazo de la mercancía cuando LIBCOM cumplió con su obligación de vender los bienes objeto del Contrato a precio CIF, sobre la base de argumentos y actuaciones absolutamente ajenas a los términos y condiciones convenidas en el Contrato, tal como lo hizo el Ministerio para negar el pago del quince por ciento (15%) restante del valor de los bienes entregados a su entera satisfacción.” (Resaltado y mayúsculas del original).
En cuanto al abandono de la mercancía en la aduana indicaron que “[e]ra absoluta responsabilidad del Ministerio cumplir con los trámites de nacionalización de la mercancía recibida, por lo que mal podría argumentarse, como en efecto se hizo, que la mercancía cuyo pago se reclama a través de la presente demanda ‘…había quedado abandonada y excluida legalmente del proceso de remate y adjudicada al Fisco Nacional…’, cuando lo cierto es que esas ambulancias se encontraba en manos de la Propia Administración Pública, en concreto dentro de los bienes del propio Ministerio.”
Que “[…] no es posible argumentar que los bienes objeto del contrato en reclamación quedaron abandonados por [su] representada ya que LIBCOM cumplió con su obligación de venderlos a precio CIF y, en ese sentido, transfirió el riesgo de los mismos al Ministerio desde el preciso momento en que se embarcaron en el puerto de origen […]” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y resaltado del original).
Alegaron que el recurrido Ministerio, través de la decisión Nº 2737 precisó “[…] que la mercancía objeto del presente reclamo ‘… encontrándose legalmente abandonada y susceptible de rematar según Cartel de Remate Especial Nº 14 de fecha 20 de noviembre de 2002 y visto su interés social, finalmente el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas a través de su Dirección General de Servicios, emitió Resolución Nº FBSA-200-01, de fecha 8 de enero de 2003, adjudicándola al Fisco Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 71 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas…’.”
Que lo dispuesto por el Ministerio en su decisión Nº 2737 “[…] es absolutamente falso pues para la fecha en la que supuestamente se efectuó la adjudicación de los bienes, [su] representada se encontraba en plena negociación con el Ministerio respecto a los términos en los que se procedería a efectuar el pago del 15% restante del valor de los bienes entregados. De tal modo, ahora, mediante la Decisión Nº 2337 de fecha 26 de agosto de 2008, resulta absolutamente imposible alegar que las ambulancias cuyo pago se estaba negociando para el 8 de enero de 2003, ya habían sido sometidas a un supuesto procedimiento de remate.” [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a los supuestos defectos en el acabado de las ambulancias, manifestaron que “[…] éstos no tienen la entidad suficiente como para justificar el rechazo de la mercancía. La inspección que corresponde hacer al Ministerio una vez que la mercancía ha llegado a Venezuela, tiene por objeto verificar que ésta cumple con las fechas técnicas contenidas en la oferta presentada por LIBCOM.” (Mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] los supuestos defectos de acabado a que se hace referencia en el Oficio Nº […] pueden ajustarse a satisfacción del comprador y, ordinariamente, son consecuencia del movimiento que se produce con la mercancía en el curso del traslado desde un país a otro […]. Sería distinto que las observaciones del Ministerio en relación a los defectos en la mercancía se fundamentaran en la ausencia de equipos esenciales de las ambulancias o en el desgaste de alguna de sus piezas; lo cual, [insistieron], no fue el caso.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]l estado de la mercancía, en la oportunidad que se produjo su embarque, está certificado por la empres Bureau Veritas, quién emitió una certificación en la cual hizo constar ausencia de defectos en la entrega de los vehículos […]”, haciéndose “[…] evidente que los defectos de acabado a que alude la Administración en el oficio Nº 073, son inexistentes y, en todo caso, jamás serían suficientes para justificar el rechazo de la mercancía.” [Corchetes de esta Corte].
Con relación a la falta de repuestos y servicio para las unidades vendidas, arguyeron que “[…] es evidente que en el Contrato existen suficientes garantías para asegurar el suministro de repuestos y servicios que requieran las unidades vendidas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia […]”.
Que “[…] LIBCOM asumió compromisos y obligaciones con la República y no con TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., ni con ningún otro fabricante de vehículos; por tal razón la circunstancia de que en Venezuela no se fabriquen ni haya disponibilidad de servicios o repuestos para las unidades no puede servir de pretexto para su rechazo, pues como [indicaron] anteriormente, tanto el servicio como los repuestos forman parte de la garantía que ofrece LIBCOM y que constituye una obligación derivada del contrato cuyo cumplimiento NUNCA se ha negado a ejecutar.” [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).
Enfatizaron que “[…] TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. no es parte en el Contrato ni tiene ningún tipo de obligaciones o derechos en el marco de la relación jurídica establecida entre LIBCOM y la República Bolivariana de Venezuela. LIBCOM asumió compromisos y obligaciones con la República y no con TOYOTA DE VENZUELA [sic], C.A. ni con ningún otro fabricante de vehículos; por tal razón la circunstancia de que en Venezuela no se fabriquen ni haya disponibilidad de servicios y repuestos para la unidades no puede servir de pretexto para su rechazo, pues como indicamos anteriormente, tanto el servicio como los repuestos forman parte de la garantía que ofrece LIBCOM y que constituye una obligación derivada del contrato cuyo cumplimiento NUNCA se ha negado a ejecutar.” (Mayúsculas y resaltado del original)
Precisaron que el objeto de la presente demanda se circunscribía a que el demandado Ministerio “[…] de manera voluntaria o forzosa, cumpla con la obligación de pagar a LIBCOM el quince por ciento (15%) del valor de los bienes que se indica en el punto III del numeral 14.1 de la Cláusula 14 del Contrato e indemnice por los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento de la obligación.” (Mayúsculas y resaltado del original).
Indicaron que los argumentos de hecho y de derecho invocados en el libelo de demanda son aplicables al caso de marras, por cuanto era evidente que el Ministerio demandado no cumplió con las obligaciones contraídas con el demandante.
Finalmente, solicitaron que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia convenga o sea condenado a:
• “Dar cumplimiento a lo dispuesto en el Contrato suscrito con LIBCOM el 27 de enero de 2001, en el marco del Convenio de Cooperación Financiera Hispano-Venezolano existente entre el Gobierno de España y la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, (i) emita el Certificado de Aceptación de la mercancía entregada y (ii) levante el Acta de Entrega Final.
• Pagar a LIBCOM el contra valor en bolívares a tasa de cambio oficial para la fecha en que se dicte la sentencia, la cantidad de cuatrocientos noventa y siete mil doscientos treinta y seis euros con setenta y un céntimos (EU 497.236,71), que a efectos referenciales, a la presente fecha representan la cantidad de un millón cuatrocientos noventa y seis mil seiscientos ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.496.682,50).
• […] se efectúe la corrección monetaria sobre la cantidad de cuatrocientos noventa y siete mil doscientos treinta y seis euros con setenta y un céntimos (EU 497.236,71) adeudados a LIBCOM desde el 8 de febrero de 2002, que a efectos referenciales, a la presente fecha representan la cantidad de un millón cuatrocientos noventa y seis mil seiscientos ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.496.682,50) y pagar a LIBCOM el monto que resulte de tal operación.
• Pagar a LIBCOM los intereses moratorios que se han producido por el incumplimiento de la obligación de pago asumida por la República, que calculados de conformidad con lo establecido en el 108 del Código de Comercio, desde el 8 de febrero de 2002, fecha en que los bienes cuyo pago se reclama se encontraban a disposición del Ministerio, hasta el 04 de noviembre, fecha de interposición de la presente demanda, ascienden a la cantidad de un millón doscientos ocho mil novecientos noventa y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.208.991,36) y, en el mismo sentido, [piden] al Tribunal ordene la práctica de experticia complementaria del fallo mediante la cual se determine el monto de los intereses moratorios dejados de percibir desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva que ordene el pago de los montos demandados.
• Pagar a LIBCOM la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por concepto de daños y perjuicios generados por la necesidad de pagar honorarios profesionales de abogados y gastos de traslado y hospedaje, entre España y Venezuela, en los que han incurrido Directivos de la empresa durante los últimos seis (6) años para la realización de gestiones de cobranza y reuniones con funcionarios del Ministerio.”-
Estimaron la cuantía de la demanda en “[…] tres millones doscientos cinco mil seiscientos setenta y tres bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 3.205.673,86), monto que resulta de sumar (i) la deuda original, (ii) los intereses moratorios y (iii) los daños y perjuicios demandados. Esto en el entendido de que falta incluír en el monto que resulte de la realización de la experticia respecto de la corrección monetaria de la deuda original y del pago de los intereses moratorios dejados de percibir desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha en que se produzca la sentencia definitiva que ordene el pago de los montos demandados.”

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 15 de abril de 2009, la abogada Zonia Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.146, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de contestación a la demanda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Puntualizaron que “[…] los demandantes alegan, que [su] representada, incumplió con el contrato suscrito, por cuanto, sin justificación alguna, rechazó los bienes objeto de la contratación, y asimismo se ha negado a pagar el monto restante del quince por ciento (15%), por concepto de la mercancía embarcada a Venezuela.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] dentro del contrato suscrito entre el demandante y [su] representada, se estableció de acuerdo a las cláusulas contractuales, que LIBCOM se obligaba a entregar los bienes descritos en las fichas técnicas, especificándolos mediante un cuadro donde se detalla el tipo de bien, cantidad, precio y plazo de entrega, en total resultaba Dieciseis [sic] (16) Ambulancias y Ciento Veintiocho (128) carpas modelo Utilis 30P2.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Precisaron que “[…] la República Bolivariana de Venezuela suscribió dicho contrato, comprometiéndose a recibir y a ACEPTAR la mercancía objeto de la referida contratación, luego de realizar las inspecciones a que hubiere lugar, a los fines de verificar que efectivamente los bienes que estaban siendo embarcados a Venezuela, se ajustaban a las normas de calidad mencionadas en las fichas técnicas que forman parte del contrato, para luego, realizar los pagos acordados.” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que de las cláusulas contractuales se desprende que “[…] las obligaciones finales de [su] representada referentes al pago de la mercancía se hacían efectivas una vez los bienes fueran ACEPTADOS, situación esta que no ocurrió en el presente caso, por cuanto los bienes, carecían de las características y condiciones previstas en el contrato.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la decisión de NO ACEPTAR LOS BIENES por parte de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres y la Dirección General de Contraloría Interna del entonces Ministerio de Interior y Justicia, estuvo en todo momento ajustada a derecho y al principio de legalidad […]”, ajustándose también, a lo previsto en la clausula 7 del referido contrato. (Destacado y mayúsculas del original).
Adujo que “[…] resulta evidente que la decisión de rechazar la mercancía fue motivada y ajustada a derecho, por cuanto, la experticia realizada confirmó que existía una disconformidad con los bienes entregados y los bienes descritos en el contrato, en el caso de las dieciséis (16) ambulancias, no coincidían con el año y el modelo acordados en el contrato, dado que, tenían daños severos en su carrocería, y en cuanto a las ciento veintiocho (128) carpas, se observó, que el modelo entregado no coincidía con el acordado en el contrato, hecho admitido por los representantes judiciales de la accionante, al indicar: ‘(…) la problemática surgió en que las carpas inicialmente ofertadas eran diferentes a las efectivamente entregadas…‘ [sic].”
En cuanto a los presuntos daños que sufrió la mercancía en el traslado correspondiente, resaltó como “[…] llama poderosamente la atención que los representantes judiciales afirmen que los daños sufridos fueron consecuencia del movimiento que se produce con la mercancía en el curso del traslado desde un país al otro, cuando la [cláusula 8 del contrato celebrado] obligaba a dicha sociedad mercantil a efectuar un perfecto embalaje que evitara el daño de la mercancía; embalaje ‘SIN LIMITACIONES’ que haga resistir hasta la manipulación mas brusca y descuidada, resulta entonces, esta situación en un evidente incumplimiento por parte de LIBCOM en la ejecución del contrato.” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Que “[…] resulta a todas luces improcedente la reclamación efectuada por LIBCOM en cuanto al incumplimiento de [su] representada y al pago del quince por ciento (15%) del valor del contrato, cuando el Ministerio conjuntamente con la Dirección Nacional de Protección, al inspeccionar los bienes y determinar que los embarcados y recibidos en el Puerto de la Guaira no coincidían con las características establecidas en la negociación, tomó la decisión apegada al principio de legalidad, de rechazarlas expresamente, por cuanto, tal y como ha sido reiterado en el presente escrito, no se ajustaban a las establecidas en el contrato, en virtud de que las ambulancias y las carpas eran un modelo diferente a las indicadas en el contrato.” [Corchetes de esta Corte].
Sobre el abandono de la mercancía, así como su posterior adjudicación al fisco nacional, precisaron que el Ministerio demandado “[…] conjuntamente con la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres acordaron NO ACEPTAR la mercancía, y de acuerdo al oficio mediante el cual se le notifica a LIBCOM tal decisión, se les recomendó, ‘(…) Tomar las medidas pertinentes para que se reexporte esta mercancía a su lugar de origen…’, es decir, [su] representada, al manifestar expresamente el rechazo de los bienes, dictó las instrucciones pertinentes a LIBCOM para que reexportara las Dieciseis [sic] (16) ambulancias que llegaron al Puerto de la Guaira, por cuanto, no se ajustaban a las especificaciones indicadas en el contrato, por lo cual, llama poderosamente la atención, que durante este lapso, a sabiendas de las consecuencias que podrían suscitarse por el tiempo de permanencia de los bienes en el Puerto, LIBCOM, no tomara las previsiones a los fines de reexportarlos.” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Aludieron también, a que “[…] de acuerdo al interés al que pueda estar afectado el bien declarado como abandonado en la aduana venezolana, el órgano competente […] ordenará la adjudicación de estos a favor de la República […] [d]e allí que en vista de la naturaleza del servicio que se prestaría con el uso de las ambulancias, en este caso, la atención de personas en situaciones de emergencia médica, y traslado de pacientes a clínicas u hospitales, el entonces Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas), realizó las labores pertinenes [sic], a los fines de adjudicarlos al Fisco, luego de que en aproximadamente, dos (2) años, los mismos permanecieran en situación de abandono en el Puerto de la Guaira, luego de ser rechazadas por el Ministerio de Interior y Justicia, al no cumplir con los requerimientos establecidos en las cláusulas del contrato suscrito con la demandante, y a pesar de que [su] representada, ordenara su reexportación, en su oportunidad.” [Corchetes de esta Corte].
Por ello, estimaron que “[…] la decisión de adjudicación estuvo en todo momento apegada al principio de legalidad, por cuanto, se cumplieron todas las exigencias requeridas por la Ley de Aduanas para que la mercancía abandonada por LIBCOM, fuera adjudicada a la República, es decir, el tiempo de permanencia en el puerto y de acuerdo a lo indicado, tal escenario, hace denotar una renuncia de la mercancía a favor de [su] representada […]” [Corchetes de esta Corte].
Acerca de la responsabilidad patrimonial atribuida a la Administración, manifestaron que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos necesarios para su procedencia, pues “[…] [su] representada, cumplió con todas y cada una de sus obligaciones contractuales, esto es, el pago del ochenta y cinco (85%) de sus obligaciones tal y como fue determinado en el contrato, a saber: 1.- Quince por ciento (15%) del valor total como anticipo, una vez aprobado y formalizado el contrato, y 2.- Un Setenta por ciento (70%) al embarcar los bienes, confiando en la buena fe de LIBCOM, que a partir del cumplimiento de la República, estos embarcarían la mercancía objeto de contrato, situación que no fue la que en efecto sucedió, por cuanto, al inspeccionarla a la llegada al Puerto, se verificó lo tantas veces mencionado en el presente escrito, que las ciento veintiocho (128) carpas y las dieciséis (16) ambulancias no se ajustaban a los requerimientos establecidos en el contrato suscrito, razón por la cual fue rechazada, en ejercicio de los derechos que en la contratación se estipulaban”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Concluyen pues, que “[…] en el presente caso no se encuentran cubiertos los elementos constitutivos para que se genere la Responsabilidad Patrimonial de la Administración, por cuanto, el supuesto daño alegado por los accionantes a consecuencia del incumplimiento del contrato suscrito, no es imputable al funcionamiento de la Administración, por el contrario, devino de la hoy accionante. En virtud de tal situación, la República nada tiene que pagar por los conceptos reclamados en el escrito libelar […]”.
Igualmente, en razón de los argumentos expuestos, desestimó los reclamos vinculados a la corrección monetaria de la supuesta deuda, así como los intereses moratorios y daños y perjuicios también demandados.
Finalmente, solicitó que la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la representación judicial de Libcom Ibérica Liibsa, sea declarada sin lugar.

III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 13 de octubre de 2010, la abogada Erika Patricia Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.378, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de informes, exponiendo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Primeramente, alegó que “[…] la parte actora incumplió con varias cláusulas del contrato suscrito con [su] representada, en primer lugar por no haber traído a Venezuela, la mercancía contratada en las condiciones y especificaciones acordadas, trayendo esto como consecuencia el Rechazo y la no aceptación de la mercancía, y en segundo lugar, dichos bienes no cumplían con un correcto embalaje que permitiera que la mercancía no sufriera daños en el traslado de un país a otro y pretender que [su] representada aceptara los bienes en esas condiciones, sabiendo la importancia de la actividad que desarrollaría dichas ambulancias.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el hecho de que la empresa Toyota de Venezuela, informó al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia que en Venezuela no se comercializa, no se venden repuestos ni se da servicio al tipo de unidades (dieciséis (16) ambulancias), que pretendía la parte demandante entregar a [su] representada, resultando evidente, una de las razones por las cuales [su] representada no podía bajo ninguna circunstancia ‘Aceptar’ la mercancía.” [Corchetes de esta Corte].
Destacaron como la demandante “[…] no tomó las previsiones para su reexportación, y dichos bienes permanecieron abandonados durante un lapso de tiempo de dos (2) años, sobrepasando el lapso legal para declarar su abandono, por lo que dada la naturaleza del servicio al cual estarían destinados los bienes, se declaró su adjudicación para su uso y explotación, trayendo todo esto como consecuencia, que la hoy demandante, no cumplió a cabalidad con lo establecido en los artículos 1º y 2º de nuestro Código Civil vigente, relacionado con las normas legales de obligatorio cumplimiento, y la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento.”
Finalmente, aclaró que la parte actora exige “[…] el pago del quince por ciento (15%) del monto restante de la deuda contraída, a sabiendas que de acuerdo al contrato, las obligaciones finales se hacían efectivas una vez que los bienes fueran aceptados por [su] representada, situación que no ocurrió […]”, y por ello solicitó que la presente demanda de contenido patrimonial, sea declarada sin lugar en la definitiva.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 21 de octubre de 2010, el abogado Nicolás Badell, antes identificado, actuando con el carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil Libcom Ibérica Libsa, S.A., consignó escrito de informes, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Reconocieron que el Ministerio demandado “[…] cumplió con las obligaciones establecidas en el punto I y II numeral 14.1 de la Cláusula 14 del Contrato, y que lo que se demandó fue el cumplimiento del punto III, que establece lo siguiente: ‘III. A la inspección y aceptación final de los bienes importados. Quince por ciento (15%) del precio de los bienes recibidos estipulado en el Contrato, dentro de (30) días siguientes al recibo de los bienes contra presentación de una solicitud de pago acompañada de un certificado de aceptación emitido por la Dirección Nacional de la Defensa Civil y un acta de entrega final que será firmada por las partes’.”
Con respecto al año y modelo de las ambulancias, precisó que el Ministerio demandado decidió unilateralmente realizar una experticia a las aludidas ambulancias para determinar el año de fabricación, y que “[…] LIBCOM no pudo desvirtuar el contenido del referido informe, y demostrar que su contenido no se correspondía con la realidad, ya que los vehículos, tenían año modelo y año de fabricación, 2002.” (Mayúsculas y resaltado del original).
En relación al presunto abandono de la mercancía, estimaron que con el arribo al Puerto de La Guaira, Libcom Ibérica Liibsa “[…] cumplió plenamente con sus obligaciones contractuales, pues no tenía la obligación de trasladarla a otro lugar”, y que “[…] era absoluta responsabilidad del MPPRIJ, cumplir con los trámites de nacionalización de la mercancía […], cuando lo cierto es que dichos vehículos, de conformidad con la modalidad contratada, ya estaban en poder de la Administración Pública, en concreto de los bienes del MPPRIJ.” (Destacado del original).
Sobre los desperfectos apreciados por la Administración en la mercancía, reconocieron que si bien “[…] las ambulancias sufrieron desajustes menores ocasionados por el traslado desde el país de origen (España) hasta Venezuela, no es menos cierto que LIBCOM dispuso todo lo necesario para corregir esos desajustes y entregar las ambulancias en perfectas condiciones […]” (Destacado y mayúsculas del original).
Acerca de la supuesta falta de repuestos y servicio para la unidades vendidas, acotaron que “[…] quedó en evidencia que la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., no es parte en el contrato, ni tiene ningún tipo de obligaciones o derechos en el marco de la relación jurídica existente entre LIBCOM y la República Bolivariana de Venezuela; por tal razón, la circunstancia alegada por el MPPRIJ para rechazar las ambulancias, referida a que en Venezuela no se fabrican los repuestos para dichas unidades, ni hay disponibilidad de servicios para las mismas, en ningún caso puede constituir un argumento válido para justificar la negativa a aceptar la mercancía, pues tanto el servicio como los repuestos forman parte de la garantía que ofrece LIBCOM y que constituye una obligación derivada del contrato cuyo cumplimiento NUNCA se ha negado a ejecutar.” (Destacado y mayúsculas del original).

Finalmente, ratificaron el objeto de pretensión en idénticos términos a como esta fue planteada en el libelo de demanda, solicitando a este Tribunal ordenar a:
• “Dar cumplimiento a lo dispuesto en el Contrato suscrito con LIBCOM el 27 de enero de 2001, en el marco del Convenio de Cooperación Financiera Hispano-Venezolano existente entre el Gobierno de España y la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, (i) emita el Certificado de Aceptación de la mercancía entregada y (ii) levante el Acta de Entrega Final.
• Pagar a LIBCOM el contra valor en bolívares a tasa de cambio oficial para la fecha en que se dicte la sentencia, la cantidad de cuatrocientos noventa y siete mil doscientos treinta y seis euros con setenta y un céntimos (EU 497.236,71), que a efectos referenciales, a la presente fecha representan la cantidad de un millón cuatrocientos noventa y seis mil seiscientos ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.496.682,50).
• […] se efectúe la corrección monetaria sobre la cantidad de cuatrocientos noventa y siete mil doscientos treinta y seis euros con setenta y un céntimos (EU 497.236,71) adeudados a LIBCOM desde el 8 de febrero de 2002, que a efectos referenciales, a la presente fecha representan la cantidad de un millón cuatrocientos noventa y seis mil seiscientos ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.496.682,50) y pagar a LIBCOM el monto que resulte de tal operación.
• Pagar a LIBCOM los intereses moratorios que se han producido por el incumplimiento de la obligación de pago asumida por la República, que calculados de conformidad con lo establecido en el 108 del Código de Comercio, desde el 8 de febrero de 2002, fecha en que los bienes cuyo pago se reclama se encontraban a disposición del Ministerio, hasta el 04 de noviembre, fecha de interposición de la presente demanda, ascienden a la cantidad de un millón doscientos ocho mil novecientos noventa y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.208.991,36) y, en el mismo sentido, [piden] al Tribunal ordene la práctica de experticia complementaria del fallo mediante la cual se determine el monto de los intereses moratorios dejados de percibir desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva que ordene el pago de los montos demandados.
• Pagar a LIBCOM la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por concepto de daños y perjuicios generados por la necesidad de pagar honorarios profesionales de abogados y gastos de traslado y hospedaje, entre España y Venezuela, en los que han incurrido Directivos de la empresa durante los últimos seis (6) años para la realización de gestiones de cobranza y reuniones con funcionarios del Ministerio.” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte apuntar que mediante decisión de fecha 27 de noviembre de 2008, que riela en los folios 299 al 304 de la primera pieza del expediente judicial, el Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional se manifestó respecto a su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la demanda patrimonial por incumplimiento de contrato, así como el reclamo de daños y perjuicios, intentada por la sociedad mercantil Libcom Ibérica Liibsa, S.A. (de ahora en adelante Libcom Ibérica), contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Determinada entonces como lo ha sido, la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda por cumplimiento de contrato, y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, este Tribunal pasa a decidir y a tal efecto observa:
De los autos se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe a esclarecer las condiciones bajo las cuales se habría generado el presunto incumplimiento contractual demandado por Libcom Ibérica, así como los consecuentes daños y perjuicios derivados del mismo, todo en ello en virtud de que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia no habría honrado el punto III del numeral 14.1 de la clausula 14 del contrato de compra-venta suscrito entre ambas partes, el cual estipula que “III. A la inspección y aceptación final de los bienes importados [sería cancelado] Quince por ciento (15%) del precio de los bienes recibidos estipulado en el Contrato, dentro de (30) días siguientes al recibo de los bienes contra presentación de una solicitud de pago acompañada de un certificado de aceptación emitido por la Dirección Nacional de la Defensa Civil y un acta de entrega final que será firmada por las partes” [Corchetes de esta Corte].
Siendo claro el objeto de la presente demanda, previo a su resolución, se hace imprescindible para este Corte pronunciarse sobre la naturaleza del contrato suscrito entre Libcom América y el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores.


En primer lugar, reviste suma importancia destacar que rielan insertas a los folios 116 al 127 y 377 al 388 del expediente judicial, sendas copias del contrato comercial suscrito entre el “MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA Y LIBCOM IBERICA LIIBSA, S.A. PARA EL SUMINISTRO DEL PROYECTO DE DOTACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSA CIVIL”, consignadas por cada una de las partes a lo largo de la sustanciación del presente juicio. Asimismo, esta Corte observa que dicho instrumentos no fueron impugnados ni desconocido por ninguna de las partes, por tanto, se les confiere pleno valor probatorio, y así se declara.
Igualmente, resulta útil aclarar que el objeto del contrato suscrito contemplaba “[…] la adquisición de bienes, equipos y herramientas para la Dirección Nacional de Defensa Civil del Ministerio […]. De conformidad con el Contrato, los bienes debían ser suministrados por LIBCOM ‘a precio CIF en el Lugar del Proyecto, de conformidad con la calidad, cantidad y especificaciones técnicas establecidas en las Fichas Técnicas presentadas por el Proveedor en su oferta’ […]” (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
De este modo, antes de entrar a analizar la veracidad del incumplimiento denunciado, es de vital importancia esclarecer que términos comprende la modalidad de contratación CIF (Cost, Insurance and Freight, en español Costo, Seguro y Flete).
La modalidad CIF forma parte de un conjunto de términos usados comúnmente en la compra-venta de mercancías a nivel internacional, conocidos como INCOTERMS (siglas en inglés para International Commercial Terms), los cuales constituyen fórmulas contractuales verdaderas del comercio internacional dado su alto grado de especialidad. [Véase página web de la Organización Mundial del Comercio: http://www.wto.org].
Los Incoterms pues, se perfilan como una de los más vivos ejemplos de la lex mercatoria moderna, consisten en recopilaciones de usos comerciales internacionales y la elaboración de reglas y códigos de conducta que facilitan el intercambio de mercancías, cuya observancia es obligatoria, en tanto las partes contratantes en la compraventa internacional así lo acuerden al momento de su celebración. Especialmente, la entrega y recepción de mercancías adquiere un alto grado de trascendencia en la compraventa internacional, debido a que una gran parte de las operaciones comerciales internacionales comportan un riesgo considerable en el traslado de bienes. [Véase CASTROGIOVANNI, R. M. – “Lex Mercatoria”. Buenos Aires, Argentina].
Precisamente en estas variantes radican los motivos de su complejidad de uso, a la vez que, los hacen sumamente útiles, tanto para comprador y vendedor en el comercio internacional, ya que le brindan a cada uno de ellos un cuadro de obligaciones y derechos perfectamente claros que enaltecen la viabilidad de las transacciones, al mismo tiempo que, benefician directa e indirectamente a los Estados, cuyo volumen de comercio se ve incrementado.
Los Incoterms, se encuentran a su vez agrupados en distintas categorías, a saber: 1) Clase E, donde el vendedor pone las mercancías a disposición del comprador en el local del vendedor; 2) Clase F, donde el vendedor se encarga de entregar la mercancía a un medio de transporte escogido por el comprador; 3) Clase C, donde el vendedor contrata el transporte sin asumir riesgos de pérdida o daño de la mercancía o costos adicionales después de la carga y despacho; y 4) Clase D, donde el vendedor soporta todos los gastos y riesgos necesarios para llevar la mercancía al país de destino.
En abundancia de lo anterior, se hace igualmente necesario apuntar que los Incoterms no surgen de manera arbitraria, sino que, además de ser claras manifestaciones de costumbres mercantiles más que reiteradas, su edición, compilación y revisión ha sido asumida por la Cámara de Comercio Internacional (CIC), organismo que vela por adaptar su contenido a y variantes a los requerimientos y exigencias del tráfico comercial internacional. Esa revisión está a cargo de la Cámara Internacional del Comercio, en la que se nombra ex profeso a una comisión integrada por expertos en la materia.
En el caso de autos, los Incoterms vigentes para la fecha de contratación serían aquellos correspondientes al año 2000, compendio que, al menos en lo referente a la modalidad CIF, no introdujo reformas que comporten relevancia al caso. [Véase COMISIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL, “Las cláusulas comerciales Incoterms 2000 de la CCI”].
Como ya fue señalado, los Incoterms comprendidos en la letra “C”, se refieren a que el vendedor ha de contratar el transporte; pero sin asumir el riesgo de pérdida o daño de las mercancías, ni los costes adicionales debidos a hechos acaecidos después de la carga y despacho. Si se utilizan estos Incoterms, debe hacerse constar el punto hasta el que ha de pagar los costes del transporte el vendedor. De manera más específica, cuando se contrata bajo los términos CIF o CIP, el vendedor también tendrá a su cargo la obtención de una póliza de seguro.
Adentrándonos más en las particularidades propias del Incoterm analizado, el autor mexicano Jesús Antonio Ruiz aclara que si se contrata bajo la modalidad CIF (Costo, Seguro y Flete), las partes, en principio, asumen las siguientes obligaciones:
“Si se acuerda este incoterm entre comprador y vendedor para regir la entrega-recepción en el contrato de compraventa internacional, el segundo de ellos realiza la entrega cuando la mercancía sobrepasa la borda del buque en el puerto de embarque convenido. El vendedor tiene que pagar los costes y fletes necesarios para llevar la mercancía al puerto de destino; pero el riesgo de la pérdida o daño en la mercancía, así como cualquier coste adicional derivado de acontecimientos ocurridos después de la entrega, estarán a cargo del comprador. Esto no exime al vendedor de obtener y pagar una póliza de seguro marítimo para los riegos y pérdida que pueda sufrir la mercancía darse durante la transportación.
[…Omissis…]
El vendedor tiene a su cargo despachar la mercancía en la aduana. Si por alguna razón la entrega de la mercancía no se realiza al traspasar la borda del buque por así acordarlo las partes, debe utilizar otra modalidad de incoterms, que sería el ‘CIP’ ya que se ajusta más a esa hipótesis.
[…Omissis…]
La entrega de la cosa se efectúa cuando la mercancía esté a bordo en el buque en el puerto de embarque, en la fecha o dentro del plazo acordado por el comprador y el vendedor. El primero debe aceptar la entrega de la mercancía en el momento que esta se encuentre a bordo del buque y sea recibida del transportista en el puerto de destino convenido.
La transmisión de riesgos entre vendedor y comprador, se da cuando el primero entrega y el segundo recibe la mercancía; esto es, cuando está a bordo del buque en el puerto de embarque.” [Véase RUIZ MONROY, Jesús Antonio - “Los Incoterms, Instrumentos Indispensables para Prevenir las Controversias sobre la Entrega del Objeto de los Contratos de Compraventa Internacional”. Revista Jurídica del Poder Judicial del Estado de Nayarit, México. Nº 62, año 6, julio - septiembre de 2009].

Tal y como se desprende del texto citado, y en consonancia con lo ya antes señalado, Incoterms como el CIF aquí aludido se especializan agrupar diversas manifestaciones de costumbre mercantil internacional, especialmente en cuanto a la entrega, gastos de transporte, riesgos y documentación de la mercancía.
No obstante lo anterior, la utilización estricta de los Incoterms no es obligatoria para las partes de un contrato de compraventa, ya que éstas pueden libremente adaptar las cláusula a ser utilizadas a sus necesidades, introduciendo así las modificaciones que consideren conveniente. Tal facultad no dimana de otra cosa sino la propia autonomía de voluntad de las partes en el marco del establecimiento de sus relaciones contractuales.
La autonomía de la voluntad, también referida a veces como autonomía contractual o libertad de contratación, es básicamente el poder jurídico o facultad que tiene todas las personas para decidir si contratan o no, para elegir a su contraparte y para determinar libremente el contenido de sus contratos, incorporando las clausulas y condiciones que mejor convengan a sus intereses, tengan estos carácter patrimonial o no.
Tal y como se indica en el párrafo anterior, la autonomía de la voluntad comprende dos aspectos, primero la libertad de contratar, es decir, la libertad de consentir o no a la asunción de determinadas obligaciones; y por otra parte, la libertad contractual o libertad de configuración interna del vínculo obligacional.
Precisamente sobre la base de esta última es que las partes acuerdan los términos y condiciones del negocio jurídico en cuestión, pudiendo elegir entre diversos tipos de contrato, ya sea uno regulado por plenamente por la ley (contratos típicos), o uno regido mayoritariamente por su voluntad (contrato atípico), salvo que estos pretendieran la suplantación de normas imperativas contentivas de estándares mínimos inderogables de contratación. Así por ejemplo, las partes pueden incluir en sus contratos: las garantías para el cumplimiento de sus obligaciones; las penalidades en caso de incumplimiento; las causales de resolución extrajudicial del contrato; el plazo, tratándose de contratos de larga duración; la forma de resolver los posibles conflictos de interpretación o ejecución; entre otras.
Ahora bien, en el presente caso, observa esta Corte que el contrato se compra-venta en discusión, si bien el mismo fue suscrito bajo la condición de que “[…] los bienes debían ser suministrados por LIBCOM ‘a precio CIF […]”, ello comprende únicamente las obligaciones del vendedor y obligaciones del comprador que permiten determinar los conceptos que componen el precio (en este caso gastos de transporte y seguro), pero que a su vez resulta insuficiente para cubrir muchos otros aspectos del vínculo obligacional, los cuales han sido regulados por las partes, como por ejemplo, lo contenido en las clausulas relativas a: “CLAUSULA 5 DERECHOS DE PATENTE […] CLAUSULA 7 INSPECCIÓN Y PRUEBAS […] CLÁUSULA 11 SERVICIOS CONEXOS, CLAUSULA 12 REPUESTOS […]” (Destacado y mayúsculas del original).
De esta forma, habiendo quedado evidenciado el ámbito que rodea al contrato en discusión, esta Corte pasa a analizar el incumplimiento contractual demandado, partiendo de la base que si bien el contrato suscrito entre las partes fueron, en principio, pactadas bajo la modalidad de precio CIF, el compendio de obligaciones asumidas por ambas claramente escapa del espectro de regulación de dicho Incoterm en varios puntos, los cuales, deberán resueltos e interpretados en arreglo a la voluntad de las partes.
2) Del presunto incumplimiento contractual:
Para analizar el punto central de la controversia sometida al conocimiento de esta Instancia, se hace necesario clarificar como un hecho controvertido entre las partes, que Libcom Ibérica se obligó “[…] a ser el proveedor del proyecto de dotación del Sistema Nacional de Defensa Civil del Ministerio, entre otras tantas cosas, se comprometió al suministro de dieciséis (16) ambulancias 4x2 para el traslado de pacientes por un monto unitario de setenta y nueve mil ochocientos cuarenta y tres euros con sesenta y nueve centavos (UU 79.843,69) y u valor total de un millón doscientos setenta y siete mil cuatrocientos noventa y nueve (EU 1.277.499,00) y ciento veintiocho (128) carpas modelos P30 por un monto total de dos millones treinta y siete mil cuatrocientos doce euros con cuarenta y tres céntimos (EU 2.037.412,43) […]”.
Ya sobre los hechos que conllevaron al incumplimiento contractual demandado, los apoderados judiciales de Libcom América relataron que el embarque contentivo de las ambulancias objeto del contrato, llegó al Puerto de La Guaira el 8 de febrero de 2002, y posteriormente, “[…] mediante Oficio Nº 073 de 4 de abril de 2002 y notificado el 09 de abril de 2002 “[…] LIBCOM fue informada por la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres y por la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio de la decisión de ‘RECHAZAR los bienes descritos e identificados con el Número de Orden: UNO (1) correspondiente a la cantidad de DIECISÉIS (16) AMBULANCIAS 4x2 PARA EL TRASLADO DE PACIENTES, […] para un total de USD 1.277.499,04’.” (Mayúsculas y resaltado del original).
Que las ambulancias enviadas “[…] permanecieron año y medio en el puerto de La Guaira, hasta el día 15 de julio de 2003, oportunidad en la que siguiendo el compromiso adquirido en reunión sostenida con la Dirección de Protección Civil en el mes de mayo de 2003, se permitió el traslado de las mismas a la Casa Toyota, a los fines de ponerlas en perfecto estado y funcionamiento, siempre y cuando no sufrieran deterioros o desperfectos no imputables al simple hecho de haber permanecido en puerto durante ese período. En esa oportunidad fueron debidamente inspeccionadas y puestas en funcionamiento, comunicación emitida por Toyota en fecha 23 de julio de 2003.”
Indicaron, que posteriormente las ambulancias fueron trasladadas a las instalaciones de Fuerte Tiuna, advirtiendo que a pesar de “[…] haber hecho la solicitud en repetidas ocasiones, aún no se [les] han entregado documento alguno que acredite haber recibido formalmente dichas ambulancias, requisito indispensable para que LIBCOM pueda recibir la contraprestación correspondiente por el cumplimiento de su obligación contractual […]” (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que la obligación del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia era “[…] efectuar el pago como contraprestación a lo que se obligó en el Contrato (Cláusula 14 del Contrato, referida a las condiciones). Recibidas las ambulancias y las carpas, tal como sucedió en el presente caso, el Ministerio ha debido (i) emitir un Certificado de Aceptación, (ii) levantar un Acta de Entrega Final y (iii) pagar a LIBCOM la cantidad de tres millones trescientos catorce mil novecientos once euros con cuarenta y tres céntimos (EU 3.314.911,43) […]” (Mayúsculas y resaltado del original).
Reconocieron que “[…] el Ministerio cumplió con las obligaciones establecidas en el punto I y II del numeral 14.1 de la Cláusula 14 del Contrato y demanda por esta vía el cumplimiento del punto III […]”, pues “[…] [su] representada reconoce que el Ministerio cumplió con el ochenta y cinco por ciento (85%) de las obligaciones asumidas, teniendo que demandar, por esta vía, el pago del restante quince (15%) de la obligación el cual equivale a la cantidad de cuatrocientos noventa y siete mil doscientos treinta y seis euros con setenta y un céntimos (EU 497.236,71), que a efectos referenciales, y calculados por el Banco Central de Venezuela, a la presente fecha representan la cantidad de un millón cuatrocientos noventa y seis mil seiscientos ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.496.682,50).” [Corchetes de esta Corte].
Precisaron que “[…] a pesar de que LIBCOM cumplió con el Contrato suscrito con el Ministerio y, en consecuencia, le entregó las dieciséis (16) ambulancias –las cuales fueron ensambladas y equipadas siguiendo rigurosamente los parámetros acordados en el contrato- y las ciento veintiocho (128) carpas, ese órgano nunca emitió los Certificados de Aceptación correspondientes, tampoco emitió las Acatas de Entrega Final y, menos aún, pagó la cantidad correspondiente al restante quince por ciento (15%) del valor de los bienes.” (Mayúsculas y resaltado del original).
Clarificaron que, “[…] en lo que se refiere al pago reclamado por las carpas, la problemática surgió en que las carpas inicialmente ofertadas eran diferentes a las efectivamente entregadas por dos motivos: el primero, es que ya no quedaba cupo (dentro del 15% admitido en e [sic] Convenio Financiero Hispano Venezolano) para comprar las carpas francesas, y el segundo, es que las carpas que se entregaron a la Administración (españolas) eran de mejores prestaciones y características técnicas que las carpas inicialmente ofertadas. Las carpas españolas fueron aceptadas en su momento por el Director de Defensa Civil Ing. Ángel Sánchez, en su viaje de inspección a las empresas suministradoras.” [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).
Precisaron entonces, que “[…] la controversia surge por el hecho de que el Director de Protección Civil no firmó las actas de entrega ni los certificados de aceptación de las carpa [sic] y, por lo tanto, aun no se ha pagado a LIBCOM el monto que se adeuda por ese concepto.” (Resaltado y mayúsculas del original).
En tal sentido, concluyen los representantes judiciales de Libcom América que la negativa del cumplimiento del contrato por parte del Ministerio demandado se fundamenta en que: “[…] a) […] las ambulancias no eran del modelo ni del año de fabricación que se indicó en el Contrato; b) el supuesto abandono de la mercancía en la aduana y posterior adjudicación de la misma al Ministerio; c) que existían defectos en el acabado de las mismas y; d) que existía una supuesta falta de repuestos y servicio para las unidades vendidas […]”.
Ante tales planteamientos, la representación judicial de la República ha Primeramente, opuso que “[…] la parte actora incumplió con varias cláusulas del contrato suscrito con [su] representada, en primer lugar por no haber traído a Venezuela, la mercancía contratada en las condiciones y especificaciones acordadas, trayendo esto como consecuencia el Rechazo y la no aceptación de la mercancía, y en segundo lugar, dichos bienes no cumplían con un correcto embalaje que permitiera que la mercancía no sufriera daños en el traslado de un país a otro y pretender que [su] representada aceptara los bienes en esas condiciones, sabiendo la importancia de la actividad que desarrollaría dichas ambulancias.” [Corchetes de esta Corte].
Que de las cláusulas contractuales se desprende que “[…] las obligaciones finales de [su] representada referentes al pago de la mercancía se hacían efectivas una vez los bienes fueran ACEPTADOS, situación esta que no ocurrió en el presente caso, por cuanto los bienes, carecían de las características y condiciones previstas en el contrato.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la decisión de NO ACEPTAR LOS BIENES por parte de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres y la Dirección General de Contraloría Interna del entonces Ministerio de Interior y Justicia, estuvo en todo momento ajustada a derecho y al principio de legalidad […]”, ajustándose también, a lo previsto en la clausula 7 del referido contrato. (Destacado y mayúsculas del original).
Por último, también aludieron a como, “[…] de acuerdo al interés al que pueda estar afectado el bien declarado como abandonado en la aduana venezolana, el órgano competente […] ordenará la adjudicación de estos a favor de la República […] [d]e allí que en vista de la naturaleza del servicio que se prestaría con el uso de las ambulancias, en este caso, la atención de personas en situaciones de emergencia médica, y traslado de pacientes a clínicas u hospitales, el entonces Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas), realizó las labores pertinenes [sic], a los fines de adjudicarlos al Fisco, luego de que en aproximadamente, dos (2) años, los mismos permanecieran en situación de abandono en el Puerto de la Guaira, luego de ser rechazadas por el Ministerio de Interior y Justicia, al no cumplir con los requerimientos establecidos en las cláusulas del contrato suscrito con la demandante, y a pesar de que [su] representada, ordenara su reexportación, en su oportunidad.” [Corchetes de esta Corte].
De todo lo anteriormente acotado, se desprende que el Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia ha orientado su defensa en base a la excepción de la non adimpleti contractus, la cual se encuentra estipulada en el artículo 1.168 de nuestro Código Civil, bajo los términos siguientes:
“Artículo 1.168
En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”

Tal y como se lee de la norma citada, en el marco de relaciones contractuales bilaterales, cualquiera de las dos partes se encuentra legitimada para suspender la ejecución del mismo cuando la otra parte haya fallado en honrar las obligaciones asumidas.
Complementa pues el tratadista José Melich Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato, indicando que la excepción non adimpleti contractus implica más que la correspectividad de las obligaciones surgidas del mismo contrato, pues la excepción, al igual que la resolución, postula el llamado sinalagma funcional, esto es, que las obligaciones surgidas de la relación contractual, sean dependientes la una de la otra no sólo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar (voluntaria o involuntariamente) la otra parte tendría el derecho de pretenderse liberada de su obligación (resolución) o de rehusar el cumplimiento de la misma hasta tanto que la otra parte no cumpla a su vez con la suya (exceptio). De igual forma, la inexactitud en el cumplimiento también puede dar lugar a la excepción, como por ejemplo, cuando el cumplimiento es ofrecido ya tardío. [Véase MELICH ORSINI, José - “Doctrina General del Contrato”. Academia de Ciencias Políticas y Sociales Asociación Venezolana de Derecho Privado].
Cabe destacar que, la excepción enunciada no es susceptible de ser invocada por cualquier parte libremente, sino que esta debe satisfacer ciertas condiciones. En este marco pues, se rechaza en primer término la noción de que uno de los contratantes pretenda justificar su propio incumplimiento cuando la relación cronológica evidencia que él ha sido el primero en incumplir (inadimpleti non est adimplendum), pero además de la comprobación del incumplimiento de aquel a quien le es opuesta la excepción debe demostrársele al juez que ese incumplimiento del excepcionado es la verdadera causa que ha determinado al excipiens a oponer la excepción, comprobación que exige obviamente una adecuación causal entre el propio incumplimiento del excipiens y aquel de su contraparte con el cual él pretende justificarlo.
De este modo, pasa esta Corte evaluar las circunstancias bajo las cuales se habría suscitado el presunto incumplimiento contractual de la clausula 14 del contrato de compra-venta, la cual se lee así:
“CLAUSULA 14
CONDICIONES DE PAGO
14. Pago
14.1 La forma y condiciones en que se efectuarán los pagos al Proveedor en virtud del Contrato serán las siguientes:
i. Una vez aprobado y formalizado el considerando número dos (2) de la parte inicial del presente contrato: El Quince por ciento (15%) del valor total como anticipo. Este anticipo marcará la entrada en vigor del presente contrato y su fecha de desembolso será la fecha de inicio para los vencimientos contemplados en el presente contrato.
ii. Al embarcar los bienes: Setenta por ciento (70%) del precio de los bienes embarcados estipulado en el Contrato, contra presentación de los documentos especificados en la cláusula 10.2 de las presentes condiciones Generales del Contrato.
iii. A la inspección y aceptación final de los bienes importados: Quince por ciento (15%) del precio de los bienes recibidos estipulado en el Contrato, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de los bienes, contra presentación de una solicitud de pago acompañada de un certificado de aceptación emitido por la Dirección Nacional de la Defensa Civil y un acta de entrega final que será firmada por las partes.” (Destacado y mayúsculas del original).

Se debe reiterar que, en relación a la cláusula que regula en qué forma serían pagadas las obligaciones contraídas, Libcom Ibérica únicamente solicitó la ejecución de punto III del numeral 14.1, el cual hace referencia a la última parte del precio, la cual sería cancelada una vez fuesen inspeccionados y aceptados los bienes objeto del contrato.
Visto de igual forma, que la ausencia de responsabilidad contractual por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia fue argumentada como una excepción de cumplimiento, pasa esta Corte a analizar los puntos en los cuales Libcom Ibérica presuntamente habría incumplido en primer lugar, referidos a: i) Que existía falta de repuestos y servicio para las unidades vendidas; ii) Que existían defectos en los bienes atribuibles a Libcom Ibérica; iii) Al abandono de la mercancía en la aduana y su posterior adjudicación al Ministerio; y iv) Que los bienes recibidos discrepaban en cuanto a sus especificaciones de aquellos cuya adquisición se convino.
i) Sobre la presunta falta de repuestos y servicio para las unidades vendidas:
Ha argumentado la representación judicial de la República que “En Venezuela, no se comercializa el modelo de la mercancía, no se venden repuestos y no presta servicios: Sobre este punto, lo más importante que [destacan], es el hecho de que la empresa Toyota de Venezuela, informó al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia que en Venezuela no se comercializa, no se venden repuestos ni se da servicio al tipo de unidades (dieciséis (16) ambulancias), que pretendía la parte demandante entregar a [su] representada, resultando evidente, una de las razones por las cuales [su] representada no podía bajo ninguna circunstancia ‘Aceptar’ la mercancía.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Acerca de la supuesta falta de repuestos y servicio para la unidades vendidas, los apoderados judiciales de Libcom Ibérica aclararon que “[…] es evidente que en el Contrato existen suficientes garantías para asegurar el suministro de repuestos y servicios que requieran las unidades vendidas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia […]”.
Que “[…] LIBCOM asumió compromisos y obligaciones con la República y no con TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., ni con ningún otro fabricante de vehículos; por tal razón la circunstancia de que en Venezuela no se fabriquen ni haya disponibilidad de servicios o repuestos para las unidades no puede servir de pretexto para su rechazo, pues como [indicaron] anteriormente, tanto el servicio como los repuestos forman parte de la garantía que ofrece LIBCOM y que constituye una obligación derivada del contrato cuyo cumplimiento NUNCA se ha negado a ejecutar.” [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).
Concluyen que “[…] quedó en evidencia que la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., no es parte en el contrato, ni tiene ningún tipo de obligaciones o derechos en el marco de la relación jurídica existente entre LIBCOM y la República Bolivariana de Venezuela; por tal razón, la circunstancia alegada por el MPPRIJ para rechazar las ambulancias, referida a que en Venezuela no se fabrican los repuestos para dichas unidades, ni hay disponibilidad de servicios para las mismas, en ningún caso puede constituir un argumento válido para justificar la negativa a aceptar la mercancía, pues tanto el servicio como los repuestos forman parte de la garantía que ofrece LIBCOM y que constituye una obligación derivada del contrato cuyo cumplimiento NUNCA se ha negado a ejecutar.” (Destacado y mayúsculas del original).
Ante tal disyuntiva, se hace necesario para esta Corte traer a colación la cláusula 12 del contrato de compra-venta internacional, cuyo contenido es el siguiente:
“CLAUSULA 12
REPUESTOS
12. Repuestos
12.1 El Proveedor suministrará información respecto de los repuestos que fabrique o distribuya el Proveedor con relación a los equipos que suministre:
a) Dará información al Comprador sobre los repuestos que desee comprar al Proveedor, entendiéndose que ello no eximirá al Proveedor de ninguna de las obligaciones que le impone el Contrato en materia de garantías, y;
b) En caso de que se vayan a dejar de producir los repuestos:
i) notificará anticipada al Comprador de que los repuestos dejarán de fabricarse, con antelación suficiente para que el Comprador pueda adquirir las cantidades que necesite, y
ii) Una vez que los repuestos se dejen de producir, los planos, diseños y especificaciones de los repuestos, si el Comprador los solicitare, sin costo para éste.
12.2 El Proveedor deberá certificar que mantendrá existencias suficiente para asegurar el suministro inmediato de repuestos consumibles para los bienes, por lo menos, durante los próximos cinco años. Los demás repuestos y componente [sic] serán suministrados tan pronto como sea posible, pero en todo caso dentro de las seis (6) semanas siguientes al recibo del pedido por parte del Proveedor y la apertura de la carta de crédito.” (Destacado y mayúsculas del original) [Subrayado de esta Corte].

Del contenido de la cláusula antes transcrita se desprenden varias obligaciones intrínsecas al deber de proveer de repuestos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia para las ambulancias adquiridas, el cual a su vez se manifestaría hasta de 3 formas distintas: una primera, el deber de información que recae en Libcom Ibérica sobre cualquier tipo de autopartes cuya adquisición interesare al comprador; un segundo deber, relativo al deber del proveedor de garantizar el aprovisionamiento de repuestos por lo menos durante los 5 años inmediatos a la realización de la compra; y por último, un tercer deber únicamente exigible en caso de que el proveedor planificare un cese en la producción de dichos repuestos.
En ese sentido, es menester hacer referencia a que en fecha 22 de agosto de 2001, el proveedor de los vehículos adquiridos, la empresa Toyota Canarias S.A. (domiciliada en la isla de Las Palmas, España), clarificó que “La garantía de Toyota Canarias, es la que consta en el libro de garantías, que será entregado en cada coche”, y que se “[…] responsabilizará de proveer a sus Servicios Oficiales cualquier tipo de información que pueda necesitarse para la reparación y mantenimiento de dichos vehículos” (ver folio 147).
De igual forma, en fecha 12 de julio de 2002, específicamente en cuanto a la obligación de proveer de repuestos durante el lapso de tiempo previsto en el contrato, esa misma empresa certificó que “[…] DE LOS MODELOS TOYOTA HIACE LXH22L VENDIDOS A EMERGENCIAS 2000, S.A. PARA SU TRANSFORMACIÓN EN AMBULANCIAS GARANTIZAMOS EL SUMINISTRO DE REPUESTOS EN NUESTRO ALMACEN DE TOYOTA CANARIAS, S.A. DURANTE UN PERIODO DE 5 AÑOS.” (Mayúsculas del original) [Véase folio 148 del expediente].
Las anteriores comunicaciones permiten evidenciar la diligencia mostrada por la empresa Libcom Ibérica para honrar el contenido de la cláusula número 12 relativa a la provisión y adquisición de repuestos, pues efectivamente la empresa proveedora de los vehículos adquiridos manifestó en todo momento su voluntad de respaldar mediante garantía los productos vendidos, así como mantener un inventario de repuestos suficiente para satisfacer cualquier demanda sobre éstos.
En este mismo contexto, se debe puntualizar que la discrepancia manifestada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia obedece a comunicaciones sostenidas con la empresa local Toyota de Venezuela, la cual si bien hace uso y explotación de una marca en común con la proveedora Toyota Canarias, S.A., en forma alguna podría considerarse solidariamente responsable de las obligaciones asumidas por ésta última, ya que Toyota Canarias, S.A. se configura como el solitario proveedor del contrato.
Ello así, esta Corte estima que el argumento ventilado por Libcom Ibérica sobre que ésta “[…] asumió compromisos y obligaciones con la República y no con TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., ni con ningún otro fabricante de vehículos […]”, en concordancia con los medios empleados para la satisfacción de la Cláusula Nº 12, desvirtúan por completo lo expuesto por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en cuanto este punto; por tanto, resulta improcedente la excepción de la non adimpleti contractus, por lo menos en cuanto a este punto se refiere. Así se decide.
ii) Acerca de los presuntos defectos en la mercancía:
Sobre este particular, la representación judicial de la República alegó que “[…] la parte actora incumplió con varias cláusulas del contrato suscrito con [su] representada, en primer lugar por no haber traído a Venezuela, la mercancía contratada en las condiciones y especificaciones acordadas, trayendo esto como consecuencia el Rechazo y la no aceptación de la mercancía, y en segundo lugar, dichos bienes no cumplían con un correcto embalaje que permitiera que la mercancía no sufriera daños en el traslado de un país a otro y pretender que [su] representada aceptara los bienes en esas condiciones, sabiendo la importancia de la actividad que desarrollaría dichas ambulancias.” [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a los presuntos daños que sufrió la mercancía en el traslado correspondiente, indicó que “[…] llama poderosamente la atención que los representantes judiciales afirmen que los daños sufridos fueron consecuencia del movimiento que se produce con la mercancía en el curso del traslado desde un país al otro, cuando la [cláusula 8 del contrato celebrado] obligaba a dicha sociedad mercantil a efectuar un perfecto embalaje que evitara el daño de la mercancía; embalaje ‘SIN LIMITACIONES’ que haga resistir hasta la manipulación mas brusca y descuidada, resulta entonces, esta situación en un evidente incumplimiento por parte de LIBCOM en la ejecución del contrato.” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Por su parte, en cuanto a los supuestos defectos en el acabado de las ambulancias, los apoderados judiciales de Libcom Ibérica manifestaron que “[…] éstos no tienen la entidad suficiente como para justificar el rechazo de la mercancía. La inspección que corresponde hacer al Ministerio una vez que la mercancía ha llegado a Venezuela, tiene por objeto verificar que ésta cumple con las fechas técnicas contenidas en la oferta presentada por LIBCOM.” (Mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] los supuestos defectos de acabado a que se hace referencia en el Oficio Nº 073 que anexamos marcado ‘F’ pueden ajustarse a satisfacción del comprador y, ordinariamente, son consecuencia del movimiento que se produce con la mercancía en el curso del traslado desde un país a otro […]. Sería distinto que las observaciones del Ministerio en relación a los defectos en la mercancía se fundamentaran en la ausencia de equipos esenciales de las ambulancias o en el desgaste de alguna de sus piezas; lo cual, [insistieron], no fue el caso.” [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que, “[e]l estado de la mercancía, en la oportunidad que se produjo su embarque, está certificado por la empres Bureau Veritas, quién emitió una certificación en la cual hizo constar ausencia de defectos en la entrega de los vehículos […]”, haciéndose “[…] evidente que los defectos de acabado a que alude la Administración en el oficio Nº 073, son inexistentes y, en todo caso, jamás serían suficientes para justificar el rechazo de la mercancía.” [Corchetes de esta Corte].
En este contexto, es de suma importancia señalar que, en principio, de acuerdo a la modalidad contractual CIF asumida por las partes, los riesgos de la compra-venta se ven asumidos por el comprador una vez que la mercancía aborda la nave en el puerto de embarque.
No obstante, tal y como fue señalado en párrafos precedentes, en el presente caso las partes, en ejercicio de su libertad contractual, optaron por modificar y adaptar a sus necesidades el contrato de compra-venta internacional suscrito. De tal forma, se incluye en la cláusula Nº 8 lo siguiente:
“CLAUSULA 8
CONDICIONES DE EMBALAJE
8. Embalaje
8.1 El Proveedor embalará los bienes en la forma necesaria para impedir que se dañen o deterioren durante el transporte al lugar del proyecto indicado en el Contrato. El embalaje deberá ser adecuado para resistir, sin limitaciones, su manipulación brusca y descuidada y su exposición a temperaturas extremas, la sal y las precipitaciones durante la travesía, y su almacenamiento en espacios abiertos. En el tamaño y peso de los embalajes se tendrá en cuenta, cuando sea el caso, la lejanía del lugar de destino final de los bienes y la carencia de quipo pesado de carga y descarga en todos los puntos en que los bienes deban transbordarse.
8.2 El embalaje, las marcas y los sellos que se coloquen dentro y fuera de la carga deberá estar dirigidos a: PROYECTO DE DOTACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE LA DEFENSA CIVIL – MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA – PUERTO DE LA GUAIRA (AEROPUERTO DE MAIQUETIA) – REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
8.3 Todos los ítems vendrán marcados individualmente con el logotipo de Defensa Civil.” (Destacado y mayúsculas del original) [Subrayado de esta Corte].
La anterior cláusula comporta un factor condicionante en cuanto al manejo del riesgo y daños acaecidos durante el transporte de la mercancía, ya que si bien el mismo, de acuerdo al Incoterm CIF, pasa a recaer en el comprador; en este caso, se ve directamente afectado por elementos previos como el embalaje, en los cuales la empres vendedora, Libcom Ibérica, posee absoluto y total dominio del hecho.
Se hace necesario apuntar entonces, que Libcom Ibérica promovió como prueba instrumental una certificación emitida por la empresa Bureau Veritas en fecha 29 de enero de 2003 (folio 141), donde hace constar que, previo al embarque, las mercaderías transportadas se encontraban en perfectas condiciones y cumplían con las especificaciones de embalaje.
No obstante, es importante resultar lo previsto en la cláusula 7 del contrato de compre-venta suscrito entre las partes, en la cual se convino lo siguiente:
“CLAUSULA 7
INSPECCIÓN Y PRUEBAS
7. Inspección y pruebas
7.1 El comprador o su representante tendrán derecho a inspeccionar los bienes y/o someterlos a prueba a fin de verificar su conformidad con las especificaciones del Contrato.
7.2 Las inspecciones y pruebas podrán realizarse en las instalaciones del Proveedor o de sus subcontratistas, en el lugar de entrega y/o en el lugar de destino final de los bienes. Cuando sean realizadas en recintos del Proveedor o de sus subcontratistas, se proporcionará a los inspectores todas las facilidades y asistencia razonables.
7.3 Si los bienes inspeccionados o probados no se ajustan a las especificaciones indicadas en las Fichas Técnicas, el Comprador podrá rechazarlos y el Proveedor deberá, sin cargo para el Comprador, reemplazarlos o hacerles todas las modificaciones necesarias para que ellos cumplan con las especificaciones.
7.4 La inspección, prueba o aprobación de los bienes por el Comprador o sus representantes con anterioridad a su embarque desde el país de origen no limitará ni anulará en modo alguno el derecho del Comprador a inspeccionar, someter a prueba y, cuando fuere necesario, rechazar los bienes que lleguen a Venezuela, por causas debidamente justificadas imputables al Vendedor.
7.5 La mercancía será inspeccionada por una empresa de ámbito internacional [Bureau Veritas] antes del embarque. Esta compañía será propuesta por el Vendedor y aprobada por el comprador. Los gastos de esta inspección y su correspondiente certificado estarán a cargo del Vendedor.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Conforme a la cláusula transcrita, es posible entender que en el presente caso la República, en su condición de comprador, optó por reservarse el derecho a realizar inspecciones adicionales a las efectuadas antes del embarque de la mercancía con destino a Venezuela, y si fuere el caso rechazar las mercaderías importadas cuando estas no lograren satisfacer sus exigencias por causas imputables al vendedor.
Ahora bien, una vez que la mercancía arribó al Puerto de La Guaira en fecha el 8 de febrero de 2002, la Dirección General de Contraloría de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres (beneficiara final de los bienes adquiridos por el Ministerio demandado), manifestó, a través de oficio Nº 073 de fecha 4 de abril de 2002, su voluntad de “[…] NO ACEPTAR y en consecuencia RECHAZAR la mercancía en cuestión y proceder a notificarles formalmente como en efecto se hace con la presente comunicación, de esta decisión, a los efectos de que tomen las medidas pertinentes para que se reexporte esta mercancía a su lugar de origen, por cuenta y riesgo del Proveedor”, ello en base al ejercicio de inspección contemplado en cláusula 7, por estimar que los bienes no se ajustaban a los parámetros de la cláusula 13.1 del contrato. Asimismo, expresaron que “[…] de acuerdo al análisis de precios realizados a los bienes en comento por parte de la Contraloría Interna, se observa que estos lucen exagerado [sic]; por lo que no podemos aceptar que estos bienes sean reemplazados por otras unidades, año 2002, con las mismas características y precios; y en consecuencia, les exigimos que nos sean presentadas nuevas ofertas, para su revisión y aceptación.” (Destacado y mayúsculas del original) [Ver folio 128 al 129].
Sobre la comunicación antes referida, así como de las fotografías anexadas a ella; este Órgano Jurisdiccional observa que la mismas fueron aportadas por la parte actora al momento de interponer la presente demanda, y que a su vez no fueron impugnadas ni desconocidas por las partes, razón por la cual, se le confiere valor probatorio, y así se declara.
Ello así, se aprecia que la cláusula invocada puntualiza que “El Proveedor garantiza que todos los bienes suministrados en virtud del Contrato son nuevos y corresponden al modelo más reciente o actual e incorporan las mejoras en cuanto a diseño y materiales. El Proveedor garantiza además que todos los bienes suministrados en virtud del Contrato estarán libres de defectos resultantes del diseño, los materiales o la mano de obra (salvo que el Comprador haya especificado el diseño y/o los materiales) o algún acto u omisión del Proveedor, que puedan manifestarse durante el uso normal de los bienes en las condiciones imperantes en el país de destino final”; entiéndase pues, los bienes adquiridos debían estar libres de cualquier tipo de vicios atribuibles a deficiencias en sus componentes, mano de obra o diseño.
Tal y como indicado, dicha comunicación fue acompañada de varias fotografías donde se puede apreciar la existencia de varios desperfectos en las ambulancias adquiridas, como defectos en el acabado de la cabina interior, cableado suelto y visible en la cabina interior, así como piezas faltantes en el interior de los vehículos (folio 130 al 137); todo lo cual coincide con lo alegado al momento de manifestar el rechazo, sobre que “El Informe de la Comisión de Control Perceptivo de la Contraloría Interna de este Ministerio, por actuaciones realizadas el día 27/03/2002, en el Puerto de La Guaira, en el cual se observan defectos en el acabado de los vehículos en cuestión, los cuales evidencian en fijación fotográfica anexa.”
Una vez evidenciado lo anterior, se aprecia que en fecha 20 de febrero de 2002 (folio 365), el Ministerio demandado ordenó el cese de las gestiones de pago correspondientes al 15% restante de la obligación contraída, monto el cual pretende obtener la empresa Libcom Ibérica a través de la presente demanda por cumplimiento de contrato. Dicha prueba fue promovida por la parte demandante y admitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, por lo cual se le confiere pleno valor probatorio a la misma.
Planteada en esos términos la controversia, si bien es evidente que existió un conducta reticente por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia para cancelar las obligaciones cuyo pago ha sido incoado por la accionante, también resulta obvio que la misma se habría producido como consecuencia directa de incumplimientos contractuales previos cuya responsabilidad recae en Libcom Ibérica; entiéndase, la empresa vendedora omitió deberes relativos al embalaje de la mercancía, al mismo tiempo que falló en presentar un producto que satisficiera las exigencias contractuales, por lo cual, hasta este punto resulta procedente la excepción de la non adimpleti contractus. Así se decide
Delineado lo anterior, se entiende que, de acuerdo a lo pactado en el contrato de compra-venta y a lo manifestado en el oficio donde se manifestó el rechazo de las mercaderías, una vez manifestada la disconformidad con el producto entregado, correspondía a Libcom Ibérica “[…] reemplazarlos o hacerles todas las modificaciones necesarias para que ellos cumplan con las especificaciones.”
Sobre esta exigencia, debe apreciarse, que la misma parte demandante reconoció que “[…] permanecieron año y medio en el puerto de La Guaira, hasta el día 15 de julio de 2003, oportunidad en la que siguiendo el compromiso adquirido en reunión sostenida con la Dirección de Protección Civil en el mes de mayo de 2003, se permitió el traslado de las mismas a la Casa Toyota, a los fines de ponerlas en perfecto estado y funcionamiento, siempre y cuando no sufrieran deterioros o desperfectos no imputables al simple hecho de haber permanecido en puerto durante ese período. En esa oportunidad fueron debidamente inspeccionadas y puestas en funcionamiento, comunicación emitida por Toyota en fecha 23 de julio de 2003.”
Ante tal planteamiento, debe esta Corte pasar entonces a revisar los argumentos planteados ante esta Instancia acerca del presunto abandono de la mercancía por parte de Libcom Ibérica, lo cual hace a continuación.
iii) Acerca del abandono de la mercancía por parte de Libcom Ibérica:
Sobre el abandono de la mercancía, así como su posterior adjudicación al fisco nacional, precisaron que el Ministerio demandado “[…] conjuntamente con la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres acordaron NO ACEPTAR la mercancía, y de acuerdo al oficio mediante el cual se le notifica a LIBCOM tal decisión, se les recomendó, ‘(…) Tomar las medidas pertinentes para que se reexporte esta mercancía a su lugar de origen…’, es decir, [su] representada, al manifestar expresamente el rechazo de los bienes, dictó las instrucciones pertinentes a LIBCOM para que reexportara las Dieciseis [sic] (16) ambulancias que llegaron al Puerto de la Guaira, por cuanto, no se ajustaban a las especificaciones indicadas en el contrato, por lo cual, llama poderosamente la atención, que durante este lapso, a sabiendas de las consecuencias que podrían suscitarse por el tiempo de permanencia de los bienes en el Puerto, LIBCOM, no tomara las previsiones a los fines de reexportarlos.” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Aludieron también, a que “[…] de acuerdo al interés al que pueda estar afectado el bien declarado como abandonado en la aduana venezolana, el órgano competente […] ordenará la adjudicación de estos a favor de la República […] [d]e allí que en vista de la naturaleza del servicio que se prestaría con el uso de las ambulancias, en este caso, la atención de personas en situaciones de emergencia médica, y traslado de pacientes a clínicas u hospitales, el entonces Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas), realizó las labores pertinenes [sic], a los fines de adjudicarlos al Fisco, luego de que en aproximadamente, dos (2) años, los mismos permanecieran en situación de abandono en el Puerto de la Guaira, luego de ser rechazadas por el Ministerio de Interior y Justicia, al no cumplir con los requerimientos establecidos en las cláusulas del contrato suscrito con la demandante, y a pesar de que [su] representada, ordenara su reexportación, en su oportunidad.” [Corchetes de esta Corte].
Por ello, estimaron que “[…] la decisión de adjudicación estuvo en todo momento apegada al principio de legalidad, por cuanto, se cumplieron todas las exigencias requeridas por la Ley de Aduanas para que la mercancía abandonada por LIBCOM, fuera adjudicada a la República, es decir, el tiempo de permanencia en el puerto y de acuerdo a lo indicado, tal escenario, hace denotar una renuncia de la mercancía a favor de [su] representada […]” [Corchetes de esta Corte].
En contraposición a lo anterior, los apoderados de Libcom Ibérica señalaron que “[e]ra absoluta responsabilidad del Ministerio cumplir con los trámites de nacionalización de la mercancía recibida, por lo que mal podría argumentarse, como en efecto se hizo, que la mercancía cuyo pago se reclama a través de la presente demanda ‘…había quedado abandonada y excluida legalmente del proceso de remate y adjudicada al Fisco Nacional…’, cuando lo cierto es que esas ambulancias se encontraba en manos de la Propia Administración Pública, en concreto dentro de los bienes del propio Ministerio.”
Que “[…] no es posible argumentar que los bienes objeto del contrato en reclamación quedaron abandonados por [su] representada ya que LIBCOM cumplió con su obligación de venderlos a precio CIF y, en ese sentido, transfirió el riesgo de los mismos al Ministerio desde el preciso momento en que se embarcaron en el puerto de origen […]” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y resaltado del original).
Visto lo argumentado por las partes, resulta imperioso para esta Corte reiterar, que si bien el presente contrato fue pactado bajo el Incoterm CIF, según el cual, en efecto, el riesgo sobre la mercancía pasa a manos del comprador una vez que esta aborda la nave en el puerto de embarque; por otra parte, no es menos cierto que en el presente caso el Ministerio demandado, una vez arribada la mercancía a territorio nacional, manifestó su voluntad de rechazar la mercancía entregada, por cuanto esta no satisfizo sus exigencias de acuerdo a lo pautado en el contrato.
De esta forma, el rechazo de las mercaderías expresado por parte del Ministerio (mediante el ya citado oficio Nº 073 de fecha 4 de abril de 2002), comportó una interrupción al desarrollo normal de la ejecución de las obligaciones pactadas, y más que evidentemente, imposibilitó la tradición de parte de los bienes adquiridos, quedando entonces los mismos en posesión de Libcom Ibérica.
En abundancia de lo anterior, debe acotarse nuevamente que la parte actora reconoce como, “[e]n efecto, las ambulancias permanecieron año y medio en el Puerto de la Guaira hasta el 15 de julio de 2003 […]”.
Igualmente, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.553 de fecha 17 de junio de 1999, instrumento aplicable ratione temporis al caso de autos, y que dispone lo siguiente:


“Artículo 66
El abandono legal se producirá cuando el consignatario, exportador o remitente no haya aceptado la consignación o cuando no haya declarado o retirado las mercancías, según el caso, dentro de los treinta (30) días continuos a partir de la fecha de reconocimiento. El Ejecutivo Nacional podrá modificar este lapso mediante decreto.
Cuando las mercancías se encuentren bajo régimen de almacén o depósito aduanero, el abandono legal se producirá al vencerse el plazo máximo de permanencia bajo tal régimen, según el procedimiento previsto en este Capítulo.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

De la norma citada se desprende que el abandono en aduana en entenderá como verificado cuando el remitente (en este caso Libcom Ibérica) se mantenga inactivo y no haya declarado o retirado las mercaderías dentro de los 30 días siguientes a partir de su reconocimiento.
Ello así, visto que la mercancía arribó al Puerto de La Guaira en fecha 8 de febrero de 2002, sólo para posteriormente ser rechazada de manera formal por el Ministerio adquirente el día 4 de abril de ese mismo año, con la expresa recomendación de reexportar las mismas, y tomando en cuenta que la tradición de las ambulancias en cuestión nunca se verificó; resulta obvio, ante el extenso periodo de tiempo transcurrido desde el arribo al puerto, que en el presente caso era previsible la verificación del abandono.
Ante esta situación cobra relevancia lo previsto en el artículo 71 del ya citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual prevé:
“Artículo 71
Cuando las mercancías abandonadas sean de evidente necesidad o interés social, el Ministerio de Hacienda, previa decisión motivada, ordenará que la adjudicación a favor del Fisco Nacional […]” [Destacado y subrayado de esta Corte].

Como se lee del artículo parcialmente transcrito, las mercaderías abandonadas que sirvan para satisfacer necesidades o interés de tipo social, podrán ser adjudicadas al Fisco Nacional en vez de proceder a su remate público.
Por ello, siendo que, como ha sido especificado en varias oportunidades, el producto rechazado por el Ministerio demandado consistía en ambulancias destinadas a ser utilizadas por la Dirección de Protección Civil Administración de Desastres, es más que obvio, que las mismas servían para la prestación de un servicio público.
De este modo, explanados los hechos que produjeron la transmisión definitiva de la propiedad de los bienes abandonados a favor de la República (representada por el fisco nacional), y constatada la legalidad de dicha actuación, el argumento planteado por Libcom Ibérica sobre que “[…] para la fecha en la que supuestamente se efectuó la adjudicación de los bienes, [su] representada se encontraba en plena negociación con el Ministerio respecto a los términos en los que se procedería a efectuar el pago del 15% restante del valor de los bienes entregado”, resulta a todas luces improcedente, pues si bien la parte actora pudo estar en pleno desarrollo de diligencias orientadas a dar cumplimiento al contrato aquí analizado, ésta descuidó el cumplimiento de la normativa aduanal vigente, configurándose así el abandono y pérdida de la propiedad sobre la mercancía, convirtiéndola entonces un objeto no susceptible de ser dispuesto libremente por Libcom Ibérica. Así se decide.
Así, en virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte considera que en la relación contractual sometida a su conocimiento, si bien el Ministerio demandado incumplió en el pago final estipulado en el contrato, tal omisión fue justificada conforme a la excepción de la non adimpleti contractus, por cuanto dicho incumplimiento devino de contraprestación deficiente previa por parte de Libcom Ibérica en cuanto sus propias obligaciones contractuales; en consecuencia, se desestima la presente demanda por cumplimiento de contrato. Así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta al pago de intereses moratorios, daños y perjuicios, así como de la corrección monetaria solicitada, esta Corte debe necesaria declarar improcedente el pago de los mismos, por cuanto, como ya fue dictaminado, la pretensión principal en la presente causa fue desestimada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
Finalmente, desvirtuado en su entereza la procedencia de lo demandado por la empresa Libcom Ibérica Liibsa, S.A., esta Corte declara sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por ésta contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta, por los abogados Rafael Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando en representación de la sociedad mercantil LIBCOM IBÉRICA LIIBSA, S.A., contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los VEINTICINCO (25) días del mes de OCTUBRE de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Juez Suplente,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES


La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO



Exp. Nº AP42-G-2008-000099
ASV/88

En fecha VEINTICINCO (25) de OCTUBRE de dos mil doce (2012), siendo la (s) 9:25 A.M. de la MAÑANA , se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2012-B-0004.
La Secretaria Acc.